Trabajo Civil

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO Tema: Usufructo Nombres: Alexis Sharupi y Paúl Jácome. Curso: Tercero “C” Asignatura: Derecho Civil II

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Usuffructo en ecuador

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS

POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

Tema:

Usufructo

Nombres: Alexis Sharupi y Paúl Jácome.

Curso: Tercero “C”

Asignatura: Derecho Civil II

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Índice de Contenido1. Ámbito Jurídico........................................................................................................................3

1.1. SEGÚN LA CONSTITUCION........................................................................................3

1.2. SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO...........................................................3

1.3. LEGISLACION COMPARADA...................................................................................17

2. Doctrina..................................................................................................................................18

3. Jurisprudencia........................................................................................................................19

4. Análisis del caso......................................................................................................................19

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1. Ámbito Jurídico1.1. SEGÚN LA CONSTITUCION

1.2. SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO

Art. 778.Definicion.-El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 599.

Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Art. 599.- El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 129

Artículo 129. Son de orden público internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de su constitución, las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones o sociedades. Jurisprudencia:

Art. 779.Derechos coexistentes.-El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.

Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.787

Art. 787.- La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

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El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.

Art. 780.- Constitución del usufructuario.-El derecho de usufructo se puede constituir:

Por la ley, como el del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo;

Por testamento;

Por donación, venta u otro acto entre vivos; y,

Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO III). Art. 824.

Art. 824.- El usufructo legal de los padres sobre ciertos bienes del hijo que está bajo patria potestad, y el de la sociedad conyugal en los bienes de los cónyuges, están sujetos a las reglas especiales del Título De la patria potestad y del Título De la sociedad conyugal.

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 124, 125, 126

Art. 124. Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente.

Art. 125. Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la sucesión.

Art. 126. Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la establezca.

Art. 781.-Usufructurario sobre inmuebles.-El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles, por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 702

Art. 702.- Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad.

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca.

Art. 782.-Constitucion a condiciones o a plazo del usufructo.-Se prohíbe constituir usufructo bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.

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Con todo, si el usufructo se constituyere por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO II) Arts. 785

Art. 785.- Al usufructo constituido por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual se consolide con la propiedad.

Si la condición no se cumpliere antes de la expiración de dicho tiempo o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.

Art. 783.-Usufructurario sucesivo o alternativo.-Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.

Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.

El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros, pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

Art. 9.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 759

Art. 759.- Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra. Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.

Art. 784.-Duracion del usufructo.-El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.

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Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564

Art. 564.- Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 819

Art. 819.- En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otra causa.

Art. 785.-Usufructo con condición.- Al usufructo constituido por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual se consolide con la propiedad. Si la condición no se cumpliere antes de la expiración de dicho tiempo o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.

Art. 786.-Pluralidad de usufructuarios.- Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas, que lo tengan simultáneamente por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán, en este caso, los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.

Art. 787.-Transferencia y transmisión de la nuda propiedad.- La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599

Art. 599.- El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1181 Art. 1181.- Los cosignatarios de usufructo, de uso, de habitación, o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último cosignatario.Art. 788.-Obligaciones y derechos del usufructuario.- El usufructuario está obligado a recibir la cosa en que está constituido el usufructo en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

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Art. 29.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido:Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo.Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.El dolo consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro.

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 806

Art. 806.- El usufructuario está obligado a respetar los arriendos de la cosa, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principie el usufructo.

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.1146

Art. 1146.- La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella.

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

Art. 1572.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Art. 789.-Obligaciones de prestar caución y hacer inventario solemne.- El usufructuario no podrá tener la cosa que es objeto del usufructo sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la caución al usufructuario.

No está obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

Art. 31.- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca. CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 287, 291, 399, 406

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CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 768, 779, 792, 801, 827

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402, 1426

Art. 790.-Administracion por parte del propietario.- Mientras el usufructuario no rinda la caución a que está obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración, con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 663, 779, 789

Art. 791.-Falta de caución.- Si el usufructuario no rinde la caución a que está obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el juez a instancia del propietario, se dará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidados de la administración.

Podrá, en el mismo caso, tomar en arriendo la cosa en que está constituido el usufructo, o tomar prestados a interés los dineros objeto del usufructo, de acuerdo con el usufructuario.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa y dar los dineros a interés.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.

Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.

El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que está obligado.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 593, 659, 660, 663, 779, 789, 790, 801, 802, 816, 823

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1856, 2099

Page 9: Trabajo Civil

Art. 792.-Cuidado en la realización del inventario.- El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779, 789

Art. 793.-Obligaciones del nudo propietario.- No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.

Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.

Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 698, 779, 787

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1869

Art. 794.-Derecho de acrecer de los usufructuarios.- Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.

Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que, terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 763, 779, 818, 819, 820, 821, 822, 823

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1174, 1181, 1182, 1191

Art. 795.-Frutos naturales de cosa inmueble.- El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.

Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo pertenecerán al propietario.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 660, 661, 779, 808, 818, 819, 820, 821, 823

Page 10: Trabajo Civil

Art. 796.-Servidumbres de una heredad sujeta a usufructo.- El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 859, 860

Art. 797.-Extencion del goce del usufructo de una heredad.- El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1922

Art. 798.-Aprovechamiento de minas y canteras.- Si la cosa dada en usufructo comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas; y no será responsable de la disminución de productos que en consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las disposiciones de la ordenanza respectiva.

Art. 799.-Accesiones a la heredad.- El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 665

LEY DE AGUAS, CODIFICACION, Arts. 33, 34, 35, 38

Art. 800.-Derecho sobre los tesoros.- El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 163

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 642, 779

Art. 801.-Derechos y obligaciones del usufructuario de soca mueble.- El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no está obligado a restituirla sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de las pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

Page 11: Trabajo Civil

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 771, 789, 803

Art. 802.-Usufructo de ganados o rebaños.- El usufructuario de ganados o rebaños está obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables ha hecho o culpa suyos, pues, en este caso, deberá indemnizar al propietario.

Si el ganado o rebaño perece en todo o en gran parte, por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar el despojos que hayan podido salvarse.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779, 789

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563

Art. 803.-Usufructo de las cosas fungibles.- Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 779, 789, 801, 818, 819, 820, 821, 823

Art. 804.-Derecho del usufructuario sobre los frutos civiles.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 663

Art. 805.-Convenciones entre el nudo propietario y el usufructuario.- Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia se celebren entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779

Art. 806.-Obligaciones de respetar los arriendos de la cosa.- El usufructuario está obligado a respetar los arriendos de la cosa, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.

Page 12: Trabajo Civil

Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principie el usufructo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779, 833 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1856 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 31, 48

Art. 807.-Arriendo o cesión del usufructo.- El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito.

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.

Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder el usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.

El usufructuario que contraviniere a esta disposición perderá el derecho de usufructo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 298

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779, 785

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 1856, 2320, 2325

LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 36

Art. 36.Requisitos para el subarriendo o la cesión.Sin autorización escrita, el arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar el local. El subarrendatario o cesionario no podrá usar y gozar de la cosa en otros términos que los estipulados entre arrendador y arrendatario, ni por plazo mayor que el legal o el convenido entre éstos.

Art. 808.-Resolucion de los contratos celebrados por el usufructuario.- Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo, o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.

El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 795

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 1856, 1899, 1900

Page 13: Trabajo Civil

Art. 809.-Expensas ordinarias.- Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1564, 1565, 1911, 1921, 1922

Art. 810.-Cargas del usufructuario.- Serán de cargo del usufructuario los cánones, pensiones, y en general las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer cargas nuevas sobre ella, en perjuicio del usufructo.

Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.

Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa dada en usufructo, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 171

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1386, 1388

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 7, 17

Art. 811.-Obligaciones del nudo propietario.- Las obras o refecciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.

El usufructuario hará saber al propietario las obras y refecciones mayores que exija la conservación de la cosa que es objeto del usufructo.

Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario, para libertar la cosa y conservar el usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779, 812

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1881, 2110

LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 4, 5, 6, 7

Page 14: Trabajo Civil

Art. 812.-Obras o refacciones mayores.- Se entiende por obras o refecciones mayores las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa en que está constituido el usufructo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1881

LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 4

Art. 813.-Ruina de un edificio.- Si un edificio viene todo a tierra, por vejez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario está obligado a reponerlo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 821

LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 4, 6

Art. 814.-Retencion de la cosa dada en usufructo.- El usufructuario podrá retener la cosa dada en usufructo hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, está obligado el propietario.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1875, 1933, 2214, 2215

Art. 815.-Mejoras hechas por el usufructuario.- El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa que es objeto del usufructo; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa, y el propietario no le abona lo que valdrían después de separados.

Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que se hayan celebrado entre el usufructuario y el propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 772, 778, 779, 805, 952

Art. 816.-Responsabilidad por hechos ajenos.- El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.

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Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que, por su tolerancia, haya dejado adquirir sobre el predio dado en usufructo, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa en que está constituido, hayan causado al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779, 859

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1872, 1924

Art. 817.-Embargo del usufructo.- Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo y se les pague con él hasta el valor de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.

Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo, hecha en fraude de sus derechos.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 789

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1261, 1400, 1410

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 2368

Art. 818.-Causa general de extinción del usufructuario.- El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día o el cumplimiento de la condición prefijados para su terminación.

Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará dicho usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 782, 783, 784, 785

Art. 819.-Duracion legal del usufructo.- En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otra causa.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 746, 782, 787, 822, 885

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1181

Art. 820.-Otras causas de extinción del usufructo.- El usufructo se extingue también:

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Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación; Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución; Por consolidación del usufructo con la propiedad; Por prescripción; y, Por la renuncia del usufructuario.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 779, 785, 807

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2414, 2415, 2417

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 129

Artículo 129. Son de orden público internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de su constitución, las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones o sociedades.

Art. 821.-Extincion por destrucción completa de la cosa.- El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa en que está constituido. Si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.

Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.

Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 760, 813

Art. 822.-Inundacion de una heredad dada en usufructo.- Si una heredad dada en usufructo se inunda, y las aguas se retiran después, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 669, 819, 931

Art. 823.-Terminacion del usufructo por sentencia de juez.- El usufructo termina, en fin, por sentencia de juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido, por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa en que está constituido el usufructo.

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El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa, con cargo de pagar al usufructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 791, 797, 801, 802, 806, 809, 810, 816

Art. 824.-Usufructos legales.- El usufructo legal de los padres sobre ciertos bienes del hijo que está bajo patria potestad, y el de la sociedad conyugal en los bienes de los cónyuges, están sujetos a las reglas especiales del Título De la patria potestad y del Título De la sociedad conyugal.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 139, 283, 285

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 780

Page 18: Trabajo Civil

1.3. LEGISLACION COMPARADA

ARGE

NTINA

ART.  2129.-  Concepto.  Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.ART. 2134.- Modos de constitución.  El  usufructo  puede constituirse:a)  por  la  transmisión  del  uso  y goce  con  reserva  de  la  nuda propiedad;b)  por  la  transmisión  de  la  nuda propiedad  con  reserva  del  uso  y goce;c)  por  transmisión  de  la  nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.ART. 2152.- Medios especiales de extinción.  Son  medios  especiales de extinción del usufructo:a)  la  muerte  del  usufructuario, aunque  no  se  haya  cumplido  el plazo  o  condición  pactados.  Si  no se pactó la duración del usufructo, se entiende que es vitalicio;b)  la  extinción  de  la  persona jurídica  usufructuaria.  Si  no  se pactó  la  duración,  se  extingue  a los  cincuenta  años  desde  la constitución del usufructo;c)  el  no  uso  por  persona  alguna durante  diez  años,  por  cualquier razón.  El  desuso  involuntario  no impide  la  extinción,  ni  autoriza  a extender  la  duración  del usufructo;d) el uso abusivo y la alteración de la  sustancia  comprobada judicialmente.

COLO

MBIA

ART  823.  <CONCEPTO  DE USUFRUCTO>.  El  derecho  de usufructo es un derecho  real que consiste en la facultad de gozar de una  cosa  con  cargo  de  conservar su forma y sustancia, y de restituir a  su  dueño,  si  la  cosa  no  es fungible;  o  con  cargo  de  volver igual cantidad y calidad del mismo género,  o  de  pagar  su  valor  si  la cosa es fungible.ART 825. <MODOS DE CONSTITUCIÓN>.  El  derecho  de usufructo  se  puede  constituir  de varios modos:1o.) Por  la  ley, como el del padre de  familia,  sobre  ciertos  bienes del hijo.2o.)Por testamento.3o.)  Por  donación,  venta  u  otro acto entre vivos.4o.) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.ART 865. <OTRAS CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO>.  El usufructo se extingue también:Por  la  muerte  natural  del usufructuario,  aunque  ocurra antes  del  día  o  condición prefijados para su terminación.Por  la  resolución  del  derecho del constituyente, como cuando se ha constituido  sobre  una  propiedad fiduciaria,  y  llega  el  caso  de  la restitución.Por  consolidación  del  usufructo con la propiedad.Por prescripción.Por la renuncia del usufructuario.

ECUAD

OR

Art. 778.Definicion.El  derecho de  usufructo  es  un derecho  real que  consiste  en  la  facultad  de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de  restituirla  a  su  dueño,  si  la cosa no es  fungible; o con cargo de  devolver  igual  cantidad  y calidad  del  mismo  género,  o  de pagar  su  valor,  si  la  cosa  es fungible.Art. 780.- Constitución del usufructuario.-El  derecho  de usufructo se puede constituir: Por  la  ley,  como el del padre de familia  sobre  ciertos  bienes  del hijo; Por testamento; Por  donación,  venta  u  otro  acto entre vivos; y, Se  puede  también  adquirir  un usufructo por prescripción. Art. 820.-Otras causas de extinción del usufructo.-  El usufructo se extingue también: Por  la muerte  del  usufructuario, aunque  ocurra  antes  del  día  o condición  prefijados  para  su terminación;Por la resolución del derecho del constituyente,  como  cuando  se ha  constituido  sobre  una propiedad  fiduciaria,  y  llega  el caso de la restitución;Por  consolidación  del  usufructo con  la  propiedad;  Por prescripción; y,Por la renuncia del usufructuario.

COMPA

RACIÓN

Hemos  elegido conveniente  las legislaciones  de Argentina  y  Colombia, en  primer  lugar sabemos  que totalmente  que  son paises  distintos,  sin embargo,  nos  podemos darnos  cuenta  que  sus articulos  respecto  al USUFRUCTO  no  varia mucho;Algo  sobresaliente  es que  entre  Colombia  y Ecuador  las  otras cuasales  de  extincion son muy similares.En  Argentina  sobresale en  los  medios especiales  de  extincion del usufructo, el no uso por  persona  alguna durante  diez  años,  por cualquier  razón y el uso abusivo  y  la  alteración de  la  sustancia comprobada judicialmente.

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2. Doctrina

Analizando, La definición legal del usufructo en el derecho español se contiene en el art. 467 del Código Civil Español, “El usufructo es el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de constitución o la ley autoricen otra cosa”1

Este derecho real puede constituirse sobre cualquier cosa o derecho que no sea de los llamados personalísimos o intransmisibles por disposición legal y siempre sobre guardando la forma que este contiene.

Según Rafael Rojina, nos dice que “El usufructo es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia”2

Para Henri Mazeaud se manifiesta que según el derecho francés, “es el derecho de disfrutar de las cosas cuya propiedad pertenece a otra persona, como el mismo propietario, con la obligación de conservar la sustancia.”3

Como podemos ver todos los autores llegan al punto en determinar que usufructo es el derecho de gozar de las cosas que son propiedad de otro del modo como disfrutaría de ellas el propietario pero con la obligación de conservar su substancia, como en su forma, es decir que debe cuidar de dicha cosa como si fuera suya y no causarla ningún daño que la destruya.

1 Código Civil Español2Rojina Villegas, Rafael, DERECHO CIVIL MEXIACANO, ED. PORRUA, S.A., México, 1976, pág. 425.3 Mazeaud, Henri, LECCIONES DE DERECHO CIVIL, VOL. IV, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pag.299.

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3. Jurisprudencia

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4. Análisis del caso

Análisis del caso de la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL JUEZ PONENTE: DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA Quito, 21 de febrero de 2013, las 15h45.- VISTOS: (931-2010).

ANTECEDENTES:

Menciona que en el juicio ordinario por reivindicación que sigue Cecilia Natividad Ruiz Alarcón en contra de Ángel Alarcón, Flor María Alarcón y Marzo o Marcio Flores Monar, la actora interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 27 de septiembre del 2010, las 11h55 por la Sala Especializada de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar; misma que revoca el fallo de primera instancia que declara con lugar la demanda. La recurrente determina como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos: 933, 934 y 939 del Código Civil Ecuatoriano.

Fundamenta el recurso en las causales 1 y 3 del artículo 3 de la Ley de Casación.

TEORÍA NORMATIVA JURÍDICA (Fundamento de Derechos):

1. Constitución del Ecuador:

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:

6). La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Art. 184.-serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley.

2. Código Orgánico de la Función Judicial:

Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo. Los procesos se sustanciarán con

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la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso.

Art. 183.- INTEGRACION.- En la Corte Nacional de Justicia funcionarán las siguientes salas especializadas: 1. Sala de lo Contencioso Administrativo; 2. Sala de lo Contencioso Tributario; 3. Sala de lo Penal; 4. Sala de Adolescentes Infractores; 5. Sala de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito; 6. Sala de lo Civil y Mercantil; 7. Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia; y, 8. Sala de lo Laboral. Atendiendo el volumen de trabajo y las necesidades del servicio, la Sala Penal estará integrada por al menos nueve juezas o jueces; la sala de lo Laboral por al menos diez; la sala de lo Civil y Mercantil por al menos seis; y, las salas de lo Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, de Familia, Niñez y Adolescencia, de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito y de Adolescentes Infractores por al menos tres cada una. Necesariamente cada jueza o juez integrará por lo menos dos salas, a excepción de la Presidenta o Presidente de la Corte, que deberá integrar solamente una. Al efecto, al posesionarse las juezas o los jueces acordarán las salas que integrarán. De no hacerlo, esta designación la hará el pleno de la Corte Nacional, el cual igualmente podrá modificar en cualquier tiempo y disponer la integración, tomando en cuenta la especialización y el perfil de la jueza o juez. El pleno de la Corte Nacional, atendiendo la necesidad del despacho, en cualquier tiempo podrá disponer la reubicación de las juezas o los jueces en las diversas salas. Las causas, según su materia, ingresarán para conocimiento y resolución a la Sala especializada que corresponda. En las salas que cuenten con más de tres juezas o jueces, en cada causa median.

Art. 190.- COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- La Sala Especializada de lo Civil y Mercantil conocerá: 1. Los recursos de casación y de apelación en materia civil y mercantil que no conozcan otras Salas, que establezca la ley, incluidos los recursos de casación en materia de inquilinato y de colusión;

3. Código Civil Ecuatoriano:

DE LA REIVINDICACION Art. 933.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirsela.

Art. 934.- Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

Contra quién se puede reivindicar Art. 939.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

4. Ley de Casación:

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Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:

1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; (…)

3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; (…).

5. Código Orgánico General de Procesos:

Artículo 164.- Valoración de la prueba. Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión.

Artículo 165.- Derecho de contradicción de la prueba. Las partes tienen derecho a conocer oportunamente las pruebas que se van a practicar, oponerse de manera fundamentada y contradecirla.

Artículo 166.- Prueba nueva. Se podrá solicitar prueba no anunciada en la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, hasta antes de la convocatoria a la audiencia de juicio, siempre que se acredite que no fue de conocimiento de la parte a la que beneficia o que, habiéndola conocido, no pudo disponer de la misma. La o el juzgador podrá aceptar o no la solicitud de acuerdo con su sana crítica.

TEORÍA PRÁCTICA (Fundamento de Hecho):

La señora Cecilia Ruiz Alarcón, señala que en posesión del predio de nuestra legítima propiedad, ya que en forma arbitraria, abusiva e ilegal desde la fecha indicada en la demanda y hasta la actualidad sigue siendo ocupado por los demandados, quienes primero usufructuaron para sí los productos agrícolas existentes y luego destruyeron o arrasaron todos los cultivos allí existentes, para finalmente haber sembrado el maíz y colocado los cerdos que fueron observados y constatados por esta Sala en la Inspección Judicial, sin que absolutamente nada de ello haya sido tomado en consideración o referido siquiera en el írrito fallo dictado en esta causa por la Sala. Si a lo expresado se añade lo indicado en el acápite anterior, es incuestionable que la inaplicación por la Sala en este fallo que cuestiono de los Arts. 933, 934 y 939 del Código Civil, ha producido de modo incuestionable las violaciones de la Ley que dejo puntualizadas.”.

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En el proceso de Casación, los Jueces Provinciales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar fundamentan su decisión en su propia apreciación de las pruebas, consideran que los testimonios de los testigos aportados por la demandante “no merecen credibilidad porque no indican fecha desde cuando se encuentran en posesión los demandados y tampoco conocen la superficie” por lo que estiman que no comprueban la posesión de los demandados.

Sobre la propiedad del inmueble, los Jueces Provinciales señalan: “la actora no ha presentado el certificado del Registro de la Propiedad del terreno del que se desprenda que sus hijas Andrea Gissela y NathalieLaetitiaMoreta Ruiz son las propietarias y que la actora Cecilia Natividad Ruiz Alarcón se haya reservado el usufructo en el terreno materia de la demanda, conforme establecen los Fallos de Triple reiteración dictados por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que son obligatorios para las partes, Jueces y Tribunales”

Finalmente, concluyen que: “es decir, que no ha demostrado la titularidad del derecho de dominio ni la individualización del inmueble detallando los linderos del terreno materia de la demanda; o sea, que la actora no ha justificado los fundamentos de la demanda”.

Sin embargo, en el presente caso, la sana critica que exige el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil (norma reformada por el COGEP, Art. 164, 165, 166.) resultaría no aplicada pues de los hechos establecidos en la sentencia se llega a una conclusión ilógica, que contradice los propios dichos de los demandados, respecto a la propiedad y a la individualización del predio.- Por tanto, se considera procedente la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación

TEORÍA PROBATORIA (Pruebas):

De la sentencia recurrida se desprende que los Jueces Provinciales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar fundamentan su decisión en su propia apreciación de las pruebas, consideran que los testimonios de los testigos aportados por la demandante “no merecen credibilidad porque no indican fecha desde cuándo se encuentran en posesión los demandados y tampoco conocen la superficie” por lo que estiman que no comprueban la posesión de los demandados. Sobre la propiedad del inmueble, los Jueces Provinciales señalan: “la actora no ha presentado el certificado del Registro de la Propiedad del terreno del que se desprenda que sus hijas Andrea Gissela y Nathalie Laetitia Moreta Ruiz son las propietarias y que la actora Cecilia Natividad Ruiz Alarcón se haya reservado el usufructo en el terreno materia de la demanda, conforme establecen los Fallos de Triple reiteración dictados por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que son obligatorios para las partes, Jueces y Tribunales”

Doctrina:

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La ley, la doctrina y la jurisprudencia es concurrente en señalar cuales son los requisitos para que opere la reivindicación: “Los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción de reivindicatoria son: a) calidad de dueño del actor; b) posesión actual del demandado; y, c) cosa singular individualizada, raíz o mueble, derecho real, excepto el de herencia, o cuota determinada, pro indiviso, de una cosa singular.” (Carrión Eguiguren, Eduardo, “Curso de Derecho Civil, De los Bienes, Ediciones de la PUCE, Quito, 1987, pág. 469).

respecto a la individualización del inmueble, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido coincidente en señalar que los aspectos accesorios de la descripción de la propiedad no son fundamentales para lograr la individualización del inmueble que se solicita la reivindicación, la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia dijo: “TERCERO.- Uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria es la de que haya identidad material entre el inmueble descrito en la demanda y el que se halla en posesión el demandado, a su vez, este inmueble debe estar comprendido en el título de dominio en que se funda la acción. Para establecer esta identidad del predio a reivindicarse, la superficie no es un elemento relevante si hay coincidencia entre otros parámetros como los de ubicación geográfica y los linderos. Es común, en nuestro país, que un terreno se venda como cuerpo cierto, con una superficie aproximada, es decir, prescindiendo de la cabida real por el costo para realizar su medición exacta; además, con frecuencia aparecen, posteriormente a la celebración del contrato, errores en cuanto a la dimensión. Tomar la superficie como elemento determinante para la identidad de un predio es un rigorismo exagerado ajeno a nuestra realidad. Lo importante es que existan elementos razonables que lleven a la convicción del juzgador que el predio poseído por el demandado es el mismo cuya reivindicación se pretende. Vale la pena precisar que cuando el demandado reconoce expresamente, en la contestación a la demanda, que es el poseedor del inmueble cuya reivindicación se pretende, está tácitamente aceptando que hay la identidad mencionada. Del análisis de la sentencia recurrida, se infiere que el tribunal ad quem ha tomado como elemento concluyente para la identidad del predio a reivindicarse la superficie matemática exacta; lo cual constituye un error de interpretación del artículo 953 del Código Civil, error que ha sido determinante para la parte dispositiva de la sentencia.”.- (Resolución No. 58-2001 R. O. 307 de 17-abr-01).-

La misma Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en otra sentencia, sobre este aspecto ha considerado: “. El tercer aspecto, letra c), es el de la identificación de la cosa reivindicada: Alessandri y Somarriva al respecto señalan: "El actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee, porque precisamente la posesión de esta cosa determinada es la que funda la legitimación pasiva del demandado, y el desposeimiento de la misma, la legitimación activa del demandante." (Ob. cit., p. 797). Por lo tanto, la determinación de la cosa singular, es decir su "identificación y singularización" como lo expresa el juzgador de última instancia, es un medio, no un fin, para establecer que la cosa reclamada por el actor es la misma que se halla en posesión del demandado, ni más ni menos que esto, y no

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que el juicio de reivindicación tenga por finalidad establecer la "identificación y singularización" de una cosa singular, sin atender a la finalidad a la cual sirve este instrumento.”(Resolución 108-99.- R. O. 160 de 31 de marzo de 1999).

Tal como lo señala la Jurisprudencia mencionada, la superficie no es objeto de la reclamación, solo es referencial y sirve, entro otros elementos, para que el Juzgador pueda identificar el predio objeto de la litis, lo mismo se puede decir respecto a los linderos y a los propietarios de los predios colindantes, donde no es necesaria la identidad exacta, basta con las referencias que permitan individualizar el inmueble, sobre este tema, en otra sentencia se dice: “Tomar la superficie como elemento determinante para la identidad de un predio es un rigorismo exagerado ajeno a nuestra realidad. Lo importante es que existan elementos razonables que lleven a la convicción del juzgador que el predio poseído por el demandado es el mismo cuya reivindicación se pretende. Vale la pena precisar que cuando el demandado reconoce expresamente, en la contestación a la demanda, que es el poseedor del inmueble cuya reivindicación se pretende, está tácitamente aceptando que hay la identidad mencionada.”. (Resolución No. 298-04).

El Tribunal de Casación ecuatoriano ha sido coincidente en establecer que por este recurso no corresponde la revisión de las pruebas aportadas por las partes, “(E)el fallo de última instancia es inatacable por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizarse, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar una decisión absurda o arbitraria” (Resolución No. 61-2000, Registro Oficial 307 de abril 17 de 2000)”.