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INTRODUCCIÓN La acción de inconstitucionalidad es una de las cuatro garantías consagradas en la Constitución de la República del Paraguay de 1992, tan importante y relevante como las otras tres (amparo, habeas data y habeas corpus). Se puede decir, que ésta garantía constituye un arma, una herramienta con cuenta toda persona que ejerce derecho en nuestro país para anular u obtener la inaplicabilidad de cualquier resolución judicial o acto normativo que sean contrarios a la Constitución, revalidando o reafirmando de esta forma la vigencia de la Constitución y la efectividad de los derechos (tanto individuales como colectivos) consagrados en la misma.- Históricamente, la doctrina y la jurisprudencia, ha reconocido esencialmente dos formas de control de constitucionalidad: la acción (que procede contra actos normativos y resoluciones judiciales contrarios a la Constitución); y la excepción (que procede dentro de un proceso judicial abierto, cuando las pretensiones y defensas de las partes se funden actos normativos contrarios a la Constitución.- Sin embargo, actualmente se reconoce una tercera forma de control de constitucionalidad, que puede decirse, no se encuadra perfectamente en los casos anteriormente citados, que refiere sobre la actividad jurisdiccional, la llamada inconstitucionalidad por arbitrariedad, que es una forma de control constitucional de creación, eminentemente, pretoriana o jurisprudencial.- El cometido de la presente monografía es determinar a qué se refiere la inconstitucionalidad por arbitrariedad, mediante un esbozo de la definición de dicha forma de declaración de inconstitucionalidad y a partir de allí comprobar si ésta forma de control constitucional,

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INTRODUCCIÓN

La acción de inconstitucionalidad es una de las cuatro garantías consagradas en la Constitución de la República del Paraguay de 1992, tan importante y relevante como las otras tres (amparo, habeas data y habeas corpus). Se puede decir, que ésta garantía constituye un arma, una herramienta con cuenta toda persona que ejerce derecho en nuestro país para anular u obtener la inaplicabilidad de cualquier resolución judicial o acto normativo que sean contrarios a la Constitución, revalidando o reafirmando de esta forma la vigencia de la Constitución y la efectividad de los derechos (tanto individuales como colectivos) consagrados en la misma.-

Históricamente, la doctrina y la jurisprudencia, ha reconocido esencialmente dos formas de control de constitucionalidad: la acción (que procede contra actos normativos y resoluciones judiciales contrarios a la Constitución); y la excepción (que procede dentro de un proceso judicial abierto, cuando las pretensiones y defensas de las partes se funden actos normativos contrarios a la Constitución.-

Sin embargo, actualmente se reconoce una tercera forma de control de constitucionalidad, que puede decirse, no se encuadra perfectamente en los casos anteriormente citados, que refiere sobre la actividad jurisdiccional, la llamada inconstitucionalidad por arbitrariedad, que es una forma de control constitucional de creación, eminentemente, pretoriana o jurisprudencial.-

El cometido de la presente monografía es determinar a qué se refiere la inconstitucionalidad por arbitrariedad, mediante un esbozo de la definición de dicha forma de declaración de inconstitucionalidad y a partir de allí comprobar si ésta forma de control constitucional, desarrollada por la jurisprudencia, tiene sustento constitucional en nuestro ordenamiento jurídico actual.-

En ese orden de ideas, en la presente investigación, primeramente se realizará un estudio breve sobre la acción de inconstitucionalidad, en general, en nuestro derecho, como ser: las vías de promoción de la inconstitucionalidad; los actos que pueden atacarse por la misma; el órgano competente para resolver la inconstitucionalidad; el procedimiento para la promoción y resolución de la misma; y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad.-

Realizado un esbozo de la inconstitucionalidad, se desarrollará un acabado estudio sobre la inconstitucionalidad por arbitrariedad, tratando en primer lugar esgrimir una definición de la misma. Luego, fijar, el comienzo en que la jurisprudencia paraguaya ha empezado a hablar de inconstitucionalidad por arbitrariedad, determinando cuáles son las causales, con sustento constitucional, que ha mencionado la Corte, para la procedencia de esta forma de inconstitucionalidad.-

Finalmente, se analizará en este trabajo, un par de fallos dictados por la máxima instancia judicial de nuestro país, en la que se ha aplicado la inconstitucionalidad por

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arbitrariedad para la declaración de nulidad de resoluciones judiciales, identificando cuáles fueron los motivos o causales considerados por la Corte.-

INCONSTITUCIONALIDAD

La garantía de Inconstitucionalidad, prevista en el Art. 132 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay1, constituye uno de los medios idóneo para hacer efectivos los derechos consagrados en la misma. Conviene en este sentido decir entonces, que la Inconstitucionalidad propiamente dicha es la declaración que se logra mediante la acción de inconstitucionalidad, y mediante la cual se declara la inconstitucionalidad de actos normativos (leyes) o de actos jurisdiccionales (resoluciones judiciales) que sean contrarios a la Constitución.

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

El control de constitucionalidad, mediante órganos judiciales, de los actos del poder público, se desarrolló primero en las colonias inglesas en América y posteriormente en Europa.

En América del Norte, se consideraba como el gran opresor al Parlamento inglés, como también al monarca y su gobierno, de ahí que los tribunales tuvieron que asumir el rol de libertadores y acompañando al fenómeno de la Constitución como garantía frente a los actos del Congreso.

1 Artículo 131 - DE LAS GARANTÍAS

Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se establecen las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán reglamentadas por la ley.

Artículo 132 - DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

La corte suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley. (Texto de la Constitución Paraguaya, 1992)

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En Europa, el rol de libertador fue asumido por las Asambleas, a raíz de la desconfianza existente en el monarca y los jueces. Sin embargo, los liberales tenían una gran confianza en la ley (la voluntad general). 2

En los Estados Unidos se señalaba con precisión que la interpretación de las leyes es incumbencia de los tribunales, y que la Constitución es la ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. En los casos de contradicción entre la Constitución y una ley, lo lógico es preferir aquella que posee fuerza y validez superior. Es así que se puede decir que se estructuran las bases del “judicial review”, en mérito al cual, cualquier tribunal que deba aplicar a un caso, la Constitución y una ley en contradicción entre sí, debe optar por la primera por su mayor jerarquía. (Martín, 1996)

En el Paraguay, por su parte las Constituciones de 1870 y 1940 establecían el principio de supremacía de la Constitución pero no establecían los mecanismos para hacer efectivo dicho principio, es decir establecía el reconocimiento implícito del sistema de control constitucional. No obstante, su reconocimiento explícito se dio con la Constitución de 1967. Asimismo por Ley N° 325/18 (Ley Orgánica de los Tribunales), se estableció el control constitucional de los tratados, leyes, decretos o reglamentos, estableciendo en su art. 44 que el Superior Tribunal de Justicia ( actual C.S.J), conocerá por vía de Apelación y Nulidad de las sentencias definitivas de los tribunales de Apelación, en los casos que provengan de un litigio en que se haya cuestionado desde primera instancia, la validez de un tratado, Ley, decreto o reglamento, por ser contrarios a la Constitución(…). En este punto el profesor Juan Carlos Mendonca sostiene que el mecanismo establecido en la ley 325/18 era ineficaz, porque aun cuando no hubiera existido dicho artículo, el control de legitimidad debía entenderse confiado al Poder Judicial, por vía de la interpretación. Es decir, a falta de regla expresa, resultaba de forma implícita la competencia de los jueces, pues no se explica cómo los jueces iban a respetar la supremacía de la constitución y jerarquía de las leyes si no tenían jurisdicción de decidir cuándo existía colisión de normas (…). (Mendonca, 1983)

Como ya se adelantó más arriba la Constitución de 1967, consagró de forma explícita la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución, en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto inter partes.3 De este modo se confiere a la Corte Suprema de Justicia sólo 2 Los elementos sintetizados, demuestran por qué en América del Norte fue donde se desarrolló en primer término el control de jurisdiccional de los actos legislativos, mientras que en Europa, en general, esta forma de contralor recién se aceptó a finales del siglo XIX, y en especial en el siglo XX en razón de la desconfianza que merecían los jueces y el propio prestigio de la ley (Martín, 1996)3 Artículo 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevaran sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia. (Base de

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la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, por la vía de acción y excepción, pero no dice nada al respecto de los demás actos normativos y las sentencias judiciales.

Recién con el Código Procesal Civil (Ley N° 1337/88), se extendió el control constitucional que además de leyes propiamente dicha, incluye a los demás actos normativos (decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos) (arts. 538 y 550), asimismo, admite la inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales (expresamente, en su art. 556). Admitiendo así, dos vías de impugnación de la inconstitucionalidad, una por vía de Excepción y otra por Acción.4

Donde la primera (vía de excepción), se interpone de forma incidental dentro de un proceso de conocimiento ordinario, cuando las pretensiones de las partes se fundan, en los términos del código procesal civil, en alguna ley u otro acto normativo que contravenga alguna norma, derechos, obligación o principio consagrado en la Constitución.

La excepción de inconstitucionalidad se interpone en cualquiera de las instancias judiciales. Respecto al efecto que produce la interposición es que no suspende el curso del proceso principal abierto, el cual llegará hasta estado de sentencia. En cuanto a la legitimación, corresponde interponer la excepción al sujeto activo como al sujeto pasivo dentro de un proceso judicial, es decir, corresponde tanto al actor, o el reconviniente, como el demandado, o reconvenido.

La otra, vía de acción, se promueve contra todo acto normativo (leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales u otros actos administrativos que vulnere principios, normas de la Constitución. ( art. 550), asimismo procede la acción de inconstitucionalidad en los términos del Art. 556 del C.P.C., contra resoluciones ( Sentencias definitivas, Auto Interlocutorios, providencias) de los jueces o tribunales,

Datos Politicos de las Américas, 2015)4 Art.538.- Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.Art.550.- Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo.Art.556.- Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550. (Código Civil Paraguayo y Código Procesal Civil)

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de dos formas, directa: cuando las mismas sean violatorias de la Constitución e indirecta: cuando se fundan en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución.

La acción de inconstitucionalidad de actos normativos, se interpone directamente ante la Corte Suprema de Justicia, en relación a la prescriptibilidad o no de la acción, si la misma procede contra Disposiciones normativas de carácter general es imprescriptible pero si el acto normativo tiene carácter particular (afecta sólo derechos de personas expresamente individualizadas), la acción prescribe a los 6 (seis) meses, contados desde el conocimiento del interesado. Respecto al efecto que produce la interposición es que no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema de Justicia así lo establezca, a petición de parte interesada, en razón de que su incumplimiento podría causar al peticionante un perjuicio irreparable. La acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, se interpone directamente ante la Corte Suprema de Justicia, el plazo para deducirla será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, el cual podrá ser ampliado de acuerdo a la distancia. Respecto al efecto que produce la interposición de la demanda será suspensivo si se tratare de sentencias o auto interlocutorios con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando la Corte Suprema de Justicia así lo establezca, a petición de parte interesada, en razón de que su incumplimiento podría causar al peticionante un perjuicio irreparable.

En cuanto a la legitimación, corresponde interponer la acción a toda persona lesionada en sus legítimos derechos (art.550 C.P.C), sean estas físicas o jurídicas, es por ello que en los términos de este articulo podemos decir que la acción de inconstitucionalidad es casi una acción popular, en el sentido de que no puede entenderse solamente como un derecho individual sino también como un derecho colectivo.

De todo lo expuesto brevemente tenemos que, el ordenamiento constitucional establece que el órgano competente para entender y decidir en materia de inconstitucionalidad es la Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional) o el pleno de la Corte. Por ende, la constitución adopta el modelo de control constitucional austriaco o Kelseniano, Europeo, donde se concentra en la Corte Suprema de Justicia la competencia, en exclusividad para declarar la inconstitucionalidad de los actos normativos y resoluciones judiciales.5

Por ello, se puede afirmar que existen tres causas de control de Constitucionalidad, la primera por acción, la segunda por excepción (ambas por vulnerar la Constitución) y la tercera la cual se estará desarrollando más ampliamente a continuación es la inconstitucionalidad por arbitrariedad, (cuya fuente u origen constitucional lo encontramos en el art. 256 segundo párrafo de la C.N)

5(ver) Arts. 132, 259, inc. 5 y 260 (Texto de la Constitución Paraguaya, 1992)

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BIBLIOGRAFIA

Base de Datos Politicos de las Américas. (30 de setiembre de 2015). Obtenido de http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1967.html

Código Civil Paraguayo y Código Procesal Civil. (s.f.). Asunción: El Foro S.A.

Martín, R. F. (1996). Derecho Constitucional, Tomo I. Montevideo: Ingranusi Ltda.

Mendonca, J. C. (1983). Inconstitucionalidad. Aspectos procesales. Asunción: El Foro.

Texto de la Constitución Paraguaya. (1992). Asunción: Vazpi.

Concepto, origen y alcance.

Antes que nada, de la inconstitucionalidad por arbitrariedad debe decirse que, la arbitrariedad, es una forma, una causal, que hace viable la declaración de inconstitucionalidad de una resolución judicial, que no se encuentra expresamente prevista en la propia Constitución Nacional, ni ley alguna, sino más bien “la doctrina de la arbitrariedad (es) elaborada pretorianamente por la Corte (…)”6. Así entonces, la inconstitucionalidad por arbitrariedad es una creación jurisprudencial, en nuestro país, de la Corte Suprema de Justicia, que surge por primera vez, como se estudió en clase, el 17 de mayo de 1985 cuando la máxima instancia judicial dictó la SD Nº

6 CARELLO, Luis Armando: Derecho Constitucional y Administrativo. Editorial Juris. Rosario-Argentina. 1999; p. 184

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107, que sienta la doctrina de pronunciar inconstitucionalidad por casusa de arbitrariedad de sentencias dictadas por tribunales inferiores

Sentencias Arbitrarias: al descalificar resoluciones por arbitrarias, se aplica un conjunto más o menos amplio y más o menos homogéneo de criterios conexos que apuntan a diversos aspectos del proceso de resolver. De este modo, la resolución descalificada es considerada deficitaria o anómala en uno o más de esos aspectos. En todos los casos de descalificación, la fuerza de la expresión se mantiene constante, con independencia de la causa de la descalificación.

Seguramente no es posible reducir a una única fórmula el concepto de arbitrariedad de las resoluciones judiciales, pese a los intentos doctrinarios y jurisprudenciales en tal sentido, pero parece posible, sin embargo, destacar las condiciones en las cuales estamos dispuestos a sostener que una resolución es arbitraria por ello las causales serán ampliamente señaladas en el apartado de características y presupuestos.

Con el paso del tiempo la Corte Suprema fue modelando la noción de sentencia arbitraria e identificando con mayor precisión las causales de arbitrariedad admisibles

Características y presupuestos fundamentales.

De acuerdo con la pautas establecidas por la Corte Suprema, la Sentencia arbitraria no es aquella que contiene un error cualquiera. Es la que padece, según indica, desaciertos de gravedad extrema que la descalifican como un pronunciamiento judicial. De allí que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad revista un carácter excepcional y no tenga por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que simplemente se estimen equivocadas. Por tanto, no pretende sustituir el criterio de los jueces propios de la causa por el de la Corte Suprema. De todo ello se sigue que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad ha de ser de aplicación excepcional, precisamente para no convertir a la Corte Suprema en tercera instancia ordinaria.

Haciendo un examen se puede colegir que una sentencia es arbitraria cuando: 1) no está fundada en la ley y reposa únicamente en la voluntad de los jueces; 2) no es racionalmente justa sino caprichosa; 3) prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas a juicio; 4) hace una interpretación caprichosa del derecho; 5)desconoce las circunstancias del caso; 6) admite pruebas que no fueron ofrecidas ni alegadas; 7) ha sido dictada en violación del debido proceso; 8) no reúne los requisitos sustantivos y objetivos que la ley exige; 9) ha sido dictada contra lege; 10) margina las pruebas acumuladas en autos; 11) no tiene fundamentos serios; 12) ocasiona una lesión constitucional. En el mismo sentido, CARELLO, cita algunas situaciones que habilita la procedencia de la inconstitucionalidad por arbitrariedad, en la jurisprudencia argentina, específicamente en la Provincia de Santa fe; así, afirma que: “(…) supuestos de procedencia (…): a) La “omisión de trámites sustanciales”, que habilita la nulidad

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(…) negación o restricción de la actividad probatoria; b) (…) falta de motivación suficiente; c) Los vicios citra y extrapetita (…); d) La autocontradicción (…) es, también, causal de procedencia del recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad”7.-

En cuanto al fundamento o sustento jurídico que habilita a la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de declarar inconstitucional una resolución judicial, dictada por órganos inferiores, al decir del maestro Juan Carlos Mendonça Bonet, la encontramos en el Art. 256, segundo párrafo, de la Constitución Nacional de 1992, manda que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en las leyes, lo “que significa, que si la sentencia no está fundada en la Constitución y en la ley, es una sentencia inconstitucional por arbitraria, en el sentido de que no tiene fundamento constitucional ni legal, sino solamente se basa en el capricho o arbitrio del juez”8.-

ASPECTOS PROCESALES DE LA IMPUGANACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR ARBITRARIEDAD

La cuestión relativa al procedimiento de impugnación de sentencias vía de la acción de inconstitucionalidad se halla cuidadosamente regulada, en particular 556 a 564 y concordantes del CPC.

La declaración de sentencias arbitrarias tiene como fundamento la supremacía de la constitución nacional donde es menester para su correcto ejercicio que exista un órgano dotado de especialidad funcional, mediante faculta suficiente para preservar su imperio, en este caso la Corte Suprema (art. 132 y 260 CN)

Análisis jurisprudencial

La violación del debido proceso

Que las resoluciones impugnadas en verdad, son viciosas, han sido fundamentadas irrazonablemente apartándose del texto de la ley. Se encuentran basadas en criterios no objetivos y no ajustados a las actuaciones procesales. En consecuencia, se ha violado el principio constitucional del debido proceso, artículo 256 CN, aparte de ser manifiestamente arbitrarias, razón por la cual deben ser declaradas nulas e inaplicables. (voto del ministro Carlos Fernández Gadea, S.D. Nº 424/01)

Que, conforme a las prescripciones de los artículo 110 y 111 del C.P y el artículo 17 del CPP, los hechos punibles contra la integridad física de las personas y el

7 CARELLO, Luis Armando: Derecho Constitucional y Administrativo. Editorial Juris. Rosario-Argentina. 1999; p. 1818 Manual de la Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Paraguay-Año 2001, por el Dr. Juan Carlos Mendonça, pp. 114-115.-

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patrimonio de las mismas (daños) son perseguibles exclusivamente por acción privada (…)

El Fiscal del Crimen ha promovido la imputación contraviniendo disposiciones legales de procedimiento, y resulta evidente que lo ha hecho en forma arbitraria, violando además los preceptos constitucionales del debido proceso (artículo 256 CN). De igual modo, la resolución dictada por el Juez Electoral, quien también fue impugnada, debe ser considerada arbitraria e inconstitucional por los mismos fundamentos. (Voto del ministro Carlos Fernández Gadea S. D Nº 518/01).

El fallo contra lege

Del análisis de las constancias procesales traídas a la vista, se advierte que el fallo impugnado se halla viciado de defectos que lo hacen pasible de una declaración de nulidad por arbitrariedad. En efecto, los miembros del Tribunal de alzada han emitido su decisión contra lo que expresamente establece la norma legal de forma, en relación con la irrecurribilidad del auto interlocutorio que eleva la causa a plenario. Para ellos, se basaron en una supuesta doctrina y una supuesta jurisprudencia (…) cuya fuente no mencionan (…)

Según la doctrina, una sentencia arbitraria es aquella en la que el Juez, sin dar razón alguna y fundado en su exclusiva opinión personal, falla apartándose de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inaceptable. Considero que éste es el caso de autos, habida cuenta que los magistrados intervinientes han hecho prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el Código de forma, en relación con el tema sometido a consideración en la instancia inferior. Este modo de resolver viola la disposición legal prevista en el artículo 256 de nuestra Ley Fundamental. (Voto del ministro Luis Lezcano Claude, S.D Nº 625/01)

Que, el razonamiento hecho por el Tribunal, a mi modo de ver, es totalmente erróneo y distorsionado por cuanto que la norma especial (art. 465 CPC) no puede ceder ante la norma general (art. 156 CC), y esta última es inaplicable en un procedimiento especial, como lo es el juicio ejecutivo. Dicho reclamo debe ser formulado- si existiere esta irregularidad- dentro del procedimiento de conocimiento ordinario y no por la vía escogida (…)

Que por los fundamentos expuesto considero que la resolución impugnada es evidentemente arbitraria por hacerse apartado de la solución prevista en la ley, violando además la prohibición establecida en el artículo 465 del CPC, razón por la cual debe ser declarada nula y la consecuente inaplicabilidad de la misma (Voto del ministro Carlos Fernández Gadea S. D Nº 820/01).

La falta de razonabilidad

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Debe señalarse en primer lugar que el Tribunal de Apelación no debió dar trámite a un recurso de nulidad si no se trataba de una resolución dictada en violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 CPC). En el caso, el Tribunal afirmó que la sentencia pelada no denota vicios determinados que merezcan ser subsanados y que, no habiéndose aplicado el texto de la ley en forma clara y concreta, corresponde declarar la nulidad del auto interlocutorio en estudio, incurriendo en contradicción abierta al citar reglón seguido el artículo 404 del código de forma para fundamentar su decisión de anularla (…)

Se confundió la prescripción liberatoria con la caducidad de la instancia (…)

En el tribunal de alzada se soslayó el principio de preclusión al declarar la prescripción de la acción, cuando la sentencia que había rechazo la excepción de prescripción por extemporánea, ya estaba firme y ejecutoriadas (Voto del ministro Luis Lezcano Claude, S.D Nº 625/01)

Violación de garantías y derechos constitucionales

En síntesis, poco importa el nombre de sentencia arbitraria o inconstitucional, lo que interesa es mantener la supremacía de la Constitución, y ella es violada cuando no hay debido proceso, con lo cual coincidimos con la tesis explicitada por el Doctor Correa (…) Cualquiera sea el nombre que le demos, ya sea que por reminiscencias rioplatenses les llamemos arbitrarias, o simplemente constitucionales, siempre que conlleven la violación a las garantías previstas en la Constitución Nacional, como lo es en este caso la falta del debido proceso” (Voto del Doctor Luis María Argaña, S.D Nº 166/85)

Es obligación de la misma (Corte Suprema de Justicia) evitar la privación efectiva de justicia y, en consecuencia, decretar la inconstitucionalidad de una sentencia cuando ella es arbitraria y se fundamenta en el mero capricho del Juzgador ultrapasando las atribuciones que por ley tiene el Juez de sentenciar conforme a derecho. Toda sentencia que no reúna los requisitos sustantivos y objetivos que la ley exige no es tal y de consiguiente no puede privar a una persona de sus legítimos derechos” (Voto del Doctor Luis María Argaña, S.D Nº 166/85)

Estimo que una sentencia puede ser calificada como arbitraria desde el punto de vista constitucional siempre que lesione o viole alguna norma, garantía o principio consagrado por la Constitución” (Voto del Doctor Alexis Frutos Vaesken, S.D Nº 166/85).

Exclusión de pruebas como causa de arbitrariedad

Del examen de las constancias procesales y la lectura de la resolución impugnada, se advierte que los jueces ad quem omitieron considerar objetivamente los hechos y las confrontación de las pruebas arrimadas por las pares para obtener la verdad jurídica (…)

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(…) Los magistrados intervinientes han hecho prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el código de forma en relación con el tema sometido a consideración en la instancia inferior, al realizar un análisis parcial y aislado de todas las probanzas arrimadas al proceso. Este modo de resolver viola la disposición legal prevista en los artículos 16, 17 y 256 de nuestra ley fundamental (Voto del Doctor Víctor Núñez, S.D Nº 663/05).

De las consideraciones que anteceden resulta evidente que las sentencias atacadas por medio de la acción que se tiene en estudio no se hallan fundadas en simples errores de apreciación de las pruebas aportadas por las partes, hipótesis en la cual no sería procedente esta acción. En ellas encuentro verdadera distorsión de los hechos alegados y probados en los autos principales y, además, en la falta de consideración de elementos de convicción de máxima importancia para la resolución de la demanda promovida por la Municipalidad de Asunción. Cabe por lo tanto calificar a las sentencias impugnadas de arbitrarias” (Voto del Doctor Raúl Sapena Brugada, S.D Nº 1113/02).

OTROS FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Acuerdo y Sentencia N° 309 del 14 de junio del 1999

De este fallo resulta relevante el voto del Dr. Sapena Brugada, quien afirmó: El presente caso, constituye un caso paradigmático de arbitrariedad. En efecto, de acuerdo a una opinión ampliamente difundida, las sentencias arbitrarias son aquellas que NO DERIVAN RÁZONADAMENTE DEL DERECHO VIGENTE APLICABLE SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS COMPROBADAS DEL CASO. Néstor Pedro Sagües sostiene que: La sentencia arbitraria es el fallo que no especifica "razonablemente" el derecho vigente; es decir, que no fluye sensatamente de él. La "irrazonabilidad" de ella puede ocurrir porque no aplique la ley (v. gr., porque la ignore o se aparte de ella) o también porque brinde soluciones injustas o inequitativas, porque no se asegure la verdad objetiva, contravenga las leyes de la lógica y de la experiencia, lesione un adecuado servicio de justicia o el correcto discurso judicial, etcétera. (Sagües, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional Recurso Extraordinario, Edit. Astrea, p.212). Como se aprecia, los factores de “irrazonabilidad" pueden ser múltiples. En el caso particular que nos ocupa, los juzgadores directamente no han aplicado lo que la ley penal establece para el caso, por ignorancia de lo que las leyes civiles disponen en materia de matrimonio. Aquí no se trata de sustituir a los jueces de la causa en el estudio de cuestiones que les son privativas, ni de revisar el acierto con el que han valorado las pruebas. Se trata simplemente de verificar la aplicación racional y lógica del derecho vigente, de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa. En este sentido, los magistrados cuyas resoluciones son impugna- das por arbitrariedad, no sólo se han apartado abiertamente de las circunstancias plenamente acreditadas en el proceso, sino también de lo que las leyes claramente

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establecen al respecto. No han cometido un error, sino una aberración jurídica. Cualquier Error no autoriza a calificar a una sentencia de arbitraria. El mismo tiene que ser grave, excesivo; esto es, errores que "asuman una magnitud tal que descalifiquen el pronunciamiento", "omisiones y desaciertos de gravedad extrema" (Néstor Pedro Sagües), No cabe duda de que este es la clase de error en que incurrieron los magistrados al confundir los efectos jurídicos de dos institutos diferentes como son el divorcio y la disolución de la comunidad de gananciales. Es el divorcio el que disuelve el vinculo matrimonial y habilita a los cónyuges a contraer nuevas nupcias (Ley 45/91) y no la disolución y liquidación de la comunidad de bienes, como entendieron los magistrados. Esta confusión, que por cierto demuestra un inexcusable desconocimiento de las leyes, ha servido de base para la calificación errónea del hecho criminal imputado al procesado y por ende, para condenarlo a una pena mucho menor que la establecida si la calificación se hubiese hecho teniendo en cuenta el certificado de matrimonio que demuestra plenamente la subsistencia del vínculo matrimonial al tiempo de la comisión del delito. Por las razones expuestas, considero que nos encontramos en presencia de sentencias arbitrarias”.-

Consideramos que este voto tan esclarecedor del Dr. Sapena Brugada, fue acertado al de declarar la resolución de a quo ARBITRARIA , al apartarse de la ley, al no aplicar el art. 337 del Código Penal Vigente en ese entonces que establecía la pena de quince a veinticinco años de Penitenciaría si el “homicidio se cometiere…. Inc. 1°) en la persona del cónyuge”, y calificando el homicidio perpetrado por el esposo de la víctima como HOMICIDIO SIMPLE, y no como el hecho punible de UXORICIDIO, evidentemente favoreciendo0 al victimario con una pena muy inferior a la que le hubiese correspondido en caso de haberse calificado el hecho como UXORICIDIO.

Tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribual de Apelación de la Circunscripción Judicial de Pedro Juan Caballero consideraron que la simple disolución conyugal disuelve el vínculo matrimonial, en abierta violación de la Ley 45/91.

Como todos sabemos, la disolución conyugal se refiere a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y el Divorcio se refiere al vinculo matrimonial en sí, y en este caso nunca se había declarado el divorcio del matrimonio, en otras palabras, la víctima seguía siendo la legítima cónyuge del victimario.-

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 660 DEL AÑO 1999

Al respecto de este acuerdo y sentencia, resulta igualmente relevante, el voto del Dr. Sapena Brugada quien sostuvo: Son varias las causales de arbitrariedad y por consiguiente de inconstitucionalidad: (el aquo)… omiten aplicar la normativa vigente. Ante la duda que pudiera surgir de dos impresiones de la misma Ley (…) Otra causal de arbitrariedad es que se sustenta el fallo en afirmaciones dogmáticas o con fundamento sólo aparente. El mismo no es una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la

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voluntad individual de los jueces (…) nos encontramos con una afirmación dogmática y a la vez contradictoria. Por un lado se omite aplicar una norma legal vigente con la excusa de una dualidad de redacciones, se afirma que el órgano jurisdiccional carece de potestad para decidir y por otro, con fundamentos aparentes, se toma de decisión jurisdiccional de revocar la sentencia del inferior.-

La exigencia de que los fallos judiciales estén fundados en la ley, tiene raíz constitucional no sólo en el Art. 256, sino también en la garantía de la defensa en juicio, excluyendo por tanto, la solución de causas con fundamento en la sola voluntad de los jueces, tal como ocurre en el presente caso. En tales condiciones la sentencia carece de fundamentos suficientes y debe ser anulada por inconstitucionalidad”.-

CONCLUSIONES

Ha quedado claro que la inconstitucionalidad por arbitrariedad tiene una fuerte raigambre jurisprudencial en nuestra Corte Suprema de Justicia, que lo ha tomado como una causal más, y tan relevante como las demás, para la declaración de inconstitucionalidad de una resolución judicial, con su consecuente efecto, la nulidad de dicha resolución. Esta jurisprudencia, en nuestro país, tuvo su origen, a mediados de los años 80, específicamente con el Acuerdo y Sentencia Nº 107 del 17 de mayo de 1985.-

La Corte Suprema ha considerado que se está ante una sentencia arbitraria, que da vía a la declaración de inconstitucionalidad, cuando la resolución judicial: 1) no está fundada en la ley y reposa únicamente en la voluntad de los jueces; 2) no es racionalmente justa sino caprichosa; 3) prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas a juicio; 4) hace una interpretación caprichosa del derecho; 5)desconoce las circunstancias del caso; 6) admite pruebas que no fueron ofrecidas ni alegadas; 7) ha sido dictada en violación del debido proceso; 8) no reúne los requisitos sustantivos y objetivos que la ley exige; 9) ha sido dictada contra lege; 10) margina las pruebas

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acumuladas en autos; 11) no tiene fundamentos serios; 12) ocasiona una lesión constitucional.-

Por otro lado, la declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad, tiene asidero constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, al decir del Dr. Juan Carlos Mendonça, en el Art. 256, segundo párrafo, de la Constitución Nacional de 1992, manda que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en las leyes, lo “que significa, que si la sentencia no está fundada en la Constitución y en la ley, es una sentencia inconstitucional por arbitraria, en el sentido de que no tiene fundamento constitucional ni legal, sino solamente se basa en el capricho o arbitrio del juez.-

En cuanto al procedimiento para la promoción de la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad de una resolución judicial, se deberá atender a los plazos y las formas previstos en el Código Procesal Civil, desde el Art. 556 al Art. 564; como igualmente las disposiciones, sobre admisibilidad, reguladas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia Nº 609/1995.-

Finalmente, de todas las resoluciones analizadas surge que, la Corte Suprema de Justicia ha declarado de manera uniforme y reiterada, la inconstitucionalidad de las decisiones judiciales arbitrarias, por los motivos o causales referenciados más arriba, causales que fueron ampliándose desde su origen pretoriano en nuestro país, desde 1985, hasta nuestros días.-

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BIBLIOGRAFÍA

Libros:

CARELLO, Luis Armando: Derecho Constitucional y Administrativo. Editorial Juris. Rosario-Argentina. Año 1999.-

LEZCANO CLAUDE, Luis: El control de constitucionalidad en el Paraguay. Editorial La Ley Paraguaya S. A.. Asunción. Año 2000.-

MARTÍN, R. F. (1996). Derecho Constitucional, Tomo I. Montevideo: Ingranusi Ltda.

MENDONCA, J. C. (1983). Inconstitucionalidad. Aspectos procesales. Asunción: El Foro.

MENDONCA, Daniel & SAPENA, Josefina: Sentencia Arbitraria. Editorial Intercontinental. Asunción. Año 2010.-

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Leyes:

Texto de la Constitución Paraguaya. (1992). Asunción: Vazpi.

Código Civil Paraguayo y Código Procesal Civil. (s.f.). Asunción: El Foro S.A.

Paginas web:

Base de Datos Politicos de las Américas. (30 de setiembre de 2015). Obtenido de http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1967.html.-

Conferencias:

Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Paraguay-Año 2001, por el Dr. Juan Carlos Mendonça, pp. 114-115.-