TEPIC, NAYARIT, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL … · en la vía ejecutiva mercantil la demanda...

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1 TEPIC, NAYARIT, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver mediante SENTENCIA FINAL de primera instancia, los autos originales del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, expediente 892/2016, promovido por **********en contra de **********, por el pago de la cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de dos títulos de crédito denominados pagarés, de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 en los que se fijaron como fecha de vencimiento los días 13 DE ENERO DE 2014 y 12 DE MARZO DE 2014 respectivamente; y: R E S U L T A N D O 1. Mediante auto dictado el día 18 de agosto de 2016, se admitió en la vía ejecutiva mercantil la demanda presentada por ********** en contra de **********, por el pago de la cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital y demás consecuencias legales; ordenándose que se registrara en el libro de gobierno correspondiente y se formara expediente, así como requerir al demandado, por el pago de lo reclamado y sus consecuencias legales, y que de no hacerlo en el momento de la diligencia, se le embargaran bienes de su propiedad para garantizar lo reclamado, debiendo quedar lo embargado en depósito de persona designada por la parte actora y bajo su responsabilidad; de igual forma, se le hiciera entrega de la cédula de notificación del auto de radicación y fotocopia legible del acta levantada con motivo de la diligencia respectiva y para que ofreciera pruebas y señalara domicilio para oír notificaciones en ésta ciudad, apercibido que de no hacerlo, las posteriores notificaciones le serían practicadas por medio de los estrados de

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TEPIC, NAYARIT, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL

DIECISIETE.

VISTOS, para resolver mediante SENTENCIA FINAL de primera

instancia, los autos originales del JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL, expediente 892/2016, promovido por **********en

contra de **********, por el pago de la cantidad de $80,000.00

OCHENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por

concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de dos

títulos de crédito denominados pagarés, de fecha 13 DE

NOVIEMBRE DE 2013 en los que se fijaron como fecha de

vencimiento los días 13 DE ENERO DE 2014 y 12 DE MARZO DE

2014 respectivamente; y:

R E S U L T A N D O

1. Mediante auto dictado el día 18 de agosto de 2016, se admitió

en la vía ejecutiva mercantil la demanda presentada por **********

en contra de **********, por el pago de la cantidad de $80,000.00

OCHENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por

concepto de capital y demás consecuencias legales; ordenándose

que se registrara en el libro de gobierno correspondiente y se

formara expediente, así como requerir al demandado, por el pago

de lo reclamado y sus consecuencias legales, y que de no hacerlo

en el momento de la diligencia, se le embargaran bienes de su

propiedad para garantizar lo reclamado, debiendo quedar lo

embargado en depósito de persona designada por la parte actora y

bajo su responsabilidad; de igual forma, se le hiciera entrega de la

cédula de notificación del auto de radicación y fotocopia legible del

acta levantada con motivo de la diligencia respectiva y para que

ofreciera pruebas y señalara domicilio para oír notificaciones en

ésta ciudad, apercibido que de no hacerlo, las posteriores

notificaciones le serían practicadas por medio de los estrados de

este Juzgado, aún las de carácter personal y hecho lo anterior, con

las copias simples de ley, se le emplazara a juicio para que dentro

del plazo de ocho días, compareciera a pagar lo que se le reclama,

allanarse u oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones

legales que hacer valer.

2. Diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento,

que se llevó a cabo el día 15 de diciembre de 2016 en el domicilio

laboral del demandado, donde se requirió al demandado

**********quien manifestó que SI reconoce como suya la firma que

aparece en la copia de los documentos que se le muestran, mas no

la cantidad que se le reclama pues hizo un abono de $5,000.00

CINCO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, además de que

le entregó una camioneta; que no tiene dinero para pagar y no

señala bienes para embargo por encontrarse en su domicilio

laboral, por lo que en uso de la voz la parte actora manifiesta que

se reserva el derecho a realizar el señalamiento de bienes para

embargo; hecho lo cual, se le emplazó a juicio en los términos

indicados con antelación, y por auto de fecha 23 de marzo de

2017, se le declaró la rebeldía al demandado**********, y se abrió el

juicio a desahogo de pruebas, por el término de quince días,

admitiéndose las pruebas ofrecidas por el actor y se señaló fecha

para que tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo

1401 del Código de Comercio, la cual se llevó a cabo el día 18 de

abril de 2017 y por auto de fecha 02 de mayo de 2017 se abrió el

juicio a periodo de alegatos, por el término de dos días comunes y

perentorios para ambas partes, habiéndolos formulado únicamente

la parte actora y por auto de fecha 18 de mayo de 2017, se turnó el

expediente para sentencia final, misma que el día de hoy se emite;

Y:

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mercantil, de primera

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instancia, con residencia en esta ciudad, es competente para

resolver el juicio, toda vez que el documento base de la acción, se

suscribió en esta ciudad de Tepic, Nayarit, lugar en el que este

juzgado ejerce jurisdicción, además del sometimiento expreso del

actor al entablar su demanda y tácito del demandado, al no haberla

contestado. Artículos 1090, 1092, 1094, 1104 del Código de

Comercio.

II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES. Con

independencia de que la personalidad y capacidad de las partes no

fue objetada, al ser un presupuesto procesal, debe analizarse de

oficio por la autoridad judicial, para determinar si se cumple con la

legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se refiere a la

personalidad o calidad que deben tener las partes para ser actora o

parte demandada, ya que si no están satisfechos todos los

presupuestos procesales, no se da la relación jurídica, y al no

existir dicha relación, es lógico que esta no puede concluir con su

fin normal, que es la sentencia; y en éste caso, la personalidad de

la parte actora **********, se acredita con el propio pagaré base de

la acción, en el cual consta el endoso en propiedad otorgado en

su favor por parte del beneficiario del mismo, el cual, cumple con

los requisitos previstos por el artículo 29 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito; pero además, conforme al

artículo 139 de la Ley en cita, el que paga, no tiene facultad de

exigir que se le compruebe la autenticidad del endoso, máxime que

al ser en procuración, le da calidad para demandar, por la facultad

y legitimación que se genera de dicho endoso.

En tanto que la personalidad del demandado **********, se justifica

con el pagaré base de la acción, por constar su firma en el

mismo, misma que no fue desvirtuada en modo alguno; así como

con el emplazamiento y en general con las demás actuaciones, de

las que se desprende la calidad que tiene para ser demandada.

Artículo 1061 del Código de Comercio.

III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley exige para

la clase de juicio a que el presente pertenece, según se observa de

los autos, se han cumplido y la vía elegida es la adecuada, dado

que se funda en dos títulos de crédito denominado “pagaré”, el que

cumple con los requisitos establecidos por el Artículo 170 de la Ley

General de Títulos Operaciones de Crédito. Artículo 1391 fracción

IV al 1407 del Código de Comercio.

IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. El actor **********, reclama de

********** las siguientes prestaciones:

“a) Por el pago de la cantidad de $80,000.00 M.N. (OCHENTA MIL PESOS

00/100 M.N.) por concepto de suerte principal como consta con los títulos de

crédito originales que se acompañan para que sean depositados en el secreto

de este juzgado.

b) Por el pago de los intereses moratorios que se han generado hasta la

fecha, así como los que se sigan generando hasta que se logre el pago total

de lo reclamado, más las consecuencias legales a razón del 5% mensual

pactado.

c) Por el pago de honorarios profesionales que establece el arancel en vigor,

así como los gastos y costas que se produzcan en esta instancia y

subsecuentes.

HECHOS

1. Con fecha 13 de noviembre del año 2013, en esta ciudad de Tepic

Nayarit, el ahora demandado suscribió un título de crédito de los

denominados pagaré, valioso por la cantidad de $40,000.00 M.N, con

vencimiento al 13 de enero del 2014 habiéndose pactado el pago de

intereses moratorios al 5% mensual en caso de incumplimiento.

2. Con fecha 13 de noviembre del año 2013, en esta ciudad de Tepic

Nayarit, el ahora demandado suscribió un título de crédito de los

denominados pagaré, valioso por la cantidad de $40,000.00 M.N, con

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vencimiento al 13 de marzo del 2014 habiéndose pactado el pago de

intereses moratorios al 5% mensual en caso de incumplimiento.

3. No obstante haber transcurrido en exceso el término acordado para el

pago y por mas requerimientos extra judiciales realizados, no ha sido

posible obtener la liquidación de la suerte principal y sus consecuencias

legales lo que da motivo a proceder en la vía y forma propuesta…”

A lo que la parte demandada **********, no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, por lo tanto, se le declaró

precluído su derecho para tal efecto y la correspondiente rebeldía.

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO (estudio y resolución de

fondo). En el caso concreto, el actor ********** reclama de **********,

el pago de la cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital y demás

consecuencias legales, que derivan de dos títulos de crédito

denominados pagarés, suscritos en esta ciudad por el demandado

ya referido, los días 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 valiosos por dicha

cantidad, con fecha de vencimiento a los días 13 DE ENERO DE

2014 Y 12 DE MARZO DE 2014 respectivamente, en los cuales se

fijó como interés moratorio por falta de pago la tasa del 5% mensual,

aplicable al importe total no cubierto; incumplimiento de donde se

genera el derecho del actor para demandar.

A lo que el demandado **********no dio contestación a la demanda

entablada en su contra.

Establecida la litis en los términos ya precisados, ahora para el

análisis de la procedencia o improcedencia de la acción cambiaria

directa ejercitada, se toma como base lo previsto por el artículo

1194 del código de Comercio vigente que señala:

“El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el

actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”.

Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar la

acción principal, corresponde al actor, en tanto que la misma carga

procesal, recae en el demandado para la justificación de sus

excepciones; siendo entonces indudable que cuando el actor no

acredite los hechos en que funda su acción, esta no puede

prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o

no opuesto excepciones y defensas.

En atención a lo ya señalado, es prioritario precisar que para la

procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento

base de la misma, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto de

todo juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación

patrimonial previamente establecida mediante dos títulos idóneo, y

es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por tratarse de un

procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes, así

como cobrar créditos que constan por algún título que tiene fuerza

suficiente para constituir, por sí mismo plena probanza y que su

finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer

efectivos los que se hallen consignados en el propio documento o

en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos

mismos, prueba plena; y se funda en la presunción, juris tantum,

de que esos derechos sean previa y solemnemente determinados

por las partes y sirve para obtener su efectividad. Por tales

razones, la mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que

el juicio ejecutivo, no reúne los caracteres de un verdadero juicio,

sino de un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que

consta de modo cierto y auténtico.

Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un

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procedimiento privilegiado, de excepción que se fundamenta en el

establecimiento, por dos títulos, de un derecho reconocido por las

partes; y para su procedencia se requiere que concurra lo

siguiente: Existencia del título de crédito, que consigne en

cantidad liquida, el adeudo que se reclama, y exigibilidad del

mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida, y exigible: es

cierta, cuando la causa real de su existencia, nace de un modo

indubitable del propio título ejecutivo; líquida, cuando está

determinada su cuantía; y exigible, cuando se incumple con la

obligación contraída.

En este caso, la existencia del título de crédito, que consigne en

cantidad liquida el adeudo que se reclama y la exigibilidad del

mismo, se acredita con la documental privada consistente en los

pagarés, adjuntados como base de la acción, y que se resguardan

en el secreto de éste juzgado, de donde se extraen para su debida

valoración, de cuyo contenido, se observa que están debidamente

requisitados, suscritos en esta ciudad por la parte demandada

**********, el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2013, valiosos por la

cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, a favor del endosante, los cuales tenían fecha de

vencimiento a los días 13 DE ENERO DE 2014 Y 12 DE MARZO DE

2014 respectivamente, en los que se fijó como interés moratorio la

tasa del 5% mensual, aplicable al importe total no cubierto;

incumplimiento de donde se genera el derecho del actor para

demandar, sin que la parte demandada hubiere realizado el pago

correspondiente, por tanto, es título que trae aparejada ejecución, al

encontrarse en los supuestos contenidos en la fracción IV del

artículo 1391 del Código de Comercio, por no haber en el juicio

prueba en contrario; y por ello, conforme a lo establecido por el

artículo 1296 del propio Código, al no haber sido objetado, merece

valor pleno, para demostrar el elemento que constituye la acción,

por justificarse plenamente con dicho pagaré la existencia del título

de crédito, que consigna la cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, que es el capital que se

reclama, el cual, es exigible, por la falta de cumplimiento de la parte

demandada en su pago, lo cual se presume con la sola presentación

de la demanda, lo que se corrobora con la manifestación expresa

que deriva de la misma, lo cual merece valor pleno, para demostrar

el elemento constitutivo de la acción. Resulta aplicable al caso la

Tesis Jurisprudencial sustentada por los Tribunales Colegiados

de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000, Tesis VI. 20. C. J/182,

página 902; cuyo rubro y texto señalan:

“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN

DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad

con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del

Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el

carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el

juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo

exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo

hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción

tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a

quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que

fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio

contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada,

consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la

demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su

contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o

defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el

demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este

último precepto establece que también está obligado a probar el que

niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a

su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria

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que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la

parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además,

para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la

acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su

contrario”.

En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA

DIRECTA ejercitada, toda vez que conforme a lo establecido por el

artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

la misma procede, en caso de falta de aceptación parcial; o por falta

de pago o de pago parcial, o cuando el girado o el aceptante fueren

declarados en estado de quiebra o de concurso. Hipótesis

normativas, de las cuales, al caso en análisis, encuadra la de falta

de pago por parte del demandado **********por estar demostrado

que incumplió con lo pactado en los pagarés que suscribió en esta

ciudad de Tepic, Nayarit, el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2013,

valiosos por la cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, a favor del endosante, con fecha de

vencimiento a los días 13 DE ENERO DE 2014 Y 12 DE MARZO DE

2014 respectivamente, en los cuales se fijó como interés moratorio

la tasa del 5% mensual, aplicable al importe total no cubierto, lo cual

consta en el propio pagaré, en el que el actor funda las prestaciones

reclamadas y los hechos de su demanda, además de que al

tratarse de un hecho negativo, correspondía al demandado

demostrar lo contrario, es decir, que cumplió con el pago convenido,

lo cual no hizo, sino que al contrario, el hecho de no haber dado

contestación al demando, tuvo como consecuencia, la

aceptación tácita de los hechos por parte de dicho

demandado, estando con ello de manifiesto el incumplimiento en

cuanto a la obligación de pago contraída con el beneficiario del

documento; por ello, los referidos PAGARÉS, prolijan la existencia

del derecho que se reclama, por definir al acreedor y al deudor y

determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y

condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el

título, que reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, al haber sido suscrito en ésta

ciudad de Tepic, Nayarit, el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2013,

conteniendo la obligación de pagar a favor del endosante, la

cantidad total de $80,000.00 OCHENTA MIL PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL, lo cual da derecho al tenedor para ejercitar el

derecho literal en ellos consignados, conforme al artículo 5 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo que además se

corrobora con la Instrumental de actuaciones, la cual, en términos

del artículo 1294 del Código de Comercio, merece valor pleno, para

confirmar la acción, puesto que de lo actuado, se demuestra la

existencia del adeudo que deriva del título de crédito denominados

pagarés, debidamente requisitado y de plazos cumplidos, cuyo

contenido no fue desvirtuado en el juicio, ni su exigibilidad, por la

falta de demostración del demandado del pago reclamado; por ello,

el pagaré, adquiere carácter de prueba preconstituida, ya que el

simple hecho de haber estampado su firma en los mismos, lo hace

deudor, por no haber dato alguno que desvirtúe dicha firma, ni su

contenido; en las mismas circunstancias valorativas está la

Presuncional en su doble aspecto legal y humana la cual,

conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código de Comercio,

merece valor pleno, para demostrar la acción, ya que con la misma

queda corroborado de manera clara, precisa y fehaciente la

existencia de los títulos de crédito que contienen cantidad

líquida, la cual es exigible por la falta de pago, ya que con los

medios de prueba ya valorados, se obtiene que es incuestionable la

suscripción del pagaré cuyo plazo para el pago fijado, se cumplió, sin

que el demandado justifique haberlo realizado, máxime que dicho

documento se encuentra en posesión del actor.

Ahora bien, respecto al reclamo de los intereses moratorios, esta

autoridad abandona y deja de aplicar, por inconstitucional, lo

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establecido en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito; y en su lugar, procede a realizar un

estudio minucioso de las constancias que integran el presente

sumario, atendiendo las circunstancias particulares del mismo; lo

anterior con fundamento en Jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.),

Décima Época, Registro: 2006794, sustentada por la Primera Sala,

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de

2014, Tomo I, página 400 cuyo rubro y texto es el siguiente:

“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,

PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE

INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO

SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.

132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012

(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la

suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los

criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.

CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó

el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se

estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para

hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran

también para que pudiera operar la norma constitucional consistente

en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del

hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en

la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o.

constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura

como una forma de explotación del hombre por el hombre, como

fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se

considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés

excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley

debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que

el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los

intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante

la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación

conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de

acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un

interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la

adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo

permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos

e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que

además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de

analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré

y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de

oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las

condiciones particulares y elementos de convicción con que se

cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir

de fundamento para dictar una condena al pago de intereses

mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo

derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado

en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es

notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias

particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe

proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del

contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre

una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte

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excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y

motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las

constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el

juzgador al momento de resolver.

Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19

de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro

votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José

Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,

quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de

rubro: "INTERESES MORATORIOS EN DOS TÍTULOS DE CRÉDITO. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL

DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto

de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo

directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro:

"USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE

POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN

LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página

2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013,

en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el

artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una

limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se

puede establecer en dos títulos de crédito, de tal suerte que, la sola

circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido

literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar

los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la

misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de

convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J.

132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros:

"INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO DEBE

CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE

ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS

CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013,

páginas 714 y 826, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el

punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

En esas condiciones, para realizar el estudio minucioso de las

constancias que integran el presente sumario en lo que concierne a

los INTERESES MORATORIOS que fueron solicitados por el actor,

resulta necesario establecer en la presente resolución, si los

mismos son o no usureros y si es procedente o no su

reducción, para lo cual se toman como base los parámetros guía

para evaluar objetivamente el carácter de notoriamente excesivo

de las tasas de interés, los cuales se coligen de la jurisprudencia

1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro 2006795, sustentada por la

Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible en la página 402, cuyo rubro

y texto es el siguiente:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,

15

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El

párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación

conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que

deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal

pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses

no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad

de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el

juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses

pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente

(en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde

con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la

luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda

servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses

usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de

que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las

circunstancias particulares del caso y las constancias de

actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir

esa condición usuraria apartándose del contenido del interés

pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés

reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante

la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las

circunstancias particulares del caso y de las constancias de

actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros

guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo

de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se

aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes:

a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de

los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la

actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o

finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del

crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito;

g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la

variación del índice inflacionario nacional durante la vida real

del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras

cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,

sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el

juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra

válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto

de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis

que, además, debe complementarse con la evaluación del

elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o

no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor

en relación con el acreedor”.

Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos

partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo.

Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para

formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)

de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN DOS TÍTULOS DE CRÉDITO. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

17

CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL

DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2,

agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C

(10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN

DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL

DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO

DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3,

septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el

sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo

referente al pacto de intereses que se puede establecer en dos títulos de

crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado

precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que

deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la

inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería

procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje

de aplicar dicho precepto.

Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en

el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Dichos parámetros a saber son los siguientes:

a) el tipo de relación existente entre las partes;

b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del

pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;

c) el destino o finalidad del crédito;

d) el monto del crédito;

e) el plazo del crédito;

f) la existencia de garantías para el pago del crédito;

g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de referencia;

h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real

del adeudo;

i) las condiciones del mercado;

j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.

Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la litis es

cerrada, es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de

dichos parámetros guías, por tanto, tenemos que de los hechos

narrados por el actor, no se advierten los parámetros señalados

con las letras g, h, i, es decir, los datos que se refieren a las tasas

de interés de las instituciones bancarias para operaciones que son

similares a las que se analizan, la variación del índice

inflacionario nacional, así como las condiciones del mercado, no

pueden obtenerse del análisis de las actuaciones que conforman el

expediente. De igual manera cabe puntualizar que para

determinar si una tasa de interés es de naturaleza usuraria, no

se requiere indispensablemente el análisis de todos y cada

uno de los diez parámetros de tal naturaleza objetiva.

Por último, antes de entrar al estudio de los parámetros en cita, es

necesario establecer que éste Órgano Jurisdiccional deja de

aplicar, por estimarse inconstitucional, lo previsto en el

artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, en lo que concierne a los intereses moratorios, en virtud

de que la usura es considerada una forma de explotación del

19

hombre por el hombre, la cual viola el derecho humano de

propiedad, lo que obliga a esta autoridad judicial a prohibir la

usura en mención, ya que se determinó que “tal ejercicio de oficio”,

al resolver que una tasa de interés resulta usurario (y de reducirla

en acatamiento de la prohibición convencional de la usura) no

viola el derecho de audiencia de la parte actora, pues la eventual

decisión de oficio sobre el carácter usurario del interés pactado en

un pagaré que ha sido llevado a juicio, solo deriva de los mismos

elementos que las partes aportaron al juicio principal o incidental,

en el ejercicio de su garantía de audiencia que permea en todo

proceso. Por tanto, una vez que ha quedado justificada la

actuación de este Órgano Jurisdiccional, se procede al estudio de

los parámetros citados en líneas precedentes, de la siguiente

manera:

a) Tipo de relación existente entre las partes. En este

sentido, en el caso concreto, se tiene que el actor es

endosatario en propiedad de una persona física,

siendo que la parte demandada es persona física.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la

suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se

encuentra regulada; como ya se dijo el actor es

endosatario en propiedad de una persona física,

siendo que la parte demandada es persona física.

d) El monto del crédito. En este caso se advierte que el

monto del crédito asciende a la cantidad de $80,000.00

OCHENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL.

e) El plazo del crédito. En este caso el documento base de

la acción se suscribió el día 13 DE NOVIEMBRE DE

2013, con fecha de vencimiento el día 13 DE ENERO DE

2014 Y 12 DE MARZO DE 2014 respectivamente, de lo

que se sigue que el plazo del crédito fue por 2 y 4 MESES

respectivamente.

f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que aquí se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de

referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador

considera conveniente utilizar como referencia las

tasas de interés promedio, fijadas para las tarjetas de

crédito, tomando como fuente de información la que

proporciona la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de

la cual se obtienen los siguientes datos: 17 tarjetas de

crédito no rebasan la tasa de interés promedio del

20% anual, la mayor parte (96 tarjetas de crédito) tienen

una tasa de interés promedio que oscila del 20.58% al

48.11% anual; y únicamente 10 tarjetas de crédito son las

que exceden la tasa de interés promedio del 50% anual.

g) Las condiciones del mercado. Como otro elemento de

convicción, este Juzgador estima oportuno tomar

como referencia preponderante, la tasa de interés

general fijada por el Nacional Monte de Piedad para los

créditos o préstamos denominados “pagos libres”, que es

la tasa de interés (moratorio) del 4.5% MENSUAL (54%

ANUAL).

Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, el suscrito

juzgador arriba a la conclusión de que la tasa para los intereses

moratorios del 5% mensual, fijada en el pagaré base de la acción

CONSTITUYE USURA, por tal motivo, es procedente reducir la

citada tasa hasta el porcentaje que permita evitar el fenómeno de

la usura, para lo cual es necesario tomar en cuenta los factores

objetivos anteriormente precisados: lo relativo a la relación habida

entre las partes y la calidad de los sujetos que intervinieron al

momento de la suscripción del pagaré, base de la acción, así como

la actividad de la acreedora, persona física de origen, influye

21

para disminuir lo estricto de la calificación de la tasa para los

intereses moratorios, como notoriamente excesiva; lo cual

impacta en reducir la tasa para el interés moratorio del 5%

MENSUAL, pactado en el título de crédito base de la acción.

La circunstancia de que el monto del crédito sea $80,000.00

OCHENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, a pagarse

dentro del plazo de 2 y 4 MESES respectivamente, influye para

disminuir lo estricto de la calificación de la tasa de interés

moratorio como excesiva, puesto que se estima que el plazo

para cubrir la citada cantidad resulta abusivo, máxime si este se

extiende de manera indefinida, por no contener el pagaré fecha de

vencimiento, lo que se estima indebido, dada la tasa elevada

para los intereses moratorios. Todo ello impacta en reducir la

tasa para el interés MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado

en el título de crédito base de la acción.

La referencia a las tasas de interés promedio fijadas para tarjetas

de crédito, se considera como parámetro preponderante para

calificar la tasa de interés moratorio como excesiva en el caso

concreto, dado que solo diez tarjetas de crédito de las analizadas

exceden el 50% anual; factor que impacta en reducir la tasa

para el interés moratorio del 5% MENSUAL, pactado en el

título de crédito fundatorio de la acción.

Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre

todo la tasa de interés (moratorio) del 54% ANUAL, la que es

equivalente al 4.5% MENSUAL, fijada por el Nacional Monte de

Piedad para los préstamos denominados “pagos libres”, también

se estima como referente preponderante para reducir la tasa

para el interés MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado en el

título de crédito base de la acción.

Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el

presente asunto no existe respecto de la deudora dato alguno

sobre vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona

física del acreedor, pero sí en su origen en que el acreedor es

persona jurídica; ello influye para apreciar de manera estricta, lo

excesivo de las tasas pactadas, esto es, como factor que impacta

en reducir la tasa para el interés moratorio del 5% MENSUAL,

pactado en el título de crédito base de la acción.

Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores

parámetros guía, se arriba a la conclusión que la tasa para el

interés MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado en el título

de crédito base de la acción ejecutiva mercantil, CONSTITUYE

USURA y por tanto, una forma de explotación del hombre por el

hombre, fenómeno prohibido por el precepto 21.3 de la Convención

americana sobre Derechos Humanos, también conocido como

Pacto de San José de Costa Rica. Por consiguiente, para evitar

el FENÓMENO USURARIO, en el caso concreto, se reduce la

tasa de interés moratorio del 5% MENSUAL, pactado en el

título de crédito base de la acción, para quedar en el 4%

MENSUAL.

Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores

parámetros guías, se arriba a la conclusión que la tasa de interés

MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado en el título de

crédito base de la acción, resulta usuraria, lo cual se prohíbe

porque CONSTITUYE USURA y, por tanto, UNA FORMA DE

EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, fenómeno que

se encuentra prohibido por el precepto 21.3 de la Convención

americana sobre Derechos Humanos, también conocida como

Pacto de San José de Costa Rica. Además, para evitar el

fenómeno usurario, lo procedente en el caso concreto es reducir

y se reduce la referida tasa de interés moratorios, para quedar

23

en la tasa del 48% ANUAL, la que equivale al 4% MENSUAL.

En consideración a lo señalado, se declara que el actor **********,

justificó su acción y el demandado **********, NO se excepcionó, en

consecuencia

Se condena al demandado ********** a pagar al actor **********, la

cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, por concepto de capital, así como al pago de

intereses moratorios reducidos a una tasa del 4% mensual

conforme lo estable el artículo 362 del Código de Comercio,

generados a partir de los días 13 DE ENERO DE 2014 Y 12 DE

MARZO DE 2014 respectivamente, fechas en que se constituyó

en mora y los que se sigan venciendo hasta el pago total del

adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía

incidental respectiva.

VI.- GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo de la parte

actora de los gastos y costas generados con motivo de la

tramitación del juicio, es procedente la condena en contra del

demandado, ya que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo

previsto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio,

que establece que siempre serán condenados al pago de

costas, el que fuese condenado en juicio ejecutivo, y el que lo

intente, si no obtiene sentencia favorable, supuesto primero en

el que se ubicó la parte demandada, razón por la cual, se le

condena a pagar favor de la parte actora los gastos y costas

generados con motivo de la tramitación del juicio, cuya

cuantificación deberá determinarse en la vía incidental

correspondiente.

Sin que proceda el pago de los honorarios profesionales, que el

actor reclama al demandado, lo anterior, en virtud de que no se

actualiza lo previsto por el artículo1082 del Código de Comercio, que

dispone que, en caso de condenación en costas, la parte condenada

indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado.

Asimismo, prevé que la condición para que resulte procedente dicha

condena, en tratándose de los honorarios, debe acotarse, en lo que

aquí interesa, a que dicho abogado actúe como procurador de esa

parte o bien, sea representado por un tercero que sea abogado

recibido.

En consideración a ello, se absuelve al demandado ********** del

pago de los honorarios profesionales reclamados por el actor,

por haber ejercitado la acción por su propio derecho, sin que

conste que haya sido asesorado o patrocinado en el juicio por un

profesional del derecho legalmente registrado y autorizado para el

ejercicio de dicha profesión, como tampoco, consta que haya

autorizado en el procedimiento a algún profesionista del derecho

para que lo patrocinara.

En su oportunidad, hágase el trance y remate de lo embargado en

autos y con su producto páguese al acreedor.

Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable, por

el monto objeto de la condena, cuya suerte principal asciende a

la cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así establecerse en el

artículo 1340 del Código de Comercio.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1 y 133

Constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y artículos 1084

25

Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y III, 1104

Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción IV al 1414

del Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los siguientes

puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción

ejercitada por **********, en contra de ********** por lo que:

SEGUNDO. Se declara que el actor **********, justificó su acción y

el demandado **********, no compareció a juicio a excepcionarse,

en consecuencia;

TERCERO. Por los argumentos esgrimidos en el considerando

quinto (V) del presente fallo; Se condena al demandado **********a

pagar a **********, la cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, así

como al pago de intereses moratorios reducidos a una tasa del

4% mensual, generados a partir de los días 13 DE ENERO DE

2014 Y 12 DE MARZO DE 2014 respectivamente, fechas en que

se constituyó en mora y los que se sigan venciendo hasta el

pago total del adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse

en la vía incidental respectiva.

CUARTO. SE CONDENA al demandado ********** al pago de los

gastos y costas, generados con motivo de la tramitación del juicio,

previa cuantificación que se realice en la vía incidental

correspondiente.

QUINTO. Por los razonamientos esgrimidos en el último

considerando de la presente resolución, SE ABSUELVE al

demandado ********** del pago de los honorarios profesionales

reclamados por el actor.

SEXTO. En su oportunidad, hágase el trance y remate de lo

embargado en autos y con su producto páguese al acreedor.

SÉPTIMO. Hágase saber a las partes, que esta resolución es

inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte

principal asciende a la cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así

establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL

DÍA DE SU FECHA, EL MAESTRO EN DERECHO JUAN

CARLOS GUARDADO MARQUEZ, JUEZ PRIMERO DE

PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON

RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, POR Y ANTE

LA LICENCIADA EN DERECHO YADIRA ELIZABETH LÓPEZ

PIÑA, SECRETARIO DE ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA

FE.