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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta Lo siguiente, LEY DE COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Objeto Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto impulsar, desarrollar y consolidar la comunicación del Poder Popular, como derecho humano fundamental, así como normar la organización, funcionamiento y articulación de las iniciativas de las comunidades organizadas, los movimientos y organizaciones sociales, para la comunicación participativa, protagónica y emancipadora. Comunicación del Poder Popular Artículo 2. La comunicación que regula esta ley, como ámbito del Poder Popular, es un proceso colectivo, sin fines de lucro, que transmite los valores humanos, sociales, democráticos y de equidad; creando una nueva conciencia social y un nuevo modelo comunicacional bajo formas de gestión popular, que impulsa la comunicación liberadora para la construcción del estado comunal.

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TITULO II

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

Lo siguiente,

LEY DE COMUNICACIN DEL PODER POPULAR

TTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto

Artculo 1. Esta Ley tiene por objeto impulsar, desarrollar y consolidar la comunicacin del Poder Popular, como derecho humano fundamental, as como normar la organizacin, funcionamiento y articulacin de las iniciativas de las comunidades organizadas, los movimientos y organizaciones sociales, para la comunicacin participativa, protagnica y emancipadora.

Comunicacin del Poder Popular

Artculo 2. La comunicacin que regula esta ley, como mbito del Poder Popular, es un proceso colectivo, sin fines de lucro, que transmite los valores humanos, sociales, democrticos y de equidad; creando una nueva conciencia social y un nuevo modelo comunicacional bajo formas de gestin popular, que impulsa la comunicacin liberadora para la construccin del estado comunal.

mbito de aplicacin

Artculo 3. Estn sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los actores y actoras de la comunicacin del Poder Popular, en sus diferentes formas de constitucin, entre las que se encuentran:

1. Las instancias del Poder Popular.

2. El Consejo Nacional de Comunicacin Popular

3. Los Consejos Populares de Comunicacin.

4. Los Comits de Comunicacin Alternativa y Comunitaria de los Consejos Comunales.

5. Los Medios de Comunicacin del Poder Popular.

6. Las Unidades de Formacin y Produccin para la Comunicacin del Poder Popular.

7. Las Productoras y Productores de la Comunicacin del Poder Popular.

8. Las Comunicadoras y Comunicadores Populares.

9. Los Medios de Comunicacin Comunitarios.

Tambin estn sujetos a las disposiciones de esta Ley los rganos y entes del Poder Pblico, as como las organizaciones del sector privado, en sus relaciones con las organizaciones de la comunicacin del Poder Popular.

Finalidades

Artculo 4. La presente ley tiene las siguientes finalidades:

1. Impulsar la organizacin del pueblo en el ejercicio de la democracia participativa y protagnica, para la construccin de la sociedad democrtica de equidad y de justicia.

2. Garantizar el derecho a la comunicacin libre y plural, a travs de la socializacin y el acceso a los medios de comunicacin del Poder Popular.

3. Regular la organizacin, funcionamiento y formacin de la comunicacin del Poder Popular.

4. Democratizar el espectro radioelctrico, mediante polticas inclusivas de equidad para los medios de comunicacin del Poder Popular, atendiendo al marco normativo vigente.

5. Articular a los actores y actoras de la comunicacin del Poder Popular.

6. Establecer los mecanismos de participacin en el proceso de la comunicacin del Poder Popular.

7. Asegurar la sustentabilidad de la comunicacin del Poder Popular.

8. Incentivar polticas nacionales que garanticen el desarrollo y la soberana tecnolgica en funcin de la comunicacin del Poder Popular.

Impulsar la corresponsabilidad social en la ejecucin del Plan de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin.

Principios y Valores

Artculo 5. La comunicacin del Poder Popular se inspira en la doctrina del Libertador Simon Bolvar, y se rige por los principios y valores de democracia participativa y protagnica, inters colectivo, servicio pblico sin fines de lucro, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, deber social, cogestin, autogestin, autogobierno, cooperacin, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendicin de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad ambiental, igualdad social y de genero, garanta de los derechos de la mujer, de los nios, nias y adolescentes y de toda persona en situacin de vulnerabilidad, de equidad, justicia y defensa de la soberana nacional, la autodeterminacin del pueblo y la integridad territorial de la Nacin.

Definiciones

Artculo 6. A los efectos de la presente ley, se entiende por:

1. Comits de medios alternativos y comunitarios: Comits de Trabajo de los Consejos Comunales que participan de manera protagnica y corresponsable en la elaboracin de las polticas comunicacionales y de formacin para la comunicacin del Poder Popular.

2. Comunicacin Digital y Electrnica: La difusin de contenidos que combina diversos formatos grficos, audiovisuales y multimedia, utilizando Internet o el espectro radioelctrico como soporte de transmisin por mltiples redes y equipos tecnolgicos.

3. Comunicacin Impresa: La difusin de contenidos impresos y grficos de manera peridica, en cualquier formato que utiliza el papel como medio comunicativo.

4. Comunicacin Muralstica: Medio de difusin e informacin a travs de imgenes, palabras, signos, grficos y colores que utiliza como soporte muros y paredes permitidas para tales fines.

5. Comunicadores y Comunicadoras Populares: Los ciudadanos y ciudadanas que participan en el proceso de la Comunicacin del Poder Popular.

6. Comunidad Organizada: Constituida por las organizaciones y expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras, y cualquier otra organizacin social de base, articulada a una instancia del Poder Popular debidamente reconocida por la Ley y registrada en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participacin ciudadana.

7. Consejo Nacional de Comunicacin Popular: Ente para la coordinacin y el desarrollo colectivo y articulado de polticas relacionadas con la promocin, formacin y financiamiento de las instancias y organizaciones de la comunicacin del Poder Popular.

8. Consejos Populares de Comunicacin: Instancias organizativas cuyo fin es elaborar las polticas comunicacionales y de formacin en su mbito geogrfico o en los movimientos y organizaciones sociales de Campesinos, Trabajadores, Juventud, Intelectuales, Pescadores, Deportistas, Mujeres, Cultores, Afrodescendientes e Indgenas, entre otros.

9. Instancias del Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas de agregacin comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la accin del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de conformidad con la Constitucin de la Repblica, la Ley que regule la materia y sus reglamentos, surjan por iniciativa popular.

10. Medios de Comunicacin del Poder Popular: Prestadores de servicio que desarrollan la Comunicacin del Poder Popular, entre los que se encuentran los medios de comunicacin, tanto de carcter comunal como sectorial, en cualquiera de las diversas manifestaciones y mltiples formatos de la comunicacin: impresos, murales, radiales, televisivos, electrnicos, digitales u otros.

11. Operador Comunitario: Organizacin popular habilitada para la prestacin de los servicios de radiodifusin sonora y televisin abierta comunitarias.

12. Radiodifusin Sonora: Servicios de telecomunicaciones cuyas transmisiones estn destinadas a la difusin libre y directa de programacin de audio a ser recibida por el pblico general, que comprenden las modalidades de: Amplitud Modulada (AM), Frecuencia Modulada (FM), Onda Media (OM), Onda Corta (OC), Onda Corta Tropical (OCT) y Onda Corta Internacional (OCI).

13. Radiodifusin Sonora en Amplitud Modulada (AM): Servicio de telecomunicacin en el cual la seal de la onda portadora est modulada en amplitud, permite la difusin libre y directa de programacin de audio destinada a ser recibida por el pblico en general, operando en un canal de la banda atribuida para los servicios de radiodifusin sonora AM en el Cuadro Nacional de Atribucin de Bandas de Frecuencias.

14. Radiodifusin Sonora en Frecuencia Modulada (FM): Servicio de telecomunicacin en el cual la seal de la onda portadora est modulada en frecuencia, permite la difusin libre y directa de programacin de audio destinada a ser recibida por el pblico en general, operando en un canal de la banda atribuida para los servicios de radiodifusin sonora FM en el Cuadro Nacional de Atribucin de Bandas de Frecuencias.

15. Televisin Abierta: Servicio de telecomunicacin analgico que permite la difusin libre y directa de programacin audiovisual destinada a ser recibida por el pblico en general, como medio para lograr la comunicacin libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su mbito respectivo, en los trminos previstos en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones y de conformidad con lo que disponga el reglamento respectivo.

16. Televisin Digital: Servicio de telecomunicacin que recibe, procesa y transmite de manera digital, las seales analgicas de audio y video, lo cual permite el uso de compresores, filtros digitales, control de conexin local, deteccin y correccin de errores, canales de doble va; logrando la optimizacin del uso del ancho de banda, con resoluciones superiores de imagen, efectos de sonido y clasificacin de los programas, entre otros.

17. Televisin y Radio Digital Terrestre: Servicio de telecomunicacin digital de radio y televisin a travs de una red de repetidoras terrestres.

18. Transmisin Electrnica: Procesos de difusin y recepcin de datos, audio y video, por mltiples medios digitales, cuyo medio de transmisin se basa en las diversas redes informticas y de Internet.

19. Transmisin por Cable: Procesos de difusin y recepcin de datos, audio y video, por medio de distintos tipos de redes cableadas, utilizados para la provisin de servicios de telefona, radio, televisin e Internet de banda ancha, ya sea a travs de cable de cobre, coaxial o fibra ptica, las cuales son desplegadas por las empresas proveedoras del servicio.

20. Transmisin Radioelctrica: Procesos de difusin y recepcin de datos, audio y video, por mltiples medios analgicos, cuyas seales se transmiten sobre ondas portadoras electromagnticas por medio de las tecnologas de telecomunicaciones, a travs de la explotacin y administracin del espectro radioelctrico, el cual siendo finito, debe ser racionalizado en la concesin de frecuencias para alcanzar niveles de calidad aceptables para cada prestador de servicios.

21. Transmisin Satelital: Procesos de difusin y recepcin de datos, audio y video por medio de un sistema satelital, cuya seal se transmite sobre ondas electromagnticas por medio de la tecnologa satelital que acta como un sistema repetidor de mltiples seales recibidas desde la tierra, las que son recibidas, amplificadas y luego retransmitidas en una frecuencia distinta para evitar la interferencia de las seales.

TTULO II

ORGANIZACIN DE LA COMUNICACIN DEL PODER POPULAR

CAPTULO I

Del Consejo Nacional de Comunicacin Popular

Consejo Nacional de Comunicacin Popular

Artculo 7. Se crea el Consejo Nacional de Comunicacin Popular adscrito a la Vicepresidencia de la Repblica, cuyas funciones son la coordinacin y el desarrollo colectivo y articulado de polticas relacionadas con la promocin, formacin y financiamiento de las instancias y organizaciones de la comunicacin del Poder Popular, a travs del fondo para el desarrollo de la comunicacin del Poder Popular.

Atribuciones del Consejo Nacional de Comunicacin Popular

Artculo 8. Son atribuciones del Consejo Nacional de Comunicacin Popular, las siguientes:

1. Disear, formular y coordinar polticas y estrategias que consoliden el modelo de comunicacin del Poder Popular en correspondencia con el Plan de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin.

2. Organizar, dirigir y administrar el fondo para el desarrollo de la comunicacin del Poder Popular.

3. Aprobar los proyectos a ser financiados con recursos del fondo para el desarrollo de la comunicacin del Poder Popular, previa evaluacin de su viabilidad y factibilidad.

4. Disear y promover los programas de capacitacin y formacin en comunicacin del Poder Popular.

5. Coordinar y supervisar el funcionamiento de las unidades de formacin y produccin de contenidos.

6. Promover la participacin ciudadana en la comunicacin del Poder Popular.

7. Articular las distintas instancias de la comunicacin del Poder Popular.

8. Registrar y otorgar personalidad jurdica a los diversos actores y actoras de la comunicacin del Poder Popular.

9. Celebrar convenios con los rganos y entes del Poder Pblico, para la capacitacin, formacin, asistencia tcnica y actualizacin tecnolgica.

10. Promover el intercambio y difusin de saberes, conocimientos y tecnologas a nivel nacional e internacional, preferiblemente con los esquemas de integracin regional en Latinoamrica y el Caribe para potenciar la comunicacin del Poder Popular.

11. Establecer su normativa interna de funcionamiento.

12. Supervisar y controlar el uso eficiente, la administracin y la correcta ejecucin de los recursos otorgados.

13. Cualquier otra establecida en la presente ley y su reglamento.

Conformacin del Consejo Nacional de Comunicacin Popular

Artculo 9. El Consejo Nacional de Comunicacin Popular estar conformado por un (1) representante de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Repblica, quien lo presidir, por un (1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participacin Ciudadana, un (1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Comunicacin e Informacin, un (1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia y Tecnologa, un (1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificacin y Finanzas, un (1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Cultura, un (1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educacin, un (1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educacin Universitaria, un (1) vocero o vocera de los Consejos Populares de Comunicacin por cada regin.

A los efectos de lo establecido en este artculo, las regiones estn conformadas de la siguiente manera:

1. Central: Distrito Capital, estado Vargas, estado Miranda y el territorio Insular Miranda.

2. Centro Occidental: estado Aragua, estado Carabobo, estado Yaracuy y estado Lara.

3. Occidental: estado Zulia y estado Falcn.

4. Andes: estado Trujillo, estado Mrida y estado Tchira.

5. Oriental: estado Anzotegui, estado Monagas, estado Nueva Esparta y estado Sucre.

6. Llanos: estado Cojedes, estado Portuguesa, estado Barinas, estado Apure y estado Gurico.

7. Sur: estado Bolvar, estado Amazonas y estado Delta Amacuro.

El periodo de los voceros y voceras del Poder Popular ante el Consejo Nacional de Comunicacin Popular ser de dos aos, pudiendo ser reelectos, y el procedimiento para su eleccin ser establecido en el reglamento de la presente Ley.

Del Funcionamiento del Consejo Nacional de Comunicacin Popular

Artculo 10. Para la instalacin, deliberacin y decisin del Consejo Nacional de Comunicacin del Poder Popular, se requerir de la mitad ms uno de sus integrantes.

CAPTULO II

De los Consejos Populares de Comunicacin

Consejos Populares de Comunicacin

Artculo 11. Son instancias organizativas del Poder Popular, cuyo objeto es desarrollar la comunicacin popular en su mbito geogrfico o sectorial, en correspondencia con las polticas y estrategias diseadas colectivamente y emanadas del Consejo Nacional de Comunicacin Popular. Adquirirn su personalidad jurdica una vez formalizado su registro por ante el Consejo Nacional de Comunicacin Popular.

Atribuciones de los Consejos Populares de Comunicacin

Artculo 12. Son atribuciones de los Consejos Populares de Comunicacin las siguientes:

1. Formular planes, programas, proyectos y acciones de la comunicacin del Poder Popular en su mbito geogrfico o sectorial de acuerdo a las directrices del Consejo Nacional de Comunicacin Popular.

2. Promover en su mbito geogrfico o sectorial la participacin protagnica para la creacin del modelo de comunicacin liberadora.

3. Articular los Medios de Comunicacin, las Unidades de Formacin y Produccin para la Comunicacin Popular y las Productoras y Productores Comunitarios en su mbito geogrfico o sectorial.

4. Ejercer la contralora social.

5. Cualquier otra que se le atribuya en la presente ley y su reglamento.

Funcionamiento de los Consejos Populares de Comunicacin

Artculo 13. El periodo de los voceros y voceras del Poder Popular que formaran parte de los Consejos Populares de Comunicacin ser de dos aos, pudiendo ser reelectos, y el procedimiento para su eleccin ser establecido en el reglamento de la presente Ley. Para la instalacin, deliberacin y decisin en los Consejos Populares de Comunicacin, se requerir de la mitad ms uno de sus integrantes.

Agregacin de los Consejos Populares de Comunicacin

Artculo 14. Los Consejos Populares de Comunicacin podrn constituir sistemas de agregacin entre s, con el propsito de articularse en el desarrollo de la Comunicacin Popular para fortalecer la capacidad de accin sobre aspectos territoriales, polticos, econmicos, sociales, culturales, ecolgicos y de seguridad y defensa de la soberana nacional, de conformidad con la Constitucin de la Repblica y la Ley.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS, PRODUCTORES Y COMUNICADORES

Medios de Comunicacin del Poder Popular

Artculo 15. Son prestadores de servicios de comunicacin popular, y sin fines de lucro, bajo las figuras jurdicas de empresas de propiedad social directa comunal, que funcionarn en el mbito territorial, nacional, estadal o comunal. Se regirn por lo establecido en la ley que regula la materia de economa comunal.

Unidades de Formacin y Produccin para la Comunicacin del Poder Popular

Artculo 16. Son organizaciones adscritas al Consejo Nacional de Comunicacin Popular, destinadas a la formacin, certificacin y apoyo a los productores de la comunicacin del Poder Popular en sus diversas modalidades: impresos, sonoros, audiovisuales, electrnicos, digitales, muralsticos u otros.

Productores y Productoras de la Comunicacin del Poder Popular

Artculo 17. Son productores de contenidos, certificados por las Unidades de Formacin y Produccin.

TITULO III

DE LAS CONCESIONES Y HABILITACIONES

Concesiones y Habilitaciones

Artculo 18. El rgano rector en materia de telecomunicaciones otorgar las concesiones y habilitaciones con sus respectivos atributos a los medios de comunicacin del Poder Popular.

Atributos

Artculo 19. Son atributos de los medios de comunicacin del Poder Popular la radiodifusin sonora y la televisin abierta, en sus diversas modalidades de transmisin radioelctrica: analgica, digital terrestre, satelital; o electrnicas: por cable, internet u otras redes de comunicacin.

Requisitos para obtener las frecuencias

Articulo 20. Para obtener la disponibilidad de bandas de frecuencias utilizadas por los medios de comunicacin popular, debern cumplir con los requisitos legales, tcnicos y de formacin establecidos en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, la presente Ley y su reglamento.

TTULO IV

DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNICACIN DEL PODER POPULAR

Fondo para el Desarrollo de la Comunicacin del Poder Popular

Artculo 21. Se crea el Fondo para el Desarrollo de la Comunicacin del Poder Popular, adscrito al Consejo Nacional de Comunicacin Popular, de conformidad con lo establecido en esta ley y su reglamento.

Contribucin especial

Artculo 22. Las personas jurdicas, en cuyo objeto se encuentre la actividad publicitaria estn obligadas, en funcin de su responsabilidad social, a liquidar el equivalente al 1% sobre el ingreso bruto contable anual, cuando sta supere las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.); y los pagos y las retenciones se realizaran acuerdo con los parmetros que se definan en el reglamento de la presente Ley o en normas emanadas del Consejo Nacional de Comunicacin Popular. Esta contribucin no constituir un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta.

El incumplimiento de esta obligacin ser sancionado de conformidad con lo previsto en el Cdigo Orgnico Tributario.

De los recursos del fondo

Artculo 23. Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicacin del Poder Popular provendrn de:

1. La contribucin especial prevista en esta Ley.

2. Otras contribuciones o donaciones que le acuerden los rganos y entes del Poder Pblico.

Porcentajes Mnimos y Mximos de Financiamiento

Artculo 24. El Consejo Nacional de Comunicacin Popular establecer anualmente, sobre la base de la previsin presupuestaria, los porcentajes mnimos y mximos para el financiamiento de proyectos y apoyo a las actividades de la Comunicacin del Poder Popular con los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicacin del Poder Popular, atendiendo para ello a criterios de eficiencia y justa distribucin.

TTULO V

COBERTURA, TECNOLOGA E INFRAESTRUCTURA

reas de cobertura

Artculo 25. El rea de cobertura de los medios de comunicacin del poder popular ser determinada de acuerdo a las condiciones sociales, culturales, geogrficas propias de la zona de influencia correspondiente a la comunidad organizada, tomando en cuenta el proyecto presentado ante el Consejo Nacional de Comunicacin Popular, el cual realizar los estudios pertinentes y tramitar todo lo concerniente en coordinacin con el rgano rector en materia de telecomunicaciones. Los medios de comunicacin sectorial podrn tener una zona de cobertura correspondiente al territorio nacional, previo estudio realizado del Consejo Nacional de Comunicacin Popular y el rgano rector en materia de las telecomunicaciones.

Acceso a la radio y televisin por suscripcin

Artculo 26. Los prestadores de servicios de difusin por suscripcin incluirn de manera gratuita en su oferta de programacin a los medios de comunicacin del Poder Popular de acuerdo a la zona de cobertura asignada por el rgano rector en materia de telecomunicaciones, independientemente del medio de transmisin utilizado por el prestador del servicio. El Consejo Nacional de Comunicacin Popular velar por el fiel cumplimiento de esta norma.

Polticas para el Incentivo de la Investigacin en Materia de Comunicacin del Poder Popular

Artculo 27. El Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnologa, conjuntamente con el Consejo Nacional de Comunicacin del Poder Popular, disear polticas que incentiven la investigacin para la creacin de tecnologas libres aplicables a la comunicacin del Poder Popular y una Industria Nacional de Telecomunicaciones. As mismo desarrollar programas de formacin para transferir conocimientos cientficos y tecnolgicos a los medios de comunicacin del Poder Popular; de conformidad con la Ley que rige la materia en Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

De la Homologacin

Artculo 28. Los equipos de telecomunicaciones a utilizar por parte de los medios de comunicacin del Poder Popular deben ser homologados por el rgano rector en materia de telecomunicaciones. As mismo debern crearse las normas de calidad y las condiciones tcnicas necesarias para certificar los equipos de produccin nacional y artesanal, privilegiando siempre a la Industria Nacional de Telecomunicaciones.

Televisin y Radio Digital

Artculo 29. La comunicacin del Poder Popular tendr prioridad para el uso y explotacin de las telecomunicaciones a travs del estndar tecnolgico adoptado por el Estado venezolano para los servicios de Televisin y Radio Digital Terrestre.

Recursos

Artculo 30. El Consejo Nacional de Comunicacin Popular dispondr a travs del Fondo para el Desarrollo de la Comunicacin del Poder Popular, de los recursos necesarios para implementar el uso de la Televisin y Radio Digital Terrestre por los medios de comunicacin del Poder Popular.

Plan Estratgico Nacional

Artculo 31. Para la conformacin de los Medios de Comunicacin del Poder Popular de Televisin y Radio Digital Terrestre, el Consejo Nacional de Comunicacin Popular deber establecer un plan estratgico nacional articulado con los planes del gobierno nacional para el despliegue de la Televisin y Radio Digital Terrestre.

Sistema de imprentas

Artculo 32. El Consejo Nacional de la Comunicacin Popular establecer los mecanismos necesarios para la creacin de un sistema de imprentas al servicio de los medios de comunicacin del Poder Popular.

TTULO VI

DE LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL

Solidaridad internacional

Articulo 33. Los medios, organizaciones, instancias, actores y actoras de la comunicacin del Poder Popular podrn desarrollar espacios para el intercambio y la cooperacin con otros pueblos y naciones hermanas, para potenciar el humanismo, el internacionalismo y la unin, bajo los principios de la solidaridad, la complementariedad, el respeto a la soberana y la autodeterminacin de los pueblos.

Unin latinoamericana y caribea

Artculo 34. Los medios, organizaciones, instancias, actores y actoras de la comunicacin del Poder Popular difundirn y promovern la unin Latinoamericana y Caribea, con la finalidad de fortalecer una conciencia nuestroamericana, que contribuya con la construccin de una Comunidad de Naciones que defienda sus intereses sociales, culturales, polticos, econmicos, energticos y ambientales; as como la creacin de medios de comunicacin grannacionales de los pueblos, en el marco de La Alba, Unasur, Celac u otros mecanismos de integracin.

TTULO VII

DE LAS REAS DE ATENCIN ESPECIAL

De la Cobertura de la Comunicacin del Poder Popular en fronteras

Articulo 35. La cobertura de los medios de comunicacin del Poder Popular en zonas fronterizas ser determinada con especial atencin por el Consejo Nacional de Comunicacin Popular conjuntamente con el rgano rector de las telecomunicaciones, con el objeto de afirmar la identidad venezolana, la defensa del ambiente y la soberana nacional, facilitando el encuentro de los pueblos en aras de consolidar la paz en el marco de los principios constitucionales.

reas de Pueblos y Comunidades Indgenas

Artculo 36. El Consejo Nacional de la Comunicacin Popular, prestar especial atencion a la creacin, equipamiento y desarrollo de medios de comunicacin de los pueblos y comunidades indgenas, para la preservacin y promocin de sus valores, costumbres e idiomas.

Disposicin transitoria

Primera. Las fundaciones comunitarias constituidas de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Radio Difusin Sonora y Televisin Abierta Comunitaria, de Servicio Pblico, sin fines de lucro, publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 37.359, de fecha 8 de enero de 2002, adecuarn su organizacin y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley en un lapso de dos (2) aos contados a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Segunda. A partir de la vigencia de la presente ley, las concesiones y habilitaciones otorgadas bajo las condiciones establecidas en el Reglamento de Radio Difusin Sonora y Televisin Abierta Comunitaria, de Servicio Pblico, sin fines de lucro, no sern renovadas; ni se otorgarn nuevas concesiones y habilitaciones a las fundaciones comunitarias que regula dicho reglamento.

Tercera: Hasta tanto las fundaciones comunitarias a las que hace referencia la Disposicin Transitoria Primera no adecuen su organizacin y funcionamiento a las disposiciones de esta Ley, continuarn rigindose por la normativa con base en la cual fueron autorizadas o habilitadas.

Cuarta: Una vez dictado el reglamento de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Comunicacin Popular deber conformarse e instalarse en un lapso de noventa (90) das.

DISPOSICION DEROGATORIA

nica. Queda derogado el Reglamento de Radio Difusin Sonora y Televisin Abierta Comunitaria, de Servicio Pblico, sin fines de lucro, publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 37.359, de fecha 8 de enero de 2002, as como cualquier otra norma legal o reglamentaria que contravenga las disposiciones de la presente Ley.

DISPOSICIN FINAL

Primera. El Reglamento de la presente Ley deber dictarse en un lapso de ciento ochenta (180) das contados a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Segunda. Esta Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.