TEMA_RD 2267-2004

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Grupo: ISI/ITI San Andrés, 82 – 1º Tema: 49/35 15003 – A Coruña www.laacademia.info Telf. 981 91 60 60 1 Reglamento contra Incendios en Industria (RSCIEI) Real Decreto 2267/2004, de seguridad contra incendios en establecimientos industriales y su modificación del RD 560-2010. RSCI El RD 2267/2004 tiene por objeto conseguir un grado suficiente de seguridad en caso de incendio en los establecimientos e instalaciones de uso industrial. La regulación de las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, se contemplan en el reglamento de instalaciones de protección contra incendios RD 1942/1993 y por tener modificación del 16 abril 1998. Este reglamento se estructura de forma que reúna las prescripciones básicas de carácter general, desarrollando en sus anexos los criterios, condiciones y requisitos aplicables, de carácter más técnico y, por ello, sujeto a posibles modificaciones. CAPITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN Objeto. Tiene por objeto establecer y definir los requisitos que deben satisfacer y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial para su seguridad en caso de incendio, para prevenir su aparición y para dar respuesta adecuada, en caso de producirse, limitar su propagación y posibilitar su extinción con el fin de anular o reducir los daños o perdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes. Las condiciones indicadas en este reglamento tendrá la condición de mínimo exigible, y dichos mínimos se consideran cumplidos cuando: - Cumplimiento de las condiciones de este reglamento. - Aplicación, para casos particulares, de técnicas de seguridad equivalentes, según normas de reconocido prestigio y justificados por el proyectista ante el órgano de la autoridad competente. - Cuando la implantación de un establecimiento industrial se realice en naves de polígono industrial con planeamiento urbanístico aprobado. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación son los establecimientos industriales entendiéndose como tales: - Industrias definidas en la ley de industria 21/1992. - Almacenamientos industriales. - Talleres de reparación y estacionamiento de vehículos destinados al transporte de personas y mercancías. - Industrias existentes antes de la entrada en vigor de este reglamento a instancias de la Comunidad Autónoma correspondiente debida a su nivel de riesgo intrínseco, situación o características que implican un riesgo grave para las personas, bienes o entorno. Quedan excluidos dentro de este ámbito de aplicación: - Establecimientos o instalaciones nucleares. - Establecimientos o instalaciones radiactivas. - Establecimientos o instalaciones de extracción de minerales.

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    Reglamento contra Incendios en Industria (RSCIEI) Real Decreto 2267/2004, de seguridad contra incendios en establecimientos industriales y su modificacin del RD 560-2010.

    RSCI El RD 2267/2004 tiene por objeto conseguir un grado suficiente de seguridad en caso de incendio

    en los establecimientos e instalaciones de uso industrial. La regulacin de las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, as como su instalacin y mantenimiento, se contemplan en el reglamento de instalaciones de proteccin contra incendios RD 1942/1993 y por tener modificacin del 16 abril 1998. Este reglamento se estructura de forma que rena las prescripciones bsicas de carcter general, desarrollando en sus anexos los criterios, condiciones y requisitos aplicables, de carcter ms tcnico y, por ello, sujeto a posibles modificaciones. CAPITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACIN

    Objeto.

    Tiene por objeto establecer y definir los requisitos que deben satisfacer y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial para su seguridad en caso de incendio, para prevenir su aparicin y para dar respuesta adecuada, en caso de producirse, limitar su propagacin y posibilitar su extincin con el fin de anular o reducir los daos o perdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes. Las condiciones indicadas en este reglamento tendr la condicin de mnimo exigible, y dichos mnimos se consideran cumplidos cuando:

    - Cumplimiento de las condiciones de este reglamento. - Aplicacin, para casos particulares, de tcnicas de seguridad equivalentes, segn normas de

    reconocido prestigio y justificados por el proyectista ante el rgano de la autoridad competente.

    - Cuando la implantacin de un establecimiento industrial se realice en naves de polgono industrial con planeamiento urbanstico aprobado.

    mbito de aplicacin.

    El mbito de aplicacin son los establecimientos industriales entendindose como tales: - Industrias definidas en la ley de industria 21/1992. - Almacenamientos industriales. - Talleres de reparacin y estacionamiento de vehculos destinados al transporte de personas

    y mercancas. - Industrias existentes antes de la entrada en vigor de este reglamento a instancias de la

    Comunidad Autnoma correspondiente debida a su nivel de riesgo intrnseco, situacin o caractersticas que implican un riesgo grave para las personas, bienes o entorno. Quedan excluidos dentro de este mbito de aplicacin:

    - Establecimientos o instalaciones nucleares. - Establecimientos o instalaciones radiactivas. - Establecimientos o instalaciones de extraccin de minerales.

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    - Establecimientos o instalaciones agropecuarias. - Establecimientos o instalaciones militares. - Instalaciones con reglamentacin propia (salas de calderas, compresores, lquidos

    inflamables, centros de transformacin...) - Actividades industriales o artesanales con una superficie til

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    Puesta en marcha del establecimiento.

    Para la puesta en marcha de los establecimientos industriales a los que se refiere el artculo anterior, se requiere la presentacin, ante el rgano competente de la comunidad autnoma, de un certificado, emitido por un tcnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto la adecuacin de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de las condiciones tcnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, para registrar la referida instalacin.

    En dicho certificado deber figurar, adems, el nivel de riesgo intrnseco del establecimiento industrial, el nmero de sectores y el riesgo intrnseco de cada uno de ellos, as como las caractersticas constructivas que justifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo II; incluir, adems, un certificado de la/s empresa/s instaladora/s habilitada/s, firmado por el tcnico titulado competente respectivo, de las instalaciones que conforme al Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, requieran ser realizadas por una empresa instaladora habilitada.

    CAPITULO III

    INSPECCIONES PERIDICAS Con independencia de la funcin inspectora asignada por la Comunidad Autnoma y de las operaciones de mantenimiento previstas segn RD 1942/1993, los titulares del establecimiento debern solicitar a un organismo de control facultado. El organismo de control inspeccionar:

    - Que no se han producido cambios en la actividad ni ampliaciones. - Que sigue manteniendo la tipologa de establecimiento, los sectores y el riesgo de cada una. - Que los sistemas de proteccin contra incendios siguen siendo los exigidos y cumplen las

    condiciones de mantenimiento exigidos segn RD 1942/1993. Periodicidad.

    La periodicidad de dichas inspecciones no ser superior a: - Cinco aos para establecimientos con riesgo intrnseco bajo. - Tres aos para establecimientos con riesgo medio. - Cinco aos para establecimientos con riesgo alto.

    De dichas inspecciones se levantar acta firmada por tcnico competente del organismo de control.

    Programas especiales de control.

    El rgano directivo competente en materia de seguridad industrial de Ministerio de Industria puede promover, previa consulta con el consejo de coordinacin para la seguridad industrial, programas especiales de inspeccin para aquellos sectores industriales o industrias que estime necesario.

    Medidas correctoras

    Si como resultado de las inspecciones, se observasen deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, deber sealarse el plazo para la ejecucin de las medidas correctoras oportunas, si dichas deficiencias se derivase un riesgo grave e inminente, el organismo de control deber comunicarlas al rgano competente de la Comunidad Autnoma.

    En todo establecimiento industrial habr constancia documental del cumplimiento de los programas de mantenimiento preventivo de los medios de proteccin contra incendios aprobado por el RD 1942/1993.

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    CAPITULO IV ACTUACIN EN CASO DE INCENDIO

    Comunicacin de incendios.

    El titular del establecimiento industrial deber comunicar al rgano competente de la Comunidad Autnoma, en el plano mximo de 15 das, cualquier incendio que se produzca, cuando concurra una de las siguientes circunstancias:

    - Produzcan daos personales con atencin mdica externa. - Paralizacin total de la actividad industrial. - Paralizacin parcial superior a 14 das. - Daos superiores a 30.000 euros.

    Investigacin de incendios.

    El rgano competente de la Comunidad Autnoma realizar una investigacin detallada para tratar de averiguar sus causas. Dicha investigacin podr requerir la ayuda de especialistas como el cuerpo de Bomberos, organizaciones o tcnicos competentes.

    Todo ello sin perjuicio sancionador que puede existir por infracciones reglamentarias.

    CAPITULO V

    CONDICIONES Y REQUISITOS

    Caracterizacin

    Las condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales, estarn determinados por su configuracin, ubicacin con respecto a su entorno y su nivel de riesgo intrnseco.

    Requisitos de las instalaciones.

    Las instalaciones cumplirn lo descrito en el RD 1942/1993 y los aparatos o equipos la normalizacin de las caractersticas de materiales de construccin. (CE)

    Normalizacin.

    Los anexos tcnicos hacen referencia a normas (UNE, FN...) de manera total o parcial, a fin de facilitar la adaptacin al estado de la tcnica en cada momento.

    Gua tcnica.

    El centro directivo del Ministerio de Industria elaborar y mantendr una gua tcnica de carcter no vinculante, para la aplicacin prctica de las disposiciones del reglamento y por sus anexos tcnicos, que podr establecer aclaraciones en conceptos de carcter general.

    CAPITULO VI

    RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

    Incumplimiento.

    Del incumplimiento de este reglamento se derivan responsabilidades y sanciones que son regular en: - Titulo V de la ley 21/1992 de industria.

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    - Capitulo VI de la ley 21/1985 de proteccin civil.

    - Ley de sanciones e infracciones de orden social. (RD 5/2000)

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    ANEXO I CARACTERIZACIN

    Establecimiento.

    Se entiende por establecimiento el conjunto de edificios, edificio, zona de arte, instalacin o espacio abierto de uso industrial o almacn.

    Se caracteriza por: - Su configuracin y ubicacin con relacin a su entorno.

    - Su nivel de riesgo intrnseco.

    Por su configuracin y ubicacin en relacin a su entorno.

    Nuevos tipos: - Tipo A, el establecimiento ocupa parcialmente un edificio, que tiene adems, otros

    establecimientos industriales o no.

    - Tipo B, el establecimiento ocupa totalmente un edificio que est adosado a otro a una distancia menor o igual a 3m ya sea de uso industrial o no. Nota: En establecimientos industriales de nave adosada con estructura compartida y cubierta independiente, se asimilar al tipo B, siempre que se justifique tcnicamente que el colapso de esta no afecte a la naves colindantes.

    - Tipo C, el establecimiento ocupa totalmente un edificio que esta a una distancia mayor o igual a 3m del edificio o establecimiento ms prximo.

    - Tipo D, el establecimiento ocupa un espacio abierto, que puede estar totalmente cubierto, alguna de sus fachadas carece de cerramiento lateral.

    - Tipo E, el establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, que puede estar totalmente cubierto (hasta un 50% de su superficie), alguna de sus fachadas puede estar totalmente abierta.

    Cuando la caracterizacin de un establecimiento industrial o una parte de este no coincida

    exactamente con alguno de los tipos definidos anteriormente se asimilar justificadamente al que se pueda equiparar.

    En un establecimiento industrial pueden coexistir diferentes configuraciones, debiendo aplicar los requisitos de este reglamento de forma diferenciada en cada uno de ellos.

    Caracterizacin por su nivel de riesgo intrnseco.

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    Para los tipos A,B y C se considera sector de incendio el espacio cerrado por los elementos resistentes al fuego y para los tipos D y E se considera que la superficie ocupa un rea de incendio abierta, definida por su permetro.

    El nivel de riesgo intrnseco se evaluar por: - Por la carga de fuego de todos los combustibles. Qs=( qsi Si Ci / A) Ra

    - Por la carga de fuego ponderada y corregida.

    o Qs=( qsi Si Ci / A) Ra --- para produccin.

    o Qs=( qui C h S / A) Ra --- para almacenamiento.

    Siendo: Qs= Densidad de carga de fuego Mj/m G= Masa en Kgr qi= Poder calorfico de combustibles. Ci= Grado de peligrosidad combustible. Ra= Grado de peligrosidad por actividad (>10%) A= Superficie construida. S= Superficie ocupada. qsi= Poder calorfico dela actividad. h= Altura de almacenamiento.

    Si el establecimiento industrial desarrolla su actividad en mas de un edificio Qe= Q A / A

    Para la evaluacin del riesgo intrnseco se puede recurrir a mtodos de reconocido prestigio.

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    ANEXO II

    REQUISITOS CONSTRUCTIVOS

    En dicho anexo tcnico se definen:

    - Definiciones.

    - Ubicaciones no permitidas.

    - Sectorizacin de los establecimientos industriales. Mxima superficie construida es funcin del riesgo intrnseco y la configuracin. Nota: coeficientes reductores.

    - Materiales. Exigencias de comportamiento al fuego de los productos de la construccin en techos, paredes y suelos.

    - Estabilidad al fuego de los elementos portantes. Comportamientos al fuego de los elementos constructivos. Va en funcin de: nivel de riesgo intrnseco, configuracin y plantas sobre o bajo portante. Mencin especial a cubiertas (encuentros, puentes gra, compartidos...)

    - Resistencia al fuego de los elementos constructivos de cerramiento. Comportamiento al fuego de las fachadas y medianeras.

    - Evacuacin. Se tratan temas de: n de salidas, longitud mxima de recorrido de evacuacin, pasillo protegidos, escaleras, dimensionamiento de salidas, alturas mximas de evacuacin, ascensores, calculo de la ocupacin, sealizacin e iluminacin, sealizacin de medios de proteccin, alumbrado de emergencia.

    - Ventilacin y eliminacin de humos. Va en funcin del riesgo intrnseco y la superficie construida.

    - Sistemas de almacenaje. Estructuras portantes, no portantes, sistemas manuales o automticos...

    - Instalaciones tcnicas de servicios.

    - Riesgo forestal.

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    ANEXO III

    INSTALACIONES DE PROTECCIN CONTRA INCENDIOS

    Cumplirn lo dispuesto en el RD 1942/1993 y la directiva de productos de la construccin. Se compondr de: - Sistemas de deteccin.

    - Sistemas manuales de alarma.

    - Sistemas de comunicacin de alarma.

    - Sistemas de abastecimiento de agua.

    - Sistema de hidrantes exteriores.

    - Extintores de incendios.

    - Bocas de incendio equipadas.

    - Sistemas de columna seca.

    - Sistemas de rociadores automticos.

    - Sistemas de agua pulverizada.

    - Sistemas de espuma fsica.

    - Sistemas de extincin por polvo.

    - Sistemas de agentes extintores gaseosos.

    - Sistemas de alumbrado de emergencia.

    - Sealizacin.