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TOCA NÚMERO: 841-2014
APELANTES:
ELIMINADO .
MAGISTRADO PONENTE: ELIMINADO .
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
ELIMINADO
San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil
quince.-
V I S T O, para resolver el Toca número 841-2014, relativo a los
recursos de apelación interpuestos tanto por ELIMINADO como por
ELIMINADO , en contra de la sentencia de fecha 19 diecinueve de
septiembre del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero
Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del Juicio
Ordinario Civil 597/2013 por Petición de Herencia, promovido por
ELIMINADO y/o ELIMINADO en contra de ELIMINADO S.L.P.;
del Licenciado ELIMINADO , en su carácter de NOTARIO
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PÚBLICO NÚMERO DOS DE LA CIUDAD DE RIOVERDE,
S.L.P. y del DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO DE
RIOVERDE, S.L.P.; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia, de fecha anteriormente mencionada,
concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado
resultó competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.-
Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La parte actora y la demandada
comparecieron a juicio con personalidad. CUARTO.- La actora ELIMINADO ,
probó su acción de Petición de Herencia y la demandada ELIMINADO ,
ELIMINADO , dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario 15/2005, del índice
de éste Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Tercer Distrito
Judicial, a bienes de ELIMINADO no demostró sus excepciones; en
consecuencia, se declara a ELIMINADO , ELIMINADO de los bienes de la
Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO en la
inteligencia de que esta declaración no desconoce el reconocimiento de herederos
que se efectuó en el Juicio Sucesorio Intestamentario 15/2005, del índice de éste
Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de éste Tercer Distrito Judicial.
QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , RENDIRLE CUENTAS
respecto de los bienes que conforman el acerbo (sic) ELIMINADO , a la aquí
actora ELIMINADO , y a enterarle de la disposición que se haya realizado
respecto de los mismos. SEXTO.- Referente a las diversas prestaciones que
precisa la actora en su escrito de demanda, relativa la nulidad de escritura y la
cancelación de inscripción del padrón catastral, se dejan a salvo sus derechos
para que los haga valer en la vía y forma correspondiente. SEPTIMO.- Se
condena a la parte demandada al pago de costas originadas con la tramitación
del presente Juicio. OCTAVO.- Notifíquese Personalmente ELIMINADO ”
SEGUNDO.- Inconforme la parte actora ELIMINADO así como
la diversa demandada ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos
resolutivos han quedado transcritos, interpusieron recurso de apelación,
mismo que, fue admitido en ambos efectos por el Juez de primer grado.
Una vez llegado el expediente a esta Cuarta Sala, mediante proveído de 6
seis de enero de 2015 dos mil quince, y con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 945 del Código de Procedimientos Civiles, se admitió el
referido recurso y se confirmó la calificación de grado hecha por el
inferior, ordenándose poner los autos a la vista de las diversas apelantes
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para que en el término de 6 seis días expresaran los agravios que a su
derecho correspondía. Por acuerdo del 19 diecinueve del mes y año en
comento, se tuvo a las apelantes por presentando sus escritos de
expresión de agravios en tiempo, ordenándose correr traslado a su
respectiva contraria parte, para que dentro del término de 6 seis días
produjeran su contestación; tomándose razón de que únicamente
ELIMINADO dio contestación a los mismos. El 6 seis de febrero de la
anualidad en comento, se pusieron los autos a la vista del apelante y
apelado por 3 tres días comunes para que alegaran lo que a su derecho
conviniera; sin que las partes formularan alguna alegación. Una vez
cumplimentado lo decretado en el proveído del 24 veinticuatro de marzo
de 2015 dos mil quince; el 5 cinco de agosto del citado año, se ordenó
llevar adelante la citación para resolver decretada el 5 cinco de marzo de
la misma anualidad, turnándose al Magistrado ponente a fin de que
formulara el proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el
presente recurso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 936 y
952 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con los
numerales 1º, 3º, 4º fracción I, 7º y 25 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la entidad.
SEGUNDO.- Los agravios que hacen valer las apelantes son del
tenor literal siguiente; por lo que respecta a la actora ELIMINADO
expresó lo siguiente: “ÚNICO.- Causa agravio la sentencia de fecha 19 de
septiembre de los corrientes, en virtud de que la misma omite entrar al estudio del
fondo del asunto en relación a las prestaciones de NULIDAD DE ESCRITURA Y
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL PADRÓN CATASTRAL Y EN EL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, del terreno
rústico de labor de temporal ubicado en ELIMINADO S.L.P., prestaciones que
fueron exigidas y precisadas en los incisos d), e) y f) del capítulo de prestaciones de
mi demanda. En efecto como se visualiza en los autos del presente juicio, la suscrita
exigió las siguientes prestaciones: Para que en sentencia judicial se declare la nulidad
de la escritura de adjudicación inscrita bajo el número veinte mil quinientos noventa y
ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto, de la NOTARIA PÚBLICA
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NÚMERO 2, de esta Ciudad, a cargo del LIC. ELIMINADO , de fecha 29 de junio
de 2009, e inscrita en el Registro Público de la propiedad y del Comercio de esta
Ciudad bajo el número ELIMINADO . A fojas ELIMINADO del Tomo
ELIMINADO de escrituras públicas de fecha ELIMINADO . Para que en
sentencia judicial se declare la cancelación de la inscripción número ELIMINADO .
A ELIMINADO del ELIMINADO de escrituras públicas de fecha 16 de julio de
2009, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, relativa a
la escritura pública del inmueble, terreno rústico de labor de temporal ubicado en
ELIMINADO S.L.P. Para que se cancele del padrón catastral, el terreno rústico de
labor de temporal ubicado en ELIMINADO S.L.P. inscrito bajo el número
ELIMINADO . A fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de escrituras
públicas de fecha 16 de julio de 2009, del Registro de la Propiedad y del Comercio de
esta Ciudad. Ahora bien, en la sentencia impugnada en el RESOLUTIVO SEXTO, se
dejaron a salvo mis derechos para hacerlos valer en vía y forma correspondiente, sin
embargo es menester señalar que a criterio de la suscrita, no existe ningún
impedimento para que el Juez A quo haya omitido entrar al estudio de la acción de
nulidad de la escritura y del Registro tanto en el padrón catastral como en el Registro
Público de la Propiedad, lo anterior es así porque de conformidad con el ordinal 31
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, la acción de nulidad intentada
no es contradictoria con la acción de petición de herencia, por el contrario la acción
de nulidad de la escritura de adjudicación es una condición necesaria de procedencia
si se justifica y prueba la acción de petición de herencia, puesto que solamente
nulificando la escritura de adjudicación es posible que se le pueda restituir a la
suscrita el derecho a heredar el inmueble que fue inventariado y adjudicado dentro de
la intestamentaria; en esas condiciones no existe ninguna razón para promover
diverso juicio para plantear la nulidad de la escritura de adjudicación, pues inclusive
el mismo ordinal 31 de la legislación procesal civil del Estado, establece la necesidad
de plantear las acciones relativas a la misma persona y la misma cosa en una misma
demanda, razón de más para que se entre al estudio de la nulidad de la escritura de
adjudicación. En efecto como dispone el ordinal 13 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, la acción aludida procede, además de contra el heredero,
respecto de sus cesionarios (en la inteligencia de que éstos deben ser entendidos como
los causahabientes del primero) y tiene como propósito fundamental que se reconozca
heredero al demandante y se le entreguen los bienes con sus accesiones. Por otra
parte, de los preceptos 1133 y 1134, en relación con los diversos 2057 y 2059, de la
normatividad sustantiva de la propia materia, se desprende que a la muerte del autor
de la sucesión los herederos adquieren derechos sobre el caudal en forma común y
pueden disponer de éste, mas no de las cosas que lo conforman; asimismo, que la
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falta de consentimiento en un acto jurídico acarrea su nulidad absoluta y sólo produce
efectos provisionales que se destruyen una vez que esta última se decreta. En ese
tenor, si se estima procedente la petición de herencia instaurada contra el heredero
reconocido y adjudicatario, es obvio que como consecuencia también debe decretarse
la nulidad de los indicados actos jurídicos, precisamente por haberse realizado sin la
intervención de la persona que fue excluida; lo que a su vez provocará que en el
juicio sucesorio nuevamente se dé apertura a la etapa de partición y adjudicación, a
efecto de que se ordene la entrega de la parte proporcional de la herencia, porque de
no suceder así, ningún efecto practico tendría que prosperara la petición de herencia y
el llamamiento de los referidos cesionarios, ya que si se dejaran subsistentes la
adjudicación y la transmisión mencionadas a la postre no existirían bienes que
repartir. Sobre el particular encuentra sustento la siguiente tesis de Jurisprudencia;
Época Novena Época, Registro: 162040, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Civil Tesis: III.5o.C.178 C,
Página: 1253. PETICIÓN DE HERENCIA. EFECTOS DE LA DECLARATORIA
DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO LOS BIENES CONSTITUTIVOS
DEL ACERVO HEREDITARIO FUERON TRANSMITIDOS POR EL
HEREDERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con
lo prescrito por los preceptos 12 y 13 de la codificación adjetiva civil de la entidad, la
acción aludida procede, además de contra el heredero, respecto de sus cesionarios (en
la inteligencia de que éstos deben ser entendidos como los causahabientes del
primero) y tiene como propósito fundamental que se reconozca heredero al
demandante y se le entreguen los bienes con sus accesiones. Por otra parte, de los
preceptos 2660 y 2661, en relación con los diversos 1760 y 1763, de la normatividad
sustantiva de la propia materia, se desprende que a la muerte del autor de la sucesión
los herederos adquieren derechos sobre el caudal en forma común y pueden disponer
de éste, mas no de las cosas que lo conforman; asimismo, que la falta de
consentimiento en un acto jurídico acarrea su nulidad absoluta y sólo produce efectos
provisionales que se destruyen una vez que esta última se decreta. En ese tenor, si se
estima procedente la petición de herencia instaurada contra el heredero
reconocido y los terceros a quienes, luego de la adjudicación correspondiente, se
enajenaron los bienes hereditarios, es obvio que como consecuencia también
debe decretarse la nulidad de los indicados actos jurídicos, precisamente por
haberse realizado sin la intervención de la persona que fue excluida; lo que a su
vez provocará que en el juicio sucesorio nuevamente se dé apertura a la etapa de
partición y adjudicación, a efecto de que se ordene la entrega de la parte proporcional
de la herencia, porque de no suceder así, ningún efecto práctico tendría que
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prosperara la petición de herencia y el llamamiento de los referidos cesionarios, ya
que si se dejaran subsistentes la adjudicación y la transmisión mencionadas a la postre
no existirían bienes que repartir. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 162/2011. Ma.
Magdalena Hernández Zaragoza. 19 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:
Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna. En mérito de lo
anterior el suscrito considera que debe modificarse la sentencia impugnada a efecto
de que se decrete la nulidad de la escritura de adjudicación, así como la cancelación
de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio así como del
Padrón Catastral, pues al haber procedido la acción de petición de herencia es obvio
que debe de modificarse la escritura de adjudicación pues solamente de esta manera
es posible que el bien que conformo el acervo hereditario pueda ser nuevamente
repartido en la porción que corresponde por ley a la suscrita, dado que en caso
contrario de nada sirve que proceda la acción de partición si al final de cuenta no es
posible que se me incluya en la partición del bien único que conformo la sucesión. En
esas condiciones también resulta omisa la sentencia impugnada, en no establecer
dentro de sus considerandos y resolutivos, la condena a (sic) respectiva sobre los
demandados e incluso en el mismo juicio sucesorio intestamentario a bienes de
ELIMINADO , expediente 15/2005, que se tramito en el Juzgado Primero Mixto de
primera Instancia de ELIMINADO , S.L.P. a que se incluya a la sucesión que
represento como heredera dentro de la resolución de la primera sección de la
intestamentaria, es decir por decisión judicial debe declararse heredera a la sucesión
que representó y como consecuencia de lo anterior debe de modificarse la resolución
de la primera sección, y como consecuencia de lo anterior debe ordenarse a hacer
nuevo inventario y avalúo, administración y partición, lo anterior a efecto de que haga
efectiva a la actora el derecho a heredera en las mismas condiciones que el resto de
los herederos. Ahora bien, es cierto que en el Resolutivo CUARTO de la sentencia
impugnada, se declaró a la suscrita heredera de la sucesión a bienes de
ELIMINADO , expediente 15/2005, que se tramitó ante el mismo Juez A quo, sin
embargo no menos es verdad que dicha resolución fue omisa en precisar que debía de
modificarse la resolución de la primera sección de la intestamentaria a efecto de que
se incluyera a la actora como heredera y como consecuencia de lo anterior se
mandaran a hacer nuevos inventarios y avalúos, administración y partición de la
herencia, pues como ya se explicó solamente de esta manera se puede dar acceso a la
actora a respetarse el derecho a la herencia en las mismas condiciones que a la
demandada ELIMINADO , en ese sentido la suscrita estima que de no decretarse
nuevamente la apertura de la sucesión en los términos aquí propuestos se vulnera en
contra de la actora el DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD PROCESAL
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contenido intrínsecamente en el ordinal 17 de la Ley Suprema, pues se me estaría
privando de participar en el derecho a la herencia en los términos proporcionales y
equitativos en relación a la demandada ELIMINADO , lo que impediría que se
llevara a cabalidad la ejecutoria del juicio de petición de herencia. Además la acción
de petición de herencia tiene por objeto que el demandante sea declarado heredero y
que se precisen los derechos hereditarios que le corresponden. Así, la declaración de
procedencia de tal acción, repercute en las operaciones de partición y adjudicación de
los bienes hereditarios llevadas a cabo en el juicio sucesorio correspondiente porque
esto es una consecuencia obligada de aquella declaratoria, desde luego, porque las
mencionadas operaciones surten efecto entre quienes intervinieron en el sucesorio
pero no pueden perjudicar a quien no fue oído en dicho procedimiento, o a quien con
posterioridad se le reconozcan derechos sobre la herencia, a virtud del ejercicio de la
aludida acción, y, por ende, el hecho de que se sobrevengan nuevos herederos,
conlleva a la modificación total o parcial de las mencionadas operaciones, lo cual
ocurre cuando los herederos declarados en el sucesorio respectivo resultan obligados
a reconocer a los nuevos como tales, a entregarles los bienes sucesorios que les
corresponden con sus accesiones y a indemnizarlos y rendirles cuentas, pues de
adoptar un criterio opuesto no sería posible que la persona a quien le prosperó la
petición de herencia hiciera efectivos los derechos que se le reconocieron, situación
que encuentra sustento en el ordinal 709 fracción V de la ley adjetiva civil, precepto
en el que se reconoce el derecho a (sic) de participar en la partición inclusive a los
herederos del heredero muerto que tiene derecho a la herencia como en la sentencia
de primer grado se reconoció. En mérito de lo anterior debe también de modificarse la
sentencia impugnada a efecto de que se ordene la inclusión a la actora en la sentencia
de la primera sección de la intestamentaria como heredera, y hecho lo anterior se
procesa a llevar a cabo la segunda, tercera y cuarta sección de la intestamentaria a
bienes de ELIMINADO , en donde se me respete el derecho a ser considerada como
parte procesal. Encuentra sustento a lo anterior las siguientes tesis de Jurisprudencia:
Época Séptima Época, Registro 242279, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 21, Cuarta Parte, Materia(s): Civil,
Tesis: Página: 61. PETICION DE HERENCIA. SU PROCEDENCIA DESPUES DE LA
ADJUDICACION. La acción de petición de herencia es de naturaleza real y universal, dado
que se ejercita contra todo poseedor para reivindicar en general los bienes hereditarios y no
para que le sean restituidos en forma individual, así como para obtener en el actor preterido
su reconocimiento como heredero del de cujus. Por otra parte, la acción de que se trata puede
intentarse mientras la misma no prescriba, aun cuando ya se hubieren hecho tanto la partición
como la adjudicación de la herencia, pues éstas sólo surten efectos entre quienes fueron
partes, sin que perjudiquen al heredero que no hubiere sido oído en el juicio sucesorio, o a
quien obtiene en la acción de petición de herencia, por lo que deberá hacerse una nueva
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liquidación, en la que se considere la porción que le corresponda, se le entreguen los bienes
hereditarios a que tenga derecho con sus acciones, se le indemnice y se le rindan cuentas.
Amparo directo 7646/68. Enrique de Jesús Alonso Pérez. 11 de septiembre de 1970. Cinco
votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Época: Octava Época, Registro 208996, Instancia
Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis Aislada, Fuente Semanario Judicial de la
Federación, Tomo XV-1, Febrero de 1995, Materia (s) Civil, Tesis: I.3o.C. 769 C, Página:
133. ACCION DE PETICION DE HERENCIA, PRODUCE LA MODIFICACION DEL
AUTO DECLARATORIO DE HEREDEROS. A través de un juicio autónomo de petición de
herencia, que necesariamente debe acumularse al juicio sucesorio del autor de la sucesión, el
heredero instituido en el testamento, puede reclamar la herencia en contra del albacea o
poseedor de las cosas hereditarias, por lo que si acredita su derecho en la transmisión de
bienes, es factible que obtenga la modificación de la resolución declaratoria de herederos
dictada en ese juicio, en el que precisamente se desconoció su carácter, dada la forma ilegal
de interpretación de las cláusulas del testamento. Lo anterior es posible, habida cuenta que los
artículos 13 y 14 del Código de Procedimientos Civiles, consignan la acción de petición de
herencia y así la declaratoria de herederos deviene a ser provisional o transitoria, ya que los
herederos preteridos pueden obtener la justa composición de su derecho a través del juicio
contradictorio aludido; de manera que no puede concluirse válidamente que la resolución
declaratoria de herederos emitida en el juicio sucesorio, constituya cosa juzgada, pues como
se expresa, el juicio de petición de herencia constituye un juicio contradictorio, autónomo y
destacado, en el que se pueden exponer las causas por las cuales se considera el
desconocimiento del derecho del heredero instituido. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 443/95. Froylan Ojeda
Hernández, su Sucesión, Abelardo Ojeda González y Eloísa Ojeda de Franco. 2 de febrero de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel
Castañeda Niebla. Época: Octava Época, Registro 228826, Instancia Tribunales Colegiados
de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo III,
Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989, Materia (s) Civil, Tesis, Página 546. PETICION DE
HERENCIA, LA RESOLUCION QUE DECRETA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
DE, TRASCIENDE OBLIGADAMENTE EN CUANTO A LAS OPERACIONES DE
PARTICION Y ADJUDICACION. La acción de petición de herencia tiene por objeto que el
demandante sea declarado heredero y que se precisen los derechos hereditarios que le
corresponden. Así, la declaración de procedencia de tal acción, repercute en las operaciones
de partición y adjudicación de los bienes hereditarios llevadas a cabo en el juicio sucesorio
correspondiente, porque esto es una consecuencia obligada de aquella declaratoria, desde
luego, porque las mencionadas operaciones surten efecto entre quiénes intervinieron en el
sucesorio pero no pueden perjudicar a quien no fue oído en dicho procedimiento, o a quien
con posterioridad se le reconozcan derechos sobre la herencia, a virtud del ejercicio de la
aludida acción y, por ende, el hecho de que sobrevengan nuevos herederos, conlleva a la
modificación total o parcial de las mencionadas operaciones, lo cual ocurre cuando los
herederos declarados en el sucesorio respectivo resultan obligados a reconocer a los nuevos
como tales, a entregarles los bienes sucesorios que les corresponden con sus accesiones y a
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indemnizarlos y rendirles cuentas, pues de adoptar un criterio opuesto no sería posible que la
persona a quien le prosperó la petición de herencia hiciera efectivos los derechos que se le
reconocieron. Amparo directo 236/89. María Teresa Rosas Díaz y coagraviados. 4 de mayo
de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Jorge Quezada
Mendoza. Ya finalmente quiero precisar que la sentencia impugnada debe modificarse
para el efecto de que se reconozca el derecho a heredar a la SUCESIÓN
INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO Y/O ELIMINADO , pues
en realidad el derecho que se discute en juicio proviene del autor de la sucesión antes
nombrada, por ello debe de precisarse que los efectos del proveído que sentenció la
Juez son a favor de la sucesión que represento y por propio derecho, a efecto de que
la sucesión que represento resulte favorecida con esos derechos hereditarios y con
ello sus herederos puedan ser incluidos en herencia únicamente bajo la parte y
porciones que le corresponde a ELIMINADO . Por las razones anteriormente
asentadas lo dable a criterio de la suscrita es que se modifique la sentencia de primera
instancia, a efecto de que se analice con plenitud de jurisdicción las prestaciones
relativas a la nulidad de escritura y cancelaciones de inscripción y padrón catastral,
así como también se me incluya como heredera en la primera sección y se ordene
hacer nuevamente inventario y avalúo, y proyecto de partición y cuya finalidad sea
efectuar una nueva adjudicación.
Los agravios que hace valer la diversa apelante ELIMINADO ,
son del tenor literal siguiente: “1.- Se recurre en forma plena e integral la
Sentencia de primera instancia pronunciada dentro del expediente 597/2013, de fecha
1 de septiembre del año 2014, en especial la parte considerativa de la sentencia y
como consecuencia de ello los (sic) todos los puntos resolutivos, en especial, la
declaratoria de procedencia de la acción de petición de herencia y la declaración de
heredero que el Juez hace de la actora ELIMINADO respecto de la herencia del de
cujus ELIMINADO , pues ha infringido en mi perjuicio la aplicación de la ley en
cuanto hace a: a) Los artículos 13 y 14 del Código Procesal Civil del Estado que
contemplan la procedencia y efectos de la acción de petición de herencia; b) Los
numerales 273, en relación con los artículos 380, 382, 391, 395, 406 y 407 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, que contiene la obligación procesal del
actor quien debe acreditar los hechos constitutivos y las normas de regulación de
pruebas en cuanto su valor y eficacia probatoria en el juicio; c) Del Código Civil los
artículos 1127, 1140, 1438, 1440, 1443, 1446 estipulan los derechos hereditarios en
una sucesión intestamentaria y quienes deben ser los herederos a los que habrá de
sucederse los bienes del de cujus ELIMINADO ; d) Las disposiciones legales
contenidas en los artículos 19, del Código Civil que establece como se compone el
nombre de las personas físicas; e) Los artículos 131, 132, 135, 136, 137, 138, 168 y
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180 del Código Familiar del Estado, que establecen como se constituye el parentesco,
en línea recta descendente, el derecho de filiación y como debe demostrarse la
filiación. Disposiciones legales todas las anteriores, que no fueron aplicadas
debidamente por el Juez de origen al dictar la sentencia que aquí se recurre en
apelación; como se desprende de los siguientes agravios que hago valer: 2.- Me causa
agravio el razonamiento integral expuesto por el Juez resolutor en el considerando
quinto de la sentencia recurrida en apelación, en el cual determina acreditada la
procedencia de la acción de petición de herencia ejercitada por la actora
ELIMINADO , causándome con ello la violación a los artículos 13, 14, 273, en
relación con los artículos 380, 382, 391, 395, 406 y 407 de la Ley adjetiva civil, que
regulan el desahogo de pruebas, el valor y eficacia probatoria que tienen en el juicio.
Los artículos 13 y 14 de la Ley Adjetiva disponen: ART. 13.- La petición de herencia se
deducirá por el heredero testamentario o ab-intestado, o por el que haga sus veces en la disposición
testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de
heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario o
dolosamente dejó de poseerlo. ART. 14.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado
heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea
indemnizado y le rindan cuenta. Por su parte el numeral 273 del mismo cuerpo de leyes
reza: ART. 273.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones. Para acreditar los hechos constitutivos de su acción la actora ofreció como
pruebas.- 1.- TESTIMONIAL PRIMERA 2.- Acta de defunción de ELIMINADO .
3.- Acta de defunción de ELIMINADO . 4.- Acta de nacimiento de ELIMINADO
.- 5.- Acta de Matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO . 6.- Acta de
defunción de ELIMINADO . 7.- COPIAS CERTIFICADAS del juicio sucesorio
intestamentario a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO
.- 8.- COPIA CERTIFICADA de la escritura de adjudicación del bien inmueble
ubicado en San Francisco de la Puebla, Rioverde, S.L.P., con motivo del juicio
sucesorio intestamentario a bienes de “ ELIMINADO ” 9.- COPIAS
CERTIFICADAS del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO .
10.- CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVAMEN expedido por la
Registradora del Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Tercer distrito
judicial respecto del bien inmueble rústico ubicado en San Francisco de la Puebla,
Rioverde, S.L.P., y 11.- CONFESIONAL POR (sic) POSICIONES a cargo de
ELIMINADO . Sin embargo, debo hacer notar a este Tribunal d (sic) Alzada que no
fue desahogada la prueba testimonial por inasistencia de los testigos ofrecidos por la
parte actora, tal como se desprende de la certificación levantada en autos a las 10:00
horas del día 10 de junio de 2014. Y de las pruebas documentales ofrecidas y
desahogadas adminiculadas entre sí junto con la confesional tácita de la suscrita
ELIMINADO quien fue declarada confesa por su inasistencia (sic) la desahogo,
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todas estas probanzas son insuficientes para demostrar los hechos constitutivos de la
acción de petición de herencia ejercitada por la actora ELIMINADO . El agravio se
hace patente, toda vez que el juez de la causa tiene por acreditados los hechos
constitutivos de la acción de petición de herencia y declara a la actora ELIMINADO
como heredera de la sucesión de ELIMINADO , sin embargo, con tal determinación
el juez resolutor ha infringido en mi perjuicio los artículos supra citados, pues en
autos no existe prueba alguna que demuestre que ELIMINADO es heredera de
ELIMINADO , tal como se expone a continuación. Es necesario analizar el presente
caso atendiendo a las reglas de la sucesión intestamentaria que rigen a la herencia de
ELIMINADO , y que se encuentran contenidas en el Título Primero, Cuarto y
Quinto del Libro Tercero del Código Civil. Y para el presente caso en particular son
aplicables los artículos 1127, 1140, 1438, 1440, 1443, 1446 disponen. ART. 1127. La
herencia se difiere por la voluntad del testador o por disposición de la Ley. La primera se llama
testamentaría, y la segunda legítima. ART. 1140. La propiedad y la posesión legal de los bienes, y los
derechos y las obligaciones del autor de la herencia, se transmiten por la muerte de éste a sus
herederos, en los términos establecidos en el presente libro. ART. 1438.Tienen derecho a heredar por
sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto
grado, y en ciertos casos, la concubina y el concubinario; II. A falta de los anteriores la Beneficencia
Pública del Estado de San Luis Potosí. ART. 1440. Los parientes más próximos excluyen a los más
remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1445 y 1468. ART. 1443. Si a la muerte de los padres
quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales. ART. 1446.Si sólo quedaren
descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en alguna de éstas hubiere
varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales. De donde se
desprende que tienen derecho a heredera sus bienes los descendientes conforme al
numeral 1438 fracción I del Código Civil. Por lo que debo hacer notar que la actora
ELIMINADO en su demanda comparece en nombre propio y en su calidad de
albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO Y/O
ELIMINADO Y/O ELIMINADO , justificándolo con las copias certificadas del
expediente 261/2013 del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde,
S.L.P., y en virtud de que el artículo 13 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, estipula que la acción de Petición de Herencia debe intentarla el heredero
testamentario o ab intestato, el Juez Resolutor debió analizar la legitimación activa
ad-causam de la promovente que fue opuesta como excepción por la suscrita apelante
y verificar si es titular del derecho pretendido. Partiendo de la sucesión
intestamentaria de ELIMINADO , es el heredero ab intestato que se dice excluido el
titular de la acción de petición de Herencia. Y en ese supuesto comparecer
ELIMINADO en nombre propio y en su calidad de albacea provisional de la
sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO Y/O
ELIMINADO , según se desprende de su demanda inicial; de entrada existe la
incertidumbre en la sucesión que representa la actora la cual no fue aclarada dentro
Toca: 841-2014 Cuarta Sala
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del juicio con prueba alguna, pues se trata de tres nombres distintos que debieron ser
aclarados en el presente juicio a fin de acreditar plenamente que se trata de la misma
persona y que ésta tiene parentesco en línea descendiente con ELIMINADO , puesto
que el artículo 19 del Código Civil dispone: ART. 19. El nombre de las personas físicas se
forma con el nombre propio y sus apellidos. El nombre propio, será impuesto por quien declare el
nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o
compuesto y los apellidos serán él del padre y el de la madre o, en su caso, sólo los de aquél o los de
ésta en el supuesto de reconocimiento por separado. Y, si en el presente caso la demandante
accede al presente juicio a razón del derecho que dice tener ELIMINADO y/o
ELIMINADO y/o ELIMINADO , es necesario que en términos del artículo 273,
pruebe su dicho, es decir en que juicio debió haber demostrado que los tres nombres
se refieren a una misma persona, pues es indispensable para poder estudiar; a) la
filiación, b) el parentesco y c) el derecho a herederar los bienes del de cujus
ELIMINADO , toda vez que del señalado numeral 19 del Código Civil, del 68 y 180
del Código Familiar se desprende que una persona física al nacer adquiere derechos
de filiación respecto de sus progenitores, de donde resulta indispensable analizar el
acta de nacimiento de ELIMINADO y/o ELIMINADO Y/O ELIMINADO ; sin
embargo, no fue acompañada a la demanda inicial el acta de nacimiento de
ELIMINADO y/o ELIMINADO Y/O ELIMINADO ; la cual es indispensable
para la procedencia de la acción ya que es de este documento de donde se desprenden
los derechos que (sic) ventilan en el presente juicio, pues se trata del documento
fundatorio de la acción que debió de acompañarse en términos del artículo 92 de la
ley adjetiva civil. Sin que sean válidos los razonamientos expuestos por el juzgador
en el sentido de que el entroncamiento de ELIMINADO se demuestra con la copia
certificada del acta de nacimiento que obra a foja 38 (treinta y ocho) de la que se
deduce que es nieto de ELIMINADO , pues a fojas 38 de los autos no existe la
documental invocada por el juzgador, produciéndose así lo infundado de su
determinación, y aún que se hubiera referido a la copia del acta de nacimiento que
obra a fojas 9 de las copias certificadas relativas al expediente 15/2005, que fueron
acompañadas al escrito inicial de demanda de esta se desprende la filiación de
ELIMINADO como persona física plenamente determinada y no a ELIMINADO
y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO en nombre de quien promueve la actora
ELIMINADO , y de quien no aportó prueba alguna para demostrar que se trata de
una misma persona por lo tanto no probó ese hecho al cual está obligada en términos
del artículo 273 de la ley procesal de la materia. Resulta aplicable al respecto la
siguiente tesis jurisprudencial: Época: Séptima Época, Registro: 913952, Instancia Tercera Sala,
Tipo de Tesis Aislada, Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, P.R. SCJN, Materia (s): Civil, Tesis:
344, Página 234. PETICIÓN DE HERENCIA. OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR LA IDENTIDAD
ENTRE LA PERSONA MENCIONADA EN LA COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO
Toca: 841-2014 Cuarta Sala
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EXHIBIDA Y EL AUTOR DE LA SUCESIÓN.- En los casos en que el nombre que aparece en la
copia certificada del acta de nacimiento exhibida por el actor (que supuestamente es el nombre del de
cujus) no coincida con el nombre del autor de la sucesión, citado por el propio demandante en su
escrito original, por no constar en aquélla el segundo apellido, es inconcuso que toca al peticionario de
la herencia demostrar con otros elementos acreditativos que la persona a la que se refiere el acta es la
misma que la persona a cuya herencia aspira. Esto, con apoyo en el artículo 281 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que establece que: "el actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones". Las consideraciones anteriores se
robustecen si se toma en cuenta que con respecto a la sucesión testamentaria, el Código Civil de mil
novecientos veintiocho, siguiendo los principios sancionados por las Leyes del Título Tercero, Partida
Sexta, que a su vez siguieron las tradiciones del derecho romano, estableció una serie de reglas para la
identificación plena de los herederos, de modo que no pueda dudarse acerca de cuál fue la voluntad del
testador (así el artículo 1386 del citado ordenamiento dispone que: "El heredero debe ser instituido
designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido,
debe agregarse otro nombre y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar"; el artículo 1388
del propio cuerpo de leyes preceptúa que: "El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no
vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada"; y el artículo
1390 de la misma ley sustantiva establece que: "Toda disposición en favor de persona incierta o sobre
cosa que no pueda identificarse será nula, al menos que por algún evento puedan resultar ciertas"). Por
tanto, si el legislador previó tales reglas para asegurar el cumplimiento de la voluntad del testador, con
mayor razón debe operar el principio de la identificación plena del heredero en los casos de sucesión
legítima, en los que se trata de asegurar el cumplimiento de la voluntad del legislador, que es la
transmisión de la herencia a los parientes más próximos del de cujus y no a personas cuyos
ascendientes pudieran resultar homónimos de aquél. Amparo directo 8600/82.-María Elena Calderón
Albarrán y otro.-10 de septiembre de 1984.-Mayoría de tres votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-
Secretario: Jaime M. Marroquín Zaleta. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,
Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, página 168, Tercera Sala. Así también en términos de los
artículos 19 del Código civil y los Artículos 131, 132, 135, 136, 137, 138, 168 y 189
del Código Familiar del Estado, no se encuentra demostrada la filiación y parentesco
de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO con el de cujus
ELIMINADO , contrario a lo sostenido por el juez de origen en la sentencia apelada.
Toda vez que considerando a la filiación como un derecho irrenunciable del cual nace
el parentesco de una persona con su progenitores y familiares directos, dando a las
líneas del parentesco de las que se generan los derechos hereditarios como el que se
reclama en el presente juicio, siendo la prueba idónea el acta de nacimiento pues en
ella se contiene el nombre de sus progenitores. Prueba que como se ha señalado no
fue aportada al juicio por la actora a pesar de constituir el documento fundatorio de la
acción de petición de herencia, además que son incorrectos los razonamientos del
juzgados externados para justificar que ELIMINADO es nieto de ELIMINADO ,
contrario a lo sostenido por el juez de origen en la sentencia apelada. Toda vez que
considerando a la filiación como un derecho irrenunciable del cual nace el parentesco
de una persona con sus progenitores y familiares directo dando a las líneas del
parentesco de las que se general los derechos hereditarios como el que se reclama en
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el presente juicio, siendo la prueba idónea el acta de nacimiento pues en ella se
contiene el nombre de sus progenitores. Prueba que como se ha señalado no fue
aportada al juicio por la actora a pesar de constituir el documento fundatorio de la
acción de petición de herencia, además que son incorrectos los razonamiento del
juzgados externados para justiciar que ELIMINADO es nieto de ELIMINADO ,
toda vez que de la copia del acta de nacimiento que obra agregada en las copias
certificadas del juicio 15/2005 relativas al juicio sucesorio intestamentario de
ELIMINADO , en dicha acta aparece como padre de ELIMINADO , el C.
ELIMINADO , sin que pueda relacionarse con las actas de nacimiento y defunción
de ELIMINADO , puesto que para ello la actora debió haber demostrado en
términos del artículo 273 de la ley procesal el hecho de que ELIMINADO y
ELIMINADO son la misma persona, por lo que resulta incorrecto, ilegal y
violatorio de mis derechos los razonamientos que el juez hizo para tener por
demostrado que ELIMINADO es descendiente en su carácter de nieto del de cujus
ELIMINADO , pues ninguna de las pruebas aportadas al juicio es suficiente y
bastante para acreditar tales extremos, pues lo medular que es la acreditación de la
filiación parentesco y derecho a heredar, no esta plenamente demostrado, de tal
manera el juez dejó de observar los artículos 19 del Código Civil; 131, 132, 135, 136,
137, 138, 168 y 189 del Código Familiar del Estado, 1438 del código civil, y 273 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado causando el agravio que se hace valer.
También debo esgrimir en mis agravios, el razonamiento externado por el Juzgador
mediante el cual tiene por demostrado el derecho de ELIMINADO por haber
demostrado ser la albacea provisional de la sucesión de su esposo ELIMINADO
y/o ELIMINADO , lo que resulta violatorio de los artículos invocados como
violentados en mi perjuicio, pues el carácter de cónyuge (esposa) tiene su origen con
el matrimonio contraído y como prueba idónea lo es la respectiva acta de matrimonio
de ELIMINADO Y ELIMINADO , sin embargo al analizar la documental
respectiva al matrimonio aducido por la actora que obra como anexo de la demanda
inicial, es evidente e indubitable que la actora ELIMINADO contrajo matrimonio
civil con “ ELIMINADO ” pues así se desprende de la documental pública de
referencia, sin que de autos exista prueba alguna que permita acreditar
fehacientemente la existencia del matrimonio aducido por el juzgador como el
celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , sin que sea óbice el señalamiento
de que se justifica con las copias certificadas del expediente 261/2013 relativo al
juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o
ELIMINADO , pues como se dijo con anterioridad no existe prueba de que se trata
de la misma persona. Me causa agravio la deficiente valoración y eficacia probatoria
que el juez realizó de las probanzas ofrecidas y desahogadas por la parte actora. La
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confesional por posiciones con cargo a la suscrita ELIMINADO , de la cual fui
declarada confesa por no acudir a su desahogo en la fecha y hora señaladas para tal
efecto, si bien es atinada la declaración de confesa, no lo es la eficacia probatoria en
el juicio que el juez de la causa le da, pues en primer lugar el juzgador no precisa de
manera puntual que hechos se tienen por demostrados con la misma y de que manera
produce convicción para tener por acreditados los hechos de la demanda, pues del
pliego de posiciones produce presunción respecto al contenido de las posiciones pero
ninguna de ellas es conducente a demostrar que ELIMINADO y/o ELIMINADO
sea heredero de ELIMINADO ni mucho menos a que ELIMINADO tenga
derechos sobre la herencia de ELIMINADO . Por lo que respecta a las documentales
públicas señaladas como pruebas de la actora, las actas del registro civil
concernientes a la defunción de ELIMINADO , defunción de ELIMINADO ,
nacimiento de ELIMINADO , matrimonio de ELIMINADO , y ELIMINADO ,
defunción de ELIMINADO , todas ellas prueban plenamente el hecho que en ellas
se consigna, es decir la defunción, matrimonio y nacimiento respectivamente, y por lo
que respecta a las de nacimiento señaladas además hacen prueba plena de la filiación
y parentesco en términos de los artículos 168 y 189 del Código Familiar. En cuanto a
las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de los expedientes
261/2013 y 15/2005, hacen prueba plena para demostrar los hechos que en ellas se
consignan, es decir la existencia de de los juicios sucesorios intestamentarios, a
bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO Y/O ELIMINADO por lo que hace
al primero y del segundo la existencia del juicio sucesorio intestamentario a bienes de
ELIMINADO , sin que pueda ser considerado como prueba plena por lo hace a cada
uno de los documentos que lo integran, pues hacerlo trasgrede el concepto de
documento público que lo integra en un todo y no en parte, tal como se desprende del
artículo 323 de la ley procesal civil, donde claramente distingue como documento
público a "Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los
funcionarios del Registro Civil y las certificaciones que sean expedidas por medios
manuales o electrónicos y que cuentan con la firma autógrafa, digitalizada o
electrónica del funcionario facultado para ello, respecto a constancias existentes en
los libros correspondientes" en su fracción IV. Por lo que considero incorrecta la
valoración, apreciación y eficacia probatoria que el juez hizo de las probanzas
aportadas al juicio, y con ello ha trasgredido las reglas contenidas en los artículos
380, 382, 391, 395, 406 y 407 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues
el juzgador debió de haber analizado de manera particular cada una de las probanzas
aportadas al juicio, y verificar que cumpla con los requisitos legales de su
ofrecimiento y desahogo y otorgarles el valor que la ley les concede a cada una y
posteriormente formarse convicción sobre los hechos plenamente demostrados con
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ellas y en su valoración en conjunto fundar y motivar su determinación, pero es claro
que no lo hizo como se desprende de los razonamientos esgrimidos en el
considerando quinto de la sentencia recurrida en apelación. Por los anteriores
agravios expuestos considero que la actora ELIMINADO no probó los hechos
constitutivos de su acción de petición de herencia, por lo que al estimar lo contrario el
juez de origen viola en mi perjuicio lo dispuesto por el numeral 273 del Código
Procesal Civil y 19, 1438, 1440, 1443, 1446, del Código Civil 168, 189 del Código
Familiar demás posiciones legales invocadas en mis agravios".
TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con
los motivos de inconformidad esgrimidos por la actora ELIMINADO ,
se tiene que los mismos devienen en una parte fundados y suficientes
para modificar la sentencia y en un diverso aspecto infundados.
A su vez, los agravios expresados por la diversa demandada y
apelante ELIMINADO , son en un aspecto fundados y suficientes para
modificar la sentencia combatida y en otro infundados.
Previo a dar contestación a las inconformidades que hacen valer las
apelantes y para una mejor comprensión del caso a debate, resulta
conveniente destacar los antecedentes históricos que obran dentro del
presente toca de apelación, consistentes en lo siguiente:
1.- Mediante escrito recibido ante el Juzgado Primero Mixto de
Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., el día 4 cuatro de diciembre de
2013 dos mil trece compareció ELIMINADO por su propio derecho y
con el carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de
ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO en la vía
ordinaria civil a demandar a ELIMINADO , tanto en su carácter de
albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO ,
ELIMINADO ; a la REGISTRADORA DEL REGISTRO PÚBLICO
DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE RIOVERDE, S.L.P.; al
Licenciado ELIMINADO , en su carácter de NOTARIO PÚBLICO
NÚMERO DOS DE LA CIUDAD DE RIOVERDE, S.L.P. y al
DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO DE RIOVERDE,
S.L.P., por las siguientes prestaciones:
“a) Petición de herencia, consistente en que a la sucesión intestamentaria a bienes de
ELIMINADO Y/O ELIMINADO , que se tramita en el Juzgado Primero Mixto de Primera
Instancia de Rioverde, S.L.P., expediente 261/2013, se le entregue la parte alícuota de la totalidad de
Toca: 841-2014 Cuarta Sala
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los bienes que conforman el acervo hereditario en un ELIMINADO , como consecuencia de lo
anterior se declare judicialmente el derecho al ELIMINADO , como consecuencia de lo anterior se
declare judicialmente el derecho al ELIMINADO del bien inmueble ubicado en terreno rústico de
labor de temporal ubicado en San Francisco de la Puebla, perteneciente a Rioverde, S.L.P., inscrito en
el Registro Público de la Propiedad bajo el número 42423. A fojas 6584 del tomo 83 de escrituras
públicas de fecha 16 de julio de 2009.
b) Para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes
hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado conforme se dicten lineamientos en sentencia.
c) Para que la demandada rinda cuentas respecto al uso y usufructo de los bienes hereditarios
que posee.
d) Para que en sentencia judicial se declare la nulidad de la escritura de adjudicación inscrita
bajo el número veinte mil quinientos noventa y ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto, de la
NOTARIA PÚBLICA NÚMERO 2, de esta Ciudad, a cargo del LIC. ELIMINADO , de fecha 29 de
junio de 2009, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad bajo el
número 42423. A fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009.
e) Para que en sentencia judicial se declare la cancelación de la inscripción número 42423. A
fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009, del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, relativa a la escritura pública del inmueble, terreno rustico
de labor de temporal ubicado en San Francisco de la Puebla, perteneciente a Rioverde, S.L.P.
f) Para que se cancele del padrón catastral, el terreno rustico de labor de temporal ubicado en
San Francisco de la Puebla, perteneciente a Rioverde, S.L.P., inscrito bajo el número 42423. A fojas
6584 del Tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009, del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de esta Ciudad.
g) La entrega material y jurídica del terreno rústico de labor de temporal ubicado en San
Francisco de la Puebla, perteneciente a Rioverde, S.L.P.,
h) Por el Pago de costas y gastos que se causen en la presente controversia jurídica y las que
se causen hasta su terminación total. ”
Narrando los hechos en que basó sus pretensiones e invocando el
derecho que estimó aplicable al caso en particular, exhibiendo como
documentos fundatorios de su acción los siguientes: acta certificada de
defunción de ELIMINADO (foja 9), acta certificada de defunción de
ELIMINADO (foja 10), acta certificada de nacimiento de
ELIMINADO (foja 11), acta certificada de matrimonio de
ELIMINADO . y ELIMINADO . (foja 12), acta certificada de
defunción de ELIMINADO (foja 13); copia certificada por la
Registradora del Tercer Distrito Judicial del legajo 42423 a fojas 6584
del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009 (foja 14 a
la 16) y copia certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado
Primero Mixto de Primera Instancia de diversas constancias que obran
dentro de los autos del expediente 261/2013, relativo al juicio sucesorio
intestamentario a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o
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ELIMINADO (foja 17 a la 45); copia certificada por el Secretario de
Acuerdos del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de diversas
constancias que obran dentro de los autos del expediente 15/2005,
relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO ,
denunciado por ELIMINADO (foja 46 a la 169).
2.- Con fecha 6 seis de diciembre de 2013 dos mil trece, se admitió
la demanda arriba citada, ordenándose se notificara y se emplazara a los
demandados en el domicilio señalado por la actora con las copias simples
que al efecto se acompañaron, concediéndoseles el término de 9 nueve
días para que contestaran la misma, oponiendo si para ello tuvieren
excepciones y defensas que hacer valer, bajo el apercibimiento legal en
caso de no hacerlo; asimismo se ordenó darle la intervención que le
corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito a ese Juzgado y
girar oficio al Registrador del Tercer Distrito judicial a fin de que se
realizara la anotación marginal relativa a que el inmueble que refiere la
actora se encuentra en litigio.
3.- Mediante proveído del 27 veintisiete del citado mes y año, se
tuvo a la parte actora por ampliando su demanda por las siguientes
prestaciones:
“A) Que en sentencia que se dicte se declare la nulidad de la escritura de adjudicación inscrita
bajo el número veinte mil quinientos noventa y ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto, de la
NOTARIA PÚBLICA NÚMERO 2, de esta Ciudad, a cargo del LIC. ELIMINADO , de fecha 29 de
junio de 2009, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad bajo el
número 42423. A fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009, misma en
la que se asentó erróneamente el nombre del cujus ELIMINADO , pues el notario por error estipulo
el nombre del de cujus como ELIMINADO , siendo los apellidos correcto s ELIMINADO .
B) Para que en la sentencia que se dicte se declare el error en que incurrió el notario público
número dos de esta Ciudad, el SR. ELIMINADO , en la escritura de fecha 29 de junio de 2009, y que
se anexa a la demanda inicial, al señalar el nombre del de cujus como ELIMINADO , siendo el
correcto el de ELIMINADO , que se tramito en el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de
Rioverde, S.L.P., bajo el número de expediente 15/2005, y que posteriormente por separación judicial
se siguió tramitando ante el Notario Público número Dos de esta Ciudad.”
4.- Por acuerdo del 27 veintisiete de marzo de 2014 dos mil
catorce, se tuvo a ELIMINADO y al DIRECTOR DE CATASTRO
MUNICIPAL DE RIOVERDE, S.L.P. por contestando en tiempo la
demanda entablada en su contra; en lo que respecta a la Registradora del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y al
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Notario Público número dos Lic. ELIMINADO , no dieron contestación
a la demanda planteada en su contra dentro del término que para tal
efecto les fue conferido, declarándoseles rebeldes. Finalmente, se ordenó
abrir el juicio a prueba, haciendo uso de este derecho la parte actora y la
diversa demandada ELIMINADO .
5.- En lo que a la actora se refiere durante el término probatorio
aportó: 1) Certificado de libertad de gravamen expedido por el
Registrador del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, en el
Tercer Distrito judicial con sede en el Municipio de Rioverde, S.L.P., de
la inscripción 42423 a fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas (foja
212); y desahogó 2) Declaración de confesa por parte de ELIMINADO
.
Por su parte la diversa demandada ELIMINADO , desahogó
como medio de convicción de su parte: 1) Confesional a cargo de
ELIMINADO , quien de manera expresa aceptó que se unió en
matrimonio civil con ELIMINADO . y que inició juicio sucesorio
intestamentario a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o
ELIMINADO .
6.- Finalmente con fecha 19 diecinueve de septiembre del año
próximo pasado se pronunció resolución definitiva, de cuyo contenido se
aprecia que en el Considerando quinto, el Juzgador estableció como
elementos de la acción de petición de herencia los siguientes:
a) La existencia de la herencia;
b) Que se haya hecho la declaración de herederos, donde se
excluya u omita a los demandantes, y,
c) Que los bienes de la herencia sean poseídos por el albacea de la
Sucesión, por el heredero aparente, o excepcionalmente, por personas
distintas de las indicadas.
Concluyendo el estudio de dicho extremos con los siguientes
razonamientos: “… En atención a ello, dado que la resolución de declaración de
herederos y nombramiento de albacea definitivo, emitida en el Juicio Sucesorio
Intestamentario, que fue tramitado en éste Juzgado Primero Mixto de Primera
Instancia, que se le identificó con el expediente 15/2005, y la adjudicación del acerbo
(sic) hereditario ante el Notario Público número dos de éste Municipio, no constituye
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cosa juzgada, porque el juicio de petición de herencia resulta contradictorio, autónomo
y destacado, en el que se pueden exponer las causas por las causas (sic) considera el
desconocimiento del derecho del heredero instituido; consecuentemente, es de
reconocérsele a la actora ELIMINADO , la calidad de heredera de la Sucesión
Intestamentaria precisada en líneas que anteceden, en el entendido de que esta
declaración no le desconoce el carácter de herederos a las personas que se precisan en
respectiva resolución de declaración de herederos, que se mencionan en la resolución de
seis de enero de dos mil nueve, que se dictó en el respectivo Juicio Intestamentario;
luego a ELIMINADO , en su carácter de heredera, dentro del Juicio Sucesorio
Intestamentario 15/2005, del índice de éste Juzgado Primero Mixto de Primera
Instancia del Tercer Distrito Judicial, a bienes de ELIMINADO , resulta procedente
condenarla a RENDIRLE CUENTAS respecto de los bienes que conforman el acerbo
(sic) hereditario, a la aquí actora ya mencionado, y a enterarle de la disposición que se
haya realizado respecto de los mismos, siendo que en su oportunidad, la actora en el
juicio en que se actúa, podrá acceder a la adjudicación de la masa hereditaria, que en
tiempo y forma legal se haga, en la respectiva sucesión intestamentaria.- Es de
precisarse, que si bien es cierto, que la parte demandada en su escrito de contestación,
opuso diversas excepciones entre otras: Falta de legitimación, que no reflejan otra cosa
que revertirle la carga de la prueba al accionante, que como ya se precisó, en el presente
asunto ha demostrado debidamente su acción de petición de herencia; por lo tanto, el
estudio de la (sic) excepciones planteadas por el demandado deviene innecesario por
infundadas ante la demostración de la acción, pues no son útiles para destruir ésta; de
ahí que resulten infundadas las excepciones de mérito que no contradicen la acción
demostrada en juicio por el actor… Referente a las diversas prestaciones que precisa la
actora en su escrito de demanda, relativa a la nulidad de escritura y la cancelación de
inscripción del padrón catastral, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer
en la vía y forma correspondiente.”
Expuestos los antecedentes del caso, y por cuestión de método y
técnica jurídica, se procede a estudiar en primer lugar los agravios
expresados por la diversa demandada ELIMINADO .
Al efecto, refiere la recurrente en el primer agravio que el
Juzgador infringió en su perjuicio la aplicación de la ley en cuanto hace a
los artículos 13, 14, 273, 380, 382, 391, 395, 406 y 407 del Código
Procesal Civil del Estado; 19, 1127, 1140, 1438, 1440, 1443, 1446 del
Código Civil y las disposiciones legales 131, 132, 135, 136, 137, 138,
168 y 180 del Código Familiar del Estado.
Con relación a este listado de disposiciones legales que considera
violados, es de decírsele que no constituyen un agravio en sí, debido a
que carecen de los razonamientos lógico jurídicos que impugnen y a su
Toca: 841-2014 Cuarta Sala
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vez destruyan las consideraciones y fundamentos expresados por el Juez
Mixto de primera instancia, en la resolución que constituye la materia de
estudio a través de la presente apelación; es decir la enumeración de
diversos preceptos legales carece de los razonamientos mínimos para ser
consideradas como agravios, en virtud de que no precisa en las
alegaciones expuestas bajo el “agravio 1.-”, el por qué estima que el
listado de disposiciones legales a que se ha hecho referencia no fueron
aplicadas debidamente por el Juez de origen al dictar la sentencia que se
recurre en apelación, para que bajo esa tesitura este Tribunal de Alzada
estuviera en condiciones de verificar tal aspecto, por lo que ante la
omisión, este listado por sí solo no constituyen un agravio. Resulta de
aplicación, por su contenido, la tesis aislada visible bajo el registro
182040. Época: Novena. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.448 C. Página: 1514,
cuyo rubro y texto es el siguiente: “AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYE
LA SIMPLE EXPOSICIÓN DE HECHOS. El principio jurídico de que a las partes
corresponde exponer los hechos y al juzgador aplicar el derecho sólo rige respecto de
la demanda y la contestación de la misma, pues basta al efecto con que las partes
señalen una serie de hechos para que el juzgador los encuadre en las disposiciones
relativas, pero no así en orden con los agravios en la alzada, dado que si bien es
exacto que inexiste una forma procesal en particular de cómo deben ser formulados o
esgrimidos dichos argumentos de disenso, también es cierto que no cualquier
manifestación o exposición de hechos del apelante ha de ser considerada como
agravio, pues necesario resulta que se enumeren con precisión los errores y
violaciones de derecho que fueran cometidos, los dispositivos legales que se
consideren violados o los principios generales de derecho o jurisprudencia que se
dejaron de aplicar en la sentencia apelada, para poner de relieve con razones
objetivas, eficientes y congruentes la irregularidad relativa, combatiéndose así todas
las consideraciones torales del fallo de que se trate.”
Bajo el agravio segundo, la disconforme lo inicia exponiendo que
le causa agravio el razonamiento integral expuesto por el juez resolutor
en el Considerando quinto de la sentencia recurrida en apelación, en el
cual determina acreditada la procedencia de la acción de petición de
herencia ejercitada por la actora ELIMINADO ; a continuación cita los
Toca: 841-2014 Cuarta Sala
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artículos que a su parecer se le violaron, transcribe los artículos 13, 14 y
273 de la Ley Adjetiva Civil, y lista del número 1 al 11 las pruebas que
ofreció la actora para acreditar los hechos constitutivos de la acción,
asimismo la apelante hace notar que no fue desahogada la prueba
testimonial, por inasistencia de los testigos.
Hasta esta parte del agravio segundo, tales aseveraciones carecen
también de los razonamientos mínimos para ser apreciadas como agravio
y por ende para ser contestados como tales; y con relación a la prueba
testimonial ofrecida por la parte actora, cabe señalar que, de la lectura
íntegra de la sentencia recurrida se aprecia que tal medio de convicción
en ningún momento fue mencionado, valorado y menos aún fijado su
alcance probatorio, de ahí que no se le cause perjuicio alguno.
A continuación, la recurrente ELIMINADO expone que, en
virtud de que el artículo 13 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, estipula que la acción de Petición de Herencia debe intentarla el
heredero testamentario o ab intestado; el Juez Resolutor debía analizar la
legitimación activa ad-causam de la promovente que, la citada apelante
opuso como excepción y verificar si era titular del derecho pretendido.
Motivo de disenso que se califica de fundado, toda vez que, el
Juez del conocimiento, en el considerando quinto del cual se duele la
recurrente, una vez que declaró a ELIMINADO como heredera de los
bienes de la SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE
ELIMINADO , con relación a las excepciones opuestas por
ELIMINADO , expuso el siguiente argumento: “Es de precisarse, que si bien
es cierto, que la parte demandada en su escrito de contestación, opuso diversas
excepciones entre otras: Falta de legitimación, que no reflejan otra cosa que revertirle la
carga de la prueba al accionante, que como ya se precisó, en el presente asunto ha
demostrado debidamente su acción de petición de herencia; por lo tanto, el estudio de la
(sic) excepciones planteadas por el demandado deviene innecesario por infundadas ante
la demostración de la acción, pues no son útiles para destruir ésta; de ahí que resulten
infundadas las excepciones de mérito que no contradicen la acción demostrada en juicio
por el actor…”
De ahí que, esta Autoridad coincida con la apelante en cuanto a
que era obligación del Juzgador analizar previo al estudio del fondo del
negocio, la excepción de falta de legitimación activa ad-causam hecha
Toca: 841-2014 Cuarta Sala
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valer por la diversa demandada, ahora apelante, en su escrito de
contestación; siendo incorrecta la conclusión a la que arribó el juez al
afirmar que “la excepción de falta de legitimación no
refleja otra cosa que revertirle la carga de la
prueba a la accionante; y que el estudio de las
excepciones planteadas por el demandado deviene
infundado ante la demostración de la acción, pues
no son útiles para destruir la acción”; toda vez que
según la Jurisprudencia, la legitimación activa en la causa es una
condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la
identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que al
tratarse de una condición de la acción, debe estar satisfecha previo al
estudio del fondo.
Atento a lo anterior, el Juzgador no podía estudiar los elementos de
la acción de petición de herencia, si previamente no estaban satisfechas
las condiciones de la acción, en el presente caso la legitimación activa en
la causa; por lo cual el hecho de que la demandada haya invocado en su
escrito de contestación la ausencia de tal condición, no revierte la carga
de la prueba –como de manera incorrecta lo afirmó el juzgador- sino que,
su análisis debe ser previo al de los elementos de la acción.
Resulta de aplicación, en lo conducente, la Jurisprudencia
correspondiente a la Época: Novena. Registro: 169857. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII,
Abril de 2008. Materia(s): Civil. Tesis: I.11o.C. J/12. Página: 2066, cuyo
epígrafe y texto, establecen: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA.
ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR
AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no
es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto
es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en
la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará
legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de
tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por
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ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento
en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.”
En consecuencia, esta Sala reasume jurisdicción a fin de analizar la
excepción de falta de legitimación activa en la causa, interpuesta en el
escrito de contestación de demanda por la diversa demandada
ELIMINADO , debido a que constituye una condición necesaria para la
procedencia de la acción; mas aún cuando ésta última en su pliego de
agravios insiste constantemente en diversas cuestiones que se encuentran
íntimamente vinculadas con el tema de la legitimación activa en la causa,
al señalar: Que no existe prueba alguna que demuestre que
ELIMINADO en lo personal es heredera de ELIMINADO ; y Que
como albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de
ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO existe
incertidumbre en la sucesión que representa, al no haber sido aclarada
dentro del juicio con prueba alguna, pues se trata de tres nombres
distintos que debieron ser aclarados a fin de acreditar que se trata de la
misma persona y que tiene parentesco en línea descendente con
ELIMINADO .
Al efecto, de acuerdo con el escrito de contestación, la demandada
ELIMINADO en el apartado de excepciones y defensas, dentro del
inciso a) hizo valer lo siguiente:
“a) FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA AD-CAUSAM.- Que se hace
consistir en dos puntos:
1.- ELIMINADO comparece por su propio derecho, según se desprende del
escrito de demanda, y en este carácter, no es titular de ningún derecho que pueda
hacer valer en mi contra, pues es ajena a la sucesión a bienes de ELIMINADO ,
como se demostrara en el juicio, y por ello carece de la acción de petición de herencia
que aquí se hace valer.
2.- ELIMINADO , al comparecer también en su calidad de albacea
provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO y/o
ELIMINADO y/o ELIMINADO , no justifica que los tres nombres se refieran a la
misma persona y por ende tampoco justifica el derecho de este a heredar los bienes de
ELIMINADO , careciendo en consecuencia de la acción de petición de herencia que
pudiera hacer valer en mi contra…”
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Ahora bien, la legitimación ad causam implica ser el titular del
derecho que se cuestionará en el juicio y es un requisito para que se
pronuncie sentencia favorable, concepto que se extrae de la
Jurisprudencia visible en la Época: Novena. Registro: 196956. Instancia:
Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo VII, Enero de 1998. Materia(s): Común . Tesis: 2a./J. 75/97.
Página: 351 y que a la letra dice: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.
CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para
acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del
juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad
procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado
en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la
legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en
el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en
el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará,
bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la
representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la
procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie
sentencia favorable.”
En el caso en particular y de acuerdo con el escrito inicial de
demanda, ELIMINADO , por su propio derecho y en su carácter de
albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO y/o
ELIMINADO , le cuestiona como pretensión principal a
ELIMINADO , en su carácter de albacea, heredera única y universal,
posesionaria y adjudicataria de la masa hereditaria que conforma la
sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO el derecho de
petición de herencia.
A fin de estar en aptitud de analizar adecuadamente la condición de
falta de legitimación activa en la causa, es menester destacar que la
acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista por los
artículos 13 y 14 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
San Luis Potosí, mismos que contemplan que la petición de herencia se
deducirá por el heredero testamentario o ab intestato, o por el que haga
sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o
contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero, o
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cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión del
bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo; se ejercitará para que
sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes
hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rinda cuentas.
La Jurisprudencia define a la petición de herencia como una acción
real, ya que se ejercita un derecho absoluto erga omnes, frente a cualquier
tercero que perturbe o viole el derecho del heredero, por lo que funge
como demandado aquél que se encuentra en posesión de los bienes
hereditarios; cuyo objeto y contenido se finca en determinar el mejor
derecho que afirma el actor para poseer a título de heredero; se intenta
contra el albacea o el poseedor de las cosas hereditarias, contra el que
tenga título de posesión de éstas o dolosamente haya dejado de poseerlas.
De esa suerte, en la petición de herencia se resuelve no sólo el mejor
derecho para poseer del heredero, sino también sobre su título para
adquirir los bienes hereditarios.
Ahora bien, los artículos 1438 fracción I y 1439 del Código Civil
del Estado y 133 del Código Familiar, refieren textualmente lo siguiente:
“... 1438.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro
del cuarto grado, y en ciertos casos, la concubina y el concubinario;
1439.- El parentesco por afinidad no da derecho de heredar.
133 (Código Familiar).- El parentesco de afinidad se contrae por el
matrimonio, entre el hombre y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los
parientes del hombre.”
Del anterior marco jurídico, en relación con la falta de legitimación
activa en la causa, atribuible en lo personal a ELIMINADO , se
advierte que, efectivamente ELIMINADO por sus propios derechos,
NO es titular del derecho de petición de herencia, en relación con la
SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO ; dado
que, en momento alguno afirmó, ni justificó comparecer a juicio como
descendiente, cónyuge, ascendiente, pariente colateral dentro del cuarto
grado ó concubina del autor de la sucesión intestamentaria a bienes de
ELIMINADO ; y si bien es cierto, de acuerdo con la documental pública
que obra a fojas 12 de autos, y que se refiere al acta certificada de
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matrimonio de ELIMINADO . y ELIMINADO , en la que se
asentaron como datos de los padres del contrayente los de
ELIMINADO y ELIMINADO , y a la que se le concede pleno valor
en juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 323 fracción IV y
388 del Código Adjetivo Civil, al tratarse de una certificación de acta del
Estado Civil expedida por funcionario del Registro Civil, respecto a
constancias existentes en los libros correspondientes, se justifica un
parentesco por afinidad con los parientes del hombre, el caso es que, tal
parentesco no le da derecho a heredar; de ahí que ELIMINADO en lo
personal carezca en el presente juicio de la titularidad del derecho de
petición de herencia pretendido en contra de la SUCESIÓN
INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO .
En cuanto a la falta de legitimación activa en la causa, atribuible a
ELIMINADO en su calidad de albacea provisional de la sucesión
intestamentaria a bienes de ELIMINADO Y/O ELIMINADO , es
necesario hacer las siguientes consideraciones.
De acuerdo con las copias certificadas por el Secretario de
Acuerdos del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia (foja 17 a la
45), de diversas actuaciones que obran dentro del expediente 261/2013
relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO
Y/O ELIMINADO Y/O ELIMINADO , anexas al escrito inicial de
demanda y a las que se les concede pleno valor en juicio, en términos de
lo dispuesto por los artículos 323 fracción VIII, 388 y 391 del Código
Procesal Civil, al tratarse de actuaciones judiciales, se acredita que
mediante proveído del 28 veintiocho de mayo de 2013 dos mil trece, se
designó a ELIMINADO albacea provisional de la sucesión
intestamentaria a bienes de ELIMINADO Y/O ELIMINADO Y/O
ELIMINADO , quien protestó el cargo conferido el 27 veintisiete de
junio de 2013 dos mil trece, con lo que se justifica que ELIMINADO ,
es la representante legal de la citada sucesión, al ser su albacea y por
ende, en términos de lo dispuesto por el artículo 1541 del Código Civil
del Estado, es quien debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la
herencia.
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Ahora bien, con el objeto de analizar la legitimación activa en la
causa de la sucesión en comento, es necesario tomar en consideración los
documentos fundatorios aportados por la actora, en el juicio que nos
ocupa (expediente 597/2013), y que tienen una estrecha relación con el
estudio de la condición de legitimación en la causa, siendo éstos los
siguientes:
1.- Acta certificada de defunción de ELIMINADO (foja 9), en la
que se asentó como datos de los padres, ELIMINADO y
ELIMINADO , y como cónyuge ELIMINADO .
2.- Acta certificada de defunción de ELIMINADO (foja 10)
3.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO (foja 11), en
la que figuran como padres ELIMINADO y ELIMINADO .
4.- Acta certificada de matrimonio de ELIMINADO . y
ELIMINADO . (foja 12), quedando asentados como datos de los padres
del contrayente: ELIMINADO y ELIMINADO .
5.- Acta certificada de defunción de ELIMINADO (foja 13), en la
que se especifica como padres: ELIMINADO y ELIMINADO , y
como cónyuge ELIMINADO .
6.- Copia certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado
Primero Mixto de Primera Instancia (foja 17 a la 45), de diversas
actuaciones que obran dentro del expediente 261/2013 relativo al juicio
sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO Y/O
ELIMINADO Y/O ELIMINADO , en las cuales obran las siguientes
certificaciones de actas del Registro Civil.
6.1 Acta de defunción de ELIMINADO (foja 21), en la que se
hizo constar como nombre del cónyuge ELIMINADO , y de los padres:
ELIMINADO y ELIMINADO .
6.2 Acta certificada de matrimonio de ELIMINADO y
ELIMINADO (foja 22)
6.3 Actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO ,
ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO (foja 23 a la 26) en
las que se asentó como nombre de los padres ELIMINADO y
ELIMINADO , y abuelos paternos ELIMINADO y ELIMINADO .
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6.4 Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , en la
cual como datos de los padres constan los nombres de ELIMINADO y
ELIMINADO , y como abuelos paternos figuran ELIMINADO y
ELIMINADO .
7.- Copia certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado
Primero Mixto de Primera Instancia (foja 46 a la 169), de diversas
actuaciones que obran dentro del expediente 15/2005 relativo al juicio
sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO , en las cuales
obran las siguientes certificaciones de actas del Registro Civil:
7.1 Acta de defunción de ELIMINADO , en la que intervino
como declarante ELIMINADO (foja 49)
7.2 Acta de nacimiento de ELIMINADO , en la que se asentaron
como sus padres: ELIMINADO y ELIMINADO , y como sus abuelos
paternos: ELIMINADO y ELIMINADO (foja 50)
7.3 Acta de defunción de ELIMINADO , en el que se anotó como
padres: ELIMINADO y ELIMINADO y como cónyuge
ELIMINADO (foja 51)
7.4 Acta de defunción de ELIMINADO en la que consta como
nombre del cónyuge ELIMINADO (foja 52)
7.5 Actas de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO en
la que figuran como padres ELIMINADO y ELIMINADO , y como
abuelos paternos del primero ELIMINADO y ELIMINADO ; y del
segundo ELIMINADO y ELIMINADO (foja 53 y 54).
7.6 Acta de nacimiento de ELIMINADO , de la cual se desprende
del rubro de nombre de los padres ELIMINADO y ELIMINADO ; y
como abuelos ELIMINADO y ELIMINADO (foja 55)
7.7 Acta de nacimiento de ELIMINADO , en la que como datos
de los padres consta ELIMINADO y ELIMINADO (foja 119).
Documentales públicas, que por lo que respecta a los enumerados
del 1 al 5, encuadran en lo señalado en la fracción IV del artículo 323 del
Código de Procedimientos Civiles, es decir se trata de certificaciones de
las actas del Estado Civil expedidas por los funcionarios del Registro
Civil; y en cuanto a las listadas bajo los números 6 y 7 corresponden a la
Toca: 841-2014 Cuarta Sala
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fracción VIII del ordenamiento y código en cita, al tratarse de
actuaciones judiciales; por lo tanto tales instrumentos públicos, con
fundamento en lo dispuesto en los dispositivos 388 y 391 de la Ley
Adjetiva Civil, hacen prueba plena.
Ahora bien, del enlace jurídico que arrojan las documentales en
comento se aprecia que, el nombre del fallecido ELIMINADO ,
también se asentó en diversas actas del Registro Civil, como
ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y
ELIMINADO .
Que el nombre del hijo de cujus ELIMINADO y ELIMINADO
se asentó en diversas actas del Registro Civil como ELIMINADO ,
ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ; y
Que el nombre del nieto de cujus ELIMINADO , se asentó en
diversas actas del Registro Civil como ELIMINADO , ELIMINADO
., ELIMINADO y ELIMINADO
Por lo cual, no obstante de la variación ortográfica, con la que se
asentó el nombre propio y apellido paterno del de cujus ELIMINADO ,
así como los apellidos paternos de los de cujus ELIMINADO y
ELIMINADO , en cada caso en particular (abuelo, padre e hijo,
respectivamente), se tratan de las mismas personas.
Se afirma lo anterior, dado que en primer lugar, los datos de las
cónyuges de cada uno de los de cujus ELIMINADO , ELIMINADO y
ELIMINADO , coinciden en figurar en las actas del registro civil a que
se ha hecho referencia; en efecto el dato de ELIMINADO ó
ELIMINADO , obra asentado como madre de ELIMINADO y como
abuela materna de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y
ELIMINADO .
Así mismo, el dato de ELIMINADO , ELIMINADO ,
ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO es constante en
figurar como madre de ELIMINADO , cónyuge de ELIMINADO y
como abuela materna de ELIMINADO , ELIMINADO ,
ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO .
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Finalmente, el dato de ELIMINADO ó ELIMINADO ,
coincide en figurar como cónyuge del de cujus ELIMINADO , así como
madre de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO ,
ELIMINADO y ELIMINADO .
Por lo cual, entrelazada entre sí la información que se infiere de los
documentos públicos a que se ha hecho referencia corroboran que los
nombres de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO ,
ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , se trata de una
misma personas; al igual que el nombre de ELIMINADO ,
ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ; así
como el nombre de ELIMINADO , ELIMINADO ., ELIMINADO y
ELIMINADO .
En segundo lugar, independientemente de las diversas maneras
ortográficas con que se asentaron los nombres de ELIMINADO ,
ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y
ELIMINADO ; de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO ,
ELIMINADO y ELIMINADO y de ELIMINADO , ELIMINADO
., ELIMINADO y ELIMINADO ; fonéticamente existe una
coincidencia en su pronunciación y son asentados de manera constante y
congruente ya sea en calidad de padres, abuelos ó hijos, por lo cual de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Código Civil derogado, y
que actualmente se encuentra consignado en el artículo 67 de la Ley del
Registro Civil del Estado; las declaraciones de los comparecientes,
hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se
pruebe lo contrario, por ello, los datos consignados en las actas del
Registro Civil de las personas, como es el nombre de los padres o
abuelos, no constituyen aspectos extraños al acta, sino datos que la ley
exige que se otorguen por ser información relacionada con los atributos
de la personalidad del registrado, de ahí que al tratarse de documentos
públicos, no pueda desconocerse como prueba para acreditar que el
hecho de que el nombre propio del de cujus se haya asentado como
ELIMINADO o ELIMINADO y que las múltiples formas
ortográficas en que se asentó el apellido ELIMINADO , en ambos casos
Toca: 841-2014 Cuarta Sala
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constituye una manera ortográfica diversa en que pueden ser asentados
dicho nombre propio y apellido dado que existe una alta posibilidad de
que sean escritos de múltiples maneras, y esa realidad no puede,
inexorablemente, ser tratada con un rigorismo que lleve al extremo de
sostener que se trata de sujetos distintos.
Y en tercer lugar, de manera relevante cabe destacar que, de
acuerdo con las constancias del juicio sucesorio intestamentario a bienes
de ELIMINADO 15/2005 tramitado en el Juzgado Primero Mixto de
Primera Instancia de Rioverde, S.L.P. por ELIMINADO (quien ostenta la
calidad de demandada en el juicio natural que nos ocupa), en su escrito de denuncia, bajo
el hecho VI, manifestó bajo protesta de decir verdad que existían
personas con derecho a heredar, los cuales eran sus hermanos,
proporcionando, entre otros, el nombre de ELIMINADO (cuya sucesión
es la actora del juicio de petición de herencia); así mismo exhibió el acta de
nacimiento de ELIMINADO e impulso el procedimiento a fin de que el
once de abril de 2005 dos mil cinco ELIMINADO recibiera la
notificación a fin de que compareciera a deducir derechos hereditarios
dentro de la sucesión a bienes de ELIMINADO , según se aprecia a
fojas 73 de autos; de lo que se infiere que en el juicio sucesorio
intestamentario a bienes de ELIMINADO , la denunciante
ELIMINADO , reconoció con derecho a heredar a su hermano
ELIMINADO y exhibió el acta de nacimiento de ELIMINADO ,
independientemente de la distintas formas ortográficas en que se asentó
el nombre de ELIMINADO , y que se infiere de las propias actas que
exhibió para acreditar el entroncamiento de ELIMINADO y
ELIMINADO con el de cujus ELIMINADO .
En conclusión, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 131,
132 y 135 al 138 del Código Civil del Estado, se puede colegir la
existencia de un parentesco consanguíneo, en primer grado en línea recta
descendente entre el de cujus ELIMINADO , ELIMINADO ,
ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y/o ELIMINADO
con ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO
y/o ELIMINADO ; y un parentesco consanguíneo, en segundo grado en
Toca: 841-2014 Cuarta Sala
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línea recta descendente con ELIMINADO , ELIMINADO .,
ELIMINADO y/o ELIMINADO .
Ante lo cual, la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de
ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO representada
por la albacea provisional ELIMINADO , de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1438 fracción I y 1446 del Código Civil tiene
derecho a heredar por sucesión legítima por estirpe dentro del juicio
sucesorio intentamentario a bienes de ELIMINADO ; y por lo tanto se
encuentra legitimada en la causa, al ser titular del derecho de petición de
herencia, entablado en contra de la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a
bienes de ELIMINADO en la que solamente se consideró como única y
universal heredera a ELIMINADO .
Por lo que a fin de repararse el agravio cometido, deberá
modificarse la parte considerativa y parte del resolutivo cuarto del fallo
sometido a apelación, a fin de que se declare que, la parte actora
ELIMINADO , por sus propios derechos (en lo personal) carece de
legitimación activa en la causa en el juicio de petición de herencia; y en
lo que respecta a la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de
ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO representada en
el presente juicio por su albacea provisional ELIMINADO dicha
condición se encuentra satisfecha.
Ahora bien, siguiendo con la contestación de agravios, esta Sala
considera prudente hacer notar que, en virtud de que, el estudio de la
legitimación activa en la causa, dio lugar a establecer que, no obstante de
las diversas formas ortográficas, conforme a las cuales se asentó el
nombre propio y apellido paterno del de cuyus ELIMINADO , así como
el apellido paterno de los de cujus ELIMINADO y ELIMINADO , en
cada caso en concreto, se refieren a una misma persona; produce el efecto
y trascendencia de que contrario a lo señalado por la apelante, en un
diverso motivo de inconformidad, NO sea indispensable la exhibición de
una acta de nacimiento en la que figure de manera literal el nombre de - “
ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO ”-, debido a que ambos
nombres se refieren a la misma persona; de ahí que la consideración del
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Juzgador y con la que comulga la apelante según se desprende de su
escrito de agravios, sea correcta al señalar que, el entroncamiento de
ELIMINADO con el autor de la herencia que se reclama, se acreditaba
con la copia fotostática certificada del acta de nacimiento que obra en la
foja 38 (sic), conforme a la cual el A quo dedujo que el citado
ELIMINADO es nieto de ELIMINADO (en el entendido de que previa
corrección del folio del expediente natural, el documento a que hace referencia el Juzgador obra a fojas
55 del expediente natural), de ahí que tal documento público sea bastante para
acreditar el parentesco por consanguinidad a que se hizo referencia el
Juzgador, e innecesario que se exhibiera tanto una acta de nacimiento
con la que se acreditara la filiación –literal- de “ ELIMINADO y/o
ELIMINADO y/o ELIMINADO ” con ELIMINADO ; así como una acta
de matrimonio contraído entre ELIMINADO y ELIMINADO , ni que
se acreditara que ELIMINADO y ELIMINADO , sean la misma
persona; como lo refiere la apelante, dado que, en los párrafos que
anteceden, han quedado expuestas las razones y fundamentos por lo
cuales se determinó que, no obstante de las diferentes opciones
ortográficas en las que se asentó el nombre de ELIMINADO ,
ELIMINADO ., ELIMINADO y ELIMINADO , así como el nombre
de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO
y/o ELIMINADO , en cada caso en concreto, se refieren a una misma
persona.
Con relación a la Jurisprudencia que invoca la recurrente cuyo
epígrafe dice: “PETICIÓN DE HERENCIA. OBLIGACIÓN DE
DEMOSTRAR LA IDENTIDAD ENTRE LA PERSONA MENCIONADA EN
LA COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO EXHIBIDA Y EL AUTOR DE LA
SUCESION”, su contenido no resulta aplicable al presente caso debido a
que, el texto del criterio en cuestión expone el caso en el que el nombre
que aparece en la copia certificada del acta de nacimiento exhibida por el
actor, no coincide con el nombre del autor de la sucesión, por no constar
en aquélla el segundo apellido. Y en el supuesto que nos ocupa el nombre
del de cujus, y el de los parientes consanguíneos en primer y segundo
grado, en línea descendente, a que se ha hecho referencia, se asentaron
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con apellido paterno y materno; con la salvedad de que sus nombres se
asentaron en las actas del registro civil con diferente ortografía; de ahí
que el texto de la Jurisprudencia no cobra aplicación en el caso concreto.
En un diverso apartado, refiere la apelante que la causa agravio la
deficiente valoración y eficacia probatoria que el juez realizó de las
probanzas ofrecidas y desahogas por la parte actora, señalando que la
confesional por posiciones a su cargo, de la cual fue declarada confesa,
no es atinada la eficacia probatoria en el juicio que el juez de la causa le
dio, pues en primer lugar el juzgador no precisó de manera puntual que
hechos se tienen por demostrados con la misma y de que manera produce
convicción para tener por acreditados los hechos de la demanda, pues del
pliego de posiciones exhibido no revela hechos que favorezcan a la
procedencia de la acción, pues solo produce presunción respecto al
contenido de las posiciones pero ninguna de ellas es conducente a
demostrar que ELIMINADO Y/O ELIMINADO sea heredero de
ELIMINADO ni mucho menos a que ELIMINADO tenga derechos
sobre la herencia de ELIMINADO .
Este agravio se califica de infundado. En efecto, de acuerdo con el
proveído del 11 once de junio de dos mil catorce (foja 235) se declaró
confesa a la demandada de las posiciones calificadas de procedentes;
siendo éstas en el sentido de que es cierto que conoce a ELIMINADO ;
que la absolvente resultó ser la única heredera en la sucesión
intestamentaria a bienes de ELIMINADO ; que es la adjudicataria del
terreno rústico de labor de temporal ubicado en San Francisco de la
Puebla, perteneciente a Rioverde, S.L.P.; que es la albacea definitiva de
la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO ; que en su
escritura de adjudicación del predio rústico de labor de temporal ubicado
en San Francisco de la Puebla perteneciente a Rioverde, S.L.P., se asentó
incorrectamente el nombre del de cujus como ELIMINADO ; que en su
escritura de adjudicación del predio rústico de labor de temporal ubicado
en San Francisco de la Puebla perteneciente a Rioverde, S.L.P., lo
correcto es que apareciera el nombre del de cujus como ELIMINADO ;
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que la absolvente es hermana de ELIMINADO ; que es cuñada de
ELIMINADO (sic) y que es nieta de ELIMINADO .
Con relación a este medio de convicción, el A quo en la sentencia
combatida, adujo los siguientes argumentos: “También, es menester
precisar que de las constancias que integran el sumario, se advierte que obra la
confesión tacita de la parte demandada ELIMINADO , en términos del precepto
382 del Código Adjetivo Civil en vigor, pues al no haberse presentado al
desahogo de la prueba confesional a su cargo, en proveído de once de junio de
dos mil catorce, fue declarada confesa de las posiciones que entraña el pliego que
obra en foja 191 -actualmente (237)- del sumario, declaración que se hizo en
términos del artículo 317 fracción I de la Ley Adjetiva Civil en vigor,
produciendo los efectos de una presunción legal, con pleno valor probatorio de
conformidad con el precepto 404 de la citada Ley, que revela una admisión de
los hechos que le demanda la actora en su escrito inicial. Por lo tanto, se tiene
por plenamente demostrado el último de los elementos de la acción de petición
de herencia que aquí demanda ELIMINADO ...”; transcripción derivada de
la sentencia impugnada, la cual hace patente que contrario a lo alegado
por la disconforme en vía de agravio, se advierte que el Juez natural sí
preciso de manera concreta y específica, que la presunción legal de
declaración de confeso de la diversa demandada, ahora apelante, tuvo por
demostrado el último de los elementos de la acción de petición de
herencia, consistente en que los bienes de la herencia sean poseídos por
el Albacea de la Sucesión, por el heredero aparente, o excepcionalmente,
por personas distintas a las indicadas; sin soslayar que previa valoración
de tal presunción legal, el Juzgador dio por acreditado el extremo en
cuestión, con las constancias de la sucesión a bienes de ELIMINADO ,
por lo tanto la declaración de confeso solo vino a robustecer un
documento público con el que se dio por acreditada la tercer hipótesis de
la acción.
Y si bien, en la resolución combatida no se precisa de que manera
la presunción legal de confesa, produce convicción para tener por
acreditados los hechos de la demanda, no menos lo es que el Juzgador
con dicha probanza en ningún momento declaró demostrado algún hecho
en concreto de la demanda, ni que con tal presunción se acreditara que
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ELIMINADO y/o ELIMINADO era heredero de ELIMINADO , ni
que ELIMINADO tuviera derechos sobre la herencia de
ELIMINADO , de ahí que no se le cause agravio alguno a la apelante.
En cuanto a las documentales públicas, consistentes en las actas
del registro civil, la recurrente solo hace el señalamiento del alcance
probatorio de éstas, existiendo una coincidencia entre tales
señalamientos, con la eficacia probatoria conferida a dichos medios de
convicción por el Juzgador, por lo que no puede considerarse como un
auténtico y verdadero agravio.
Con relación a que las documentales públicas aportadas a juicio
por la actora como documentos fundatorios de su acción, y que se
refieren a las copias certificadas de los expedientes 261/2013 y 15/2005,
ELIMINADO aduce que, no pueden ser considerados como prueba
plena cada uno de los documentos que lo integran, pues hacerlo -a decir
de la apelante- transgrede el concepto de documento público que lo
integra en un todo y no en parte.
Tal motivo de disenso es infundado, porque la inconforme alega
de manera vaga que -no pueden ser considerados como prueba plena cada
uno de los documentos que lo integran-, sin mencionar a que documentos
se refiere; y por otro lado pasa por alto que la finalidad del recurso de
apelación es revocar, modificar o confirmar esa sentencia, más no
corregir las violaciones procesales que se hayan suscitado dentro del
procedimiento, y no esta por demás mencionar que, los documentos que
en copias certificadas acompaña la accionante en el procedimiento
natural, constituyen un documento público auténtico que hace prueba
plena, conforme a los arábigos 388 y 391 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado; de ahí que las copias certificadas expedidas por el
secretario de un juzgado civil tengan valor pleno por tratarse de un
funcionario dotado de fe pública, así como por el hecho de que certificó y
dio fe que la copia fotostática concordaba fielmente en todos sus
términos con su original, del cual se solicitó su copia autorizada, de ahí
que el objeto de esa actuación es, precisamente, dar fe de que la
reproducción coincidió absolutamente con el documento de donde se
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obtuvo, efectuándose el cotejo y compulsa con la matriz por el
funcionario investido de fe pública, por lo que esas copias resultan ser un
documento apto para demostrar plenamente el hecho que en él fue
consignado; aunado a que, el alcance probatorio que se desprende de las
actuaciones judiciales, por su naturaleza misma, da lugar a que deba de
darse por cierto lo ahí consignado, precisamente por haberse realizado
por una autoridad judicial.
Finalmente, en un último párrafo la diversa demandada, ahora
apelante considera incorrecta la valoración, apreciación y eficacia
probatoria que el juez hizo de las probanzas aportadas al juicio, y señala
que el juzgador debió de haber analizado de manera particular cada una
de las probanzas aportadas al juicio, y verificar que cumplieran con los
requisitos legales de su ofrecimiento y desahogo, así como otorgarles el
valor que la ley les concede a cada una y posteriormente formarse
convicción sobre los hechos plenamente demostrados con ellas y en su
valoración en conjunto fundar y motivar su determinación.
Sobre el particular, esta Sala estima infundada la afirmación de la
inconforme, tomando en cuenta que del análisis integral de la sentencia
reclamada, se puede advertir que la Juez Primero Mixto de Primera
Instancia del Tercer Distrito Judicial, analizó, valoró y estableció el
alcance probatorio de los medios de convicción aportados a juicio por la
parte actora, con los cuales dio por acreditados los elementos de la
acción, siendo éstos la copia certificada del expediente 15/2005, del
índice de ese Juzgado, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a
bienes de ELIMINADO (sic) ELIMINADO ; copia certificada del
expediente 261/2013, del índice de ese Juzgado, relativo a la sucesión
intestamentaria a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y la
declaración de confesa, con efectos de presunción legal, por parte de la
demandada al no haberse presentado a su desahogo, por tanto el punto de
disconformidad expuesto por la recurrente no se causó en la sentencia
apelada.
CUARTO.- Con relación a los disensos que hace valer la actora,
ahora diversa apelante ELIMINADO , como se adelantó anteriormente,
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éstos son en parte fundados y suficientes para modificar la sentencia y
en un diverso aspecto infundados.
En efecto, sin perder de vista que uno de los agravios expuestos
por la diversa demandada ELIMINADO resultó fundado y suficiente
para modificar la sentencia recurrida, dando lugar a decretar por una
parte, la falta de legitimación activa en la causa de ELIMINADO (por sus
propios derechos), al no ser la titular del derecho de acción de petición de
herencia, intentado en contra de ELIMINADO en su carácter de
albacea, heredera única y universal y adjudicataria de la masa hereditaria
que conforma la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO ; y
por otra parte, se declaró la legitimación activa en la causa de la
SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO y/o
ELIMINADO representada en juicio por su albacea provisional
ELIMINADO , al ser dicha SUCESIÓN la titular del derecho de
petición de herencia en contra de ELIMINADO en su carácter de
albacea, heredera única y universal y adjudicataria de la masa hereditaria
que conforma la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO .
De ahí que, por razón de orden y a fin de que prevalezca la
congruencia de la sentencia, en primer lugar, se procede al estudio del
agravio expuesto por la inconforme en el siguiente sentido: “… la sentencia
impugnada debe modificarse para el efecto de que se reconozca el derecho a heredar
a la SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO y/o
ELIMINADO , pues en realidad el derecho que se discute en juicio proviene del
autor de la sucesión antes nombrada, por ello debe de precisarse que los efectos del
proveído que sentencio (sic) la Juez son en favor de la sucesión que represento y por
propio derecho, a efecto de la que sucesión que represento resulte favorecida con esos
derechos hereditarios y con ello sus herederos puedan ser incluidos en herencia
únicamente bajo la parte y porciones que le corresponde a ELIMINADO .”
Este Tribunal de Apelación al analizar los términos bajo los cuales
el Juez de los autos consideró procedente la acción de petición de
herencia, en relación con las constancias de autos y el motivo de
inconformidad antes transcrito, estima que éste último resulta
esencialmente fundado, debido a lo siguiente:
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De acuerdo con el inciso a) de prestaciones, plasmada en el escrito
inicial de demanda, la pretensión principal de la actora radicó en: “a)
Petición de herencia, consistente en que a la sucesión intestamentaria a
bienes de E E E ELIMINADO LIMINADO LIMINADO LIMINADO Y/O ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO Y/O ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , que se
tramita en el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde,
S.L.P., expediente 261/2013, se le entregue la parte alícuota de la
totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario en un
EEEELIMINADO LIMINADO LIMINADO LIMINADO , como consecuencia de lo anterior se declara judicialmente
el derecho al ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO del bien inmueble ubicado en terreno rústico
de labor de temporal ubicado en San Francisco de la Puebla, perteneciente
a Rioverde, S.L.P., inscrito en el Registro Público de la propiedad bajo el
número 42423. A fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16
de julio de 2009.”.
Y la Juez de los autos al declarar procedente la acción de petición
de herencia refirió literalmente lo siguiente: “… es de reconocérsele a la
actora ELIMINADO , la calidad de heredera de la Sucesión Intestamentaria
precisada en líneas que anteceden…”.
En las relatadas condiciones, asiste la razón a la actora, ahora
apelante, cuando sostiene que debe reconocerse el derecho a heredar a la
SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO y/o
ELIMINADO , ya que por los motivos y fundamentos que han quedado
establecidos al analizar la condición de legitimación activa en la causa, es
el de cujus ELIMINADO , quien tiene la titularidad del derecho de
petición, debido a que es quien guardaba un parentesco por
consanguinidad con el diverso de cujus ELIMINADO ; de ahí que, la
demandante SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE
ELIMINADO y/o ELIMINADO representada en juicio por la albacea
provisional ELIMINADO de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, es quien tenía que haber sido
declarada heredera de la SUCESION INTESTAMENTARIA a bienes de
ELIMINADO y no ELIMINADO en lo personal.
Por lo que a fin de reparar el agravio cometido, debe modificarse
la parte considerativa y el resolutivo cuarto del fallo sometido a
apelación, a fin de que se declare que, la SUCESION
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INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO y/o
ELIMINADO y/o ELIMINADO representada por la albacea
provisional ELIMINADO , probó su acción de petición de herencia, y
se decrete que la sucesión accionante ostenta la calidad de heredera en la
SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO , a
efecto de que pueda intervenir en el juicio sucesorio, radicado ante el
Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P.
expediente número 15/2005, promovido por ELIMINADO , para que
sea considerada en la partición y adjudicación correspondiente y se le
entregue la parte proporcional de los bienes que conforman la masa
hereditaria; en el entendido de que esta declaración no le desconoce el
carácter de herederos a las personas que se precisan en la respectiva
declaración de herederos, que se mencionan en la resolución de seis de
enero de dos mil nueve que se dictó en el mencionado juicio sucesorio
intestamentario 15/2005.
Como un diverso agravio la actora, hace valer de manera
substancial, que la sentencia combatida, omitió entrar al estudio de las
prestaciones consistentes en la NULIDAD DE ESCRITURA Y
CANCELACION DE LA INSCRIPCIÓN EN EL PADRON
CATASTRAL Y EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD
Y DEL COMERCIO, del terreno rústico de labor de temporal ubicado en
San Francisco de la Puebla perteneciente a Rioverde, S.L.P. prestaciones
que fueron exigidas y precisadas en los incisos d), e) y f) del capítulo de
prestaciones de su demanda; las cuales en la sentencia impugnada se le
dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer en vía y forma
correspondiente; y que a consideración de la apelante, no existe
impedimento para que el Juez A quo haya omitido entrar al estudio de las
referidas pretensiones ya que si se estimó procedente la petición de
herencia, era obvio que como consecuencia también debía decretarse la
nulidad de los indicados actos jurídicos, precisamente por haberse
realizado sin la intervención de la persona que fue excluida; lo que a su
vez provocaría que en el juicio sucesorio nuevamente se diera apertura a
la etapa de partición y adjudicación, a efecto de que se ordenara la
Toca: 841-2014 Cuarta Sala
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entrega de la parte proporcional de la herencia, ya que si se dejara
subsistente la adjudicación y la transmisión mencionadas a la postre no
existirían bienes que repartir.
Los expresados agravios son fundados, porque de acuerdo con el
escrito inicial de demanda natural ELIMINADO compareció por su
propio derecho y con el carácter de albacea provisional de la sucesión
intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO Y/O ELIMINADO
Y/O ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , en su carácter de
albacea, heredera única y universal, posesionaría y adjudicataria de la
masa hereditaria que conforma la sucesión intestamentaria a bienes de
ELIMINADO ; la REGISTRADORA DEL REGISTRO PÚBLICO DE
LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE RIOVERDE, S.L.P.; al
Licenciado ELIMINADO , en su carácter de NOTARIO PÚBLICO
NÚMERO DOS DE LA CIUDAD DE RIOVERDE, S.L.P. y al
DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO DE RIOVERDE,
S.L.P., , como prestaciones d), e) y f), en los siguientes términos:
“… d) Para que en sentencia judicial se declare la nulidad de la escritura de adjudicación
inscrita bajo el número veinte mil quinientos noventa y ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto,
de la NOTARIA PÚBLICA NÚMERO 2, de esta Ciudad, a cargo del LIC. ELIMINADO , de fecha
29 de junio de 2009, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad
bajo el número 42423. A fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009.
e) Para que en sentencia judicial se declare la cancelación de la inscripción número 42423. A
fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009, del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, relativa a la escritura pública del inmueble, terreno rustico
de labor de temporal ubicado en San Francisco de la Puebla, perteneciente a Rioverde, S.L.P.
f) Para que se cancele del padrón catastral, el terreno rustico de labor de temporal ubicado en
San Francisco de la Puebla, perteneciente a Rioverde, S.L.P., inscrito bajo el número 42423. A fojas
6584 del Tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009, del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de esta Ciudad…”
Así mismo, previo llamamiento a juicio de los demandados,
mediante proveído del 27 veintisiete de diciembre de 2013 dos mil trece,
se tuvo a la actora por ampliando su escrito de demanda en los siguientes
términos:
“A) Que en sentencia que se dicte se declare la nulidad de la escritura de adjudicación inscrita
bajo el número veinte mil quinientos noventa y ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto, de la
NOTARIA PÚBLICA NÚMERO 2, de esta Ciudad, a cargo del LIC. ELIMINADO , de fecha 29 de
junio de 2009, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad bajo el
número 42423. A fojas 6584 del tomo 83 de escrituras públicas de fecha 16 de julio de 2009, misma en
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la que se asentó erróneamente el nombre del cujus ELIMINADO , pues el notario por error estipulo
el nombre del de cujus como ELIMINADO , siendo los apellidos correcto s ELIMINADO .
B) Para que en la sentencia que se dicte se declare el error en que incurrió el notario público
número dos de esta Ciudad, el SR. ELIMINADO , en la escritura de fecha 29 de junio de 2009, y que
se anexa a la demanda inicial, al señalar el nombre del de cujus como ELIMINADO , siendo el
correcto el de ELIMINADO , que se tramito en el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de
Rioverde, S.L.P., bajo el número de expediente 15/2005, y que posteriormente por separación judicial
se siguió tramitando ante el Notario Público número Dos de esta Ciudad.”
Una vez llamados a juicio los demandados, ELIMINADO , en su
escrito de contestación, con relación a las prestaciones marcadas con los
incisos d), e) y f) contestó que, al tratarse de prestaciones secundarias de
la acción principal de petición de herencia, debían ser declaradas
improcedentes, pues a su consideración la actora no tenía derecho para
demandárselas. Por su parte el Director de Catastro Municipal opuso la
excepción de improcedencia de la acción, bajo los argumentos de que las
prestaciones que reclamaba la actora no se encontraban dentro de sus
facultades y atribuciones; y por lo que se refiere al resto de los
demandados el juicio se siguió en su rebeldía.
Por su parte el A quo, con relación a las referidas prestaciones,
resolvió en la parte final del Considerando quinto de la sentencia
impugnada lo siguiente: “Referente a las diversas prestaciones que precisa la
actora en su escrito de demanda, relativa a la nulidad de escritura y la
cancelación de inscripción del padrón catastral, se dejan a salvo sus derechos
para que los haga valer en la vía y forma correspondiente.”; razonamiento que
también obran asentados en el punto resolutivo sexto de la sentencia que
es materia del recurso de apelación que nos ocupa.
Por consiguiente, lo señalado por la albacea provisional de la
sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO Y/O
ELIMINADO , respecto de las incorrectas apreciaciones que hizo la
juzgadora de primera instancia referente a las prestaciones señaladas en
los incisos d), e) y f) del escrito inicial de demanda es acertado; pues de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 14 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, debe tomarse en consideración que la
acción de petición de herencia se dedujo por el albacea provisional de la
sucesión del heredero ab-intestado, y se dio contra ELIMINADO en su
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calidad de albacea, heredera única y universal, poseedora y adjudicataria
de los bienes de las cosas hereditarias; acción que tiene por objeto: a) La
declaración de heredero del demandante; b) La entrega de los bienes
hereditarios con sus accesiones; c) La indemnización y d) La rendición
de cuenta. Así mismo, la procedencia de la acción, genera la facultad del
heredero accionante, para perseguir los bienes hereditarios aun cuando se
encuentren en poder del heredero debido a la adjudicación de éstos; ya
que en los términos del citado ordenamiento legal, la acción de petición
de herencia se ejercita también, contra el poseedor de las cosas
hereditarias con el carácter de heredero, de tal manera que los efectos de
la sentencia impugnada, en la que se declaró procedente la petición de
herencia, deben ser restitutorios y por ende a fin de que los bienes
vuelven a formar parte de la masa hereditaria, es necesario declarar la
nulidad de la adjudicación y la cancelación de inscripción ante el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la ciudad de
Rioverde, S.L.P. Resulta aplicable por su espíritu, la tesis de la Época:
Octava. Registro: 224601. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990. Materia(s): Civil.
Página: 220 y cuyo rubro y texto es el siguiente: “PETICION DE
HERENCIA, ACCION DE. La acción prevista en el artículo 13 del enjuiciamiento
civil para el Estado de Jalisco, tiene dos finalidades: La primera radica en que el
demandante sea declarado heredero y, la segunda, persigue la entrega de los bienes
hereditarios, con sus accesiones, así como la indemnización y rendición de cuentas.
Ahora bien, el primero de los anteriores objetivos involucra lo que doctrinariamente
se conoce en sentido estricto como acción de petición de herencia, porque lo que
propiamente se busca con el ejercicio de esa acción, es la declaración de que el
promovente es heredero del de cujus. En ese orden de ideas, resulta claro que el
mencionado precepto regula dos tipos de acciones, la de petición de herencia
propiamente dicha, y la de entrega de los bienes hereditarios, en favor de algún
heredero excluido, las cuales pueden ejercitarse separada o simultáneamente. Así, no
es cierto que, para su ejercicio, la acción de petición de herencia requiera, siempre y
en todos los casos, la comprobación de que los demandados poseen los bienes
hereditarios, toda vez que cuando se entabla esa acción, por ejemplo, con motivo de
lo dispuesto por los artículos 841 y 846 del adjetivo civil local, todavía no puede
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demandarse la devolución de los bienes hereditarios, puesto que en esas hipótesis, por
regla general, aquéllos aun no se adjudican ni se ponen en posesión de algún heredero
en particular.”
Por tanto, si el A quo al analizar el tercer elemento de la acción de
petición de herencia (c) Que los bienes de la herencia sean poseídos por el albacea de la
Sucesión, por el heredero aparente, o excepcionalmente, por personas distintas de las
indicadas.), llegó a la convicción de que éste se encontraba acreditado, al
expresar que: “… éste (elemento) también quedó demostrado en autos, habida
cuenta que de las copias fotostáticas certificadas del expediente 15/2005, se
desglosan que en resolución del seis de enero de dos mil nueve, la entonces
Autoridad Jurisdiccional del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del
Tercer Distrito Judicial, decreto que ELIMINADO , se le designaba única y
universal heredera de la sucesión a bienes de ELIMINADO . Asimismo, de las
constancias de la sucesión aquí mencionada se colige que el veintinueve de junio
de dos mil nueve, le fueron adjudicados los bienes de la herencia por conducto
del Notario Público número dos con ejercicio en este Municipio. Medios
probatorios, que se les concede el valor probatorio pleno, de conformidad con los
artículos 323 fracción V y X y 388 de la Ley Adjetiva Civil, y de los que se
desglosa que el bien inmueble que conforma la masa hereditaria, se encuentra en
posesión de la ya referida heredera; con lo cual, la suscrita Juzgado concluye
que se encuentra plenamente acreditado el último de los requisitos que integran
la acción ejercitada, ya que los bienes afectos a la sucesión, se encuentran
adjudicados a la única y universal heredera de la sucesión intestamentaria a
bienes de ELIMINADO …”
Aunado al hecho, de que con las copias certificadas por la
Registradora del Tercer Distrito Judicial, que obran de la foja 14 a la 16
de autos del expediente natural, aportadas por la actora como un diverso
documento fundatorio de su acción, y por ende con pleno valor
probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de
Procedimientos Civiles, consistente en la escritura veinte mil quinientos
noventa y ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto, de 29
veintinueve de junio de dos mil nueve, autorizada por el Notario Público
adscrito a la Notaria Pública número 2, en ejercicio de la ciudad de
Rioverde, S.L.P., de cuyo contenido se desprende que ELIMINADO
como única y universal heredera de los bienes de su finado abuelo el
señor ELIMINADO (sic), hizo las siguientes declaraciones:
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“DECLARACIONES: PRIMERA.- Que ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia,
de este Distrito Judicial, bajo el Expediente número 15/2005 quince diagonal dos mil cinco,
se siguió el JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes del señor ELIMINADO
(sic), en el que fue declarada UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA así como ALBACEA
DEFINITIVO y habiendo decidido separarse de su prosecución judicial para seguirla ante
esta Notaría, pidió al Juzgado la expedición de la documentación que exhibió y se radicó en
esta Notaría. SEGUNDA.- Radicada la sucesión con fecha veinticinco de marzo del dos mil
nueve, bajo el acta número veinte mil ciento noventa, del volumen centésimo nonagésimo.
TERCERA.- Se publicaron los edictos necesarios y no habiendo impedimento de hecho ni de
derecho, procedió a formar simultáneamente los cuadernos de inventarios y avalúos, cuentas
generales de administración y partición en los siguientes términos: INVENTARIO Y
AVALUO, ÚNICAMENTE EXISTE EL BIEN INMUEBLE SIGUIENTE, mismo que
formuló la compareciente: PREDIO RÚSTICO DE LABOR DE TEMPORAL UBICADO
EN SAN FRANCISCO DE LA PUEBLA, PERTENECIENTE A ESTA CIUDAD, el que
adquirió el de cujus por compra que hizo al señor ELIMINADO , con fecha catorce de
agosto de mil novecientos veintinueve, consta en Escritura Privada, inscrita en el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio, bajo el número treinta, de Escrituras Privadas, de
fecha veintisiete de Agosto de mil novecientos veintinueve, con las siguientes medidas y
colindancias: ELIMINADO A.- No hay cuentas que rendir porque el inmueble no ha
producido un activo ni pasivo y solicitó la Albacea se le tenga por aprobado el inventario y
avalúo. PARTICIÓN. En virtud de ser única heredera de la presente intestamentaria en pago
de su haber hereditario se adjudicó a su favor el Predio cuyas medidas y colindancias se
encuentran debidamente descritas en el inventario y avalúo. La heredera aceptó para todos los
efectos su aprobación y estar y pasar por ella en todo tiempo y lugar como cosa juzgada…”.
Por otro lado, con el certificado de libertad de gravamen que obra a
fojas 212 del expediente original, expedido el 25 veinticinco de marzo de
2014 dos mil catorce, por la Registradora del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio de Rioverde, S.L.P., y a la que se le concede
pleno valor en juicio de conformidad con lo dispuesto por el numeral 388
de la Ley Adjetiva Civil, se justificó que el inmueble a que se hizo
referencia en la trascripción que antecede, aparece registrado en la
dependencia pública en comento bajo la inscripción 42423 a fojas 6584
tomo 83 de públicas a nombre de ELIMINADO .
Medios de convicción con los que se corrobora que el único bien
inmueble que formó parte de la masa hereditaria de la SUCESIÓN
INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO , denunciada por
ELIMINADO , le fue adjudicado a esta última y quedó inscrito a su
favor en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Rioverde,
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S.L.P. ; por lo tanto son fundados los agravios de la apelante al sostener
que el A quo al declarar procedente la acción de petición de herencia, en
consecuencia debió haber considerado procedente la acción de nulidad de
las escrituras y la cancelación de inscripciones, debido a que ningún
efecto práctico producirán la sola declaración de heredero del de cujus
ELIMINADO Y/O ELIMINADO , dentro de la SUCESION
INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO ; ya que de no ser
así, no habrá ningún bien que integre la masa hereditaria y, por lo mismo,
no podrá darse apertura a la etapa de partición y adjudicación y menos a
la de entrega de la parte proporcional de aquéllos.
Sin que obste el hecho de que en la escritura veinte mil quinientos
noventa y ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto, de 29
veintinueve de junio de dos mil nueve, autorizada por el Notario Público
adscrito a la Notaria Pública número 2, en ejercicio de la ciudad de
Rioverde, S.L.P., se haga referencia a ELIMINADO (sic), debido a que
correlacionando de manera lógica y congruente tal escritura con las
constancias del JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO 15/2005 a
bienes de ELIMINADO , claramente se advierte que la escritura
contiene una equivocación en cuanto al apellido materno del de cujus,
asentado como “ ELIMINADO ”, siendo lo acertado “ ELIMINADO ”.
Por lo que, a fin de que sea efectiva y eficiente, la consolidación de
los fines restitutorios de la petición de herencia como son que el
demandante declarado heredero, sea considerado en la partición y
adjudicación correspondiente y se le entregue la parte proporcional de los
bienes que conforman la masa hereditaria del de cujus ELIMINADO ,
debe modificarse la parte considerativa y puntos resolutivos del fallo
sometido a apelación, a fin de que se declare que, por lo que se refiere a
la prestación d) del escrito inicial de demanda y su respectiva ampliación,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2057, 2059 y 2072 del
Código Civil del Estado, es causa suficiente para declarar la nulidad de la
escritura de adjudicación inscrita bajo el número veinte mil quinientos
noventa y ocho, volumen centésimo nonagésimo cuarto de la Notaria
Pública número 2 de la ciudad de Rioverde, S.L.P. el 29 veintinueve de
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junio de 2009 dos mil nueve, el hecho de que se trató de actos jurídicos
llevados a cabo sin el consentimiento de un diverso heredero reconocido
con motivo del juicio de petición de herencia; y por ende como
consecuencia directa e inmediata de lo anterior, y por lo que se refiere a
la prestación reclamada en el inciso e) del escrito inicial de demanda, se
cancele la inscripción número 42423, a fojas 6584 del tomo 83 de
escrituras públicas y cualquier inscripción formulada en dicho sentido en
la inscripción 30 de escrituras privadas, ambas, del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de la ciudad de Rioverde, S.L.P.; y en cuanto a
la prestación reclamada bajo el inciso f) del escrito inicial, en cuanto a la
cancelación del padrón catastral, quedan a salvo los derechos de la
actora, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda en
cuanto a la cancelación del padrón catastral, debido a que no se demostró
que el terreno listado dentro de la sucesión intestamentaria a bienes de
ELIMINADO , se encontrara inscrito ante la dependencia de Catastro
del Municipio de Rioverde, S.L.P.
Al respecto y coincidiendo con las tesis que cita la apelante, tienen
aplicación, por su espíritu al caso que nos ocupa, las siguientes: la
primera de la Época: Novena. Registro: 162040. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011.
Materia(s): Civil. Tesis: III.5o.C.178 C. Página: 1253, cuyo rubro y texto
es el siguiente: “PETICIÓN DE HERENCIA. EFECTOS DE LA
DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO LOS
BIENES CONSTITUTIVOS DEL ACERVO HEREDITARIO FUERON
TRANSMITIDOS POR EL HEREDERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO). De conformidad con lo prescrito por los preceptos 12 y 13 de la
codificación adjetiva civil de la entidad, la acción aludida procede, además de contra
el heredero, respecto de sus cesionarios (en la inteligencia de que éstos deben ser
entendidos como los causahabientes del primero) y tiene como propósito fundamental
que se reconozca heredero al demandante y se le entreguen los bienes con sus
accesiones. Por otra parte, de los preceptos 2660 y 2661, en relación con los diversos
1760 y 1763, de la normatividad sustantiva de la propia materia, se desprende que a la
muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derechos sobre el caudal en
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forma común y pueden disponer de éste, mas no de las cosas que lo conforman;
asimismo, que la falta de consentimiento en un acto jurídico acarrea su nulidad
absoluta y sólo produce efectos provisionales que se destruyen una vez que esta
última se decreta. En ese tenor, si se estima procedente la petición de herencia
instaurada contra el heredero reconocido y los terceros a quienes, luego de la
adjudicación correspondiente, se enajenaron los bienes hereditarios, es obvio que
como consecuencia también debe decretarse la nulidad de los indicados actos
jurídicos, precisamente por haberse realizado sin la intervención de la persona que fue
excluida; lo que a su vez provocará que en el juicio sucesorio nuevamente se dé
apertura a la etapa de partición y adjudicación, a efecto de que se ordene la entrega de
la parte proporcional de la herencia, porque de no suceder así, ningún efecto práctico
tendría que prosperara la petición de herencia y el llamamiento de los referidos
cesionarios, ya que si se dejaran subsistentes la adjudicación y la transmisión
mencionadas a la postre no existirían bienes que repartir”. Y la segunda, de la
Época: Séptima. Registro: 242279. Instancia: Tercera Sala. Tipo de
Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen
21, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Página: 61 y que a la letra dice:
“PETICION DE HERENCIA. SU PROCEDENCIA DESPUES DE LA
ADJUDICACION. La acción de petición de herencia es de naturaleza real y
universal, dado que se ejercita contra todo poseedor para reivindicar en general los
bienes hereditarios y no para que le sean restituidos en forma individual, así como
para obtener en el actor preterido su reconocimiento como heredero del de cujus. Por
otra parte, la acción de que se trata puede intentarse mientras la misma no prescriba,
aun cuando ya se hubieren hecho tanto la partición como la adjudicación de la
herencia, pues éstas sólo surten efectos entre quienes fueron partes, sin que
perjudiquen al heredero que no hubiere sido oído en el juicio sucesorio, o a quien
obtiene en la acción de petición de herencia, por lo que deberá hacerse una nueva
liquidación, en la que se considere la porción que le corresponda, se le entreguen los
bienes hereditarios a que tenga derecho con sus acciones, se le indemnice y se le
rindan cuentas”.
Continuando con la contestación de agravios, de manera final
refiere la actora, ahora apelante que: “…Resulta omisa la sentencia impugnada,
en no establecer dentro de sus considerandos y resolutivos, la condena a(sic)
respectiva sobre los demandados e incluso en el mismo juicio sucesorio
intestamentario a bienes de ELIMINADO , expediente 15/2005, que se tramitó en el
Juzgado Primero Mixto de primera Instancia de Rioverde, S.L.P., a que se incluya a
la sucesión que represento como heredera dentro de la resolución de la primera
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sección de la intestamentaria, es decir por decisión judicial debe declararse heredera a
la sucesión que represento, y como consecuencia de lo anterior debe de modificarse la
sentencia de la primera sección, y como consecuencia de lo anterior debe ordenarse a
hacer nuevo inventario y avalúo, administración y partición, lo anterior a efecto de
que haga efectiva a la actora el derecho a heredar en las mismas condiciones que el
resto de los herederos.”.
Así mismo, en diversos párrafos de su escrito de inconformidades,
la apelante insiste en que debía modificarse la resolución de la primera
sección de la intestamentaria a efecto de que se incluyera a la actora
como heredera, y como consecuencia de lo anterior se mandaran a hacer
nuevos inventario y avalúos, administración y partición de la herencia,
pues - a consideración de la actora - de esta manera se le puede dar
acceso a respetarse el derecho a la herencia en las mismas condiciones
que a la demandada ELIMINADO y que de no decretarse nuevamente
la apertura de la sucesión en los términos aquí propuestos se vulnera en
su contra el derecho humano a la igualdad procesal.
Este agravio es infundado dado que, el contenido del artículo 14
de la Ley Adjetiva Civil, es sumamente preciso es establecer que, la
petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el
demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus
accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.
De ahí que, al haber sido modificada la sentencia de primera
instancia, impugnada a través del recurso de apelación que nos ocupa;
entre otros efectos, para declarar que, la SUCESION
INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO y/o
ELIMINADO y/o ELIMINADO representada por la albacea
provisional ELIMINADO , probó su acción de petición de herencia, y
decretar que la sucesión accionante ostenta la calidad de heredera en la
SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO ,
con el fin de que pueda intervenir en el juicio sucesorio, radicado ante el
Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P.
expediente número 15/2005, promovido por ELIMINADO , a fin de
que sea considerada en la partición y adjudicación correspondiente y se le
entregue la parte proporcional de los bienes que conforman la masa
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hereditaria. Se constata de forma indudable que la albacea provisional de
la SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO
y/o ELIMINADO , cuenta con acceso para intervenir dentro de los
autos del expediente 15/2005 radicado ante el Juzgado Primero Mixto de
Primera Instancia de Rioverde, S.L.P. relativo al juicio SUCESORIO
INTESTAMENTARIO A BIENES DE ELIMINADO , y por lo tanto,
tiene a su disposición un abanico de mecanismos procesales que estime
procedentes, pertinentes y eficaces para hacer llegar, al mencionado
juicio sucesorio las constancias procesales, del expediente natural de
petición de herencia, que a su consideración considere idóneas, a fin de
que en el momento procesal oportuno; y en términos proporcionales y
equitativos con la diversa heredera ELIMINADO , sea considerada en
la partición y adjudicación correspondiente y se le entregue la parte
proporcional de los bienes que conforman la masa hereditaria; de ahí lo
infundado del motivo de inconformidad en estudio.
En estas condiciones, al ser en parte fundados los agravios vertidos
tanto por la actora, como por la diversa demandada; con apoyo en el
artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles, se MODIFICA la
parte conducente del Considerando quinto, así como los puntos
resolutivos de la sentencia definitiva de 19 diecinueve de septiembre de
2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero Mixto de Primera
Instancia del Tercer Distrito Judicial , para quedar de la siguiente manera:
“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La
parte actora y la demandada comparecieron a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , por sus propios derechos (en lo
personal) carece de legitimación activa en la causa en el juicio de
petición de herencia; y en lo que respecta a la SUCESIÓN
INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o
ELIMINADO representada en el presente juicio por su albacea
provisional ELIMINADO dicha condición se encuentra satisfecha. Por
otra parte la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO
y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO representada en el presente juicio por
su albacea provisional ELIMINADO probó su acción de petición de
herencia, y se decreta que la sucesión accionante ostenta la calidad de
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heredera en la SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE
ELIMINADO , a efecto de que pueda intervenir en el juicio sucesorio,
radicado ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de
Rioverde, S.L.P. expediente número 15/2005, promovido por
ELIMINADO , para que sea considerada en la partición y adjudicación
correspondiente y se le entregue la parte proporcional de los bienes
que conforman la masa hereditaria; en el entendido de que esta
declaración no le desconoce el carácter de herederos a las personas
que se precisan en la respectiva declaración de herederos, que se
mencionan en la resolución de seis de enero de dos mil nueve que se
dictó en el mencionado juicio sucesorio intestamentario 15/2005.
QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , a RENDIR CUENTAS
respecto de los bienes que conforman el acervo hereditario, a la aquí actora
ELIMINADO , en su carácter de albacea provisional de la SUCESIÓN
INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o
ELIMINADO , y a enterarle de la disposición que se haya realizado respecto
de los mismos. SEXTO.- En cuanto a la prestación señalada en el
inciso d) del escrito inicial de demanda y su respectiva ampliación, se
declara la nulidad de la escritura de adjudicación inscrita bajo el
número veinte mil quinientos noventa y ocho, volumen centésimo
nonagésimo cuarto de la Notaria Pública número 2 de la ciudad de
Rioverde, S.L.P. del 29 veintinueve de junio de 2009 dos mil nueve, por
las razones expuestas en el Considerando de estudio de este fallo.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la prestación reclamada en el inciso e)
del escrito inicial de demanda, se ordena la cancelación de la
inscripción número 42423, a fojas 6584 del tomo 83 de escrituras
públicas y cualquier inscripción formulada en dicho sentido y vinculada
con la inscripción 30 de escrituras privadas, ambas, del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Rioverde, S.L.P.
OCTAVO.- En cuanto a la prestación reclamada bajo el inciso f) del
escrito inicial, quedan a salvo los derechos de la actora, para que los
haga valer en la vía y forma que corresponda, debido a que no se
demostró que el terreno listado dentro de la sucesión intestamentaria a
bienes de ELIMINADO , se encontrara inscrito ante la dependencia de
Catastro del Municipio de Rioverde, S.L.P. NOVENO.- Respecto a las
costas, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 136
del Código de Procedimientos Civiles, son a cargo de cada una de las
partes, el pago de dicho concepto, dado que la acción intentada en lo
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personal por ELIMINADO , no resultó procedente, ante lo fundado de la
excepción de falta de legitimación en la causa, interpuesta por la
diversa demandada ELIMINADO . DECIMO.- Notifíquese Personalmente.”
QUINTO.- En lo tocante a las costas, no se hace especial
condenación en Segunda Instancia, por no actualizarse la hipótesis a que
se contrae el artículo 135 fracción II de la Ley Adjetiva Civil, debido a
que, los agravios de ambos recurso de apelación se estimaron en parte
fundados, dando lugar a que las apelantes obtuvieran de manera parcial,
sentencia favorable en segunda instancia.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios expresados por la actora
ELIMINADO , fueron en parte fundados y suficientes para modificar la
sentencia combatida y en un diverso aspecto infundados. Los agravios
expresados por la diversa demandada y apelante ELIMINADO , fueron
fundados y suficientes para modificar la sentencia impugnada y en otro
infundados.
SEGUNDO.- En consecuencia, se MODIFICA la parte
conducente del Considerando quinto, así como los puntos resolutivos de
la sentencia definitiva de 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil
catorce, pronunciada por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia del
Tercer Distrito Judicial , para quedar sus puntos resolutivos de la
siguiente manera: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para
conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria
Civil. TERCERO.- La parte actora y la demandada comparecieron a juicio
con personalidad. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , por sus
propios derechos (en lo personal) carece de legitimación activa en la
causa en el juicio de petición de herencia; y en lo que respecta a la
SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO y/o
ELIMINADO y/o ELIMINADO representada en el presente juicio por su
albacea provisional ELIMINADO dicha condición se encuentra
satisfecha. Por otra parte la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de
ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO representada en el
presente juicio por su albacea provisional ELIMINADO probó su acción
de petición de herencia, y se decreta que la sucesión accionante
ostenta la calidad de heredera en la SUCESION INTESTAMENTARIA A
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BIENES DE ELIMINADO , a efecto de que pueda intervenir en el juicio
sucesorio, radicado ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia
de Rioverde, S.L.P. expediente número 15/2005, promovido por
ELIMINADO , para que sea considerada en la partición y adjudicación
correspondiente y se le entregue la parte proporcional de los bienes
que conforman la masa hereditaria; en el entendido de que esta
declaración no le desconoce el carácter de herederos a las personas
que se precisan en la respectiva declaración de herederos, que se
mencionan en la resolución de seis de enero de dos mil nueve que se
dictó en el mencionado juicio sucesorio intestamentario 15/2005.
QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , a RENDIR CUENTAS
respecto de los bienes que conforman el acervo hereditario, a la aquí actora
ELIMINADO , en su carácter de albacea provisional de la SUCESIÓN
INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o
ELIMINADO , y a enterarle de la disposición que se haya realizado respecto
de los mismos. SEXTO.- En cuanto a la prestación señalada en el
inciso d) del escrito inicial de demanda y su respectiva ampliación, se
declara la nulidad de la escritura de adjudicación inscrita bajo el
número veinte mil quinientos noventa y ocho, volumen centésimo
nonagésimo cuarto de la Notaria Pública número 2 de la ciudad de
Rioverde, S.L.P. del 29 veintinueve de junio de 2009 dos mil nueve, por
las razones expuestas en el Considerando de estudio de este fallo.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la prestación reclamada en el inciso e)
del escrito inicial de demanda, se ordena la cancelación de la
inscripción número 42423, a fojas 6584 del tomo 83 de escrituras
públicas y cualquier inscripción formulada en dicho sentido y vinculada
con la inscripción 30 de escrituras privadas, ambas, del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Rioverde, S.L.P.
OCTAVO.- En cuanto a la prestación reclamada bajo el inciso f) del
escrito inicial, quedan a salvo los derechos de la actora, para que los
haga valer en la vía y forma que corresponda, debido a que no se
demostró que el terreno listado dentro de la sucesión intestamentaria a
bienes de ELIMINADO , se encontrara inscrito ante la dependencia de
Catastro del Municipio de Rioverde, S.L.P. NOVENO.- Respecto a las
costas, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 136
del Código de Procedimientos Civiles, son a cargo de cada una de las
partes, el pago de dicho concepto, dado que la acción intentada en lo
personal por ELIMINADO , no resultó procedente, ante lo fundado de la
Toca: 841-2014 Cuarta Sala
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excepción de falta de legitimación en la causa, interpuesta por la
diversa demandada ELIMINADO . DECIMO.- Notifíquese Personalmente.”
TERCERO.- No se hace especial condena al pago de costas a
ninguna de las partes en esta Alzada, por las razones expresadas en el
Considerando quinto de este fallo.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución,
devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad,
archívese el toca donde corresponda.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los
señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del Honorable Supremo
Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO ,
ELIMINADO y ELIMINADO , siendo Ponente el primero de los
nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza
Licenciada ELIMINADO .-. Da fe.
L’AAM/jcm