TÍTULO XIII DELITOS AMBIENTALES

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    TTULO XIII

    DELITOS AMBIENTALES

    CAPTULO I

    DELITOS DE CONTAMINACIN

    Artculo 304.- Contaminacin del ambienteEl que, infringiendo leyes, reglamentos o lmites mximos permisibles, provoque o realicedescargas, emisiones, emisiones de gases txicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos oradiaciones contaminantes en la atmsfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, martimas osubterrneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteracin o dao grave al ambiente o suscomponentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, segn la calificacin reglamentaria de laautoridad ambiental, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro aos nimayor de seis aos y con cien a seiscientos das-multa.

    Si el agente actu por culpa, la pena ser privativa de libertad no mayor de tres aos o prestacinde servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.

    Artculo 305.- Formas agravadasLa pena privativa de libertad ser no menor de cuatro aos ni mayor de siete aos y contrescientos a mil das-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Falsea u oculta informacin sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de lasdescargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artculo304, a la autoridad competente o a la institucin autorizada para realizar labores de fiscalizacin oauditora ambiental.

    2. Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditora ordenada por la autoridadadministrativa competente.

    3. Acta clandestinamente en el ejercicio de su actividad.

    Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena ser:

    1. Privativa de libertad no menor de cinco aos ni mayor de ocho aos y con seiscientos a mil das-multa, en caso de lesiones graves.

    2. Privativa de libertad no menor de seis aos ni mayor de diez aos y con setecientos cincuenta atres mil quinientos das-multa, en caso de muerte.

    Artculo 306.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos slidosEl que, sin autorizacin o aprobacin de la autoridad competente, establece un vertedero obotadero de residuos slidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la saludhumana o la integridad de los procesos ecolgicos, ser reprimido con pena privativa de libertad nomayor de cuatro aos.

    Si el agente actu por culpa, la pena ser privativa de libertad no mayor de dos aos.

    Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utilizadesechos slidos para la alimentacin de animales destinados al consumo humano, la pena ser

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    no menor de tres aos ni mayor de seis aos y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuentadas-multa.

    Artculo 307.- Trfico ilegal de residuos peligrososEl que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga sin ladebida autorizacin, residuos o desechos txicos o peligrosos para el ambiente, resultantes de un

    proceso de produccin, extraccin, transformacin, utilizacin o consumo, ser reprimido con penaprivativa de libertad no menor de cuatro aos ni mayor de seis aos y con trescientos acuatrocientos das-multa.

    Artculo 307-A.- Delito de minera ilegal

    Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro aos ni mayor de ocho aos ycon cien a seiscientos das-multa, el que realice actividad de exploracin, extraccin, explotacin uotros actos similares, de recursos minerales, metlicos o no metlicos, sin contar con laautorizacin de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio,alteracin o dao al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.

    Si el agente actu por culpa, la pena ser privativa de libertad no mayor de tres aos o con

    prestacin de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas." (*)

    (*) Artculo incorporado por el Artculo Primero del Decreto Legislativo N 1102, publicado el29 febrero 2012, que entr en vigencia a los quince das de su publicacin.

    "Artculo 307-B.- Formas agravadas

    La pena ser no menor de ocho aos ni mayor de diez aos y con trescientos a mil das-multa,cuando el delito previsto en el anterior artculo se comete en cualquiera de los siguientessupuestos:

    1. En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera.

    2. En reas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas o indgenas.

    3. Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares.

    4. Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o elpatrimonio de las personas.

    5. Si se afecta sistemas de irrigacin o aguas destinados al consumo humano.

    6. Si el agente se aprovecha de su condicin de funcionario o servidor pblico.

    7. Si el agente emplea para la comisin del delito a menores de edad u otra persona inimputable. "(*)

    (*) Artculo incorporado por el Artculo Primero del Decreto Legislativo N 1102, publicado el29 febrero 2012, que entr en vigencia a los quince das de su publicacin.

    "Artculo 307-C.- Delito de financiamiento de la minera ilegal

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    El que financia la comisin de los delitos previstos en los artculos 307-A o sus formas agravadas,ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro aos ni mayor de doce aos ycon cien a seiscientos das-multa." (*)

    (*) Artculo incorporado por el Artculo Primero del Decreto Legislativo N 1102, publicado el29 febrero 2012, que entr en vigencia a los quince das de su publicacin.

    "Artculo 307-D.- Delito de obstaculizacin de la fiscalizacin administrativa

    El que obstaculiza o impide la actividad de evaluacin, control y fiscalizacin de la autoridadadministrativa relacionada con la minera ilegal, ser reprimido con pena privativa de la libertad nomenor de cuatro aos ni mayor de ocho aos." (*)

    (*) Artculo incorporado por el Artculo Primero del Decreto Legislativo N 1102, publicado el29 febrero 2012, que entr en vigencia a los quince das de su publicacin.

    "Artculo 307-E.- Actos preparatorios de minera ilegal

    El que adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos o maquinarias destinadas a la

    comisin de los delitos de minera ilegal, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres aos ni mayor de seis aosy con cien a seiscientos das-multa." (1)(2)

    (1) Artculo incorporado por el Artculo Primero del Decreto Legislativo N 1102, publicado el29 febrero 2012, que entr en vigencia a los quince das de su publicacin.

    (2) Artculo modificado por la nica Disposicin Complementaria Modificatoria del DecretoLegislativo N 1107, publicado el 20 abril 2012, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 307-E.- Trfico ilcito de insumos qumicos y maquinarias destinados a minerailegal

    El que, infringiendo las leyes y reglamentos, adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta,

    importa, posee o almacena insumos qumicos, con el propsito de destinar dichos bienes a lacomisin de los delitos de minera ilegal, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor detres aos ni mayor de seis aos y con cien a seiscientos das-multa.

    El que adquiere, vende, arrienda, transfiere o cede en uso bajo cualquier ttulo, distribuye,comercializa, transporta, importa, posee o almacena maquinarias, a sabiendas de que serndestinadas a la comisin de los delitos de minera ilegal, ser reprimido con pena privativa delibertad no menor de tres aos ni mayor de seis aos y con cien a seiscientos das-multa.

    "Artculo 307-F.- Inhabilitacin

    El agente de los delitos previstos en los artculos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E, ser

    adems sancionado, de conformidad con el artculo 36, inciso 4, con la pena de inhabilitacin paraobtener, a nombre propio o a travs de terceros, concesiones mineras, de labor general, debeneficio o transporte de minerales metlicos o no metlicos, as como para su comercializacin,por un periodo igual al de la pena principal. (*)

    (*) Artculo incorporado por el Artculo Primero del Decreto Legislativo N 1102, publicado el29 febrero 2012, que entr en vigencia a los quince das de su publicacin.

    CAPTULO II

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    DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES

    Artculo 308.- Trfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegidaEl que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos oespecmenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre protegidas por lalegislacin nacional, sin un permiso o certificado vlido, cuyo origen no autorizado conoce o puede

    presumir, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres aos ni mayor de cincoaos y con ciento ochenta a cuatrocientos das-multa.

    Artculo 308-A.- Trfico ilegal de especies acuticas de la flora y fauna silvestre protegidasSer reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres aos ni mayor de cinco aos y conciento ochenta a cuatrocientos das-multa, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa,exporta o reexporta productos o especmenes de especies acuticas de la flora y/o fauna silvestreprotegidas por la legislacin nacional bajo cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Sin un permiso, licencia o certificado vlido.

    2. En pocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas.

    Artculo 308-B.- Extraccin ilegal de especies acuticasEl que extrae especies de flora o fauna acutica en pocas, cantidades, talla y zonas que sonprohibidas o vedadas, o captura especies sin contar con el respectivo permiso o exceda el lmite decaptura por embarcacin, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de lamateria, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, medios qumicos u otros mtodosprohibidos o declarados ilcitos, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tresaos ni mayor de cinco aos.

    Artculo 308-C.- Depredacin de flora y fauna silvestre protegidaEl que caza, captura, colecta, extrae o posee productos, races o especmenes de especies deflora y/o fauna silvestre protegidas por la legislacin nacional, sin contar con la concesin, permiso,licencia o autorizacin u otra modalidad de aprovechamiento o extraccin, otorgada por laautoridad competente, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres aos ni

    mayor de cinco aos y con cincuenta a cuatrocientos das-multa.

    Artculo 308-D.- Trfico ilegal de recursos genticosEl que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, de forma noautorizada, recursos genticos de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislacinnacional, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres aos ni mayor de cincoaos y con ciento ochenta a cuatrocientos das-multa.

    La misma pena ser aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperacinno se hubiera podido cometer las actividades sealadas en el primer prrafo, y asimismo al que lasdirige u organiza.

    Artculo 309.- Formas agravadasEn los casos previstos en los artculos 308, 308-A, 308-B y 308-C, la pena privativa de libertad serno menor de cuatro aos ni mayor de siete aos cuando el delito se cometa bajo cualquiera de lossiguientes supuestos:

    1. Cuando los especmenes, productos, recursos genticos, materia del ilcito penal, provienen dereas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas vedadas para la extraccin de flora y/ofauna silvestre, segn corresponda.

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    2. Cuando los especmenes, productos o recursos genticos materia del ilcito penal, provienen delas reservas intangibles de comunidades nativas o campesinas o pueblos indgenas en situacinde aislamiento o de contacto inicial, segn corresponda.

    3. Cuando es un funcionario o servidor pblico que omitiendo funciones autoriza, aprueba opermite la realizacin de este hecho delictivo en su tipo bsico, o permite la comercializacin,

    adquisicin o transporte de los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos.

    4. Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias txicas.

    Artculo 310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosasSer reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres aos ni mayor de seis aos y conprestacin de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar conpermiso, licencia, autorizacin o concesin otorgada por autoridad competente, destruye, quema,daa o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales oplantaciones.(*)

    (*) El presente Artculo entr en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad conla Segunda Disposicin Final de la Ley N29263, publicada el 02 octubre 2008.

    Artculo 310-A.- Trfico ilegal de productos forestales maderablesEl que adquiere, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, vende, embarca, desembarca,importa, exporta o reexporta productos o especmenes forestales maderables protegidos por lalegislacin nacional, cuyo origen ilcito conoce o puede presumir, ser reprimido con pena privativade libertad no menor de tres aos ni mayor de seis aos y con cien a seiscientos das-multa.

    La misma pena ser aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperacinno se hubiera podido cometer las actividades sealadas en el primer prrafo, y asimismo al que lasdirige u organiza.

    Est fuera del supuesto previsto en el primer prrafo, el que realiza los hechos previstos en elpresente artculo, si sus acciones estuvieron basadas en una diligencia razonable y en informacino documentos expedidos por la autoridad competente, aunque estos sean posteriormentedeclarados nulos o invlidos. (*)

    (*) El presente Artculo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad conla Segunda Disposicin Final de la Ley N29263, publicada el 02 octubre 2008.

    Artculo 310-B.- Obstruccin de procedimientoEl que obstruye, impide o traba una investigacin, verificacin, supervisin o auditora, en relacincon la extraccin, transporte, transformacin, venta, exportacin, reexportacin o importacin deespecmenes de flora y/o de fauna silvestre protegidas por la legislacin nacional, ser reprimidocon pena privativa de libertad no menor de dos aos ni mayor de cinco aos.

    La pena ser privativa de libertad no menor de cuatro aos ni mayor de ocho aos para el queemplea intimidacin o violencia contra un funcionario pblico o contra la persona que le prestaasistencia, en el ejercicio de sus funciones, en relacin con actividades de extraccin y la venta deproductos o especmenes forestales maderables. (*)

    (*) El presente Artculo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad conla Segunda Disposicin Final de la Ley N29263, publicada el 02 octubre 2008.

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    Artculo 310-C.- Formas agravadasEn los casos previstos en los artculos 310, 310-A y 310-B, la pena privativa de libertad ser nomenor de cinco aos ni mayor de ocho aos, bajo cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Si se comete el delito al interior de tierras de comunidades nativas o campesinas o pueblosindgenas, reas naturales protegidas, zonas vedadas, concesiones forestales y reas de

    conservacin privadas debidamente reconocidas por la autoridad competente.

    2. Si como consecuencia de la conducta prevista en los artculos correspondientes se afectenvertientes que abastecen de agua a centros poblados, sistemas de irrigacin o se erosione el suelohaciendo peligrar las actividades econmicas del lugar.

    3. Si el autor o partcipe es funcionario o servidor pblico.

    4. Si el delito se comete respecto de especmenes que han sido marcados para realizar estudios ohan sido reservados como semilleros, cuando se trate de especies protegidas por la legislacinnacional.

    5. Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar.

    6. Si el delito se comete con el concurso de dos o ms personas.

    7. Si el delito es cometido por los titulares de concesiones forestales.

    La pena privativa de libertad ser no menor de seis aos ni mayor de diez aos cuando:

    1. El delito es cometido por un agente que acta en calidad de integrante, jefe, cabecilla o dirigentede una organizacin delictiva o banda destinada a perpetrar estos delitos.

    2. El autor causa lesiones graves o muerte durante la comisin del hecho delictivo o aconsecuencia de dicho acto. (*)

    (*) El presente Artculo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad conla Segunda Disposicin Final de la Ley N29263, publicada el 02 octubre 2008.

    Artculo 311.- Utilizacin indebida de tierras agrcolasEl que, sin la autorizacin de cambio de uso, utiliza tierras destinadas por autoridad competente aluso agrcola con fines de expansin urbana, de extraccin o elaboracin de materiales deconstruccin u otros usos especficos, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor dedos aos ni mayor de cuatro aos.

    La misma pena ser para el que vende u ofrece en venta, para fines urbanos u otro cualquiera,tierras zonificadas como uso agrcola.

    Artculo 312.- Autorizacin de actividad contraria a los planes o usos previstos por la leyEl funcionario o servidor pblico que autoriza o se pronuncia favorablemente sobre un proyecto deurbanizacin para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivoslegales o el profesional que informa favorablemente, ser reprimido con pena privativa de libertadno menor de dos aos ni mayor de cuatro aos e inhabilitacin de un ao a tres aos conforme alartculo 36 incisos 1, 2 y 4.

    Artculo 313.- Alteracin del ambiente o paisajeEl que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el

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    paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construccin de obras o tala derboles, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos y con sesenta anoventa das-multa.

    CAPTULO III

    RESPONSABILIDAD FUNCIONAL E INFORMACIN FALSA

    Artculo 314.- Responsabilidad de funcionario pblico por otorgamiento ilegal de derechosEl funcionario pblico que sin observar leyes, reglamentos, estndares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a susobligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento o renovacin de autorizacin, licencia,concesin, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Ttulo, ser reprimido conpena privativa de libertad no menor de tres aos ni mayor de seis aos, e inhabilitacin de un ao a seis aos conforme al artculo36 incisos 1, 2 y 4.

    La misma pena ser para el funcionario pblico competente para combatir las conductas descritas en el presente Ttulo y que, pornegligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la comisin de los delitos previstos

    en el presente Ttulo.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo Segundo del Decreto Legislativo N 1102, publicado el29 febrero 2012, que entr en vigencia a los quince das de su publicacin, cuyo texto es el

    siguiente:

    Artculo 314.- Responsabilidad de funcionario pblico por otorgamiento ilegal de derechos

    El funcionario pblico que sin observar leyes, reglamentos, estndares ambientales vigentes, porhaber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablementesobre el otorgamiento, renovacin o cancelacin de autorizacin, licencia, concesin, permiso uotro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Ttulo, serreprimido con pena privativa de libertad no menor de tres aos ni mayor de seis aos, einhabilitacin de un ao a seis aos conforme al artculo 36 incisos 1, 2 y 4.

    La misma pena ser para el funcionario pblico competente para combatir las conductas descritas

    en el presente Ttulo y que, por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a susobligaciones funcionales, facilite la comisin de los delitos previstos en el presente Ttulo.

    Artculo 314-A.- Responsabilidad de los representantes legales de las personas jurdicasLos representantes legales de las personas jurdicas dentro de cuya actividad se cometan losdelitos previstos en este Ttulo sern responsables penalmente de acuerdo con las reglasestablecidas en los artculos 23 y 27 de este Cdigo.

    Artculo 314-B.- Responsabilidad por informacin falsa contenida en informesEl que, conociendo o pudiendo presumir la falsedad o la inexactitud, suscriba o realice estudios,evaluaciones, auditoras ambientales, planes de manejo forestal u otro documento de gestinforestal, exigido conforme a ley, en los que se incorpore o avale informacin falsa o inexacta, serreprimido con pena privativa de libertad no menor de tres aos ni mayor de cinco aos.

    CAPTULO IV

    MEDIDAS CAUTELARES Y EXCLUSIN O REDUCCIN DE PENAS

    Artculo 314-C.- Medidas cautelaresSin perjuicio de lo ordenado por la autoridad administrativa, el Juez dispondr la suspensininmediata de la actividad contaminante, extractiva o depredatoria, as como las otras medidascautelares que correspondan.

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    En los delitos previstos en este Ttulo, el Juez proceder a la incautacin previa de losespecmenes presuntamente ilcitos y de los aparatos o medios utilizados para la comisin delpresunto ilcito. Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Pblico, ordenar el allanamiento odescerraje del lugar donde presuntamente se estuviere cometiendo el ilcito penal.

    En caso de emitirse sentencia condenatoria, los especmenes ilcitos podrn ser entregados a una

    institucin adecuada, segn recomendacin de la autoridad competente, y en caso de nocorresponder, sern destruidos.

    En ningn caso proceder la devolucin de los ejemplares ilcitos al encausado.

    Artculo 314-D.- Exclusin o reduccin de penasEl que, encontrndose en una investigacin fiscal a cargo del Ministerio Pblico o en el desarrollo de un proceso penal, proporcioneinformacin veraz, oportuna y significativa sobre la realizacin de un delito ambiental, podr ser beneficiado en la sentencia conreduccin de pena, tratndose de autores, y con exclusin de la misma para los partcipes, siempre y cuando la informacinproporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:

    1. Evitar la comisin del delito ambiental en el que interviene.

    2. Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino.

    3. La captura del autor o autores del delito ambiental, as como de los partcipes.

    El beneficio establecido en el presente artculo deber ser concedido por los Jueces con criterio de objetividad y previa opinin del

    Ministerio Pblico. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo Segundo del Decreto Legislativo N 1102, publicado el29 febrero 2012, que entr en vigencia a los quince das de su publicacin, cuyo texto es elsiguiente:

    Artculo 314-D.- Exclusin o reduccin de penas

    El que, encontrndose en una investigacin fiscal o en el desarrollo de un proceso penal,

    proporcione informacin veraz, oportuna y significativa sobre la realizacin de un delito ambiental,podr ser beneficiado en la sentencia con reduccin de pena, tratndose de autores, y conexclusin de la misma para los partcipes, siempre y cuando la informacin proporcionada hagaposible alguna de las siguientes situaciones:

    1. Evitar la comisin del delito ambiental en el que interviene.

    2. Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino.

    3. La captura del autor o autores del delito ambiental, as como de los partcipes.

    4. La desarticulacin de organizaciones criminales vinculadas a la minera ilegal.

    El beneficio establecido en el presente artculo deber ser concedido por los Jueces con criterio deobjetividad y previa opinin del Ministerio Pblico.