Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

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UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES ESCUELA DE POST GRADO MAESTRÍA EN DERECHO PENAL TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL “LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO PENAL PERUANOMAESTRISTA: BONIFACIO MENESES GONZALES 1

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UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES

ESCUELA DE POST GRADO

MAESTRÍA EN DERECHO PENAL

TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO DE MAGISTER EN DERECHO

PENAL

“LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

EN EL DERECHO PENAL PERUANO”

MAESTRISTA: BONIFACIO MENESES GONZALES

ASESOR: Dr. JORGE RODRIGUEZ VELEZ

Lima, mayo de 2014

1

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ÍNDICE GENERAL

DEDICATORIA 8

RESUMEN 9

INTRODUCCIÓN 10

PRIMERA PARTE

MARCO METODOLÓGICO

1. El problema jurídico-social 16

1.1. El tema y su relación con el Derecho penal. 16

1.2. Título del tema de investigación: el título del trabajo de

investigación es “Responsabilidad penal de las personas

jurídicas en el Derecho penal peruano” 16

2. Descripción del tema 16

3. El problema de investigación 19

3.1. Antecedentes fácticos sobre el problema 19

3.2. Enunciado del problema jurídico-social 20

3.3. Desarrollo del enunciado 21

3.4. Presentación de casos que ilustran y fundamentan

el problema jurídico planteado 23

4. Formulación y fundamentación del problema 25

4.1. Formulación del problema 25

4.2. Definición de la materia genérica y específica del Derecho 25

4.3. Fundamentación del problema 26

5. Objetivos de la investigación 26

5.1. Objetivo general 27

5.2. Objetivos específicos 27

2

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6. Formulación de hipótesis 28

6.1. Hipótesis general 28

6.2. Hipótesis específicas 28

6.2.1. Primera hipótesis específica 28

6.2.2. Segunda hipótesis específica 29

7. Identificación variables 29

7.1. Variables de la hipótesis principal 29

7.2. Variables de las hipótesis específicas 29

7.2.1. Variables de la primera hipótesis específica 29

7.2.2. Variables de la segunda hipótesis específica 30

SEGUNDA PARTE

ANÁLISIS DE LAS CORRIENTES TEÓRICAS Y JURÍDICAS

VIGENTES SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE

LAS PERSONAS JURÍDICAS

CAPÍTULO I

PLANTEAMIENTOS QUE ESTÁN A EN CONTRA

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS

PERSONAS JURÍDICAS

I.1. Criterios dogmáticos 37

I.1.1. Irresponsabilidad de las personas jurídicas

por ausencia de acción 37

a) La incapacidad de acción de las personas

jurídicas en la perspectiva del finalismo 38

3

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b) La incapacidad de acción de las personas

jurídicas en la perspectiva del funcionalismo

político-criminal 45

I.1.2. Irresponsabilidad de las personas jurídicas

por ausencia de culpabilidad 49

a) La incapacidad de culpabilidad de las personas

jurídicas en la perspectiva del finalismo 50

b) La incapacidad de culpabilidad de las personas

jurídicas en la perspectiva del funcionalismo

político-criminal de ROXIN 53

c) La incapacidad de culpabilidad de las personas

jurídicas en la perspectiva del funcionalismo

sistémico de JAKOBS 57

d) Síntesis 62

I.2. Criterios político-criminales 65

CAPÍTULO II

PLANTEAMIENTOS QUE ESTÁN A FAVOR

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS

PERSONAS JURÍDICAS

II.1. Criterios dogmáticos 66

II.1.1. Planteamientos favorables de la responsabilidad

penal de las personas jurídicas que fundamentan

la pena en criterios distintos de la culpabilidad

tradicional 68

a) Tesis de SCHÜNEMANN 68

4

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b) Tesis de HIRSCH 71

c) Tesis de TIEDEMANN 74

d) Tesis de STRATENWERTH 77

e) Otras tesis 79

II.1.2. Planteamientos favorables a la responsabilidad

penal de las personas jurídicas que fundamentan la

pena desde una nueva perspectiva metodológica

del Derecho penal y de la culpabilidad 81

II.1.3. Perspectiva crítica. 84

II.2. Criterios político-criminales 88

II.2.1. Irresponsabilidad organizada 89

II.2.2. Insuficiencia preventiva de la responsabilidad

Individual 94

II.2.3. Insuficiencia preventiva de las sanciones

administrativas a las empresas 96

II.3. Perspectiva crítica 99

CAPÍTULO III

MODELOS DE IMPUTACIÓN QUE BUSCAN ATRIBUIRLE

RESPONSABILIDAD PENAL A LAS EMPRESAS

III.1. Generalidades 102

III.2. El modelo de la responsabilidad por atribución 103

III.3. El modelo de responsabilidad por hecho propio 107

III.4. Modelo de atribución de responsabilidad 109

en función de la teoría de los sistemas sociales 110

III.4.1. Planteamiento de JAKOBS 110

5

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III.4.2. Planteamiento de Silvina BACIGALUPO 113

III.4.3. Planteamiento de Gómez-Jara Diez 116

a) Primer fundamento: La fidelidad al Derecho

como condición para la vigencia de la norma 116

b) Segundo fundamento: La igualdad objetivada

entre las personas como sinalagma básico

del Derecho penal 120

c) Tercer fundamento: La posibilidad de cuestionar

jurídicamente la norma 123

CAPÍTULO IV

ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA

SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE

LAS PERSONAS JURÍDICAS

IV.1. La responsabilidad penal de las personas

jurídicas en la legislación peruana 126

IV.2. La responsabilidad penal de las personas

jurídicas en la jurisprudencia peruana 139

IV.3. La responsabilidad penal de las personas

jurídicas en la legislación supranacional 144

IV.4. La responsabilidad penal de las personas

jurídicas en la legislación comparada 146

TERCERA PARTE

CONCEPCIÓN PERSONAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD

PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN

6

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EL DERECHO PENAL PERUANO

CAPÍTULO V

CONCEPCIÓN PERSONAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD

PENAL DE LAS PERSONAS JURIÍDICAS EN EL

DERECHO PENAL PERUANO

V.1. Generalidades. 154

IV.2. La responsabilidad penal de las personas

jurídicas en la jurisprudencia peruana 155

V.2.1. Finalidad del Derecho penal 155

V.2.2. Significado jurídico-penal del reconocimiento

de la libertad de organización a las personas

humanas a las empresas 161

V.2.3. Contenido de la culpabilidad 166

V.3. Postulados normativos 168

CONCLUSIONES 174

RECOMENDACIONES 182

BIBLIOGRAFÍA 191

7

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DEDICATORIA

A la Universidad de San Martín de Porres, por la

adecuada formación impartida y por permitirme

ejercer la docencia en nuestro claustro educativo.

A mis padres Juan y Victoria que son el motor de

los diarios avatares que me toca vivir, sin ellos no

tendría sentido mi existir.

Al incondicional apoyo brindado por quienes con su

cariño y comprensión lograron impulsarme hacia

metas más altas: mis hijos que son mi adoración,

sin embargo dedico este trabajo a mi primogénito

Jean Paul que decidió abrazar la mas noble de las

profesiones….el Derecho.

8

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RESUMEN

“LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

EN EL DERECHO PENAL PERUANO”

MAESTRISTA: BONIFACIO MENESES GONZALES

En este trabajo de investigación realizamos un estudio científico sobre la

problemática de la responsabilidad penal de las personas jurídicas dentro del

ordenamiento jurídico-penal peruano. En tal sentido, por un lado, se analizan,

en forma critica, los planteamientos más importantes que existen en la

dogmática penal, tanto de aquellos que intentan fundamentar la

responsabilidad penal de las empresas como de aquellos que se decantan

por excluir a las personas jurídicas del Derecho penal. Por otro lado, damos

respuesta al problema de nuestra investigación, lo cual implica que fijamos

nuestra posición en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas

en el Derecho penal peruano. Más propiamente dicho, dilucidamos la

cuestión referida a si las personas jurídicas son o no sujetos de imputación

penal conforme a las normas penales peruanas.

9

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INTRODUCCIÓN

La tradicional polémica sobre la responsabilidad penal de las

personas jurídicas –como se verá en los capítulos posteriores– discurre, por

lo general, en torno a tres planos superpuestos que no siempre se

diferencian fácilmente. Así, algunas veces, la discusión oscila dentro del

Derecho positivo; otras veces, en el ámbito dogmático, y, en diversas

ocasiones, en el nivel político-criminal. A partir, de dichas premisas, se

suelen formular discusiones, respecto de la fundamentación –tanto a favor

como en contra– de la institucionalización de la responsabilidad penal de las

personas jurídicas.

La doctrina dominante se sigue negando a admitir que las personas

jurídicas tienen capacidad de culpabilidad. Como alternativa, en muchos

casos, se hace referencia a que es preciso un Derecho penal propio de las

personas jurídicas o un estatuto penal especial para los crímenes de las

corporaciones al igual que existe un Derecho penal especial para

inimputables peligrosos1, sin embargo, no se ha desarrollado por parte de

dicha doctrina dominante un Derecho penal especial de esas

características.

Por eso, cabe hacer la siguiente reflexión: resulta evidente que la

teoría del delito se construyó originariamente por y para individuos. En

consecuencia, al no contar la persona jurídica con los atributos que

caracterizan al individuo, parece estar excluida de antemano su

incardinación dentro del sistema clásico jurídico-penal. Ahora bien, que la

1 En ese sentido, Vid por todos, recientemente, De La Cuesta Arzamendi, J. l: “Personas jurídicas, consecuencias accesorias y responsabilidad penal”. En Libro Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. [2001]. Volumen I. Cuenca. Pp. 987 y ss.

10

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sociedad moderna dista mucho de ser la misma que la que vio nacer a las

primeras construcciones de la dogmática jurídico-penal, resulta igualmente

obvio. Por lo tanto, el autoentendimiento del sistema jurídico-penal, como

sistema social se tendrá que ir variando a medida que el autoentendimiento

de la sociedad moderna vaya mutando. Entonces, la pregunta es, ¿cómo ha

cambiado dicho autoentendimiento?

Qué duda cabe, que los fenómenos, que en los ámbitos de la

Filosofía y la Sociología de la sociedad moderna coinciden en señalar que,

en la actualidad, la sociedad y el Estado no se configuran en función de

individuos, sino de organizaciones. En efecto, la identidad de la sociedad

moderna ya no viene caracterizada, en gran medida, por el individuo, sino

que, en numerosos ámbitos de la vida social, este ha ido dejando paso a los

conceptos de organización; a tal punto que hoy en día sería imposible el

mantenimiento de la estructura social actual sin la presencia de dichas

organizaciones. De ello, se infiere que: si, el Derecho penal tiene como

misión garantizar la identidad de la sociedad, entonces da la impresión de

que éste tendrá que acoger en su seno, tarde o temprano, a estos sujetos

tan sui generis. Ahora bien, ¿está preparado el Derecho penal para asumir

este cambio de la identidad de la sociedad moderna?

Si este sucinto análisis resulta, en alguna medida, cierto, entonces, la

tarea en el Derecho penal –y dentro de éste, sobre todo la ciencia del

Derecho penal– tiene ante sí, una ardua tarea. En efecto, no se trata de

realizar leves modificaciones puntuales en lugares concretos de la teoría

jurídica del delito, sino de una importante reelaboración de la comprensión

global de la misma. Pues bien, para afrontar este verdadero reto, parece

que el recurso a las perspectivas filosóficas y sociológicas contemporáneas

constituye un soporte de indudable valor. De tal manera que, gracias a

11

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éstas, se puede observar con mayor precisión qué rol está llamado a

desempeñar el Derecho penal en el funcionamiento global de la sociedad, y

qué relación debe establecer con los sistemas sociales organizativos. En

este contexto se sitúa la investigación de esta tesis.

En virtud de lo expuesto, cabe precisar algunas consideraciones

metodológicas: una está relacionada con la justificación de la literatura

penal utilizada, y, la otra, con la estructura.

Sobre la primera cuestión, se debe señalar que –en consonancia con

el propósito de esta tesis– se ha optado por exponer resumidamente las

posiciones de los autores más autorizados que se pronuncian respecto de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas. Queda claro que las

aportaciones doctrinales que se exponen son aquellas que, desde nuestro

punto de vista, nos parecen más útiles para interpretar el Derecho positivo,

de manera que la argumentación no se desvíe del estricto tratamiento del

Derecho peruano vigente.

En lo que concierne a la cuestión de carácter estructural, esta tesis se

divide en cuatro partes. Desde un punto de vista general, cabe señalar lo

siguiente:

En la primera parte, se esboza el marco metodológico que se ha

seguido en la presente investigación.

En la segunda parte –que consta de tres capítulos– realizaremos un

tratamiento crítico sobre la problemática teórica y normativa de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para ello, el contenido de

esta segunda parte se ha desarrollado de la siguiente manera: en primer

12

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lugar, realizamos una explicación crítica de las posturas dogmáticas y

político-criminales que se pronuncian en contra de la responsabilidad penal

de las personas jurídicas [Capítulo I]; en segundo lugar, desarrollamos un

análisis crítico de los planteamientos que están a favor de la

responsabilidad penal de las empresas [Capítulo II]; posteriormente,

llevamos a cabo un tratamiento exhaustivo de los diversos modelos de

imputación que buscan atribuirle responsabilidad penal a las empresas

[Capítulo III]. En el mismo sentido, seguidamente desarrollamos un análisis

de la legislación supranacional, comparada y nacional referente a la

responsabilidad penal de las personas jurídicas [Capítulo IV]. En este

mismo Capítulo desarrollamos un breve análisis de la jurisprudencia

peruana que se pronuncia sobre la problemática de la responsabilidad penal

de las personas jurídicas.

En la tercera parte, damos respuesta, desde nuestra perspectiva,

acerca si es posible o no la responsabilidad penal de las personas jurídicas;

es decir, formulamos nuestra postura sobre la fundamentación de la

responsabilidad o irresponsabilidad penal de las empresas. En tal sentido,

intentamos realizar una contribución a la conformación de lo que tal vez

podría denominarse la “idea de culpabilidad empresarial”. Es decir, se

plantean algunos criterios dogmáticos y normativos de imputación que,

desde un punto de vista de lege ferenda, podrían fundamentar la

responsabilidad penal de las personas jurídicas.

A continuación de lo mencionado se formulan unas conclusiones y

recomendaciones. Las conclusiones sintetizan el contenido de nuestra tesis,

mientras que las recomendaciones consisten en la formulación de algunas

propuestas –tanto a nivel dogmático como legislativo– para efectos de hacer

realidad la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el marco del

13

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Derecho penal peruano. Finalmente, hacemos referencia a las fuentes

bibliográficas que nos han servido de marco teórico y metodológico en la

elaboración de la presente tesis.

14

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PRIMERA PARTE

MARCO METODOLÓGICO

15

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1. El problema jurídico-social.

1.1. El tema y su relación con el Derecho penal.

Los hechos lesivos que se cometen a través de las actividades

empresariales tienen grandes consecuencias a nivel social, pues lesionan

bienes jurídico-penales fundamentales (por ejemplo, vida, salud, medio

ambiente, etc.). En tal sentido, tales hechos jurídico-sociales necesitan ser

tratados en el ámbito del Derecho penal.

1.2. Título del tema de investigación: el título del trabajo de investigación

es “Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho

penal peruano”.

2. Descripción del tema.

Cuando hablamos de responsabilidad penal de las personas jurídicas,

nos estamos refiriendo a la capacidad jurídica que tienen tales instituciones

para cometer delitos; es decir, a la capacidad normativa de realizar acciones

típicas, antijurídicas y culpables. Con ello, cuando hacemos alusión a la

responsabilidad penal de las personas jurídicas, en puridad, no estamos

refiriendo a la capacidad que tienen las personas jurídicas de realizar

conductas que cumplen con los requisitos de las tres categorías del delito. Es

que, la responsabilidad penal en general –y, en consecuencia, la

responsabilidad penal de la persona jurídica–, sólo puede ser fundamentada

siempre que existe una conducta típica, antijurídica y culpable, o sea, cuando

se comete un delito. Expresado de términos distintos, la responsabilidad

penal de una persona (natural o jurídica) no puede ser configurada cuando

16

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aquéllas no tienen la capacidad formal y material de realizar acciones típicas,

antijurídicas y culpables.

En este contexto, la descripción del tema investigado involucra definir

cada una de las instituciones que conforman la estructura de la teoría del

delito (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). Veamos.

Según la opinión más extendida, acción es una conducta humana que

tiene un significado social y que es realizada con conciencia y libertad. Este

es el parecer que sigue la actual doctrina dominante. Sólo a manera de

ejemplos se pueden mencionar los conceptos de acción desarrollados por el

finalismo, y por el funcionalismo. Desde la perspectiva del finalismo, el

concepto de acción es entendido como el hacer o dejar de hacer voluntario.

En lo que concierne al funcionalismo político-criminal, Roxin sostiene que

acción es “una conducta significativa en el mundo exterior, que es dominada

o al menos dominable por la voluntad”2. Por su parte, el máximo defensor del

funcionalismo sistémico (Jakobs) refiere que “acción es una organización

voluntaria, esto es, una organización con sentido”3.

En lo que concierne a la categoría de la tipicidad, la doctrina entiende

que ésta es el hecho con trascendencia social (acción u omisión)

contemplado como delito en la ley penal4, con lo cual sólo serán hechos

típicos aquellas acciones (conductas) que se encuentran expresamente

2 ROXIN, Claus. Derecho penal / Parte General, traducción de Diego Manuel Luzón Peña / Miguel Díaz y García Conlledo & Javier De Vicente Remesal, Tomo I, 1ª edición castellana, Civitas, Madrid, 1997, § 7/4, p. 194.3 JAKOBS, Günther. Derecho penal / Parte General [Fundamentos y Teoría de la imputación], Traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Gonzáles De Murillo, Madrid-Barcelona, Marcial Pons, 1995, § 6/1 y ss, pp. 156 y ss.4 MIR PUIG, Santiago. Derecho penal / Parte General, 7ª edición, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2004, § 17/5, p. 446. ROXIN, Claus. Derecho penal / Parte General, Op. Cit., § 7/5, p. 194.

17

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señalados en algún tipo penal de la Parte Especial del Código Penal5. A partir

de aquí, la doctrina sostiene que sólo pueden ser acciones típicas aquellas

conductas que reúnen todos los elementos objetivos (v. gr., creación de

riesgos prohibidos) y subjetivos (dolo o culpa) que contempla la ley penal.

Por su parte, a la antijuridicidad se entiende como la transgresión de

todo el ordenamiento jurídico6. Dicho de otro modo, la antijuridicidad implica

que el hecho con relevancia social, además de estar contemplado como

delito en la ley penal, debe ser desvalorado por todo el Derecho7 (v. gr.,

Derecho administrativo, Derecho tributario, Derecho comercial, Derecho civil,

etc.). De ahí que, si la conducta no contraviene todo el sistema jurídico –es

lícita conforme a algún sector del ordenamiento jurídico– ésta será típica,

pero no antijurídica8.

Finalmente, la culpabilidad es concebida como la reprochabilidad

jurídico-penal que se hace al sujeto por haber realizado un hecho típico y

antijurídico, pese a que tuvo la posibilidad de comportarse conforme a

Derecho9. En otras palabras, la culpabilidad consiste en determinar si el

sujeto que realizó el hecho típico y antijurídico pudo o no motivarse por las

normas jurídicas y, por tanto, adecuar su conducta a la vigencia del

Derecho10. En tal contexto, se sostiene que un sujeto es culpable cuando,

pudiendo conducirse sin transgredir el sistema jurídico, realiza

comportamientos que quebrantan el ordenamiento jurídico11. Sensu contrario,

5 ROXIN, Claus. Derecho penal / Parte General, Op. Cit., § 7/5, p. 194.6 MIR PUIG, Santiago. Derecho penal / Parte General, Op. Cit., § 17/5, p. 194.7 ROXIN, Claus. Derecho penal / Parte General, Op. Cit., § 7/6 y ss, p. 154 y ss.8 CEREZO MIR, J. Curso de derecho penal español, tomo II, 6ª edición (6ª reimpresión), Madrid, Tecnos, 2004, p. 289 y ss.9 CEREZO MIR, J. Curso de derecho penal español, tomo III, 6ª edición (4ª reimpresión), Madrid, Tecnos, 2004, p. 16.10 ROXIN, Claus. Derecho penal / Parte General, Op. Cit., § 7/7, p. 195.11 Derecho penal / Parte General, Op. Cit., § 17/18 y ss, pp. 579 y ss

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si el sujeto no pudo motivarse por las normas jurídicas, es decir, si el sujeto

no tuvo la posibilidad de actuar conforme a Derecho, éste no será culpable12.

Con ello, y atendiendo a que la culpabilidad fundamenta la pena, se tiene lo

siguiente: el sujeto que actúa culpablemente será pasible de la imposición de

una pena, mientras que al sujeto que realiza un hecho típico y antijurídico de

manera no culpable no se podrá imponer una pena13.

Así las acosas, la dilucidación de la responsabilidad penal de las

personas jurídicas tendrá que determinarse en función de los principios

teóricos y normativos que estructuran nuestro sistema jurídico, de modo que

si no existe incompatibilidad con tales instituciones sí será posible

fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sensu

contrario, se excluirá tal responsabilidad. Por ello, el análisis de la

culpabilidad de las personas jurídicas lo realizaremos en función de los

postulados teóricos, pero, sobre todo, de las disposiciones normativas

vigentes en nuestro Derecho positivo.

3. El problema de investigación.

3.1. Antecedentes fácticos sobre el problema.

Son muchos los supuestos fácticos en los que se han visto

involucradas las personas jurídicas. En esta ocasión sólo, de modo

ejemplificativo, mencionamos algunos de ellos. Un caso paradigmático lo

constituye el incendio producido en la discoteca Utopía el 20 de julio del año

2002, la cual se encontraba ubicada en las instalaciones del centro comercial

Jockey Plaza. En dicho incendio murieron 29 personas y otras resultaron

12 CEREZO MIR, J. Curso de derecho penal español, tomo III, Op. Cit., p. 53.13 ROXIN, Claus. Derecho penal / Parte General, Op. Cit., § 20/1 y ss, pp. 822 y ss.

19

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heridas. Otro hecho resaltante es el que se produjo el 02 de junio del 2000 en

el caserío de Choropampa (Cajamarca). En aquella ocasión, se produjo un

derrame de mercurio de la minera aurífera Yanacocha14, produciendo graves

daños tanto en la salud de las personas como en el medio ambiente. Un

tercer hecho lo constituye lo ocurrido el 15 de agosto de 1995. En aquella

fecha, en Huancavelica, el representante de una persona jurídica (en el

ejercicio de sus funciones) atribuyó falsamente a un tercero haber realizado

un delito15. Finalmente, tenemos el supuesto en que el 23 de junio de 1994

la Fábrica de Jabones y Velas “La Excelsior” usó indebidamente la marca

“Jabón patito”16. El registro de la marca fue denegado, y ante ello se falsificó

la licencia (registro de marca).

3.2. Enunciado del problema jurídico-social.

En este trabajo de investigación, el enunciado del problema está

constituido por la siguiente fórmula o frase: Instrumentos teóricos,

normativos y político-criminales que fundamentan la responsabilidad

penal de las personas jurídicas. Veamos.

Si el enunciado expresa un problema jurídico-social –en el que se

establece la relación entre una variable independiente y una variable

dependiente–, el enunciado de la presente investigación establece la

relación entre una variable independiente (culpabilidad de la persona

jurídica) y una variable dependiente (imposición de penas a las

personas jurídicas).

14 http://www.yanacocha.com.pe/publicaciones/descar/pdf/fr_espanol.15 Exp. 1º 3045-97, Lima, del 17/12/98.16 Exp. 1857-96, Lima, del 22/08/97.

20

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3.3. Desarrollo del enunciado.

Como se desprende del ítem anterior, el contenido del enunciado está

compuesto por tres tipos de instituciones: a) instituciones teóricas,

instituciones normativas, y c) instituciones político-criminales.

Respecto a las instituciones teóricas, una parte de la doctrina postula

que la culpabilidad de las personas jurídicas sólo es posible en base a los

paradigmas del Estado Social. Ello en virtud de que las categorías clásicas

del Derecho penal no permiten fundamentar la culpabilidad penal de las

personas jurídicas. Sobre esta cuestión, se afirma que existe un desfase

entre los conceptos teóricos de la teoría del delito propios del Derecho penal

liberal y los complejos procesos comunicativos empresariales que tienen

lugar en la moderna sociedad. Dicho de otro modo, la realidad social habría

superado a los paradigmas teóricos del viejo Derecho penal. Con ello, las

categorías clásicas del delito que fueron diseñadas para otro tipo de

sociedad (sociedad individualista) se tornan ineficaces frente a los procesos

de relación institucionales o corporativos que caracterizan a la sociedad

actual.

En lo que concierne a los instrumentos normativos, el ordenamiento

jurídico peruano presenta un vacío parcial en el tema de la culpabilidad penal

de las personas jurídicas. Y es que, tanto la Constitución Política como el

Código Penal no hacen referencia expresa sobre la responsabilidad penal

empresaria. Es más, tanto el Código Penal como el texto constitucional no

hacen referencia literal a la culpabilidad de la persona natural. Dicho de otro

modo, ni la Constitución ni el Código Penal consagran taxativamente la

culpabilidad de las personas naturales y jurídicas. Las únicas disposiciones

normativas que se refieren en forma indirecta a la culpabilidad tanto de las

21

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personas naturales como de las personas jurídicas son los Arts. VII (Título

Preliminar) y 11 del Código Penal. El primero de los preceptos citados señala

que “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor”, y que

“Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. Por su parte,

el segundo precepto prescribe que “Son delitos y faltas las acciones u

omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”. Sobre estas

disposiciones, la doctrina y la jurisprudencia ha construido la categoría de la

culpabilidad.

Como puede observarse, ninguno de los preceptos aludidos hace

referencia incluyente o excluyente a la culpabilidad de las personas jurídicas.

Es decir, con estos dispositivos ocurre dos cosas: por un lado, no señalan

que lo que ellos regulan sólo rige para las personas naturales y, por otro lado,

tampoco refieren que sus contenidos alcanzan a las personas jurídicas.

Entonces, si desde una perspectiva de lege lata, las normas penales no

expresan un panorama claro respecto de que las personas jurídicas también

son destinatarias de sus mensajes normativos ¿Por qué se dice que sólo las

personas naturales pueden ser culpables? Dicho de otro modo, si el

ordenamiento jurídico no prohíbe la responsabilidad de las personas jurídicas

¿Por qué se sostiene que las personas jurídicas no pueden ser culpables?

Como ya se dijo, semejante construcción: la proscripción de la culpabilidad

de las personas jurídicas sólo es defendida por la doctrina y la jurisprudencia.

En estas circunstancias, la falta de regulación específica sobre la

responsabilidad penal de las personas jurídicas evidencia un vacío jurídico

parcial.

Finalmente, sobre los elementos político-criminales cabe indicar lo

siguiente: Como consecuencia de que no existe una regulación específica

sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, actualmente las

22

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personas jurídicas no son sancionadas penalmente. Las consecuencias

accesorias que se encuentran estipuladas en el Art. 105 del Código Penal no

son eficaces para cumplir con los fines preventivos del Derecho penal. Es

decir, no protegen los bienes jurídicos. Ello, ha conllevado a que desde el

seno de las personas jurídicas se cometan toda clase de delitos (por ejemplo,

delitos medioambientales, delitos económicos, delitos contra la vida, etc.) con

plena garantía de impunidad.

3.4. Presentación de casos que ilustran y fundamentan el problema

jurídico planteado.

Como ya se apuntó anteriormente, en la actualidad existen

numerosos casos en los que no se pueden imponer penas a las personas

jurídicas. Esto se observa en los innumerables supuestos que la

jurisprudencia peruana sólo ha sancionado, a lo sumo, a los representantes

y administradores de las personas jurídicas, dejando impunes a las

personas jurídicas. Así, en el caso del incendio producido en las

instalaciones de la discoteca sólo fueron sentenciados el Administrador y el

barman por homicidio doloso, mientras que los propietarios de la referida

discoteca (v. gr., Alan Azizollahoff y Edgar Paz) fueron absueltos. Los

fundamentos de la sentencia referida señalan que sólo el administrador y el

barman han cometido el delito de homicidio doloso. Argumentan que, en

virtud del Art. 90 de la Ley General de Sociedades, el administrador de la

discoteca Utopía”, ostentaba las competencias o deberes de: a) no ocultar

las irregularidades que observe en las actividades de la sociedad; b) cumplir

con la ley, el estatuto y los acuerdos de la Junta General de Accionistas y

del Directorio. En la misma línea, el Estatuto, de la citada empresa, habría

otorgado amplias facultades o atribuciones al administrador, destacando,

entre otras, las siguientes: a) ejecutar todo acto o contrato correspondientes

23

Page 24: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

al objeto de la sociedad; b) asumir obligaciones para la sociedad; c)

representar con plena autoridad y capacidad en forma amplia y general a la

sociedad ante el gobierno central, gobiernos locales y organismos

descentralizados; d) nombrar, contratar, transferir y destituir empleados; e)

aprobar los gastos administrativos, etc. De estas disposiciones normativas,

la Sala infiere que resulta indubitable que los deberes de dotar a la

discoteca, de medidas de seguridad y de licencia de funcionamiento

pertenecen a la esfera de competencia del administrador.

Similar solución se han producido en los casos tres (caso en que el

representante de una persona jurídica, en ejercicio de sus funciones,

atribuyó falsamente a un tercero haber realizado un delito.) y cuatro (una

Fábrica de Jabones y Velas “La Excelsior” usó indebidamente la marca

“Jabón patito”.). En el supuesto de atribución falsa de delito, se determinó

que la responsabilidad penal sólo correspondía a su representante y no a la

representada17, mientras que en el segundo la empresa “La Excelsior” sólo

fue comprendida como tercero civil responsable18. Por su parte, en el caso

del derrame de mercurio producido en la localidad de Choropampa sólo han

impuesto sanciones administrativas a los funcionarios de la empresa

transportadora RANSA S.A., mientras que los funcionarios de la minera

Yanacocha y la propia empresa minera no han sido sancionados, ni

administrativa, ni penalmente.

Pues bien, detrás de estas soluciones jurisprudenciales que han

eximido de responsabilidad penal a las personas jurídicas, se encuentra la

concepción de que las personas jurídicas no pueden cometer delitos. Según

la jurisprudencia nacional, en el ordenamiento jurídico-penal peruano rige el

17 Exp. 1º 3045-97, Lima, del 17/12/98.18 Exp. 1857-96, Lima, del 22/08/97.

24

Page 25: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

principio societas delinquere non potest, según el cual las personas jurídicas

no pueden cometer delitos19.

4. Formulación y fundamentación del problema.

4.1. Formulación del problema.

La formulación del problema de nuestra investigación se sintetiza en la

siguiente interrogante ¿Cuáles son los instrumentos teóricos, normativos

y político-criminales que fundamentan la responsabilidad o

irresponsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho penal

peruano?

Por instrumentos teóricos se entiende a los paradigmas conceptuales

de la filosofía, de la sociología y de la doctrina del Derecho penal que inciden

en la configuración de la teoría del delito y, por tanto, en la construcción de la

culpabilidad tanto de personas naturales como de personas jurídicas.

Por instrumentos normativos se entiende a las normas positivas de la

Constitución y del Código Penal que inciden en la construcción de la

culpabilidad en general y de la culpabilidad empresarial en particular.

Por instrumentos político-criminales se concibe a las exigencias de

necesidad que demandan la sociedad y el Estado para protegerse frente a

los riesgos que emanan de la actividad empresarial.

4.2. Definición de la materia genérica y específica del Derecho.

19 Cfr. Ejecutoria Suprema del 24/10/97 (Exp. 3963-96, Ancash). También Resolución Superior del 30/03/98, SPA-CSJ (Exp. 7012-97, Lima).

25

Page 26: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

La ubicación genérica de este tema de investigación se encuentra en el

Derecho penal, Así lo consagran, entre otros autores, Roxin20, Jakobs21, Mir

Puig22, Cerezo Mir23, Percy García Cavero, etc.

De otro lado, como este estudio pretende ser especializado, la

presente investigación centra su objeto de estudio en la responsabilidad

penal de la empresa. Con ello, la ubicación específica se encuentra en la

teoría del delito.

4.3. Fundamentación del problema.

La fundamentación del problema tiene relación directa con la pregunta

¿Porqué se considera que es un problema? En este contexto,

consideramos que la determinación de los elementos de la responsabilidad

penal de las personas jurídicas sí es un problema del Derecho penal,

porque sólo fundamentando la responsabilidad penal de las personas

jurídicas se pueden imponer penas a las personas jurídicas cuando en el

ejercicio de su actividad empresarial se configuran injustos penales. En este

contexto, es tarea del Derecho penal determinar cuáles son esos elementos

que fundamentan la culpabilidad de las personas jurídicas.

5. Objetivos de la investigación.

20 ROXIN, Claus. Derecho penal / Parte General, Op. Cit., § 20/7, p. 1750.21 JAKOBS, Günther. Derecho penal / Parte General [Fundamentos y Teoría de la imputación], Traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Gonzáles De Murillo, Madrid-Barcelona, Marcial Pons, 1995, § 23/45 y ss, pp. 798 y ss.22 Mir Puig, S. [1983]. “El sistema de sanciones en la Propuesta de Anteproyecto de Código Penal de 1983”; en Documentación jurídica. Volumen I.23 Cerezo Mir, J. [1994]. Curso de Derecho penal español / Parte General. Tomo I. Introducción [Teoría jurídica del delito]. 4ª edición. p. 191.

26

Page 27: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

5.1. Objetivo general.

El objetivo general es dilucidar si las personas jurídicas son o no

responsables jurídico-penalmente en el Derecho penal peruano.

5.2. Objetivos específicos.

Los objetivos generales son los siguientes:

- Desentrañar la naturaleza normativa y alcances de los principios

societas delinquere potest o el principio societas delinquere non

potest.

- Realizar una propuesta legislativa que haga factible una eficaz y

garantista responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a

los principios del Estado de Derecho.

- Analizar las posiciones dogmáticas más relevantes respectos de los

criterios que se argumentan para negar la responsabilidad penal de

las personas jurídicas.

- Analizar las posiciones dogmáticas más relevantes respecto de los

criterios que se utilizan para atribuir responsabilidad penal a una

persona jurídica.

- Analizar la naturaleza de las sanciones que la legislación vigente

contempla para las personas jurídicas por delitos cometidos desde el

interior de estás.

27

Page 28: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

- Interpretar la toma de posición de la Corte Suprema de Justicia del

Perú en relación a la responsabilidad de las personas jurídicas.

6. Formulación de hipótesis.

6.1. Hipótesis general.

En función del objeto de esta tesis, he señalado que el problema de

esta investigación se expresa mediante la interrogante ¿Cuáles son los

instrumentos teóricos, normativos y político-criminales que fundamentan la

responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas jurídicas en el

Derecho penal peruano? Pues bien, en base a estas consideraciones nuestra

hipótesis general de trabajo la expresamos mediante la siguiente fórmula:

Conforme a los instrumentos teóricos, normativos y político-

criminales vigentes en el ordenamiento jurídico-penal peruano, las

personas jurídicas no poseen responsabilidad penal.

6.2. Hipótesis específicas.

6.2.1. Primera hipótesis específica.

Desde una perspectiva de lege ferenda, la responsabilidad penal de

las personas jurídicas en el Derecho penal peruano no sólo requieren de

una reformulación de las categorías que estructuran la teoría del delito (por

ejemplo, acción y culpabilidad), sino también de un marco normativo que

establezca dos tipos de normas: normas generales de imputación y tipos

penales que describan en forma clara los supuestos en los que las personas

jurídicas son pasibles de la imposición de una pena.

28

Page 29: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

6.2.2. Segunda hipótesis específica.

Hasta hoy, la doctrina se ha encontrado entrampada en un callejón

sin salida, debido a que –en tanto la ciencia jurídico-penal ha venido

formulando sus instituciones a partir de preconocimientos centrados

exclusivamente en el ser humano individual– no puede formular un sistema

que permita hacer responsables jurídico-penalmente a las personas

jurídicas.

7. Identificación variables.

7.1. Variables de la hipótesis principal.

Variable independiente (X).- En el ordenamiento jurídico-penal

peruano vigente no existen instrumentos teóricos, normativos y

político-criminales que demuestren que las personas jurídicas

pueden actuar culpablemente.

Variable dependiente (Y).- Las personas jurídicas no tienen

responsabilidad penal.

7.2. Variables de las hipótesis específicas.

7.2.1. Variables de la primera hipótesis específica.

Variable independiente (X).- Reformulación conceptual de las

categorías que estructuran la teoría del delito y del marco

normativo que configura los procesos de imputación.

29

Page 30: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Variable dependiente (Y).- Las personas jurídicas pueden ser

sujetos de imputaciones penales culpables y, con ello, las

personas jurídicas tendrían responsabilidad penal.

7.2.2. Variables de la segunda hipótesis específica.

Variable independiente (X).- La ciencia jurídico-penal ha

venido formulando sus instituciones a partir de

preconocimientos centrados en categorías ontológicas, por

ejemplo, el ser humano individual.

Variable dependiente (Y).- No ha permitido fundamentar la

responsabilidad penal de las personas jurídicas.

30

Page 31: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

SEGUNDA PARTE

ANÁLISIS DE LAS CORRIENTES TEÓRICAS Y JURÍDICAS VIGENTES

SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS

31

Page 32: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

ANÁLISIS DE LAS CORRIENTES TEÓRICAS Y JURÍDICAS VIGENTES

SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS

Como ya se indicó, en el plano teórico la discusión actual acerca de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas no tiene consenso. Por el

contrario, existen numerosos puntos de vista tanto a favor como en contra.

En el plano teórico, los principales planteamientos formulados,

respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de la

naturaleza de las sanciones que se aplican a éstas se encuentran en la

literatura alemana y española. Un grupo de autores –alemanes y españoles–

considera que no es posible atribuir responsabilidad penal a las personas

jurídicas, debido –según este sector doctrinario– a la barrera impuesta por el

principio “societas delinquere non potest”. Entre los autores españoles

pertenecientes a este grupo, a manera de ejemplos, se pueden mencionar a

Bajo Fernández24, Cerezo Mir25, Córdova Roda26, García-Pablos De Molina27,

24 Cfr., sus diversos trabajos relacionados a este tema. Así, tenemos: Bajo Fernández, M. [1978]. Derecho penal económico aplicado a la actividad empresarial. p. 109 y ss. El mismo, “De nuevo sobre la responsabilidad criminal de las personas jurídicas”; en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales [ADPCP]. [1981].pp. 371 y ss. Asimismo, “La responsabilidad de las personas jurídicas en el Derecho administrativo; en Mir Puig, S. / Luzón Peña, D. M. [1997]. Responsabilidad penal de las empresas y sus órganos y responsabilidad por el producto.25 Cerezo Mir, J. [1994]. Curso de Derecho penal español / Parte General. Tomo I. Introducción [Teoría jurídica del delito]. 4ª edición. p. 291.26 Córdoba Roda, J.; Cit.ado por Feijóo Sánchez, J. B. [2002]. Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente [Presupuestos dogmáticos y criterios de imputación para la intervención del Derecho penal contra las empresas]. Madrid: Civitas. p. 32. 27 García-Pablos De Molina, A. [2000]. Derecho penal / Introducción. 2ª edición. Madrid.

32

Page 33: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Gracia Martín28, Barrero Santos29, Luzón Peña30, Mir Puig31, De Toledo y

Ubieto32, Pérez Manzano33, Quintero Olivares34, Rodríguez Mourullo35, Feijóo

Sánchez36, etc. Por su parte, en la doctrina alemana cabe destacar los

postulados de Roxin y Jakobs37, etc.

Otro sector de la doctrina considera que sí es posible atribuir

responsabilidad penal a las personas jurídicas. En la literatura alemana se

28 Vid., Gracia Martín, L. [1986]. El actuar en nombre de otro en el Derecho Penal. Tomos I y II. El mismo, “Instrumentos de imputación jurídico-penal en la criminalidad de empresa y reforma penal”; en Actualidad Penal. Nº 16. [1993]. pp. 213 y ss. Véase también, su trabajo sobre “La cuestión de la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas”; en Actualidad Penal. Nº 39. [1993]. pp. 583 y ss.29 Vid., Barrero Santos, M. ¿Responsabilidad penal de la empresa? En Arroyo Zapatero, L. / Tiedemann, K. [1994] [Coordinadores]. Estudios de Derecho penal económico. Ciudad: Universidad de Castilla-La Mancha.30 Así, Luzón Peña, D. M. [1996]. Curso de Derecho penal / Parte General. Madrid.31 Vid, por ejemplo, Mir Puig, S. [1983]. “El sistema de sanciones en la Propuesta de Anteproyecto de Código Penal de 1983”; en Documentación jurídica. Volumen I.32 Cfr. De Toledo y Ubieto, E. “Las actuaciones en nombre de otro”; en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Nº 84.33 Pérez Manzano “La responsabilidad de las personas jurídicas”; en Actualidad penal. p. 95.34 Quintero Olivares, G. “La autotutela, los límites al poder sancionatorio de la Administración Pública y los principios inspiradores del Derecho penal; en Revista de Administración Pública [RAP].35 Rodríguez Mourullo, G. [1978]. Derecho penal / Parte General. 2ª edición. Madrid. pp. 230 y ss.36 Así, Feijóo Sánchez, J. B. [2002]. Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente. Madrid. Civitas. Él mismo: “Sobre el fundamento de las sanciones penales para personas jurídicas y empresas en el Derecho penal español y el Derecho penal peruano”; GARCÍA CAVERO, P. [Coordinador]. [2002]. La responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima. ARA. pp. 217 y ss. Asimismo, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas, ¿un medio eficaz de protección del medio ambiente? Reflexiones sobre la responsabilidad penal de las agrupaciones y asociaciones de personas; En Revista Peruana de Ciencias Penales. Nº 9. p. 262 y ss.37 Jakobs, G. “¿Punibilidad de las personas jurídicas?”; en GARCÍA CAVERO, P. [Coordinador]. [2002]. La responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima ARA. pp. 65 y ss.

33

Page 34: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

pueden citar a Tiedemann38, Schünemann39, Stratenwerth40. Por su parte, en

la doctrina española se encuentran, entre otros, Zugaldía Espinar41,

Rodríguez Ramos42, Silvina Bacigalupo43, Silva Sánchez44, etc.

Sin embargo, de todos estos planteamientos cabe destacar, en forma

general, dos concepciones contrapuestas: o ver en ellas, en alguna medida,

“personas” o ver en ellas simplemente “cosas”. En este sentido, en pro de un

correcto análisis de estos planteamientos, hemos creído conveniente

dividirlos en dos grupos: aquél que se inclina por considerar que las personas

jurídicas son cosas, y aquél que es partidario de que las personas jurídicas

son “personas”.

38 Tiedemann, K, Cit.ado por BACIGALUPO, S., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un problema del sujeto del Derecho penal”; en GARCÍA CAVERO, P. [Coordinador]. [2002]. La responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima ARA. pp. 119 y ss.39 Schünemann, B. “La punibilidad de las personas jurídicas desde la perspectiva europea”, en Hacia un Derecho penal económico europeo. Jornadas en honor al profesor Klaus Tiedemann. Madrid. [1995].40 Stratenwerth, G. [2005]. Derecho penal / Parte General. Tomo I. Traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo Sancinetti. Madrid. Civitas.41 Zugaldía Espinar, J. M. [1994]. “Capacidad de acción y capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas”; en La responsabilidad penal de las sociedades. Actuación en nombre de otro. Responsabilidad de los consejos de administración. Responsabilidad de los subordinados. Cuadernos de Derecho judicial. pp. 613 y ss. El mismo, “Una vez más sobre el tema de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas [doce años después]; en Hacia un Derecho penal económico europeo. Jornadas en honor al profesor Klaus Tiedemann. [1995]. Madrid. pp. 723 y ss. También, el mismo, “Delitos contra el medio ambiente y responsabilidad penal de las personas jurídicas”. En Empresa y delito en el nuevo Código Penal. Cuadernos de Derecho judicial [1997]. Madrid.42 Rodríguez Ramos, L. “Societas delinquere potest. Nuevos aspectos dogmáticos y procesales de la cuestión. En La Ley. [1996]. Nº 5. p. 443 Bacigalupo, S., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un problema del sujeto del Derecho penal”; en GARCÍA CAVERO, P. [Coordinador]. [2002]. La responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima: ARA. pp. 109 y ss.44 Silva Sánchez, J. M. “La responsabilidad de las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del Art. 129 del Código Penal español”; en García Cavero, P. [Coordinador]. [2002]. La responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima: ARA. pp. 141 y ss.

34

Page 35: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Al análisis de estos planteamientos nos dedicaremos en los ítems

subsiguientes.

CAPÍTULO I

PLANTEAMIENTOS QUE ESTÁN A EN CONTRA

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS

PERSONAS JURÍDICAS

El consenso que existe, en este sector de la doctrina, es que las

personas jurídicas no pueden cometer delitos, en otras palabras, no tienen

responsabilidad penal. Ahora bien, son varios los argumentos que se

esbozan en defensa de dicho postulado, entre los cuales destacan los de

naturaleza dogmática y los de naturaleza político-criminal. A nivel dogmático,

se sostiene que existen serias incompatibilidades entre la naturaleza de la

persona jurídica –como sujeto de Derecho penal– y las categorías del delito

como: la acción45, la tipicidad [v. gr., dolo] y la culpabilidad46. A esto se agrega

las incompatibilidades con la naturaleza y los fines de la pena, y, la violación

de los principios de: hecho propio y ne bis in idem. Esta discusión de

45 Vid., Hefendehl, R. “La responsabilidad penal corporativa: Art. 2.07 del Código Penal modelo y el desarrollo en los sistemas legales occidentales”; en Reyna Alfaro, L. M. [coordinador]. [2005]. Nuevas tendencias de Derecho penal económico y de la empresa. Lima. ARA. p. 422.46 Zugaldía Espinar. [1980]. “Conveniencia político-criminal e imposibilidad dogmática de revisar la fórmula tradicional del principio societas delinquere non potest”; en Cuadernos de Política Criminal. Nº 11. p. 80. “Frente a la extendida idea de la conveniencia y necesidad de reconocer responsabilidad criminal a las personas jurídicas en el terreno de la política criminal, se alza el obstáculo insalvable de las objeciones dogmáticas”.

35

Page 36: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

naturaleza dogmática se ha agudizado cuando se ha intentado aplicar ciertas

categorías del Derecho penal de personas naturales a las personas

jurídicas47.

I.1. Criterios dogmáticos.

I.1.1. Irresponsabilidad de las personas jurídicas por ausencia de

acción.

En opinión de los defensores de esta concepción, el terreno de

actuación del Derecho penal son las acciones típicas antijurídicas y

culpables, de modo que todo aquello que no constituye una acción no puede

ser regulado por el Derecho penal. A partir de aquí, uno de los principales

criterios dogmáticos que la doctrina mayoritaria utiliza para rechazar la

responsabilidad penal de las personas jurídicas, es el de la falta de capacidad

de acción. Respecto de esta institución, se afirma contundentemente que las

personas jurídicas no pueden realizar acciones en el sentido jurídico-penal48.

Para este sector de la doctrina, no es posible salir de la idea de que las

personas jurídicas son cosas o instrumentos peligrosos en mano de las

personas físicas. Como tales, las personas jurídicas no podrían realizar

acciones, de modo que las reacciones del Derecho penal que recaigan sobre

ellas habrán de estar orientadas exclusivamente a combatir su peligrosidad

como instrumentos pertenecientes a las personas naturales, y ajena a

cualquier consideración de que dichas instituciones realizan acciones49.47 Cfr. Seelmann, K. “Punibilidad de la empresa: causas paradojas y consecuencias”. En García Cavero, P. [Coordinador]. [2002]. La responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima: ARA, pp. 39 y ss.48 Con frecuencia se sostiene que, en el hipotético caso que la persona jurídica realice acciones, dichas acciones sólo pueden ser tales en el sentido del Derecho civil, pero no penal, debido a que poseen connotaciones distintas. Cfr. Maurach, R. / Zipf, K. [1992]. Derecho penal. Tomo I. § 15/8.49 Cfr., últimamente la radical afirmación de Feijóo Sánchez, B. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas, ¿un medio eficaz de protección del medio ambiente? Reflexiones sobre la responsabilidad penal de las agrupaciones y asociaciones de

36

Page 37: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Dicho esto, cabe recordar lo que se ha indicado precedentemente: la

negación de que las personas jurídicas poseen capacidad de acción obedece

a una determinada concepción que se tiene de los sujetos de imputación

penal. En tal sentido, el fundamento de quienes invocan que las personas

jurídicas no pueden realizar acciones, en realidad, está vinculado con el

concepto que éstos tienen respecto del sujeto a quien se dirigen las normas

penales, es decir, respecto del sujeto del Derecho penal. Esto es de vital

importancia, ya que para los fines de esta investigación, todo viraje

metodológico que implica una modificación de la idea del sujeto de Derecho

penal, determina automáticamente el contenido dogmático de la teoría del

delito y, en consecuencia, la toma de postura respecto de la responsabilidad

o irresponsabilidad penal de las personas jurídicas. Así las cosas, en lo que

sigue nos detendremos analizar los conceptos de acción en el marco de los

sistemas finalista y funcionalista.

a) La incapacidad de acción de las personas jurídicas en la perspectiva

del finalismo.

Pues bien, el moderno Derecho penal liberal –nos estamos refiriendo al

sistema finalista– trajo consigo la crisis del sistema causalista del Derecho

penal que se había inspirado en las pautas metodológicas de las ciencias

naturales. En efecto, el nuevo Derecho penal liberal pone en tela de juicio el

concepto de acción vigente hasta ese momento, lo cual no sólo implicó una

modificación sistemática de las categorías del delito, sino, sobre todo, un

personas. En Revista Peruana de Ciencias Penales. Nº 9, p. 271: “Las personas jurídicas [...] no son en esencia más que un patrimonio [un patrimonio común distinto al de los socios o de las personas que realizan aportaciones]. Y un patrimonio no realiza acciones antijurídicas y culpables”, de modo que “las medidas más idóneas para combatir ese indudable factor criminógeno son medidas preventivo-especiales basadas en la peligrosidad objetiva o instrumental de la agrupación que deben ser aplicadas por órganos jurisdiccionales penales” [p. 237].

37

Page 38: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

replanteamiento de la idea del sujeto de imputación del Derecho penal. Este

contexto, está marcado por las influencias de las nuevas perspectivas

filosóficas y sociológicas en el campo del Derecho penal, las cuales

permitieron tener una visión distinta de la persona humana y, por ende, del

sujeto de Derecho penal. En este momento surge WELZEL con una nueva

óptica sobre el Derecho penal y, consecuentemente, de las categorías de la

acción y de la culpabilidad. De aquí que resulte imprescindible determinar los

fundamentos filosóficos del sistema finalista.

De inicio cabe recalcar lo que ya se ha señalado en otros parágrafos: la

idea WELZENIANA de que las personas jurídicas no poseen capacidad de

acción tiene su razón de ser en la visión distinta que tiene dicho autor

respecto de la esencia del hombre, respecto de la acción y respecto del

objeto del Derecho penal.

Sobre la primera cuestión, a diferencia de la doctrina imperante hasta

ese momento, WELZEL sostiene que el hombre es un ser emancipado de la

causalidad natural. En efecto, la opinión de WELZEL –siguiendo los ideales

de la filosofía de la ilustración– es que el hombre a diferencia de los animales

no se encuentra sometido a sus instintos, sino a su razón, es decir, es un ser

racional, un ser libre. Como tal, el hombre es un ser actuante que realiza

acciones finales en virtud del conocimiento del objeto que ha adquirido

previamente gracias a su razón.

En torno a la segunda cuestión, cabe indicar que WELZEL concibe a la

acción como una categoría que está compuesta por elementos ontológicos y

normativos. En otras palabras, a decir de WELZEL, los objetos (acciones)

sometidos a valoraciones jurídico-penales tienen dos momentos: por un lado,

un momento ontológico (exteriorización de la voluntad humana) y, por otro,

un momento normativo (valoración jurídica de dicha voluntad externa). De

38

Page 39: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

esta manera, el ordenamiento jurídico sólo determina que acontecimientos

ontológicos quiere valorar y relacionar con una determinada consecuencia

jurídica, sin embargo, lo que el ordenamiento jurídico no puede hacer es

cambiar los fenómenos cuando lleva a cabo una valoración, por ejemplo, una

tipificación50. De forma más precisa, en opinión de WELZEL, el Derecho

penal sólo puede reflejar un material ontológicamente predeterminado, pero

lo que no puede es modificar esa estructura ontológica.

Respecto de la tercera cuestión, y de conformidad con lo referido

precedentemente, WELZEL postula que el Derecho penal sólo se ocupa de

acciones humanas, porque sólo el hombre realiza acciones. Esta tesis

WELZEL la respalda en el hecho que, si el Derecho penal exige

responsabilidad a los seres humanos y no a los animales, es porque el

hombre tiene una posición preferente frente a los animales. Por lo tanto, el

hombre es un ser actuante, es decir, que sólo puede superar las

contingencias causales de los animales por medio de actividades planeadas,

dirigidas hacia un fin. De esta manera, la capacidad de conducir una acción

de forma final constituye el primer criterio de determinación de quienes

pueden realizar acciones.

A partir de aquí, WELZEL considera que para formular un juicio sobre

la estructura de la acción es necesario investigar la esencia de los actos de la

voluntad y reconocer que éstos son presupuestos de la acción. En ese

sentido, los estudios filosóficos y, sobre todo, psicológicos, realizados en

aquella época ponían de manifiesto que los actos de percepción, de

reconocimiento, de pensamiento y de actuación se encuentran vinculados

con la finalidad de la voluntad. De este modo, la voluntad final surge como

una relación específica entre determinadas vivencias espirituales (sujeto) y su

50 P. 105.

39

Page 40: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

objeto (transformación del mundo externo). Esto significa que, la

intencionalidad que, hasta ese momento sólo había sido considerada desde

un punto de vista estático, adquiere a partir de esta interpretación una función

dinámica. Más propiamente dicho, se convierte en el orden del desarrollo de

los actos que se dirigen a un determinado objeto. En ese orden de ideas, la

estructura del pensamiento no es ni casual ni puramente lógica, sino

orientada por el sentido o intención. Con la intencionalidad, el pensamiento

no tiene lugar sin reglas, de forma arbitraria o indeterminada, de modo que

responda a un proceso de causa-efecto, sino de forma racional, de forma

intencional.

En dicho contexto, la vida en comunidad se basa sobre la actividad

humana, lo cual implica que los miembros de la comunidad actúen de forma

consciente en función de determinados objetivos. Esa actividad dirigida se

denomina acción, la cual se diferencia de los fenómenos naturales en que

éstos no son dirigidos hacia la obtención de un determinado fin individual o

social, sino que sólo tienen lugar de forma ciega o instintiva (como en el caso

de los animales). Precisamente la capacidad de la voluntad humana, según

WELZEL, se diferencia de aquellos sucesos por poder trazarse determinados

objetivos y, en virtud de su conocimiento de la causalidad del resultado,

poder realizarlo de forma planificada. Y es que, la finalidad de la acción se

basa en que, en virtud de su conocimiento de la causalidad, en cierta medida,

el hombre puede prever las consecuencias de sus acciones y, por lo tanto,

puede organizar su proceder en forma planificada hacia la consecución de

sus objetivos. A partir de ello, las normas del Derecho penal se limitan al

enjuiciamiento de acciones humanas dirigibles.

En consecuencia, la acción tiene una estructura que va desde la

determinación pasando por los impulsos de la voluntad hasta la

40

Page 41: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

materialización en acto concreto. Por eso, en la perspectiva WELZENIANA,

la acción es una unidad de sentido que se eleva por encima de los demás

sucesos naturales. Consecuentemente, si a esa unidad de sentido se le

denomina acción se concluye dos cosas: a) sólo los seres humanos –en

tanto tienen razón y voluntad– pueden realizar acciones; b) El Derecho penal

sólo vincula la responsabilidad penal a los seres humanos, porque sólo éstos

pueden realizar acciones con sentido. Y es que, como ya se ha referido, a

decir de WELZEL, sólo aquél suceso que depende de la acción de un sujeto

realizada con sentido, constituye el campo de acción del Derecho penal.

Sensu contrario, todo aquello que sea meramente causal, pero no

reconducible a una relación de sentido teleológica de la intencionalidad de un

sujeto es excluida de toda valoración jurídico-penal.

Pues bien, la aplicación de los conceptos de sujeto de imputación y

acción diseñados por el sistema finalista al campo de las personas jurídicas

tiene como corolario la idea de que las personas jurídicas no poseen

capacidad de acción.

Lo expuesto sobre la incapacidad de acción de las personas jurídicas

sienta su fundamento en su punto de partida: conciben a la acción desde

una perspectiva psicológica proveniente de un sujeto psico-físico. De

ahí que, para los defensores de esta concepción, las personas jurídicas no

pueden realizar acciones, porque la acción es un comportamiento humano

voluntario cuya fuente es el ser humano. Así las cosas, en tanto el punto de

partida del concepto de acción esté vinculado a elementos psicológicos del

ser humano, no puede haber respuesta distinta, esto es, no se puede

aceptar que las personas jurídicas realizan acciones y, en consecuencia,

tampoco se podría admitir la responsabilidad penal de las empresas.

41

Page 42: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

No obstante, la idea de que las personas jurídicas no son

responsables jurídico-penalmente en virtud de que no poseen capacidad de

acción ya ha sido largamente rebatida: para la doctrina detractora las

personas jurídicas sí poseen capacidad de acción. En efecto, un gran sector

de la moderna doctrina sostiene que, en el plano normativo, las personas

jurídicas sí pueden realizar acciones. Para defender esta idea se utiliza las

reglas de imputación que rigen la autoría mediata y la coautoría. Conforme

a ello, la capacidad de acción de la persona jurídica se debe a que la

acción de los órganos de representación de la persona jurídica, en puridad,

constituye una acción propia de la empresa. De este modo, la competencia

normativa de la acción realizada por los órganos de representación la

tendría la persona jurídica. Veamos algunos de estos cuestionamientos.

Siguiendo esta perspectiva, Silvina BACIGALUPO sostiene que: “(…)

no parece imposible pensar que la acción del órgano de una persona

jurídica que actúa sólo en nombre de la misma pueda ser considerada

como una acción de la persona jurídica, ya que esas acciones sólo vinculan

a la persona jurídica y no a la persona física que en su nombre las realizó.

Por lo tanto, la acción de un órgano o de una persona con funciones

directivas de una persona jurídica puede ser considerada como una acción

propia de la misma”51.

También, JAKOBS cuestiona el concepto tradicional de acción que

está vinculado al sujeto humano. Este autor refiere que: “en la

determinación del concepto de acción no sólo se trata de imputar una

acción a un sujeto, sino que el concepto de acción define a su vez al

sujeto”52 A decir de JAKOBS, “la acción es una categoría de la teoría de la

51 BACIGALUPO, Silvina: Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Op. Cit., pp. 149 y 150.52

42

Page 43: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

imputación y la finalidad de la imputación depende de la finalidad de la

pena: el restablecimiento de la vigencia de la norma”53. En este contexto,

desde la perspectiva jakobsiana, “la imputación determina qué persona

debe ser castigada para la estabilización de la vigencia de la norma. El

resultado es: se debe castigar a aquel sujeto que se ha comportado

antijurídica y culpablemente”54.

Como se puede observar, si bien para BACIGALUPO y JAKOBS son

importantes el individuo y la voluntad, lo que verdaderamente importa a

estos autores es que la acción no depende de cómo se ha producido la

formación de la voluntad. Y es que, para los autores mencionados el

concepto de acción se encuentra vinculado a un sistema de imputación

normativo, según el cual el concepto de acción se determina en función de

dos elementos: por un lado, en virtud del mundo exterior del sujeto y, por

otro lado, en base a la relación o competencia normativa que se puede

establecer entre la modificación del mundo exterior y el sujeto55. Por lo

tanto, la acción se define –según estos autores– como la evitabilidad

individual de la producción de un resultado. La evitabilidad se encuentra

desvinculada del reconocimiento de una regulación jurídica y así debe ser,

porque, en su opinión, el reconocimiento de la norma jurídica no aporta

nada a la capacidad del autor para producir o evitar un determinado

resultado, sino que le permitirá a un autor fiel al Derecho tener un buen

motivo para evitar lo prohibido o para realizar lo mandado por la norma.

53 54 55 Al respecto JAKOBS, sostiene que el resultado al que llegan estos autores es un concepto de acción que elimina de él la dirigibilidad de los impulsos, pero que determina la dirigibilidad de la acción en función de las capacidades individuales del autor. Vid. JAKOBS, Günther: Derecho penal Parte General, § 6/25. En el mismo sentido, BACIGALUPO, Silvina: Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Op. Cit., p. 151.

43

Page 44: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

b) La incapacidad de acción de las personas jurídicas en la perspectiva

del funcionalismo político-criminal.

Para comenzar, debemos dejar sentado que los cultivadores del

funcionalismo político-criminal –al margen de llevar adelante un relevante

proceso de normativización de las categorías del Derecho penal– siguen

anclando la teoría del delito en las categorías rectoras fundadas por

WELZEL. Más aun, los defensores del funcionalismo político-criminal, de la

misma forma que hizo WELZEL, siguen construyendo el Derecho penal –y,

por ende, la responsabilidad penal– en función de los conceptos ontológico-

normativos. Con ello, los conceptos sobre el sujeto de imputación y sobre la

acción siguen estructurándose en virtud de elementos psicológicos que

atañen al ser humano.

En ese sentido, la acción es entendida como una conducta humana

significativa en el mundo exterior, que es dominada, o al menos dominable,

por la voluntad del sujeto56. Es decir, el concepto de acción que se maneja

en este sector doctrinal también es un concepto que va unido al concepto

de sujeto de imputación que ya se manejó en el finalismo, por eso, el acento

de la acción recae en la dominabilidad del acontecimiento por parte del

sujeto. De aquí, los partidarios del funcionalismo político-criminal concluyen

que no constituyen acciones en sentido jurídico los efectos producidos por

las fuerzas naturales, por animales o por personas jurídicas57.

De forma más específica, los partidarios de esta concepción, señalan

que las personas jurídicas son agentes económicos por excelencia y, a

partir de ahí, son agentes sociales fundamentales. Sin embargo, se sostiene

56 ROXIN, C. p. 194.57

44

Page 45: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

que, pese a poseer la característica de funcionalidad social, no son entes

que gozan de conciencia autónoma, es decir, no posee capacidad de

autodeterminación, con lo cual las empresas no pueden realizar acciones en

forma autónoma, sino únicamente a través de las personas naturales que

actúan en su nombre58. En ese contexto, las personas jurídicas no pueden

ser consideradas como destinatarios de normas jurídico-penales.

El significado que se les asigna a las normas penales es el de

“directivas de conducta” [normas de determinación]; a partir de ello, su

impresión es que las personas jurídicas no pueden ser destinatarias de

dichas normas59. Consideran que, las directivas que tratan de influir sobre la

conducta de sus destinatarios mediante argumentos de racionalidad

instrumental y de racionalidad valorativa, presupone personas naturales,

dotadas de autoconciencia y libertad. En otras palabras, si bien los “hechos”

de las personas jurídicas pueden ser objeto de las normas de valoración

penales que subyacen a las normas de determinación y en este sentido,

como se verá, antijurídicos, no pueden ser en cambio, anti normativos, en el

sentido de expresar el actuar contra la norma de determinación de un sujeto

que podía actuar conforme a la misma.

Asimismo, quienes niegan la posibilidad que las personas jurídicas

realicen acciones señalan: si se aceptase que desde el Derecho se atribuye

a las personas jurídicas la condición de “centros de imputación” y que, en

consecuencia, podría afirmarse, coherentemente, que sus hechos

constituyen, en cuanto tales, expresión de sentido, y que, por tanto, pueden

ser consideradas conductas, entonces las personas jurídicas actúan [esto

58 Vid. Hefendehl, R. “La responsabilidad penal corporativa: Art. 2.07 del Código Penal modelo y el desarrollo en los sistemas legales occidentales”. Op. Cit., p. 423.59 Cfr., sin embargo, Ebrbardt, Unternehmensdelinquenz. p. 186 y ss. Para quien las personas jurídicas pueden ser tanto destinatarias de normas jurídico-penales, como destinatarias de un reproche ético-social.

45

Page 46: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

es, interactúan, comunican]. No obstante, se argumenta, que el Derecho

sólo puede atribuir a las personas jurídicas la condición normativa de

sujetos, lo que no puede hacer es atribuirles autoconciencia y libertad60. En

este sentido, parte de la doctrina, afirma que, desde la perspectiva de la

autonomía, en la persona jurídica no se dan los elementos mínimos para

afirmar la presencia de una acción61. Es decir, en este punto, se tropezaría

con los límites ontológicos de la construcción jurídica de los conceptos,

dado que las personas jurídicas carecen de autoconciencia y libertad, sus

hechos no pueden mostrar las características mínimas de la acción humana

tal como ésta se examina en los niveles sistemáticos de la acción, la

imputación subjetiva y la culpabilidad desde la perspectiva de una

construcción del delito que no prescinde de la concepción directiva de las

normas jurídico-penales62.

60 Pérez Manzano, “La responsabilidad de las personas jurídicas”. En Actualidad Penal. [1995]. 2. p. 20: las personas jurídicas carecen de sustrato psicoespiritual o de las condiciones existenciales que permiten hablar de una voluntad en sentido psicológico; ROXIN, AT, I, 3ª edición, 8/58.61 Cfr. Köhler, AT, p. 562: la persona jurídica “no es un sujeto que refleje vigencia con un centro propio de autoorientación, que estuviera en condiciones de constituir la vigencia de la norma determinante para el Derecho penal. Por tanto, no puede lesionar el Derecho como Derecho mediante la pretensión de vigencia de una máxima de injusto libremente elegida”. Desde una perspectiva distinta, llega ahora a conclusiones muy próximas Jakobs Strafbarkeit, pp. 3, 8. “por tanto, aunque las personas jurídicas desde luego son –de modo comparable a los niños y a los inculpables– personas, no son “personas activas para el Derecho penal”. Desde la perspectiva clásica, negando la posibilidad de que realicen una acción final. En Cerezo Mir, J. [1994]. Curso de Derecho penal español. Tomo I, 4ª edición, pp. 313-314. Mir Puig, S. [1998]. Derecho penal / Parte General. 5ª edición. 7/51 y ss acogiendo, asimismo, la tesis de la incapacidad de acción; negando en ellas la existencia de un querer propio. Cobo Del Rosal / Vives Antón. [1999]. Derecho penal / Parte General. 5ª edición. Valencia. p. 355. Luzón Peña, D. M. [1996]. Curso de Derecho penal / Parte General. Tomo I, p. 290. Aludiendo a la exigencia de una voluntad derivada de la situación de conciencia del aparato espiritual de un individuo concreto. 62 Silva Sánchez, J. M. “La responsabilidad de las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del Art. 129 del Código Penal español”. En García Cavero, P. [Coordinador]. [2002]. La responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima: ARA, pp.174 y 175.

46

Page 47: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Desde nuestra perspectiva, a los partidarios del funcionalismo

político-criminal que niegan a las personas jurídicas la capacidad de acción,

cabe objetarle lo siguiente:

En primer lugar, cabe indicar que la existencia de la acción no es

comprobable ni siquiera en la persona física. El concepto de acción no es

un instituto ontológico, sino una categoría axiológico-normativa. Esto

significa que, no es necesario que el sujeto de imputación tenga que estar

siempre compuesto por un sistema psico-físico (ser humano), sino que el

sistema de imputación como ser también puede estar configurado por otros

elementos como el estatuto y los órganos de representación. En efecto, el

estatuto y los órganos de representación de una persona jurídica pueden

ser definidos como un sistema en el que, al igual que en el sujeto psico-

físico, los sucesos internos no poseen relevancia jurídica. Por lo tanto, las

acciones de un órgano de representación de una persona jurídica realizadas

de acuerdo al estatuto de la misma son acciones propias de la persona

jurídica63.

Si se aplica este paradigma de concepto de acción al ámbito de las

personas jurídicas, entonces se debe afirmar que las acciones realizadas

materialmente por los representantes u órganos de representación de las

personas jurídicas son auténticos procesos comunicativos que pertenecen a

las propias personas jurídicas. Y es que, no olvidemos dos cuestiones que

ya fueron apuntadas: por un lado, la persona jurídica es un sujeto de

imputación que se constituye a partir de su estatuto y de sus órganos; por

otro lado, a nivel normativo, la persona jurídica puede realizar un proceso

comunicativo jurídico-penal sin inconveniente alguno, ya que puede y debe

63 JAKOBS, Günther: Derecho penal Parte General, § 6/27.

47

Page 48: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

evitar un resultado conforme a sus capacidades y deberes que se le

reconocen en su estatuto y órganos.

En estas circunstancias, ya no se puede defender la idea –al menos

no de forma irrefutable– de que las personas jurídicas no pueden ser

responsables jurídico-penalmente por carecer de capacidad de acción. La

incapacidad de acción de las personas jurídicas –y, en consecuencia, su

falta de responsabilidad penal– sólo puede ser defendida por quienes

vinculan la responsabilidad penal con elementos psicológicos propios de los

sujetos de imputación psicofísicos. Por el contrario, si se parte de una óptica

distinta (normativa) –como la defendida por nosotros y que será expuesta

infra–, se puede concluir, sin mayores inconvenientes dogmáticos, que las

personas jurídicas sí pueden realizar acciones.

I.1.2. Irresponsabilidad de las personas jurídicas por ausencia de

culpabilidad.

Para este sector de la doctrina, la responsabilidad penal de las

personas jurídicas es incompatible con el principio de culpabilidad, pues se

sostiene que siendo el principio de culpabilidad un principio de jerarquía

constitucional, la responsabilidad de las personas jurídicas quebranta las

garantías de dicho instituto. Así, por ejemplo, Feijóo sostiene que una de las

principales consecuencias del principio de culpabilidad consagrado por la

Carta Magna es la vigencia del principio “societas delinquere non potest”,

según el cual las personas jurídicas no pueden cometer delitos64. A decir de

la doctrina mayoritaria si la pena presupone la presencia de la culpabilidad,

64 Cfr., Feijóo, Sánchez, J. B. “Sobre el fundamento de las sanciones penales para personas jurídicas y empresas en el Código Penal español y en el Código Penal peruano”. En García Cavero, P. [Coordinador]. [2002]. La responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima: ARA, p. 219.

48

Page 49: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

entonces para imponer una pena a las personas jurídicas, éstas deberían

configurar acciones individuales susceptibles de reproche ético-social.

Formulado en otros términos, para esta concepción, sólo el hombre –en tanto

realiza conductas individuales– puede realizar acciones culpables, no así la

persona jurídica.

a) La incapacidad de culpabilidad de las personas jurídicas en la

perspectiva del finalismo.

Como se sabe, en la perspectiva del finalismo, el concepto de

culpabilidad vigente hasta ese momento sufre grandes cambios en virtud del

traslado del dolo –en los delitos dolosos– y la infracción del deber objetivo de

cuidado –en los delitos culposos– al ámbito del tipo penal. Este cambio

metodológico, implicó la eliminación de los elementos constitutivos y

determinantes de la culpabilidad que había sido elaborada desde el prisma

psicológico. Así, esta nueva óptica no sólo trajo consigo un traslado formal

del dolo y la imprudencia a la tipicidad, sino que implicó una nueva

formulación de la culpabilidad, la cual dejó de ostentar un contenido

psicológico y tomó un matiz marcadamente normativo (concepto normativo

de culpabilidad). En adelante –lo cual ya viene desde FRANK– la culpabilidad

es reprochabilidad por no haber actuado de otro modo. En ese sentido,

WELZEL no se distancia del concepto normativo de culpabilidad formulado

años antes por FRANK, sino que el sentido normativo de la culpabilidad lo

vincula al juicio de reproche personal por no haber omitido la acción

antijurídica a pesar de haber podido omitirla. En esta posibilidad que tenía el

autor de motivarse por la norma y, consecuentemente, haber actuado de

conformidad a Derecho se encuentra la esencia de la culpabilidad. De esta

manera, según WELZEL, la culpabilidad debería determinar los presupuestos

de acuerdo a los cuales se reprocha al autor su comportamiento antijurídico.

49

Page 50: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

La culpabilidad es la reprochabilidad contra la dirección de la

voluntad, dado que la voluntad es lo que, por un lado, le ha llevado a actuar

en contra del derecho y, por otro, la voluntad es lo que le hubiese permitido al

autor conducir su comportamiento de acuerdo a Derecho. En tal sentido, sólo

se le puede reprochar al autor como culpabilidad aquello que se pueda

atribuir a su voluntad cuando lo podría haber realizado de otra manera. Sus

cualidades y condiciones –es decir, todo aquello que el hombre es, ya se

valorable o no– sólo se le pueden reprochar en función de cómo las haya

empleado o realizado, pero en función de cómo las podría haber realizado.

En consecuencia, el reproche de la culpabilidad presupone que el autor

se hubiese podido motivar de acuerdo a la norma y esto no en un sentido

abstracto, es decir, no cualquier persona en lugar del autor, sino que esa

persona en concreto en esa determinada situación podría haber dirigido su

voluntad de acuerdo a Derecho. Este reproche tiene dos premisas: en primer

lugar, que el autor tenga la capacidad mental de motivarse de acuerdo a la

norma. Ello constituye el presupuesto existencial de la reprochabilidad: la

imputabilidad. Y, en segundo lugar, que por su conocimiento de la

antijuridicidad, hubiese podido motivar su comportamiento concreto de

acuerdo a la norma.

Pero como habíamos señalado al referirnos a la acción, la formulación

normativa de la culpabilidad también obedece a una determinada concepción

que se tiene acerca del sujeto de imputación penal. Es decir, el fundamento

del concepto normativo de culpabilidad de WELZEL se asienta en los

paradigmas filosóficos y antropológicos que lo llevaron a reformular el

concepto de acción. En ese sentido, en función de la perspectiva

antropológica que diferencia al hombre de los animales –cuyos postulados

50

Page 51: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

más emblemáticos consistieron en reconocer la independencia del ser

humano frente a su entorno y a su libertad respecto del instinto y, por lo tanto

como un ser caracterizado por la capacidad de reconocer y establecer por

sus propios medios el significado de sus acciones– se considera que el

hombre es un ser responsable o, más concretamente, un ser con

autorresponsabilidad. Este es el criterio esencial que lo distingue, no sólo

desde un punto de vista existencial, sino, sobre todo, desde una óptica

normativa. De esta manera, el hombre –a diferencia de los animales– maneja

sus impulsos.

La aplicación de esta concepción finalista de la culpabilidad al campo

de las personas jurídicas concluye que la responsabilidad penal de las

empresas contraviene el principio de culpabilidad. En opinión de sus

defensores, las personas jurídicas no pueden ser culpables por cuanto a ellas

no se les puede hacer un reproche personal por no haber omitido la acción

antijurídica a pesar de haber podido omitirla. En su línea de razonamiento, las

personas jurídicas, a diferencia de las personas naturales, no tienen la

capacidad de motivarse por la norma y, consecuentemente, no tienen la

posibilidad de actuar conforme a Derecho.

Los defensores de esta tesis argumentan que las personas jurídicas no

poseen capacidad de conciencia para motivarse de acuerdo a la norma en

virtud de que la motivación conforme a Derecho requiere que el sujeto de

imputación posea la capacidad de imputabilidad; es decir, que posea la

capacidad de autodeterminación. En tal sentido, las personas jurídicas serían

ajenas a dichas capacidades, por dos consideraciones: por un lado, no

poseerían conciencia para acceder a los mensajes normativos de juridicidad

o antijuridicidad y, por otro, no poseerían la capacidad material para orientar

sus actividades de acuerdo al ordenamiento jurídico.

51

Page 52: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

A partir de estas consideraciones, la doctrina finalista sostiene que no

cabe hacerle reproche ético-social alguno a las personas jurídicas. Y es que,

como ya se ha señalado, en la perspectiva finalista, la reprochabilidad

personal se fundamenta en la no actuación conforme a Derecho pese a tener

la capacidad de adecuar las conductas conforme a las normas.

Consecuentemente, las personas jurídicas al carecer de conciencia y

voluntad –y consiguientemente de capacidad para actuar motivadas por las

normas– no pueden ser vinculadas con la reprochabilidad jurídico-penal. Por

lo tanto, si la culpabilidad es reprochabilidad y a las personas jurídicas no se

puede hacer ningún reproche, las personas jurídicas no poseen culpabilidad.

b) La incapacidad de culpabilidad de las personas jurídicas en la

perspectiva del funcionalismo político-criminal de ROXIN.

En su obra Política criminal y sistema de Derecho penal, publicada en

1970, ROXIN formula la necesidad de reconsiderar las premisas

metodológicas del sistema de la dogmática penal. A este respecto, sostiene

que todas las categorías de la teoría del delito se estructuran en base a

consideraciones de política-criminal y de los fines preventivos de la pena.

De esta manera, en la óptica de ROXIN, la tipicidad tiene por objeto realizar

el principio nullum crimen, sine lege; la antijuridicidad, por su parte, busca

concretar una correcta regulación de intereses individuales y sociales; y la

culpabilidad, tiene por objeto responder, desde consideraciones de

prevención general y especial, a la cuestión normativa de si y en qué

medida un comportamiento amenazado con una pena requiere en

determinadas circunstancias aún una sanción penal.

52

Page 53: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

En este camino de demostrar que la categoría que fundamenta la

imposición de una pena no sólo se configura en función de cuestiones que

tañen al sujeto, sino también en base a consideraciones sociales, refiere

que la exclusión del la responsabilidad no se puede explicar únicamente a

partir del concepto tradicional de culpabilidad (de la reprochabilidad por no

haber actuado de otra manera), sino, sobre todo, de cuestiones político-

criminales estrechamente relacionadas con los fines de la pena.

Consiguientemente, según ROXIN, lo que fundamenta la exclusión o

imposición de una pena no es la culpabilidad o inculpabilidad, sino la

responsabilidad o irresponsabilidad respectivamente.

A partir de estas premisas, ROXIN distingue dos categorías: la

culpabilidad y la responsabilidad.

En la perspectiva de ROXIN, la culpabilidad se debe entender como la

acción contraria a Derecho (unrechtes Handelen), a pesar de la existencia

de una receptividad normativa por parte del autor (normative

Ansprechbarkeit). Por lo tanto, habrá que afirmar la existencia de

culpabilidad en un autor, cuando en el momento del hecho disponía, según

su constitución psíquica, de la posibilidad de comprender la norma; dicho en

otras palabras, si le era posible psíquicamente y según sus posibilidades de

decisión un comportamiento orientado en la norma siempre que disponga

de las capacidades físicas que suele tener una persona adulta normal en la

mayoría de las situaciones.

Si ello es así, entonces la existencia de culpabilidad no exige

necesariamente la aplicación de una pena. La culpabilidad sólo sirve como

límite de la pena. Es decir, que aunque exista culpabilidad no se debe

imponer una pena si no existe necesidad preventiva (general o especial). En

53

Page 54: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

ese sentido, no se deberían castigar, por ejemplo, los comportamientos

culposos, cuando no produzcan una efectiva lesión de un bien jurídico, pues

en tales casos la intranquilidad de la generalidad sería mínima e incluso

perjudicial.

Por lo que concierne a la responsabilidad, ROXIN refiere que esta

categoría está compuesta, por dos instituciones: la culpabilidad –en sentido

tradicional– y las necesidades preventivas de pena. En tal sentido, el

segundo componente de la responsabilidad penal se determina

fundamentalmente bajo aspectos de política criminal que, para ROXIN,

están ligados a las necesidades de prevención general y prevención

especial. A partir de ello, la sanción penal es necesaria si existen exigencias

mínimas de prevención general, es decir, que por un lado, la pena debe ser

suficientemente aceptada para restablecer la paz jurídica y, por otro, deben

existir exigencias de prevención especial. Se rechaza, por lo tanto, la idea

de “retribución”, proponiendo en su lugar la idea de una “prevención

integradora” (Integrationsprävention), en la que esencialmente se trata de

actuar sobre el autor (prevención especial), y además impedir la comisión

de futuros hechos restaurando la paz jurídica, dando al pueblo la confianza

de que su seguridad está salvaguardando y reafirmando las reglas de

convivencia humana en contra de perturbaciones graves (prevención

general).

En síntesis, el replanteamiento de ROXIN da lugar a un nuevo

sistema de la responsabilidad penal, en el que se es necesario incluir

factores político-criminales preventivos. De ahí que no sea posible

fundamentar la responsabilidad penal desde categorías puramente

ontológicas, sino que necesitan de las categorías normativas las cuales

54

Page 55: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

fundamentan su legitimación en razones político-criminales preventivas

generales y especiales.

Ahora bien, sobre las personas jurídicas Roxin postula que las

personas jurídicas no poseen culpabilidad y, muchos menos,

responsabilidad penal. Su argumentación es la siguiente:

Para Roxin, a la persona jurídica no se le puede reprochar la

realización de conducta alguna, en virtud de que la persona jurídica no

realiza conductas contrarias al Derecho. La razón es muy sencilla, en la

óptica de Roxin, las personas jurídicas no poseen capacidad de

imputabilidad, esto es, no tienen capacidad de acequibilidad normativa. En

efecto, este autor sostiene que si la capacidad de comprender los mensajes

jurídico-penales subyacentes en las normas (imputabilidad) es el

presupuesto material de la reprochabilidad por no haber actuado conforme a

Derecho, entonces las personas jurídicas no podrían ser objeto de ningún

reproche, ya que carecen de esa capacidad material denominada

imputabilidad.

A partir de aquí, para negar la responsabilidad penal de las personas

jurídicas, Roxin realiza el siguiente razonamiento lógico: las personas

jurídicas no poseen capacidad de imputabilidad, y al no ser imputables no

se les puede reprochar una conducta, ya que no actúan en contra del

Derecho por no poder comprender los mensajes normativios ni mucho

menos autodeterminarse en contra del ordenamiento jurídico. Luego, el

autor sostiene: la culpabilidad es reprochabilidad y, si a las personas

jurídicas no se les puede hacer un juicio de reproche, consiguientemente,

las personas jurídicas carecen de culpabilidad.

55

Page 56: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

En estas circunstancias, la configuración de riesgos jurídico-penales

que tienen lugar desde el interior de una empresa –en lo que concierne a la

persona jurídica– sólo se vincularían con criterios político-criminales de

prevención, mas no con la culpabilidad de dicha entidad. En otras palabras,

a la persona jurídica y a los injustos penales que se cometen desde el

interior de ella, a juicio de Roxin, sólo se pueden vincular razones

preventivas de necesidad de pena; sin embargo, no se podría relacionar con

criterios valorativos de culpabilidad. Con ello, en la perspectiva de Roxin, lo

único que se puede concluir respecto de las personas jurídicas, es que

éstas no tienen responsabilidad penal, ya que falta un componente de la

misma: la culpabilidad.

De esta manera, a las personas jurídicas –en los supuestos que

desde su seno se cometen delitos– no se les podría imponer penas, sino

únicamente medidas de seguridad. Ello se debería a que las medidas de

seguridad se fundamentan en la peligrosidad (necesidad de protección y

prevención) que sí concurriría, mientras que las penas se fundamentan, a

decir de Roxin, en la responsabilidad penal (culpabilidad y necesidad de

prevención).

c) La incapacidad de culpabilidad de las personas jurídicas en la

perspectiva del funcionalismo sistémico de JAKOBS.

La línea metodológica seguida por JAKOBS llega a resultados

diferentes. En efecto, la concepción jakobsiana –fundamentada en los

postulados sociológico-funcionalistas de Luhmann– permite dar un giro a la

concepción del Derecho penal y a los conceptos dogmáticos de la teoría del

delito. El aspecto más relevante de la elaboración teórica de Jakobs para

dar una visión diferente a la cuestión sobre la responsabilidad penal de las

56

Page 57: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

personas jurídicas se puede resumir de la siguiente manera: Jakobs, pone

de manifiesto que la teoría de la acción [y de la culpabilidad] es una teoría

sobre el sujeto y sobre las ideas de prevención general65. Por lo tanto, el

contenido de las categorías dogmáticas dependerá de las ideas que se

tengan sobre el sujeto y los fines del Derecho penal y de la pena. En este

sentido, llama la atención sobre la posibilidad de considerar que no sólo el

individuo puede ser tenido en cuenta como sujeto del Derecho penal.

La perspectiva de Jakobs, está basada en una idea de sociedad que

no toma como punto de partida la filosofía de la conciencia individual ni los

fines preventivo-especiales de la pena. Lo cual equivale a que no es un

sistema compuesto de sujetos que concluyen contratos y producen

imperativos categóricos, sino es un sistema cuyo componente básico se

refleja en la comunicación. Por lo tanto, los conceptos de la teoría del delito

[sujeto, acción, culpabilidad, pena] necesitan ser reelaborados.

En ese contexto, el Derecho penal cumple, desde la perspectiva de

Jakobs, la función de confirmar la identidad normativa de la sociedad66. Por

lo cual, desde una comprensión comunicativa, el delito es una afirmación

que contradice la norma67 y la pena es la respuesta que confirma la vigencia

de la misma68. Formulado en palabras de Hegel, el delito es la negación del

Derecho y la pena es la negación del delito o la confirmación del Derecho69.

65 Jakobs, G., [1995]. Derecho penal / Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. Traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo. Marcial Pons. § 6/20 y ss. pp. 168 y ss.66 Jakobs, G., [1995]. Derecho penal / Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación..Op. Cit. § 1/2 y ss. pp. 8 y ss.67 Ibidem.68 Ibidem.69 Hegel, G. W. F. [1968]. Principios de la filosofía del Derecho. Op. Cit. Tercera parte. § 95. p. 156. “La [...] violencia ejercida como fuerza por el individuo libre, que lesiona la existencia de la libertad en su sentido concreto, el derecho en cuanto derecho, es el delito. Es un juicio negativo infinito en su sentido completo mediante el cual no sólo se niega lo particular [...], sino también lo universal, lo infinito en el predicado de lo mío. Es

57

Page 58: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

El hecho punible es, entonces, una comunicación defectuosa y, por lo tanto,

la aplicación de una pena no es un medio para el mantenimiento de la

identidad de la sociedad, sino –precisamente– el mantenimiento mismo de

dicha sociedad.

De esto se infiere que, los fundamentos del Derecho penal que están

orientados al servicio de la sociedad deben de tomar en cuenta la

configuración del sujeto de Derecho penal. Para ello es necesario partir de

los correspondientes conceptos sociales, es decir, de un sujeto mediado por

lo social [persona], del ámbito de deberes [competencia], de los fines de la

pena [preventivo-generales positivos] y de la norma como expectativa social

institucionalizada. En este contexto, ser sujeto significa ejercer un papel [rol]

y no la expresión de la subjetividad de su portador. Se trata, como dice

JAKOBS, de la representación de una competencia socialmente

comprensible.

En este estado de cosas, uno de los principales aspectos del

planteamiento de Jakobs pasa por dar una visión diferente a la cuestión

sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En ese sentido, el

planteamiento de Jakobs se puede resumir de la siguiente manera: este

profesor alemán, pone de manifiesto que la teoría de la acción [y de la

decir, que se niega no sólo la capacidad jurídica, sin la mediación de mi opinión [...], sino precisamente en contra de ella. Esto constituye la esfera del Derecho penal”. De forma similar sostiene Mizrahi: “En Hegel, para que el delito niegue a la persona como tal, primero quien realiza la acción debe ser persona, pues sólo una persona posee capacidad jurídica y es esto, precisamente, lo que la habilita para violar, sin más, el derecho de otra [...]. Cfr. Mizrahi, E. [2004]. “La legitimación hegeliana de la pena”. En Revista de Filosofía. Vol. 29/Nº 1. Departamento de publicaciones de la Facultad de Filosofía de la Universidad Complutense de Madrid. p. 11. También Pérez del Valle, C. [2004]. Estudios de Filosofía Política y del Derecho penal. Op. Cit., p. 78.

58

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culpabilidad] es una teoría sobre el sujeto70. Por lo tanto, el contenido de las

categorías dogmáticas dependerá de la idea de sujeto que se adopte.

En esa línea, llama la atención sobre la posibilidad de considerar que

no sólo el individuo puede ser tenido en cuenta como sujeto del Derecho

penal. Desde la perspectiva de Jakobs, basada en una idea de sociedad

que no toma como punto de partida la filosofía de conciencia individual, es

decir, que no es un sistema compuesto de sujetos que concluyen contratos

y producen imperativos categóricos, sino un sistema cuyo componente

básico es la comunicación, los conceptos de la teoría del delito [sujeto,

acción, culpabilidad, pena] necesitan ser reelaborados71.

Esencialmente, el Derecho penal cumple desde esta perspectiva, la

función de confirmar la identidad normativa de la sociedad. Por lo tanto,

desde una comprensión cultural comunicativa, el delito es una afirmación

que contradice la norma y la pena es la respuesta que confirma la vigencia

de la misma. El hecho punible es entonces, una comunicación defectuosa y,

en consecuencia, la aplicación de una pena no es un medio para el

mantenimiento de la identidad de la sociedad, sino –precisamente– el

mantenimiento mismo de dicha identidad.

En este escenario –entre otros– los conceptos de culpabilidad, acción

y sujeto, a los que la dogmática jurídico-penal les ha reconocido

expresamente una esencia o estructura pre-jurídica, se transforman en

conceptos cuyo contenido no se pude determinar sin una consideración de

la función del Derecho penal; es decir, son conceptos funcionales. Ahora

70 Cfr. Jakobs, G. [1983]. Strafrecht /Allgemeiner Teil [Derecho penal / Parte General]. Prólogo a la primera edición.71 Jakobs. G. [1976]. Schüld und Prävention [Prevención y culpabilidad]. Tübingen. p. 110. Él mismo. [1997]. Norm, person und Gesellschaft [Sociedad, norma y persona]. Berlin, p. 42 y ss.

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bien, en la concepción de Jakobs, ello no significa que a partir de la función

del Derecho penal se tengan que fijar para siempre la partida de los

conceptos dogmáticos, sino que con esto –si se toma como punto de partida

la función del Derecho penal y no la estructura de los objetos de la

dogmática penal [punto del que partía Welzel]– se llega a una

renormativización de los conceptos que irán modificándose, a su vez, con la

evolución de la sociedad. Desde este punto de vista, sujeto no es quien

haya ocasionado un resultado, sino aquél que sea competente, es decir,

quien tenga el deber de […]. En consecuencia, en la perspectiva de Jakobs,

los conceptos de causalidad, capacidad de acción, culpabilidad, sujeto, etc.

pierden su contenido pre jurídico y se convierten en conceptos de diferentes

etapas de competencias. Estos conceptos no le ofrecen al Derecho penal

modelos de regulaciones, sino que éstos surgen a partir de la relación de

las regulaciones penales. Así, a partir de la idea de sujeto se elaboran los

conceptos jurídico-dogmáticos72.

Dentro de los fundamentos que deben, por lo tanto, servir como base

para una correcta interpretación del Derecho penal para la sociedad, es

necesario establecer cómo se configura el sujeto del Derecho penal. Para

ello es necesario partir de los correspondientes conceptos sociales, es

decir, de un sujeto mediado por lo social [persona], del ámbito de deberes

[competencia] y de la norma como expectativa social institucionalizada. En

este contexto, ser sujeto significa ejercer un papel [rol] y no la expresión de

la subjetividad de su portador. Se trata, como dice Jakobs, de la

representación de una competencia socialmente comprensible.

72 Cfr. Jakobs, G. [1983]. Strafrecht /Allgemeiner Teil [Derecho penal / Parte General]. 6/21.

60

Page 61: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Por lo tanto, es posible afirmar que la máxima aportación de Jakobs

se encuentra en la constatación de que el individuo no es el único sujeto

posible del Derecho penal. Por el contrario, también la persona jurídica

puede ser entendida como sujeto del Derecho penal, cuyas características

determinantes son su estatuto y sus órganos. Sin embargo, a pesar de

esta perspectiva fijada en la realidad social, no es posible establecer

una conexión directa entre la elaboración concreta de la teoría del

delito de Jakobs y la responsabilidad penal de los sujetos colectivos,

fundamentalmente en lo que se refiere a la culpabilidad. La teoría de la

culpabilidad de Jakobs toma como referente material la idea de

persona, cuyo ámbito normativo se encuentra definido todavía a partir

del ciudadano.

d) Síntesis.

Respecto de los planteamientos esbozados cabe realizar algunas

precisiones.

En relación a las posturas de carácter liberal –en las que se

encuentran todos los partidarios del finalismo y del funcionalismo político-

criminal de Roxin– debemos indicar lo siguiente: las incompatibilidades que

estos autores encuentran entre la responsabilidad penal de las personas

jurídicas y los conceptos de culpabilidad, acción y fines de la pena se debe

a que dichas categorías han sido construidas a partir de una línea

metodológica distinta: la filosofía kantiana. En efecto, quienes sostienen

que la persona jurídica no puede responder penalmente porque no tiene

capacidad de acción ni de culpabilidad se basan en una determinada

concepción que tienen acerca de la persona la sociedad y el Derecho. Sus

percepciones en torno a estas tres instituciones son de corte liberal y como

61

Page 62: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

tales la construcción de las instituciones jurídico-penales [por ejemplo, el

concepto de acción, culpabilidad], al fundamentarse sobre los conceptos

liberales de persona Derecho y sociedad también, son de la misma

naturaleza.

Como se sabe, los conceptos tradicionales de acción y culpabilidad

del Derecho penal se han fundado en torno a un concepto psicofísico de

persona, a una concepción naturalista del Derecho y una concepción liberal

individualista de la sociedad. Estos conceptos son los que han

fundamentado las categorías del Derecho penal tradicional, por ello es que

la acción es concebida como expresión de una voluntad psíquica y libre,

mientras que la culpabilidad es conceptualizada como un comportamiento

humano susceptible de reproche ético-social. Ahora bien, frente a esto

debemos indicar que estas concepciones ya se encuentran superadas en

tanto en el nuevo contexto social ya no pueden fundamentar eficazmente

las categorías jurídicas que regulan los circuitos socio-normativos de

comunicación. En la actualidad, las valoraciones sociales han cambiado y,

por tanto, también han cambiado la percepción de la persona, de la

sociedad misma y del Derecho. La nueva persona y, por consiguiente, la

nueva sociedad –que dicho sea de paso es más compleja– han traído

nuevos riesgos y con ello nuevos desafíos al Derecho penal. Por ello, el

Derecho penal debe reformular sus categorías de imputación a partir de la

nueva imagen que se tiene de la persona la sociedad y del Derecho. No le

queda otra alternativa al Derecho penal si quiere ir al paso de las nuevas

exigencias sociales.

De lo dicho hasta aquí concluimos que: la responsabilidad penal de

las personas jurídicas sólo encuentra incompatibilidad con los conceptos de

acción y culpabilidad formulados en el contexto del Derecho penal

62

Page 63: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

tradicional, mas no con los planteamientos de acción y culpabilidad del

Derecho penal moderno que marcha al ritmo del desarrollo social. En tal

sentido, no somos partícipes de la idea que considera que la atribución de

responsabilidad penal a las personas jurídicas contradice las categorías de

acción y culpabilidad. Como veremos más adelante [capítulos IV, V y VI]

sucede todo lo contrario.

En lo referente a los planteamientos funcionalistas sistémicos de

Jakobs sucede algo distinto. No cabe duda que pese a que Jakobs sostiene

que las personas jurídicas no pueden ser responsables ante el Derecho

penal, el aporte de este autor radica en la comprobación de que el individuo

no es el único sujeto pasible de responsabilidad penal, sino que por el

contrario, también la persona jurídica puede ser entendida como sujeto de

Derecho penal, cuyas características determinantes son su estatuto y sus

órganos. Sin embargo, a pesar de que esta perspectiva se fija en la realidad

social, no es posible establecer una conexión directa entre la elaboración

concreta de la teoría del delito de Jakobs y la responsabilidad penal de las

personas jurídicas, fundamentalmente en lo que se refiere a la culpabilidad,

ya que la teoría de la culpabilidad de JAKOBS toma como referente material

la idea de persona, cuyo ámbito normativo se encuentra definido todavía a

partir del ciudadano.

Resulta conveniente recordar las palabras de Jakobs en relación a la

imposibilidad de hacer responsables jurídico-penalmente a las personas

jurídicas por falta de culpabilidad. Este autor señala: “La denominación

“culpabilidad de la persona jurídica” es en sí misma, contradictoria: la

culpabilidad presupone identidad de la persona por medio de la conciencia,

pero la identidad de la persona jurídica se determina a partir de su

63

Page 64: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

constitución”73. En consecuencia, dice Jakobs: “la organización de una

persona jurídica, como voluntad común, en el mejor de los casos es una

conjunción de voluntades individuales y, por tanto, no puede ser hallada

culpable por falta de una vinculación con una conciencia propia”74.

I.2. Criterios político-criminales.

La doctrina alemana se ha esforzado por demostrar que ni las

disposiciones normativas de carácter privado ni las de carácter público

pueden conseguir sus objetivos político-criminales que persiguen, debido a

que, por un lado, las sanciones civiles dependen de una iniciativa privada y,

por otro, la operación de la ley pública está basada sobre la oportunidad

política y social y en variados procesos de cooperación entre el Estado y las

empresas privadas75.

73 Vid Jakobs “¿Punibilidad de las personas jurídicas?”; en García Cavero, P. [Coordinador]. [2002]. La responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima ARA. p. 96.74 Ibidem.75 Hefendehl, R. “La responsabilidad penal corporativa: Art. 2.07 del Código Penal modelo y el desarrollo en los sistemas legales occidentales”. Op. Cit., p. 432.

64

Page 65: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

CAPÍTULO II

PLANTEAMIENTOS QUE ESTÁN A FAVOR

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS

PERSONAS JURÍDICAS

II.1. Criterios dogmáticos.

Como ya se mencionó, un sector de la doctrina considera que sí es

posible la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas, pues

sostienen que dicha atribución constituye una auténtica necesidad. Para

este sector de la doctrina, sólo mediante la adición de aquella a la

responsabilidad individual podría combatirse con ciertas garantías de éxito

la criminalidad empresarial76 y, en particular, la criminalidad organizada77. En

ese sentido, se aboga por una construcción de la teoría del delito en sentido

amplio, la cual mantenga dos sistemas de imputación: el de las personas

físicas y el de las personas jurídicas78.

Dicho de otro modo, en lo que concierne a los postulados de aquél

sector doctrinal que confiere capacidad de culpabilidad de las personas

76 Zugaldía Espinar señala: “En el ámbito del Derecho penal está más generalizada la idea según la cual una eficaz prevención de los hechos socialmente dañosos no puede llevarse a cabo operando exclusivamente sobre la base de la responsabilidad individual”. Cfr. Zugaldía Espinar, J. M. “La admisión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: un pilar básico del moderno Derecho penal económico”. En Reyna Alfaro, L. M. [Coordinador]. [2005]. Nuevas tendencias de Derecho penal económico y de la empresa. Lima. ARA. p. 445.77 Cfr. Silva Sánchez, J. M. “La responsabilidad de las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del Art. 129 del Código Penal español”; en García Cavero, P. [Coordinador]. [2002]. La responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima ARA. p. 147.78 Vid. Bajo Fernández, M. [1994]. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho europeo actual”; en La responsabilidad penal de las sociedades. Actuación en nombre de otro. Responsabilidad de los Consejos de administración. Responsabilidad de los subordinados / Cuadernos de Derecho Judicial. pp. 101 y ss.

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Page 66: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

jurídicas se pueden advertir dos grandes líneas de pensamiento: primero,

aquellas ideas que –preservando inalterado el concepto tradicional de

culpabilidad– han procurado elaborar un nuevo concepto de culpabilidad

exclusivamente aplicable a las personas jurídicas79 y, segundo, aquellas que,

partiendo de distintos principios metodológicos se han visto obligadas a una

reconstrucción del principio de culpabilidad alterando su contenido

tradicional80.

II.1.1. Planteamientos favorables de la responsabilidad penal de las

personas jurídicas que fundamentan la pena en criterios distintos de la

culpabilidad tradicional.

Dentro del contexto de la primera opción, los desarrollos dogmáticos

más interesantes se deben a las ideas de Hirsch, Schünemann y

Tiedemann.

79 Vid los diversos trabajos de Zugaldía Espinar sobre responsabilidad de las personas jurídicas. Sólo a manera de ejemplos se pueden citar sus trabajos relativos a: “La admisión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: un pilar básico del moderno Derecho penal económico”. En Reyna Alfaro, L. M. [Coordinador]. [2005]. Nuevas tendencias de Derecho penal económico y de la empresa, Lima: ARA. También, su trabajo “Delitos contra el medio ambiente y responsabilidad penal de las personas jurídicas”. En Empresa y delito en el nuevo Código Penal. Cuadernos de Derecho Judicial. Madrid [1997]. Asimismo, su trabajo titulado “Una vez más sobre el tema de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas [doce años después]”. En Hacia un Derecho penal económico europeo. Jornadas en honor al profesor Klaus Tiedemann. Madrid [1995]. Del mismo modo, su trabajo rotulado “Capacidad de acción y capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas”. En La responsabilidad penal de las sociedades. Actuación en nombre de otro. Responsabilidad de los consejos de administración. Responsabilidad de los subordinados. Cuadernos de Derecho Judicial. Y por último, su artículo “Conveniencia político-criminal e imposibilidad dogmática de revisar la fórmula tradicional del principio societas delinquere non potest”. En Cuadernos de Política Criminal Nº 11 [1980].80 Bacigalupo, S., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un problema del sujeto del Derecho penal”. En García Cavero, P. [Coordinador]. [2002]. La responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima ARA. pp. 119. Bajo Fernández, M. [1994]. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho europeo actual”; Op. Cit. pp. 101 y ss.

66

Page 67: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

a) Tesis de SCHÜNEMANN.

Según Schünemann, en los casos de responsabilidad penal de las

personas jurídicas nos encontramos en una situación semejante al estado

de necesidad que se produce aquí por la debilitación de la eficacia

preventiva en el ámbito criminal de la empresa, ya que la protección

necesaria del bien jurídico no se puede asegurar de otra manera y el

mantenimiento de los bienes jurídicos en peligro resulta más gravosa que la

aplicación de una sanción a la persona jurídica81.

Sin embargo, a decir de Schünemann, si bien en principio no hay

problemas en reconocer la posibilidad de castigar penalmente a una

persona jurídica, resulta esencial que no se trate de un simple cambio de

etiquetas, de la sanción administrativa a la sanción penal, sino de la

elaboración de conceptos dogmático-penales válidos para ser aplicados a al

persona jurídica. Por eso, el afán de Schünemann de elaborar un nuevo

principio de legitimación para aplicar sanciones penales a las personas

jurídicas. Más precisamente, Schünemann busca fundamentar la imposición

de sanciones penales a las personas jurídicas en consideraciones distintas

a los conceptos tradicionales de acción y culpabilidad. En ese contexto, la

fundamentación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas sólo

se puede encontrar, en opinión de Schünemann, si se logra establecer un

nuevo principio de legitimación para la imposición de una sanción.

En ese sentido, para Schünemann, la tradicional negación de la

incapacidad de acción y de culpabilidad de las personas jurídicas no

81 Schünemann, B. Unternehmenskriminälitet und Strafrecht. pp 235 y ss. Cit.ado por Silvina Bacigalupo; en “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un problema del sujeto del Derecho penal”; Libro colectivo coordinado por García Cavero, P. [2002]. La responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima: ARA. p. 121.

67

Page 68: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

constituye una dificultad insuperable para que se pueda aplicar una pena a

tales instituciones, ya que no tendrían ninguna importancia en relación con

la necesidad racional del fin de la sanción penal. En opinión de

Schünemann, sí es posible renunciar a los tradicionales conceptos de

acción y de culpabilidad a efectos de imponer una sanción penal a las

personas jurídicas. Con ello, la sanción penal aplicable a las personas

jurídicas se fundamentaría en consideraciones preventivo-especiales y en la

necesidad de protección del bien jurídico. De esta manera, a juicio de

Schünemann, se lograría conjugar los argumentos conceptuales y sólo

quedaría pendiente una cuestión meramente valorativa acerca de si, desde

la perspectiva de la justicia, las consideraciones de prevención y necesidad

de protección de los bienes jurídicos resultan suficientes para fundamentar

la aplicación de sanciones penales a las personas jurídicas.

Para Schünemann, la única base de legitimación que ofrece la

posibilidad de aplicar a las personas jurídicas una sanción penal desligada

de la culpabilidad tradicional (culpabilidad como reproche) es el estado de

necesidad del bien jurídico, el cual surgiría de una situación similar al estado

de necesidad por la debilitación de la eficiencia preventiva en el ámbito de la

criminalidad de la empresa. De esta manera, la aplicación de una sanción

penal independiente de la culpabilidad tradicional se fundamentaría en los

mismos criterios que se utilizan para aplicar las medidas de seguridad del

Código Penal. Consiguientemente, la aplicación de sanciones penales a las

personas jurídicas tendrían lugar: primero, cuando la protección necesaria

del bien jurídico no se puede asegurar de ninguna otra forma; segundo,

cuando el mantenimiento de los bienes jurídicos en peligro resulta más

gravosa que la sanción aplicable a la empresa; y tercero, cuando la

persecución del bien más valioso frente al menos valioso no lesiona ningún

otro principio del Estado de Derecho.

68

Page 69: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

En estas circunstancias, los presupuestos de la responsabilidad penal

de las personas jurídicas serían:

a) La existencia de una verdadera situación de necesidad, es decir,

una verdadera amenaza para el bien jurídico en cuestión que no puede ser

resuelta con las habituales medidas existentes. En este sentido, también

resultaría importante para la verificación de la existencia de una situación de

necesidad la especial dificultad que supone determinar al autor individual

concreto. Esta forma de aplicar a la persona jurídica una multa anónima

tampoco contradice el principio de culpabilidad, ya que el principio de

culpabilidad tampoco está relacionado con la aplicación de una sanción

administrativa.

b) La existencia de razones preventivo-especiales que justifiquen la

imposición de una sanción. Esto, en opinión de Schünemann, significaría

que la aplicación de una multa a una empresa debe ser adecuada para

fortalecer la eficiencia de prevención especial en el ámbito del Derecho

penal económico. Ello, se lograría a través del efecto indirecto de

prevención, ya que la aplicación de una sanción a la empresa fortalecería el

control interno de la empresa, lográndose así el efecto pretendido por la

prevención especial.

c) Que no haya existido una adecuada organización empresarial para

controlar los riesgos y no se pueda identificar al autor individual. En efecto,

para Schünemann, la aplicación de una sanción penal (por ejemplo, pena

de multa) a la persona jurídica estará legitimada si en el ámbito de la

empresa se comete un delito, al que no se le puede aplicar una pena debido

a la autoría alternativa de personas físicas y la comisión del mismo se

69

Page 70: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

hubiese podido impedir, o, al menos, dificultando por medio de una

adecuada organización empresarial. Por lo tanto, sostiene Schünemann,

siempre que sea posible identificar al autor individual, la aplicación de una

multa a la persona jurídica planteará mayores problemas tanto dogmáticos

como de política criminal.

b) Tesis de HIRSCH.

Hirsch plantea la responsabilidad penal de las personas jurídicas

reconociendo que a las empresas sí se les puede imputar acciones

culpables. En efecto, Hirsch acepta la capacidad de acción de las personas

jurídicas, sosteniendo que las acciones de los órganos o representantes de

las personas jurídicas constituyen las acciones propias de las mismas. En

este sentido, se admite la acción de la persona jurídica como una acción

realizada por otra persona (física). A su modo de ver, la cuestión de la

acción es totalmente independiente de la estructura del concepto penal de

acción, es decir, que es irrelevante que se tome como punto de partida un

concepto causal, final o social de acción, ya que no se trata de determinar

los elementos estructurales del concepto de acción mismo, sino de la

relación de dicho concepto con un sujeto que comete el delito desde el

interior de la empresa.

Una vez resuelto de esa forma el problema de la acción –imputando

la acción del órgano como acción de la propia persona jurídica– Hirsch

discute las soluciones tendientes a reemplazar el contenido ético-social del

concepto de culpabilidad por el de “interés público” –en la línea de

propuesta de Schünemann–. Sin embargo, tales propuestas no le parecen

adecuadas, ya que según su parecer la imposición de sanciones sin

70

Page 71: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

culpabilidad es ajena al Derecho penal, toda vez que vulneraría el principio

nullun crimen, nulla poena sine culpa.

Por el contrario, sostiene que no hay más que contemplar el problema

con mayor detenimiento para constatar que en la realidad social es un

hecho tanto la aceptación de la culpabilidad de las corporaciones como la

formulación de un juicio ético sobre las mismas.

Da dos ejemplos de la realidad social a las que recurre y teniendo en

cuenta que las acciones de las personas jurídicas tienen lugar por

intermedio de una persona física, lo que permite salvar el presupuesto de la

libertad de voluntad necesario para el concepto de culpabilidad por el

defendido. Así pues, Hirsch no encuentra obstáculos para formular un juicio

de culpabilidad sobre la persona jurídica, dado que, en su opinión, es

perfectamente posible establecer un paralelismo entre la culpabilidad de

personas físicas y la de las personas jurídicas. Por lo tanto, sostiene que la

realización de un juicio de culpabilidad, como reproche ético, sobre las

personas jurídicas es una realidad.

Por otra parte, Hirsch constata que la cuestión de la culpabilidad sólo

resulta relevante cuando se trata de contemplar a favor del autor aquellos

motivos que no le permitieron comportarse de acuerdo a Derecho. Pero

teme que el reconocimiento de la culpabilidad de la persona jurídica se

pueda confundir con la culpabilidad de sus miembros. Por eso, sostiene que

se debe tener presente que aquí no se trata de culpabilidad colectiva, sino

de responsabilidad colectiva. Y es que, según Schünemann, se trata de

responsabilidad colectiva y no de culpabilidad colectiva porque la sanción a

la persona jurídica también repercute –directa o indirectamente– sobre los

miembros de la misma. Schünemann sostiene que la responsabilidad

71

Page 72: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

colectiva no conlleva la imposición de una pena a los miembros de la

empresa, sino a la persona jurídica y que la afectación material de las

personas individuales es un a consecuencia del riesgo que, de modo

general, supone la participación en una actividad colectiva. Es decir, que

tampoco se presenta, según Hirsch, la objeción basada en la vulneración

del principio ne bis in idem. Por lo tanto, sobre la base de estos

presupuestos Hirsch también acepta la capacidad de culpabilidad de la

persona jurídica.

La configuración concreta de la propuesta de Hirsch se condensa de

la siguiente manera: en primer lugar, debe haber una acción llevada a cabo

por un órgano o representante. En este sentido, coincide con Stratenwerth

en que no se debe tratar de la acción de cualquier persona vinculada a la

empresa, sino de aquellas personas con capacidad directiva que actúen en

nombre de la empresa. Es decir, que considera necesario la limitación del

círculo de posible apersonas imputables de forma semejante a la limitación

establecida ya en el 30 de la OWIN. Por otro lado, la acción en concreto

debe tener también una “relación funcional” con la actividad de la empresa y

no se debe tratar de cualquier acción posible dentro de la empresa.

La culpabilidad de la persona jurídica se determina a partir de la

culpabilidad del órgano que realizó la acción. Es decir, que se trata de la

culpabilidad del órgano como hecho de conexión. Además de la

constatación de esa culpabilidad, Hirsch exige que el hecho delictivo

pudiese haber sido evitado por la persona jurídica. La consecuencia final es

que la persona jurídica tiene una responsabilidad colectiva por el hecho.

Ahora bien, cabe indicar que la propuesta de Hirsch también incluye

la responsabilidad de la persona concreta que actuó, sin que ello vulnere el

72

Page 73: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

principio ne bis in idem, ya que se trata de una responsabilidad acumulativa

y no de una doble punibilidad.

c) Tesis de TIEDEMANN.

Tiedemann –tomando como punto de partida la regulación alemana

de las sanciones administrativas a las personas jurídicas [parágrafo 30

OWiG]– elabora un concepto de culpabilidad cuyas exigencias son menores

para el ámbito del Derecho administrativo sancionador. La culpabilidad de la

organización o por defecto de la organización [Organizationsfehler o

Orzanizationsverschulden]82 de las personas jurídicas, como denomina

Tiedemann, la culpabilidad de las mismas se constata en el momento en

que por parte del órgano competente se haya cometido una omisión para la

evitación de la infracción. El fundamento último de este concepto sería el

mismo sobre el que se basa la punibilidad en los casos de actio libera in

causa.

La propuesta de culpabilidad de organización, que elaboró

fundamentalmente Tiedemann se encuentra relacionada con una

reelaboración del concepto de culpabilidad. Esta reformulación se observa

cuando Schünemann interpreta la ley alemana de lucha contra la

criminalidad económica, la cual introdujo como sanción penal la multa

aplicable a una empresa, suprimiendo la hasta entonces vigente calificación

de “Consecuencia accesoria”.

82 Así, Tiedemann, K. “Die Bebussung von Unternehmen nach dem 2. Gesetz zur Bekämpfung der Wirtschaftskriminalität”, NJW 19, 1988. pp. 1169 y ss. Cit.ado por Silvina Bacigalupo; en “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un problema del sujeto del Derecho penal”; Libro colectivo coordinado por García Cavero, P. [2002]. La responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima. ARA. p 121.

73

Page 74: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Tiedemann, basándose en la aplicación directa de la pena de multa

que prevé la ley antes referida, sostiene que el Art 30 de la OWIG pone de

manifiesto que las asociaciones mencionadas en el citado parágrafo

(personas jurídicas) son las destinatarias de la norma. Esta constatación es

la que le permite afirmar a Tiedemann que se ha abierto la posibilidad de

imputar la acción de una persona física como una acción propia de la

persona jurídica. Es decir, la existencia de una norma de imputación

permitiría aceptar la existencia de una acción de la persona jurídica, aunque

ésta tenga que ser realizada en efecto por un órgano (u otra persona) en

nombre de la misma, es decir, aunque se trate de la imputación de una

acción ajena. De esta manera, Tiedemann acepta la capacidad de acción de

la persona jurídica.

Superada la cuestión de la acción, Tiedemann se avoca a la

problemática de la culpabilidad. Al respecto, sostiene que la exigencia de la

culpabilidad en el ámbito de una infracción administrativa es

considerablemente inferior a la exigencia en el ámbito del Derecho penal. A

partir de aquí es posible pensar en un concepto de culpabilidad diferente del

habitual basado en un reproche ético: es decir, se puede considerar un

concepto de culpabilidad orientado por categorías sociales y jurídicas. Pues

bien, el reproche social que fundamenta la responsabilidad de la persona

jurídica es la culpabilidad de organización. A decir de Tiedemann, la

persona jurídica es responsable por los hechos realizados por individuos,

porque ésta y sus órganos o representantes no han tomado las suficientes

medidas de cuidado que son necesaria para garantizar un negocio

ordenado y no delictivo. En el marco de la empresa o de la persona jurídica

todo delito o infracción administrativa de los órganos o representantes surge

como una expresión de organización empresarial. Por lo tanto, el hecho

individual se considera como un hecho de la empresa, en tanto la persona

74

Page 75: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

jurídica haya omitido tomar medidas de prevención necesarias para

garantizar un desarrollo ordenado y no delictivo de la actividad misma. Este

momento omisivo es el que justificaría el reproche, un reproche inferior al

del Derecho penal.

El principio de imputación utilizado por Tiedemann no es, como el

mismo lo reconoce, nuevo en el Derecho penal, sino precisamente es el

mismo que se utiliza en la fundamentación dogmática de la punibilidad de

supuestos de actio libera in causa. Es decir, que en realidad no se sanciona

por el hecho individual, sino por la falta de cuidado en un momento anterior

que hubiese permitido evitar el hecho delictivo. Tiedemann ha intentado, por

lo tanto, resolver el problema que plantea la comprobación de la

culpabilidad en la persona jurídica tomando los fundamentos de otra figura

en la que el autor también carece en el momento del hecho de capacidad de

culpabilidad, como es el caso de la figura –que estima análoga– de la actio

libera in causa, es decir, valiéndose con una institución que permite una

cierta desconexión entre el momento de la acción y el momento de la

culpabilidad.

d) Tesis de STRATENWERTH.

Un enfoque distinto, pero que también conduce a una consecuencia

jurídico-penal sin necesidad de comprobar la existencia de culpabilidad, es

el que propone Stratenwerth. Reconociendo la necesidad político-criminal

de introducir la responsabilidad de las personas jurídicas y tomando como

punto de partida la obra de Schmitt, Stratenwerth comienza por delimitar

como presupuesto de una posible punibilidad de la persona jurídica, el

círculo de personas, cuyas acciones pudieran llegar a ser imputadas a una

persona jurídica como acciones propias. Es decir, construye la culpabilidad

75

Page 76: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

empresarial en torno a las acciones relevantes que configuran sus directivos

u órganos de representación. Por eso señala que las acciones imputables a

una persona jurídica sólo pueden ser aquellas realizadas por sus órganos,

representantes o personas que tengan funciones directivas dentro de la

misma.

Ahora bien, según Stratenwerth, para poder imputar una acción

culpable a una persona jurídica como propia, además de la determinación

de las acciones relevantes es necesario constatar ulteriores requisitos. En

ese sentido, además de un hecho de conexión que se requiere entre la

persona física que realiza la acción y la persona jurídica, Stratenwerth exige

que esa acción penalmente relevante tenga una relación especial con la

persona jurídica. Al respecto, afirma que la fórmula usada habitualmente,

por la que se exige que la persona jurídica haya podido obtener algún

beneficio por esa acción no es adecuada, ya que no se puede acreditar con

verdadera certeza, si la comisión de un delito efectivamente fue en interés

de la misma. Por ello, sostiene que sería más adecuado recurrir a un criterio

de una relación funcional entre el comportamiento delictivo y el ámbito de

deberes y obligaciones del órgano de los representantes. Por lo tanto, para

admitir la existencia de una acción de la persona jurídica sería necesario: en

primer lugar, la existencia de un hecho de conexión llevado a cabo por un

órgano o representante o, en cualquier caso, por una persona con funciones

directivas dentro de la misma. Y, en segundo lugar, sería preciso comprobar

la existencia de una relación funcional entre ese hecho y la actividad de la

empresa o persona jurídica, ya que cualquier otro tipo de imputación que no

se ajuste a un círculo de personas determinado, sólo sería una mera

responsabilidad casual.

76

Page 77: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Por otro lado, en opinión de Stratenwerth, la imputación de cualquier

tipo penal a una persona jurídica requiere además de la vulneración objetiva

la realización de su parte subjetiva, ya sea el dolo o, en su caso, de

especiales elementos subjetivos del tipo, en tanto no sería posible una

sanción penal puramente objetiva a la persona jurídica. De todos modos,

esta necesidad sólo sería de apreciar en relación a los delitos culposos, ya

que allí es suficiente con la constatación de un riesgo no permitido

penalmente relevante. Por lo tanto, Stratenwerth también exige la necesidad

de la existencia de una acción de una persona física, pues sólo ésta es

capaz de voluntad y de reprochabilidad. Su propuesta permite así

establecer un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas

que se podría denominar como propia e indirecta.

Ahora bien cabe indicar que la propuesta de Stratenwerth sobre la

culpabilidad de las personas jurídicas también se relaciona con fines

preventivo-generales, ya que precisamente los delitos realizados por

personas jurídicas plantean la necesidad de castigar por una exigencia de

interés público. Es decir: la posible solución podría estar en la configuración

de un sistema de medidas de seguridad elaborado especialmente para la

responsabilidad penal de las personas jurídicas y, por lo tanto, orientado por

fines de prevención general, excluyendo así el problema que plantea la

culpabilidad y centrándose en la evitabilidad abstracta de la vulneración de

la norma. La fundamentación de dicha responsabilidad se encuentra en que

la persona jurídica debe responder siempre que no sobrepase los límites del

riesgo permitido.

Resumiendo. La solución propuesta por Stratenwerth toma como

punto de conexión la solución de Schünemann de legitimar la aplicación de

una sanción a la persona jurídica a partir de necesidades de interés público,

77

Page 78: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

pero en vez de sostener la aplicación de una pena optar por las medidas de

seguridad, sustituyendo, además, la finalidad tradicional de las mismas de la

prevención especial por la idea de la prevención general. En definitiva, no

se trata ya de responsabilidad personal, sino de la evitabilidad de vulnerar el

derecho, independientemente de quien sea responsable dentro de la

empresa.

e) Otras tesis.

Sobre la base de los planteamientos de Schünemann y Tiedemann,

se han formulado muchas propuestas tanto en la doctrina alemana como en

la doctrina de habla hispana. En lo que respecta a las propuestas de la

doctrina alemana, éstas se caracterizan por hacer el intento de introducir

otros criterios adicionales para elaborar la culpabilidad de las personas

jurídicas. Entre los autores que siguen esta línea, por citar algunos

ejemplos, se pueden mencionar a Brender, Korte, Ehrhardt, Eidam, Ransiek

y Freier. No obstante, aquí no es posible analizar en forma pormenorizada

todas estas propuestas, por lo que nos limitaremos a decir que ninguno de

estos postulados que se levantan sobre las premisas elaboradas por

Schünemann y Tiedemann han logrado tener aceptación.

Por su parte, el sector de la doctrina española que ha seguido esta

línea interpretativa ha tratado de adecuar el principio de culpabilidad clásico,

esto es, ha buscado reconfigurar el concepto de culpabilidad tradicional –

pero sin violar las garantías que representa– para que pueda subsumir la

culpabilidad de las personas jurídicas. Este es el camino que han seguido,

entre otros, Zugaldía Espinar, Bajo Fernández, Rodríguez Ramos, Silva

Sánchez, etc. Veamos.

78

Page 79: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Para Zugaldía Espinar, la dogmática penal y la política criminal

deberían revisar y ampliar los conceptos tradicionales de acción [conducta

humana], culpabilidad [como juicio de reproche o bio-psicológico] y pena

[como castigo retributivo de la culpabilidad]83. En efecto, Zugaldía, sostiene:

“Dada la exigencia constitucional de culpabilidad para sancionar, de

cualquier modo, a las personas jurídicas, son plausibles todos los intentos

de adaptar el concepto de culpabilidad individual al ámbito de las

actividades empresariales para dejar a salvo –incluso para las personas

jurídicas– todas las garantías que el mencionado principio conlleva”84.

II.1.2. Planteamientos favorables a la responsabilidad penal de las

personas jurídicas que fundamentan la pena desde una nueva

perspectiva metodológica del Derecho penal y de la culpabilidad.

Los partidarios de estos postulados construyen la responsabilidad

penal de las personas jurídicas a partir de nuevos postulados metodológicos

que implican un cambio de paradigma en la fundamentación de las

categorías que estructuran culpabilidad. En esta perspectiva se encuentran

Silvina Bacigalupo y Carlos Gómez-Jara Diez.

Para Silvina Bacigalupo, el concepto de culpabilidad debe afirmarse

cuando la sanción penal es necesaria para el restablecimiento de la

vigencia de la norma85, lo que sería imposible de otro modo. La premisa de

83 Vid., Zugaldía Espinar, J. M. “La admisión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: un pilar básico del moderno Derecho penal económico”; en Reyna Alfaro, L. M. [coordinador]. [2005]. Nuevas tendencias de Derecho penal económico y de la empresa. Lima. ARA. p. 442. Él mismo, [1980]. “Conveniencia político-criminal e imposibilidad dogmática de revisar la fórmula tradicional del principio societas delinquere non potest”. En Cuadernos de Política Criminal Nº 11, p. 88.84 Cfr., Zugaldía Espinar, J. M. “La admisión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: un pilar básico del moderno Derecho penal económico”; Op. Cit. p. 444.85 Cfr. BACIGALUPO, S: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un problema del sujeto del Derecho penal”; Libro colectivo coordinado por García Cavero, P. [2002]. La

79

Page 80: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

este concepto es, por lo tanto, que haya tenido lugar una lesión de la

vigencia de una norma a lo que presupone un comportamiento de un sujeto

competente para producir tal efecto comunicativo. Pues bien, a partir de

estas premisas Silvina Bacigalupo, ha elaborado una culpabilidad de las

personas jurídicas que, obviamente, partiría de entender que estas poseen

la capacidad de poner en cuestión la vigencia de la norma a través de la

actuación de sus órganos, y que es necesario que reciban precisamente

una pena al no poderse producir el restablecimiento de la norma mediante

la mera sanción de las personas físicas intervinientes y otras medidas

acumulativas86.

Entre tanto, Carlos Gómez-Jara Diez sostiene que la construcción de

la culpabilidad penal de las personas jurídicas implica que se debe adoptar

un planteamiento general de cómo superarlo. Esta superación pasaría por

realizar un cambio de paradigma87. En efecto, se ha propuesto como vía de

solución, tanto en la dogmática jurídico-penal alemana88 como en la

responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima. ARA. pp. 127 y ss.86 Cfr. El mejor estudio y desarrollo de esta concepción en Bacigalupo, S. [1998]. La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Barcelona. pp. 199 y ss poniendo de relieve que se trata de un concepto que prescinde de la idea del sujeto libre y, más aún, de la idea del sujeto individual, para pensar en el sujeto como “sistema de imputación”. A partir de esta idea [pp. 220-221] sería posible afirmar que el individuo no es el único sujeto posible del Derecho penal. Con todo, la misma autora [pp. 221-222] reconoce que el estado de elaboración del planteamiento de Jakobs no permite considerar a la persona jurídica como sujeto del Derecho penal, dado que “mantiene la concepción del sujeto un referente material determinado por la persona y cuyo ámbito normativo se encuentra dado por el ciudadano”. La última publicación de Jakobs pone de relieve hasta que punto estas líneas, escritas cuatro años antes, eran aceptadas en efecto, la persona autoconsciente, la única que puede ser penalmente responsable, es para Jakobs, mucho más que un puro centro de imputación. Y, sin embargo, esto último es a lo más que puede llegar a la persona jurídica, por mucho que ésta tenga una vida propia, de la que no puede ser autoconsciente. 87 Con mayores detalles, Gómez Jara-Diez, C. [2005]. La culpabilidad penal de la empresa. Madrid. Marcial Pons. p. 202 y ss.88 Entre otros, se pueden mencionar a: Botke, Heine, Lampe, Schünemann.

80

Page 81: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

española89, de realizar un cambio de paradigma: fundamentar la

responsabilidad de las personas jurídicas en la teoría filosófica de Hegel y

en la concepción sociológica funcionalista de Luhmann. Así, este sector de

la doctrina considera que gracias a estas premisas pueden superarse las

barreras imperantes en este ámbito90.

Ahora bien, en lo que a esta investigación se refiere, cabe señalar

que, en consonancia con las posiciones que abogan por dicho cambio de

paradigma, es sumamente adecuada la adopción de dichos puntos de

partida. En este sentido, debe advertirse que los planteamientos filosóficos

de Hegel y los postulados de Luhmann constituyen un cimiento conceptual

de notable complejidad y precisión que lleva aparejado una serie de

consecuencias epistemológicas determinadas y un esquema de

comprensión determinado91. Así, en el contexto de los postulados de Hegel

y Luhmann, el Derecho, la empresa y el propio ser humano son sistemas

objetivos, es decir, son productos sociales92: el Derecho es un sistema

funcional y la empresa como la persona individual son sistemas de

organización. Por ello, quienes abogan por el cambio de paradigma se ven

obligados a aceptar la creación y retroalimentación social de los sistemas

mencionados. Por lo tanto, dado que a los efectos de este trabajo, los

sistemas que resultan fundamentales son el jurídico y el empresarial, a

89 Caben Cit.ar en este grupo a: Bacigalupo Saggese, De Lagándara Vallejo, Zúñiga Rodríguez, Soto Navarro, etc.90 Al respecto, Bacigalupo Saggese sostiene que “el motivo por el que debe producirse el cambio de paradigma es porque la teoría de los sistemas permite una descripción del sistema jurídico basada en la distinción de sistema s sociales y sistemas psíquicos, permitiendo de esta manera una descripción del sistema jurídico en la que el punto de partida no sea precisamente un sujeto individual autoconsciente. Cfr. Bacigalupo Sageese, S. “La crisis de la filosofía del sujeto individual y el problema del sujeto de Derecho penal; Op. Cit. p. 35. 91 Al respecto, Cfr., in extenso, Gómez Jara-Diez, C. Teoría de los sistemas.92 Vid. HEGEL, G. W. F. [2000]. Rasgos fundamentales de la Filosofía del Derecho. Op. Cit. Prefacio del traductor. p. 53.

81

Page 82: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

continuación se expondrán esquemáticamente algunas de sus

características más relevantes.

Gómez-Jara postula que la concepción social del Derecho implica que

el sistema jurídico no está conformado por seres humanos, o por acciones,

sino por comunicaciones jurídicas93. De esta manera, el sistema jurídico

sería una institución que se reproduce a sí mismo en tanto que produce

frecuentemente comunicaciones socio-jurídicas en virtud de

comunicaciones socio-jurídicas anteriores. En esto consiste la funcionalidad

objetiva del sistema jurídico, que, dicho sea de paso, no tiene acceso a los

sistemas organizativos de la empresa y del individuo. Formulado de otra

manera, la funcionalidad objetiva del Derecho consistiría, por un lado, en

construir una imagen de la persona humana y de la persona jurídica y, por

otro, atribuirles comunicaciones jurídicas [en el Derecho penal,

comunicaciones jurídico-penales]. Sin embargo, para proceder a dicha

atribución, el sistema jurídico-penal exigiría la presencia de unos

determinados indicios de autorreferencialidad en el sistema al que atribuye

comunicaciones jurídico-penales de responsabilidad y pena.

En lo concerniente al sistema organizativo de las empresas, dicho

sistema estaría compuesto por decisiones y, por lo tanto, su

retroalimentación consistiría en la continua reproducción de decisiones. De

nuevo, dicha autorenfencialidad cerraría al sistema frente a su entorno tanto

humano como social, constituyendo una determinada imagen de ambos

dentro del sistema. Precisamente, gracias a la construcción de sus

realidades sociales los sistemas organizativos desarrollarían una capacidad

epistemológica. Más aún, dichas capacidades estarían estrechamente

93 Vid Feijóo Sánchez, J. B. [2007]. “Teoría de sistemas y sistema jurídico”: La normativización del Derecho penal [Hacia una teoría sistémica o hacia una teoría intersubjetiva de la comunicación]. Lima Ara. pp. 53 y ss.

82

Page 83: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

vinculadas con un cierto umbral de complejidad, a partir del cual la

organización empresarial se constituiría a sí misma y adquiriría una

capacidad autoorganizativa y de autorreflexión que la independiza de su

entorno. En definitiva, adquiriría así la autonomía necesaria para

autodeterminarse. Una de las características de dicha autoadministración

consistiría, por consiguiente, en la creación de una cierta cultura

empresarial que adquiere una determinada vigencia en el ámbito

organizativo empresarial.

II.1.3. Perspectiva crítica.

En lo que respecta a los planteamientos de Tiedeman es preciso

indicar lo siguiente: de entrada debe señalarse, que resulta más que dudoso

si la culpabilidad por defecto de organización es expresión de una

culpabilidad en sentido estricto de la persona jurídica o, por el contrario, una

regla de transferencia de responsabilidad a la persona jurídica por el hecho

culpable de las personas físicas que, en el seno de la misma, infringen los

deberes de organización y vigilancia que recaen sobre ellos. En este

sentido, apunta Schünemann que este modelo no sale del esquema de la

“Fremdzurechnung” [imputación de un hecho ajeno], pues a tal efecto es lo

mismo que la persona jurídica se le impute el delito cometido directamente

de modo activo por un órgano o que lo que se impute sea un defecto de

organización [una omisión] de otro órgano. A ello hay que agregar que la

analogía entre la actio libera in causa y la responsabilidad de las personas

jurídicas propuesta por Tiedemann es discutible. La persona jurídica no

tiene capacidad de culpabilidad (en sentido ético, siquiera social) ni en el

momento de comisión del delito, ni tampoco en el momento anterior.

Tampoco parece convincente recurrir al concepto social de culpabilidad, ya

que también un concepto social de culpabilidad se fundamenta a partir de la

83

Page 84: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

idea de las capacidades de un individuo: si bien el concepto social de

culpabilidad libera al concepto de culpabilidad del clásico reproche ético,

sustituyéndolo por un reproche social, pero ambos reproches se

fundamentan en la libertad de decisión de una persona.

Al planteamiento de Tiedemann también cabe objetarle que del

defecto de organización no se puede derivar, en sí, una “culpabilidad”: el

defecto de organización sería mas bien, un “dato objetivo”, quedando

pendiente de aclaración la cuestión de que en qué casos y por qué la

persona jurídica puede ser estimada “culpable” del defecto de organización

que se produce en su seno. La búsqueda de la culpabilidad de una persona

jurídica debería partir entonces, hipotéticamente, de la comprobación de

algo así como un “poder organizarse de otro modo”. Pero en este punto la

imagen antropológica es tan fuerte que resulta discutible la propiedad de

aplicarla a personas jurídicas.

Sobre los postulados de Schünemann cabe indicar que aquellos

quebrantan los principios estructurales del Derecho penal euro continental.

Como ya he señalado, el propio Schünemann reconoce que su propuesta

está más cerca del sistema americano del Corporate criminal liability que de

los principios de imputación actualmente dominantes en la dogmática penal

europea. Por ello, la adopción de tales principios de imputación supone

romper con la estructura y los fundamentos del Derecho penal romano-

germánico. En efecto, excluir la culpabilidad como presupuesto de una

pena, quiebra por completo con el sistema jurídico-penal, pero también –en

contra de lo que sostiene Schúnemann– con el sistema de imputación de

injustos administrativos.

84

Page 85: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Por su parte, la orientación individualista de la tesis de Hirsch hace

que la solución pragmática formulada por este autor no sea más que algo

sintomático de las exigencias de la realidad político-criminal. Ello, lo único

que pone de manifiesto es que, en realidad, no se ha abordado el problema

de la culpabilidad de la persona jurídica, sino que ha llevado el problema al

terreno de una supuesta responsabilidad solidaria de la persona jurídica con

el órgano. Todo esto no es sino una responsabilidad sin culpabilidad. Por

otro lado, no parece convincente decir que la culpabilidad del órgano sea la

que constituye la culpabilidad de la propia persona jurídica, pues al igual

que al partícipe no se le puede trasladar la culpabilidad del autor, tampoco

se explica que aquí se tenga que hacer una excepción a ese principio.

De lo dicho se infiere que la propuesta de Hirsch no puede resultar

coherente toda vez que sus propios puntos de partida no son compatibles

con la persona jurídica, en la medida que el Derecho penal de la

responsabilidad individual no conoce la solidaridad de la responsabilidad y,

por consiguiente, no se trata –como podría parecer a primera vista– de la

elaboración de un modelo de responsabilidad propia y directa (basada en

una culpabilidad propia) de la persona jurídica. Su propuesta en general no

difiere en el resultado de lo propuesto por Tiedemann o Schünemann, pero

Hirsch, al no querer reconocer un concepto de culpabilidad cuyos

presupuestos se vean rebajados frente a las personas jurídicas, se ve

obligado a forzar su interpretación de tal forma que no resulta una solución

racional.

Lo expresado sobre la tesis de Hirsch también alcanza a los

postulados de Stratenwerth. Y es que, Stratenwerth también toma como

punto de partida el sistema de imputación penal individual, que no es

compatible para un centro de imputación sin cualidades humanas. Sin

85

Page 86: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

embargo, cree poder solucionar el problema adaptando el sistema penal

existente para sujetos carentes de culpabilidad: es decir, el sistema de

medidas de seguridad. Pero, a su vez, se encuentra con que los

fundamentos de las mismas, la prevención especial, también están

elaboradas para un sujeto con características humanas. Por lo tanto,

propone fundamentar o reorientar los criterios preventivos de las medidas

de seguridad dándoles una nueva interpretación a partir de un marco

preventivo-general adecuado al sujeto específico, es decir, a las personas

jurídicas.

En el mismo sentido, también cabe hacer algunas objeciones a los

postulados que se han construido sobre los planteamientos de Brender,

Korte, Ehrhardt, Eidam, Ransiek y Freier, Schünemann y Tiedemann. Nos

referimos a los postulados de Zugaldía Espinar, Bajo Fernández, Rodríguez

Ramos, Silva Sánchez. La razón fundamental, en nuestra opinión, por la

que ninguna de las propuestas permite llegar a una solución satisfactoria se

debe a que parten de categorías elaboradas para sujetos incompatibles con

las características de las personas jurídicas. Por lo tanto, situando la

discusión a partir de las mismas categorías dogmáticas, ni un concepto

normativo de culpabilidad, ni un concepto social de culpabilidad permiten

superar los problemas. Esto nos sugiere que, siempre que se trate de

buscar una solución desde y con las mismas categorías dogmáticas no será

posible llegar a una propuesta coherente.

Por último, respecto de los planteamientos sistémicos de Bacigalupo y

Gómez-Jara, se dice que dichas posturas presuponen una concepción

filosófica fuertemente despersonalizada, porque se aleja significativamente

de las premisas que subyacen a la imposición de las penas a sujetos

individuales. Tanto que surge, inevitable, la pregunta de si la extensión de

86

Page 87: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

un concepto como el de culpabilidad puede abarcar realidades tan distintas,

sin perder prácticamente toda intención. Hasta el momento, desde luego, el

desarrollo doctrinal no se dirige en este sentido.

II.2. Criterios político-criminales.

En la discusión de las últimas décadas a cerca de si las personas

jurídicas son competentes de responsabilidad penal y, por lo tanto, de

recibir algún tipo de consecuencias jurídico-penales [o, mejor, de

consecuencias jurídicas impuestas en el proceso penal] parece haberse

dado por sentado que existe necesidad político-criminal de que así sea.

Efectivamente, quienes afirman la necesidad político-criminal de atribuir

responsabilidad penal e imponer consecuencias jurídico-penales a las

personas jurídicas lo hacen, fundamentalmente sobre la base de tres líneas

argumentativas. En primer lugar, se indica que no siempre es posible

sancionar penalmente a personas físicas [administradores, directivos,

representantes] por los delitos cometidos en el marco de la actividad

empresarial de la persona jurídica. En segundo lugar, se hace referencia a

que, incluso en los casos en que tal sanción sea posible, superando las

dificultades probatorias o técnico-jurídicas que muchas veces se suscitan,

ella constituiría una respuesta insuficiente para la criminalidad económica,

en particular para la criminalidad organizada. Y, en tercer lugar, se

sostiene que alternativas orientadas a la responsabilización de la propia

persona jurídica al margen del Derecho y del proceso penal [muy en

concreto, las sanciones u otras medidas administrativas] no son adecuadas

para la mayor parte de la criminalidad que se genera en la actividad de la

empresa [que de modo no infrecuente parece vinculada a la criminalidad

organizada]. En este punto, son consideraciones vinculadas al modo de

articulación de los procedimientos [penal y administrativo], así como la

87

Page 88: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

peculiar naturaleza simbólica de la reacción penal son las consideraciones

determinantes. A continuación tratamos de analizar estos argumentos: el de

la irresponsabilidad organizada, el de la insuficiencia preventiva de la

responsabilidad penal individual; y el de la insuficiencia preventiva de las

formas de responsabilidad colectivas no penales.

II.2.1. Irresponsabilidad organizada.

En lo que concierne a la irresponsabilidad organizada, uno de los

argumentos más reiteradamente esgrimidos a favor de la atribución de

responsabilidad penal a las personas jurídicas es el de que la división del

trabajo –que es característica de éstas– difumina significativamente la

responsabilidad penal individual94. En efecto, dado que la responsabilidad

individual parte de la concurrencia de los elementos de información, poder

de decisión y actuación ejecutiva sobre una misma persona, tan pronto

como estos factores se disocian surgen también barreras –muchas veces

insuperables– para la atribución de responsabilidad individual. Ello, hasta el

punto de que podría hablarse de la configuración de una irresponsabilidad

94 Vid. Seelmann, K. “Punibilidad de la empresa: causas paradojas y consecuencias”. En García Cavero, P. [Coordinador]. [2002]. La responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima: ARA. pp. 119 y 37. “La manifestaciones externas penalmente relevantes tienen su origen muy arara vez en la actuación individual únicamente, lo que hace que a menudo fracase también la imputación dogmática jurídico-penal del resultado a los autores individuales”. Véase también: Feijóo Sánchez, J. B. [2002]. Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente [presupuestos dogmáticos y criterios de imputación para la intervención del Derecho penal contra las empresas]. Madrid: Civitas. p. 36. Él mismo: “Empresa y Delitos contra el Medio Ambiente”. En Reyna Alfaro, L. M. [coordinador]. [2005]. Nuevas tendencias de Derecho penal económico y de la empresa. Lima. ARA p. 875. De La Gandara Vallejo, B. [1998]. Curso de de Derecho penal económico. [Director: Bacigalupo Zapater]. Barcelona: pp. 55 y ss.; García Arán, M. [1998]. Algunas consideraciones sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas; en I Congreso Hispano-Italiano de Derecho penal económico. La Coruña, pp. 45 y ss. Terradillos Basoco, [1995]. Derecho penal de la empresa. Madrid. p. 39. Suárez González, [1994]. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho europeo; en Estudios del Ministerio Fiscal. Vol I. pp. 847 y ss.

88

Page 89: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

organizada95 o bien de una “institucionalización de la irresponsabilidad”, ya

que, según este sector de la doctrina, en este tipo de empresas se suele

destruir los indicios o pruebas que implican a sus órganos o representantes

con algún injusto penal96. En esta línea se pronuncian Silva Sánchez, Feijóo

Sánchez, Zugaldía Espinar, De La Gandara Vallejo, Suárez González,

Terradillos Basoco y Guardiola Lago.

De los autores mencionados, es imprescindible mencionar los

postulados de Bernardo Feijóo Guardiola Lago y Miguel Zugaldía. El

primero de ellos, señala que la irresponsabilidad organizada tiene su

sustento en dos cuestiones fundamentales: a] la organización jerárquica de

las personas jurídicas [división horizontal y vertical del trabajo] y b] la

filosofía criminal de las empresas. En lo que respecta a la primera cuestión,

Feijóo señala que la “institucionalización de la irresponsabilidad”, subyace

en las formas más modernas de criminalidad organizada y entre ellas la

empresa97. Feijóo sostiene que la aplicación de la imputación individualizada

se dificulta ante lesiones de bienes jurídicos colectivos que se originan en

organizaciones humanas jerarquizadas o en divisiones horizontales y

verticales de las funciones laborales, puesto que en estas organizaciones

95 Ibidem. Este autor sostiene: “Los modelos de administración cooperativa, la descentralización y la autorización de grupos de trabajo en el ámbito económico llevan […] a una irresponsabilidad organizada.96 Al respecto Seelmann, agrega que: “además de las dificultades de índole probatorio nos encontraríamos con la exigencia insuperable de la tenencia de conocimientos especiales por parte del extranëus [v. gr., los peritos]”. Cfr. Seelmann, K. “Punibilidad de la empresa: causas paradojas y consecuencias”; en García Cavero, P. [Coordinador]. [2002]. La responsabilidad penal de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima ARA: pp. 119. p. 38.97 Feijóo Sánchez, J. B. [2002]. Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente [presupuestos dogmáticos y criterios de imputación para la intervención del Derecho penal contra las empresas]. Madrid. Civitas. p. 36. Véase también, su trabajo: “Empresa y Delitos contra el Medio Ambiente”. En Reyna Alfaro, L. M. [coordinador]. [2005]. Nuevas tendencias de Derecho penal económico y de la empresa. Lima. ARA p. 875.

89

Page 90: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

empresariales complejas se aprecia la descentralización y diferenciación de

funciones y tareas98.

Dicho de otro modo, para Feijóo, en la distribución de competencias y

roles se dificulta la imputación del hecho jurídico a una persona determinada

como en el caso de los atentados contra el medio ambiente ejecutados por

empresas contaminantes99. Apunta Feijóo, que existe un encuentro entre la

toma de decisiones y la ejecución de dichas decisiones, como el caso del

trabajador que ejecuta el acto contaminante, pero no tiene capacidad de

decisión ni la información suficiente y los que sí tienen son personas que se

encuentran física y temporalmente alejadas de la lesión. De esto concluye

Feijóo, que cuanto más compleja sea la organización de una empresa es

menos eficaz el sistema jurídico penal tradicional100.

En lo que concierne a la filosofía criminal de las organizaciones

empresariales el autor mencionado afirma que la criminalidad suele ser fruto

de un proceso de acumulación de un management defectuoso o

determinada actitud, cultura, ética o filosofía empresarial. Esta ética

empresarial respecto a la creación de riesgos contra el medio ambiente es

consecuencia de una cascada de decisiones defectuosas [risk

98 Feijóo Sánchez, J. B. [2002]. Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente [presupuestos dogmáticos y criterios de imputación para la intervención del Derecho penal contra las empresas]. Madrid. Civitas. p. 37. Del mismo modo, su trabajo: “Empresa y Delitos contra el Medio Ambiente”. En Reyna Alfaro, L. M. [coordinador]. [2005]. Nuevas tendencias de Derecho penal económico y de la empresa. Lima. ARA p. 875.99 Feijóo Sánchez, J. B. [2002]. Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente [presupuestos dogmáticos y criterios de imputación para la intervención del Derecho penal contra las empresas]. Madrid. Civitas. p. 37.100 Así, Feijóo Sánchez, J. B. “Empresa y delitos contra el medio ambiente”; en Reyna Alfaro, L. M. [coordinador]. [2005]. Nuevas tendencias de Derecho penal económico y de la empresa. Lima: ARA, pp. 875 y 876. Para este auto: “[…] el problema central para determinar la autoría en el marco de las empresas es la desmembración entre Actividad de Dirección, Facultad de Información y Poder de Decisión, máxime si se aprecia la intervención de varias personas”.

90

Page 91: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

management] que es el fundamento de la “culpabilidad de la

corporación”101. En este contexto, según FEIJÓO, la política-criminal exige

la implementación de una lucha contra estos tipos de actitudes o filosofía

empresarial que son peligrosas para el medio ambiente, toda vez que no

sería un sujeto individual el que afecta al bien jurídico, sino un sistema o

sujeto colectivo que resulta peligroso para el medio ambiente102. Esto

es lo que ha llevado a concebir a ciertos autores que la responsabilidad es

el resultado de un desarrollo empresarial defectuoso que corresponde a un

déficit en el conocimiento y cuidado de riesgos de larga duración103.

Una postura similar a la de Bernardo Feijóo maneja Guardiola Lago,

quien sostiene que existe la necesidad político-criminal de hacer

responsables jurídico-penalmente a las empresas, debido a que en la

actualidad es muy difícil sancionar a los responsables que cometen delitos

desde el interior de la organización de una persona jurídica. Según

Guardiola Salgado, estas dificultades están relacionadas con la división del

trabajo y con la organización jerárquica de las empresas. Esta autora,

refiriéndose a la dificultad que se deriva de la división del trabajo

empresarial señala: “Debido a la complejidad y a la gran magnitud de

muchas empresas, el trabajo llevado a cabo por ellas se rige por los

principios de anonimato, especialización, complementariedad y división del

trabajo”104, lo cual, a decir de la autora referida, conlleva a que cada

101 Así, De La Gandara Vallejo, B. [1998]. Curso de de Derecho penal económico. [Director: Bacigalupo Zapater]. Barcelona. p. 55 y ss. Gracia Martín, L. [1993]. “La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas”. En Actualidad Penal. [Vol. II]. Feijóo Sánchez, J. B. [2002]. Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente [presupuestos dogmáticos y criterios de imputación para la intervención del Derecho penal contra las empresas]. Madrid: Civitas. p. 42.102 Feijóo Sánchez, J. B. “Empresa y Delitos contra el Medio Ambiente”. En Reyna Alfaro, L. M. [coordinador]. [2005]. Nuevas tendencias de Derecho penal económico y de la empresa. Lima. ARA p.p. 877.103 Ibidem.104 Vid. Guardiola Lago, Mª, J. [2004]. Responsabilidad penal de las personas jurídicas y alcance del Art. 129 del Código Penal. Madrid: Tirant lo Blanch, p. 26.

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empleado que interviene en la actividad productiva asuma, en un

determinado momento, la realización de una tarea que se complementa con

la de otros sujetos en el marco de un plan común. Prosigue Guardiola Lago:

Esto, “hace que un resultado típico se produzca por la conjunción de varios

sujetos, en momentos espacio-temporales diversos, lo que no hubiera sido

posible si las actuaciones se dieran por separado”105.

En lo que respecta a dificultad que emana de la organización

jerárquica, Guardiola Lago sostiene que “el principio de jerarquía pone de

manifiesto que existen diversos niveles de información y de toma de

decisiones que originan una escisión entre la atribución de responsabilidad

penal y la acción”106. Diversos niveles de toma decisiones que, según

Guardiola Lago, “implica en la mayoría de ocasiones la dificultad e incluso la

imposibilidad de individualizar la responsabilidad en un sujeto concreto”107.

Por su parte Zugaldía Espinar, haciendo suyas las opiniones

mayoritarias del X Congreso Internacional de Derecho Comparado,

celebrado en Budapest [1978], señala que la responsabilidad penal de las

personas jurídicas surge de la necesidad de controlar el aumento de la

criminalidad empresarial organizada108. Ahora bien, no obstante lo

mencionado, los ordenamientos jurídicos han ido rechazando

105 Guardiola Lago, Mª, J. [2004]. Responsabilidad penal de las personas jurídicas y alcance del Art. 129 del Código Penal. Op. Cit. p. 27.106 Ibidem107 Ibidem108 Entre los ámbitos donde se observa un aumento de la criminalidad empresarial organizada –según Zugaldía– se encuentra las socio-económica. Cfr., Zugaldía Espinar, J. M. “La admisión de responsabilidad penal de las personas jurídicas: un pilar básico del moderno Derecho penal económico”. En Reyna Alfaro, L. M. [Coordinador]. [2005]. Nuevas tendencias de Derecho penal económico y de la empresa. Lima. ARA. p. 441. En el mismo sentido, Roxin sostiene que, entre las nuevas formas de criminalidad organizada por parte de las empresas, se encuentran las de índole económica y medioambiental. Vid., Roxin, C. [1998]. Dogmática penal y política criminal. Traducción de Manuel Abanto Vásquez. Lima: Ideosa, pp. 440.

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Page 93: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

progresivamente esta posibilidad. Así, un análisis de la evolución del tema

en el espacio jurídico anglosajón muestra cómo el modelo de

“responsabilidad subsidiaria” de la persona jurídica –esto es, sólo para

casos en que no pueda determinarse quién es el responsable individual

dentro de la misma– ha dado lugar a modelos de “responsabilidad directa”

de ésta109.

II.2.2. Insuficiencia preventiva de la responsabilidad individual.

Respecto de la insuficiencia preventiva de la responsabilidad

individual, se sostiene que la responsabilidad penal de las personas

jurídicas se justifica debido a que, en la criminalidad organizada

empresarial, es imposible atribuir responsabilidad a personas concretas

integradas en su estructura por razones probatorias o técnico-jurídicas. En

esta línea se pronuncia Roxin, quien señala que, “en la mayoría de

ocasiones, se hace muy difícil y a veces imposible averiguar quienes dentro

de la empresa son responsables, ya que la responsabilidad se reparte entre

muchas personas y la responsabilidad de uno solo es difícil de probar”110.

De ahí que, el meollo de la cuestión reside en fundamentar la necesidad de

atribuir a la persona jurídica una responsabilidad directa acumulativa a la de

la persona –y no meramente subsidiaria– de ésta.

109 Al respecto, debemos señalar que debe distinguirse la discusión político-criminal sobre modelos de responsabilidad directa y subsidiaria de las personas jurídicas de la discusión dogmática sobre modelos de responsabilidad por atribución o de responsabilidad por hecho propio. En la primera discusión, lo fundamental es determinar si deben responder las personas jurídicas aunque haya una persona física a la que quepa hacer responsable del hecho, o sólo cuando no hay. En la segunda, si el título de responsabilidad de la persona jurídica es propio o derivado, transferido, imputado. 110 Cfr. Roxin, C. [1998]. Dogmática penal y política criminal. Traducción de Manuel Abanto Vásquez. Lima Idemsa. pp. 440 y ss.

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Page 94: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Ahora bien, como se verá más adelante, la tesis de la responsabilidad

subsidiaria tuvo importantes valedores, que partía en efecto, de entender

que la necesidad político-criminal de hacer responsables a las personas

jurídicas sólo se suscitaba en el caso de que fuera imposible sancionar a las

personas físicas integradas en su estructura111. Pese a ello, se argumenta

que un modelo de prevención de delitos económicos basado

exclusivamente en la sanción de personas físicas deja intacta la estructura

que promueve su comisión, a la vez que el patrimonio obtenido con ella. En

efecto, la imposición de penas privativas de libertad a personas concretas

de la estructura organizativa de la persona jurídica en nada afecta a esta

última, de modo que el entramado organizativo que hizo posible el delito

seguiría indemne tras la atribución de responsabilidad individual112.

Además, un modelo así configurado constituye, en todo caso, un

importante incentivo para conformar, de cara al futuro, fórmulas de

irresponsabilidad organizadas en la empresa o, en todo caso, de

desplazamiento de la responsabilidad hacia los niveles medios. Por otro

lado, en lo que se hace a la pena de multa, si esta se determina con arreglo

al patrimonio del sujeto activo del delito, es obvio que sólo cabrá atribuirle a

la misma una muy limitada eficacia preventiva. En definitiva, la conminación

con sanciones individuales resulta insuficiente para hacer frente a la

criminalidad de la empresa.

111 Esta postura fue defendida, en sus inicios, Vid. Silva Sánchez. J. M. “La responsabilidad de las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del Art. 129 del Código Penal español”. Op. Cit. p. 153.112 En la misma línea, Zugaldía Espinar: [1980]. “Conveniencia político-criminal e imposibilidad dogmática de revisar la fórmula tradicional del principio societas delinquere non potest”. Op. Cit., p. 76. Este autor señala que la sanción: “aplicada únicamente a los individuos que participan en el hecho delictuoso no es justa ni eficaz; lo primero porque se castigaría a quienes generalmente no son sino instrumentos utilizados por la corporación, lo segundo, porque no opera sobre la causa generadora del acto delictivo que puede seguir atentando impunemente contra el ordenamiento con el concurso de otros ejecutores materiales que, por lo demás, pueden quedar impunes respecto de sus actos delictivos si saben ampararse tras la sociedad irresponsable”.

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Page 95: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

De todos modos, lo anterior no debería ser entendido tampoco en el

sentido de que el Derecho penal de la empresa pueda prescindir de la

responsabilidad individual. Esto implicaría degradar al Derecho penal a la

categoría de factor de coste adicional, relativizando la propia vigencia de

sus normas. De ahí que, progresivamente parezca haberse configurado el

modelo de responsabilidad acumulativa, y no alternativa, como el más

adecuado para hacer frente a la criminalidad de la empresa.

II.2.3. Insuficiencia preventiva de las sanciones administrativas a las

empresas.

En lo que respecta a la insuficiencia preventiva de las sanciones

administrativas a las empresas, se sostiene que, a efectos preventivos, es

insuficiente con la imposición a las mismas de sanciones administrativas, en

particular de multas de esta naturaleza113. A favor de esta concepción se

aducen tres argumentos a saber: en primer lugar, se alude el argumento

relativo al significado simbólico de la intervención del Derecho penal. En

efecto, Silva Sánchez, sostiene que el hecho de que las consecuencias

jurídico-penales se hayan asociado tradicionalmente a los hechos con un

significado ético-social más grave y se impongan por un órgano

independiente, y en un proceso rodeado de las máximas garantías, atribuye

a dichas consecuencias una fuerza expresiva de la que carecen las

sanciones extra penales114. Prosigue Silva, “aunque una determinada

consecuencia jurídico-penal tenga el mismo contenido fáctico que una

113 En sentido contrario se pronuncia Nieto García, quien sostiene que: “La realidad universal es que prácticamente todos los sistemas normativos entienden que las personas jurídicas deben ser sancionadas administrativamente y de hecho así lo son”. Cfr. Nieto García. [1993]. Derecho administrativo sancionador. 1ª edición. Madrid. pp. 310 y 311.114 Cfr. Silva Sánchez, J. M. “La responsabilidad de las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del Art. 129 del Código Penal español”. Op. Cit., p. 156.

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Page 96: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

sanción administrativa, o eventualmente una inferior, ello no obsta a que su

significado comunicativo sea muy superior”115. Este proceso comunicativo, a

decir de esta perspectiva, aparte de dificultar las estrategias de

neutralización, puede expresar satisfactoriamente que lo cometido en el

marco de ésta es un hecho merecedor de tanto desvalor como el que es

propio de las infracciones penales individuales.

En segundo lugar, se hace referencia a la imposibilidad de articular

satisfactoriamente la acumulación de los procedimientos penal y

administrativo116. Esta imposibilidad se debería a que el procedimiento

administrativo queda suspendido hasta la conclusión del proceso penal, sin

que sea posible adoptar medidas cautelares contra la empresa –la cual, por

tanto, seguiría funcionado como tal–, lo que implicaría que la posterior

sanción administrativa, que años después recayera sobre aquella,

prácticamente carecería de valor117. A esto se agrega que, en el caso de

que efectivamente acabaran recayendo una sanción penal contra la persona

física en cuestión, una visión convencional del principio “ne bis in idem”

podría incluso llevar a considerar la imposibilidad de la posterior imposición

de una sanción administrativa a la persona jurídica, dada la identidad del

sujeto, hecho y fundamento118.

En tercer lugar, el de naturaleza criminológica, relativo a la

inidoneidad del procedimiento administrativo sancionador para el abordaje

de los casos de criminalidad organizada. Esto es correcto, toda vez que, a

partir de lo indicado en las dos consideraciones anteriores, no parece

razonable esperar que el procedimiento administrativo, con sus

115 Ibidem.116 Ibidem.117 Silva Sánchez, J. M. “La responsabilidad de las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del Art. 129 del Código Penal español”. Op. Cit., p. 157.118 Ibidem.

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Page 97: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

peculiaridades, sé encuentre en condiciones de habérselas con las

empresas criminales que son características de la criminalidad organizada

transnacional: baste pensar en las empresas con forma legal, dedicadas al

tráfico de armas, drogas, mano de obra, pornografía, blanqueo de capitales,

etc.

En resumen, ni el procedimiento administrativo ni las sanciones

administrativas son mecanismos adecuados para hacer frente a los delitos

cometidos en el ámbito de las personas jurídicas. Dentro del proceso penal

queda abierta la consideración de cuál habría de ser la naturaleza de las

consecuencias jurídicas aplicables a las personas jurídicas: si la de penas,

la de medidas de seguridad, o bien, en fin, la de un “tertium genus”. En este

tercer grupo, es en el que deben situarse algunas de las concepciones

modernas que las entienden como medidas administrativas adoptadas, por

razones de economía procesal, por los jueces y tribunales penales. Una

posición a la que, de entrada, podría parecer que se adscribe la legislación

peruana, al situar el Art. 105 CP en el marco de unas, así llamadas,

“consecuencias accesorias” distintas de las penas y de las medidas de

seguridad.

II.3. Perspectiva crítica.

En relación a la criminalización de las personas jurídicas que se

fundamenta en la filosofía criminal de éstas, no se puede dejar de

mencionar que dicha perspectiva pone en tela de juicio el principio de

responsabilidad por el hecho. En efecto, las dificultades que se comprueban

además de que con la idea de culpabilidad en sí misma, tienen que ver con

lo problemático de precisar en qué consiste el “hecho” de la persona

jurídica, algo que resulta fundamental cuando, según parece, se trata de

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Page 98: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

construir conceptos de “culpabilidad por la forma de organización en torno al

injusto. De ahí que, ante tal imposibilidad los intentos doctrinales en

cuestión, conformar la culpabilidad de las personas jurídicas, recuerdan a la

idea de culpabilidad por la conducción de la vida [Lebensfübrungsschuld]119

o por el carácter120.

Así, las expresiones “actitud criminal de la agrupación” [Schünemann],

la “disposición criminal de la agrupación” [Marxen], el “espíritu de la

agrupación en sentido normativo [Brender]121 así como el reciente

planteamiento de Heine, que propone una “culpabilidad por la conducción

de la actividad empresarial [Betriebsfübrungsschuld], constituye una clara

evocación de aquella doctrina, aparentemente superada en nuestro ámbito

de cultura jurídica. En todo caso, esta “kriminogene innere Verfassung”,

como ahora la denomina también Jakobs, sigue sin mostrar los elementos

de identidad y autoconciencia que vinculado al pasado y el presente,

puedan fundar una responsabilidad penal en sentido estricto. En última

instancia esa culpabilidad por la conducción de la vida de un sujeto no

autoconciencia constituye algo no muy distinto de otra forma de designar a

la peligrosidad.

Respecto de la insuficiencia preventiva de la responsabilidad

individual y de la insuficiencia preventiva de las sanciones administrativas a

119 Cfr. La caracterización de la misma, por ejemplo, en Jescheck: Tratado de Derecho penal. Tomo I. p. 581 y ss., contraponiéndola a la “Einzeltatschuld” [culpabilidad por el hecho individual] y subrayando que aquella parte de la constatación de que “con frecuencia el obrar del hombre no es conducido por medio de reflexiones concientes, sino por impulsos procedentes del ámbito del carácter adquirido que actúan automáticamente”. En mi opinión, esa dimensión de automaticidad y de historicidad de la empresa, de algo que escapa al control de los órganos que ésta tenga en un momento determinado, es lo que pretende subrayarse, en la medida en que contribuya a la producción de delitos, como elemento fundamentador de la “culpabilidad” de la persona jurídica.120 En ese sentido, expresamente Lampe, [1994]. ZStW. 106 p. 733. 121 Cfr. Las referencias en Gracia Martín, AP. 1993, 39, p. 596.

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Page 99: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

las empresas, cabe señalar lo siguiente: No obstante, a que tales

argumentos sean esgrimidos por un gran sector de la doctrina, no parecen,

por sí mismos, constituir un fundamento suficiente para justificar la

atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas122. Si se decide

responsabilizar a la persona jurídica únicamente porque se constata la

imposibilidad o insuficiencia preventiva tanto de la responsabilidad individual

como de las sanciones administrativas impuestas a las empresas ello

supondría trasladar a estas instituciones las deficiencias del Derecho penal

y del Derecho administrativo. En efecto, si los principales argumentos

político-criminales que abogan por la responsabilidad penal de las personas

jurídicas oscilan en torno de consideraciones de insuficiencias preventivas

[penal y administrativa], lo que en puridad se está realizando es una

responsabilidad penal de las empresas en virtud de que tanto el Derecho

penal como el Derecho administrativo no pueden alcanzar sus fines. Dicho

de otra manera, en la perspectiva de los planteamientos cuestionados, el

fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas

descansaría en la falta de eficacia preventiva de los ordenamientos jurídicos

penal y administrativo, mas no en los procesos de comunicación

defectuosos [no permitidos] de las personas jurídicas.

Por lo tanto, a los partidarios de los planteamientos político-criminales

en cuestión, habría que recordarles lo siguiente: si el Derecho penal

tradicional y el Derecho Administrativo se muestran actualmente

insuficientes para lograr sus fines preventivos deberán adaptar y mejorar

tanto sus categorías de imputación como sus sanciones sin que dichos

institutos dejen de ser garantistas, puesto que la atribución de

responsabilidad –y por ende, imposición de penas– a las personas jurídicas

122 En el mismo sentido se pronuncia Guardiola Lago, Mª, J. [2004]. Responsabilidad penal de las personas jurídicas y alcance del Art. 129 del Código Penal. Op. Cit. p. 28.

99

Page 100: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

no debe significar en ningún caso la renuncia al respeto de los principios del

Estado constitucional de Derecho

100

Page 101: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

CAPÍTULO III

MODELOS DE IMPUTACIÓN QUE BUSCAN ATRIBUIRLE

RESPONSABILIDAD PENAL A LAS EMPRESAS

III.1. Generalidades.

Si desde un punto de vista político-criminal la distinción fundamental

es la que surge entre modelos de responsabilidad subsidiaria y modelos de

responsabilidad directa, desde la perspectiva dogmático-estructural

conviene distinguir entre un modelo de responsabilidad por atribución123 y

otro de responsabilidad por un hecho propio, en función de que la atribución

de responsabilidad a la persona jurídica se produzca por una mera

transferencia a ésta de la responsabilidad originada por el hecho cometido

por una persona física situada en la cúspide de su entramado organizativo

[Zurechnungsmodell124] o bien por la atribución de una responsabilidad

propia a la persona jurídica como tal [modelo de la

originäreVerbandshaftung]125.

123 Algunos autores se refieren a este modelo “modelo de accesoriedad”. Ahora bien, dado que en este contexto “accesoria” ello no tiene nada que ver con la teoría de la accesoriedad de la participación, se sigue aquí preferentemente la terminología de “responsabilidad por atribución” o “transferida”.124 Scholz, SRP [2000], p. 439: “ciertamente puede actuar de modo culpable por naturaleza el individuo [correspondientemente responsable] y no, por contra, la persona jurídica. En otras palabras, desde un punto de vista de dogmática jurídica se trata sólo de la cuestión de si el comportamiento culpable de individuos concretos que tiene lugar en nombre, en interés o bien en la correspondiente responsabilidad orgánica por una persona jurídica, puede ser imputado a esta última desde el punto de vista del Derecho penal criminal”. Este modelo debe su nombre a la “teoría de imputación” del Derecho canónico medio-eval, según la cual a la persona jurídica se le imputa la actuación de las personas jurídicas que se integran en ella; también se conoce como “teoría del órgano”. Cfr. Nieto García. [1993]. Derecho administrativo sancionador. Op. Cit., p. 313. 125 Cfr. Una clasificación parcialmente distinta [forma impropia, forma propia indirecta, forma propia directa] de modelos de atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas, con alusión a los países en que cada uno se habría institucionalizado. En Zulgadía Espinar, “Capacidad de acción y capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas”. En Cuadernos de Política Criminal. pp. 613 y ss. La forma propia indirecta

101

Page 102: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

III.2. El modelo de la responsabilidad por atribución.

El modelo de responsabilidad por atribución a la persona jurídica

presupone la comisión de un hecho delictivo completo por una de las

personas físicas integradas en su seno, normalmente por una de las que

integra sus órganos o la representan. Según tal modelo, la responsabilidad

por ese hecho delictivo se transfiere a la persona jurídica, en la medida en

que se considera que los actos de dichos órganos –en virtud de la relación

funcional existente entre éstos y aquélla– son, también, de esta última.

Tales hechos, por lo demás pueden ser de comisión activa o, también, de

comisión por omisión, en la medida en que los órganos omitan deberes de

vigilancia, de coordinación o de selección, que den lugar a la conducta

delictiva activa de un integrante de la empresa situado en los niveles

inferiores de la misma.

El modelo de responsabilidad por atribución es el que, con matices,

subyace al Art. 30 de la OwiG, la ley alemana de infracciones de orden que

regula la imposición de una “Geldbusse” [multa administrativa] a las

personas jurídicas. Desde nuestra óptica, este modelo se corresponde con

la “identification doctrine” anglosajona, debido a que, en dicho sistema

también se considera que quien comete el delito [realizando tanto el actus

reus como la mens rea] es una persona física lo suficientemente importante

en su estructura como para afirmar que expresa el “directing mind and will of

the company”. De ahí que, la persona jurídica puede ser sancionada

vendría a coincidir, según creo, en el modelo de atribución, mientras que la forma propia directa se identificaría con el modelo de responsabilidad por hecho propio.

102

Page 103: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

directamente en tanto que los actos del órgano se entienden como actos de

la sociedad126.

Este modelo abona, a mi entender, sistemas de responsabilidad

alternativa más que acumulativa127 y, en esa medida, no fundamenta

satisfactoriamente la posibilidad de sancionar tanto al órgano como a la

persona jurídica. En realidad, desde la perspectiva que propone habría que

afirmar que existe un único hecho de un único sujeto, el del órgano, de

modo que la doble sanción incurriría en un bis in idem128.

Pese a ello, el modelo expuesto elude con bastante facilidad los

obstáculos que, desde la teoría clásica del delito, se arguyen contra la

calificación de la persona jurídica como “sujeto” de la infracción. En efecto,

al partir de que el órgano ha cometido el delito de modo completo, lo

decisivo en ella es la fundamentación político-criminal y dogmática de la

“transferencia” de responsabilidad a la persona jurídica. Y para evitar la

crítica de que se trataría de una responsabilidad por un hecho de otro es

precisamente para lo que se construye la teoría de la identificación o del

“alter ego”129.

126 Vid. Silva Sánchez, J. M. “La responsabilidad de las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del Art. 129 del Código Penal español”. Op. Cit. p. 162.127 Nieto García. [1993]. Derecho administrativo sancionador. Op. Cit. p. 314 y ss.128 Ciertamente, se apunta por algunos que en la realidad se daría en una hipótesis de coautoría de la persona jurídica, que no implica un bis in idem. Pero tal coautoría, a su vez, sólo podría venir de la transferencia a la persona jurídica de la responsabilidad por un hecho consistente en la omisión de vigilancia cometido por otra persona física. Y, entonces, ciertamente el bis in idem no concurriría entre la sanción de la persona jurídica y la sanción de la persona física que obró activamente, sino entre la sanción de la persona jurídica y la del órgano que omitió impedir la conducta activa del otro integrante de la empresa. 129 Que, salvadas todas las distancias, guarda cierta analogía con las doctrinas del actuar en lugar de otro, obviamente aplicadas al revés: esto es, se utiliza para transferir la responsabilidad del órgano a la persona jurídica en lugar de para transferir las condiciones de autoría de la persona jurídica al órgano que carece de ellas [como sucede en las cláusulas usuales del actuar por otro].

103

Page 104: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Ahora bien, la doctrina reseñada muestra, adicionalmente problemas

en, al menos, tres casos: Primero, en que quien realiza el hecho es de

rango inferior en la estructura jerárquica de la empresa, de la que resulta

difícil afirmar que represente la voluntad de la sociedad. Segundo, en que

no se identifica persona física alguna como autora del hecho que atribuir a

la persona jurídica. Tercero, en que la persona física, cuya responsabilidad

habría de ser transferida a la persona jurídica, obra de modo inculpable.

La primera objeción, en el ámbito anglosajón trató de resolverse

modificando la doctrine of identification [o alter ego theory], a la que en

ocasiones se le habían añadido los criterios de la agency [mandato], y

adoptando el puro criterio de la atribución [attribution]. La consecuencia

práctica de este cambio de enfoque es que, efectivamente permite imputar a

la compañía hechos de empleados situados en niveles inferiores a los

orgánicos o representativos. De aquí se infiere que, el criterio no sería ya la

capacidad de la persona física para controlar o determinar la actuación

general de la persona jurídica, sino que bastaría con que tuviera una

competencia sectorial con autonomía operativa [Branch managers, section

bedas, etc.]130. Este problema, sin embargo, puede resolverse de un modo

distinto, a saber, como señalábamos más arriba, centrando el hecho cuya

imputación a la persona jurídica fundamenta la responsabilidad de esta

última no en la comisión activa llevada a cabo por personas físicas situadas

en los niveles intermedios, sino en la omisión de vigilancia o coordinación,

ésta sí cometida por los órganos rectores de la empresa131.

130 Así, Silva Sánchez, J. M. “La responsabilidad de las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del Art. 129 del Código Penal español”. Op. Cit. p. 164.131 Aunque otro motivo podría ser que el modelo de responsabilidad accesoria requeriría una tipificación legal de la cláusula de transferencia de responsabilidad que contuviera el título material de dicha transferencia. Es decir, una cláusula de estructura similar a la del actual en lugar de otro o, desde otra perspectiva, a la de la autoría mediata.

104

Page 105: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

En cuanto al segundo problema, que se corresponde con las

situaciones de irresponsabilidad organizada, debe señalarse que el mismo

sólo es compatible con un modelo de responsabilidad transferida, si se

acoge como en el artículo 31.4 OwiG, un modelo de sanción para la

persona jurídica independiente de la identificación de la persona física

concreta que realizará el hecho punible, entre sí concentrado.

De lo dicho, el tercer problema resulta, a nuestro entender, irresoluto,

pese a los intentos de superarlo, y, de algún modo, pone de relieve la

inconveniencia de la mezcla que produce el modelo de responsabilidad

transferida entre los niveles individuales y supraindividuales de imputación.

Seguramente por ello, se ha atendido a configurar modelos basados en la

responsabilidad propia de la persona jurídica.

En síntesis, como se ha indicado, el modelo de responsabilidad

transferida no plantea, en puridad, problemas desde la perspectiva de la

teoría del delito132. En la medida de que los elementos de acción,

antijurididad, culpabilidad y punibilidad los realiza la conducta del órgano,

aquellos problemas se ven “eludidos”. En cambio, surge la cuestión

dogmática de la naturaleza del título de imputación de responsabilidad a las

personas jurídicas por los hechos de sus órganos. Y, obviamente, la

cuestión político-criminal de si ese título puede justificar efectivamente la

transferencia de responsabilidad.

132 No obstante, donde sí se produjo un agudo debate sobre las incompatibilidades entre la responsabilidad de penal de las personas jurídicas con las categorías del delito fue en la mitad del siglo XX. Al respecto, Cfr. Bacigalupo, Zapater, E. [1998]. La responsabilidad de las personas jurídicas. Barcelona, p. 126 y ss.

105

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Mientras que la transferencia de los aspectos objetivos que

fundamentan tal responsabilidad podría no plantear problemas, como

después veremos con algo más de detenimiento, no parece fácil

fundamentar una “transferencia” de los elementos subjetivos de las

personas físicas actuantes a las personas jurídicas, que compense los

déficits subjetivos de esta última. Creemos, por ello, que no le falta razón a

la postura que afirma que “tal imputación normativa del comportamiento

individual como propio del grupo se reduce a una mera imputación objetiva,

que podría ser suficiente para la imposición de consecuencias jurídico-

civiles o de Derecho público, pero precisamente no para la culpabilidad

subjetiva y la pena”133.

III.3. El modelo de responsabilidad por hecho propio.

El modelo de responsabilidad por hecho propio no requiere una

transferencia a la persona jurídica de la responsabilidad de las personas

naturales que se integran en la estructura organizativa de la empresa. Se

trata de una responsabilidad de estructura “anónima” en cuanto a la

intervención individual, aunque, de todos modos, resulte compatible con la

atribución de responsabilidad individual a la persona o personas físicas que

realizaren directamente la actuación delictiva. De ahí que, dicha doctrina

fuera sometida a una intensa crítica, por estimarse además que desconoce

el modo de operar de las grandes compañías en las que las decisiones no

responden tanto a criterios individuales cuanto a prácticas y procedimientos

estructurales de la compañía en sí. Gráficamente se ha afirmado que la

empresa sigue su paso de elefante prácticamente indiferente a la sucesión

de jinetes de modo que debería prescindirse de todas las reglas de

atribución y hacer a las compañías, como tales, directamente responsables.

133

106

Page 107: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

A mi juicio, la discusión continental europea en torno a la denominada

“culpabilidad por defecto de organización” y a la responsabilidad por la

“actitud criminal de grupo”, que se proponen como títulos de atribución de

responsabilidad por el hecho propio de la persona jurídica, se corresponden

con el cambio operado en el ámbito anglosajón. Y es cierto que, por esta

vía, cabe intentar resolver mejor los casos en que la persona o personas

individuales obrantes no han podido ser identificadas o bien han obrado de

modo no culpable [no con lo que no pueden transferir una responsabilidad

que no ha surgido].

Pero también este modelo presenta problemas. Por un lado, el de

dónde cabe localizar el referido hecho propio de la persona jurídica [ni la

actitud criminal de grupo ni el defecto de organización son –en sentido

estricto– “hecho”]. En efecto, mientras que la cuestión del hecho no plantea

problemas en un modelo de responsabilidad transferida [es el hecho de un

órgano o de otro miembro de la persona jurídica], sí los plantea en el

modelo de responsabilidad por hecho propio de la persona jurídica, en el

que no resulta fácil singularizar los elementos de tal hecho.

Necesariamente, el hecho debería delimitarse en torno a la vulneración de

deberes de organización general de la actividad empresarial, en la medida

en que ésta haya sido determinante de la producción del resultado delictivo

por la actuación de alguna persona física identificada o no. Pero, no está

claro que pueda hablarse de que tal vulneración, es un hecho de la propia

persona jurídica.

Más bien podría decirse, será un hecho de los órganos encargados

de la vigilancia o coordinación de desarrollo de las actividades de la

empresa. Con lo que, nuevamente, los intentos de configurar un modelo de

107

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responsabilidad por hecho propio acabarían en la imputación de un hecho

ajeno, aunque ahora este sea el hecho del órgano de vigilancia. Por

expresarlo de otro modo: cuando se intenta concretar el hecho, se acaba

asociándolo a una persona física, y se mantiene su vinculación exclusiva a

la persona jurídica, entonces no parece fácil concretarlo. En realidad, pues,

puede afirmarse que, en buena medida, las construcciones de la

culpabilidad por defecto de organización siguen estrechamente vinculadas a

la atribución como propio de un hecho ajeno; en este caso, la omisión de los

órganos rectores de la persona jurídica. Claro es que esto no implica que

estén vinculadas a la identificación del autor de este hecho. Pero esto, como

se ha visto, tampoco era una consecuencia inevitable del modelo de la

accesoriedad.

III.4. Modelo de atribución de responsabilidad en función de la teoría de

los sistemas sociales.

La interpretación según la teoría de los sistemas sociales –sobre todo,

de Luhmann– busca darle un giro a la concepción del Derecho penal y a los

conceptos dogmáticos de la teoría del delito. Entre los exponentes más

importantes que siguen esta corriente tenemos a Günther Jakobs, Silvina

Bacigalupo y Carlos Gómez-Jara Diez. En lo que sigue, explicaremos, en

forma crítica y sucinta, cada uno de estos planteamientos.

III.4.1. Planteamiento de JAKOBS.

Uno de los principales aspectos del planteamiento de Jakobs pasa

por dar una visión diferente a la cuestión sobre la responsabilidad penal de

las personas jurídicas. En ese sentido, el planteamiento de Jakobs se puede

resumir de la siguiente manera: este profesor alemán, pone de manifiesto

108

Page 109: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

que la teoría de la acción [y de la culpabilidad] es una teoría sobre el

sujeto134. Por lo tanto, el contenido de las categorías dogmáticas dependerá

de la idea de sujeto que se adopte.

En esa línea, llama la atención sobre la posibilidad de considerar que

no sólo el individuo puede ser tenido en cuenta como sujeto del Derecho

penal. Desde la perspectiva de Jakobs, basada en una idea de sociedad

que no toma como punto de partida la filosofía de conciencia individual, es

decir, que no es un sistema compuesto de sujetos que concluyen contratos

y producen imperativos categóricos, sino un sistema cuyo componente

básico es la comunicación, los conceptos de la teoría del delito [sujeto,

acción, culpabilidad, pena] necesitan ser reelaborados135.

Esencialmente, el Derecho penal cumple desde esta perspectiva, la

función de confirmar la identidad normativa de la sociedad. Por lo tanto,

desde una comprensión cultural comunicativa, el delito es una afirmación

que contradice la norma y la pena es la respuesta que confirma la vigencia

de la misma. El hecho punible es entonces, una comunicación defectuosa y,

en consecuencia, la aplicación de una pena no es un medio para el

mantenimiento de la identidad de la sociedad, sino –precisamente– el

mantenimiento mismo de dicha identidad.

En este escenario –entre otros– los conceptos de culpabilidad, acción

y sujeto, a los que la dogmática jurídico-penal les ha reconocido

expresamente una esencia o estructura pre-jurídica, se transforman en

conceptos cuyo contenido no se pude determinar sin una consideración de

134 Cfr. Jakobs, G. [1983]. Strafrecht /Allgemeiner Teil [Derecho penal / Parte General]. Prólogo a la primera edición.135 Jakobs. G. [1976]. Schüld und Prävention [Prevención y culpabilidad]. Tübingen. p. 110. Él mismo. [1997]. Norm, person und Gesellschaft [Sociedad, norma y persona]. Berlin, p. 42 y ss.

109

Page 110: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

la función del Derecho penal; es decir, son conceptos funcionales. Ahora

bien, en la concepción de Jakobs, ello no significa que a partir de la función

del Derecho penal se tengan que fijar para siempre la partida de los

conceptos dogmáticos, sino que con esto –si se toma como punto de partida

la función del Derecho penal y no la estructura de los objetos de la

dogmática penal [punto del que partía Welzel]– se llega a una

renormativización de los conceptos que irán modificándose, a su vez, con la

evolución de la sociedad. Desde este punto de vista, sujeto no es quien

haya ocasionado un resultado, sino aquél que sea competente, es decir,

quien tenga el deber de […]. En consecuencia, en la perspectiva de Jakobs,

los conceptos de causalidad, capacidad de acción, culpabilidad, sujeto, etc.

pierden su contenido pre jurídico y se convierten en conceptos de diferentes

etapas de competencias. Estos conceptos no le ofrecen al Derecho penal

modelos de regulaciones, sino que éstos surgen a partir de la relación de

las regulaciones penales. Así, a partir de la idea de sujeto se elaboran los

conceptos jurídico-dogmáticos136.

Dentro de los fundamentos que deben, por lo tanto, servir como base

para una correcta interpretación del Derecho penal para la sociedad, es

necesario establecer cómo se configura el sujeto del Derecho penal. Para

ello es necesario partir de los correspondientes conceptos sociales, es

decir, de un sujeto mediado por lo social [persona], del ámbito de deberes

[competencia] y de la norma como expectativa social institucionalizada. En

este contexto, ser sujeto significa ejercer un papel [rol] y no la expresión de

la subjetividad de su portador. Se trata, como dice Jakobs, de la

representación de una competencia socialmente comprensible.

136 Cfr. Jakobs, G. [1983]. Strafrecht /Allgemeiner Teil [Derecho penal / Parte General]. 6/21.

110

Page 111: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Por lo tanto, es posible afirmar que la máxima aportación de Jakobs

se encuentra en la constatación de que el individuo no es el único sujeto

posible del Derecho penal. Por el contrario, también la persona jurídica

puede ser entendida como sujeto del Derecho penal, cuyas características

determinantes son su estatuto y sus órganos. Sin embargo, a pesar de esta

perspectiva fijada en la realidad social, no es posible establecer una

conexión directa entre la elaboración concreta de la teoría del delito de

Jakobs y la responsabilidad penal de los sujetos colectivos,

fundamentalmente en lo que se refiere a la culpabilidad. La teoría de la

culpabilidad de Jakobs toma como referente material la idea de persona,

cuyo ámbito normativo se encuentra definido todavía a partir del ciudadano.

III.4.2. Planteamiento de Silvina BACIGALUPO.

Silvina Bacigalupo esboza su planteamiento sobre la responsabilidad

penal de las personas jurídicas a partir de la perspectiva del concepto del

sujeto de Derecho penal. En efecto, Bacigalupo señala que la discusión

respecto del sujeto existente desde mediados del siglo XIX, se pone

también de manifiesto en la dogmática jurídico-penal moderna. En tal

sentido, esta autora postula que las elaboraciones de las categorías

dogmáticas de la acción y la culpabilidad dependen fundamentalmente de la

idea del sujeto que se tenga; y que, en la actualidad, la situación no es muy

distinta.

Bacigalupo sostiene que el cuestionamiento de los conceptos de

acción y culpabilidad en relación a la responsabilidad penal de las personas

jurídicas se encuentra vinculado al problema del sujeto mismo más que a

los de acción o culpabilidad. Por eso, esta autora afirma que, a partir de la

idea de sujeto, será posible elaborar una teoría de la acción y de la

111

Page 112: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

culpabilidad que permita abarcar también a la persona jurídica como sujeto

del Derecho penal137.

En efecto, señala Bacigalupo: no se trata de modificar los elementos

que componen las categorías de la acción y de la culpabilidad, sino de

transformar la idea del sujeto y de la interpretación de la sociedad de los

que se parte. Por lo tanto, para esta autora, la reinterpretación de la idea del

sujeto conlleva la necesidad de revisar los conceptos tradicionales de

acción [como comportamiento humano], de culpabilidad [como juicio bio-

psicológico] y de pena [como castigo retributivo de la culpabilidad]. Por lo

tanto, la cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas –en

la opinión de Silvina Bacigalupo– se debe plantear, más que en la discusión

sobre las mismas categorías dogmáticas de la teoría del delito [v. gr. acción

y culpabilidad], como una discusión sobre la teoría del sujeto de Derecho

Penal.

A partir de lo mencionado, Bacigalupo sostiene que el nuevo concepto

del sujeto de Derecho penal –y, por tanto, la responsabilidad penal de las

personas jurídicas– deben configurarse en función a los postulados

filosóficos y sociológicos de la actualidad. Estos –a decir de Bacigalupo–

serían los formulados por Habermas y Luhmann. En este nuevo contexto

filosófico, Silvina Bacigalupo busca diseñar una respuesta diferente a las

formuladas hasta entonces por la dogmática respecto de la responsabilidad

penal de las personas jurídicas. A decir, de Bacigalupo, este marco de la

teoría de los sistemas sociales, no se compone de acciones individuales,

sino de comunicaciones imputables como acción. Es decir, Bacigalupo

entiende que la sociedad no se compone de un conjunto de acciones

137 Vid. BACIGALUPO, S. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un problema del sujeto del Derecho penal”. En García Cavero, P. [Coordinador]. [2002]. La responsabilidad de las personas jurídicas, órganos y representantes. Lima : ARA, p. 128.

112

Page 113: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

específicas, sino que se estructura sobre la base del suceso universal de

sus medios operativos. Desde esa perspectiva, el sujeto tradicional, el

individuo, es suplantado por el sistema y sus comunicaciones con el mundo

circundante. Esto significaría, que esta nueva concepción sería un sistema

que se diferencia a sí mismo, en cuanto proceso autocreador para abordar

nuevos espacios y posibilidades que se presentan ante él. De este proceso

de diferenciación surgirían –según Bacigalupo– los distintos sistemas

sociales. Así, la sociedad estaría compuesta de comunicaciones y sistemas

sociales que se originan por sus propias reglas.

En este sentido, Bacigalupo sostiene que la teoría más adecuada

para un mejor tratamiento de la responsabilidad penal de las personas

jurídicas es la teoría de los sistemas sociales [sobre todo, el planteamiento

de Luhmann]. En efecto, esta autora sostiene que sobre los postulados de

las teorías de los sistemas sociales es posible levantar el sistema

funcionalista del Derecho penal a partir de la denominada prevención

general positiva, y, con ello, la fundamentación de la responsabilidad penal

de las personas jurídicas.

Efectivamente, según Bacigalupo, la teoría de los sistemas sociales y

la prevención general positiva ofrecen una buena posibilidad teórica para

redefinir el concepto del sujeto del Derecho penal. Lo cual, se debería a dos

consideraciones fundamentales: por un lado, en la perspectiva de

Bacigalupo, la teoría de los sistemas permite una descripción del sistema

jurídico basada en la distinción de sistemas sociales y sistemas psíquicos,

permitiendo de esta manera una descripción del sistema jurídico en la que

el punto de partida no sea precisamente un sujeto individual autoconsciente.

113

Page 114: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Por otro lado, y del mismo modo, Bacigalupo señala que la

prevención general positiva –expresión de la teoría de los sistemas sociales

y, por tanto, del Derecho penal funcional– no supone una noción de pena

que sólo se pueda legitimar por el reproche a un sujeto individual [como las

teorías absolutas] o por la expresión de una personalidad social [como la

teoría preventiva especial], sino que para alcanzar dicha legitimidad deberá

orientarse a satisfacer la vigencia de la norma y garantizar la identidad

normativa de la sociedad138.

III.4.3. Planteamiento de Gómez-Jara Diez.

Según Gómez-Jara Diez, la culpabilidad (responsabilidad penal) de

las personas jurídicas tiene tres fundamentos. Los tres fundamentos son: la

fidelidad al Derecho como condición para la vigencia de la norma; la

igualdad objetivada entre personas como sinalagma básico del Derecho

penal y la posibilidad de cuestionar jurídicamente la norma y la participación

en asuntos públicos.

a) Primer fundamento: La fidelidad al Derecho como condición para la

vigencia de la norma.

Según este autor, para realmente aprehender el significado de

fidelidad al Derecho en relación con la vigencia de la norma, debe

distinguirse claramente entre las reglas del entorno social [reglas de la

naturaleza] y las normas del sistema social [normas de la sociedad]. La

138 En ese sentido Bacigalupo señala: “el fin primordial de la imposición de la pena a una persona jurídica, al igual que a una persona física, es cumplir con el reestablecimiento de la vigencia de la norma”. Vid. Bacigalupo, S. [2001]. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Buenos Aires: Hammurabi, p. 353.

114

Page 115: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

razón, para distinguirlas, es que, en el primer caso, se trataría de reglas que

se estabilizan a sí mismas sin la intervención de la sociedad. Es decir, no

precisarían ninguna garantía de estabilización y, por lo tanto, tampoco

necesitarían de la imposición de una sanción adicional para confirmarse;

llevan, per se, una poena naturalis. Sin embargo, las normas sociales no

conllevarían, per se, ninguna poena naturalis139, es decir, tras su

defraudación no desencadenarían per se una sanción que confirme dicha

norma. Ello no sólo resultaría válido para la totalidad de las normas

sociales, sino también y, en primer lugar, para aquellas normas que

determinan la identidad normativa de la sociedad, es decir, las normas

jurídico-penales140.

En efecto, Gómez-Jara precisa que la preferencia por dichas normas

no viene dada de antemano, sino que adolecen desde el comienzo de una

debilidad intrínseca: frente a la prohibición de defraudación puede

practicarse una alternativa diferente e incluso probablemente resulte

beneficioso hacerlo. Precisamente, por ello, la vigencia de dichas normas

precisa de una condición y de una garantía, ya que, a fin de cuentas,

también son practicables otras alternativas a dichas normas. Por lo que se

refiere a la condición, esta consistiría en que a la persona se le imponga el

deber de cumplir con las normas, es decir, el ser fiel al Derecho141. En caso

de incumplimiento de esa tarea, se impondría una sanción que, como

139 Al respecto vid., Jakobs, G. [1996]. Sociedad norma y persona en una teoría de un Derecho penal funcional. [Traducción de Manuel Cancio Meliá]. Madrid: Civitas, p. 36 y ss.140 Por eso, con razón, señala Jakobs que “el Derecho penal tiene como misión garantizar la identidad de la sociedad. Cfr., Jakobs, G. [1998]. Imputación jurídico-penal, desarrollo del sistema con base en las condiciones de la vigencia de la norma [Traducción de Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles]. En Revista del Poder Judicial Nº 49, pp. 127. 141 La fidelidad al Derecho no debe entenderse en el sentido de una interiorización de la norma, sino de un cumplimiento objetivo de la misma. La fidelidad se constituye como un concepto normativo que viene determinado por la configuración normativa, la constitución de una sociedad.

115

Page 116: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

garantía estabilizaría la norma y, por lo tanto, confirmaría la identidad

normativa de la sociedad.

A decir de Gómez-Jara Diez, la imposición de deberes se debe a que

en una comunidad civil, a las personas se las concibe como instituciones

dotadas de capacidad para organizarse autónomamente a cambio de que

hagan suyas la tarea de procurarse la fidelidad suficiente al Derecho. En

este esquema de comprensión, la existencia de un orden social entre las

personas que regula el respeto entre sí mismas, en opinión de Gómez-Jara,

va a depender, del cumplimiento de los deberes asignados a sus actuantes.

Con ello, el orden social de mutuo respeto y reconocimiento entre las

personas será vigente en la medida en que las personas cumplan con la

tarea de ser fieles al Derecho. En caso de que se produzca la infracción

culpable de una norma, se considerará que la persona ha fracasado en

dicha tarea y se imputará dicho fracaso a una falta de motivación en ese

sentido. Es decir, se imputará un déficit de fidelidad al Derecho. Es por ello

que la desmitificación del mundo tuviera una importancia decisiva en el paso

de una responsabilidad por el resultado –mejor dicho, por el destino– a una

responsabilidad subjetiva, mejor dicho, responsabilidad personal142.

Ahora bien, en la perspectiva de Gómez-Jara Diez, en la sociedad de

nuestros días la vigencia de la identidad de la sociedad no sólo depende de

la fidelidad al Derecho por parte de las personas individuales, sino también

de las organizaciones conforme a Derecho por parte de las empresas. En

efecto, según Gómez-Jara Diez, a lo largo del siglo XX se ha producido en

el ámbito organizativo empresarial, un fenómeno paralelo a lo que fue en la

142 Vid. JAKOBS, G. [1997]. Estudios de Derecho penal. Op. Cit. pp. 368 y ss. El mismo, Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal. [Traducción de Manuel Cancio Meliá y Bernardo Feijóo Sánchez]. Madrid: Civitas, p. 77 y ss.

116

Page 117: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

época de la ilustración con respecto a los individuos. En el proceso de

diferenciación social tendiente a la descentralización organizativa, las

empresas se habrían convertido en unidades autónomas de organización,

conforme al Derecho y en contra del Derecho. Es decir, las empresas

también cuestionarían la identidad de la sociedad, la cual se expresa

mediante la vigencia del Derecho. De esta manera, la única forma de

garantizar el orden social estaría vinculada al deber de procurar la necesaria

fidelidad al Derecho tanto a las personas individuales como a las empresas.

En consecuencia, al igual que ocurrió con la responsabilidad penal

individual, va a ser precisamente esta evolución del modo de organización

social descentralizado el que pueda propiciar el nacimiento de una auténtica

responsabilidad personal empresarial143.

Otra característica de la sociedad actual –de modo similar a lo que

ocurre con las consideraciones que fundamentan la imposición del deber de

fidelidad al Derecho por parte de las personas humanas– que exigiría a las

empresas guardar fidelidad al Derecho devendría del hecho que el

ordenamiento jurídico reconoce la libertad de organización empresarial.

Esto significa, según Gómez-Jara, que las empresas son sistemas sociales

autopoiéticos que no admiten un control o intervención externa directa.

Conforme a ello, el Estado y el Derecho se verían obligados a admitir

ámbitos de autorregulación organizativo-empresarial. De esta manera, el

Estado y el Derecho sólo aspirarían a realizar una regulación general del

sector en el que las empresas auto organizan y autorregulan sus

143 En este sentido se pueden interpretar las palabras de que la atribución de competencias al colectivo empresarial comunica que los contactos sociales cualificadamente relacionados con el colectivo no son un destino ciego. Y es que, efectivamente, el principio de culpabilidad garantiza que el hecho no debe interpretarse como casualidad o como capricho del destino, sino como obra, artefacto de una persona. Cfr., Jakobs, G. [2003]. Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal. [Traducción de Manuel Cancio Meliá y Bernardo Feijóo Sánchez]. Madrid: Civitas, p. 50.

117

Page 118: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

actividades144. Se trata del conocido topos de la autorregulación regulada, o,

expresado de otra manera, de la heteroregulación de la autorregulación145.

Por lo tanto, en opinión de Gómez-Jara, existen parcelas de la esfera social

en las cuales el Estado, vistas estas circunstancias, cede su monopolio

regulativo en aras de una autorregulación por parte de las propias

organizaciones empresariales que operan en dichos sectores.

En la perspectiva de Gómez-Jara, si el la función del Derecho penal

consiste en el mantenimiento de la vigencia de la norma, debe concluirse

que la autorregulación en el Derecho penal empresarial va a estar orientada

hacia dicha función. En consecuencia, la autorregulación empresarial en el

ámbito jurídico-penal se concretaría en la fidelidad al Derecho por parte de

la empresa. Por lo tanto, al igual que ocurre con la culpabilidad penal

144 A decir de Gómez-Jara, el policentrismo de la sociedad moderna conlleva a que los clásicos medios de coordinación y conducción, entre ellos el Estado y el Derecho, se vean obligados a transformarse. El Estado víctima de sus propios logros, se ve absolutamente incapaz de llevar a cabo la viejas políticas intervencionistas y busca nuevas vías de acceso a parcelas sociales cuya complejidad ya le desborda. En efecto, el Estado se ve incapaz de cumplir con la multitud de tareas asignadas al Estado de bienestar, dado que los recursos de que dispone para ello son limitados y del todo insuficientes para llevar a cabo dichas prestaciones adecuadamente. Ello adquiere un cariz especial cuando se trata del control de riesgos, que es característico de la sociedad moderna. Por otro lado, el Derecho ha venido modificando su racionalidad y, así, se ha pasado de una racionalidad formal a una racionalidad sustancial para desembocar principalmente a finales del siglo XX en una racionalidad reflexiva. Los tradicionales métodos empleados por el Derecho se muestran inadecuados frente a la creciente complejidad de una sociedad funcionalmente diferenciada.145 Vid., al respecto, Esteve Pardo, J. [2002]. Autorregulación. Génesis y efectos. Navarra. Aranzadi. pp. 35 y ss. “Los sistemas autorreferenciales se autorregulan en muy buena medida, pero no es esa genérica autorregulación la que resulta de interés para el sistema jurídico, sino sólo la que generándose en otros sistemas, es tomada como referencia por el sistema del Derecho. Esta autorregulación es así la principal vía que se le abre al Derecho para adentrarse en unos espacios sociales que tienden a quedar bajo el dominio de los sistemas, cada vez más organizados y cerrados en sí mismos, que en ellos operan”. En el mismo sentido, vid., Darnaculleta I Gardella, Mª. M. [2005]. Autorregulación y Derecho público: la autorregulación regulada. Madrid: Marcial Pons, p. 327 y ss., 388 y ss.

118

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individual146, la culpabilidad penal empresarial consistiría en la falta o déficit

de fidelidad al Derecho.

b) Segundo fundamento: La igualdad objetivada entre las personas

como sinalagma básico del Derecho penal.

Para Gómez-Jara, las personas humanas están vinculadas por el

sinalagma básico del Derecho penal “libertad de

organización/responsabilidad por las consecuencias”. Ello implica, según

Gómez-Jara, el reconocimiento de la igualdad entre personas147, y ello, a su

vez, una comunicación entre iguales. Consecuentemente, en la perspectiva

de este autor, la pena –que es entendida fundamentalmente como

comunicación personal– implica el reconocimiento del autor como un igual;

el reconocimiento como persona148.

Este reconocimiento de igualdad entre personas es, en opinión de

Gómez-Jara, nada más y nada menos que la objetivación del concepto de

persona. Dicha objetivación de igualdad se expresaría por medio de la

observancia de unos estándares objetivos mínimos. Así, en el caso del

146 Cfr., Jakobs, G. [2003]. Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal. [Traducción de Manuel Cancio Meliá y Bernardo Feijóo Sánchez]. Op. Cit. pp. 23 y 95. Él mismo, Estudios de Derecho penal. Op. Cit. pp. 383 y 392. BACIGALUPO ZAPATER, E. [1998]. Principios de Derecho Penal. Parte General. [5ª ed.]. Madrid: Akal p. 302. Feijóo Sánchez, J. B. [1997]. El injusto penal y su prevención ante el nuevo Código Penal de 1995. [Madrid]: Colez. p. 49.147 Como bien apunta Alcácer Guirao, la fundamentación de la persona en la igualdad puede encontrarse ya, entre otros, en Radbruch, Rechtsphilosophie [p. 124]. Vid., Alacácer Guirao, R. [1998]. “Los fines del Derecho penal. Una aproximación desde la filosofía política”. En ADPCP. Op. Cit., p. 57. 148 Tal y como, acertadamente, han puesto de manifiesto Peñaranda Ramos, Suárez González y Cancio Meliá, la fundamentación de la culpabilidad en la igualdad de las personas se puede encontrar en otros autores que, en principio, no tendrían por qué coincidir con los planteamientos de Jakobs. Cfr. Peñaranda Ramos, E. / Suárez González, C. y Cancio Meliá, M. En Jakobs, G. [1997]. Estudios de Derecho penal. Op. Cit., pp. 49 y ss.

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sistema jurídico-penal, la objetivación de la igualdad entre personas se

produciría en la obligatoriedad de orientar la voluntad al cumplimiento de la

norma. Con lo cual, toda persona por definición, debe procurarse la

necesaria fidelidad al Derecho.

A partir de esta reflexión, Gómez Jara refiere que sin este sinalagma,

entre libertad de comportamiento y responsabilidad por las consecuencias

sería imposible organizar al menos los contactos anónimos, lo que significa

que no habría sociedad149. En ese sentido, a la persona se le imputaría una

responsabilidad por su autoadministración: la responsabilidad por las

consecuencias sería condición de la libertad de comportamiento150. Y es

que, Gómez-Jara acertadamente sostiene que, como sinalagma de la

libertad de organización, se tiene la obligación de evitar una configuración

de la propia organización que exceda del riesgo permitido151, o, expresado

de otra manera, mi ámbito de organización no debe tener un output que

lesione a otros152.

Pues bien, según Gómez-Jara, en el ámbito empresarial el sinalagma

básico del Derecho penal consta de dos presupuestos: a] el primero, estaría

referido a la libertad que posee la empresa de configurar su esfera de

organización, de la cual se deriva un derecho a dicha autoorganización; b] el

segundo, se refiere al deber que surge, como sinalagma, de mantener dicha

149 Vid. Jakobs, G. [1999]. “Teoría y praxis de la ingerencia” [Traducción de Manuel Cancio Meliá]. En Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales [ADPCP]. p 19 y ss.150 Vid. Jakobs, G. Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal. Op. Cit., p. 108.151 En el mismo sentido, Jakobs, G. [1997]. Estudios de Derecho penal. Op. Cit., p. 350. Asimismo, Baldó Lavilla, [1994]. Estado de necesidad y legítima defensa: un estudio sobre las situaciones de necesidad de las que se derivan facultades y deberes de salvaguarda. Barcelona: Bosch, p. 47 y ss. Asimismo, Lascurain Sánchez, J. A. [2002]. Los delitos de omisión. Fundamento de los deberes de garantía. Madrid: Civitas, p. 53 y ss.152 Jakobs, G. Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal. Op. Cit., p. 29.

120

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esfera de organización dentro de los límites de la riesgo permitido; es decir,

el deber que del ámbito de la organización empresarial no se derive un

output lesivo.

De esta forma, la empresa tiene la obligación de evitar una

configuración de su propia autoorganización que exceda el riesgo

permitido153, o, expresado de otra manera, debe evitar que su ámbito de

organización tenga un output que lesione a otros154. En resumidas cuentas,

afirmar una verdadera culpabilidad empresarial se basa en el hecho de que,

en la sociedad moderna, se considera que las empresas tienen una

capacidad de autoorganización, en función de la cual se les reconoce un

derecho a administrar de manera autónoma su propia esfera de

organización y se les impone el deber de hacer uso de dicha libertad dentro

de los márgenes del riesgo permitido. En efecto, de dicha atribución de

libertad surge un deber específico de mantener dicha organización en los

márgenes configuradores del riesgo permitido, es decir, se genera una

específica autorresponsabilidad empresarial.

Por lo tanto, las consideraciones referidas al sinalagma del Derecho

penal individual, a criterio de Gómez-Jara, son aplicables al Derecho penal

empresarial, de tal manera que tanto a la persona física como a la jurídica

“se le impone la responsabilidad por su autoadministración”155.

c) Tercer fundamento: La posibilidad de cuestionar jurídicamente la

norma.

153 Jakobs, G. [1997]. Estudios de Derecho penal. Op. Cit., p. 350.154 Jakobs, G. Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal. Op. Cit. p. 29.155 Vid., Jakobs, G. Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal. Op. Cit. p. 108.

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Respecto del tercer fundamento, Gómez Jara sostiene que tanto las

personas humanas como las personas jurídicas pueden cuestionar la

vigencia de la norma. Para tal efecto sostiene lo siguiente:

Sobre las personas físicas sostiene que el fundamento material último

de la culpabilidad reside en la posibilidad que se le brinda a la persona

humana de cuestionar, en el marco de un procedimiento jurídico establecido

a tal efecto, la vigencia de las normas. De esta manera, el sistema jurídico

ofrecería la posibilidad legítima de tematizar la configuración de una

determinada sociedad y ello sin tener que recurrir a la realización de un

hecho delictivo portador de un sentido que cuestione la identidad de dicha

sociedad. Es decir, las pretensiones de modificar el contenido del orden

social sólo podrían realizarse a través de los procedimientos previstos para

ello, lo que a su vez significa: “sólo dentro del orden jurídico y no renegando

de él”156.

En esa perspectiva, la culpabilidad jurídico-penal se fundamentaría

únicamente en aquellas sociedades en las que se ha diferenciado un

sistema jurídico que reconoce a las personas una competencia específica

para cuestionar la configuración de la sociedad (vigencia de las normas).

Bajo esta perspectiva, parece disiparse definitivamente el miedo existente a

que este concepto de culpabilidad pudiera legitimar cualquier tipo de

ordenamiento jurídico. En efecto, la culpabilidad material presupone normas

legítimas157. Así, esta concepción permite adoptar una postura crítica frente

al Derecho –si es que puede llamarse así a un sistema coercitivo que no

trata a las personas como iguales– de los Estados injustos. En efecto, en

tanto que en dichos Estados no se garantiza la posibilidad de cuestionar la

156 Jakobs, G. [1997]. Estudios de Derecho Penal. Op. Cit., p. 387.157 Jakobs, G. [1997]. Estudios de Derecho Penal. Op. Cit., p. 386.

122

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configuración social, de participar en la producción común de sentido o, en

fin, en los asuntos públicos puede afirmarse que no cabe fundamentar una

verdadera imputación de la culpabilidad.

Lo mismo ocurriría con las personas jurídicas. En efecto, para

Gómez-Jara, las empresas también cuestionan la vigencia del Derecho. En

opinión de este autor, el paulatino reconocimiento de derechos

fundamentales a la persona jurídica (por ejemplo, derecho a participar en

los procesos comunicativos de la sociedad) significa que las personas

jurídicas también tienen capacidad de atentar contra las expectativas

normativas de la sociedad. De modo más específico, este autor sostiene

que a mayor reconocimiento de derechos fundamentales a la empresa,

mayor reconocimiento de la persona jurídica como miembro de la sociedad;

en consecuencia, mayores deberes para con ella. Ello se debería a que, el

reconocimiento de derechos fundamentales implicaría que la sociedad y el

Derecho conciben a la persona jurídica como un ciudadano fiel al Derecho.

En este estado de cosas, así como la culpabilidad individual derivaría

del reconocimiento de un mínimo de ciudadanía a la persona humana, la

culpabilidad empresarial devendría de un reconocimiento mínimo de

ciudadanía a la organización empresarial158. Este reconocimiento de un

mínimo de ciudadanía implicaría que tanto las personas humanas como las

personas jurídicas tienen capacidad –y así sucedería– para cuestionar la

158 Por ello, no se puede estar de acuerdo con la posición sostenida por Pérez Manzano, cuando afirma que “como la persona jurídica carece de status constitucional del individuo-ciudadano que conlleva el reconocimiento de ciertos derechos, las extralimitaciones a las que pudiera conducir una fundamentación preventiva de la culpabilidad de las personas jurídicas no supondrían una quiebra directa de Derechos constitucionales”. Vid., Pérez Manzano, M. [1995]. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”. En Actualidad Penal, p. 15 y ss. Ella misma, [1990]. Culpabilidad y prevención: las teorías de la prevención general positiva en la fundamentación de la imputación subjetiva y de la pena. Madrid: Ediciones de la Universidad Autónoma de Madrid, p.150 y ss. Desde nuestra perspectiva, cierto es que no posee idéntico status que el individuo, pero eso no significa que no se le reconozca socialmente un mínimo de ciudadanía.

123

Page 124: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

vigencia de las normas jurídico-penales, es decir, para actuar en contra de

las normas.

124

Page 125: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

CAPÍTULO IV

ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA SOBRE LA

RESPONSABILIDAD PENAL DE

LAS PERSONAS JURÍDICAS

IV.1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la

legislación peruana.

Cuando nos referimos al marco legislativo respecto de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho penal peruano,

es necesario precisar que dicho marco normativo se encuentra, sobre todo,

en materia de delitos contra el medio ambiente. Por lo tanto, el análisis del

estado de la cuestión respecto a la responsabilidad de las personas jurídicas

lo realizaremos de cara a los delitos contra el medio ambiente. A partir de

ello, parte de la doctrina nacional159 considera que los primeros antecedentes

históricos de los preceptos penales que regulan los delitos contra el medio

ambiente se encuentran en el Código Penal de Maúrtua160 de 1924 y en la

Constitución Política de 1933161. Frente a ello es necesario precisar que

nosotros no tenemos el mismo parecer, puesto que tanto en el Código Penal

de 1924 como en la Constitución de 1933 no aparecen normas relativas a la

protección del medio ambiente.

159 Es de esta opinión Caro Coria. Vid. Caro Coria, Dino Carlos. [1999]. El Derecho Penal del Ambiente. Lima Gráfica: Horizonte, p. 350.

160 Caro Coria considera que si bien el Código Penal de 1924 y la Constitución Política de 1933 no regulan de manera directa la protección del medio ambiente frente a los riesgos creados por las personas jurídicas, sí lo hacen de forma indirecta. Prosigue Caro Coria: “Entre los dispositivos del Código de Maurtua que destacan la relevancia penal del medio ambiente se pueden Cit.ar a los Arts 258, 259, 261, 262, 263, 264, 266, 267, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 390.9, 392.8 y 393.4. Cfr. Caro Coria, Dino Carlos. [1999]. El Derecho Penal del Ambiente. Op. Cit., p. 351.161 Caro Coria. Op. Cit., p. 350.

125

Page 126: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Realizamos esta afirmación, porque el contenido de los dispositivos

que invoca el sector doctrinal mencionado, no está orientado –ni directa ni

indirectamente– a la protección del medio ambiente frente a las personas

jurídicas, sino mas bien a la protección de otros bienes jurídicos frente a

personas físicas que trabajan en el seno de una empresa. Así sucede, por

ejemplo, con los Arts. 358 y 259 que protegen el patrimonio; los Arts. 261,

262, 263, 264, 266 y, 267 que protegen la seguridad pública; los Arts. 274,

275, 276, 277, 278, 279 que defienden la salud pública; y los Arts. 390.9,

392.8 y 393.4 que protegen las buenas costumbres. Como se sabe, la

responsabilidad penal de las personas jurídicas no depende de la protección

de determinados bienes jurídicos frente a los riesgos que configuran las

personas humanas que cumplen alguna función al interior de la persona

jurídica. En ese sentido, cabe afirmar que los tipos penales del Código Penal

de 1924 no están dirigidos a hacer responsables jurídico-penalmente a las

personas jurídicas, sino a proteger los bienes jurídicos referidos de los

riesgos que configuran las personas humanas.

Desde nuestra perspectiva, los antecedentes legislativos de la actual

protección penal del medio ambiente se encuentran en la Constitución

Política de 1979 y en los proyectos del Código Penal peruano de 1991. En lo

que concierne a la Constitución Política de 1979, este cuerpo normativo

regulaba el medio ambiente en el Art. 123, al señalar que. “Todos tienen el

derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y

adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la

naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es

obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental”162.

162 Vid. Título III. Capítulo II [De los recursos naturales] / Art. 123º de la Constitución Política de 1979.

126

Page 127: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Este precepto constitucional motivó que posteriormente se elaboraran

proyectos legislativos para un tratamiento específico de los delitos

ambientales; proyectos que, a la postre, terminaron por desembocar en la

formulación integral de un sistema punitivo: los delitos contra el medio

ambiente; esto es, la entrada en vigencia del Código de Medio Ambiente y

Recursos Naturales de 1990 y luego el Código Penal de 1991.

Efectivamente, luego de la entrada en vigencia de la Constitución Política de

1979, se empezó a gestar una reforma penal en materia ambiental; la cual,

en la legislación ordinaria, se inició en 1984 y concluyó en 1991163. La mayor

parte de esta reforma legislativa se caracteriza por ser abundante y

asistemática y que generalmente se expresa a través de leyes especiales de

carácter sectorial. En esta línea se encuentra, por ejemplo, el Código de

Aguas de 1902164 y luego, la Ley General de Aguas165 que asume la represión

penal sobre la contaminación de las aguas y el D.S. Nº. 939-73-AG de

1973166 que reglamentó ciertos aspectos de estos actos punibles.

Mención aparte merecen los diversos proyectos del Código Penal que

se formularon hasta antes de su publicación en 1991. Entre estos proyectos

se encuentran los siguientes: el Proyecto del Código Penal de 1984, el

Proyecto de Código Penal de agosto de 1985, el Proyecto de Código Penal

de marzo-abril de 1986, el Proyecto de Código Penal de julio de 1990 y el

Proyecto del Código Penal de enero de 1991. Del Proyecto de 1984

163 Para mayores detalles, respecto de la invocación del Art. 123 de la Constitución de 1979 como fundamento normativo de la reforma penal ambiental llevada a cabo entre 1984 y 1991, Cfr. los diversos proyectos legislativos en este período. La referencia se encuentra en la exposición de motivos de dichos cuerpos normativos.164 Código de Aguas de 1902 estuvo vigente hasta 1969, año en que fue reemplazado por el Decreto Ley Nº 17752165 La Ley General de Aguas fue publicada mediante el Decreto Ley Nº. 17752, publicada el 24 de julio de 1969.166 Decreto Supremo publicado por el Gobierno Militar, el 12 de noviembre de 1973.

127

Page 128: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

sobresale el título V, el cual tiene por rótulo “Delitos contra los recursos

naturales”167. En lo que concierne al proyecto de 1985, se debe señalar que

los tipos penales propuestos eran los de contaminación [Art. 283], depósito

ilegal de residuos [Art. 285], daño a los espacios naturales protegidos [Art.

286], explotación ilegal de riqueza forestal [Art. 287], explotación ilegal de

riqueza minera [Art. 288]. Ahora bien, como quiera que los artículos de este

proyecto se formularon bajo la influencia del Proyecto español de 1980 y del

Código Penal de “El Salvador”168, este proyecto se caracterizó por poseer una

técnica legislativa ineficaz y poco garantista.

Por su parte, el Proyecto de 1986 fue elaborado en base al

Anteproyecto del Código del Medio Ambiente del mismo año, por eso, se

recoge el título de “delitos contra los recursos naturales y medio ambiente”.

Entre las figuras que se buscó criminalizar se encontraban los de

contaminación [Arts. 263 y 264], eliminación de desechos [Art. 266], delitos

contra los recursos fáunicos y forestales calificados [Art. 267], explotación

ilegal de bosques [Art. 268]. De lo expuesto, se concluye que las propuestas

de este proyecto estuvieron encaminadas en dos direcciones: por un lado, la

formulación de injustos de lesión e injustos de peligro y, por otro lado, se

buscó establecer la misma clase de sanciones para las dos clases de

injustos169. Por otro lado, debe indicarse que, en cuanto a las sanciones

aplicables a las personas jurídicas, los Arts. 104 y 105 del Proyecto del

167 Los dispositivos de este Proyecto, que protegen el medio ambiente, sintetizan lo señalado por los artículos 242-247 del Código Penal de Colombia de 1980. Para más detalles, Cfr. los artículos 248, 249, 250 y 251 del proyecto peruano de 1984 y los artículos ya señalados del Código Penal de Colombia.168 Los artículos 283, 284, 285, 286 y 289 de este proyecto fueron elaborados bajo la influencia de los artículos 323, 324, 325, 313 y 314 del Proyecto del Código Penal español de 1980, respectivamente. Por su parte, los artículos 287 y 288 fueron transcritos de los artículos 346 y 347 del Código Penal de El Salvador, de 1973. 169 Cfr. Caro Coria, Dino Carlos. [1999]. El Derecho Penal del Ambiente. Op. Cit. p. 358.

128

Page 129: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Código Penal de 1989 establecen las denominadas consecuencias

accesorias170.

Especial importancia representan los proyectos de 1990 y 1991. El

Proyecto de Código Penal de julio de 1990, planteó el tratamiento autónomo

de los delitos ambientales. Esta línea legislativa fue adoptada por el Proyecto

del Código de 1991 y por el Código Penal vigente, destacando, entre otras,

las siguientes cuestiones: incriminación a ciertos comportamientos peligrosos

[por ejemplo, la contaminación]; imposición de medidas cautelares [v. gr. la

suspensión de la actividad contaminante]; y, las consecuencias accesorias

[por ejemplo, la clausura del establecimiento].

Desde la perspectiva teleológica, se debe indicar que este proyecto se

destaca por cuatro cuestiones: delimitó mejor la autonomía del bien jurídico;

configura los injustos penales sin la necesidad de que los comportamientos

contaminantes afecten a la salud de las personas; infringió el principio de

justicia distributiva, debido a que valoró y calificó de la misma manera la

lesión y la puesta en peligro de los bienes ambientales; y, por último, no

estableció una cláusula general para criminalizar los comportamientos lesivos

imprudentes. Por su parte, la relevancia del Proyecto del Código Penal de

enero de 1991 se debe a que constituye la fuente inmediata del Código Penal

de 1991 y refleja la influencia directa del Código del Medio Ambiente y los

Recursos Naturales, con un título especial, pero con una errónea

denominación “Delitos contra la Ecología” [la ley penal no puede proteger una

ciencia]. El Código Penal planteó la misma figura penal del proyecto respecto

a la contaminación. [Caro Coria, Dino Carlos “El Derecho Penal del Ambiente

– Delitos y Técnicas de Tipificación”. Arts. 364 y 365].

170 En el mismo sentido, el ACUERDO PLENARIO N° 7-2009/CJ-116 (§ 2/10 de los fundamentos jurídicos), publicado el de 2010.

129

Page 130: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Luego de estos proyectos, entro en vigencia el Código Penal de 1991.

El texto original de este cuerpo normativo regulaba los delitos contra el medio

ambiente en el Capítulo Único: “Delitos contra los recursos naturales y el

medio ambiente”; que, a su vez, formaba parte del Título XIII, denominado

“Delitos contra la ecología”. Entre los tipos penales que regulan la protección

del medio ambiente tenemos a los siguientes: figura básica de contaminación

dolosa y culposa del medio ambiente [Art. 304]; formas agravadas [Art. 305];

responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de licencia [Art.

306]; manipulación ilegal de desechos industriales [Art. 307]; ingreso ilegal al

territorio nacional de residuos peligrosos [Art. 307-A]; depredación de flora y

fauna legalmente protegidas [Art. 308]; extracción ilegal de especies

acuáticas [Art. 309]; depredación de bosques protegidos [Art. 310]; utilización

indebida de tierras agrícolas con fines urbanísticos [Art. 311]; autorización de

actividad contraria a los planes o usos previstos por la ley [Art. 312];

alteración del ambiente o paisaje [Art. 313]; medida cautelar para personas

jurídicas [Art. 314].

En el tema referido a la responsabilidad penal de las personas jurídicas

por delitos contra el medio ambiente, así como la naturaleza de las sanciones

que se imponen a estas instituciones, debemos indicar que el texto

primigenio del Art. 314 del Código Penal establecía que: “el Juez Penal

ordenará, como Medida Cautelar, la suspensión inmediata de la actividad

contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento

de que se trate de conformidad con el Art. 105, inciso 1], sin perjuicio de lo

que pueda ordenar la autoridad en materia ambiental”. Por su parte, el

original Art. 105 prescribía que: “Si el hecho punible fuere cometido en

ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su

organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o

130

Page 131: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

algunas de las medidas siguientes: 1. Clausura de sus locales o

establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal

no excederá de cinco años; 2. Disolución de la sociedad, asociación,

fundación, cooperativa o comité; 3. Suspensión de las actividades de la

sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no

mayor de dos años; 4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación,

cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de

aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el

delito (…)”. De lo establecido por el Art. 314 y de la técnica legislativa

utilizada en el Art. 105 se infiere que si el hecho punible fuere cometido en

ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica, el Juez podrá aplicar

todas o algunas de las siguientes medidas: 1] Clausura de sus locales o

establecimientos, con carácter temporal o definitivo; 2] Disolución de la

sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité; 3] Suspensión de las

actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por

un plazo no mayor de dos años; 4] Prohibición a la sociedad, asociación,

fundación, cooperativa o comité, de realizar en el futuro, actividades, de la

clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto

el delito.

Dentro de la misma perspectiva, el actual Art. 105 –modificado por el

Decreto Legislativo 982 del año 2007, señala que: “Si el hecho punible fuere

cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o

utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá

aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: 1) Clausura de sus

locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura

temporal no excederá de cinco años. 2) Disolución y liquidación de la

sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité. 3) Suspensión de las

actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por

131

Page 132: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

un plazo no mayor de dos años. 4) Prohibición a la sociedad, fundación,

asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la

clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o

encubierto el delito (…)”. A continuación, el mencionado precepto refiere que:

“(…) La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición

temporal no será mayor de cinco años. Cuando alguna de estas medidas

fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la

intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los

trabajadores y de los acreedores de la persona jurídica hasta por un

período de dos años. El cambio de la razón social, la personería jurídica o

la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas”.

De lo establecido por los preceptos precedentes –sobre todo por el Art.

105– se infiere que si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la

actividad de cualquier persona jurídica, el Juez podrá aplicar todas o algunas

de las siguientes medidas: 1] Clausura de sus locales o establecimientos, con

carácter temporal o definitivo; 2] Disolución de la sociedad, asociación,

fundación, cooperativa o comité; 3] Suspensión de las actividades de la

sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor

de dos años; 4] Prohibición a la sociedad, asociación, fundación, cooperativa

o comité, de realizar en el futuro, actividades, de la clase de aquellas en cuyo

ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

Siendo estas circunstancias se puede inferir que –en tanto el Código

Penal sólo se refiere a la responsabilidad penal de las personas naturales–

resulta claro que las condiciones de punibilidad están sólo concebidas en

relación con las personas físicas. Las personas jurídicas son así

conservadas fuera del Derecho penal. Esto es, confirmado por otras

disposiciones de la parte general, así como por normas de la parte especial.

132

Page 133: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Por ejemplo, al regular en el Art. 27, la actuación por cuenta de una persona

jurídica (actuar en lugar de otro), se reconoce implícitamente que el

“órgano de representación de una persona jurídica” o el “socio

representante autorizado de una sociedad” son los únicos

responsables a título de autores de un delito, aunque los elementos

especiales que fundamentan la penalidad de este delito “no concurran

en él, pero sí en la representada”. En consecuencia, se excluye la

responsabilidad penal de la persona jurídica en tanto tal.

En cuanto a la parte especial, es evidente que la utilización de la

fórmula tradicional “el que (...)” para referirse al autor del comportamiento

delictuoso, significa que se piensa en la persona natural y no en la persona

jurídica. Esto es así aún en relación a los tipos legales que, por la

naturaleza de los delitos y la manera de describirlos, se refieren a

actividades generalmente realizadas por personas jurídicas. Pensamos, en

particular, en los delitos contra el orden económico (Arts. 232 y ss.), en

contra del orden financiero y monetario (Arts. 244 y ss.), delitos

ambientales171 (Arts. 304 y ss). En la exposición de motivos del código se

justifica, por ejemplo, el primer grupo de disposiciones afirmando que “la ley

penal no podía permanecer insensible ante la evolución y complejidad de la

actividad económica entendida como un orden”172. Al mismo tiempo, se

explicaba que “se prevén como delictivas conductas monopólicas,

oligopólicas y prácticas y acuerdos restrictivos de la competencia en la

actividad comercial mercantil”173.

171 Esta nueva denominación es conforme al Art. 3º de la Ley Nº 29263, publicada el 02-10-08, en el Diario Oficial “El Peruano”.172 Exposición de Motivos. p. 56 (Nota 2)173 Exposición de Motivos. p. 57 (Nota 2)

133

Page 134: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Si se tiene en cuenta, por ejemplo, lo dispuesto en el Art. 232, cabe

preguntarse si los medios punitivos previstos en el código son suficientes

para reprimir este tipo de criminalidad económica. En dicha disposición, se

prevé la represión de quien, “infringiendo la ley de la materia, abusa de su

posición monopólica u oligopólica en el mercado, o el que participa en

prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de

servicios, con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre

competencia (...)”. En la compleja realidad económica actual, este tipo de

actividades, más que la obra de una persona individual, constituye la

concretización de una política económica y financiera decidida y ejecutada

conforme a directivas establecidas mediante acuerdos colectivos. Esta

circunstancia y la estructura compleja de las grandes empresas hacen muy

difícil la identificación de la o las personas individuales que han abusado de

un poder económico que es, en realidad, un poder colectivo. Si a esto se

agregan las dificultades para probar, en esas circunstancias, la culpabilidad

individual de las personas naturales en cuestión, es fácil dudar de la eficacia

del Derecho penal tradicional para reprimir y evitar ese tipo de

comportamientos.

El legislador no ha permanecido, sin embargo, indiferente a estos

problemas. Para enfrentarlos y siguiendo al modelo español, ha previsto,

entre las “consecuencias accesorias” de la pena, ciertas medidas aplicables

a las personas jurídicas. En el Art. 104, se establece la privación de los

beneficios obtenidos por la persona jurídica “como consecuencia de la

infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios

o dependientes”. El objetivo perseguido no es el de mostrar a la persona

jurídica “que el delito no es un buen negocio”, sino simplemente de asegurar

el pago de la reparación civil impuesta al autor individual. La disposición

dice que la privación de beneficios se decretará “en cuanto sea necesaria

134

Page 135: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil” de quienes son

castigados como responsables del delito, “si sus bienes no fueran

suficientes”. No es difícil imaginar que una empresa practicando una política

dirigida a obtener la máxima ganancia, no sea conducida a promover,

directa o indirectamente, actos de dicha naturaleza; o calcular entre sus

pérdidas el pago de las reparaciones civiles impuestas a sus miembros.

Como ya se indicó, en el Art. 105, se prevén una serie de medidas

calificadas de consecuencias accesorias a la sanción impuesta a los

miembros de una persona jurídica. Sin embargo, su naturaleza permite

pensar que se trata de sanciones de naturaleza no penal. Las medidas

previstas son, primero, la clausura de locales o establecimientos, con

carácter temporal o definitivo; segundo, la disolución de la sociedad,

asociación, fundación, cooperativa o comité; tercero, la suspensión de las

actividades de dichas entidades por un de dos años; cuarto, la prohibición,

temporal o definitiva, de realizar actividades de la clase de aquellas en cuyo

ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

Decimos que las sanciones previstas en los Arts. 104 y 105 son

consecuencias accesorias de carácter extrapenal, principalmente, por

cuatro razones.

En primer lugar, porque el fundamento de tales sanciones lo

constituye el juicio objetivo consistente en la idoneidad de que la persona

jurídica al ser utilizada por sus órganos directivos o ejecutivos constituye un

riesgo (peligro) para los bienes jurídicos, el cual deberá expresarse

materialmente en la realización de un delito que es cometido por una

persona física174. Ello implica reconocer que las sanciones que se

174 En el mismo sentido, Feijóo Sánchez, José Bernardo: Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente, Op. Cit., p. 145. También, Romeo Casabona, Carlos María: Peligrosidad y Derecho penal preventivo, Barcelona, 1986, p. 73 y ss.

135

Page 136: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

contemplan en el Código Penal para las personas jurídicas en los supuestos

que sus directivos o representantes cometen determinados delitos, no se

fundamentan en la culpabilidad de aquellas entidades, sino en la

peligrosidad que poseen éstas cuando las personas humanas las utilizan

para cometer delitos. En consecuencia, si se entiende que el fundamento de

las consecuencias accesorias reside en la peligrosidad de la actividad

empresarial llevada adelante por sus directivos o representantes, no puede

sostenerse que son penas175.

En segundo lugar, cabe indicar que las sanciones previstas en los

Arts. 104 y 105 del Código Penal, a diferencia de las penas, no se rigen por

el principio del injusto personal. En efecto, las consecuencias accesorias no

sólo se imponen a la persona que realiza la acción culpable, sino también –

aunque sólo cuando concurren ciertos requisitos– a terceros que no han

realizado el delito. Expresado en otros términos, conforme al principio de

culpabilidad personal que rige en el Código Penal peruano, sólo la pena

está vedada para ser impuesta a una persona distinta a la que cometió el

delito. Sensu contrario, respecto de las consecuencias accesorias no existe

inconveniente legal alguno para que se apliquen a personas o instituciones

distintas de aquella que llevó a cabo la acción u omisión dolosa o

imprudente. En este caso, los terceros a quienes se aplican las

consecuencias accesorias, pese a que no han realizado el injusto penal, son

las personas jurídicas.

En tercer lugar es de precisar que las consecuencias accesorias son

sólo eso: son dependientes de la responsabilidad penal de una persona

175 Feijóo Sánchez, José Bernardo: Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente, Op. Cit., p. 181.

136

Page 137: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

física176. En efecto, como sostienen García Arán177 y Feijóo Sánchez178, las

consecuencias accesorias son accesorias a la existencia de un responsable

penal individual físico y, por tanto, no existen de forma independiente ni

suponen una imputación directa a la persona jurídica puesto que es

necesario que la responsabilidad individual se encuentre conectada con la

existencia de la organización de la empresa. En otras palabras, la sanción

que se aplica a la persona jurídica es accesoria o derivada de la

responsabilidad de una persona humana.

En cuarto lugar, debo coincidir con la jurisprudencia peruana respecto

a que las consecuencias accesorias, a diferencia de la sanción que regula el

artículo 39º del Código Penal, no son penas de inhabilitación. En efecto,

como ya hemos sostenido, las consecuencias accesorias no son penas que

se imponen al autor o partícipe de un delito. Sensu contrario, su calidad

accesoria, vicaria o paralela deriva, de un requisito o condición esencial que

implícitamente exige la ley para su aplicación judicial: la necesaria

identificación y sanción penal de una persona natural como autora o

partícipe del hecho punible en el que también resulta conectada, por

distintos y alternativos niveles de imputación, un ente colectivo179

IV.2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la

jurisprudencia peruana.

176 De esta manera, Feijóo Sánchez, José Bernardo: Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente, Op. Cit., p. 178.177 García Arán, M. Algunas consideraciones sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en “I Congreso hispano-italiano de Derecho penal económico”, La Coruña, 1998, p. 48.178 Feijóo Sánchez, José Bernardo: Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente, Op. Cit., p. 178.179 De esta manera, ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura: Las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas en el artículo 105° CP, a más de quince años de su vigencia; en Problemas fundamentales de la Parte General del Código Penal (JOSÉ HURTADO POZO, editor), Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú – Universidad de Friburgo, Lima, 2009, página 493 y ss.

137

Page 138: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

La jurisprudencia peruana, lleva adelante el principio societas

delinquere non potest, ya que, de forma unánime, sostiene que las personas

jurídicas no pueden cometer delitos. La jurisprudencia peruana esgrime

cuatro argumentos a favor de la irresponsabilidad penal de las personas

jurídicas. En primer lugar, se sostiene que las personas jurídicas no pueden

realizar acciones típicas, en tanto no poseen conciencia ni voluntad180. En

segundo lugar, se señala que la persona jurídica no puede comportarse

culpablemente, debido a que por su propia naturaleza no poseen las

capacidades síquicas constitutivas de la imputabilidad181 y, en

consecuencia, de la culpabilidad (capacidad de comprender el carácter

ilícito del acto y capacidad de determinarse según esta apreciación). En

tercer lugar, se postula que las personas jurídicas sólo pueden realizar

delitos (acciones típicas antijurídicas y culpables) por intermedio de sus

órganos de representación (art. 27 CP) 182. En cuarto lugar, se sostiene que

las consecuencias accesorias que contempla el Código Penal para imponer

a las personas jurídicas en los supuestos que sus directivos o

representantes realizan un delito, no son penas. A partir de ello, la

Jurisprudencia peruana concluye que a las personas jurídicas no se les

puede imponer penas, ya que conforme a los artículos 45 y 46 del Código

Penal la pena requiere de la culpabilidad del autor; de modo que la pena

sólo se dirige a las personas físicas, únicas capaces de pensar, querer y

sentir. Veamos con más detalle.

Como ya hemos señalado, uno de los principales criterios dogmáticos

que la jurisprudencia utiliza para rechazar la responsabilidad penal de las

180 Cfr. Ejecutoria Suprema del 24/10/97 (Exp. Nº 3963-Ancash).181 Ejecutoria de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (Exp. Nº 3469-99-Ancash)182 Véase Ejecutoria Superior de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Suprema de Justicia, del 25/09/00.

138

Page 139: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

personas jurídicas, es el de ausencia de acción. Respecto de esta institución,

se afirma contundentemente que las personas jurídicas no pueden realizar

acciones en el sentido jurídico-penal183. Para la jurisprudencia, no es posible

salir de la idea de que las personas jurídicas son cosas o instrumentos

peligrosos en mano de las personas físicas. Como tales, las personas

jurídicas no podrían realizar acciones, de modo que las reacciones del

Derecho penal que recaigan sobre ellas habrán de estar orientadas

exclusivamente a combatir su peligrosidad como instrumentos pertenecientes

a las personas naturales, y ajena a cualquier consideración de que dichas

instituciones realizan acciones184.

Por su parte, respecto de la falta de culpabilidad se señala que, siendo

el principio de culpabilidad un principio de jerarquía constitucional, la

responsabilidad de las personas jurídicas encuentra grandes

incompatibilidades con dicho instituto. Así, por ejemplo, se sostiene que una

de las principales consecuencias del principio de culpabilidad consagrado por

la Carta Magna es la vigencia del principio “societas delinquere non potest”,

según el cual las personas jurídicas no pueden cometer delitos185.

Sin embargo, donde la Jurisprudencia peruana expresa una posición

rotunda sobre la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas dentro del

ordenamiento jurídico-penal peruano es la problemática de las

consecuencias accesorias. Y es que, en los dos ámbitos –sustantivo y

procesal– en los que se circunscribe el análisis de las consecuencias

accesorias, la Corte Suprema deja muy claro que las consecuencias

accesorias no son penas. En el campo del Derecho penal sustantivo, el

pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre las consecuencias accesorias

183 Exp. 1º 3045-97, Lima, del 17/12/98. Exp. 1857-96, Lima, del 22/08/97.184 Exp. 1857-96, Lima, del 22/08/97.185 Íbidem.

139

Page 140: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

está relacionado con la naturaleza de éstas, los elementos que fundamentan

su aplicación, las funciones que cumplen y los criterios que se deben tomar

en consideración en la determinación judicial.

Acerca de la naturaleza de las consecuencias accesorias, la Corte

Suprema sostiene que éstas no son penas, pues, en su opinión, poseen

distintas funciones y efectos. Así, por ejemplo, la consecuencia accesoria

prevista en el Art. 104, en puridad, sería una especie de responsabilidad

civil subsidiaria que deberá afrontar la persona jurídica ante las limitaciones

económicas de sus funcionarios o dependientes vinculados en la comisión

de una infracción penal186. Por su parte, respecto de las consecuencias

accesorias que están previstas en el Art. 105, siguiendo a Percy García

Cavero y Laura Zúñiga, el Tribunal Supremo peruano considera que se

tratan de sanciones penales especiales diferentes a las penas187. A

decir, de la Corte Suprema, ello se debería a dos consideraciones: en

primer lugar, porque la legitimidad de su aplicación demanda que las

personas jurídicas sean declaradas judicialmente como involucradas -desde

su actividad, administración u organización- con la ejecución, favorecimiento

u ocultamiento de un hecho punible, sobre todo, por activos y criminógenos

defectos de organización o de deficiente administración de riesgos; y, en

segundo lugar, porque su imposición produce consecuencias negativas que

se expresan en la privación o restricción de derechos y facultades de la

persona jurídica al extremo que pueden producir su disolución188.

Sobre los elementos que fundamentan la aplicación de las

consecuencias accesorias, a criterio de la Corte Suprema de la República, se

186 Vid § 2/9 de los fundamentos jurídicos del ACUERDO PLENARIO N° 7-2009/CJ-116, publicado el de 2010.187 Vid § 2/11 de los fundamentos jurídicos del ACUERDO PLENARIO N° 7-2009/CJ-116, publicado el de 2010.188 Íbidem.

140

Page 141: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

encontrarían, entre otros, los siguientes: a) Que se haya cometido un hecho

punible o delito. b) Que la persona jurídica haya servido para la realización,

favorecimiento o encubrimiento del delito, c) Que se haya condenado

penalmente al autor, físico y específico del delito189. A partir de estas

consideraciones, el Órgano Supremo peruano –pese a que sostiene que

son sanciones penales especiales – concluye que las consecuencias

accesorias no son penas, sino instituciones jurídico-penales de otra

naturaleza.

Respecto de las funciones de las consecuencias accesorias, la

jurisprudencia señala que éstas ponen a buen resguardo los bienes

jurídicos frente a los riesgos que se generan a través de una persona

jurídica cuya constitución es lícita190. Así, las consecuencias accesorias del

inciso 1 del Art. 105 (Clausura de sus locales o establecimientos, con

carácter temporal o definitivo…) evitaría que los bienes jurídicos sean

lesionados mediante actos de favorecimiento, facilitación o encubrimiento

de delitos realizados por los directivos de las personas jurídicas de

constitución y organización regulares191. Las mismas funciones cumplirían

las consecuencias accesorias reguladas por los incisos 3 y 4 del Art. 105.

En sentido distinto, la disolución de la persona jurídica prevista en el inciso 2

del Art. 105 impediría que los directivos o representantes de las

denominadas empresas de fachada, cuya constitución, existencia y

operatividad están orientadas a la realización de hechos delictivos

(organizaciones criminales) continúen cometiendo delitos192.

189 Cfr. § 3/14 de los fundamentos jurídicos del ACUERDO PLENARIO N° 7-2009/CJ-116, publicado el de 2010.190 Véase § 3/15 de los fundamentos jurídicos del ACUERDO PLENARIO N° 7-2009/CJ-116, publicado el de 2010.191 Íbidem.192 Íbidem.

141

Page 142: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

En torno la determinación judicial de las consecuencias accesorias, la

Corte Suprema refiere que se deben tomar en consideración los siguientes

criterios193: a) Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica

en actividades delictivas; b) La modalidad y la motivación de la utilización de

la persona jurídica en el hecho punible; c) La gravedad del hecho punible

realizado; d) La extensión del daño o peligro causado; e) El beneficio

económico obtenido con el delito; f) La reparación espontánea de las

consecuencias dañosas del hecho punible; g) La finalidad real de la

organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona

jurídica.

Finalmente, desde la perspectiva procesal, se refiere que las

consecuencias accesorias, por su efectividad sancionadora, deben,

también, aplicarse en el marco de un proceso penal con todas las garantías.

En ese sentido, se invoca que “(…) la persona jurídica, tiene que ser

emplazada y comparecer ante la autoridad judicial por su apoderado judicial

con absoluta capacidad para ejercer plenamente el conjunto de los

derechos que dimanan de las garantías de defensa procesal –derecho de

conocimiento de los cargos, de asistencia letrada, de defensa material o

autodefensa, de no autoincriminación y al silencio, de prueba, de alegación,

y de impugnación– y de tutela jurisdiccional –en especial, derecho a una

resolución fundada y congruente basada en el derecho objetivo y derecho a

los recursos legalmente previstos– (…)”. Pues bien, si la Jurisprudencia

considera que la aplicación de las consecuencias accesorias a las personas

jurídicas debe estar provista de todos los principios y reglas constitutivas del

debido proceso, se infiere que las segundas no son penas. La razón es muy

simple: si, para la jurisprudencia, las consecuencias accesorias fuesen

193 Vid, 3/16 de los fundamentos jurídicos del ACUERDO PLENARIO N° 7-2009/CJ-116, publicado el de 2010.

142

Page 143: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

penas no tendría porqué extender a éstas las reglas del debido proceso que

rigen la aplicación de la pena.

IV.3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la

legislación supranacional.

A nivel internacional destacan los cuerpos legislativos de la Unión

Europea y de América Latina.

En lo que respecta al continente europeo, tenemos a la Cooperación

en Asuntos de Justicia e Interior [CAJI]194. Este cuerpo normativo prevé la

responsabilidad penal directa de las personas jurídicas en el cuerpo jurídico

de las disposiciones penales para la protección de los intereses financieros

de la Unión Europea. Efectivamente, los dispositivos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8

describen determinadas infracciones criminales; en el mismo sentido, el Art.

14 prevé la responsabilidad penal directa de las entidades colectivas.

Asimismo, el inciso 2 del Art. 14 establece la responsabilidad penal que

corresponde a las personas físicas autores o partícipes de los mismos

hechos. Finalmente, el Art. 9 establece la tipología de penas aplicables a las

personas jurídicas.

Junto a los preceptos mencionados sobresale la Recomendación

18/88, del 20 de octubre del Comité de Ministros de los Estados miembros

del Consejo de Europa que propuso “la aplicación de la responsabilidad y

de sanciones penales a las empresas cuando la naturaleza de la infracción,

la gravedad de la culpabilidad de la empresa y la necesidad de prevenir

otras infracciones así lo exijan”. Esto demuestra la existencia en Europa de

194 El presente cuerpo normativo surge del Tercer Pilar del Tratado de la Unión Europea de 1992.

143

Page 144: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

un difundido consenso en relación a la necesidad de exigir responsabilidad

penal a las personas jurídicas. Tal consenso se apoya en la comprobación

de determinadas circunstancias que aparecen señaladas en los

fundamentos de la recomendación. Entre éstas se pueden Cit.ar a las

siguientes: 1] El creciente número de infracciones penales cometidas en el

ejercicio de las actividades de las empresas que ocasionan un perjuicio

considerable tanto a los particulares como a la sociedad; y 2] La dificultad

que existe respecto de la identificación de las personas físicas responsables

de las infracciones, teniendo en cuenta la estructura compleja de las

empresas.

Por su parte, en América se encuentra el Proyecto del Código Penal

Tipo para Latinoamérica195. Este Código ha incorporado un precepto del

siguiente tenor: Título X: De las personas penalmente responsables.

Capítulo X: De la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Dentro de

este capítulo, el Art. 10.1 establece, por un lado, que las personas jurídicas

son penalmente responsables en los casos previstos por la ley; y, por otro,

los entes públicos no son responsables mas que de los delitos cometidos en

el ejercicio de actividades susceptibles de ser desarrollados también por

particulares. En el mismo sentido, el Art. 10.2 señala que la responsabilidad

criminal de las personas jurídicas no incluye el comportamiento de las

personas físicas autores o partícipes de los mismos hechos.

Del mismo modo, el Art. 10.3 consagra que los jueces y tribunales

podrán imponer a las personas jurídicas las siguientes penas: a] Disolución;

b] Clausura por tiempo no superior a cinco años; c] Suspensión total o

parcial de las actividades por un tiempo no superior a cinco años; d] La

195 Las referencias del Proyecto del Código Penal Tipo para Latinoamérica data del III Encuentro de la Comisión Redactora, realizado en Panamá, en octubre de 1998.

144

Page 145: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

intervención judicial para no perjudicar los intereses de los trabajadores

[dicha intervención no podrá ser superior a cinco años]; e] Multa del triple al

décuplo del beneficio obtenido por la actividad ilícita; f] Caución de

conducta; g] El comiso de los instrumentos y los productos con los que se

ha ejecutado el hecho, así como de los beneficios obtenidos con la

infracción; h] Pérdida de beneficios fiscales o de seguridad social; i]

Amonestación; j] Publicación de la sentencia.

IV.4. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la

legislación comparada.

En el contexto del Derecho penal comparado diversos países

contemplan la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas, sobre

todo en los Estados miembros de la Unión Europea. Entre estos países se

encuentran Holanda, Francia, el Reino Unido, Finlandia, Irlanda, Dinamarca

y Bélgica. Veamos.

A] En Holanda.- La responsabilidad penal directa de las personas

jurídicas se encuentra contemplada en el Art. 51 del Código Penal

holandés196. En efecto, el mencionado precepto admite la comisión de los

delitos tanto por personas físicas como por personas jurídicas, rigiendo, por

lo tanto, el principio societas delinquere potest. El Art. 51 del Código Penal

de Holanda señala: “1] Los delitos pueden ser cometidos por personas

físicas o por personas jurídicas. 2] En el caso de un delito cometido por una

persona jurídica pueden ser perseguidas y sancionadas: a] la empresa; b] la

196 Cabe señalar que el primer antecedente, dentro de la legislación penal holandesa, que contempla la responsabilidad penal de las persona jurídicas se encuentra en la conocida “Ley de Delitos Económicos” del 22 de junio de 1950. En esta Ley se introdujo el Art. 15 –mediante Ley del 24 de mayo de 1976– que permitía la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas o de la sociedad […]. El artículo 15 fue derogado, pero su contenido fue recogido por el Art. 51 del Código Penal holandés que entro en vigor en 1976.

145

Page 146: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

persona que haya realizado el delito, así como la persona que haya

favorecido la comisión del mismo; c] cualquiera de los sujetos a la vez.

En el mismo sentido, el nuevo Código General de Derecho

Administrativo no establece diferencias entre la persona física y la jurídica

como sujeto de las infracciones administrativas. Así, el Art. 1.2 define al

sujeto responsable simplemente como: “la parte interesada”, pudiendo ser

esta tanto una persona física como una persona jurídica. En el mismo

sentido, el tercer párrafo del mencionado precepto [Art. 1.2] menciona

expresamente el interés de una empresa, como posible factor de interés

general y colectivo.

B] En Francia.- De la misma manera, en Francia, se contempla la

responsabilidad penal directa de las personas jurídicas. En efecto, el Art.

121 inciso 2197 del nuevo Código Penal francés de 1994, establece que las

personas jurídicas son punibles como autoras o partícipes tanto de una

acción como de una omisión siempre y cuando dicha punibilidad se

encuentre recogida expresamente por la ley y que el hecho haya sido

realizado por un órgano representante de la misma en su propio beneficio.

De lo señalado, se infiere lo siguiente: En primer lugar, se establece

que toda persona jurídica puede ser responsable penalmente, es decir,

tanto una persona jurídica de Derecho privado como una persona de

Derecho público, con excepción del Estado. En segundo lugar, el Art. 121.2

197 Los antecedentes de este Art. se encuentran en el Proyecto del Código Penal de 1978. Así, el Art. 37 de dicho cuerpo legislativo señalaba que las reglas de la responsabilidad penal se extendían a: “Toda agrupación cuya actividad sea de naturaleza comercial industrial o financiera”. Por su parte, el Art. 38 del mismo cuerpo de leyes establecía las condiciones o requerimientos necesarios para poder imputar un delito a una persona jurídica. Estos requerimientos son: “a] Que el delito haya sido cometido por voluntad deliberada de sus órganos; b] Que fuese cometido en su nombre; c] Que fuese en interés colectivo”.

146

Page 147: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

del Código Penal francés hace referencia a que dicha responsabilidad debe

estar establecida legalmente. Es decir, no se regula automáticamente dicha

responsabilidad con carácter general, sino que es necesario que dicha

punibilidad esté contenida expresamente en una ley o en un reglamento, lo

cual significa que aquí rige –además del principio de legalidad– el principio

de especialidad. Todo ello significa que no existe igualdad entre la persona

jurídica y la persona física para la imputación de un delito.

Entre los delitos que pueden cometer las personas jurídicas, y que se

encuentran taxativamente expresados, se pueden mencionar: a] En el

ámbito de los delitos contra la vida [Libro 2]. Aquí, se recogen los siguientes

tipos penales: homicidio imprudente [Art. 221.7] y lesiones imprudentes [Art.

222.21] que tengan lugar dentro de accidentes de trabajo; tráfico de drogas

[Art. 222. 42]; experimentos llevados a cabo con personas [Art. 223. 9];

delito de discriminación [Art. 225.4]; delitos de prostitución [Art. 225.12];

trabajo en condiciones inhumanas [Art. 225.16] y el delito de calumnia [Art.

226.12]. b] Dentro de los delitos contra el patrimonio [Libro 3] tenemos:

hurto [Art. 311.16]; robo con amenazas [Art. 312.5]; estafa [Art. 313.9];

administración desleal [Art. 314.2]; daños [Art. 322.17]; etc. c] Finalmente,

en lo que concierne a los delitos contra el Estado francés [Libro 4] se

contemplan: acciones de terrorismo [Art. 422.5]; ataques contra la autoridad

del Estado [Art. 431.20]; corrupción [Art. 433.25]; etc. Por último, cabe

señalar que también se contempla la responsabilidad penal de las personas

jurídicas en otras leyes, por ejemplo, la “Ley de Derechos de Autor”, la “Ley

Sobre Instituciones Biomédicas”, la “Ley de Protección del Medio Ambiente”.

C] En el Reino Unido.- Cabe precisar que en el Derecho penal del

Reino Unido, la mayoría de los casos de responsabilidad penal de las

personas jurídicas se presentan en el marco del Derecho penal económico o

147

Page 148: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

de supuestos típicos reguladores de la actividad empresarial. Como se sabe,

en el sistema del Common Law la fuente del Derecho penal es la

jurisprudencia; en consecuencia, son de singular importancia los casos que la

línea jurisprudencial ha seguido. En ese sentido, no se puede dejar de

mencionar el “Leadin case Tesco Supermarkets Ltd. Vs. Natrass”. Además,

de la línea jurisprudencial indicada que recaba la responsabilidad penal de

las personas jurídicas, es necesario mencionar que dicha problemática

también se encuentra regulada en numerosas leyes, tales como: la Ley

Natural Heritage [Scotland] de 1991, que protege el medio ambiente y la

naturaleza.

D] En Finlandia.- En lo que respecta a este país, cabe señalar que el

Proyecto del Código Penal finlandés de 1993 contempla la responsabilidad

penal de las personas jurídicas [Bill on corporate criminal liability]. En efecto,

la segunda etapa de la reforma global del Derecho penal de Finlandia [Total

reform of criminal law] prevé la introducción de preceptos específicos de

responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando el delito haya sido

cometido como parte de una actividad corporativa [“as part as corporate

activity”].

E] En Irlanda.- La regla general que se aplica en Irlanda en relación a

la responsabilidad penal de las personas jurídicas es que en la medida que

un delito pueda ser imputado a una persona de la empresa, sea un directivo

o cualquier otro trabajador, la empresa puede ser punible también con una

pena de multa. La responsabilidad penal que se le imputa a la persona

jurídica tiene lugar en base a los principios de vicarious liability198.

198 Klumpe, “Landesbericht Irland”. En Eser-Huber [coordinadores]. Strafrechtsentwicklung. [1989-1992]. Tomo I, p. 145.

148

Page 149: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

F] En Dinamarca.- Con la entrada en vigencia del Código Penal de

Dinamarca de 1996, se consagró en la Parte General de dicho cuerpo

legislativo la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas. En

efecto, las disposiciones generales previstas en el Capítulo V admiten la

responsabilidad penal de las personas jurídicas en aquellos supuestos que

estén expresamente señalados en los tipos penales [Art. 25]. A partir de lo

señalado se infiere que la responsabilidad penal de la empresa abarca junto

a las personas jurídicas también a las formas empresariales que tengan

como propietarios a una sola persona física.

De acuerdo a la legislación danesa, se puede imputar la

responsabilidad penal a las empresas cuando el hecho punible se comete en

su seno por un empleado dolosa o culposamente. Cabe señalar que no es

relevante que el empleado ocupe un puesto directivo, es decir, se repara,

más bien, en la deficiente estructura de organización de la empresa misma.

De otro lado, el Estado, como persona jurídica de Derecho público, sólo

puede ser penalmente responsable siempre y cuando se traten de hechos

punibles en el marco relativo al ejercicio de potestades públicas.

Ahora bien, cabe señalar que las regulaciones taxativas de los delitos

en la Parte Especial no se encuentran dentro del Código Penal mismo, sino

en leyes especiales. Entre estas leyes destacan la Ley de Protección del

Medio Ambiente de 1991, la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Como

ya se indicó, estas leyes encontraron un marco preciso con la vigencia del

Código Penal, de 1996.

G] En Bélgica.- La Ley del 4 de mayo de 1999 instaura la

responsabilidad penal de las personas jurídicas. La mencionada ley

establece así el Art. 5º del Código Penal belga, disponiendo lo siguiente:

149

Page 150: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

“Toda persona moral es penalmente responsable de las infracciones

intrínsecamente ligadas a la realización de su objeto social o a la defensa de

sus intereses o de aquellos en los que los hechos concretos demuestren que

han sido cometidos por su cuenta”. Cuando la responsabilidad de la persona

moral se origine exclusivamente en la razón de la intervención de una

persona física identificada, sólo puede ser condenada la persona que haya

cometido la culpa más grave. Del mismo modo, se señala que si la persona

física identificada ha obrado con culpabilidad consciente y voluntariamente

podrá ser condenada al tiempo que la persona moral responsable199. Por su

parte, el Art. 7 [modificado] establece las penas aplicables a las personas

jurídicas.

199 Cabe precisar que se asimilan a la persona moral 1] Las asociaciones momentáneas y en participación; 2] Las sociedades previstas en el Art. 2.3 de la Ley Coordinada sobre Sociedades Mercantiles, así como sociedades mercantiles en formación; 3] Las sociedades civiles que no hayan adquirido forma de sociedad mercantil.

150

Page 151: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

TERCERA PARTE

CONCEPCIÓN PERSONAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE

LAS PERSONAS JURÍDICAS EN

EL DERECHO PENAL PERUANO

CAPÍTULO V

151

Page 152: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

CONCEPCIÓN PERSONAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD

PENAL DE LAS PERSONAS JURIÍDICAS EN EL

DERECHO PENAL PERUANO

V.1. Generalidades.

Como ya hemos referido supra, desde una perspectiva de lege lata, el

ordenamiento jurídico-penal peruano no contempla la responsabilidad penal

de las personas jurídicas. No obstante, cabe indicar que el objeto de esta

investigación no sólo se limita al estudio de la responsabilidad penal de las

personas jurídicas en función de la ley vigente; por el contrario, esta

investigación también circunscribe su objeto de estudio (la responsabilidad

penal de las personas jurídicas) a los componentes teóricos y normativos

que, desde una perspectiva de lege ferenda, pueden dar lugar a imponer

sanciones penales a las personas jurídicas.

En nuestra perspectiva, la responsabilidad penal de las personas

jurídicas no sólo depende de una reformulación de las categorías que

estructuran la teoría del delito (por ejemplo, acción y culpabilidad), sino

también de un marco normativo que, siendo respetuoso de los principios del

Estado de Derecho, contemple tanto normas generales de imputación como

tipos penales que describan en forma clara los supuestos en los que las

personas jurídicas son pasibles de la imposición de una pena.

En este estado de cosas, en los epígrafes siguientes nos avocaremos

a desarrollar las dos cuestiones referidas que, a nuestro juicio, permitirían

fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el

ordenamiento jurídico-penal peruano.

152

Page 153: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

V.2. Postulados teóricos.

A nuestro juicio, en el plano teórico la fundamentación de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas pasa por fijar la naturaleza y

contenido de tres cuestiones: los fines del Derecho penal, el significado

jurídico-penal que trae consigo el reconocimiento de la libertad de

organización tanto de las personas humanas como de las empresas y el

contenido de la culpabilidad. Veamos.

V.2.1. Finalidad del Derecho penal.

En nuestra opinión, la vigencia de las normas jurídico-penales (y, en

consecuencia, la identidad de la sociedad) depende de que los destinatarios

sean fieles al Derecho200. De ahí que sólo en la medida en que se le impone

a la persona la tarea de ser fiel al Derecho puede predicarse una vigencia

efectiva de las expectativas sociales e individuales. Consecuentemente, la

sanción penal debe concebirse y determinarse tomando como presupuesto

la idea de disposición al cumplimiento de la norma; más propiamente dicho,

la sanción penal debe orientarse a sancionar el cuestionamiento de la

vigencia de la norma. En este sentido, no se trata del castigo por la

infracción de “una” norma, sino de “la” norma; es decir, del sistema

normativo. No se trata de la estabilización de una norma, sino de la

estabilización del sistema jurídico, cuya vigencia únicamente puede

esperarse en tanto que resulta válido que cada persona se procure por sí

misma la suficiente predisposición al cumplimiento de las normas.

200 Una concepción similar es manejada por Alcácer Guirao, R. [1998]. “Los fines del Derecho penal. Una aproximación desde la filosofía política”. En Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, pp. 490 y ss.

153

Page 154: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Así, por ejemplo, cuando un peatón va a cruzar una calle a la altura

de un semáforo en verde para peatones, pero ve un automóvil

aproximándose no tiene porqué decidirse a cruzar o no en función de si el

conductor tiene prisa –por ejemplo– llegar al centro o no; entre otras cosas,

porque en una sociedad con infinidad de contactos anónimos resulta

imposible conocer las presencias individuales de cada uno. La

predisposición al cumplimiento de las normas se estandariza, se objetiviza,

y sólo de esta manera puede confiarse en la vigencia de las normas. Al

conductor que tiene prisa por llegar al teatro le resulta –en un cálculo inicial

de costes/beneficios individuales– más rentable saltarse el semáforo, pero

ello no debe determinar la conducta del peatón201. El peatón debe confiar en

que el conductor va a procurar la necesaria fidelidad al cumplimiento de las

normas independientemente de lo beneficioso o costoso que resulte su

cumplimiento. Esta es la única forma de garantizar la interacción social en

una sociedad sumamente compleja.

Y es que la complejidad social de la sociedad moderna constituye un

elemento de indudable valor en la comprensión de esta circunstancia. En

efecto, la ingente complejidad de la sociedad moderna unida a la nueva

comprensión del mundo que trajo consigo la ilustración ha provocado una

organización social de extrema relevancia para el Derecho penal. Tal como

constató Max Weber, la desmitificación del mundo –proceso de

racionalización– que conlleva la ilustración implica la desaparición de un

sentido inmanente del mundo y ello lleva aparejado un entendimiento de las

personas como seres autónomos, capaces de guiarse o determinarse por sí

mismos. De ese modo, esta nueva visión de cómo es el mundo tiene como

201 Cfr. Un caso similar en Silva Sánchez, J. M. [2001]. “¿Directivas de conductas o expectativas institucionalizadas? Aspectos de la discusión actual sobre la teoría de las normas”. En Modernas tendencias en la ciencia del Derecho penal y en la criminología. Madrid. UNED, p. 566 y ss.

154

Page 155: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

consecuencia una auténtica proliferación de centros autónomos de

administración: conforme a ello, cada persona tiene la capacidad –libertad–

de administrarse autónomamente. Esto significa que a cada persona se le

reconoce la capacidad y la libertad de organizarse autónomamente a

cambio de que haga suya la tarea de procurarse la fidelidad suficiente al

Derecho. En este esquema de comprensión, la existencia de un orden

social entre las personas –que regula el respeto entre sí mismas– va a

depender, sin lugar a dudas, de dicha tarea.

Pues bien, la modernización de la sociedad no se limita al ámbito

individual, sino que abarca también a las organizaciones empresariales. En

efecto, la diferenciación funcional y correspondiente descentralización de la

sociedad se ha ido acentuando hasta el punto que una de las características

fundamentales de la sociedad moderna es precisamente la carencia de un

único centro organizador de procesos comunicativos, es decir, su

constitución como una sociedad policéntrica. Ello, evidentemente, tiene

importantes consecuencias para la función del Estado y, a los efectos que

aquí interesan, despliega importantes efectos sobre las relaciones entre la

sociedad, el Estado y las organizaciones empresariales.

Por otro lado, la sociedad moderna es una sociedad caracterizada,

entre otras, por dos circunstancias: el riesgo y el conocimiento. Y es que,

como se sabe, la sociedad post industrial ha sido definida, como es sabido,

como una sociedad de riesgo202. Íntimamente relacionado con ello, aunque

no coincidente se define igualmente a la sociedad moderna como una

202 En la literatura jurídico-penal, la sociedad del riesgo se ha convertido en un topos incipientemente desarrollado. Cfr., a manera de ejemplos, los trabajos de Mendoza Buergo, B. [2001]. El Derecho penal en la sociedad del riesgo. Madrid. Civitas. pp. 24 y ss. Asimismo, con abundantes referencias, Silva Sánchez, J. M. [2001]. La expansión del Derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades post industriales. [2ª ed.] Madrid: Civitas, p. 26 y ss., 36 y ss.

155

Page 156: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

sociedad del conocimiento [Wissengesellschaft]. La relación entre ambas

circunstancias, a los efectos que aquí interesan, viene dada porque las

organizaciones empresariales son consideradas como las mayores

productoras de riesgos y conocimiento simultáneamente. Más aun, a los

efectos que aquí interesan, resulta decisivo que la generación del

conocimiento sea necesaria para el control del riesgo. En efecto, son las

grandes empresas las que, en primer lugar, desarrollan nuevos productos,

métodos de producción y tecnologías procedimentales; en segundo lugar,

las que llevan a cabo investigaciones tecnológicas y procedimentales; y, en

tercer lugar, las que disponen de sus propios departamentos jurídicos y de

investigaciones de mercados. Por lo tanto, tienen desarrollada una vasta

conciencia del riesgo. Como consecuencia de esta situación, la línea a

seguir consiste en la estimulación de la autorresponsabilidad empresarial.

En este contexto –donde la diferenciación funcional y la

autorregulación son características de la sociedad moderna que se van

acentuando cada vez más– parece que, la instauración de la

responsabilidad penal empresarial es un fenómeno inevitable. Expresado

con las palabras de Feijóo Sánchez, “si esa es la evolución de la sociedad,

la punición de las personas jurídicas y empresas sería una consecuencia

lógica, y la dogmática [el subsistema ciencia] no podría hacer nada por

detener esa tendencia”203. Esta serie de cuestiones hacen que se deban

replantear las relaciones entre Estado, sociedad y organizaciones

empresariales con importantes repercusiones para el ámbito del Derecho

penal. De esta manera, ese déficit de responsabilidad estatal debe ser

asumido por las empresas204.203 Vid., Feijóo Sánchez, J. B. [2003]. Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente. Presupuestos dogmáticos y criterios de imputación para la intervención del Derecho penal contra las empresas. Madrid. Civitas. p. 219, nota 34.204 Así, resulta obligado traer a colación la argumentación coincidente de Esteve Pardo, quien opina que “la tendencia de las administraciones a no asumir responsabilidad en sectores a los que no alcanzan sus conocimientos o capacidades y, más genéricamente, su tendencia a desprenderse en lo posible de responsabilidad, están sin duda en la base

156

Page 157: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

En estas circunstancias, la autoregulación individual y empresarial se

ha convertido en una opción eficiente que cumple una función socialmente

necesaria. De esta manera, las organizaciones son consideradas como

fiduciarios públicos que tienen el deber de asegurarse que las actividades

que se desarrollan en su interior son conforme a Derecho. Por tanto, el

estándar de responsabilidad para las empresas se traduce en la calidad de

los esfuerzos organizativos sistemáticos de promocionar el cumplimiento del

Derecho. Es decir, estos programas de cumplimiento con el Derecho deben

ser entendidos como programas de control de calidad de la prestación,

dirigidos hacia el aseguramiento de acciones dentro del ámbito de la

legalidad por parte de sus empleados cuando desempeñen el rol de agentes

corporativos. Ello, permite que se puedan utilizar para la creación y

evaluación del sistema de cumplimiento con el Derecho, los principios de

control de calidad desarrollados en otros ámbitos corporativos. Así, y ello

resulta fundamental, un sistema de calidad orientado hacia la

maximización del cumplimiento con el Derecho es un compromiso de las

estructuras organizativas, asignación de responsabilidades, procedimientos,

procesos y recursos que la corporación destina a la obtención del

cumplimiento con el Derecho.

A partir de aquí, la propuesta concreta de esta investigación consiste

en sostener que la finalidad del Derecho en el ámbito de la organización

empresarial busca que las personas jurídicas cultiven una cultura

empresarial de cumplimiento con el Derecho. Es decir, la fidelidad al

Derecho por parte de la propia empresa consiste en que se procure una

de un fenómeno relativamente reciente en nuestro ordenamiento: el reconocimiento de sujetos privados que ejercen funciones públicas bajo su propia responsabilidad, adoptando decisiones definitivas que la administración asume sin reservas. Cfr. Esteve Pardo, J. [2002]. Autorregulación. Génesis y efectos. Op. Cit., p. 108.

157

Page 158: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

cultura empresarial de cumplimiento con el Derecho. En ese contexto, la

aportación de esta investigación respecto de otras posiciones que ven en la

cultura empresarial un indicio válido para la conformación de la

culpabilidad205 es mostrar la equivalencia funcional-normativa entre los

fundamentos de la culpabilidad en el Derecho penal individual y en el

Derecho penal empresarial. Por lo tanto, siempre que la organización

empresarial se haya procurado dicha cultura empresarial, habrá cumplido

con su rol de ciudadano fiel al Derecho y, por tanto, no se podrá realizar una

imputación personal. Se podrá exigir una responsabilidad civil o

administrativa, pero no penal. En este contexto, y concretando aun más,

parece que los programas de cumplimiento efectivo pueden fungir como

indicadores de que una organización empresarial desarrolla una cultura

empresarial de fidelidad al Derecho, que, de esta manera, podrían fungir

como causas de exclusión de la culpabilidad empresarial.

Por ello, las organizaciones empresariales modernas se constituyen

en verdaderos garantes de la vigencia del ordenamiento jurídico, de tal

manera que sólo en la medida en la que se impone como tarea de las

organizaciones empresariales el procurarse la suficiente fidelidad al

Derecho –tarea o deber que se materializa en el establecimiento de una

cultura empresarial de cumplimiento con el Derecho– puede confiarse en la

vigencia efectiva del Derecho206.

205 Cfr. In extenso, Gómez-Jara Diez, C. [2005]. La responsabilidad penal de la empresa en los Estados Unidos. [Capítulo III]. Asimismo, Zúñiga Rodríguez, L. [2003]. Bases para un modelo de imputación de responsabilidad a las personas jurídicas. [2ª ed.] Navarra: Aranzadi. p. 240 y ss.206 En esta línea, parece orientarse recientemente, Nieto Martín, quien sostiene que “La piedra angular en la que ésta debe descanzar consiste en la necesidad de las empresas colaboren con el Estado con el fin de asegurar la eficacia del Derecho”. Cfr. Nieto Martín, A. [2004]. “El programa político-criminal del corporate goverment [Derecho penal de la empresa y gobierno corporativo]”; en Revista de Derecho penal y Proceso Penal [RDPP] Nº 11, p. 259 y ss.

158

Page 159: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

V.2.2. Significado jurídico-penal del reconocimiento de la libertad de

organización a las personas humanas a las empresas.

Tanto la Constitución Política como el ordenamiento jurídico-penal

ordinario reconocen a las personas humanas y a las personas jurídicas una

libertad de organización, una libertad de participar en los procesos

comunicativos de la sociedad. Ello implica que todas las personas

(humanas y empresariales) son definidas, como iguales y se les impone a

todas el mismo deber mínimo: la fidelidad al Derecho207. Como ya hemos

indicado, el deber mínimo de toda persona jurídico-penal es ser un

ciudadano fiel al Derecho. La culpabilidad simboliza precisamente que,

siendo tratado como igual en la comunicación, el autor no ha llevado a cabo

esa prestación mínima a la que venía obligado por su condición de persona.

Por eso, la imposición de la pena, lejos de tratarlo como no igual, lo sigue

considerando un igual en la comunicación: la pena comunica que el autor es

el competente de su propia motivación y que tiene competencia para

cuestionar la vigencia de la norma. A quien se le exige fidelidad al Derecho

se le reconoce competencia para cuestionar la vigencia de la norma.

Como se puede deducir claramente, el fundamento de la culpabilidad

en la concepción aquí defendida reside en la objetividad de la persona; o,

más exactamente en la igualdad objetivada de la persona. Se trata, pues,

de un fundamento positivo de por qué se castiga208. Se entiende que el

hecho punible y la pena son comunicaciones personales imputadas al autor.

Por ello, es que el individuo, en cuanto ser social, se constituye en persona 207 De hecho, la obligación de fidelidad al Derecho es el sinalagma derivado de la imputación de libertad.208 Un desarrollo parecido de la culpabilidad empresarial, pero en sentido negativo, lo realiza Torío López, quien –basándose en los elementos negativos de la culpabilidad– señala que “El principio: ninguna pena sin culpabilidad se nutre de la idea de individualidad”. Cfr. Torío López, A. [1985]. “El concepto individual de culpabilidad”; en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales [ADPCP] pp. 285 - 287.

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Page 160: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

–o más exactamente es constituido en persona por el sistema social–, lo

cual a efectos del Derecho penal acontece en la medida que se impone un

deber mínimo: el deber de ser fiel al Derecho209. Por lo tanto, la igualdad

objetivada de la persona fundamenta la culpabilidad: la singularidad

subjetivada del individuo exonera la responsabilidad.

Ahora bien, en la igualdad se plasma con todo detalle el principio de

comunicación personal: sé persona y respeta al otro como persona210. Así,

la institución básica que estructura el Derecho penal y que constituye una

institución fundamental de la sociedad moderna es el siguiente: libertad de

organización [Organisationsfreiheit]/responsabilidad por las consecuencias

[folgenverantwortung]211. De esta manera, en una sociedad de libertades, y,

más aun en una sociedad que además hace posible contactos en alto grado

anónimos (es decir, en una sociedad que pone a cargo de los ciudadanos la

configuración del comportamiento a elegir con tal que ese comportamiento

no tenga consecuencias lesivas), la libertad de elección debe verse

correspondida, en cuanto sinalagma, por la responsabilidad por las

consecuencias de la elección.

De lo expuesto, se deriva un sentido muy concreto de cómo debe

entenderse el concepto de libertad de organización. Así, la libertad de

209 De dicho deber genérico se deduce, en primer lugar y ante todo, el deber de no dañar a otra persona, en tanto que en el mismo concepto de Derecho se encuentra implíCit.o el reconocimiento del otro como persona. Sobre los deberes de no dañar [neminem laedere], es decir, deberes negativos. Cfr. Jakobs, G. [1996]. La imputación penal de la acción y de la omisión. [Traducción de Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles]. Cuadernos de conferencias y artículos. Nº 12. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. pp. 27 y ss. Él mismo, Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal. Op. Cit., p. 27 y ss. Asimismo, Sánchez-Vera Gómez-Trelles, J. [2002]. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid. Marcial Pons, p. 83 y ss.210 Vid., Hegel, Filosofía del Derecho. § 36.211 Cfr. Jakobs, G. [1996]. La imputación penal de la acción y de la omisión. Op. Cit., p. 27 y ss. ÉL mismo, Estudios de Derecho penal. Op. Cit., p. 350. Él mismo, Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal. Op. Cit., pp. 27 y ss., 135 y ss.

160

Page 161: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

organización, tanto para el individuo como para la empresa, es una libertad

de autoadministrarse212. Desde esta perspectiva, lo determinante no es la

comprobación de una decisión concreta en un momento determinado, sino

la atribución comunicativa de una libertad de autoorganización, de

autoadministración. Esta concepción de la libertad tiene una incidencia

especial en dos ámbitos estrechamente vinculados entre sí. Por un lado,

despliega importantes efectos respecto del entendimiento del hecho penal

empresarial. Así, en la medida que la responsabilidad empresarial aquí

defendida no se fundamenta en el hecho de conexión, se plantea la

cuestión de cuál es el hecho propio de la empresa213. En este sentido,

existen ya varias propuestas teóricas que, en mayor o menor medida, han

recabado la atención de esta investigación.

No obstante, en virtud de los fundamentos aquí expresados, se abre

un entendimiento normativo del hecho como configuración de un ámbito de

organización, en el cual el mero dato naturalístico de un mayor lapso de

tiempo no tiene per se relevancia alguna siempre que se mantengan dentro

de los límites –de nuevo determinados normativamente– entre tentativa y

consumación. Por otro lado, esta circunstancia tiene una notable incidencia

en la configuración del concepto de culpabilidad, dado que, gracias a la

misma, no se incurre en la necesidad de adoptar un concepto análogo a la

culpabilidad por la conducción de la vida o a la culpabilidad por el carácter.

En efecto, el entendimiento normativo del hecho, que se deriva de la

vertiente comunicativa de la prevención general positiva, permite seguir

manteniendo un Derecho penal del hecho empresarial alejado de un

Derecho penal del autor empresarial.

212 Jakobs, G. [1997]. Estudios de Derecho penal. Op. Cit. p. 392.213 Al respecto Cfr. Las reflexiones específicas de Silva Sánchez, J. Mª. [2001]. “La responsabilidad penal de las persona jurídicas y las consecuencias accesorias del Art. 29 del Código Penal; en Derecho penal económico. Madrid. Consejo General del Poder Judicial, p. 339 y ss.

161

Page 162: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

En este contexto, somos de la idea que la libertad de organización

individual y empresarial tiene dos aristas. Por un lado, la libertad de

organización (autorresponsabilidad empresarial), encuentra su apoyo

teórico en la libertad de empresa reconocida constitucionalmente214. Por otro

lado, la libertad de organización implica que las personas humanas y las

empresas tienen la obligación de desarrollar su actividad dentro de los

márgenes del riesgo permitido, de tal manera que cuando el riesgo

sobrepase dicho margen, la persona humana y la empresa deben ser

responsables por las consecuencias que de se derivan de su organización

defectuosa.

Así, la tendencia que generalmente se describe como el paso de una

sociedad de individuos a una sociedad de organizaciones tiene que influir

necesariamente, en la configuración de la responsabilidad penal de las

organizaciones empresariales. En efecto, el hecho que las organizaciones

empresariales ocupen un lugar preeminente en la sociedad moderna, debe

reflejarse en los deberes asignados a las mismas y en la relación dialéctica

que entre deberes y derechos debe establecerse. Así, puede colegirse con

Jakobs, que el número y la importancia de los deberes que se asignan a

una persona son reflejo de la posición que la misma ocupa dentro de la

sociedad. De esta manera, si se permitieran que dichas organizaciones

ocuparan posiciones privilegiadas en el contexto social y, como

contrapartida no se establecieran los correspondientes deberes, lo cierto es

214 En el caso del ordenamiento jurídico peruano se trata de los artículos 61 y 62 de la Constitución Política de 1993 [Art. 38 de la Constitución española]. Este conjunto de reflexiones adquieren una especial significación en el marco de la regulación peruana, toda vez que la Constitución peruana contiene, en principio, un modelo neocapitalista que garantiza constitucionalmente la libertad de empresa. Cierto es que se establece un marco regulativo en el seno de la Constitución económica tendente a garantizar un mínimo regulativo, pero no es menos cierto que el punto de partida es la libertad empresarial.

162

Page 163: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

que se produciría una suerte de descompensación que, en última instancia,

devendría en una atribución excesiva de infortunio de ciertos sucesos de

indudable relevancia social.

Precisamente, vinculado con dicho concepto de ciudadano, este

epígrafe debe finalizarse con una importante implicación sobre la libertad de

organización empresarial. El establecimiento de una culpabilidad

empresarial supone reconocer a la empresa un mínimo de igualdad.

Expresado de otra manera, la culpabilidad empresarial implica que la

empresa sea tratada en la comunicación con un mínimo de igualdad. La

igualdad, en este contexto, no debe entenderse evidentemente, como algo

dado con anterioridad al ordenamiento jurídico, sino que es el propio

ordenamiento jurídico, el propio sistema jurídico, el que atribuye dicha

igualdad.

En efecto, en cuanto se le atribuye a la organización empresarial una

libertad de autoorganización –cuyo reverso, como sinalagma básico será la

responsabilidad por las consecuencias–, comienza a reconocérsele como

un igual en la comunicación jurídico-penal215. La igualdad que se

fundamenta principalmente en el reconocimiento de una autonomía

215 En este sentido, parece coincidir Tiedemann, cuando señala que “reconocer en Derecho Penal tal culpabilidad [social] de la empresa no hace sino exponer las consecuencias de su realidad social de una parte y las obligaciones correspondientes a los derechos de la empresa de otra parte”. Cfr. Tiedemann, K. “Responsabilidad de las personas jurídicas, otras agrupaciones y empresas en Derecho comparado” En Gómez Colomer, J. L y González Cussac, J. L. [Coordinadores]. [1997]. La reforma de la justicia penal [Estudios en homenaje al profesor Klaus Tiedemann]. Castelló de la Plana. Publicaciones de la Universitat Jaume. [Tomo I], pp. 41. Ahora bien, ya en Mestre, puede encontrarse una argumentación similar, precisamente como conclusión de su conocido estudio: “lo que reclamamos, [...], es en principio un régimen de libertad para las agrupaciones, libertad de existencia social, libertad de existencia jurídica; más para atenuar sus peligros deseamos el establecimiento de penas corporativas, cuya estricta aplicación constituirá la condición mínima de la libertad corporativa”. Cfr. Mestre, A. [1930]. Las personas morales y su responsabilidad penal: asociaciones, sindicatos, corporaciones. [Traducción de César Camargo y Marín]. Madrid: Góngora. p. 251 y ss.

163

Page 164: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

organizativa a la persona, se encuentra también íntimamente relacionada

con el reconocimiento de una competencia –dicho en abstracto– para emitir

juicios sobre la configuración social; es decir, con el reconocimiento de una

cierta ciudadanía. Se impone, por tanto, observar cómo se le reconoce a la

organización empresarial competencia para emitir juicios sobre la

configuración social.

V.2.3. Contenido de la culpabilidad.

De lo expresado precedentemente se infiere que el contenido de la

culpabilidad –a nivel de las personas humanas y de las personas jurídicas–

está constituido por la capacidad de cuestionar la identidad de la sociedad

que se expresa en el sistema normativo. En ese sentido, es aquí donde el

concepto del ciudadano fiel al Derecho despliega los efectos más

ostensibles. Así, a la persona jurídico-penal se la trata, en principio, como

un sujeto que se define como ciudadano216, el cual participa en los procesos

comunicativos que configuran la sociedad217. Por lo tanto, quien no tiene

capacidad de culpabilidad no participa en la producción común de sentido; o

expresado con otras palabras, el principio de culpabilidad garantiza que la

persona es competente para intervenir en los procesos comunicativos

sociales218. Consecuentemente, solamente aquél, a quien se le reconoce la

216 Jakobs, G. [1997]. Estudios de Derecho Penal. Op. Cit., p. 387.217 En este ámbito se trata, por tanto, de la distinción entre sentido y naturaleza –a efectos del Derecho penal–. Ahora bien, hay que tener en cuenta que “lo que se entiende como naturaleza y lo que se entiende como sentido se determina funcionalmente. Esta es la tesis central para el concepto funcional de culpabilidad en el Derecho Penal. Para más detalles, Cfr., Jakobs, G. [1996]. Sociedad norma y persona en una teoría de Derecho penal funcional. [Traducción de Manuel Cancio Meliá y Bernardo Feijóo Sánchez]. Madrid: Civitas, p. 60. De lo dicho se infiere que, lo que en ciertos momentos históricos se puede considerar naturaleza, con posterioridad puede considerarse como sentido. Con respecto a la responsabilidad penal empresarial, pudiera afirmarse que lo que hasta ahora se ha venido considerando naturaleza, comienza a percibirse como sentido a partir de la conformación de un concepto de culpabilidad empresarial.218 Jakobs, G. Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal. Op. Cit. p. 50.

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Page 165: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

competencia para emitir esbozos del mundo social puede hacérsele

responsable penalmente por dichos esbozos.

Dicho con otras palabras, a nuestro juicio, la vigencia de las normas

del ordenamiento jurídico se pueden ver fuertemente cuestionadas

mediante la institucionalización de una cultura empresarial de no

cumplimiento con el Derecho. Expresado de otra manera, una cultura

empresarial de no cumplimiento del Derecho cuestiona gravemente la

vigencia de las normas del ordenamiento jurídico. Y ello debido a que,

desde la perspectiva aquí defendida, la cultura empresarial es el conjunto

de premisas de decisión no decidibles en una organización empresarial. De

esta forma, dichas premisas de decisión no pueden reconducirse a una o

unas decisiones concretas, sino que están generadas por la propia

organización y poseen una vigencia determinada. Vigencia que puede

cuestionar la del ordenamiento jurídico y que simboliza la responsabilidad

jurídico-penal empresarial.

En definitiva, entre la vigencia de las normas –por ende, la vigencia

del ordenamiento jurídico– y la fidelidad al Derecho existe una íntima

conexión que resulta determinante a la hora de conceptualizar la

culpabilidad jurídico-penal. Desde esta perspectiva, la culpabilidad consiste

en un déficit o falta de fidelidad al Derecho, simbolizado mediante el

cuestionamiento de la vigencia de la norma. Por tanto, bajo este esquema

argumentativo, la culpabilidad empresarial consistirá básicamente en un

déficit de fidelidad empresarial al Derecho. En este sentido, el déficit de

fidelidad empresarial al Derecho se materializa en el establecimiento de una

cultura empresarial de no cumplimiento con el Derecho. En consecuencia,

no parece descabellado afirmar que la existencia de una cultura empresarial

de no cumplimiento del Derecho supone un cuestionamiento de la vigencia

165

Page 166: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

del ordenamiento jurídico, mucho mayor incluso, de la que puede expresar

cualquier persona física concreta.

V.3. Postulados normativos.

Como ya hemos referido en epígrafes anteriores, la configuración de

la culpabilidad de las personas jurídicas no sólo supone una reorientación

de los paradigmas teóricos que fundamentan las instituciones del Derecho

penal; sino, sobre todo, el reconocimiento de un mínimo de igualdad de

participación en los procesos comunicativos que se dan en sociedad. Esto a

su vez, implica que las personas jurídicas sean tratadas en la comunicación

con un mínimo de igualdad jurídica.

Asimismo, ya hemos sostenido que ese reconocimiento de igualdad

de las personas jurídicas, actualmente se expresa mediante, el

reconocimiento de la libertad de organización. Ahora bien, en el actual

ordenamiento jurídico peruano, la libertad de organización y la

responsabilidad por las consecuencias que emanan de ella sólo tienen lugar

a nivel constitucional y en la legislación ordinaria extra penal. Así, en el

plano constitucional, los Arts. 61 y 62 de la Constitución Política de 1993

consagran un modelo económico neocapitalista que garantiza la libertad de

organización empresarial. Por su parte, en el plano extra penal, la Ley

General de Sociedades y el Código Civil también reconocen y garantizan la

libertad de organización de las personas jurídicas, por esa razón, tales

cuerpos normativos sólo establecen límites generales de organización

empresarial. De ahí en más, la Ley General de Sociedades y el Código Civil

encomiendan a las propias empresas la autorregulación de sus actividades

que se llevarán a cabo por medio de sus estatutos, etc.

166

Page 167: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Por otro lado, la legislación extrapenal también prevé sanciones para

las empresas cuando éstas infringen los deberes que les han sido

impuestos. En efecto, la legislación ordinaria no penal establece sanciones

administrativas o civiles cuando las personas jurídicas quebrantan los

deberes extra penales. De este modo, las empresas no evaden las

sanciones extrapenales que provienen de su organización extrapenal

defectuosa.

De lo expuesto se infiere que, para que las personas jurídicas tengan

responsabilidad dentro del Derecho penal peruano, es necesario que los

mensajes normativos jurídico-penales consagrados en el Código Penal y en

otras leyes especiales no sólo se dirijan a las personas humanas, sino

también a las empresas. De esta manera, se lograría que no sólo las

personas físicas estén obligadas a adecuar su organización conforme a

Derecho, sino también las personas jurídicas. Sensu contrario, si los

destinatarios de las normas jurídico-penales (personas naturales y personas

jurídicas) no organizan sus procesos comunicativos conforme al Derecho

habrán actuado culpablemente y, por tanto, se les podrá imponer una

sanción penal.

Sin embargo, es de señalar una vez más que el ordenamiento

jurídico-penal vigente no reconoce a las personas jurídicas como

destinatarias de las normas penales, de manera que, por exigencia del

principio de legalidad, no se puede invocar –al menos no desde una

perspectiva de lege lata– la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

La razón es muy simple: las reglas generales de imputación y los tipos

penales que se encuentran consagrados en el Código Penal y en leyes

especiales no reconocen a las personas jurídicas como sujetos de

imputación penal.

167

Page 168: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

En estas circunstancias, la reorientación de los paradigmas teóricos

que fundamentan el Derecho penal, por sí misma, resulta insuficiente para

fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Consiguientemente, es necesario que las normas jurídico-penales del

sistema punitivo peruano también reconozcan a las personas jurídicas como

sujetos de imputación penal, es decir, se requiere que las normas penales

también se dirijan a las personas jurídicas. En ese sentido, tal

reconocimiento pasa por realizar algunas modificaciones en las reglas

generales de imputación y los tipos penales de la parte especial.

En lo que respecta a las reglas de imputación de carácter general, el

ordenamiento jurídico-penal debe contemplar cláusulas que establezcan

que las personas jurídicas serán responsables de determinados delitos que

fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su

provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos

principales, representantes o quienes realicen actividades de administración

y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del

incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.

En el mismo sentido, se debe establecer que las personas jurídicas también

serán responsables de los delitos cometidos por personas naturales que

estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos

mencionados (v. gr., dueños, administradores, etc.). Sin embargo, también

deberá establecerse que las personas jurídicas no serán responsables

jurídico-penalmente cuando se compruebe que éstas han cumplido con sus

deberes de dirección y supervisión de control y evitación de riesgos

prohibidos, o cuando las personas naturales que realizan materialmente la

conducta hubieren cometido el delito sólo en virtud de su organización como

persona humana y no como expresión de la organización empresarial.

168

Page 169: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

De lo expuesto en el párrafo anterior, se infiere que la responsabilidad

penal de las personas jurídicas estará vinculada a la infracción de deberes

de control, supervisión y evitación de riegos. En tal sentido, para que la

culpabilidad –y, en consecuencia, la responsabilidad penal– de las personas

jurídicas pueda ser fundamentada conforme a las exigencias dogmáticas y

legales del Estado de Derecho, el ordenamiento jurídico-penal deberá

establecer deberes especiales para las empresas. Entre estos deberes

deberán encontrarse: el deber de establecer un sistema de prevención de

riesgos configuradores de delitos219, el deber de designar a una persona que

se encargue de llevar adelante la ejecución del sistema de prevención y

control de riesgos, el deber de suministrar al encargado de ejecutar el

sistema de prevención los medios y facultades suficientes para el

desempeño de sus funciones, etc.

Por otro lado, en aras de respetar el principio de igualdad ante la ley,

se deberán contemplar –del mismo modo que ocurre con las personas

físicas– las circunstancias que atenúan y agravan la responsabilidad penal.

Entre las circunstancias atenuantes podrían considerarse la colaboración de

219 El sistema de prevención deberá contemplar a lo menos lo siguiente: a) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de los delitos; b) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos de control de riesgos, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de delitos; c) La identificación de los procedimientos de administración y auditoría de los recursos financieros que permitan a la entidad prevenir su utilización en los delitos señalados; d) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de responsabilidades pecuniarias en contra de las personas que incumplan el sistema de prevención de delitos.Por otro lado, estas obligaciones, prohibiciones y sanciones internas deberán señalarse en los reglamentos que la persona jurídica dicte al efecto y deberán comunicarse a todos los trabajadores. Esta normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos los máximos ejecutivos de la misma.

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Page 170: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

los representantes de la persona jurídica al esclarecimiento de los hechos

punibles en cualquier estado de la investigación o del procedimiento judicial,

la adopción por parte de la persona jurídica, antes del comienzo del juicio,

de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de

delitos objeto de la investigación, etc. Por su parte, en torno a las

circunstancias agravantes deberán tomarse en cuenta los supuestos en que

las personas jurídicas hubieren sido condenadas por el mismo delito dentro

de los cinco años precedentes.

En lo concerniente a las sanciones penales, éstas deberán estar

vinculadas con la disolución de la persona jurídica o cancelación de la

personalidad jurídica, con la prohibición temporal o perpetua de celebrar

actos y contratos con los organismos del Estado, con la pérdida parcial o

total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los

mismos por un período determinado, multa, etc. Junto a lo señalado,

también deberán establecerse pautas sobre la determinación judicial de la

pena, las cuales tomen en cuenta, entre otros factores, los montos de dinero

involucrados en la comisión del delito, el tamaño y la naturaleza de la

persona jurídica, la capacidad económica de la persona jurídica, el grado de

sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las

reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o

actividad habitual, la extensión del mal causado por el delito, la gravedad de

las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños serios

que pudiere causar a la comunidad la imposición de la pena, cuando se

trate de empresas del Estado o de empresas que presten un servicio de

utilidad pública, etc.

Finalmente, en lo que respecta a la extinción de la acción penal contra

las personas jurídicas, ésta también debe regirse por las razones y plazos

170

Page 171: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

prescriptorios que se encuentran consagrados en los artículos 80 (y ss.) del

Código Penal.

171

Page 172: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

CONCLUSIONES

La doctrina del Derecho penal respecto de la responsabilidad de las

personas jurídicas se encuentra dividida. Un sector señala que no es

posible hacer responsable jurídico-penalmente a las personas jurídicas,

mientras que otro sector postula que sí es posible la fundamentación de

la responsabilidad penal de tales instituciones.

La doctrina tradicional (la cual se inspira en categorías ontológicas o

naturalistas) sostiene que las personas jurídicas no pueden realizar

acciones culpables en tanto no poseen voluntad psicológica. Además, la

doctrina tradicional sostiene que existen, político-criminales y dogmáticos

que no permiten fundamentar la responsabilidad penal de las personas

jurídicas. Estas tendencias son las que conducen a justificar la

irresponsabilidad penal de las empresas, dado que al no realizar

acciones culpables, sería imposible imputarles delito alguno e imponer

penas sin violar el principio de culpabilidad.

Por su parte, la moderna doctrina del Derecho penal que aboga por la

responsabilidad penal de las personas jurídicas señala que la

culpabilidad [y, por tanto, la responsabilidad] penal, en el marco del

Derecho penal, debe ser entendida como un proceso de organización al

margen del derecho, encaminado, o bien, a la infracción de deberes

negativos: por ejemplo, los efectos dañinos que su ámbito de

organización ha originado a esferas de organización ajenas [delitos de

dominio], o bien al incumplimiento de su deber positivo: la no prestación

a un círculo de la organización institucional su apoyo; defraudando

expectativas normativas recogidas en una ley extrapenal [delitos de

infracción de deber].

172

Page 173: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

La moderna doctrina que defiende la responsabilidad penal de las

personas jurídicas, basa sus planteamientos en un cambio de

paradigma. Nos estamos refiriendo, concretamente, a la filosofía idealista

de Hegel y a la teoría de los sistemas sociales de Luhmann. El motivo

para realizar el cambio de paradigma metodológico se debe a que dicho

sector doctrinal busca mostrar la posibilidad de configurar

normativamente la culpabilidad –y, por lo tanto, la responsabilidad penal–

de las personas jurídicas.

Con el cambio de paradigma, el Derecho es visto como la objetivación de

la sociedad [voluntad general] –en Hegel– o como un sistema compuesto

de comunicaciones jurídicas –en Luhmann–. A partir de estas

concepciones, la autonomía del sistema jurídico conlleva a que genere

sus propios actores comunicativos a los cuales se imputan los

correspondientes procesos comunicativos jurídicos. Estos actores

comunicativos son las personas, quienes detrás poseen procesos de

organización comunicativos en virtud de sistemas psíquicos –v. gr.,

personas físicas–, o, procesos de organización comunicativos en virtud

de sistemas decisionales –v. gr., la empresa–. En ambos casos, dichas

personas tienen la capacidad de organizarse y de generar procesos de

comunicación –en el caso de los injustos penales– en contra de la

vigencia de la norma. La única diferencia de estos procesos de

organización comunicativos en contra del Derecho es de naturaleza

ontológica. En el primer caso, la organización defectuosa se realiza de

manera individual, mientras que, en el segundo caso, la organización

que cuestiona la vigencia de la norma se realiza en forma colectiva,

mediante la toma de decisiones.

173

Page 174: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

En este nuevo contexto, el modelo de configuración de la

responsabilidad penal de las empresas (sobre la base de la filosofía

hegeliana y de los sistemas sociales) elimina los criterios psicológicos

como elemento esencial, exclusivo y excluyente de la responsabilidad

penal de las personas jurídicas. Por el contrario, entiende que, tanto en

los delitos de competencia por organización, así como, por competencia

institucional, la culpabilidad está sujeta a organizaciones autónomas al

margen de la ley. Con ello, la responsabilidad penal de las personas

jurídicas y de las personas naturales no violaría los principios que

inspiran el Derecho penal del Estado democrático.

La doctrina defensora de la responsabilidad penal de las personas

jurídicas parte de un concepto determinante: el concepto de persona. Por

lo tanto, los primeros pasos a seguir consisten en analizar los rasgos de

la persona desde la perspectiva teórico-sistémica, para que luego se

delimiten sus características en el ámbito del Derecho penal. En este

sentido, resulta fundamental la afirmación que la persona es una

construcción jurídica a la cual se imputan una serie de comunicaciones

jurídicas –en el caso del Derecho penal, comunicaciones jurídico-

penales–. De esta manera, los presupuestos, para que el sistema

jurídico-penal atribuya el status de persona a un determinado sistema,

vienen dados por el entendimiento que la sociedad moderna tiene de

ciertos sistemas. Así, una circunstancia fundamental –que sirve para

distinguir aquellas organizaciones empresariales imputables de las

inimputables– es el desarrollo de una complejidad interna suficiente. Una

vez establecidos dichos presupuestos, esta investigación intenta

determinar cómo deben entenderse dichos presupuestos en el Derecho

penal empresarial.

174

Page 175: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Para construir un concepto de culpabilidad empresarial es necesario, por

tanto, establecer un equivalente funcional entre la persona física y la

empresa. En tal sentido, se ha considerado que la capacidad de acción

del Derecho penal individual es equivalente a la capacidad de

organización en el Derecho penal empresarial. Más aun ciertos

planteamientos dogmáticos actuales abogan por considerar que la

capacidad de organización es la clave para atribuir, tanto a personas

físicas como a personas jurídicas, la competencia necesaria para

exigirles a continuación responsabilidad por el uso defectuoso de esa

capacidad organizativa. Ahora bien, la capacidad autoorganizativa

suficiente no se puede predicar de toda persona psíquica ni de toda

persona jurídica. En efecto, existen algunas personas que son

consideradas heterónomas y no autónomas por el ordenamiento jurídico-

penal. Éstas no han desarrollado una complejidad interna suficiente, por

lo que no se les puede imponer una pena [pero sí otro tipo de

sanciones].

Una vez sentados estos pilares básicos previos, la doctrina ha

conformado tres fundamentos de la culpabilidad empresarial. Dichos

fundamentos se encuentran íntimamente relacionados con dichos pilares

básicos y entre sí. Estos fundamentos son: la fidelidad al Derecho como

condición de la vigencia de la norma, la igualdad objetivada entre las

personas y la posibilidad de cuestionar jurídicamente la norma

participando en la producción común de sentido. Con respecto al primer

fundamento, se dice que en la organización empresarial, se ha

comprobado una tendencia que nace y se desarrolla en el siglo XX: la

denominada autorregulación empresarial. El Estado, ante la incapacidad

de regular determinados ámbitos de la vida social sumamente complejos,

confía la regulación de los mismos a las organizaciones empresariales.

175

Page 176: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

De tal manera que, dentro de unos parámetros fijados estatalmente –es

una regulación de la autorregulación– permite su autorregulación interna.

Así, en este punto se ha propuesto entender la fidelidad al Derecho por

parte de la empresa como el contenido último de la autorregulación

empresarial en Derecho penal. Las organizaciones empresariales

tendrían, por tanto, la obligación de crear y mantener una cultura

empresarial de fidelidad al Derecho. Así, la vigencia de una cultura

empresarial de no cumplimiento con el Derecho constituye el carácter

propio de la culpabilidad empresarial.

Por lo que se refiere al segundo fundamento, la elaboración de un

concepto de culpabilidad empresarial supone la consideración de la

empresa como un igual. En efecto, la culpabilidad se basa en última

instancia, en la igualdad reconocida a todas las personas, de tal manera

que aflora el sinalagma básico del Derecho penal: libertad de

organización/responsabilidad por las consecuencias. Dicho sinalagma

constituye el núcleo del Derecho penal con anterioridad a su

transposición al ámbito empresarial. Ahora bien, cuando se trata de las

personas jurídicas, a éstas también se les reconoce una libertad de

organización [libertad de autorregulación]; libertad que debe tener como

anverso de la moneda una responsabilidad por las consecuencias que

derivan del uso –o abuso– de esta libertad. La libertad en este sentido,

no se entiende por libertad de voluntad [libre albedrío] –de imposible

comprobación, ya sea en el individuo o en la empresa–, sino como

atribución de libertad para autodeterminarse. De esta atribución se deriva

correlativamente un concepto normativo de hecho como configuración de

un ámbito de organización.

176

Page 177: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Pero, también los fundamentos de la responsabilidad penal de las

personas jurídicas, se basarían en última instancia, en la prevención

general positiva. De esta manera, la fundamentación de la culpabilidad

empresarial giraría en torno a los parámetros modernos de la discusión

respecto de la culpabilidad en general. Es decir, no se acude a unos

fundamentos incompatibles con el Derecho penal moderno. Así, la

función de la pena a la empresa, que en última instancia constituye la

base sobre la que se erigen los fundamentos del concepto de

culpabilidad –y, por tanto, de la responsabilidad penal– empresarial es el

mantenimiento de la vigencia de la norma. Con prestación adicional, se

produce una estimulación de la autorresponsabilidad empresarial, que

redunda en un reparto más equitativo de los riesgos de la sociedad

moderna entre Estado y mundo empresarial.

En lo que concierne a los instrumentos normativos, el ordenamiento

jurídico peruano presenta un vacío parcial en el tema de la culpabilidad

penal de las personas jurídicas. Y es que, tanto la Constitución Política

como el Código Penal no hacen referencia expresa sobre la

responsabilidad penal empresaria. Es más, tanto el Código Penal como el

texto constitucional no hacen referencia literal a la culpabilidad de la

persona natural. Dicho de otro modo, ni la Constitución ni el Código Penal

consagran taxativamente la culpabilidad de las personas naturales y

jurídicas. Las únicas disposiciones normativas que se refieren en forma

indirecta a la culpabilidad tanto de las personas naturales como de las

personas jurídicas son los Arts. VII (Título Preliminar) y 11 del Código

Penal. El primero de los preceptos citados señala que “La pena requiere

de la responsabilidad penal del autor”, y que “Queda proscrita toda

forma de responsabilidad objetiva”. Por su parte, el segundo precepto

prescribe que “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas

177

Page 178: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

o culposas penadas por la ley”. Sobre estas disposiciones, la doctrina y

la jurisprudencia ha construido la categoría de la culpabilidad. En efecto,

puede observarse que ninguno de los preceptos aludidos hace referencia

incluyente o excluyente a la culpabilidad de las personas jurídicas. Más

aún, estos dispositivos tampoco señalan que lo que ellos regulan sólo rige

para las personas naturales y no para las personas jurídicas. Entonces

¿Por qué se dice que sólo las personas naturales pueden ser culpables?

Dicho de otro modo, si el ordenamiento jurídico no prohíbe la

responsabilidad de las personas jurídicas ¿Por qué se sostiene que las

personas jurídicas no pueden ser culpables? Como ya se dijo, semejante

construcción: la proscripción de la culpabilidad de las personas jurídicas

sólo es defendida por la doctrina y la jurisprudencia. En estas

circunstancias, la falta de regulación específica sobre la culpabilidad de

las personas jurídicas evidencia un vacío jurídico parcial.

Desde nuestra perspectiva, conforme al Derecho penal vigente, las

personas jurídicas no poseen responsabilidad penal dentro del

ordenamiento jurídico penal peruano. Por esta razón, y existiendo los

postulados teóricos necesarios, se debe incorporar al Código Penal

peruano algunos preceptos normativos que contemplen la

responsabilidad penal de las personas jurídicas.

La jurisprudencia nacional rechaza la responsabilidad penal de las

personas jurídicas, pues considera que tales instituciones no pueden

realizar delitos, debido a que no tienen capacidad de conciencia, lo cual

no les permite realizar acciones y mucho menos acciones típicas

antijurídicas y culpables.

178

Page 179: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

RECOMENDACIONES

Después de haber demostrado que, desde la perspectiva dogmática, sí es

posible fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas,

recomendamos que, a nivel legislativo, también deben incorporarse algunos

artículos al Código Penal, tanto en la Parte General como en la Parte

Especial. Estas incorporaciones legislativas permitirían salvaguardar los

principios del Estado de derecho como, por ejemplo, el principio de

legalidad.

I. En la Parte General del Código Penal se deberían reformular siete

cláusulas:

I.1. La primera cláusula se incorporaría en el Art. 11 del Código Penal, por lo

que, en adelante el contenido de dicho precepto estaría regulado de la

siguiente manera:

Artículo 11º.- Delitos y Faltas.

“Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas realizadas

tanto por personas físicas como por personas jurídicas penadas en la ley”.

Texto actual del Art. 11.- “Son delitos y faltas las acciones u

omisiones dolosas o culposas penadas en la ley”.

I.2. La segunda cláusula que se incorporaría tendría que realizarse en el

precepto referido a la autoría, el cual tendría la siguiente redacción:

Artículo 23º Autoría.

179

Page 180: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

“La persona física o jurídica que realiza por sí o por medio de otra el hecho

punible y las que lo cometan conjuntamente serán reprimidas con la pena

establecida para dicha infracción”

Texto actual Art. 23.- “El que realiza por sí o por medio de

otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente

serán reprimidos con la pena establecida para dicha

infracción”.

I.3. La tercera cláusula a implementarse tendría que realizarse en el artículo

24, el cual tendría el siguiente texto:

Artículo 24º Inducción.

“La persona física o jurídica que, dolosamente, determina a otra a cometer

el hecho punible será reprimida con la pena que corresponde al autor”.

Texto actual del Art. 24.- “El que, dolosamente, determina a

otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena

que corresponde al autor”.

I.4. La cuarta fórmula a añadirse debe estar avocada a la complicidad, cuyo

texto sería:

Artículo 25º.- Complicidad.

“La persona física o jurídica que, dolosamente, preste auxilio para la

realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será

reprimida con la pena prevista para el autor.

180

Page 181: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

A las personas físicas o jurídicas que, de cualquier otro modo, hubieran

dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la

pena”.

Texto actual del Art. 25.- “El que, dolosamente, preste auxilio

para la realización del hecho punible, sin el cual no se

hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para

el autor.

A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente

prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la

pena”.

I.5. La quinta cláusula a ser incorporada en la Parte General del Código

Penal debe contemplar que las personas jurídicas también son sujetos de

imputación penal, es decir, debe consagrar que las personas jurídicas

también son destinatarias de las normas jurídico-penales. En tal sentido, el

Art. 27 del Código Penal tendría la siguiente formula legislativa:

“Artículo 27º.- Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

Las personas jurídicas serán responsables de los delitos que fueren

cometidos directa o inmediatamente en su interés o para su provecho, por

sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales,

representantes o quienes realicen actividades de administración y

supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del

incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y

supervisión.

Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también

responsables las personas jurídicas por los delitos cometidos por personas

181

Page 182: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los

sujetos mencionados en el inciso anterior.

Se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido

cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere

adoptado e implementado modelos de organización, administración y

supervisión para prevenir delitos como el cometido, conforme a lo dispuesto

en el artículo siguiente.

Las personas jurídicas no serán responsables en los casos que las

personas naturales indicadas en los incisos anteriores, hubieren cometido el

delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero”.

I.6. La sexta cláusula que se incorpore a la Parte General del Código Penal

debe consignar las penas aplicables a las personas jurídicas. El contenido

de esta cláusula será el siguiente:

“Penas aplicables a las personas jurídicas.

A las personas jurídicas se aplicarán las siguientes penas:

1) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad

jurídica. Esta pena no se aplicará a las empresas del Estado ni a las

personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de utilidad

pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y

económicas o daños serios a la comunidad, como resultado de la aplicación

de dicha pena.

2) Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los

organismos del Estado.

3) Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de

recepción de los mismos por un período determinado”.

182

Page 183: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

I.7. La sétima clausula a ser incorporada está relacionada con la

determinación judicial de las penas aplicables a las personas jurídicas. El

texto será el siguiente:

“Elementos de determinación judicial de las penas aplicables a las

personas jurídicas.

Reglas de determinación judicial de la pena. Para regular la cuantía y

naturaleza de las penas a imponer, el tribunal deberá atender, dejando

constancia pormenorizada de sus razonamientos en su fallo, a los

siguientes criterios:

1) Los montos de dinero involucrados en la comisión del delito.

2) El tamaño y la naturaleza de la persona jurídica.

3) La capacidad económica de la persona jurídica.

4) El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria

y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro

o actividad habitual.

5) La extensión del mal causado por el delito.

6) La gravedad de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso,

los daños serios que pudiere causar a la comunidad la imposición de la

pena, cuando se trate de empresas del Estado o de empresas que presten

un servicio de utilidad pública”.

II. En la Parte Especial tendrían que incorporarse algunos artículos que

tipifiquen expresamente las conductas delictivas de las personas

jurídicas. Estos tipos penales estarían referidos a ámbitos medio-

ambientales, económicos, monetarios, tráfico de drogas, terrorismo,

lavado de activos, etc.

III. En la Ley General de Sociedades, se debe incorporar un precepto

183

Page 184: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

que establezca deberes especiales para las personas jurídicas, en

virtud de los cuales se prevengan, supervisen, controlen y eviten

riesgos delictivos. En tal sentido, dicho precepto debe contemplar, al

menos los siguientes deberes:

“Deberes de las personas jurídicas para prevenir delitos.

Las personas jurídicas adoptarán un modelo de prevención, por lo que

están obligadas a desarrollar los deberes de:

1) Designación de un encargado de prevención.

a) La máxima autoridad administrativa de la persona jurídica, sea ésta

su directorio, un socio administrador, un gerente, un ejecutivo

principal, un administrador, un liquidador, sus representantes, sus

dueños o socios, según corresponda a la forma de administración de

la respectiva entidad, en adelante la "Administración de la Persona

Jurídica", deberá designar un encargado de prevención.

b) El encargado de prevención deberá contar con autonomía respecto

de la administración de la Persona Jurídica, de sus dueños, de sus

socios, de sus accionistas o de sus controladores. No obstante, podrá

ejercer labores de contraloría o auditoría interna.

En el caso de las personas jurídicas cuyos ingresos anuales no

excedan de veinte trabajadores, el dueño, el socio o el accionista

controlador podrán asumir personalmente las tareas del encargado

de prevención.

2) Definición de medios y facultades del encargado de prevención.

La Administración de la Persona Jurídica deberá proveer al

encargado de prevención los medios y facultades suficientes para el

desempeño de sus funciones, entre los que se considerarán a lo

menos:

184

Page 185: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

a) Los recursos y medios materiales necesarios para realizar

adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad

económica de la persona jurídica.

b) Acceso directo a la Administración de la Persona Jurídica para

informarla oportunamente por un medio idóneo, de las medidas y

planes implementados en el cumplimiento de su cometido y para

rendir cuenta de su gestión y reportar a lo menos semestralmente.

3) Establecimiento de un sistema de prevención de los delitos.

El encargado de prevención, en conjunto con la Administración de la

Persona Jurídica, deberá establecer un sistema de prevención de los

delitos para la persona jurídica, que deberá contemplar a lo menos lo

siguiente:

a) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean

habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el

riesgo de comisión de los delitos

b) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos

específicos que permitan a las personas que intervengan en las

actividades o procesos indicados en el literal anterior, programar y

ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la

comisión de los mencionados delitos.

c) La identificación de los procedimientos de administración y

auditoría de los recursos financieros que permitan a la entidad

prevenir su utilización en los delitos señalados.

d) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de

procedimientos de denuncia o persecución de responsabilidades

pecuniarias en contra de las personas que incumplan el sistema de

prevención de delitos.

Estas obligaciones, prohibiciones y sanciones internas deberán

señalarse en los reglamentos que la persona jurídica dicte al efecto y

185

Page 186: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

deberán comunicarse a todos los trabajadores. Esta normativa interna

deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de

trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores,

empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos

los máximos ejecutivos de la misma.

4) Supervisión y certificación del sistema de prevención de los delitos.

a) El encargado de prevención, en conjunto con la Administración de

la Persona Jurídica, deberá establecer métodos para la aplicación

efectiva del modelo de prevención de los delitos y su supervisión a fin

de detectar y corregir sus fallas, así como actualizarlo de acuerdo al

cambio de circunstancias de la respectiva entidad.

b) Las personas jurídicas podrán obtener la certificación de la

adopción e implementación de su modelo de prevención de delitos.

En el certificado constará que dicho modelo contempla todos los

requisitos establecidos en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, en

relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad

de la persona jurídica.

Los certificados podrán ser expedidos por empresas de auditoría

externa, sociedades clasificadoras de riesgo u otras entidades

registradas ante la Superintendencia de Valores y Seguros que

puedan cumplir esta labor, de conformidad a la normativa que, para

estos efectos, establezca el mencionado organismo fiscalizador.

c) Se entenderá que las personas naturales que participan en las

actividades de certificación realizadas por las entidades señaladas en

la letra anterior cumplen una función pública”.

IV. En el ámbito procesal será necesario establecer las garantías y los

procedimientos que deben viabilizar la aplicación judicial de consecuencias

accesorias a una persona jurídica. A este respecto, se debe incorporar en el

186

Page 187: Tesis para-maestria-de-boni-final-2014

Nuevo Código Procesal Penal algunas cláusulas que complementen las

previstas en los Arts. 90-93.

Nota: Las recomendaciones realizadas contrastan con la primera hipótesis

específica. En el mismo sentido, estas recomendaciones contribuyen a la

concreción del objetivo específico Nº 2.

187

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