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TOCA CIVIL No. 157/2015 RECURSO DE APELACIÓN JUICIO ORDINARIO CIVIL DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE CRÉDITO HIPOTECARIO. MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTU. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO. Saltillo, Coahuila, a (02) dos de septiembre de (2015) dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O para resolver el toca civil número 157/2015 relativo al recurso de apelación interpuesto por**********en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, dentro de los autos del expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil de vencimiento anticipado de crédito hipotecario, promovido por el recurrente, así como por los licenciados ********** y **********, todos en su carácter de apoderados generales para pleitos y cobranzas del referido instituto en contra de **********; y, R E S U L T A N D O I.- La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: [...] PRIMERO. Procedió la Vía Ordinaria Civil intentada y tramitada. SEGUNDO. La parte actora Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no acreditó los elementos

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TOCA CIVIL No. 157/2015 RECURSO DE APELACIÓN JUICIO ORDINARIO CIVIL DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE CRÉDITO HIPOTECARIO. MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTU. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO.

Saltillo, Coahuila, a (02) dos de septiembre de (2015)

dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O para resolver el toca civil número 157/2015

relativo al recurso de apelación interpuesto por**********en su

carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA

LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), en contra de la sentencia

definitiva de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, dictada por

el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

Judicial de Río Grande, con residencia en la ciudad de Piedras

Negras, Coahuila, dentro de los autos del expediente número

**********, relativo al juicio ordinario civil de vencimiento anticipado

de crédito hipotecario, promovido por el recurrente, así como por

los licenciados ********** y **********, todos en su carácter de

apoderados generales para pleitos y cobranzas del referido

instituto en contra de **********; y,

R E S U L T A N D O

I.- La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

[...] PRIMERO. Procedió la Vía Ordinaria Civil intentada y tramitada.

SEGUNDO. La parte actora Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, no acreditó los elementos

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constitutivos de su acción, en consecuencia, se absuelve a la parte

demandada **********de las prestaciones que la parte actora le

reclamó en éste juicio.

TERCERO. No ha lugar a condena en costas

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE; [...]

II. Inconforme con el fallo antes mencionado, el

apoderado general para pleitos y cobranzas del INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, en lo sucesivo INFONAVIT, parte actora en el

presente juicio, interpuso el recurso de apelación que le fue

admitido en el efecto devolutivo por el Juez de primer grado,

mediante auto de fecha diez de abril del año dos mil quince y,

tramitado en esta Sala, se citó a las partes para oír sentencia

definitiva, misma que hoy se pronuncia con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila

de Zaragoza, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el

auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del

apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera

infundados dichos agravios.

SEGUNDO. El instituto apelante expresó agravios, los

que en su parte conducente son del tenor literal siguiente:

[…] I.- El Juzgador de inferior grado al pronunciar el Quinto Considerando de la resolución recurrida, causa un primer agravio a mí representada, toda vez que indebidamente determina que:

“QUINTO.- Acto continuo, procede entrar al estudio de la acción ejercitada en el presente negocio, para lo cual, resulta conveniente destacar que el artículo 423 del Código Procesal Civil Vigente, precepto que resulta lo relativo a la carga de la prueba en los procedimientos jurisdiccionales de naturaleza civil, a la letra refiere lo siguiente:

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Luego en el presente caso la parte actora Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ejercito en la Vía Ordinaria Civil la acción de vencimiento anticipado del plaza para el pago por causa imputable a la parte demandada, del adeudo del crédito a que se refiere el Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de garantía, celebrado por **********con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en fecha tres de diciembre de dos mil uno.

En este orden de ideas, le corresponde a la parte actora acreditar:

1. La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de garantía Hipotecaria, celebrado por Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y **********2. Que se ha dado algún supuesto que motiva el vencimiento anticipado para el pago del crédito otorgado, de acuerdo a las estipulaciones establecidas en el contrato.

Bien, envista de los lineamientos trazados con anterioridad y a fin de justificar los extremos a que se hizo referencia, la parte actora ofreció y se le admitieron las DOCUMENTALES consistentes en: copia certificada por Notario Público de Primer Testimonio de **********; una certificación de adeudos en siete fojas; un requerimiento de pago de fecha doce de octubre del dos mil doce, ********** y sus anexos; copia certificada por Notario Público de resolución del H. Consejo de Representantes de Comisión Nacional de los Salario Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del primero de enero del dos mil doce; documentales las anteriores, quien al no haber sido objetadas, ni impugnadas en cuanto a su exactitud, o acreditada su falsedad por la contraria, gozan de valor probatorio plano al tenor de los dispuesto por los artículos 454, 455, 456 fracción I, 457, 460, 461, 463, 513 y 514 del Código Procesal Civil de Coahuila de Zaragoza.

Ahora bien, quien esto juzga considera que en primero de los elementos en mención quedo plenamente demostrado por al documental consiste en copia certificada por Notario Público de Primero testimonio de **********, ya referida, así como la confesión ficta derivada de la rebeldía de la demanda por haber dejado de contestar la demanda, al tenor de lo dispuesto por el artículo 406 del Código Procesal Civil.

Acreditado que fue el primero elemento de la acción, corresponde el estudio del segundo.

En ese orden de ideas, y tras un detenido examen de las pruebas practicadas obrantes en las actuaciones, esta autoridad considera que la acción interpuesta por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no puede prosperar, debiendo absolverse a la parte demandada, de las prestaciones reclamadas; esto es así por las siguientes causas:

PRIMERA: La parte actora pretende la declaración judicial del vencimiento anticipado del plazo para el pago por causa imputable a la parte demanda, del adeudo del crédito a que se refiere el Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía base de la acción.

Sin embargo; del análisis del documento que se exhibe como base de la acción, se advierte que las partes contratantes en modo alguno pactaron que en caso de que la deudora incumpliera con una o demás parcialidades se daría por vencida anticipadamente el plazo que en su caso se haya otorgado para el incumplimiento de

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contrato.

Toda vez que en el caso concreto, si bien en la CLAUSULA DECIMASEGUNDA, del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria base de la acción ejercitada, se pactó como una causa de cancelación de Crédito así como de rescisión del Contrato en comento sin necesidad de declaración judicial, inciso 1).- , si el trabajador, ahora parte demandada, deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito hechas la salvedad de las prórrogas previstas en la cláusula séptima.

Mas en ninguna apartado del aludido contrato mediante el cual se otorgó el crédito, las partes convinieron que alguna forma de incumplimiento por parte de la demandada motive el vencimiento anticipado del plazo que en su caso de otorgo para el pago del crédito.

La sentencia recurrida viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del Instituto nacional para la Vivienda de los Trabajadores, toda vez que dicho precepto señala que los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos, de lo que se advierte que el juez de los autos actuó incorrectamente al estimar que no resultaba procedente el declarar anticipadamente el plazo para el crédito otorgado por no haberse señalado expresamente en el contrato base de la acción; y al haberse acreditado en autos el incumplimiento por parte del demandado respecto a sus obligaciones de pago, encuadrándose así en los supuestos del artículo 49 de la ley del Instituto, se declare procedente la acción intentada y por consecuencia se revoque la sentencia apelada dictándose otra en su lugar en la cual se condene a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

Causa agravio a mi representada la determinación del juzgador de declarar improcedente la acción intentada por estimar que no se pactó expresamente el vencimiento anticipado en el contrato de apertura de crédito base de la acción, toda vez que si bien del contenido de cláusula decima segundo en el inciso 1, del fundatorio de la acción no se estipuló expresamente que en caso de incumplimiento a las obligaciones contraídas por parte del acreditado se daría la causal para DAR POR ANTICIPADAMENTE VENCIDO EL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO OTORGADO, la Ley del Infonavit lo describe claramente que tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados, el contrato será rescindido y dichos de darán por vencidos anticipadamente. Lo cual expresa al tenor del artículo 49 de la Ley Del Instituto Del Fondo Nacional De La Vivienda Para Los Trabajadores, de la siguiente manera:

“LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES”. […]

SEGUNDA: No obstante que como ya quedo explicado en el caso concreto no se estipulo por las partes contratantes que el incumplimiento por parte de la demandada con alguna de las obligaciones concretadas en el contrato base de la acción daría como consecuencia el vencimiento anticipado del plazo para el

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pago del crédito y aun en el supuesto de que si se hubiere pactado dicho vencimiento anticipado; la parte actora reclama el pago de 110.6470 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal por concepto de suerte principal, cuya equivalencia en moneda nacional refiere, es la cantidad de $ 209,657.47 ( DOSCIENDOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 47/100 M.N.) cantidad que se dice deriva del incumplimiento de una obligación contraída; sin embargo; de modo alguno justifica que la cantidad reclamada corresponde efectivamente a la que en realidad en su caso adeuda la parte demandada ni mucho menos el incumplimiento atribuida a la demanda; puesto que en modo alguno señala ni demuestra cómo es que se obtuvo la cantidad reclamada.

Por lo que partiendo de las circunstancia cierta de que el adeudo proviene de un contrato de otorgamiento de crédito; ante ello debe demostrar fehacientemente que la cantidad que reclama corresponda a la que en su caso adeuda la parte demandada tomando como punto de partida para ello, la fecha del otorgamiento del crédito, que resulta ser a partir de la cual la demandada se obligó y no así como lo pretende a partir de la fecha contenida en la certificación de adeudos; para de esa forma una vez determinada con precisión la cuantía de las prestaciones a que quedo obligada la demandada, en el documento base de la acción y en base a ello, al tener un valor cierto que justifique legalmente el crédito otorgado y su exigibilidad de acuerdo con el desglose de los movimientos que se originaron el saldo cuyo cobro se pretende, se da a conocer a la demandada con el fin de permitir que se entere de las operaciones o movimientos que se realizaron, a fin de que pueda oponer las excepciones que a su derecho convenga respecto del monto reclamado , con oportunidad de rendir las pruebas de su intención, lo que se traduce en el respeto de la garantía de defensa.

Lo que en el caso concreto no aconteció; ya que la actora ofreció como pruebas una certificación de adeudos (visible a fojas 18 a 29), sin embargo, dicha prueba no resulta idónea para justificar el monto de la cantidad que se reclama; porque el contenido de la misma además de que no informa todos y cada uno de los movimientos que originaron el saldo contenido, en base precisamente a lo estipulado en el propio documento mediante el cual fue otorgado el crédito a la demandada y que resulta ser el documento base de la acción, mucho menos informa a partir de la fecha en que fue otorgado dicho crédito.

Puesto que la información contenida de la certificación de adeudos de referencia, inicia el día 28 de febrero del 2002: y el crédito contenido en el documento base de la acción, le fue otorgado a la parte demandada el tres de diciembre de dos mil uno; y por ello, aunado a que además como ya se mencionó no informa todos y cada uno de los movimientos que originaron el saldo contenido, no puede ser tomada como base para justificar el saldo de las prestaciones reclamadas.

Lo anterior es así, en virtud de que el a quo realizó una valoración inapropiada de las diversas pruebas que se ofrecieron durante el proceso por mi representada, particularmente de la PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA CONSISTENTE EN LA COPIA CERTIFICADA DEL ESTADO DE CUENTA DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2012, EXPEDIDO POR EL SUBGERENTE JURIDICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil del estado, que a letra dice:

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[…]

Por lo que partiendo de esta circunstancia el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores como entidad pública tiene el carácter de organismo fiscal autónomo así como tiene la facultad de comprobación y expedir dicha certificación de adeudos la cual tiene toda la validez legal, por lo que en la sentencia requerida se aprecia que el a quo demerita la información que se expide dicha certificación de adeudos en donde se demuestra el saldo insoluto del crédito concedido a la **********, el mismo que hasta la fecha de expedición ascendía a la cantidad de 110.6470 veces el salario mínimo general en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $209,657.47 (DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 47/100 M.N) por concepto de saldo insoluto de capital.

Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales que han sido sostenido por nuestros más altos tribunales y que a la letra se transcriben:

[…] “INFONAVIT. EL ESTADO DE CUENTA DEL FONDO DE AHORRO DEL DERECHOHABIENTE, CERTIFICADO POR EL GERENTE DE SERVICIOS LEGALES DEL INSTTITUTO, ES IDÓNEO PARA ACREDITAR LAS APORTACIONES PATRONALES A FAVOR DEL TRABAJADOR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.”. […]

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la parte actora ofertó y le fueron admitidas las pruebas de PRESUNCIONAES LEGALES Y HUMANAS Y DE ACTUACIONES JUDICIALES; sin embargo, examinadas las actuaciones que integran el expediente judicial que aquí se resuelve, no se advierte la existencia de resultados favorables tendientes a justificar las pretensiones de la parte demandada.

Consecuentemente, al no haber quedado acreditada la acción intentada, deberá resolverse que en el presente caso la parte actora Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no demostró los hechos que constituyen los elementos de la acción intentada, debiendo por lo tanto absolver a la parte demandada **********de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.

Ahora bien, no omito mencionar que es innegable que está demostrado que se cumple con el segundo elemento que se refiere a la procedencia del vencimiento anticipado del plazo para el cumplimiento del contrato, pues quedó plenamente acreditado a través de la diversas pruebas documentales exhibidas por mi representado, así como de la presunción legal ya establecida, lo cual obligación del juez la carga procesal de llevar a cabo un análisis y valoración en conjunto de las pruebas aportadas por las partes dentro del proceso facultándolo para hacerlo bajo los principios de la lógica y máximas de la experiencia con la finalidad de que llegue a conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, lo cual es evidente su omisión ya que no ha tomado en cuenta todas las demás pruebas ofrecidas por mi representada, y que dicho proceso debería de estarse regulado por el sistema de la sana crítica que implica una actividad intelectual del juzgador basada en las reglas del correcto entendimiento en las que interfieren las de la lógica y las de la experiencia.

Ahora bien, para que se encuentre plenamente aplicado el principio de la sana crítica en la valoración de pruebas y, consecuentemente

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el de la verdad material o histórica; debe entenderse por reglas de la lógica y máximas de la experiencia, aquella serie coherente de razonamientos y conocimientos adquiridos por el juez a través de la práctica, de tal forma que en el momento de valorar las pruebas aportadas en el juicio determine mediante un razonamiento armónico los elementos que le permiten llegar a pronunciar el fallo en el sentido que lo hace, siempre respetando la garantía de legalidad que debe observarse en cualquier acto de autoridad y que se traduce en la manifestación de los motivos y fundamentos que provocan su proceder.

Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales que han sido sostenido por nuestros más altos tribunales y que a la letra se transcriben:

[…] “PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).”. […]

Aunado a lo anterior, la documental privada referida anteriormente fue adminiculada con otras pruebas, toda vez que en el escrito inicial de demanda, se ofreció como prueba la presunción legal y humana y de actuaciones judiciales, lo cual se adminicula a la documental consistente en el estado de cuenta. […]

Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen plasmados en el escrito de agravios.

TERCERO. Resultan fundados los motivos de

inconformidad expresados en vía de agravios por el apoderado

jurídico general del INFONAVIT, según se analiza a continuación.

Conviene citar los antecedentes del caso que interesan

o tienen incidencia en el planteamiento de los agravios cuyo estudio

nos ocupa.

Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre

de dos mil doce (2012), compareció el aquí apelante a demandar

de **********, la declaración judicial del vencimiento anticipado del

plazo del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de

garantía hipotecaria y, como consecuencia de ello, el pago de las

cantidades que precisó en su demanda, correspondientes al saldo

insoluto de capital e intereses ordinarios generados al día treinta y

uno (31) uno de octubre de dos mil doce (2012), así como la

ejecución de la garantía hipotecaria para el caso de que la deudora

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no pagara y el pago de gastos y costas. (Foja 2 y reverso)

El actor fundó sus pretensiones en que la demandada

dejó de pagar las amortizaciones pactadas en el contrato, desde el

primer bimestre del año dos mil doce (2012), por lo que era

procedente el vencimiento anticipado del plazo según lo pactado

en la cláusula quinta del contrato fundatorio de la acción. (Hecho

XII del escrito de demanda a foja 4)

Señaló que el crédito se otorgó al demandado con el

objeto de adquirir una vivienda mediante compraventa a tercero, la

cual consta en el mismo instrumento, especificando que tal contrato

lo celebró la demandada en su carácter de comprador, con la

persona moral denominada ********** en su carácter de vendedora.

(Foja 2 reverso y 3)

También refirió el accionante que la parte deudora hizo

caso omiso al requerimiento de pago que le fue hecho por conducto

del apoderado legal de la parte actora, ante la presencia de dos

testigos, por lo que era evidente la negativa de la deudora de

cumplir con su obligación de pago. (Foja 3 reverso)

No obstante haber sido emplazada legalmente a juicio,

la demandada dejó de comparecer a contestar la demanda, por lo

que el procedimiento se siguió en su rebeldía (fojas 81 y 84), y

concluidos los trámites de ley, el Juez de Primera Instancia dictó la

sentencia que estimó ajustada a derecho, en la que determinó que

el actor no acreditó los elementos constitutivos de la acción

intentada, absolviendo a la demandada del cumplimiento de las

prestaciones reclamadas, sustentando su determinación en que en

el contrato base de la acción, las partes no convinieron que el

incumplimiento del pago de una o más parcialidades, por parte de

la demandada, diera por vencido anticipadamente el plazo

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otorgado para el cumplimiento del contrato.

Además estimó el juzgador de primera instancia que

tampoco se demostró fehacientemente que la cantidad que

reclamó corresponda a la que en su caso adeuda la parte

demandada se obligó y no así como lo pretendió la parte actora a

partir de la fecha contenida en la certificación de adeudos, a fin de

determinar la cuantía de las prestaciones a que quedó obligada la

demandada, pues consideró que la certificación de adeudos

presentada como prueba no era idónea para justificar el monto de

la cantidad que reclamó ya que del contenido de ésta no se informó

todos y cada uno de los movimientos que originaron el saldo

contenido, en base a lo estipulado en el documento mediante el

cual fue otorgado el crédito a la demandada y que resultó base de

la acción, ni mucho menos informó la fecha a partir de la que fue

otorgado dicho crédito.

Inconforme con dicha determinación, el actor interpuso

el recurso de apelación, mismo que es objeto de la presente

resolución.

Hasta aquí la referencia de los antecedentes del caso

que tienen relación con los planteamientos contenidos en los

agravios, lo anterior según se advierte del resumen que de ellos se

formula a continuación.

En su primer agravio, el apoderado del instituto actor se

duele que el A quo actuó incorrectamente al señalar que la parte

actora pretendió la declaración judicial del vencimiento anticipado

del plazo para el pago por causa imputable a la parte demandada,

del adeudo a que se refiere el contrato de otorgamiento de crédito

con constitución de garantía base de la acción, y al analizar el

documento donde consta tal contrato, y concluir que en ningún

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apartado del aludido contrato se advirtió que las partes convinieron

que el incumplimiento por parte de la demandada motivara el

vencimiento anticipado del plazo que en su caso se otorgó para el

pago del crédito, sin considerar lo previsto en el artículo 49 de la

Ley del Instituto Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, toda

vez que dicho precepto señala que los créditos que otorgue el

Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos

anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores

enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como

cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación

consignadas en los contratos respectivos, y por ende declarar

procedente la acción intentada y por consecuencia condenar a la

parte demandada de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas.

Por otra parte, el apelante también se duele en el

agravio segundo que el Juez de Primera Instancia realizó una

incorrecta valoración de la prueba documental privada consiste en

la copia certificada del estado de cuenta de fecha seis (06) de

octubre de dos mil doce (2012) expedida por el subgerente jurídico

del Instituto que representa, donde se demuestra el saldo insoluto

del crédito concedido a la demandada, mismo que hasta la fecha

de la expedición ascendía a 110.6470 veces el salario mínimo

general en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de

$209,657.47 (Doscientos nueve mil seiscientos cincuenta y siete

47/100 M.N.) por concepto de saldo insoluto de capital; así como las

probanzas de presunciones legales y humanas y de actuaciones

que integran el expediente judicial, incumpliendo con lo dispuesto

por el artículo 513 del Código Procesal Civil que ordena al juzgador

analizar y valorar cada una de las pruebas rendidas y de su

conjunto conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y las

máximas de la experiencia, explicando las razones que lo llevaron

a dictar la sentencia definitiva en la cual debe procurar la verdad de

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los hechos, la cual debe buscar como fin principal del proceso.

Como se advierte, la litis que se plantea en los dos

agravios antes señalados, se centra en dilucidar:

a) Si el Juez debió de aplicar el artículo 49 de la Ley del

Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a fin de

determinar que se había dado el vencimiento anticipado del plazo

para el pago por causa imputable a la parte demandada, del

adeudo del crédito a que se refiere el contrato de otorgamiento de

crédito con constitución de garantía base de la acción; y

b) Si dicha autoridad valoró en su conjunto las pruebas

presentadas por la parte actora hoy apelante y en específico la

documental privada consistente en la copia certificada del estado

de cuenta de fecha seis (06) de octubre de dos mil doce (2012)

expedida por el subgerente jurídico del referido Instituto, así como

las presuncionales legales y humanas y de actuaciones judiciales,

conforme a lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal

Civil.

Ahora bien, debe señalarse que son fundados los

agravios conforme a la causa de pedir contenidas en las

argumentaciones formuladas en los mismos, a la cual debe

atenderse en virtud de lo establecido en las siguientes

jurisprudencias.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN,

BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE

GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera

Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia

número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se

localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO

JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, en lo fundamental,

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12 Toca Civil No. 157/2015

se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía

presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor

el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos

autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre

aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de

los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que,

por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como

requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los

conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y

solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por

otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus

partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que

deban tenerse como conceptos de violación todos los

razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda,

aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un

apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será

suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la

causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el

quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los

motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo

deba estudiarlo.1

CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

(APÉNDICE 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS 109,

PÁGINA 86).

Del texto de la jurisprudencia número 109, de rubro: "CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON

EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA

CAUSA DE PEDIR.", sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la página 86

del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación 1917-2000, así como de las diversas opiniones

doctrinarias, se entiende que la causa petendi es lo que Carnelutti

llama "motivo o título de la demanda", lo que si bien es fácil

determinar al inicio de las controversias judiciales ante las

responsables, no lo es tanto en el juicio de amparo por la diversidad

de agravios que aducen los quejosos. Ahora bien, la tesis de

1 Novena Época. Registro: 917643. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Común. Tesis: 109. Página: 86. Genealogía: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO VIII, SEPTIEMBRE DE 1998, PÁGINA 323, SEGUNDA SALA, TESIS 2a./J. 63/98. Novena Época: Amparo en revisión 3123/97.-Alicia Molina Díaz de Cabrera.-13 de febrero de 1998.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 2138/97.-Luis Enrique Bojórquez Ramírez.-3 de abril de 1998.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Amparo en revisión 2822/97.-Gabriel Salomón Sosa.-29 de abril de 1998.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Mariano Azuela Güitrón.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Amparo en revisión 491/98.-Cámara Nacional de Comercio en Pequeño, Servicios y Turismo de Cuernavaca, Morelos.-13 de mayo de 1998.-Cinco votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretario: Andrés Pérez Lozano. Amparo en revisión 3302/97.-Grupo Conta, S.A. de C.V.-27 de mayo de 1998.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, Segunda Sala, tesis 2a./J. 63/98; véase la ejecutoria en la página 325 de dicho tomo.

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13 Toca Civil No. 157/2015

jurisprudencia señalada precisa la necesaria concurrencia de dos

elementos para la integración de la causa petendi en el juicio de

amparo: uno consistente en el agravio o lesión que se reclame del

acto que se combate y otro derivado de los motivos que lo originen.

Así, la causa de pedir requiere que el inconforme precise el agravio

o lesión que le cause el acto reclamado, es decir, el razonamiento

u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho

jurídicamente tutelado del gobernado. Sin embargo, la causa

petendi en el juicio de amparo no se agota ahí, sino que es

necesaria la concurrencia de otro requisito, que es el motivo o

motivos que originan ese agravio y que en el amparo constituyen el

argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión. Por

ejemplo, si en un juicio civil, ante el tribunal de segunda instancia,

la parte demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial

que hizo el Juez de primera instancia, porque sostiene que fue

indebida, lo cual le irroga agravio y para tal efecto aduce como

motivos que hubo contradicción en el dicho de los testigos, que le

demerita valor a su testimonio, pero si al analizar y desestimar este

agravio, la responsable sostiene que fue correcta la valoración de

primera instancia, dicha determinación se convertirá en el agravio

que le cause al quejoso el acto reclamado si insiste en su argumento

y controvierte la respuesta del tribunal de alzada. Sin embargo, los

motivos para ello deberán ir de acuerdo con los antecedentes del

caso y deberá evidenciar con la prueba correspondiente que la

responsable apreció indebidamente ese medio de convicción, lo que

originó la incorrecta valoración y, en tal tesitura, acreditar sus

motivos. Sin embargo, no constituirá el mismo motivo y, por ende,

se cambiaría la causa de pedir, si en lugar de aducir el quejoso en

amparo, como motivo de la lesión o agravio, la contradicción entre

el dicho de los testigos que sostuvo ante la responsable, en cambio,

que la indebida valoración de la prueba testimonial se debe (motivo)

a que los atestes se contradijeron con su oferente, ya que en este

último supuesto existe un cambio en uno de los elementos de la

causa de pedir que origina que se declare inatendible el concepto

de violación, por no haberse formulado en esos términos ante la

responsable.2

En efecto, los motivos de agravio resumidos en los

párrafos que anteceden son fundados en cuanto a que es cierto

que el Juez debió de considerar el artículo 49 de la Ley del Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores según se

2 Novena Época. Registro: 186809. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Junio de 2002, Materia(s): Civil Tesis: XVII.5o. J/2. Página: 446. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 5/2002. Luis Raúl Aragón Arvizo. 15 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Cuauhtémoc Cuéllar de Luna. Amparo directo 53/2002. Banco Nacional de México, S.A. 15 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Estéfana Sánchez Haro. Amparo directo 4/2002. Manuel Octavio Puente Escárcega y otro. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina. Amparo directo 211/2002. Guadalupe Elmer Trevizo Balderrama. 22 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Enedino Sánchez Zepeda. Amparo directo 312/2002. Rosa Isela Miramontes Escárcega. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Enedino Sánchez Zepeda.

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14 Toca Civil No. 157/2015

analiza a continuación.

En primer término debe exponerse que, de la sentencia

impugnada (118 a 122) se advierte que al analizar el segundo

elemento de la acción, el Juez concluyó que la misma no podría

prosperar y por ende se debía de absolver a la parte demandada,

entre otras razones, porque del análisis del contrato de

otorgamiento de crédito con constitución de garantía base de la

acción exhibido por la parte actora, no se advertía que las partes

contratantes en modo alguno pactaron que en caso de que la

deudora incumpliera con el pago de una o más parcialidades, se

daría por vencido anticipadamente el plazo otorgado para el

cumplimiento del contrato.

Así mismo, agregó que si bien en la cláusula décima

segunda del contrato se pactó como causa de cancelación de

crédito así como de rescisión del contrato en comento sin

necesidad de declaración judicial, inciso 1).- si el trabajador, ahora

parte demandada, deja de cubrir, por causas imputables a él, dos

pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año

de las cuotas de amortización del crédito hecha la salvedad de las

prórrogas previstas en la cláusula séptima, sin embargo en ningún

apartado del aludido contrato mediante el cual se otorgó el crédito,

las partes convinieron que alguna forma de incumplimiento por

parte de la demandada motive el vencimiento anticipado del plazo

que en su caso se otorgó para el pago del crédito. En este tenor, el

A quo concluyó que la parte actora no acreditó los hechos que

constituyeron los elementos de la acción intentada.

En tal contexto, si bien el A quo desestimó que en el

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15 Toca Civil No. 157/2015

contrato base de la acción no se había pactado una cláusula de

vencimiento anticipado del plazo para el pago por causa imputable

a la parte demandada, del adeudo del crédito a que se refiere el

contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía,

quienes esto resuelven estiman que se debió de adminicular el

contenido de dicho contrato con lo previsto en el artículo 49 de la

Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores a fin de determinar que sí se había pactado el

vencimiento anticipado del plazo para el pago por causa imputable

a la parte demandada pues es una consecuencia de la rescisión

del contrato de otorgamiento de crédito con constitución de

garantía base de la acción según se analiza a continuación.

En principio debe señalarse de manera destacada que

el presente caso debe dilucidarse atendiendo a la Ley del Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que

dicho ordenamiento rige los actos en que dicho Instituto interviene,

lo anterior en acato al principio de especialidad de la ley y del

artículo 1° de dicho cuerpo legal que establece que tal

ordenamiento es de utilidad social y de observancia general en toda

la República.

En tal orden de ideas, se tiene que el artículo 49 de la

Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, establece en forma literal lo siguiente:

Artículo 49. Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y

por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su

autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven

su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las

causales de violación consignadas en los contratos respectivos.

Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas

financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por

cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en

alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, por lo que

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16 Toca Civil No. 157/2015

el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un

término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se

reciba el aviso respectivo.

En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto

los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se

aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia

vivienda.

Del contenido del precepto anterior se advierte que

contiene diversas causas de rescisión aplicables a los contratos de

crédito otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, así como consecuencias de dicha figura

jurídica e identificándolas en cada una de las hipótesis que

contempla.

Así mismo, se conoce que el legislador pretendió

“sancionar” a los trabajadores que habiendo sido favorecidos con

créditos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, incurran en alguna o algunas violaciones a los

contratos celebrados para ese efecto.

Ahora bien, en el primer párrafo se contempla que los

créditos otorgados por el instituto se rescindirán y, por lo tanto, se

darán por vencidos anticipadamente cuando sin su autorización los

deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así

como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación

consignadas en los contratos respectivos.

En esta primer hipótesis, el legislador estableció la

facultad para, en caso de incumplimiento del trabajador, se

rescinda el contrato y se dé por vencido anticipadamente el plazo

para el pago pactado en el mismo, estimando quienes esto

resuelven que, al contemplarse la figura del “vencimiento

anticipado”, ello implica la exigibilidad del crédito; por lo tanto, es

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17 Toca Civil No. 157/2015

claro que la rescisión de que se trata implica la facultad de exigir el

pago de los montos adeudados, esto es, el cumplimiento de la

obligación de pago pactada en el contrato de crédito, la cual puede

obtenerse, incluso, mediante la ejecución de la garantía hipotecaria

que en su caso se hubiere otorgado. Vencimiento anticipado del

crédito, que implica la recisión del contrato respectivo, es la

sanción principal.

Así mismo, en la segunda parte del artículo 49 de la

mencionada ley, el legislador excluye de “los créditos otorgados por

el instituto” a que se alude en el primer párrafo, a aquellos que se

otorgan para la adquisición de viviendas financiadas directamente

por el Instituto, y puntualiza que en este caso, se darán por

cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en

alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior,

determinando que quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en

un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en

que se reciba el aviso respectivo y las cantidades que hayan

cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la

vivienda, se aplicarán a favor del Instituto a título de pago por el uso

de la propia vivienda. Es decir, concretamente, de acuerdo con la

segunda parte de la disposición que nos ocupa, la sanción

consiste, por un lado en la cancelación del crédito, y por el otro la

recisión del contrato.

Conforme a las consecuencias señaladas, es claro que

la rescisión, en tratándose de créditos otorgados para la

adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto,

no tiene por objeto el pago o cumplimiento del crédito, sino su

cancelación, acarreando como consecuencia la obligación del

trabajador de devolver la vivienda, concediéndose al Instituto la

aplicación a su favor de los pagos realizados hasta su

desocupación, ello en concepto de uso de la misma.

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18 Toca Civil No. 157/2015

En tal orden de ideas, resulta evidente que el precepto

legal de referencia contempla, de una manera especial y diferente,

la figura de la rescisión que procede respecto de los créditos que

otorga el organismo en mención cuando el trabajador incurre en

incumplimiento, estableciendo dos hipótesis distintas con

consecuencias totalmente diversas a las que genera la rescisión

que se regula en el Código Civil.

Las dos hipótesis que se contemplan en el precepto

legal analizado, pueden identificarse de la siguiente manera:

a) La de “cumplimiento o pago” pues tiene por objeto la

recuperación de los recursos que el Instituto otorgó al trabajador,

esto es, mediante el vencimiento anticipado del plazo por el

incumplimiento del trabajador se busca el cumplimiento de la

obligación de pago adquirida en el contrato de crédito y se refiere a

todos los créditos que conceda el instituto distintos a aquellos que

se otorguen para la adquisición de viviendas financiadas

directamente por el instituto. Esta hipótesis se contiene en el primer

párrafo del precepto en mención.

b) La de “cancelación” que tiene por objeto cancelar el contrato y

obtener la devolución de la vivienda aplicándose los pagos

realizados a favor del Instituto en pago del uso de la misma y se

refiere específicamente a los créditos otorgados para la adquisición

de viviendas financiadas directamente por el instituto. Esta hipótesis

está contenida en el segundo párrafo del precepto en mención.

En relación al precepto que se analiza, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente jurisprudencia:

CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT

PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LAS REGLAS SOBRE

RESCISIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PREVISTAS POR EL

ARTÍCULO 49 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SON APLICABLES

RESPECTO DE INMUEBLES FINANCIADOS DIRECTAMENTE

POR EL INSTITUTO, CUANDO HAYAN SIDO CONSTRUIDOS

CON RECURSOS DEL MISMO.

De la interpretación de los artículos 3o. y 42 de la Ley del Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se

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19 Toca Civil No. 157/2015

advierte, por una parte, que el objeto de ese organismo consiste en

administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, así

como establecer y operar un sistema de financiamiento que permita

a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para

adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas; y, por

otra, que los recursos de dicho Instituto serán destinados, en primer

término, al financiamiento de la construcción de conjuntos

habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores mediante

créditos que les otorgue el aludido Instituto; pero también podrán

destinarse a la adquisición en propiedad de habitaciones, a la

construcción de vivienda, a la reparación, ampliación o mejora de

habitaciones, o al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los

conceptos anteriores. De ahí que el segundo párrafo del artículo 49

de la Ley mencionada, al utilizar la frase "viviendas financiadas

directamente por el instituto", distingue entre las que fueran

construidas con recursos propios del Fondo Nacional de la Vivienda

y las que con motivo del otorgamiento de un crédito pudiera adquirir

el trabajador de un tercero, sean nuevas o usadas, como lo dispone

el artículo 41 del citado ordenamiento. Por tanto, es incuestionable

que las reglas especiales de rescisión, incluyendo las

consecuencias previstas en el referido artículo 49, como son la

desocupación y entrega del inmueble, así como la aplicación de los

pagos a favor del Instituto por concepto de uso de la vivienda, no

son aplicables a los contratos de crédito para adquisición de casas

habitación que no hubiesen sido financiadas directamente por el

propio Instituto. 3

En este orden de ideas, quienes esto resuelven estiman

que el numeral que nos ocupa, contempla la figura del

“vencimiento anticipado del crédito otorgado por el Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores”,

como una consecuencia de la rescisión del contrato, por diversas

causas como lo son que sin autorización del Instituto el deudor

enajene, permute, o grave la vivienda financiada por el instituto o

por cualesquiera de las causales de violación consignadas en los

contratos respectivos.

Asentado lo anterior, debe determinarse si en la especie

se trata de la rescisión que implica el cumplimiento o pago del

3 Tesis de jurisprudencia 78/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho

de octubre de dos mil seis. Novena Época. Registro: 173583. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Enero de 2007. Materia(s): Administrativa. Tesis: 1a./J. 78/2006. Página: 156.

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20 Toca Civil No. 157/2015

contrato de crédito, o bien, de la rescisión que acarrea como

consecuencia la cancelación del crédito y la devolución de la

vivienda, aplicándose los pagos al Instituto por el uso de la misma,

lo cual debe dilucidarse a la luz del contrato base de la acción.

Ahora bien, del contrato base de la acción, se

desprende que se trata de una compraventa que celebraron por

una parte la empresa ********** por conducto del presidente de su

Consejo de Administración y por otra **********, sobre el **********

en el cual se construyó una casa habitación **********de la calle

**********del Fraccionamiento**********CON UNA SUPERFICIE

TOTAL DE **********en la ciudad de**********con las colindancias

precisadas en el propio contrato.

Así mismo, también contiene el otorgamiento de un

crédito con constitución de garantía hipotecaria que celebrado

entre el INFONAVIT y la demandada en el cual se desprende

literalmente lo siguiente:

[…] V.- DECLARA EL INFONAVIT:

a).- Que es un organismo de interés social con personalidad jurídica

y patrimonio propio, creado por la ley publicada en el Diario Oficial

de la Federación el día 24 de Abril de 1972, y entre cuyos objetivos

se encuentran el otorgamiento de créditos a los derecho habientes

del Fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la

construcción, a la reparación o mejoramiento de sus habitaciones y

al pago de pasivos contraidos por alguno de los conceptos

anteriores.

b).- Que en cumplimiento a sus fines previstos en el Artículo tercero

de su ley, ha otorgado un crédito al TRABAJADOR, para destinarlo

al objeto que se refiere el presente contrato. […]

[…] CLAUSULAS.- COMPRAVENTA.

[…] SEGUNDA.- PRECIO.- La contraprestación pactada por la

enajenación que formaliza “EL VENDEDOR” a favor de “EL

COMPRADOR”, es la cantidad de 127,904.00 (CIENTO

VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS 00/100) que

la parte COMPRADORA paga en este acto a la parte VENDEDORA,

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21 Toca Civil No. 157/2015

por lo cual esta le otorga a “EL COMPRADOR” el recibo más amplio

y eficaz que el Derecho proceda.

[…] OTORGAMIENTO DE CREDITO.- CLAUSULAS.

PRIMERA.- MONTO.- “EL INFONAVIT” en este acto otorga a “EL

TRABAJADOR” un crédito por la cantidad de (108.2046) veces el

“SALARIO MINIMO MENSUAL”, del Distrito Federal, que equivale

en esta fecha a un monto de $132728.09 (CIENTO TREINTA Y

DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOSOS 09/100 M.N.),

que “EL TRABAJADOR” destina para el pago total del precio de la

operación de compraventa a que se refiere la cláusula segunda del

capítulo de compraventa de este instrumento, así como a los costos

de los gatos financieros que comprendan el 5% del crédito otorgado

al “TRABAJADOR” por aprobación técnica y el dos punto cinco por

ciento por operación de crédito. “EL TRABAJADOR” por su parte,

reconoce deber y se obliga a pagar al “INFONAVIT”, el monto del

crédito otorgador en este acto, en los términos y condiciones que se

precisa en la Cláusula Quinta de este mismo apartado, aceptando

que el saldo del crédito se reconocerá en veces salarios mínimos,

por lo que el saldo insoluto en monetario se incrementará en la

misma proporción en que aumente el salario mínimo diario general

vigente en el Distrito Federal. […]

Por consiguiente, es claro que el crédito se otorgó para

la adquisición de la casa habitación marcada con el número oficial

**********de la calle**********del Fraccionamiento **********de la

ciudad de **********construida sobre el lote número **********de la

manzana ********** del mencionado fraccionamiento, mediante el

contrato de compraventa celebrado entre la persona moral

denominada **********como vendedora y **********.

Todo lo anterior según la escritura **********de

fecha**********otorgada ante la fe del licenciado**********Notario

Público número**********,**********de la ciudad de **********, la cual

se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de esa

ciudad, que por tratarse de un documento público hace prueba

plena en los términos de los artículos 456 y 514 del Código

Procesal Civil del Estado.

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22 Toca Civil No. 157/2015

Asimismo, la institución actora exhibió una certificación

de adeudos la cual se encuentra autorizada o suscrita por la

subgerente del área jurídica de la delegación regional Coahuila del

INFONAVIT, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 fracción

I, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores y artículos 1, 3 fracción VI, 4 fracción XVIII y 19 del

Reglamento Interior del mencionado Instituto, vigentes a la fecha

de la certificación de adeudos, de los que se obtiene que el Instituto

es una entidad pública que tiene el carácter de organismo fiscal

autónomo, y que en términos de la ley que lo rige, así como del

Código Fiscal de la Federación, cuenta con facultades de

comprobación, entre otras, para requerir a los patrones la

exhibición de libros y registros electrónicos o de cualquier otra

naturaleza, así como los medios utilizados para procesar la

información que integre su contabilidad, incluyendo nóminas de

salarios y plantillas de personal, avisos, declaraciones, documentos

y demás información necesaria para determinar la existencia o no

de la relación laboral y la que permita establecer de manera

presuntiva el monto de las aportaciones, así como el pago de

salarios a las personas a su servicio, vinculados con las

obligaciones que a cargo de dichos patrones establecen la Ley

Federal del Trabajo, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, el Código Fiscal de la Federación

y sus disposiciones reglamentarias aplicables.

Dentro de las facultades del subgerente del área

jurídica del Instituto se encuentra la consistente en certificar

documentos en los que consten los actos y operaciones para su

remisión a las autoridades, lo cual conduce a concluir que la

certificación de adeudos es el documento oficial de control e

información utilizado para la determinación del monto de las

aportaciones correspondientes al derechohabiente, reflejado en los

registros que obran en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

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23 Toca Civil No. 157/2015

para los Trabajadores; por tanto, los datos que contiene este

documento son idóneos para acreditar los extremos referidos, sin

que sea necesario que se exhiba otro tipo de constancias, dado

que es precisamente la certificación de adeudos el documento en

el que se asientan los datos correspondientes.

Del análisis del mencionado documento se desprende

que el mismo contiene el nombre de la trabajadora **********, el

monto del crédito, 108.0000 VSM, datos que coinciden con los

contenidos en el contrato base de la acción, advirtiéndose también

que las cantidades que se reclaman en concepto de capital

(110.6470 VSM) e intereses (4.5680 VSM) coinciden con las

contenidas en dicha certificación, las que sumadas dan un saldo

final de 115.2660 veces el salario mínimo mensual vigente en el

Distrito Federal (foja 18).

Lo anterior nos lleva a estimar que la referida

certificación de adeudo es un reflejo de lo estipulado en el contrato

base de la acción del cual emana ya que contiene datos o

elementos que lo identifican y vinculan con plena certeza, por lo

que el mismo goza de eficacia demostrativa.

Por lo que se desestima lo alegado por el apelante en

el sentido de que la referida prueba documental no resulta idónea

para acreditar el monto de la cantidad que se reclama.

En las relatadas condiciones y retomando lo ya

señalado, a juicio de esta autoridad, el presente caso debe

analizarse a la luz de la primera hipótesis prevista por el artículo 49

de la ley especial mencionada, ya que el crédito de que se trata

encuadra en dicha hipótesis legal, pues fue otorgado para que el

demandado adquiriera el inmueble propiedad de un tercero.

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24 Toca Civil No. 157/2015

En principio, debe estimarse procedente la vía ordinaria

civil intentada y tramitada en virtud de que, para la presente

contienda, el Código Procesal Civil del Estado no señala una

tramitación especial, lo anterior de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 383 del ordenamiento procesal invocado.

Partiendo de la premisa establecida en cuanto a que el

presente caso debe analizarse a la luz de la primera hipótesis

prevista por el artículo 49 de la ley especial multicitada, y por ende

fundadas las manifestaciones vertidas en vía de agravios por el

apelante, lo conducente es revocar la sentencia impugnada y, ante

la falta de reenvío que rige en nuestro sistema, esta autoridad debe

reasumir jurisdicción y, subsanando la omisión en que incurrió el A

quo, deberá ser analizada la litis planteada y, con plenitud de

jurisdicción, resolver lo que en derecho corresponda.

Lo anterior de conformidad con el criterio sostenido en

la tesis jurisprudencial emitida por el Segundo Tribunal Colegiado

del Décimo Primer Circuito:

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL

AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR

OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE

SUPLENCIA DE AQUÉLLOS.

Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de

primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a

través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas que

se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia, porque

de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es que esa

regla es general dado que en la apelación no existe reenvío, por lo

que el órgano jurisdiccional de segundo grado no puede devolver

las actuaciones para que el a quo subsane las omisiones en las que

hubiera incurrido, en aras de respetar ese principio de congruencia

y no dejar inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a fin

de resolver la litis natural en todos sus aspectos, el ad quem debe

reasumir jurisdicción y abordar oficiosamente el análisis

correspondiente, sin que ello implique suplencia de los agravios. 4

4 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. No. Registro: 177094. Jurisprudencia.

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25 Toca Civil No. 157/2015

Con fundamento en lo anterior, esta Sala Colegiada

Civil y Familiar procede a analizar las pretensiones reclamadas,

pues acordes con el artículo 423 del Código Procesal Civil del

Estado, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas

proposiciones de hecho; que quien pretende algo ha de probar los

hechos constitutivos de su pretensión, y que quien contradice la

pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las

circunstancias impeditivas de esa pretensión.

En la especie, el INFONAVIT demandó de **********, el

pago de las siguientes prestaciones:

[…] a) Declaración judicial del vencimiento anticipado del plazo

concedido a la parte demandada en el Contrato de Otorgamiento

de crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado

entre nuestra representada Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y la C. **********el cual

se asentó en el instrumento número **********…. Documento el

anterior que se acompaña como documento base de la acción, toda

vez que la parte demandada incumplió el clausulado del mismo.

b) El pago de 110.6470 veces el salario mínimo general mensual

del Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $ 209,657.47

(DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

PESOS 47/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto de capital

al día treinta y uno (30) de septiembre de dos mil Doce (2012).

c) El pago de 4.5680 veces el salario mínimo general mensual del

Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $8,655.59 (OCHO MIL

SESISCIENTOS CINCIENTA Y CINCO PESOS 59/100 M.N.) por

concepto de intereses ordinarios generados, al día treinta y uno

(30) de septiembre de dos mil Doce (2012).

d) En caso de que el demandado no realicen el pago de las

cantidades adeudadas y reclamadas, se proceda a la ejecución de

la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de las

obligaciones de pago establecidas a cargo de la parte demandada,

sobre el inmueble consistente en el lote de terreno número

**********, con una superficie total de **********con las siguientes

medidas y colindancias: **********tiene como domicilio calle

**********número ********** del Fraccionamiento ********** en la

Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Octubre de 2005. Tesis: XI.2o. J/29. Página: 2075.

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26 Toca Civil No. 157/2015

ciudad de ********** e) El pago de los gastos y costas generados con

motivo de la tramitación del presente procedimiento. […]

De las anteriores prestaciones se infiere que se ejercitó

el vencimiento anticipado por incumplimiento del demandado,

exigiéndose el pago total del crédito y de los intereses ordinarios

así como la ejecución de la garantía hipotecaria constituida en el

contrato base de la acción.

Ahora bien, la parte actora exhibió como documento

fundatorio de sus pretensiones, la copia certificada por Notario

Público de la escritura pública ********** que contiene el contrato de

compraventa celebrado entre **********, así como el otorgamiento

de un crédito con garantía hipotecaria celebrado por el INFONAVIT

a favor de ********** documento que surte efectos demostrativos

plenos al tenor de lo dispuesto por los artículos 456 y 514 del

Código Procesal Civil del Estado.

Además, se estima acreditada la celebración del

contrato de crédito en mención ya que la parte demandada, no

obstante haber sido emplazada legalmente, omitió comparecer a

juicio a defender sus intereses, lo que trajo como consecuencia que

se declarara su rebeldía mediante auto de fecha primero (01) de

abril de dos mil trece (2013), visible a foja 84 del expediente en

estudio.

La omisión anterior trae como consecuencia, conforme

al artículo 406 del Código Procesal Civil del Estado, que se

presuman admitidos los hechos de la demanda que se dejó de

contestar, los que además no fueron desvirtuados por el

demandado.

Ahora bien, acreditada la existencia del contrato en que

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27 Toca Civil No. 157/2015

funda la parte actora sus pretensiones, atendiendo a la ley especial

que lo rige, deben analizarse las obligaciones, condiciones y

términos pactados por las partes para efecto de dilucidar si se

concretiza la causa de rescisión y vencimiento anticipado invocada,

si es procedente el pago de la suerte principal y el de los intereses

ordinarios reclamados y, por último, si se satisfacen los

presupuestos necesarios para la ejecución de la garantía

hipotecaria que demanda la parte actora.

En primer término, se procede a analizar la pretensión

contenida en el inciso a) consistente en el vencimiento anticipado

del plazo concedido a la parte demandada en el contrato base de

la acción.

Del escrito de demanda se desprende que el Instituto

actor reclama como pretensión principal el vencimiento anticipado

antes mencionado, que en realidad es la consecuencia de la

rescisión del contrato respectivo, como se prevé en el artículo 49

de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, así como del contenido del capítulo de hechos del

escrito de demanda, en donde se hace alusión a la forma en que la

parte demandada se obligó a pagar el monto del crédito que se le

otorgaba así como que en el capítulo llamado “OTORGAMIENTO

DE CRÉDITO”, en la cláusula décimo segunda de dicho contrato,

inciso 1) se estableció como causa de rescisión del mismo, cuando

el ahora demandado dejara de cubrir más de dos pagos

consecutivos, o tres mensualidades no consecutivas en un año, lo

cual faculta al INFONAVIT a rescindir el contrato, es decir, invoca

como fundamento que lo habilita para rescindir y dar por vencido

anticipadamente el crédito, precisamente la obligación de pago que

contrajo el demandado y la facultad pactada en la cláusula décima

segunda contenida en el contrato de que se trata. (Fojas 2 reverso,

3 y reverso)

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28 Toca Civil No. 157/2015

Del contrato de otorgamiento de crédito cuya existencia

fue acreditada plenamente por la parte actora se infiere que el

acreditado se obligó a pagar el monto del crédito en el plazo y

términos establecidos en las cláusulas primera, cuarta y quinta del

contrato base de la acción.

Ahora bien, el Instituto actor afirma que la parte

demandada dejó de cumplir con su obligación de pago de las

amortizaciones a partir del mes de enero de dos mil doce (2012)

hasta la fecha en que se expidió el certificado de adeudo que se

anexó a la demanda (hecho IX, a foja 3 reverso), siendo con base

en dicho incumplimiento que reclama la rescisión del contrato y, por

consecuencia, el vencimiento anticipado del mismo.

Así, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la ley

especial invocada, en la especie, debe estimarse que el contrato

de crédito de que se trata puede ser rescindido y, por ende, el plazo

pactado para su pago puede ser objeto de vencimiento anticipado

en caso de incumplimiento de la parte deudora, o bien, si dicha

parte incurre en alguna de las causas legales o contractuales

establecidas.

En consecuencia, ante el incumplimiento invocado por

el Instituto actor, corresponde a la parte demandada acreditar su

cumplimiento, pues pretender que el actor justifique el

incumplimiento de los demandados principales en el pago de las

amortizaciones pactadas en el contrato objeto de la litis, implicaría

obligarlo a acreditar un hecho negativo, lo que resultaría contrario

a lo establecido en la fracción II del artículo 421 del Código Procesal

Civil del Estado; además, es de explorado derecho que

corresponde al obligado acreditar su cumplimiento y no al acreedor

el incumplimiento de aquél.

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29 Toca Civil No. 157/2015

Lo anterior de conformidad con la siguiente

jurisprudencia de observancia obligatoria, cuyo texto es del tenor

literal siguiente:

PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.

El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde

demostrarlo al obligado y no el cumplimiento al actor. 5

Así, de las constancias de autos se desprende que la

demandada, pese haber sido legalmente emplazada, no dio

contestación a la demanda instaurada en su contra ni compareció

a juicio, lo que conlleva a presumir admitidos los hechos de la

demanda que se dejó de contestar por así establecerlo el último

párrafo del artículo 406 del Código Procesal Civil del Estado y, por

ende, el incumplimiento que se le imputa en dicho escrito, sin

haberse desvirtuado en autos tal incumplimiento.

Por consiguiente, esta autoridad estima que se

actualiza la causa de rescisión prevista en el inciso 1, de la cláusula

décima segunda del contrato base de la acción, consistente en que

el trabajador deje de cubrir, por causa imputable a él, dos pagos

consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las

cuotas de amortización del crédito, máxime que con el

correspondiente documento privado que fue exhibido por la parte

actora con su demanda visible a fojas 18 a la 24, adminiculado con

la admisión de hechos derivada de la contumacia, se acredita que

por conducto del apoderado de la persona moral actora se notificó

al deudor el adeudo derivado del contrato base de la acción,

requiriéndosele el pago respectivo (foja 25), pues dichas pruebas

valoradas en su conjunto llevan a estimar que dicho requerimiento

5 Sexta Época, Cuarta Parte: Vol. XIX, Pág. 173. A.D. 2020/58. Castro Osnaya. 5 votos. Vol. XIX, Pág. 173. A.D.

3174/58. Jorge Sayeg K. 5 votos. Vol. XXII, Pág. 329. A.D. 5381/57. Tomas Kasuki. 5 votos. Vol. XXIV, Pág. 149. A.D. 7100/58. Raquel Anaya Vda. De Serrano. Mayoría de 4 votos. Vol. LXVIII, Pág. 35. A.D. 2118/62. Luz García Lares Suc. 5 votos.

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30 Toca Civil No. 157/2015

de pago fue realizado a la parte deudora.

En consecuencia, deberá decretarse el vencimiento

anticipado del plazo señalado en el contrato de otorgamiento de

crédito, lo anterior de conformidad con el artículo 49 de la Ley para

el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores.

Determinado lo anterior, debe procederse al análisis de

las demás prestaciones reclamadas en juicio.

En el inciso b), el instituto actor solicita el pago de

110.6470 veces el salario mínimo general mensual del Distrito

Federal, equivalentes a la cantidad de $**********, por concepto de

saldo insoluto de capital al día treinta (30) de septiembre de dos

mil doce (2012). (haciéndose la aclaración que la fecha correcta es

el día treinta de septiembre y no treinta y uno como lo señala la

parte actora, pues de la observación que se realice al calendario de

ese año se advierte que no trae treinta y un días el mes septiembre

)

En el inciso c), solicitó en concepto de intereses

ordinarios, el pago de 4.4680 veces el salario mínimo general

mensual del Distrito Federal, equivalentes a la cantidad

$**********por concepto de intereses ordinarios generados, al día

treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012).

Exhibiendo para acreditar lo anterior una certificación

de adeudos, y aduciendo el instituto actor que la cantidad en

concepto de suerte principal e intereses se incrementarían en la

misma proporción en que aumente dicho salario (foja 4 anverso) y

lo que se siguiera causando hasta la fecha de su pago (foja 3

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31 Toca Civil No. 157/2015

reverso, hecho IX párrafo tercero).

En criterio de quienes esto analizan, la pretensión de

pago de la suerte principal e intereses ordinarios resultan

procedentes ya que la institución actora exhibió la referida

certificación de adeudos, la cual se encuentra autorizada o suscrita

por la subgerente del área jurídica de la delegación regional

Coahuila del INFONAVIT y fue analizada con antelación, del cual

se desprende que el mismo contiene el nombre de la trabajadora

**********y el monto del crédito, datos que coinciden con los

contenidos en el contrato base de la acción, advirtiéndose también

que las cantidades que se reclaman en concepto de capital e

intereses coinciden con las contenidas en dicha certificación, que

sumadas dan un saldo final de 115.2660 veces el salario mínimo

mensual vigente en el Distrito Federal (foja 18), lo que nos lleva a

estimar que la referida certificación de adeudo es un reflejo de lo

estipulado en el contrato base de la acción del cual emana ya que

contiene datos o elementos que lo identifican y vinculan con plena

certeza, por lo que el mismo goza de eficacia demostrativa.

La documental antes referida, adminiculada con la

admisión de hechos derivada de la contumacia en que incurrió la

demandada mediante la cual admitió, entre otros hechos, adeudar

a la institución actora como saldo insoluto de capital la cantidad de

110.6470 veces el salario mínimo general mensual en el Distrito

Federal equivalente a $**********, y como intereses ordinarios

generados la cantidad de 4.5689 veces el salario mínimo general

mensual en el Distrito Federal equivalente a $**********, que se

reclaman; llevan a esta autoridad a tener por acreditadas las

cantidades que en concepto de capital insoluto e intereses

ordinarios se exigen a la demandada, lo anterior de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 513 del mencionado ordenamiento

legal.

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32 Toca Civil No. 157/2015

Con base en todo lo expuesto, se estima que lo

procedente es condenar a la parte demandada al pago de la

cantidad que en concepto de suerte principal le fue reclamada, así

como al pago de los intereses ordinarios generados en virtud de

que constituye una prestación accesoria a la principal, y si se

estimó procedente la condena al pago de la suerte principal, debe

estimarse igualmente procedente la pretensión accesoria, pues es

de explorado derecho que lo accesorio sigue la suerte del principal,

máxime que en la especie, el monto de intereses adeudado quedó

también acreditado con el estado de cuenta referido y la

contumacia en que incurrió la demandada respecto de ello, lo

anterior en aplicación de lo dispuesto por el artículo 513 del Código

Procesal Civil.

Por otra parte, esta autoridad advierte que el Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a través

de su representante legal, solicitó en el inciso d), la ejecución de la

garantía hipotecaria en los siguientes términos:

[…] d) En caso de que los demandados no realicen el pago de las

cantidades adeudadas y reclamadas, se proceda a la ejecución de

la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de las

obligaciones de pago establecidas a cargo de la parte demandada,

sobre el inmueble consistente en el lote de terreno número

TREINTA Y CINCO (35), manzana dieciocho (18), ubicado

actualmente en el Fraccionamiento “Año 2000 sector I etapa IV”

en la ciudad e PIEDRAS NEGRAS, Coahuila, con una superficie

total de 124.50 metros cuadrados y, con las siguientes medidas y

colindancias: al norte mide 16.60 metros y colinda con el lote treinta

y seis (36); al sur mide 16.60 metros y colinda con el lote c treinta y

cuatro (34); al oriente mide 7.50 metros y colinda con la calle

********** al poniente mide 7.50 metros y colinda el lote cuatro

(04); la casa habitación constituida en el lote ya señalado tiene

como domicilio calle **********

Respecto a la ejecución de la garantía hipotecaria

constituida en primer lugar y grado sobre el inmueble, según consta

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33 Toca Civil No. 157/2015

en la foja 15 reverso, esta autoridad considera que dicha pretensión

deviene improcedente en virtud de que en la especie se tramita la

acción de rescisión de contrato y vencimiento anticipado en la vía

ordinaria civil, en tanto que para obtener la ejecución de la garantía

hipotecaria constituida en el contrato base de la acción, debe

tramitarse la vía especial hipotecaria, debiendo cumplir con los

requisitos exigidos para la procedencia de la misma, según lo

establecido en el artículo 750 del Código Procesal Civil del Estado,

de ahí que la ejecución de la garantía hipotecaria resulte

improcedente en este juicio.

Como última prestación, el Instituto solicitó en el inciso

e), el pago de los gastos y costas generados con motivo de la

tramitación del presente juicio.

En criterio de quienes esto analizan, resulta procedente

condenar a la demandada al pago de las costas generadas en la

primera instancia, como así lo demanda la parte actora, en virtud

de que conforme al artículo 130 del Código Procesal Civil del

Estado, en las sentencias de condena, las costas serán a cargo de

la parte o partes a quienes la sentencia fuere adversa y, en la

especie, la sentencia le es adversa a la parte demandada porque

fue condenada a la rescisión y, por ende, el vencimiento anticipado

del contrato base de la acción así como al pago de las cantidades

que en concepto de saldo insoluto e intereses ordinarios le fueron

reclamadas.

En tal orden de ideas, se llega a la conclusión de que la

parte actora acreditó parcialmente sus pretensiones, mientras que

la demandada no compareció a juicio, por lo que lo conducente es

declarar la rescisión y, por ende, el vencimiento anticipado del

contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía

hipotecaria otorgado por el INFONAVIT a favor **********, quien

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34 Toca Civil No. 157/2015

deberá pagar a la parte actora la cantidad de 110.6470 veces el

salario mínimo general mensual en el Distrito Federal equivalente

a $**********, en concepto de saldo insoluto de capital al día treinta

(30) de septiembre de dos mil doce (2012) y como intereses

ordinarios generados la cantidad de 4.5689 veces el salario mínimo

general mensual en el Distrito Federal equivalente a $**********, en

concepto de intereses ordinarios generados al día treinta (30) de

septiembre de dos mil doce (2012), y al pago de los gastos y costas

generadas en la primera instancia.

Consecuentes con todo lo anterior, al haber resultado

fundados los motivos de agravio invocados por el apelante, lo

conducente es REVOCAR la sentencia impugnada y resolver

conforme a los lineamientos de la presente resolución.

CUARTO. No ha lugar a hacer especial condena en

costas en esta segunda instancia en virtud de que no se actualiza

la hipótesis prevista por el artículo 138 del Código Procesal Civil del

Estado.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los

artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del

Estado de Coahuila y en los artículos 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera

instancia cuyos datos han quedado precisados en el proemio de

esta resolución y en su lugar se resuelve:

SEGUNDO. Procedió la vía ordinaria civil intentada y

tramitada.

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35 Toca Civil No. 157/2015

TERCERO. La parte actora INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

justificó los elementos constitutivos de la acción de rescisión; en

tanto que la demandada, **********, omitió contestar la demanda

interpuesta en su contra; en consecuencia:

CUARTO. Se declara la rescisión y, por consiguiente,

el vencimiento anticipado del contrato de otorgamiento de crédito y

constitución de garantía hipotecaria celebrado por el INSTITUTO

DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES con **********, el **********, contenido en el

instrumento base de la acción.

QUINTO. Se condena a ********** al pago de la cantidad

de 110.6470 veces el salario mínimo general mensual en el Distrito

Federal equivalente a $**********, en concepto de saldo insoluto de

capital al día treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012) y

como intereses ordinarios generados la cantidad de 4.5689 veces

el salario mínimo general mensual en el Distrito Federal equivalente

a $**********, en concepto de intereses ordinarios generados al día

treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012).

SEXTO. No ha lugar a ordenar la ejecución de la

garantía hipotecaria demandada.

SÉPTIMO. Se condena a **********, al pago de las

costas generadas en la primera instancia.

OCTAVO. No ha lugar a hacer especial condenación en

costas en esta segunda instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE en los términos de

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36 Toca Civil No. 157/2015

la fracción V del artículo 211 del Código Procesal Civil del Estado.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales

al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el

toca.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, integrado por los magistrados MIRIAM CÁRDENAS

CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, CARLOS JAVIER

GARCÍA MATA, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y GABRIEL

AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente la primera de los

nombrados, ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA

SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que

autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

__________________________ ______________________________ MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN ____________________________ _____________________________ CARLOS JAVIER GARCÍA MATA ALEJANDRO HUERECA SANTOS

___________________________ GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

________________________________ MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA

RODRÍGUEZ

En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.- - - -

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37 Toca Civil No. 157/2015

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el

ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Sara

Álvarez Anguiano, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez