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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
RECURSO DE REVISiÓN: 311/2020
RECURRENTE: EN SU
CARÁCTER DE PARTE ACTORA DEL JUICIO DE ORIGEN.
TERCERO(~) INTERESADO(S): SECRETARIA DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO.
Toluca, México, a veintisiete de agosto de dos mil veinte.
VISTO para resolver en definitiva el Recurso de Revisión
número 311/2020, interpuesto por
en su carácter de parte actora del juicio de origen, en contra de la
sentencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada
por el Magistrado de la Séptima Sala Regional del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de México, en el expediente
número 713/2019, referente al juicio administrativo promovido por
la citada persona; y
RESULTANDO
PRIMERO. Por escrito presentado el día nueve de julio del
año dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia
Común del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México, por propio derecho,
formuló demanda administrativa en contra de la Secretaría de
Seguridad del Gobierno del Estado de México, señalando
como acto impugnado el siguiente:
"La resolución decretada por la Secretaría de Seguridad del Gobierno
del Estado de México, maestra en Administración Militar para la
Seguridad y Defensa Nacional.. . dictada mediante oficio número
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20600005S/UAJ/01018/2019, de fecha trece de junio de dos mil
diecinueve".
SEGUNDO. Substanciado el juicio en todas sus partes, el
día dos de diciembre del año dos mil diecinueve, el Magistrado de
la Séptima Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional, dictó
sentencia en la que reconoció la validez del acto impugnado.
TERCERO. Mediante escrito presentado ante la Oficina de
Correspondencia Común de este Tribunal de Justicia
Administrativa, el veintiuno de febrero del año dos mil veinte,
en su carácter de parte actora del
juicio administrativo de origen, interpuso recurso de revisión en
contra de la sentencia de fecha dos de diciembre del año dos mil
diecinueve, emitida por el Magistrado de la Séptima Sala
Regional, en el juicio administrativo número 713/2019, haciendo
valer los agravios expuestos en el escrito de cuenta.
CUARTO. Por acuerdo de veinticuatro de febrero del año
dos mil veinte, la Presidente de la Primera Sección de la Sala
Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México, admitió a trámite el presente recurso de revisión,
designando como Magistrada ponente a Blanca Dannaly
Argumedo Guerra, ordenando correr traslado a la tercera
interesada.
QUINTO. Por acuerdo de fecha doce de marzo del año
dos mil veinte, se tuvo por desahogada en tiempo y forma la
vista que se otorgara a la Secretaría de Seguridad del Gobierno
del Estado de México, a través del acuerdo de fecha veinticuatro
de febrero del año dos mil veinte.
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SEXTO. En fecha nueve de julio de dos mil veinte, la
Secretaria de Acuerdos de la Séptima Sala Regional de este
Tribunal remitió el juicio administrativo 713/2019 a esta Primera
Sección de la Sala Superior para substanciar el recurso de
revisión 311/2020; en consecuencia, se ordenó turnar el
expediente a la Magistrada ponente para la emisión de la
resolución que en derecho correspondiera;
CONSIDERANDO
PRIMERO. La Primera Sección de la Sala Superior del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, es
competente para conocer, tramitar y resolver el presente recurso
de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 285
fracción IV, 286 Y 288 del Código de Procedimientos
Administrativos de la propia Entidad; 9, 28, 29 Y 30 fracción" de
la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de México, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno"
Estado de México, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho
y 29 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, publicado en la Gaceta de
Gobierno del Estado de México el primero de agosto de dos mil
diecinueve.
SEGUNDO. El presente recurso de revisión número
311/2020, es procedente en contra de la sentencia de fecha dos
de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado
de la Séptima Sala Regional del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, dentro de los autos del
expediente del juicio administrativo 713/2019, en términos del
artículo 285, fracción IV del Código de Procedimientos
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Administrativos del Estado de México, por tratarse de una
sentencia que decide la cuestión planteada.
TERECERO. El recurso fue interpuesto por parte legitimada
en la causa y en el proceso, en términos de lo dispuesto en los
artículos 230, fracción 1, 232, 234 Y 286 del Código Adjetivo en la
materia, pues , es parte actora del
juicio de origen, como se advierte de las constancias del
expediente del juicio administrativo 713/2019.
CUARTO. El recurso fue presentado oportunamente, ya que
la sentencia impugnada se notificó a la parte actora del juicio de
origen el diez de febrero de dos mil veinte, por lo que para esa
notificación, -según lo dispuesto en los artículos 25, fracción I y
28, fracción 1, del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México-, surtió sus efectos el día siguiente hábil en que
fue practicada, y entonces, el cómputo del plazo de ocho días que
señala el artículo 286 del Código Adjetivo, inició el doce de
febrero de dos mil veinte y feneció el veintiuno del mismo mes
y año, pues al respecto deben descontinuarse los días quince y
dieciséis de febrero del año en curso, al ser sábados y
domingos de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo
12 Código Adjetivo de la materia; de ahí que si el escrito de
expresión de agravios fue presentado en la Oficina de
Correspondencia Común del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de México, el día veintiuno de febrero de dos mil
veinte, es patente que se hizo valer dentro del mencionado plazo.
QUINTO. Este Tribunal de Alzada, procede al análisis de
los agravios expresados por el particular recurrente, y en los que
manifiesta esencialmente que le causa agravio la resolución de
dos de diciembre de dos mil diecinueve en virtud de que la
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misma vulnera en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 22 y
273 fracciones 111 y IV del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, ya que al momento de
emitir la resolución en la que se decreta la validez del acto de
autoridad, fue omiso en realizar el debido análisis de todas y
cada una de las cuestiones planteadas, además de ser también
omiso en estudiar de manera conjunta todas y cada una de las
probanzas aportadas, realizando un incorrecto y erróneo análisis
a la confrontación de las constancias legales con las
disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto, lo que se
traduce en una indebida motivación de la resolución.
Así mismo señala que el A qua dejó de valorar en justa
medida, que el impedirle la reincorporación al cargo que
desempeñaba, Sin mediar de por medio un procedimiento
administrativo que así lo decrete, viola los principios de
exhaustividad y congruencia, ya que deja de valorar que no se le
ha oído y vencido en un procedimiento administrativo que decrete
que su baja se encuentra debidamente fundada y motivada.
SEXTO. Los agravIos en estudio resu ltan infundados e
insuficientes para cambiar el sentido de la sentencia que se
revisa.
En principio, es importante resaltar que resulta claro que la
sentencia emitida por el Magistrado de la Séptima Sala Regional
de este Tribunal, cumple con lo establecido en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22 del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,
en concordancia con el artículo 273 del citado Código, ya que el
A qua, cumplió con todos y cada uno de los puntos que la Ley le
impone al momento de emitir una sentencia , pues este de
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manera correcta verificó si se actualizaba alguna causal de
improcedencia y sobreseimiento, realizó la fijación clara y precisa
de los puntos controvertidos, el análisis de todas y cada una de
las cuestiones planteadas, el examen y valoración de las
pruebas, la mención de las disposiciones legales que la
sustentan, así como de los puntos resolutivos en los que
reconoció la validez del acto impugnado.
De ahí que la sentencia pronunciada por el Magistrado
Regional, se encuentra apegada al principio de legalidad, el cual
se encuentra inmerso cuando en una resolución jurisdiccional se
realiza el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es
decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate,
apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten
expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión,
así como en la exposición de las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas tomadas en
consideración para la emisión del acto, siendo necesario,
además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las
normas aplicables al caso; y el análisis de los medios de
convicción ofrecidos por las partes.
Para sustentar la anterior aseveración, es dable traer a
colación el pronunciamiento realizado por el Magistrado
Regional, a través de la sentencia de fecha dos de diciembre de
dos mil diecinueve, que se recurre en la presente vía, en el cual
determinara en lo que interesa lo siguiente:
" .. . En principio. al llevar a cabo el estudio de las constancias procesales que integran el juicio administrativo que se resuelve v que al ser confrontadas con los arqumentos de invalidez y de validez propuestos por las partes contendientes. así como. con los medios de convicción de los que se destaca la instrumental de actuaciones, a la que se le otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 57. 91. 95. 100. 101 Y 105, del Códiqo de Procedimientos Administrativos del Estado de México, bajo las consideraciones que en seguida se precisan:
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Lo anterior es así, tomando en cuenta que de constancias de autos se advierte que el oficio de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, emitido por el TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURíDICOS E IGUALDAD DE GENERO DE LA SECRETARíA DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO: mismo que se emitió en respuesta a el escrito de petición presentado por
en fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce (sic) , instado ante el TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURíDICOS E IGUALDAD DE GÉNERO DE LA SECRETARíA DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, a efecto de que emitiera la contestación respectiva. El actor ejercito el derecho de petición previsto en el articulo 8 de la Constitución Política de LOS Estados Unidos Mexicanos, el cual implica que, a toda solicitud presentada por escrito ante cualquier funcionario o empleado público, de manera respetuosa v pacifica, debe recaer una respuesta por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de emitirla de forma fundada , motivada V congruente V hacerle del conocimiento al peticionario en breve término. El contenido de este derecho, como tal es mínimo, pues se agota en la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud e incluve la exigencia de que el escrito al cual se incorpore la petición sea admitido, se le dé el curso debido o se expida al órgano competente si no fuera el receptor V se tome en consideración. Derivado de los anterior este derecho qenera una relación juridica entre una persona y la autoridad y se traduce en la obliqación de todos los funcionarios y autoridades de a) permitir a los ciudadanos diriqirse a ellos en demanda de lo que deseen expresar o solicitar y b) responder a dicha demanda por escrito en forma congruente yen un plazo breve. En ese orden de ideas, el derecho de petición no es un derecho a una respuesta favorable, sino sólo a una respuesta por escrito, es decir la autoridad no está necesariamente obliqada a conceder lo que pida alguna persona con fundamento en el artículo 8 Constitucional, tal como lo señalan las interpretaciones del Máximo Tribunal de este país a lo larqo de diversas épocas de las jurisprudencias que emite. Pero tampoco puede la autoridad contestar de cualquier forma , sino que tendrá que hacerlo fundado y motivando su dicho y en relación con lo solicitado, de modo que las respuestas de la autoridad deben ser correctas en el sentido de ceñirse a lo que se está pidiendo y deben ser claras y directas al resolver sobre la pretensión deducida. Además de lo anterior, otro aspecto a considerar al momento de dilucidar la validez o invalidez del acto sometido al conocimiento de este Órqano Jurisdiccional se debe tener en cuenta la naturaleza del acto en sí mismo, ya que de la actuación omisiva o positiva que asuma la autoridad ante quien se presente una solicitud en los términos señalados, dependerán los efectos de la resolución. Así las variables fundamentales de referencia son enunciativamente las siquientes:
1. Si el demandante reclama que la autoridad responsable no ha dado respuesta a una petición presentada en forma pacífica y respetuosa, el acto reclamado será de naturaleza omisiva y con base en las pretensiones del actor. tendrá inicialmente como finalidad obliqar a la autoridad demandada para que en un breve término emita una respuesta
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congruente con lo solicitado v lo notifigue legalmente al quejoso. 2. Si el actor reclama que la respuesta emitida y notificada por la autoridad demandada a un apetición presentada en forma pacífica y respetuosa, es incongruente a lo realmente solicitado, el acto impugnado es de naturaleza positiva, por lo que la materia de la Litis en el juicio contencioso adminístrativo es el contenido propio del acto administrativo, en cuyo caso, al dictar la sentencia correspondiente, el Magistrado de la Sala del conocimiento debe analizar y calificar la congruencia de la respuesta frente a los solicitado por el demandante y, en el supuesto de resolver que no se dio respuesta a lo realmente pedido, el Juzgador deberá de invalidar el acto impugnado para el efecto de que la autoridad demandada responda de manera congruente y notifique la nueva contestación. 3. Si el actor como conceptos de invalidez refiere que la respuesta emitida por la autoridad demandada a una petición presentada en forma pacífica v respetuosa, no le ha sido notificada, el acto impugnado será de naturaleza omisiva y,
al promover el juicio contencioso administrativo, como pretensión se deberá precisar el obligar a la autoridad demandada a que notifique al actor la respuesta emitida a su solicitud y que este desconoce.
Con base en lo expuesto, se insiste que, tratándose del derecho de petición, deben ponderarse por el Juzgador en cada caso concreto en que se promueva un juicio contencioso administrativo por violación al artículo 8 Constitucional, las características diversas que por la naturaleza practica y circunstancial prevista en el acto impugnado, pues en atención a ellas, es que surgen diversa cargas y oportunídades procesales para las partes que influyen en el trámite y resolución del juicio, en congruencia con los principios contenidos en el artículo 17, de la Carta Magna y con la finalidad de garantizar una debida capacidad de defensa del promovente y. desde luego, un debido proceso. Bajo esas consideraciones, este Resolutor al realizar el análisis de escrito de respuesta a la petición del actor, determina que fue lo suficientemente congruente con lo peticionado por el actor, derecho gue fue debidamente respetado por las autoridades demandadas, al haber dado respuesta en forma congruente, respecto al planteamiento formulado por el actor. Lo anterior es así, pues si bien a la autoridad no le puede ser exigible que derivado del derecho de petición deba emitir una respuesta favorable, sino sólo una respuesta por escrito, clara y congruente, es decir, la autoridad no esta necesariamente obligada a conceder lo gue pida una persona, lo cierto es que si debe dar respuesta en forma fundada, motivada y congruente, atendiendo a todas y cada una de las cuestiones propuestas por el peticionario, circunstancia que en la especie ocurrió; pues del análisis que se lleva a cabo del acto impugnado en relación con la petición formulada por el accionante, se advierte que la demandada dio respuesta fundada, motivada y congruente a lo solicitado por el actor. Como se verifica a continuación del análisis comparativo entre la petición de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, con el escrito de respuesta de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, los cuales son visibles a fojas siete, ocho, nueve, diez, once de constancias de autos; respectivamente, como se observa de los cuadros comparativos siguientes: (se transcribe) , Este cuadro comparativo permite advertir gue, si bien la autoridad demandada da una respuesta fundada, motivada y conqruente,
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pues las normas legales en las que sustenta su respuesta a lo instado por resultan aplicables en la especie que son correctas en cuanto a la aplicación al caso en concreto, las cuales se establecen en los numerales 8 y 16 constitucionales, que a continuación se transcriben: (se transcribe), Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que la autoridad demandada explico a la parte actora en forma clara y congruente lo peticionado en el escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, ya que si bien es cierto, emite una respuesta mediante oficio número 20600005S/UAJIG/01081/2019 de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, en la que le hace de su conocimiento a . el por qué no es procedente la reincorporación a su servicio; dando respuesta a todas y cada una de las peticiones contenidas en el citado escrito de petición del actor, Por lo tanto, ante los arqumentos planteados por
esta Potestad Jurisdiccional, determina el reconocimiento de la validez del oficio 20600005S/UAJIG/01 0B1/2019 de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, toda vez, que el mismo cumple con los requisitos de validez, porque se encuentra correctamente fundado, motivado V congruente, a la luz del derecho fundamental de respuesta y el principio de legalidad en términos de lo establecido en los artículos 8 y 16 constitucionales V 1.8 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México." "
Criterio con el que comulga este Cuerpo Colegiado,
Ahora bien , cabe señalar que la parte actora lo que impugnó
en el juicio administrativo de origen fue un oficio que recayó a un
escrito de petición que presentó a la autoridad demandada, por lo
que el estudio del asunto involucra el derecho de petición, más no
así el de una resolución en donde se haya decretado la remoción
de su cargo como Policía.
En esas circunstancias, en principio ha de precisarse que
de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación
resulta necesario mencionar cuales son los elementos que debe
contener la respuesta a que está obligada a emitir la autoridad
en atención al derecho de petición consagrado en el artículo 8
Constitucional, como a continuación se apunta:
1, La autoridad debe emitir un acuerdo;
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2. Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste
el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y
acordarla;
3. Tendrá que ser congruente con la petición;
4. No existe obligación de resolver en determinado sentido,
esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a
la autoridad ante quién se formuló, a que provea
necesariamente de conformidad con lo solicitado por el
promovente, sino que está en libertad de resolver de
conformidad con los ordenamientos legales que resulten
aplicables al caso;
5. La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser
comunicado precisamente por la autoridad ante quien se
ejercitó el derecho y no por autoridad diversa; y
6. La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición
en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló
para tales efectos.
Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis
jurisprudencial cuyos datos de identificación y contenido se
precisan a continuación:
"Época: Novena Época Registro: 162603 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, marzo de 2011 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: XXI. 1 0.P. A. J/27 Página: 2167
DERECHO DE PETICiÓN. SUS ELEMENTOS.
El denominado "derecho de petición ", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 80. de la Constitución Política
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de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera paCífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaldo a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TERIAS PENAL y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 225/2005. ••••••••••. 2 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Sánchez Birrueta, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.
Amparo directo 229/2005. José Domingo Zamora Arrioja. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.
Amparo en revisión 23/2006. Saúl Castro Hernández. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.
Amparo en revisión 361/2006. Sixto Narciso Gatica Ramírez. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.
Inconformidad 212010. Amanda Flores Aguilar. 11 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Maria Adriana Barrera Barranco. Secretaria: Maria Trifonla Ortega Zamora.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 260/2019, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."
Atento a lo anterior, si bien la autoridad no está obligada a
resolver en determinado sentido, sí se encuentra en libertad de
resolver de conformidad con los ordenamientos legales que
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resulten aplicables al caso, de manera exhaustiva, además de
fundar y motivar de forma adecuada su determinación, pues el
derecho de petición se respeta sólo si la autoridad proporciona
en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente
información para que éste pueda conocer plenamente su sentido
y alcance. Por lo tanto, si la información no existe o es
insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada
sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con
pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida
congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la
información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión
o resolución de la autoridad.
Sirve de sustento, la siguiente tesis de jurisprudencia,
cuyos datos de identificación y contenido se precisan a
continuación:
"Época: Décima Época Registro: 2015181 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 46, septiembre de 2017, Tomo 111 Materia(s): Común Tesis: XVI.10.A. J/38 (10a.) Página: 1738
DERECHO DE PETICiÓN. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN UN JUICIO EN EL QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA DE UNA RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA Y, SOBRE TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
El derecho de petición, que es una prerrogativa gestada y promovida en el seno del Estado democrático -en el cual es concebible la posibilidad de participación activa de las personas en la vida pública-, se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para gue éste pueda conocer plenamente su sentido v alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla. Por ende, si la información no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión o resolución de la autoridad. Lo anterior, en virtud de que la congruencia formal de la respuesta a una petición no es suficiente para ser acorde con el actual sistema jurídico mexicano, porgue no satisface las exigencias previstas en el articulo 80 .. en relación con el numeral 10. . en sus primeros tres párrafos. ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda el respeto del ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escríto, de manera pacífica, respetuosa y conforme al principio de progresividad, que evoca la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general. Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley de Amparo, el 3 de abril de 2013, en aras de una justicia pronta y completa, tratándose de este derecho, pretende evitar prácticas dilatorias, como son la omisión de respuesta, lo incongruente, falso, eguívoco o carente de fundamentos y motivos de ésta o su incorrección en cuanto al fondo, para lo cual proporciona herramientas que efectivizan el respeto a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, para hacer posible que esos vicios se reparen en un mismo juicio; tal es el caso de la oportunidad de ampliar la demanda a que se refiere el numeral 111 del citado ordenamiento y de la exigencia para la responsable, tratándose de actos materialmente administrativos, de complementar en su informe justificado la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación del acto reclamado cuando se aduzca en la demanda, contenida en el artículo 117, último párrafo, de la propia ley. Por tanto, el efecto de la concesión del amparo en un juicio en el gue se examinó la transgresión al artículo 80. constitucional no puede guedar en la simple exigencia de respuesta, sino que debe buscar que ésta sea congruente, completa, rápida y, sobre todo, fundada V motivada; de otro modo, no obstante el nuevo sistema jurídico, el juzgador obligaría al gobernado a una nueva instancia para obtener una solución de fondo, con el consiguiente retraso en la satisfacción de la reparación del derecho violado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Inconformidad 3/2014. José Roberto Sauceda Pimentel y otros. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Juan Carlos Cano Martínez.
Inconformidad 6/2016. Pedro Ruiz Cruz. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ricardo Alfonso Santos Dorantes.
Inconformidad 10/2016. Manuel Baños Sánchez. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González. Inconformidad 13/2016. Odilón Gutiérrez Gutiérrez. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Inconformidad 24/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta. Nota: Por ejecutoria del 28 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 403/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis,
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al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."
Luego entonces resulta que la autoridad se encuentra
constreñida a garantizar que la respuesta que realice en
observancia del artículo 8 Constitucional, se encuentre apegada
al diverso 16 primer párrafo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, mismo que a letra indica:
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde v motive la causa legal del procedimiento. "
En estas circunstancias, debe decirse que la garantía de
seguridad jurídica, consagrada en el primer párrafo del artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación
jurídica ante las leyes, la de su familia, así como de sus
posesiones o demás derechos, en cuya vía de respeto la
autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a
determinados requisitos, supuestos y procedimientos previamente
establecidos por la Constitución y por las Leyes, ello para
asegurar que el particular sepa a qué atenerse ante un acto de
autoridad que pueda afectarle en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones.
Bajo ese contexto, el principio de fundamentación y
motivación es el requisito indispensable que debe reunir todo
acto de autoridad, entendiendo por fundamentación, que se ha
de expresar con exactitud en el acto de molestia el o los
preceptos legales aplicables al caso concreto y, por motivación,
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
que deben señalarse con precisión las circunstancias,
razonamientos o causas que se hayan tomado en consideración
al momento de su emisión , siendo necesario que, exista
adecuación entre los motivos y las normas aplicadas al caso
concreto, ello con el objeto de que al hacerle del conocimiento el
acto de molestia al destinatario , éste pueda ejercer una defensa
adecuada ante el mismo.
Ahora, para entender el problema planteado, es dable traer
a colación el contenido del escrito de petición , así como del acto
impugnado en el juicio de origen , que es del literal siguiente:
ESCRITO DE PETICÓN DE 27 DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.
"Asunto: Solicitud de Pago de Daño
" ... Que por medio del presente escrito y de conformidad con la Reforma
de propuesta elaborada por la Cámara de Diputados y aprobada por la
Cámara de Senadores en el mes de agosto del presente año, del
artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, misma que establece la re incorporación de
los elementos que integran los cuerpos de Seguridad , así mismo marca
los lineamientos a seguir para estar en posibilidades de acogerse a
dicho beneficio Constitucional.
En atención a lo manifestado y con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en ejercicio al derecho de petición que tutela el precepto constitucional
invocado, vengo a solicitar la Reincorporación al cargo de Policía R-2,
adscrito al Primer Agrupamiento de la XIX Región A, de la Subdirección
Operativa Regional Pirámides, de la Dirección General de Seguridad
Pública y Tránsito de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado
de México, personalidad debidamente acreditada en el procedimiento
administrativo disciplinario SSC/CHJ/PR/553/2013 , por lo anterior y toda
vez que la baja del suscrito se realizó de manera por demás ilegal y
arbitraria, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando
o el pago correspondiente a daños y perjuicios ... "
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RESPUESTA AL ESCRITO DE PETICiÓN DE FECHA 13 DE JUNIO
DE DOS MIL DIECINUEVE
"Toluca, Estado de México, a 13 de junio de 2019
Oficio: 20600005S/UAJIG/01081/2019
Asunto: Contestación de Petición
C.
Estado de México.
PRESENTE
" ... De conformidad con los numerales 8, 14, 16, 21 Y 123, apartado B,
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 78, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de México; 3, 15, 19, fracción" y 21 Bis, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de México; 32 fracción XXXIX del
Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad del Estado de
México, publicado el catorce de mayo de dos mil diecinueve, en la
Gaceta de Gobierno del Estado de México; así como en atención a su
escrito de petición recibido el veintisiete de mayo del año en curso, en la
oficialía de partes de esta Unidad de Asuntos Jurídicos e Igualdad de
Género, en la cual solicita textualmente lo siguiente: (se transcribe).
Sobre el particular, me permito hacer de su conocimiento, que en los
archivos de la Comisión de Honor y Justicia de la entonces Secretaría
de Seguridad Ciudadana actualmente Secretaría de Seguridad del
Estado de México, existe antecedente de procedimiento administrativo
de remoción, integrado en su contra por dicho Órgano Colegiado,
mismo que quedó radicado con el expediente SSC/CHJ/PR/553/2013
dentro del cual, se emitió la resolución de fecha treinta de septiembre de
dos mil catorce, en la que se decretó la remoción de Usted del empleo,
cargo o comisión que venía desempeñando, como Policía R-2 dentro de
la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, de la entonces
Secretaría de Seguridad Ciudadana, hoy Secretaría de Seguridad del
Estado de México.
Por cuanto hace a la manifestación de:
que la baja de se realizó de manera
ilegal y arbitraria ... "
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t!t • TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE MÉXICO
Es de señalarse que, de conformidad con el arábigo 160, de la Ley de
Seguridad del Estado de México, la Comisión de Honor y Justicia, quien
fue en su momento competente para sustanciar el procedimiento
administrativo referido con antelación, le otorgo el derecho consagrado
en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 124 y 129, del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, 167 y 168, de la Ley de
Seguridad del Estado de México, que contempla la garantía de
audiencia, y dicha garantía sele dio a conocer a través del oficio
2026060000/DGAJ/24390/2014, de diez de febrero de dos mil catorce,
el cual contenía su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que en su
derecho convenía, con el apercibimiento de no presentarse en tiempo y
forma se le tendría por precluido su derecho, mismo que fue
personalmente notificado, Usted dándose por enterado el dieciocho de
agosto de dos mil catorce, como se puede apreciar a foja 38 del
expediente que refiere, en tanto la Comisión de Honor y Justicia de la
entonces Secretaría de Seguridad Ciudadana, le otorgó su derecho,
respetando todos y cada una de las etapas procedimentales.
Por lo concerniente a:
la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Po licia
R-2 ... "
Tomando en consideración que a través de una resolución formal Usted
fue removido de la entonces Secretaría de Seguridad Ciudadana, lo que
procedía legalmente era interponer el recurso correspondiente; sin
embargo, al no hacerlo en tiempo y forma, precluyó su derecho.
Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la reincorporación que solicita no puede
ser atendida favorablemente; ya que, únicamente se encuentra
facultada para realizar lo que la Ley expresamente señala.
Finalmente, por cuanto hace se le conceda la remuneración económica
correspondiente, esta autoridad administrativa se encuentra impedida
legalmente para dar cumplimiento a esa petición, ya que Usted no forma
parte de esta Secretaría de Seguridad del Estado de México, por tal
motivo no tiene derecho a percibir una remuneración, en términos del
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iTi
numeral 100, apartado A, fracción 1, de la Ley de Seguridad del Estado
de México, que textualmente señala: (se transcribe).
Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial
saludo.
ATENTAMENTE
TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURíDICOS E IGUALDAD DE
GÉNERO
LICENCIADO IGOR MENDOZA Ruíz"
Transcripción de la que se observa que tal y como lo
sostuvo el A qua, la autoridad demandada en el acto impugnado
agotó el principio de fundamentación y motivación, además de
que resultó congruente con lo solicitado por el particular.
Así, sin lugar a dudas es incuestionable que tratándose del
principio de fundamentación y motivación, deben conjugarse la
invocación de preceptos jurídicos, así como la mención clara de la
actualización de los mismos en la especie, ya que de ello
depende que el gobernado se encuentre en posibilidad de atacar
o acatar la determinación del acto de autoridad, motivo por el cual
la autoridad demandada se encuentra vinculada a que en la
emisión de sus actos plasme de manera pormenorizada ambos
elementos para afirmar que se cumplió cabalmente con dicho
principio, cuestión que en la especie, queda acreditada como
acertadamente lo sostuvo el Magistrado Regional.
Pues, la autoridad demandada estableció de manera
pormenorizada los antecedentes y datos, así como los preceptos
legales que le dan competencia para emitir el acto y que tomó en
consideración para determinar y sustentar la improcedencia de lo
solicitado, de igual manera relaciono de manera adecuada los
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
preceptos legales en los que se fundó para negar lo peticionado
con los motivos que tomo en consideración para ello, de ahí que
efectivamente el acto impugnado respeta el artículo 8
Constitucional ya que se encuentra apegado al principio de
fundamentación y motivación establecido en el diverso numeral 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
iTi
Cabe aclarar, que si bien la parte recurrente pretende se le
reincorpore a su lugar de trabajo, como Policía R-2 que
desempeñaba en la ahora Secretaría de Seguridad del Estado de
México, no debe perder de vista que, lo que se encuentra
impugnado en el juicio administrativo es una respuesta a su
escrito de petición más no así un procedimiento administrativo de
remoción o separación; por lo que la respuesta que la autoridad le
dio es correcta, pues si el particular consideraba que la
resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce,
emitida en el expediente SSC/CHJ/PR/553/2013 , en la que se
decretó la remoción del empleo, cargo o comisión que ven ía
desempeñando, era ilegal , la debió de haber impugnado ante
la autoridad jurisdiccional competente en el plazo señalado
por la Ley aplicable, para que se analizara conforme a derecho
el acto, y de ser procedente se emitiera la condena respectiva, no
sin antes precisar que conforme al precepto Constitucional
vigente, esto es, el artículo 123 apartado B fracción XIII , proscribe
la posibilidad de reincorporar a los miembros de las instituciones
de seguridad pública a su lugar de trabajo, pues solo incluye la
posibilidad de indemnizarlos en caso de que la resolución emitida
por la autoridad demandada sea declarada inval ida por la
autoridad jurisdiccional.
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Sustenta a lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia,
emitido por este Órgano Jurisdiccional, cuyos datos de
identificación y contenido se precisan a continuación:
"Época: Primera Fecha de Publicación: 1996-12-11 Status: Vigente Registro: Jurisprudencia Pe-151 Rubro: Integrantes de Cuerpos de Seguridad Pública del Estado y Municipios. El plazo de interposición del Juicio Contencioso Administrativo se rige por la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad. Texto.
En jurisprudencia P./J.24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, septiembre de 1995, se reconoce que la relación de servicio que guardan los integrantes de los cuerpos de seguridad pública con el Gobierno del Estado de México y sus Municipios, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan, de conformidad con la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República. Así, tomando en cuenta que la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad es el ordenamiento procedimental aplicable a la interposición, tramitación y resolución del juicio contencioso administrativo, en observancia de su numeral 59, la demanda que los elementos policiales promuevan en contra de algún acto administrativo que afecte sus derechos e intereses legítimos, deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de ese acto reclamado o al en que se haya tenido conocimiento del mismo. En otras palabras, el plazo de interposición de la demanda del juicio contencioso administrativo que hagan valer los miembros de los cuerpos de seguridad pública se rige por las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa Local.
Recurso de Revisión número 169/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de abril de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 244/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de abril de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 558/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de junio de 1996, por unanimidad de tres votos.
NOTA: El artículo 59 de la abrogada Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, corresponde al numeral 238 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado en vigor, que ahora rige el plazo de interposición del juicio contencioso administrativo. La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en Sesión del 11 de diciembre de 1996, por unanimidad de tres votos, publicada en la Gaceta del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1997."
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
De ahí que, el criterio adoptado por la Séptima Sala
Regional de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México resulte correcto, pues de manera adecuada realizó el
análisis y estudio al derecho de petición, ello, al haber impugnado
el particular en el juicio principal una respuesta recaída a su
escrito de petición de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
En las referidas circunstancias, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 288 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, se CONFIRMA la sentencia
de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el
Magistrado de la Séptima Sala Regional del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, en el juicio administrativo
713/2019.
Por lo expuesto y fundado, se:
m
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma el sentido de la sentencia de fecha
dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado
de la Séptima Sala Regional del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, en el juicio administrativo
713/2019.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente a la parte actora y
por oficio a las autoridades demandadas, así como a la
Magistrada de la Séptima Sala Regional del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México.
Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en
21
sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veinte, por
unanimidad de votos de los Magistrados Blanca Dannaly
Argumedo Guerra, Claudia Gorostieta Cedilla y Miguel Ángel
Vázquez del Pozo, siendo ponente la primera de los nombrados,
quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos de la
Sección, que da fe.
LA PRESIDENTA DE LA PRIMERA DE LA S A SUPERIg.
CCIÓN
BLANCA I:Ianll
EL MAGISTRADO DE LA PRIME SECCiÓN DE
LA S A SU 10R
~ 10 GOROS C EQI.I~t:t:::: . ~
EL MAGISTRADO DE LA PRIME ECCIÓN DE
LA SA SUPERIOR
A SECRET RIA GENERAL DE ACUERDOS LA PRIMERA SEC ' N DE LA SALA SUPERIOR
/"
PATRI~ \ EZ Ríos
la que suscribe, licenciada patric~' Vázquez Rlos, Secretaria General de Acuerdos de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Just ia Administrativa/ del Estado de México, con fundamento en las fracciones V y VII, del artículo 56 de la ley Orgá del Tribunal 98 Justicia Administrativa del Estado de México. CERTIFICA que el texto y firma contenidas en la p sente foja, a parte integrante del recurso de revisión 311/2020, dictado en fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte.
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ELIMINADO. Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable.