Texto a dictaminar Ley General de Telecomunicaciones

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Texto a dictaminar Ley General de Telecomunicaciones en la comisión de Comunicaciones del Congreso de la República.

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  • Congreso de la Repblica

    Comisin de Transportes y Comunicaciones

    PRE DICTAMEN DE LA COMISIN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, recado en el Proyecto de Ley 1819//2012-CR, con un texto sustitutorio, por el que se propone la Ley General de Telecomunicaciones.

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    LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

    TTULO PRELIMINAR Artculo I. El Estado promueve la universalizacin y el desarrollo de las telecomunicaciones El Estado promueve la universalizacin y el desarrollo de las telecomunicaciones dentro del marco de libre y leal competencia; asume su fomento, administracin y control, de acuerdo a la presente Ley. Artculo II. Principios La presente Ley se sustenta en los siguientes principios:

    a) Universalidad. El Estado en todos sus niveles de gobierno y dentro del marco de sus competencias, orienta sus acciones a proporcionar accesibilidad, disponibilidad y asequibilidad en la prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones, sin discriminacin alguna, en condiciones adecuadas de calidad y precio.

    b) Proteccin y defensa al usuario. El Estado cautela los derechos e intereses del usuario de los servicios pblicos de telecomunicaciones, de manera que pueden acceder y disfrutar, oportunamente y de manera no discriminatoria, de servicios de calidad, en el marco de la Constitucin Poltica del Per y las leyes de la materia.

    c) Administracin y uso eficiente de recursos escasos. Los recursos escasos de telecomunicaciones son administrados por el Estado bajo criterios de objetividad, transparencia e imparcialidad, de acuerdo con la disponibilidad de dichos recursos.

    d) Promocin de la convergencia de redes y servicios. El Estado reconoce a la convergencia de redes y servicios como un elemento fundamental para el desarrollo de la Sociedad, por lo que la incentiva y promueve.

    e) Promocin de la inversin y la innovacin tecnolgica. El Estado incentiva el desarrollo, innovacin y adopcin de las tecnologas de informacin y comunicacin de acuerdo a los requerimientos del pas.

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    f) Promocin y vigilancia de la libre y leal competencia. El Estado fomenta y vigila la libre y leal competencia en la provisin de infraestructura y la prestacin de los servicios de telecomunicaciones.

    g) Principio de regulacin asimtrica. El Estado puede establecer diferenciaciones en el tratamiento normativo y/o regulatorio de las empresas operadoras de servicios pblicos de telecomunicaciones, con la finalidad de promover y proteger la competencia y/o fomentar el desarrollo de este sector.

    h) Principio de fomento de la eficiencia productiva y asignativa. Las decisiones de las entidades pblicas competentes promueven la produccin de servicios al menor costo posible, as como la oferta de servicios con precios mayoristas y minoristas orientados a costos, en armona con los dems principios y el marco legal vigente.

    i) Principio de uso compartido de infraestructura. El Estado promueve el uso compartido y eficiente de infraestructura que permita el desarrollo de las redes y servicios de telecomunicaciones, en trminos y condiciones no discriminatorias, razonables y transparentes, conforme a la normativa que rige la materia.

    j) Principio de neutralidad. Las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones deben, necesariamente, garantizar que no utilizarn su condicin de operadores de tales servicios para obtener ventajas para s misma o para sus empresas vinculadas, en detrimento de sus competidores, afectando la competencia.

    k) Principio de libertad de uso de aplicaciones o protocolos de Banda Ancha. Los proveedores de acceso a Internet respetarn la neutralidad de red por la cual no pueden de manera arbitraria bloquear, interferir, discriminar ni restringir el derecho de cualquier usuario a utilizar una aplicacin o protocolo, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad.

    l) Principio de igualdad de trato en el servicio. Las empresas operadoras estn obligadas a brindar trato igualitario a sus usuarios en condiciones equivalentes. Asimismo, las empresas prestadoras de dichos servicios, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o jurdica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio, conforme a la normativa vigente. Este principio aplica tanto para servicios mayoristas como minoristas.

    Artculo III. Desarrollo de las telecomunicaciones en zonas de frontera El Estado planifica y promueve la expansin y desarrollo sostenible de la infraestructura y servicios de telecomunicaciones en las zonas de frontera; para asegurar este propsito, el Poder Ejecutivo

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    puede celebrar acuerdos internacionales con pases limtrofes, los que sern determinados sobre la base de trato recproco que favorezca a las localidades involucradas.

    TTULO I

    LAS TELECOMUNICACIONES

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto de la Ley La presente Ley establece el marco normativo general que rige las actividades relacionadas con las telecomunicaciones en el territorio nacional. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Organismo Supervisor de la Inversin Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), en representacin del Estado, son los encargados de velar por el cumplimiento de la presente Ley. Artculo 2. mbito de aplicacin Las distintas formas y modalidades de servicios de telecomunicaciones y de servicios de informacin se rigen por la presente Ley, por su reglamento y por las disposiciones emanadas de las autoridades competentes con sujecin a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales de Telecomunicaciones de los que el Per es parte. Solamente quedan exceptuados de los alcances de esta norma, aquellos servicios de telecomunicaciones declarados expresamente por esta Ley. Artculo 3. Definicin de Telecomunicaciones Se entiende por telecomunicaciones toda transmisin, emisin o recepcin de signos, seales, escritos, imgenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios pticos, u otros medios electromagnticos afines, o de similar naturaleza, que surjan en el futuro. Artculo 4. Inviolabilidad de las telecomunicaciones Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones, salvo mandato judicial de acuerdo a las leyes vigentes. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encarga de proteger este derecho.

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    Artculo 5. Control de situaciones anticompetitivas El Estado fomenta la libre y leal competencia en la prestacin de los servicios de telecomunicaciones, regula el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los efectos anticompetitivos de situaciones de monopolio, se evite prcticas abusivas derivadas de la posicin dominante de una empresa o empresas en el mercado y prcticas colusorias, tanto horizontales como verticales, as como actos o conductas de competencia desleal. Artculo 6. Participacin de los usuarios y empresas operadoras El Estado, a travs del Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL, fomenta la participacin de los usuarios y empresas operadoras de los servicios pblicos de telecomunicaciones, en la regulacin de precios y en la prestacin y control de estos servicios. Artculo 7. Uso responsable de las telecomunicaciones Los usuarios y las empresas operadoras de servicios estn obligados al uso responsable de los servicios de telecomunicaciones. En situaciones de emergencia, las telecomunicaciones estn destinadas a coadyuvar a la defensa civil cuando as lo requiera el hecho.

    CAPTULO II

    REDES Y SERVICIOS PBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Artculo 8. Interconexin de redes y servicios La interconexin de las redes y los servicios pblicos de telecomunicaciones es de inters pblico y social y, por tanto, obligatoria. Las prestaciones de interconexin constituyen servicios pblicos de telecomunicaciones que deben ser obligatoriamente brindados, conforme a las normas que establezca el OSIPTEL. Artculo 9. Concesionario o proveedor importante de servicios pblicos de telecomunicaciones Se considera como concesionario o proveedor importante de servicios pblicos de telecomunicaciones al que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participacin, desde el punto de vista de los precios y del suministro, en el mercado relevante de servicios pblicos de telecomunicaciones, como resultado de: a) control de las instalaciones esenciales; o, b) la utilizacin de su posicin en el mercado.

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    TTULO II

    INFRAESTRUCTURA PARA LAS TELECOMUNICACIONES

    CAPTULO I

    DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA

    Artculo 10. Desarrollo de la infraestructura de las telecomunicaciones 10.1 Es de necesidad pblica el desarrollo de la infraestructura para las telecomunicaciones a nivel nacional en reas urbanas y rurales. 10.2 Toda norma que expida el gobierno nacional, regional y local en ejercicio de sus funciones y competencias se encuentra sujeta a la presente ley y a las leyes especiales que promuevan el desarrollo de la infraestructura de las telecomunicaciones. 10.3 Para el despliegue, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura de telecomunicaciones, se tendr en cuenta: la ley vigente de telecomunicaciones, normas especficas sobre obras civiles, salud pblica, medio ambiente y ornato, reas naturales protegidas, seguridad nacional, orden interno y patrimonio cultural. Artculo 11. Utilizacin de bienes de dominio pblico 11.1 La prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones portadores, finales o de difusin, as como la provisin de infraestructura pasiva, lleva implcita la faculta del concesionario de servicios o proveedor de infraestructura, de ocupar o utilizar las reas o bienes de dominio pblico, para el despliegue, mejora y mantenimiento de la infraestructura de telecomunicaciones instalada o por instalarse. 11.2. La infraestructura de telecomunicaciones a ser instalada en las reas o bienes de dominio pblico comprende postes, cables, ductos, conductos, canales, cmaras, torres, derechos de va asociados a la prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones, entre otros que resulte necesario para la instalacin y soporte de equipos, sistemas y redes de telecomunicaciones, areas o subterrneas, almbricas o inalmbricas, que hagan posible la prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones.

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    11.3 La ocupacin o utilizacin de los bienes de dominio pblico, es a ttulo gratuito para el despliegue, mejoras y/o mantenimiento de la infraestructura de telecomunicaciones. 11.4 Toda instalacin de infraestructura de telecomunicaciones en reas o bienes de dominio pblico, se efectuar en armona con el uso principal del rea o bien de dominio pblico respectivo. 11.5 Se considera entre las reas o bienes de dominio pblico al suelo, subsuelo y aires de caminos, calles, plazas y otras obras pblicas. Bajo ningn supuesto se incluye al espectro radioelctrico. Artculo 12. Obtencin de autorizaciones y permisos administrativos 12.1 Las autorizaciones y permisos administrativos que emitan los gobiernos municipales y municipales para ocupar las reas o bienes de dominio pblico para instalar infraestructura de telecomunicaciones y cuando se requiera abrir pavimentos, calzadas y aceras de las vas pblicas, as como cualquier otra autorizacin o permiso para instalar infraestructura de telecomunicaciones en propiedad pblica o privada, se encuentran sujetos a un procedimiento administrativo de aprobacin automtica y se tramitan conforme a la Ley N 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansin de la Infraestructura en Telecomunicaciones y sus modificatorias. 12.2. Las tasas o derechos que resulten exigibles para la obtencin de las autorizaciones o permisos para el despliegue, mantenimiento o mejoramiento de la infraestructura de telecomunicaciones, deben corresponder a los costos reales en los que incurre la respectiva entidad de la administracin pblica para su otorgamiento, debiendo sujetarse a lo previsto en los artculos 44 y 45 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, al Cdigo Tributario y, en caso de las entidades de gobierno local, a la Ley de Tributacin Municipal. 12.3 No requiere de autorizacin o permiso la colocacin de elementos accesorios a una infraestructura previamente instalada que no interfiera el libre trnsito. Se considera como elemento accesorio, las anclas, riostras, suministros, cajas terminales, armarios de distribucin, entre otros elementos que se definan como tales. Adems, de ser el caso, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolucin Ministerial, define entre otros elementos accesorios. Artculo 13. Servidumbres forzosas y expropiaciones El Estado puede imponer servidumbres forzosas o realizar expropiaciones, para s o para el concesionario o proveedor de infraestructura de telecomunicaciones, para la instalacin y funcionamiento de la infraestructura necesaria para la prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones, de acuerdo a las leyes vigentes de la materia.

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    CAPTULO II

    PROVISIN DE INFRAESTRUCTURA PASIVA

    Artculo 14. Proveedor de infraestructura pasiva para las telecomunicaciones 14.1 El proveedor de infraestructura pasiva es la persona natural o jurdica inscrita en los Registros de Proveedores de Infraestructura Pasiva a cargo del Ministerio de Transportesy Comunicaciones. Dicha inscripcin se sujeta al procedimiento de aprobacin automtica. 14.2 Requieren de inscripcin previa en el Registro de Proveedores de Infraestructura pasiva a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones:

    a) Los proveedores puros de infraestructura pasiva de telecomunicaciones. b) Los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones que provean de

    infraestructura pasiva a otros concesionarios de servicios pblicos. c) Los concesionarios de infraestructura o servicios pblicos distintos a las telecomunicaciones,

    que provean infraestructura pasiva para el despliegue de redes de telecomunicaciones.

    Artculo 15. Obligaciones a cargo del proveedor de infraestructura pasiva El proveedor de infraestructura pasiva tiene las siguientes obligaciones:

    a) Brindar un trato no discriminatorio a los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones, en el acceso y uso de su infraestructura, conforme con la disponibilidad fsica y tcnica existente en cada caso.

    b) Acatar estrictamente la prohibicin de celebrar contratos de exclusividad para la provisin de infraestructura pasiva.

    c) Presentar el informe requerido y que le sea solicitado sobre la provisin de infraestructura al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, as como al Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL.

    d) Asumir los gastos que se deriven de las obras de pavimentacin y ornato en general, necesarias para cautelar el mantenimiento de la infraestructura que hubiera resultado afectada, siempre y cuando los mismos deriven de la ejecucin de proyectos propios o como consecuencia de la instalacin de infraestructura propia.

    e) Asumir la responsabilidad por los daos y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalacin y operacin de la infraestructura de telecomunicaciones.

    f) Cuando sea adems concesionario de servicios pblicos de telecomunicaciones, otorgar al concesionario que le solicita la provisin de infraestructura, el mismo tratamiento que se

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    procura a s mismo o a las empresas de su grupo econmico, en condiciones iguales o equivalentes.

    g) Las dems que se definan en el reglamento de la presente ley y en las normas que emita el OSIPTEL.

    h) Abonar un aporte por Regulacin a favor del OSIPTEL, el cual no podr exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturacin anual por conceptos relacionados con la provisin de infraestructura, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promocin Municipal. Este aporte ser fijado mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economa y Finanzas.

    Artculo 16. Cancelacin de registro El proveedor de infraestructura pasiva solo podr cancelar su inscripcin en el Registro de proveedores de infraestructura pasiva, cuando haya acreditado la transferencia de propiedad o el desmontaje de toda la infraestructura que haya operado, y siempre que no exista oposicin de algn concesionario de servicios pblicos de telecomunicaciones al cual le haya provisto de la referida infraestructura.

    CAPTULO III

    MERCADO DE INFRAESTRUCTURA PARA LAS TELECOMUNICACIONES

    Artculo 17. Acceso y uso de infraestructura de terceros 17.1 Los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones podrn instalar sus equipos, sistemas y redes necesarias para la prestacin de dichos servicios, en infraestructura de titularidad de proveedores de infraestructura pasiva; previo acuerdo entre las partes, salvo los casos de acceso y uso compartido obligatorio de infraestructura, que se regir de acuerdo a la ley vigente en la materia. 17.2 Los acuerdos que voluntariamente celebran los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones con los proveedores de infraestructura pasiva, debern considerar que la finalidad de la provisin de infraestructura de telecomunicaciones es la incorporacin de mayor competencia en la prestacin de los servicios pblicos de telecomunicaciones y la creacin de incentivos para el desarrollo y mejoramiento de la infraestructura de telecomunicaciones. Artculo 18. Responsabilidad del concesionario de servicios pblicos de telecomunicaciones

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    18.1 El concesionario de servicios pblicos de telecomunicaciones que utilice infraestructura de un proveedor de infraestructura pasiva, mantiene la responsabilidad de prestar sus servicios de manera continua e ininterrumpida, as como de cumplir con los estndares de calidad de redes y servicios que resulten aplicables. 18.2 El referido concesionario no podr alegar como una circunstancia fuera de su control, las fallas en la infraestructura del proveedor de infraestructura pasiva respectivo, a efectos de la determinacin de la responsabilidad administrativa; salvo cuando sea nica dicha falla y se haya producido por un evento de caso fortuito o fuerza mayor, lo que deber ser acreditado por el propio concesionario ante la autoridad de telecomunicaciones.

    TTULO III

    SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

    CAPTULO I

    CLASIFICACIN DE LOS SERVICIOS Artculo 19. Clasificacin general Las telecomunicaciones en el Per se orientan hacia la convergencia, en la cual la provisin de servicios de transmisin de seales de voz, audio, video y datos, ya sea individual o conjuntamente es provista sobre redes multiservicios usando una variedad de dispositivos fijos y mviles. A este efecto los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

    a) Servicios Portadores b) Servicios Finales c) Servicios de Difusin d) Servicios de Valor Aadido

    Artculo 20. Clasificacin por utilizacin y naturaleza del servicio En cuanto a la utilizacin y naturaleza del servicio, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

    a) Pblicos b) Privados c) De Radiodifusin: Privados de Inters Pblico

    Artculo 21. Servicios pblicos

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    Son servicios pblicos aquellos cuyo uso est a disposicin de personas naturales y/o jurdicas, a cambio de una contraprestacin tarifaria. Sern considerados servicios pblicos de telecomunicaciones aquellos servicios declarados como tales en el reglamento de esta Ley. Artculo 22. Servicios privados Son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurdica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicacin dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en el Reglamento de esta Ley. No podr clasificarse como servicio privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una contraprestacin que tenga relacin con el servicio, sea sta directa o indirecta. Para efectos de su clasificacin como servicios privados se considerar como una misma persona a los miembros, filiales y subsidiarios de una misma persona jurdica que funcionen como un conjunto econmico. Artculo 23. Preeminencia entre servicios Los servicios pblicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones. Artculo 24. Servicios privados de inters pblico Se consideran servicios privados de inters pblico aquellos denominados de radiodifusin y que incluyen emisiones sonoras y de televisin; estos se rigen por la ley de la materia, Artculo 25. Servicios de informacin Un servicio de informacin ofrece la capacidad de generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible informacin a travs de las telecomunicaciones e incluye la publicidad electrnica, no as el uso de dicha capacidad para la administracin, control u operacin de un sistema de telecomunicaciones o la administracin de un servicio de telecomunicaciones. Sern considerados servicios de informacin aquellos servicios declarados como tales en el reglamento de esta Ley. El mbito de esta Ley General de Telecomunicaciones no se extiende a la regulacin de contenidos.

    CAPTULO II

    SERVICIOS PORTADORES

    Artculo 26. Modalidades del servicio portador Se considera servicios portadores a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de seales que permiten la prestacin de servicios finales, de difusin, de valor aadido y de informacin; y tambin en la modalidad de servicio mayorista, a otros

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    servicios portadores; para tales efectos se considera que el servicio portador proporciona la capacidad de conectividad de extremo a extremo. Estos servicios se prestan bajo concesin El servicio de conectividad o transporte de datagramas mediante el protocolo de Internet (IP), soportado o no en otro servicio portador o protocolo de comunicacin de capa inferior del modelo OSI, ser considerado tambin una modalidad del servicio portador denominado servicio portador IP. Artculo 27. Interconexin obligatoria La interconexin de los distintos sistemas portadores es obligatoria. Los servicios portadores son prestados por empresas concesionarias que garanticen los principios de equidad, no discriminacin y de neutralidad, as como la libre y leal competencia en su provisin. Artculo 28. Fondo de inversin de telecomunicaciones Los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales pblicos, y de televisin de paga, destinarn un porcentaje del monto total de su facturacin anual, al Fondo de Inversin de Telecomunicaciones-FITEL que servir exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en reas rurales o en lugares considerados de preferente inters social. El porcentaje sobre la facturacin a que se hace referencia ser especficamente sealado por el reglamento de esta Ley.

    CAPITULO III

    SERVICIOS FINALES

    Artculo 29. Servicios finales Se consideran servicios finales a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicacin entre usuarios y/o equipos terminales de un sistema de telecomunicaciones; es decir, proporcionan los medios y funcionalidades de interaccin para el uso del servicio. Forman parte de estos servicios finales entre otros los siguientes:

    a) El servicio telefnico fijo. b) El servicio telefnico mvil. c) El servicio de mensajes (SMS, MMS, etc). d) El servicio de radio troncalizado.

    El Reglamento de esta Ley definir estos servicios finales y otros que no estn an considerados en esta relacin, as como sus modalidades.

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    CAPTULO IV

    SERVICIOS DE DIFUSIN Artculo 30. Servicios de difusin Son servicios de difusin los servicios de telecomunicaciones que permiten la provisin de contenidos en un solo sentido, desde uno o ms puntos de transmisin hacia varios puntos de recepcin, y que eventualmente pueden proporcionar un canal de retorno que permita funcionalidades de interactividad en el servicio. Se considera servicios de difusin, entre otros, los siguientes:

    a) Servicio de radiodifusin sonora b) Servicio de radiodifusin de televisin c) Servicio de televisin de paga d) Servicio de circuito cerrado de televisin.

    El Reglamento de la Ley sealar los servicios de difusin y sus modalidades. Los servicios de radiodifusin sonora y de televisin se rigen por su respectiva Ley.

    CAPTULO V

    SERVICIOS DE VALOR AADIDO Artculo 31. Servicios de valor aadido Son servicios de valor aadido aquellos que utilizando como soporte servicios portadores o finales o de difusin, permiten que el mismo operador o un tercero generen nuevos procesos de comunicacin asociados a dicho servicio de base, aadiendo alguna caracterstica o alterando el proceso de comunicacin del servicio de soporte. Los servicios de informacin no podrn ser considerados servicios de valor aadido. El Reglamento de esta Ley sealar los servicios de valor aadido y sus modalidades. Artculo 32. Autorizacin expresa La instalacin y operacin de redes propias que se requieran para brindar los servicios de valor aadido, distintos a los de los servicios portadores o finales o de difusin, requerir expresa autorizacin del titular del Sector o de la dependencia que ste delegue.

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    CAPTULO VI

    DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artculo 33. Reglamentacin servicios finales La prestacin de servicios finales de telecomunicaciones podr ser reglamentada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a propuesta del Organismo Supervisor de Inversin privada en Telecomunicaciones. Se reconoce a las personas el derecho a iniciativa para proponer la regulacin de nuevos servicios. Artculo 34. Silencio administrativo En los trmites seguidos para obtener concesiones, transferencia de concesiones, renovacin de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y precios regulados no son de aplicacin las normas que otorgan derechos por mrito del silencio administrativo, salvo el trmite para obtener una concesin de Operador Independiente, el cual se sujetar al silencio administrativo positivo en los casos en los que establezca el Reglamento. La inscripcin en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Aadido se sujeta al procedimiento de aprobacin automtica. Artculo 35. Obligaciones contables En virtud del principio de neutralidad las entidades explotadoras de telecomunicaciones que sean titulares de concesiones o autorizaciones para prestar dos o ms servicios de telecomunicaciones en forma simultnea, estn obligadas a llevar contabilidad separada de sus actividades, de acuerdo a lo que establezca el OSIPTEL. Artculo 36. Requerimientos servicios privados La prestacin de servicios privados de telecomunicaciones requiere de autorizacin, permiso y/o licencia.

    CAPTULO VII DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS PBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Artculo 37. Procedimiento contratos de concesin Las solicitudes de prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones que, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, requerirn de Contrato de Concesin, se atendern siguiendo el trmite establecido en el Reglamento de esta Ley. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones podr decidir la concesin mediante concurso pblico de ofertas.

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    Las bases y condiciones del concurso pblico de ofertas estarn a cargo del rgano competente de dicho sector. Artculo 38. Red servicios portadores La red de servicios portadores est constituida por los sistemas de encaminamiento y transmisin de alta capacidad instalados e interconectados en todo el territorio nacional, as como los medios de acceso hacia el usuario final que proporcionan la capacidad necesaria o conectividad de extremo a extremo necesaria para la prestacin de otros servicios de telecomunicaciones segn sea el caso. Artculo 39. Condiciones de prestacin Los servicios pblicos se prestan en rgimen de libre competencia, por cualquier persona nacional o extranjera directamente o en forma asociada, sujetndose a la normativa vigente. La prestacin de servicios portadores, as como de servicios finales y de difusin, de carcter pblico, requiere concesin. Para la prestacin de servicios de valor aadido se requiere la inscripcin en el registro pertinente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La participacin extranjera en el capital social de las empresas que operen servicios pblicos de telecomunicaciones, se adecuar a lo dispuesto en la Ley de Tratamiento a la Inversin Extranjera. Artculo 40. Adquisicin equipos terminales Los equipos terminales a utilizarse podrn ser adquiridos libremente por los usuarios a la entidad operadora del servicio o a otra entidad, siempre que estn debidamente homologados, y se eviten interferencias a otros servicios de telecomunicaciones. En cualquier caso, las empresas operadoras no podrn aplicar restricciones arbitrarias en las funcionalidades de los equipos terminales. El Reglamento especificar los mecanismos para determinar las restricciones que no sern consideradas arbitrarias.

    CAPTULO VIII

    EXCEPCIONES A LA CLASIFICACIN DE SERVICIOS Artculo 41. Excepciones Quedan exceptuadas de la clasificacin de servicios de la presente Ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioelctrico.

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    Se encuentran tambin excluidos de la clasificacin, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioelctrico, transmiten con una potencia no superior a la establecida por resolucin ministerial debidamente motivada. Excepcionalmente, el Ministerio, mediante decreto supremo, podr determinar los servicios que encontrndose dentro de la clasificacin, no requieren de concesin, autorizacin, permiso o licencia, as como de la correspondiente asignacin de espectro. En tales casos, el titular del Sector o la dependencia a la que ste delegue podr establecer las caractersticas tcnicas de operacin. Artculo 42. Autorizacin obligatoria No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, estos servicios, as como sus equipos debern gozar de autorizacin de carcter general.

    TTULO IV

    CONDICIONES DE OPERACIN

    CAPTULO I

    CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS Artculo 43. La concesin Llmase concesin al acto jurdico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurdica la facultad de prestar servicios pblicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgar concesin nica para la prestacin de todos los servicios pblicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominacin de stos contenida en esta Ley o en su Reglamento, con excepcin de la concesin para Operador Independiente. La concesin se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolucin del Titular del Sector. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, las personas naturales o jurdicas, titulares de una concesin nica, previamente debern informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios pblicos a brindar, sujetndose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasificacin general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesin. El Ministerio tendr a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento. Artculo 44. Autorizacin

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    Llmese autorizacin a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurdicas para establecer un servicio de telecomunicaciones que no requiera de concesin para instalar y operar equipos de radiocomunicaciones. Corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar estas autorizaciones. Artculo 45. Permiso Llmese permiso a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurdicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiocomunicacin. Artculo 46. Licencia Llmese licencia a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurdicas para operar un servicio de radiocomunicacin autorizado. Artculo 47. Derechos intransferibles Los derechos otorgados por el Estado en los artculos anteriores son intransferibles salvo previa autorizacin del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La inobservancia de esta condicin produce la resolucin de pleno derecho del contrato de concesin, y el dejarse sin efecto la autorizacin, permisos o licencia. Artculo 48. Contenido El contrato de concesin nica contendr los derechos y obligaciones de los concesionarios, causales de terminacin, el plazo de la concesin, entre otros aspectos que establezca el Reglamento. Artculo 49. Alcances En un mismo contrato de concesin el Ministerio otorgar el derecho a prestar todos los servicios pblicos de telecomunicaciones. Artculo 50. Condiciones especiales Las condiciones especiales que se requieren para obtener autorizacin, permisos y licencias sern establecidas en el reglamento de esta Ley. Artculo 51. Pago por derechos de concesiones y autorizaciones Las concesiones y autorizaciones estn sujetas al pago de un derecho por nica vez. La explotacin comercial de los servicios est sujeta al pago de una tasa anual. En ambos casos los montos sern determinados conforme a lo que se establezca en el reglamento de esta ley. En caso de otorgamiento de concesiones y autorizaciones por concurso pblico el monto de este derecho ser definido de acuerdo a las bases en funcin a la mejor oferta.

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    El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra facultado al cobro por derecho de trmite para el otorgamiento de la concesin, cuyo valor estar establecido en el Texto nico de Procedimientos Administrativos. Artculo 52. Plazos Las concesiones y autorizaciones otorgadas de acuerdo a la presente Ley tendrn un plazo mximo de:

    a) Veinte aos para los servicios pblicos de telecomunicaciones renovables al final del periodo concedido, segn trminos establecidos en el contrato de concesin o en la autorizacin especfica.

    b) Diez aos para los servicios de radiodifusin renovables automticamente por igual perodo a solicitud del interesado.

    c) Cinco aos para los servicios privados renovables a solicitud del interesado.

    CAPTULO II

    RECURSOS ESCASOS

    Artculo 53. Administracin y control de los recursos escasos La administracin, gestin y control de los recursos escasos le corresponde al Estado, el mismo que debe velar por su administracin y eficiente control para su mejor aprovechamiento. El reglamento de la presente Ley especificar las normas que sean pertinentes para el cumplimiento de esta funcin.

    CAPTULO III

    ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIO ELCTRICAS O ESPECTRO RADIOELCTRICO Artculo 54. Espectro radioelctrico El espectro radioelctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nacin. Su utilizacin y otorgamiento de uso a particulares se efectuar en las condiciones sealadas en la presente Ley y su reglamento. Artculo 55. Asignacin de frecuencias y control La administracin, atribucin, canalizacin, asignacin de frecuencias y control del espectro radioelctrico corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Para la canalizacin y asignacin del espectro radioelctrico, se deber contar con opinin previa del OSIPTEL.

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    Artculo 56. Verificacin El Ministerio de Transportes y Comunicaciones tendr a su cargo la comprobacin tcnica de las emisiones radioelctricas. Para el cumplimiento de esta funcin el reglamento de la presente Ley especificar las normas que sean pertinentes. Artculo 57. Canon por utilizacin del espectro radioelctrico La utilizacin del espectro radioelctrico dar lugar al pago de un canon que debern satisfacer los titulares de estaciones radioelctricas, emisoras y de las meramente receptoras que precisen de reserva radioelctrica. El reglamento respectivo sealar los montos y normas de pago a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones los que sern aprobados mediante decreto supremo. Artculo 58. Segmento espacial y terrestre El uso del segmento espacial radioelctrico mediante satlites se regir por el marco jurdico establecido por el Derecho Internacional. El segmento terrestre ser regulado por la presente norma y su correspondiente reglamento. Artculo 59. Plan de asignacin frecuencias La utilizacin del espectro radioelctrico se efectuar de acuerdo al Plan Nacional de Asignacin de Frecuencias. La frecuencias sern asignadas por regiones poltico-administrativas en las cuales vayan a operar efectivamente las empresas prestadoras de servicios.

    CAPTULO IV

    NORMALIZACIN Y HOMOLOGACIN DE BIENES DE TELECOMUNICACIONES Artculo 60. Certificacin y procedimiento Todo equipo o aparato que haya de conectarse a una red pblica para prestar cualquier tipo de servicio o se utilice para realizar emisiones radioelctricas, deber contar con el correspondiente certificado de homologacin, de acuerdo con las condiciones y plazos establecidos en el Reglamento, otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario, as como evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones. El Ministerio podr exceptuar los casos en que no se requiere la homologacin, previo informe favorable de la Direccin General correspondiente.

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    El procedimiento para obtener el certificado de homologacin, permisos de internamiento y/o el registro de casa comercializadora de equipos de telecomunicaciones se sujeta al silencio administrativo positivo, salvo que los equipos y/o aparatos realicen emisiones radioelctricas. En cualquiera de estos supuestos, el plazo del procedimiento, es de treinta (30) das hbiles. El Ministerio se encuentra facultado al cobro por derecho de trmite para el otorgamiento del certificado de homologacin cuyo monto ser determinado en el Reglamento. Artculo 61. Bienes Sector Defensa En equipos y aparatos de telecomunicaciones que utilizan las Fuerzas Armadas las condiciones de homologacin sern determinadas por el Ministerio de Defensa. Dicho Ministerio debe asegurar la compatibilidad de estos equipos y aparatos cuando se interconecten a la red pblica. Artculo 62. Homologacin Para la importacin, fabricacin y venta en el pas de cualquier equipo o aparato de telecomunicaciones es requisito estar previamente homologado. Artculo 63. Autorizacin La importacin, venta e instalacin en el pas de equipos para estaciones transmisoras radioelctricas en general requerirn de autorizacin previa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

    CAPTULO V

    RGIMEN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS EN ZONAS DE FRONTERA Artculo 64. Acciones en zonas de frontera El Estado planificar la expansin de los servicios de telecomunicaciones y el desarrollo sostenible de la infraestructura de soporte en zonas de frontera. Un reglamento especfico establecer las normas especiales tendientes a promover las telecomunicaciones en zonas de frontera. Artculo 65. Trato prioritario Tendrn prioridad las solicitudes para la instalacin y operacin de infraestructura necesaria para la instalacin de servicios pblicos de telecomunicaciones a realizarse en zonas de frontera,.

    CAPTULO VI

    MERCADO DE SERVICIOS

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    Artculo 66. Rgimen tarifario Las empresas concesionarias de servicios pblicos de telecomunicaciones, pueden establecer libremente sus tarifas, sujetndose al rgimen tarifario regulado o supervisado, segn lo que establezca el OSIPTEL. El OSIPTEL puede establecer regulaciones de tarifas tope, incluyendo las reglas para su aplicacin, cuando lo considere necesario en funcin al nivel de la intensidad competitiva. En estos casos, las tarifas que establezcan las empresas concesionarias no podrn exceder las correspondientes tarifas tope vigentes. En caso que el contrato de concesin establezca un criterio tarifario determinado, ste ser el aplicable. Artculo 67. Empresas vinculadas En el sector telecomunicaciones son aplicables los conceptos de vinculacin, propiedad directa e indirecta y conjuntos o grupos econmicos, de acuerdo a los criterios establecidos en las normas especiales de la materia, que son aprobadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, as como por la Superintendencia del Mercado de Valores. Artculo 68. Prcticas prohibidas Se encuentran prohibidas las prcticas contrarias a la libre y leal competencia, que afecten o puedan afectar los mercados de servicios pblicos de telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en las leyes que prohben y sancionan las conductas anticompetitivas o desleales. Estas prcticas dan lugar a la imposicin de sanciones y, en su caso, a la adopcin de medidas correctivas por parte del OSIPTEL, de cumplimiento obligatorio por los agentes infractores. En los casos de conductas de abuso de posicin de dominio que afecten a los mercados de los servicios pblicos de telecomunicaciones, se considera que existe abuso de posicin de dominio cuando una o ms empresas actan de manera indebida, obteniendo beneficios y causando perjuicios a otros, que no hubieran sido posibles, de no existir la posicin de dominio. Artculo 69. Limitacin nmero concesionarios Por decreto supremo, con opinin previa del OSIPTEL, se podr restringir el nmero de concesionarios de un determinado servicio. Las restricciones adoptadas pueden incorporarse en los contratos de concesin. En los casos antes referidos ser obligatorio el otorgamiento de las concesiones por el mecanismo del concurso pblico. Artculo 70. Prohibicin de condiciones desiguales

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    En las relaciones comerciales de empresas que prestan servicios pblicos de telecomunicaciones est prohibida la aplicacin de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que creen situaciones desventajosas entre competidores. Artculo 71. Convenios de interconexin El OSIPTEL, en base a los principios de neutralidad e igualdad de acceso, establecer las normas a que deben sujetarse los convenios de interconexin de empresas. Estas normas son obligatorias y su cumplimiento de orden pblico. Artculo 72. Libertad para eleccin de operador El usuario, en la medida que sea tcnicamente factible, tiene derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido las empresas que presten servicios de telecomunicaciones se abstendrn de realizar prcticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre eleccin. Artculo 73. Reclamos Toda empresa que preste servicios pblicos de telecomunicaciones deber establecer una va expeditiva para atender los reclamos relacionados con los servicios que planteen los usuarios. La reglamentacin del procedimiento de reclamos de usuarios ser establecida por el OSIPTEL, el cual podr establecer mecanismos de solucin de reclamos entre usuarios y empresas. Artculo 74. Obligaciones de los concesionarios de los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones Los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones tienen las siguientes obligaciones:

    a) Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los trminos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesin y en la normativa nacional.

    b) Otorgar interconexin a las empresas operadoras de servicios pblicos de telecomunicaciones que se lo soliciten, en el plazo y conforme al procedimiento que establezca el OSIPTEL. Esta obligacin incluye el otorgamiento de la coubicacin y la presentacin de Ofertas Bsicas de Interconexin cuando as lo dispongan las normas aplicables.

    c) Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y dems obligaciones que genere la concesin. Esta obligacin incluye el pago de los tributos correspondientes a los diferentes niveles de gobierno.

    d) Proporcionar al Ministerio y a OSIPTEL informacin que stos le soliciten y, en general, brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspeccin y verificacin.

    e) Suministrar paridad de discado a las empresas operadoras que ofrezcan el mismo servicio pblico de telecomunicaciones; as como, suministrar a las empresas operadoras de servicios pblicos de telecomunicaciones acceso oportuno y no discriminatorio a los servicios auxiliares,

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    tales como servicios de directorio, de emergencia, de facturacin, recaudacin y cobranza, y de operadora.

    f) Las dems que se pacten en el contrato de concesin, que se deriven de la presente Ley, de su Reglamento y dems normas aplicables.

    Artculo 75. Obligaciones de los proveedores importantes de servicios pblicos de telecomunicaciones Adicionalmente a las obligaciones establecidas en el artculo 74, la empresa operadora de servicios pblicos de telecomunicaciones que sea calificada como Proveedor Importante de Servicios Pblicos de Telecomunicaciones por el OSIPTEL, estar sujeta a las siguientes obligaciones especficas de carcter regulatorio y/o de competencia:

    a) Otorgar acceso y uso compartido a la infraestructura para las telecomunicaciones de las que sea titular, a terceras empresas operadoras que se lo requieran, conforme a las normas que establezca el OSIPTEL.

    b) Otorgar coubicacin a las empresas operadoras de servicios pblicos de telecomunicaciones, sea para efectos del acceso y uso compartido de infraestructura para las telecomunicaciones o sea para la interconexin, conforme a las normas que establezca el OSIPTEL.

    c) Ofrecer a otros operadores de servicios pblicos de telecomunicaciones o comercializadores puros, la reventa de trfico y/o servicios pblicos de telecomunicaciones, a tarifas razonables, y con esquemas de descuentos mayoristas, sujeta a los principios de neutralidad y no discriminacin. El OSIPTEL podr establecer los plazos y metodologas a que se sujetarn estos Proveedores Importantes.

    d) Sujetarse a las prohibiciones, restricciones y/o condiciones que establezca el OSIPTEL, en su calidad de agencia de competencia, para la obtencin de concesiones para la operacin de servicios pblicos de telecomunicaciones, y/o la participacin en los procesos de i) licitacin de concesin de bandas de espectro radioelctrico, ii) licitacin de proyectos cofinanciados por el Estado, iii) fusiones y adquisiciones de otros concesionarios y, iv) otros que determine la autoridad competente.

    e) Ofrecer sus servicios y elementos de red de manera desagregada, en trminos y condiciones razonables, no discriminatorias y transparentes, y orientadas a costos, a otras empresas operadoras de servicios pblicos de telecomunicaciones, de conformidad con el alcance, los requisitos y procedimientos que establezca el OSIPTEL.

    f) Las dems obligaciones que establezca la ley, el contrato de concesin o el OSIPTEL, y cuya finalidad sea la promocin y proteccin de la competencia y el acceso a la infraestructura, redes y servicios pblicos de telecomunicaciones.

    Artculo 76. Obligaciones de los proveedores puros de infraestructura para las telecomunicaciones

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    El proveedor puro de infraestructura para las telecomunicaciones, deber otorgar acceso y uso compartido a la infraestructura para las telecomunicaciones de las que sea titular, a terceras empresas operadoras de servicios pblicos de telecomunicaciones que se lo requieran. Esta actividad se realizar conforme a las disposiciones y principios establecidos en la presente ley, en su reglamento, as como en las normas que establezca el OSIPTEL.

    TTULO V

    ORGANISMOS COMPETENTES

    CAPTULO I

    FUNCIONES DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES Artculo 77. Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Adems de las atribuciones sealadas en su propia Ley Orgnica, son funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en materia de telecomunicaciones las siguientes:

    a) Fijar la poltica de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados. b) Elaborar y proponer la aprobacin de los reglamentos y planes de los distintos servicios

    contemplados en la Ley y expedir resoluciones relativas a los mismos. c) Otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias y controlar su correcta

    utilizacin. d) Fijar la poltica a seguir en las relaciones internacionales de telecomunicaciones. e) Representar al Estado en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones y llevar

    a cabo la coordinacin nacional en asuntos referidos a las telecomunicaciones internacionales.

    f) Representar al Estado en la negociacin de tratados o convenios relativos a telecomunicaciones.

    g) Proponer el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobacin por el Supremo Gobierno y llevar a cabo la supervisin de su cumplimiento.

    h) Incentivar el desarrollo de las industrias de telecomunicaciones y de servicios informticos sustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnolgico del pas.

    i) Administrar el uso del espectro radioelctrico y elaborar y aprobar el Plan Nacional de Asignacin de Frecuencias.

    j) Organizar el sistema de control, monitoreo e investigacin del espectro radioelctrico.

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    k) Definir y aprobar las especificaciones tcnicas pala la homologacin de equipos y aparatos de telecomunicaciones y expedir los correspondientes certificados de homologacin. Para efectuar las mediciones y pruebas necesarias podr delegar facultades a entidades y laboratorios especializados.

    l) Llevar el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones. m) Ejercer las facultades inspectoras y sancionadoras previstas en la Ley. n) Proponer para su aprobacin respectiva los porcentajes para la aplicacin de los derechos,

    tasas y canon radioelctricos establecidos por Ley. o) Cancelar de oficio las concesiones o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que

    haya otorgado cuando lo titulares de estos derechos no operen dichos servicios en forma permanente o dentro de los plazos sealados por el reglamento.

    p) Aplicar y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y dems disposiciones conexas. q) Delegar sus atribuciones y facultades en OSIPTEL.

    CAPTULO II

    ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Artculo 78. El Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) El Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) se encarga de regular, normar, supervisar y fiscalizar el desenvolvimiento del mercado de servicios pblicos de telecomunicaciones y el comportamiento de las empresas operadoras, as como las relaciones de dichas empresas entre s, y las de stas con los usuarios; garantizando la calidad y eficiencia del servicio brindado al usuario, regulando las tarifas y facilitando al mercado una explotacin y uso eficiente de los servicios pblicos de telecomunicaciones. El OSIPTEL ejerce sus funciones dentro del marco establecido en las leyes y reglamentos especiales de la materia.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA FINAL PRIMERA. Rgimen sancionador El rgimen relativo a los sujetos de infracciones, las infracciones y sanciones, las medidas cautelares, el destino de bienes incautados; y el destino de los ingresos por derechos, tasas, canon y multas, se sujeta a lo dispuesto en la Ley especfica del OSIPTEL, su reglamento y las normas que se deriven de este marco legal. SEGUNDA. Reglamentacin

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    El poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo mximo de sesenta das contados a partir de su publicacin, adecuando la normativa de los sectores y entidades involucradas para otorgar viabilidad a la presente ley.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA NICO. Fomento de los Microtelcos El Ministerio de Transportes y Comunicaciones fomentar el desarrollo y consolidacin de los Microtelcos a nivel nacional, as como el de las PYMES que los constituyan y operen.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA.- Derganse expresamente el Texto nico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N 013-93-TCC, el Decreto Supremo N 027-2004-MTC, as como toda norma de igual o inferior jerarqua que se opongan a la presente Ley de Telecomunicaciones. SEGUNDA.- La presente Ley entrar en vigencia conjuntamente con su Reglamento.

    ANEXO

    GLOSARIO CONTENIDOS. Informacin de voz, video, audio, datos y otros, que se generan en diversos lugares y que pueden ser transmitidos por las redes de telecomunicaciones. CONVERGENCIA. Es el continuo desarrollo y provisin de servicios de voz, audio, video y datos, ya sea individual o conjuntamente sobre redes basadas en IP, usando una variedad de dispositivos fijos y mviles. COMPETENCIA EN SERVICIOS. Tipo de competencia en la que los proveedores de servicios minoristas requieren acceder a la infraestructura y/o servicios de otros proveedores a nivel mayorista para brindar sus servicios. COMPETENCIA EN INFRAESTRUCTURA. Tipo de competencia en la que cada proveedor de servicios opera de forma integrada, brindando servicios minoristas a partir de su propia red.

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    EMPAQUETAMIENTO. Prctica que consiste en la venta de dos o ms bienes de forma conjunta. La definicin de empaquetamiento comprende empaquetamiento puro, mixto y venta atada. INFRAESTRUCTURA PARA LAS TELECOMUNICACIONES. Es el conjunto de componentes, elementos y procesos que conforman el soporte fsico y/o lgico, para la implementacin de una red de telecomunicaciones. INFRAESTRUCTURA PASIVA PARA LAS TELECOMUNICACIONES. Es el conjunto de componentes y elementos pasivos que conforman el soporte fsico para la implementacin de una red de telecomunicaciones, que incluye entre otras, las obras civiles y los elementos desagregados de red. El reglamento de la ley especificar la lista de elementos pasivos. RECURSOS ESCASOS. Son considerados recursos escasos: el espectro de frecuencias radioelctricas, los recursos de numeracin, los derechos de va, las canalizaciones, los ductos, las torres, los postes y las dems instalaciones requeridas para la operacin de redes pblicas de telecomunicaciones. RED DE TELECOMUNICACIONES. Es la infraestructura que proporciona la capacidad y los elementos necesarios para transmitir seales de voz, video, audio, datos y otros, entre uno o varios puntos, haciendo uso de medios de transmisin elctricos, pticos, radioelctricos, entre otros. SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES. Comprende la infraestructura de telecomunicaciones, as como los contenidos, dispositivos, terminales y las plataformas de aplicaciones que permiten a los usuarios enviar y recibir informacin de voz, video, audio, datos y otros. USUARIOS. Persona natural o jurdica que en forma temporal o permanente tiene acceso a algn servicio pblico o privado de telecomunicaciones, mayorista o minorista. Los dems trminos referidos a esta Ley y a las telecomunicaciones en general, se entienden de acuerdo a las definiciones establecidas por los organismos internacionales de telecomunicaciones.

    Lima, 28 de mayo de 2014.