Tipos de Testamento

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Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua Recinto Universitario Rubén Darío UNAN-Managua Facultad de Humanidades y Ciencias Jurídicas. Departamento de Derecho. Trabajo de Derecho Civil V Investigación sobre los Tipos de Testamento Autora: Lisbeth Carolina Velásquez C. IV año B Docente: Msc. Ligia Martínez 1

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Page 1: Tipos de Testamento

Universidad Nacional Autónoma de NicaraguaRecinto Universitario Rubén Darío

UNAN-Managua

Facultad de Humanidades y Ciencias Jurídicas.

Departamento de Derecho.

Trabajo de Derecho Civil V

Investigación sobre los Tipos de Testamento

Autora:

Lisbeth Carolina Velásquez C.

IV año B

Docente: Msc. Ligia Martínez

Managua, NicaraguaAbril, 2013

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Introducción

Para iniciar, el presente trabajo de investigación tiene como objetivo analizar las

definiciones, características y requisitos de los testamentos especiales que

existen, para un mayor aprendizaje sobre el estudio de los tipos de testamentos

abordados en el aula de clase.

En este sentido, los testamentos especiales según el artículo 1026 del Código Civil

se consideran como el marítimo, militar y el hecho en país extranjero pero no

define que son los testamentos especiales.

En este aspecto, en el presente trabajo se señalaran los planteamientos de

algunos autores sobre conceptos relacionados al testamento especial así como las

definiciones de los testamentos marítimos, militares y el hecho en país extranjero

partiendo primeramente de lo que plantea el Código Civil de Nicaragua.

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Testamentos Especiales

El testamento especial es aquel cuyo otorgamiento se permite solamente en casos

de excepción, en circunstancias que no hacen posible el otorgamiento de un

testamento común y cuya eficacia es restringida en cuanto al tiempo. Los

testamentos especiales toman su nombre dependiendo de la circunstancia en que

el testador se encuentra.

En este sentido, los testamentos especiales son aquellos que se llevan a cabo

tomando en cuenta determinadas circunstancias y sólo en atención a las mismas

se permite recurrir a esa forma privilegiada, no siendo eficaz en los casos

ordinarios.

Estos testamentos poseen características comunes que los distinguen claramente

como tales y los diferencian de los ordinarios. Tales características consisten en

que sólo se autoriza su otorgamiento por un caso especial de emergencia previsto

especialmente por la ley, que en el Codigo Civil lo regula de los artículos 1067 al

1086.

En este tipo de testamentos las solemnidades quedan reducidas al mínimo, sin

embargo, deben reunirse, pues de lo contrario, el testamento quedaría viciado de

nulidad absoluta.

Hay casos en que la atenuación o simplificación de las normas comunes responde

al dictado de circunstancias extraordinarias.

Los testamentos especiales según el artículo 1026 del Código Civil son tres: el

testamento militar, el testamento marítimo y el testamento hecho en país

extranjero.

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Los testamentos militares, marítimos y extranjeros son aquellos otorgados en

tiempos o lugares en que la situación reinante es inusual o extraordinaria.

1. Testamento militar.

El testamento militar es el otorgado por un militar, por un asimilado del

ejército o empleado civil, voluntarios, prisioneros y rehenes, asi como

también un elemento de un ejército que se halla en país extranjero, como

cuando el militar anda en campaña, en marcha, en servicio de guerra, por

bloqueo o sitio de la plaza.

Es un testamento especial que se permite solamente en aquellos casos en

que el militar o el asimilado al ejército entre en campaña, peligre su vida, o

se encuentre herido en el campo de batalla. Asimismo, pueden realizarlo

los prisioneros de guerra.

En este sentido, el testamento militar está regulado por el Código Civil en

los artículos 1070 al 1080 y tiene por objeto la protección de la sucesión

testamentaria de los militares que se encuentran en campaña, en marcha,

en cualquier expedición en servicio de guerra, en plaza o sitiada. Se hace

extensiva la especialidad a los empleados en el ejército, a los voluntarios,

los prisioneros y los rehenes, también se aplica a los nacionales en país

extranjeros siempre militares en guerra.

Este testamento según el Código Civil es necesariamente escrito y puede

ser abierto y cerrado, si se prefiere cerrado se observaran todos los

supuestos regulados en el artículo 1055 C., y actuara como ministro de fe

cualquiera de las personas que menciona el artículo 1071 C., el sobre se

autentica y se remite en los términos del artículo 1075C.

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Requisitos:

El testamento debe ser presenciado por dos testigos mayores de 18

años, que sepan leer y escribir y que no tengan vínculos de

parentesco con el funcionario autorizante ni con el otorgante. Arto.

1070 C.

El testador debe firmar el testamento si sabe escribir, o puede

escribir, sino, debe hacerlo a ruego un testigo u otra persona,

dejándose constancia de esta circunstancia en el testamento.

El funcionario autorizante y los testigos firmaran también el

testamento.

Funcionarios que autorizan el testamento militar:

El testamento del militar y demás personas mencionadas en el párrafo

anterior, deberá otorgarse ante el auditor de guerra respectivo; si no lo hay

o está lejos, ante el Jefe del Estado Mayor o ante el Capitán de la

Compañía, o ante un intendente o comisario de guerra, en el orden

expresado que es excluyente; y si esto no es posible y se trata de un militar

perteneciente a fuerzas destacadas o que obran separadamente se

otorgara ante el comandante o jefe superior de ellas, cualquiera que sea su

graduación.

Si el militar estuviere enfermo o herido de gravedad, podrá otorgar su

testamento por la premura del caso, y no pudiendo ser los funcionarios o

jefes de que habla anteriormente, ante el médico o cirujano que le asiste,

según el artículo 1071 C.

En cuanto al contenido del Testamento el artículo 1072 C., debe contener lo

siguiente:

El nombre, apellido, grado o empleo, cuerpo a que pertenezca el

testador, su domicilio.

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El lugar de nacimiento, edad, nacionalidad, estado civil y los motivos

o circunstancias que lo impulsan a testar.

El lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.

La constancia de que los testigos vieron, oyeron y entendieron al

testador y naturalmente las disposiciones de última voluntad ósea el

fondo del testamento. Aquí, según el artículo 1073 C., el testador

debe expresar claramente su ánimo o intención de testar, y el

funcionario ante quien se otorga el testamento debe dar fe de que el

otorgante se encuentra en su sano juicio.

El testamento debe llevar al pie el visto bueno del respectivo Jefe Militar o

del Estado Mayor o Auditor de Guerra, cuando ellos no lo hayan autorizado.

En todo caso siempre será rubricado por el Jefe del Estado Mayor al

principio y al fin de cada hoja, y remitido por este a la mayor brevedad al

Ministerio de la Guerra, según lo dispuesto el artículo 1075 C.

En el Ministerio de Guerra se autenticara la firma del Jefe del Estado Mayor

y se remitirá el testamento al Juez de Distrito de lo Civil del ultimo domicilio

real del causante para que lo protocolice. No conociéndose al testador

ningún domicilio, se remite al Juez de Distrito de la Capital para su

protocolización.

El testamento según el artículo 1076 C., puede ser escrito por el mismo

testador, por el funcionario ante quien se otorga, por algún testigo, o por

cualquier persona, en papel común, pero con claridad para que no hay

dudas sobre las instituciones de herederos y legatarios y las demás

mandas o disposiciones del causante.

El testamento militar que no se ajuste a las formas que hemos expuesto es

nulo. Si hay peligro inminente o epidemia se aplica el artículo 1041 y

siguientes.

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Este testamento es de vigencia temporaria y solo tiene validez cuando el

testador fallece antes de los noventa días del cese de las condiciones que

le habilitaron para testar. Y según el artículo 1074 C., si sobrevive a este

plazo el testamento caduca.

En tiempo de paz los militares no tienen ninguna prerrogativa ni

especialidad en atención a las forma de los testamentos y deberán cumplir

con ellas como cualquier particular, según lo que señala 1071 C.

2. Testamento marítimo.

El testamento marítimo toma su nombre de la circunstancia de que el

testador se encuentra a bordo de un buque mercante de bandera nacional o

de la marina de guerra nacional.

Es un testamento especial que se otorga estando el testador en alta mar a

bordo de un buque nacional, bien sea de guerra o mercante.

Hay que distinguir en esta categoría de testamento los casos normales del

marino a bordo de un buque Nicaragüense de guerra en alta mar, los

anormales en el mismo caso, y los testamentos en buques mercantes bajo

bandera nicaragüense (artos I.081 y I.086 C.).

En el primer caso puede ser escrito abierto o escrito cerrado

En el segundo de conformidad con el arto 1.041 C. en caso de

peligro inminente de muerte y en caso de epidemia.

Estas dos hipótesis especiales se eliminan para el caso de buque

mercante, quedando tan solo abierta la posibilidad de testamento abierto

ante el capitán de la nave o el segundo, o el piloto.

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En caso de testamento marítimo en buque de guerra, el funcionario

autorizante es el comandante de la nave o su segundo, y se perfecciona el

acto con la concurrencia de dos testigos instrumentales.

Si el testador no sabe firmar o no puede, lo hará a su ruego uno de los

testigos u otra persona. Se debe extender el testamento en duplicado con

las mismas formalidades y firmas del original. Se guardará el testamento

entre los papeles más importantes de la nave y se pondrá razón de su

otorgante en el diario de la nave (libro de bitácora).

Si el buque arriba a puerto extranjero antes de llegar a Nicaragua, y existe

un agente diplomático o consular nicaragüense, el comandante entregará a

éste un ejemplar del testamento exigiendo recibo y poniendo nota en el

diario. El agente diplomático deberá enviar el testamento al Ministerio de la

Marina, para su autenticación y para la remisión al Juez de Distrito

competente para protocolización.

Si llega antes a Nicaragua se entrega el ejemplar al Gobernador Marítimo

exigiendo recibo y poniendo nota en el diario. Este Gobernador Marítimo lo

remitirá al Ministerio de Marina para su autenticación y remisión al Juez de

Distrito de lo Civil competente.

Esta modalidad de testamento se hace extensiva a todos los tripulantes,

oficialidad o cualquiera que se halle a bordo del buque de guerra en alta

mar.

Para la validez de este testamento que es también de excepción y

temporario se requiere que el testador antes de desembarcar o expirar

noventa días subsiguientes al desembarco. No se entiende por desembarco

el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse de nuevo en el mismo

buque.

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Cuando se trata de las hipótesis especiales del arto 1.041 C. la información

respectiva de la que se hablan los artos 1.045 y 1.046 C será recibida por el

comandante del buque o por el segundo, y para su remisión al Juez de

Distrito de lo Civil competente se observará siempre el conducto del

ministerio de marina en el cumplimiento de las formas prevista en el arto

1.075 C.

Tratándose de testamento cerrado actúa como Ministro de Fe el

comandante dela nave o su segundo. El testamento se guarda entre los

papeles importantes de la nave y se pone razón en el libro diario,

remitiendo la cubierta al Ministerio de Marina para que se autentique la

firma del autorizante y se remita al Juez de Distrito de lo Civil competente

para su protocolización. Se debe observar las formas del 1.055 C. mas

creemos que por haber protocolo no puede hablarse del acta protocolizada

que menciona el arto 1.058 C.

3. Testamento hecho en país extranjero.

Es el testamento que es otorgado por los nicaragüenses o por extranjeros

domiciliados en Nicaragua en un país extranjero.

Al tenor del artículo 1067 C tiene validez en Nicaragua el testamento escrito

no el oral, otorgado en país extranjero, siempre y cuando se haya

observado las solemnidades del lugar de otorgamiento en cumplimiento de

la máxima del derecho internacional privado y además se pruebe la

autenticidad del instrumento mediante el agotamiento de la vía diplomática.

También se puede autorizar en el extranjero con plena validez un

testamento escrito por el Ministro Plenipotenciario, por un encargado de

negocios,un secretario de legación que título expedido por el Presidente de

la República o po un Cónsul debidamente patentado (no el vice-cónsul),

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todos los cuales actúan como notarios nacionales, sujetos a las formas de

nuestro sistema de testamentos. Sin embargo, este testamento solo se

puede otorgar a un nicaragüense, no importa que esté o no domiciliado, o

bien un extranjero pero que necesariamente esté domiciliado en Nicaragua.

En este caso los testigos instrumentales que coadyuvan a la validez del

instrumento deben ser nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el lugar

de otorgamiento. Al testimonio de este testamento hay que ponerle el sello

de legación o del consulado respectivo.

Se comprende en la forma escrita prevista tanto el testamento abierto como

el cerrado. Caso de que el autorizante no sea el jefe de la legación solo se

le debe poner visto bueno de tal jefe al pie del testamento abierto (su

testimonio) rubricando cada hoja al principio y al fin de cada página, y su es

cerrado en la cubierta.

El Jefe de la Legación debe remitir una copia del testamento abierto o de la

cubierta del cerrado al Ministerio de Relaciones Exteriores del País, el cual

a su vez, autenticará la firma del jefe de legación y mandará la copia al

Juez del último domicilio del testador para que la protocolice en el protocolo

del Juzgado. Si no se conoce domicilio del testador se remite al Juez de

Distrito de la Capital para su protocolización.- (artos I.068 y I.069 C.)

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Conclusiones

Para finalizar, los testamentos ordinarios tienen una vigencia o duración indefinida,

surtiendo sus efectos a la muerte del testador sin importar el tiempo que transcurra

entre la fecha en que se otorgue y aquélla en la cual fallezca el testador; en

cambio, en el caso de los testamentos especiales, éstos surten sus efectos

solamente si se verifica la muerte del testador como consecuencia de la causa de

urgencia que motivó la realización del testamento.

Por otro lado, los testamentos ordinarios se caracterizan por realizarse en

circunstancias normales, en cambio, en los testamentos especiales, sólo se

autoriza su otorgamiento por un caso especial de emergencia previsto

especialmente por la ley.

En vista de que los testamentos ordinarios se realizan bajo circunstancias de

normalidad, deben necesariamente revestirse de un número mayor de

solemnidades; en cambio, los testamentos especiales las solemnidades se

reducen al mínimo.

Por último, en el caso de los testamentos ordinarios, éstos necesariamente deben

otorgarse por escrito, en cambio, en lo que respecta a los testamentos especiales,

cabe en éstos la posibilidad de que se otorguen de forma verbal, en algunos

supuestos.

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Bibliografía

1. Código Civil de Nicaragua. Tomo I

2. Molina Arguello, Ligia Victoria. Libro Derecho de Herencia

3. Ortiz Urbina, Roberto. Derecho de Las Sucesiones. Editorial Jurídica.

Nicaragua.

4. http://www.enciclopediajuridica.com

5. http://www.testamentos.gob.mx/textos.php?txt=3

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