TOCA FAMILIAR 230/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2582015.pdf · V I S...
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TOCA FAMILIAR 230/2015
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. PERLA NÁJERA CORPI
Saltillo, Coahuila, a dos (02) de septiembre de dos mil quince
(2015).
V I S T O para resolver el toca familiar 230/2015, formado
con motivo del recurso de apelación interpuesto por **********,
en contra de la sentencia definitiva de fecha once (11) de mayo
de dos mil quince (2015), pronunciada por el Juez Segundo de
Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de
Monclova, con residencia en esa ciudad, dentro de los autos del
expediente **********, relativo al procedimiento especial de
divorcio incausado promovido por **********en contra del
recurrente; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. La sentencia recurrida en apelación concluyó
con los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO: Este juzgado resultó ser competente para conocer y resolver el presente Juicio.- SEGUNDO: El procedimiento especial intentado y tramitado resulto procedente.- TERCERO: Bajo las razones apuntadas en el considerando quinto de la presente
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resolución, se determina que los menores **********y **********de apellidos **********(sic), deberán seguir bajo la guarda y custodia de su madre, según la ha venido ejerciendo, sin embargo considerando la edad de los citados menores, y el acuerdo expresado al respecto por las partes, y a efecto de que **********y **********de apellidos **********(sic), convivan con su padre, y con la finalidad de que sus ocupaciones escolares no se vean afectadas, se determina que dicha convivencia se lleve a efecto cualquier día de la semana en horas hábiles previa la voluntad de los menores, para lo cual el señor **********(sic), pasará a recoger a sus menores hijos al domicilio que habiten con su madre **********(sic), y deberá restituirlos a dicho domicilio a mas (sic) tardar las (20:00) veinte horas del mismo día, debiendo presentase en estado conveniente es decir libre de consumo de alcohol, droga o cualquier otra sustancia tóxica, debiendo confirmar a **********, vía telefónica o cualquier otro medio de comunicación idóneo, su asistencia para llevar a cabo la convivencia; y en cuanto a la temporada vacacional ambos progenitores deberán establecer de común acuerdo los días que correspondan para cada uno de ellos; así mismo se previene a ambas partes para que se abstengan de llevar a cabo actos de a través de los cuales pueda afectarse la salud, la seguridad, la moralidad o los valores éticos de su menor hijo, debiendo contribuir a su desarrollo integral, en cuanto a su persona y sus bienes, puesto que la Patria Potestad es una función de orden público e interés social que debe ejercerse atendiendo al interés superior de los menores; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 512 y 515 del Código Civil y 372 del Código Procesal Civil.- CUARTO: Por los motivos asentados en el considerando respectivo de la presente resolución se decreta como pensión alimenticia a favor de los menores **********y **********de apellidos **********(sic), CONSISTENTE EN EL 30% (TREINTA POR CIENTO) de todas las prestaciones económicas que perciba ********** (sic) como empleado al servicio de **********; por lo cual se deberá girar atento oficio con los insertos y anexos necesarios al Representante Legal o pagador de la Secretaría de Educación Pública, para que previas las deducciones de ley, proceda a descontar el porcentaje señalado con anterioridad en concepto de pensión alimenticia, y las cantidades resultantes deberá entregarlas a la Ciudadana **********(sic), en representación de sus menores hijos; apercibiendo a dicho Representante legal, de doble pago a su costa en caso de desobediencia. Lo anterior con fundamento en los artículos 416 y 417 del Código Civil del Estado. Y apareciendo que el domicilio del Representante Legal o pagador de la Secretaría de Educación Pública, se encuentra ubicado en la ciudad de Saltillo, Coahuila, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 228 y 229 Fracción I del Código Procesal vigente en el Estado, gírese atento exhorto con los insertos necesarios al ciudadano Juez de Primera Instancia en Materia Familiar con competencia y jurisdicción en la ciudad de Saltillo, Coahuila, para que en auxilio de las labores de éste Juzgado, se sirva girar el oficio ordenado en la presente actuación judicial al Representante Legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que realice el descuento decretado con anterioridad. Se autoriza a la mencionada Autoridad exhortada, para que expida copias certificadas, gire oficios, conozca los cambios de domicilio y en general, todo lo necesario para el debido cumplimiento de la diligencia que se le encomienda.- En cuanto a la obligación alimentista de la ciudadana **********(sic), se estima que al tener
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consigo bajo su guarda y custodia a su menor hijo, cumple de manera directa con tal obligación en la parte que a ella corresponde, en los términos establecidos en el artículo 412 del Código Civil.- QUINTO: Habiendo contraído las partes el matrimonio, ya disuelto, bajo el régimen de sociedad conyugal, igualmente se declara la disolución de dicha sociedad, debiendo procederse a la división de los bienes comunes de acuerdo a las reglas de la ejecución previstas en el Libro Séptimo del Código Procesal Civil, lo anterior además de conformidad con lo establecido en el artículo 373 fracción I del citado Ordenamiento legal. En cuanto a la compensación pecuniaria a que se refiere el artículo 368 del citado ordenamiento legal habrá que considerar que no se actualiza tal supuesto en la especie, dado que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal.- SEXTO: No se hace especial condenación en costas. SEPTIMO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]
SEGUNDO. Inconforme con el fallo antes mencionado,
********** interpuso recurso de apelación, mismo que le fue
admitido por el a quo en el efecto devolutivo mediante auto de
fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera
instancia, se formó el toca correspondiente y, sustanciado que
fue el recurso, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se
pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Dispone el artículo 865 del Código Procesal
Civil vigente en el Estado que al resolver el recurso de
apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar la
sentencia recurrida, si estima fundados los agravios de los
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apelantes; o bien, confirmar la resolución apelada si considera
infundados dichos agravios.
SEGUNDO. Los agravios formulados por **********, son del
tenor literal siguiente:
“…La sentencia recurrida me causa agravios en su
CONSIDERANDO QUINTO y REOLUTIVO (sic) CUARTO, al
expresar:
CONSIDERANDO QUINTO.- Por lo que, tomando en cuenta
principios de proporcionalidad y equidad, así como las
circunstancias personales y necesidades del acreedor alimentario,
y el concepto que comprende los alimentos, señalado en el
artículo 395 del Código Civil, se destaca de autos que ambas
partes, expresaron su conformidad con que la pensión
alimenticia para sus menores hijos la constituyera el 20% del
salario y demás prestaciones que obtiene el demandado por
su trabajo, sin embargo esta autoridad, atendiendo al orden
público e intereses sociales que prevalece en materia de alimentos
y de acuerdo al interés de orden superior que representa el
bienestar de los menores aludidos, considera que la citada
pensión resulta ineficiente y por ello no resulta admisible
aprobarla en la forma pretendida; puesto que resulta evidente
que se trata de una pensión que está por debajo de lo que
legalmente puede autorizarse, y lo que desde luego denota una
situación de particular desventaja para los menores, y que bajo
ninguna forma podría aprobarse o sancionarse dado el orden
público, ya destacado, que prevalece en materia de alimentos; por
lo que bajo las circunstancias antes expresadas, y atendiendo al
hecho de que el deudor tiene la capacidad para cumplir con su
obligación alimentista; por lo que bajo las circunstancias antes
expresadas, y atendiendo al hecho que el deudor tiene capacidad
para cumplir con su obligación alimentista, puesto que como el
mismo lo señaló, cuenta con una fuente de trabajo, por lo que, se
considera justo y equitativo fijar pensión alimentista para los
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menores **********y **********, de apellidos **********, consistente
en el 30% (TREINTA POR CIENTO) de todas las prestaciones
económicas que perciba ********** como empleado al servicio de
la **********Ubicada (sic) en **********; por lo cual se deberá girar
atento oficio con los insertos y anexos necesarios al
Representante Legal o pagador de la **********, para que previas la
deducciones de ley, proceda a descontar el porcentaje señalado
con anterioridad en concepto de pensión alimenticia, y las
cantidades resultantes deberá entregarlas a la Ciudadana
**********, en representación de sus menores hijos; apercibiendo a
dicho Representante Legal, de doble pago a su costa en caso de
desobediencia.
RESOLUTIVO CUARTO: Por los motivos asentados en el
considerando respectivo de la presente resolución se decreta
como pensión alimenticia a favor de los menores ********** Y
**********de apellidos **********consistente en el 30% (TREINTA
POR CIENTO) de todas las prestaciones económicas que
percibe ********** como empleado de la ********** ubicado en
**********; por lo que deberá girar atento oficio con los insertos y
anexos necesarios al Representante Legal o pagador de la
**********, para que previas las deducciones de ley, proceda a
descontar el porcentaje señalado con anterioridad en concepto de
pensión alimenticia, y las cantidades resultantes deberán
entregarlas a la ciudadana **********, en representación de sus
menores hijos; apercibiendo a dicho Representante Legal, de
doble pago a su consta de desobediencia.
Leyes violadas, artículos 6, 19 fracción I y II, 513, 519, 520,
del Código Procesal Civil vigente en el Estado, 395 y 399 del
Código Civil vigente en el Estado.
La sentencia impugnada me causa agravios por inaplicación
de las disposiciones consagradas en los artículo (sic) 395 del
Código Civil, 513 y 520 del Código Procesal Civil, ya que el Juez
de Primera Instancia violando los preceptos legales invocados
omite realiza un análisis y valoración de las pruebas
DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la escritura pública
número**********, que contiene CONTRATO DE ********** y LA
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES; situación que lo impulso a
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dictar una resolución contraria a derecho y carente de motivación;
ya que del punto 4) de hechos y de la demanda y de los punto (sic)
d) y e) y carente de mi contrapropuesta de convenio se demuestra
que nuestros menores hijos viven y seguirán viviendo en el que fue
nuestro domicilio conyugal ubicado en Calle ********** número
********** de la Colonia ********** de la Ciudad de **********;
inmueble adquirido mediante un crédito que se paga de **********;
(Art. 395 se entiende por alimentos entre otros la habitación)
situación acreditada con la escritura pública número **********
donde también a foja (9) nueve, se acredita que el suscrito ya tiene
un descuento del 30% del sueldo base, la cual sirve para pagar el
crédito del bien inmueble que habitan mis menores hijo (sic),
hecho que se hizo valer en el inciso c) de mi contrapropuesta de
convenio; por lo cual al no realizar el C. juez de Primera Instancia
un análisis y valoración de las pruebas indicadas, le fue imposible
percatarse que el porcentaje propuesto y aceptado por las
partes en el punto c) de mi contrapropuesta de convenio y
punto III de contestación a la contrapropuesta de convenio,
consistente en un 20%, del salario y demás prestaciones del
suscrito, era suficiente y acorde a lo que legalmente puede
autorizarse y a las posibilidades del suscrito; ignorando por
completo que al decretar el porcentaje de pensión que otorgo y
mediante esta instancia se combate del 30% estaba concediendo
a favor de mis
menores hijos un pensión acumulable del 60% de mi salario y
demás prestaciones, (30% de pensión y 30% del pago de la
casa habitación que habitan los menores hijos, Art. 395
Código Civil), dejando al suscrito económicamente imposibilitado
para cubrir mis propias necesidades de alimentación, vestido,
transporte y todos los gastos que una vivienda genera tales como
agua, luz, renta, etc.; las violaciones hechas valer en este
apartado son visibles con la simple lectura de la sentencia
recurrida, donde a foja 94 al referirse a la prueba en mención,
solamente y de manera literal, expresa: una escritura pública No.
********** pruebas documentales a las cuales se les confiere valor
probatorio en los términos de los artículos 454, 455, 456, 457, 461
y 514 del Código Procesal Civil. Pero en ningún momento realiza
un estudio concienzudo de dicho medio de prueba que lo lleve a
determinar en qué consiste, que contiene, con que finalidad se
ofreció, sin prueba las contra prestaciones y como los prueba.
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De igual forma la sentencia recurrida me causa agravios al
violan las disposiciones contenidas en los artículos 6, 19 fracción I
y III y 519 del Código Procesal Civil; por su inaplicación, en
consideración a que los preceptos legales invocados, facultan a
las partes para presentar en el proceso sus respectivas
pretensiones y contraprestaciones, obligan a los juzgadores a
exhortar las partes a intentar una conciliación y a emitir sentencias
congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones
deducidas oportunamente en el proceso; y en el caso concreto
durante el proceso las partes en vía de presentaciones y
contraprestaciones expresamos conformidad en el sentido de que
la pensión alimenticia para nuestros menores hijos la constituyera
el 20% del salario y demás prestaciones del suscrito, en
consideración a que continuarán viviendo en el domicilio que el
suscrito está pagando y por el cual determinan de mi salario un
30%, sin embargo quien resolvió este juicio hizo caso omiso de la
pretensiones (sic) planteada por la parte actora en el punto III) de
contestación a la contrapropuesta mediante la cual acepto, que la
pensión alimenticia para nuestros menores hijos lo sea el 20% de
mi salario y demás prestaciones, mismo porcentaje en el inciso c)
de mi contrapropuesta ofrecí, en consideración a que ya tengo un
descuento del 30% que se aplica para pagar el crédito del
domicilio que habitan nuestros menores hijos; y el juzgador en
lugar de conciliar, formula controversia en un punto que ya
estaba conciliado llegando al grado de provocar la apertura de
la segunda instancia, dictando una sentencia que no es
congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el
proceso.
Así mismo la sentencia recurrida me causa agravios y viola
por su inaplicación las disposiciones consagradas en los artículos
395 y 399 del Código Civil vigente en el Estado, ya que la
habitación está comprendida dentro de los alimentos, y los
alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba
darlos y a las necesidades del que deba recibirlos y en el caso
concreto quedo acreditado que el suscrito no tiene la posibilidad
para otorgar la pensión alimenticia decretada en la sentencia que
se impugna, consiste en el 30% de mi salario y demás
prestaciones, ya que mediante la prueba documental pública que
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consiste en la escritura pública No.**********se acreditó que mi
salario tiene otro descuento del 30% aplicable en beneficio de mis
mejores hijos, que sirve para pagar el crédito del inmueble que
ellos utilizan como casa habitación; y al resolver la instancia en la
forma que se hizo, no se toma en cuenta el descuento que el
suscrito ya tiene y que sirve para pagar uno de los conceptos que
integran los alimentos de mis menores hijos y en virtud de la
anterior se aparte de la proporcionalidad que refiere el segundo de
los (sic) precepto legal invocado [...].
TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados por
el recurrente no serán objeto de estudio, dado que del análisis
de los autos se advierte la existencia de violaciones de
procedimiento que trastocan y vulneran el interés superior de
los menores **********y **********, de apellidos **********, como lo
es el hecho de no haberse allegado a los autos las pruebas y
constancias necesarias para determinar lo relativo a la
suficiencia de los alimentos a decretar en favor de dichos
menores y no haber dado la debida intervención durante el
desarrollo del proceso al Ministerio Público; por lo que lo
procedente es dejar insubsistente la sentencia impugnada y
ordenar la reposición del procedimiento por los motivos y para
los efectos que enseguida se señalan.
Por principio, y en sustento de lo anterior, es de señalar
que de la lectura relacionada de los artículos 881, fracción I,
párrafo segundo; 1, párrafo segundo; 19, fracción IV; 424,
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fracción II; 547, 548, 549 y 552, fracciones II, III y V, del Código
Procesal Civil del Estado, se sigue que en todos aquellos
procesos en que se encuentran involucrados derechos o
intereses de menores de edad, el juez o tribunal que conozca
del juicio o de su apelación deben suplir la deficiencia en los
planteamientos de las partes; que para conocer la verdad sobre
los hechos controvertidos o dudosos el juez puede valerse de
cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o
documento, sin más limitaciones que su práctica no sea ilegal ni
contraria a la moral, y que el juzgador puede decretar en todo
tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o
ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea
conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos
cuestionados.
De tal suerte que conforme a las disposiciones legales
mencionadas, en materia familiar y especialmente cuando se
encuentran controvertidos intereses de menores, como
acontece en la especie, el juzgador se encuentra obligado a
suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes;
suplencia que debe entenderse en toda su amplitud y operar
aún frente a la ausencia total de agravios, independientemente
del tipo de proceso que se trate, y abarcar desde la demandada
misma y hasta su ejecución, incluyendo la obtención de
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pruebas. Lo anterior tal y como se establece en la tesis
jurisprudencial que enseguida se cita.
Novena Época Registro: 175053 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 191/2005 Página: 167 MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Contradicción de tesis 106/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Segundo en Materia Civil del propio circuito), Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en
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Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 191/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.
Pero además, de las referidas disposiciones legales
también se advierte que en dicha clase de procesos el juzgador
cuenta con una serie de deberes y facultades para conocer la
verdad de los hechos controvertidos, entre las cuales se
encuentran el valerse de cualquier persona, cosa o documento;
decretar en todo tiempo la práctica o ampliación de cualquier
diligencia probatoria; actuar oficiosamente; ordenar cualquier
prueba aunque no la ofrezcan las partes; auxiliarse de
Licenciados en Trabajo Social o profesionales de otras
disciplinas y de autoridades; y omitir la aplicación del principio
preclusivo en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la
verdad.
Finalmente, debe destacarse que de lo dispuesto por los
numerales 118, 547, 582 y 583 del ordenamiento adjetivo civil
se desprende que en los juicios del orden familiar debe darse al
Ministerio Público la intervención que en derecho corresponda,
en virtud de que los asuntos inherentes a la familia se
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considerarán de orden público e interés social, por constituir la
base de la integración de la sociedad; que tratándose del juicio
de divorcio, en el mismo auto de admisión de la demanda debe
darse vista al Ministerio Público para su intervención de
acuerdo a sus atribuciones; y que el Ministerio Público puede
oponerse al convenio cuando la solicitud se haya hecho en
contravención a lo dispuesto por el Código Civil, o en el
supuesto de que el convenio que en ese caso deben presentar
los cónyuges viole los derechos de los hijos menores o
incapaces, o bien cuando los derechos de los hijos no queden
debidamente garantizados.
En este orden de ideas, este órgano colegiado estima
imprescindible suplir la deficiencia en los planteamientos del
apelante en beneficio de sus menores hijos y, en función de
ello, decretar la insubsistencia de la sentencia impugnada y
ordenar la reposición del procedimiento.
Ello en virtud de que, no obstante no haber sido materia de
agravio expreso, de autos se advierte que el juez de la causa
cometió violaciones trascendentales en perjuicio del superior
interés de los menores **********y **********, de apellidos
**********, como lo es el hecho de no haber dirigido su actividad
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en el procedimiento y su análisis de hechos y probanzas a
determinar lo más conveniente para privilegiar el interés
superior de los referidos menores, recabando, incluso
oficiosamente, todos los elementos de juicio que pudieran ser
necesarios para esclarecer las circunstancias del caso a fin de,
con base en ellas, determinar lo conducente respecto a la
suficiencia de los alimentos que en favor de los citados
menores habría de decretar con cargo a su padre **********,
pues omitió considerar el juzgador que los alimentos son de
interés público y deben determinarse a partir de las
necesidades concretas de los acreedores alimentarios, por lo
que debe tomarse en consideración el entorno social en el que
dichos acreedores se desenvuelven, sus costumbres y las
demás particularidades de la familia a la que pertenecen, ya
que los alimentos no sólo comprenden las necesidades vitales
o precarias del acreedor, sino que también tienen el propósito
de solventarle una vida que le permita desenvolverse dentro
del estatus social al que pertenece.
En efecto, si en la especie el juez de origen consideró que
el porcentaje propuesto por el demandado y aceptado en
principio por la accionante resultaba insuficiente, colocaba en
desventaja a sus menores hijos y se encontraba por debajo de
lo que legalmente puede autorizarse, debió entonces advertir
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que, más allá de la actividad probatoria desplegada por las
partes, los valores comprometidos en la litis son de interés
público, por lo que debió allegarse todos los medios de
convicción necesarios, independientemente de que las partes
los hubieran o no ofrecido, para conocer las necesidades
alimenticias concretas de los menores y las posibilidades reales
del demandado, pues se insiste que la deficiencia de las
pruebas aportadas por las partes no releva al juzgador de la
obligación de velar, en el ámbito de sus facultades, porque los
intereses y particularmente la subsistencia de los menores
estuviera garantizada.
Sin que resulte suficiente para ese efecto que el resolutor
natural haya decidido aumentar el porcentaje propuesto y
decretar en favor de los citados menores una pensión
alimenticia por el equivalente al treinta por ciento de los
ingresos del demandado como empleado al servicio de la
**********, asignado al **********, ubicado en ********** pues el
parámetro meramente aritmético al que recurrió para ello
resulta insuficiente para tener por satisfechos los principios de
proporcionalidad y equidad que rigen en la materia; ello aunado
a que no se tomaron en cuenta las necesidades reales y
efectivas de los menores, y en su caso las posibilidades del
deudor alimenticio; tan es así que incluso en sus agravios el
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accionante se queja, entre otras cosas, de que la pensión así
establecida le resulta excesiva.
Apoyan lo anterior las tesis jurisprudenciales que
enseguida se citan:
Época: Novena Época
Registro: 179683
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C. J/248
Página: 1465
ALIMENTOS. EL PARÁMETRO ARITMÉTICO PARA FIJAR LA
PENSIÓN RELATIVA, ES INSUFICIENTE PARA CUMPLIR CON
LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Tomando como base la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 11, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de
rubro: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE
PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE
CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL
ESTADO DE CHIAPAS).", y del análisis del artículo 503 del
Código Civil para el Estado de Puebla se desprende que para fijar
el monto de la pensión alimenticia, el juzgador debe atender a los
principios de proporcionalidad y equidad, así como al estado de
necesidad del acreedor alimentario y la posibilidad real del deudor
para cumplir con su obligación, para lo cual debe valorar los
elementos probatorios aportados por las partes; es por lo anterior
que el solo parámetro aritmético que consiste en la operación de
dividir el ingreso del deudor entre el número de acreedores
alimentistas no es suficiente para dar cumplimiento al precepto
legal invocado, en virtud de que así no se consideran las
necesidades particulares de estos últimos, circunstancias que
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rigen el prudente arbitrio judicial que impera en esta materia,
basado, precisamente, en el principio de la posibilidad y
proporcionalidad de los alimentos, pero en función de la necesidad
particular que se atribuye a cada acreedor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 451/2002. 23 de enero de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario:
Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Amparo directo 8/2003. 30 de enero de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: María Elisa Tejada Hernández. Secretario: Juan
Carlos Cortés Salgado.
Amparo directo 223/2003. 12 de septiembre de 2003. Unanimidad
de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario:
Raúl Ángel Núñez Solorio.
Amparo directo 408/2003. 29 de enero de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl
Rodríguez Eguíbar.
Amparo directo 391/2004. 3 de diciembre de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria:
Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
Época: Novena Época
Registro: 189214
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Agosto de 2001
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 44/2001
Página: 11
ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA
FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO
(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO
DE CHIAPAS).
De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código
Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310
del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores
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establecieron las bases para determinar el monto de la pensión
alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los
principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda
resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa
que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe
atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las
posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además,
debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se
desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que
representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no
sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias
del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero
suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no
sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente
matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida
fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y,
eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e
interés social.
Contradicción de tesis 26/2000-PS. Entre las sustentadas por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de abril de
2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román
Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario:
Arturo Aquino Espinosa.
Tesis de jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno,
por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:
presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román
Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.
Pero además, como se dejó asentado en líneas previas,
el resolutor se encuentra facultado para valerse de cualquier
persona y de cualquier cosa o documento, sin más limitaciones
que su práctica no sea ilegal ni contraria a la moral; para
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decretar en todo tiempo la práctica o ampliación de cualquier
diligencia probatoria; para ordenar cualquier prueba aunque no
la ofrezcan las partes; y para auxiliarse de Licenciados en
Trabajo Social o profesionales de otras disciplinas y de
autoridades que presten sus servicios dentro de la
administración pública.
De ahí que el juzgador debió ponderar las circunstancias
que se han venido destacando y ordenar de manera oficiosa, al
menos, la práctica de estudios socioeconómico respecto de los
menores en cuestión, a fin de conocer sus necesidades de
manera concreta; valorar la conveniencia de escuchar a los
mismos, lo que incluso le podría dar un conocimiento más
puntual y directo de dichas necesidades, y en general recabar
todos aquellos medios probatorios que le pudieran permitir
conocer las circunstancias particulares del caso, como serían,
de manera ejemplificativa, las constancias de inscripción y
gastos escolares, etcétera; y en función de ello, resolver lo
conducente, obviamente salvaguardando el interés superior de
dichos menores.
Luego, si en el juicio primigenio no se recabaron dichas
probanzas, es indiscutible que se incumplió con el deber
contemplado en los artículos 424 fracción II y 552 fracciones II,
III V del Código de Procesal Civil del Estado, que establecen la
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facultad de proceder de modo directo a ordenar la práctica,
repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, pues
se está en el caso de que el resolutor debió estimarlo necesario
y conducente para el conocimiento de la verdad sobre los
hechos controvertidos. Lo que así se considera con apoyo en la
tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe:
Novena Época Registro: 170236 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: XIX.2o.A.C. J/19 Página: 2061
PENSIÓN ALIMENTICIA. LA FACULTAD DEL JUZGADOR PARA ALLEGARSE DE PRUEBAS, TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD O INCAPACES, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO SI NO SE CUENTA CON LAS SUFICIENTES PARA FIJAR LA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
Conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, uno de los deberes del Estado es asegurar que los menores de edad y los incapaces tengan un acceso completo y eficaz a la impartición de la justicia, con lo que se busca evitar que dichas personas vulnerables queden indefensas ante las deficiencias en las que durante el juicio incurran sus representantes. Lo anterior implica que en los juicios donde se encuentran de por medio intereses de menores o de incapaces, se hace más patente la necesidad de contar con una adecuada demostración de los hechos materia del debate. Por lo que, en esos casos, la potestad probatoria del juzgador para allegarse de los elementos de convicción necesarios para decidir objetivamente el negocio, como es la prevista en el artículo 303 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, no constituye una mera facultad discrecional ni debe estimarse supeditada al libre arbitrio de quien deba emplearla, sólo porque en la redacción de tal precepto el legislador haya utilizado el término "puede", al referirse con ello a que los juzgadores estarán en aptitud de ejercer tal potestad según lo amerite cada caso concreto, sino que, para vigorizar esa norma e incorporarla eficazmente a la tarea de la impartición de justicia, debe entenderse que el ejercicio de la facultad aludida es obligatorio para resolver las cuestiones de índole sustantiva, cuando el debate versa sobre derechos irrenunciables de los menores de edad o de los incapaces, que son necesarios para la subsistencia y el desarrollo integral de esas personas; concretamente, tratándose del derecho que éstos tienen para recibir alimentos y no se cuenta con las pruebas suficientes para fijarles una pensión definitiva adecuada a sus necesidades.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 450/2006. 13 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando Rochin García. Amparo directo 90/2007. 30 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando Rochin García. Amparo directo 335/2007. 11 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna. Amparo directo 308/2007. 16 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Guillermo Alfonso Loreto Martínez. Amparo directo 418/2007. 9 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando Rochin García.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que de la misma
lectura de los autos se advierte que no se dio cumplimiento a lo
previsto por los artículos 118, 547, 582 y 583 del ordenamiento
adjetivo civil, pues no obra constancia de que se haya otorgado
al Ministerio Público la intervención que en derecho le
corresponde en la causa familiar que nos ocupa, puesto que
aún y cuando en el auto de radicación el juez primario ordenó
dar intervención al Agente del Ministerio Público Adscrito, del
examen del sumario no se advierte constancia alguna de que
dicho representante social hubiese sido legalmente notificado
durante la substanciación o resolución del litigio de mérito.
Ahora bien, la falta de cumplimiento de las medidas
citadas produjeron en el juicio violaciones de fondo que
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derivaron en un estado de indefensión respecto a los derechos
e intereses de los menores **********y **********, de apellidos
**********, pues no se atendió durante la secuela procesal a ese
interés superior que se determina como preponderante en la
Convención sobre los Derechos del Niño, habida cuenta que no
se recabaron las pruebas necesarias para estar en condiciones
de resolver lo más favorable para ellos ni se dio la debida
intervención al Ministerio Público.
De tal suerte que no resulta factible el dictado de una
sentencia válida y justa, en un caso en el cual se dilucidan
derechos de menores, atendiendo solamente a la deficiencia o
inactividad probatoria de las partes, habida cuenta que se
encuentra en juego ese supremo interés de los referidos
menores, y en esa medida el juzgador se encuentra obligado a
desahogar los medios de prueba necesarios para resolver la
causa.
En esa virtud, lo procedente es declarar la insubsistencia
de la sentencia de primera instancia a partir del auto de citación
para sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para
que, sin afectación de las diligencias ya desahogadas, el juez
de primer grado de la debida intervención al Ministerio Público;
ordene la práctica de estudios socioeconómico respecto de los
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menores en cuestión, a fin de conocer sus necesidades de
manera concreta; valore la conveniencia de escuchar a los
mismos, lo que incluso le podría dar un conocimiento más
puntual y directo de dichas necesidades, y en general recabe
todos aquellos medios probatorios que le pudieran permitir
conocer las circunstancias particulares del caso, como serían,
de manera ejemplificativa, las constancias de inscripción y
gastos escolares, etcétera; y en función de ello, resuelva lo
conducente, obviamente salvaguardando el interés superior de
dichos menores.
Lo que así se resuelve con apoyo, por las razones que las
informan, en las tesis jurisprudenciales que enseguida se
transcriben.
Época: Décima Época
Registro: 2007719
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 57/2014 (10a.)
Página: 575
PENSIÓN ALIMENTICIA. EL JUEZ DEBE RECABAR
OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN
CONOCER LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS
NECESIDADES DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DEL
DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ).
En el ejercicio de sus funciones, todo juzgador tiene la potestad
legal de allegarse, oficiosamente, de los elementos de convicción
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que estime necesarios para conocer la verdad sobre los puntos
litigiosos que deberá dirimir en la sentencia. Lo anterior adquiere
relevancia en materia familiar cuando están involucrados intereses
de menores, donde la facultad se convierte en obligación, pues es
evidente la intención del legislador de propiciar una mayor
protección para aquéllos. Entonces, para estar en condiciones de
cuantificar el monto de la pensión, con base en los principios de
proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria, el
juzgador está obligado a allegarse de los elementos probatorios
que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del
acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares. Además,
esa obligación coadyuva a solucionar un problema práctico que se
presenta con frecuencia en las controversias del orden familiar,
que consiste en la imposibilidad que tiene la parte actora
(acreedores alimentarios), para demostrar los ingresos del
demandado (deudor alimentario) y la renuencia de este último a
aportar los elementos necesarios para demostrar sus ingresos.
Contradicción de tesis 423/2012. Suscitada entre el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2
de julio de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de
cuatro votos por la competencia: Disidente: José Ramón Cossío
Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario
Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero
de García Villegas, en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San
Román.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
al resolver el juicio de amparo directo 2850/1989, que dio origen a
la tesis aislada cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANTIFICACIÓN
EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda
Parte-1, julio-diciembre de 1989, página 65, con número de
registro IUS: 226644; y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de
amparo directo 99/2009 y 671/2009, que originaron la tesis aislada
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VII.2o.C.121 C, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANDO EN
AUTOS NO CONSTA MEDIO DE CONVICCIÓN QUE ACREDITE
EL INGRESO REAL DEL DEUDOR ALIMENTISTA, EL
JUZGADOR DEBE RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE
LE PERMITAN FIJARLOS OBJETIVAMENTE ATENDIENDO AL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y CON BASE EN UN
SALARIO MÍNIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ).", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de
2010, página 2203, con número de registro IUS: 164179.
Tesis de jurisprudencia 57/2014 (10a.). Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de agosto de
dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de octubre
de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Novena Época
Registro: 170276
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: XIX.2o.A.C. J/20
Página: 2008
JUICIOS DE ALIMENTOS DEFINITIVOS PARA MENORES DE
EDAD O INCAPACES. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE
ALLEGARSE OFICIOSAMENTE PRUEBAS CUANDO SE
CONTROVIERTAN SUS DERECHOS, CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 159, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.
En los juicios de alimentos definitivos para los menores de edad o
incapaces, los juzgadores están facultados para allegarse
oficiosamente de todas las pruebas que estimen pertinentes para
esclarecer los hechos controvertidos y así conocer de manera
fehaciente tanto las posibilidades económicas reales del deudor
alimentista como las necesidades particulares de quien deba
recibir los alimentos, en congruencia con el medio social en que
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esas personas se desenvuelven, las actividades que normalmente
desarrollan, sus costumbres y demás particularidades de la familia
a la que pertenezcan; por lo que si la facultad en comento no se
ejerce y con ello se afecta a los menores de edad o incapaces,
quienes no habrían resentido tal perjuicio mediante el uso de
aquélla, se habrá violado en su detrimento la prerrogativa que les
permitiría obtener el desahogo oportuno de todas las pruebas
necesarias para acreditar sus acciones o fincar su defensa, las
cuales son independientes de las aportadas por sus
representantes, debido a que el artículo 4o. constitucional exige
impedir a toda costa que las deficiencias de éstos puedan afectar
a los intereses de las personas más vulnerables de la sociedad.
De tal manera que si el juzgador omite allegarse de las pruebas
necesarias para la solución objetiva del debate, ello se traduce en
una violación procesal análoga a la prevista en el artículo 159,
fracción III, de la Ley de Amparo, conforme a la cual se consideran
violadas las leyes del procedimiento y se afectan las defensas del
quejoso, cuando no se le reciben las pruebas que legalmente
haya ofrecido, o bien, no se le reciben conforme a la ley aquellas a
las que tenga derecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 450/2006. 13 de diciembre de 2006. Unanimidad
de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando
Rochin García.
Amparo directo 90/2007. 30 de marzo de 2007. Unanimidad de
votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando Rochin
García.
Amparo directo 335/2007. 11 de septiembre de 2007. Unanimidad
de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario:
José Vega Luna.
Amparo directo 308/2007. 16 de octubre de 2007. Unanimidad de
votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario:
Guillermo Alfonso Loreto Martínez.
Amparo directo 418/2007. 9 de noviembre de 2007. Unanimidad
de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando
Rochin García.
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Así, dado el sentido de lo resuelto, resultan de estudio
innecesario los motivos de inconformidad expresados por el
apelante, pues la sentencia impugnada ha quedado
insubsistente.
CUARTO. En virtud de que el recurrente no se colocó en la
hipótesis prevista por el artículo 138 del Código Procesal Civil
del Estado, puesto que no obtuvo dos sentencias adversas
conformes de toda conformidad, al haberse ordenado la
reposición del procedimiento, y al no actualizarse ninguna otra
hipótesis legal para el efecto, no ha lugar a condenarlo al pago
de las costas en esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 135,
136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado; así
como en los artículos 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se resuelve:
PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de primera
instancia y se ordena la reposición del procedimiento en los
términos establecidos en el considerando tercero de esta
resolución.
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SEGUNDO. No ha lugar a hacer especial condena en
costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211, fracción V del Código Procesal
Civil. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
originales al Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el pleno de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia
del Estado integrado por los Magistrados MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN, MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ,
ALEJANDRO HUERECA SANTOS, CARLOS JAVIER GARCÍA
MATA y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente el
último de los nombrados, actuando ante la Licenciada MARÍA
BLANCA ESTELA SUBEALDEA RORÍGUEZ, Secretaria de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. - DOY FE.-
MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS
PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR
MAG. MARTHA ELENA MAG. MIRIAM CÁRDENAS
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AGUILAR DURÓN CANTÚ
MAG. CARLOS JAVIER
GARCÍA MATA
MAG. GABRIEL AGUILLÓN
ROSALES
LIC. MARÍA BLANCA ESTELA
SUBEALDEA RODRÍGUEZ
Esta sentencia se incluyó en la lista de acuerdos de esta fecha.
Conste.-
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y
trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,
fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta
versión pública se suprime la información considerada como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones
aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Perla
Nájera Corpi, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión
pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez