Tesis La Cosa Inanimada

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Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho DIVISION DE POSTGRADO Y EDUCACION PERMANENTE “RESPONSABILIDAD CIVIL DEL GUARDIÁN DE LA COSA INANIMADA, 2013” Tesis de Cuarto Nivel para optar por el título de Maestría Pr!es"#a$"%a#te e# Dere&' C"("$ ) Pr&e*"+"e#t C"("$ Sustentantes "$s# Martí# St P-e$$ Asesores Dr. A-/-st R ert Castr Pr!esr s ra#&"s& Pe4a D+í#/-e% Santo Domingo, D.N. Noviembre del año 2014 1 Los conceptos emitidos en la presente tesis es de la exclusiva responsabilidad de los sustentantes.

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Tesis La Cosa Inanimada

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Universidad Autnoma de Santo Domingo (UASD)Facultad de Ciencias Jurdicas y PolticasEscuela de DerechoDIVISION DE POSTGRADO Y EDUCACION PERMANENTE

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL GUARDIN DE LA COSA INANIMADA, 2013

Tesis de Cuarto Nivel para optar por el ttulo deMaestra Profesionalizante en Derecho Civil y Procedimiento Civil

Sustentantes

Wilson Martn Soto Puello

AsesoresDr. Augusto Robert CastroProfesor Jos Francisco Pea Domnguez

Los conceptos emitidos en la presente tesis es de la exclusiva responsabilidad de los sustentantes.

Santo Domingo, D.N.Noviembre del ao 2014

INDICEAgradecimientosIntroduccin

CAPTULO IPROBLEMA Y FORMULACIN DE LA INVESTIGACIN

1.1. Planteamiento del problema de la investigacin11.2. Formulacin de la investigacin31.3. Objetivos de la investigacin3 1.3.1 General3 1.3.2. Especficos3 1.4. Justificacin de la investigacin4 1.4.1. Importancia4 1.4.2. Relevancia5 1.4.3. Aportes5 1.4.4. Motivos51.5. Marco referencial6 1.5.1. Marco conceptual6 1.5.2. Marco Terico8 1.5.3. Marco Jurdico141.6. Marco metodolgico18 1.6.1. Tipo de investigacin18 1.6.2 Mtodo19 1.6.3 Tcnica191.7. Hiptesis de la investigacin20

CAPITULO IILA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA REPUBLICA DOMINICANA

2.1. La Responsabilidad Civil en la Repblica Dominicana212.2. Elementos de la Responsabilidad Civil232.3. Teoras de la Responsabilidad Civil26

CAPTULO IIILA RESPONSABILIDAD DEL GUARDIAN DE LA COSA INANIMADA

3.1. Hecho Generador de la Responsabilidad por el Hecho de la Cosa Inanimada29 3.1.1. El Guardin de la Cosa Inanimada29 3.1.2. Naturaleza de la Cosa323.2. Causas Eximentes o Exoneratorias de Responsabilidad33 3.2.1. Caso Fortuito y/o Fuerza Mayor35 3.2.2. Hecho de un Tercero35 3.2.3. Falta de la Vctima36 3.2.4. Rol Pasivo de la Cosa en la Produccin del Dao37

CAPTULO IVRESUMEN DE LAS OPINIONES DE JURISTAS Y ANLISIS DE SENTENCIAS REFERENTE AL GUARDIAN DE LA COSA INANIMADA EN BASE A LA LEY 241

4.1. Pedro Yermenos Forastieri394.2. Edynson Alarcn Polanco444.3. Lic. Mndez Aquino464.4. Anlisis de Sentencia48 4.4.1. Sentencia No. 1043 del ao 199748 4.4.2. Sentencia No. 1200, del ao 201056

CONCLUSIONES60RECOMENDACIONES63BIBLIOGRAFA64

Agradecimientos

A Dios, por llevarme a su lado a lo largo de esta vida siempre llenndome de alegra y gozo, por darme Salud, Paz y Amor, adems de estar llenando siempre mi vida con su presencia y tranquilidad. Por ser mi ms sincera inspiracin, por darme la oportunidad de nacer, crecer y vivir en un ambiente, donde lo que ms se encuentra es la sinceridad familiar y el amor de un hogar decente, de gente buena y fiel a sus principios.

A mi Madre Aida Dalina Puello, que me ense todo el valor familiar y que dentro de sus preocupaciones me dio la oportunidad de alcanzar mis metas, tratando siempre de satisfacer mis necesidades, para obtener la consecucin del xito deseado.

A mi esposa Betty A. Domnguez Mota, porque gracias a Dios pude conocerla en los afanes universitarios, la cual se constituy en una pieza clave de motivacin y de inters, para que hoy da pueda estar alcanzando tan noble objetivo.

A mi hija Laura Camila, la cual lleg en un momento especial, siendo la misma especial para nosotros, me has llenado de vida, de amor y de ternura, hacindome una mejor persona cada da, Te Amo.

A mis hermanos Tania Margarita Soto y Rodolfo Ant. Hernndez, quienes siempre han sido un motor de ayuda en los momentos de ms trabajo y que con su esfuerzo han alcanzado ayudar a la obtencin del logro.

A la Universidad Autnoma de Santo Domingo y a sus Maestros, Por ser el centro motor de todas las actividades docentes, por abrirme las puertas para que iniciara el maravilloso camino que hoy concluyo, el de ser uno ms de sus hijos y profesionales.

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INTRODUCCIN

La presente investigacin de tesis tiene como objeto Responsabilidad Civil del Guardin de la Cosa Inanimada, 2013.

La Responsabilidad Civil del Guardin de la Cosa Inanimada es aquella que tiene lugar cuando cosas que estn bajo el cuidado de alguien tienen participacin en un hecho que ha originado la responsabilidad de su guardin.

Segn Henri, Len y Jean Mazeaud, en su obra Lecciones de Derecho Civil, parte II, volumen II, sobre la Responsabilidad Civil, la responsabilidad a causa de las cosas en el derecho romano y el antiguo derecho francs haban previsto algunos casos de responsabilidad a causa de las cosas, pero el antiguo derecho francs les aplicaba las reglas del derecho comn. En la actualidad, este tipo de responsabilidad est reglamentada en el artculo 1384 prrafo 1ro. del Cdigo Civil.

El guardin se presume responsable del dao que produce la cosa inanimada, pero no del que se genera a travs de ella, salvo que ese guardin sea, al mismo tiempo, autor del dao, en cuyo caso responde no como guardin, sino por su hecho personal. Esa es una segunda trascendente acotacin porque prueba que la cosa puede producir un dao por ella misma o por medio de una manipulacin del ser humano y eso tiene consecuencias jurdicas. En principio el legal, es decir, el propietario de la cosa, pero bajo ciertas circunstancias ese guardin puede demostrar que al momento de producirse el dao no tena la guarda de la cosa y, en consecuencia, liberarse de responsabilidad porque se trata de una presuncin que admite prueba en contrario, distinto a las presunciones de pleno derecho.

Al vender un vehculo, muchas personas no hacen el traspaso. Si ese vehculo produce un dao, el antiguo propietario podra recibir una demanda en responsabilidad civil porque al obtenerse una certificacin de propiedad contina figurando como dueo y, como tal, se reputa guardin de la cosa y comitente del autor del dao. As ocurre cuando se produce el robo de la cosa, un revlver, un carro, por ejemplos. La prueba de la inmediata denuncia ante las autoridades, puede liberar al propietario de responsabilidad ante posibles daos generados con esas cosas por el desplazamiento circunstancial de la guarda. El carcter masivo en que han devenido los accidentes de trnsito ha tenido una repercusin extraordinaria en el cmulo de trabajo de los tribunales dominicanos.

Esa circunstancia ha experimentado una transformacin a partir de la entrada en vigencia del Cdigo Procesal Penal. Cuando rega el Cdigo de Procedimiento Criminal, la mayora de las demandas civiles en reparacin de los daos y perjuicios ocasionados por los vehculos de motor se interponan conjuntamente con la accin pblica contra el autor de dichos daos o, excepcionalmente, ante la jurisdiccin civil, la cual suspenda su conocimiento hasta la decisin de la accin pblica.

Antela nueva normativa procesal penal, que elimina la ntima conviccin de los jueces penales y su papel activo; suprime el defecto, con lo cual la comparecencia del imputado se hace imprescindible, los abogados litigantes en esta materia, se han desplazado a la civil y, lo ms resaltante, han sustentado sus demandas en el prrafo primero del artculo 1384 del Cdigo Civil, el cual consigna una presuncin de responsabilidad sobre el guardin de la cosa inanimada. El primer error procesal de esa actitud radica en desconocer que, salvo muy contadas excepciones, los daos ocasionados en accidentes de automviles no son producidos por hechos de las cosas inanimadas, sino por las acciones de los que maniobran esas cosas.

De ah que, la responsabilidad en la que se incurre no es una derivacin de la condicin de guardin, sino del hecho personal. En caso de que el autor no sea el propietario, entonces contra ste operara la responsabilidad como comitente del prepos.

Con esta investigacin, se abordar hasta qu punto la indemnizacin de parte del propietario de la cosa, responde a la correcta aplicacin del derecho, as cmo hasta qu punto y en qu medida entra en juego la figura del robo como elemento de exoneracin de responsabilidad civil para con el guardin de la cosa inanimada, de igual manera se estudiar la susceptibilidad del guardin de las cosas inanimadas de ser demandado en reparacin por los daos y perjuicios que ocasionan, y por ltimo, se determinar la prevalencia de un criterio objetivo en la responsabilidad del guardin de la cosa inanimada, constituye una limitante en la apreciacin subjetiva del juez.

CAPTULO IPROBLEMA Y FORMULACIN DE LA INVESTIGACIN

1.1. Planteamiento del problema de la investigacin

Los redactores del Cdigo Civil no pretendieron establecer un principio de responsabilidad a causa de las cosas inanimadas y con esto seguan la tradicin; pues ni en el derecho romano ni en el antiguo derecho existan precedentes al respecto, con excepcin de la actio de effusis et dejectis de los romanos. Accin por cosas, cadas o arrojadas.

Tener la guarda sobre una cosa inanimada es tener su uso, control y direccin. Eso es una importante primera aclaracin porque una persona puede ser guardiana legal de la cosa y no tener la guarda de hecho sobre ella por haberla transferido sin que se haya operado el mecanismo establecido para hacer efectiva esa transferencia o desplazamiento. Es el caso de un automvil vendido sin formalizar el traspaso ante la Direccin General de Impuestos Internos. Eso ha trado terribles consecuencias.

El guardin se presume responsable del dao que produce la cosa inanimada, pero no del que se genera a travs de ella, salvo que ese guardin sea, al mismo tiempo, autor del dao, en cuyo caso responde no como guardin, sino por su hecho personal. Esa es una segunda trascendente acotacin porque prueba que la cosa puede producir un dao por ella misma o por medio de una manipulacin del ser humano y eso tiene consecuencias jurdicas. En principio el legal, es decir, el propietario de la cosa, pero bajo ciertas circunstancias ese guardin puede demostrar que al momento de producirse el dao no tena la guarda de la cosa y, en consecuencia, liberarse de responsabilidad porque se trata de una presuncin que admite prueba en contrario, distinto a las presunciones de pleno derecho.

Al vender un vehculo, muchas personas no hacen el traspaso. Si ese vehculo produce un dao, el antiguo propietario podra recibir una demanda en responsabilidad civil porque al obtenerse una certificacin de propiedad contina figurando como dueo y, como tal, se reputa guardin de la cosa y comitente del autor del dao. As ocurre cuando se produce el robo de la cosa, un revlver, un carro, por ejemplos. La prueba de la inmediata denuncia ante las autoridades, puede liberar al propietario de responsabilidad ante posibles daos generados con esas cosas por el desplazamiento circunstancial de la guarda.

El principio fundamental de responsabilidad civil por el hecho personal lo consagra el artculo 1382 del Cdigo Civil[footnoteRef:1]: Cualquier hecho del hombre que causa a otro un dao, obliga a aqul por cuya culpa sucedi a repararlo. Eso plantea que lo primero que hay que analizar ante la ocurrencia de un dao, es si se trata de uno causado por un hecho de una persona o si el dao lo produjo la cosa inanimada sin la intervencin de ninguna persona. [1: Cdigo Civil de la Repblica Dominicana, artculo 1382.]

El artculo 1384 prrafo 1ro.[footnoteRef:2] del mismo texto consigna la presuncin de responsabilidad contra el guardin de la cosa y la relacin de comitencia con el prepos. Si el dao lo produjo la cosa por s misma, sin manipulacin personal (un ascensor que se desplom; una pared que colaps), el guardin ser responsable de reparar el dao por este artculo y en esa calidad. Si, por el contrario, el dao se produjo a travs de la cosa, es decir, con intervencin de alguien (accidente de trnsito; pistola al ser disparada), el autor del dao no es la cosa, sino la persona que maniobr y debe responder por su hecho personal en aplicacin del citado artculo 1382. En ese caso, el propietario puede ser demandado, pero no en su condicin de guardin, sino porque se le presume comitente del autor del dao o prepos. [2: Ibidem, artculo 1384.]

1.2. Formulacin de la investigacinCul es el guardin responsable, el legal o el de hecho?.Responde a la correcta aplicacin del derecho la indemnizacin por parte del propietario de la cosa?Son susceptibles los guardianes de las cosas inanimadas de ser demandados en reparacin por los daos y perjuicios que ocasionan?La legislacin dominicana garantiza la responsabilidad civil del guardin de la cosa inanimada?Qu hacen para actualizarla?

1.3. Objetivos de la investigacin

1.3.1 GeneralAnalizar la Responsabilidad Civil del Guardin de la Cosa Inanimada en la Legislacin Dominicana, 2013.

1.3.2. Especficos

Indicar si la indemnizacin por parte del propietario de la cosa inanimada, responde a la correcta aplicacin del derecho.

Establecer la responsabilidad con respecto al guardin, si es el legal o el que comete el hecho.

Identificar en qu medida entra en juego la figura de la sustraccin como elemento de exoneracin de responsabilidad civil para con el guardin de la cosa inanimada.

Indicar la susceptibilidad del guardin de las cosas inanimadas de ser demandado en reparacin por los daos y perjuicios que ocasionan.

Determinar si la legislacin dominicana garantiza la responsabilidad civil del guardin de la cosa inanimada.

Sealar cmo es actualizada la legislacin. 1.4. Justificacin de la investigacin 1.4.1. ImportanciaSu importancia radica en que tener la guarda sobre una cosa inanimada es tener su uso, control y direccin. Eso es una importante primera aclaracin porque una persona puede ser guardiana legal de la cosa y no tener la guarda de hecho sobre ella por haberla transferido sin que se haya operado el mecanismo establecido para hacer efectiva esa transferencia o desplazamiento.

El guardin se presume responsable del dao que produce la cosa inanimada, pero no del que se genera a travs de ella, salvo que ese guardin sea, al mismo tiempo, autor del dao, en cuyo caso responde no como guardin, sino por su hecho personal.

1.4.2. Relevancia El principio fundamental de responsabilidad civil por el hecho personal lo consagra el artculo 1382 del Cdigo Civil: Cualquier hecho del hombre que causa a otro un dao, obliga a aqul por cuya culpa sucedi a repararlo. Eso plantea que lo primero que hay que analizar ante la ocurrencia de un dao, es si se trata de uno causado por un hecho de una persona o si el dao lo produjo la cosa inanimada sin la intervencin de ninguna persona.

1.4.3. Aportes El desarrollo de esta investigacin aportar y buscar soluciones al problema, por lo que la misma arrojar grandes conocimientos; adems de dar origen al establecimiento de precedentes sobre el tema que servir de gua motivadora de futuras investigaciones al respecto, e incluso podr permitir surgir nuevas ideas en otro contexto, marco y realidad.

As mismo, ser de aporte para los futuros maestrantes, con respecto a la base bibliogrfica, ya que la misma es escasa.

1.4.4. Motivos Para que el artculo 1384 prrafo primero del Cdigo Civil dominicano se aplique se requieren dos condiciones: En primer trmino, una cosa debe intervenir activamente en la realizacin del dao, y es `preciso entender por ah que esta intervencin es la que ha producido, la que ha causado el dao. En segundo lugar esta cosa debe haber escapado al control material de su guardin, y es preciso entender por ah que el guardin no debe servirse de la cosa para realizar el dao. Este criterio est de acuerdo con las soluciones positivas dadas por la Corte de Casacin (francesa) despus de la sentencia del 13 de febrero de 1930.

1.5. Marco referencial

1.5.1. Marco conceptual Cuasidelito o delito: es un trmino legal usado en legislaciones de Derecho continental, referente a una accin u omisin no intencional que provoca un dao a una persona; en otras palabras, es un hecho daoso realizado sin dolo, es decir, sin tener una intencin maliciosa de cometer un perjuicio a otro. El mismo hecho, de ser cometido con nimo doloso, sera calificable de delito. Mientras que el trmino "cuasidelito" es ms usado en el mbito del Derecho civil.

Responsabilidad Civil. En el lenguaje vulgar responsabilidad denota la idea del hombre que cumple con sus deberes. En el derecho comercial cuando se habla de responsabilidad es significando la responsabilidad de los socios en cuanto al lmite que ponen en riesgo al participar en la sociedad.[footnoteRef:3] [3: Subero Isa, Jorge A. (Dr.) Tratado Prctico de Responsabilidad Civil Dominicana. Sexta Edicin (ampliada, corregida y actualizada), Repblica Dominicana, 2010, pg. 25]

La indemnizacin por daos y perjuicios consiste en la accin que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del dao una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aqul le hubiese reportado el cumplimento efectivo, ntegro y oportuno de la obligacin o a la reparacin del mal causado.

La responsabilidad, segn la definicin de la Real Academia Espaola de la Lengua, es la deuda, obligacin de reparar y satisfacer, por s o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal.[footnoteRef:4] [4: Real Academia Espaola. Diccionario de la lengua espaola. 21. Ed. Madrid, Espasa Calpe, 1994. P. 1784.]

La Jurisprudencia: Es el conjunto de decisiones, de los tribunales sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretacin dada por los jueces a una situacin concreta. Tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del Derecho positivo, con el cual se procura evitar que una misma situacin jurdica, sea interpretada en forma distinta por los tribunales[footnoteRef:5]. [5: Vicente Barretto. (2007). Dicionrio de Filosofa do Direito. So Leopoldo, Unisinos.]

El tribunal de justicia: es un rgano pblico cuya finalidad principal es ejercer la jurisdiccin, es decir, resolver litigios con eficacia de cosa juzgada. Sin perjuicio de cumplir actos de otra ndole que las leyes que los organizan les puedan atribuir; estos asuntos son denominados no contenciosos.

La Responsabilidad Civil del Guardin de la Cosa Inanimada es aquella que tiene lugar cuando cosas que estn bajo el cuidado de alguien tienen participacin en un hecho que ha originado la responsabilidad de su guardin.

Segn Henri, Leon y Jean Mazeaud[footnoteRef:6], la responsabilidad a causa de las cosas en el derecho romano y el antiguo derecho francs haban previsto algunos casos de responsabilidad a causa de las cosas, pero el antiguo derecho francs les aplicaba las reglas del derecho comn. En la actualidad, este tipo de responsabilidad est reglamentada en el artculo 1384 del Cdigo Civil. [6: Henri, Leon y Jean Mazeaud, en su obra Lecciones de Derecho Civil, parte II, volumen II, sobre la Resposabilidad Civil.]

Por cosa inanimada se entiende para los fines de la ley, toda cosa que no est dotada de vida propia. El dao causado por los animales est regido por el Art. 1385. El causado por la ruina de un edificio por el Art. 1386. La cosa inanimada que produce el dao puede estar movida por la fuerza de la naturaleza o por la accin del hombre.

El dao causado por la cosa inanimada es de naturaleza verstil y variada. Dentro del mismo se encuentran los daos causados por los incendios, corto circuito, o cable de corriente elctrica, caso por los cuales la jurisprudencia consideraba como presunto responsable a la entonces responsable corporacin dominicana de electricidad, propietaria del fluido elctrico y guardiana de su funcionamiento y cuidado.

La presuncin de responsabilidad sobre los daos de la cosa inanimada recae sobre los propietarios de vehculos, aun el caso en que este ltimo se le haya perdido las llaves y tercero accidentalmente lo haya prendido.

1.5.2. Marco Terico En Francia, hasta las postrimeras del Siglo XIX, las vctimas de los accidentes de trabajo para ejercer su accin en responsabilidad civil tenan que ampararse en la responsabilidad derivada del hecho personal del patrono, conforme a las disposiciones de los artculos 1382 y 1383 del Cdigo Civil, lo que significa que ellas tenan que probar la falta del patrono segn el artculo 1315 del mismo Cdigo; prueba muy pesada porque la mayora de los accidentes ocurran en ausencia de culpa del patrono. Se deca en la poca: la culpa de la mquina. La nueva tecnologa, el maquinismo, trajo como secuela la multiplicacin de los accidentes de trabajo y por ende el aumento de las vctimas. Era preciso encontrar una disposicin legal que dispensara a los trabajadores de probar la falta del patrono. Esta misma inquietud se reflejaba en Blgica, donde rega el Cdigo Civil francs[footnoteRef:7]. [7: De Paula, Jos. Doctrina Jurisprudencial acerca del Art.1384-1 del Cdigo Civil.http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2011/10/doctrina-jurisprudencial-acerca-del.html]

Si bien es cierto que corresponde a la jurisprudencia francesa haber conformado lo que hoy conocemos como responsabilidad por las cosas inanimadas, tambin es cierto que corresponde a Blgica haber descubierto el artculo 1384, prrafo 1ro. del Cdigo Civil, para aplicarlo al propietario de las cosas inanimadas. El 31 de mayo de 1871 el Tribunal de Bruselas se sum a las conclusiones de Faider y dijo: Considerando que, del texto del artculo 1384 del Cdigo Civil, surge claramente que el propietario de una cosa, incluso inanimada, que tiene sta en su custodia, es responsable por el dao causado por razn de esa cosa. Considerando que, si se penetra en el espritu de esta disposicin, se adquiere la conviccin de que esa responsabilidad surge desde el momento en que, por la exclusiva causa de la cosa, resulta un perjuicio; que en efecto, es natural y lgico que el propietario de una cosa, sobre la cual tiene el derecho y el deber de vigilancia y de direccin se presume legalmente en estado de culpa desde el instante en que esa cosa causa un perjuicio. Esta sentencia al ser recurrida en apelacin fue confirmada por la Corte de Bruselas, pero rechaz la interpretacin sobre el artculo 1384, prrafo 1ro. del Cdigo Civil, mantenindose dicha sentencia pero en virtud de los artculos 1382 y 1383 del mismo Cdigo, por entender el tribunal de apelacin que contra la sociedad linera de Saint-Guilles exista una falta.

Si es responsable del dao ocasionado por causa de las cosas que se tengan en custodia. Sucede as con una mquina de vapor que hace explosin. El propietario se presume culpable, salvo prueba en contrario. Laurent justifica ste texto bajo el predicamento de que no se innova, sino que se le da su verdadera interpretacin al artculo 1384, prr. 1ro. del Cdigo Civil[footnoteRef:8]. [8: Ibidem]

Sin embargo, tenemos que destacar que, a pesar de que Blgica fue la cuna del descubrimiento del artculo 1384, prr. 1ro. del Cdigo Civil, su Corte de Casacin vino a sumarse a la nueva interpretacin en el ao 1904, o sea a los 33 aos de la sentencia del Tribunal de Bruselas.

El texto se aplica actualmente al dao causado por los automviles conducidos por el hombre, por las motocicletas, locomotoras, vagones, tranvas, bicicletas, armas de fuego, electricidad, rboles, postes, desprendimientos de rocas, deslizamiento de terreno y la jurisprudencia lo ha aplicado a una cuerda que se rompe bajo el efecto de la traccin, a un tubo que se quiebra bajo el efecto de la helada o de la herrumbe, cuando una sustancia qumica o lquida explota, a un sifn de agua mineral, a un globo de nio, a un detonador que explota, a una salida dejada en la acera, al polvo que ha intoxicado a quienes lo han respirado.

El Dr. Jorge A Subero Isa[footnoteRef:9], ha hecho la siguiente sntesis de la doctrina jurisprudencial dominicana relacionada con la responsabilidad civil derivada del hecho de las cosas inanimadas: [9: Subero Isa, Jorge A. (Dr.) Tratado Prctico de Responsabilidad Civil Dominicana. Sexta Edicin (ampliada, corregida y actualizada), Repblica Dominicana, 2010]

MBITO: En la actualidad la responsabilidad civil a causa de las cosas inanimadas se encuentra dominada en la Repblica Dominicana por lo que yo entiendo que son los grandes principios siguientes:

Que el Art. 1384, Prr. 1ro. del Cdigo Civil establece una presuncin que slo puede destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la vctima o el hecho de un tercero.

Que se aplica tanto a las cosas muebles como a las cosas inmuebles, con la excepcin prevista en el artculo 1386 del Cdigo Civil.

Que la presuncin de responsabilidad no se destruye aunque el guardin de la cosa pruebe que no ha cometido ninguna falta.

Que el guardin de la cosa es responsable ya sea cuando la cosa est directamente bajo su guarda o cuando est en manos de un empleado de l.

Que la presuncin de responsabilidad encuentra su fundamento legal en la ltima parte del artculo 1384, que no les permite ni a los amos y comitentes, ni al guardin liberarse de la presuncin que pesa sobre ellos probando que no han cometido falta.

Que la accin civil derivada del hecho de las cosas inanimadas puede ser ejercida accesoriamente a la accin pblica conforme al artculo 50 del Cdigo de Procesal Penal[footnoteRef:10]. [10: Sentencia del 9 de Dic. De 1970, B. J. 721, P. 2921 y S.]

En un accidente causado por el prepos del vehculo, la parte perjudicada no est obligada a elegir la va civil. La accin civil puede ejercitarse accesoriamente a la accin pblica an cuando el accidente no produjo ms que daos a la propiedad. Este principio no ha sido modificado por la ley 241 B. J. 803. 1976; 807. 391; B. J. 810. 1089; 821. 595. Dao a la cosa. Headrick; compendio 2da. Ed. P. 6

Que el artculo 1384, prr. 1ro. del Cdigo se aplica tanto a los accidentes causados por o con los vehculos de motor.

Que el propietario de la cosa inanimada se presume guardin hasta prueba en contrario.

Que la presuncin de responsabilidad se aplica contra el guardin de una cosa incendiada, sea sta mobiliaria o inmobiliaria.

Que el guardin de la cosa inanimada es la persona que tiene el uso, control y direccin de esa cosa al momento del dao.

Que el ladrn se presume guardin de la cosa robada.

Que para la aplicacin del artculo 1384, Prr. 1ro. del Cdigo Civil no basta una intervencin cualquiera de la cosa, sino que es preciso que esa intervencin sea activa.

Que la accin civil contra el guardin de la cosa inanimada cuando tiene su nacimiento en una infraccin a la ley penal, prescribe conforme a lo establecido en el Cdigo de Procedimiento Criminal (ahora Cdigo Procesal Penal) y no conforme a lo que dispone el Cdigo Civil.

Que el propietario de un vehculo de motor se presume guardin del mismo para los fines de la Ley No. 4117 de 1955 (ahora 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la R. D.), sobre Seguro Obligatorio de Vehculos de Motor, y que slo se destruye esa presuncin probando que el vehculo fue robado o perdido; o que el vehculo haba sido dado en alquiler a un tercero; o la existencia de otro tipo de contrato.

Que el propietario de la cosa sigue siendo guardin an cuando la vctima sea el manejador o el conductor de la cosa.

En relacin con el tema, el Dr. Vctor Livio Cedeo Jimnez, (1977), en su obra titulada, refirindose al dao causado por la cosa inanimada, cuando el hecho constituye, adems de un cuasidelito civil, una infraccin penal, ha dicho que: la accin en daos y perjuicios que tiene por base un delito, puede ejercerse conjuntamente a la accin pblica; y nada impide que se reclamen al mismo tiempo que los daos morales y materiales que se producen cuando hay lesiones corporales, aquellos otros daos, consecuencia directa del delito, que haya podido recibir la persona constituida en parte civil, por los desperfectos que con motivo del hecho delictuoso haya recibido al deteriorarse cosas de su pertenencia, siendo innecesario que tenga que acudir a una accin principal, independientemente, ante la jurisdiccin civil, para reclamar la reparacin de esos daos, pues eso equivaldra a frustrar el derecho de opcin que el legislador en el artculo 50 del Cdigo Procesal Penal ha consagrado en beneficio de la parte lesionada, todo en inters de una rpida administracin de justicia; criterio ste que est robustecido por la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas

Esta sentencia ha tenido una gran repercusin en la prctica de la responsabilidad civil, pues ha consagrado otra prctica judicial que es favorable a las vctimas de accidentes de vehculos en los cuales no resultan heridos, es decir, en materia de cuasi-delito civil, en el sentido de que la accin civil que antes, necesariamente se lanzaba por ante un tribunal civil o comercial, se est llevando, sin importar el monto, accesoriamente a la accin pblica ante el mismo juzgado de paz; o en base a los artculos 1384, prrafo 1ro. y 1385, en cuyo caso la vctima tendr como ventaja que no tendr que probar la culpabilidad del responsable, pero la desventaja de que tiene en su contra la corta prescripcin de (6) meses[footnoteRef:11]. (Cas. Civ. nm.9, 24 marzo 2004, B.J.1120,Pgs.137-145) Guardin. [11: Pichardo Luciano, Rafael (2009). Un Lustro de Jurisprudencia Civil II. 2002-2007 (Editora Corripio, Santo Domingo, pg. 430.]

Segn jurisprudencia constante, el guardin sobre el cual recae la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas es la persona que tiene el uso, control y direccin de la cosa, y se pudo determinar que Andrs Santos era la persona que posea dicho control del vehculo que caus la muerte al menor, ya que el propietario del vehculo Cemento Cibao no posea la guarda del vehculo por existir un desplazamiento del mismo, por lo que ste no puede responder civilmente por el dao que haya causado el vehculo a la vctima, en virtud de las disposiciones del artculo 1384, prrafo 1ro. del Cdigo Civil:

Considerando, que la presuncin de responsabilidad que pesa sobre el guardin de la cosa inanimada, prevista en el artculo 1384, prrafo 1ro. del Cdigo Civil est fundamentada en dos condiciones esenciales, la primera, que a cosa debe intervenir activamente en la realizacin del dao, es decir, que esta intervencin produzca el dao; y la segunda, que la cosa que produce el dao no debe haber escapado al control material de su guardin[footnoteRef:12]. [12: Cas. Civ. nm.9, 24 marzo 2004, B. J. 1120, pgs.137-145]

1.5.3. Marco Jurdico Cuando la Suprema Corte de Justicia hizo aplicacin por primera vez en su historia del artculo 1384, prrafo 1ro. del Cdigo Civil, sobre el guardin de la cosa inanimada, mediante sentencia del 21 de diciembre de 1931, en ocasin de un accidente en el cual result afectado el seor Juan Francisco Blanco (a) Manatico, ya en Francia, lugar donde fue descubierto al dictar su clebre sentencia la Cmara Civil de la Corte de Casacin francesa en fecha 16 de junio de ao 1896 a propsito de la explosin de una caldera, la evolucin de ese artculo se encontraba en un proceso muy avanzado y fruto de la cual esa disposicin legal se aplicaba a los accidentes causados con o por los vehculos a partir de otra clebre sentencia de las Cmaras Reunidas de la Corte de Casacin, de fecha 13 de febrero de 1930, la cual tuvo su origen en el atropellamiento de la nia Lisa Jand heur por un vehculo propiedad de la sociedad las Galeras Belfortaises, demandando su madre de manera principal en virtud del artculo 1384, prrafo 1ro. del Cdigo Civil y de manera subsidiaria en el artculo 1382 del mismo cdigo. La Corte de Casacin francesa dijo en uno de sus considerandos: Pero considerando; que la ley para la aplicacin de la presuncin que establece, no distingue segn que la cosa que haya causado el dao fuera manejada, o no, por la mano del hombre;... Este caso se conoce como el caso Jand heur. (Negritas Jasi).

A partir de ese ao 1931 la jurisprudencia francesa y la dominicana han recorrido prcticamente el mismo camino, aunque es justo reconocer que la dominicana en muchas ocasiones se ha alejado de su fuente primaria y otras se ha apartado de ella tomando su propio camino. Es as como nuestra jurisprudencia hace aplicacin de dicha disposicin legal a las cosas muebles e inmuebles, disponiendo nuestro mximo tribunal judicial en el ao 1951 que el trmino cosas a que se refiere al artculo 1384, prrafo 1ro. del Cdigo Civil se aplica sin distincin alguna, tanto a las cosas mobiliarias como a las cosas inmobiliarias, con excepcin del dao causado por la ruina de un edificio, que est regido por el artculo 1386.

Dentro de los conceptos que se mantuvieron inconmovibles en nuestro pas fue el que estableca que cuando la cosa causante del dao solamente era un instrumento en las manos de una persona no se poda hablar de aplicacin del artculo 1384, prrafo 1ro. del Cdigo Civil, pues el causante del dao no era la cosa sino la accin del hombre. Precisamente ese era el argumento que se esgrima para que ese artculo no se aplicara a los accidentes causados con los vehculos de motor, y que gracias a la sentencia en el caso Jand heur se impuso la interpretacin que favoreca su aplicacin. La diferencia es ostensible, pues si la cosa causante del dao tan solo era un instrumento en las manos de la persona la responsabilidad caera en la esfera de la responsabilidad por el hecho personal (Arts. 1382 y 1383 del Cdigo Civil); mientras que si el dao era causado por la cosa misma la responsabilidad sera contra el guardin de la cosa inanimada (Art. 1384, prrafo. 1ro. del mismo cdigo). Recordando que en el primer caso hay que probar la falta mientras que en el segundo la vctima se beneficia de una presuncin de responsabilidad, que la libera de probar la falta.

Sin embargo, en una sentencia del 12 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el criterio de una cosa en manos de la persona ha dejado de ser una causa de inaplicabilidad de esa disposicin contenida en el Cdigo Civil, y en consecuencia se ha abandonado una vieja tradicin jurisprudencial. En esa sentencia la Primera Sala reitera la diferencia existente entre la guarda jurdica y la guarda material para determinar a quin corresponde la responsabilidad en calidad de guardin de la cosa inanimada.

Los principales considerandos de la referida sentencia los transcribimos a continuacin:

Considerando, que la corte a-qua estableci en su decisin, en cuanto a la responsabilidad por la cosa inanimada, lo siguiente: que al momento de ocurrir el suceso la recurrida no era la guardiana de dicha arma de fuego, toda vez que habra perdido el uso, control y direccin material de esta, al haber sido utilizada ms all de las funciones que le haban sido encomendadas al prepos, situacin en la cual la custodia que pesa normalmente sobre el comitente se transfiere entonces a su prepos; que el prepos manej el arma para fines que no le eran propios de su oficio de vigilancia, que la misma fue utilizada fuera de horario de trabajo y del establecimiento que deba custodiar, en tal sentido es el prepos responsable por su hecho propio; concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que en la especie es necesario establecer la diferencia entre la guarda material y la guarda jurdica de la cosa; que la guarda jurdica es aquella que corresponde a quien tiene derecho jurdico sobre el uso, direccin y control de la cosa, mientras que la guarda material atae a quien de hecho detenta el uso, direccin y control de la cosa;

Considerando, que no solo es responsable aquel que tiene la guarda material de la cosa inanimada frente a quien haya sufrido daos y perjuicios ocasionados por dicha cosa, sino tambin, la persona que tiene la guarda jurdica, salvo causa de fuerza mayor o, prdida del control de la cosa por acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a ste, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar tal situacin;

Considerando, que a la luz de los hechos de la causa y conforme a la certificacin de fecha 19 de marzo de 2007, expedida por la Secretara de Estado de Interior y Polica, ahora Ministerio de Interior y Polica, la cual fue depositada a la corte a-qua, segn se hace constar en la pgina nm. 8 de su decisin, se evidencia que, la Compaa de Vigilantes Servicios de Proteccin Privada, S. A. (Serpropri), en su ttulo de propietaria de la escopeta marca Maverick, cal 12 Mm., nm. MV94142G, licencia Nm. 284399, es la compaa que tiene la guarda jurdica de la cosa, quien solamente transfiri la guarda material de la cosa de manera voluntaria, para la realizacin de un trabajo bajo su dependencia;

Considerando, que en consecuencia, si bien, como estableci la corte a-qua, el seor Pedro Castillo (a) Papito Moreltena la guarda material del arma, ya que estaba de hecho bajo su uso, direccin y control, sin embargo dicha corte no poda establecer, por este motivo, que solamente el guardin material de la cosa era el responsable de la misma y que por tanto la Compaa de Vigilantes Servicios de Proteccin Privada, S. A. (Serpropri) no era la guardiana de la cosa inanimada, toda vez que, conforme a lo expresado en prrafos anteriores, la guarda de la cosa inanimada no se caracteriza por la sola detentacin material de la misma sino tambin por su guarda jurdica, resultando la compaa Serpropri en su calidad de propietaria de la escopeta marca Maverick, cal 12 Mm., nm. MV94142G, licencia Nm. 284399, la guardiana jurdica de la cosa inanimada, en consecuencia la corte a-qua incurri en violacin al artculo 1384 del Cdigo Civil, por lo que procede la casacin de la sentencia impugnada[footnoteRef:13]. [13: Primera Sala, S.C.J., 12 de diciembre de 2012, recurrente ngel Mateo Zapata y compartes vs. Servicios de Proteccin Privada, S. A.]

1.6. Marco metodolgico

1.6.1. Tipo de investigacinLa siguiente investigacin presenta caractersticas de los diferentes tipos de investigacin dentro de las cuales sealaremos las siguientes:

Documental Porque est basada en informaciones que encontramos en libros, revistas, anlisis bibliogrficos, leyes y resoluciones con respecto a la Responsabilidad Civil del Guardin de la Cosa Inanimada.

DescriptivaEn cuanto nos permitir obtener una visin amplia del fenmeno a explorar, de ah que este tipo de investigacin describa la situacin del objeto de estudio.

ExplicativaPorque nos va a permitir explicar las causas que generan el desarrollo de un fenmeno y las condiciones en que el mismo se origina.

1.6.2 MtodoPara el desarrollo de esta investigacin se aplicar el mtodo siguiente, el cual nos permitir obtener mayores resultados en dicha investigacin.

Mtodo Inductivo: Este mtodo parte de los casos particulares a los casos generales y nos servir en la presente investigacin porque se basa en la explicacin de los hechos a observar.

1.6.3 TcnicaLas tcnicas que vamos a utilizar en este trabajo de investigacin son:

La observacin, esta tcnica nos servir para tener una visin de la observacin directamente de hecho o fenmeno de la realidad.

La entrevista, utilizaremos la entrevista la cual nos proporcionar informacin o modificaciones en virtud de las cuales se toman determinadas decisiones.

Con los resultados obtenidos de dicha entrevista, vamos a generalizar la situacin, es decir, que esta parte que ser entrevistada nos va a decir la realidad en cuanto a la Responsabilidad Civil del Guardin de la Cosa Inanimada.

1.7. Hiptesis de la investigacinLa Responsabilidad Civil del Guardin de la Cosa Inanimada se aplica correctamente en Repblica Dominicana.

El Guardin de la Cosa Inanimada est debidamente fundamentado en la legislacin dominicana.

El derecho a indemnizacin en Repblica Dominicana se aplica de forma correcta jurdicamente.

CAPITULO IILA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA REPUBLICA DOMINICANA

2.1. La Responsabilidad Civil en la Repblica Dominicana La responsabilidad civil consiste en la obligacin que recae sobre una persona de reparar el dao que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnizacin).

Desde el punto de vista de la ptica legal y el Cdigo Civil la Responsabilidad Civil se presenta por:

Negligencias. Errores y omisiones. Responsabilidad Civil por dependientes. Responsabilidad Civil por empleados. Responsabilidad Civil por cosas inanimadas. Responsabilidad Civil por el hecho de los animales.

Estas obligaciones se fundamentan en las siguientes bases legales:

"Cualquier hecho del hombre que cause a otro un dao, obliga a aquel por cuya culpa sucedi a repararlo. (Art. 1382 Cdigo Civil).

"Cada cual es responsable del perjurio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino tambin por su negligencia o su imprudencia." (Art. 1382 Cdigo Civil).[footnoteRef:14] [14: Cdigo Civil de la Repblica Dominicana, Artculo 1382]

Aunque normalmente la persona que responde es la autora del dao, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del dao, caso en el que se habla de "La Responsabilidad Civil por el Hecho Ajeno" (Art. 1384 Cdigo Civil), y se refiere a la obligacin de los Padres por el hecho de los hijos menores que vivan con ellos; Los amos y comitentes, lo son del dao causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estn empleados; Los Maestros y Artesanos lo son, del causado por sus discpulos y aprendices, durante el tiempo que estn bajo su vigilancia. La Responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.

La Responsabilidad Civil por el Hecho de las Cosas (Art. 1384 Cdigo Civil) responde por el hecho de las cosas inanimadas y el hecho de un edificio ruinoso. Para que ocurran, debe haber Una Cosa, Una accin de la cosa y un vnculo de causalidad entre el dao y la cosa.

Los Elementos de la Responsabilidad Civil son: Perjuicio, la cual puede ser Moral y Material, ambos deben ser un hecho cierto. Falta Y Relacin de causa y efecto, o sea, debe existir una relacin directa entre el perjuicio sufrido y la falta cometida.

Desde la ptica de la compaa aseguradora la Responsabilidad Civil slo se amparan los daos y perjuicios especificados en la pliza; La relacin entre el asegurado y el asegurador es estrictamente contractual.

Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los lmites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligacin de indemnizar a un tercero los daos y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.

El Proyecto del Cdigo Civil Reformado, establecer en su artculo 1383-1, que la persona mayor afectada con respecto a una incapacidad permanente o de manera ocasional quedara obligada a reparacin por los perjuicios derivados de sus actos daosos. Tambin compromete la responsabilidad del menor causante de un dao, an cuando careciera de discernimiento al momento de cometer el hecho, salvo cuando la responsabilidad recaiga en cualquiera de las personas que deban responder por l.

Las coberturas bsicas de la pliza de Responsabilidad Civil son:

Predios y operaciones. Lesiones corporales, incluyendo la muerte. Cualquier merma de la integridad fsica incluyendo desmembramiento. Daos a la propiedad de terceros (daos fsicos, destruccin o prdida de una cosa tangible).

2.2. Elementos de la Responsabilidad Civil En el lenguaje vulgar responsabilidad denota la idea del hombre que cumple con sus deberes. En el derecho comercial cuando se habla de responsabilidad es significando la responsabilidad de los socios en cuanto al lmite que ponen en riesgo al participar en la sociedad.

En el derecho civil responsabilidad civil es una de las formas en que se manifiesta la coaccin de la regla de derecho, imponiendo al responsable del dao la obligacin de su reparacin. La responsabilidad civil es una fuente de obligaciones porque establece un vnculo obligacional entre el responsable y la vctima, de donde resulta que el primero se convierte en deudor del segundo. El acreedor, que lo es la vctima, tiene el derecho de exigirle al deudor, que lo es el responsable, la reparacin del dao causado por ste.

Es de principio que para que exista responsabilidad civil es preciso que haya un dao o perjuicio; pero no todos los daos causados son reparables, pues, cuando son causados ejerciendo el autor de los mismos un derecho, la vctima no tiene a quien quejarse, salvo el caso de abuso de derecho. La responsabilidad civil solamente tiene aplicacin cuando los daos han sido causados contrariando al derecho, es decir, cuando esos daos son la consecuencia de un rebasamiento del derecho de su autor para penetrar en el derecho de otro.[footnoteRef:15] [15: Subero Isa, Jorge A. (Dr.) Tratado Prctico de Responsabilidad Civil Dominicana. Sexta Edicin (ampliada, corregida y actualizada), Repblica Dominicana, 2010, pg. 25]

La responsabilidad, segn la definicin de la Real Academia Espaola de la Lengua, es la deuda, obligacin de reparar y satisfacer, por s o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal.[footnoteRef:16] [16: Real Academia Espaola. Diccionario de la lengua espaola. 21. Ed. Madrid, Espasa Calpe, 1994. P. 1784.]

Rafael de Pina considera que responsabilidad en su acepcin jurdica, significa tanto como obligacin que una persona tiene con respecto a otra de reparar los daos y resarcir los perjuicios que haya ocasionado como consecuencia de un acto propio o ajeno, o por el efecto de las cosas u objetos inanimados o de los animales.[footnoteRef:17] [17: Pina, Rafael de. Derecho civil mexicano. 8. Edicin. Volumen III. Mxico, Porra, 1993. P. 232.]

Bejarano Snchez define a la responsabilidad civil como la necesidad de reparar los daos y perjuicios causados a otro, por un hecho ilcito o por la creacin de un riesgo es el nombre que se le da a la obligacin de indemnizar los daos y perjuicios causados por un hecho ilcito o por un riesgo creado.[footnoteRef:18] [18: Bejarano Snchez, Manuel. Obligaciones civiles. 4ta. edicin, Mxico, Oxford University Press-Harla Mxico, 1998, p. 238 y 239. ]

Para Borja Soriano, la responsabilidad civil consiste en la obligacin que tiene una persona de indemnizar a otra los daos y perjuicios que se le han causado.[footnoteRef:19] [19: Borja Soriano, Manuel. Teora General de las Obligaciones, 16. Edicin, Mxico, Porra, 1998. P. 456. ]

Galindo Garfias seala que en trminos generales, la responsabilidad civil se concibe como la consecuencia de la violacin del deber jurdico de no daar a nadie.

Lus Dez-Picazo y Antonio Grulln afirman que la responsabilidad significa la sujecin de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en inters de otro sujeto a la obligacin de reparar el dao producido.[footnoteRef:20] [20: Dez-Picazo, Lus col. Sistema de derecho civil, 6ta. edicin, Madrid, Tecnos, Volumen II, 1994, p. 591. ]

Segn Rojina Villegas, los elementos de la responsabilidad civil son los siguientes:

1. La comisin de un dao 1. La culpa1. La relacin de causa a efecto entre el hecho y el dao.[footnoteRef:21] [21: Rojina Villegas, Rafael. Derecho civil mexicano, 7. Edicin, volumen II, Mxico, Porra, 1998, p. 119.]

Por su parte, Galindo Garfias seala tres elementos para que pueda surgir la responsabilidad civil:

1. Un hecho ilcito 1. La existencia de un dao1. Un nexo de casualidad entre el hecho y el dao[footnoteRef:22] [22: Galindo Garfias, Ignacio. Responsabilidad civil. Diccionario jurdico mexicano, 12. Edicin, Mxico, Porra-Instituto de Investigaciones Jurdicas, 1998, p. 2826. ]

Hay autores como Antonio Gulln y Lus Dez-Picazo que aaden un elemento ms: que exista un criterio el cual permita que se imputa dicha responsabilidad a la persona demandada. Este razonamiento podr ser visto como la culpa, el dolo, la idea de riesgo o una facultad automtica o ex lege de la responsabilidad.

Por lo que se puede afirmar que los elementos de la responsabilidad civil son: el hecho ilcito; la comisin de un dao o perjuicio; una relacin de causa efecto entre el hecho ilcito, el hecho contrario a las buenas costumbres o un riesgo creado, y el dao; y por ltimo, un criterio que permita imponer la responsabilidad al infractor.

2.3. Teoras de la Responsabilidad CivilLa determinacin del fundamento de la responsabilidad civil genera el problema de establecer cul es su punto de apoyo. El asunto ha dividido a los autores y al efecto se han expuesto las teoras siguientes:

a) Teora de la Falta: Hasta el ao 1890 no se discuta que la responsabilidad civil tena su fundamento en la idea de falta. Esta teora expresaba que el sistema del Cdigo Civil descansa sobre la idea de una falta demostrada o presumible. El hombre ser responsable por sus acciones que le sea probada. Es su responsabilidad el hecho de otro, como animales o de las cosas inanimadas porque la ley presume en su contra una falta, o sea, que en estos casos existe una falta presumida.

En la Repblica Dominicana la idea de falta domina en sentido general la responsabilidad civil y es as que la Suprema Corte de Justicia exige para que una persona comprometa su responsabilidad civil la existencia de tres requisitos: una falta imputable al demandado; un perjuicio a la persona que reclama reparacin; y una relacin de causa a efecto entre la falta y el dao.[footnoteRef:23] [23: Suprema Corte de Justicia 1954, B.J. 525, pg. 733, B.J. 752, pg. 1809; B.J. 886, pg. 2462]

b) La Teora del Riesgo: A la Teora Clsica es contrapuesta a la Teora del Riesgo la cual basa su fundamento en que la responsabilidad no sobre la falta probada o presumida, sino sobre la idea del riesgo creado. El nacimiento y desarrollo de esta teora se deben a Saleilles y a Josserand y est formulada de la manera siguiente: toda actividad que cree para otro un riesgo, hace a su autor responsable del dao que esa actividad puede causar, sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su autor.

Para comprender la Teora del Riesgo es preciso situarnos en el momento de su surgimiento. Fue la respuesta necesaria al desarrollo del maquinismo que trajo consigo el aumento de las vctimas, principalmente en el mbito de los accidentes de trabajo.

En nuestro pas es innegable que a nivel legislativo la Teora del Riesgo se encuentra consagrada en la Ley nmero 385 de 1932, sobre Accidentes de Trabajo, y en la Ley nmero 491-06 sobre Aviacin Civil de la Repblica Dominicana.

c) La Teora de la Garanta: El autor de esta teora es el francs Boris Starck y trata de encontrarle a la responsabilidad civil un fundamento diferente al de la falta y a la del riesgo.

Sobre la Teora de la Garanta dice el Dr. Vctor Livio Cedeo Jimnez, a quien Boris Starck escribi el prefacio de su obra de Responsabilidad Civil, lo siguiente: El problema de la responsabilidad civil no es, pues, ms que un problema de conflicto de derechos: de un lado, el derecho de actuar; de otro lado, el derecho a la seguridad que pertenece a cada uno. Toda la cuestin es entonces saber cmo conciliar estos derechos antagonistas y, presentado el caso, cul de los dos debe desaparecer frente al otro.

La Teora de la Garanta proclama que hay ciertos derechos de actuar que permiten perjudicar impunemente a otro. Ejemplo: el derecho de ejercer un comercio permite hacer concurrencia a otro comerciante, por lo tanto, eventualmente de perjudicarlo. El ejercicio de un derecho no es posible ms que permitiendo eventualmente que un dao sea causado a otro.

En estos casos, exigir la reparacin, sera suprimir el derecho mismo. La Teora de la Garanta reposa pues, sobre una gran divisin de los daos: por una parte, los daos corporales y materiales, que estn garantizados objetivamente, sin que se exija la prueba de la falta del responsable. Por otra parte, los daos de naturaleza puramente econmica o moral, que no estn garantizados, en principio, porque ellos son la consecuencia normal del ejercicio del derecho de actuar y de perjudicar que posee el autor del dao.[footnoteRef:24] [24: Subero Isa, Jorge A. (Dr.) Tratado Prctico de Responsabilidad Civil Dominicana. Sexta Edicin (ampliada, corregida y actualizada), Repblica Dominicana, 2010, pg. 41-42.]

CAPTULO IIILA RESPONSABILIDAD DEL GUARDIAN DE LA COSA INANIMADA

3.1. Hecho Generador de la Responsabilidad por el Hecho de la Cosa Inanimada Para determinar cul es el hecho generador de esta responsabilidad, es imperativo identificar previamente quin debe responder por la cosa inanimada para comprobar a seguidas la naturaleza de la cosa por cuya guarda se responde.

3.1.1. El Guardin de la Cosa Inanimada El principio de la responsabilidad en cuestin encuentra su fundamento en la nocin de guarda. Esto es independientemente del carcter intrnseco de la cosa y de toda falta personal que le sea imputable. La presuncin slo se aplica para los daos causados por la cosa, no a los causados a la cosa misma.

El concepto de guarda fue definido y delimitado por la jurisprudencia francesa mediante la clebre sentencia Franck. En la especie, las Cmaras reunidas de la Corte de casacin francesa indicaron en un considerando de principio que el propietario de un automvil, que es desposedo por efecto de un robo, del uso, direccin y control de su vehculo, al no tener la guarda, no est sometido a la responsabilidad dictada por el prrafo 1ro. del artculo 1384. Este criterio ha sido asimilado estrictamente por nuestra jurisprudencia[footnoteRef:25]. [25: S.C.J. Cmara Penal, 24 de mayo de 2000, B.J. 1074, p. 346]

Del concepto pretoriano se colige que el dao causado por la cosa est ligado al uso dado a sta, as como a los poderes de vigilancia y control ejercidos sobre ella. La apreciacin de este control sobre la cosa es un elemento determinante. As, ha sido juzgado que la persona que vive en una casa en donde se produce una explosin no es guardiana de los objetos lanzados por la explosin que causan un dao a la residencia vecina.

El concepto de control responde a un criterio objetivo, distante de toda idea de discernimiento por parte del guardin. El uso, control y direccin de una cosa puede ser ejercido por un menor de edad. Esta misma solucin gobierna los casos de demencia del agente.

La jurisprudencia ha extrapolado el criterio objetivo de control a otros aspectos. As () la vctima de la explosin de una mina, al apropiarse de este objeto convertido en cosa abandonada y ejerciendo sobre ste los poderes de uso, direccin y control, devino guardin de la misma ()[footnoteRef:26]. El mismo criterio se ha aplicado a una botella abandonada pateada por un menor, a quien se le adjudic la condicin de guardin. [26: Cass. Civ. 2e, 8 de juin 1997. ]

La percepcin de guardin aborda hiptesis inusitadas. La jurisprudencia ha considerado que los alpinistas no pueden ser considerados como guardianes de las piedras que caen como consecuencia de su subida, pero s de las cuerdas que utilizan en el desarrollo de su actividad y en consecuencia, responsables del dao causado por la cada de piedras resultado del movimiento de la cuerda.

En ese mismo sentido, en un juego de bisbol improvisado, en el desarrollo del cual un menor result herido en un ojo por una bola, el objeto que proyect la pelota en direccin del menor herido, es el instrumento del dao[footnoteRef:27]. De igual manera, el propietario de un inmueble no puede ser considerado como guardin de la nieve cada sobre su techo. Estos criterios son parte de nuestro derecho interno[footnoteRef:28]. [27: Cass. Civ. 2e., 28 mars 2002. D.2002, IR 1325] [28: S.C.J. Cmara civil, 10 de enero de 2001, B.J. 1082, pgs. 147-148]

En una tienda, no es suficiente que un cliente manipule un objeto ofertado en venta para que exista transferencia de la guarda. Asimismo, mientras un potencial comprador de un vehculo lo est probando, bajo el control y vigilancia del vendedor, ste ltimo conserva sobre el vehculo de su propiedad, los poderes de uso, control y direccin. Igualmente, la sociedad comercial propietaria de una tienda es presumida guardiana de una botella que cae en la inclinacin de una caja registradora.

La jurisprudencia admite que la guarda de la cosa pueda ser ejercida en comn por varias personas. Sin embargo, la presuncin de responsabilidad prevista en el prrafo 1ro. del artculo 1384 no tiene aplicacin entre co-guardianes. Ha sido juzgado que una vez constatada la guarda colectiva, los jueces de fondo han considerado correctamente que el co-guardin herido no dispone, sobre el fundamento del referido texto, de ninguna accin en reparacin en contra de los otros[footnoteRef:29]. [29: Cass. Civ. 2e. 25 nov. 1999; Bull. Civ. II, no. 181.]

No obstante, el guardin condenado que ha desinteresado integralmente a la vctima tiene, por efecto de la subrogacin legal, un recurso distinto por su objeto y causa en contra del guardin co-autor del dao en la medida de la responsabilidad de este ltimo.

El propietario es presumido guardin de la cosa inanimada[footnoteRef:30]. La persona que conduce un vehculo de motor se presume, hasta prueba en contrario, que lo hace con la autorizacin del propietario[footnoteRef:31]. Esta presuncin subsiste no obstante se trate de un menor de edad. Para escapar a esta presuncin el propietario debe probar la transferencia de la guarda, bien por medio de un acto material (robo), o bien por un acto jurdico (contrato de prstamo o alquiler)[footnoteRef:32]. En el ltimo de los casos no es suficiente la existencia de un ttulo contractual, es necesario adems que al momento del accidente quien detente la cosa tenga efectivamente su gobierno. La prueba de la ausencia de falta del guardin es inoperante en la materia. El fundamento de esta responsabilidad, es la idea de riesgo. [30: S.C.J. Pleno, 29 de noviembre de 2000, B.J. 1080, pg. 63] [31: S.C.J. Cmara Civil, 20 de mayo de 1998, B.J. 1050, pg. 171.] [32: S.C.J. noviembre de 1972, B.J. 744, pg. 2871]

3.1.2. Naturaleza de la CosaEl prrafo 1ro. del artculo 1384 tiene un campo de aplicacin que abarca todos los tipos de cosas, muebles o inmuebles. Al decir del maestro Carbonnier la palabra cosa es la ms vaga de la lengua[footnoteRef:33]. [33: Droit Civil. Obligations. 21eme. Ed. 2000, p. 461]

En sus umbrales, se propuso que esta responsabilidad slo se aplicara las cosas peligrosas. Como reaccin a este planteamiento se replic que el solo hecho de que una cosa haya provocado un perjuicio demostraba a posterion, que la cosa era peligrosa. No es necesario que la cosa haya tenido un vicio inherente o que sea susceptible de causar daos y perjuicios. El prrafo 1ro. del artculo 1384 funda la responsabilidad en la guarda de la cosa, no en la cosa en s misma. Poco importa que la cosa sea o no accionada por el hombre, o que haya o no tenido un contacto material con sta.

Existe responsabilidad por el hecho de la cosa desde que ella ha intervenido de cualquier manera en la produccin del dao. Esta concepcin ha permitido que se considere que un fuerte sonido de forma intempestiva al paso de un cliente de una tienda por la puerta de salida ha intervenido en la realizacin del dao moral causado a este cliente[footnoteRef:34]. Hoy la condicin esencial para que exista responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada es que sta haya sido el instrumento del dao. [34: Cass. Civ. 2e., 5 juin 1991. D. 1992, 409, note Lapoyade Deschamps. ]

Recientemente, el autor francs Andr Lucas, en un exquisito trabajo titulado la responsabilidad civil del hecho de las cosas inmateriales, sostiene la interesante tesis de que aunque el Cdigo civil est infectado de cierto materialismo, es posible que la responsabilidad objetiva prevista en el prrafo 1ro. del artculo 1,384 se produzca por el hecho de cosas inmateriales. Lucas aborda en su planteamiento los casos de la tecnologa de la informacin programas y togiciels. La idea es objeto de fuertes debates en doctrina[footnoteRef:35]. [35: F. Benac-Schimidt et. Chr. Larroumet: Rep. Civ. Dalloz, Vo. Responsabilit du fait des choses inanimes, no. 308, F. Dupuis-Toubol, M-H, Tonnellier et S. Lemarchand, Responsabilit civile et Internet, prc. Note 23. ]

Al analizar el extenso alcance del concepto de guarda en este dominio y la indeterminacin con relacin al tipo o naturaleza de la cosa proclive a generar daos y perjuicios, resulta necesario conocer las formas de fragmentar la relacin de causalidad entre el acontecimiento y las indemnizaciones necesarias, en otras palabras, las formas de esquivar esta responsabilidad y sus presunciones.

3.2. Causas Eximentes o Exoneratorias de Responsabilidad Las causas exoneratorias no hacen ms que romper la relacin de causalidad entre el acontecimiento daoso y la produccin del dao. No es suficiente probar que no se ha cometido ninguna falta o que la causa del hecho daoso es desconocida. Las causas eximentes de este tipo especial de responsabilidad, responden unas al criterio clsico, el cual, salvo algunas variantes propias de la materia, es el principio aplicable a todos los tipos de responsabilidad, y otras, al rol desempeado por la cosa la materializacin del evento daoso.

Antes de ampliar el plan anunciado es imperativo referirse, muy escuetamente, a algunas hiptesis que sin formar parte de los dos renglones sealados, pueden interpretarse como razones que imposibilitan la aplicacin de la responsabilidad civil en cuanto a:

a) Renuncia de la Vctima: Puede existir una renuncia tcita o expresa por parte de la vctima al beneficio otorgado por el prrafo 1ro. del artculo 1384. Ha sido juzgado que los participantes de un concurso de automviles que conocen los riesgos inherentes a la actividad desarrollada, han renunciado tcitamente a invocar contra los co-participantes la responsabilidad contenida en el indicado texto.

Este concepto, al parecer es reservado para las competencias organizadas por profesionales en la materia. En especies similares, pero siendo el evento organizado por aficionados, el sentido jurisprudencial ha sido contrario. Se ha considerado que no existe renuncia de los riesgos resultantes de una competencia de ciclismo en caso de accidentes entre los participantes, organizada entre amateurs guiados por el slo nimo de entretenerse.

b) Causas eximentes de Responsabilidad: Principio. La presuncin de responsabilidad establecida sobre el guardin de la cosa inanimada slo puede ser destruida por la prueba de un caso fortuito y/o de fuerza mayor (a) o de una causa extraa que no le sea imputable, bien el hecho de un tercero, (b) o bien sea la falta de la propia vctima en la produccin de los daos y perjuicios cuya reparacin reclama.

3.2.1. Caso Fortuito y/o Fuerza Mayor La fuerza mayor y/o el caso fortuito son acontecimientos imprevisibles, irresistibles y exteriores a la actividad de quien en principio figura como deudor de la obligacin (en la especie el presumido responsable). En la materia, irresistible es sinnimo de imposible de evitar. Esta condicin es analizada mediante una apreciacin in ab stracto.

La primera cmara civil de la corte de Casacin francesa ha indicado sobre el particular, que () Si la irresistibilidad del evento es, en s misma, constitutiva de fuerza mayor, cuando su previsin no permiti evitar sus efectos, es necesario que el deudor haya tomado todas las medidas requeridas para evitar la realizacin de este evento.

Aunque el devenir jurisprudencial indica la sola exigencia del elemento irresistible como condicin para la instauracin de un hecho eximente de responsabilidad, en ciertas decisiones encontramos resistencias a este postulado. En efecto, ha sido criterio de la primera cmara de la Corte de Casacin Francesa que: () el caso fortuito supone, necesariamente un evento exterior a la actividad del deudor de la obligacin ()

Es de criterio pretoriano que una obnubilacin pasajera de las facultades mentales no es un acontecimiento susceptible de constituir una causa externa y extraa al guardin, que lo exonere de la presuncin de responsabilidad que existe sobre sus hombros.

3.2.2. Hecho de un Tercero Con relacin al hecho de un tercero, es preciso que ste sea imprevisible e irresistible. La exterioridad no es exigida, en tanto que si se trata de un tercero, se entiende que su accionar es externo al agente. No faltar quien sostenga que el hecho del tercero es simplemente una variedad de fuerza mayor.

En los casos en que el hecho del tercero no rena los caracteres de la fuerza mayor, la responsabilidad es descartada o bien, podr ser dividida entre el deudor y el tercero, siempre y cuando este ltimo haya sido puesto en causa por alguna de las partes en litis. La divisin de la responsabilidad, en todo caso, no repercute en contra de los derechos de la vctima acreedora de la obligacin pues el guardin, en principio, est obligado, en su relacin con la vctima, a la reparacin integral, no obstante su recurso eventual contra el tercero que concurri a la produccin del dao.

3.2.3. Falta de la Vctima En relacin con la falta de la vctima, es preciso que sta sea, al igual que las anteriores, imprevisible e irresistible. En principio el guardin es exonerado cuando la falta de la vctima constituye la causa exclusiva del dao experimentado.

Con la sentencia Desmarres del 21 de julio de 1982, la segunda cmara civil de la Corte de Casacin Francesa materializ uno de los mejores ejemplos de la influencia de la jurisprudencia ante los dems poderes del Estado francs. Con esta decisin se estableci como principio transitorio que para que la falta de la vctima sea tomada en consideracin como exoneratoria de responsabilidad, era preciso que sta fuere imprevisible e irresistible. Si esta falta de la vctima no reuna estas condiciones no era posible hablar de exoneracin parcial. Se trataba de un sistema de todo o nada. Con esta orientacin jurisprudencial se incit a una reforma de la ley sobre accidentes de la circulacin con la Ley 85-677 de fecha 5 de julio de 1985.

Como era de esperarse, el sistema propuesto, cuando logr su objetivo, fue sustituido. Tres decisiones de la misma segunda cmara de la Corte de casacin de fecha 6 de abril de 1987 marcaron el cambio. Se estableci que el guardin de la cosa instrumento del dao era parcialmente exonerado de su responsabilidad si se probaba que la falta o hecho de la vctima haba contribuido en la produccin del dao[footnoteRef:36]. En la actualidad, el criterio ms socorrido es que el guardin de la cosa instrumento del dao es parcialmente exonerado de su responsabilidad si las condiciones para una exoneracin total no se renen. [36: Martnez, Cristin Alberto. (2005). El nuevo perfil de la falta en la responsabilidad civil. Gaceta Judicial, ao 9, nmero 203, pg. 26.31. ]

La posibilidad ofrecida al deudor de la reparacin exonerarse total o parcialmente invocando la falta de la vctima, debe ser considerada como un principio de derecho comn en materia de responsabilidad civil. En principio, esta posibilidad est presente en todos los regmenes de responsabilidad delictual.

3.2.4. Rol Pasivo de la Cosa en la Produccin del Dao El rol pasivo de la cosa en tanto que causa de exoneracin slo tiene lugar en la hiptesis en donde hay movimiento y contacto entre la cosa y la persona o bien afectado. En los casos en que no existe contacto con la cosa, es a la vctima a quien corresponde aportar la prueba de que la cosa ha participado en la realizacin del dao.

Cuando hay contacto el criterio es variable. Si la cosa est en movimiento existe una presuncin de causalidad. Cuando se trata de una cosa inerte, la presuncin slo tiene lugar cuando el guardin ha cometido una falta o cuando la cosa presenta una anomala. En estos casos la vctima debe probar el rol activo de la cosa en la produccin del dao. Debe establecer que la cosa estaba anormalmente colocada o instalada. Sobre este aspecto ha sido juzgado que () el suelo no estaba anormalmente resbaloso, de lo que se ha podido deducir que l no jug un rol activo en la realizacin del accidente () por lo que se retuvo en buen derecho, que la responsabilidad de su guardin no estaba comprometida ().

CAPTULO IVRESUMEN DE LAS OPINIONES DE JURISTAS Y ANLISIS DE SENTENCIAS REFERENTE AL GUARDIAN DE LA COSA INANIMADA EN BASE A LA LEY 241

4.1. Pedro Yermenos ForastieriGuardin de la Cosa Inanimada y la Responsabilidad CIVIL.Tener la guarda sobre una cosa inanimada es tener su uso, control y direccin. Eso es una importante primera aclaracin porque una persona puede ser guardiana legal de la cosa y no tener la guarda de hecho sobre ella por haberla transferido sin que se haya operado el mecanismo establecido para hacer efectiva esa transferencia o desplazamiento. Es el caso de un automvil vendido sin formalizar el traspaso ante la Direccin General de Impuestos Internos. Eso ha trado terribles consecuencias.

El guardin se presume responsable del dao que produce la cosa inanimada, pero no del que se genera a travs de ella, salvo que ese guardin sea, al mismo tiempo, autor del dao, en cuyo caso responde no como guardin, sino por su hecho personal. Esa es una segunda trascendente acotacin porque prueba que la cosa puede producir un dao por ella misma o por medio de una manipulacin del ser humano y eso tiene consecuencias jurdicas. Cul es el guardin responsable, el legal o el de hecho? En principio el legal, es decir, el propietario de la cosa, pero bajo ciertas circunstancias ese guardin puede demostrar que al momento de producirse el dao no tena la guarda de la cosa y, en consecuencia, liberarse de responsabilidad porque se trata de una presuncin que admite prueba en contrario, distinto a las presunciones de pleno derecho.

Al vender un vehculo, muchas personas no hacen el traspaso. Si ese vehculo produce un dao, el antiguo propietario podra recibir una demanda en responsabilidad civil porque al obtenerse una certificacin de propiedad contina figurando como dueo y, como tal, se reputa guardin de la cosa y comitente del autor del dao. As ocurre cuando se produce el robo de la cosa, un revlver, un carro, por ejemplos. La prueba de la inmediata denuncia ante las autoridades, puede liberar al propietario de responsabilidad ante posibles daos generados con esas cosas por el desplazamiento circunstancial de la guarda.

El principio fundamental de responsabilidad civil por el hecho personal lo consagra el artculo 1382 del Cdigo Civil: Cualquier hecho del hombre que causa a otro un dao, obliga a aqul por cuya culpa sucedi a repararlo. Eso plantea que lo primero que hay que analizar ante la ocurrencia de un dao, es si se trata de uno causado por un hecho de una persona o si el dao lo produjo la cosa inanimada sin la intervencin de ninguna persona.

El artculo 1384 del mismo texto consigna la presuncin de responsabilidad contra el guardin de la cosa y la relacin de comitencia con el prepos. Si el dao lo produjo la cosa por s misma, sin manipulacin personal (un ascensor que se desplom; una pared que colaps), el guardin ser responsable de reparar el dao por este artculo y en esa calidad. Si, por el contrario, el dao se produjo a travs de la cosa, es decir, con intervencin de alguien (accidente de trnsito; pistola al ser disparada), el autor del dao no es la cosa, sino la persona que maniobr y debe responder por su hecho personal en aplicacin del citado artculo 1382. En ese caso, el propietario puede ser demandado, pero no en su condicin de guardin, sino porque se le presume comitente del autor del dao o prepos.

Puede producirse un dao, a travs de la cosa inanimada, es decir, por una manipulacin que de ella haga el ser humano. Si ese hecho es violatorio de una normativa de carcter penal, adems de la accin tendente a sancionar la conducta delictiva, puede incoarse una accin de naturaleza civil que procura una indemnizacin para resarcir los daos y perjuicios ocasionados.

De conformidad con el Artculo No. 50 del Cdigo Procesal Penal, esa accin, que es derivada o consecuencia de la comisin de un ilcito penal, puede ser intentada por una de dos vas: a) Accesoria o conjuntamente con la accin penal y b) Separada o independiente de dicha accin penal. No sobra resaltar que la accin penal la conoce un tribunal penal y la civil uno civil. La decisin a tomar es trascendente porque si se elige la opcin de llevar las dos acciones juntas, la civil puede abandonarse y llevarse luego ante el tribunal civil, pero lo contrario no es posible. Si se lleva separada, no podr abandonarse para adicionarse a la accin penal ya iniciada.

De incoarse la accin civil separada de la accin penal, el juez civil que la conoce est en la obligacin de sobreseer o suspender su conocimiento hasta que la accin penal concluya con una sentencia con la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada o hasta que se dicte una resolucin alternativa del conflicto penal, como el archivo definitivo del expediente; la aplicacin del criterio de oportunidad; la conciliacin, etctera, con la condicin, en estos ltimos casos, de que se hayan vencidos los plazos para objetar el dictamen del representante del Ministerio Pblico.

La obligacin para el juez civil de esperar la decisin irrevocable en el mbito penal est sustentada, adems de criterios jurdicos, en una lgica elemental. Al tratarse de un hecho de ndole penal, es preciso determinar si hubo o no comisin de falta por parte del imputado, lo cual sera lo que sustentara la condenacin a una indemnizacin en contra de los responsables civilmente, salvo el caso en que se determine la comisin de una falta civil independiente de un delito penal.

Es antijurdico y absurdo que el juez que conoce la accin civil de manera separada dicte una sentencia condenatoria contra la persona civilmente responsable y que luego se produzca un descargo del imputado en la jurisdiccin penal. Seran dos sentencias imposibles de armonizar donde alguien debe pagar un dinero por un hecho propio o de quien debe responder, cuando l o esa otra persona han sido declarados no culpables.

Si el dao lo produce una cosa inanimada sin participacin humana (la pared desplomada o el ascensor que se cae), es obvio que en ese caso la nocin de falta resulta indiferente y el guardin de esa cosa ser demandado ante la instancia civil por la presuncin de responsabilidad que contra l consigna el primer prrafo del artculo 1384 del Cdigo Civil.

El tribunal penal jams sera competente para conocer una accin civil accesoria en contra del guardin de la cosa inanimada. Si el autor del dao es, al mismo tiempo, el dueo de la cosa que lo produjo, la accin civil en su contra es por su hecho personal, segn el artculo 1382 del Cdigo Civil. De ser el propietario una persona distinta al imputado, la accin contra el primero tiene su base en la presuncin que recae contra l, prevista en el citado artculo 1384, prrafo tercero, de ser comitente del prepos o autor del dao.

El carcter masivo en que han devenido los accidentes de trnsito ha tenido una repercusin extraordinaria en el cmulo de trabajo de los tribunales dominicanos. Esa circunstancia ha experimentado una transformacin a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cdigo Procesal Penal.

Cuando rega el Cdigo de Procedimiento Criminal, la mayora de las demandas civiles en reparacin de los daos y perjuicios ocasionados por los vehculos de motor se interponan conjuntamente con la accin pblica contra el autor de dichos daos o, excepcionalmente, ante la jurisdiccin civil, la cual suspenda su conocimiento hasta la decisin de la accin pblica.

Ante la nueva normativa procesal penal, que elimina la ntima conviccin de los jueces penales y su papel activo; suprime el defecto, con lo cual la comparecencia del imputado se hace imprescindible, los abogados litigantes en esta materia, se han desplazado a la civil y, lo ms resaltante, han sustentado sus demandas en el prrafo primero del artculo 1384 del Cdigo Civil, el cual consigna una presuncin de responsabilidad sobre el guardin de la cosa inanimada.

El primer error procesal de esa actitud radica en desconocer que, salvo muy contadas excepciones, los daos ocasionados en accidentes de automviles no son producidos por hechos de las cosas inanimadas, sino por las acciones de los que maniobran esas cosas. De ah que, la responsabilidad en la que se incurre no es una derivacin de la condicin de guardin, sino del hecho personal. En caso de que el autor no sea el propietario, entonces contra ste operara la responsabilidad como comitente del prepos.

El segundo error est en el hecho de olvidar el artculo No. 128 de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas, el cual establece que sobre los accidentes de vehculos recae una presuncin de delito y, en adicin, seala como tribunales competentes para conocer de los mismos a los previstos en la Ley No. 241 sobre Trnsito de Vehculos de Motor.

Lo dicho hasta aqu implica varias consecuencias jurdicas respecto a la accin civil resultante de la comisin de un dao como consecuencia de un accidente de trnsito. Lo primero es que el fundamento legal de dicha accin civil debe ser el artculo 1382 del Cdigo Civil o el 1384 en lo que respecta a la presuncin de comitencia sobre el prepos. Jams podra estar sustentada en la responsabilidad sobre el guardin de la cosa inanimada porque no fue la cosa la que produjo el dao sino el hecho de una persona.

Lo segundo es que el tribunal civil apoderado de una demanda en reparacin de daos y perjuicios por un accidente de trnsito est en el deber de sobreseer o suspender el conocimiento de la demanda hasta que el tribunal penal finalice con la accin penal, dada la presuncin de delito que el citado artculo 128 de la Ley 146-02 le asigna a los accidentes de trnsito y la atribucin de competencia que consigna en favor de los tribunales penales.

De otro lado, as como el tribunal penal no puede ser apoderado de una accin civil accesoria a la penal en base al primer prrafo de artculo 1384 del Cdigo Civil, si el tribunal civil conoce una demanda por un accidente de vehculo contra el guardin de la cosa inanimada, est en el deber de dar la correcta naturaleza jurdica a la accin y conocerla bajo el sustento del artculo 1382 del mismo texto, debiendo el demandante, en esa circunstancia, probar el hecho culposo, el dao generado y la relacin de causa y efecto entre uno y otro.

4.2. Edynson Alarcn Polanco Guardin de la Cosa Inanimada y la Responsabilidad CIVIL.Un accidente entre vehculos de motor que de repente colisionan mientras se desplazan en plena va pblica, no configura, a mi modo de ver, un supuesto de responsabilidad civil por intervencin de la cosa inanimada, sino que la situacin que con ello se caracteriza, se orienta ms bien por los derroteros de la teora de la falta por el hecho personal o por el de aquellos de cuyas conductas alguien debe hacerse responsable.

Conviene pues, reparar, a propsito de la casustica planteada, en que no se trata de un vehculo mal estacionado con el que alguien sbitamente se estrella, o que se sale de control y termina empotrado en una vivienda o que al quedar aparcado en una pendiente se desliza y a su paso deja una estela de daos y de destruccin, sino de mquinas en movimiento que transitan en calles, avenidas o carreteras, maniobradas por individuos civilmente responsables o por personas por quienes se debe responder, con frecuencia en el marco de una relacin de comitente a prepos.

Ms an los accidentes de trnsito son el detonante en que se genera una infraccin a las leyes penales Ley 241 de 1967- y su instruccin por ante la jurisdiccin represiva casi siempre forzar, en buen derecho y como cuestin pre-judicial que es, el sobreseimiento del aspecto civil indemnizatorio cuando ste sea llevado por separado, al margen de la accin pblica.

Lgicamente habr que delimitar ante los jueces penales unas necesarias responsabilidades fcticas y/o establecer con precisin, cul de los conductores implicados en el suceso, es culpable de haber violado la Ley 241 de 1967: slo entonces estarn los tribunales civiles en capacidad de llevar a cabo su trabajo e imponer, si fuera el caso, los correspondientes resarcimientos en provecho de la vctima.

El accidente supone, salvo causa de fuerza mayor, un quebrantamiento al ordenamiento penal imperante, en sede de la Ley 241-1967. Ejercitada la accin pblica y cerrado este captulo con la debida identificacin del causante del accidente, tocar a los jueces civiles, la evaluacin del perjuicio y el visado de su condigna reparacin. Responder entonces el conductor infractor por su hecho personal, su comitente, en la hiptesis de que aquel haya actuado bajo subordinacin de ste, o ambos a la vez, dependiendo de cul de ellos o de si ambos figuran instanciados en el proceso.

La base del comprometimiento de la responsabilidad del comitente por el hecho de su dependiente, parece radicar en una idea general de garanta. Se atribuye al primero la capacidad econmica (garanta legal de solvencia) de asegurar la reparacin del dao. La obligacin, sin embargo, es in solidum. Tanto el comitente como el prepos son igualmente responsables por el todo, reconocindose a la vctima la opcin de reclamar la totalidad a cualquiera de ellos, siempre que ambos fungieran como partes en la demanda y que las condenaciones se hayan impartido con cargo a uno y otro. S de tratadistas que sostienen la tesis de que el fallo podra ser ejecutorio incluso con relacin a aquel que entre los dos no haya sido demandado.

Como dicen los Mazeaud, a la "accin de la cosa" se opone forzosamente el "hecho del hombre". Cuando hay de por medio una persona manipulando la "cosa" y el dao es una consecuencia directa del hecho de esa manipulacin, lo que corresponde aplicar no es ms que el derecho comn de la responsabilidad. Ni ms ni menos. Cuando, por el contrario, el perjuicio se debe a la accin de una cosa salida del dominio material del hombre, el guardin est obligado.

4.3. Lic. Mndez Aquino Guardin de la Cosa Inanimada y la Responsabilidad Civil.Segn Henri, Leon y Jean Mazeaud, en su obra Lecciones de Derecho Civil, parte II, volumen II, sobre la Resposabilidad Civil, la responsabilidad a causa de las cosas en el derecho romano y el antiguo derecho francs haban previsto algunos casos de responsabilidad a causa de las cosas, pero el antiguo derecho francs les aplicaba las reglas del derecho comn. En la actualidad, este tipo de responsabilidad est reglamentada en el artculo 1384 del Cdigo Civil.

La Responsabilidad Civil del Guardin de la Cosa Inanimada es aquella que tiene lugar cuando cosas que estn bajo el cuidado de alguien tienen participacin en un hecho que ha originado la responsabilidad de su guardin.

La Responsabilidad Civil del guardin de la cosa inanimada ha sido tpico de muchas crticas cuando estamos en presencia de este tipo de responsabilidad.

En caso de un accidente de trnsito, hasta qu punto la indemnizacin de parte del propietario de la cosa, responde a la correcta aplicacin del derecho, tomando en cuenta que ste no conduca el vehculo y no ha sido consumado (sic) el conflicto en el mbito penal.De entrada me gustara dejar sentado un criterio que a mi juicio es fundamental, a fin de dar una respuesta satisfactoria a la problemtica propuesta. Un accidente entre vehculos de motor que de repente colisionan mientras se desplazan en plena va pblica, no configura, a mi modo de ver, un supuesto de responsabilidad civil por intervencin de la cosa inanimada, sino que la situacin que con ello se caracteriza, se orienta ms bien por los derroteros de la teora de la falta por el hecho personal o por el de aquellos de cuyas conductas alguien debe hacerse responsable.

Conviene pues, reparar, a propsito de la casustica planteada, en que no se trata de un vehculo mal estacionado con el que alguien sbitamente se estrella, o que se sale de control y termina empotrado en una vivienda o que al quedar aparcado en una pendiente se desliza y a su paso deja una estela de daos y de destruccin, sino de mquinas en movimiento que transitan en calles, avenidas o carreteras, maniobradas por individuos civilmente responsables o por personas por quienes se debe responder, con frecuencia en el marco de una relacin de comitente a prepos.

Ms an los accidentes de trnsito son el detonante en que se genera una infraccin a las leyes penales Ley 241 de 1967- y su instruccin por ante la jurisdiccin represiva casi siempre forzar, en buen derecho y como cuestin pre-judicial que es, el sobreseimiento del aspecto civil indemnizatorio cuando ste sea llevado por separado, al margen de la accin pblica. Lgicamente habr que delimitar ante los jueces penales unas necesarias responsabilidades fcticas y/o establecer con precisin, cul de los conductores implicados en el suceso, es culpable de haber violado la Ley 241 de 1967: slo entonces estarn los tribunales civiles en capacidad de llevar a cabo su trabajo e imponer, si fuera el caso, los correspondientes resarcimientos en provecho de la vctima.

4.4. Anlisis de Sentencia4.4.1. Sentencia No. 1043 del ao 1997Sobre el recurso de casacin interpuesto por Amantina Constanza, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cdula de identificacin personal No. 206737, serie 1ra., domiciliada y residente en la casa No. 65, de la calle 1ra., del Sector Juan Pablo Duarte, de esta ciudad, contra la ordenanza dictada, el 17 de septiembre de 1996, por el Juez Presidente de la Cmara Civil de la Corte de Apelacin de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia ms adelante;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparacin de daos y perjuicios incoada por Amantina Constanza, contra la Santo Domingo Motors Company, C. por A., la Cmara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripcin del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dict el 14 de junio de 1996, la sentencia No. 5415, con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, la compaa Santo Domingo Motors, C. por A., por no haber comparecido, no obstante citacin legal; Segundo: Acoge, parcialmente, las conclusiones de la parte demandante, Sra. Amantina Constanza, y en consecuencia: A) Condena a la parte demandada, la compaa Santo Domingo Motors, C. por A., en su calidad de guardin de la cosa inanimada, a pagar a la Sra. Amantina Constanza, la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), ms los intereses legales de dicha suma, contados a partir de la fecha de la presente demanda, a ttulo de indemnizacin suplementaria, como justa reparacin de los daos y perjuicios, morales y materiales por ella sufridos a consecuencia del fallecimiento de su esposo, Sr. Rafael Alonzo Pereyra, en el caso referido; Tercero: Ordena la ejecucin provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma con fianza, y nicamente en cuanto a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), y nombra garante personal al Dr. Nelson T. Valverde Cabrera, cuyas generales constan en el cuerpo de esta sentencia, garante personal conforme a su declaracin jurada, a fin de garantizar las reparaciones y/o restituciones a que tuviere derecho la Santo Domingo Motors, C. por A., parte demandada y condenada, en caso de revocacin y/o modificacin de la presente sentencia, conforme a lo establecido por el artculo 130 de la Ley 834 de julio de 1978; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distraccin de las mismas en provecho del Dr. Germo A. Lpez Quiones, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona al ministerial Miguel ngel Segura, Ordinario de la Tercera Cmara Penal del Distrito Nacional, para la notificacin de la presente sentencia"; b) que por acto del 1ro. de agosto de 1996, la Santo Domingo Motors Company, C. por A., interpuso recurso de apelacin y demand por va de referimiento la suspensin de la ejecucin provisional parcial dispuesta, por ante el Presidente de la Cmara Civil de la Corte de Apelacin de Santo Domingo, quien dict el 17 de septiembre de 1996, la ordenanza ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Resuelve: Primero: Suspende la ejecucin provisional de que est investida la sentencia No. 5415, de fecha 14 de junio de 1996, dictada por la Cmara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripcin del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas y hasta tanto la Corte de Apelacin conozca y decida el recurso de apelacin intentado contra la misma; Segundo: Acoge la demanda en intervencin forzosa contra la Universal de Seguros, S. A.; Tercero: Condena a la Sra. Amantina Constanza, al pago de las costas con distraccin en favor y provecho de la Dra. Vanessa Dihmes Haleby, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casacin: Primer Medio: Falta absoluta o ausencia de motivos y de base legal. Violacin del artculo 141 del Cdigo de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de respuesta precisa, explcita y formales a nuestras conclusiones y de base legal en ese aspecto. Violacin al derecho de defensa; Tercer Medio: Motivos hipotticos; Cuarto Medio: Violacin al artculo 137, prrafo 2do., de la Ley No. 834