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TOCA CIVIL 316/2015 MAGISTRADO RELATOR: ALEJANDRO HUERECA SANTOS. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JESÚS MATA HERRERA. Saltillo, Coahuila, a veinte de enero de dos mil dieciséis. V I S T O para resolver el toca civil 316/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto **********, así como la apelación adhesiva opuesta por **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de agosto de dos mil quince, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en la ciudad de Piedras Negras, dentro de los autos del juicio ordinario civil sobre usucapión con reconvención de acción reivindicatoria, expediente **********, promovido por ********** en contra de **********, ahora su sucesión representada por su albacea **********, Director Registrador del Registro Público de Piedras Negras y el tercero llamado a juicio **********; y, R E S U L T A N D O: I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. La parte actora principal, **********, no justificó los hechos que son el fundamento de su demanda y/o constitutivos de su prestación de usucapión, en consecuencia: Se absuelve a **********, ahora a través de su sucesión y por conducto de su albacea **********, DIRECTOR REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA

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TOCA CIVIL 316/2015

MAGISTRADO RELATOR:

ALEJANDRO HUERECA SANTOS.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

JESÚS MATA HERRERA.

Saltillo, Coahuila, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

V I S T O para resolver el toca civil 316/2015, relativo al recurso

de apelación interpuesto **********, así como la apelación

adhesiva opuesta por **********, en su carácter de albacea de la

sucesión a bienes de **********, en contra de la sentencia

definitiva de fecha veinte de agosto de dos mil quince, dictada por

el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

Judicial de Río Grande, con residencia en la ciudad de Piedras

Negras, dentro de los autos del juicio ordinario civil sobre

usucapión con reconvención de acción reivindicatoria, expediente

**********, promovido por ********** en contra de **********, ahora

su sucesión representada por su albacea **********, Director

Registrador del Registro Público de Piedras Negras y el tercero

llamado a juicio **********; y,

R E S U L T A N D O:

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes

puntos resolutivos:

PRIMERO. La parte actora principal, **********, no justificó los

hechos que son el fundamento de su demanda y/o

constitutivos de su prestación de usucapión, en

consecuencia: Se absuelve a **********, ahora a través de su

sucesión y por conducto de su albacea **********, DIRECTOR

REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA

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PROPIEDAD DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA, de las

prestaciones que le fueron reclamadas en la demanda.

SEGUNDO. La parte actora reconvencional **********, ahora a

través de su sucesión y por conducto de su albacea **********,

acreditó los elementos constitutivos de la acción

reivindicatoria ejercitada, en tanto que la demandada

reconvencional **********, no acreditó la excepción de

usucapión opuesta, en consecuencia: se declara que

**********, ahora a través de su sucesión y por conducto de su

albacea **********, es propietario del inmueble con superficie

de 800 metros cuadrados que mide y colinda AL NORTE

mide 25.00 metros y colinda con la Avenida **********; AL

SUR mide 25.00 metros y colinda con el Fraccionamiento

**********; o sus causahabientes, al ORIENTE mide 32.00

metros y colinda con propiedad del señor ********** y al

PONIENTE 32.00 metros y colinda con la calle **********.

Inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida

**********, del tomo **********, libro **********, sección

propiedad de fecha treinta de septiembre de mil novecientos

setenta y dos.

En consecuencia se condena a la demandada **********, a la

reivindicación y entrega del inmueble ubicado en la esquina

sureste que forman la Avenida ********** y la calle ********** de

la colonia ********** de esta ciudad que identifica con las

siguientes medidas y colindancias: AL NORTE 160.00 metros

y colina con Avenida **********; AL SUR 160.00 metros y

colinda con fracción de inmueble propiedad del suscrito en

posesión derivada por virtud de contrato de comodato del

señor **********; AL ORIENTE 8.00 metros y colinda con

fracción de inmueble propiedad del suscrito en posesión

derivada por virtud de contrato de comodato del señor

********** y al PONIENTE en 8.00 metros y colinda con calle

**********, que se encuentran en posesión sin derecho, al

actor puesto que forma parte del inmueble de que acreditó su

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propiedad, para los cual deberá proceder a la desocupación y

entrega material, real y jurídica que deberán hacer de la

superficie mencionada, así como las construcciones o

accesiones que se encuentran unidas o incorporadas a dicho

inmueble, y para tal efecto, se le otorga el término de quince

días a partir de que cause ejecutoria el presente fallo, de

conformidad con los artículos 901 y 933 del código procesal

civil.

TERCERO.- De igual manera, se condena a la demandada

**********, al pago de los gastos y costas causadas en esta

instancia.

QUINTO (sic).- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]

II. Inconforme ********** con el fallo antes mencionado, interpuso

recurso de apelación que le fue admitido en el efecto devolutivo

por el juez de primer grado mediante auto de fecha diecisiete de

septiembre de dos mil quince.

Recibidos en esta sala los autos originales de la primera

instancia, se formó el toca correspondiente y sustanciado que fue

el medio de impugnación, se citó a las partes para dictar la

sentencia que en derecho corresponda, la que hoy se pronuncia;

y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código

Procesal Civil vigente en el estado, al resolver el recurso de

apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o

la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del

apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si considera

infundados dichos agravios.

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SEGUNDO. De manera sintetizada los agravios planteados por la

apelante principal son los siguientes:

a. El juez natural se limitó a decir que no tiene derecho a

usucapir debido a que no tiene título apto para ello.

b. El juez omitió analizar el ánimo o intención de su

ostensible comportamiento como detentador del bien inmueble.

c. En autos quedó acreditado su acción de usucapión con la

posesión continua, pública, continúa y en calidad de propietaria

por más de veintiséis años, lo cual se acreditó con las

testimoniales a cargo de **********, **********y **********.

d. Si el juez y los testigos son coincidentes en que la actora

ha poseído el inmueble por más de veinte años, es claro que ésta

tiene todo el derecho que la ley previene para adquirir la

propiedad que ocupa por el solo transcurso del tiempo.

e. El resolutor de origen dejó de aplicar los artículos 1773 y

1774 del Código Civil de Coahuila, ya que si bien la ley sustantiva

señala que la posesión apta para usucapir debe ser en concepto

de propietario, ello no significa que necesariamente se deba

probar un justo título traslativo de dominio, mucho menos cuando

se trata de posesión de mala fe por más de veintiséis años.

f. Basta con acreditar la posesión en concepto de dueño, lo

cual implica el ánimo o intención ostensible como propietario para

la usucapión.

Por su parte, en esencia los agravios planteados por la

apelante adhesiva son los siguientes:

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a. El juez natural debió considerar el artículo 387 del Código

Procesal Civil de Coahuila pues, al ser emplazada a juicio la parte

demandada, el actor no puede modificar su demanda.

b. No hay duda que la actora reconoce como dueño al señor

**********, lo cual se desprende de la confesional y declaración de

parte a su cargo.

c. Los testigos de la parte actora contradicen su dicho al

reconocer como dueño del inmueble al señor **********.

d. Los testigos ofertados y desahogados por la apelante

adhesiva robustecen las consideraciones del juez natural.

TERCERO. Por cuestión práctica, primero se analizarán los

argumentos de la apelante principal para luego proceder al

análisis de los agravios planteados en la adhesiva.

Bien, a juicio de quienes esto resuelven los motivos de

inconformidad expresados por la inconforme principal son

infundados, lo cual conlleva a CONFIRMAR el fallo combatido.

Para un mejor análisis de la cuestión planteada, los agravios

expresados por la apelante principal se analizarán en su

conjunto dada la íntima relación que guardan entre sí, sin que

ello cause perjuicio alguno al inconforme en atención a que,

finalmente, todos sus planteamientos serán atendidos.

Dice la disidente que el a quo omitió entrar al fondo del

estudio de los hechos planteados y probados en autos pues se

limitó sólo a decir que la apelante no tiene derecho de usucapir

debido a que no cuenta con título apto para ello; sin embargo, el

juez no expone por qué motivo, después de veintiséis años sin

haber sido molestada, en forma continua y pública, no puede

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usucapir.

Señala la apelante que el juez natural no analiza los

requisitos esenciales de su acción, omitiendo estudiar el ánimo o

intención y su ostensible comportamiento como detentador del

bien como propietaria del inmueble objeto del juicio.

Continúa diciendo la inconforme que el juez pasa por alto los

artículos 519, 520 y 522 del Código Procesal Civil de Coahuila al

no estudiar la cuestión de fondo planteada, sustentada en el

hecho cierto que desde el veinte de enero de mil novecientos

ochenta y seis (veintiséis años a la fecha de la interposición de la

demanda) entró en posesión del inmueble en forma continua,

pública y pacífica en calidad de propietaria, ostentándose ante los

ojos de todos como dueña.

De igual manera no consideró que la recurrente construyó un

local de block de concreto, techo de lámina y piso de cemento

donde tiene desde el tiempo establecido un negocio de frutería de

abarrotes que es el sustento económico de su familia.

Argumenta que tales hechos quedaron acreditados con las

testimoniales a cargo de **********, **********y **********, quienes

fueron coincidentes en que se acreditó la posesión del inmueble

en calidad de propietaria, en forma pacífica, continua y pública

desde hace más de veintiséis años.

Sin embargo, dice la inconforme que el juez natural sólo se

limita a señalar en su ilegal sentencia que la actora no acreditó la

existencia de un título apto para usucapir, sin considerar que tiene

más de veinte años sin ser molestada en su posesión, además de

no expresar fundadamente por qué motivo no puede usucapir con

el tiempo señalado.

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Dice la apelante que como se desprende del fallo impugnado,

el a quo fue omiso en estudiar todos los puntos que fueron puntos

objeto del debate, en fundamentar y motivar legamente su

resolución además de estimar el valor probatorio de las pruebas

ofrecidas y desahogadas por la actora.

Expone que el juez natural le causa agravio al determinar en

su fallo que conforme al artículo 1774 del Código Civil de

Coahuila, se debía probar la existencia de un título que genere la

posesión que tiene por más de veintiséis años, pasando por alto

los artículos 1706 y 1776 del mismo ordenamiento civil.

Con relación a lo anterior, dice la inconforme que el artículo

1707 del código sustantivo civil previene que es poseedor de

buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título

suficiente para darle derecho de poseer y, también, es el que

ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Por su parte, es poseedor de mala fe el que entra a la

posesión sin título alguno para poseer, y lo mismo es el que

conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Asimismo, señala la apelante que el artículo 1776 dispone

que los bienes inmuebles se adquieren por usucapión en cinco

años si la posesión es de buena fe y en el plazo de diez años si la

posesión es de mala fe.

Por tanto, afirma, aún y cuando no se defina la calidad de la

posesión, por el solo transcurso del tiempo tal se adquiere por

usucapión, como se dispone en el numeral 1765 de la codificación

sustantiva invocada.

Luego entonces, expone la recurrente, si el juzgador y los

testigos coinciden en que la actora ha poseído el inmueble

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materia del juicio por más de veinte años, resulta de pleno

derecho que la accionante tiene todo el derecho que la ley

previene para adquirir la propiedad que ocupa por el sólo

transcurso del tiempo en el que ha poseído.

Continúa diciendo la promovente del recurso que si bien es

cierto el artículo 1773 del Código Civil de Coahuila dispone que la

posesión apta para usucapir debe ser en concepto de propietario,

ello no significa que dicho artículo señale que necesariamente se

requiera probar la existencia de un justo título traslativo de

dominio, mucho menos cuando se trata de una posesión de más

de veintiséis años o de mala fe, como le quiera llamar el resolutor.

Por ello, el juez de origen debió advertir la diferencia entre la

posesión de buena fe y una de mala fe, pues en este último caso

no necesariamente se requiere acreditar la existencia de un acto

traslativo de dominio porque luego entonces, se cuestiona, ¿para

qué estableció el legislador una diferencia entre poseedores de

buena y el de mala fe, debido a que la finalidad es que existieran

dos formas de adquirir la propiedad por prescripción positiva?

La primera forma, dice la apelante, es cuando la posesión es

de buena fe, la cual debe ser en concepto de propietario, pacífica,

continua, pública y por más de cinco años donde se requiere justo

título que puede ser objetiva o subjetivamente válido.

La segunda, se presenta cuando la posesión es de mala fe,

en la que no existe justo título sino que únicamente debe

revelarse o probarse la causa generadora de la posesión que,

además, sea en concepto de propietario, pacífica, continua,

pública y por más de diez años.

Lo anterior, dice la inconforme, se sustenta en las tesis

aisladas cuyos rubros son:

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1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA

POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE

PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO

TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO) Registro:

172709.

2. PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN DE MALA FE

SIN JUSTO TÍTULO ES APTA PARA QUE OPERE

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA) Registro:

2009239.

De esta manera, refiere, con los preceptos y las tesis

invocadas, es posible concluir que no se refieren a que de manera

exclusiva se acredite un justo título apto para trasladar el dominio,

pues basta con que se acredite que la posesión sea en concepto

de dueño.

Lo antes dicho implica que el ánimo o intención ostensible del

comportamiento del detentador del inmueble sea como propietario

de él, aunque carezca de justo título, aunado a que el mencionado

artículo 1707 del ordenamiento sustantivo civil contempla la

posesión de mala fe como apta para prescribir pues en ella no

puede existir el justo título sino solamente la situación de hecho

de la posesión.

Indica la apelante que aunado a lo anterior, el juez natural no

valoró correctamente las testimoniales ofertadas y desahogadas

por la actora con las cuales se demostró que la posesión de la

accionante es apta para usucapir ya que se ejecutó con ánimo de

dueño, en forma pública, pacífica, continúa y con exceso en el

tiempo establecido por la ley.

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De tal suerte, refiere, le causa agravio que el juez de origen

se limitó a estudiar un justo título que, según el resolutor, debió

acreditarse y que el mismo debió ser traslativo de dominio, y dejó

de estudiar que cuando la posesión es por más de diez años en

concepto de propietario, en forma pública, pacífica y continua, no

se requiere probar la existencia de un justo título traslativo de

dominio.

Para finalizar, indica la recurrente que le causa agravio el

resolutivo segundo de la sentencia combatida porque el juez

natural resuelve que la parte actora reconvencional justificó los

elementos de su acción reivindicatoria resolviendo que la apelante

no justificó la excepción de usucapión.

Por lo tanto, solicita que primero se analicen los agravios

propuestos para así revocar el fallo combatido y declarar

improcedente la acción reconvencional.

Esto es, dice la apelante, mediante su agravio se opone a la

acción reconvencional puesto que en su momento y una vez

analizados los agravios interpuestos, el tribunal de alzada deberá

revocar el fallo recurrido como consecuencia de la procedencia

acción de usucapión principal.

Estos motivos de disenso son infundados.

Es importante destacar, antes de proceder al estudio de los

agravios planteados, que al caso particular debe aplicarse la

legislación sustantiva civil de 1941 y no la vigente como así lo hizo

el juez natural, ello en atención a que el origen de la posesión que

se ejerce sobre el inmueble en litigio, según afirma la actora, data

del veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis.

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Ello encuentra sustento en el transitorio segundo del

Código Civil de Coahuila vigente que dispone que los efectos

jurídicos pendientes de realizarse de los hechos, actos y negocios

jurídicos efectuados antes de la entrada en vigor de este

ordenamiento (octubre de mil novecientos noventa y nueve), así

como las consecuencias jurídicas también pendientes de

concretarse de situaciones jurídicas constituidas en la misma

época, se regirán por las disposiciones de dicho código, si con su

aplicación no se violan derechos adquiridos.

No obstante lo anterior, es conveniente apuntar que de

cualquier manera ambas legislaciones concuerdan en cuanto al

concepto de propietario (origen de la posesión). Más adelante se

hará una breve comparación entre ambas legislaciones para

explicar lo que se afirma en este párrafo.

Luego, según se desprende una lectura integral y sistemática

de los motivos de disenso planteados por la recurrente, es posible

advertir que, en esencia, ésta argumenta le causa agravio la

sentencia impugnada debido a que, desde su perspectiva, el sólo

transcurso del tiempo, esto es, que por tener más de veinte años

en posesión del bien inmueble, es suficiente para producir la

usucapión a su favor, aún y cuando no cuente con un justo título

y/o causa generadora de la posesión.

De tal suerte, el tema planteado por la recurrente es lo que a

continuación será materia de análisis.

Como se anticipó, tanto la legislación de 1941 como la actual,

coinciden en el concepto de propietario para adquirir por

usucapión.

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Por ello, es conveniente transcribir los artículos de ambos

ordenamientos para mayor comprensión del asunto que nos

ocupa.

El Código Civil del Estado de mil novecientos cuarenta y uno

(1941) preveía:

ARTÍCULO 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce

sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo

793. Posee un derecho el que goza de él.

ARTÍCULO 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el

propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho

de retenerla temporalmente en su poder en calidad de

usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario,

u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El

que posee a título de propietario tiene una posesión

originaria, el otro, una posesión derivada.

ARTÍCULO 826. Solo la posesión que se adquiere y disfruta

en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la

prescripción.

ARTÍCULO 1146. El que prescriba puede completar el

término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo

que haya poseído, el que poseyó la persona que le trasmitió

la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los

requisitos legales.

ARTÍCULO 1148. La posesión necesaria para prescribir debe

ser:

I.- En concepto de propietario;

II.- Pacífica;

III.- Continua;

IV.- Pública.

ARTÍCULO 1149. Los bienes inmuebles se prescriben:

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III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la

posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y

pública […]

(Lo subrayado es nuestro).

Por su parte, el Código Civil vigente desde mil novecientos

noventa y nueve (1999) señala:

ARTÍCULO 1707. Es poseedor de buena fe el que entra en la

posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho

de poseer. También es el que ignora los vicios de su título

que le impiden poseer con derecho. En este caso la

ignorancia se presume, salvo prueba en contrario. Es

poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título

alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de

su título que le impiden poseer con derecho.

Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.

ARTÍCULO 1735. Sólo la posesión originaria puede producir

la usucapión.

ARTÍCULO 1773. La posesión apta para usucapir debe ser:

I. En concepto de propietario.

II. Pacífica.

III. Continua.

IV. Pública.

ARTÍCULO 1774. El concepto de dueño a que alude el

artículo anterior, no puede quedar, ni queda, al arbitrio del

poseedor. El que haga valer la usucapión debe probar la

existencia del título que genere su posesión. […]

(Lo subrayado es nuestro).

De una interpretación sistemática de los anteriores preceptos,

se desprende que siendo uno de los requisitos para la

prescripción el que un bien inmueble se posea en concepto de

dueño o de propietario, y que si a la parte accionante le

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corresponde probar los hechos constitutivos de sus pretensiones,

el "concepto de propietario" o de "dueño" entraña actos positivos

realizados por quien pretende usucapir un bien inmueble, hechos

en los cuales funda su pretensión.

En tal virtud, resulta claro que, como de manera correcta lo

consideró el juez natural, no basta con revelar únicamente el

origen de la posesión para tener por satisfecho el requisito de

poseer en concepto de propietario o de dueño, sino que es

menester que se justifique el origen de esa clase de posesión,

esto es, la existencia de un título traslativo de dominio.

Por otra parte, aun cuando el Código Civil de 1941 no exigía

probar la existencia del título que generare la posesión, tal como

ahora lo prevé el artículo 1774 del Código Civil vigente, ello no

implica que la prueba del origen de la posesión se dejare al

arbitrio del poseedor.

Lo que se pretende es dar congruencia al sistema

prescriptivo establecido en los citadas codificaciones en atención

a que de un examen sistemático de los preceptos que regulaban

la prescripción adquisitiva en el Código sustantivo anterior (1941)

y la actual legislación, disponen que sólo la posesión en concepto

de propietario es apta para prescribir.

Es decir, aun cuando no se exija probar la causa generadora

de la posesión como elemento de la prescripción en el código

sustantivo anterior, ello no significa que toda posesión sea apta

para prescribir (adquirir la propiedad de un bien).

En este sentido resulta evidente que para que prospere una

pretensión en el sentido que se adquirió la posesión en concepto

de dueño o de propietario, es menester que se demuestre el

origen de la posesión que le dio ese carácter.

TOCA CIVIL 316/2015

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Así se afirma ya que si sólo la posesión que se adquiere y

disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir

la prescripción, únicamente la prueba de que se posee en ese

concepto (de dueño) puede permitir diferenciar tal posesión de

una derivada, detentadora o precaria.

Admitir lo contrario daría lugar a que el simple detentador, el

arrendatario, un comodatario, entre otros, a su capricho, podrían

pretender constituirse en poseedores en nombre propio,

cambiando su verdadera condición de poseedores precarios o

derivados para intentar, luego de cierto tiempo, adquirir por

prescripción, con la sola manifestación de que siempre han

poseído en concepto de dueños o de propietarios en virtud de

determinado acto traslativo de dominio.

Sin embargo, lo así expuesto no resulta posible jurídicamente

en atención a que una posesión derivada, detentadora o precaria

debe continuar con esa calidad. De lo contrario, si sólo se exigiera

la simple revelación del origen de la posesión sin necesidad de

prueba alguna, los preceptos aludidos no tendrían razón de ser.

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio, que este órgano

colegiado comparte, sustentado por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al caso

concreto, referente a la justificación del título traslativo de dominio

que da origen a la posesión de las actoras, el cual es consultable

en el IUS 2013, disco compacto, México, Suprema Corte de

Justicia de la Nación bajo el registro 2066021, cuyos rubro y texto

son los siguientes:

PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA

SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA

1 Octava Época. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 78, Junio de 1994. Materia(s): Civil. Página: 30

TOCA CIVIL 316/2015

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"POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO

POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y

POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS

DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES

IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA

DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESION.

De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151,

fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y

por las legislaciones de los Estados de la República que

contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz,

es necesario que la posesión del mismo se tenga en

concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no

sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble

mediante la ejecución de actos que revelen su

comportamiento como dueño mandando sobre él y

disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que

también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser

el concepto de propietario o de dueño un elemento

constitutivo de la acción, el actor debe probar, con

fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con

motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que

puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe

ser bastante para que fundadamente se crea que posee en

concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es

precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola

posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del

mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la

posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido

derivada.

(Lo subrayado es nuestro).

Luego, la prescripción positiva o adquisitiva es un medio de

adquirir el dominio mediante la posesión pacífica, continua,

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pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que

establezca la normatividad aplicable.

Además, como lo dispone el artículo 826 del Código Civil de

1941 aplicable al caso y 1735 del Código Civil vigente, sólo la

posesión originaria produce la usucapión.

Esta posesión originaria es precisamente la que se ostenta

en concepto de dueño, mismo que implica que la persona que

posee la cosa se conduce como su propietario, ejecutando actos

materiales de aprovechamiento semejantes a los que lleva a cabo

quien detenta tal categoría, pero siempre derivado de una

situación de derecho o de hecho.

De tal suerte, el concepto de dueño o propietario comprende

al poseedor con un título objetivamente válido, con un título

subjetivamente válido, o aún sin título, siempre y cuando se

demuestre que dicho poseedor es el dominador de la cosa y que

empezó a poseerla en virtud de una causa que lo conduzca a

que pueda ostentarse como dueño.

De ahí que el hecho de probar tales extremos es de toral

importancia en este caso como así lo consideró el juez natural.

En cambio, la posesión derivada, a la que antes se hizo

referencia es aquella que ejerce sobre la cosa una persona que

no tiene excusa para ostentarse como dueño, porque la causa

generadora de su posesión proviene del mismo dueño, de manera

que la posesión se ejerce precisamente en nombre o con

consentimiento del dueño; es decir, que constituye una posesión

indirecta o derivada.

En mayor abono, cabe debe destacarse que el concepto de

dueño es un requisito esencial que debe presentar la posesión

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para que pueda prescribirse, en tanto que las categorías de

pacífica, continua, pública y cierta, son cualidades que debe reunir

la misma.

El concepto de dueño se refiere tanto a la posesión jurídica,

entendida como la detentación sustentada en un justo título que le

confiera a una persona la facultad de retener una cosa para

ejecutar actos materiales, como consecuencia de un derecho real,

como a la posesión de hecho, que se genera de un estado de

cosas que de facto le permite detentar la cosa.

Lo anterior no tiene nada que ver con la buena o mala fe, ya

que el concepto de dueño no proviene del fuero interno del

poseedor, como así lo pretende la apelante, sino que lo tiene

precisamente quien entró a poseer la cosa mediante un acto o

hecho que le permite ostentarse como tal, con exclusión de los

demás.

El acto de mérito puede, incluso, tratarse de un acto o hecho

lícito o ilícito, atento a que en el ordenamiento jurídico que se

estudia, únicamente el poseedor originario puede usucapir, y la

posesión originaria puede ser justa (o jurídica) o de hecho.

La buena fe tiene como causa generadora un justo título,

entendido como un acto o hecho jurídico traslativo de dominio, o

que jurídicamente sea apto para adquirir la propiedad, aunque en

determinado caso, por la naturaleza del acto o por vicios en su

celebración, no haya producido jurídicamente la transmisión de la

propiedad.

Por su parte, la mala fe tiene como causa generadora una

situación de hecho, debiéndose señalar que ambas pueden

producir la prescripción positiva; por ello, además de que el

poseedor debe probar el tiempo por el que ininterrumpidamente

TOCA CIVIL 316/2015

19

poseyó (cinco años de buena fe o diez años de mala fe), deberá

probar siempre la causa generadora de la posesión.

En consecuencia, si la apelante-actora principal pretende que

se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la

cosa por más de diez años en su calidad de poseedora originaria

(por más de veintiséis años) de hecho, aunque de mala fe, debe

probar de cualquier manera el hecho generador de la posesión.

Sin embargo ello no aconteció, como de manera acertada lo

determinó el juez natural, pues como puede advertirse tanto de su

demanda, escrito complementario y en los agravios planteados en

esta instancia, la apelante ********** confiesa que no cuenta con

un título generador de su posesión.

En dicha tesitura y con base a los argumentos y fundamentos

expuestos con anterioridad, es inexacta la argumentación de la

apelante pues, se reitera, si bien afirmó poseer el bien en litigio de

mala fe por más de veintiséis años a la fecha de la presentación

de su demanda, cierto es también que no demostró contar con

una causa generadora de su posesión, esto es, un título suficiente

como un acto o hecho que le permitiera ostentarse como dueña.

Tal cuestión genera que la acción de usucapión ejercitada

resulte infundada.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia por

contradicción, que este órgano colegiado comparte, sustentada

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

aplicable al caso, es consultable en el IUS 2013, disco compacto,

México, Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro

1620322, cuyos rubro y texto son los siguientes:

2 Novena época. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIII, mayo de 2011. Materia(s): Civil. Página: 101

TOCA CIVIL 316/2015

20

PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN

ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE SONORA).

La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir

el dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública,

cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca

la normatividad aplicable, según se desprende de los

artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil

para el Estado de Sonora. El concepto de dueño no proviene

del fuero interno del poseedor, sino que le es aplicable

precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante un

acto o hecho que le permite ostentarse como tal, siempre que

sea poseedor originario, dado que en el ordenamiento de

referencia, es el único que puede usucapir. Es relevante

señalar que la posesión originaria puede ser justa o de

hecho. Por ello, además de que el poseedor deberá probar el

tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez

años según el caso, atendiendo al citado artículo 1323 del

Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá

probar la causa generadora de la posesión.

Consecuentemente, si pretende que se declare su

adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa

durante cinco años en su calidad de poseedor originario,

jurídico y de buena fe, debe exigírsele que demuestre el justo

título, en el que basa su pretensión. Así mismo, si pretende

que se declare su adquisición, por haber detentado la cosa

durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de

hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho

generador de la posesión, al igual que si pretende que se

declare su adquisición por haber detentado la cosa durante

diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho,

aunque de mala fe.

En otra parte de los agravios, la recurrente se duele que el

TOCA CIVIL 316/2015

21

juez natural valoró de manera incorrecta las testimoniales a cargo

de **********, **********y ********** dado que se limitó a señalar en

el fallo combatido que no se acreditó la existencia de un título apto

para usucapir, sin tomar en consideración que la actora tiene más

de veinte años sin ser molestada en su posesión.

Esto es, la inconforme expone que el juzgador valoró de

forma inexacta tales testimonios, no obstante que con ellos quedó

plenamente acreditado que la posesión ejercida sobre el inmueble

se ejecutó con el ánimo de dueño, en forma pública, pacífica,

continua lo cual así lo declararon los testigos aludidos.

Y de igual manera señala que el juez natural dejó de estudiar

que cuando la posesión es por más de diez años, en concepto de

propietario y con las calidades invocadas, no se requiere probar la

existencia de un justo título traslativo de dominio.

Esta parte argumentativa también es infundada.

Cierto es que, como lo afirma la recurrente, los testigos

**********, ********** y ********** coincidieron en señalar que la

actora tiene la posesión del inmueble materia de esta controversia

desde hace más de diez años, esto es, desde el año de 1986, así

como que no ha sido molestada en su posesión y que la conocen

como dueña del inmueble en donde estableció una frutería.

Sin embargo, es infundada su argumentación pues, como

bien lo sostiene el juez en su fallo definitivo, ninguno de los

testigos proporcionó datos o elementos suficientes para tener por

acreditado el título generador de la posesión de la actora.

Ello es así dado que, se reitera, con independencia que en

principio se hubieren acreditado eventualmente las calidades de la

posesión invocadas por la apelante –pública, pacífica, continua y

TOCA CIVIL 316/2015

22

por más de diez años por ser de mala fe-, no debe pasarse por

alto que el concepto de propietario no quedó satisfecho.

Antes se dijo que el concepto de dueño o propietario

comprende al poseedor con un título objetivamente válido, con un

título subjetivamente válido, o aún sin título, siempre y cuando se

demuestre que dicho poseedor es el dominador de la cosa y que

empezó a poseerla en virtud de una causa que lo conduzca a que

pueda ostentarse como dueño.

Es decir, el concepto de dueño se refiere tanto a la posesión

jurídica como consecuencia de un derecho real, como a la

posesión de hecho, que se genera de un estado de cosas que de

facto le permite detentar la cosa.

De tal suerte, dicha cuestión no tiene nada que ver con la

buena o mala fe, ya que el concepto de dueño no proviene del

fuero interno del poseedor, como así lo pretende la apelante

justificar con los testimonios que ofertó y desahogó, sino que lo

tiene precisamente quien entró a poseer la cosa mediante un

acto o hecho que le permite ostentarse como tal.

Luego entonces, si ninguno de los testigos expresó la causa

por la cual la actora entró a poseer el inmueble que pretende

usucapir, tal y como ellos mismos lo declararon al afirmar que el

contrato de promesa de compraventa no se llevó a cabo, dichos

atestos resultan ineficaces para tener por acreditado el primer

elemento de la acción de usucapión, a saber, el concepto de

propietario.

Ello en la inteligencia que la mala fe alegada por la apelante,

si bien puede producir la usucapión, de ninguna manera puede

aceptarse que quede excluido de probar siempre la causa

generadora de su posesión aun y cuando tuviere más de

TOCA CIVIL 316/2015

23

veintiséis años poseyendo el predio en litigio.

Por último, no pasa inadvertido para este tribunal las tesis

aisladas invocadas por la apelante, cuyos rubros y datos de

identificación son:

1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA

POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE

PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO

TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Novena

Época, registro: 172709, Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, materia(s): Civil y

página: 312.

2. PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN DE MALA FE

SIN JUSTO TÍTULO ES APTA PARA QUE OPERE

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). Décima época,

registro 2009239, Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, libro 18, mayo de 2015, Tomo III, materia(s):

Civil, página: 2292.

Sin embargo, ambos criterios, a juicio de este tribunal de

alzada, no son aplicables al caso concreto como así lo pretende la

recurrente.

Ello es así pues, analiza la legislación de Guanajuato el

primer criterio invocado cuyo rubro es PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR

MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES

NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA

GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE GUANAJUATO) emitido por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que corresponde a la

TOCA CIVIL 316/2015

24

jurisprudencia 19/2007 aprobado en sesión de fecha treinta y uno

de enero de dos mil siete.

Sin embargo, los preceptos invocados no son de contenido

similar al de nuestras legislaciones sustantivas civiles estatales,

es decir, tanto la de 1941 como la de 1999.

En particular la legislación de Guanajuato analiza el artículo

1248 del Código Civil de la entidad federativa mencionada, que

nuestra legislación no prevé. El citado numeral dispone a la letra:

ARTÍCULO 1248. Los bienes inmuebles prescribirán también

en veinte años aun cuando la posesión sea sin justo título y

de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública.

No operará esta causa de prescripción si el hecho que dio

origen a la posesión, hubiere sido declarado delito por

sentencia ejecutoria.

Conforme a la jurisprudencia emitida por la Primera Sala, de

la interpretación sistemática del artículo transcrito en relación con

los artículos 1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1250 y

1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el juicio

de usucapión no aplica la regla consistente en el deber de

acreditar la causa generadora o el justo título que legitime esa

posesión del usucapista.

Así lo expone la tesis en estudio al señalar que en tratándose

de aquellos inmuebles cuya posesión sea por más de veinte años,

el Código Civil de Guanajuato no exige que deba demostrarse o

acreditarse un justo título ni la causa generadora de la posesión,

por lo que basta con que la posesión se ejerza a nombre propio,

como dueño.

Esto es, que no se posea precariamente o a nombre de otro,

TOCA CIVIL 316/2015

25

sino mediante la exteriorización del dominio sobre el inmueble a

través de la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el

dominador, el que manda en él y lo disfruta para sí, como dueño

en sentido económico, para hacer suya la propiedad desde el

punto de vista de los hechos, sin que sea menester acreditar un

justo título ni la causa generadora de la posesión, además de

demostrarse que ha sido pacífica, continua y pública.

Empero, se insiste, en las legislaciones civiles sustantivas de

nuestro Estado no se contiene dicha disposición. De tal suerte

que la jurisprudencia clamada por la apelante, no es susceptible

de ser aplicada al caso concreto.

Dicho de otro modo, al no existir pronunciamiento alguno con

relación al tema propuesto por la apelante en su pliego de

agravios en la tesis de jurisprudencia por contradicción emitida

por la Primera Sala debido a que no analiza nuestra legislación

estatal así como que tampoco existe numeral similar en nuestro

código civil, este tribunal de alzada está imposibilitado para aplicar

dicho criterio.

De igual forma, el segundo criterio aislado invocado por el

apelante cuyo rubro es PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN

DE MALA FE SIN JUSTO TÍTULO ES APTA PARA QUE OPERE

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA) es inaplicable al

caso particular puesto que el Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Décimo Segundo Circuito analiza la legislación del estado de

Sinaloa.

Lo anterior es así toda vez que, si bien es cierto, la legislación

estatal de Sinaloa contiene disposiciones similares a las de

nuestra entidad federativa, el tema abordado en la tesis aislada de

mérito fue superado en la jurisprudencia por contradicción

125/2010 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

TOCA CIVIL 316/2015

26

Justicia de la Nación aprobada en sesión de fecha veinticuatro de

noviembre de dos mil diez cuyo rubro es PRESCRIPCIÓN

POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA

SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

SONORA)3, la cual se invocó por este tribunal de segundo grado

en el cuerpo del presente fallo para declarar infundados los

agravios de la recurrente.

Ello se explica así.

La tesis aislada que analiza la legislación del Estado de

Sinaloa expone en su contenido que conforme al artículo 1150,

fracciones I y III, en relación con los numerales 807 y 827 del

Código Civil de Sinaloa, los bienes inmuebles se prescriben en

cinco años cuando se poseen en concepto de propietario, con

buena fe, pacífica, continua y públicamente, y en diez años,

cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de

propietario, pacífica, continua y pública.

Asimismo expone que es poseedor de buena fe el que entra

en posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de

poseer; también el que ignora los vicios de su título que le impiden

poseer con derecho, al igual que el que entra a la posesión sin

título alguno para hacerlo, lo mismo que el que conoce los vicios

de su título que le impiden poseer con derecho.

Sin embargo, señala, si bien es verdad que sólo la posesión

que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa

puede producir la prescripción, ello no significa que dicha

disposición establezca que para prescribir en todos los casos

necesariamente se requiere acreditar la existencia de un acto

traslativo de dominio, aun cuando se trate de posesión de mala fe.

3 Novena época. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIII, mayo de 2011. Materia(s): Civil. Página: 101

TOCA CIVIL 316/2015

27

En concepto de aquel Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Décimo Segundo Circuito, es evidente que lo dicho se refiere a

que esa posesión en concepto de propietario se puede adquirir de

buena o mala fe, con justo título o sin él, pues de otra manera no

se hubiera realizado la distinción de referencia.

De ahí que, refiere el referido Tribunal Colegiado, la

interpretación que debe a los numerales analizados, consiste en

que se deben distinguir dos formas para adquirir la propiedad por

prescripción positiva:

+ la primera, cuando la posesión es de buena fe, la cual debe

ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, por

más de cinco años donde se requiere justo título, que puede ser

objetiva o subjetivamente válido; y,

+ la segunda, cuando la posesión es de mala fe, en la que no

se requiere justo título, sino que únicamente debe revelarse y

probarse la causa generadora de la posesión que, además, sea

en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, y por más

de diez años.

Sin embargo, debe decirse que, como se anticipó, el criterio

aislado emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Décimo Segundo Circuito no se comparte por este órgano de

alzada.

Tal cuestión así se estima debido a que el tema que ahora

nos ocupa fue abordado por la Primera Sala en donde al analizar

la contradicción de tesis 175/2010 de donde derivó la

jurisprudencia 125/2010, el punto toral de la contradicción, según

se advierte del contenido de la ejecutoria emitida, es del tenor

literal siguiente:

TOCA CIVIL 316/2015

28

[…] Que la diferencia de criterios se presenta en las

consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas

de las sentencias respectivas que contienen los argumentos

expresados por los Tribunales Colegiados de referencia, en

tanto que los mismos ante el planteamiento relativo al

acreditamiento de la prescripción positiva respecto de

inmuebles cuyos poseedores no acreditaban que la causa

generadora de la posesión provenía de un justo título para

trasladar el dominio, se pronunciaron en sentido opuesto,

pues uno sustentó que basta con la existencia de un ánimo o

intención, así como el ostensible comportamiento del

detentador del bien, como propietario del mismo, aun cuando

carezca del referido justo título; mientras que para el otro es

necesario que se acredite el título o causa generadora de la

posesión, que debe ser originario o a título de dueño […]

En atención a lo anterior, la Primera Sala concluyó en su

ejecutoria lo siguiente:

[…] El concepto de dueño se refiere tanto a la posesión

jurídica, entendida como la detentación sustentada en un

justo título que le confiera a una persona la facultad de

retener una cosa para ejecutar actos materiales, como

consecuencia de un derecho real; como a la posesión de

hecho, que se genera de un estado de cosas que de facto le

permite detentar la cosa.

Lo anterior se desprende del artículo 960 del Código Civil

para el Estado de Sonora, que dice:

"Artículo 960. El poder físico que se ejerce en forma directa

y exclusiva sobre cosa corporal para su aprovechamiento

total o parcial, o para su custodia, puede ser consecuencia

del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una

situación de hecho. En el primer caso, se es poseedor en

derecho; en el segundo, se es poseedor de hecho, salvo lo

TOCA CIVIL 316/2015

29

dispuesto en el artículo 963. Pero aun este tipo de posesión

es garantizado por la ley en los casos expresos que

consigna, en cuanto puede llegar a constituir un derecho o

convalidar jurídicamente el hecho.

"Las situaciones de posesión de hecho son reguladas por el

derecho, en cuanto: o bien las promueve, garantiza y les da

convalidación jurídica; o bien las sanciona, exige

responsabilidades a quienes las realizan y aun las somete a

la acción punitiva del Estado, según hayan sido sus

circunstancias constitutivas.

"Posee un derecho, el que de hecho goza de él;

ostentándose como titular del mismo al obtener en nombre

propio los beneficios inherentes a su ejercicio."

Lo anterior, no tiene nada que ver con la buena o mala fe,

ya que el concepto de dueño no proviene del fuero interno del

poseedor, sino que lo tiene precisamente quien entró a

poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite

ostentarse como tal, con exclusión de los demás, pudiendo

incluso tratarse de un acto o hecho lícito o ilícito, atento a que

en el ordenamiento jurídico que se estudia, únicamente el

poseedor originario puede usucapir, y la posesión originaria

puede ser justa (o jurídica) o de hecho.

La primera tiene como causa generadora un justo título,

entendido como un acto o hecho jurídico traslativo de

dominio, o que jurídicamente sea apto para adquirir la

propiedad, aunque en determinado caso, por la naturaleza

del acto o por vicios en su celebración, no haya producido

jurídicamente la transmisión de la propiedad; la segunda por

su parte, tiene como causa generadora, una situación de

hecho, debiéndose señalar que ambas pueden producir la

prescripción positiva; por ello, además de que el poseedor

deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente

poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al citado

artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora),

TOCA CIVIL 316/2015

30

deberá probar siempre la causa generadora de la posesión, y

ello conduce a las siguientes vertientes:

1. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por

usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años

en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe,

debe exigírsele que demuestre el justo título, precisamente

porque en él se basa su pretensión.

2. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por

usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años

en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena fe,

debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la

posesión.

3. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por

usucapión, por haber detentado la cosa durante diez años en

su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala

fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la

posesión. […]

En virtud de todo lo anterior, esta Sala Civil se estima no

aplicar al presente asunto el criterio aislado invocado por la

apelante puesto que dicho tema ya fue materia de análisis en la

multicitada contradicción de tesis que, si bien dicho estudio se

realizó en el Código Civil de Sonora, cierto es también que tanto

la legislación de Sinaloa como la de nuestra entidad federativa,

son de contenido similar al del estado de Sonora.

Para finalizar, ante lo infundado de los agravios planteados

por la recurrente, la parte final de su argumentación deviene

inoperante.

Ello es así toda vez que al no prosperar la acción de

usucapión ejercitada, es incuestionable que el resto del fallo

definitivo, en particular el análisis de la acción reconvencional

reivindicatoria así como la excepción de usucapión opuesta frente

TOCA CIVIL 316/2015

31

a esta acción real, habrá de subsistir en sus términos y por las

razones antes señaladas.

En conclusión, con base a las consideraciones y

fundamentos antes expuestos es que devienen infundados los

agravios planteados por la recurrente.

En razón de ello resulta procedente CONFIRMAR la

sentencia de primer grado.

CUARTO. Corresponde ahora analizar los agravios planteados

por ********** en la apelación adhesiva.

En su primer motivo de disenso, identificado al principio por

esta Sala Civil como inciso a, expone la apelante adhesiva que el

juez debió considerar que, conforme al artículo 387 del Código

Procesal Civil de Coahuila, el actor no puede modificar su

demanda una vez emplazado a juicio el demandado.

Expone que la actora principal en su desahogo de vista

adiciona a su demanda que reclama la totalidad del inmueble

amparado bajo las partidas ********** y **********, cuando no es

dable adicionar o modificar su demanda.

Asimismo, afirma la recurrente adhesiva que la actora

pretende modificar su demanda puesto que señala en los hechos

de la misma que su posesión inició desde el día veinte de enero

de mil novecientos ochenta y seis, mientras que en su desahogo

de vista del veintisiete de septiembre de dos mil doce, pretende

modificar o alterar su demanda al señalar que tiene la posesión

pacífica, continua, pública y de mala fe.

Indica que lo anterior no es posible, ya que en ninguno de los

hechos de su demanda expuso que su posesión era de mala fe,

TOCA CIVIL 316/2015

32

ello con independencia que en su demanda, desahogo de vista y

contestación a la reconvención, la actora siempre sostuvo que su

posesión es desde el veinte de enero de mil novecientos ochenta

y seis, de donde se advierte objetivamente su intención de

modificar la demanda siendo el caso que tal cuestión no debió

tomarse en cuenta en este juicio, lo cual también motiva la

sentencia de primer grado para absolver a la parte reo.

En concepto de este tribunal el agravio planteado es

infundado en un aspecto e inoperante en otro.

Así es.

Se estima infundada la primera parte del agravio porque si

bien la actora en su demanda señaló que la superficie que

pretende usucapir está inscrita en el Registro Público de Piedras

Negras bajo la partida **********, tomo **********, libro **********,

sección de propiedad de fecha treinta de septiembre de mil

novecientos setenta y dos a nombre del demandado y,

posteriormente, en su desahogo de vista adicionó el hecho que el

inmueble se encuentra inscrito bajo dos partidas registrales, cierto

es también que tal cuestión fue planteada así por el propio

codemandado ********** en su contestación de demanda.

De tal suerte, con independencia del número de partidas bajo

las que se encuentra inscrito el inmueble materia de la usucapión,

el hecho conocido y cierto es que la superficie reclamada es de

800 metros cuadrados; por tanto, es incuestionable que existe

identidad en el inmueble materia de la controversia, máxime que

la parte reo (ahora por conducto de su sucesión) reconvino la

acción reivindicatoria.

En dicho entorno, es intrascendente si la actora sólo precisó

una partida registral en su demanda y luego amplió dichos datos

TOCA CIVIL 316/2015

33

registrales en su escrito de desahogo de vista pues, se insiste, tal

adición de datos de ninguna manera puede estimarse como una

modificación o ampliación de demanda dado que ambas partes

son coincidentes y concordantes en el inmueble objeto del

presente contradictorio.

Además, es de explorado derecho que los datos registrales

derivados de una inscripción en el Registro Público sólo son

declarativos más no constitutivos de derechos; en consecuencia,

si el propio reo señaló en su contestación que el inmueble está

inscrito bajo dos partidas registrales es claro que en la hipótesis

no concedida de haber resultado fundada la acción de usucapión,

de cualquier manera el Registro Público por conducto de su

registrador, hubiera quedado obligado a cancelar total o

parcialmente la o las partidas en los términos que se ordenara en

la sentencia.

Y de igual manera, tampoco se desprende autos que con la

precisión de la partida registral especificada por la actora en su

desahogo de vista se hubieren afectado derechos de terceros, de

tal suerte que sea patente que por ser hechos conocidos y

aceptados por las partes de ninguna manera puede estimarse que

se amplió la demanda.

De ahí que el juez natural estuvo en lo correcto al considerar

todos los hechos y datos contenidos en los escritos que fijaron el

debate en términos de los artículos 409 y 410 del Código Procesal

Civil de Coahuila puesto que tales circunstancias fueron

planteadas por ambas partes aunado a que todas se refiere al

mismo inmueble y, por lo tanto, debieron formar parte de la litis.

En otra tesitura, se estima inoperante el argumento de la

apelante adhesiva por cuanto que la actora pretende modificar su

demanda a través de su desahogo de vista y agravios, al haber

TOCA CIVIL 316/2015

34

afirmado en los hechos de la demanda que su posesión inició

desde el día veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis,

mientras que en su desahogo de vista del veintisiete de

septiembre de dos mil doce señaló que tiene la posesión pacífica,

continua, pública y de mala fe.

Expone que lo anterior no es posible, ya que en ninguno de

los hechos de su demanda expuso que su posesión era de mala

fe.

Esta argumentación resulta inoperante debido a que la parte

reo en su escrito complementario nada manifestó con relación a la

afirmación de la actora principal que su posesión era de mala fe.

En consecuencia, el agravio que ahora plantea la apelante

adhesiva es novedoso.

Lo anterior se demuestra con la transcripción literal de la

parte que interesa del escrito de desahogo de vista suscrito por el

reo principal ********** (ahora a través de su sucesión). Dijo:

[…] Por lo que hace al párrafo segundo del escrito adicional

objeto de la presente vista, independientemente de los

desahogos de la contraria, se niega por falso que la contraía

se haya ostentado como dueña y que como tal disque

permitió al señor ********** estacionar muebles de su

propiedad y que dizque le permitió que instalara una cerca

dizque para mayor seguridad de su negocio y que dizque fue

interés del mencionado ********** construir dicha cerca porque

la contraria le permitía a dicha persona estacionar vehículos

del negocio de su propiedad que tiene frente al predio de este

juicio, llamando la atención que nuevamente la contraía en un

lapsus reconoce que lo posee (aunque no a título de dueño)

es solo el inmueble que se menciona en la contestación la

TOCA CIVIL 316/2015

35

demanda y que mide 20 metros de frente por la Avenida

**********os por 8 de fondo por la calle ********** puesto que

en dicho lapsus asevera la contraria que le permitió al señor

********** que estacionara vehículos propiedad del

mencionado ********** frente al predio objeto del presente

juicio, es decir, reconoce que el señor ********** construyó la

cerca para su interés, para estacionar vehículos de su

propiedad frente al bien objeto del presente juicio lo que

destacadamente implica que la contraía reconoce que la

cerca construida por el señor ********** delimita lo que tiene

este último señor a virtud del Contrato de Comodato con

respecto a lo que posee la señora **********, se llama la

atención que la tesis que invoca la contraria para tratar de

sustentar una supuesta posesión de mala fe, no puede

aplicarse a su favor por dos razones, la primera porque esa

tesis se aplica al Estado de Michoacán en donde se modificó

la ley al respecto lo que no ha sucedido en Coahuila y la

segunda por aún y cuando fuesen semejantes al respecto, la

ley sustantiva del Estado de Michoacán y la de Coahuila,

resulta que lo que señala la tesis es que para el Estado de

Michoacán no se requiere un justo título, lo que no implica

que no haya título sino simplemente que no se requiere que

sea justo, pero además incluso con tal criterio se requiere un

acto o fundamento que dé origen a la posesión pero que

debe ser objetivamente válido para transferir el dominio,

subjetivamente válido para originar una creencia fundada

respecto de la transmisión del dominio y desde luego no

puede ser, ni es un acto objetivamente válido para transferir

el dominio o subjetivamente válido para originar una creencia

fundada respecto de la transmisión del dominio el hecho de

que el 20 de enero de 1986 la contraía asevera que entró a

poseer el inmueble dizque porque se le prometió en venta y

que supuestamente con posterioridad a esa fecha se le dijo

que no se le vendería […]

TOCA CIVIL 316/2015

36

Como se desprende de la transcripción que precede, el reo

********** al desahogar la vista nada manifestó con respecto al

argumento planteado por la actora principal con relación a que su

posesión era de mala fe, sino que se constriñó a señalar que la

tesis del Estado de Michoacán invocada por la accionante es

inaplicable al caso así como que es necesaria la acreditación de

un justo título para usucapir.

Luego, los argumentos de las partes no pueden ser

considerados de oficio por el resolutor sino que es necesario que

se hagan valer oportunamente en los escritos que fijan el debate

para que formen parte de la litis, por disposición expresa del

artículo 519 del Código Procesal Civil.

De ahí que si nada se dijo con relación a que la actora

pretende modificar o ampliar su demanda, lo cual ahora pretende

hacer valer en esta instancia la apelante adhesiva, esta Sala llega

a la conclusión de que el disidente invoca cuestiones que no

fueron objeto de estudio en la litis y mucho menos en la sentencia

definitiva.

Como se anticipó, este argumento no fue opuesto

oportunamente al momento de que la actora hizo tal afirmación,

por lo que este hecho ahora invocado no fue planteados en

primera instancia, de ahí que la a quo no pudo estudiarlo en la

sentencia definitiva, hoy recurrida.

En consecuencia, este tribunal se encuentra imposibilitado

jurídicamente para estudiar los argumentos esgrimidos con los

cuales se pudiera advertir la afectación directa sobre los intereses

de la doliente en tanto que no formaron parte de la litis de primera

instancia, como quedó evidenciado.

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37

Lo anterior encuentra sustento en el criterio emitido por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

aprobado en el mes de diciembre de dos mil cinco, aplicable por

analogía a la inoperancia del agravio por lo que hace a la

invocación de las cuestiones novedosas que no pueden ser

materia de estudio en esta instancia, consultable en el IUS 2013,

disco compacto, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación

bajo el registro 1766044, cuyos rubro y texto son del tenor literal

siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE

REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA

DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN

ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.

En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a

quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de

demostrar su ilegalidad a través de los agravios

correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de

estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley

mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a

cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda

vez que al basarse en razones distintas a las originalmente

señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a

combatir los fundamentos y motivos establecidos en la

sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones

que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no

exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o

revocar la resolución recurrida.

(Lo subrayado es nuestro).

En los motivos de disenso señalados como b, c y d la

apelante adhesiva señala que la actora reconoce como dueño al

señor ********** por lo que no pudo actualizarse el ánimus domini

4 Novena Época. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Diciembre de 2005. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 150/2005. Página: 52

TOCA CIVIL 316/2015

38

sobre el inmueble, ya que tal cuestión significa que reconoce que

el reo le prometió en venta el bien inmueble, lo que no se

concretó.

Afirma la recurrente adhesiva que en la prueba confesional a

cargo de la actora ésta confesó que es cierto que el inmueble que

posee fue propiedad de **********, confesión que se traduce en

que es falso que posea el inmueble como propietaria, ya que

conoce como dueño al demandado.

Asimismo, afirma que en la sexta interrogante de la

declaración de parte la enjuiciante reconoce que el reo es el

dueño del bien raíz.

Por otra parte, dice la apelante adhesiva que los propios

testigos de la actora de nombres Ramón Rosales Posada,

********** y ********** coincidieron en que la actora reconocía como

dueño al señor ********** y que cuando entró a poseer el terreno

habían celebrado un supuesto contrato de promesa de

compraventa pero que éste no se llegó a concretar.

Tan es así, que en momento posterior a la fecha en que entró

a poseer el inmueble la accionante, reconocían como dueño del

inmueble al ahora codemandado.

Todo lo anterior, indica la inconforme adhesiva, conlleva a

concluir que es falso que la actora hubiere entrado en fecha veinte

de enero de mil novecientos ochenta y seis a poseer en su

carácter de dueña al inmueble.

Por lo tanto, concluye la apelante adhesiva, estas pruebas

robustecen la sentencia del juez natural para declarar como

infundada la acción de usucapión.

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39

Por último, señala la promovente de la apelación adhesiva

que las declaraciones testimoniales a cargo de **********,

**********, ********** y ********** recibidas en audiencia de pruebas

de fecha cinco de marzo de dos mil quince, sustentan las

consideraciones del fallo impugnado.

Afirma la apelante adhesiva que en términos generales los

testigos fueron coincidentes y concordantes en señalar la porción

que posee la actora y la porción que posee el tercero llamado a

juicio **********, puntualizando además que el dueño del inmueble

es **********.

Asimismo, dice que los testigos explicaron que la posesión

que ejerce tanto la actora como ********** es porque les prestó

********** e inclusive señalaron la función que desempeñan los

poseedores sobre el bien proporcionando circunstancias de

tiempo, modo y lugar. Todo esto conlleva a que sus testimonios

robustecen el fallo definitivo.

Estos argumentos son fundados y, por consiguiente, deben

sustentar el fallo definitivo de primer grado.

Como bien lo refiere la apelante adhesiva, obra en autos la

confesión judicial y declaración de parte a cargo de **********

recibida en audiencia de pruebas y alegatos de fecha nueve de

diciembre de dos mil catorce, de donde se advierte que la actora

posee el inmueble objeto del presente juicio así como que en el

año de mil novecientos ochenta y seis reconoció como dueño del

predio al señor **********.

De igual forma, tiene razón la apelante adhesiva y, por tanto,

robustece la argumentación del fallo definitivo, lo declarado por

los testigos ofrecidos por la actora de nombres **********, **********

y ********** pues, como se determinó por este tribunal de alzada al

TOCA CIVIL 316/2015

40

analizar los agravios en la apelación principal, los testigos de

mérito ningún resultado favorable arrojan a los intereses de la

actora.

Ello es así dado que si bien, los testigos aludidos coincidieron

en señalar que la actora tiene la posesión del inmueble materia de

esta controversia desde hace más de diez años, esto es, desde el

año de mil novecientos ochenta y seis, así como que no ha sido

molestada en su posesión, cierto es también que todos coinciden

en que la actora carece de un título traslativo de dominio.

Lo anterior así se estima puesto que los testigos señalaron

que, en efecto, el señor ********** ofreció en venta el inmueble a la

accionante; sin embargo, este negocio jurídico no se celebró y,

por tanto, la accionante sin título alguno y motu proprio decidió

posesionarse del inmueble objeto de ese contradictorio.

De tal suerte, como lo afirma la apelante adhesiva, que de la

confesional judicial y declaración de parte a cargo de la apelante

principal adminiculada con las testimoniales referidas, en sana

crítica y de conformidad con el artículo 513 del Código Procesal

Civil de Coahuila, es claro que se obtienen datos o elementos

suficientes para tener por acreditado el título generador de la

posesión de la actora y da como consecuencia que no quedara

demostrado el concepto de propietario.

Para finalizar también es correcto lo argumentado por la

apelante adhesiva y corrobora lo decidido por el juez natural, el

contenido de las declaraciones de los testigos ofrecidos y

desahogados por la parte reo, **********, **********, **********y

**********.

Lo anterior así se determina debido a que los testigos

ofertados por la parte reo coincidieron en que el dueño del

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41

inmueble es el señor ********** (ahora su sucesión) así como que

éste le prestó una parte del predio a la actora ********** y otra a

********** (aquí tercero llamado a juicio).

Tales testimonios cuentan con valor demostrativo en términos

de los artículos 478, 479 y 513 del Código Procesal Civil de

Coahuila y de ellos se desprende, en sana crítica, que la actora

carece de un título traslativo de dominio suficiente para tener por

acreditado el concepto de propietario en la usucapión.

Esto es, todos los testigos señalan que la posesión de la

actora usucapista, en todo caso, es derivada puesto que precede

de un préstamo que le otorgó en vida sobre una parte del

inmueble el codemandado **********.

De tal suerte, lo que arrojan tales testimonios y en

consonancia con el resto de las pruebas valoradas (confesión y

declaración de parte a cargo de la actora, así como las

testimoniales a cargo de **********, ********** y **********) no hacen

más que corroborar que la enjuiciante carece de un título

generador de su posesión aún y cuando ésta hubiere sido de

mala fe.

Consecuente con lo anterior, habrá de estimarse fundada

esta parte argumentativa interpuesta en la apelación adhesiva

para reforzar las consideraciones de la sentencia de primer

grado, así como se determinó en el presente fallo en líneas

anteriores al momento de analizar la apelación principal a lo cual

nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias, aunado a

que los agravios en apelación principal se declararon infundados,

todo lo cual conlleva a CONFIRMAR la sentencia impugnada.

QUINTO. Acorde con lo dispuesto por el artículo 138 del Código

Procesal Civil, habrá de condenarse a la apelante principal al

TOCA CIVIL 316/2015

42

pago de las costas causadas en ambas instancias por haberle

sido adversa esta sentencia y ser lo resuelto en ambas conforme

de toda conformidad, en tanto que la sentencia de segunda

instancia en nada favorece a la recurrente confirmando así lo

resuelto en la de primer grado.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 135,

136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18

y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 865 del

Código Procesal Civil del Estado se resuelve:

PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia

cuyos datos han quedado debidamente precisados en el proemio

de esta resolución.

SEGUNDO. Se condena a ********** a pagar las costas causadas

en ambas instancias.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por

el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil; con

testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al

juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el toca

como totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado integrado por los magistrados Martha Elena Aguilar

Durón, Alma Leticia Gómez López, Gabriel Aguillón Rosales,

Gregorio Alberto Pérez Mata y Alejandro Huereca Santos,

siendo ponente el último de los nombrados, ante la licenciada

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, Secretaria de Acuerdo

y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe.

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43

Martha Elena Aguilar Durón

Alma Leticia Gómez López

Gabriel Aguillón Rosales

Gregorio Alberto Pérez Mata

Alejandro Huereca Santos

María Blanca Estela Subealdea

Rodríguez

Esta sentencia se incluye en la lista de acuerdos de esta fecha.

Conste.

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en

el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jesús

Mata Herrera, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez