Tp Derecho Laboral Procesal Cuestiones de Competencia

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DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA Art. 43.- Las cuestiones de competencia se promoverán por inhibitoria o declinatoria, pero elegida una de estas vías no podrá intentarse la otra, ni proponérsela conjunta o sucesivamente. Al plantear cualquiera de ellas deberá expresarse, bajo pena de in admisibilidad, no haber utilizado la otra, y si resultare lo contrario el solicitante será condenado en costas, cualquiera sea la decisión. La competencia de los jueces y tribunales, como enseña el eminente maestro del derecho Hernán Casco Pagano en su célebre obra ya citada, es un presupuesto de la validez del proceso. Por ello surge la necesidad de resolver las situaciones en que se, niega la facultad de un cierto juez de conocer y decidir en un juicio determinado. Dicha circunstancia origina las denominadas cuestiones de competencia. El precepto estudiado establece que estas cuestiones de competencia, que en materia laboral son improrrogables y de orden público, se podrán promover en dos formas, por la vía de inhibitoria o declinatoria. La inhibitoria es el procedimiento mediante el cual un juez requiere a otro que entiende en un juicio para que deje de actuar en él y pase 1

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DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

Art. 43.- Las cuestiones de competencia se promoverán por inhibitoria o

declinatoria, pero elegida una de estas vías no podrá intentarse la otra, ni

proponérsela conjunta o sucesivamente.

Al plantear cualquiera de ellas deberá expresarse, bajo pena de in

admisibilidad, no haber utilizado la otra, y si resultare lo contrario el solicitante

será condenado en costas, cualquiera sea la decisión.

La competencia de los jueces y tribunales, como enseña el eminente maestro

del derecho Hernán Casco Pagano en su célebre obra ya citada, es un

presupuesto de la validez del proceso. Por ello surge la necesidad de resolver

las situaciones en que se, niega la facultad de un cierto juez de conocer y

decidir en un juicio determinado. Dicha circunstancia origina las denominadas

cuestiones de competencia.

El precepto estudiado establece que estas cuestiones de competencia, que en

materia laboral son improrrogables y de orden público, se podrán promover en

dos formas, por la vía de inhibitoria o declinatoria. La inhibitoria es el

procedimiento mediante el cual un juez requiere a otro que entiende en un

juicio para que deje de actuar en él y pase la jurisdicción al juez requirente; en

tanto la declinatoria consiste en la manifestación que ante el mismo hace la

parte demandada, solicitándole “decline la jurisdicción”. Se tramita la

declinatoria en forma de excepción con traslado a la parte actora.

Asimismo, el precepto examinado establece la obligación de la parte interesada

de elegir una de las dos vías, vale decir; que a esta parte le está vedado

promover las dos vías simultáneamente o intentar una de ellas y al fracasar en

su requerimiento intentar la otra. En caso de que se vulnere esta regla, el

Código sanciona al solicitante con la un posición de las costas cualquiera sea

la decisión.

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En la práctica, en nuestros tribunales son muy pocos los profesionales que

utilizan la vía de la inhibitoria, optando por la declinatoria, es decir; simplemente

oponer la excepción de incompetencia de jurisdicción al contestar la demanda.

Art. 44.- La inhibitoria debe promoverse antes de contestar la demanda, ante el

Juez que la parte crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no

serlo para que se inhiba del conocimiento de la causa y remita las actuaciones.

La declinatoria se promoverá ante el juez reputado incompetente al contestar la

demanda, solicitando se abstenga de intervenir y remita los autos al tenido por

competente.

La norma establece que la inhibitoria, en caso de que el solicitante elija esta

vía, debe promoverse antes de contestar la demanda, vale decir, luego de

notificada la misma, que por imperio del Artículo 82 inc. a) debe ser por cédula.

Entendemos que la parte solicitante debe abstenerse de contestar la demanda

ante el juez que repute incompetente, debiendo realizar su planteamiento al

juez que crea competente para que este se dirija al que estime no serlo para

que se inhiba del conocimiento de la causa y le remita las actuaciones. Pero

qué ocurre si el juez a quien se dirige la inhibitoria finalmente se declara

incompetente. La verdad es que el solicitante de la inhibitoria probablemente

perderá la oportunidad de contestar la demanda, hecho que motiva la

utilización prácticamente nula de este recurso en la práctica en el fuero Laboral.

El segundo párrafo de este artículo preceptúa que la declinatoria, como lo

explicáramos en el artículo anterior, se promoverá ante el juez reputado

incompetente al contestar la demanda, solicitándole que se abstenga de

intervenir. Esta vía entendemos que es mucho mejor que la inhibitoria, ya que a

más de formular la pertinente excepción de incompetencia permite a la parte

contestar la demanda, con lo cual en caso de que el juez se declare

competente podrá examinar la contestación de la demanda sin que la parte

solicitante quede en indefensión.

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Art. 45.- El juez en lo laboral deberá inhibirse de oficio, cuando entienda ser

incompetente para conocer en el litigio por razón de la materia, siempre que no

haya siclo contestada la demanda.

Una vez trabada la litis, quedará definitivamente fijada la competencia para el

juez y las partes.

La norma sub examine establece la obligación del juez del Trabajo de inhibirse

de oficio, vale decir, sin que medie pedido de parte cuando entienda ser

incompetente para entender en el litigio planteado por razón de la materia.

Tiene esta facultad -obligación hasta que la parte demandada conteste la

demanda y no haga la impugnación Correspondiente. En este caso queda

trabada la litis y el juez tiene la competencia en forma definitiva sin que pueda

inhibirse por esta razón en adelante.

Un caso en que últimamente los jueces y tribunales del Trabajo se están

declarando incompetentes para conocer en el litigio por razón de la materia es

cuando se plantean demandas de personales auxiliares de las municipalidades

y gobernaciones, manifestando los mismos que deben recurrir ante los

tribunales electorales. Ha ocurrido en una oportunidad que ambos fueros se

han declarado incompetentes, lo cual produce una incertidumbre todavía no

resuelta sobre cuál de los dos es el fuero competente para entender en estos

casos. No obstante, creernos que el fuero competente es el Laboral,

atendiendo que el artículo quinto de la Ley de la Función Pública establece que

las relaciones de estos se regularán por el Código del Trabajo ya lo dispuesto

en el Artículo 34 del C.P.T, y el Art. 40 inc a) del C.O.J. establece que serán

competentes los jueces del Trabajo, por razón de la materia, para conocer y

decidir las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación del

Código del Trabajo. Por lo que si la Ley de la Función Pública se remite al

Código del Trabajo para regir las relaciones del personal de servicio auxiliar

con su empleador (ministerios, municipalidades, gobernaciones y otros), por

aplicación de las normas ante dichas debe ser competente el juez del Trabajo

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para entender las cuestiones de aplicación e interpretación de derechos

consagrados por el Código del Trabajo, siendo su jurisdicción un prorrogable y

de orden público (Art. 27 del C.P.T).

Art. 46.- El Juez ante el cual se promueve la inhibitoria resolverá sobre su

competencia dentro de los tres días siguientes, previa vista por cuarenta y ocho

horas al Ministerio Público del Trabajo y a la otra parte.

La norma que nos ocupa establece los plazos para resolver la inhibitoria,

preceptuando que el juez ante quien se promueve la inhibitoria debe correr

vista por cuarenta y ocho horas al Ministerio Público, que debe tener necesaria

intervención en este caso y debe resolver sobre su competencia dentro de los

tres días de recibido el dictamen del fiscal del Trabajo.

Art. 47.- Las cuestiones originadas por la inhibitoria se resolverán en la

siguiente forma:

a) Si el Juez ante quien se la promueve declara ser incompetente, el interesado

podrá apelar dentro de los tres días de notificada la resolución;

b) Si el Juez se declara competente, librará oficio en seguida al que estime

incompetente, para que se inhiba y remita las actuaciones. Este último

resolverá dentro de los tres días de requerido, previa vista al Ministerio Público

del Trabajo y a la otra parte por cuarenta y ocho horas, si sostiene o no su

competencia, debiendo comunicar inmediatamente su resolución al juez

requirente; y

c) Si resuelve su incompetencia, el juez requerido remitirá las actuaciones. En

caso contrario, oficiará al juez requirente manifestando los fundamentos en que

se apoya su competencia y requiriéndole para que, dando por formada la

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contienda de competencia, eleve los antecedentes a la Corte Suprema de

Justicia.

Esta norma regula las diferentes hipótesis que se pueden originar en el caso de

plantearse la inhibitoria.

La primera de ellas es el caso en que el juez ante quien se promueve la

inhibitoria declare ser incompetente. En este caso el solicitante tiene dos

opciones. La primera de ellas es que, si persiste en la competencia, el

interesado podrá apelar dentro de los tres días de notificada la resolución, la

cual es por automática (Art. 81 del C.P.T). La segunda de ellas es que el

interesado tome intervención en el juicio llevado por el otro juez.

La segunda hipótesis es que el juez ante quien se planteó la inhibitoria se

declare competente. En este caso deberá librar oficio “enseguida” al que estime

incompetente para que este se inhiba y le remita las actuaciones. El juez que

entendía en el principal debe correr vista al Ministerio Público, el cual tiene

cuarenta y ocho horas para elevar su dictamen. Una vez entregado el dictamen

al juez, deberá resolver dentro de los tres días si sostiene o no su competencia.

En cualquiera de los casos, debe comunicar inmediatamente su resolución al

juez requirente. Si resuelve su incompetencia, el juez requerido remitirá las

actuaciones al juez ante quien se planteó la inhibitoria y se seguirán los

trámites ante este.

Pero podría ocurrir la tercera hipótesis, en que ambos entiendan ser

competentes en el asunto, por lo que queda formada lo que nuestro Código

denomina la contienda de competencia, por lo que el juez de la inhibitoria

deberá recibir el oficio del juez requerido en donde manifieste los fundamentos

en que apoya su competencia, acto seguido deberá elevar los antecedentes a

la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la contienda de competencia.

Art. 48.- Recibido el expediente, la Corte Suprema de Justicia correrá vista al

Fiscal General del Estado por cuarenta y ocho horas. Sin más sustanciación,

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pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes, ordenando la

devolución de las actuaciones al juez declarado competente, con notificación al

otro.

En el caso de ocurrir la última de las hipótesis que vimos en el artículo anterior

vale decir si existe contienda de competencia, la Corte, una vez que reciba el

expediente, deberá correr vista al fiscal general del Estado, quien deberá

dictaminar pronunciándose sobre la contienda en el plazo de cuarenta y ocho

horas. Una vez que la Corte reciba el dictamen del fiscal general del Estado,

deberá resolver la contienda sin más trámites en el plazo de tres días a

contarse desde la recepción del dictamen. La Corte, en la resolución que dicte,

ordenará la devolución de las actuaciones al juez declarado competente por

esta y asimismo, deberá notificar al otro.

Art. 49.- El juez ante quien se promueva la declinatoria, la tramitará y resolverá

del modo dispuesto en este Código para las excepciones.

Si mantiene su competencia, no podrá resolver sobre el fondo del asunto hasta

que venza el término en que puede apelarse de su resolución o, si el recurso

fue interpuesto, hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva.

Como ya dijimos al comentar el artículo 44 de este Código, la declinatoria se

tramita y resuelve en el modo dispuesto para las excepciones. Vale decir, se

opone al contestar la demanda (Art. 118 del C.P.T) y se resuelve antes de la

apertura del juicio a prueba.

El segundo párrafo contiene una disposición más que interesante, al prohibir al

juez resolver sobre el fondo de la cuestión hasta que venza el término para

apelar o hasta que la Corte resuelva el recurso que fuere interpuesto ante ella.

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Art. 50.- En caso de ocurrir conflicto negativo, declarándose dos jueces

incompetentes pata conocer en una causa de trabajo, se observará el mismo

procedimiento que en las contiendas positivas.

Se llama conflicto negativo cuando existen dos jueces que entienden ser

incompetentes para conocer la misma causa, lo cual da lugar a una contienda

de competencia en cuyo caso la Corte Suprema de Justicia deberá resolver

cuál de los dos es el competente aplicándose el procedimiento establecido en

los artículos 47 y 48 del CPT a cuyos comentarios nos remitimos.

Art. 51.- Las cuestiones de competencia no suspenden el trámite de la causa ni

originan nulidades de procedimiento. Si las mismas prosperasen, las

tramitaciones iniciadas ante jueces de distintas jurisdicciones deberán

continuar en la del Trabajo, adaptándose para la sustanciación ulterior al

procedimiento legislado por este Código.

La norma establece que las cuestiones de competencia, a diferencia de lo que

ocurre en el fuero Civil, no suspenden el trámite de la causa ni originan

nulidades de procedimientos. Podría darse el caso en que la parte demandada

plantee una inhibitoria y, como consecuencia de ello, se opere una contienda

de competencia a ser resuelta por la Corte. Nuestro Código, por aplicación del

principio de economía procesal, establece que en el ínterin en que se resuelva

la cuestión de competencia el proceso continúe y que en caso de que la Corte,

cuando resuelva la con tienda, exprese que no es competente, esta

circunstancia no origina la nulidad de esas actuaciones, por lo que las

tramitaciones iniciadas ante este juez, deberán continuar en el otro.

Art. 52. Las cuestiones de jurisdicción con otros Jueces o Tribunales

nacionales se resolverán de acuerdo con las disposiciones que rigen para las

de competencia.

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En caso de que existan cuestiones de competencia entre un Juez del Trabajo y

otro de otro fuero, se resolverá quién es el competente, de acuerdo a las

normas que venimos comentando, vale decir vía declinatoria o inhibitoria y sus

consabidos trámites ya expuestos con anterioridad.

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CONCLUSION

La determinación de la competencia por razón de la materia, la persona y el

Lugar se llevan en razón de la materia porque la controversia debe estar

relacionada con lo laboral. En razón a la persona, porque debe existir la

dependencia o subordinación del empleado al empleador, sindicato o ser

derecho habiente. En razón al lugar puede ser competente el juez del domicilio

del empleador, o del domicilio del trabajo según el contrato, en caso de ser

varios los lugares de trabajo será competente el juez del domicilio del

empleado. En caso de ser el empleador el demandante debe ser ante el juez

del domicilio del trabajador.

Las cuestiones de competencia se deciden por inhibitoria o declinatoria, no

pudiéndose elegir la otra vía una vez utilizada la otra, o es por declinatoria o

por inhibitoria, pudiéndose dar competencia positiva y negativa.

La inhibitoria debe promoverse antes de contestar la demanda ante el juez que

se crea competente, pidiéndole que libre oficio contra el otro juez que no es

competente para que se inhiba y remita las actuaciones.

La declinatoria se promueve ante el juez de la demanda, solicitándole que se

inhiba y remita lo actuado a otro juez que sea competente, se inhibirá de oficio

cuando se entienda incompetente, siempre que no haya trabado la Litis.

El juez resolverá dentro del plazo de 3 días previa vista por 48 hs al Ministerio

Público y a la contra parte si se inhibe o no.

Si el juez no se inhibe fundamentará su competencia ante el otro juez

requiriente trabándose la contienda de competencia y se elevarán los

antecedentes a la Corte suprema de justicia, una vez recibo se correrá vista a

la Fiscalía General de Estado por 48 horas, y se dará sentencia dentro de los 3

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días siguientes remitiéndose las actuaciones al juez competente y notificando

al otro juez.

En caso de no aceptar la declinatoria, se tramitará como una excepción, una

vez resuelta la excepción si se mantienen todavía como competente se

apelará la resolución y no podrá decidir el juez sobre la cuestión de fondo hasta

que no hubiere resolución de la Corte Suprema.

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