Tema Teoria Procesal y Proceso Constitucional

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15 UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CURSO : DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL TEMA : TEORÍA PROCESAL Y PROCESO CONSTITUCIONAL DOCENTE : PERCY EDWIN GARCÍA PAREDES ALUMNO : CHUMPITAZ CHAVEZ GUSTAVO ADOLFO CICLO : VIII AÑO : 2016

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trabajo monográfico sobre procesos Constitucional en el Perú.

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UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

CURSO : DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

TEMA : TEORÍA PROCESAL Y PROCESO CONSTITUCIONAL

DOCENTE : PERCY EDWIN GARCÍA PAREDES

ALUMNO : CHUMPITAZ CHAVEZ GUSTAVO ADOLFO

CICLO : VIII

AÑO : 2016

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DEDICATORIA

El presente trabajo va dedicado para aquellas personas que a pesar de las dificultades y obstáculos que se presentan en el camino, estudian por convicción, descuidando en parte su familia y trabajo, con la esperanza de llegar a ser un profesional idóneo que pueda contribuir a un cambio positivo en nuestra sociedad.

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PRESENTACIÓN

La consolidación científica del Derecho Procesal Constitucional quizás sea ya una verdad de orgullo. Por lo menos parece así en América Latina. La amplia presencia que esta disciplina tiene en las cátedras universitarias; la multiplicación de eventos académicos que desarrollan los contenidos de esta ciencia; la creación y consolidación de distintos institutos de estudio y divulgación de ésta, tanto a nivel nacional como internacional, lo cual refleja, entre otras cosas, la presencia de una comunidad de académicos dedicados a la explicitación de sus bases dogmáticas, así como de sus problemas prácticos; la eclosión bibliográfica registrada en los últimos años, con un amplio número de títulos que recogen el nomen iuris de Derecho Procesal Constitucional y queenfocan los temas de la jurisdicción constitucional bajo la óptica de la teoría general del proceso; constituyen, además de algunas otras, pruebas palmarias de dicha afirmación científica.

A ello debe sumarse, hoy, la dedicación que los tribunales constitucionales o salas constitucionales, vienen teniendo respecto del derecho procesal constitucional. En este contexto, los órganos especializados de la jurisdicción constitucional no sólo han ingresado a contribuir al desarrollo de algunos institutos procesales de gran trascendencia en la afirmación de la justicia constitucional, sino que muchos de ellos han tomado posición respecto al estatus del derecho procesal constitucional y a su caracterización y principios esenciales, contribuyendo de este modo a una expansión rápida de la práctica procesal constitucional. En dicha tesitura, el presente trabajo se ha confeccionado a caballo de noción específica sobre la Teoría Procesal y el Proceso Constitucional a través de la jurisprudencia que viene produciendo el Tribunal Constitucional peruano respecto al derecho procesal constitucional.

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TEORIA PROCESAL Y PROCESO CONSTITUCIONAL

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.

La Teoría General del Proceso es una parte muy importante del derecho ya que esta realiza estudios técnicos jurídicos que tienen una estrecha relación con el derecho, en sentido general es el cómo funciona la administración de justicia.

La necesidad del ser humano y de la sociedad en general es lo que ha logrado que se tenga una teoría acerca del proceso así mismo un Derecho Procesal ya que cada día la sociedad evoluciona a pasos agigantados y es por eso que se necesita tener cuerpos legales e instrumentos para poder llevar a cabo una buena administración e impartición de justicia.

En lo que a continuación se plasma se ve distintas definiciones de Teoría General del Proceso así como también el concepto de Proceso y DerechoProcesal.

Naturaleza jurídica.

Si se reflexiona sobre qué es el proceso, se estará analizando su naturaleza jurídica. Couture señala que la naturaleza jurídica del proceso “consiste, ante todo, en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial”.

TEORÍAS PRIVATISTAS.

El proceso como contrato.

El proceso tuvo su base histórica en el fenómeno conocido como la Litis contestatio, que originalmente era un acuerdo de voluntades. Después en la extraordinaria cognitio se conservó este mismo nombre, solo que ya no hay ningún acuerdo entre las partes: la actora se limita a hacer una narración de sus pretensiones y la demandada a darles respuesta, ante el magistrado.

Nada resulta más contrario a la naturaleza del proceso que la figura del contrato, ya que el proceso jurisdiccional no requiere de un acuerdo previo entre las partes para que pueda iniciarse y desarrollarse ante el juzgador.

La obligación de las partes deriva del imperio mismo de la ley. Couture: expresa en su crítica, “sólo subvirtiendo la naturaleza de las cosas es posible ver en el proceso, situación coactiva, en la cual un litigante, el actor, conmina a su adversario, aun en contra de sus naturales deseos, a contestar sus reclamaciones, el fruto de un acuerdo de voluntades.

El proceso como cuasi contrato.

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Algunos autores sostuvieron que si la litis contestatio no era un contrato, puesto que ya no requería del acuerdo de voluntades de las partes, tampoco era un delito ni un cuasidelito, por exclusión concluyeron, es, un cuasi contrato.

A esta argumentación se formulan básicamente 2 criticas:

1. Al recurrir a las fuentes de las obligaciones, toma en cuenta solo cuatro y olvida la quinta: la ley.

2. Consiste en que la figura del cuasi contrato es mas ambigua y, por tanto, más vulnerable que la del contrato. Si el proceso no es un contrato, menos es “algo como un contrato”.

TEORÍAS PUBLICISTAS.

El proceso como relación jurídica.

En los procesos no penales, la relación jurídica se constituye con la demanda de la parte actora, la resolución del juzgador que la admite y el emplazamiento o llamamiento del demandado a juicio. En el proceso penal, la relación jurídica se constituye con el inicio del ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público (denominado “consignación”) y la resolución que dicte el juzgador para sujetar al inculpado a proceso (auto de formal prisión o sujeción a proceso). Dicha relación tiene un momento final, que consiste en su terminación, la cual se da normalmente por medio de la sentencia, o bien a través de algún otro medio anormal o extraordinario (desistimiento, allanamiento, transacción, caducidad, sobreseimiento, etcétera).

Presupuestos procesales: Bülow dice que estos son “los requisitos de admisibilidad y condiciones previas para que se pueda constituir válidamente la relación procesal” Éstos conciernen a las condiciones que deben cumplir los sujetos procesales (la competencia e imparcialidad del juzgador, la capacidad procesal de las partes y la legitimación de sus representantes), el objeto del proceso (ausencia de litispendencia y cosa juzgada), la demanda y su notificación al demandado.

El proceso como situación jurídica.

Para Goldschmidt el proceso no esta constituido por una relación jurídica entre las partes y el juzgador, por que una vez que aquellas acuden al proceso, no puede hablarse de que existan verdaderos derechos y obligaciones, sino meras situaciones jurídicas. Goldschmidt dice que una situación jurídica es el “estado de una persona desde el punto de vista de una sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas”.

Estas situaciones pueden ser expectativas de una sentencia favorable (dependen de un acto procesal anterior de la parte interesada) o perspectivas

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de una sentencia desfavorable (depende siempre de la omisión de tal acto procesal de la parte interesada).

No obstante, es preciso reconocer que la teoría de Goldschmidt puso de manifiesto que, en relación con ciertos actos del proceso, las partes más que obligaciones, tienen cargas. Para este autor, la carga procesal consiste en “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal y, en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Estas cargas son imperativos del propio interés. En eso se distinguen de los deberes, que siempre representan imperativos impuestos por el interés de un tercero o de la comunidad.

TEORÍAS CONSIDERADAS POR ALCALÁ ZAMORA COMO MENORES.

El proceso como institución.

Jaime Guasp: entiende a la institución como “un complejo de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva, a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad específica, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad”.

Esta concepción es criticada por 2 razones:

1. El concepto de institución es tan vago que incluye no sólo al proceso, sino a muchas figuras más.

2. No es exacto que la “idea común objetiva” del proceso sea “la actuación o denegación de la pretensión”.

Briceño Sierra: “el proceso – afirma- es una manifestación institucional, por que las reglas públicas trascienden a las relaciones privadas y éstas revierten en aquellas indefinidamente a lo largo de la serie”.

El proceso como entidad jurídica compleja.

Para Gaetano Foschini, el proceso es una entidad jurídica compleja, caracterizada por la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre sí. Afirma que dicha pluralidad de elementos puede examinarse desde diferentes perspectivas: desde el punto de vista normativo, el proceso es una relación jurídica compleja; desde un punto de vista estático, el proceso es una situación jurídica compleja; y, por último, desde el punto de vista dinámico, el proceso es un acto jurídico complejo.

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EL PROCESO:

CONCEPTO, OBJETO Y FINALIDAD.Concepto. Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen.

Objeto. El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes. Constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

Finalidad. Dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador.

DERECHO PROCESAL

Definición.

Con la expresión derecho procesal – en su sentido objetivo- se suele designar al conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la integración y competencia de los órganos del Estado que interviene en el mismo. Todas estas normas y principios son calificados como procésales, por que el objetivo primordial de su regulación es, de manera directa o indirecta, el proceso jurisdiccional. Si bien las reglas sobre la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el proceso parecerían referirse solamente a tales órganos, son las normas que determinan la organización y la competencia de estos sujetos procésales, en función fundamentalmente de su intervención en el proceso jurisdiccional.

Definición del Derecho Procesal como Ciencia.

La ciencia jurídica que en forma sistemática estudia los principios y normas referidos a la actividad judicial cumplida mediante el proceso por los órganos del estado y los demás intervenciones, para la efectiva realización del derecho sustantivo, organizando la magistratura con determinación de sus funciones para cada una de las categorías de sus integrantes, y especificando los presupuestos, modos y formas a observar en el trámite procesal.

Autonomía de la Ciencia del Derecho Procesal.

Entre las características del Derecho Procesal tenemos a la autonomía que la ciencia del derecho procesal posee respecto de las disciplinas que estudian las diversas ramas del derecho sustantivo. Si bien las normas del derecho procesal regulan uno de los medios o instrumentos de aplicación de las normas de derecho sustantivo, la ciencia que estudia las normas procésales tiene sus

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propios conceptos, teorías, principios e instituciones, distintos y autónomos de los que corresponden a las disciplinas que estudian las normas sustantivas.

Esta autonomía no niega el carácter instrumental del derecho procesal en sentido objetivo, ni las características que las normas sustantivas imponen a aquél ; simplemente afirma la especificidad propia de los métodos, objetos de conocimiento, conceptos teorías e instituciones de la ciencia del derecho procesal.

Esta autonomía de la ciencia del derecho procesal es producto de un largo proceso de evolución de la doctrina procesal. Durante muchos años se consideró al estudio de las normas procésales como un simple complemento, como un apéndice del estudio de las normas sustantivas; e incluso, el propio nombre de esta fue variando, de acuerdo con el avance de este proceso evolutivo.

Para el distinguido procesalista Alcalá- Zamora distingue procesos de esta evolución de autonomía y estos grandes periodos ó tendencias son las siguientes:

1.- El período primitivo.2.- La escuela judicialista.3.- La tendencia de los prácticos ó práctica forense.4.- El procedimentalismo.5.- El procesalismo Científico.

La corriente del procesalismo es la que ha venido a consolidar la autonomía de la ciencia del derecho procesal.

DESLINDE DE ESTA CIENCIA FRENTE A OTRAS DISCIPLINASAFINES.

Unidad o diversidad conceptual del derecho procesal.

Esta parte comprende las diversas disciplinas o ramas de la ciencia del derecho procesal que se ocupan, de manera específica, del estudio de las normas que regulan cada proceso en particular.

En la gran división entre el derecho público y el privado, el procesal se ubica moderadamente, en el primero. En efecto se tiene por objeto la administración estatal de la justicia y la aplicación y vigencia del derecho, no puede ser privado, aun cuando resuelva los conflictos particulares, y, normalmente no funcione sino a solicitud de parte interesada en el proceso.

Aunque exista diversas necesidades entre los individuos para resolver sus litigios, como por ejemplo los laboristas, los agraristas, todos estos reclaman un proceso especial con principios de oralidad, abreviación, simplificación de las formas, aumento de poderes del juez, etc. Los procesalistas consideran que

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aunque los referidos derechos sustanciales (como el penal, civil, etc.), exigen ciertas especialidades dentro del procedimiento, esto no vulnera la existencia de un derecho procesal independiente, autónomo y único.

Por eso pese a que el derecho procesal conste de distintas ramas, no por ello deje de tener unidad.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.

Existen fuentes históricas y fuentes formales pero las que en verdad interesan al derecho procesal ó a la teoría general del proceso son las fuentes formales ó de validez y son las siguientes:

1.-La legislación.2.-La costumbre.3.- La jurisprudencia.4.- La doctrina.

También sabemos que la única fuente de validez en nuestro derecho, es la legislación, aunque las otras no dejan de tener importancia.

La legislación: entendemos por legislación el conjunto de normas jurídicas dictadas por órganos especializados del Estado. Es decir, que además la ley comprende las normas superiores (Constitución) ó inferiores (decreto reglamentario) en la escala jerárquica, que tengan carácter general. La constitución es la fuente primaria del derecho procesal (como de las otras ramas jurídicas). En ella se establece la organización de los tribunales del país, generalmente, también, la forma de designación y condiciones de los magistrados que los integran. En la Constitución se estatuyen, a veces de manera expresa, ciertos principios fundamentales del proceso, y en ocasiones se los encuentra de modo tácito, en lo que la doctrina designaba con el nombre de “principios constitucionales del proceso”. Inclusive se incluyen en ellos algunas formas de proceso, tales como el de inconstitucionalidad, el amparo, el contencioso administrativo, etc., a los cuales se les denomina procesos constitucionales.

La costumbre: Ha constituido, especialmente en el pasado y aún hoy en ciertas ramas del derecho, una fuente importante. En materia procesal sobre todo en el procedimiento de los tribunales, existen múltiples usos y costumbres que actúan como normas jurídicas. En realidad, todos los que participan en el proceso (jueces, funcionarios, partes, etc), se atienen a diversos uso y costumbres forenses. Pero, pese a su cumplimiento, ellos no son obligatorios y su apartamiento no da lugar a reclamación alguna.

La jurisprudencia: Es el conjunto de decisiones judiciales, que, como sabemos, son las que dictan los tribunales aplicando la ley, los litigios planteados ante ellos por las partes en virtud de las pretensiones deducidas por

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estas. En sentido más restringido se habla de jurisprudencia refiriéndose a las decisiones judiciales sobre un mismo caso y concordantes.

La doctrina: Constituye fuente del derecho en los modernos Estados, su autoridad es fundamental, dependiendo de la mayor o menor categoría del jurisconsulto que opine y de la mayor o menor cantidad de pareceres en un mismo sentido.

Resulta de fundamental interés realzar el importante papel que la doctrina procesal ha tenido en el desarrollo del derecho positivo y la jurisprudencia. La principal función de la doctrina es la sistematización, actuando como nexo entre la regla general y abstracta y el caso concreto, inclusive la doctrina realiza una importante labor preparando anteproyectos de leyes procésales y aun de códigos.

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. (Domingo GarcíaBelaunde).

Procesos Constitucionales.

Son tantos cuantos son los países existentes. Los procesos más importantes de carácter constitucional (aun cuando se han desarrollado en el ámbito de la legislación civil y penal), son los relativos a la defensa de la libertad individual, a través del writ of habeas corpus, de origen incierto, pero actuante ya en el siglo XIII en Inglaterra, de donde pasó a sus colonias, en especial a los Estados Unidos y desde allí emprendería una rápida expansión a todo el mundo, sobre todo en el siglo actual.

“Una gran diferencia entre el sistema jurídico inglés y el Continental-Europeo se marcó por las diferentes formas de acceder a la tutela jurisdiccional. Esto se manifestó en el surgimiento de los writs (de "to write" = "escribir, lo escrito"), con caracteres muy similares a la actio romana, sin identificarse con ella. El writ era la orden dada por la autoridad real para dar inicio al proceso o determinar medidas de cumplimiento. La oración "ubi remedium ibi ius" fue convertida en "where is a writ, is a right". El proceso precedía al derecho. Así, la corte responsable decretaba en tanto recibía la orden de las secretarías letradas. Si la actio romano fue recibida en Inglaterra directamente o indirectamente, sea por los anglosajones, o los normandos, sea del derecho romano-itálico del norte o del derecho romano-canónico, son preguntas hasta hoy no pacíficamente respondidas. La esencia del Derecho Procesal Romano, está contenido en la idea de Actio. Actio puede ser entendido como "Acción", y tiene en Roma el mismo significado que tiene en nuestro derecho actual. Pero en la antigua Roma es más fuerte. La existencia de una Actio determina la existencia de un derecho que puede ser reivindicado a través de la misma. De hecho, en el Derecho Romano, todo acto jurídico valido que de acuerdo al Ius Quirintium, cree, modifique o extinga, derechos u obligaciones, debe corresponderse con una determinada Actio, es decir con la posibilidad de defender y reclamar tal situación jurídica en juicio.”

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Este writ es uno de los muchos que existen en el derecho sajón, dispersos en la legislación y la práctica judicial; unos, meramente procedimentales, y otros, de relieve constitucional, como puede ser el writ of mandamus, que fue precisamente lo que constituyó la base del famoso caso Marbury vs Madison. Son trámites sencillos, y como puede apreciarse, están vinculados con la defensa de los derechos fundamentales. Es lo que se conoce como “jurisdicción constitucional de la libertad”, que en realidad, deberían calificarse como procesos constitucionales de libertad o de las libertades.

El Habeas Corpus se ha extendido ampliamente, sobre todo en la América Latina, si bien en algunos países tiene otro nombre (Amparo en Chile, Exhibición personal en Centro América).

El otro instrumento de defensa de la libertad es el Amparo, creación histórica del constitucionalismo mexicano, y que a partir de la segunda década del presente siglo, se ha extendido en forma vertiginosa en nuestro continente, e incluso en España, por obra del jurista mexicano entonces residente en la península, Rodolfo Reyes. El modelo mexicano es de gran alcance y muy complejo, en cuanto representa una modalidad de protección de todos los derechos y que podríamos calificar de "integral", por la amplitud de su cobertura. Sin embargo, la grandeza del amparo mexicano es trágica: su influencia ha sido enorme, pero en cuanto tal, esto es, en cuanto modelo integral, no ha sido seguido por nadie. Más bien, en Centroamérica, en donde se tenía el Habeas Corpus desde el siglo pasado, adoptaron el amparo por esa época, y así nació la modalidad de un amparo muy amplio, menos para la libertad individual (y esto reafirmado desde la década del veinte). Y así se desarrolló en la Argentina, ya en los cincuenta, y luego se ha extendido enormemente. El amparo en esta versión platense (aun cuando con antecedentes centroamericanos), es distinto del modelo mexicano, y debemos a los juristas argentinos el mérito no sólo de haber aceptado e incorporado la institución en esa modalidad, sino de haber diseñado sus contornos doctrinarios en forma definida, a través de jurisprudencia y literatura de alto nivel. Este amparo, ampliamente difundido, tiene algunas variantes no sólo en cuanto al proceso, sino incluso en cuanto al nombre (Recurso de protección, en Chile, Acción de Tutela, en Colombia, Mandato de Seguridad, en el Brasil).

En lo que se denomina jurisdicción constitucional orgánica, o mejor aún, procesos constitucionales orgánicos, los más importantes son los destinados a la protección de la Constitución frente a las leyes y demás normas que pretenden desconocerla. Sabemos que el modelo clásico se originó en los Estados Unidos a principios del siglo XIX (control concreto, sobre un caso), y se perfeccionó mediante acciones específicas de inconstitucionalidad (control abstracto), en Europa a mediados de este siglo, si bien en esto también encontramos antecedentes en la América Latina, desde el siglo XIX (como lo han demostrado las investigaciones de James Grant).

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Dentro de este rubro, hay otros problemas de los cuales se encargan las jurisdicciones constitucionales, que tienen un trámite específico, y son también muy variados, aun cuando quizá el más importante sea el referido a la solución de conflictos de competencia (procesos de competencia o procesos competenciales), propios sobre todo de modelos de Estados federales o regionales, aunque también se dan en los Estados unitarios, por la sencilla razón de que pueden producirse conflictos entre diversos órganos del Estado, que hoy ya no se limitan a los tres conocidos por la tradición clásica.

El Proceso Constitucional

Garantía Constitucional.- es un proceso instituido por la misma Constitución de un Estado cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura jerárquica normativa establecida. En la doctrina constitucional actual tiende a utilizarse la expresión Proceso Constitucional.

La doctrina constitucional ha tendido a coincidir en el cambio del término "garantía constitucional" por el más completo término de "proceso constitucional", basado en la noción de "Jurisdicción Constitucional" que postuló el jurista italiano Mauro Capelletti.

Se identificaba la Jurisdicción Constitucional como la potestad que tenían los jueces y tribunales de pronunciarse sobre temas constitucionales. Esta potestad no la otorgan a los jueces las leyes que regulan su función sino que, a diferencia de sus facultades normales, es otorgada por la misma Constitución.

Per Saltum señala que a menudo el mundo jurídico ha utilizado estas expresiones para referirse a un puente de las instancias procesales previstas, por medio del cual una causa pasa del tribunal inferior a la Corte Suprema sin recorrer una o más instancias intermedias, como una excepción al trámite procesal normal. El derecho a obtener sentencia del juez competente en un expediente judicial en un plazo razonable. Ver Art. 8 inc. 1º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ante situaciones de excepcionalidad, en las cuales las instituciones de la República están en juego, las vías judiciales ordinarias son medios fútiles de acción y la institución de Per Saltum aparece como única solución. Capelletti dividía la jurisdicción constitucional en tres campos:

· Jurisdicción Constitucional de la Libertad: formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas o "libertades". Entre estas garantías se encuentran el Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, el Hábeas data y la Acción de Cumplimiento.

· Jurisdicción Constitucional Orgánica: formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de la estructura jerárquica normativa establecida. Entre estos procesos se encuentran la Acción de Inconstitucionalidad, la Acción Popular, y la Acción Conflicto de Competencias.

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La acción contenciosa administrativa sí protege la jerarquía normativa, pero al carecer de jurisdicción, no constituye un proceso constitucional.

· Jurisdicción Constitucional Internacional: formada por los mecanismos internacionales que protegen los derechos humanos. El procedo constitucional no está definido en el Código Procesal Constitucional Peruano, sin embargo, ensayando una definición podemos decir que: “Es aquel mediante el cual se busca proteger la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

CONCLUSIONES

La Teoría General del Proceso o Derecho Procesal es la parte general de la ciencia del derecho procesal que trata sobre el estudio de los conceptos, definiciones, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales. Así mismo debemos mencionar que existen instituciones que son comunes a todas las disciplinas procesales como la acción, jurisdicción, competencia y proceso.

Es importante porque regula el ejercicio de la soberanía del Estado aplicada a la función jurisdiccional, como es la de administrar justicia a los particulares, a las personas jurídicas de derecho privado y a las entidades públicas en sus relaciones con aquellas y entre ellas mismas. A través del derecho procesal se elimina la acción directa para resolver los conflictos con lo que se garantiza la armonía y la paz social.

La finalidad del derecho procesal es garantizar la tutela del orden jurídico y por tanto la armonía y la paz social, mediante la realización pacifica imparcial y justa del derecho objetivo abstracto en los casos concretos, que es ejercido por la función jurisdiccional del Estado a través de funcionarios públicos especializados. Por lo tanto, existen dos finalidades: a) Finalidad Concreta, es la de resolver un conflicto de intereses intersubjetivos o de eliminar una incertidumbre jurídica; b) Finalidad Abstracta, es la de alcanzar la paz social en justicia.

El Derecho procesal es uno solo, puesto que regula en general la función jurisdiccional del Estado y sus principios fundamentales son comunes a todas sus ramas. Sin embargo, por cuestiones metodológicas y pedagógicas y de acuerdo con la naturaleza de las normas en conflicto, puede dividirse en derecho procesal civil, penal, contencioso-administrativo, laboral, constitucional y demás. Respecto al Proceso Constitucional o Derecho Procesal Constitucional es indudable que hoy tiene una granítica presencia en el concierto de las disciplinas que forman parte de la Teoría General del Proceso. Su crecimiento

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y expansión ha sido, en los últimos lustros, más que extraordinario; y en ello América Latina ha jugado un rol determinante.

El Código Procesal Constitucional regula tanto procesos constitucionales orgánicos como procesos constitucionales de tutela de derechos, los cuales en su conjunto tienen por finalidad garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales1, siendo que los primeros se encuentran destinados al análisis de las normas legales, hecho por el cual se brinda una tutela de los derechos fundamentales de forma indirecta al tener por finalidad expulsar del ordenamiento jurídico aquellas normas legales que contravienen la Constitución, las leyes y las competencias constitucionalmente asignadas. Estos procesos de control normativo, se encuentran a cargo de dos órganos jurisdiccionales. Así, el Poder Judicial de manera exclusiva se encuentra a cargo de resolver los procesos de acción popular y revisa la legalidad de normas infralegales de carácter general (reglamentos, resoluciones administrativas, resoluciones y decretos) hasta en dos instancias (Salas Superiores y Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, mientras que el Tribunal Constitucional se encuentra a cargo, en única y definitiva instancia, de los procesos de inconstitucionalidad y de conflictos de competencias, siendo que en el primero se revisa la constitucionalidad de la norma impugnada, mientras que en el segundo se analizan los ámbitos de competencias o atribuciones de los poderes estatales, entidades u órganos constitucionales.En cuanto a los procesos constitucionales de tutela de derechos, que se encuentran destinados a la protección directa de los derechos fundamentales, encontramos a los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento.

Por otro lado, es oportuno precisar que en la legislación constitucional peruana, no encontramos controversia con relación a la tutela de los derechos constitucionales, fundamentales o derechos humanos, dado que se consideran como sinónimos. Asimismo, resulta importante también recordar que para el trámite de este tipo de procesos, particularmente ante el Tribunal Constitucional, además de la Constitución y el Código Procesal Constitucional, resultarán aplicables, en la medida que lo requiera el proceso, las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

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BIBLIOGRAFÍA

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL LOGROS Y OBSTÁCULOS - Néstor Pedro Sagüés

Derecho Procesal Constitucional - Domingo García Belaunde

El desarrollo del Derecho Procesal Constitucional a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano - Gerardo Eto Cruz

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO – UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – ULADECH

http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/ viewFile/2010/1942

http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/derecho-procesal/derecho- procesal.htm

http://tc.gob.pe/portal/cec/publicacion/El%20desarrollo%20del %20Derecho%20Procesal%20edi.2.pdf

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ÍNDICE

TEORIA PROCESAL Y PROCESO CONSTITUCIONAL…………………….. 04

TEORÍAS PRIVATISTAS…………………………………………………………. 04

TEORÍAS PUBLICISTAS…………………………………………………………...05

TEORÍAS CONSIDERADAS POR ALCALÁ ZAMORA COMO MENORES.....06

EL PROCESO…………………………………………………………………….....07

DERECHO PROCESAL…………………………………………………………….07

DESLINDE DE ESTA CIENCIA FRENTE A OTRAS DISCIPLINASAFINES……………………………………………………………………………….08

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL…………………………………………09

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL……………………………………10

CONCLUSIONES…………………………………………………………………...13

BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………………………………..15