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TEXTO DEFINITIVO LEY E-0026 (Antes Ley 340) Sanción: 25/09/1869 Publicación: B.O. 25/09/1869 Actualización: 31/03/2013 Rama: CIVIL CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN TITULO I. De las leyes Artículo 1.- Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes. Artículo 2.- Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho (8) días siguientes al de su publicación oficial. Artículo 3.- A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la Ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

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TEXTO DEFINITIVO

TEXTO DEFINITIVO

LEY E-0026

(Antes Ley 340)

Sancin: 25/09/1869

Publicacin: B.O. 25/09/1869

Actualizacin: 31/03/2013

Rama: CIVIL

CDIGO CIVIL DE LA NACIN

TITULO I. De las leyes

Artculo 1.- Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Repblica, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transentes.

Artculo 2.- Las leyes no son obligatorias sino despus de su publicacin y desde el da que determinen. Si no designan tiempo, sern obligatorias despus de los ocho (8) das siguientes al de su publicacin oficial.

Artculo 3.- A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarn an a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden pblico, salvo disposicin en contrario. La retroactividad establecida por la Ley en ningn caso podr afectar derechos amparados por garantas constitucionales.

A los contratos en curso de ejecucin no son aplicables las nuevas leyes supletorias.

Artculo 4 .- La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la Repblica, sean nacionales o extranjeras, ser juzgada por las leyes de este Cdigo, an cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en pas extranjero.

Artculo 5 .- La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la Repblica, ser juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la Repblica.

Artculo 6 .- Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrn ejecucin en la Repblica, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del pas, que reglan la capacidad, estado y condicin de las personas.

Artculo 7 .- Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carcter de penales, son meramente territoriales.

Artculo 8 .- Los bienes races situados en la Repblica son exclusivamente regidos por las leyes del pas, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompaar esos actos. El ttulo, por lo tanto, a una propiedad raz, slo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la Repblica.

Artculo 9 .- Los bienes muebles que tienen situacin permanente y que se conservan sin intencin de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que estn situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, est o no en su domicilio, como tambin los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueo.

Artculo 10 .- Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento pblico, son regidas por las leyes del pas donde se hubieren otorgado.

Artculo 11 .- La aplicacin de las leyes extranjeras, en los casos en que este Cdigo la autoriza, nunca tendr lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo ser la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la Repblica por convenciones diplomticas, o en virtud de Ley especial.

Artculo 12 .- Las leyes extranjeras no sern aplicables:

1. Cuando su aplicacin se oponga al derecho pblico o criminal de la Repblica, a la religin del Estado, a la tolerancia de cultos, o la moral y buenas costumbres;

2. Cuando su aplicacin fuere incompatible con el espritu de la legislacin de este Cdigo;

3. Cuando fueren de mero privilegio;

4. Cuando las leyes de este Cdigo, en colisin con las leyes extranjeras, fuesen ms favorables a la validez de los actos.

Artculo 13 .- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Artculo 14 .- Si una cuestin civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espritu de la Ley, se atender a los principios de leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso.

Artculo 15 .- Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.

Artculo 16 .- Los actos prohibidos por las leyes son de ningn valor, si la Ley no designa otro efecto para el caso de contravencin.

Artculo 17 .- La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrn renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que slo miren al inters individual y que no est prohibida su renuncia.

Artculo 18 .- La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepcin no est expresamente autorizada por la Ley.

Artculo 19 .- Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estn interesados el orden pblico y las buenas costumbres.

Artculo 20 .- Lo que no est dicho explcita o implcitamente en ningn artculo de este Cdigo, no puede tener fuerza de Ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposicin semejante hubiera estado en vigor, sea por una Ley general, sea por una Ley especial.

TITULO II. Del modo de contar los intervalos del derecho

Artculo 21 .- Los das, meses y aos se contarn para todos los efectos legales por el Calendario Gregoriano.

Artculo 22 .- El da es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de das no se contarn de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el da de su fecha.

Artculo 23 .- Los plazos de mes o meses, de ao o aos, terminarn el da que los respectivos meses tengan el mismo nmero de das de su fecha. As, un plazo que principie el quince (15) de un mes, terminar el quince (15) del mes correspondiente, cualquiera que sea el nmero de das que tengan los meses o el ao.

Artculo 24 .- Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos, constare de ms das que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los das en que el primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da de este segundo mes.

Artculo 25 .- Todos los plazos sern continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del ltimo da; y as, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el ltimo da del plazo.

Artculo 26 .- En los plazos que sealasen las leyes o los tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprendern los das feriados, a menos que el plazo sealado sea de das tiles, expresndose as.

Artculo 27 .- Las disposiciones de los artculos anteriores, sern aplicables a todos los plazos sealados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurdicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

SECCION PRIMERA

De las personas en general

TITULO I. De las personas jurdicas

Artculo 28 .- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

Artculo 29 .- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Cdigo regla en los casos, por el modo y en la forma que l determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Artculo 30 .- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurdicas.

Artculo 31 .- Las personas jurdicas pueden ser de carcter pblico o privado.

Tienen carcter pblico;

1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios;

2. Las entidades autrquicas;

3. La Iglesia Catlica.

Tienen carcter privado:

1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien comn, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorizacin para funcionar.

2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la Ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorizacin expresa del Estado para funcionar.

Artculo 32 .- Son tambin personas jurdicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en pases extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artculo anterior.

Artculo 33 .- Las personas jurdicas pueden, para los fines de su institucin, adquirir los derechos que este Cdigo establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

Artculo 34 .- Se reputan actos de las personas jurdicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los lmites de su ministerio. En lo que excedieren, slo producirn efecto respecto de los mandatarios.

Artculo 35 .- Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos ser regida por las reglas del mandato.

Artculo 36 .- Ser derecho implcito de las asociaciones con carcter de personas jurdicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el nmero determinado en sus estatutos.

Artculo 37 .- Las corporaciones, asociaciones, etctera, sern consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociacin, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, estn obligados a satisfacer las deudas de la corporacin, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.

Artculo 38 .- Los derechos respectivos de los miembros de una asociacin con el carcter de persona jurdica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociacin, o por las disposiciones de sus estatutos.

Artculo 39 .- Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carcter de personas jurdicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesin de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados, por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.

Artculo 40 .- Las personas jurdicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecucin en sus bienes.

Artculo 41- Las personas jurdicas responden por los daos que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasin de sus funciones. Responden tambin por los daos que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Ttulo: De las obligaciones que nacen de los hechos ilcitos que no son delitos.

Artculo 42 .- Las personas jurdicas nacionales o extranjeras, tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.

CAPITULO I. Del principio de la existencia de las personas jurdicas

Artculo 43 .- Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etctera, con el carcter de personas jurdicas, desde el da en que fuesen autorizadas por la Ley o por el Gobierno, con aprobacin de sus estatutos, y confirmacin de los prelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podrn ser revocadas judicialmente por va sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podr el Poder Ejecutivo disponer su modificacin para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los rganos de gobierno de la fundacin podrn interponer los recursos mencionados en el prrafo anterior.

Artculo 44 .- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurdicas, sern consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, segn el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitucin y designacin de autoridades se acredite por escritura pblica o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano pblico. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociacin y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de sta. Supletoriamente regirn a las asociaciones a que este artculo se refiere las normas de la sociedad civil.

Artculo 45 .- En los casos en que la autorizacin legal de los establecimientos fuese posterior a su fundacin, quedar legitimada su existencia como persona jurdica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verific la fundacin.

CAPITULO II. Del fin de la existencia de las personas jurdicas

Artculo 46 .- Termina la existencia de las personas jurdicas que necesitan autorizacin expresa estatal para funcionar:

1. Por su disolucin en virtud de la decisin de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;

2. Por disolucin en virtud de la Ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o clusulas de la respectiva autorizacin, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolucin fuese necesaria o conveniente a los intereses pblicos;

3. Por la conclusin de los bienes destinados a sostenerlas.

La decisin administrativa sobre retiro de la personera o intervencin a la entidad dar lugar a los recursos previstos en el artculo 43 . El juez podr disponer la suspensin provisional de los efectos de la resolucin recurrida.

Artculo 47 .- No termina la existencia de las personas jurdicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en nmero tal que quedarn reducidos a no poder cumplir el fin de su institucin. Corresponde al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporacin, o determinar el modo cmo debe hacerse su renovacin.

Artculo 48 .- Disuelta o acabada una asociacin con el carcter de persona jurdica, los bienes y acciones que a ella pertenecan, tendrn el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones sern considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporacin.

TITULO II. De las personas de existencia visible

Artculo 49 .- Todos los entes que presentasen signos caractersticos de humanidad, sin distincin de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.

Artculo 50 .- Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Cdigo no estn expresamente declarados incapaces.

Artculo 51.- Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad poltica.

Artculo 52 .- Tienen incapacidad absoluta:

1. Las personas por nacer;

2. Los menores impberes;

3. Los dementes;

4.Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

Artculo 53 .- Los menores adultos slo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.

Artculo 54 < 56>.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la Ley.

Artculo 55 .- Son representantes de los incapaces:

1. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de stos, los curadores que se les nombre;

2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

3. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

Artculo 56 .- Este Cdigo protege a los incapaces, pero slo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dndoles la representacin que en l se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitucin, ni ningn otro beneficio o privilegio.

Artculo 57 .- A ms de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Defensor Pblico de Menores e Incapaces, que ser parte legtima y esencial en todo asunto judicial extrajudicial, de jurisdiccin voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participacin.

Artculo 58 .- Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposicin con los de sus representantes, dejarn stos de intervenir en tales actos, hacindolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.

Artculo 59 .- La representacin de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Cdigo.

TITULO III. De las personas por nacer

Artculo 60 .- Son personas por nacer las que no habiendo nacido estn concebidas en el seno materno.

Artculo 61 .-Tiene lugar la representacin de las personas por nacer, siempre que stas hubieren de adquirir bienes por donacin o herencia.

Artculo 62 .- Se tendr por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaracin de ella o del marido, o de otras partes interesadas.

Artculo 63 .- Son partes interesadas para este fin:

1. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;

2. Los acreedores de la herencia;

3. El Defensor Pblico de Menores e Incapaces.

Artculo 64 .- Las partes interesadas aunque teman suposicin de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrn suscitar pleito alguno sobre la filiacin del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para despus del nacimiento.

Artculo 65 .- Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podr suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido por las partes interesadas, y su negativa no impedir la representacin determinada en este Cdigo.

Artculo 66 .- Cesar la representacin de las personas por nacer el da del parto, si el hijo nace con vida, y comenzar entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duracin del embarazo, segn las disposiciones de este Cdigo.

TITULO IV. De la existencia de las personas antes del nacimiento

Artculo 67 .- Desde la concepcin en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes despus de estar separados de su madre.

Artculo 68 .- Naciendo con vida no habr distincin entre el nacimiento espontneo y el que se obtuviese por operacin quirrgica.

Artculo 69 .- Tampoco importar que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran despus de nacer o por nacer antes de tiempo.

Artculo 70 .- Reputase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto, hubieren odo la respiracin o la voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida.

Artculo 71 .- Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, sern considerados como si no hubiesen existido.

Artculo 72 .- En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

Artculo 73 .- La poca de la concepcin de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el mximum y el mnimum de la duracin del embarazo.

Artculo 74 .- El mximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos (300) das y el mnimo de ciento ochenta (180) das, excluyendo el da del nacimiento. Esta presuncin admite prueba en contrario.

Artculo 75 .- No tendr jams lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depsito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o despus de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o despus de la muerte del marido, ni a requerimiento de ste o de partes interesadas.

TITULO V. De las pruebas del nacimiento de las personas

Artculo 76 .- El da del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probar en la forma siguiente:

Artculo 77 .- De los nacidos en la Repblica, por certificados autnticos extrados de los asientos de los registros pblicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno nacional en la capital, y los gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos.

Artculo 78 .- De los nacidos en alta mar, por copias autnticas de los actos que por ocasin de tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capitn o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva legislacin.

Artculo 79 .- De los nacionales nacidos en pas extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, segn las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomticos de la Repblica.

Artculo 80 .- De los extranjeros en el pas de su nacionalidad, o en otro pas extranjero, por el modo del artculo anterior.

Artculo 81 .- De los hijos de los militares en campaa fuera de la Repblica, o empleados en servicio del ejrcito, por certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.

Artculo 82 .- No habiendo registros pblicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el da del nacimiento, o por lo menos el mes o el ao, por otros documentos o por otros medios de prueba.

Artculo 83 .- Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados, se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.

Artculo 84 .- A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinacin fuere indispensable se decidir por la fisonoma, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.

Artculo 85 .- Si nace ms de un (1) hijo vivo en un (1) solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institucin o sustitucin a los hijos mayores.

TITULO VI. Del domicilio

Artculo 86 .- El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el da del nacimiento de los hijos.

Artculo 87 .- El domicilio legal es el lugar donde la Ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no est all presente, y as:

1. Los funcionarios pblicos, eclesisticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo stas temporarias, peridicas, o de simple comisin;

2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aqul, si no manifestasen intencin en contrario, por algn establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;

3. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde est situada su direccin o administracin, si en sus estatutos o en la autorizacin que se les dio, no tuviesen un domicilio sealado;

4. Las compaas que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para slo la ejecucin de las obligaciones all contradas por los agentes locales de la sociedad;

5. Los transentes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

6. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;

7. El domicilio que tena el difunto determina el lugar en que se abre su sucesin;

8. Los mayores de edad que sirven o trabajan, o que estn agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepcin de la mujer casada, que, como obrera domstica, habita otra casa que la de su marido.

Artculo 88 .- La duracin del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando ste, el domicilio se determina por la residencia, con intencin de permanecer en el lugar en que se habite.

Artculo 89 .- Para que la habitacin cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intencin de fijarse all para siempre.

Artculo 90 .- En el caso de habitacin alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.

Artculo 91 .- Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.

Artculo 92 .- La residencia involuntaria por destierro, prisin, etctera, no altera el domicilio anterior, si se conserva all la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.

Artculo 93 .- En el momento en que el domicilio en pas extranjero es abandonado, sin nimo de volver a l, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.

Artculo 94 < 97>.- El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposicin de ltima voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantneamente por el hecho de la traslacin de la residencia de un lugar a otro, con nimo de permanecer en l y tener all su principal establecimiento.

Artculo 95 .- El ltimo domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.

Artculo 96 .- El domicilio se conserva por la sola intencin de no cambiarlo, o de no adoptar otro.

Artculo 97 .- El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades pblicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.

Artculo 98 .- Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecucin de sus obligaciones.

Artculo 99 .- La eleccin de un domicilio implica la extensin de la jurisdiccin que no perteneca sino a los jueces del domicilio real de las personas.

TITULO VII. Del fin de la existencia de las personas

Artculo 100 .- Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendr lugar en ningn caso, ni por pena, ni por profesin en las comunidades religiosas.

Artculo 101 .- La muerte de las personas, ocurrida dentro de la Repblica, en alta mar o en pas extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.

Artculo 102 .- La de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra.

Artculo 103 .- La de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.

Artculo 104 .- La de los militares dentro de la Repblica, o en campaa, y la de los empleados en servicio del ejrcito, por certificados de los respectivos registros de los hospitales y ambulancias.

Artculo 105 .- A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrn ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre l depongan.

En los casos en que el cadver de una persona no fuese hallado, el juez podr tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripcin en el registro, siempre que la desaparicin se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicar en los casos en que no fuese posible la identificacin del cadver.

Artculo 106 .- Si dos (2) o ms personas hubiesen fallecido en un desastre comn o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cul de ellas falleci primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisin alguna de derecho entre ellas.

TITULO VIII. De las personas ausentes con presuncin de fallecimiento

Artculo 107 .- Este ttulo ha sido reemplazado por los artculos 15 a 32 de la Ley 14394.

TITULO IX. De los menores

Artculo 108 .- Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho (18) aos.

Artculo 109 .- Son menores impberes los que an no tuvieren la edad de catorce (14) aos cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los dieciocho (18) aos cumplidos.

Artculo 110 .- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el da que cumplieren los dieciocho (18) aos.

El menor que ha obtenido ttulo habilitante para el ejercicio de una profesin puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorizacin, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.

Artculo 111 .- La mayor edad habilita, desde el da que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorizacin de los padres, tutores o jueces.

Artculo 112 .- Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesin y administracin de sus bienes, cuando la entrega de stos dependa de la orden de los jueces, bastar que simplemente presenten la prueba legal de su edad.

Artculo 113 .- Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artculo 116 .

Si se hubieran casado sin autorizacin no tendrn hasta la mayora de edad la administracin y disposicin de los bienes recibidos o que recibieren a ttulo gratuito, continuando respecto a ellos el rgimen legal vigente de los menores.

Artculo 114 .- La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipacin, salvo respecto del cnyuge de mala fe para quien cesa a partir del da en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo fuese debido al menor con clusula de no poder percibirlo hasta la mayora de edad, la emancipacin no altera la obligacin ni el tiempo de su exigibilidad.

Artculo 115 .- La emancipacin por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artculos 116 y 117 , aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirir una vez alcanzada la mayora de edad.

Artculo 116 .- Los emancipados no pueden ni con autorizacin judicial:

1. Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;

2. Hacer donacin de bienes que hubiesen recibido a ttulo gratuito;

3. Afianzar obligaciones.

Artculo 117 . - Los emancipados adquieren capacidad de administracin y disposicin de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por ttulo gratuito antes o despus de la emancipacin, slo tendrn la administracin; para disponer de ellos debern solicitar autorizacin judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cnyuges y uno de stos fuere mayor de edad.

Artculo 118 .- La autorizacin judicial no ser dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, sern siempre en pblica subasta.

Artculo 119 .- Si alguna cosa fuese debida al menor con clusula de slo poder haberla cuando tenga la edad completa, la emancipacin no alterar la obligacin, ni el tiempo de su exigibilidad.

Artculo 120 .- El que mude su domicilio de un pas extranjero al territorio de la Repblica, y fuese mayor o menor emancipado, segn las leyes de este Cdigo, ser considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, segn las leyes de su domicilio anterior.

Artculo 121 .- Pero si fuese ya mayor o menor emancipado segn las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Cdigo, prevalecern en tal caso aqullas sobre stas, reputndose la mayor edad o emancipacin como un hecho irrevocable.

TITULO X. De los dementes e inhabilitados

Artculo 122 .- Ninguna persona ser habida por demente, para los efectos que en este Cdigo se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.

Artculo 123 .- Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

Artculo 124 .- La declaracin judicial de demencia no podr hacerse sino a solicitud de parte, y despus de un examen de facultativos.

Artculo 125 .- Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deber ser calificada en su respectivo carcter, y si fuese mana, deber decirse si es parcial o total.

Artculo 126 . - Los que pueden pedir la declaracin de demencia son:

1.Cualquiera de los cnyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente;

2.Los parientes del demente;

3.El Defensor Pblico de Menores e Incapaces;

4.El respectivo Cnsul, si el demente fuese extranjero;

5.Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.

Artculo 127 .- Si el demente fuese menor de catorce (14) aos no podr pedirse la declaracin de demencia.

Artculo 128 .- Tampoco podr solicitarse la declaracin de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaracin judicial.

Artculo 129 .- Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Defensor Pblico de Menores e Incapaces.

Artculo 130 .- Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandar inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.

Artculo 131 .- Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercern las funciones del curador provisorio.

Artculo 132 .- La cesacin de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, slo tendr lugar despus de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y despus de la declaracin judicial, con audiencia del Defensor Pblico de Menores e Incapaces.

Artculo 133 - La sentencia sobre demencia y su cesacin, slo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este Cdigo; mas no en juicio criminal, para excluir una imputacin de delitos o dar lugar a condenaciones.

Artculo 134 .- Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artculos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusacin por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.

Artculo 135 .- Podr inhabilitarse judicialmente:

1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estn expuestos a otorgar actos jurdicos perjudiciales a su persona o patrimonio;

2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artculo 123 de este Cdigo, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente dao a su persona o patrimonio;

3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administracin y disposicin de sus bienes expusiesen a su familia a la prdida del patrimonio. Solo proceder en este caso la inhabilitacin si la persona imputada tuviere cnyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La accin para obtener esta inhabilitacin slo corresponder al cnyuge, ascendientes y descendientes.

Se nombrar un curador al inhabilitado y se aplicarn en lo pertinente las normas relativas a la declaracin de incapacidad por demencia y rehabilitacin.

Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrn disponer de sus bienes por actos entre vivos.

Los inhabilitados podrn otorgar por s solos actos de administracin, salvo los que limite la sentencia de inhabilitacin teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Artculo 136 .- Las declaraciones judiciales de inhabilitacin o incapacidad debern fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrn extenderse por ms de tres (3) aos y debern especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectacin de la autonoma personal sea la menor posible.

TITULO XI. De los sordomudos

Artculo 137 .- Los sordomudos sern habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.

Artculo 138 .- Para que tenga lugar la representacin de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y despus de la declaracin oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.

Artculo 139 .- El examen de los facultativos verificar si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los mdicos examinarn tambin si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguir el trmite de incapacidad por demencia.

Artculo 140 .- Las personas que pueden solicitar la declaracin judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.

Artculo 141 .- La declaracin judicial no tendr lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce (14) aos.

Artculo 142 .- Cesar la incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la de los dementes.

SECCION SEGUNDA

De los derechos personales en las relaciones de familia

TITULO I. Del matrimonio

CAPITULO I. Rgimen legal aplicable al matrimonio

Artculo 143 .- Las condiciones de validez intrnsecas y extrnsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebracin, aunque los contrayentes hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en l rigen.

Artculo 144 .- No se reconocer ningn matrimonio celebrado en un pas extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 o 7 del artculo 150 .

Artculo 145 .- La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebracin.

El matrimonio celebrado en la Repblica cuya separacin personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podr ser disuelto en el pas en las condiciones establecidas en el artculo 200 , aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decret la separacin. Para ello cualquiera de los cnyuges deber presentar ante el juez de su actual domicilio la documentacin debidamente legalizada.

Artculo 146 . - Las relaciones personales de los cnyuges sern regidas por la ley del domicilio efectivo, entendindose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de ste, se aplicar la ley de la ltima residencia.

El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, permisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirn por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regular por el derecho del domicilio del demandado si fuera ms favorable a la pretensin del acreedor alimentario.

Las medidas urgentes se rigen por el derecho del pas del juez que entiende en la causa.

Artculo 147 .- Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la Ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carcter real, no est prohibido por la Ley del lugar de ubicacin de los bienes. El cambio de domicilio no altera la Ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o despus del cambio.

Artculo 148 .- La separacin personal y la disolucin del matrimonio se rigen por la ley del ltimo domicilio de los cnyuges sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 145 .

CAPITULO II. De los esponsales

Artculo 149 .- Este Cdigo no reconoce esponsales de futuro. No habr accin para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.

CAPITULO III. De los impedimentos

Artculo 150 .- Son impedimentos para contraer matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitacin;

2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;

3. El vnculo derivado de la adopcin plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopcin simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cnyuge del adoptado, adoptado y cnyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre s, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopcin simple subsistirn mientras sta no sea anulada o revocada;

4. La afinidad en lnea recta en todos los grados;

5.Tener menos de dieciocho (18) aos;

6. El matrimonio anterior, mientras subsista;

7. Haber sido autor, cmplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cnyuges;

8. La privacin permanente o transitoria de la razn, por cualquier causa que fuere;

9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequvoca por escrito o de otra manera.

Artculo 151 .- Podr contraerse matrimonio vlido en el supuesto del artculo 150 , inciso 5, previa dispensa judicial.

La dispensa se otorgar con carcter excepcional y slo si el inters de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.

Artculo 152 .- Los menores de edad no podrn casarse entre s ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.

Artculo 153 .- En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y stos pidiesen autorizacin al juez, los representantes legales debern expresar los motivos de su negativa, que podrn fundar en:

1.La existencia de alguno de los impedimentos legales;

2.La inmadurez psquica del menor que solicita autorizacin para casarse;

3.La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psquica o fsica de la persona que pretende casarse con el menor;

4.La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.

Artculo 154 .- El juez decidir las causas del disenso en juicio sumarsimo, o por la va procesal ms breve que prevea la Ley local.

Artculo 155 .- El tutor y sus descendientes no podrn contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviese aqul bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela haya sido aprobada la cuenta de su administracin.

Si lo hicieren, el tutor perder la asignacin que le habra correspondido sobre las rentas del menor.

CAPITULO IV. Del consentimiento

Artculo 156 .- Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendr los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producir efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artculo siguiente.

Artculo 157 .- Se considera matrimonio a distancia a aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.

La documentacin que acredite el consentimiento del ausente slo podr ser ofrecida dentro de los noventa (90) das de la fecha de su otorgamiento.

Artculo 158 .- El matrimonio a distancia se reputar celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto.

La autoridad competente para celebrar el matrimonio deber verificar que los contrayentes no estn afectados por los impedimentos legales y juzgarn las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial pblico a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podr recurrir al juez competente.

Artculo 159 .- Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. Tambin lo vicia el error acerca de cualidades personales acerca del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufri, no habra consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unin que contraa. El juez valorar la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.

CAPITULO V. De la oposicin a la celebracin del matrimonio

Artculo 160 .- Slo pueden alegarse como motivos de oposicin los impedimentos establecidos por Ley.

La oposicin que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos ser rechazada sin ms trmite.

Artculo 161 .-El derecho a deducir oposicin a la celebracin del matrimonio por razn de impedimentos compete:

1.Al cnyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

2.A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;

3.Al adoptante y al adoptado en la adopcin simple;

4.A los tutores o curadores;

5.Al Ministerio Pblico, que deber deducir oposicin cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

Artculo 162 .- Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Pblico o ante el oficial pblico del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artculo 150 .

Artculo 163 .- La oposicin deber deducirse ante el oficial pblico que intervenga en la celebracin del matrimonio.

Artculo 164 .- Toda oposicin podr deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.

Artculo 165 .- La oposicin se har verbalmente o por escrito expresando:

1.El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesin y domicilio del oponente;

2.El vnculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;

3. El impedimento en que funda su oposicin;

4. Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;

5. Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deber presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresar lugar donde estn, y los detallar, si tuviere noticia de ellos. Cuando la oposicin se deduzca verbalmente, el oficial pblico levantar acta circunstanciada, que deber firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aqul no supiere o no pudiere firmar, cuando se deduzca por escrito, se transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.

Artculo 166 .- Deducida en forma la oposicin, se dar conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial pblico que deba celebrar el matrimonio.

Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial pblico lo har constar en el acta y no celebrar el matrimonio.

Artculo 167 .- Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento, debern expresarlo ante el oficial pblico dentro de los tres (3) das siguientes al de la notificacin; este levantar acta y remitir ante el juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebracin del matrimonio.

Los tribunales civiles sustanciarn y decidirn por el procedimiento ms breve que prevea la Ley local la oposicin deducida, y remitirn copia de la sentencia al oficial pblico.

Artculo 168 .-El oficial pblico no proceder a la celebracin del matrimonio mientras que la sentencia que desestime la oposicin no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposicin, no podr celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial pblico anotar al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.

Artculo 169 .- Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto en el artculo 180 , el oficial pblico la remitir al juez en lo civil quien dar vista de ella al Ministerio Fiscal. Este, dentro de tres (3) das, deducir oposicin o manifestar que considera infundada la denuncia.

CAPITULO VI. De la celebracin del matrimonio

Artculo 170 .- Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarn ante el oficial pblico encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarn una solicitud que deber contener:

1. Sus nombres y apellidos y los nmeros de sus documentos de identidad si los tuvieren;

2. Su edad;

3. Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;

4. Su profesin;

5. Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los nmeros de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesin y su domicilio;

6. Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cnyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolucin.

Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial pblico levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.

Artculo 171 .- En el mismo acto, los futuros esposos debern presentar:

1. Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cnyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deber acompaar certificado de defuncin, de su anterior cnyuge;

2. La declaracin autntica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Cdigo, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial pblico suscribirn la solicitud o el acta a que se refiere el artculo anterior; si no supieren o pudieren firmar, lo har alguno de los testigos a su ruego;

3. Dos (2) testigos que por el conocimiento que tengan de las partes declaren sobre su identidad y que los crean hbiles para contraer matrimonio;

4. Los certificados mdicos prenupciales.

Artculo 172 .- El matrimonio deber celebrarse ante el oficial pblico encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, pblicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos (2) testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podr celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro (4) testigos. En el acto de la celebracin del matrimonio, el oficial pblico leer a los futuros esposos los artculos 182, 183 y 184 de este Cdigo, recibiendo de cada uno de ellos, uno despus del otro, la declaracin de que quieren respectivamente constituirse en cnyuges, y pronunciar en nombre de la Ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial pblico no podr oponerse a que los esposos, despus de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unin en el mismo acto por un ministro de su culto.

Artculo 173 .- Cuando uno (1) o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorizacin que este Cdigo requiere podr otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante declaracin autntica.

Artculo 174 .- Cuando uno (1) o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional, debern ser asistidos por un traductor pblico matriculado y si no lo hubiere, por un intrprete de reconocida idoneidad dejndose en estos casos debida constancia en la inscripcin.

Artculo 175 .- La celebracin del matrimonio se consignar en un acta que deber contener:

1. La fecha en que el acto tiene lugar;

2. El nombre y apellido, edad, nmero de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesin, domicilio, lugar de nacimiento de los comparecientes;

3. El nombre y apellido, nmero de documento de identidad, nacionalidad, profesin y domicilio de sus respectivos padres si fueren conocidos;

4. El nombre y apellido del cnyuge anterior, cuando alguno de los cnyuges haya estado ya casado.

5. El asentimiento de los padres o tutores o el supletorio del juez en los casos en que es requerido;

6. La mencin de si hubo oposicin y de su rechazo;

7. La declaracin de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial pblico de que quedan unidos en nombre de la Ley;

8. El nombre y apellido, edad, nmero de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesin y domicilio de los testigos del acto.

Artculo 176 .-El acta de matrimonio ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervinieren en l o por otros a ruego de los que no pudieren o supieren hacerlo.

Artculo 177 .-La declaracin de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condicin o cargo se tendrn por no puestos; sin que ello afecte la validez del matrimonio.

Artculo 178 .-El jefe de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregar a los esposos copia del acta del matrimonio. Dicha copia se expedir en papel comn tanto ella como todas las actuaciones, las que no tributarn impuesto de sellos, sern gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.

Artculo 179 .-Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes o si se dedujese oposicin o se hiciese denuncia, el oficial pblico suspender la celebracin del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposicin o se desestime la denuncia, hacindolo constar en el acta de la que dar copia a los interesados, si la pidieren para que puedan recurrir al juez en lo civil.

Artculo 180 .- El oficial pblico proceder a la celebracin del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se justificase con el certificado de un mdico, y, donde no lo hubiere, con la declaracin de dos (2) vecinos, que alguno de los futuros esposos se haya en peligro de muerte.

En caso de no poder hallarse al oficial pblico encargado del registro del Estado Civil y Capacidad de Personas, el matrimonio en artculo de muerte podr celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deber levantar acta de la celebracin hacindose constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artculo 175 y la remitir al oficial pblico para que la protocolice.

CAPITULO VII. De la prueba del matrimonio

Artculo 181 .- El matrimonio se prueba con el acta de su celebracin, su testimonio, copia o certificado o con la libreta de familia expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podr probarse la celebracin del matrimonio por otros medios justificando a la vez esa imposibilidad.

La posesin de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio.

Cuando hay posesin de estado y existe el acta de celebracin del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podr ser alegada contra su existencia.

CAPITULO VIII. Derechos y deberes de los cnyuges

Artculo 182 .- Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.

Artculo 183 .- Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrn ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando sta ponga en peligro cierto la vida o la integridad fsica, psquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.

Cualquiera de los cnyuges podr requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.

Artculo 184 .- Los esposos fijarn de comn acuerdo el lugar de residencia de la familia.

CAPITULO IX. De la separacin personal

Artculo 185 .- La separacin personal no disuelve el vnculo matrimonial.

Artculo 186 .- Son causas de separacin personal:

1. El adulterio;

2. La tentativa de uno de los cnyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cmplice o instigador;

3. La instigacin de uno de los cnyuges al otro a cometer delitos;

4. Las injurias graves. Para su apreciacin el juez tomar en consideracin la educacin, posicin social y dems circunstancias de hecho que puedan presentarse;

5. El abandono voluntario y malicioso.

Artculo 187 .- Uno de los cnyuges puede pedir la separacin personal en razn de alteraciones mentales graves de carcter permanente, alcoholismo o adiccin a la droga del otro cnyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impidan la vida en comn o la del cnyuge enfermo con los hijos.

Artculo 188 .- Podr decretarse la separacin personal, a peticin de cualquiera de los cnyuges, cuando stos hubieren interrumpido su cohabitacin sin voluntad de unirse por un trmino mayor de dos (2) aos. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separacin, la sentencia dejar a salvo los derechos acordados al cnyuge inocente.

Artculo 189 .- Transcurridos dos (2) aos del matrimonio, los cnyuges, en presentacin conjunta, podrn manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en comn y pedir su separacin personal conforme a lo dispuesto en el artculo 220 .

CAPITULO X. De los efectos de la separacin personal

Artculo 190 .- Separados por sentencia firme, cada uno de los cnyuges podr fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarn las disposiciones relativas al rgimen de patria potestad.

Los hijos menores de cinco (5) aos quedarn a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el inters del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cnyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolver teniendo en cuenta el inters del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cnyuges, quedarn a cargo de aquel a quien el juez considere ms idneo. Los progenitores continuarn sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Artculo 191 .- El cnyuge que hubiera dado causa a la separacin personal en los casos del artculo 186 , deber contribuir a que el otro, si no di tambin causa a la separacin, mantenga el nivel econmico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.

Para la fijacin de alimentos se tendr en cuenta:

1. La edad y estado de salud de los cnyuges;

2.La dedicacin al cuidado y educacin de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos;

3. La capacitacin laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;

4. La eventual prdida de un derecho de pensin;

5. El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cnyuges despus de disuelta la sociedad conyugal.

En la sentencia el juez fijar las bases para actualizar el monto alimentario.

Artculo 192 .- Cuando la separacin se decreta por alguna de las causas previstas en el artculo 187 regir, en lo pertinente, lo dispuesto en el artculo anterior en favor del cnyuge enfermo, a quien, adems, debern procurrsele los medios necesarios para su tratamiento y recuperacin, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cnyuges.

Fallecido el cnyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vnculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestacin ser carga de su sucesin debiendo los herederos prever, antes de la particin, el modo de continuar cumplindola.

Artculo 193 .- Cualquiera de los esposos, haya o no declaracin de culpabilidad en la sentencia de separacin personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurrselos, tendr derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrn en cuenta las pautas de los incisos 1, 2 y 3 del artculo 191 .

Artculo 194 .- Todo derecho alimentario cesar si el cnyuge que los percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cnyuge.

Artculo 195 .- Dictada la sentencia de separacin personal el cnyuge a quien se atribuy la vivienda durante el juicio, o que continu ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podr solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolucin de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no di causa a la separacin personal, o si sta se declara en los casos del artculo 187 y el inmueble estuviese ocupado por el cnyuge enfermo.

En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cnyuge, el juez podr establecer en favor de ste una renta por el uso del inmueble en atencin a las posibilidades econmicas de los cnyuges y al inters familiar, fijando el plazo de duracin de la locacin. El derecho acordado cesar en los casos del artculo 194 .

Tambin podr declararse la cesacin anticipada de la locacin o de la indivisin si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.

Artculo 196 .- El cnyuge que no dio causa a la separacin personal, y que no demand sta en los supuestos que prevn los artculos 187 y 188 , podr revocar las donaciones hechas al otro cnyuge en convencin matrimonial.

CAPITULO XI. De la disolucin del vnculo

Artculo 197 .- El vnculo matrimonial se disuelve:

1. Por la muerte de uno de los esposos;

2. Por el matrimonio que contrajere el cnyuge del declarado ausente con presuncin de fallecimiento;

3. Por sentencia de divorcio vincular.

CAPITULO XII. Del divorcio vincular

Artculo 198.- Son causas de divorcio vincular:

1. Las establecidas en el artculo 186 ;

2. La separacin de hecho de los cnyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres (3) aos, con los alcances y en la forma prevista en el artculo 188 .

Artculo 199 .- Transcurridos tres (3) aos del matrimonio, los cnyuges, en presentacin conjunta podrn manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en comn y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artculo 220 .

Artculo 200 .- El divorcio vincular podr decretarse por conversin de la sentencia firme de separacin personal, en los plazos y formas establecidos en el artculo 222 .

CAPITULO XIII. De los efectos del divorcio vincular

Artculo 201 .- La sentencia de divorcio vincular producir los mismos efectos establecidos para la separacin personal en los artculos 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 .

Los cnyuges recuperarn su aptitud nupcial y cesar la vocacin hereditaria recproca conforme a lo dispuesto en el artculo 3544 , ltimo prrafo.

Artculo 202 .- La prestacin alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artculos 191, 192 y 193 cesarn en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cnyuge.

CAPITULO XIV. De la nulidad del matrimonio

Artculo 203 .- Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artculo 150 . La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cnyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebracin del matrimonio.

Artculo 204 .- Es de nulidad relativa:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artculo 150 . La nulidad puede ser demandada por el cnyuge incapaz y por los que en su representacin podran haberse opuesto a la celebracin del matrimonio. No podr demandarse la nulidad despus de que el cnyuge o los cnyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitacin, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

2. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8 del artculo 150 . La nulidad podr ser demandada por los que podran haberse opuesto a la celebracin del matrimonio. El mismo incapaz podr demandar la nulidad cuando recobrase la razn si no continuare la cohabitacin, y el otro cnyuge si hubiere ignorado la carencia de razn al tiempo de la celebracin del matrimonio y no hubiere hecho vida marital despus de conocida la incapacidad;

3. En caso de impotencia de uno de los cnyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La accin corresponde al cnyuge que alega la impotencia del otro, o la comn de ambos;

4. Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artculo 159 . La nulidad slo podr ser demandada por el cnyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitacin dentro de los treinta (30) das de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.

CAPITULO XV. Efectos de la nulidad del matrimonio

Artculo 205 .- Si el matrimonio anulado hubiese sido contrado de buena fe por ambos cnyuges producir, hasta el da en que se declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio vlido. No obstante, la nulidad tendr los efectos siguientes:

1. En cuanto a los cnyuges, cesarn todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepcin de la obligacin de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artculo 193 ;

2. En cuanto a los bienes ser de aplicacin a la sociedad conyugal lo dispuesto en el artculo 1275 de este Cdigo.

Artculo 206 < 222>.- Si hubo buena fe slo de parte de uno de los cnyuges, el matrimonio producir, hasta el da de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio vlido, pero slo respecto al esposo de buena fe.

La nulidad en este caso tendr los efectos siguientes:

1. El cnyuge de mala fe no podr exigir que el de buena fe le preste alimentos;

2. El cnyuge de buena fe podr revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;

3. El cnyuge de buena fe podr optar por la conservacin, por cada uno de los cnyuges, de los bienes por l adquiridos o producidos antes y despus del matrimonio o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicacin del artculo 1284 , o exigir la demostracin de los aportes de cada cnyuge, a efectos de dividir los bienes en proporcin a ellos como si se tratase de una sociedad de hecho.

Artculo 207 .- Si el matrimonio anulado fuese contrado de mala fe por ambos cnyuges, no producir efecto civil alguno.

La nulidad tendr los efectos siguientes:

1. La unin ser reputada concubinato;

2. En relacin a los bienes se proceder como en el caso de la disolucin de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cnyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.

Artculo 208 .- La mala fe de los cnyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al da de la celebracin del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habr buena fe por ignorancia o error de derecho.

Tampoco la habr por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.

Artculo 209 .- El cnyuge de buena fe puede demandar, por indemnizacin de daos y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.

Artculo 210 .- En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cnyuges.

CAPITULO XVI. De las acciones

Artculo 211 .- Las acciones de separacin personal, divorcio vincular y nulidad, as como las que versaren sobre los efectos del matrimonio debern intentarse ante el juez del ltimo domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cnyuge demandado.

Artculo 212 .- Sern competentes para entender en los juicios de alimentos:

1. El juez que hubiere entendido en el juicio de separacin personal, divorcio vincular o nulidad;

2. A opcin del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligacin o del lugar de celebracin del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestin principal.

Artculo 213 .- No hay separacin personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que as lo decrete.

Artculo 214 .- Es nula toda renuncia de cualquiera de los cnyuges a la facultad de pedir la separacin personal o el divorcio vincular al juez competente, as como tambin toda clusula o pacto que restrinja o ample las causas que dan derecho a solicitarlos.

Artculo 215 .- Deducida la accin de separacin personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podr el juez decidir si alguno de los cnyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a l, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Cdigo y fijar los alimentos que deban prestarse al cnyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, as como las expensas necesarias para el juicio.

En el ejercicio de la accin por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusin de la validez legal del ttulo o vnculo que se invoca.

Artculo 216 .- En los juicios de separacin personal o divorcio vincular no ser suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepcin de lo dispuesto en los artculos 188 y 198 , inciso 2.

Artculo 217 .- Durante el juicio de separacin personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciacin en caso de urgencia, el juez dispondr, a pedido de parte, medidas de seguridad idneas para evitar que la administracin o disposicin de los bienes por uno de los cnyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podr asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cnyuges.

Artculo 218 . - Se extinguir la accin de separacin personal o de divorcio vincular y cesarn los efectos de la sentencia de separacin personal, cuando los cnyuges se hubieren reconciliado despus de los hechos que autorizaban la accin. La reconciliacin restituir todo al estado anterior a la demanda. Se presumir la reconciliacin, si los cnyuges reiniciaran la cohabitacin. La reconciliacin posterior a la sentencia firme de divorcio vincular slo tendr efectos mediante la celebracin de un nuevo matrimonio.

Artculo 219 .- En los juicios contenciosos de separacin personal y de divorcio vincular la sentencia contendr la causal en que se funda. El juez declarar la culpabilidad de uno o ambos cnyuges, excepto en los casos previstos en los artculos 187 , 188 , primer prrafo y en el inciso 2 del artculo 198 .

Artculo 220 .- En los casos de los artculos 189 y 199 la demanda conjunta podr contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:

1.Tenencia y rgimen de visitas de los hijos;

2.Atribucin del hogar conyugal;

3.Rgimen de alimentos para los cnyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualizacin.

Tambin las partes podrn realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidacin de la misma tramitar por va sumaria. El juez podr objetar una (1) o ms estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamar a una audiencia para or a las partes y procurar conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrn carcter reservado y no constarn en el acta. Si los cnyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendr efecto alguno.

Si la conciliacin no fuere posible en ese acto, el juez instar a las partes al avenimiento y convocar a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas debern manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliacin. Si el resultado fuere negativo el juez decretar la separacin personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitar a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en comn, evitando mencionar las razones que la fundaren.

Artculo 221 .- Cuando uno de los cnyuges demandare por separacin personal podr ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podr ser reconvenido por separacin personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvencin de la separacin personal, se declarar el divorcio vincular si tambin resultaron probados los hechos en que se fund su peticin.

Artculo 222 .- Transcurrido un (1) ao de la sentencia firme de separacin personal, ambos cnyuges podrn solicitar su conversin en divorcio vincular en los casos de los artculos 186, 188 y 189 .

Transcurridos tres (3) aos de la sentencia firme de separacin personal, cualquiera de los cnyuges podr solicitar su conversin en divorcio vincular en las hiptesis de los artculos 186, 187, 188 y 189 .

Artculo 223 .-La accin de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos.

Uno de los cnyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contrado por su cnyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgar previamente esta oposicin.

El suprstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede tambin demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vnculo anterior.

La prohibicin del primer prrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.

La accin de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Pblico sino en vida de ambos esposos. Ningn matrimonio ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

TITULO II. De la filiacin

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artculo 224 .- La filiacin puede tener lugar por naturaleza o por adopcin. La filiacin por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.

La filiacin matrimonial y la extramatrimonial, as como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Cdigo.

Artculo 225 .- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedir nicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente.

CAPITULO II. Determinacin de la maternidad

Artculo 226 .- La maternidad quedar establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripcin deber realizarse a peticin de quien presente un certificado del mdico u obsttrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificacin del recin nacido. Esta inscripcin deber serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.

CAPITULO III. Determinacin de la paternidad matrimonial

Artculo 227 .- Se presumen hijos del marido los nacidos despus de la celebracin del matrimonio y hasta los trescientos (300) das posteriores a su disolucin, anulacin o la separacin personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere despus de los trescientos (300) das de la interposicin de la demanda de divorcio vincular, separacin personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

Artculo 228 .- Si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos (300) das de la disolucin o anulacin del primero y dentro de los ciento ochenta (180) das de la celebracin del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos (300) das de la disolucin o anulacin del primero y despus de los ciento ochenta (180) das de la celebracin del segundo tiene por padre al segundo marido.

Las presunciones establecidas en este artculo admiten prueba en contrario.

Artculo 229 .- Aun faltando la presuncin de la paternidad del marido en razn de la separacin legal o de hecho de los esposos, el nacido ser inscripto como hijo de los cnyuges si concurre el consentimiento de ambos.

CAPITULO IV. Determinacin y prueba de la filiacin matrimonial

Artculo 230 .- La filiacin matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:

1 Por la inscripcin del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas.

2 Por sentencia firme en juicio de filiacin.

CAPITULO V. Determinacin de la paternidad extramatrimonial

Artculo 231 .- La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiacin que la declare tal.

CAPITULO VI. Del reconocimiento de la filiacin

Artculo 232 .- El reconocimiento del hijo resultar:

1 De la declaracin formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;

2 De una declaracin realizada en instrumento pblico o privado debidamente reconocido;

3 De las disposiciones contenidas en actos de ltima voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.

Lo prescripto en el presente Captulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripcin prevista en el artculo 226 .

Artculo 233 .- El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptacin del hijo.

El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesin a quien lo formula, ni a los dems ascendientes de su rama.

Artculo 234 .- En el acto de reconocimiento, es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto.

No se inscribirn reconocimientos que contradigan una filiacin anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deber previa o simultneamente ejercer la accin de impugnacin de la filiacin establecida.

CAPITULO VII. Las acciones de filiacin. Disposiciones Generales

Artculo 235 .- El derecho de reclamar la filiacin o de impugnarla no se extingue por prescripcin ni por renuncia expresa o tcita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos estn sujetos a prescripcin.

Artculo 236 .- Si la reclamacin de filiacin importa dejar sin efecto una filiacin anteriormente establecida, deber previa o simultneamente ejercerse la accin de impugnacin de esta ltima.

Artculo 237 .- En las acciones de filiacin se admitirn toda clase de pruebas, incluso las biolgicas, las que podrn ser decretadas de oficio o a peticin de parte.

CAPITULO VIII. Acciones de reclamacin de estado

Artculo 238 .- Los hijos pueden reclamar su filiacin matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

En este caso la accin deber entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden tambin reclamar su filiacin extramatrimonial, contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la accin se dirigir contra sus sucesores universales.

Estas acciones podrn ser promovidas por el hijo en todo tiempo.

Sus herederos podrn continuar la accin iniciada por l o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos (2) aos desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo ao siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su accin corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

Artculo 239 .- En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuar la comunicacin al Defensor Pblico de Menores e Incapaces, quien deber procurar la determinacin de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre.

En su defecto podr promover la accin judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.

Artculo 240 .- La posesin de estado debidamente acreditada en juicio tendr el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biolgico.

Artculo 241 .- El concubinato de la madre con el presunto padre durante la poca de la concepcin har presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.

CAPITULO IX. Acciones de impugnacin de estado

Artculo 242 .- El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) das siguientes a su disolucin o anulacin, alegando que l no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la Ley no debe ser razonablemente mantenida en razn de pruebas que la contradicen. Para acreditar esa circunstancia podr valerse de todo medio de prueba, pero no ser suficiente la sola declaracin de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrn impugnar preventivamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripcin del nacimiento posterior no har presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la accin fuese rechazada.

En todos los casos del presente artculo, para la admisin de la demanda se deber acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.

Artculo 243 .- La accin de impugnacin de la paternidad del marido, podr ser ejercida por ste, y por el hijo. La accin del marido caduca si transcurre un (1) ao desde la inscripcin del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el trmino se computar desde el da en que lo supo. El hijo podr iniciar la accin en cualquier tiempo.

En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrn impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el trmino de caducidad establecido en este artculo. En este caso, la accin caducar para ellos una vez cumplido el plazo que comenz a correr en vida del marido.

Artculo 244 .- El marido podr negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta (180) das siguientes a la celebracin del matrimonio. Si se probare que el marido tena conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoci como suyo expresa o tcitamente al hijo o consinti en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negacin ser desestimada. Quedar a salvo, en todo caso, la accin de impugnacin de la paternidad que autoriza el artculo 242 .

Para la negacin de la paternidad del marido, rige el trmino de caducidad de un (1) ao.

Artculo 245 .- La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo.

Artculo 246 .- La maternidad podr ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un inters legtimo. La mujer podr ejercer la accin cuando alegue sustitucin o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.

Artculo 247 .- El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan inters en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los dems interesados podrn ejercer la accin dentro de los dos (2) aos de haber conocido el acto de reconocimiento.

TITULO III. De la patria potestad

Artculo 248 .- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su proteccin y formacin integral, desde la concepcin de stos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.

Su ejercicio corresponde:

1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cnyuges conjuntamente, en tanto no estn separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumir que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artculo 251 , o cuando mediare expresa oposicin.

2. En caso de separacin de hecho, separacin personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicacin con el hijo y de supervisar su educacin.

3 En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presuncin de fallecimiento, privacin de la patria potestad, o suspensin de su ejercicio, al otro.

4 En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.

5 En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aqul que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante informacin sumaria.

6 A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.

Artculo 249 .- Cuando ambos padres sean incapaces o estn privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarn sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferir a quien ejerza la patria potestad sobre aqul de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayora de edad.

Artculo 250 .- En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podr acudir al juez competente, quien resolver lo ms conveniente para el inters del hijo, por el procedimiento ms breve previsto por la Ley local, previa audiencia de los padres con intervencin del Ministerio Pupilar. El juez podr, aun de oficio, re