Trabajo Castracion

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “GABRIEL RENÉ MORENO” FACULTAD: CIENCIAS JURÍDICAS POLITICAS SOCIALES Y RELACIONES INTERNACIONALES CARRERA: DERECHO “CASTRACION QUIMICA Y QUIRURGICA COMO SANCION A VIOLADORES?” MATERIA : DERECHO CIVIL - II DOCENTE : DR. SALOMON DIAZ INTEGRANTES : BUITRAGO VALLEJOS DAYNA JENELEEN GUARACHI CALLE ROSMERY GRUPO : “D” – SEGUNDO AÑO

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Las relaciones de vecindad constituyen un sector normativo donde se produce la delimitación del derecho de propiedad, a partir de la vecindad que se produce entre propietarios cuyos inmuebles poseen cercanía geográfica y por ende son susceptibles de inevitables roces, teniendo como función primordial esta esfera del derecho establecer el contenido y regular el ejercicio de los propietarios vecinos, a fin de que sus respectivos derechos de propiedad se puedan realizar de la manera más plena y satisfactoria posible, sin ocasionarse afectaciones reciprocas, sino en el plano legítimo de igualdad.

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CONSEJO ECONOMICO SOCIAL

FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS, JURIDICAS, SOCIALES Y RELACIONES INTERNACIONALES DERECHO DERECHO CIVIL II

UNIVERSIDAD AUTNOMA GABRIEL REN MORENOFACULTAD: CIENCIAS JURDICAS POLITICAS SOCIALES Y RELACIONES INTERNACIONALESCARRERA: DERECHO

CASTRACION QUIMICA Y QUIRURGICA COMO SANCION A VIOLADORES?

MATERIA: DERECHO CIVIL - IIDOCENTE: DR. SALOMON DIAZINTEGRANTES: buitrago vallejos DAYNA JENELEEN GUARACHI CALLE ROSMERY GRUPO : D SEGUNDO AO

Santa Cruz - Bolivia 2013

CASTRACION QUIMICA Y QUIRURGICA COMO SANCION A VIOLADORES?

INTRODUCCIONLas relaciones de vecindad constituyen un sector normativo donde se produce la delimitacin del derecho de propiedad, a partir de la vecindad que se produce entre propietarios cuyos inmuebles poseen cercana geogrfica y por ende son susceptibles de inevitables roces, teniendo como funcin primordial esta esfera del derecho establecer el contenido y regular el ejercicio de los propietarios vecinos, a fin de que sus respectivos derechos de propiedad se puedan realizar de la manera ms plena y satisfactoria posible, sin ocasionarse afectaciones reciprocas, sino en el plano legtimo de igualdad.Limitaciones de la Propiedad: Es aquella restriccin a las facultades que en general tiene libremente el dueo de un bien determinado. Todo propietario o poseedor, debe de respetar el derecho que tienen los vecinos para usar y disfrutar de los predios y construcciones que ocupe. En las zonas habitacionales y en edificios de vivienda mltiple deber respetarse ntegramente el derecho de los vecinos a la paz y a la tranquilidad.La propiedad, el fundo y la condicin de vecino, son los elementos claves de estas relaciones a ventilar en el presente trabajo.

I. CONCEPTOSe denominan relaciones de vecindad al conjunto de normas que con esa finalidad regulan la situacin.Es la facultad a la que tienen derecho todas las personas en su carcter de vecinos, propietarios o poseedores para usar y disfrutar los predios y construcciones que ocupe.El propietario en el ejercicio de su derecho debe cumplir los deberes que impone la convivencia cuya violacin tiene como efecto la responsabilidad por daos:(C.C.) Art. 984 Resarcimiento por hecho ilcito:Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un dao injusto, queda obligado al resarcimiento.En el cdigo civil existe una norma general sobre las Molestias de vecindad.II. CARACTERES DE LAS RELACIONES DE VECINDAD Basarse en la reciprocidad o bilateralidad de ellas, si un predio sufre de una determinada limitacin de la que se beneficia el predio vecino tambin el predio vecino sufre una limitacin del mismo contenido. No suponen deber de indemnizar por su constitucin, nota diferenciables de las servidumbres. Son inmanentes a la propiedad por el solo hecho de la proximidad. Con la propiedad se adquieren, se conservan y se pierden. Las relaciones de vecindad nacen automticamente, sin que para adquirir el correspondiente poder, el otro propietario deba desarrollar ninguna actividad o iniciativa, siendo suficiente el solo hecho de la vecindad. Son imprescriptibles, no prescriben independientemente del derecho de propiedad a que van a adheridas. Siendo el objetivo de las relaciones de vecindad la ms armoniosa convivencia entre vecinos, su razn de ser es ms la persona que el patrimonio. La derogacin de toda relacin de vecindad supone la creacin de una servidumbre, reintegra la propiedad a su contenido normal.III. LIMITACIONES QUE IMPONEN A LOS PROPIETARIOS UNA OBSTENCION1. Uso nocivo de la propiedad en perjuicio de los vecinosEl derecho pblico exige una autorizacin administrativa para la apertura de establecimientos comerciales o industriales que presenten peligro o inconvenientes a la seguridad, a la salud o al sosiego de quienes moran en las propiedades vecinas.La explotacin de una propiedad, con fines industriales, ocasiona frecuentemente daos a las propiedades vecinas.(C.C.)Art. 115: ejercicio de la propiedad en perjuicio de los vecinos.I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe abstenerse de todo lo que puede perjudicar a las propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sosiego de quienes en ellas viven.II. esta disposicin se hace extensiva a quienes poseen o a quienes detentan la cosa.(C.C.)Art. 107 Abuso del Derecho:El propietario no puede realizar actos con el nico propsito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros, y, en general, no le est permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin econmico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho.(C.C.)Art. 998 Actividad peligrosa:Quien en el desempeo de una actividad peligrosa ocasiona a otro un dao, est obligado a la indemnizacin sino prueba la culpa de la vctima.2. Perturbaciones de vecindad strictus sensuTeora de inmissio, el propietario no puede realizar acto alguno en su fundo que lleve consigo una inmisin, es decir, el envi de sustancias sobre el fundo vecino, y este debe soportarlas solo cuando fueren indirectas, pero si bien se prohben las inmisiones directas y se permiten las indirectas eso es injusto.Para analizar el concepto de relacin jurdica ha de establecerse que son aquellas relaciones sociales con trascendencia jurdica, estructuradas a partir de la relacin de un sujeto portador de determinados derechos con relacin a la sociedad u otros sujetos que ostentan determinados deberes jurdicos en relacin con el derecho de que se traten, teniendo como finalidad estas relaciones jurdicas establecer determinadas pautas de comportamiento , que se sealan o disean por el orden jurdico. Las relaciones de vecindad no constituyen un derecho subjetivo en si mismo considerado sino que se asocian a esta situacin de poder en que estos consisten delimitndolos en su contenido. (C.C.) Art. 117 Inmisiones: I. El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, humo, olln, calor, luces de anuncios, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrn en cuenta la naturaleza de los lugares y la situacin y destino de los inmuebles, conciliando en todo caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.II. En esta disposicin tambin se aplican a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.Las relaciones vecinales pueden provocar conflictos, que resultan ms agudos en la medida que es mayor la proximidad fsica, por tanto nicamente el mbito de aplicacin por este concepto debe quedar estrictamente ceido a los inmueble que colindan, pero las afectaciones que se derivan de la vecindad son de hecho ms amplias, una emanacin de humo, ruido u holln ( tpicos supuestos d e inmisiones ) pueden avanzar y prolongar sus efectos a varios kilmetros de distancia de la finca que los origina , por tanto el concepto de vecindad ha de ser interpretado en la actuales condiciones como de proximidad o cercana, extendiendo de esta forma su aplicacin a quienes se hallen en idntica situacin en conflicto que aquellos que afectan colindanciaLas relaciones de vecindad engloban todas aquellas relaciones que se producen entre vecinos, sean pacficas, de buena convivencia, o de carcter conflictual, ocupndose solo el derecho de aquellas que tiene un componente litigioso, el derecho de vecindad establece las reglas que van a definir los marcos de actuacin vecinal, cuando se hace referencia al derecho de vecindad es desde el punto de vista de su regulacin positiva o normativa, en tanto el dispositivo jurdico seala los derechos y obligaciones de los vecinos.La nocin de perturbacin de vecindad Stricto Sensu, implica la intromisin e inmisin cuantas veces la perturbacin haya consistido en una intromisin, la responsabilidad del propietario queda comprometida desde el instante en que el perjuicio haya rebasndola medida ordinaria de las obligaciones de vecindad. Se busca el fundamento de la responsabilidad por perturbaciones de vecindad en esa inmisin y se presenta la inmisin como una culpa: la culpa por intromisin. Esa culpa esta menos unida al uso por el propietario de su derecho de propiedad que al desconocimiento del derecho de propiedad de los vecinos consiste en la violacin de un derecho que punible a todos. Esta culpa es muy particular: est unida a la vida en sociedad, por lo que, sancionar las consecuencias de cada inmisin por mnimo que sea el dao causado por ella, volvera imposible la vida en comn, en inters de todos se obligara a cada cual a soportar cierto margen de perjuicio el que no exceda de la medida de las obligaciones de vecindad.El lmite del perjuicio debe ser soportado por cada cual difiere con la vctima. Un individuo en la plenitud de la salud y dotado de un sueo profundo, no es molestado por el ruido que exaspera a un nervioso o que le impide toda reflexin a un intelectual.Se debe tener en cuenta la receptividad sea mayor que la receptividad personal, determinar en funcin de cada vctima, el perjuicio soportable: el dueo de una clnica, un herido grave tiene derecho a quejarse, aunque su receptividad sea mayor que la receptividad normal. Si el hecho de la vctima, es culposo no es causa de exoneracin de la responsabilidad.La receptividad anormal del vecino no libera, pues la responsabilidad del autor masque si esa receptividad es culposa.Ni la ocupacin previa, ni la tolerancia prolongada, pueden privar, a una persona que al establecerse en las proximidades, se ha expuesto a la molestia, del derecho a la reparacin del perjuicio resultante de la reparacin que exceda de las obligaciones ordinarias de vecindad.De diferente manera se da cuando se trata de ocupacin previa colectiva. Sera difcil a la persona que se establezca en un barrio industrial demandarreparacin por las molestias que experimente. Porque en este los inconvenientes son considerables, el perjuicio que causa cada industrial no debe rebasar la medida ordinaria de las obligaciones de vecindad.3. Excavaciones o fososSe debe evitar que la humedad pueda perjudicar al fundo vecino, entonces la apertura de los fosos para que discurran las aguas residuales se realizan guardando la distancia necesaria para cautelar la seguridad del vecino.As mismo se debe evitar derrumbamientos de tierra que puedan perjudicar las plantaciones existentes en ella.(C.C.)Art. 118 Excavaciones o fosos:Al propietario de un fundo no le est permitido cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruinas o desmoronamientos, en los edificios de la heredad contigua, y perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del vecino, adems de resarcir el dao.(C.C.)Art. 1463 denuncia de obra nueva:I. El poseedor puede tambin denunciar la obra perjudicial emprendida por su vecino mientras ella no est concluida y no haya transcurrido 1 ao desde que se inici.II. El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o se contine la obra y se otorgue las garantas respectivas: En el primer caso para resarcir el dao causado con la suspensin; y en el segundo para demoler la obra y resarcir el dao que pueda causar la continuacin permitida si el denunciante obtiene sentencia favorable.(C.C.)Art. 1464 Denuncia por dao temido:I. El poseedor, cuando tiene razn para temer dao, por un edificio que amenaza ruina, o un rbol u otra cosa que origine peligro, puede denunciar el hecho al juez y pedir que se haga demoler o reparar el edificio, se quite el rbol o se provea otras medidas a fin de evitar el peligro.II. la autoridad judicial puede disponer se den garantas idneas por los daos eventuales.(C.C)Art. 179 Demolicin de edificio apoyado en el muro medianero:El propietario que quiere demoler un edificio sostenido por un muro medianero puede renunciar a la copropiedad sobre el muro, pero debe hacer en el las obras necesaria para evitar dao al vecino.(C.C.)Art. 180 Presuncin de medianera y de propiedad exclusiva de fososI. El foso interpuesto entre dos fundos se presume medianero.II. Si uno de los propietarios se sirve del foso para el riego de sus tierras o sus sedimentos y expurgos se arrojan solo al lado de su fundo, se presume que el foso le pertenece exclusivamente.4. Aguas que escurren naturalmenteEn el aprovechamiento de las aguas debe, en general, respetarse la situacin creada entre los fundos por el curso natural de las mismas segn la pendiente del terreno. El curso natural no puede modificarse por obras del dueo del fundo inferior, ni el del fundo superior puede hacerlo ms gravoso.(C.C.)Art. 156 Recepcin de aguas:I. El fundo inferior est sujeto a recibir las aguas que descienden naturalmente del fundo superior, as como la tierra o piedra que arrastran en su curso.II. Ni el dueo del fundo inferior puede hacer obras que impidan ese curso, ni el del fundo superior puede hacerlo, ms gravoso.5. Desage de los techosLas aguas pluviales deben caer en el terreno del propietario del techo o sobre la va pblica. Se prohbe hacerlas caer sobre el fundo del vecino.(C.C.)Art 126 Cadas de aguas pluviales:El propietario debe construir sus techos de manera que las aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la va pblica. No puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino.

5. Libre acceso al fundo vecinoEl acceso y aun el paso por el fundo estn permitidos al vecino que tenga necesidad de l, a fin de construir o de reparar un muro (u otra obra) de su propiedad o comn as como tambin el recobrar una cosa suya que se encuentre all accidentalmente. Si el acceso ocasiona algn dao debe ser reparado. De lo expuesto se deriva:a) El acceso y el trnsito pueden ser denegados, si en lugar de necesidad se trata de simple comodidad del vecino.b) Si el trnsito o el acceso tienen otros fines de los indicados. (Art. 112)(C.C.)Art 112 Acceso al fundo:El propietario debe permitir el acceso y el trnsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, o realizar otra obra propia o comn, e igualmente al que quiera recobrar una cosa suya que se encuentre all accidentalmente, salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona algn dao debe ser resarcido.Art. 142 Enjambres de abejas:El dueo de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad vecina, debiendo resarcir el dao. Si la persecucin no se realiza hasta los 3 das pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron.

Art. 143 Inmigracin de palomas conejos o peces:Las palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se adquieren por el propietario de estos si no fueron atrados con fraudes o artificios.6. Obligaciones Relativas a las Luces y VistasEl propietario de un fundo puede encontrarse en la necesidad de obtener luz o aire, mediante aberturas sobre l en el propio muro de lindero. Importa esto una limitacin al derecho del otro propietario.Lo que se llama tcnicamente LUZ es la abertura que da paso a la luz y al aire, pero impide asomarse sobre el fundo del vecino.Para que se pueda abrir una luz son necesarios los siguientes requisitos:a) La colocacin de una reja de hierro, idnea para garantizar la seguridad del vecino, con huecos no mayores de un decmetro cuadrado, que sirven para impedir que se arrojen inmundicias o desperdicios sobre el fundo vecino, y un bastidor fijo con vidriera cerrada, que no impida el paso del aire.b) Que el lado inferior de la luz este a la altura no menor de 2 metros y medio respecto al piso de la habitacin a que se quiere dar luz ( en la planta baja) y no menor de 2 metros en la planta alta.

(C.C.) Art 122 Luces:El dueo de una pared no medianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes:1) La parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no menor de dos metros y medio respecto al piso de la habitacin a que se quiere dar a luz, si se halla en la planta baja, y no menor de dos metros si se halla en la planta alta.2) La abertura o ventara debe tener una reja de hierro cuyos huecos no sean mayores de un decmetro cuadrado y un bastidor fijo con vidriera cerrada.(C.C.) Art. 123 Cerramiento de luces:I. La existencia de luces no impide al vecino adquirir la copropiedad del muro o levantar pared adherida para edificar sobre su terreno.II.Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que l apoya su edificio.(C.C.) Art. 124 vistas directas y oblicuas:I. No se puede tener ventanas o aberturas con vistas directas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre el fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco sobre su techo, sino hay dos metros de distancia entre la pared en que se hagan y dicho fundo.II.Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino sesenta centmetros de distancia.La vista es una abertura (ventana, porta-ventana o balcn) que fuera de permitir recibir la luz o aire, permite tambin ver y adems asomarse y mirar sobre el fundo del vecino, sin la ayuda de medios artificiales como escaleras(C.C.) Art. 125 Medicin de las distancias:Las distancias a que se refiere el artculo anterior se miden en las vistas directas desde la lnea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso; y en las oblicuas, desde la lnea de separacin entre los dos fundos hasta el lado ms prximo de la ventana o abertura.7. Obras y trabajos perjudiciales al vecino(C.C.)Art. 119 Distancias para obras y depsitos nocivos peligrosos:En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras similares, o depsito para agua o materias hmedas, penetrantes o explosivas, o se instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas, por los reglamentos respectivos y, a falta de estos, las que sean necesarias para preservar de todo dao la solidez, salubridad o seguridad de los fundos vecinos. La inobservancia de esta disposicin da lugar al retiro de la obra y al resarcimiento del dao. (Art 1463)Este art. Preserva los fundos vecinos de todo dao a su solidez, salubridad y seguridad. Los reglamentos corresponden al rgano administrativo o al municipio respectivo. (C.C.)Art. 998 Actividad peligrosaQuien el desempeo de una actividad peligrosa ocasiona a otro dao, est obligado a la indemnizacin sino prueba la culpa de la vctima.8. Distancias para la plantacin de rboles y arbustos(C.C.) Art. 120 Distancias para la plantacin de rboles:I. El que quiera plantar rboles debe observar, en relacin, las distancias mnimas siguientes:1. Tres metros si se trata de rboles de tallo alto, como pinos y eucaliptos.2. Dos metros si se trata de rboles de tallo medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio.3. Un metro cuando se trata de arbustos y rboles frutales cuya altura no pase de dos metros y medio.El vecino puede pedir que se arranquen los rboles que nazcan o estn plantados a distancias menores que las indicadas.II.Los setos vivos pueden ser plantados en el lmite entre dos fundos.(C.C.) Art. 121 Corte de ramas y races, cadas de frutos:I. El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de rboles, puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a cortarlas, y puede l mismo cortar las races que hayan penetrado en su fundo.II.Los frutos de un rbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de este ltimoIV. PRESTACIONES ACTIVAS IMPUESTAS A LOS PROPIETARIOS (Disposiciones procesales en materia de vecindad).Se presentan en 3 casos:1) El propietario puede cerrar su fundo en cualquier fundo. (Art. 114 Cerramiento)El fundo puede cerrarse en toda forma (muros, arboles, setos). Todo propietario podr obligar a su vecino a que contribuya por mitad a la construccin de muros, vallas divisorias entre casas, patios o jardines de los predios sitos en lugar habitado.2) Todo propietario puede exigir al dueo del predio vecino que contribuya a los gastos de colocacin o restablecimiento de lindes que sealen aquellos lmites de los fundos sobre los cuales no exista discusin. Puede tambin, cuando no exista conformidad sobre los mismos, pedir que se declare como lmite uno determinado.El dueo de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo al deslinde y amojonamiento (Art. 113 deslinde y amojonamiento)3) Es obligacin del propietario mantener su predio en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros. Si en un edifico amenaza ruina el vecino puede pedir la demolicin o las reparaciones necesarias; en caso de que un rbol constituya peligro se puede hacerlo retirar. (Art. 116)Si se advierte un riesgo inminente corresponde prevenirlo; si el dao se produce, surge la responsabilidad civil. El propietario de un edificio u otra construccin es responsable del dao causado por su ruina, excepto si prueba el caso fortuito o de fuerza mayor o la culpa de la victima (Art. 997)

CONCLUSIN:Concluimos que las relaciones de vecindad engloban todas aquellas relaciones que se producen entre vecinos, es el derecho que tenemos todos los propietarios de una casa, condominio etc., de gozar y disfrutar de nuestra propiedad sin ser molestados por los vecinos y utilizarlos sin hacer daos u ocasionar perjuicios a los vecinos conforme lo establece la ley. Mientras que las limitaciones a la propiedad son aquellas que marca la ley como restricciones que tiene el dueo de un bien inmueble. Las relaciones de vecindad generan derechos y obligaciones para los propietarios de los inmuebles colindantes.

ANEXOS

FUENTES DE CONSULTABIBLIOGRAFIA RAUL ROMERO SANDOVAL, Derechos Reales, 3ra edicin - 1996, Editorial Los Amigos del libro, Cochabamba-Bolivia. BERNARDO MORENO QUEZADA- ISABEL TRUJILLO VALDIVIA, Derecho civil Patrimonial, 4ta edicin. JESUS DELGADO ECHEVERRIA, Nociones de Derecho Civil Patrimonial, 2da edicin - 2000, editorial DYKINSON, Valencia. JOSE LUIS LACRUZ BERDEJO, Derecho civil patrimonial e introduccin al derecho, 2da edicin- 2000, Madrid. COPILACION DE LEYES CIVILES, Decreto Ley Nro. 12760 cdigo civilPAGINAS WEB http://www.ambito-juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=1717 http://html.rincondelvago.com/la-propiedad.html

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