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1 Profesora: Esmeralda Muñoz TEMA 2: El Tribunal Constitucional. La reforma de la Constitución. La Corona. Funciones constitucionales del Rey. Sucesión y Regencia. PARTE 1: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1.1. INTRODUCCIÓN El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra Constitución que comprende los artículos 159 a 165, y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, aprobada en cumplimiento del mandadto contenido en el artículo 165 de la CE (que ahora veremos); considerando esta Ley al Tribunal Constitucional como el intérprete supremo de la Constitución. TITULO IX Del Tribunal Constitucional Artículo 159: COMPOSICIÓN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, MANDATO, RENOVACIÓN, INCOMPATIBILIDADES Y PRERROGATIVAS. 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros ( que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional), nombrados por el Rey (mediante Real Decreto, refrendado por el Presidente del Gobierno); de ellos,: cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría (tres quintos); dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

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1 Profesora: Esmeralda Muñoz

TEMA 2: El Tribunal Constitucional. La reforma de la Constitución. La Corona. Funciones constitucionales del Rey.

Sucesión y Regencia.

PARTE 1: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1.1. INTRODUCCIÓN

El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra Constitución que comprende los artículos 159 a 165, y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, aprobada en cumplimiento del mandadto contenido en el artículo 165 de la CE (que ahora veremos); considerando esta Ley al Tribunal Constitucional como el intérprete supremo de la Constitución.

TITULO IX

Del Tribunal Constitucional

Artículo 159: COMPOSICIÓN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, MANDATO, RENOVACIÓN, INCOMPATIBILIDADES Y PRERROGATIVAS.

1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros ( que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional), nombrados por el Rey (mediante Real Decreto, refrendado por el Presidente del Gobierno); de ellos,:

cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros;

cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría (tres quintos);

dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

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2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean:

Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados,

Todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres (Cada 3 años se renuevan 4 magistrados)

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:

con: todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en

un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las

incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal añade la incompatibilidad de dicho

cargo con el de Defensor del pueblo y con el de Diputado y Senador. (art. 19.1. LOTC).

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e

inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Y según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la de inviolavilidad y el aforamiento.

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Independencia:

Inamovibles:

Inviolables:

Aforados: Cese miembros Tribunal Constitucional:

Artículo 160: PRESIDENCIA TC

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus

miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años, reelegible por una sola vez.

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Artículo 161: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio

español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones

normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades

referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades

Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes

orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las

disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

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Artículo 162: LEGITIMACIÓN RECURSOS TC.

1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad:

el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades

Autónomas y, en su caso, las Asambleas legislativas de las mismas.

b) Para interponer el recurso de amparo:

toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como

el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos

legitimados.

Artículo 163: CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma

con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Artículo 164: SENTENCIAS TC

Las resoluciones del TC adoptan distinta forma según el contenido de la decisión (art.86.1 LOTC):

Las sentencias deciden los procedimientos constitucionales. Las declaraciones declaran si existe o no contradicción entre las

estipulaciones de un Tratado Internacional y la Constitución. Los autos deciden la inadmisión inicial de un recurso, el

desistimiento y la caducidad, además de aquellos casos en que la resolución sea motivada.

Las providencias contienen una resolución cuando no sea motivada.

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1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado (dentro de los 30 días siguientes a la fecha de resolución) con los votos particulares, si los hubiere.

Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación

y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. Artículo 165

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

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1.2. ORGANIZACIÓN INTERNA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional se organiza en el Pleno, compuesto por los doce Magistrados, y en dos Salas integradas cada una por seis Magistrados. Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad de los recursos, el Tribunal se divide en Secciones, integradas cada una de ellas por tres Magistrados.

El Tribunal Constitucional en Pleno elige de entre sus miembros, en votación secreta, a su Presidente y propone al Rey su nombramiento por tres años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. Igual procedimiento se sigue para el nombramiento del Vicepresidente (reelegible más de una vez), al que corresponde la sustitución del Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal.

Para el desempeño de su función jurisdiccional, el Tribunal Constitucional cuenta con cinco Secretarías de Justicia que, bajo la dirección de los respectivos Secretarios Judiciales, se ocupan de la tramitación de los asuntos que corresponden al Pleno y a cada una de las Salas. Las Secretarías de Justicia cuentan con personal de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

Al servicio de su función jurisdiccional, el Tribunal, en cuanto órgano constitucional, dispone de una estructura organizativa propia, con órganos de dirección y de apoyo en el plano administrativo.

En garantía de su posición como órgano constitucional, el Tribunal goza de autonomía presupuestaria (elaboración de su propio Proyecto de Presupuesto) y administrativa (Potestad reglamentaria, es decir, normas generales, sobre su propia organización y funcionamiento, así como el régimen de su personal y servicios).

1.3. PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Todo esto viene detallado en la LO. TC, por lo que bastará con verlo sobre un esquema!

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