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TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL 12 ABRIL 1996

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TEXTO REFUNDIDO

DE LA

LEY

DE PROPIEDAD

INTELECTUAL

12 ABRIL 1996

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MINISTERIO DE CULTURA8930. REAL DECRETO LEGIS-LATIVO 1/1996, de 12 de abril, porel que se aprueba el texto refundidode la Ley de Propiedad Intelectual,regularizando, aclarando y ar-monizando las disposicioneslegales vigentes sobre la materia.

La disposición final segunda de la Ley27/1995, de 11 de octubre, de incor-poración al Derecho Español de la Direc-tiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 deoctubre, relativa a la armonización delplazo de protección del derecho de autor yde determinados derechos afines, autorizóal Gobierno para que, antes del 30 de juniode 1996, aprobara un texto que refundieselas disposiciones legales vigentes enmateria de propiedad intelectual,regularizando, aclarando y armonizandolos textos que hubieran de ser refundidos.El alcance temporal de esta habilitaciónlegislativa es el relativo a lasdisposiciones legales que se encontraránvigentes a 30 de junio de 1996.

En consecuencia, se ha elaborado untexto refundido que se incorpora comoanexo a este Real Decreto Legislativo, yque tiene por objeto dar cumplimiento almandato legal.

En su virtud, a propuesta de la Ministrade Cultura, de acuerdo con el Consejo deEstado y previa deliberación del Consejode Ministros en su reunión del día 12 deabril de 1996,

DISPONGO

Artículo Unico. Objeto de la norma.

Se aprueba el texto refundido de la Leyde Propiedad Intelectual, regularizando,aclarando y armonizando lasdisposiciones legales vigentes sobre lamateria, que figura como anexo alpresente Real Decreto Legislativo.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientesLeyes:

1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, dePropiedad Intelectual.

2. Ley 20/1992, de 7 de julio, demodificación de la Ley 22/1987, de 11 denoviembre, de Propiedad Intelectual.

3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, deincorporación al Derecho español de laDirectiva 91/250/CEE, de 14 de mayo,sobre la protección jurídica de programasde ordenador.

4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, deincorporación al Derecho español de laDirectiva 92/100/CEE, de 19 denoviembre, sobre derechos de alquiler ypréstamo y otros derechos afines a losderechos de autor en el ámbito de lapropiedad intelectual.

5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, deincorporación al Derecho español de laDirectiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29de octubre, relativa a la armonización delplazo de protección del derecho de autor yde determinados derechos afines.

6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, deincorporación al Derecho español de laDirectiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27de septiembre, sobre coordinación dedeterminadas disposiciones relativas a losderechos de autor y derechos afines a losderechos de autor en el ámbito de laradiodifusión vía satélite y de ladistribución por cable.

Disposición final única. Entrada envigor.

Este Real Decreto Legislativo entraráen vigor el día siguiente al de supublicación en el "Boletín Oficial del Es-tado".

Dado en Madrid a 12 de abril de 1996.JUAN CARLOS R.

La Ministra de Cultura,CARMEN ALBORCH BATALLER

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE

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PROPIEDAD INTELECTUAL

LIBRO I

De los derechos de autor

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Hecho generador.

La propiedad intelectual de una obraliteraria, artística o científica correspondeal autor por el solo hecho de su creación.

Artículo 2. Contenido.

La propiedad intelectual está integradapor derechos de carácter personal ypatrimonial, que atribuyen al autor la plenadisposición y el derecho exclusivo a laexplotación de la obra, sin máslimitaciones que las establecidas en laLey.

Artículo 3. Características.

Los derechos de autor son indepen-dientes, compatibles y acumulables con:

1.º La propiedad y otros derechos quetengan por objeto la cosa material a la queestá incorporada la creación intelectual.

2.º Los derechos de propiedadindustrial que puedan existir sobre la obra.

3.º Los otros derechos de propiedadintelectual reconocidos en el Libro II de lapresente Ley.

Artículo 4. Divulgación y publicación.

A efectos de lo dispuesto en lapresente Ley, se entiende por divulgaciónde una obra toda expresión de la mismaque, con el consentimiento del autor, lahaga accesible por primera vez al públicoen cualquier forma; y por publicación, ladivulgación que se realice mediante lapuesta a disposición del público de unnúmero de ejemplares de la obra quesatisfaga razonablemente susnecesidades estimadas de acuerdo con lanaturaleza y finalidad de la misma.

TITULO II

Sujeto, objeto y contenido

CAPITULO I

Sujetos

Artículo 5. Autores y otros beneficia-rios.

1. Se considera autor a la personanatural que crea alguna obra literaria,artística o científica.

2. No obstante, de la protección queesta Ley concede al autor se podránbeneficiar personas jurídicas en los casosexpresamente previstos en ella.

Artículo 6. Presunción de autoría,obras anónimas o seudónimas.

1. Se presumirá autor, salvo prueba encontrario, a quien aparezca como tal en laobra, mediante su nombre, firma o signoque lo identifique.

2. Cuando la obra se divulgue en formaanónima o bajo seudónimo o signo, elejercicio de los derechos de propiedadintelectual corresponderá a la personanatural o jurídica que la saque a la luz conel consentimiento del autor, mientras ésteno revele su identidad.

Artículo 7. Obra en colaboración.

1. Los derechos sobre una obra quesea resultado unitario de la colaboraciónde varios autores corresponden a todosellos.

2. Para divulgar y modificar la obra serequiere el consentimiento de todos loscoautores. En defecto de acuerdo, el Juezresolverá.

Una vez divulgada la obra, ningúncoautor puede rehusar injustificadamentesu consentimiento para su explotación enla forma en que se divulgó.

3. A reserva de lo pactado entre loscoautores de la obra en colaboración, és-

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tos podrán explotar separadamente susaportaciones, salvo que causen perjuicio ala explotación común.

4. Los derechos de propiedad in-telectual sobre una obra en colaboracióncorresponden a todos los autores en laproporción que ellos determinen. En lo noprevisto en esta Ley, se aplicarán a estasobras las reglas establecidas en el CódigoCivil para la comunidad de bienes.

Artículo 8. Obra colectiva.

Se considera obra colectiva la creadapor la iniciativa y bajo la coordinación deuna persona natural o jurídica que la editay divulga bajo su nombre y estáconstituida por la reunión de aportacionesde diferentes autores cuya contribuciónpersonal se funde en una creación única yautónoma, para la cual haya sidoconcebida sin que sea posible atribuirseparadamente a cualquiera de ellos underecho sobre el conjunto de la obrarealizada.

Salvo pacto en contrario, los derechossobre la obra colectiva corresponderán ala persona que la edite y divulgue bajo sunombre.

Artículo 9. Obra compuesta e indepen-diente.

1. Se considerará obra compuesta laobra nueva que incorpore una obrapreexistente sin la colaboración del autorde esta última, sin perjuicio de losderechos que a éste correspondan y desu necesaria autorización.

2. La obra que constituya creaciónautónoma se considerará independiente,aunque se publique conjuntamente conotras.

CAPITULO II

Objeto

Artículo 10. Obras y títulos originales.

1. Son objeto de propiedad intelectualtodas las creaciones originales literarias,artísticas o científicas expresadas porcualquier medio o soporte, tangible o in-

tangible, actualmente conocido o que seinvente en el futuro, comprendiéndoseentre ellas:

a) Los libros, folletos, impresos, epis-tolarios, escritos, discursos y alocuciones,conferencias, informes forenses,explicaciones de cátedra y cualesquieraotras obras de la misma naturaleza.

b) Las composiciones musicales, cono sin letra.

c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreográficas, las pan-tomimas y, en general, las obras teatrales.

d) Las obras cinematográficas ycualesquiera otras obras audiovisuales.

e) Las esculturas y las obras depintura, dibujo, grabado, litografía y lashistorietas gráficas, tebeos o comics, asícomo sus ensayos o bocetos y las demásobras plásticas, sean o no aplicadas.

f) Los proyectos, planos, maquetas ydiseños de obras arquitectónicas y deingeniería.

g) Los gráficos, mapas y diseñosrelativos a la topografía, la geografía y, engeneral, a la ciencia.

h) Las obras fotográficas y lasexpresadas por procedimiento análogo ala fotografía.

i) Los programas de ordenador.

2. El título de una obra, cuando seaoriginal, quedará protegido como parte deella.

Artículo 11. Obras derivadas.

Sin perjuicio de los derechos de autorsobre la obra original, también son objetode propiedad intelectual:

1.º Las traducciones y adaptaciones2.º Las revisiones, actualizaciones y

anotaciones.3.º Los compendios, resúmenes y

extractos4.º Los arreglos musicales

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5.º Cualesquiera transformaciones deuna obra literaria, artística o científica.

Artículo 12. Colecciones Bases deDatos.

1. También son objeto de propiedadintelectual en los términos del Libro I de lapresente Ley, las colecciones de obrasajenas, de datos o de otros elementos in-dependientes como las antologías y lasbases de datos que por la selección odisposición de sus contenidos constituyancreaciones intelectuales, sin perjuicio, ensu caso, de los derechos que pudieransubsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en elpresente artículo a estas colecciones serefiere únicamente a su estructura encuanto forma de expresión de la seleccióno disposición de sus contenidos, nosiendo extensiva a éstos.

2. A efectos de la presente Ley, y sinperjuicio de lo dispuesto en el apartadoanterior, se consideran bases de datos lascolecciones de obras, de datos, o de otroselementos independientes dispuestos demanera sistemática o metódica y ac-cesibles individualmente por medioselectrónicos o de otra forma.

3. La protección reconocida a lasbases de datos en virtud del presente ar-tículo no se aplicará a los programas deordenador utilizados en la fabricación o enel funcionamiento de bases de datos ac-cesibles por medios electrónicos.

Artículo 13. Exclusiones.

No son objeto de propiedad intelectuallas disposiciones legales o reglamentariasy sus correspondientes proyectos, lasresoluciones de los órganos jurisdic-cionales y los actos, acuerdos,deliberaciones y dictámenes de los or-ganismos públicos, así como las traduc-ciones oficiales de todos los textosanteriores.

CAPITULO IIIContenido

Sección 1ª. DERECHO MORAL.

Artículo 14. Contenido y característicasdel derecho moral.

Corresponden al autor los siguientesderechos irrenunciables e inalienables:

1.º Decidir si su obra ha de serdivulgada y en qué forma.

2.º Determinar si tal divulgación ha dehacerse con su nombre, bajo seudónimoo signo, o anónimamente.

3.º Exigir el reconocimiento de su con-dición de autor de la obra.

4.º Exigir el respeto a la integridad de laobra e impedir cualquier deformación,modificación, alteración o atentado contraella que suponga perjuicio a sus legítimosintereses o menoscabo a su reputación.

5.ºModificar la obra respetando losderechos adquiridos por terceros y lasexigencias de protección de bienes deinterés cultural.

6.º Retirar la obra del comercio, porcambio de sus convicciones intelectualeso morales, previa indemnización de dañosy perjuicios a los titulares de derechos deexplotación.

Si posteriormente, el autor decidereemprender la explotación de su obradeberá ofrecer preferentemente los cor-respondientes derechos al anterior titularde los mismos y en condicionesrazonablemente similares a las originarias.

7.º Acceder al ejemplar único o raro dela obra, cuando se halle en poder de otro,a fin de ejercitar el derecho de divulgacióno cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir eldesplazamiento de la obra y el acceso a lamisma se llevará a efecto en el lugar yforma que ocasionen menos in-comodidades al poseedor, al que se in-demnizará, en su caso, por los daños yperjuicios que se le irroguen.

Artículo 15. Supuestos de legitimación"mortis causa".

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1. Al fallecimiento del autor, el ejerciciode los derechos mencionados en losapartados 31 y 41 del artículo anterior cor-responde, sin límite de tiempo, a la per-sona natural o jurídica a la que el autor selo haya confiado expresamente pordisposición de última voluntad. En sudefecto, el ejercicio de estos derechoscorresponderá a los herederos.

2.Las mismas personas señaladas enel número anterior y en el mismo ordenque en él se indica, podrán ejercer elderecho previsto en el apartado 11 delartículo 14, en relación con la obra nodivulgada en vida de su autor y durante unplazo de setenta años desde su muerte odeclaración de fallecimiento, sin perjuiciode lo establecido en el artículo 40.

Artículo 16. Sustitución en lalegitimación "mortis causa".

Siempre que no existan las personasmencionadas en el artículo anterior, o seignore su paradero, el Estado, las Co-munidades Autónomas, las Cor-poraciones locales y las institucionespúblicas de carácter cultural estaránlegitimados para ejercer los derechosprevistos en el mismo.

SECCION 2ª. DERECHOS DEEXPLOTACIÓN

Artículo 17. Derecho exclusivo deexplotación y sus modalidades.

Corresponde al autor el ejercicioexclusivo de los derechos de explotaciónde su obra en cualquier forma y, enespecial, los derechos de reproducción,distribución, comunicación pública ytransformación, que no podrán serrealizadas sin su autorización, salvo en loscasos previstos en la presente Ley.

Artículo 18. Reproducción.

Se entiende por reproducción la fijaciónde la obra en un medio que permita sucomunicación y la obtención de copias detoda o parte de ella.

Artículo 19. Distribución.

1. Se entiende por distribución lapuesta a disposición del público deloriginal o copias de la obra mediante suventa, alquiler, préstamo o de cualquierotra forma.

2. Cuando la distribución se efectúemediante venta en el ámbito de la UniónEuropea, este derecho se extingue con laprimera y, únicamente, respecto a lasventas sucesivas que se realicen en dichoámbito por el titular del mismo o con suconsentimiento.

3. Se entiende por alquiler la puesta adisposición de los originales y copias deuna obra para su uso por tiempo limitado ycon un beneficio económico o comercialdirecto o indirecto.

Quedan excluidas del concepto dealquiler la puesta a disposición con finesde exposición, de comunicación pública apartir de fonogramas o de grabacionesaudiovisuales, incluso de fragmentos deunos y otras, y la que se realice para con-sulta in situ.

4. Se entiende por préstamo la puestaa disposición de los originales y copias deuna obra para su uso por tiempo limitadosin beneficio económico o comercialdirecto ni indirecto, siempre que dichopréstamo se lleve a cabo a través deestablecimientos accesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficioeconómico o comercial directo ni indirectocuando el préstamo efectuado por un es-tablecimiento accesible al público dé lugaral pago de una cantidad que no exceda delo necesario para cubrir sus gastos defuncionamiento.

Quedan excluidas del concepto depréstamo las operaciones mencionadasen el párrafo segundo del anteriorapartado 3 y las que se efectúen entreestablecimientos accesibles al público.

5. Lo dispuesto en este artículo encuanto al alquiler y al préstamo no seaplicará a los edificios ni a las obras deartes aplicadas.

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Artículo 20. Comunicación pública.

1. Se entenderá por comunicaciónpública todo acto por el cual una pluralidadde personas pueda tener acceso a la obrasin previa distribución de ejemplares acada una de ellas.

No se considerará pública lacomunicación cuando se celebre dentrode un ámbito estrictamente doméstico queno esté integrado o conectado a una redde difusión de cualquier tipo.

2. Especialmente, son actos decomunicación pública:

a) Las representaciones escénicas,recitaciones, disertaciones y ejecucionespúblicas de las obras dramáticas,dramático-musicales, literarias ymusicales mediante cualquier medio oprocedimiento.

b) La proyección o exhibición públicade las obras cinematográficas y de lasdemás audiovisuales.

c) La emisión de cualesquiera obraspor radiodifusión o por cualquier otromedio que sirva para la difusióninalámbrica de signos, sonidos oimágenes. El concepto de emisióncomprende la producción de señales por-tadoras de programas hacia un satélite,cuando la recepción de las mismas por elpública no es posible sino a través de en-tidad distinta de la de origen.

d) La radiodifusión o comunicación alpúblico vía satélite de cualesquiera obras,es decir, el acto de introducir, bajo elcontrol y la responsabilidad de la entidadradiodifusora, las señales portadoras deprogramas, destinadas a la recepción porel público en una cadena ininterrumpida decomunicación que vaya al satélite y desdeéste a la tierra. Los procesos técnicosnormales relativos a las señales por-tadoras de programas no se consideraninterrupciones de la cadena decomunicación.

Cuando las señales portadoras deprogramas se emitan de manera

codificada existirá comunicación al públicovía satélite siempre que se pongan adisposición del público por la entidadradiodifusora o con su consentimiento,medios de descodificación.

A efectos de lo dispuesto en los dospárrafos anteriores, se entenderá porsatélite cualquiera que opere en bandasde frecuencia reservadas por lalegislación de telecomunicaciones a ladifusión de señales para la recepción porel público o para la comunicaciónindividual no pública, siempre que, en esteúltimo caso, las circunstancias en las quese lleve a efecto la recepción individual delas señales sean comparables a las quese aplican en el primer caso.

e) La transmisión de cualesquieraobras al público por hilo, cable, fibra ópticau otro procedimiento análogo, sea o nomediante abono.

f) La retransmisión, por cualquiera delos medios citados en los apartadosanteriores y por entidad distinta de la deorigen, de la obra radiodifundida.

Se entiende por retransmisión porcable la retransmisión simultánea,inalterada e íntegra, por medio de cable omicroondas de emisiones o transmisionesiniciales, incluidas las realizadas porsatélite, de programas radiodifundidos otelevisados destinados a ser recibidos porel público.

g) La emisión o transmisión, en lugaraccesible al público, mediante cualquierinstrumento idóneo, de la obra radiodifun-dida.

h) La exposición pública de obras dearte o sus reproducciones.

i) El acceso público en cualquier formaa las obras incorporadas a una base dedatos, aunque dicha base de datos noesté protegida por las disposiciones delLibro I de la presente Ley.

j) La realización de cualquiera de losactos anteriores, respecto a una base dedatos protegida por el Libro I de lapresente Ley.

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3. La comunicación al público víasatélite en el territorio de la Unión Europease regirá por las siguientes disposiciones:

a) La comunicación al público víasatélite se producirá únicamente en elEstado miembro de la Unión Europea enque, bajo el control y responsabilidad de laentidad radiodifusora, las señales por-tadoras de programas se introduzcan enla cadena ininterrumpida de comunicacióna la que se refiere el párrafo d) delapartado 2 de este artículo.

b) Cuando la comunicación al públicovía satélite se produzca en el territorio deun Estado no perteneciente a la UniónEuropea donde no exista el nivel deprotección que para dicho sistema decomunicación al público establece esteapartado 3, se tendrá en cuenta losiguiente:

1.º Si la señal portadora del programase envía al satélite desde una estación deseñal ascendente situada en un Estadomiembro se considerará que lacomunicación al público vía satélite se haproducido en dicho Estado miembro. Ental caso, los derechos que se establecenrelativos a la radiodifusión vía satélitepodrán ejercitarse frente a la persona queopere la estación que emite la señal as-cendente.

2.º Si no se utiliza una estación deseñal ascendente situada en un Estadomiembro pero una entidad de radiodifusiónestablecida en un Estado miembro haencargado la emisión vía satélite, se con-siderará que dicho acto se ha producidoen el Estado miembro en el que la entidadde radiodifusión tenga su establecimientoprincipal. En tal caso, los derechos que seestablecen relativos a la radiodifusión víasatélite podrán ejercitarse frente a la en-tidad de radiodifusión.

4. La retransmisión por cable definida enel párrafo segundo del apartado 2.f) deeste artículo, dentro del territorio de laUnión Europea, se regirá por lassiguientes disposiciones:

a) La retransmisión en territorio español

de emisiones, radiodifusiones vía satéliteo transmisiones iniciales de programasprocedentes de otros Estados miembrosde la Unión Europea se realizará, en lorelativo a los derechos de autor, de acuer-do con lo dispuesto en la presente Ley ycon arreglo a lo establecido en los acuer-dos contractuales, individuales o colec-tivos, firmados entre los titulares dederechos y las empresas deretransmisión por cable.

b) El derecho que asiste a los titularesde derechos de autor de autorizar laretransmisión por cable se ejercerá,exclusivamente, a través de una entidadde gestión de derechos de propiedad in-telectual.

c) En el caso de titulares que nohubieran encomendado la gestión de susderechos a una entidad de gestión dederechos de propiedad intelectual, losmismos se harán efectivos a través de laentidad que gestione derechos de la mis-ma categoría.

Cuando existiera más de una entidadde gestión de los derechos de la referidacategoría, sus titulares podrán encomen-dar la gestión de los mismos a cualquierade las entidades.

Los titulares a que se refiere estepárrafo c) gozarán de los derechos yquedarán sujetos a las obligacionesderivadas del acuerdo celebrado entre laempresa de retransmisión por cable y laentidad en la que se considere hayandelegado la gestión de sus derechos, enigualdad de condiciones con los titularesde derechos que hayan encomendado lagestión de los mismos a tal entidad.Asimismo, podrán reclamar a la entidadde gestión a la que se refieren los párrafosanteriores de este párrafo c) sus derechosdentro de los tres años contados a partirde la fecha en que se retransmitió porcable la obra protegida.

d) Cuando el titular de derechosautorice la emisión, radiodifusión víasatélite o transmisión inicial en territorioespañol de una obra protegida, sepresumirá que, consiente en no ejercitar, atitulo individual, sus derechos para, en su

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caso, la retransmisión por cable de la mis-ma, sino a ejercitarlos con arreglo a lodispuesto en este apartado 4.

e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) yd) de este apartado 4 no se aplicará a losderechos ejercidos por las entidades deradiodifusión respecto de sus propiasemisiones, radiodifusiones vía satélite otransmisiones, con independencia de quelos referidos derechos sean suyos o leshayan sido transferidos por otros titularesde derechos de autor.

f) Cuando, por falta de acuerdo entrelas partes, no se llegue a celebrar uncontrato para la autorización de laretransmisión por cable, las partes podránacceder por vía de mediación, a laComisión Mediadora y Arbitral de laPropiedad Intelectual.

Será aplicable a la mediación con-templada en el párrafo anterior lo previstoen el artículo 153 de la presente Ley y enel Real Decreto de desarrollo de dichadisposición.

g) Cuando alguna de las partes, enabuso de su posición negociadora, impidala iniciación o prosecución de buena fe delas negociaciones para la autorización dela retransmisión por cable, u obstaculice,sin justificación válida, las negociacioneso la mediación a que se refiere el párrafoanterior, se aplicará lo dispuesto en elTítulo I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de17 de julio, de Defensa de laCompetencia.

Artículo 21. Transformación.

1. La transformación de una obracomprende su traducción, adaptación ycualquier otra modificación en su forma dela que se derive una obra diferente.

Cuando se trate de una base de datos ala que hace referencia el artículo 12 de lapresente Ley se considerará tambiéntransformación, la reordenación de la mis-ma.

2. Los derechos de propiedadintelectual de la obra resultado de latransformación corresponderán al autor de

esta última, sin perjuicio del derecho delautor de la obra preexistente de autorizar,durante todo el plazo de protección de susderechos sobre ésta, la explotación deesos resultados en cualquier forma y enespecial mediante su reproducción,distribución, comunicación pública onueva transformación.

Artículo 22. Colecciones escogidas uobras compuestas.

La cesión de los derechos deexplotación sobre sus obras no impediráal autor publicarlas reunidas en colecciónescogida o completa.

Artículo 23. Independencia dederechos.

Los derechos de explotación reguladosen esta sección son independientes entresí.

SECCIÓN 3ª. OTROS DERECHOS.

Artículo 24. Derecho de participación.

1. Los autores de obras de artesplásticas tendrán derecho a percibir delvendedor una participación en el precio detoda reventa que de las mismas se realiceen pública subasta, en establecimientomercantil, o con la intervención de uncomerciante o agente mercantil.

Se exceptúan de lo dispuesto en elpárrafo anterior las obras de artesaplicadas.

2. La mencionada participación de losautores será del 3 por 100 del precio de lareventa, y nacerá el derecho a percibiraquélla cuando dicho precio sea igual osuperior a 300.000 pesetas por obravendida o conjunto que pueda tener carác-ter unitario.

3. El derecho establecido en elapartado 1 de este artículo es irrenun-ciable, se transmitirá únicamente porsucesión "mortis causa" y se extinguirátranscurridos setenta años a contardesde el 1 de enero del año siguiente aaquel en que se produjo la muerte o la

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declaración de fallecimiento del autor.

4. Los subastadores, titulares deestablecimientos mercantiles, o agentesmercantiles que hayan intervenido en lareventa deberán notificarla a la entidad degestión correspondiente o, en su caso, alautor o sus derechohabientes, en el plazode dos meses, y facilitarán la documen-tación necesaria para la práctica de la cor-respondiente liquidación. Asimismo, cuan-do actúen por cuenta o encargo del ven-dedor, responderán solidariamente conéste del pago del derecho, a cuyo efectoretendrán del precio la participación queproceda. En todo caso, se considerarándepositarios del importe de dicha par-ticipación.

5. La acción para hacer efectivo elderecho ante los mencionados subas-tadores, titulares de establecimientos mer-cantiles, comerciantes y agentes,prescribirá a los tres años de lanotificación de la reventa. Transcurridodicho plazo sin que el importe de laparticipación del autor hubiera sido objetode reclamación, se procederá al ingresodel mismo en el Fondo de Ayuda a lasBellas Artes, que reglamentariamente seestablezca y regule.

Artículo 25. Derecho de remuneraciónpor copia privada.

1. La reproducción realizadaexclusivamente para uso privado,conforme a lo autorizado en el apartado 2del artículo 31 de esta Ley, medianteaparatos o instrumentos técnicos notipográficos, de obras divulgadas en formade libros o publicaciones que a estosefectos se asimilen reglamentariamente,así como de fonogramas, videogramas ode otros soportes sonoros, visuales oaudiovisuales, originará una remuneraciónequitativa y única por cada una de las tresmodalidades de reproducción men-cionadas, en favor de las personas que seexpresan en el párrafo b) del apartado 4del presente artículo, dirigida a compensarlos derechos de propiedad intelectual quese dejaran de percibir por razón de laexpresada reproducción. Este derechoserá irrenunciable para los autores y losartistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Esa remuneración se determinarápara cada modalidad en función de los e-quipos, aparatos y materiales idóneospara realizar dicha reproducción,fabricados en territorio español oadquiridos fuera del mismo para sudistribución comercial o utilización dentrode dicho territorio.

3. Lo dispuesto en los apartadosanteriores no será de aplicación a losprogramas de ordenador.

4. En relación con la obligación legal aque se refiere el apartado 1 del presenteartículo serán:

a) Deudores: los fabricantes enEspaña, así como los adquirientes fueradel territorio español, para su distribucióncomercial o utilización dentro d éste, deequipos, aparatos y materiales que per-mitan alguna de las modalidades dereproducción previstas en el apartado 1 deeste artículo.

Los distribuidores, mayoristas yminoristas, sucesivos adquirientes de losmencionados equipos, aparatos ymateriales, responderán del pago de laremuneración solidariamente con losdeudores que se los hubierensuministrados, salvo que acrediten habersatisfecho efectivamente a éstos laremuneración y sin perjuicio de lo que sedispone en los apartados 13, 14 y 19 delpresente artículo.

b) Acreedores: los autores de las obrasexplotadas públicamente en alguna de lasformas mencionadas en el apartado 1 deeste artículo, juntamente en sus respec-tivos casos y modalidades dereproducción, con los editores, los produc-tores de fonogramas y videogramas y losartistas intérpretes o ejecutantes cuyasactuaciones hayan sido fijadas en dichosfonogramas y videogramas.

5. El importe de la remuneración quedeberá satisfacer cada deudor será elresultante de la aplicación de las siguien-tes cantidades:

a) Equipos o aparatos de reproducción

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de libros.

1.º 7.500 pesetas por equipo o aparatocon capacidad de copia de hasta nuevecopias por minuto.

2.º 22.500 pesetas por equipo o aparatocon capacidad de copia desde 10 hasta29 copias por minuto.

3.º 30.000 pesetas por equipo o aparatocon capacidad de copia desde 30 hasta49 copias por minuto.

4.º 37.000 pesetas por equipo o aparatocon capacidad de copia desde 50 copiaspor minuto en adelante.

b) Equipos o aparatos de reproducciónde fonogramas: 100 pesetas por unidadde grabación.

c) Equipos o aparatos de reproducciónde videogramas: 1.100 pesetas por unidadde grabación.

d) Materiales de reproducción sonora:30 pesetas por hora de grabación o 0,50pesetas por minuto de grabación.

e) Materiales de reproducción visual oaudiovisual: 50 pesetas por hora degrabación o 0,833 pesetas por minuto degrabación.

6. Quedan exceptuados del pago de laremuneración:

a) Los productores de fonogramas o devideogramas y las entidades deradiodifusión, por los equipos, aparatos omateriales destinados al uso de su ac-tividad siempre que cuenten con la pre-ceptiva autorización para llevar a efecto lacorrespondiente reproducción de obras,prestaciones artísticas, fonogramas ovideogramas, según proceda, en el ejer-cicio de tal actividad, lo que deberánacreditar a los deudores y, en su caso, asus responsables solidarios, mediantecertificación de la entidad o entidades degestión correspondientes, en el supuestode adquirir los equipos, aparatos omateriales dentro del territorio español.

b) Las personas naturales que

adquieran fuera del territorio español losreferidos equipos, aparatos y materialesen régimen de viajeros y en una cantidadtal que permita presumir razonablementeque los destinarán al uso privado en dichoterritorio.

7. El derecho de remuneración a quese refiere el apartado 1 del presenteartículo se hará efectivo a través de lasentidades de gestión de los derechos depropiedad intelectual.

8. Cuando concurran varias entidadesde gestión en la administración de unamisma modalidad de remuneración, éstaspodrán actuar frente a los deudores entodo lo relativo a la percepción del derechoen juicio y fuera de él, conjuntamente ybajo una sola representación, siendo deaplicación a las relaciones entre dichasentidades las normas que rigen lacomunidad de bienes. Asimismo, en estecaso, las entidades de gestión podránasociarse y constituir, conforme a lalegalidad vigente, una persona jurídica alos fines expresados.

9. Las entidades de gestión de losacreedores comunicarán al Ministerio deCultura el nombre o denominación y eldomicilio de la representación única o dela asociación que, en su caso, hubierenconstituido. En este último caso, presen-tarán además la documentaciónacreditativa de la constitución de dichaasociación de dicha asociación, con unarelación individualizada de sus entidadesmiembros, en la que se indique el nombrey domicilio de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior seráde aplicación a cualquier cambio en la per-sona de la representación única o de laasociación constituida, en sus domicilios yen el número y calidad de las entidades degestión, representadas o asociadas, asícomo en el supuesto de modificación delos Estatutos de la asociación.

10. El Ministerio de Cultura ejercerá elcontrol de la entidad o entidades degestión o, en su caso, de larepresentación o asociación gestora de lapercepción del derecho, en los términosprevistos en el artículo 159 de la Ley, y

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publicará, en su caso, en el "Boletín Oficialdel Estado" una relación de las entidadesrepresentantes o asociaciones gestorascon indicación de sus domicilios, de larespectiva modalidad de la remuneraciónen la que operen y de las entidades degestión representadas o asociadas. Estapublicación se efectuará siempre que seproduzca una modificación en los datosreseñados.

A los efectos previstos en elartículo 159 de la Ley, la entidad o en-tidades de gestión o, en su caso, larepresentación o asociación gestora quehubieren constituido estarán obligadas apresentar al Ministerio de Cultura, los días30 de junio y 31 de diciembre de cadaaño, relación pormenorizada de lasdeclaraciones-liquidaciones así como delos pagos efectuados a que se refiere elapartado 12 de este artículo, correspon-dientes al semestre natural anterior.

11. La obligación de pago de laremuneración nacerá en los siguientessupuestos:

a) Para los fabricantes y para los ad-quirentes de equipos, aparatos ymateriales fuera del territorio español condestino a su distribución comercial en elmismo, en el momento en que seproduzca por parte del deudor latransmisión de la propiedad o, en su caso,la cesión del uso o disfrute de cualquierade aquéllos.

b) Para los adquirentes de equipos,aparatos y materiales fuera del territorioespañol con destino a su utilización dentrode dicho territorio, desde el momento desu adquisición.

12. Los deudores mencionados en elpárrafo a) del apartado 11 de este artículopresentarán a la entidad o entidades degestión correspondientes o, en su caso, ala representación o asociación men-cionadas en los apartados 7 a 10, ambosinclusive, del mismo, dentro de los treintadías siguientes a la finalización de cadatrimestre natural, una declaración-li-quidación en la que se indicarán lasunidades y características técnicas,según se especifica en el apartado 5 de

este artículo, de los equipos, aparatos ymateriales respecto de los cuales hayanacido la obligación de pago de laremuneración durante dicho trimestre.Con el mismo detalle, deducirán lascantidades correspondientes a losequipos, aparatos y materiales destinadosfuera del territorio español y lascorrespondientes a los exceptuados envirtud de lo establecido en el apartado 6 deeste artículo.

Los deudores aludidos en el párrafo b)del apartado 11 del presente artículo haránla presentación de la declaración-li-quidación expresada en el párrafo anteriordentro de los cinco días siguientes alnacimiento de la obligación.

13. Los distribuidores, mayoristas,minoristas a que se refiere el segundopárrafo del apartado 4a) de este artículodeberán cumplir la obligación prevista enel párrafo primero del apartado 12 delpresente artículo respecto de los equipos,aparatos y materiales adquiridos por ellosen territorio español, de deudores que noles hayan repercutido y hecho constar enfactura la correspondiente remuneración.

14. El pago de la remuneración sellevará a cabo, salvo pacto en contrario:

a) Por los deudores mencionados en elpárrafo a) del apartado 11, dentro del messiguiente a la fecha de finalización delplazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafoprimero del apartado 12.

b) Por los demás deudores y por losdistribuidores, mayoristas y minoristas, enrelación con los equipos, aparatos ymateriales a que se refiere el apartado 13de este artículo, en el momento de lapresentación de la declaración-liquidación,sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado19 del mismo.

15. Los deudores y, en su caso, losresponsables solidarios se considerarándepositarios de la remuneración deven-gada hasta el efectivo pago de la mismaconforme establece el apartado 14anterior.

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16. A efectos de control de pago de laremuneración, los deudores mencionadosen el párrafo a) del apartado 11 de esteartículo deberán figurar separadamente ensus facturas el importe de aquélla, del queharán repercusión a sus clientes yretendrán, para su entrega conforme a loestablecido en el apartado 14.

17. Las obligaciones relativas a las fac-turas y a la repercusión de laremuneración a los clientes, establecidasen el apartado anterior, alcanzarán a losdistribuidores, mayoristas y minoristas,responsables solidarios de los deudores.También deberán cumplir las obligacionesde retener y entregar previstas en dichoapartado, en el supuesto contemplado enel apartado 13.

18. En ningún caso, los distribuidores,mayoristas y minoristas, responsablessolidarios de los deudores, aceptarán desus respectivos proveedores el suministrode equipos, aparatos y materialessometidos a la remuneración si no vienenfacturados conforme a lo dispuesto en losapartados 16 y 17 del presente artículo.

19. Sin perjuicio de lo dispuesto en elapartado anterior, cuando el importe de laremuneración no conste en factura, sepresumirá, salvo prueba en contrario, quela remuneración devengada por los e-quipos, aparatos y materiales quecomprenda, no ha sido satisfecha.

20. En el supuesto indicado en elapartado que antecede y en cualquier otrode impago de la remuneración, la entidado entidades de gestión o, en su caso, larepresentación o asociación gestora, sinperjuicio de las acciones civiles y penalesque les asistan, podrán solicitar deltribunal la adopción de las medidascautelares procedentes conforme a lodispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civily, en concreto, el embargo de loscorrespondientes equipos, aparatos ymateriales. Los bienes así embargadosquedarán afectos al pago de laremuneración reclamada y a la oportunaindemnización de daños yperjuicios.(Según la redacción dada por laDisposición final segunda de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento

Civil.)

21. Los deudores y sus responsablessolidarios permitirán a la entidad o en-tidades de gestión, o, en su caso, a larepresentación o asociación gestora, elcontrol de las operaciones sometidas a laremuneración y de las afectadas por lasobligaciones establecidas en losapartados 12 a 20, ambos inclusive, delpresente artículo. En consecuencia,facilitarán los datos y documentaciónnecesarios para comprobar el efectivocumplimiento de dichas obligaciones y, enespecial, la exactitud de lasdeclaraciones-liquidaciones presentadas.

22. La entidad o entidades de gestión o,en su caso, la representación oasociación gestora, y las propiasentidades representadas o asociadas,deberán respetar los principios deconfidencialidad o intimidad mercantil enrelación con cualquier información queconozcan en el ejercicio de las facultadesprevistas en el apartado 21.

23. El Gobierno establecerá reglamen-tariamente los tipos de reproduccionesque no deben considerarse para usoprivado a los efectos de lo dispuesto eneste artículo; los equipos, aparatos ymateriales exceptuados del pago de laremuneración, atendiendo a lapeculiaridad del uso o explotación a quese destinen, así como a las exigenciasque puedan derivarse de la evolución tec-nológica y del correspondiente sector delmercado; la distribución de laremuneración en cada una de dichasmodalidades entre las categorías deacreedores, a fin de que los distribuyan, asu vez, entre éstos, ajustándose a lodispuesto en el artículo 154 de la presenteLey.

TITULO III

Duración y límites y salvaguardia deotras disposiciones legales

CAPITULO I

Duración

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Artículo 26. Duración y computo.

Los derechos de explotación de la obradurarán toda la vida del autor y setentaaños después de su muerte o declaraciónde fallecimiento.

Artículo 27. Duración y computo enobras póstumas, seudónimas yanónimas.

1. Los derechos de explotación de laobras anónimas o seudónimas a las quese refiere el artículo 6 durarán setentaaños desde su divulgación lícita.

Cuando antes de cumplirse este plazofuera conocido el autor, bien porque elseudónimo que ha adoptado no dejedudas sobre su identidad, bien porque elmismo autor la revele, será de aplicaciónlo dispuesto en el artículo precedente.

2. Los derechos de explotación de lasobras que no hayan sido divulgadas lícita-mente durarán setenta años desde lacreación de éstas, cuando el plazo deprotección no sea computado a partir de lamuerte o declaración del fallecimiento delautor o autores.

Artículo 28. Duración y computo de lasobras en colaboración y colectivas.

1. Los derechos de explotación de lasobras en colaboración definidas en elartículo 7, comprendidas las obrascinematográficas y audiovisuales, durarántoda la vida de los coautores y setentaaños desde la muerte o declaración de fal-lecimiento del último coautorsuperviviente.

2. Los derechos de explotación sobrelas obras colectivas definidas en elartículo 8 de esta Ley durarán setentaaños desde la divulgación lícita de la obraprotegida. No obstante, si las personasnaturales que hayan creado la obra sonidentificadas como autores en las ver-siones de la misma que se hagan ac-cesibles al público, se estará a lo dispues-to en los artículos 26 o 28.1 segúnproceda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se

entenderá sin perjuicio de los derechos delos autores identificados cuyas apor-taciones identificables estén contenidasen dichas obras, a las cuales se aplicaránel artículo 26 y el apartado 1 de esteartículo, según proceda.

Artículo 29. Obras publicadas por par-tes.

En el caso de obras divulgadas porpartes, volúmenes, entregas o fascículos,que no sean independientes y cuyo plazode protección comience a transcurrircuando la obra haya sido divulgada deforma lícita, dicho plazo se computará porseparado para cada elemento.

Artículo 30. Cómputo de plazo deprotección.

Los plazos de protección establecidosen esta Ley se computarán desde el día 1de enero del año siguiente al de la muerteo declaración de fallecimiento del autor oal de la divulgación lícita de la obra, segúnproceda.

CAPITULO II

Límites.

Artículo 31. Reproducción sinautorización

1. Las obras ya divulgadas podránreproducirse sin autorización del autor ysin perjuicio en lo pertinente, de lodispuesto en el artículo 34 de esta Ley, enlos siguientes casos:

1.º Como consecuencia o paraconstancia en un procedimiento judicial oadministrativo.

2.º Para uso privado del copista, sinperjuicio de lo dispuesto en los artículos25 y 99 a) de esta Ley, y siempre que lacopia no sea objeto de utilización colectivani lucrativa.

3.º Para uso privado de invidentes,siempre que la reproducción se efectúemediante el sistema Braille u otroprocedimiento específico y que las copias

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no sean objeto de utilización lucrativa.

Artículo 32. Citas y reseñas

Es lícita la inclusión en una obra propiade fragmentos de otras ajenas denaturaleza escrita, sonora o audiovisual,así como la de obras aisladas de carácterplástico, fotográfico figurativo o análogo,siempre que se trate de obras ya divulga-das y su inclusión se realice a título decita o para su análisis, comentario o juiciocrítico. Tal utilización sólo podrá realizarsecon fines docentes o de investigación, enla medida justificada por el fin de esa in-corporación e indicando la fuente y elnombre del autor de la obra utilizada.

Las recopilaciones periódicas efec-tuadas en forma de reseñas o revistas deprensa tendrán la consideración de citas.

Artículo 33. Trabajos sobre temas deactualidad.

1. Los trabajos y artículos sobre temasde actualidad difundidos por los medios decomunicación social podrán serreproducidos, distribuidos y comunicadospúblicamente por cualesquiera otros de lamisma clase, citando la fuente y el autor siel trabajo apareció con firma y siempreque no se hubiese hecho constar enorigen la reserva de derechos. Todo ellosin perjuicio del derecho del autor apercibir la remuneración acordada o, endefecto de acuerdo, la que se estimeequitativa.

Cuando se trate de colaboracionesliterarias será necesaria, en todo caso, laoportuna autorización del autor.

2. Igualmente, se podrán reproducir,distribuir y comunicar las conferencias,alocuciones, informes ante los Tribunalesy otras obras del mismo carácter que sehayan pronunciado en público, siempreque esas utilizaciones se realicen con elexclusivo fin de informar sobre la ac-tualidad. Esta última condición no será deaplicación a los discursos pronunciadosen sesiones parlamentarias o de cor-poraciones públicas. En cualquier caso,queda reservado al autor el derecho apublicar en colección tales obras.

Artículo 34. Utilización de bases dedatos por el usuario legítimo ylimitaciones a los derechos deexplotación del titular de una base dedatos.

1. El usuario legítimo de una base dedatos protegida en virtud del artículo 12 deesta Ley o de copias de la misma, podráefectuar, sin la autorización del autor de labase, todos los actos que seannecesarios para el acceso al contenido dela base de datos y a su normal utilizaciónpor el propio usuario, aunque estén afec-tados por cualquier derecho exclusivo deese autor. En la medida en que el usuariolegítimo esté autorizado a utilizar sólo unaparte de la base de datos, esta disposiciónserá aplicable únicamente a dicha parte.

Cualquier pacto en contrario a loestablecido en esta disposición será nulode pleno derecho.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 31, no se necesitará laautorización del autor de una base dedatos protegida en virtud del artículo 12 deesta Ley y que haya sido divulgada:

a) Cuando tratándose de una base dedatos no electrónica se realice unareproducción con fines privados.

b) Cuando la utilización se realice confines de ilustración de la enseñanza o deinvestigación científica siempre que selleve a efecto en la medida justificada porel objetivo no comercial que se persiga eindicando en cualquier caso su fuente.

c) Cuando se trate de una utilizaciónpara fines de seguridad pública o aefectos de un procedimiento ad-ministrativo o judicial.

Artículo 35. Utilización de las obras conocasión de informaciones de ac-tualidad y de las situadas en víaspúblicas.)

1. Cualquier obra susceptible de servista u oída con ocasión de informacionessobre acontecimientos de la actualidadpuede ser reproducida, distribuida y

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comunicada públicamente, si bien sólo enla medida que lo justifique dicha finalidadinformativa.

2. Las obras situadas permanen-temente en parques, calles, plazas u otrasvías públicas pueden ser reproducidas,distribuidas y comunicadas libremente pormedio de pinturas, dibujos, fotografías yprocedimientos audiovisuales.

Artículo 36. Cable, satélite ygrabaciones técnicas.

1. La autorización para emitir una obracomprende la transmisión por cable de laemisión, cuando ésta se realicesimultáneamente e íntegramente por laentidad de origen y sin exceder la zonageográfica prevista en dicha autorización.

2. Asimismo, la referida autorizacióncomprende su incorporación a unprograma dirigido hacia un satélite quepermita la recepción de esta obra a travésde entidad distinta de la de origen, cuandoel autor o su derechohabiente hayaautorizado a esta última entidad paracomunicar la obra al público, en cuyocaso, además, la emisora de origenquedará exenta del pago de todaremuneración.

3. La cesión del derecho decomunicación pública de una obra,cuando ésta se realiza a través de laradiodifusión, facultará a la entidadradiodifusora para registrar la misma porsus propios medios y para sus propiasemisiones inalámbricas, al objeto derealizar, por una sola vez, la comunicaciónpública autorizada. Para nuevasdifusiones de la obra así registrada seránecesaria la cesión del derecho dereproducción y de comunicación pública.

4. Lo dispuesto en este artículo se en-tiende sin perjuicio de lo previsto en elartículo 20 de la presente Ley.

Artículo 37. Libre reproducción y prés-tamo en determinadas instituciones.

1. Los titulares de los derechos deautor no podrán oponerse a las reproduc-ciones de las obras, cuando aquéllas se

realicen sin finalidad lucrativa por losmuseos, bibliotecas, fonotecas,filmotecas, hemerotecas o archivos, detitularidad pública o integradas eninstituciones de carácter cultural ocientífico, y la reproducción se realiceexclusivamente para fines de inves-tigación.

2. Asimismo, los museos, archivos,bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o fil-motecas de titularidad pública o que per-tenezcan a entidades de interés generalde carácter cultural, científico o educativosin ánimo de lucro, o a institucionesdocentes integradas en el sistemaeducativo español, no precisaránautorización de los titulares de losderechos ni les satisfarán remuneraciónpor los préstamos que realicen.

Artículo 38. Actos oficiales yceremonias religiosas.

La ejecución de obras musicales en elcurso de actos oficiales del Estado, de lasAdministraciones públicas y ceremoniasreligiosas no requerirá autorización de lostitulares de los derechos, siempre que elpúblico pueda asistir a ellas gratuitamentey los artistas que en las mismas interven-gan no perciban remuneración específicapor su interpretación o ejecución endichos actos.

Artículo 39. Parodia.

No será considerada transformaciónque exija consentimiento del autor laparodia de la obra divulgada, mientras noimplique riesgo de confusión con la mismani se infiera un daño a la obra original o asu autor.

Artículo 40. Tutela del derecho de ac-ceso a la cultura.

Si a la muerte o declaración de fal-lecimiento del autor, sus derechohabien-tes ejerciesen su derecho a la no divul-gación de la obra, en condiciones quevulneren lo dispuesto en el artículo 44 dela Constitución, el Juez podrá ordenar lasmedidas adecuadas a petición del Estado,las Comunidades Autónomas, las Cor-poraciones locales, las instituciones

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públicas de carácter cultural o decualquier otra persona que tenga uninterés legítimo.

Artículo 40 bis. Disposición común atodas las del presente capítulo.

Los artículos del presente capítulo nopodrán interpretarse de manera tal quepermitan su aplicación de forma quecausen un perjuicio injustificado a losintereses legítimos del autor o que vayanen detrimento de la explotación normal delas obras a que se refieran.

CAPITULO III

Salvaguardia de aplicación de otrasdisposiciones legales.

Artículo 40 ter. Salvaguardia deaplicación de otras disposicioneslegales.

Lo dispuesto en los artículos delpresente Libro I, sobre la protección de lasbases de datos, se entenderá sin perjuiciode cualesquiera otras disposicioneslegales que afecten a la estructura o alcontenido de cualesquiera de esas bases,tales como las relativas a otros derechosde propiedad intelectual, derecho "suigeneris", sobre una base de datos,derecho de propiedad industrial, derechode la competencia, derecho contractual,secretos, protección de los datos decarácter personal, protección de lostesoros nacionales o sobre el acceso alos documentos públicos".

TITULO IV.

Dominio público

Artículo 41. Condiciones para lautilización de las obras en dominiopúblico.

La extinción de los derechos deexplotación de las obras determinará supaso al dominio público.Las obras de dominio público podrán serutilizadas por cualquiera, siempre que serespete la autoría y la integridad de laobra, en los términos previstos en losapartados 3 y 4 del artículo 14.

TITULO V

Transmisión de los derechos

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 42. Transmisión "mortis cau-sa".

Los derechos de explotación de la obrase transmiten "mortis causa" porcualquiera de los medios admitidos enderecho.

Articulo 43. Transmisión "inter vivos".

1. Los derechos de explotación de laobra pueden transmitirse por actos "intervivos", quedando limitada la cesión alderecho o derechos cedidos, a lasmodalidades de explotaciónexpresamente previstas y al tiempo yámbito territorial que se determinen.

2. La falta de mención del tiempo limitala transmisión a cinco años y la del ámbitoterritorial al país en el que se realice lacesión. Si no se expresanespecíficamente y de modo concreto lasmodalidades de explotación de la obra, lacesión quedará limitada a aquella que sededuzca necesariamente del propiocontrato y sea indispensable para cumplirla finalidad del mismo.

3. Será nula la cesión de derechos deexplotación respecto del conjunto de lasobras que pueda crear el autor en elfuturo.

4. Serán nulas las estipulaciones porlas que el autor se comprometa a no crearalguna obra en el futuro.

5. La transmisión de los derechos deexplotación no alcanza a las modalidadesde utilización o medios de difusión inexis-tentes o desconocidos al tiempo de lacesión.

Artículo 44. Menores de vida indepen-diente.

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Los autores menores de dieciochoaños y mayores de dieciséis, que vivande forma independiente conconsentimiento de sus padres o tutores ocon autorización de la persona oinstitución que los tengan a su cargo,tienen plena capacidad para cederderechos de explotación.

Artículo 45. Formalización escrita.

Toda cesión deberá formalizarse porescrito. Si, previo requerimientofehaciente, el cesionario incumpliere estaexigencia, el autor podrá optar por laresolución del contrato.

Artículo 46. RemuneraciónProporcional y a tanto alzado.

1. La cesión otorgada por el autor atítulo oneroso le confiere una participaciónproporcional en los ingresos de laexplotación, en la cuantía convenida conel cesionario.

2. Podrá estipularse, no obstante, unaremuneración a tanto alzado para el autoren los siguientes casos:

a) Cuando, atendida la modalidad de laexplotación, exista dificultad grave en ladeterminación de los ingresos o sucomprobación sea imposible o de uncoste desproporcionado con la eventualretribución.

b) Cuando la utilización de la obra tengacarácter accesorio respecto de laactividad o del objeto material a los que sedestinen.

c) Cuando la obra, utilizada con otras,no constituya un elemento esencial de lacreación intelectual en la que se integre.

d) En el caso de la primera o únicaedición de las siguientes obras no divul-gadas previamente:

1.º Diccionarios, antologías y en-ciclopedias

2.º Prólogos, anotaciones, introduc-ciones y presentaciones.

3.º Obras científicas

4..ºTrabajos de ilustración de una obra.

5.º Traducciones

6.º Ediciones populares a preciosreducidos.

Artículo 47. Acción de revisión porremuneración no equitativa.

Si en la cesión a tanto alzado seprodujese una manifiesta desproporción,entre la remuneración del autor y losbeneficios obtenidos por el cesionario,aquél podrá pedir la revisión del contratoy, en defecto de acuerdo, acudir al Juezpara que fije una remuneración equitativa,atendidas las circunstancias del caso.Esta facultad podrá ejercitarse dentro delos diez años siguientes al de la cesión.

Artículo 48. Cesión en exclusiva.

La cesión en exclusiva deberá otor-garse expresamente con este carácter yatribuirá al cesionario, dentro del ámbitode aquélla, la facultad de explotar la obracon exclusión de otra persona,comprendido el propio cedente, y, salvopacto en contrario, las de otorgarautorizaciones no exclusivas a terceros.Asimismo, le confiere legitimación conindependencia de la del titular cedente,para perseguir las violaciones que afectena las facultades que se le hayanconcedido.

Esta cesión constituye al cesionario enla obligación de poner todos los mediosnecesarios para la efectividad de laexplotación concedida, según lanaturaleza de la obra y los usos vigentesen la actividad profesional, industrial ocomercial de que se trate.

Artículo 49. Transmisión del derechodel cesionario en exclusiva.

El cesionario en exclusiva podrátransmitir a otro su derecho con elconsentimiento expreso del cedente.

En defecto de consentimiento, los

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cesionarios responderán solidariamentefrente al primer cedente de lasobligaciones de la cesión.

No será necesario el consentimientocuando la transmisión se lleve a efectocomo consecuencia de la disolución o delcambio de titularidad de la empresacesionaria.

Artículo 50. Cesión no exclusiva.

1. El cesionario no exclusivo quedaráfacultado para utilizar la obra de acuerdocon los términos de la cesión y en concur-rencia tanto con otros cesionarios comocon el propio cedente. Su derecho seráintransmisible, salvo en los supuestosprevistos en el párrafo tercero del artículoanterior.

2. Las autorizaciones no exclusivasconcedidas por las entidades de gestiónpara utilización de sus repertorios serán,en todo caso, intransmisibles.

Artículo 51. Transmisión de losderechos del autor asalariado.

1. La transmisión al empresario de losderechos de explotación de la obra creadaen virtud de una relación laboral se regirápor lo pactado en el contrato, debiendoéste realizarse por escrito.

2. A falta de pacto escrito, se pre-sumirá que los derechos de explotaciónhan sido cedidos en exclusiva y con elalcance necesario para el ejercicio de laactividad habitual del empresario en elmomento de la entrega de la obra realiza-da en virtud de dicha relación laboral.

3. En ningún caso podrá el empresarioutilizar la obra o disponer de ella para unsentido o fines diferentes de los que sederivan de lo establecido en los dos apar-tados anteriores.

4. Las demás disposiciones de estaLey serán, en lo pertinente, de aplicación aestas transmisiones, siempre que así sederive de la finalidad y objeto del contrato.

5. La titularidad de los derechos sobreun programa de ordenador creado por un

trabajador asalariado en el ejercicio de susfunciones o siguiendo las instrucciones desu empresario se regirá por lo previsto enel apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.

Artículo 52. Transmisión de derechospara publicaciones periódicas.

Salvo estipulación en contrario losautores de obras reproducidas enpublicaciones periódicas conservan suderecho a explotarlas en cualquier formaque no perjudique la normal de lapublicación en la que se hayan insertado.

El autor podrá disponer libremente de suobra, si ésta no se reprodujere en el plazode un mes desde su envío o aceptaciónen las publicaciones diarias o en el de seismeses en las restantes, salvo pacto encontrario.

La remuneración del autor de lasreferidas obras podrá consistir en un tantoalzado.

Artículo 53. Hipoteca y embargo de losderechos de autor.

1. Los derechos de explotación delas obras protegidas en esta Ley podránser objeto de hipoteca con arreglo a lalegislación vigente.

2. Los derechos de explotacióncorrespondientes al autor no son embar-gables, pero si lo son sus frutos o produc-tos, que se considerarán como salarios,tanto en lo relativo al orden de prelaciónpara el embargo, como a retenciones oparte inembargable.

Artículo 54. Créditos por la cesión dederechos de explotación.

Los créditos en dinero por lacesión de derechos de explotación tienenla misma consideración que la de losdevengados por salarios o sueldos en losprocedimientos concursales de loscesionarios, con el límite de dosanualidades.

Artículo 55. Beneficios irrenunciables.

Salvo disposición de la propia Ley, los

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beneficios que se otorgan en el presenteTítulo a los autores y a susderechohabientes serán irrenunciables.

Artículo 56. Transmisión de derechos alos propietarios de ciertos soportesmateriales.

1. El adquirente de la propiedad delsoporte a que se haya incorporado la obrano tendrá, por este solo título, ningúnderecho de explotación sobre esta última.

2. No obstante, el propietario deloriginal de una obra de artes plásticas ode una obra fotográfica tendrá el derechode exposición pública de la obra, aunqueésta no haya sido divulgada, salvo que elautor hubiera excluido expresamente estederecho en el acto de enajenación deloriginal. En todo caso, el autor podráoponerse al ejercicio de este derecho,mediante la aplicación, en su caso, de lasmedidas cautelares previstas en esta Ley,cuando la exposición se realice en con-diciones que perjudiquen su honor oreputación profesional.

Artículo 57. Aplicación preferente deotras disposiciones.

La transmisión de derechos de autorpara su explotación a través de lasmodalidades de edición, representación oejecución, o de producción de obrasaudiovisuales se regirá, respectivamentey en todo caso, por lo establecido en lasdisposiciones específicas de este Libro I,y en lo no previsto en las mismas, por loestablecido en este capítulo.

Las cesiones de derechos para cadauna de las distintas modalidades deexplotación deberán formalizarse endocumentos independientes.

CAPITULO II

Contrato de edición

Artículo 58. Concepto.

Por el contrato de edición al autor o susderechohabientes ceden al editor,mediante compensación económica, elderecho de reproducir su obra y el de dis-

tribuirla. El editor se obliga a realizar estasoperaciones por su cuenta y riesgo en lascondiciones pactadas y con sujeción a lodispuesto en esta Ley.

Artículo 59. Obras futuras, encargo deuna obra y colaboraciones enpublicaciones periódicas.

1. Las obras futuras no son objeto delcontrato de edición regulado en esta Ley.

2. El encargo de una obra no es objetodel contrato de edición, pero laremuneración que pudiera convenirseserá considerada como anticipo de losderechos que al autor le correspondiesenpor la edición, si ésta se realizase.

3. Las disposiciones de este capítulotampoco serán de aplicación a lascolaboraciones en publicacionesperiódicas, salvo que así lo exijan, en sucaso, la naturaleza y la finalidad delcontrato.

Artículo 60. Formalización y contenidomínimo.

El contrato de edición deberá for-malizarse por escrito y expresar en todocaso:

1.º Si la cesión del autor al editor tienecarácter de exclusiva.

2.º Su ámbito territorial

3.º El número máximo y mínimo deejemplares que alcanzará la edición ocada una de las que se convengan.

4.º La forma de distribución de losejemplares y los que se reserven al autor,a la crítica y a la promoción de la obra.

5.º La remuneración del autor, es-tablecida conforme a lo dispuesto en elartículo 46 de esta Ley.

6.º El plazo para la puesta en cir-culación de los ejemplares de la única oprimera edición, que no podrá exceder dedos años contados desde que el autorentregue al editor la obra en condicionesadecuadas para realizar la reproducción

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de la misma.

7.º El plazo en que el autor deberáentregar el original de su obra al editor.

Artículo 61. Supuestos de nulidad y desubsanación de omisiones.

1. Será nulo el contrato no formalizadopor escrito, así como el que no expreselos extremos exigidos en los apartados 3ºy 5º del artículo anterior.

2. La omisión de los extremos men-cionados en los apartados 6º y 7º delartículo anterior dará acción a loscontratantes para compelerserecíprocamente a subsanar la falta. Endefecto de acuerdo, lo hará el Juez aten-diendo a las circunstancias del contrato, alos actos de las partes en su ejecución y alos usos.

Artículo 62. Edición en forma de libro.

1. Cuando se trate de la edición de unaobra en forma de libro, el contrato deberáexpresar, además, los siguientesextremos:

a) La lengua o lenguas en que ha depublicarse la obra.

b) El anticipo a conceder, en su caso,por el editor al autor a cuenta de susderechos.

c) La modalidad o modalidades deedición y, en su caso, la colección de laque formarán parte.

2. La falta de expresión de la lengua olenguas en que haya de publicarse la obrasólo dará derecho al editor a publicarla enel idioma original de la misma.

3. Cuando el contrato establezca laedición de una obra en varias lenguasespañolas oficiales, la publicación en unade ellas no exime al editor de la obligaciónde su publicación en las demás.

Si transcurridos cinco años desde queel autor entregue la obra, el editor no lahubiese publicado en todas las lenguasprevistas en el contrato, el autor podrá

resolverlo respecto de las lenguas en lasque no se haya publicado.

4. Lo dispuesto en el apartado anteriorse aplicará también para las traduccionesde las obras extranjeras en España.

Artículo 63. Excepciones al artículo60.6º.

La limitación del plazo prevista en elapartado 6º del artículo 60 no será deaplicación a las ediciones de los siguien-tes tipos de obras:

1.º Antologías de obras ajenas, dic-cionarios, enciclopedias y coleccionesanálogas

2.º Prólogos, epílogos, presentaciones,introducciones, anotaciones, comentariose ilustraciones de obras ajenas.

Artículo 64. Obligaciones del editor.

Son obligaciones del editor:

1.º Reproducir la obra en la forma con-venida, sin introducir ninguna modificaciónque el autor no haya consentido y hacien-do constar en los ejemplares el nombre,firma o signo que lo identifique.

2.º Someter las pruebas de la tirada alautor, salvo pacto en contrario.

3.º Proceder a la distribución de la obraen el plazo y condiciones estipulados.

4.º. Asegurar a la obra una explotacióncontinua y una difusión comercial con-forme a los usos habituales en el sectorprofesional de la edición.

5.º Satisfacer al autor la remuneraciónestipulada y, cuando ésta sea propor-cional, al menos una vez cada año, laoportuna liquidación, de cuyo contenido lerendirá cuentas. Deberá, asimismo, poneranualmente a disposición del autor un cer-tificado en el que se determinen los datosrelativos a la fabricación, distribución yexistencias de ejemplares. A estosefectos, si el autor lo solicita, el editor lepresentará los correspondientesjustificantes.

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6.º Restituir al autor el original de laobra, objeto de la edición, una vezfinalizadas las operaciones de impresión ytirada de la misma.

Artículo 65. Obligaciones del autor

Son obligaciones del autor:

1.º Entregar al editor en debida formapara su reproducción y dentro del plazoconvenido la obra objeto de la edición.

2.º Responder ante el editor de laautoría y originalidad de la obra y del ejer-cicio pacífico de los derechos que lehubiese cedido.

3.º Corregir las pruebas de la tirada,salvo pacto en contrario.

Artículo 66. Modificaciones en el con-tenido de la obra.

El autor, durante el período decorrección de pruebas, podrá introducir enla obra las modificaciones que estimeimprescindibles, siempre que no alterensu carácter o finalidad, ni se elevesustancialmente el coste de la edición. Encualquier caso, el contrato de ediciónpodrá prever un porcentaje máximo decorrecciones sobre la totalidad de la obra.

Artículo 67. Derechos de autor en casode venta en saldo y destrucción de laedición.

1. El editor no podrá, sin consen-timiento del autor, vender como saldo laedición antes de dos años de la inicialpuesta en circulación de los ejemplares.

2. Transcurrido dicho plazo, si el editordecide vender como saldo los que le res-ten, lo notificará fehacientemente al autor,quien podrá optar por adquirirlos ejercien-do tanteo sobre el precio de saldo o, en elcaso de remuneración proporcional, per-cibir el 10 por 100 del facturado por eleditor. La opción deberá ejercerla dentrode los treinta días siguientes al recibo dela notificación.

3. Si, tras el mismo plazo, el editor

decide destruir el resto de los ejemplaresde una edición, deberá asimismonotificarlo al autor, quien podrá exigir quese le entreguen gratuitamente todos oparte de los ejemplares, dentro del plazode treinta días desde la notificación. Elautor no podrá destinar dichos ejemplaresa usos comerciales.

Artículo 68. Resolución.

1. Sin perjuicio de las indemnizacionesa que tenga derecho, el autor podráresolver el contrato de edición en loscasos siguientes:

a) Si el editor no realiza la edición de laobra en el plazo y condiciones con-venidos.

b) Si el editor incumple alguna de lasobligaciones mencionadas en los apar-tados 2º, 4º y 5º del artículo 64, noobstante el requerimiento expreso delautor exigiéndole su cumplimiento.

c) Si el editor procede a la venta comosaldo o a la destrucción de los ejemplaresque le resten de la edición, sin cumplir losrequisitos establecidos en el artículo 67 deesta Ley.

d) Si el editor cede indebidamente susderechos a un tercero.

e) Cuando, previstas varias ediciones yagotada la última realizada, el editor noefectúe la siguiente edición en el plazo deun año desde que fuese requerido paraello por el autor. Una edición se con-siderará agotada a los efectos de esteartículo cuando el número de ejemplaressin vender sea inferior al 5 por 100 deltotal de la edición y, en todo caso, inferiora 100.

f) En los supuestos de liquidación ocambio de titularidad de la empresaeditorial, siempre que no se haya iniciadola reproducción de la obra, condevolución, en su caso, de las cantidadespercibidas como anticipo.

2. Cuando por cese de la actividad deleditor o a consecuencia de unprocedimiento concursal se suspenda la

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explotación de la obra, la autoridad judicial,a instancia del autor, podrá fijar un plazopara que se reanude aquélla, quedandoresuelto el contrato de edición si así no sehiciere.

Artículo 69. Causas de extinción.

El contrato de edición se extingue,además de por las causas generales deextinción de los contratos, por las siguien-tes:

1.º Por la terminación del plazo pactado.

2.º Por la venta de la totalidad de losejemplares si ésta hubiera sido el destinode la edición.

3.º Por el transcurso de diez años desdela cesión si la remuneración se hubierapactado exclusivamente a tanto alzado deacuerdo con lo establecido en el artículo46, apartado 2.d) de esta Ley.

4.º En todo caso, a los quince años dehaber puesto el autor al editor en con-diciones de realizar la reproducción de laobra.

Artículo 70. Efectos de la extinción.

Extinguido el contrato, y salvo es-tipulación en contrario, el editor, dentro delos tres años siguientes y cualquiera quesea la forma de distribución convenida,podrá enajenar los ejemplares que, en sucaso, posea. El autor podrá adquirirlos porel 60 por 100 de su precio de venta alpúblico o por el que se determine pericial-mente, u optar por ejercer tanteo sobre elprecio de venta.

Dicha enajenación quedará sujeta a lascondiciones establecidas en el contratoextinguido.

Artículo 71. Contrato de ediciónmusical.

El contrato de edición de obrasmusicales o dramático-musicales por elque se conceden además al editorderechos de comunicación pública, seregirá por lo dispuesto en este capítulo,sin perjuicio de las siguientes normas:

1.ª Será válido el contrato aunque nose exprese el número de ejemplares. Noobstante, el editor deberá confeccionar ydistribuir ejemplares de la obra en can-tidad suficiente para atender lasnecesidades normales de la explotaciónconcedida, de acuerdo con el uso habitualen el sector profesional de la ediciónmusical.

2.ª Para las obras sinfónicas y dra-mático-musicales el límite de tiempo pre-visto en el apartado 6º del artículo 60 seráde cinco años.

3.ª No será de aplicación a estecontrato lo dispuesto en el apartado 1.c)del artículo 68, y en las cláusulas 2ª, 3ª y4ª del artículo 69.

Artículo 72. Control de tirada.

El número de ejemplares de cadaedición estará sujeto a control de tirada através del procedimiento que reglamen-tariamente se establezca, oídos los sec-tores profesionales afectados.

El incumplimiento por el editor de losrequisitos que a tal efecto se dispongan,facultará al autor o a sus causahabientespara resolver el contrato, sin perjuicio delas responsabilidades en que hubierepodido incurrir el editor.

Artículo 73. Condiciones generales delcontrato.

Los autores y editores, a través de lasentidades de gestión de sus correspon-dientes derechos de propiedad intelectual,o en su defecto, a través de lasasociaciones representativas de unos yotros, podrán acordar condicionesgenerales para el contrato de edicióndentro del respeto a la ley.

CAPITULO III

Contrato de representación teatral yejecución musical

Artículo 74. Concepto.

Por el contrato regulado en este

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capítulo, el autor o sus derechohabientesceden a una persona natural o jurídica elderecho de representar o ejecutarpúblicamente una obra literaria, dramática,musical, dramático-musical, pantomímicao coreografía, mediante compensacióneconómica. el cesionario se obliga a llevara cabo la comunicación pública de la obraen las condiciones convenidas y consujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 75. Modalidades y duraciónmáxima del contrato.

1. Las partes podrán contratar la cesiónpor plazo cierto o por número determinadode comunicaciones al público.

En todo caso, la duración de la cesiónen exclusiva no podrá exceder de cincoaños.

2. En el contrato deberá estipularse elplazo dentro del cual debe llevarse a efec-to la comunicación única o primera de laobra. Dicho plazo no podrá ser superior ados años desde la fecha del contrato o, ensu caso, desde que el autor puso alempresario en condiciones de realizar lacomunicación.

Si el plazo no fuese fijado, se entenderáotorgado por un año. En el caso de quetuviera por objeto la representación es-cénica de la obra, el referido plazo será elde duración de la temporada correspon-diente al momento de la conclusión delcontrato.

Artículo 76. Interpretación restrictivadel contrato.

Si en el contrato no se hubieran deter-minado las modalidades autorizadas,éstas quedarán limitadas a las derecitación y representación en teatros,salas de recintos cuya entrada requiera elpago de una cantidad de dinero.

Artículo 77. Obligaciones del autor.

Son obligaciones del autor:

1.º Entregar al empresario el texto de laobra con la partitura, en su caso,completamente instrumentada, cuando no

se hubiese publicado en forma impresa.

2.º Responder ante el cesionario de laautoría y originalidad de la obra y del ejer-cicio pacífico de los derechos que lehubiese cedido.

Artículo 78. Obligaciones del cesiona-rio.

El cesionario está obligado:

1.º A llevar a cabo la comunicaciónpública de la obra en el plazo convenido odeterminado conforme al apartado 2 delartículo 75.

2.º A efectuar esa comunicación sinhacer en la obra variaciones, adiciones,cortes o supresiones no consentidas porel autor y en condiciones técnicas que noperjudiquen el derecho moral de éste.

3.º A garantizar al autor o a susrepresentantes la inspección de larepresentación pública de la obra y laasistencia a la misma gratuitamente.

4.º A satisfacer puntualmente al autor laremuneración convenida, que se deter-minará conforme a lo dispuesto en elartículo 46 de esta Ley.

5.º A presentar al autor o a sus repre-sentantes el programa exacto de los actosde comunicación, y cuando laremuneración fuese proporcional, una de-claración de los ingresos. Asimismo, elcesionario deberá facilitarles lacomprobación de dichos programas ydeclaraciones.

Artículo 79. Garantía del cobro de laremuneración.

Los empresarios de espectáculospúblicos se considerarán depositarios dela remuneración correspondiente a losautores por la comunicación de sus obrascuando aquélla consista en una par-ticipación proporcional en los ingresos.Dicha remuneración deberán tenerlasemanalmente a disposición de losautores o de sus representantes.

Artículo 80. Ejecución del contrato.

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Salvo que las partes hubieran con-venido otra cosa, se sujetarán en laejecución del contrato a las siguientesreglas:

1.ª Correrá a cargo del cesionario laobtención de las copias necesarias para lacomunicación pública de la obra. Estasdeberán ser visadas por el autor.

2.ª El autor y el cesionario elegirán demutuo acuerdo los intérpretes principalesy, tratándose de orquestas, coros, gruposde bailes y conjuntos artísticos análogos,el director.

3.ª El autor y el cesionario convendránla redacción de la publicidad de los actosde comunicación.

Artículo 81. Causas de resolución.

El contrato podrá ser resuelto porvoluntad del autor en los siguientes casos:

1.º Si el empresario que hubiese ad-quirido derechos exclusivos, una veziniciadas las representaciones públicas dela obra, las interrumpiere durante un año.

2.º Si el empresario incumpliere laobligación mencionada en el apartado 1.ºdel artículo 78.

3.º Si el empresario incumplierecualquiera de las obligaciones citadas enlos apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del mismoartículo 78, después de haber sido re-querido por el autor para su cumplimiento.

Artículo 82. Causas de extinción.

El contrato de representación se extin-gue, además de por las causas generalesde extinción de los contratos, cuando,tratándose de una obra de estreno y sien-do su representación escénica la únicamodalidad de comunicación contempladaen el contrato, aquélla hubiese sidorechazada claramente por el público y asíse hubiese expresado en el contrato.

Artículo 83. Ejecución pública de com-posiciones musicales.

El contrato de representación que tengapor objeto la ejecución pública de unacomposición musical se regirá por lasdisposiciones de este capítulo, siempreque lo permita la naturaleza de la obra y lamodalidad de la comunicación autorizada.

Artículo 84. Disposiciones especialespara la cesión de un derecho decomunicación pública medianteradiodifusión.

1. La cesión del derecho decomunicación pública de las obras a lasque se refiere este capítulo, a través de laradiodifusión, se regirá por lasdisposiciones del mismo, con excepciónde lo dispuesto en el apartado 1.º delartículo 81.

2. Salvo pacto en contrario, seentenderá que dicha cesión queda limitadaa la emisión de la obra por una sola vez,realizada por medios inalámbricos ycentros emisores de la entidad deradiodifusión autorizada, dentro del ámbitoterritorial determinado en el contrato, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 yen los apartados 1 y 2 del artículo 36 deesta Ley.

Artículo 85. Aplicación de lasdisposiciones anteriores a las simplesautorizaciones.

Las autorizaciones que el autorconceda a un empresario para que puedaproceder a una comunicación pública desu obra, sin obligarse a efectuarla, seregirán por las disposiciones de estecapítulo en lo que les fuese aplicable.

TITULO VI

Obras cinematográficas y demás obrasaudiovisuales

Artículo 86. Concepto.

1. Las disposiciones contenidas en elpresente Título serán de aplicación a lasobras cinematográficas y demás obrasaudiovisuales, entendiendo por tales lascreaciones expresadas mediante unaserie de imágenes asociadas, con o sinsonorización incorporada, que estén des-

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tinadas esencialmente a ser mostradas através de aparatos de proyección o porcualquier otro medio de comunicaciónpública de la imagen y del sonido, conindependencia de la naturaleza de lossoportes materiales de dichas obras.

2. Todas las obras enunciadas en elpresente artículo se denominarán en losucesivo obras audiovisuales.

Artículo 87. Autores.

Son autores de la obra audiovisual enlos términos previstos en el artículo 7 deesta Ley:

1. El director-realizador.

2. Los autores del argumento, la adap-tación y los del guión o los diálogos.

3. Los autores de las composicionesmusicales, con o sin letra, creadasespecialmente para esta obra.

Artículo 88. Presunción de cesión enexclusiva y límites.

1. Sin perjuicio de los derechos quecorresponden a los autores, por elcontrato de producción de la obraaudiovisual se presumirán cedidos enexclusiva al productor, con laslimitaciones establecidas en este Título,los derechos de reproducción, distribucióny comunicación pública, así como los dedoblaje o subtitulado de la obra.

No obstante, en las obrascinematográficas será siempre necesariala autorización expresa de los autorespara su explotación, mediante la puesta adisposición del público de copias encualquier sistema o formato, para suutilización en el ámbito doméstico, omediante su comunicación pública através de la radiodifusión.

2. Salvo estipulación en contrario, losautores podrán disponer de su aportaciónen forma aislada, siempre que no se per-judique la normal explotación de la obraaudiovisual.

Artículo 89. Presunción de cesión en

caso de transformación de obrapreexistente.

1. Mediante el contrato de transfor-mación de una obra preexistente que noesté en el dominio público, se presumiráque el autor de la misma cede al productorde la obra audiovisual los derechos deexplotación sobre ella en los términos pre-vistos en el artículo 88.

2. Salvo pacto en contrario, el autor dela obra preexistente conservará susderechos a explotarla en forma de edicióngráfica y de representación escénica y, entodo caso, podrá disponer de ella para otraobra audiovisual a los quince años dehaber puesto su aportación a disposicióndel productor.

Artículo 90. Remuneración de losautores.

1. La remuneración de los autores de laobra audiovisual por la cesión de losderechos mencionados en el artículo 88 y,en su caso, la correspondiente a losautores de las obras preexistentes, hayansido transformadas o no, deberán deter-minarse para cada una de lasmodalidades de explotación concedidas.

2. Cuando los autores a los que serefiere el apartado anterior suscriban conun productor de grabacionesaudiovisuales contratos relativos a laproducción de las mismas, se presumiráque, salvo pacto en contrario en elcontrato y a salvo del derechoirrenunciable a una remuneraciónequitativa a que se refiere el párrafosiguiente, han transferido su derecho dealquiler.

El autor que haya transferido o cedido aun productor de fonogramas o degrabaciones audiovisuales su derecho dealquiler respecto de un fonograma o unoriginal o una copia de una grabación au-diovisual, conservará el derecho irrenun-ciable a obtener una remuneración e-quitativa por el alquiler de los mismos.Tales remuneraciones serán exigibles dequienes lleven a efecto las operaciones dealquiler al público de los fonogramas ograbaciones audiovisuales en su

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condición de derechohabientes de lostitulares del correspondiente derecho deautorizar dicho alquiler y se haránefectivas a partir del 1 de enero de 1997.

3. En todo caso, y con independenciade lo pactado en el contrato, cuando laobra audiovisual sea proyectada enlugares públicos mediante el pago de unprecio de entrada, los autores men-cionados en el apartado 1 de este artículotendrán derecho a percibir de quienesexhiban públicamente dicha obra un por-centaje de los ingresos procedentes dedicha exhibición pública. Las cantidadespagadas por este concepto podrándeducirlas los exhibidores de las quedeban abonar a los cedentes de la obraaudiovisual.

En el caso de exportación de la obraaudiovisual, los autores podrán ceder elderecho mencionado por una cantidad al-zada, cuando en el país de destino les seaimposible o gravemente dificultoso el ejer-cicio efectivo del derecho.

Los empresarios de salas públicas ode locales de exhibición deberán ponerperiódicamente a disposición de losautores las cantidades recaudadas enconcepto de dicha remuneración. A estosefectos, el Gobierno podrá establecerreglamentariamente los oportunosprocedimientos de control.

4. La proyección, exhibición otransmisión, debidamente autorizadas, deuna obra audiovisual por cualquierprocedimiento, sin exigir pago de unprecio de entrada, dará derecho a losautores a percibir la remuneración queproceda, de acuerdo con las tarifasgenerales establecidas por la entidad degestión correspondiente.

5. Con el objeto de facilitar al autor elejercicio de los derechos que le cor-respondan por la explotación de la obraaudiovisual, el productor, al menos unavez al año, deberá facilitar a instancia delautor la documentación necesaria.

6. Los derechos establecidos en losapartados 3 y 4 de este artículo seránirrenunciables e intransmisibles por actos

"inter vivos" y no serán de aplicación a losautores de obras audiovisuales decarácter publicitario.

7. Los derechos contemplados en losapartados 2, 3 y 4 del presente artículo seharán efectivos a través de las entidadesde gestión de los derechos de propiedadintelectual.

Artículo 91. Aportación insuficiente deun autor.

Cuando la aportación de un autor no secompletase por negativa injustificada delmismo o por causa de fuerza mayor, elproductor podrá utilizar la parte yarealizada, respetando los derechos deaquél sobre la misma, sin perjuicio, en sucaso, de la indemnización que proceda.

Artículo 92. Versión definitiva y susmodificaciones.

1. Se considerará terminada la obraaudiovisual cuando haya sido establecidala versión definitiva, de acuerdo con lopactado en el contrato entre el director-realizador y el productor.

2. Cualquier modificación de la versióndefinitiva de la obra audiovisual medianteañadido, supresión o cambio de cualquierelemento de la misma, necesitará laautorización previa de quienes hayanacordado dicha versión definitiva.

No obstante, en los contratos deproducción de obras audiovisuales des-tinadas esencialmente a la comunicaciónpública a través de la radiodifusión, sepresumirá concedida por los autores,salvo estipulación en contrario, laautorización para realizar en la forma deemisión de la obra las modificacionesestrictamente exigidas por el modo deprogramación del medio, sin perjuicio entodo caso del derecho reconocido en elapartado 4º del artículo 14.

Artículo 93. Derecho moral y destruc-ción de soporte original.

1. El derecho moral de los autores sólopodrá ser ejercido sobre la versióndefinitiva de la obra audiovisual.

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2. Queda prohibida la destrucción delsoporte original de la obra audiovisual ensu versión definitiva.

Artículo 94. Obras radiofónicas.

Las disposiciones contenidas en elpresente Título serán de aplicación, en lopertinente, a las obras radiofónicas.

TITULO VII

Programas de ordenador

Artículo 95. Régimen jurídico.

El derecho de autor sobre losprogramas de ordenador se regirá por lospreceptos del presente Título y, en lo queno esté específicamente previsto en elmismo, por las disposiciones que resultenaplicables de la presente Ley.

Artículo 96. Objeto de la protección.

1. A los efectos de la presente Ley seentenderá por programa de ordenadortoda secuencia de instrucciones o in-dicaciones destinadas a ser utilizadas,directa o indirectamente, en un sistemainformático para realizar una función o unatarea o para obtener un resultado deter-minado, cualquiera que fuere su forma deexpresión y fijación.

A los mismos efectos, la expresiónprogramas de ordenador comprenderátambién su documentación preparatoria.La documentación técnica y los manualesde uso de un programa gozarán de lamisma protección que este Títulodispensa a los programas de ordenador.

2. El programa de ordenador seráprotegido únicamente si fuese original, enel sentido de ser una creación intelectualpropia de su autor.

3. La protección prevista en la presenteLey se aplicará a cualquier forma deexpresión de un programa de ordenador.Asimismo, esta protección se extiende acualquiera versiones sucesivas delprograma así como a los programas

derivados, salvo aquellas creadas con elfin de ocasionar efectos nocivos a un sis-tema informático.

Cuando los programas de ordenadorforman parte de una patente o un modelode utilidad gozarán, sin perjuicio de lodispuesto en la presente Ley, de laprotección que pudiera corresponderlespor aplicación del régimen jurídico de lapropiedad industrial.

4. No estarán protegidos mediante losderechos de autor con arreglo a lapresente Ley las ideas y principios en losque se basan cualquiera de los elementosde un programa de ordenador incluidos losque sirven de fundamento a susinterfaces.

Artículo 97. Titularidad de losderechos.

1. Será considerado autor del programade ordenador la persona o grupo de per-sonas naturales que lo hayan creado, o lapersona jurídica que sea contempladacomo titular de los derechos de autor enlos casos expresamente previstos poresta Ley.

2. Cuando se trate de una obracolectiva tendrá la consideración de autor,salvo pacto en contrario, la personanatural o jurídica que la edite y divulguebajo su nombre.

3. Los derechos de autor sobre unprograma de ordenador que no sea resul-tado unitario de la colaboración entrevarios autores serán propiedad común ycorresponderán a todos éstos en laproporción que determinen.

4. Cuando un trabajador asalariadocree un programa de ordenador, en elejercicio de las funciones que le han sidoconfiadas o siguiendo las instrucciones desu empresario, la titularidad de losderechos de explotación correspondientesal programa de ordenador así creado,tanto el programa fuente como elprograma objeto, corresponderán,exclusivamente, al empresario, salvopacto en contrario.

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5. La protección se concederá a todaslas personas naturales y jurídicas quecumplan los requisitos establecidos enesta Ley para la protección de losderechos de autor.

Artículo 98. Duración de la protección.

1. Cuando el autor sea una persona na-tural la duración de los derechos de explo-tación de un programa de ordenador será,según los distintos supuestos que puedenplantearse, la prevista en el capítulo I delTítulo III de este Libro.

2. Cuando el autor sea una personajurídica la duración de los derechos a quese refiere el párrafo anterior será de seten-ta años, computados desde el día 1 deenero del año siguiente al de la divulgaciónlícita del programa o al de su creación sino se hubiera divulgado.

Artículo 99. Contenido de los derechosde explotación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 100 de esta Ley los derechosexclusivos de la explotación de unprograma de ordenador por parte de quiensea su titular con arreglo al artículo 97,incluirán el derecho de realizar o deautorizar:

a) La reproducción total o parcial,incluso para uso personal, de unprograma de ordenador, por cualquiermedio y bajo cualquier forma, ya fuerepermanente o transitoria. Cuando la carga,presentación, ejecución, transmisión oalmacenamiento de un programanecesiten tal reproducción deberádisponerse de autorización para ello, queotorgará el titular del derecho.

b) La traducción, adaptación, arreglo ocualquier otra transformación de unprograma de ordenador y la reproducciónde los derechos de la persona quetransforme el programa de ordenador.

c) Cualquier forma de distribuciónpública incluido el alquiler del programa deordenador original o de sus copias.

A tales efectos, cuando se produzca

cesión del derecho del uso de unprograma de ordenador, se entenderá,salvo prueba en contrario, que dichacesión tiene carácter no exclusivo eintransferible, presumiéndose, asimismo,que lo es para satisfacer únicamente lasnecesidades del usuario. La primera ventaen la Unión Europea de una copia de unprograma por el titular de los derechos ocon su consentimiento, agotará el derechode distribución de dicha copia, salvo elderecho de controlar el subsiguientealquiler del programa o de una copia delmismo.

Artículo 100. Límites a los derechos deexplotación.

1. No necesitarán autorización deltitular, salvo disposición contractual encontrario, la reproducción o transfor-mación de un programa de ordenadorincluida la corrección de errores, cuandodichos actos sean necesarios para lautilización del mismo por parte del usuariolegítimo, con arreglo a su finalidadpropuesta.

2. La realización de una copia deseguridad por parte de quien tiene derechoa utilizar el programa no podrá impedirsepor contrato en cuanto resulte necesariapara dicha utilización.

3. El usuario legítimo de la copia de unprograma estará facultado para observar,estudiar o verificar su funcionamiento, sinautorización previa del titular, con el fin dedeterminar las ideas y principios implícitosen cualquier elemento del programa,siempre que lo haga durante cualquiera delas operaciones de carga, visualización,ejecución, transmisión o almacenamientodel programa que tiene derecho a hacer.

4. El autor, salvo pacto en contrario, nopodrá oponerse a que el cesionario titularde derechos de explotación realice oautorice la realización de versionessucesivas de su programa ni deprogramas derivados del mismo.

5. No será necesaria la autorización deltitular del derecho cuando la reproduccióndel código y la traducción de su forma enel sentido de los párrafos a) y b) del

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artículo 99 de la presente Ley, sea in-dispensable para obtener la informaciónnecesaria para la interoperabilidad de unprograma creado de forma independientecon otros programas, siempre que secumplan los siguientes requisitos:

a) Que tales actos sean realizados porel usuario legítimo o por cualquier otra per-sona facultada para utilizar una copia delprograma, o en su nombre, por parte deuna persona debidamente autorizada.

b) Que la información necesaria paraconseguir la interoperabilidad no haya sidopuesta previamente y de manera fácil yrápida, a disposición de las personas aque se refiere el párrafo anterior.

c) Que dichos actos se limiten aaquellas partes del programa original queresulten necesarias para conseguir lainteroperabilidad.

6. La excepción contemplada en elapartado 5 de este artículo será aplicablesiempre que la información así obtenida:

a) Se utilice únicamente para conseguirla interoperabilidad del programa creadode forma independiente.

b) Sólo se comunique a terceroscuando sea necesario para lainteroperabilidad del programa creado deforma independiente.

c) No se utilice para el desarrollo,producción o comercialización de unprograma sustancialmente similar en suexpresión, o para cualquier otro acto queinfrinja los derechos de autor.

7. Las disposiciones contenidas en losapartados 5 y 6 del presente artículo nopodrán interpretarse de manera que per-mitan que su aplicación perjudique deforma injustificada los legítimos interesesdel titular de los derechos o sea contrariaa una explotación normal del programainformático.

Artículo 101. Protección registral.

Los derechos sobre los programas deordenador, así como sobre sus sucesivas

versiones y los programas derivados,podrán ser objeto de inscripción en elRegistro de la Propiedad Intelectual.

Reglamentariamente se determinaránaquellos elementos de los programasregistrados que serán susceptibles deconsulta pública.

Artículo 102. Infracción de losderechos.

A efectos del presente Título y sin per-juicio de lo establecido en el artículo 100tendrán la consideración de infractores delos derechos de autor quienes, sinautorización del titular de los mismos,realicen los actos previstos en el artículo99 y en particular:

a) Quienes pongan en circulación una omás copias de un programa de ordenadorconociendo o pudiendo presumir sunaturaleza ilegítima.

b) Quienes tengan con fines comer-ciales una o más copias de un programade ordenador, conociendo o pudiendopresumir su naturaleza ilegítima.

c) Quienes pongan en circulación otengan con fines comerciales cualquierinstrumento cuyo único uso sea facilitar lasupresión o neutralización no autorizadasde cualquier dispositivo técnico utilizadopara proteger un programa de ordenador.

Artículo 103. Medidas de protección.

El titular de los derechos reconocidosen el presente Título podrá instar lasacciones y procedimientos que, concarácter general, se disponen en el TítuloI, Libro III de la presente Ley y lasmedidas cautelares procedentes,conforme a lo dispuesto en la Ley deEnjuiciamiento Civil. (Según la redaccióndada por la Disposición final segunda de laLey 1/2000, de 7 de enero, deEnjuiciamiento Civil).

Artículo 104. Salvaguardia deaplicación de otras disposicioneslegales.

Lo dispuesto en el presente Título se

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entenderá sin perjuicio de cualesquieraotras disposiciones legales tales como lasrelativas a los derechos de patente, mar-cas, competencia desleal, secretoscomerciales, protección de productossemiconductores o derecho deobligaciones.

LIBRO II

De los otros derechos de propiedadintelectual y de la protección sui gene-ris de las bases de datos.

Título I.

Derechos de los artistas intérpretes oejecutantes.

Artículo 105. Definición de artistasintérpretes o ejecutantes.

Se entiende por artista intérprete oejecutante a la persona que represente,cante, lea, recite, interprete o ejecute encualquier forma una obra. El director deescena y el director de orquesta tendránlos derechos reconocidos a los artistas eneste Título.

Artículo 106. Fijación.

1. Corresponde al artista intérprete oejecutante el derecho exclusivo deautorizar la fijación de sus actuaciones.

2. Dicha autorización deberá otorgarsepor escrito.

Artículo 107. Reproducción.

1. Corresponde al artistas intérprete oejecutante el derecho exclusivo deautorizar la reproducción directa o indirec-ta de las fijaciones de sus actuaciones.

2. Dicha autorización deberá otorgarsepor escrito.

3. Este derecho podrá transferirse,cederse o ser objeto de la concesión delicencias contractuales.

Artículo 108. Comunicación pública.

1. Corresponde al artista intérprete o

ejecutante el derecho exclusivo deautorizar la comunicación pública de susactuaciones, salvo cuando dichaactuación constituya en sí una actuacióntransmitida por radiodifusión o se realice apartir de una fijación previamenteautorizada.

Dicha autorización deberá otorgarse porescrito.

Cuando la comunicación al público serealice vía satélite o por cable y en lostérminos previstos respectivamente en losapartados 3 y 4 del artículo 20 y concor-dantes de esta Ley, será de aplicación lodispuesto en tales preceptos.

2. Los usuarios de un fonogramapublicado con fines comerciales, o de unareproducción de dicho fonograma que seutilice para cualquier forma decomunicación pública, tienen obligación depagar una remuneración equitativa y únicaa los artistas intérpretes o ejecutantes y alos productores de fonogramas, entre loscuales se efectuará el reparto de lamisma. A falta de acuerdo entre ellossobre dicho reparto, éste se realizará porpartes iguales.

3. Los usuarios de las grabacionesaudiovisuales que se utilicen para losactos de comunicación pública previstosen los párrafos f) y g) del apartado 2 delartículo 20 de esta Ley tienen obligaciónde pagar una remuneración equitativa yúnica a los artistas intérpretes oejecutantes y a los productores degrabaciones audiovisuales, entre loscuales se efectuará el reparto de lamisma. A falta de acuerdo entre ellossobre dicho reparto, éste se realizará porpartes iguales.

Los usuarios de grabacionesaudiovisuales que se utilicen paracualquier acto de comunicación al público,distinto de los señalados en el párrafoanterior, tienen, asimismo, la obligación depagar una remuneración equitativa y únicaa los artistas intérpretes o ejecutantes.

4. El derecho a las remuneraciones e-quitativas y únicas a que se refieren losapartados 2 y 3 del presente artículo se

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hará efectivo a través de las entidades degestión de los derechos de propiedad in-telectual. La efectividad de los derechos através de las respectivas entidades degestión comprenderá la negociación conlos usuarios, la determinación,recaudación y distribución de laremuneración correspondiente, así comocualquier otra actuación necesaria paraasegurar la efectividad de aquéllos.

Artículo 109. Distribución.

1. El artistas intérprete o ejecutantetiene, respecto de la fijación de sus ac-tuaciones, el derecho exclusivo deautorizar su distribución, según ladefinición establecida por el artículo 19.1de esta Ley. Este derecho podrátransferirse, cederse o ser objeto de con-cesión de licencias contractuales.

2. Cuando la distribución se efectúemediante venta, en el ámbito de la UniónEuropea, este derecho se extingue con laprimera y, únicamente, respecto de lasventas sucesivas que se realicen en dichoámbito por el titular del mismo o con suconsentimiento.

3. A los efectos de este Título, se en-tiende por alquiler de fijaciones de las ac-tuaciones la puesta a disposición de lasmismas para su uso por tiempo limitado ycon beneficio económico o comercial di-recto o indirecto.

Quedan excluidas del concepto dealquiler la puesta a disposición con finesde exposición, de comunicación pública apartir de fonogramas o de grabacionesaudiovisuales, incluso de fragmentos deunos y otras, y la que se realice para con-sulta "in situ":

1.º Cuando el artista intérprete oejecutante celebre individual o colec-tivamente con un productor degrabaciones audiovisuales contratosrelativos a la producción de las mismas,se presumirá que, salvo pacto encontrario en el contrato y a salvo delderecho irrenunciable a la remuneraciónequitativa a que se refiere el apartadosiguiente, ha transferido sus derechos dealquiler.

2.º El artista intérprete o ejecutante quehaya transferido o cedido a un productorde fonogramas o de grabacionesaudiovisuales su derecho de alquilerrespecto de un fonograma, o un original, ouna copia de una grabación audiovisual,conservará el derecho irrenunciable aobtener una remuneración equitativa por elalquiler de los mismos. Talesremuneraciones serán exigibles dequienes lleven a efecto las operaciones dealquiler al público de los fonogramas ograbaciones audiovisuales en su con-dición de derechohabientes de los titularesde los correspondientes derechos deautorizar dicho alquiler y se haránefectivas a partir del 1 de enero de 1997.

El derecho contemplado en el párrafoanterior se hará efectivo a través de lasentidades de gestión de los derechos depropiedad intelectual.

4. A los efectos de este Título, se en-tiende por préstamo de las fijaciones delas actuaciones la puesta a disposición delas mismas para su uso por tiempolimitado sin beneficio económico o comer-cial directo o indirecto, siempre que dichopréstamo se lleve a cabo a través de es-tablecimientos accesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficioeconómico o comercial directo ni indirectocuando el préstamo efectuado por un es-tablecimiento accesible al público dé lugaral pago de una cantidad que no exceda delo necesario para cubrir sus gastos defuncionamiento.

Quedan excluidas del concepto depréstamo las operaciones mencionadasen el párrafo segundo del anteriorapartado 3 y las que se efectúen entreestablecimientos accesibles al público.

Artículo 110. Contrato de trabajo y dearrendamiento de servicios.

Si la interpretación o ejecución serealiza en cumplimiento de un contrato detrabajo o de arrendamiento de servicios,se entenderá, salvo estipulación encontrario, que el empresario o elarrendatario adquieren sobre aquéllas los

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derechos exclusivos de autorizar lareproducción y comunicación públicaprevistos en este Título y que sededuzcan de la naturaleza y objeto delcontrato.

Lo establecido en el párrafo anterior noserá de aplicación a los derechos deremuneración reconocidos en los apar-tados 2 y 3 del artículo 108 de esta Ley.

Artículo 111. Representante de colec-tivo.

Los artistas intérpretes o ejecutantesque participen colectivamente en unamisma actuación, tales como los com-ponentes de un grupo musical, coro, or-questa, ballet o compañía de teatro,deberán designar de entre ellos unrepresentante para el otorgamiento de lasautorizaciones mencionadas en esteTítulo. Para tal designación que deberáformalizarse por escrito, valdrá el acuerdomayoritario de los intérpretes. Estaobligación no alcanza a los solistas ni alos directores de orquesta o de escena.

Artículo 112. Duración de los derechosde explotación.

Los derechos de explotaciónreconocidos a los artistas intérpretes oejecutantes tendrán una duración de cin-cuenta años, computados desde el día 1de enero del año siguiente al de lainterpretación o ejecución.

No obstante, si, dentro de dicho período,se divulga lícitamente una grabación de lainterpretación o ejecución, los men-cionados derechos expirarán a loscincuenta años desde la divulgación dedicha grabación, computados desde el día1 de enero del año siguiente a la fecha enque ésta se produzca.

Artículo 113. Otros derechos.

El artista intérprete o ejecutante gozadel derecho al reconocimiento de sunombre sobre sus interpretaciones oejecuciones y a oponerse, durante suvida, a toda deformación, mutilación ocualquier otro atentado sobre su actuaciónque lesione su prestigio o reputación. A su

fallecimiento y durante el plazo de losveinte años siguientes, el ejercicio deestos derechos corresponderá a losherederos.

Será necesaria la autorización expresadel artista para el doblaje de su actuaciónen su propia lengua.

TITULO II

Derechos de los productores defonogramas.

Artículo 114. Definiciones.

1. Se entiende por fonograma todafijación exclusivamente sonora de laejecución de una obra o de otros sonidos.

2. Es productor de un fonograma lapersona natural o jurídica bajo cuyainiciativa y responsabilidad se realiza porprimera vez la mencionada fijación. Sidicha operación se efectúa en el seno deuna empresa, el titular de ésta será con-siderado productor del fonograma.

Artículo 115. Reproducción.

Corresponde al productor defonogramas el derecho exclusivo deautorizar la reproducción, directa o indirec-ta, de los mismos.

Este derecho podrá transferirse,cederse o ser objeto de concesión delicencias contractuales.

Artículo 116. Comunicación pública.(1)

1. Cuando la comunicación al públicose realice vía satélite o por cable y en lostérminos previstos respectivamente en losapartados 3 y 4 del artículo 20 de estaLey, será de aplicación lo dispuesto en

(1) La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo

de 2001, declara la subsistencia del derecho exclusivode los productores de fonogramas a autorizar lacomunicación pública de éstos y de sus copias,reconocido en el artículo 109, apartado 1, de la Ley22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual,al considerar que el Gobierno se excedió en laDelegación que le había otorgado la Disposición finalSegunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, alaprobar el Texto Refundido de la Ley de PropiedadIntelectual

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tales preceptos.

2. Los usuarios de un fonogramapublicado con fines comerciales, o de unareproducción de dicho fonograma que seutilice para cualquier forma decomunicación pública, tienen obligación depagar una remuneración equitativa y únicaa los productores de fonogramas y a losartistas intérpretes o ejecutantes, entre loscuales se efectuará el reparto de lamisma. A falta de acuerdo entre ellossobre dicho reparto, éste se realizará porpartes iguales.

3. El derecho a la remuneración e-quitativa y única a que se refiere el apar-tado anterior se hará efectivo a través delas entidades de gestión de los derechosde propiedad intelectual. La efectividad deeste derecho a través de las respectivasentidades de gestión comprenderá lanegociación con los usuarios, la deter-minación, recaudación y distribución de laremuneración correspondiente, así comocualquier otra actuación necesaria paraasegurar la efectividad de aquél.

Artículo 117. Distribución.

1. Corresponde al productor defonogramas el derecho exclusivo deautorizar la distribución, según la definiciónestablecida en el artículo 19.1 de esta Ley,de los fonogramas y la de sus copias.Este derecho podrá transferirse, cederseo ser objeto de la concesión de licenciascontractuales.

2. Cuando la distribución se efectúemediante venta en el ámbito de la UniónEuropea, este derecho se extingue con laprimera y, únicamente, respecto de lasventas sucesivas que se realicen en dichoámbito por el titular del mismo o con suconsentimiento.

3. Se considera comprendida en elderecho de distribución la facultad deautorizar la importación y exportación decopias del fonograma con fines de comer-cialización.

4. A los efectos de este Título, se en-tiende por alquiler de fonogramas lapuesta a disposición de los mismos para

su uso por tiempo limitado y con unbeneficio económico o comercial directo oindirecto.

Quedan excluidas del concepto dealquiler la puesta a disposición con finesde exposición, de comunicación pública apartir de fonogramas o de fragmentos deéstos, y la que se realice para consulta "insitu".

5. A los efectos de este Título se en-tiende por préstamo de fonogramas lapuesta a disposición para su uso, portiempo limitado, sin beneficio económico ocomercial, directo ni indirecto, siempreque dicho préstamo se lleve a cabo através de establecimientos accesibles alpúblico.

Se entenderá que no existe beneficioeconómico o comercial, directo ni indirec-to, cuando el préstamo efectuado por unestablecimiento accesible al público délugar al pago de una cantidad que noexceda de lo necesario para cubrir susgastos de funcionamiento.

Quedan excluidas del concepto depréstamo las operaciones mencionadasen el párrafo segundo del anteriorapartado 4 y las que se efectúen entreestablecimientos accesibles al público.

Artículo 118. Legitimación activa.

En los casos de infracción de losderechos reconocidos en los artículos 115y 117 corresponderá el ejercicio de las ac-ciones procedentes tanto al productorfonográfico como al cesionario de los mis-mos.

Artículo 119. Duración de los derechosde explotación.

La duración de los derechos deexplotación reconocidos a los productoresde fonogramas será de cincuenta años,computados desde el día 1 de enero delaño siguiente al de su grabación.

No obstante, si, dentro de dichoperíodo, el fonograma se divulgalícitamente, los citados derechosexpirarán a los cincuenta años desde la

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divulgación, computados desde el día 1 deenero del año siguiente a la fecha en queésta se produzca.

TITULO III

Derechos de los productores de lasgrabaciones audiovisuales

Artículo 120. Definiciones.

1. Se entiende por grabacionesaudiovisuales las fijaciones de un plano osecuencia de imágenes, con o sin sonido,sean o no creaciones susceptibles de sercalificadas como obras audiovisuales enel sentido del artículo 86 de esta Ley.

2. Se entiende por productor de unagrabación audiovisual, la persona natural ojurídica que tenga la iniciativa y asuma laresponsabilidad de dicha grabaciónaudiovisual.

Artículo 121. Reproducción.

Corresponde al productor de la primerafijación de una grabación audiovisual elderecho exclusivo de autorizar lareproducción, directa o indirecta, deloriginal y de las copias de la misma.

Este derecho podrá transferirse,cederse o ser objeto de concesión delicencias contractuales.

Artículo 122. Comunicación pública.

1. Corresponde al productor degrabaciones audiovisuales el derecho deautorizar la comunicación pública deéstas.

Cuando la comunicación al público serealice por cable y en los términos previs-tos en el apartado 4 del artículo 20 de estaLey, será de aplicación lo dispuesto endicho precepto.

2. Los usuarios de las grabacionesaudiovisuales que se utilicen para losactos de comunicación pública previstosen los párrafos f) y g) del apartado 2 delartículo 20 de esta Ley tienen obligaciónde pagar una remuneración equitativa y

única a los productores de grabacionesaudiovisuales y a los artistas intérpretes oejecutantes, entre los cuales se efectuaráel reparto de la misma. A falta de acuerdoentre ellos sobre dicho reparto, éste serealizará por partes iguales.

3. El derecho a la remuneración e-quitativa y única a que se refiere el apar-tado anterior se hará efectivo a través delas entidades de gestión de los derechosde propiedad intelectual. La efectividad deeste derecho a través de las respectivasentidades de gestión comprenderá lanegociación con los usuarios, la deter-minación, recaudación y distribución de laremuneración correspondiente, así comocualquier otra actuación necesaria paraasegurar la efectividad de aquél.

Artículo 123. Distribución.

1. Corresponde al productor de laprimera fijación de una grabaciónaudiovisual el derecho exclusivo deautorizar la distribución, según la definiciónestablecida en el artículo 19.1 de esta Ley,del original y de las copias de la misma.Este derecho podrá transferirse, cederseo ser objeto de concesión de licenciascontractuales.

2. Cuando la distribución se efectúemediante venta, en el ámbito de la UniónEuropea, este derecho se extingue con laprimera y, únicamente, respecto de lasventas sucesivas que se realicen en dichoámbito por el titular del mismo o con suconsentimiento.

3. A los efectos de este Título, seentiende por alquiler de grabacionesaudiovisuales la puesta a disposición parasu uso por tiempo limitado y con unbeneficio económico o comercial directo oindirecto.

Quedan excluidas del concepto dealquiler la puesta a disposición con finesde exposición, la comunicación pública apartir de la primera fijación de unagrabación audiovisual y sus copias,incluso de fragmentos de una y otras, y alas que se realice para consulta "in situ".

4. A los efectos de este Título, se en-

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tiende por préstamo de las grabacionesaudiovisuales la puesta a disposición parasu uso por tiempo limitado sin beneficioeconómico o comercial, directo niindirecto, siempre que dicho préstamo selleve a cabo a través de establecimientosaccesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficioeconómico o comercial directo ni indirectocuando el préstamo efectuado por un es-tablecimiento accesible al público dé lugaral pago de una cantidad que no exceda delo necesario para cubrir sus gastos defuncionamiento.

Quedan excluidas del concepto depréstamo las operaciones mencionadasen el párrafo segundo del anteriorapartado 3 y las que se efectúen entreestablecimientos accesibles al público.

Artículo 124. Otros derechos deexplotación.

Le corresponden, asimismo, alproductor de los derechos de explotaciónde las fotografías que fueren realizadas enel proceso de producción de la grabaciónaudiovisual.

Artículo 125. Duración de los derechosde explotación.

La duración de los derechos deexplotación reconocidos a los productoresde la primera fijación de una grabaciónaudiovisual será de cincuenta años, com-putados desde el día 1 de enero del añosiguiente al de su realización.

No obstante, si, dentro de dichoperíodo, la grabación se divulgalícitamente, los citados derechosexpirarán a los cincuenta años desde ladivulgación, computados desde el día 1 deenero del año siguiente a la fecha en queésta se produzca.

TITULO IV

Derechos de las entidades deradiodifusión.

Artículo 126. Derechos exclusivos.

1. Las entidades de radiodifusión gozandel derecho exclusivo de autorizar:

a) La fijación de sus emisiones otransmisiones en cualquier soporte sonoroo visual. A los efectos de este apartado,se entiende incluida la fijación de algunaimagen aislada difundida en la emisión otransmisión.

No gozarán de este derecho lasempresas de distribución por cablecuando retransmitan emisiones otransmisiones de entidades deradiodifusión.

b) la reproducción de las fijaciones desus emisiones o transmisiones.

Este derecho podrá transferirse,cederse o ser objeto de concesión delicencia contractuales.

c) la retransmisión por cualquierprocedimiento técnico de sus emisiones otransmisiones.

d) La comunicación pública de susemisiones o transmisiones deradiodifusión, cuando tal comunicación seefectúe en lugares a los que el públicopueda acceder mediante el pago de unacantidad en concepto de derecho de ad-misión o de entrada.

Cuando la comunicación al público serealice vía satélite o por cable y en lostérminos previstos en los apartados 3 y 4del artículo 20 de esta Ley, será deaplicación lo dispuesto en tales preceptos.

e) La distribución de las fijaciones desus emisiones o transmisiones.

Cuando la distribución se efectúemediante venta, en el ámbito de la UniónEuropea, este derecho se extingue con laprimera y, únicamente, respecto de lasventas sucesivas que se produzcan endicho ámbito por el titular del mismo o consu consentimiento.

Este derecho podrá transferirse,cederse o ser objeto de concesión delicencias contractuales.

2. Los conceptos de emisión y

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transmisión incluyen, respectivamente,las operaciones mencionadas en lospárrafos c) y e) del apartado 2 del artículo20 de la presente Ley, y el deretransmisión, la difusión al público poruna entidad que emita o difunda emisionesde otra, recibidas a través de unocualquiera de los mencionados satélites.

Artículo 127. Duración de los derechosde explotación.

Los derechos de explotaciónreconocidos a las entidades deradiodifusión durarán cincuenta años com-putados desde el día 1 de enero del añosiguiente al de la realización por vezprimera de una emisión o transmisión.

TITULO V

La protección de las meras fotografías.

Artículo 128. De las meras fotografías.

Quien realice una fotografía u otrareproducción obtenida por procedimientoanálogo a aquélla, cuando ni una ni otratengan el carácter de obras protegidas enel Libro I, goza del derecho exclusivo deautorizar su reproducción, distribución ycomunicación pública, en los mismos tér-minos reconocidos en la presente Ley alos autores de obras fotográficas.

Este derecho tendrá una duración deveinticinco años computados desde el día1 de enero del año siguiente a la fecha derealización de la fotografía o reproducción.

TITULO VI

La protección de determinadas produc-ciones editoriales

Artículo 129. obras inéditas en dominiopúblico y obras no protegidas.

1. Toda persona que divulguelícitamente una obra inédita que esté endominio público tendrá sobre ella losmismos derechos de explotación quehubieran correspondido a su autor.

2. Del mismo modo, los editores de

obras no protegidas por las disposicionesdel Libro I de la presente Ley, gozarán delderecho exclusivo de autorizar lareproducción, distribución y comunicaciónpública de dichas ediciones siempre quepuedan ser individualizadas por su com-posición tipográfica, presentación ydemás características editoriales.

Artículo 130. Duración de los derechos.

1. Los derechos reconocidos en elapartado 1 del artículo anterior duraránveinticinco años, computados desde el día1 de enero del año siguiente al de la divul-gación lícita de la obra.

2. Los derechos reconocidos en elapartado 2 del artículo anterior duraránveinticinco años, computados desde el día1 de enero del año siguiente al de lapublicación.

TITULO VII

Disposiciones comunes a losotros derechos de propiedadintelectual.

Artículo 131. Cláusula de salvaguardiade los derechos de autor.

Los otros derechos de propiedadintelectual reconocidos en este Libro II seentenderán sin perjuicio de los que cor-respondan a los autores.

Artículo 132. Aplicación subsidiaria dedisposiciones del Libro I.

Las disposiciones contenidas en lasección 2ª del capítulo III, del Título II y enel capítulo II del Título III, ambos del Libro Ide la presente Ley, se aplicarán, concarácter subsidiario y en lo pertinente, alos otros derechos de propiedadintelectual regulados en el presente Libro.

TITULO VIII

Derecho "sui generis sobre las basesde datos.

Artículo 133. Objeto de protección.

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1. El derecho "sui generis" sobre unabase de datos protege la inversión sustan-cial, evaluada cualitativa o cuan-titativamente, que realiza su fabricante yasea de medios financieros, empleo detiempo, esfuerzo, energía u otros desimilar naturaleza, para la obtención,verificación o presentación de sucontenido.

Mediante el derecho al que se refiere elpárrafo anterior, el fabricante de una basede datos, definida en el artículo 12.2 delpresente texto refundido de la Ley dePropiedad Intelectual, puede prohibir laextracción y/o reutilización de la totalidad ode una parte sustancial del contenido deésta, evaluada cualitativa o cuan-titativamente, siempre que la obtención, laverificación o la presentación de dichocontenido representen una inversión sus-tancial desde el punto de vista cuantitativoo cualitativo. Este derecho podrátransferirse, cederse o darse en licenciacontractual.

2. No obstante lo dispuesto en elpárrafo segundo del apartado anterior, noestarán autorizadas la extracción y/oreutilización repetidas o sistemáticas departes no sustanciales del contenido deuna base de datos que supongan actoscontrarios a una explotación normal dedicha base que causen un perjuicio injus-tificado a los intereses legítimos delfabricante de la base.

3. A los efectos del presente Título seentenderá por:

a) Fabricante de la base de datos, lapersona natural o jurídica que toma lainiciativa y asume el riesgo de efectuar lasinversiones sustanciales orientadas a laobtención, verificación o presentación desu contenido.

b) Extracción, la transferencia per-manente o temporal de la totalidad o deuna parte sustancial del contenido de unabase de datos a otro soporte cualquieraque sea el medio utilizado o la forma enque se realice.

c) Reutilización, toda forma de puesta adisposición del público de la totalidad o de

una parte sustancial del contenido de labase mediante la distribución de copias enforma de venta u otra transferencia de supropiedad o por alquiler, o mediantetransmisión en línea o en otras formas. Ala distribución de copias en forma deventa en el ámbito de la Unión Europea leserá de aplicación lo dispuesto en elapartado 2 del artículo 19 de la presenteLey.

4. El derecho contemplado en elpárrafo segundo del anterior apartado 1 seaplicará con independencia de laposibilidad de que dicha base de datos osu contenido esté protegida por el derechode autor o por otros derechos. La protec-ción de las bases de datos por el derechocontemplado en el párrafo segundo delanterior apartado 1 se entenderá sin per-juicio de los derechos existentes sobre sucontenido.

Artículo 134. Derechos y obligaciones delusuario legítimo.

1. El fabricante de una base de datos,sea cual fuere la forma en que haya sidopuesta a disposición del público, no podráimpedir al usuario legítimo de dicha baseextraer y/o reutilizar partes no sustan-ciales de su contenido, evaluadas deforma cualitativa o cuantitativa, con inde-pendencia del fin a que se destine.

En los supuestos en que el usuariolegítimo esté autorizado a extraer y/oreutilizar sólo parte de la base de datos, lodispuesto en el párrafo anterior se aplicaráúnicamente a dicha parte.

2. El usuario legítimo de una base dedatos, sea cual fuere la forma en que hayasido puesta a disposición del público, nopodrá efectuar los siguientes actos:

a) Los que sean contrarios a unaexplotación normal de dicha base olesionen injustificadamente los intereseslegítimos del fabricante de la base.

b) Los que perjudiquen al titular de underecho de autor o de uno cualquiera delos derechos reconocidos en los Títulos Ia VI del Libro II de la presente Ley queafecten a obras o prestaciones contenidas

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en dicha base.

3. Cualquier pacto en contrario a lo es-tablecido en esta disposición será nulo depleno derecho.

Artículo 135. Excepciones al derecho "suigeneris".

1. El usuario legítimo de una base dedatos, sea cual fuere la forma en que éstahaya sido puesta a disposición del públicopodrá, sin autorización del fabricante de labase, extraer y/o reutilizar una parte sus-tancial del contenido de la misma, en lossiguientes casos:

a) Cuando se trate de una extracciónpara fines privados del contenido de unabase de datos no electrónica.

b) Cuando se trate de una extraccióncon fines ilustrativos de enseñanza o deinvestigación científica en la medida jus-tificada por el objetivo no comercial que sepersiga y siempre que se indique lafuente.

c) Cuando se trate de una extraccióny/o reutilización para fines de seguridadpública o a efectos de un procedimientoadministrativo o judicial.

2. Las disposiciones del apartadoanterior no podrán interpretarse demanera tal que permita su aplicación deforma que cause un perjuicio injustificadoa los intereses legítimos del titular delderecho o que vaya en detrimento de laexplotación normal del objeto protegido.

Artículo 136. Plazo de protección.

1. El derecho contemplado en elartículo 133 nacerá en el mismo momentoen que se dé por finalizado el proceso defabricación de la base de datos, y expiraráquince años después del 1 de enero delaño siguiente a la fecha en que haya ter-minado dicho proceso.

2. En los casos de bases de datospuestas a disposición del público antes dela expiración del período previsto en elapartado anterior, el plazo de protecciónexpirará a los quince años, contados

desde el 1 de enero siguiente a la fecha enque la base de datos hubiese sido puestaa disposición del público por primera vez.

3. Cualquier modificación sustancial,evaluada de forma cuantitativa ocualitativa del contenido de una base dedatos y, en particular, cualquiermodificación sustancial que resulte de laacumulación de adiciones, supresiones ocambios sucesivos que conduzcan a con-siderar que se trata de una nueva inver-sión sustancial, evaluada desde un puntode vista cuantitativo o cualitativo, permitiráatribuir a la base resultante de dicha inver-sión un plazo de protección propio.

Artículo 137. Salvaguardia de aplicaciónde otras disposiciones.

Lo dispuesto en el presente Título seentenderá sin perjuicio de cualesquieraotras disposiciones legales que afecten ala estructura o al contenido de una basede datos tales como las relativas alderecho de autor u otros derechos de pro-piedad intelectual, al derecho de propiedadindustrial, derecho de la competencia,derecho contractual, secretos, protecciónde los datos de carácter personal, protec-ción de los tesoros nacionales o sobre elacceso a los documentos públicos.

LIBRO III

De la protección de los derechosreconocidos en esta Ley

TITULO I

Acciones y procedimientos

Artículo 138. Acciones y medidascautelares urgentes.

El titular de los derechos reconocidos enesta Ley, sin perjuicio de otras accionesque le correspondan, podrá instar el cesede la actividad ilícita del infractor y exigir laindemnización de los daños materiales ymorales causados, en los términosprevistos en los artículos 139 y 140.

Asimismo, podrá solicitar con carácterprevio la adopción de las medidascautelares de protección urgente

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reguladas en el artículo 141.

Artículo 139. Cese de la actividad ilícita.

1. El cese de la actividad ilícita podrácomprender:

a) La suspensión de la explotación in-fractora.

b) La prohibición al infractor de reanu-darla.

c) La retirada del comercio de losejemplares ilícitos y su destrucción.

d) La inutilización y, en caso necesario,destrucción de los moldes, planchas,matrices, negativos y demás elementosdestinados exclusivamente a la reproduc-ción de ejemplares ilícitos y de losinstrumentos cuyo único uso sea facilitarla supresión o neutralización, noautorizadas, de cualquier dispositivo téc-nico utilizado para proteger un programade ordenador.

e) La remoción o el precinto de losaparatos utilizados en la comunicaciónpública no autorizada.

2. El infractor podrá solicitar que ladestrucción o inutilización de los men-cionados ejemplares y material, cuandoéstos sean susceptibles de otrasutilizaciones, se efectúe en la medidanecesaria para impedir la explotaciónilícita.

3. El titular del derecho infringido podrápedir la entrega de los referidosejemplares y material a precio de coste ya cuenta de su correspondienteindemnización de daños y perjuicios.

4. Lo dispuesto en este artículo no seaplicará a los ejemplares adquiridos debuena fe para uso personal.

Artículo 140. Indemnización.

El perjudicado podrá optar, comoindemnización, entre el beneficio quehubiere obtenido presumiblemente, de nomediar la utilización ilícita, o laremuneración que hubiera percibido de

haber autorizado la explotación.

En caso de daño moral procederá suindemnización, aún no probada la existen-cia de perjuicio económico. Para suvaloración se atenderá a lascircunstancias de la infracción, gravedadde la lesión y grado de difusión ilícita de laobra.

La acción para reclamar los daños yperjuicios a que se refiere este artículoprescribirá a los cinco años desde que ellegitimado pudo ejercitarla.

Artículo 141. Medidas cautelares.

En caso de infracción o cuando existatemor racional y fundado de que ésta va aproducirse de modo inminente, laautoridad judicial podrá decretar, a instan-cia de los titulares de los derechosreconocidos en esta Ley, las medidascautelares que, según las circunstancias,fuesen necesarias para la protección ur-gente de tales derechos, y en especial:

1. La intervención y el depósito de losingresos obtenidos por la actividad ilícitade que se trate o, en su caso, la con-sagración o depósito de las cantidadesdebidas en concepto de remuneración.

2. La suspensión de la actividad dereproducción, distribución y comunicaciónpública, según proceda.

3. El secuestro de los ejemplaresproducidos o utilizados y el del materialempleado exclusivamente para lareproducción o comunicación pública. Enel caso de los programas de ordenador,se podrá acordar el secuestro de losinstrumentos referidos en el artículo 102párrafo c).

4. El embargo de los equipos, aparatosy materiales a que se refiere el apartado20 del artículo 25 de esta Ley.

Artículo 142. Procedimiento.

Las medidas cautelares de protecciónurgente previstas en el artículo anteriorserán de tramitación preferente y se adop-tarán con arreglo a lo establecido en las

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siguientes normas:

1ª. Serán competentes los Jueces dePrimera Instancia en cuya jurisdiccióntenga efecto la infracción o existanindicios racionales de que ésta va aproducirse o en la que se hayan des-cubierto los ejemplares que se considerenilícitos, a elección del solicitante de lasmedidas. No obstante, una vezpresentada la demanda principal, seráúnico Juez competente para cuanto serelacione con la medida adoptada, el queconozca de aquella.

Asimismo, cuando la medida se soliciteal tiempo de interponer la demanda en eljuicio declarativo correspondiente odurante la sustanciación de éste, serácompetente para su resolución, respec-tivamente, el Juez o Tribunal al que cor-responda conocer de dicha demanda o elque ya estuviere conociendo del pleito.

2ª. La medida se solicitará por escritofirmado por el interesado o su represen-tante legal o voluntario, no siendonecesaria la intervención de procurador nila asistencia de letrado, excepto en loscasos previstos en el párrafo segundo dela norma 10.

3ª. Dentro de los diez días siguientes alde la presentación del escrito, del que sedará traslado a las partes, el Juez oirá alas que concurran a la comparecencia yresolverá, en todo caso, mediante auto aldía siguiente de la finalización del plazoanterior. El auto será apelable en un soloefecto.

No obstante lo anterior, en el casode protección de los programas deordenador y antes de dar traslado delescrito a las partes, el Juez podrá requerirlos informes u ordenar las investigacionesque estime oportunas.

4ª. Cualquiera de las partes podrásolicitar la práctica de la prueba dereconocimiento judicial, y si ésta fueraadmitida, se llevará a efecto de inmediato.

5ª. Antes de la resolución o en lamisma, el Juez si lo estima necesario,

podrá exigir al solicitante fianza bastante,excluida la personal, para responder delos perjuicios y cosas que se puedanocasionar.

6ª. Si las medidas se hubieransolicitado antes de entablarse la demanda,ésta habrá de interponerse dentro de losocho días siguientes a la concesión deaquéllas. En todo caso, el solicitante podráreiterar la petición de medidas cautelares,siempre que aparezcan hechos nuevosrelativos a la infracción u obtuvierepruebas de las que hubiese carecidoanteriormente.(DEROGADO)

La Disposición derogatoria única de laLey 1/2000, de 7 de enero, deEnjuiciamiento Civil, en su apartado 13º deroga este artículo.

Artículo 143. Causas criminales.

En las causas criminales que se siganpor infracción de los derechosreconocidos en esta Ley, podránadoptarse las medidas cautelaresprocedentes en procesos civiles,conforme a lo dispuesto en la Ley deEnjuiciamiento Civil. Estas medidas noimpedirán la adopción de cualesquieraotras establecidas en la legislaciónprocesal penal. (Según la redacción dada`por la Disposición final segunda de la Ley1/2000, de 7 de enero, de EnjuiciamientoCivil).

TITULO II

El Registro de la Propiedad Intelectual

Artículo 144. Organización y fun-cionamiento.

1. El Registro General de la PropiedadIntelectual tendrá carácter único en todo elterritorio nacional. Reglamentariamente seregulará su ordenación, que incluirá entodo caso, la organización y funciones delRegistro Central dependiente delMinisterio de Cultura y las normascomunes sobre procedimiento de inscrip-ción y medidas de coordinación e infor-mación entre todas las Administracionespúblicas competentes.

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2. Las Comunidades Autónomasdeterminarán la estructura yfuncionamiento del Registro en susrespectivos territorios, y asumirán sullevanza, cumpliendo en todo caso lasnormas comunes a que se refiere elapartado anterior.

Artículo 145. Régimen de lasinscripciones.

1. Podrán ser objeto de inscripción enel Registro los derechos de propiedadintelectual relativos a las obras y demásproducciones protegidas por la presenteLey.

2. El Registrador calificará lassolicitudes presentadas y la legalidad delos actos y contratos relativos a losderechos inscribibles, pudiendo denegar osuspender la práctica de los asientos cor-respondientes. Contra el acuerdo delRegistrador podrán ejercitarse direc-tamente ante la jurisdicción civil las ac-ciones correspondientes.

3. Se presumirá, salvo prueba encontrario, que los derechos inscritos exis-ten y pertenecen a su titular en la formadeterminada en el asiento respectivo.

4. El Registro será público, sin perjuiciode las limitaciones que puedan es-tablecerse al amparo de lo previsto en elartículo 101 de esta Ley.

TITULO III

Símbolos o indicaciones de la reservade derechos

Artículo 146. Símbolos o indicaciones.

El titular o cesionario en exclusiva deun derecho de explotación sobre una obrao producción protegidas por esta Leypodrá anteponer a su nombre el símbolo(c) con precisión del lugar y año de ladivulgación de aquéllas.

Asimismo, en las copias de losfonogramas o en sus envolturas se podráanteponer al nombre del productor o de sucesionario, el símbolo (p), indicando el año

de la publicación.

Los símbolos y referencias mencionadosdeberán hacerse constar en modo ycolocación tales que muestren claramenteque los derechos de explotación estánreservados.

TITULO IV

Las entidades de gestión de losderechos reconocidos en la Ley.

Artículo 147. Requisitos.

Las entidades legalmente constituidasque pretendan dedicarse, en nombrepropio o ajeno, a la gestión de derechosde explotación u otros de carácterpatrimonial, por cuenta y en interés devarios autores u otros titulares dederechos de propiedad intelectual,deberán obtener la oportuna autorizacióndel Ministerio de Cultura, que habrá depublicarse en el "Boletín Oficial delEstado".

Estas entidades no podrán tener ánimode lucro y, en virtud de la autorización,podrán ejercer los derechos de propiedadintelectual confiados a su gestión ytendrán los derechos y obligaciones queen este Título se establecen.

Artículo 148. Condiciones de laautorización.

1. La autorización prevista en el artículoanterior sólo se concederá si concurrenlas siguientes condiciones:

a) que los estatutos de la entidadsolicitante cumplan los requisitos es-tablecidos en este Título.

b) Que los datos aportados y de lainformación practicada se desprenda quela entidad solicitante reúne las condicionesnecesarias para asegurar la eficaz ad-ministración de los derechos, cuyagestión le va a ser encomendada, en todoel territorio nacional.

c) Que la autorización favorezca losintereses generales de la protección de lapropiedad intelectual en España.

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2. Para valorar la concurrencia de lascondiciones establecidas en los párrafosb) y c) del apartado anterior, se tendrán,particularmente, en cuenta el número detitulares de derechos que se hayancomprometido a confiarle la gestión de losmismos, en caso de que sea autorizada,el volumen de usuarios potenciales, laidoneidad de sus estatutos y sus mediospara el cumplimiento de sus fines, laposible efectividad de su gestión en elextranjero y, en su caso, el informe de lasentidades de gestión ya autorizadas.

Artículo 149. Revocación de laautorización.

La autorización podrá ser revocada porel Ministerio de Cultura si sobreviniera ose pusiera de manifiesto algún hecho quepudiera haber originado la denegación dela autorización, o si la entidad de gestiónincumpliera gravemente las obligacionesestablecidas en este Título. En los tressupuestos deberá mediar un previo aper-cibimiento del Ministerio de Cultura, quefijará un plazo no inferior a tres mesespara la subsanación o corrección de loshechos señalados.

La revocación producirá sus efectos alos tres meses de su publicación en el"Boletín Oficial del Estado".

Artículo 150. Legitimación.

Las entidades de gestión, una vezautorizadas, estarán legitimadas en lostérminos que resulten de sus propiosestatutos, para ejercer los derechosconfiados a su gestión y hacerlos valer entoda clase de procedimientosadministrativos o judiciales.

Para acreditar dicha legitimación, laentidad de gestión únicamente deberáaportar al inicio del proceso copia de susestatutos y certificación acreditativa de suautorización administrativa. El demandadosólo podrá fundar su oposición en la faltade representación de la actora, laautorización del titular del derechoexclusivo o el pago de la remuneracióncorrespondiente. (Artículo según laredacción dada por la Disposición final

segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero,de Enjuiciamiento Civil)

Artículo 151. Estatutos.

Sin perjuicio de lo que dispongan otrasnormas que les sean de aplicación, en losestatutos de las entidades de gestión sehará constar:

1. La denominación, que no podrá seridéntica a la de otras entidades, ni tansemejante que pueda inducir a con-fusiones.

2. El objeto o fines, con especificaciónde los derechos administrados, nopudiendo dedicar su actividad fuera delámbito de la protección de los derechosde propiedad intelectual.

3. Las clases de titulares de derechoscomprendidos en la gestión y, en su caso,las distintas categorías de aquéllos a efec-tos de su participación en la ad-ministración de la entidad.

4. Las condiciones para la adquisicióny pérdida de la cualidad de socio. En todocaso, los socios deberán ser titulares dederechos de los que haya de gestionar laentidad, y el número de ellos no podrá serinferior a diez.

5. Los derechos de los socios y, enparticular, el régimen de voto, que podráestablecerse teniendo en cuenta criteriosde ponderación que limitenrazonablemente el voto plural. En materiarelativa a sanciones de exclusión desocios, el régimen de voto será igualitario.

6. Los deberes de los socios y surégimen disciplinario.

7. Los órganos de gobierno yrepresentación de la entidad y su respec-tiva competencia, así como las normasrelativas a la convocatoria, constitución yfuncionamiento de los de caráctercolegiado, con prohibición expresa deadoptar acuerdos respecto de los asuntosque no figuren en el orden del día.

8. El procedimiento de elección de lossocios administradores.

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9. El patrimonio inicial y los recursoseconómicos previstos.

10. Las reglas a que han de someterselos sistemas de reparto de la recaudación.

11. El régimen de control de la gestióneconómica y financiera de la entidad.

12. El destino del patrimonio o activoneto resultante en los supuestos deliquidación de la entidad que, en ningúncaso, podrá ser objeto de reparto entre lossocios.

Artículo 152. Obligaciones de ad-ministrar los derechos de propiedadintelectual conferidos.

Las entidades de gestión estánobligadas a aceptar la administración delos derechos de autor y otros derechos depropiedad intelectual que les sean en-comendados de acuerdo con su objeto ofines. Dicho encargo lo desempeñaráncon sujeción a sus estatutos y demásnormas aplicables al efecto.

Artículo 153. Contrato de gestión.

1. La gestión de los derechos será en-comendada por sus titulares a la entidadmediante contrato cuya duración no podráser superior a cinco años, indefinidamenterenovables, ni podrá imponer comoobligatoria la gestión de todas lasmodalidades de explotación ni la de latotalidad de la obra o producción futura.

2. Las entidades deberán establecer ensus estatutos las adecuadasdisposiciones para asegurar una gestiónlibre de influencias de los usuarios de surepertorio y para evitar una injustautilización preferencial de sus obras.

Artículo 154. Reparto de derechos.

1.El reparto de los derechosrecaudados se efectuará equitativamenteentre los titulares de las obras oproducciones utilizadas, con arreglo a unsistema predeterminado en los estatutos yque excluya la arbitrariedad.

2. Las entidades de gestión deberánreservar a los titulares una participaciónen los derechos recaudados proporcionala la utilización de sus obras.

Artículo 155. Función social.

1. Las entidades de gestión deberán,directamente o por medio de otras en-tidades, promover actividades o serviciosde carácter asistencial en beneficio de sussocios, así como atender actividades deformación y promoción de autores y artis-tas intérpretes o ejecutantes.

2. Las entidades de gestión deberándedicar a las actividades y servicios a quese refiere el apartado anterior, por partesiguales, el porcentaje de la remuneracióncompensatoria prevista en el artículo 25de esta Ley, que reglamentariamente sedetermine.

Artículo 156. Documentación contable.

Dentro de los seis meses siguientes alcierre de cada ejercicio, la entidad confec-cionará el correspondiente balance y unamemoria de las actividades realizadasdurante la anualidad anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nor-mativa aplicable, el balance y ladocumentación contable serán sometidosa verificación por expertos o sociedadesde expertos, legalmente competentes,nombrados en la Asamblea general de laentidad celebrada el año anterior o en elde su constitución. Los estatutos es-tablecerán las normas con arreglo a lascuales habrá de ser designado otroauditor, por la minoría.

El balance, con nota de haber obtenidoo no el informe favorable del auditor, sepondrá a disposición de los socios en eldomicilio legal y delegaciones territorialesde la entidad, con una antelación mínimade quince días al de la celebración de laAsamblea general en la que haya de seraprobado.

Artículo 157. Otras obligaciones.

1. las entidades de gestión estánobligadas:

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a) A contratar con quien lo solicite,salvo motivo justificado, la concesión deautorizaciones no exclusivas de losderechos gestionados, en condicionesrazonables y bajo remuneración.

b) A establecer tarifas generales quedeterminen la remuneración exigida por lautilización de su repertorio, que deberánprever reducciones para las entidadesculturales que carezcan de finalidadlucrativa.

c) A celebrar contratos generales conasociaciones de usuarios de su repertorio,siempre que aquéllas lo soliciten y seanrepresentativas del sector correspon-diente.

2. En tanto las partes no lleguen a unacuerdo, la autorización correspondientese entenderá concedida si el solicitantehace efectiva bajo reserva o consignajudicialmente la cantidad exigida por laentidad de gestión de acuerdo con lastarifas generales.

3. Lo dispuesto en los apartadosanteriores no será de aplicación a la ges-tión de derechos relativos a las obrasliterarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima,ni respecto de la utilización singular de unao varias obras de cualquier clase querequiere la autorización individualizada desu titular.

4. Asimismo, las entidades de gestiónestán obligadas a hacer efectivos losderechos a una remuneración equitativacorrespondientes a los distintossupuestos previstos en esta Ley y aejercitar el derecho de autorizar ladistribución por cable.

Artículo 158. Comisión Mediadora yArbitral de la Propiedad Intelectual.

Se crea en el Ministerio de Cultura,para el ejercicio de las funciones demediación y arbitraje que le atribuye lapresente Ley y con el carácter de órganocolegiado de ámbito nacional, la ComisiónMediadora y Arbitral de la Propiedad In-telectual.

1. La Comisión actuará en su funciónde mediación:

a) Colaborando en las negociaciones,previo sometimiento de las partes, para elcaso de que no llegue a celebrarse uncontrato, para la autorización de ladistribución por cable de una emisión deradiodifusión, por falta de acuerdo entrelos titulares de los derechos de propiedadintelectual y las empresas de distribuciónpor cable.

b) Presentando, en su caso,propuestas a las partes.

Se considerará que todas las partesaceptan la propuesta a que se refiere elpárrafo anterior, si ninguna de ellasexpresa su oposición en un plazo de tresmeses. En este supuesto, la resolución dela Comisión surtirá los efectos previstosen la Ley 36/1998, de 5 de diciembre, deArbitraje, y será revisable ante el ordenjurisdiccional civil.

La propuesta y cualquier oposición a lamisma se notificará a las partes, deconformidad con lo dispuesto en los ar-tículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

El procedimiento mediador, así como lacomposición de la Comisión a efectos demediación, se determinarán reglamen-tariamente, teniendo derecho, en todocaso, a formar parte de la misma, en cadaasunto en que intervengan, dos represen-tantes de las entidades de gestión de losderechos de propiedad intelectual objetode negociación y otros dos de lasempresas de distribución por cable.

2. La Comisión actuará en su funciónde arbitraje:

a) Dando solución, previo sometimientode las partes, a los conflictos que, enaplicación de lo dispuesto en el apartado 1del artículo anterior, puedan producirseentre las entidades de gestión y lasasociaciones de usuarios de su repertorioo entre aquéllas y las entidades de

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radiodifusión. El sometimiento de laspartes a la Comisión será voluntario ydeberá constar expresamente por escrito.

2) Fijando una cantidad sustitutorio delas tarifas generales, a los efectosseñalados en el apartado 2 del artículoanterior, a solicitud de una asociación deusuarios o de una entidad de radiodifusión,siempre que éstas se sometan, por suparte, a la competencia de la Comisióncon el objeto previsto en el párrafo a) deeste apartado.

3. Reglamentariamente se deter-minarán, para el ejercicio de su función dearbitraje, el procedimiento y composiciónde la Comisión, teniendo derecho, en todocaso, a formar parte de la misma, en cadaasunto en que intervengan, dos represen-tantes de las entidades de gestión y otrosdos de la asociación de usuarios o de laentidad de radiodifusión.

La decisión de la Comisión tendrácarácter vinculante y ejecutivo para laspartes.

Lo determinado en este artículo se en-tenderá sin perjuicio de las acciones quepuedan ejercitarse ante la jurisdiccióncompetente. No obstante, elplanteamiento de la controversia sometidaa decisión arbitral ante la Comisiónimpedirá a los Jueces y Tribunalesconocer de la misma, hasta tanto hayasido dictada la resolución y siempre que laparte interesada lo invoque medianteexcepción.

Artículo 159. Facultades del Ministeriode Cultura.

1. Corresponde al Ministerio de Cultura,además de la facultad de otorgar orevocar la autorización regulada en losartículos 148 y 149, la vigilancia sobre elcumplimiento de las obligaciones y re-quisitos establecidos en esta Ley.

A estos efectos, el Ministerio deCultura podrá exigir de estas entidadescualquier tipo de información, ordenarinspecciones y auditorías y designar unrepresentante que asista con voz pero sinvoto a sus Asambleas generales,

Consejos de Administración u órganosanálogos.

2. Las modificaciones de los estatutosde las entidades de gestión, sin perjuiciode lo dispuesto por otras normas deaplicación, una vez aprobadas por surespectiva Asamblea general, deberánsometerse a la aprobación del Ministeriode Cultura, que se entenderá concedida,si no se notifica resolución en contrario, enel plazo de tres meses desde supresentación.

3. Las entidades de gestión estánobligadas a notificar al Ministerio de Cul-tura los nombramientos y ceses de susadministradores y apoderados, las tarifasgenerales y sus modificaciones, loscontratos generales celebrados conasociaciones de usuarios y los con-certados con organizaciones extranjerasde su misma clase, así como losdocumentos mencionados en el artículo156 de esta Ley.

LIBRO IV

Del ámbito de aplicación de laLey.

Artículo) 160. Autores.

1. Se protegerán, con arreglo a estaLey, los derechos de propiedad intelectualde los autores españoles, así como de losautores nacionales de otros Estadosmiembros de la Unión Europea.

Gozarán, asimismo, de estos dere-chos:

a) Los nacionales de terceros paísescon residencia habitual en España.

b) Los nacionales de terceros paísesque no tengan su residencia habitual enEspaña, respecto de sus obraspublicadas por primera vez en territorioespañol o dentro de los treinta díassiguientes a que lo hayan sido en otropaís. No obstante, el Gobierno podrárestringir el alcance de este principio en elcaso de extranjeros que sean nacionalesde Estados que no protejan suficien-temente las obras de autores españoles

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en supuestos análogos.

2. Todos los autores de obrasaudiovisuales, cualquiera que sea sunacionalidad, tienen derecho a percibir unaremuneración proporcional por la proyec-ción de sus obras en los términos delartículo 90, apartados 3 y 4. No obstante,cuando se trate de nacionales de Estadosque no garanticen un derecho equivalentea los autores españoles, el Gobiernopodrá determinar que las cantidadessatisfechas por los exhibidores a lasentidades de gestión por este conceptosean destinadas a los fines de interéscultural que se establezcanreglamentariamente.

3. En todo caso, los nacionales deterceros países gozarán de la protecciónque les corresponda en virtud de los Con-venios y Tratados internacionales en losque España sea parte y, en su defecto,estarán equiparados a los autoresespañoles cuando éstos, a su vez, loestén a los nacionales en el paísrespectivo.

4. Para las obras cuyo país de origensea con arreglo al Convenio de Berna unpaís tercero y cuyo autor no sea nacionalde un Estado miembro de la UniónEuropea, el plazo de protección será elmismo que el otorgado en el país deorigen de la obra sin que en ningún casopueda exceder del previsto en esta Leypara las obras de los autores.

5. Se reconoce el derecho moral delautor, cualquiera que sea su nacionalidad.

Artículo 161. Artistas intérpretes oejecutantes.

1. Se protegerán los derechosreconocidos en esta Ley a los artistasintérpretes o ejecutantes españolescualquiera que sea el lugar de suinterpretación o ejecución, así como loscorrespondientes a los artistas intérpreteso ejecutantes nacionales de otros Estadosmiembros de la Unión Europea.

2. Los artistas intérpretes o ejecutantesnacionales de terceros países gozarán delos mismos derechos reconocidos en esta

Ley en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando tengan su residenciahabitual en España.

b) Cuando la interpretación o ejecuciónse efectúe en territorio español.

c) Cuando la interpretación o ejecuciónsea grabada en un fonograma o en unsoporte audiovisual protegidos conforme alo dispuesto en esta Ley.

d) Cuando la interpretación o ejecución,aunque no haya sido grabada, se incor-pore a una emisión de radiodifusiónprotegida conforme a lo dispuesto en estaLey.

3. En todo caso, los artistas intérpreteso ejecutantes nacionales de tercerospaíses gozarán de la protección que cor-responda en virtud de los Convenios yTratados internacionales en los queEspaña sea parte y, en su defecto,estarán equiparados a los artistasintérpretes o ejecutantes españolescuando éstos, a su vez, lo estén a losnacionales en el país respectivo.

4. Los plazos de protección previstosen el artículo 112 de esta Ley serán igual-mente aplicables a los mencionadostitulares que no sean nacionales de laUnión Europea siempre que tengan garan-tizada su protección en España mediantealgún Convenio internacional. Noobstante, sin perjuicio de las obligacionesinternacionales que correspondan, el plazode protección expirará en la fecha previstaen el país del que sea nacional el titular sinque, en ningún caso, la duración puedaexceder de la establecida en el artículoanteriormente mencionado.

Artículo 162. Productores, realizadoresde meras fotografías y editores.

1. Los productores de fonogramas ylos de obras o grabaciones audiovisuales,los realizadores de meras fotografías y loseditores de las obras mencionadas en elartículo 129 serán protegidos con arregloa esta Ley en los siguientes casos:

a) Cuando sean ciudadanos españoles

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o empresas domiciliadas en España, asícomo cuando sean ciudadanos de otroEstado miembro de la Unión Europea oempresas domiciliadas en otro Estadomiembro de la Unión Europea.

b) Cuando sean nacionales de tercerospaíses y publiquen en España por primeravez o, dentro de los treinta días siguientesa que lo hayan sido en otro país las obrasmencionadas. No obstante, el Gobiernopodrá restringir el alcance de este prin-cipio, en el caso de nacionales de Estadosque no protejan suficientemente las obraso publicaciones de españoles en supues-tos análogos.

2. En todo caso, los titulares a que serefiere el párrafo b) del apartado anteriorgozarán de la protección que les cor-responde en virtud de los Convenios yTratados internacionales en los queEspaña sea parte y, en su defecto,estarán equiparados a los productores defonogramas y a los de obras ograbaciones audiovisuales, a losrealizadores de meras fotografías y a loseditores de las obras mencionadas en elartículo 129, cuando éstos, a su vez, loestén a los nacionales en el paísrespectivo.

3. Los plazos de protección previstosen los artículos 119 y 125 de esta Leyserán igualmente aplicables a los men-cionados titulares que no sean nacionalesde la Unión Europea siempre que tengangarantizada su protección en Españamediante algún Convenio internacional.No obstante, sin perjuicio de lasobligaciones internacionales quecorrespondan, el plazo de protecciónexpirará en la fecha prevista en el país delque sea nacional el titular sin que, enningún caso, la duración pueda excederde la establecida en los artículos anterior-mente mencionados.

Artículo 163. Entidades deradiodifusión.

1. Las entidades de radiodifusióndomiciliadas en España, o en otro Estadomiembro de la Unión Europea, disfrutaránrespecto de sus emisiones ytransmisiones de la protección establecida

en esta Ley.

2. En todo caso, las entidades deradiodifusión domiciliadas en terceros paí-ses gozarán de la protección que les cor-responda en virtud de los Convenios yTratados internacionales en los queEspaña sea parte.

3. Los plazos de protección previstosen el artículo 127 de esta Ley serán igual-mente aplicables a los mencionadostitulares que no sean nacionales de laUnión Europea siempre que tengan garan-tizada su protección en España mediantealgún Convenio internacional. Noobstante, sin perjuicio de las obligacionesinternacionales que correspondan, el plazode protección expirará en la fecha previstaen el país del que sea nacional el titular sinque, en ningún caso, la duración puedaexceder de la establecida en el artículoanteriormente mencionado.

Artículo 164. Beneficiarios de laprotección del derecho "sui generis".

1. El derecho contemplado en elartículo 133 se aplicará a las bases dedatos cuyos fabricantes o derechohabien-tes sean nacionales de un Estadomiembro o tengan su residencia habitualen el territorio de la Unión Europea.

2. El apartado 1 del presente artículo seaplicará también a las sociedades yempresas constituidas con arreglo a lalegislación de un Estado miembro y quetengan su sede oficial, administracióncentral o centro principal de actividades enla Unión Europea; no obstante, si lasociedad o empresa tiene en el men-cionado territorio únicamente su domiciliosocial, sus operaciones deberán estarvinculadas de forma efectiva y continuacon la economía de un Estado miembro.

Disposición adicional primera.Depósito legal.

El depósito legal de las obras decreación tradicionalmente reconocido enEspaña se regirá por las normasreglamentarias vigentes o que se dictenen el futuro por el Gobierno, sin perjuiciode las facultades que, en su caso,

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correspondan a las ComunidadesAutónomas.

Disposición adicional segunda. Revi-sión del porcentaje y cuantía del artícu-lo 24.2.

La revisión del porcentaje y de lacuantía a que se refiere el artículo 24.2. deesta Ley, se realizará en la Ley dePresupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional tercera. Revisiónde las cantidades del artículo 25.5.

Se faculta a los Ministros de Cultura,de Industria y Energía y de Comercio yTurismo para adecuar, cada dos años, lascantidades establecidas en el artículo 25.5de esta Ley a la realidad del mercado, a laevolución tecnológica y al índice oficial deprecios al consumo.

Disposición adicional cuarta.Periodicidad de la remuneración delartículo 90.3 y deslegalización.

La puesta a disposición de los autoresde las cantidades recaudadas enconcepto de remuneración proporcional alos ingresos, que se establece en elartículo 90.3. se efectuará semanalmente.

El Gobierno, a propuesto del Ministeriode Cultura, podrá modificar dicho plazo.

Disposición transitoria primera.Derechos adquiridos.

Las modificaciones introducidas poresta Ley, que perjudiquen derechos ad-quiridos según la legislación anterior, notendrán efecto retroactivo, salvo lo que seestablece en las disposiciones siguientes.

Disposición transitoria segunda.Derechos de personas jurídicasprotegidas por la Ley de 10 de enero de1879 sobre Propiedad Intelectual.

Las personas jurídicas que en virtud dela Ley de 10 de enero de 1879 sobrePropiedad Intelectual hayan adquirido atítulo originario la propiedad intelectual deuna obra, ejercerán los derechos deexplotación por el plazo de ochenta años

desde su publicación.

Disposición transitoria tercera. Actos ycontratos celebrados según la Ley de10 de enero de 1879 sobre PropiedadIntelectual.

Los actos y contratos celebrados bajoel régimen de la Ley de 10 de enero de1879 sobre Propiedad Intelectual surtirántodos sus efectos de conformidad con lamisma, pero serán nulas las cláusulas deaquéllos por las que se acuerde la cesiónde derechos de explotación respecto delconjunto de las obras que el autor pudierecrear en el futuro, así como por las que elautor se comprometa a no crear algunaobra en el futuro.

Disposición transitoria cuarta. Autoresfallecidos antes del 7 de diciembre de1987.

Los derechos de explotación de lasobras creadas por autores fallecidos antesdel 7 de diciembre de 1987 tendrán laduración prevista en la Ley de 10 de enerode 1879 sobre Propiedad Intelectual.

Disposición transitoria quinta.Aplicación de los artículos 38 y 39 de laLey de 10 de enero de 1879 sobrePropiedad Intelectual.

Sin perjuicio de lo previsto en ladisposición anterior a los autores cuyasobras estuvieren en dominio público,provisional o definitivamente, de acuerdocon lo dispuesto en los artículos 38 y 39de la Ley de 10 de enero de 1879 sobrePropiedad Intelectual les será deaplicación lo dispuesto en la presente Ley,sin perjuicio de los derechos adquiridospor otras personas al amparo de lalegislación anterior.

Disposición transitoria sexta.Aplicabilidad de los artículos 14 a 16para autores de obras anteriores a laLey de 11 de noviembre de 1987, dePropiedad Intelectual.

Lo dispuesto en los artículos 14 a 16 deesta Ley será de aplicación a los autoresde las obras creadas antes de la entradaen vigor de la Ley 22/1987, de 11 de

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noviembre, de Propiedad Intelectual.

Disposición transitoria séptima.Reglamento de 3 de septiembre de1880 para la ejecución de la Ley de 10de enero de 1879 sobre PropiedadIntelectual.

El Reglamento de 3 de septiembre de1880 para la ejecución de la Ley de 10 deenero de 1879 sobre Propiedad Intelectualy demás normas reglamentarias enmateria de propiedad intelectualcontinuará en vigor, siempre que no seoponga a lo establecido en la presenteLey.

Disposición transitoria octava.Regulación de situaciones especialesen cuanto a programas de ordenador.

Las disposiciones de la presente Leyserán aplicables a los programas de or-denador creados con anterioridad al 25 dediciembre de 1993, sin perjuicio de losactos ya realizados y de los derechos yaadquiridos antes de tal fecha.

Disposición transitoria novena.Aplicación de la remuneración e-quitativa por alquiler a los contratoscelebrados antes del 1 de julio de 1994.

Respecto de los contratos celebradosantes del 1 de julio de 1994, el derecho auna remuneración equitativa por alquiler,sólo se aplicará si los autores o losartistas intérpretes o ejecutantes o losrepresentantes de los mismos hancursado una solicitud a tal fin, de acuerdocon lo previsto en la presente Ley, conanterioridad al 1 de enero de 1997.

Disposición transitoria décima.Derechos adquiridos en relación condeterminados derechos de explotación.

Lo dispuesto en la presente Ley acercade los derechos de distribución, fijación,reproducción y comunicación al público seentenderá sin perjuicio de los actos deexplotación realizados y contratoscelebrados antes del 1 de enero de 1995,así como sin perjuicio de lo establecido enel párrafo c) del artículo 99.

Disposición transitoria undécima.Regulación de situaciones especialesen relación con la aplicación temporalde las disposiciones relativas a lacomunicación al público vía satélite.

1. En los contratos de coproducción in-ternacional celebrados antes del 1 de ene-ro de 1995 entre un coproductor de un Es-tado miembro y uno o varios coproduc-tores de otros Estados miembros o depaíses terceros, el coproductor, o sucesionario, que desee otorgar autorizaciónde comunicación al público vía satélitedeberá obtener el consentimiento previodel titular del derecho de exclusividad, conindependencia de que este último sea uncoproductor o un cesionario, si se danconjuntamente las siguientes circunstan-cias:

a) Que el contrato establezcaexpresamente un sistema de división delos derechos de explotación entre loscoproductores por zonas geográficas paratodos los medios de difusión al público sinestablecer distinción entre el régimenaplicable a la comunicación vía satélite y alos demás medios de comunicación.

b) Que la comunicación al público víasatélite de la coproducción implique unperjuicio para la exclusividad, en particularpara la exclusividad lingüística, de uno delos coproductores o de sus cesionarios enun territorio determinado.

2. La aplicación de lo previsto en losartículos 106 a 108, 115 y 116, 122 y 126de esta Ley se entenderá sin perjuicio delos pactos de explotación realizados ycontratos celebrados antes del 14 de oc-tubre de 1995.

3. Las disposiciones relativas a lacomunicación al público vía satélite seránde aplicación a todos los fonogramas, ac-tuaciones, emisiones y primeras fijacionesde grabaciones audiovisuales que el 1 dejulio de 1994 estuviesen aún protegidaspor la legislación de los Estadosmiembros sobre derechos de propiedadintelectual o que en dicha fecha cumplanlos criterios necesarios para la protecciónen virtud de las referidas disposiciones.

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Disposición transitoria duodécima.Aplicación temporal de lasdisposiciones relativas a radiodifusiónvía satélite.

1. Los derechos a que se refieren losartículos 106 a 108, 115 y 116, 122 y 126de esta Ley se regirán, en lo que resulteaplicable, por la disposición transitoriadécima y por la disposición transitorianovena.

2. A los contratos de explotaciónvigentes el 1 de enero de 1995 les seráplenamente aplicable lo establecido enesta Ley en relación con el derecho decomunicación al público vía satélite apartir del 1 de enero del 2000.

3. Las disposiciones a las que serefiere el apartado 3 de la disposición tran-sitoria undécima no serán de aplicación alos contratos vigentes el 14 de octubre de1995 cuya extinción vaya a producirseantes del 1 de enero del año 2000. Endicha fecha las partes podrán renegociarlas condiciones del contrato con arreglo alo dispuesto en tales disposiciones.

Disposición transitoria decimotercera.Regulación de situaciones especialesen cuanto al plazo de protección.

1. La presente Ley no afectará a ningúnacto de explotación realizado antes del 1de julio de 1995. Los derechos de propie-dad intelectual que se establezcan enaplicación de esta Ley no generaránpagos por parte de quienes hubiesenemprendido de buena fe la explotación delas obras y prestaciones correspondientesen el momento en que dichas obras erande domino público.

2. Los plazos de protección contempla-dos en esta Ley se aplicarán a todas lasobras y prestaciones que están protegidasen España o al menos en un Estadomiembro de la Unión Europea el 1 de juliode 1995 en virtud de las correspondientesdisposiciones nacionales en materia dederechos de propiedad intelectual, o quecumplan los criterios para acogerse a laprotección de conformidad con lasdisposiciones que regulan en esta Ley elderecho de distribución, en cuanto se re-

fiere a obras y prestaciones, así como losderechos de fijación, reproducción ycomunicación al público, en cuanto serefieren a prestaciones.

Disposición transitoria decimocuarta.Aplicación de las transitorias del Códi-go Civil.

En lo no previsto en las presentesdisposiciones serán de aplicación las tran-sitorias del Código Civil.

Disposición transitoria decimoquinta.Aplicación de la protección prevista enel Libro I, a las bases de datosfinalizadas antes del 1 de enero de1998.

La protección prevista en la presenteLey, en lo que concierne al derecho deautor, se aplicará también a las bases dedatos finalizadas antes del 1 de enero de1998, siempre que cumplan en la mencio-nada fecha los requisitos exigidos por estaLey, respecto de la protección de basesde datos por el derecho de autor.

Disposición transitoria decimosexta.Aplicación de la protección prevista enel Libro II, en lo relativo al derecho "suigeneris" a las bases de datosfinalizadas dentro de los quince añosanteriores al 1 de enero de 1998.

1. La protección prevista en el artículo133 de la presente Ley, en lo que con-cierne al derecho "sui generis", se aplicaráigualmente a las bases de datos cuyafabricación se haya terminado durante losquince años precedentes al 1 de enero de1998 siempre que cumplan en dicha fechalos requisitos exigidos en el artículo 133de la presente Ley.

2. El plazo de los quince años deprotección sobre las bases de datos a lasque se refiere el apartado anterior se con-tará a partir del 1 de enero de 1998.

Disposición transitoria decimoséptima.Actos concluidos y derechos ad-quiridos antes del 1 de enero de 1998en relación con la protección de lasbases de datos.

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La protección prevista en lasdisposiciones transitorias decimoquinta ydecimosexta se entenderá sin perjuicio delos actos concluidos y de los derechosadquiridos antes del 1 de enero de 1998.

Disposición transitoria decimoctava.Aplicación a las bases de datosfinalizadas entre el 1 de enero y el 1 deabril de 1998 de la protección previstaen el Libro I y en el Libro II, respecto alderecho "sui generis".

La protección prevista en la presenteLey en lo que concierne al derecho deautor, así como la establecida en elartículo 133 de la misma, respecto alderecho "sui generis" se aplicaráasimismo a las bases de datos finalizadasdurante el período comprendido entre el 1de enero y el 1 de abril de 1998.

Disposición derogatoria única. Alcancede la derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposicionesque se opongan a lo establecido en lapresente Ley y, en particular, las siguien-tes:

a) Real Decreto de 3 de septiembre de1880, por el que se aprueba elReglamento para la ejecución de la Ley de10 de enero de 1879 sobre PropiedadIntelectual: capítulos V y VI del Título I.

b) Real Decreto 1434/1992, de 27 denoviembre, de desarrollo de los artículos24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 denoviembre, de Propiedad Intelectual:artículos 9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y37.1, así como los capítulos II y III delTítulo II.

2. Quedan vigentes las siguientesdisposiciones:(2)

(2) La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo

de 2001, declara la subsistencia del derecho exclusivode los productores de fonogramas a autorizar lacomunicación pública de éstos y de sus copias,reconocido en el artículo 109, apartado 1, de la Ley22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual,al considerar que el Gobierno se excedió en laDelegación que le había otorgado la Disposición finalSegunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, alaprobar el Texto Refundido de la Ley de PropiedadIntelectual.

a) Ley 9/1975, de 12 de marzo, delLibro, en lo no derogado por la Ley22/1987, de 11 de noviembre, dePropiedad Intelectual, y por el RealDecreto 875/1986, de 21 de marzo.

b) Real Decreto de 3 de septiembre de1880, por el que se aprueba el Reglamen-to para la ejecución de la Ley de 10 deenero de 1879 sobre PropiedadIntelectual: capítulos I, II, III, IV, VII, VIII,IX, X y disposición transitoria del Título I;capítulos I, II y III del Título II.

c) Decreto 3837/1970, de 31 dediciembre, por el que se regula la hipotecamobiliaria de películas cinematográficas.

d) Decreto 2984/1972, de 2 denoviembre, por el que se establece laobligación de consignar en toda clase delibros y folletos el número ISBN.

e) Real Decreto 2332/1983, de 1 deseptiembre, por el que se regula la venta,distribución y la exhibición pública dematerial audiovisual.

f) Real Decreto 448/1988, de 22 deabril, por el que se regula la difusión depelículas cinematográficas y otras obrasaudiovisuales recogidas en soportevideográfico.

g) Real Decreto 479/1989, de 5 demayo, por el que se regula la composicióny el procedimiento de actuación de laComisión Arbitral de la Propiedad Intelec-tual, en lo no modificado por el RealDecreto 1248/1995, de 14 de julio.

h) Real Decreto 484/1990, de 30 demarzo, sobre precio de venta al público delibros.

i) Real Decreto 1584/1991, de 18 deoctubre, por el que se aprueba elReglamento del Registro General de laPropiedad Intelectual, en lo declarado vi-gente en el apartado 3 de la disposicióntransitoria única del Real Decreto733/1993, de 14 de mayo.

j) Real Decreto 1434/1992, de 27 denoviembre, de desarrollo de los artículos

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24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 denoviembre, de Propiedad Intelectual, en laversión dada a los mismos por la Ley20/1992, de 7 de julio, en lo no modificadopor el Real Decreto 325/1994, de 25 defebrero, y en lo no derogado por lapresente disposición derogatoria.

k) Real Decreto 733/1993, de 14 demayo, por el que se aprueba el Reglamen-to del Registro General de la Propiedad In-telectual.

l) Real Decreto 325/1994, de 25 de fe-brero, por el que se modifica el artículo15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 denoviembre, de desarrollo de los artículos24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 denoviembre, de Propiedad Intelectual, en laversión dada a los mismos por la Ley20/1992, de 7 de julio.

m) Real Decreto 1694/1994, de 22 dejulio, de adecuación a la Ley 30/1992, deRégimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrati-vo Común, del Real Decreto 1584/1991,de 18 de octubre, por el que se aprueba elReglamento del Registro General de laPropiedad Intelectual.

n) Real Decreto 1778/1994, de 5 deagosto, por el que se adecuan a la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento AdministrativoComún, las normas reguladoras de losprocedimientos de otorgamiento,modificación y extinción deautorizaciones.

ñ) Real Decreto 1248/1995, de 14 dejulio, por el que se modifica parcialmenteel Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo,regulador de la composición y elprocedimiento de actuación de laComisión Arbitral de la PropiedadIntelectual.

o) Real Decreto 1802/1995, de 3 de no-viembre, por el que se establece el sis-tema para la determinación de laremuneración compensatoria por copiaprivada en las ciudades de Ceuta y Melil-la.

p) Orden de 23 de junio de 1996 por laque se establecen las normas básicas alas que deben ajustarse los contratospublicitarios del medio cine.

q) Orden de 30 de octubre de 1971 porla que se aprueba el Reglamento delInstituto Bibliográfico Hispánico.

r) Orden de 25 de marzo de 1987 por laque se regula la Agencia Española delISBN.

s) Orden de 3 de abril de 1991, dedesarrollo de lo dispuesto en el Real De-creto 2332/1983, de 1 de septiembre, porel que se regula la venta, distribución y laexhibición pública de material audiovisual.

Disposición final única. Desarrolloreglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar las nor-mas para el desarrollo reglamentario de lapresente Ley.

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