Trabajo Betty (Autoguardado)

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Derecho Procesal Penal El Derecho procesal penal es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público interno que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin entre el estado y los particulares tiene un carácter primordial como un estudio de una justa e imparcial administración de justicia: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso y con el propósito de preservar el orden social. El derecho procesal penal busca objetivos claramente concernientes al orden público. ANTECEDENTES Es el modo legalmente regulado de realización de la administración de justicia, que se compone de actos que se caracterizan por su tendencia hacia la sentencia y a su ejecución, como concreción de la finalidad de realizar el Derecho penal material. Estos actos se suceden entre la noticia del delito, a partir de la cual se promueve la acción, y la sentencia. Los actos marchas sin 2

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Derecho Procesal Penal

El Derecho procesal penal es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público interno que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin entre el estado y los particulares tiene un carácter primordial como un estudio de una

justa e imparcial administración de justicia: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso y con el propósito de preservar el orden social. El derecho procesal penal busca objetivos claramente concernientes al orden público.

ANTECEDENTES

            Es el modo legalmente regulado de realización de la administración de justicia, que se compone de actos que se

caracterizan por su tendencia hacia la sentencia y a su ejecución, como

concreción de la finalidad de realizar el Derecho penal material.

            Estos actos se suceden entre la noticia del delito, a partir de la

cual se promueve la acción, y la sentencia. Los actos marchas sin

retorno, proceden, hacia el momento final.

            Dentro de esos actos procesales “vivos” que montan la impulsión del proceso, se ha distinguido los de mera investigación o instrucción, los de persecución, que luego continúa con el auto de procesamiento, la elevación a juicio, la citación a juicio, la audiencia.

            El fin institucionalmente propuesto para el proceso penal es la realización del Derecho Penal material. La satisfacción del tipo penal de que se trate en el caso concreto genera una relación jurídica

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sustancial que funda una pretensión punitiva que se lleva al proceso por medio de la acción penal.

            Según el profesor Percy Chocano Núñez, autor de Teoría de la Actividad Procesal y Derecho Probatorio y Derechos Humanos, el Derecho Procesal Penal, se divide en Teoría General del Proceso, Teoría de la Prueba y Teoría de la Actividad Procesal. La Teoría General del Proceso, trata de las instituciones que regulan el proceso en general, como la Jurisdicción, la Competencia, Los Sujetos Procesales y las Medidas Coercitivas o cautelares. La Teoría de la Prueba trata sobre la forma en que debe probarse una imputación y comprende el concepto de la prueba, la diferencia entre prueba y medios de prueba, teoría de la actividad probatorio, la carga de la prueba y la valoración de la prueba. La Teoría de la Actividad Procesal, trata sobre los actos procesales, lo que implica la estructura del acto procesal, la clases de actos procesales, el tiempo en la actividad procesal, etc

ASPECTOS CONCEPTUALES DEL SISTEMA INQUISITIVO Y SISTEMA ACUSATORIO, SISTEMA MIXTO O ECLÉCTICO.

El Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía lo que en la doctrina se conoce como Sistema Inquisitivo, que imperó durante mucho tiempo entre nosotros. En virtud de este sistema, los aspectos esenciales del proceso (acusación, defensa y decisión) estaban en manos de una sola persona: el Juez, quien iniciaba el juicio, investigaba en el sumario (que era una fase en la que toda la investigación de los hechos se realizaba prácticamente en secreto y a espaldas del acusado mismo), conducía el debate en el plenario (que era la fase en que, en teoría, el acusado podía enterarse de su situación) y, finalmente, sentenciaba. Es decir, el Juez era casi omnipotente y tenía facultades infinitas. Además de esto, era un sistema fundamentalmente escrito, esto es, la escritura dominaba la totalidad de los actos, lo cual reducía el aspecto humano y sensitivo que debe regir todo proceso penal. Por otra parte, es de observar que el Sistema Inquisitivo es propio de los países que se corresponden con el autoritarismo, completamente contrarios a la democracia.

En el Sistema Acusatorio, que introdujo el C.O.P.P., en cambio, las funciones o atribuciones están claramente separadas: la función de acusar corresponde exclusivamente al Ministerio Público (salvo los

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casos de delitos de acción privada o a instancia de parte, en que debe intermediar querella, que es como la demanda civil, pero en materia penal). La función de la defensa le compete al imputado y a su defensor, bien sea público, bien sea privado. Y la función de llevar el debate durante el juicio oral corresponde al Juez, quien también decide, a través de la sentencia. Además de lo dicho, en este nuevo sistema predomina la oralidad, lo que es más adecuado a las tendencias mundiales y a la realidad jurídico-social que vivimos.

AHORA VEAMOS BREVEMENTE LAS PRINCIPALES DIFERENCIAS QUE EXISTEN ENTRE EL SISTEMA INQUISITIVO Y EL SISTEMA ACUSATORIO:

Sistema Inquisitivo Sistema Acusatorio

Predomina la escritura Predomina la oralidad

Es clandestino y secreto Es público y abierto

Viola los derechos humanos Defiende los derechos humanos

Rige la presunción de culpabilidad

Rige la presunción de inocencialidad. 

Ya vistos los dos sistemas, el Inquisitivo, que hemos dejado atrás, y el Acusatorio; vamos a ver ahora cuáles son los fundamentos de la reforma realizada. Podemos decir que esta transformación se fundamenta en:

1º.- La protección efectiva y el respeto de los derechos humanos, que venían siendo violados impunemente bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal, que permitía dicha violación.

2º.- La lentitud y los retrasos que se presentaban en la consecución de los procesos penales, como consecuencia del principio de la escritura, que hacía más lentos los juicios, trayendo además elhacinamiento carcelario.

3º.- Tratar de reducir las corruptelas y trampas que se presentaban tan frecuentemente en el sistema derogado, que por ser secreto y escrito se prestaba a los vicios, sobornos y alteraciones o

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"engavetamiento" de los expedientes, dando lugar a la corrupción en los tribunales.

4º.- Por otra parte, se quiere evitar la práctica, como señala la Exposición de Motivos del recién estrenado Código, de una "justicia" de expediente, en la que el ser humano, que se dice juzgar, se pierde debajo de centenares de folios que destilan burocracia.

5º.- La ineficacia de las formas y el exceso de formulismos.

6º.- La exigua garantía que el proceso penal inquisitivo representa a las libertades individuales, toda vez que regía la presunción de culpabilidad.

7º.- La poca consideración al enjuiciado, al cual no le era permitido conocer su situación, llevándose el proceso a sus espaldas.

8º.- El cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, los que contemplan principios básicos del proceso, que no eran observados en el viejo sistema.

De esta manera, hemos analizado las razones, por demás relevantes, a las cuales se debe que se haya producido este cambio en nuestro proceso penal.

En este estado, es bueno señalar que se le ha conferido al Código la jerarquía de 'orgánico', por dos razones: la primera, porque en virtud de lo dispuesto por el artículo 204 de la Constitución Nacional, "el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que determine la ley orgánica", es decir, que lo que se refiere al ejercicio del Poder Judicial, debe estar regulado por una ley con ese rango. La segunda razón es que la implementación del nuevo sistema supone una necesaria modificación de la organización judicial penal, incluso del Ministerio Público, que se rige por una ley orgánica. Por otra parte, se le quiso dar supremacía frente a otras leyes en materia penal, puesto que, de conformidad con el artículo 163 de la Constitución, "las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se someterán a las normas de éstas".

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

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Comenzaremos por hacer un recorrido a través de los diversos principios y garantías procesales que establece el C.O.P.P.; dichos principios y garantías se encuentran, fundamentalmente, en el Título I de la ley adjetiva penal vigente. A este efecto, vamos a estudiar primeramente los principios orientadores del proceso y posteriormente las garantías establecidas.

Los principios fundamentales por los que ahora está regido el proceso penal venezolano son los siguientes:

1) El principio del juicio previo y debido proceso: el artículo 1º establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El enunciado de este principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir que el juicio previo está relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y público. En cuanto al debido proceso, existe la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga más interés que el de administrar justicia. También resulta necesaria la observancia de todos los derechos y garantías en el proceso, así como que el juicio se realice sin dilaciones indebidas, es decir, sin retrasos o demora alguna, lo que está vinculado con el principio de preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, o sea, la sentencia firme.

2) El principio de la participación ciudadana: este principio se encuentra consagrado en el artículo 3º. En virtud de este principio, los ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia penal, a través de la figura de los escabinos o jueces legos y el jurado. Los escabinos o jueces legos son personas ajenas al Poder Judicial elegidas del pueblo por el Consejo de la Judicatura, a través de sorteo. Dos (2) escabinos y un Juez profesional conforman lo que se ha denominado Tribunal Mixto, competente para conocer de las causas por delitos cuya pena sea mayor de 4 años en su límite superior hasta un máximo de 16 años, pero durante estos primeros 2 años de vigencia del C.O.P.P., el Tribunal Mixto conocerá de las causas por delitos cuya pena en su límite superior exceda de 16 años y sea menor de 20. Por su parte, el tribunal de jurados está integrado por nueve (9) ciudadanos, al igual que los escabinos, ajenos a la rama

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judicial, e igualmente elegidos por sorteo. El Tribunal de Jurados conoce de las causas por delitos cuya pena en su límite superior exceda de 16 años, pero durante los primeros 2 años de vigencia del C.O.P.P., este Tribunal conocerá de las causas por delitos cuya pena privativa de libertad, en su límite superior, exceda de 20 años.

3) El principio de afirmación de la libertad: es uno de los pilares del nuevo sistema y, al mismo tiempo, uno de los aspectos que mayores críticas ha recibido. Establecido en los artículos 9º y 252, consiste en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso, en principio, puesto que pueden aplicarse diversas medidas de coerción personal, tales como la privación de libertad, como última opción y siempre subsidiaria de las demás medidas, que son excepciones al principio. La consagración de este principio se fundamenta en el hecho de dejar atrás la concepción del proceso como pena anticipada, que era lo que sucedía en el Sistema Inquisitivo venezolano. De esta manera, el artículo 252 expresa: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código".

4) El principio de presunción de inocencia: es fundamental en el Sistema Acusatorio que el imputado se presuma inocente. Así, el artículo 8º señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". De esta manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, dejando atrás la preminencia que tenía en el Sistema Inquisitivo la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia (como era en el sistema derogado), sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado.

5) El principio de oralidad: este principio está pautado en el artículo 14, que se refiere a que "el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia". La oralidad es sumamente importante porque contribuye a la transparencia y celeridad del proceso, y porque aporta una carga de percepción por parte del Juez, escabinos, jurados, abogados, fiscales y público en general, de la aptitud y la forma de expresión de aquellos que intervienen durante el proceso.

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6) El principio de oportunidad: otro importante principio es el de oportunidad, establecido en el artículo 31, que se incluyó en el Código con el objetivo de descongestionar la administración de justicia y evitar el hacinamiento carcelario. Este principio permite al fiscal del Ministerio Público prescindir del ejercicio de la acción penal o ejercerla en cuanto alguno de los sujetos que intervinieron en el hecho, siempre que medie aprobación del Juez de control. Existen diversos supuestos de aplicación de este principio, tales como los acuerdos reparatorios (referidos a bienes patrimoniales o delitos culposos), la suspensión condicional del proceso u otros supuestos señalados taxativamente en el prenombrado artículo 31, cuando, por ejemplo, se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, es decir, cuando se trate de los denominados delitos de bagatela.

7) El principio de publicidad: sin duda, algo que es característico de este nuevo proceso penal es su publicidad, establecida en el artículo 15. El hecho de ser público garantiza su transparencia, al mismo tiempo que elimina la clandestinidad que predominaba anteriormente. Debemos distinguir, como señala Eric Pérez, entre publicidad inter partes y publicidad erga omnes. La primera se refiere al conocimiento que del proceso pueden tener las partes, publicidad ésta que hallamos presente en todo momento.

La publicidad erga omnes o universal, entretanto, viene a concretarse plenamente en la fase de juicio, que como sabemos, corresponde al llamado juicio oral y público. Además, la publicidad controla indirectamente la probidad de los jueces y hasta de las propias partes. Por ejemplo, a un testigo falso le costará mucho más dar declaraciones contrarias a la verdad, al verse presionado psicológicamente por el público asistente al juicio. Hay, sin embargo, ciertas excepciones al principio de publicidad, establecidas en el artículo 336 del Código en comento.

8) El principio de inmediación: otro principio fundamental es el de la inmediación. El artículo 16 señala que "los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento". Lo mismo rige para los jurados y escabinos.

9) El principio de concentración: de conformidad con este postulado, enunciado en el artículo 17, una vez que se inicia el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible,

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continuará durante los días que fueran necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, en determinados casos. Como vemos, esto, obviamente, coadyuva a la celeridad procesal, es decir, a una más expedita administración de justicia.

10) El principio de contradicción: el artículo 18 establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Este principio es garante de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa, ya que, desde el primer instante, ambas partes podrán exponer sus argumentos y alegatos, lo cual permitirá conservar al Juez una visión verdaderamente objetiva e imparcial de los hechos controvertidos.

11) El principio de apreciación de las pruebas: el artículo 22 dispone que "las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Hay libertad de prueba.

12) El principio de información: por medio de la consagración de este principio en el artículo 313, se eliminó el conocido secreto sumarial, dando paso al derecho de estar informado que tienen tanto la víctima como el indiciado. Es de tal importancia este principio, que el artículo 313 fue uno de los que entró en vigencia anticipada el 25 de marzo del año pasado.

LAS GARANTÍAS PROCESALES ESTABLECIDAS EN EL NUEVO INSTRUMENTO PROCESAL PENAL.

1) Ejercicio de la jurisdicción: el artículo 2º establece que "la justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley", y además que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no se encargará ni de acusar ni de investigar al peor estilo de Sherlock Holmes.

2) Autonomía e independencia de los jueces: se establece en el artículo 4º y se refiere no sólo a la autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros jueces. En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley, pero no sólo a ésta, sino también al derecho.

3) Autoridad del juez: en virtud de esta garantía, contenida en el artículo 5º, "los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y

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autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales". Además, las diversas autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que necesiten.

4) Obligación de decidir: el artículo 6º garantiza la necesidad de decisión de los jueces al señalar que "no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia".

5) Juez natural: es una garantía derivada del artículo 69 de la Constitución Nacional, reflejado en el artículo 7º del C.O.P.P., por el que se prohibe expresamente la posibilidad de procesar o juzgar a una persona por jueces o tribunales ad hoc; es decir, exclusivamente impuestos para ello.

6) Respeto a la dignidad humana: también se garantiza en el nuevo Código, en su artículo 10, la observancia de los derechos humanos y la dignidad de la persona. De igual manera, se menciona que la persona puede exigir a la autoridad el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El numeral 10 del artículo 122, expresa como derecho del imputado "no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal".

7) Titularidad de la acción penal: en este nuevo sistema "la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales", tal y como lo expresa el artículo 11.

8) Defensa e igualdad entre las partes: se establece en el artículo 12 el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, y la igualdad entre las partes. Se prohibe además, expresamente, que "los jueces profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios judiciales" mantengan directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Esta disposición concuerda con lo establecido en el numeral 9 del artículo 38 de la novísima Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que señala dicho acto como una causal de suspensión del Juez.

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9) Finalidad del proceso: el artículo 13 establece que la finalidad del proceso es el obtenimiento de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho.

10) Control de la constitucionalidad: esto es lo que se conoce como control difuso de la Constitución, en virtud del cual los jueces deben velar por la incolumidad de ésta y, por tanto, aplicar preferentemente las normas constitucionales cuando las del Código colidieren con estas; así lo ordena el artículo 19.

11) De única persecución: se garantiza en el artículo 20 la no persecución penal más de una vez por el mismo hecho, es decir, que nadie puede ser juzgado por algo por lo cual ya se le ha juzgado anteriormente en los mismos términos. Es de anotar que existen 2 excepciones, en las que sí puede producirse una nueva persecución penal; tales supuestos son: 1º Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente y por eso concluyó el procedimiento; y 2º Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Así, esta garantía está vinculada con la de la cosa juzgada, que veremos en este momento.

12) La cosa juzgada: el artículo 21 establece la garantía de la cosa juzgada, la cual manda que una vez concluido el juicio por sentencia firme, no puede ser reabierto, es decir, que no puede irse contra la cosa juzgada. Lo único que puede hacerse es la revisión de la sentencia firme, únicamente a favor del imputado, según lo que dispone el artículo 463, por ejemplo, cuando se produzca un caso de despenalización de un delito.

De esta manera hemos finalizado el estudio de los principios y las garantías que contiene el C.O.P.P., como hemos visto, de fundamental y evidente importancia y que tienen que estar incluidos en cualquier sistema penal que se diga ser justo y protector de los derechos humanos.

Es importante conocer cuáles son los sujetos que actúan dentro del proceso penal, los cuales son: los Fiscales del Ministerio Público, los jueces (que pueden ser de control, de juicio y de ejecución), la policía de investigación penal (o sea, la CICPC), los defensores públicos, la víctima y el imputado.

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Ahora veremos de una manera compacta, por razones de espacio, cómo se desarrolla el procedimiento ordinario según el nuevo Código. Para ello, y para hacerlo de una manera más gráfica, vamos a suponer que se plantea un caso de homicidio del cónyuge (Artículo 408 del Código Penal).

Primeramente, tenemos lo que se denomina Fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado (artículo 289). La investigación puede realizarla de oficio el Ministerio Público por mera notitia criminis. En caso de ser recibida por la policía, deberá comunicárselo dentro de las 8 horas siguientes al Ministerio Público. La investigación también puede iniciarse por denuncia que cualquier persona haga de un hecho punible. Finalmente, se puede iniciar la investigación por querella interpuesta por la víctima ante el Juez de control. Una vez realizado esto, el Fiscal puede solicitar al Juez de control prescindir de la acción penal, la suspensión condicional del proceso o el sobreseimiento, puede igualmente ordenar el archivo del expediente o acusar. A su vez, el Juez de control puede aprobar los acuerdos reparatorios, ordenar la acusación si disiente de la decisión del fiscal de archivar o solicitar al Fiscal superior que ratifique o rectifique el sobreseimiento (o sea, la extinción de la acción penal). En nuestro caso, supongamos que el Fiscal decidió acusar. Se entra ahora en la Fase intermedia en la que luego de convocar a las partes a una audiencia oral, el imputado podrá admitir los hechos y el Juez podrá decidir la terminación del proceso, la aprobación de acuerdos reparatorios, la declaración del sobreseimiento o, finalmente admitir la acusación y dictar el auto de apertura de juicio. En nuestro caso, el juez decide admitir la acusación luego de la audiencia preliminar y dicta auto de apertura de juicio. Pasamos así a la fase de Juicio Oral, una vez en esta fase se procede a la integración del tribunal, que en nuestro caso, por establecerse al homicidio del cónyuge una pena de entre 20 y 30 años, será el Tribunal de jurado, integrado por un Juez presidente y nueve ciudadanos comunes. Una vez realizado el juicio, el jurado pasa a deliberar y toma una decisión, que se denomina veredicto, el cual debe referirse a la culpabilidad o inocencia del imputado. Si el veredicto lo declara inocente, gozará de libertad inmediata, que se hará efectiva en la misma sala (artículo 181). Supongamos que, en nuestro caso, el veredicto declaró culpable al imputado. De suceder esto, el Juez Presidente procederá a dictar

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sentencia y a establecer la pena correspondiente. Luego de esto, volvamos a suponer, ya en la Fase de impugnación, los abogados del acusado deciden apelar, pero de las decisiones de los jurados no existe apelación, sino Casación directamente, per saltum, ante la Corte Suprema de Justicia. En este caso, la Corte puede declarla con lugar y dictar una nueva sentencia u ordenar que un nuevo tribunal conozca el juicio, o declararla sin lugar y enviar la sentencia al Juez de ejecución. Imaginemos que ocurrió esto último. Finalmente, el Juez de ejecución se encargará del cumplimiento de la condena, decidirá las rebajas, la suspensión condicional y otros beneficios y el cómputo final de la pena.

OBSERVEMOS CÓMO VA DESARROLLÁNDOSE, FASE A FASE, EL NUEVO PROCESO PENAL VENEZOLANO.

Una vez que hemos visto los aspectos fundamentales del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, debemos concluir que esta reforma de nuestro sistema es, sin lugar a dudas un gran logro y un gran reto para todos los venezolanos, pero lo más resaltante es que lo mejor que pudo haberse hecho es acabar con el Sistema Inquisitivo para dar acogida al Sistema Acusatorio. Muchos son los que critican el nuevo proceso penal, quizá sea porque nunca supieron cómo era en realidad el antigüo proceso y sólo basan su crítica en el débil fundamento del temor y de que todos los presos están saliendo libres; quizá sea porque no saben que muchos de esos presos pueden ser inocentes y están detrás de las rejas sin una justa causa; probablemente haya muchos culpables, pero ¿cómo quedan entonces los inocentes?, ¿deben pagar justos por pecadores?; es mi opinión personal que no debe ser así, por lo cual aplaudo este cambio fundamental para todos. Tal vez los que critican este cambio nunca se enteraron de muchas verdades

Para finalizar, deseo dejar en el pensamiento de todos ustedes la siguiente frase:"La administración de la justicia penal es uno de los pilares fundamentales de la convivencia social".

Ejercicio de la acción penal, delitos de instancia privada, delitos enjuiciables solo previo requerimiento o instancia de la última renuncia de la acción penal.

Entendida Como la movilización de los mecanismos del Estado, para aperturar la persecución penal como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo.

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En los delitos perseguibles de oficio, el titular de la acción penal es el Ministerio Público; y en los delitos para cuyo enjuiciamiento se requiere instancia privada, el titular de la acción penal es la víctima; en este caso, se sigue el procedimiento especial para los delitos dependiente de instancia de parte.

DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA

El Art. 24 del COPP se refiere al EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA, ratificando el principio de la titularidad de la acción penal del Ministerio Público, concretándose de esta manera los principios de oficialidad y legalidad determinantes en el carácter específicos de algunas instituciones que determinan la naturaleza del proceso acusatorio.

DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA

En los delitos de instancia privada, el titular de la acción penal es la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial (Arts 391 y sigtes. COPP); no obstante, por aplicación de la norma supletoria contenida en el Art. 353 COPP, en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

El Art. 25 COPP establece:

“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…”

Esta disposición contempla dos excepciones:

En los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias bastará la denuncia por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los Órganos de Policía de Investigaciones Penales competentes.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal.

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Es de hacer notar que en los supuestos anteriormente señalados el perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que se tratare de un menor de 18 años.

DELITOS ENJUICIABLES, SÓLO PREVIO REQUERIMIENTO DE PARTE O INSTANCIA DE LA VÍCTIMA

“Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal”.

Esta norma se refiere concretamente a aquellos delitos que siendo de acción privada, su persecución puede iniciarla el Ministerio Público cuando sea requerido por la víctima o sus representantes legales, con la particularidad de que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública y que la víctima sin haber propuesto querella se le faculta para desistir en cualquier grado y estado del proceso de la acción propuesta y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

RENUNCIA AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y SUS EFECTOS

Este aspecto se refiere a los delitos eminentemente privados, cuya titularidad le corresponde exclusivamente a la víctima quien al renunciar a su persecución trae como consecuencia la extinción de la acción penal, impidiendo la posibilidad de intentarla de nuevo.

Pues así como en los delitos de previo requerimiento o instancia de la víctima, el desistimiento de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, extingue la acción penal, es obvio que también en los delitos de instancia privada la acción penal se extingue por la renuncia de la víctima.

Lo significativo es distinguir que el desistimiento presupone la existencia de un proceso, en tanto que la renuncia no requiere, necesariamente la existencia del mismo, por lo que puede operar antes de su iniciación. Se trata de una regulación atinente a la economía procesal.

Por lo que tendríamos que concluir que los efectos serían los siguientes:

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En caso de desistimiento:

Extinción de la acción penal.

No podrá intentarla de nuevo

Pago de las costas procesales

En caso de renuncia:

Extinción de la acción penal.

No podrá intentar de nuevo.

OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. EXCEPCIONES.

Obstáculos al ejercicio de la acción y que desde su origen eran conocidas como medios de defensa. Podría decirse que en el significado más vago y genérico de la palabra, se puede llamar a cualquier motivación o razón que pueda adoptarse ante el Juez para que no emita las providencias que se le han demandado; en el sentido mas amplio, equivale a decir defensa, toda forma utilizada por el demandado para protegerse en el juicio.

Toda excepción son medios de defensa, cuya finalidad es evitar la continuación del proceso o del juicio o que el mismo se suspenda, paralice o se extinga.

LEGITIMIDAD ACTIVA

Que pueden oponerlas las partes acreditadas en el proceso, de lo que se deduce que aún cuando la excepción indiscutiblemente va dirigida a la defensa, también están legitimados el representante del Ministerio Público, la víctima querellada, el acusador particular o el acusador privado cuando se trate de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada.

MOTIVOS O CAUSAS QUE HACEN PROCEDENTE LAS EXCEPCIONES

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La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

La falta de jurisdicción;

La incompetencia del tribunal;

Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

La cosa juzgada;

Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

Falta de capacidad del imputado;

La caducidad de la acción penal;

Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; Y EL INDULTO.

Oportunidades para ser opuestas

Pueden ser opuestas durante:

La Fase Preparatoria

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La Fase Intermedia

La Fase del Juicio Oral

TRIBUNAL COMPETENTE

Dependiendo la fase en la cual se encuentre el proceso cuando las partes se opongan a la persecución penal mediante excepciones, determinará la competencia, obviamente en la fase preparatoria y en la fase intermedia el competente es el Juez de Control y en la fase de juicio oral lo es el Tribunal de Juicio.

PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN

A)Durante la fase Preparatoria: conforme a lo establecido en el Art. 30 COPP las excepciones interpuestas se tramitarán en forma de incidencia, sin que interrumpa el curso de la investigación.

Requisitos:

Deben ser propuestas mediante escrito debidamente fundado;

Deben ofrecer las pruebas que justifican los hechos en que se basan, acompañando la documentación correspondiente;

Deben indicar los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación efectiva, contesten y ofrezcan pruebas.

Decisión:

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el Tribunal, sin más trámite dictará decisión motivada dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo de los cinco (5) días establecidos para la contestación.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la

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publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas.

Finalizada la audiencia el Tribunal resolverá la excepción de manera razonada.

Recurso:

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia.

Es de advertir que el rechazo de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia.

B)Durante la Fase Intermedia: conforme al Art. 31 del COPP remite en su tramitación al Art. 311 relativo a las facultades y cargas de las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que las excepciones opuestas en esta fase se tramitarán en la forma y oportunidades previstas en dicha norma.

Requisitos:

Deben ser propuestas por escrito.

Deben ser propuestas hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; si la audiencia es diferida esto no generará una nueva oportunidad para oponer excepciones se considerará la oportunidad de la fecha fijada originalmente para la realización de la audiencia preliminar.

Deberá plantear solamente aquellas que no hayan sino opuestas con anterioridad, pues tal como se señaló anteriormente el rechazo de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria impedirá su posterior planteamiento en la fase intermedia.

Decisión:Son decisiones de previo pronunciamiento, es decir que debe decidir el juez previo a cualquier otro asunto de la causa. El tribunal resolverá en presencia de las partes, al finalizar la audiencia preliminar acorde al Art. 313 COPP.

Recurso:La declaratoria con lugar de la excepción es susceptible de apelación, conforme al Art. 439 ord. 2º COPP.

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La declaratoria sin lugar no es susceptible de apelación por disposición expresa del Art. 439 ord. 2º COPP, no obstante pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.

C)Durante la Fase de Juicio: pueden oponerse las excepciones declaradas sin lugar en las fases anteriores. Conforme a lo establecido en el Art. 32 COPP, existe una limitación en cuanto a las excepciones que pueden oponerse en esta fase, señalando el legislador en forma taxativa las siguientes:

La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

El Art. 32 COPP remite a los Arts. 327 último aparte y 329, en cuanto a la oportunidad para oponerlas y su tramitación.

Por lo que las excepciones durante esta fase deberán interponerse por la parte que corresponda una vez aperturado el debate en el orden respectivo, cuya cuestión incidental se tratará en principio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente y diferir alguna.

Decisión:El Tribunal resolverá al finalizar la exposición de las partes.

Recurso:La declaratoria sin lugar de las excepciones es susceptible de apelación la cual se interpondrá junto con la sentencia definitiva.

RESOLUCIÓN DE OFICIO DE LAS EXCEPCIONES

El Art. 33 COPP faculta al Tribunal competente para que durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, puedan asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la misma por su naturaleza no requiera la instancia de parte.

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EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES

CAUSALES EFECTOS

La existencia de la cuestión previa prevista en el Art. 36 COPP

Suspensión del procedimiento

La fata de jurisdicciónRemitir la causa al Tribunal que corresponda su conocimiento

La incompetencia del TribunalRemitir la causa al Tribunal que resulte competente

Acción promovida ilegalmente Sobreseimiento de la causa

La extinción de la acción penal Sobreseimiento de la causa

El indulto Sobreseimiento de la causa

EXTENSIÓN JURISDICCIONAL

Conforme A lo establecido en el Art. 35 COPP, los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos que se investigan. Para lo cual la parte interesada deberá solicitarlo en escrito motivado, explicando las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión acompañando copia certificada de las actuaciones practicadas en el procedimiento extrapenal.

Si el Juez penal considera procedente por ser seria, fundada y verosímil y estar íntimamente ligada al hecho punible que se haga imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, a fin de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

Si el procedimiento extrapenal no se ha iniciado, el Juez penal considerará infundada la solicitud y la declarará sin lugar, salvo que el

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interesado presente causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne copia certificada de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. La decisión dictada es susceptible de apelación la cual se interpondrá dentro de los 5 días siguientes a su publicación.

PREJUDICIALIDAD CIVIL

El Art. 36 COPP contiene reglamentaciones para resolver cuestiones prejudiciales relativas a una controversia sobre el estado civil de las personas.

A)Si opuesta la cuestión prejudicial civil, la demanda civil se encuentra en curso pero aún sin decisión por parte del Tribunal civil, el Juez penal, si la considera procedente la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de 6 meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión.

B)Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aun la demanda civil respectiva no se encontrare en curso, el Juez, si la considera procedente, acordará un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles para que la parte proponente de la misma acuda a el Tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia y suspenderá igualmente el proceso penal hasta por el término de 6 meses para que la jurisdicción civil decida la cuestión de carácter civil.

Decidida la cuestión judicial o vencido el plazo acordado o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el Tribunal penal revocara la suspensión, convocando las partes a la reanudación del procedimiento, y en audiencia oral resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose a las pruebas que sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.

CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Estas están tipificadas en el Titulo X de la ley sustantiva (Código Penal) y el Capítulo IV de la ley adjetiva (COPP). 

Capítulo IV del COPP

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De la extinción de la acción penal

Artículo 48.

Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

El monopolio de la acción penal corresponde al Fiscal del Ministerio Público. Como ya se ha discutido, de oficio, por denuncia, por querella, en los delitos de acción pública y en los delitos de acción a instancia de parte por denuncia y por acusación particular propia. 

4. De los obstáculos el ejercicio de la acción. Excepciones, prejudicialidad civil, alternativas de la prosecución del proceso, acuerdos reparatorios. Suspensión condicional del proceso, extinción de la acción penal, suspensión de la prescripción.

5. sujetos procesales y auxiliares.

LOS SUJETOS DEL PROCESO PENAL 

Son Sujetos Procesales todas las personas naturales y jurídicas, así como todos los órganos estatales que intervienen en el proceso

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penal, cualquiera sea su rol o grado de participación. De conformidad con la importancia de sus respectivos papeles en el proceso penal, los sujetos procesales pueden ser clasificados en: 

A) Fundamentales 

B) Connaturales y 

C) Eventuales 

Los Sujetos Procesales Fundamentales son aquellos que integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir el proceso. Estos son el órgano jurisdiccional y las partes. 

Los Sujetos Procesales Connaturales son aquellos que intervienen habitual o decisiva en el proceso, aun cuando forman parte de la relación jurídico-procesal, tales como los secretarios, alguaciles, escribientes, policías, denunciantes, testigos y peritos. Se les llama sujetos connaturales porque su prevención es cónsona con la naturaleza del proceso penal. 

Los Sujetos Procesales Eventuales son aquellos que como su nombre indica, pueden tener una participación eventual en el proceso, de manera tal que pueden estar o no presentes en el enjuiciamiento concreto. Tal es el caso del demandante del tercero civilmente responsables, del tercero excluyente al publico en general. 

EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMO SUJETO PRINCIPAL DEL PROCESO PENAL. LOS ORGANOS JURISDICCIONALES EN EL DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. 

El órgano jurisdiccional es el sujeto más importante del proceso penal, pues a él corresponde el constatar la existencia o no hecho punible determinar las consecuencias de aquél y las responsabilidades que de él se deriven y propender a restablecer habilidad quebrantada. Para ello el órgano jurisdiccional debe ser como sujeto impulsor, director y decisor del proceso. 

EL JUEZ PROFESIONAL CON JURADO. 

Este sistema utilizado fundamentalmente se basa en la presencia de un juez profesional (abogado) al que comúnmente se le denomina “bench”, el cual tiene como misión dirigir el debate y garantizar la

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igualdad en el debate, pero no decide sobre la culpabilidad o no del acusado, ya que ello es misión del jurado, un órgano colegiado, formado por entre nueve y doce personas legas en Derecho. Cuando el jurado declara inocente al acusado el juez lo declara absuelto y lo pone en libertad inmediatamente si estuviere detenido, y si el jurado declarase culpable al acusado, entonces el juez procederá ah adecuarle la sanción respectiva de acuerdo a los cargos de que se trate y a los antecedentes del acusado. El jurado por su parte, se limita a presenciar el desarrollo del juicio oral y, luego de retirarse a deliberar por todo el tiempo que sea necesario, regresa a la sala de juicio y pronuncia su veredicto. 

LOS TRIBUNALES 

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL 

Es el sistema más cuestionable y odioso, sobre todo si del conocimiento sustancial o juicio oral se trata, pues la responsabilidad de juzgar recae en un solo individuo, sin posibilidad de que las pasiones al menos queden repartidas. Este juez unipersonal, lo es de hecho y de derecho, es decir, de él depende la declaración de culpabilidad o no, la calificación jurídica de los hechos y la adecuación de la sentencia. Por lo general, el tribunal unipersonal, allí donde se usa, está limitado a la solución de juicios por delitos leves o cuya penas son son exiguas, o no actúa como juez de control o garantía. 

EL TRIBUNAL MIXTO DE JUECES PROFESIONALES Y LEGOS. 

En este sistema existen dos variantes: en una de ellas los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones tanto de hecho (culpabilidad) como de derecho y en la otra variante, los jueces legos sólo participan, como los jurados anglosajones, en las decisiones de hecho, reservándose las de derecho para los profesionales. Los jueces legos o escabinos pueden ser elegidos o designados bien para un período concreto. 

EL TRIBUNAL COLEGIADO DE JUECES PROFESIONALES 

Es la forma más seria y segura del tribunal penal, sobre todo cuando tiene la obligación de motivar sus fallos y de analizar su valoración de las pruebas. La motivación de las decisiones debe ser

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un elemento adicional de seguridad jurídica, además de la pluralidad y

profesionalidad del tribunal, que sólo el tribunal profesional colegiado está en capacidad de garantizar plenamente. 

TRIBUNALES DE ALZADA. 

Por supuesto el número de órganos que intervienen en el proceso penal se amplía a través de los recursos, en dependencia de los diversos ordenamientos jurídicos. Algunas legislaciones, como es el caso de Venezuela, establecen un recurso de apelación, además del recurso de casación. Ello implica que en el proceso penal pueden intervenir los tribunales de apelación y los tribunales de casación. Otras legislaciones, en cambio, establecen sólo la casación como recurso contra los fallos de primera instancia, como ocurre en España y Cuba. 

Por lo general, en os sistemas inquisitivos el juez de segunda instancia es un tribunal unipersonal, generalmente conocido como juez superior, pero en los ordenamientos acusatorios los tribunales los tribunales de segunda instancia suelen ser tribunales profesionales colegiados que reciben normalmente la denominación de cortes de apelación. Que siempre será conocidos y decidido por el máximo tribunal del país, bien se llame Corte Suprema o Tribunal Supremo, ya está consagrado de la Constitución venezolana actual. 

EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL PROCESO PENAL ORDINARIO VENEZOLANO ACTUAL. 

En el proceso penal regulado en el COPP, los órganos jurisdiccionales que intervienen en el proceso penal en primera instancia son dos: el Tribunal de control; que intervienen como supervisor y contralor de la fase preparatoria y como director y decisor de la fase preparatoria y como director y decisor de la fase intermedia; así como garante de los derechos Constitucionales y procesales en estas fases; y el tribunal de juicio; que es el encargado de decidir el fondo del proceso y dictar la sentencia definitiva; cuando el juzgamiento ha levado a la fase de juicio oral. 

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EL TRIBUNAL DE CONTROL EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Y SUS FUNCIONES: 

El tribunal de control en el proceso penal venezolano, es un tribunal unipersonal y su actividad está regulada, en términos generales por los artículos 64del COPP y 106 del COPP, cuyo contenido es el siguiente: 

* Artículo 64: corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales. 

* Artículo 106: composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control. 

Las Funciones del Juez de Control: 

Recibir la querella que presente quien tenga la condición de víctima pronunciarse sobre su admisibilidad dando traslado al Fiscal.(art 292 y 296 COPP) 

B) Decidir sobre la admisibilidad dela denuncia planteada por el fiscal.(art 301 COPP) 

C) Recibir la declaración del imputado detenido.(at 130 COPP) 

D) Autorizar al fiscal para aplicar el principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal.(art 37 COPP) 

E) Aprobar los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima.(art 40 COPP) 

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F) Resolver las excepciones planteadas durante la fase preparatoria e intermedia.(art29 y 30 COPP). 

LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL EL MINISTERIO PÚBLICO,LA VÍCTIMA Y EL IMPUTADO Y SUS RESPECTIVOS ABOGADOS. 

Cuando antes nos referíamos al principio de contradicción o de partes adversas en el proceso penal, hablamos de las dificultades teóricas que para algunos autores presentaba el concepto de la parte e este campo del Derecho procesal, sin embargo, allí dejamos sentado que el enfoque de este problema dependía del tipo de procedimiento penal de que se tratarse, pes es obvio neutral; sino sujeto activo de la incriminación y decisor a la vez, no tiene sentido hablar de partes adversas ni de contradictoriedad. De conformidad con los antes dicho, son partes respecto de la acción penal (acusar) y entre las que podemos encontrar al representante de la vindicta pública,(fiscal o procurador del Ministerio Público, Fiscalía General, Ministerio Fiscal, Fiscal de Distrito o como se llame en cada lugar concreto), la víctima del delito, devenida o no e querellante (mediante acusación privada), y los acusadores populares, allí donde se les permita; y a parte acusada, que es aquella contra la que se dirige la acción penal, y está constituida por e imputado y sus defensores. 

Tendremos a las partes demandantes, entre las que puede figurar el Ministerio Público Fiscalía, la víctima como demandante civil y la comunidad en general o el Estado, como demandante civiles cuando la ley lo permite; y las partes demandadas, entre las que se encontrará el putado-demadado y el tercero civilmente responsable 

LAS PARTES ACUSADORAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO 

Las partes acusadoras en el sistema acusatorio instituido por el COPP, son las siguientes: 

EL MINISTERIO PUBLICO; que es el titular principal de la acción penal en los delitos de acción pública o perseguibles de oficio y en los delitos públicos de instancia privada, según lo establecido en los artículos 11, 24, 25 y 326 del COPP.

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LA VÍCTIMA; que puede ejerce la acción penal mediante querella por acusación particular propia (acción privada), en los procesos por delitos de acción publica sólo cuando el fiscal del Ministerio Público la ejerza (acción dependiente o condicionada) (COPP art 292 y 327) y de manera totalmente independiente, mediante una acusación privada, en los delitos sólo enjuiciables previa instancia de ella o también llamados delitos privados(art 400 y siguientes del COPP). 

LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO; o cualquier otra persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos, quienes podrán ejercer la acción penal, mediante querella, contra funcionarios o empleados públicos o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado los derechos humanos en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas (art 121 COPP), esta es una forma de acción popular. 

EL MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA. 

La actuación del Ministerio Público en el proceso penal venezolano debe ser entendida de consumo, es decir, como órgano todo, de manera tal que la titularidad de la acción penal pertenece al órgano y no a sus funcionarios individualmente considerados y está regulada por las normas de la Constitución de la República del COPP y por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público(LOMP) aplicables, así como por las disposiciones reglamentarias emanadas del Fiscal General de la República y de los Fiscales Superiores de las Circunscripciones Judiciales. El Ministerio Público está organizado a los efectos del proceso penal, de la siguiente manera: 

A)El Fiscal de la República: órgano unipersonal de rango constitucional, con facultades reglamentarias internas que encabeza y dirige el Ministerio Público y lo representa ante el Tribunal Supremo de Justicia.

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B)Las Direcciones del Ministerio Público: creadas por su reglamento interno con facultades de orientación supervisión y control de la actividad de los fiscales respecto del proceso penal. 

C)Los Fiscales del Ministerio Público: con competencia en materia penal, organizados conforme a las pautas del artículo 540 del COPP y artículo 35 de la LOMP. 

CAPACIDAD PROCESAL: 

La capacidad procesal del Ministerio Público venezolano dimana de sus atribuciones constitucionales y legales, entre las cuales está la de ejercer la acción penal pública. Por esta razón nadie puede recusar al Ministerio Público como ente en el proceso penal ni oponerle falta de cualidad o interés, Se puede recusar a un fiscal concreto a título personal (art 86 del COPP y art 86 de LOMP) o pedir que se le separe del procedimiento por haber cesado en su condición de tal, pero jamás puede excluirse al órgano titular de la acción vindicativa (art 3 de LOMP).

LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO 

Los derechos de la persona o personas que son víctimas de un hecho punible tiene hoy reconocimiento constitucional, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de 1999, que encuentra su desarrollo, aun no plenamente satisfactorio, en los marcos del proceso penal regulado por el COPP, en consonancia con las obligaciones internacionales de la República de Venezuela. 

Según el COPP, en su artículo 118, la protección y reparación del daño acusado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas fases. Por su parte, los jueces deberán garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán

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otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. 

El COPP en su artículo 119 considera a la víctima: 

1) A la persona directamente ofendida por el delito 

2) Al cónyuge o a la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido, y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de unincapaz o un menor de edad. 

3) A los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan 

4) A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación de vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración deldelito. 

El numeral 1 se refiere a los q técnicamente se denomina víctima directa o sea al que sufre los efectos del delito en su persona, patrimonio u honor y abarca por igual a personas naturales y jurídicas, en razón de la regla de que no se cabe distinguir allí donde el legislador no distingue. 

El numeral 2 se refiere a las llamadas víctimas indirectas, que no son otras que los deudos más cercanos de la víctima directa, cuando está resulta muerta. 

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El numeral 3 se refiere sólo a los delitos cometidos por las personas que dirigen, administran o controlan la persona jurídica. 

El numeral 4 del artículo 118 del COPP junto al artículo 121 ejusdem, ya referido dan la posibilidad de ejercicio de la acción popular en el proceso penal venezolano, porque las organizaciones a que se refiere ese ordinal, al representar intereses difusos, no son realmente víctimas ni directas ni indirectas, sino representantes como los admite el propio precepto, de intereses difusos, o sea se consecuencias concretas no directamente demostrables ni identificables. 

EL IMPUTADO 

Es la persona contra quien se dirige la acción penal y que tiene la necesidad de defenderse, el copp en su articulo 124 establece :Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. 

Es la persona señalada como participe en la comisión de un delito, en procedimiento dirigido en su contra y mas específicamente cuando por este motivo se encuentran privados por su libertad.

 CAPACIDAD PROCESAL DEL IMPUTADO 

Toda persona mayor de edad y civilmente hábil es capaz a los efectos de ser imputado en el proceso penal. Por tanto solo la minoridad o la incapacidad mental son circunstancias excluyentes de la capacidad para ser parte en el proceso penal ordinario. Estas circunstancias y consecuencias están reguladas en los artículos 76 y 128 del COPP en el caso del imputado no se puede hablar de legitimación ad causam pues es difícil suponer que este tenga interés en entablar el proceso,

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aun cuando cabe esta posibilidad respecto a aquellos que desean limpiar su nombre, como lo indica el artículo 290 del COPP 

IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DEL IMPUTADO 

Muchos imputados tratan de eludir el proceso penal mediante el ocultamiento de su verdadera identidad, se hace necesario identificarlos plenamente y mantener permanentemente actualizados sus domicilios.

El artículo 126 del COPP establece la necesidad de que el imputado sea identificado plenamente desde el primer acto procesal en que intervenga y para ello en el acta procesal correspondiente debe hacerse contar la descripción del imputado, de quien es hijo, de que localidad es natural, su ocupación, alias, señales visibles como cicatrices o deformidades, color de la piel y los ojos, color y forma del cabello y toma de huellas dactilares. 

EFECTOS JURÍDICOS

 La cualidad de imputado produce ipso iure una serie de efectos, entre los cuales los principales son el nacimiento de los derechos del imputado en el proceso y la necesidad de su defensa. Según en el artículo 125 del COPP, el imputado tendrá los siguientes derechos: 

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; 

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4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

 7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; 

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

 10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; 

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; 

12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República. 

Los derechos del imputado contenidos en este artículo abarcan todas las formas posibles de manifestación del derecho a la defensa y es uno de los más altos logros del copp. El numeral 1 recoge el derecho a la instructiva de cargos o acto

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imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se pone en conocimiento al imputado el hecho de que se le acusa. El numeral 2 del articulo 125 del copp constituye el derecho del detenido de comunicarse con sus familiares, amigos abogados y organismos de derechos humanos, asi como del extranjero con las autoridades diplomáticas o consulares de su país, nace desde el momento de su detención. 

El numeral 3 consagra el derecho a la asistencia letrada, ue es el derecho del imputado a contar en todo momento, desde el acto imputatorio, del asesoramiento de un abogado de su preferencia o un defensor publico. 

Por su parte el numeral 4 se relaciona con el ya que se refiere al derecho al conocimiento de los hechos del proceso y, quien no hable nuestro idioma o sea sordomudo ignaro, no podría ejercer tal derecho si no tiene un traductor o interprete. En cuanto al numeral 5, establece el principio de la libertad e igualdad probatoria en la fase preparatoria que marca la diferencia sustancial con el sistema inquisitivo y que potencia la contradictoriedad en favor de la búsqueda de la verdad material y objetiva. 

El derecho establecido en el artículo 6 es una manifestación de los principios del juez natural y de afirmación de la libertad, establecido en el artículo 69 y 60, ordinal 1° de la Constitución. El juez es el competente y el único facultado para dictar medida restrictiva dela libertad. 

Por otro lado el numeral 7 esta destinado a evitar la absolución de la instancia, en tanto el numeral 8 se refiere a la posibilidad de que todo imputado contra el que se haya dictado medida cautelar de privación de libertad, pueda aun antes de la audiencia preliminar, momento en el cual siempre se debatirá sobre ese punto solicitar la revocación de tal medida o su sustitución por una medida no detentiva. 

Por otra parte el numeral 9 esta plenamente plasmado en el articulo 131 COPP, al tiempo que el numeral 10 no excluye solamente las

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torturas atroces, tales como las golpizas, inmersiones, quemaduras, ayunos o aplicaciones de electricidad al imputado, si no también las presiones indebidas y los interrogatorios extenuantes. 

El numeral 11 consagra el principio de que el imputado no puede ser drogado o hipnotizado o privado del sueño a fin de obtener declaraciones que de otra manera no hacia. Toda declaración obtenida bajo esos métodos es ilegal. Finalmente el numeral 12 establece, el derecho de todo imputado o acusado a estar plenamente a derecho en su juicio y a estar presente en el juicio oral de su causa ( derecho de audiencia o auditur et altera pars ) 

EL DEFENSOR. 

La necesidad del abogado defensor surge desde el mismo momento de la instructiva de cargos y subsiste incluso hasta la ejecución de la sentencia, pero en este momento interesa conocer cuáles son las fuentes de designación del abogado defensor del acusado y las modalidades que esta designación pueda asumir. Las fuentes de la designación de abogado a todo imputado o acusado son dos: el mismo imputado y el Estado. Es bien sabido que modernamente nadie niega el derecho de todo acusado a tener un abogado defensor y mucho menos a que éste sea el de la preferencia del acusado. 

En dependencia de los diversos sistemas legales, el abogado que el Estado le suministra al procesado puede tratarse de un jurista a sueldo del propio Estado, como es el caso de los llamados Defensores de Oficio o Defensores Públicos. 

Como regla general, los acusadores no vienen obligados asatisfacer los honorarios de los abogados asalariados del Estado que asumen su defensa de oficio. Cuando el ordenamiento procesal encomienda su defensa oficiosa a abogados de ejercicio privado, es usual que el acusado condenado se le imponga como parte de las costas procesales, la obligación de satisfacer los honorarios del defensor de oficio.Pues la defensa de oficio se realiza en beneficio de la justicia

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misma y por tanto no existe relación de trabajo ni contractual entre el acusado y su defensa. 

LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS DEFENSORES. 

El COPP en su artículo 138, establece que para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 

El nombramiento del defensor por el imputado no está sujeto a ninguna formalidad, por lo cual la designación puede hacerse verbalmente, incluso por teléfono, y recogerse en acta, aun sin haber comparecido el defensor. 

Clases de defensa. 

a. Defensa de oficio.

 Es la que se realiza en beneficio de la justicia misma y por tanto no existe relación de trabajo ni contractual entre el acusado y su defensa.

 b. Defensa privada. 

Es el defensor que es nombrado por el imputado no está sujeto a ninguna formalidad, por lo cual la designación puede hacerse verbalmente, incluso por teléfono, y recoge en acta, aun sin haber comparecido el defensor. 

c. Defensa pública. 

Actúa cuando el imputado no designa defensor y tiene a su cargo la

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responsabilidadde hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley respectiva 

LA PARTICIPACION CIUDADANA 

En el Proceso Penal Venezolano la Participación Ciudadana está prevista en los artículos 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal.Participación ciudadanaes una de las principales Instituciones que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en incluir a la comunidad en la responsabilidad de juzgar, va a ser la ciudadanía quien va a participar activa y directamente de manera abierta, franca y transparente en el proceso penal. Para desarrollar sus funciones, la Oficina Nacional de Participación Ciudadana creó en cada entidad federal la Oficina Regional de Participación Ciudadana, cuya actividad fundamental se basa en orientar, informar y educar a la ciudadanía en el desempeño de la función de escabinos, a través de campañas, foros, conferencias promoviendo así la difusión de la participación ciudadana como parte integrante del sistema judicial a través de la figura de los escabinos, informando a la comunidad facilita con ello, la incorporación de los ciudadanos que actuarán en la administración de justicia. Llamando la atención en la comunidad sobre la importancia de su participación en el acto de juzgar y su rol en la administración de justicia. Igualmente se encarga de establecer contactos para la depuración de las listas de cada Circunscripción Judicial de cada región conjuntamente con la Presidencia del Circuito Judicial Penal; y todas aquellas actividades tendentes a visualizar y entender la importancia de la participación ciudadana como contralor social del Proceso Penal y Poder Judicial. 

LOS AUXILIARES JUDICIALES COMO SUJETO DEL PROCESO PENAL.SECRETARIOS, ESCRIBIENTES Y ALGUACILES. 

Algunos autores consideran que los secretarios, escribientes y alguaciles forman parte del órgano jurisdiccional y como tal los estudian. Sin embargo si bien administrativamente esto es cierto, es obvio que son absolutamente deslindables las funciones de tales funcionarios de las encomendadas a las personas que deben decidir

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el proceso, y por eso nos parece conveniente separarlos al objeto de su estudio.

 

Las funciones de los llamados auxiliares judiciales (secretarios ,escribientes, y alguaciles) consisten en apoyar la labor del juzgador, mediante la elaboración de las actas judiciales ,composición y control de los expedientes y prácticas de diligencias tales como toma de declaraciones , citaciones ,notificaciones, emplazamientos, así como llevar la secuencia general del proceso. Sin embargo en el sistema con primado de la escritura, los secretarios y escribientes se convierten en los amos del proceso, ya que la inmensa mayoría de las diligencias se realizan ante ellos los que elaboran la sentencia con la complicidad displicente del juez quien, de no tener interés expreso en el asunto, se limita a firmarla, pues el carácter escrito del proceso le permite semejante “licencia”. 

El COPP como todo ordenamiento procesal fundado en el primado de la oralidad, observa con todo rigor las pautas anteriores pues sólo tiene unas pocas normas referidas a los secretarios y una o dos a los alguaciles. En el artículo 538 de COPP están las funciones de los secretarios de los tribunales penales.

En cuanto los alguaciles sólo se les nombra en el artículo 539 COPP, en cual se establecen las atribuciones del servicio de alguacilazgo, entre las que se encuentran las de mantenimiento del orden en las salas de juicio y en las sedes tribunalicias, el manejo de la correspondencia, la practica de citaciones y la ejecución de órdenes de los tribunales, y otras de origen legal o reglamentarios. 

ORGANOS DE POLICIA DE INVESTIGACION PENAL 

Los Órganos de Policía de Investigación Penales, son auxiliares del Ministerio Público para adelantar las investigaciones, estos son los funcionarios a los cuales la ley acuerda tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que el COPP establece, los cuales son: 

-Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 

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-Los Órganos Competentes de la Guardia Nacional.

 -Las autoridades que las leyes de tránsito señalen en materia de su competencia 

Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes contempla lo relativo a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales art 110 al 117 del COPP. 

QUERELLANTE 

La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la "notitiacriminis" como noticia criminal, ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal. Articulo 292 coppLa querella sólo puede ser propuesta por la víctima, siempre por escrito, ante el Juez de Control. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del proceso. 

LOS TESTIGOS, PERITOS Y LOS CONSULTORES TECNICOS Y AUXILIARES DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL. TESTIGOS Y PERITOS 

Los testigos y los peritos o expertos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio que de ninguna manera puede concebirse este sin su exitencia y por ello son considerados sujetos connaturales del mismo. 

A los efectos del proceso penal podrán ser testigos todos aquellos, que de una manera u otra, hayan conocido de la existencia de un

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hecho punible, bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido de el de manera indirecta (testigos referenciales, investigadores). Serán peritos o expertos todos los que en razón de sus conocimientos técnicos, científicos, artísticos o meramente empíricos. Concurren al proceso penal para dictaminar e informar acerca de los medios de ejecución de los hechos punibles, asi como sobre sus efectos o consecuencias o sobre las condiciones físicas o psíquicas de los imputados, las victimas o de testigos. 

LOS CONSULTORES TÉCNICOS Y LOS AUXILIARES DE LAS PARTES 

El COPP contempla la posibilidad de que las partes se hagan asistir de auxiliares o de consultores técnicos (artículos 147 y 148). Entre auxiliares, las partes, y sobre todo el defensor podrán requerir de los servicios de un investigador privado o de guardaespaldas o personas de enlace, al tiempo que los consultores técnicos serán básicamente expertos, personas peritas que asesoran a las partes en los juicios tales como plagios artísticos delitos fiscales. La intervención de estas personas serán por las partes del tribunal. 

El consultor técnico 

Es una figura auxiliar de las partes en el proceso, cuya misión fundamental es asistirlas en el proceso básicamente en materia de estrategia de pruebas, es decir como producir la prueba de los hechos alegados por la parte que le nombra y como enfrentar la prueba de la parte contraria. El consultor técnico puede ser un experto en cualquier área con titulo o sin el. 

LOS TERCEROS EXCLUYENTES EN EL PROCESO PENAL 

Son aquellas personas naturales o jurídicas que concurren al juicio para reclamar como suyos algunos de los bienes ocupados o puestos bajos medidas cautelar, como producto de las actuaciones procesales, o para reclamar algún daño o perjuicio que le haya irrogado el proceso. COPP articulo 312. 

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EL DENUNCIANTE COMO SUJETO PROCESAL 

El denunciante es un sujeto eventual o accidental del proceso penal, pues el proceso penal puede no comenzar por vías distintas a la denuncia, es decir de oficio o por querella. Normalmente el denunciante se convierte en testigo y diluye o subsume su condición de denunciante en la de testigo. 

EL PUBLICO COMO PARTICIPE EN EL PROCESO 

El público es un sujeto colectivo, difuso e indeterminado y absolutamente eventual o accidental en el proceso penal, pero en razón del principio de publicidad que rige básicamente el juicio oral. La presencia o ausencia del público en el debate penal puede tener gran relevancia jurídica ya que el incumplimiento injustificado del requisito de publicidad del juicio oral, regulados en los artículos 15 y 333 del copp.

Juez de control en las fases investigativas e intermedia. El tribunal mixto. Tribunal unipersonal, en el procedimiento abreviado, cortes de apelación, Ministerio Público. Atribuciones.

6. Órganos de Investigaciones penales, facultades, investigaciones policiales, deber de información reglas de actuación, prohibición de informar, poder disciplinario.

ORGANO DE INVESTIGACIONES PENALES

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 332, le da rango Constitucional a los órganos de seguridad ciudadana, y entre ellos se encuentran las policías estadales.

Dentro del Proceso Penal Venezolano, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en sus artículos 110, 111 y 112, quienes son los Órganos de Investigaciones Penales, como se desarrolla la investigación y que finalidad debe perseguir, con el objeto de colaborar con el Ministerio Publico, en la búsqueda de la verdad, sobre la comisión de un hecho punible.

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Durante la fase preparatoria o de investigación, estos órganos, conforme a las directrices y ordenes del Ministerio Publico, llevan a cabo una serie de actividades que van de una manera a contribuir con establecer la identidad de los autores y participes de un hecho punible, e incluso se logra a través de sus funcionarios la recaudación de los elementos de convicción que al final de la investigación, sirven al Fiscal del Ministerio Publico, para fundar la Acusación, si fuere el caso.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no hace distinción entre quienes son órganos de investigación y quienes son órganos de apoyo, en el desarrollo de la investigación, para ello, el legislador venezolano, a través de una ley especial divide y regula las funciones a cumplir por estos órganos, quedando de manera clara quienes son órganos de investigaciones penales y quienes son órganos de apoyo a la investigación penal, siendo esta ley, la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Establece esta ley especial, en su articulo 14, que son órganos de apoyo a la investigación penal, numeral 1° : Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

Las Policías estadales, son organizaciones que dependen de las diferentes gobernaciones del país, contando entre sus filas una gran cantidad de funcionarios, formados en las Escuelas y Academias Policiales, debidamente registradas ante el Ministerio de Interior y Justicia, órgano que hoy en día, con la promulgación de la Ley de Policía Nacional y del Servicio de Policía, es el órgano rector de la seguridad ciudadana en Venezuela.

El servicio Policial, a nivel Estadal va dirigido a todos los sectores de ese Estado, existiendo el compromiso de cada funcionario de la seguridad de las personas y el resguardo de sus propiedades.

La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su exposición de motivos, hace una crítica que la impunidad se debe a la incontrolada hipertrofia (desarrollo excesivo o crecimiento anormal) de los cuerpos policiales, que se involucran en la investigación penal sin los conocimientos previos.

En el desarrollo del artículo 15, centra e indica de manera clara lo que

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le corresponde desempeñar en la fase de investigación, a los órganos de apoyo.

Con todo el respeto que se merecen nuestros legisladores del año 2001, fecha que se promulgo dicha ley especial, con el objeto de fundamentar el cumplimiento de sus funciones y la legalidad de las actuaciones de los funcionarios de investigaciones penales, troncaron el crecimiento de la seguridad en la sociedad.

¿El por que?

Al solo limitar el área de la investigación penal a cuatro o cinco organismos, que para ese momento del nacimiento de esa ley, contaban con recursos tanto científicos, técnicos y criminalisticos para colaborar en la investigación, se debió otorgarle a las policías estadales esa misma facultad, de investigar los hechos punibles, y para ello lejos de execra, distanciar, marginar, desechar, se debió sumar; sumar voluntades en el área de la investigación penal, porque todos sabemos que el CICPC, no es hoy en día, suficiente como lo fuera en otrora, para cubrir la investigación de cada uno de los hechos punibles que ocurren a diario en Venezuela, y por ello vemos a cada día tanto desanimo y decaimiento en el ciudadano venezolano que se conforma con manifestar ante una denuncia en los órganos de investigaciones penales, que no tiene tiempo para seguir perdiendo en el caso.

Las Policías Estadales, tiene la presencia en el 100 % de la jurisdicción de un Estado, ahora bien hagamos un ensayo a la imaginación y pensemos por un momento, a un policía estadal, quien llega primero o a poco de haberse cometido un hecho punible, y en el sitio, bajo la dirección del Ministerio Publico, pueda iniciar de una vez la fase de investigación, pudiendo recolectar las evidencias, rastros, materiales, en si toda la actividad probatoria.

Claro esta, para esto se debe contar con la voluntad del Estado en inyectar los recursos necesarios y suficientes para la adquisición de los equipos indispensables para al investigación penal, y para que el funcionario policial debe conocer su compromiso y su responsabilidad en esta fase, se debe formar de aquí en adelante a un funcionario sabiendo cual es su compromiso ante la sociedad y las leyes.

Venezuela, sus leyes, sus ciudadanos van cambiando, van en busca

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de conseguir el mejor resultado de su participación ante este momento histórico, la seguridad que tanto exige el ciudadano, el funcionario de la policía estadal esta en conocimiento, que no solo se da con la presencia en un esquina o por la cantidad de vueltas que de a bordo de una unidad policial, se debe de estar plenamente involucrado con la necesidad de la sociedad, y para ello se debe contar con un funcionario de investigaciones penal, capaz, formado con educación técnica, que su aporte en esta fase, debe ser de manera correcta y oportuna ya que va a incidir en minimizar la comisión de los hechos punibles, claro esta, ya lo mencione, para esto se debe de pensar en sumar, y esa opción la tiene nuestra Asamblea Nacional..

7. La víctima, facultades, asistencia especial, el imputado, incapacidad del imputado, de la declaración del imputado, preguntas prohibidas, limitaciones.

8. De la participación ciudadana sorteo derecho. Deber, requisitos, prohibiciones e impedimentos causales de excusas depuraciones.

9. Actos procesales, disposiciones generales, elaboración de actos, decisiones, clasificación, pronunciamiento, y notificaciones, prohibición de reforma, plazos para decidir, notificaciones y citaciones a los defensores, victima, expertos intérpretes, y testigos, situación de ausentes.

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