Temas de Derecho Del Trabajo I (3)

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    03 EL ORDENAMIENTO JURDICO LABORAL

    SUMARIO: A. LA NORMA LABORAL. I.- Las normas genricas: a) El derecho del trabajo comosistema de normas; b) El poder normativo del estado; c) El Derecho del Trabajo y la Constitucin; d) ElEl Derecho del Trabajo y las leyes; e) El Derecho del Trabajo y los reglamentos; f) El Derecho delTrabajo y la costumbre; g) Las normas laborales de las Comunidades Autnomas. II.- Las normas

    especficas: el convenio colectivo. III.- Las normas internacionales y comunitarias: a) Lainternacionalizacin del trabajo; b) La Organizacin Internacional Del Trabajo; c) La dimensin social delas organizaciones internacionales; d) El Derecho Internacional paccionado: convenios bilaterales ymultilaterales; e) Los convenios colectivos internacionales. B.LA APLICACIN DE LAS NORMASLABORALES. I.- La aplicacin de la norma laboral. II.- El sentido de la aplicacin del derecho deltrabajo: la jurisprudencia y la doctrina cientfica. III.- Los criterios de aplicacin del derecho del trabajo.IV.- La jerarqua de las normas laborales. V.- La norma laboral en el tiempo: cuestiones de retroactividad.VI.- La norma laboral en el espacio: problemas de derecho internacional privado. VII.- La remisin aotras ramas jurdicas. C. LOS RGANOS DE APLICACIN. I.- Los rganos del orden social de lajurisdiccin. II.- Los rganos de la Administracin de Trabajo.

    EL ORDENAMIENTO JURDICO LABORAL

    1. LA NORMA LABORAL.1.1. LAS NORMAS GENRICAS.1.1.1. EL DERECHO DEL TRABAJO COMO SISTEMA DE NORMAS.Las normas jurdicas son el resultado de la actividad reguladora para la que se

    encuentran legitimados determinados poderes sociales, denominados poderesnormativos. No existe un nico poder normativo, sino una pluralidad de ellos. Elsistema normativo del actual Derecho del Trabajo responde al siguiente esquema. En elmbito del territorio nacional:

    1) El poder normativo del Estado, en su vertiente de poder legislativo yreglamentario.2) El poder normativo de las partes sociales, a travs de la negociacin de losconvenios colectivos.

    3) El poder normativo de la colectividad informal, mediante la costumbrelaboral.

    En el mbito internacional: El poder normador de Entes supranacionales y el poderde los Estados de suscribir tratados bilaterales y multilaterales.

    El sistema normativo del Derecho del Trabajo integra diferentes tipos de normas.

    A]NORMAS GENRICAS Y ESPECFICAS: Las genricas son compartidas con el

    resto de los sectores del Ordenamiento jurdico (ley, reglamento y costumbre) y lasespecficas son peculiares del orden jurdico laboral (convenio colectivo);caracterizndose por ser menos rgidas y distantes al aproximar la regla jurdica a larealidad normada. La existencia de estas normas especficas son la causa de lasingularidad del sistema normativo del Derecho del Trabajo que posee, por ello,una teora propia de las fuentes-.

    B] NORMAS GENERALES Y NORMAS SECTORIALES: Las normas generales sedirigen, normalmente, a todos los sujetos del Derecho del Trabajo,independientemente de su mbito territorial o profesional y las sectoriales, por elcontrario, las normas sectoriales se refieren a determinados grupos o sectores detrabajadores y empresarios que cumplan ciertos rasgos de homogeneidad territorial,industrial o profesional (convenios colectivos y costumbre laboral). La desmesurada

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    proliferacin de normas sectoriales, en la actualidad, hace prcticamente imposiblela pretensin de conocer el sistema normativo del Derecho del Trabajo en sutotalidad. En este sentido, se ha comparado el Derecho del Trabajo con un icebergcuya parte ms conocida est integrada por las normas generales bajo las cualespermanece sumergido gran cantidad de material normativo, los convenios

    colectivos, a los que slo se accede buscando la solucin de un problema concreto.

    C] NORMAS INTERNAS Y NORMAS INTERNACIONALES: Las normas internasson las emanadas por los poderes internos, tanto estatales como extraestatales, y lasinternacionales son las producidas por poderes supranacionales o por acuerdos entreEstados. Estas ltimas slo alcanzan fuerza vinculante cuando son ratificadas por ellegislador interno o cuando ha habido una cesin previa de soberana por lo que, endefinitiva, la voluntad del Estado es siempre la razn ltima de obligar de lasnormas extra o supraestatales.

    1.1.1. EL PODER NORMATIVO DEL ESTADO.El dogma de la soberana estatal significa que el Estado no se supedita a ningn otro

    grupo superior por lo que la potestad ordenadora laboral del Estado se sitajerrquicamente sobre los dems poderes normadores. Al Estado le corresponde fijar elarmazn bsico del Derecho del Trabajo, relegando a los poderes extraestatales lafuncin de establecer las condiciones superiores, complementarias o, en su caso,alternativas a las reconocidas por el Estado a los trabajadores.

    La funcin normativa del Estado en materia laboral se estructura:- En la Constitucin, estableciendo los derechos y libertades fundamentales de

    contenido laboral, las garantas para su ejercicio y los principios bsicosorientadores de la accin de los poderes pblicos en materia de polticaeconmica y social.

    - En las normas bsicas de la legislacin laboral, fijando las reglas jurdicascomunes a los distintos sectores productivos y profesionales.

    - En las denominadas normas sobre normas como, por ejemplo, lasdisposiciones sobre convenios colectivos, estableciendo el rgimen legal alque han de ajustarse los poderes normativos extraestatales en su funcincreadora de Derecho.

    - En las normas orgnicas y procedimentales, en las que se establecen lasactuaciones administrativas y jurisdiccionales, como la Ley de Procedimiento

    Laboral.- En los reglamentos, a travs de la accin del Gobierno (art. 97 de la CE).Tres son los tipos bsicos de reglas jurdicas que manifiestan el poder normativo del

    Estado: las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

    1.1.2. EL DERECHO DEL TRABAJO Y LA CONSTITUCIN.1.1.2.1. LA CONSTITUCIONALIZACIN DEL DERECHO DEL TRABAJO.

    Las normas constitucionales, como sistemas de normas fundamentales dictadaspara formalizar el orden en la sociedad estatal, se deben ocupar de fijar los principios

    bsicos de la ordenacin jurdica del trabajo, puesto que su regulacin es un factoresencial del orden social.

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    El Derecho del Trabajo alcanza su consolidacin definitiva cuando adquiere rangoconstitucional, es decir, cuando los derechos y deberes laborales bsicos acceden a laparte dogmtica de las Constituciones, reconocindose as su capital importancia para elorden poltico. Las Constituciones del siglo XX, a diferencia de las del siglo XIX

    cuyas declaraciones sobre la materia laboral nicamente incluan un vagoreconocimiento del derecho a la libertad de eleccin de trabajo-, proclaman una serie dederechos laborales de diverso contenido como el derecho a la libertad sindical, elderecho a la huelga, el derecho a una remuneracin suficiente.... Junto a stos, suelenadems consagrar determinados deberes del Estado en materia jurdico-laboral, comoes el caso de la proteccin a los trabajadores, genricamente, o a las mujeres y nios,especficamente (C. Italiana).

    La constitucionalizacin del Derecho espaol del Trabajo se produjo alpromulgarse la Constitucin de 1931, calificada de liberal, demcrata con apertura alos derechos sociales y una clara tendencia al intervencionismo estatal que comenzaba

    definiendo a Espaa como una repblica democrtica de trabajadores de toda clase,para afirmar, ms adelante, el carcter de obligacin social del trabajo.Posteriormente, en 1938, se promulgaron las Leyes Fundamentales, entre las que seencontraba el Fuero del Trabajo1 encargado de trazar los principios cardinales de lapoltica laboral del Estado. El contenido y estilo de la primera redaccin del Fuero delTrabajo respondan al espritu nacionalista y autoritario de la poca; el transcurso deltiempo impuso la necesidad de una reforma que no slo afect al fondo sino tambin ala forma, emplendose desde entonces una nueva terminologa.

    1.1.2.2. LA CONSTITUCIN ESPAOLA DE 1978.

    La cualidad de ley suprema de la CE deriva directamente de dos caractersticasnormativas asignadas a la misma. La primera es la prevalencia sobre las dems leyes ynormas, expresamente reconocida en el artculo 9.3, y que se reitera de maneraespecfica para los derechos constitucionales en el artculo 53.1. La segunda es lavinculacin o sujecin a sus preceptos de todos los poderes pblicos, proclamada en elartculo 9.1, y reflejada de nuevo, a propsito de los derechos y libertades de losciudadanos, en el artculo 53.1.

    La funcin de la CE como ley suprema es idntica para las distintas ramas delDerecho. Ello no quiere decir, sin embargo, que todos los sectores del ordenamiento se

    vean afectados de la misma manera por el texto constitucional. Cuanto mayor y msdirecta sea la conexin o dependencia de una rama del Derecho respecto de loselementos nucleares del contenido de la CE, ms visible ser la incidencia de sta en laconfiguracin de aqulla. En los sectores del ordenamiento que tienen por objeto laestructura o funcionamiento de los poderes del Estado, la CE no es slo una normafundamental, sino tambin un instrumento de regulacin de aspectos particulares. Enaquellas otras ramas que regulan las relaciones entre individuos o grupos sociales, la CEes la cimentacin de todo el conjunto normativo, fijando las bases o principios generalessobre los que se apoya la normativa de tales relaciones.

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    Fue elevado a rango de Ley Fundamental por la Ley de Sucesin a la Jefatura de Estado, de 26 de juliode 1947; posteriormente se public el texto refundido de 20 de abril del mismo ao mediante el cual seintrodujeron cambios sensibles en su redaccin primitiva.

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    - el mantenimiento de un rgimen pblico de Seguridad Social para todos losciudadanos garante de asistencia y prestaciones ante situaciones de necesidad,especialmente en caso de desempleo (art.41),- la salvaguardia de los derechos econmicos y sociales de los trabajadoresespaoles en el extranjero, orientando su poltica hacia el retorno de stos (art. 42).

    5/Ttulo VII (Economa y Hacienda), en cuyo artculo 129 se dice, de un lado,que la Ley establecer las formas de participacin de los interesados en la SeguridadSocial y, de otro, que los poderes pblicos deben promover de manera eficaz lasdiversas formas de participacin en la empresa; fomentar, mediante la legislacinadecuada, las sociedades cooperativas y, en fin, establecer los medios que faciliten elacceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de produccin.

    1.1.2.2.c. GARANTAS CONSTITUCIONALES DE LAS LIBERTADES YDERECHOS CONSTITUCIONALES.

    El rgimen de garanta constitucional de los derechos y libertades de contenidolaboral se articula de la siguiente manera.

    A\ Garantas comunes a todos los derechos y libertades del Cap. II, Ttulo I.Los derechos de libertad sindical, de huelga, al trabajo, a la negociacin colectiva y

    a la adopcin de medidas de conflicto colectivo, as como el de libertad de empresa delartculo 38 CE se encuentran garantizados, segn el artculo 53 de la CE:

    En primer lugar, porque vinculan a los poderes pblicos en su actuacin; En segundo lugar, porque se dispone que el ejercicio de tales derechos y libertades

    debe regularse exclusivamente por ley; En tercer lugar, su tutela se arbitra a travs del recurso de inconstitucionalidad que

    cabe interponer contra leyes y normas con fuerza de ley que no respeten el contenidoesencial de los citados derechos y libertades. El control de la constitucionalidad de lasnormas legales es ejercido por el Tribunal Constitucional, cuyas sentencias, cuandodeclaran la inconstitucionalidad de una ley o de un precepto surten efectos anulatorioserga omnes y afectan a la doctrina jurisprudencial que se hubiesen producido acerca dela ley declarada inconstitucional. En efecto, las sentencias del TC, como seala elartculo 33 LOTC poseen naturaleza normativa, vinculando a los poderes pblicos yproduciendo efectos generales desde la fecha de su publicacin en el BOE.

    B\ Derechos y libertades con garanta mxima de la Seccin 1, Cap. II, Ttulo I

    Para los derechos laborales previstos en el artculo 28 y otros derechosfundamentales de proyeccin general como la igualdad (art.14), libertad ideolgica(art.16), intimidad (art. 18), tutela judicial (art.24)... la Constitucin establece unagaranta especfica que consiste, como prev el artculo 53.2 CE, en que su tutela puedeser requerida por los particulares interesados ante los Tribunales ordinarios por unprocedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. Tal procedimientose regula en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Proteccin Jurisdiccional de losDerechos Fundamentales de la Persona estableciendo una triple garanta: penal,contencioso-administrativa y civil. Por su parte, la LPL regula el proceso laboral detutela de la libertad sindical y los dems derechos fundamentales ejercidos en el mbitode las relaciones de trabajo.

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    Junto a estos mecanismos se prev por el artculo 161.1.b.CE-, como medio degarantizar la efectividad de los derechos ms arriba mencionados, la posibilidad deinterponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La LOTC regula dosmodalidades diferentes de procedimiento constitucional de amparo:

    El amparo frente a violaciones de derechos y libertades originadas pordisposiciones sin valor de ley, actos jurdicos o vas de hecho de lospoderes pblicos del Estado, Comunidades Autnomas y dems EntesPblicos, as como sus funcionarios o agentes.

    El amparo especfico frente a violaciones de derechos y libertadesoriginadas por actos u omisiones de rganos judiciales.

    C\ Derechos y libertades con garanta media de la Seccin 2, Cap. II, Ttulo ILos derechos contenidos en los artculos 35, 37 y 38 de la CE gozan de una

    proteccin jurisdiccional genrica que consiste en la posibilidad de accionar ante losrganos judiciales ordinarios y por los trmites del procedimiento ordinario, segn sededuce del artculo 53.2 CE a sensu contrario.

    El derecho a la no discriminacin laboral por razn de sexo incluido en elartculo 35.1 goza de la mxima proteccin por quedar comprendido en el genricoprincipio de igualdad contenido en el artculo 14 CE.

    D\ Principios de la poltica social y econmica, Cap. III, Ttulo IEstos principios consagran bsicamente deberes del Estado. Del artculo 53.3 CE

    se deduce que resultan inconstitucionales las leyes que violen tales principios cuyoreconocimiento informa la legislacin positiva, la prctica judicial y la actuacin de lospoderes pblicos. En caso de que resulten vulnerados resulta procedente la interposicinde recurso de inconstitucionalidad. En cualquier caso, estos principios nicamentepueden invocarse ante la Jurisdiccin cuando hayan sido acogidos o desarrollados poruna ley (art. 53.3 CE).

    1.1.2.2.d. SUSPENSIN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADESLABORALES.

    Los derechos de huelga y adopcin de medidas de conflicto colectivo pueden sersuspendidos en caso de declaracin de estado de excepcin o de sitio, segn prev elartculo 55 CE y concreta el artculo 116 CE. En desarrollo de este ltimo se dict la LO4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepcin y sitio que prev

    que la autoridad gubernativa puede prohibir las huelgas y las medidas de conflictocolectivo durante el estado de excepcin y sitio cuando el Gobierno hubiera sidoautorizado por el Congreso de los Diputados para la suspensin de los mismos.

    1.1.2.2.e. REVISIN CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOSY LIBERTADES LABORALES

    En el artculo 168.1 CE se prev un rgimen especial para la reforma constitucionalcuando sta afecte a los derechos de libertad sindical y huelga. Al margen delprocedimiento general de reforma parcial de la Constitucin, existen tres posibilidadesde reforma parcial que exigen la misma mayora cualificada (dos tercios de cada

    Cmara) que la que se precisa para la revisin total de la Constitucin: 1/ la referida alTtulo Preliminar, que enuncia, entre otros, los principios bsicos de los sindicatos de

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    trabajadores y asociaciones empresariales; 2/ la de la Seccin 1 del Cap. II del Ttulo I,entre los que se encuentran la libertad sindical y el derecho de huelga; 3/ la del Ttulo II,de la Corona.

    1.1.3. EL DERECHO DEL TRABAJO Y LAS LEYES.1.1.3.1. LAS LEYES ORGNICAS Y ORDINARIAS.

    La primera fuente reguladora de las relaciones laborales enumerada por el artculo3.1. ET son las disposiciones legales del Estado.

    La potestad legislativa del Estado corresponde, segn el artculo 66 CE, a lasCortes Generales formadas por el Congreso de Diputados y el Senado en cuantorepresentan al pueblo espaol.

    La Constitucin distingue, en el artculo 90.1, entre leyes orgnicas y ordinarias.Las primeras son leyes cualificadas tanto por su importancia intrnseca -relevancia de

    las materias que se les reserva, desarrollo de los derechos fundamentales y libertadespblicas...-, como por los requisitos que se exigen para su aprobacin, modificacin oderogacin -mayora absoluta del Congreso (art. 81 CE)-. A las segundas no se lesreserva especialmente ninguna materia y para su aprobacin no se exige mayoracualificada.

    Con las salvedades mencionadas, el procedimiento de elaboracin de ambos tiposde leyes es el mismo: el Gobierno, cualquiera de las Cmaras, las AsambleasLegislativas de las Comunidades Autnomas o la iniciativa popular (500.000 firmas)-esta ltima, nicamente, para leyes ordinarias- tienen atribuida la iniciativa legislativa.Las leyes pueden tramitarse a travs de proyectos de ley, que son aprobados por elConsejo de Ministros que, tras someterlos a la aprobacin del Congreso, los remite alSenado; o proposiciones de ley, cuya tramitacin se encuentra en los Reglamentos delas Cmaras (89.1 CE). Por ltimo, corresponde al Rey la sancin, promulgacin y elmandato de publicacin (art. 62 y 91 CE).

    En materia jurdico laboral, los derechos de libertad sindical y huelga (art.28 CE)deben ser desarrollados por ley orgnica y, en cambio, corresponde a la ley ordinaria eldesarrollo del Estatuto de los Trabajadores, del derecho a la negociacin colectiva, delderecho a la adopcin de medidas de conflicto colectivo, de la participacin de losinteresados en la Seguridad Social (arts. 35, 37, 129 CE) y, adems, otros como el

    derecho al trabajo, a la libre eleccin de profesin u oficio, a la promocin mediante eltrabajo, a la remuneracin suficiente o la libertad de empresa (arts. 35 y 38 CE).

    1.1.3.2. LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Y LOS DECRETOS-LEYES.

    1)) Por exigencias de eficacia y agilizacin del proceso normativo se articula elmecanismo de la delegacin normativa que consiste en que las Cortes Generales puedenatribuir al Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, llamados DecretosLegislativos,siempre que se trate de materias no reservadas a ley orgnica-. Dichadelegacin puede llevarse a cabo mediante dos diferentes vas: por una parte, laaprobacin de una ley de bases, cuyo desarrollo encargan las Cortes al Gobierno, para

    que ste formule un texto articulado -como en el caso de la LPL1990- y, por otra, la

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    aprobacin de una ley ordinaria que disponga la refundicin de varios textos legales enuno -como en los vigentes ET, LPL y TRSS-.

    Con objeto de evitar extralimitaciones en la potestad delegada del Gobierno, laConstitucin limita, con una serie de cautelas, el ejercicio de las delegaciones

    legislativas; as, a/ se exige que la delegacin sea expresa con referencia a una concretamateria y determinacin de un plazo fijo para su ejercicio; b/ se declara el agotamientode la delegacin una vez realizada por el Gobierno, as como la prohibicin dedelegaciones implcitas o por tiempo indeterminado; c/ se prohben las subdelegaciones.

    Para el caso concreto de las leyes de bases, la CE exige, en el artculo 82.4, questas determinen con precisin el objeto y alcance de la delegacin y los principios ycriterios para los que ha de regirse. Por su parte, las leyes que autoricen refundicioneslegales deben especificar, como seala el apartado 5 del citado artculo, si la delegacinlegislativa se limita a la pura y simple refundicin en un texto nico o si incluyetambin la tarea de regularizar, aclarar y armonizar los textos que han de refundirse2.

    2)) Otra de las manifestaciones de la legislacin delegada son los Decretos-Leyes que el Gobierno puede dictar, como dice el artculo 86 CE, en caso deextraordinaria y urgente necesidad. Se trata de normas de carcter excepcionalsometidas a las siguientes limitaciones:

    - De carcter material: no pueden referirse a instituciones bsicas del Estado, nia los derechos y libertades del Ttulo I CE, ni al rgimen de las ComunidadesAutnomas, ni al derecho electoral general:

    - De carcter formal: deben, obligatoriamente, remitirse al Congreso que ha depronunciarse acerca de su derogacin o convalidacin en el plazo de 30 das apartir de su promulgacin; durante dicho plazo, las Cortes pueden tramitar eltexto como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

    1.1.3.3. LA ESTRUCTURA LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL.

    1.1.3.3.a. LEGISLACIN SOBRE CONTRATO DE TRABAJO: ESTATUTODE LOS TRABAJADORES.

    La Ley del Estatuto de los Trabajadores est dedicada en su mayor parte a laordenacin del contrato de trabajo, entendiendo la expresin en su sentido ms amplio,que comprende no slo el acto contractual de declaracin de voluntad del trabajador y

    empleador para la prestacin de servicios retribuidos, sino tambin los distintosaspectos y vicisitudes de la relacin o vnculo jurdico nacido de dicho acto.

    En la actualidad tres Ttulos integran el ET: el primero, De la relacinindividual de trabajo, el segundo, De los derechos de representacin colectiva y dereunin de los trabajadores en las empresas y, el tercero, De la negociacin y de losconvenios colectivos. El ncleo principal de la legislacin sobre el contrato de trabajoes el Ttulo primero que consta de sesenta artculos distribuidos en cinco Captulos: 1)disposiciones generales (1 a 13); 2) contenido del contrato de trabajo (14 a 38); 3)modificacin, suspensin y extincin del contrato de trabajo (39 a 56); 4) infracciones ysanciones (57 y 58); y 5) plazos de prescripcin (59 y 60).

    2 Un caso peculiar de refundicin legal es el contemplado en la Disp. adicional 8 del ET, que encarga sinplazo a Gobierno recoger en un denominado Cdigo de Trabajo todas las leyes laborales.

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    1.1.3.3.b. LEGISLACIN SOBRE EL SISTEMA DE RELACIONESLABORALES.

    La legislacin vigente sobre el sistema de relaciones laborales se inicia en la

    transicin poltica (1975-1978). Los grupos de normas que se han formado en eseperodo son cuatro, que se corresponden con las instituciones clsicas del Derechocolectivo de Trabajo: sindicato, representacin en la empresa, convenio colectivo detrabajo y huelga. Las disposiciones que encabezan cada uno de ellos son,respectivamente, las siguientes:

    1] La Ley Orgnica de Libertad Sindical, 11/1985, de 2 de agosto, que extiendesu aplicacin a los funcionarios pblicos y la Ley de Asociacin Sindical de 1977 quemantiene su vigencia, por mandato de la LOLS, para las asociaciones empresariales.

    2] La legislacin sobre representaciones de los trabajadores en las empresas seencuentra contenida en el Ttulo II del ET, que comprende los artculos 61 a 81 y la Leyde rganos de Representacin en las Administraciones Pblicas, Ley 9/1987, de 12 de

    junio.3] El Ttulo III (82 a 92) del ET que cumple el encargo del artculo 37.1 CE de

    garantizar mediante ley el derecho a la negociacin colectiva de trabajo y la fuerzavinculante de los convenios; los principales aspectos abordados son los sujetos concapacidad para celebrar convenios, el procedimiento de negociacin y la ordenacin delsubsistema que forman las propias normas convencionales.

    4] El Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo establecelos principios del derecho de los conflictos colectivos de trabajo. Dicha norma tienecarcter provisional en tanto no se apruebe una ley orgnica de huelga y una leyordinaria sobre la adopcin de medidas de conflictos colectivos por empresarios ytrabajadores.

    1.1.3.3.c. LEGISLACIN SOBRE INTERVENCIN DE LOS PODERESPBLICOS EN LAS RELACIONES DE TRABAJO.

    El ordenamiento laboral regula, junto a las relaciones individuales y colectivas detrabajo, otras relaciones caracterizadas por la presencia activa de los poderes pblicosen este sector de la vida social. Ejemplos destacados de esa intervencin pblica en elmundo del trabajo son el fomento del empleo y de la formacin ocupacional, laconcesin de permisos de trabajo a extranjeros, la prestacin de servicios de colocacinpor parte de las oficinas pblicas, la exigencia administrativa del cumplimiento de

    normas laborales y la garanta jurisdiccional de los derechos y deberes de trabajadores yempresarios.

    La legislacin que ha regulado estas materias es, bsicamente, la siguiente:- La Ley de Prevencin de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre,

    que establece el marco general de seguridad e higiene en el trabajo.- La Ley de Empleo, Ley 56/2003, de 16 de diciembre, que pretende fijar el

    marco jurdico general de la poltica de empleo, de la que forman parte: lacolocacin o intermediacin laboral y las polticas activas de empleo.

    - La Ley del Consejo Econmico y Social, Ley 21/1991, de 17 de junio.- La Ley de la Inspeccin de Trabajo, Ley 42/1997, de 14 de noviembre.- La Ley de Infracciones y Sanciones Laborales, Ley 8/1988, de 7 de abrilrefundida por Real Decreto Legislativo 5/2000.

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    - Ley de Procedimiento Laboral, Ley 2/195, de 7 de abril.

    1.1.4. EL DERECHO DEL TRABAJO Y LOS REGLAMENTOS.El artculo 3.1 ET cita en, segundo lugar, entre las fuentes reguladores de lasrelaciones de trabajo, las disposiciones reglamentarias.

    En nuestro ordenamiento la ley es la pieza principal en el sistema de fuentesjurdico-laborales. No obstante, el reglamento desempea, por atribucin de las leyes(fundamentalmente del ET) un papel de norma complementaria o de remisin.

    El Gobierno, al margen de la potestad normativa delegada expuesta ms arriba,ostenta una potestad normativa originaria tradicionalmente denominada, reglamentaria,que debe ser ejercida, como seala el artculo 97 CE, de acuerdo con la Constitucin ylas leyes.

    x- De una parte, la atribucin que se hace al Gobierno debe llevarse a cabo a travsde Decretos acordados en Consejo de Ministros y expedidos por el Rey; si bien, comoste est exento de responsabilidad, la expedicin de tales Decretos depende delrefrendo que Presidente del Gobierno o el Ministro correspondiente segn la materia-le otorgue. En teora, nicamente el Gobierno tiene atribuida, por el artculo 97 CE, lapotestad de dictar normas reglamentarias, si bien, en la prctica, los Ministros la vienenejerciendo para hacer frente a la gran cantidad de actividad normativa que aqul nopodra asumir; se trata de las Ordenes Ministeriales (art. 23 Ley 50/197, de Gobierno).Por otra parte, se habla de la potestad reglamentaria delegada por el Gobierno en losMinistros para el desarrollo de reglamentos aprobados en Consejo de Ministros. Haycasos en los que incluso la propia ley remite el desarrollo reglamentario de una materiadirectamente al Ministro, eludiendo al Gobierno3.

    x- De otra parte, se exige que la potestad reglamentaria se ejerza de acuerdo con laConstitucin y las leyes, de manera que el reglamento se supedita a la ley4 y, con sta, ala Constitucin (art. 6 LOPJ). De ah que las materias reguladas por ley, bien porque laConstitucin ordene la reserva legal, bien porque la ley decida su competencia,constituyen un lmite externo a la potestad reglamentaria . La Constitucin no reconoceningn mbito reservado a la potestad reglamentaria, cuya funcin subsidiaria espatente.

    El artculo 97 CE menciona tanto el reglamento de ejecucin como el autnomo, sibien deja abierta la puerta a una concrecin legal del ejercicio de la potestad normativareglamentaria. En nuestra materia, tal concrecin se recoge en el artculo 3.2 ET, quelimita la funcin del reglamento al desarrollo de la ley, no pudiendo aqullos establecercondiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar. Noobstante, el propio ET, en su disp. adicional 7, reconoce al Gobierno la potestad dedictar reglamentos sobre condiciones de trabajo por rama de actividad en aquellossectores en que ni existe convenio colectivo, ni se ha logrado la aplicacin de un

    3 Como es el caso de la Disp. adicional 2, que atribuye al Ministro de Trabajo la potestad de dictar

    disposiciones sobre constitucin y funcionamiento de la Comisin Consultiva Nacional en materia deconvenios colectivos.4Vid., STS (C-A) de 18 de noviembre de 2005.

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    convenio ajeno mediante un acto de extensin o adhesin. La nica explicacin viablees que el ET se contradice y que, pese a reconocer en su artculo 3.2 nicamente losreglamentos ejecutivos, admite adems la modalidad de reglamento autnomo -ejemplode los cuales son la mayora de los Decretos reguladores de las relaciones laboralesespeciales-.

    Pueden sealarse algunos ejemplos de reglamentos laborales aprobados por rdenesministeriales previa habilitacin del Gobierno o, directamente, de una ley.

    - Potestad reglamentaria para la regulacin de las relaciones especiales detrabajo. La disp. adic. 2 de la Ley 8/1980 atribuy al Gobierno la regulacinde las relaciones laborales de carcter especial. En la actualidad se encuentranenumeradas en el artculo 2.1 ET. (Dicha atribucin reglamentaria ha recibidociertas crticas por considerar que la regulacin de estas relacionescorresponde a la Ley).

    - Potestad reglamentaria en materia de empleo. El artculo 17.3 ET atribuyecompetencia a la potestad reglamentaria para regular medidas de reserva,duracin o preferencia en el empleo encaminadas a facilitar la colocacin detrabajadores desempleados. Otras regulaciones complementarias se encuentranen los artculos 15.5, 47.1 y 2 y 51.2 ET, as como en la disp. final nica de laLey de Empresas de Trabajo Temporal.

    - Potestad reglamentaria sobre condiciones de trabajo. La habilitacin a lapotestad reglamentaria para la determinacin de condiciones de trabajoconcretas tiene lugar en aspectos de la relacin individual de trabajo para cuyaregulacin el procedimiento de elaboracin de las leyes resulta excesivamentelento y costoso como, por ejemplo, en materia de salud laboral o la fijacin delSMI.

    - Potestad para aprobar reglamentos de trabajo sectoriales. La citada disp. adic.7 autoriza al Gobierno para aprobar reglamentos sectoriales para colmarvacos de regulacin en sectores en los que sea imposible o muy difcil lanegociacin colectiva. De esta competencia no se ha hecho uso todava, sinembargo si se han aprobado algunos reglamentos sectoriales sobrecondiciones de trabajo como el Estatuto Minero.

    - Reglamentos sobre el sistema de relaciones laborales: 1// La disp. adic. 1 dela LOLS encarga al Gobierno la elaboracin de disposiciones sobrerepresentacin institucional de los sindicatos y de las asociacionesempresariales; 2// La disp final 3 ET permite regular por reglamento las

    elecciones de los rganos de representacin unitaria de los trabajadores en laempresa; 3// La disp. final 2 LIS autoriza al Gobierno para elaborar elreglamento sobre procedimiento de imposicin de sanciones en el ordensocial...

    1.1.5. EL DERECHO DEL TRABAJO Y LA COSTUMBRE .La costumbre es una norma jurdica (art. 3.1.d. ET) que el Derecho del Trabajo

    comparte con el resto del ordenamiento jurdico y, por tanto, una norma genrica. Sedefine como la norma creada e impuesta por el uso social y observada con conviccinde su obligatoriedad.

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    Si bien la obligatoriedad de la costumbre depende en ltimo trmino de la voluntaddel Estado, su origen es extraestatal puesto que se produce por la repeticin deconductas que dan lugar al ntimo convencimiento social acerca de su carctervinculante (opinio iuris seu necesitatis). La costumbre consta, as, de dos elementos:uno, externo, consistente en la reiteracin de conductas, y otro, interno, que hace

    referencia al elemento psicolgico de quienes la observan, que la consideran obligatoria.La diferencia entre los simples hbitos o usos sociales y la costumbre jurdica radica enque la observancia de aqullos no est garantizada jurdicamente, mientras que lacostumbre, como fuente del Derecho que es, posee autntico valor normativo, por ello,tiene garantizado su cumplimiento a travs de un aparato coactivo.

    Al margen de la costumbre jurdica se encuentran los usos de empresa que no sonotra cosa que meras conductas de hecho, simples hbitos o prcticas socioprofesionalesque no crean Derecho y cuya mxima significacin jurdica es la de servir de mediosprobatorios5.

    La costumbre laboral tiene dos rasgos distintivos frente a la costumbre civil: enprimer lugar, se trata de una costumbre local -no recogido este carcter en la actualredaccin del Ttulo Preliminar del CC, pero vigente en funcin de la aplicacin delprincipio de preeminencia de lex posterior- que implica que la costumbre de unalocalidad no puede ser vlidamente alegada en otra; y, en segundo lugar, debe ser unacostumbre profesional lo que significa que la costumbre observada en una profesin nopuede ser invocada fuera de ella.

    Partiendo de la sumisin de la costumbre a la ley (art. 1.3 CC), dos son lasmodalidades de costumbre laboral:- Por un lado, la costumbre autnoma que es una mera fuente subsidiaria que se aplicaen defecto de norma legal. El artculo 3.4 ET determina que la costumbre laboral seaplica en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales. Adems, enla prctica, su valor es muy limitado dado el gran nmero de convenios colectivos quelas han ido incorporando a su articulado, lo que hace que su valor normativo, comocostumbres, desaparezca.- Por otro lado, la costumbre por remisin que es una fuente de aplicacin directa -y nosubsidiaria- y a ella remite una ley cuyo rango jerrquico se comunica a la costumbreremitida. Se trata, en este caso, de un autntico reenvo de la norma superior a lacostumbre cuando aqulla establece que un determinado supuesto debe regirse por lanorma consuetudinaria, que entra en juego superponindose a cualesquiera otras reglas

    jurdicas inferiores a la ley remitente.En todo caso, la costumbre se aplicar siempre que resulte la norma ms favorable.

    1.1.6. LAS NORMAS LABORALES DE LAS COMUNIDADES AUTNOMAS.La distribucin de las potestades normativas entre el Estado y las Comunidades

    Autnomas puede sistematizarse como se expone en adelante, en funcin de lasmaterias: laboral o de Seguridad Social.

    1.1.6.1. POTESTADES NORMATIVAS EN MATERIA LABORAL.

    5 STS/CA de 1 de diciembre de 1967 y STCT de 2 de febrero de 1982.

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    Uno] Con relacin a la POTESTAD LEGISLATIVA LABORAL, el Estado tieneatribuida, por el artculo 149.1.7 CE la competencia exclusiva. Por legislacin6 laboralse entiende la referida a relaciones individuales y colectivas de trabajo, empleo yemigracin, promocin de los trabajadores, seguridad e higiene en el trabajo, procesos yprocedimientos laborales. A las CCAA nicamente les corresponde la ejecucin de tales

    leyes estatales. Se descarta que las CCAA puedan hacer uso del doble mecanismohabilitante de competencia legislativa previsto en el artculo 150 CE: la tcnica de laley-marco desvirtuara la conveniente igualdad de trato en materia laboral y crearainnumerables problemas de descoordinacin, y la tcnica de la delegacin slo estprevista para facultades de titularidad estatal que por su propia naturaleza seansusceptibles de transferencia, no estando incluidas, entre stas, ni siquiera laslegislativas. Prima, en definitiva, la declaracin del artculo 139.1 CE segn la cualtodos los espaoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte delterritorio del Estado.

    Dos] Con relacin a la POTESTAD REGLAMENTARIA LABORAL, a las

    CCAA, el artculo 153.c. CE, les reconoce el poder de dictar normas reglamentarias7. Elartculo 149.1.7. CE les atribuye, nica y especficamente, la funcin de ejecutar lasleyes laborales del Estado -organizando los servicios y procedimientos necesarios paraponerlas en prctica-. La competencia reglamentaria laboral normar en desarrollo delas leyes- se atribuye al Estado puesto que, al no aparecer aludida en la Constitucin y,no habiendo hecho uso las CCAA de la posibilidad ofrecida por el artculo 149.3 CE deasumirla mediante su inclusin en los EEAA, sta corresponde, residualmente, alEstado8.

    Al no gozar en realidad de la facultad de dictar sus propias leyes laborales,obviamente, las CCAA no pueden desarrollarlas.

    1.1.6.2. POTESTADES NORMATIVAS EN MATERIA DE SEGURIDADSOCIAL.

    En materia de Seguridad Social, el Estado slo tiene competencia exclusiva sobrela legislacin bsica9 y el rgimen econmico, como establece el artculo 149.1.17 CE,lo que implica que las CCAA estn facultadas para dictar leyes que desarrollen las basesestatales.

    Si los EEAA confieren potestades legislativas estrictas en materia de Seguridad

    Social a las respectivas CCAA, resulta lgico que dichas CCAA puedan ejercitarfunciones reglamentarias en desarrollo de sus propias leyes.

    Por otra parte, las CCAA pueden ejercer competencias en materia de asistenciasocial (art. 148.1.20. CE) y establecer ayudas complementarias de las pensiones nocontributivas de la Seguridad Social (art. 38.4 TRSS).

    1.2. LAS NORMAS ESPECFICAS: EL CONVENIO COLECTIVO6 STC de 95/2002, de 25 de abril.7 La STC de 5 de noviembre de 1981 se ha manifestado en contra de las regulaciones diferenciales de

    derechos, debiendo ser objeto de regulacin comn para todos los espaoles.8 En este sentido vid., SSTC 18/1982, de 4 de mayo o 7/1985, de 25 de enero.9 STC 69/1988, de 19 de abril.

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    La principal peculiaridad de las fuentes del Derecho del Trabajo radica en que

    entre ellas puede figurar, en determinadas condiciones, la autonoma colectiva o poderconjunto de decisin de los representantes de los trabajadores y los empresarios. Enefecto, el hecho de que el Estado ostente la soberana normativa dentro de la

    comunidad poltica nacional no implica que el sistema jurdico deba integrarseexclusivamente de normas estatales, ni que el convenio colectivo sea, en ltimainstancia, una mera consecuencia del poder estatal. El Estado no es la fuente delconvenio, ni directa ni indirectamente; su funcin se limita a reconocer la eficacianormativa de la negociacin colectiva. As, puede decirse que el convenio colectivo esuna norma de origen paccionado que emana de una fuente extraestatal a la que elEstado le reconoce la facultad de crear Derecho. No obstante, el poder estatal dereconocimiento del convenio como fuente del Derecho del Trabajo dista de ser tanabsoluto como formalmente pudiera pensarse puesto que, en realidad, el Estado nopuede escapar a determinadas exigencias sociales a las cuales en muchos casos debeplegarse.

    1.2.1. CARACTERSTICAS DEL PODER NORMATIVO DE LOSREPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y EMPRESARIOS.

    La singularidad de la autonoma colectiva como fuente del Derecho deriva detres caractersticas peculiares de ese poder normativo:

    1] Es un poder disperso en mltiples unidades de negociacin, y no concentradoen una sola instancia normativa, lo que plantea el problema de la seleccin de lasunidades de negociacin que puede producirse de forma natural, mediante la prcticanegociadora o directamente determinada por las normas estatales.

    2] Es un poder conjunto y compartido de los representantes de los trabajadores ylos empresarios y no un poder unilateral de unos y otros; ello supone admitir laposibilidad de que una u otra de las partes cotitulares no acepten la aprobacin de lasnormas paccionadas, bien por no llegar a un acuerdo sobre sus contenidos, bien por noadmitir siquiera la propia negociacin del convenio en el mbito o unidad denegociacin que propone la otra parte. De ah que exista una mayor probabilidad deque esta fuente de produccin resulte bloqueada durante perodos ms o menos largos.Esta mayor vulnerabilidad al desfallecimiento puede compensarse mediante laprevisin, por el legislador o los sujetos negociadores, de mecanismos normativos deactivacin de la negociacin o de suplencia temporal de sus resultados normativos.

    3] Es un poder que se despliega a travs de un proceso de negociacin que aspiraa un intercambio equilibrado de ventajas y contrapartidas entre los sujetos que lo

    comparten, y no a travs de un procedimiento de tipo administrativo o burocrtico debsqueda objetiva de soluciones racionales. El contexto econmico o productivo en elque acta este poder normativo conjunto es sumamente cambiante, de forma que lostrminos del intercambio no pueden establecerse de una vez por todas. Por ello losconvenios colectivos necesitan ser revisados peridicamente; la forma ms frecuentede llevarse a cabo dicha renovacin es a travs de la configuracin del conveniocolectivo como una norma temporal de duracin determinada, a cuyo vencimiento seinicia un nuevo proceso de negociacin.

    1.2.2. EFICACIA DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS.Dentro del programa de legislacin previsto en la CE figura el encargo del artculo37.1 de elaborar una ley que garantice el derecho a la negociacin colectiva laboral y la

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    fuerza vinculante de los convenios. El legislador ha cumplido ese encargo al aprobar elTtulo III del ET, que incluye medios especficos de garanta de tal derecho, y queatribuye una eficacia normativa privilegiada a los convenios negociados de acuerdo consus preceptos.

    La contrapartida de tal atribucin privilegiada es el establecimiento en el propioTtulo III del ET de requisitos rigurosos para la negociacin colectiva estatutaria, que setraduce en una seleccin rigurosa de las prcticas y de los sujetos negociadores. Estaregulacin legal exigente y estricta ha originado la aparicin de convenios colectivosextra legem, concluidos al margen de la normativa contenida en el Ttulo III del ET, sonlos llamados convenios colectivos extraestatutarios.

    1.2.2.1. CONVENIOS COLECTIVOS ESTATUTARIOS YEXTRAEXTATUTARIOS

    La distincin entre convenios colectivos estatutarios y extraestatutarios radica

    simplemente en el cumplimiento por parte de los primeros de todas las prescripcionesimperativas del Ttulo III del ET. Estas prescripciones sobre las reglas de juego de lanegociacin colectiva tratan principalmente de los sujetos con capacidad convencionalen las distintas unidades de negociacin y del procedimiento de elaboracin yrenovacin de los convenios.

    Con relacin a los sujetos con legitimacin convencional, el ET impone fuertescondiciones de representatividad tanto para la iniciativa del convenio como para laformacin de la comisin negociadora.

    En cuanto a las unidades de negociacin, no existe en la ley predeterminacin de lasmismas o seleccin de una lista de unidades apropiadas. Los mbitos sectoriales o deempresa en los que puede actuar esta fuente de produccin normativa se deciden, enprincipio, libre y casusticamente, por los propios sujetos negociadores. No obstante lapropia ley atribuye a determinados convenios convenios marco- una competenciageneral de ordenacin de la estructura de la negociacin colectiva.

    1.2.2.2. FUERZA VINCULANTE Y EFICACIA NORMATIVA DE LOSCONVENIOS COLECTIVOS.

    El anlisis de los convenios colectivos extraestatutarios debe partir de la base de que

    tienen fuerza vinculante simple, es decir capacidad de generar deberes jurdicamenteexigibles, de acuerdo con el principio general de libertad contractual. Segn esteplanteamiento el convenio extraestatutario es un contrato atpico que, a travs delmecanismo del mandato representativo, despliega una eficacia contractual limitada entrelos miembros de las organizaciones que lo han suscrito. Su mbito de aplicacin puedeexpandirse adems por medio de adhesiones individuales posteriores.

    Las regulaciones contenidas en estos convenios extraestatutarios no pasan de serregulaciones unitarias de condiciones de trabajo, que se incluyen, de acuerdo con elartculo 3 del ET, entre las fuentes de las obligaciones de la relacin laboral, pero noentre las fuentes del Derecho del trabajo. Esta es la posicin acogida en la

    jurisprudencia10

    .10 STS de 14 de diciembre de 1996.

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    Por el contrario, los convenios colectivos estatutarios s que tienen fuerza normativa

    o cualidad de norma en el ordenamiento del Estado. As resulta de la atribucin legal aquienes estn legitimados para su conclusin de una competencia de regulacin decondiciones de trabajo y productividad que obliga, en su mbito de aplicacin, con

    carcter general y abstracto durante todo el tiempo de su vigencia11

    . Este modo devinculacin que designa a los afectados mediante criterios objetivos es el propio de lasnormas jurdicas.

    La eficacia normativa de los convenios estatutarios es, adems, una eficacianormativa privilegiada puesto que se extiende no slo a las empresas y trabajadoresrepresentados por los sujetos negociadores, sino todos los empresarios y trabajadoresincluidos dentro del mbito de su aplicacin, sean o no miembros de las organizacionespactantes. As, se dice que el convenio tiene efectos erga omnes o es de eficacia general.

    1.2.3. LA INTEGRACIN DEL CONVENIO COLECTIVO EN EL SISTEMADE FUENTES.

    El convenio colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema defuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerrquico y ha de respetar elcuadro de derechos fundamentales acogidos en la CE12.

    El ensamblaje de la autonoma colectiva en el sistema de fuentes del Derecho delTrabajo tiene lugar mediante la utilizacin conjunta de dos criterios posibles deintegracin de fuentes del Derecho diversas: la preeminencia normativa y ladistribucin de materias.

    A- Preeminencia de la ley sobre el convenio colectivo.El criterio de preeminencia normativa de la ley sobre el convenio colectivo

    obliga a anular o inaplicar los convenios colectivos contrarios a normas legales deDerecho necesario13 (arts. 3.3 y 85.1 ET), lo cual, a veces, resulta delicado puesto queno siempre es claro qu normas legales son de derecho necesario absoluto y cules loson de derecho necesario relativo es decir, pueden ser objeto de compensacinmediante una regulacin ms favorable de un convenio colectivo-.

    B-El campo preferente del convenio colectivo.

    En nuestro ordenamiento espaol la distribucin de papeles entre norma estatal yconvenio colectivo no se ajusta a un criterio estricto de competencias exclusivas, sino aun esquema de competencias compartidas. El criterio de distribucin de materias nollega a configurar una reserva al convenio colectivo, sino que permite hablar slo de laexistencia de un campo preferente para el despliegue del mismo, y de unas normaslegales, que procuran preservarlo de intervenciones o intromisiones inconvenientes.

    11

    STC 171/1989, de 19 de octubre.12 SSTC 28/1992, de 9 de marzo y 92/1992, de 11 de junio.13 STC 210/1990, de 20 de diciembre y STS de 25 de marzo de 1998.

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    Los campos de juego habituales del convenio son la empresa o el sector deactividad, mbitos en los que la normativa paccionada puede desplegar toda suvirtualidad como modo de determinacin de las condiciones de trabajo. Pero elconvenio colectivo puede tener tambin un mbito general o interprofesional. Lascompetencias normativas que corresponden a la autonoma colectiva hacen referencia,

    en este nivel, normalmente al sistema de relaciones laborales (art. 83.2 y 3 ET).

    La asignacin a la autonoma colectiva de un campo preferente de regulacin segarantiza mediante varios mecanismos jurdicos. El primero de ellos es la restriccin delpoder normativo que, por facilidad de elaboracin, podra significar un obstculo aldespliegue del convenio: la potestad reglamentaria. ste es el sentido de la norma delartculo 3.2 ET que impide a los reglamentos de desarrollo de una ley establecercondiciones de trabajo distintas de las fijadas en aqulla. A sta se aade la atribucinde la cualidad de disponibles para la autonoma colectiva de algunas disposicioneslegales y reglamentarias.

    1.3. LAS NORMAS INTERNACIONALES Y COMUNITARIAS.Hasta el momento se han expuesto, entre el conjunto de normas laborales, las

    disposiciones de carcter interno, es decir las que se producen dentro de los lmites delOrdenamiento jurdico nacional. Junto a stas, se encuentran las normas de carcterinternacional.

    El Derecho internacional del Trabajo carece de verdadera autosuficiencia, no esun Derecho dotado de plenitud, como ocurre con el Derecho interno. En todo caso, debetenerse presente que la importancia de las normas laborales internacionales se encuentracondicionada a la voluntad de los Estados; as, tanto la obligatoriedad de los tratadossuscritos en materia laboral, como la efectividad de los acuerdos adoptados por rganosdotados de cierta supranacionalidad dependen del consentimiento del Estado.

    1.3.1. LA INTERNACIONALIZACIN DEL TRABAJO.La reglamentacin internacional del trabajo no ha sido una simple operacin de

    codificacin o armonizacin a posteriori de legislaciones nacionales por razones decomodidad, sino que ha sido considerada como una condicin indispensable para laexistencia misma, el mantenimiento y el desarrollo de las legislaciones nacionales.

    La internacionalizacin del Derecho del Trabajo comienza a producirse pormltiples razones, entre las cuales destacan: la concurrencia internacional, la necesidadde establecer unas pautas mnimas de poltica social, la persecucin de un desarrolloeconmico y social equilibrado, la regulacin de las situaciones en las que aparece unelemento internacional, la consolidacin de las legislaciones nacionales... Todo estecomplejo de necesidades ha dado lugar a la aparicin del Derecho internacional pblicodel Trabajo que se ocupa de la regulacin de las relaciones entre Estados sobre materiaslaborales y de Seguridad Social; y un Derecho internacional privado del Trabajo,encargado de regular las relaciones jurdicas de trabajo en las que interviene unelemento extranjero.

    Un factor importante en el proceso de internacionalizacin del Derecho del Trabajoes la participacin de la clase trabajadora; dos hechos lo manifiestan: de una parte, la

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    importante presin ejercida por las organizaciones de trabajadores durante los aos de laprimera guerra mundial, en el sentido de hacer or su voz en el momento de regular lapaz, mediante la participacin de representantes obreros en las delegaciones nacionalesen la Conferencia de la Paz y, de otra parte, el hecho constatable de que los sindicatos,en los principales pases, reivindicaban, prcticamente, las mismas ventajas.

    En la segunda mitad del siglo XIX ya se plantearon, en diversos Congresos, a nivelinternacional los temas bsicos de la legislacin laboral de la poca (que culminaron enel Congreso de Pars -1900- se cre la Asociacin Internacional para la proteccin legalde los Trabajadores y en las Conferencias de Berna -1905 y 1906- se adoptaronacuerdos sobre seguridad y trabajo, trabajo nocturno de la mujer y sobre jornadas demujeres y menores).

    Los principios ideolgicos que inspiran al Derecho internacional del Trabajo, segnse enunciaron en la Declaracin de Filadelfia de 1944, son: 1/ el trabajo no es unamercanca, 2/ la libertad de expresin y asociacin es una condicin indispensable para

    el progreso continuado, 3/ la pobreza constituye un peligro para la prosperidad de todos,4/ con miras a promover el bien comn, los representantes de los trabajadores y de losempresarios deben cooperar con los Gobiernos participando en discusiones libres ydecisiones de carcter democrtico.

    Junto a estos principios existen unas reglas de tcnica jurdica de gran importanciaprctica:

    - El principio de territorialidad o, lo que es lo mismo, lex loci laboris, debido aque la aplicacin del Derecho del Trabajo afecta a cuestiones sobre las que elEstado no puede declinar su soberana. De manera que la generalidad delOrdenamiento interno prevalece sobre el principio antagnico, de carcterpersonalista, de extensin de la norma extranjera en el Ordenamiento interno.

    - El principio de conservacin de los derechos adquiridos que hace referencia,por un lado, al reconocimiento por el pas de inmigracin de los derechosadquiridos en el pas de emigracin; y, de otro lado, al reconocimiento por elpas de emigracin de los derechos adquiridos por sus emigrados en pasesextranjeros.

    - El principio de colaboracin administrativa por el que las Administracionesnacionales afectadas por un convenio internacional de contenido laboral -muyfrecuente en materia de Seguridad Social- se obligan a cooperar entre sintercambiando informacin o estableciendo procedimientos de solucin

    pacfica de conflictos.1.3.2. LA ORGANIZACIN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

    1.3.2.1. NATURALEZA Y OBJETIVOS DE LA OIT.

    Las partes firmantes del Tratado de Versalles -1919- acordaron la creacin de laOIT movidas por sentimientos de humanidad y justicia. La OIT es un organismoespecializado de la ONU dotado de plena capacidad jurdica y de autonoma frente a lapropia ONU14.

    14 Como qued demostrado por el hecho de haber mantenido su vigencia cuando dej de existir laSociedad de Naciones.

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    La OIT es una fuente institucional bsica del Derecho internacional del Trabajouniforme, entendido como el conjunto de normas internacionales producidas nomediante pactos interestatales sino a travs de acuerdos adoptados en el seno de entesinternacionales de carcter institucional. Este Derecho uniforme no pasa, en la prctica,de ser un conjunto de condiciones propuestas a la aceptacin de los Estados, cuyo

    consentimiento resulta necesario para que tales condiciones alcancen eficacia jurdica.

    nicamente pueden ser miembros de la OIT los Estados (los que suscribieron laParte XIII del Tratado de Versalles, los que siendo miembros de la ONU se adhierenformalmente, y los que no siendo miembros de la ONU, son admitidos por mayora de2/3 de la Conferencia de la OIT). Nuestro pas perteneci a la OIT desde su creacin en1919, posteriormente la abandon en 1941 y, en 1956, fue de nuevo readmitida.Cualquier Estado miembro puede retirarse de la OIT cuando lo considere conveniente su Constitucin no contiene disposicin alguna relativa a la exclusin de los Estadosmiembros-. nicamente se exige el requisito de un plazo de preaviso de dos aos,condicionndose siempre los efectos de este preaviso a que el Estado haya cumplido

    todas las obligaciones financieras que se derivan de su calidad de miembro. La retiradade la OIT no libera al Estado miembro que hubiera ratificado uno o ms convenios delas obligaciones derivadas de las ratificaciones efectuadas, especialmente de laobligacin de informar sobre su aplicacin.

    La accin de la OIT tiene por objetivo la mejora de las condiciones de vida y detrabajo de los trabajadores en el plano internacional; para ello cuenta con dosimportantes instrumentos: el primero jurdico, la adopcin de Convenios yRecomendaciones, y otro tcnico, los programas de asistencia a los pases y entidadesque la soliciten.

    1.3.2.2. ESTRUCTURA DE LA OIT.

    Tres son los rganos que integran la estructura de la OIT:

    A) La CONFERENCIA. Tiene como funciones esenciales la adopcin de conveniosy recomendaciones, la aprobacin del presupuesto de la OIT y el control de laaccin del Consejo de Administracin y del Director de la Organizacin.Compuesta por 4 representantes de cada Estados miembro (2 por el Gobierno, 1por los representantes de trabajadores y 1 por los representantes de empresarios).Se rene al menos una vez al ao.

    B)El CONSEJO DE ADMINISTRACIN. Su misin bsica es la preparacin delas actuaciones de la Conferencia, el control del cumplimiento de lasobligaciones contradas por los Gobiernos y la gestin econmica de laOrganizacin. Est formada por 56 representantes (28 de los Gobiernos, 14 delos trabajadores y 14 de los empresarios). Se rene al menos tres veces al ao.

    C) La OFICINA INERNACIONAL DEL TRABAJO. Es el secretariadopermanente de la OIT y realiza funciones de estudio, informacin y asistenciatcnica. Edita diversas publicaciones en materia de Derecho internacional ycomparado del Trabajo. Est integrada por un Director General y un elevadonmero de funcionarios.

    1.3.2.3. INSTRUMENTOS JURDICOS DE LA OIT.

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    1.3.2.3.a. LOS CONVENIOS DE LA OIT.Son acuerdos logrados en el seno de la Conferencia y por tanto, en cuanto a su

    origen, son normas de carcter internacional; no obstante, su eficacia interna estcondicionada a que, en cada pas, se produzca un acto de ratificacin del Convenio15.

    1- Elaboracin.- Iniciativa: corresponde a los Gobierno/s de los Estados miembros o lasrepresentacin/es de empresarios o trabajadores de las que participan en la OITproponen al Consejo de Administracin la adopcin de un Convenio.- Consulta: una vez tomada en cuenta la propuesta por el Consejo de Administracin,ste dirige a los Estados miembros una encuesta sobre el tema del Convenio; con elresultado se elabora un texto que se remite nuevamente a los Estados.- Inclusin en el orden del da de la Conferencia del debate sobre el proyecto delConvenio.- Discusin y votacin: la primera tiene lugar inicialmente en comisin y

    posteriormente en el pleno de la Conferencia, para que la segunda tenga comoconsecuencia la aprobacin del Convenio se necesita mayora de dos tercios de losvotos emitidos por los delegados presentesen la reunin.

    2 Eficacia jurdica.Una vez aprobado el Convenio en el seno de la OIT, ste debe ser sometido, en

    el plazo de un ao, a la consideracin de la autoridad estatal a la que competa el acto deratificacin. En caso de que no se produzca la ratificacin, el Estado debe notificarperidicamente al Director de la OIT de los motivos que obstaculizan dicho acto.

    En nuestro Derecho interno se considera, por el artculo 96.1 CE y 1.5 CC, quelos tratados internacionales forman parte del Ordenamiento interno una vez ratificados ypublicados oficialmente en Espaa, es decir, en el BOE. Al Rey le corresponde lafacultad de prestar el consentimiento del Estado para que ste quede obligado por untratado internacional (art. 63.2 CE). Las Cortes participan en el proceso de celebracinde convenios internacionales: en unos casos -los referentes a derechos y deberes delTtulo I CE o a modificaciones o derogaciones legales o complementos legislativos parasu ejecucin-, deben autorizar previamente la prestacin del consentimiento del Estadoy, en otros, -los restantes supuestos- basta con que las Cmaras sean informadas de laconclusin del tratado (art. 94 CE).

    Del artculo 95 CE se deduce que el tratado internacional ratificado y publicadoen Espaa goza de prelacin sobre cualquier disposicin, incluidas las leyes, alestablecer nicamente la necesidad de que los tratados sean congruentes con laConstitucin. Lo mismo se desprende el artculo 96.1 CE que establece lainderogabilidad del tratado por la legislacin interna al exigir como nica forma dederogacin la prevista en los propios tratados o en las normas generales del Derechointernacional.

    3 Control de aplicacin del Convenio.El control de la aplicacin de los Convenios se lleva a cabo o a travs de la

    exigencia de Memorias anuales que cada Estado debe remitir acerca del cumplimiento

    de los mismos, o mediante el control directo consistente en el establecimiento de un15 STC 142/1993, de 22 de abril.

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    sistema de denuncias ante el Consejo de Administracin por los Estados miembros(quejas) o por las representaciones de trabajadores o empresarios (reclamaciones).De ambas denuncias conoce el Consejo de Administracin pero, para las quejas sepuede nombrar una comisin destinada a investigar los hechos denunciados y, no siendoaceptadas por el Estado denunciante o denunciado, las recomendaciones propuestas se

    puede elevar la queja al Tribunal Internacional de Justicia; y, en el caso de lasreclamaciones, no obtenindose justificacin satisfactoria por parte del Estadodenunciado, procede dar publicidad a la reclamacin y a la respuesta.

    1.3.2.3.b. LAS RECOMENDACIONES DE LA OIT.Las Recomendaciones son meras propuestas, desprovistas de carcter

    vinculante, que se dirigen a los Estados miembros y nicamente les obligan a informaral Director de la OIT sobre el estado de la respectiva legislacin interna y sobre el gradode observancia de lo recomendado. Se trata slo de textos orientativos que, sin eficaciavinculante, pueden operar como criterios interpretativos o aclaratorios de los

    Convenios16.

    Hay dos casos en los que la Recomendacin se utiliza en lugar de los Convenios:de un lado, cuando la Conferencia, al recibir la propuesta inicial de norma internacional,decide que la materia sea objeto de Recomendacin; y, de otro lado, tras acordar que lamateria ser objeto de Convenio, en la deliberacin sobre su adopcin no se alcanza lamayora reglamentaria precisa para su aprobacin.

    1.3.2.3.c. LAS RESOLUCIONES DE LA OIT.Las Resoluciones de la Conferencia simplemente expresan la opinin o criterio

    de la Organizacin sobre determinadas materias. Carecen de obligatoriedad y suelen sermeras anticipaciones de futuros Convenios formuladas a los Estados miembros, alConsejo de Administracin o al Director general.

    1.3.3. LA DIMENSIN SOCIAL DE LAS ORGANIZACIONESINTERNACIONALES.

    1.3.3.1. LA ONU Y LA OCDE.

    La ONU y, en su seno, el Consejo Econmico y Social- persigue, entre sus

    fines, la promocin social y cultural de los trabajadores. El ideario de la ONU sobreestos temas se recoge principalmente en la Carta (1945), la Declaracin Universal de losDerechos Humanos (1948) y el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Socialesy Culturales (1966).

    Inicialmente la Organizacin Europea de Cooperacin Econmica se habaocupado de las cuestiones econmico-sociales, poniendo especial atencin en materiascomo la consecucin del pleno empleo. Posteriormente, su sucesora la Organizacin deCooperacin y Desarrollo Econmico (Pars, 1960) se refiere tambin a dichos aspectossociales.

    1.3.3.2. EL CONSEJO DE EUROPA.16 STC de 23 de noviembre de 1981.

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    El Consejo de Europa (Londres, 1949) -y, dentro del mismo, especialmente el

    Comit de Poltica Social y el de Empleo y Trabajo- asume funciones de poltica socialy laboral. Resultado de su actividad resaltan: la Carta Social Europea (1961) o elCdigo Europeo de Seguridad Social (1964), as como el Acuerdo Europeo sobre

    ColocacinAu Pair(1969).

    El Gobierno espaol reconoci, por declaracin en 1981, la competencia de laComisin Europea de Derechos Humanos para recibir demandas de particulares yorganizaciones sobre violaciones de derechos mencionados en el Convenio Europeopara la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950),entre los que se encuentran derechos laborales como el de libertad de fundacin desindicatos y la prohibicin de realizacin de trabajos forzosos.

    La competencia conciliadora de la Comisin y la facultad resolutiva del Consejode Ministros se completan con la funcin jurisdiccional del Tribunal Europeo de

    Derechos Humanos.

    1.3.3.3. LA UNIN EUROPEA.

    El originario Tratado de Roma (1957) inclua entre sus objetivos: elevar el nivelde vida de los trabajadores de los Estados miembros, facilitar su libre circulacin portodo el territorio de la Comunidad, establecer una adecuada proteccin en materia deSeguridad Social, garantizar el empleo, alcanzar una nivelacin de las condiciones detrabajo en los distintos pases miembros. El Tratado de Roma fue, posteriormente,modificado por el Acta nica Europea (1986), el Tratado de la Unin Europea(Maastricht, 1992) al que anex un Acuerdo de Poltica Social-, el Tratado demsterdam (1997) y el Tratado de Niza (2001), que ha introducido importantesmodificaciones en la composicin y funcionamiento de las instituciones de la UE.

    A Espaa, por ser Estado miembro de la Unin, se le aplican los Tratados, Actas yDeclaraciones anejas, as como todo el entramado de normas de derecho derivado. ElDerecho derivado resulta del ejercicio de las competencias normativas atribuidas a lasinstituciones comunitarias. Estas fuentes de derecho derivado, subordinadas

    jerrquicamente al Derecho originario, pueden adoptar las siguientes modalidades (art.249 TCE): 1) el Reglamento, obligatorio en todos sus elementos y directamenteaplicable en cada Estado miembro; 2) La Directiva, que obliga al Estado miembro

    destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando a las autoridadesnacionales la eleccin de la forma y de los medios de la incorporacin del derechointerno; 3) La Decisin que es obligatoria en todos sus elementos para todos susdestinatarios.

    Determinadas disposiciones se aplican directamente en Espaa, producindose unaprimaca del Derecho comunitario sobre el nacional de signo contrario; as, por estaprimaca, la Constitucin deja de ser la norma suprema aplicable por los juecesordinarios. En aplicacin del artculo 93 CE la Unin Europea recibe competenciaslegislativas, ejecutivas y judiciales propias de la soberana del Estado o, en su caso delas CCAA.

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    Mientras el Reglamento comunitario es directamente aplicable en los pasesmiembros de la CE, la Directiva comunitaria requiere un acto de incorporacin o puestaen prctica en el Derecho interno cuando ste no se ajusta plenamente a aqulla, pordivergencia o por omisin. A este acto de incorporacin se le suele llamar norma detransposicin. La norma de transposicin puede ser una ley o una disposicin

    reglamentaria, segn el rango que requiera en el Derecho nacional la materia regulada.Es factible tambin, en el mbito de las relaciones laborales, la transposicin de unadirectiva comunitaria por medio de convenio colectivo.

    Entre las finalidades propias del Derecho Social Comunitario destacan:

    A. La libre Circulacin de Trabajadores dentro del espacio comunitario. Estalibertad comprende el derecho a aceptar ofertas de trabajo, a circular libremente por losEstados miembros a tal efecto, a residir libremente en cualquier Estado para realizar untrabajo e incluso despus. Su regulacin se encuentra en el Reglamento 1612/68,modificado en 1976, 1992 y 2004, y las Directivas 360/68/CEE y 2004/38/CEE, entre

    otras disposiciones.

    B. La armonizacin de las polticas y legislaciones sociales. En el balance actualde las directivas comunitarias en materia de empleo y trabajo pueden distinguirse cuatrogrupos: 1)) Directivas sobre igualdad de trato, como la que tiene por objeto asegurar elprincipio de igualdad entre hombres y mujeres (97/80) o la de no discriminacin porrazn de edad, discapacidad, religin... (2000/78)...; 2)) Directivas sobre la regulacinde las condiciones de trabajo, como las numerosas Directivas sobre seguridad y saludlaboral o riesgos laborales (89/391 y la de informacin a los trabajadores sobrecondiciones de trabajo (91/533)...; 3)) Directivas en materia de condiciones de empleocomo la que regula proteccin frente a los despidos colectivos (98/59) o el trabajo atiempo parcial (97/81/CE)..., entre otras; Directivas que tienen por objeto laparticipacin de los trabajadores en la empresa como la relativa al Comit de EmpresaEuropeo (94/45) o la que establece el marco legal relativo a la informacin y consultade los trabajadores (2002/14)....

    C. En materia de Seguridad Social, se persigue la conservacin de los derechos detrabajador migrante en el marco de la Unin.

    D. El Dilogo Social Europeo, que se propugna entre interlocutores sociales aescala comunitaria, que puede desembocar en la negociacin de convenios europeos. El

    Protocolo de Poltica Social del Tratado de la Unin Europea (Maastricht, 1992)permiti a los interlocutores sociales comunitarios asumir competencias normativasmediante la adopcin de acuerdos marco que pueden ser aplicados en los pases de laUnin mediante su desarrollo a travs de la negociacin colectiva interna.

    1.3.4. EL DERECHO INTERNACIONAL PACCIONADO: CONVENIOSBILATERALES Y MULTILATERALES.

    Adems del Derecho internacional uniforme del Trabajo, emanado de organismosinstitucionales existe otro de carcter convencional que tiene su origen en acuerdos

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    directos entre dos o ms Estados: se trata de los convenios bilaterales o multilateralesque tienen por finalidad la proteccin laboral de los trabajadores emigrantes17.

    El proceso de ratificacin y publicacin de estos convenios es similar al que siguenlos Convenios de la OIT, as como su rango jerrquico.

    Existe, junto a stos, otros tratados o convenios firmados por entes distintos de losEstados como por ejemplo el Convenio multilateral de Quito (1958) que fue suscrito porlas Instituciones de Seguridad Social pertenecientes a la organizacin Iberoamericana deSeguridad Social.

    1.3.5. LOS CONVENIOS COLECTIVOS INTERNACIONALES.Esta fuente resulta de la transposicin de una figura de Derecho interno, como es el

    convenio colectivo, al Derecho internacional. El convenio colectivo internacional es unamanifestacin de la tendencia de las organizaciones sindicales de trabajadores y

    empresarios a negociar las condiciones de trabajo a nivel internacional, tendenciaintensificada en nuestros das con el desarrollo de las empresas multinacionales.

    Varios son los motivos que se han opuesto a la viabilidad de estos convenios: laprecariedad de la accin sindical en el plano internacional, la existencia de distintascondiciones de trabajo nacionales y la casi imposibilidad de su armonizacin, y dediversos sistemas de negociacin colectiva18. Los problemas que presenta lanegociacin colectiva internacional determinan que la figura se contemple slo para unmarco regional dotado de cierta homogeneidad de base.

    2. LA APLICACIN DE LAS NORMAS LABORALES.2.1. LOS CRITERIOS DE APLICACIN.

    2.1.1. LA APLICACIN DE LA NORMA LABORAL.El Derecho nace para ser aplicado a la realidad que ha de disciplinar. Los

    encargados de llevar a cabo dicha aplicacin son: normalmente, sus destinatarios y,especialmente, los Tribunales de Justicia y las Autoridades Administrativas.

    El Derecho del Trabajo se aplica siguiendo las reglas de aplicacin del Derecho en

    general, entre las cuales destacan las de carcter interpretativo; aunque ello no impide laexistencia de peculiaridades, congruentes con la singularidad del ordenamiento jurdico-laboral. De un lado, las especficas finalidades perseguidas por el Derecho del Trabajose traducen en el establecimiento de principios informadores caractersticos de estesector el Ordenamiento, que inspiran toda la legislacin laboral. De otra parte la

    jerarqua de las normas laborales se estructura de un modo propio; la existencia defuentes estrictamente jurdico-laborales, como son los convenios colectivos, unida al

    juego del principio de norma mas favorable dotan de un sentido especfico a laordenacin jerrquica de las normas en el Derecho del Trabajo. A esto hay que aadir

    17 Espaa ha suscrito convenios con numerosos pases europeos como: Francia, Italia, Alemania,

    Austria..., y americanos como: Argentina, Brasil, Chile...18 Algunos intentos se han producido como las conversaciones de Val Dchese (Blgica) en 1985 entre laConfederacin Europea de Sindicatos y la Central empresarial europea UNICE.

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    que los rganos oficiales encargados de la aplicacin son entes judiciales yadministrativos especializados.

    2.1.2. EL SENTIDO DE LA APLICACIN DEL DERECHO DEL TRABAJO:LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA CIENTFICA.

    La jurisprudencia y la doctrina tienen por misin la aplicacin del Derecho delTrabajo no slo al aplicar e interpretar las normas sino tambin, y principalmente,porque los jueces y los estudiosos del Derecho, yendo ms all de la resolucin o delanlisis del caso concreto, crean doctrina -jurisprudencial o cientfica- mediante la quefijan el sentido que debe darse a la norma jurdica. As, la norma se entiende como untexto interpretado por quienes tienen la misin de desvelar su significado a los dems

    2.1.2.1. LA JURISPRUDENCIA; LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL; LAS DECISIONES DE TRIBUNALESINTERNACIONALES.

    A la jurisprudencia le atribuye nuestro CC (art.1.6) una funcin complementadoradel Ordenamiento jurdico, lo cual no es suficiente para integrar el contenido del nuevoartculo 1.1 del CC, relativo a las fuentes del Derecho. Con todo, debe reconocerse quela jurisprudencia asume una funcin de homogeneizacin de las decisiones judiciales,especialmente importante en el recurso de casacin para la unificacin de doctrina,fijando el sentido oficial de la norma.

    Los jueces interpretan las leyes, integran vacos normativos, aplican los principiosgenerales del Derecho y precisan el sentido de las proposiciones jurdicas. LosTribunales superiores, a lo lago de pronunciamientos reiterados, fijan criteriosinterpretativos que acaban siendo inseparables de la propia norma interpretada. As,cuando el Ordenamiento reconoce a un Tribunal de justicia la posibilidad de crear

    jurisprudencia, lo erige en modelo de aplicacin del Derecho, a seguir por losjuzgadores inferiores y por los ciudadanos.

    La Sala IV, de lo Social, del TS fija el sentido de la expresin doctrina legal aefectos de casacin excluyendo de ella las decisiones reiteradas de jueces y Tribunalesdistintos del Supremo. No obstante, fuera del contexto de los motivos del recurso decasacin es posible que otros rganos judiciales puedan crear doctrina judicial, a travsde la cual se precisa el sentido en el que los jueces inferiores deben interpretar las

    normas

    19

    .El Tribunal Constitucional, aun no formando parte del poder judicial, se encuentra

    investido de una potestad de inequvocos efectos normativos: las sentencias recadas enprocedimientos de inconstitucionalidad poseen eficacia general, vinculando a todos lospoderes del Estado incluyendo, claro est, el judicial (art. 38 LOTC). Las sentencias delTC pueden declarar la constitucionalidad de la norma debatida o suinconstitucionalidad, expulsndola entonces del Ordenamiento jurdico. Pero elpronunciamiento del fallo puede ser ms matizado, sealando cmo debe interpretarseuna norma para que pueda ser considerada constitucional. En cuanto a las sentenciasrecadas en procesos de amparo, carecen de los efectos normativos de los recursos o

    19 Como ocurri con los pronunciamientos del Tribunal Central de Trabajo.

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    cuestiones de inconstitucionalidad, pero es innegable que producen la aparicin deverdadera doctrina del Alto Tribunal.

    Junto a las decisiones de los Tribunales internos debe reconocerse tambin laimportancia de los Tribunales y Organismos de carcter internacional como el Tribunal

    Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la CE...

    2.1.2.2. LA DOCTRINA CIENTFICA.

    Las elaboraciones cientficas de los juristas no son fuente de Derecho en sentidopropio, pero la fijacin de sus criterios de entendimiento y aplicacin de normas

    jurdicas son de vital importancia. La opinin de los estudiosos del Derecho movilizanumerosas reformas legales y orientan el quehacer de aqullos que interpretan y aplicanel Derecho.

    2.1.3. LOS CRITERIOS DE APLICACIN DEL DERECHO DEL TRABAJO.Los interpretes cualificados de las normas utilizan, en su tarea hermenetica, ciertos

    criterios objetivos. Uno de los grupos de criterios se refiere a ndoles de fondo y, en talsentido alude a los principios jurdicos que inspiran el sistema normativo; y son tantocomunes a los distintos sectores del Derecho como peculiares del Derecho del Trabajo los llamados principios generales del Derecho del Trabajo-. El otro grupo hacereferencia, de un lado a las reglas de ordenacin de los distintos materiales normativos,es decir, a la llamada jerarqua de fuentes del Derecho y, de otro, a los principios sobreaplicacin temporal y territorial de las normas y, finalmente, a las remisiones a otrasramas jurdicas.

    Junto a esto, los artculos 3 y 4 CC que pese a su encuadramiento alcanzan a todoel Ordenamiento jurdico- imponen una serie de reglas en materia de aplicacin de lasnormas jurdicas; se consagran as las tradicionales interpretaciones: gramatical,histrica, socio-cultural y teleolgica. Se introduce, a su vez, la ponderacin de laequidad en la aplicacin del Derecho, el recurso a la analoga y la prohibicin de laextensin de normas temporales.

    2.1.3.1. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

    Los principios generales del Derecho son, segn establece el artculo 1.4 CC,

    inspiradores de todo el ordenamiento jurdico y aparecen incluidos en el sistemajurdico de fuentes del Derecho, si bien subordinados a la ley y a la costumbre. No sonverdaderas normas autnomas, pese a su aplicabilidad como criterios vlidos para todoslos sectores del Derecho. Al exigirse su invocacin -a efectos de interposicin de unrecurso de casacin basado en su presunta infraccin- mediante su induccin de una leyo su reconocimiento por la jurisprudencia, su ratio obligandi parece desplazarse desdestos hasta las decisiones, legales o jurisprudenciales de las que se infieren; o, dicho enotros trminos, un principio general no puede ser aplicado directamente, en su nudageneralidad.

    Por su parte, el Tribunal Supremo ha negado significacin normativa a los meros

    principios morales religiosos o de derecho natural alegando que aparte de su razonable

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    imprecisin no son, en s mismos, fuente jurdica en sentido propio que pudiera seraplicable en instancia ni invocada en casacin20.

    Los principios generales del derecho ms importantes para el Derecho del Trabajoaparecen en la Constitucin, que ha procedido a positivizarlos por ejemplo: en el

    artculo 1.1, la libertad, la justicia y la igualdad, como valores superiores; en el artculo10.1, la dignidad de la persona, sus derechos fundamentales y el libre desarrollo de lapersonalidad como fundamento del orden poltico y de la paz social; en el artculo 128,el sometimiento de la riqueza al inters general...

    2.1.3.2. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO.

    Al margen de los principios comunes a todo el Ordenamiento jurdico existen unospeculiares criterios de acuerdo a los cuales deben ser aplicadas las normas jurdico-laborales. Estos principios inspiran todo el Ordenamiento laboral, de manera que suconocimiento es imprescindible para aplicar rectamente sus normas.

    Todos los principios generales del Derecho del Trabajo tienden a un mismo fin,cual es: la proteccin al trabajador.

    2.1.3.2.a. EL PRINCIPIO PRO OPERARIO.Existe la conviccin generalizada de la inferior condicin del trabajador frente al

    empresario, lo que se ha traducido, tradicionalmente, en el establecimiento de unasgarantas y cautelas jurdicas dirigidas especficamente a la tutela del trabajador. Entreestas medidas protectoras tienen especial significacin el principio pro operario y susderivaciones ms caractersticas, los principios de norma ms favorable y de condicinms beneficiosa.

    El principio por operario proviene de la naturaleza protectora de la legislacinlaboral y es una regla de hermenetica jurdico-laboral, segn la cual en caso de queexistan varias posibles interpretaciones de un precepto de Derecho del Trabajo es deaplicacin la interpretacin que reporte mayores beneficios para el trabajador (traduce laidea de un principio ms genrico: en caso de duda se opta por la interpretacin quefavorezca a la parte ms dbil).

    Para que pueda ser aplicable el principio pro operario es necesario un

    presupuesto bsico: que existan dudas acerca de la interpretacin de una norma no deun contrato-, lo que supone que se d al menos una dualidad de posiblesinterpretaciones. No se aplicara nunca el principio si el sentido de la norma es unvocoy terminante.

    La jurisprudencia y la doctrina hacen continuas referencias a este principio -sibien no aparece recogido expresamente en la legislacin laboral-, considerndolo el mssignificativo del Derecho del Trabajo.

    En la actualidad se ha considerado que el principio pro operario tiene menoscampo de accin en una situacin en la que la defensa de los intereses de los

    20 STS de 18 de marzo de 1968.

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    trabajadores es, cada vez ms, un problema de autotutela, y cada vez menos unacuestin de favor legislativo, que es lo que subyace en la base del citado principio.

    2.1.3.2.b. EL PRINCIPIO DE NORMA MS FAVORABLE.En el principio de norma ms favorable, el supuesto de hecho es la existencia devarias dos o ms- normas en vigor, cuya aplicacin preferente se discute. Se trata, en la

    aplicacin de este principio, de seleccionar entre diferentes normas, cualquiera que seasu rango, aqulla que contenga disposiciones ms favorables para el trabajador,teniendo en cuenta que la norma menos favorable postergada en la aplicacin, no quedaeliminada y sigue formando parte del Ordenamiento. El principio de norma msfavorable supone que la prevalencia de una norma sobre otra de igual, superior oinferior rango se basa en que la que se aplica debe incluir las disposiciones msfavorables.

    La calificacin de una norma como ms favorable se produce mediante la

    comparacin global entre normas, dndose preferencia, en bloque, a la que resulta enconjunto ms favorable; no es procedente, pues, seleccionar aisladamente, en cada casode duda, el precepto ms beneficioso, lo que llevara en ocasiones a elegir un preceptode una norma y, en otras, un precepto de otra distinta.

    La formulacin de este principio se recoge en el artculo 3.3 del ET queestablece que los conflictos originados entre preceptos de dos o ms normas decarcter estatal o paccionado- se han de resolver mediante la aplicacin de lo msfavorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en computo anual respecto delos conceptos cuantificables.

    El presupuesto de la existencia de conflictos entre normas plantea, en realidad unfalso problema:

    - Con relacin a las normas estatales, no se produce colisin por la aplicacindel principio de jerarqua normativa que preside la produccin de fuentesestatales, segn el cual la norma posterior deroga la anterior y la normareglamentaria debe sujetarse al desarrollo de la legal de modo que si no ocurreas no es que exista concurrencia sino un problema de ilegalidad21.

    - Respecto a la posible concurrencia entre normas y convenios, se trata desupuestos ms hipotticos que reales. El convenio debe guardar, respecto de laley, actitud de subordinacin, salvo que sta d prioridad al convenio.

    -

    El problema de la concurrencia de convenios suele resolverse aplicando laregla de que el anterior y vigente tiene preferencia respecto al posterior.

    En los casos de aplicacin prioritaria de una norma de rango inferior sobre lasuperior ni constituyen autnticos supuestos de conflictos de normas, ni obedecen a laregla del artculo 3.3 ET. O de otro modo, la aplicacin de la norma de rango inferior noes consecuencia de su prevalencia en un conflicto con la superior, sino, justamente alrevs, de su obediencia a la superior que se configura a s misma como norma mnima,con vocacin de ser superada por disposiciones jerrquicamente inferiores.

    21 El reglamento relativo a condiciones laborales sectoriales no entra tampoco en colisin con la leyporque debe siempre respetar los mnimos legales, por tanto, mejorar las condiciones previstas en la ley.

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    En conclusin, la preeminencia de la disposicin ms favorable en tales supuestos esconsecuencia de la declaracin que en cada momento hace el ET asignando a suregulacin carcter mnimo, y por tanto mejorable, y no del principio general contenidoen el artculo 3.3 ET.

    2.1.3.2.c. EL PRINCIPIO DE CONDICIN MS BENEFICIOSA.Este principio hace referencia al mantenimiento de los derechos adquiridos por

    el trabajador a pesar de la posterior aprobacin de una norma que, con carcter general,establezca condiciones menos favorables que las disfrutadas a ttulo individual. Lo quese compara en este caso no son normas sino condiciones de trabajo de las cuales se havenido beneficiando el trabajador con aqullas que se derivan de la aplicacin de unanorma sobrevenida que no contemple dichos beneficios.

    Este principio tiene por finalidad la proteccin de situaciones personales msfavorables, incorporadas al patrimonio jurdico del trabajador mediante negocios

    singulares, a saber: contratos de trabajo y decisiones unilaterales del empresario, aunquetambin pactos de carcter extraestatutario22.

    Se ha planteado la duda de si se consolidaran, como condiciones msbeneficiosas, las reconocidas por normas que son sustituidas por otras de contenidoinferior o simplemente derogadas. Ciertamente el respeto a todas las condiciones msbeneficiosas contenidas en normas anteriores como derechos adquiridos por susbeneficiarios bloqueara de hecho toda poltica de regulacin de condiciones de trabajo,estatal o convencional, y creara dos tipos de trabajadores: los sometidos a la normaanterior que gozaran de sus beneficios, y los de nuevo ingreso regidos exclusivamentepor las nuevas normas; lo que dificultara enormemente la organizacin de las empresas.ste es el sentido del artculo 82.4 ET, cuando permite que el convenio colectivo puedadisponer de los derechos reconocidos en el precedente.

    El principio de condicin ms beneficiosa queda, en fin, atemperado por el juegode la tcnica de la absorcin, segn la cual las mejoras de origen normativo (legales,reglamentarias o convencionales) no se adicionan a las condiciones ms beneficiosasdisfrutadas a ttulo individual, sino que por el contrario estas condiciones van siendoabsorbidas por las elevaciones de carcter general.

    2.1.3.2.d. EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS.El principio de irrenunciabilidad de derechos persigue evitar las renuncias hechas

    por el trabajador y no por el empresario- en su propio perjuicio presumiblementeforzado a ello por la situacin preeminente que ocupa el empresario en la vida social. Alcontrario de lo que ocurre en Derecho Civil, en el que se consagra la renunciabilidad dederechos, en el Derecho del Trabajo se establece (art. 3.5 ET) que los trabajadores nopueden disponer vlidamente, antes o despus de su adquisicin, de los derechos quetengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, as como tampocode los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

    22 ste es el sentido que debe darse a las clusulas ad personam incluidas en los convenios colectivos.

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    En consecuencia, los derechos irrenunciables son los reconocidos en disposicionesnormativas, en concreto: legales, reglamentarias o convencionales, salvo que permitanla disponibilidad del derecho.

    En cualquier caso, no debe confundirse la renuncia de derechos, que supone la

    privacin de un derecho cierto, con la dejacin o el no ejercicio de sus derechos porparte del trabajador que implicara forzar al trabajador a actuar su derecho. Lastransacciones y conciliaciones tampoco pueden asimilarse a las renuncias porquesuponen el trueque de un derecho litigioso o dudoso por un beneficio concreto y cierto.

    2.1.4. LA JERAR