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Trabajo sobre el Juicio de Amparo en México.

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  • TRABAJO DE

    AMPARO

    LICENCIATURA EN DERECHO

    IInnttrroodduucccciioonn..

    El amparo se revela como un conjunto de actos procesales o procesos que

    culminan en resolucin judicial o sentencia, que constituye su causa final

    comn.

    El amparo en un amplio sentido se revela como un conjunto de actos

    procesales o procesos que culminan en resolucin judicial o sentencia, que

    constituye su causa final comn, y en un sentido estricto, como un derecho,

    como una potestad que tiene la persona para hacer que se repare en su favor

    cualquier violacin a sus garantas individuales.

    Quien cre en nuestro pas este medio de control constitucional fue Don

    Manuel Crescencio Rejn, al formular para el Estado de Yucatn, en 1840, un

    proyecto de Constitucin segn la cual la Corte Suprema de Gobierno tendra

    facultad para oponerse a las violaciones a la propia Constitucin derivadas de

    leyes o actos provenientes del Poder Ejecutivo o Legislativo, debiendo proteger

    las garantas individuales, siempre que mediare peticin del afectado, y sus

    resoluciones se limitaran nicamente al solicitante del amparo.

    Estas ideas quedaron plasmadas en la Constitucin de Yucatn de 1841. El

    ao de 1842, Don Mariano Otero, en concordancia con las ideas de Rejn,

    emite un voto particular con la finalidad de crear un medio protector de la

    Constitucin, para defender al individuo contra las violaciones cometidas por

    cualquiera de los tres Poderes Federales, agregando la necesidad de crear las

    garantas individuales, quedando plasmadas estas ideas en el artculo 25 del

    acta de Reforma de 1847, mediante la cual se estableca que cualquier

    habitante de la Repblica poda ser amparado por los tribunales de la

    Federacin, contra actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo,

    establecindose asimismo que estos tribunales se concentraran a conceder su

    proteccin al individuo que solicitara el amparo de la Justicia Federal, sin hacer

    declaracin general respecto al acto o Ley impugnada, crendose el principio

  • de relatividad de las sentencias de amparo, conocida tambin como la frmula

    Otero, la cual refiere que: "La sentencia ser siempre tal, que slo se ocupe de

    individuos particulares, limitndose a ampararlos y protegerlos en el caso

    especial sobre que verse su queja, sin hacer una declaracin general respecto

    a la ley o acto que la motivare".

    La Constitucin de 1857, promulgada el 5 de febrero del mismo ao, en su

    artculo 1o.estableca: "El pueblo mexicano reconoce que los derechos del

    hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales".

    Consecuentemente, declara que todas las leyes y todas las autoridades del

    pas deben respetar y sostener las garantas que otorga la presente

    Constitucin, contenidas en sus primeros 29 artculos.

    De la reglamentacin de esta Constitucin nace el juicio de amparo. La

    Constitucin de 1917 establece como rgano de control constitucional al Poder

    Judicial Federal, facultndolo para modificar los actos de autoridades o leyes

    violatorias de garantas individuales, y dispone que a travs del amparo pueden

    impugnarse actos o leyes de cualquiera de los tres Poderes, creando as el

    juicio de amparo en contra, tambin, de resoluciones judiciales.

    Bases Constitucionales del Juicio de Amparo

    Las bases constitucionales del Juicio de Amparo se establecen en los artculos

    103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    El juicio de amparo es un instrumento jurdico creado en favor de los

    gobernados del Estado mexicano, que tiene por finalidad "hacer respetar los

    imperativos constitucionales en beneficio de aquellos", esto es, sus garantas

    individuales.

    El juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la ltima instancia de

    impugnacin de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos

    y aun de carcter legislativo, por lo que tutela todo el orden jurdico nacional

    contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas

    infracciones se traduzcan en una afectacin actual, personal y directa a los

    derechos de una persona jurdica, sea individual o colectiva.

    Las fuentes legislativas actuales del juicio de amparo estn formadas por los

    artculos 103 y 107 de la Constitucin Federal, la Ley de Amparo de 30 de

    diciembre de 1935; la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin de la

    misma fecha, y el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles de 31 de

    diciembre de 1942, que es de aplicacin supletoria respecto del segundo

    ordenamiento.

  • El objeto del juicio de amparo es resolver toda controversia que se suscite, por

    leyes o actos de la autoridad que violen las garantas individuales; por leyes o

    actos de la autoridad que vulneren o restrinjan la soberana de los estados; y,

    por leyes o actos de las autoridades de stos que invadan la esfera de la

    autoridad federal. (Art. 1 L.A.)

    RREEPPOORRTTEE DDEE IINNVVEESSTTIIGGAACCIINN AACCEERRCCAA DDEELL EESSTTUUDDIIOO SSOOBBRREE

    EELL MMAARRCCOO HHIISSTTOORRIICCOO RREEFFEERREENNCCIIAALL LLEEGGIISSLLAATTIIVVOO DDEELL

    JJUUIICCIIOO DDEE AAMMPPAARROO EENN LLOOSS EESSTTAADDOOSS UUNNIIDDOOSS MMEEXXIICCAANNOOSS..

    I. poca Pre- Hispnica En est poca no hay ninguna institucin consuetudinaria o de derecho escrito, que acuse una antecedencia de las garantas individuales, los regmenes sociales en que estaban estructurados los principales pueblos prehispnicos se vaciaron en forma primitivas y rudimentarias y conforme a las cuales la autoridad suprema con facultades omnmodas, era el rey o emperador. Evolucin del Poder. A la llegada de los espaoles al territorio mexicano el pueblo viva en mayor esplendor era el de los aztecas, Francisco Javier Clavijero seala la evolucin del ejercicio del poder entre los monarcas aztecas: El poder y la autoridad de los reyes de Mxico fue vario segn los tiempos. En los principios de la monarqua suponer fue limitado y su autoridad verdaderamente paternal; su trato ms humano y los derechos que exiga de sus vasallos muy cortos. con la extensin de sus conquistas se fue aumentando su magnificencia y su fausto y la proporcin de sus riquezas. La soberbias tambin hizo traspasar los lmites que el consentimiento de la nacin haba previsto a su autoridad, hasta declinar en el odioso despotismo que vivimos en el reinado de Moctezuma II. No cometieron jams atentado alguno contra la majestad de su prncipe, sino que fue en el penltimo ao de la monarqua en que cansados de sufrir en su rey tanto abatimiento de animo y tan excesiva condescensia con sus enemigos, le ultrajaron con palabras y lo hicieron con flechas y piedras en el calor de un asalto Sujecin a las leyes. El despotismo no se introdujo en Mxico hasta los ltimos aos de la monarqua. En el tiempo anterior los monarcas haban respetado siempre las leyes promulgadas por sus antecesores y celado su observancia. Aun en

  • tiempo de Moctezuma II, nico rey verdaderamente desptico, los mexicanos juzgaban segn las leyes del reino, y el mismo Moctezuma castigaba severamente a los transgresores. Tomando en cuenta esta situacin, resulta aventurado tratar de descubrir en el rgimen social mexicano prehispnico un precedente de nuestra institucin tuteladotes por razones obvias, en el que la autoridad del rey era absoluta, como lo era la de los seores en sus respectivas providencias. Adems podemos decir que entre los aztecas la administracin de justicia era arbitraria, tomando este vocablo en su debida acepcin, es es, como la implicacin a- jurdica, pies como afirma el licenciado Toribio la justicia no se administraba conforme a las normas legales o consuetudinarias pre- establecidas, sino segn el criterio del funcionaria respectivo. En Mxico antes de la colonizacin espaola nunca podremos hallar un precedente de nuestro juicio de amparo, como afirma Mendieta y Nez como cuerpo de leyes, la historia del derecho patrio empieza con la primera cedula real dictada para el gobierno de las Indias2, es decir, con el advenimiento del derecho colonial. Sin embargo no falta quien asegure, como Francisco Pimentel que el poder del monarca entre los antiguos mexicanos no era absoluto, sino que esta limitado por el poder judicial. En apoyo a Pimentel estn los autores Alfredo Chavero, Vicente Riva Palacio, Jos Maria Vigil en el sentido de que el poder del rey o seor entre los aztecas estaba controlado por una especie de aristocracia que compona un consejo real llamado TLATOCAN quien tenia como misin aconsejar al monarca; los habitantes del calpulli o barrios de la ciudad, tenan un representante en los negocios judiciales, es decir, una especie de tribuno que defenda sus derechos ante los jueces y que reciba el nombre de CHINANCALLI, aseverndose que sus principales atribuciones consistan en amparar a los habitantes del calpulli, hablando por ellos ante los jueces y otras dignidades; otro importante funcionario era el CIHUACOATL, cuyo principal papel consista en sustituir al TECUHTLI cuando ste sala de campaa en lo tocante a las funciones administrativas en general y especficamente hacendaras. El poder judicial. La forma judicial de los mexicas y trexcocanos nos suministra algunas lecciones tiles de la poltica. De la parte transcrita se observa que la voluntad del monarca no era tan autocrtica pues, exista un rgimen organizado de la justicia en la que se trataba de evitar la lentitud de los juicios, la desviacin de los rganos encargados de la administracin de justicia y la desatencin econmica del sector judicial. En la organizacin del poder judicial de los aztecas gran cuidado se tenia de la honestidad de los servidores pblicos y jueces pues, conforme a los datos

  • recogidos de Antonio de Sols: Castigabas con pene de la vida la falta de integridad de los ministros Derechos fundamentales. Sobre el respeto de los derechos fundamentales en la poca de los aztecas nos informa William H. Prescott: los aztecas estaban suficientemente civilizados para extender su cuidado a los derechos tanto de propiedad como de las personas. La ley autorizaba la apelacin a los tribunales superiores en slo los asuntos criminales. La existencia de un gran numero de tribunales iguales en jurisdiccin, sin un centro de autoridad superior para dirigir el todo, debi haber dado lugar a muy diversas interpretaciones de las leyes en los diferentes distritos. Los jueces de los tribunales superiores eran sostenidos con el producto de una parte de las tierras de la corona, reservadas para ese objeto y tanto ellos como el juez superior servan sus empleos de por vida.

    II. Rgimen Colonial En la Nueva Espaa el derecho colonial se integr con el derecho espaol en sus formas legal y consuetudinaria y or las costumbre indgenas. Al consumarse la conquista de Mxico y al iniciarse la colonizacin , la penetracin jurdica espaola se encontr con un conjunto de hechos y prcticas sociales autctonas, lejos de desaparecer por el derecho peninsular, fueron consolidadas pos disposiciones reales y por la Recopilacin de las Leyes de Indias de 1681. En la Nueva Espaa estuvo vigente la legislacin exclusivamente para las colonias de Amrica. Las Leyes de Castilla tenan tambin aplicacin en la Nueva Espaa, pues la Recopilacin de 1681 dispuso que en todo lo que no estuviese ordenado en particular para las Indias, se aplicarn en las Leyes de Castilla. En el orden poltico, la autoridad suprema en las colonias espaolas de Amrica era el mismo rey de Espaa. El monarca espaol, concentraba en su persona a las tres funciones en que se desarrolla la actividad integral del Estado. En el derecho espaol positivo y el colonial, tena la pretensin de ser realista. Lo que deba determinar la promulgacin de cualquier ley, o inclusive su abrogacin, era una motivacin integrada por elementos y factores propios de la realidad social para la que estaba destinada o que fuesen incompatibles con ellas. Bajos estos auspicios, se cre el llamado Consejo de India, que actuaba como consultor del rey en las cuestiones que a stas interesarn. El rey Carlos II en 1681 y dicho Consejo, orden la conjuncin de ellas en un cdigo que se conoce con el nombre de Recopilacin de Leyes de la Indias, tal recopilacin se observa la tendencia de proteger a la poblacin indgena contra abusos y arbitrariedades de los espaoles, criollos y mestizos, as como el designo invariable de evangelizarlos.

  • En un rgimen jurdico- poltico la autoridad suprema del rey descansaba sobre el principio del origen divino. Este siempre se vio suavizados por los principios morales y religioso derivados de los postulados cristianos. Es en las Leyes de Indias donde podemos encontrar la fuente primordial de derecho neo- espaol, se las debe reputar como un cdigo omnicomprensivo, o sea como un cuerpo legal regulador de varias materias jurdicas. Se ha criticado con cierta frecuencia que al rgimen espaol, en el sentido de marcado absolutismo, nada ms injusto que estas criticas, el Derecho Espaol en su aspecto legal y consuetudinario existid una garanta jurdica para los gobernados en la jerarqua normativa en la que la norma era el Derecho Natural, cuyos mandatos deban prevalecer sobre las costumbres y las leyes. Esta supremaca jurdica del Derecho Natural fue posteriormente corroborada por la ley 31 del ttulo 18 de la Partida tres. Cuando exista una oposicin con el derecho natural, las leyes no deban ser suplidas, esto es, de deban ser atacadas sus disposiciones ni ejecutadas solamente debas escucharse y, asumiendo una actitud pasiva. El afectado o agraviado por tal prentedida aplicacin poda acudir al rey, solicitando su proteccin contra los actos de su directa autoridad o de sus inferiores, se peda amparo al rey a quien se ilustraba sobre los hechos, contra el rey que haba mandado alga por obrepcin(mala informacin) o por subrepcin (ocultacin de hechos, inspiradores del mandato real). Este recurso tutelaba el derecho natural en primer lugar, y en segundo lugar las costumbres. Por tal motivo, es pertinente afirmar que en el recursote obedzcase pero no se cumpla, hallamos un precedente histrico espaol de nuestro juicio de amparo. El recurso no se consign expresamente por medio de una regulacin sistemtica, sino que fue producto de la costumbre jurdica, traducida en prcticas inveteradas que comenzaron a observarse desde la poca en que naci el Derecho Foral en pleno medioevo. Este derecho se formo a travs de los llamados fueros que eran convenios que se concertaban entre el rey, por una parte y la nobleza o los habitantes de las villas, por la otra. Cuando algn soberano, osaba atentar contra los citados derechos, privilegios, se acostumbro que los afectados obedecieran las disposiciones reales respectivas, pero sin cumplirlas. Ofreca una notoria contradiccin pues podra suponerse que no es posible obedecer una orden de autoridad sin cumplirla. Los vocablos obedecer y cumplir es diferente. Obedecer significa reconocer autoridad legtima en quien da una orden y por el contraro cumplir entraa la asuncin de una actitud positiva freten al mandamiento u orden, es decir, la ejecucin de los actos tendientes. Toribio Esquivel Obregn aduce otras instituciones neo- Espaolas que considera como antecedentes del juicio de amparo, se refiere a una especie de recurso de lo que hoy llamaramos de incompetencia constitucional, pues

  • dice, que se daba el caso con frecuencia de que una persona, quien se crea agraviada con una resolucin del virrey apelaba de ella para ante la Audiencia, por juzgar que aqul se extralimitaba en el uso de su jurisdiccin. El recurso de la fuerza. Otra institucin que es considerada como antecedente del amparo por Toribio es el recurso de la fuerza, el que hacia vales contra las autoridades civiles quienes crean tener derecho a que conocieran del caso las eclesisticas y viceversa. La audiencia era la que resolva el recurso de la fuerza. Las audiencias se limitaban a resolver si haba habido fuerza o no, es decir, si el asunto era de la jurisdiccin civil o de la eclesistica, cualquier otro punto deba ser materia de juicio distinto. El amparo colonial. Andrs Lira habla de un amparo colonial eral el sistema por el cual la autoridad mxima de entonces, el virrey, otorgaba proteccin a una persona frente a autoridades inferiores y tambin frente a otras personas, que sin tener ese carcter de autoridad, se hallaban en una situacin ventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posicin social y a su poder real dentro de la sociedad colonia. Lira aduce que el amparo colonia se integraba con los siguientes elementos:

    a. autoridad protectora b. autoridades agraviantes c. peticin o demanda de amparo d. disposicin o mandamiento de amparo e. actos reclamados f. inters jurdico.

    Revelaba a travs del interesante estudio en que se desarrollaba que el sistema jurdico novohipnico imperaba el principio de legalidad como elemento de seguridad para los bienes y derecho de los gobernados y propici el ambiente sociopoltica para que fructificara durante la segunda mitad del siglo XIX el juicio de amparo mexicano. Recurso de nulidad por injusticia notoria. Otra institucin que se considera antecedente del amparo en la poca colonial es el recurso de nulidad por injusticia notoria. El maestro Noriega dice que proceda este recurso en contre de las sentencias de vista y al mismo tiempo fueran contrarias a la ley clara y terminante o bien cuando la parte en que difieren la sentencia de vista fueran inseparable de la que en la parte fueren conformes de ellas., proceda contra las ejecutorias de dichos tribunales cuando se hubiese violado las normas de procedimientos de los siguientes casos:

  • 1 por defecto de emplazamiento en tiempo y forma de los que debieran ser citados al juicio. 2 por falta de personalidad o poder suficiente de los litigantes 3 por defecto de citacin para prueba o definitiva y para toda la diligencia probatoria. 4 por no haberse recibido el pleito o prueba 5 por no haberse notificado el auto de prueba o la sentencia en tiempo y forma 6 cuando se denegare la splica. 8 por incompetencia de jurisdiccin.

    III. Mxico Independiente. En el derecho del Mxico independiente en materia poltico. Constitucional, rompe con la tradicin jurdica espaola, influenciado por las doctrinas francesa e inspirado por el sistema norteamericano. La organizacin y el funcionamiento del gobierno estatal constituyen la preocupacin mas importante para los legisladores mexicanos. La desorientacin que reinaba en el Mxico Independiente sobre cul seria el rgimen constitucional y poltico conveniente de implantar , origino la oscilacin durante ms de ocho lustros entre el centralismo y el federalismo. Los constituyentes federalistas de 1824 expidieron una constitucin de ese tipo, cuya vigencia fue relativamente efmera, pues en el ao de 1836 se dicto otra de carcter centralista, por aquellos a quienes se conceptuaba como los reaccionarias de aquella poca, entre los cuales sobresala el tristemente clebre Antonio Lpez De Santa Ana. Por ltimo, no sin dificultades y trastornos, se establece el rgimen constitucional federal de la constitucin de 1857, emanada del famoso plan de Ayutla y sucesora del acta de reformas de 1847. La trascendencia declaracin francesa de los derehos del hombre y del ciudadano en el mundo civilizado no puedo dejar de repercutir en Mxico, la principal preocupacin reinante consisti en otorgar o consagrar las garantas individuales.. el conjunto normativo supremo era el derecho natural y por ende los derechos naturales del hombre deban ser respetados por el derecho positivo consuetudinario y escrito. Sin embargo en el sistema espaol y por consiguiente el rgimen jurdico de la Nueva Espaa, derecho natural no esta escrito en ningn cdigo, en ninguna ordenanza, en ninguna rea cdula. El Mxico independiente no se conformo con la condicin jurdica que guardaban los derechos del hombre en el rgimen colonial, sino que siguiendo el modelo francs plasmarlos en un cuerpo legal que se considero como la ley suprema del pas.

    IV. Constitucin De Apatzingn El primer documento poltico constitucional que descubrimos la historia, del Mxico independiente, o en la poca de las luchas de emancipacin , fue el

  • "Decreto Constitucional para la Libertad de la Amrica Mexicana" de octubre de 1814, que tambin se conoce con el nombre de "Constitucin de Apatzingn". La Constitucin de Apatzingn, que no estuve en vigor, pero que es el mejor ndice de demostracin del pensamiento poltico de los insurgentes que colaboraron en su redaccin, principalmente Morelos, y que segn opinin de Gamboa es superior a la Constitucin Espaola de 1812, contiene un captulo de las garantas individuales. 1a Constitucin de Apatzingn reputaba a los derechos del hombre o garantas individuales como elementos insuperables por el poder pblico, que siempre deba respetarlos en toda su integridad., influenciado por los principios jurdicos de la Revolucin Francesa y por l pensamiento de Juan Jacobo Rousseau, estima que los derechos del hombre son superiores a toda organizacin social, pues su proteccin no es sino la nica finalidad del Estado y que la soberana reside originalmente en el pueblo, siendo imprescriptible, inalienable e indivisible. La Constitucin de Apatzingn contiene los derechos del hombre declarados en algunos de sus preceptos integrantes, no brinda, al individuo, ningn medio jurdico de hacerlos respetar, evitando sus posibles violaciones o reparando las mismas en caso de que ya hubiesen ocurrido. no podemos encontrar en este cuerpo de leyes un antecedente histrico de nuestro juicio de amparo. La omisin del medio de control de stas en que incurrieron los autores de la Constitucin de Apatzingn tal vez se haya debido a dos causas, principalmente, a saber: al desconocimiento de las instituciones jurdicas semejantes y sobre todo a la creencia que sustentaban todo casi todos los jurisconsultos y hombres de Estado de aquella poca, en el sentido de estimar que la sola insercin de los derechos del hombre en cuerpos legales dota de supremaca, era suficiente para provocar su respeto por parte de las autoridades concepcin que la realidad se encarg de desmentir palpablemente. Hctor Fix Zamudio considera que La Constitucin de Apatzingn no solamente estableca sistemas de naturaleza preventiva destinados a lograr la marcha equilibrada de las instituciones polticas, sino que consagr en forma rudimentaria, instrumentos procesales para reparar las violaciones que las autoridades pudieran realizar en perjuicio de la Ley Fundamental y agrega: "En la parte final del articulo 237. . . se encontraba situada la siguiente disposicin: Cualquier ciudadano tendr derecho de reclamar las infracciones que notare." "Esto no significa, contina dicho autor, que los constituyentes tuviesen el propsito definitivo de establecer un procedimiento destinado a la tutela de los derechos fundamentales, consagrados en su captulo V", concluyendo que "pero de cualquier manera, aunque sea inconscientemente y todava en germen, se encuentra en dicha Ley Fundamental el principio relativo a la reclamacin de los ciudadanos contra las violaciones constitucionales, por lo que de haber tenido eficacia, hubiera podido conducir a una tutela procesal de la amplia gama de los derechos del hombre que dicha carta consagr en su parte dogmtica"

    V. Constitucin Federal de 1824

  • En cuando el Plan de Iguala y el Tratado, de Crdoba de 1821 son elementos de inestimable valor para conocer la ideologa poltica de sus protagonistas y partes, no deben figurar, en cambio, entre los ordenamientos constitucionales mexicanos, formalmente, no tienen carcter legislativo, pues son, o un proyecto de lucha y gobierno, o un pacto de transaccin entre dos bandos ideolgica y polticamente opuestos. En conclusin en el segundo cdigo poltico mexicano, cuya vigencia se prolong por espacio de doce aos, fue la Constitucin Federativa de 1824, que tuvo el mrito de ser el primer ordenamiento que estructur al Mxico que acababa de consumar su independencia. Tanto dicha Constitucin, como la de Apatzingn, estuvieron precedidas por importantes documentos jurdico-polticos. La principal preocupacin de los autores de la Constitucin de 1824 organizar polticamente a Mxico y establecer las bases del funcionamiento de los rganos gubernamentales, fue natural que colocaran en plano secundario los derechos del hombre, comnmente llamados garantas individuales., la Constitucin de 1824 no establece, como la de Apatzingn, la consagracin exhaustiva de los derechos del hombre, por lo que bajo este aspecto es inferior a sta. Si en cuanto a la declaracin de las garantas individuales es deficiente, por mayora de razn debemos concluir que la Constitucin de 1824 tampoco consigna el medio Jurdico de tutelarlas. Sin embargo, en la ultima parte del inciso sexto de la fraccin V del artculo 137, se descubre una facultad con la que se invisti a la Corte Suprema de Justicia, consiste en conocer de las infracciones de la Constitucin y leyes generales, segn se prevenga por ley, atribucin que, podra suponerse, pudiera implicar un verdadero control de constitucionalidad y de legalidad, segn el caso, ejercitado por dicho alto cuerpo jurisdiccional. La Constitucin Federal de 1824, tena, entre otras atribuciones, la de "Velar sobre la observancia de la Constitucin, de la acta constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos" (art. 116, frac. I). Esta potestad implicaba un incipiente control constitucional de carcter poltico, sin que haya significado ningn antecedente directo de nuestro Juicio de amparo., tal control era ejercitable intermitentemente, es decir, por un rgano, como era el Consejo de Gobierno, que slo funcionaba durante los recesos del Congreso general y que estaba compuesto de la mitad de los individuos del Senado.

    VI. Constitucin Centralista de 1836 Las Siete Leyes Constitucionales del ao de 1836 cambian el rgimen federativo por el centralista, manteniendo la separacin de poderes. La caracterstica de este cuerpo normativo, es la creacin de un superpoder, llamado el "Supremo Poder Conservador", fruto, de la imitacin del Senado Constitucional de Sieyes, habiendo sido su propugnador Francisco Manuel

  • Snchez de Tagle. Estaba este organismo integrado por cinco miembros, cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera oligarqua., su primordial funcin consista en velar por la conservacin del rgimen constitucional, mas su ejercicio dista mucho de asemejarse al desplegado por el Poder Judicial Federal en las Constituciones de 1857 y vigente El denominado "Poder Supremo Conservador", no era, como lo es el que ejercen los Tribunales de la Federacin, de ndole jurisdiccional, sino meramente poltico, y cuyas resoluciones tenan validez "erga omnes". Efectivamente, el juicio constitucional o de amparo es un verdadero procedimiento sui gneris en el que concurren los elementos esenciales de todo proceso, siendo en el (la persona fsica o moral) vctima de las violaciones constitucionales previstas por los artculos 101 y 103 de las Constituciones de 57 y 17 respectivamente. Si se analiza, por otra parte, el derecho que tiene el agraviado de ocurrir a la autoridad judicial federal en demanda de proteccin por las violaciones de que ha sido vctima, se ver, que tiene todos los elementos de una accin, cuyo ejercicio provoca la formacin de la relacin procesal, sobre la que recae una sentencia con efectos de cosa juzgada relativa e individual. No se encuentran, por el contrario, estos rasgos generales del juicio de amparo en el control poltico ejercido por el Supremo Poder Conservador,. El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tena, pues, todas aquellas virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente las que conciernen a los efectos relativos de la cosa juzgada, dando sus resoluciones motivo a que se crearan, dentro de su propio rgimen constitucional, ruptura, tensin y desequilibrio entre las diversas autoridades mxime, cuyas dems atribuciones, aparte de ser desmedidas y contener un principio de tirana, eran ilgicas y absurdas, en especial la relativa a "restablecer constitucionalmente, a cualquiera de los tres poderes, o a los tres, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente", y la que declaraba que "el Supremo Poder Conservador no es responsable de sus operaciones ms que a Dios y a la opinin pblica, y sus individuos en ningn caso podrn ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones".

    VII. Voto de Jos F. Ramrez Se palp la necesidad de reformar las Siete Leyes constitucionales de 1836, en breve lapso, pues en el ao de 1840 se produce un Proyecto de Reformas, elaborado por un grupo de Diputados al Congreso Nacional, constituidos en una comisin que elaborara un cdigo fundamental. Los integrantes de la comisin fueron los diputados Jimnez , Castillo Fernndez y Ramrez. En la historia del derecho pblico mexicano no se debe pasar inadvertido el voto particular emitido en junio de 184 por Jos Fernando Ramrez, en ocasin a la reforma de la Constitucin centralista de 1836.

  • El mencionado jurisconsulto se declaraba partidario de la divisin de poderes, abogaba por que la suprema corte desempeara mejor su cometido, estuviese dotada de absoluta autonoma e independencia frente al ejecutivo y legislativo. Es Jos F. Ramrez en quien podemos advertir la influencia del sistema de control constitucional imperante en la constitucin americana, al apuntar en su voto la conveniencia de que Mxico existiera un medio de mantener el rgimen constitucional. Propona, que fuese la suprema corte la que conociera de la constitucionalidad de las leyes o actos de las autoridades. VII. Constitucin yucateca de 1840 Con severa objetividad, es de admitirse que Manuel Crescencio Rejn, autor material de dicho proyecto; fue el precursor directo de la formula fundamental que se desarrollo posteriormente en el juicio de amparo; sin embargo, han surgido al respecto algunas discusiones entre eminentes tratadistas de nuestro derecho constitucional: unos, defienden a REJN como creador del juicio de amparo; otros, exigen para Mariano OTERO esta y consideracin.

    A pesar de las criticas de HERRERA y LASSO, as como de Mariano AZUELA Jr., quienes consideran el sistema de la Constitucin yucateca contradictorio y confuso, no debe negrsela a REJN la primaca en la organizacin racional de un sistema de control constitucional. Segn el artculo 53 del mencionado proyecto, corresponda a la Suprema Corte de justicia de Yucatn:

    Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su proteccin contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitucin, o contra las providencias del gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Cdigo fundamental o las leyes, limitndose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que stas o la Constitucin, hubiesen sido violadas.

    REJN explica, respecto a esta facultad del Poder Judicial para vigilar la constitucionalidad de la legislacin, que las leyes as censuradas no quedaran destruidas, slo se disminuira su fuerza moral "con los golpes redoblados de la jurisprudencia"; en esto se nota, claramente, la influencia de las ideas expuestas por Tocqueville.

    En los artculos 63 y 64, respectivamente, se estableca:

    Los jueces de primera instancia ampararn en el goce de los derechos garantizados por el artculo anterior (el artculo 62 formaba parte del, captulo denominado "garantas individuales" y enumeraba en IX fracciones los derechos de los habitantes), a los que les pidan su proteccin contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

  • De los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos conocern sus respectivos superiores, con la misma preferencia de que se ha hablado en el artculo precedente, remediando desde luego, el mal que se les reclame, enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantas.

    VIII. bases Orgnicas de 1843 Bases constitucionales del amparo son las reglas del cdigo poltico que norman fundamentalmente a la institucin, por s solas o complementadas y reglamentadas por la ley ordinaria (Ley de Amparo). Se hallan consignadas en el artculo 107 de la Constitucin que, como ya advert, es en esencia, reglamentario del artculo 103 del propio ordenamiento. Las bases constitucionales del amparo son:

    1. Base de la instancia de parte agraviada; 2. Base de la existencia del agravio; 3. Base de la prosecucin judicial del amparo; 4. Base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo; 5. Base de la definitividad del acto reclamado;

    Primera Base: La Instancia de Parte Agraviada Conforme a la base de la instancia de parte agraviada, el acto inicial del juicio de amparo ha de ser siempre una demanda de amparo presentada ante el rgano de defensa constitucional, por la parte que se considere agraviada por la ley o por el acto de autoridad reputado inconstitucional por la propia parte agraviada. Segn esto, no es posible que el juicio de amparo se inicie o se prosiga oficiosamente como el proceso inherente al sistema de defensa constitucional encomendado a rgano poltico. Reglamentacin: La base de la instancia de parte agraviada se encuentra expresamente consignada en a fraccin I del artculo 107 de la Constitucin (prrafo inicial del mismo artculo, hasta antes de la reforma de 19 de febrero de 1951), segn la cual: "El juicio de amparo se seguir siempre a instancia de parte agraviada."

    Tcitamente la Ley de Amparo confirma o ratifica esta base constitucional, en su articulo 4, cuyo prrafo inicial dispone que: "El juicio de amparo nicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o a ley que se reclama."

    Ventajas:

  • Las ventajas de a aplicacin de la base de la instancia de parte agraviada son las mismas que vimos se derivan de que se vede la posibilidad de que el rgano de defensa constitucional acte oficiosamente. Segunda Base: La Existencia del Agravio Para los efectos del amparo, el agravio es el menoscabo que como consecuencia de una ley o acto de autoridad, sufre una persona en alguno de los derechos que la Constitucin le otorga. Persona agraviada es, pues, aquella cuyos derechos constitucionales han sido menoscabados, es decir, daados o perjudicados por leyes o por actos de autoridad. Sin embargo, el dao y el perjuicio que dan contenido al agravio son algo ms que el dao y el perjuicio de los que habla la legislacin civil, cuya connotacin es meramente patrimonial. Efectivamente, dao, segn el artculo 2108 del Cdigo Civil del Distrito Federal, es la prdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligacin; en tanto que el artculo siguiente del propio ordenamiento reputa perjuicio a la privacin de cualquier ganancia lcita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligacin. La jurisprudencia ha confirmado este criterio al establecer que: Las palabras parte agraviada se contraen a las personas que han sufrido un agravio y se refieren, en general, a la ofensa o perjuicio que se hace a alguien en sus derechos o intereses; la palabra perjuicio debe entenderse no en los trminos de la ley civil, como la privacin de cualquier ganancia lcita que pudiera haberse obtenido, sino como sinnimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona. Elementos de la produccin del agravio Para efectos del amparo, al inferirse el agravio, han de concurrir los cuatro siguientes elementos:

    1) Elemento material u objetivo, consistente en el dao o perjuicio, agravio propiamente dicho, inferido a la persona que lo recibe, de acuerdo con el concepto que de l acabamos de dar;

    2) Elemento subjetivo pasivo, o persona a quien la autoridad infiere el agravio; 3) Elemento subjetivo activo, o autoridad que al actuar infiere el agravio, y

    4) Elemento jurdico o formal, o precepto constitucional violado por la autoridad que infiere el agravio, y protegido por el amparo.

    Naturaleza del agravio

    El agravio debe ser personal, directo y objetivo.

  • 1) Que el agravio deba ser personal, significa que la persona que promueve o a nombre de quien se promueva el amparo ha de ser, precisamente, el titular de los derechos lastimados, titularidad que funda su inters jurdico para lograr, mediante el amparo, la proteccin de aqullos.

    2) Que el agravio deba ser directo significa que el menoscabo de derechos

    constitucionales originados por la ley o por el acto de autoridad violatorio de la Constitucin, debe afectar, precisamente, al titular de tales derechos y slo a l por lo que no tendr el carcter de agravio la ofensa resentida por el tercero o por quien slo de modo reflejo (indirecto), resiente perjuicio; "Parte agraviada lo es, ha dicho la jurisprudencia; para los efectos del amparo, la directamente afectada por la violacin de garantas; no el tercero a quien directamente afecta la misma violacin."

    3) Que el agravio deba ser objetivo, significa que su existencia ha de ser

    real, independientemente del pensamiento o de circunstancia alguna peculiar al sujeto pasivo o al sujeto activo, o al titular del rgano de defensa constitucional.

    Segn esto, el agravio debe tener existencia determinada por la comparacin entre cualquiera de las hiptesis consignadas en el artculo 103 de la Constitucin y repetidas en el artculo 1 de la Ley de Amparo, por una parte, y la actuacin de la autoridad, por la otra; comparacin como resultado de la cual se pueda concluir vlidamente que la autoridad ha realizado, al actuar, la mencionada hiptesis. Dicha existencia har irrelevante, por tanto, el juicio u opinin que acerca del agravio puedan tener la persona que lo reciba, la autoridad que lo infiera, o el titular del rgano que conozca y resuelva el amparo. Tercera Base: La Prosecucin Judicial del Amparo

    Al enunciar el concepto del amparo y al hacer el anlisis de sus elementos, vimos lo que significa la prosecucin judicial del amparo, as como la razn de ser de sta y sus ventajas. Expresamente se refieren a la prosecucin judicial del amparo, tanto la Constitucin, como la ley de la materia. Efectivamente, el prrafo introductorio del artculo 107 de la Constitucin indica que las controversias de que habla el artculo 103 se sujetarn a los procedimientos y a las formas de orden jurdico que determine la ley; procedimientos y formas de orden jurdico que no son otros, segn dejan entender con posterioridad el propio artculo 107 y su ley reglamentaria, que los judiciales. Por lo dems, en la fraccin I del artculo 107 se habla del juicio de amparo, que deber seguirse siempre a instancia de parte agraviada, y en la fraccin IV se habla de la ley reglamentaria del juicio de amparo. Por lo que respecta a la Ley de Amparo, pueden citarse numerosos artculos de ella que aluden al juicio de amparo. Citemos como ejemplo el artculo 1 que en su primer prrafo determina el objeto del juicio de amparo; el artculo 5 que precisa quines son partes en el juicio de amparo; el artculo 12 que determina

  • los modos de justificar la personalidad en el juicio de amparo; el artculo 19 que se refiere a la representacin de las autoridades responsables en el juicio de amparo; el artculo 20 que alude a la representacin de varias personas que presenten demanda en el juicio de amparo. Tcitamente, la prosecucin judicial del amparo se deduce de todas aquellas disposiciones constitucionales o legales que aluden a instituciones y partes de todo juicio. Por ejemplo: en el artculo 107 de la Constitucin encontramos la fraccin V que habla de la procedencia del amparo ante la Suprema Corte de Justicia, que es un tribunal por antonomasia, as como de la peticin de amparo ante los tribunales colegiados de circuito, y la fraccin VII que se refiere a la demanda de amparo ante los jueces de distrito, tribunales y jueces que tienen la misma naturaleza judicial que la Suprema Corte de Justicia. Por lo que respecta a la Ley de Amparo, basta la simple lectura de su ndice para comprender que el amparo a cuyo trmite se refiere, se prosigue judicialmente y slo judicialmente.

    Cuarta Base: La Relatividad de los Efectos de la Sentencia de Amparo

    La relatividad de los efectos de la sentencia de amparo significa que dicha sentencia no afecta favorable o desfavorablemente ms que a quienes fueron partes en el juicio y exclusivamente por lo que atae a su relacin con el acto reclamado, y slo con l. En virtud de la relatividad de los efectos de la sentencia, sta reviste dos aspectos, uno positivo y otro negativo.

    1) Aspecto positivo, por cuanto la sentencia slo afectar: a las partes en el juicio y al acto reclamado.

    2) Aspecto negativo, por cuanto la sentencia en nada afectar: a) A quienes no hayan sido partes en el juicio de amparo, aun cuando su situacin jurdica, concreta sea igual a la de quienes s tuvieron tal carcter, y, b) A leyes o a actos de autoridad no reclamados en el juicio de amparo aun cuando su naturaleza constitucional sea idntica a la de los actos que s fueron reclamados. Excepcin al efecto relativo de la sentencia de amparo, con respecto a la autoridad responsable. El efecto relativo de la sentencia de amparo sufre una excepcin jurisprudencial por lo que respecta a la autoridad no sealada en el juicio como responsable. En efecto, la jurisprudencia, despus de haber sentado la tesis de que: "Las sentencias dictadas en los juicios de amparo, no obligan a las autoridades que no hayan sido parte de ellos, porque no se les ha pedido ni rendido informes, ni interpuesto recurso alguno."

    Ha sustentado el criterio de que:

    Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que por razn de sus funciones

  • deba intervenir en su ejecucin, puesto que atento a la parte final del primer prrafo del artculo 107 de la Ley Orgnica de los artculos 103 y 107 constitucionales, no solamente la autoridad que haya figurado con el carcter de responsable en el juicio de garantas est obligada a cumplir la sentencia de amparo. Sino cualquier otra autoridad que por sus funciones tenga que intervenir en la ejecucin de este fallo.

    Reglamentacin

    Consignan expresamente la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, tanto la Constitucin como la Ley de Amparo:

    La fraccin II del artculo 107 de la Constitucin recoge la Frmula de Otero expresada ya en la ltima parte del artculo 102 de la Constitucin de 1857, en los siguientes trminos: "La sentencia ser siempre tal, que slo se ocupe de individuos particulares, limitndose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare." Por lo que respecta a la Ley de Amparo, su artculo 76 dispone que:

    Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo slo se ocuparn de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que los hubieren solicitado, limitndose a ampararlos y protegerlos, si procediera, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare. La limitacin constitucional legalmente impuesta a los efectos de la sentencia de amparo se contrae, lgicamente, slo a los puntos resolutivos de esta, pues son ellos los que estn propiamente destinados a alterar la situacin jurdica de las partes, razn por la que no hay inconveniente para que en las condiciones de la sentencia se hagan apreciaciones generales que pugnen con el sentido de la Frmula de Otero, pues dichas consideraciones no tienen, como los puntos resolutivos, fuerza ejecutiva y al abordar aspectos generales del problema resuelto en la sentencia, contribuyen a enriquecer los preceptos legales y las especulaciones doctrinales sobre el particular (Ignacio Burgoa). La adopcin de la base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo por nuestra Constitucin y por su ley reglamentaria, es congruente con la naturaleza judicial de nuestro medio de defensa de la Constitucin y tiene las mismas ventajas de ste con respecto al sistema de carcter poltico cuyas resoluciones son casi siempre de alcance general. Quinta Base: La Definitividad del Acto Reclamado

    Esta base significa que el acto reclamado es definitivo por cuanto no puede ser legalmente impugnado por recursos, por medios de defensa legal o por juicios ordinarios, con el fin de que la autoridad lo modifique o lo revoque.

  • As en trminos generales, puede afirmarse que una sentencia pronunciada en segunda instancia por un tribunal superior de justicia es un acto definitivo, puesto que el mencionado fallo no puede ser impugnado legalmente echando mano de recursos, de medios de defensa legal o de juicios ordinarios, para que l sea modificado o revocado. En el mismo caso se encuentran las disposiciones de carcter administrativo cuya ley normativa no permita que por medio de los indicados recursos se altere el acto del modo antes sealado, y las leyes una vez que han sido sancionadas, promulgadas y publicadas por el poder ejecutivo. En cambio, las legislaciones civiles y administrativas ofrecen mltiples ejemplos de resoluciones judiciales o de actos de autoridad que pueden ser impugnados por los interesados, ocurriendo a recursos, a medios de defensa legal o a juicios ordinarios a fin de obtener la modificacin o la revocacin del fallo o del acto. La base de la definitividad del acto reclamado es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, antes demostrada, y persigue congruentemente con tal naturaleza: 1) la conservacin de dicha naturaleza, y 2) lograr la indispensable economa procesal.

    1) La conservacin de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo se logra exigiendo el carcter definitivo del acto reclamado porque, de no ser as, el juicio de amparo perdera su ndole extraordinaria y se convertira en ordinario ya que la impugnacin que por medio de l se hiciera del acto reclamado correra pareja con la impugnacin ordinaria puesto que no se apoyara en la inconstitucionalidad del acto, sino en sus vicios de carcter legal ordinario.

    2) La economa procesal, por otra parte, se logra mediante la exigencia

    del carcter definitivo del acto reclamado, porque de suprimirse ste se duplicaran las instancias: la instancia ordinaria por cuyo medio pudiera obtenerse la revocacin o la modificacin del acto; y la instancia extraordinaria o de amparo por cuyo medio, a ms de que se enjuiciara la constitucionalidad del mencionado acto, se obtendra, tambin, su revocacin o su modificacin. Reglamentacin.

    La base de la definitividad del acto reclamado se halla reglamentada tanto constitucional como legalmente. Constitucionalmente se halla reglamentado el carcter definitivo del acto reclamado, en la fraccin III, incisos a y b, y en la fraccin IV, del artculo 107. Legalmente la base de la definitividad del acto reclamado consignada en los preceptos constitucionales acabados de citar, se halla reglamentada en el articulo 73, fracciones XIII, XIV y XV, de la ley de amparo.

  • Consecuencias Jurdicas de la inobservancia de la base de definitividad del acto reclamado.

    La consecuencia jurdica inmediata e inevitable de que el quejoso no agote, antes de ocurrir al amparo, los recursos, los medios de defensa o los juicios ordinarios legalmente existentes para impugnar el acto, es que sea' improcedente el juicio de amparo. Tal improcedencia se desprende tcitamente de lo que sobre el particular disponen las fracciones III, inciso a, y IV del artculo 107 de la Constitucin, y expresamente las fracciones XIII, XIV y XV del artculo 73 de la Ley de Amparo, a cuyo texto aludimos en ocasin anterior. Ignacio Burgoa plantea esta cuestin no carente de inters: Debe el juez ante quien se eleva una demanda de amparo en contra de un acto impugnable por medios ordinarios que no han sido previamente agotados, desechar de plano la demanda, sin suspensin del acto reclamado, por considerar que en ella hay motivo manifiesto a ineludible de improcedencia, en aplicacin de lo que dispone el artculo 145 de la Ley de Amparo; o debe admitir la demanda a fin de estudiarla y, en su caso, sobreseer con posterioridad?. Al abordar el problema, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido:

    La existencia de un posible recurso contra los actos reclamados, motivo de un juicio de garantas, no es bice para admitir y tramitar la demanda de amparo, sino que, por lo contrario, es conveniente hacerlo, a fin de que se estudie debidamente la cuestin; sin perjuicio de que despus se dicte el sobreseimiento que corresponda, si del resultado del estudio respectivo aparece realmente la existencia de alguna causa de improcedencia.

    El mencionado autor critica la tesis jurisprudencial acabada de transcribir, pues hace ver que la existencia o la inexistencia del recurso, del medio de defensa legal o del juicio ordinario, y la utilizacin o la falta de utilizacin de l es un dato objetivo derivado de la ley y de la correspondiente relacin de hechos, que slo puede aquilatar ntegramente el juez ante quien se eleve el amparo. El juez, mediante el simple examen de la demanda, sabr si se cumpli o no se cumpli con la base de la definitividad del acto reclamado, y consecuentemente, deber proceder, en el caso de que no se haya hecho as, de acuerdo con lo mandado por el artculo 145 de la Ley de Amparo. Considero esta crtica infundada, porque la tesis de la Corte no es aplicable al caso cierto de que exista un recurso ordinario, sin agotar el cual habr el "motivo manifiesto e indudable de improcedencia" del que habla el artculo 145 de la ley, sino a la posibilidad de que tal recurso exista, que el juez deber, sin duda, comprobar antes de decretar la improcedencia de la demanda.

  • En la hiptesis prevista por Burgoa, hay certeza; en la contemplada por la Corte, hay duda. Las soluciones tienen, por tuerza, que ser diferentes. Excepciones legales y jurisprudenciales a la base de la definitividad del acto reclamado, o casos en los que dicha base no surte efectos.

    Por razones de diversa ndole, a las que aludir enseguida, la Constitucin, la ley o la jurisprudencia relevan en determinados casos al quejoso, de la obligacin de agotar antes de acudir al amparo, los medios ordinarios de defensa.

    Efectivamente, el agraviado puede ocurrir directamente al amparo sin necesidad de agotar precisamente los recursos, los medios de defensa; legal o los juicios ordinarios, que seale la ley, si:

    1) Los actos reclamados consisten en la deportacin, en el destierro o en la imposicin de cualquiera de las penas prohibidas en el artculo 22 constitucional, o importen peligro de perder la vida (artculo 73, traccin XII, prrafo segundo, de la Ley de Amparo); | 2) El acto reclamado es un acto de formal prisin.

    Esta excepcin no es absoluta, pues la jurisprudencia ha sealado a ella estas dos modalidades: a) No procede el amparo en contra del auto de formal prisin cuando el agraviado ha interpuesto contra tal auto el recurso ordinario de apelacin que conceda la ley procesal penal correspondiente (artculo 300 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal), y b) Si procede el amparo desde el momento en que el agraviado desiste de dicho recurso ordinario. Ignacio Burgoa explica que el fundamento jurdico de este criterio de la Corte es la posibilidad de que el auto de formal prisin viole directamente las garantas consagradas por el artculo 19 constitucional; si el acto reclamado viola las garantas consagradas en los artculos 16, 19 y 20 constitucionales. Por ejemplo: que se d una orden de cateo domiciliario por autoridad que no sea la judicial; que se practique una detencin por ms de tres das sin que se justifique con un auto de formal prisin debidamente requisitado; que se incomunique indebidamente a un reo. Esta excepcin a la base de la definitividad del acto reclamado no es aplicable si la violacin a los mencionados artculos constitucionales proviene de una sentencia, en cuyo caso el agraviado tiene obligacin de agotar los medios de defensa ordinarios.

    4) El quejoso es extrao al juicio dentro del cual se produjo el acto que lo agravia (artculo 73, fraccin XIII, de la Ley de Amparo, que remite a la fraccin VII, indebidamente el texto de la ley remite a la fraccin IX; del artculo 107 constitucional).

    Por extrao al juicio debemos entender a la persona que no ha sido emplazada y que por no haberlo sido no se ha apersonado en l.

    5) La reconsideracin administrativa no est expresamente establecida por la ley del acto reclamado. Sobre el particular la jurisprudencia asienta el criterio de que:

  • "Cuando la reconsideracin administrativa no est expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el trmino para pedir amparo y puede desecharse de plano." No obstante, la misma Suprema Corte de Justicia ha agregado que si la reconsideracin: "es interpuesta dentro de los quince das siguientes a la notificacin del acuerdo y es admitida y substanciada, debe conceptuarse que el trmino para interponer el amparo ha de contarse desde la fecha de la notificacin de la resolucin que recaiga a tal reconsideracin". Segn esto, cuando la ley del acto no concede expresamente el recurso de reconsideracin, no es necesario agotar este camino antes de solicitar el amparo, pero si aun cuando la ley del acto no establezca la reconsideracin se interpone sta dentro de los quince das siguientes a la fecha de la notificacin y se admite y se sustancie, el amparo slo ser procedente despus de que se obtenga la resolucin de la reconsideracin.

    6) La ley seala para reclamar contra un acto administrativo, la va administrativa y la va judicial y ya se haya hecho uso de una o de otra.

    7) Si el acto reclamado consiste en una ley cuya promulgacin se impugne en el amparo con independencia de su primer acto de ejecucin.

    8) En el mandamiento escrito en el que se contenga el acto reclamado no se cite el fundamento legal o reglamentario en el que l se apoye.

    El motivo por el cual se releva al agraviado de la obligacin de acudir a los medios de defensa ordinarios antes de recurrir al amparo, en el caso de que la autoridad no cite en su mandamiento escrito el fundamento legal del mismo, es que en tales condiciones el agraviado carece de la informacin necesaria para poder combatir legalmente el acto. COMENTARIO: Las bases constitucionales del juicio de Amparo, son los principios jurdicos por los cuales se rige ste, tales principios se encuentran constituidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; Ahora bien la doctrina ha considerado que existen bases Constitucionales principales y secundarias, segn su importancia de dichas bases. IX. Actas de Reformas de 1847 El 18 de mayo de 1847 se promulg el Acta de Reformas. Su expedicin tuvo como origen el Plan de la Ciudadela de 4 de Agosto de 1846, en este se desconoci el rgimen central de 1836. La reimplantacin del federalismo se inspir en la experiencia que durante el rgimen centralista haba sufrido la Repblica. Las ideas de Mariano Otero, fueron acogidas en sus perfiles cardinales en el acta de las reformas de 1847, se contienen en el voto particular. En el congreso nacional extraordinario figuraba Manuel Crescencio , como diputado del Distrito Federal, presento el ilustre yucateco un documento dirigido a la nacin, el que adems de proclamar el sistema federal propuso la implantacin del juicio de amparo, aunque con la amplitud con que lo hizo adoptar en Yucatn, sino restringi a la sola proteccin de las garantas individuales, sugiriendo que

  • fuesen los jueces de la primera instancia a los que incumbiese el conocimiento de dicho juicio. X. Constitucin de 1857 El juicio de amparo sufri serias vicisitudes en los debates del Congreso Constituyente de 1856-57; el artculo 102 del proyecto original propugn por un sistema de proteccin constitucional el cual eliminaba el rgano poltico y adoptaba la frmula Otero, pero daba intervencin tanto a los tribunales federales como locales y requera "la garanta de un jurado compuesto de vecinos del Distrito respectivo". Los diputados Arriaga y Mata defendieron el proyecto ante los ataques de Ignacio Ramrez y Anaya Hermosillo; Ocampo a favor tambin del proyecto, lo reelabor en tres artculos, eliminando la participacin de los tribunales de los Estados y Len Guzmn como miembro nico de la comisin de estilo, al no consignar en el texto definitivo de la minuta el contenido del artculo 102 que se refera al jurado y que ya haba sido aprobado por la asamblea, salv a la Constitucin de 1857 de un procedimiento totalmente inaplicable. En esta Ley fundamental inici su vida jurdica el juicio de amparo con las siguientes caractersticas: exclusividad de los tribunales federales para conocer del amparo por violaciones a los derechos humanos, a la esfera federal o a las esferas "estaduales", siempre a instancia de parte, sin declaratoria general y slo aplicable a casos concretos; conforme se deriva del texto de los artculos 101 y 102 de la Constitucin de 1857.

    Art. 101. Los tribunales de la federacin resolvern toda controversia

    que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantas individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de stos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

    Art. 102. Todos los juicios de que habla el artculo anterior se seguirn, a peticin de la parte agraviada, por medio de procedimientos formas del orden jurdico, que determinar una ley. La sentencia ser siempre tal, que slo se ocupe de individuos particulares, limitndose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso sin hacer ninguna declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare. XI. Constitucin Poltica de 1917 A pesar de las experiencias y los debates acumulados en el lapso comprendido de 1857 a 1917 la Constitucin vigente mantiene la lnea general trazada por el texto de 1857 y la legislacin derivada de ste; se reafirma entonces el control de la legalidad, al mismo tiempo que el control de la constitucionalidad en el mismo juicio, aunando a la defensa constitucional una tercera instancia,

  • especie de casacin o apelacin. Situacin que fue justificada por Carranza en su mensaje y Proyecto de Constitucin, diciendo:

    El pueblo mexicano est ya tan acostumbrado al amparo de los juicios civiles que el gobierno a mi cargo ha credo que sera no slo injusto, sino impoltico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastar limitarlo nicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dndole un procedimiento fcil y expedito para que sea efectivo.

    As pues, el Constituyente de 1916-17 reproduce en el artculo 103 exactamente los mismos trminos del artculo 101 de 1857, e introduce en el artculo 107 el texto del artculo 102 de 1857, pero agregando diversas bases fundamentales a las que debe sujetarse el juicio de amparo.

    El proyecto de artculo 107 con sus doce fracciones fue discutido ampliamente por la asamblea: los diputados jara y medina formularon un voto particular en el que se manifestaban en contra del amparo contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles y penales, argumentando que con ello se atentaba contra la administracin de justicia en los estados y se nulificaba la soberana de los mismos; sin embargo, las intervenciones de los diputados A. Gonzlez, Lizardi, Truchuelo y Macias, apoyando con diversos argumentos el proyecto presentado, atrajeron el voto necesario para su aprobacin mayoritaria. Los principales lineamientos del artculo 107 original, algunos de los cuales todava se conservan a pesar de las sucesivas reformas que ha sufrido, son los siguientes:

    Ratifica la frmula otero (fraccin I). Crea y regula, con algn detalle, el amparo directo y su suspensin, en

    materia civil y penal (fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII). Establece las reglas generales del amparo ante los jueces de Distrito (fr. X).

    Determina un rgimen de responsabilidades (fracciones X, XI y XII). XII. Creacin del Amparo En la actualidad se descubren dos corrientes excluyentes que atribuyen la paternidad de dicho medio constitucional de defensa a alguno de estos egregios juristas y politicos mexicanos, Manuela Crescencio Rejn y Marian Otero. Manuel Crecencio Rejn, se desprende de su aportacin la estructura jurdica del amparo los sig.:

    a) procedencia de dicho juicio anta la Corte Suprema (local) para preservar la

  • Mariano Otero en el Acta de Reformas de 1847, otorgaba competencia a los Tribunales de la Federacin para proteger a cualquier habitante de la Repblica en el ejercicio y conservacin de los derechos que le conceden esta Constitucin y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federacin, ya de los Estados, limitndose dichos tribunales a impartir su proteccin general respecto de la ley o acto que la motivare.

    XII. Leyes reglamentarias del Amparo

    Las leyes reglamentarias dekk juicio de amparo, es decir, aquellas que el procedimiento con todas sus derivaciones y aspectos, mediante el cual los rganos constitucionalmente competentes ejercen el control de los actos de las autoridades estatales lesivos de las garantas individuales y del orden constitucional en sus diversas hiptesis, pueden clasificarse cronolgicamente en tres grupos, aquellas que corresponden a una poca anterior a la Constitucin del 57; aquellas que reglamentan el juicio de amparo durante la vigencia de sta y las que se expidieron bajo el imperio de la Constitucin de 1917. Una nocin de los puntos mas importantes de las diversas leyes de amparo que han reglamentado nuestra magnifica institucin demostrara su proceso evolutivo sobre todo la tendencia de facilitar la expedicin de la tutela constitucional para mantener inclumes los derechos individuales del hombre.

    1. Iniciativa de la ley reglametaria de 1852, fue presentada al congreso de la unin durante el gobierno de Mariano Arista, por Jos urbano Fonseca, se compone de quince articulos los cuales reglamentan el medio de defensa de los derechos consitucionales a que se contra el art. 25 del acta. Se denomina recurso de ampara.

    2. Ley rganica de 30 de noviembre de 1861. primera ley organiza de procedimientos de los tribunales de la federacin. Se compone de 34 articulos y fue promulgada por el presidente Juarez. Establece tres organos para conocer el amparo, juzgados de distrito, tribunales de circuito y sla de la suprema corte. Fija el derecho pblico.

    3. Ley de 20 de enero de 1869. tambin promulgada por el presidente Juarez, se compone de 31 art. Que tratan de la interposicin del recurso de amparo y suspensin del acto reclamado, substanciacin del recurso de la sentencia en la ltima instancia y de la ejecucin .

    4. Ley de 14 de diciembre de 1882. se promulgo por el presidente Manuel Gonzles de 83 arts, distribuidos en diversos capitulos sobre la naturaleza del amparo y la competencia de los jueces, de la demanda de amparo, de la suspensin del acto reclamado, de ls excusas, recusaciones e impedimentos de la substanciacin del recurso.

    5. Cdigo de procedimientos federales de 1897. 6. Cdigo federal de procedimientos civieles de 1909 7. ley de 18 de octubre de 1919 8. Ley de 30 de diciembre de 1935 9. La reforma de Miguel Alemn 10. Reforma en Materi Agraria

  • 11. Reformas de 1967 Bibliografa

    Juicio de Amparo. Ignacio Burgoa. Pag. 89 a 132 Juicio de Amparo. Carlos Arellano Garca. Pag. 75 a 120 Nueva Legislacin de Amparo Reformada. CASTRO V. Juventino " Lecciones de Amparo". 2 ed. Edit.Porrua S.A;

    Mxico CHAVEZ CASTILLO, Ral. El Juicio de Amparo> Editorial Harla, S.A de

    C.V.; Mxico, 1994. GONZALEZ COSIO Arturo " El Juicio de Amparo" 5 ed. Editorial Porrua

    S.A:> Mxico 1998 FIX-ZAMUDIO, Hctor. Ensayos sobre el derecho de Amparo 2 ed;

    Editorial> Porra, S.A. Mxico, 1999

    RREEPPOORRTTEE DDEE IINNVVEESSTTIIGGAACCIINN DDEELL EESSTTUUDDIIOO SSOOBBRREE LLAA

    DDEEFFIINNIICCIIOONN DDEELL DDEERREECCHHOO DDEE AAMMPPAARROO YY LLAA NNAATTUURRAALLEEZZAA

    JJUURRIIDDIICCAA DDEELL MMIISSMMOO..

    En mi opnion creo que no seria correcto decifrar la definicon de amparo sin antes mencionar lo que es la constitucion para nosostros el pueblo mexicano.La definicin de la constitucin en la Enciclopedia Encarta 98 se encuentra como; "una ley fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada como gua para su gobernacin. La constitucin fija los lmites y define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado, estableciendo as las bases para su gobierno. Tambin garantiza al pueblo determinados derechos. La mayora de los pases tienen una constitucin escrita.", La constitucin es un cdigo de normas que ayuda a la institucin social a lograr y mantener bien estructurado sus objetivos. Mxico es una Repblica representativa, democrtica y federal, gobernada bajo las leyes de la Constitucin promulgada en 1917. La nueva Constitucin de 1917 propici la formulacin de un cdigo laboral, prohibi la reeleccin presidencial, expropi las propiedades de las rdenes religiosas y restableci los terrenos comunales a los indgenas. Muchas de las condiciones de la negociacin para el bienestar social y laboral fueron muy avanzadas y radicales para su poca. La constitucin esta compuestos por varias leyes creadas las cuales se puede modificar de acuerdo a situaciones vividas en determinada poca o agregar para la mejora de situaciones importante del pas, algunas de las ms drsticas estaban encaminadas a frenar la injerencia extranjera en la propiedad minera y de la tierra.

    Las garantas individuales segn la postura ideolgica adoptada en las Constituciones que rigieron a nuestro pas durante el siglo pasado, se reputaron en trminos generales, como medios sustantivos constitucionales para asegurar los derechos del hombre. As, inclusive, se estimaron por el artculo primero de la constitucin de 1857, para cuyo ordenamiento tales derechos implicaron la base y el objeto de las instituciones sociales, es decir, de la teleologa estatal expresada en stas. Es evidente que dentro de esa concepcin, las garantas consignadas constitucionalmente fueron establecidas

  • para tutelar los derechos o la esfera jurdica en general del individuo frente a los actos del poder pblico. Atendiendo al sujeto que como nico centro de imputacin de las garantas se consideraba por los preceptos que las instituan, la denominacin o el objetivo de "individuales" se justific plenamente. Las garantas individuales que con el ttulo de individuales instituye nuestra constitucin, propiamente se refieren a todo sujeto que tenga o pueda tener el carcter de gobernado en los trminos en que expusimos este concepto.

    Gurrola define "Las garantas individuales que se atribuye a las garantas debe tener todo gobernado, no corresponde a la verdadera ndole jurdica de stas y slo se explica por un resabio del individualismo clsico que no tiene razn de subsistencia en la actualidad"

    Considerando a la constitucin de 1917, en lo que respecta a la consagracin de tales garantas, como un trasunto de regmenes poltico sociales ya liquidados. Por tanto. Ara evitar dichas crticas, que slo se basan en un error puramente terminolgico consistente en haber denominado a las multicitadas garantas con un adjetivo que nicamente traduce a uno de los sujetos activos de la relacin jurdica que implica, es del todo indispensable que el nombre de "garantas individuales" se sustituya por el de garantas del gobernado, el cual se adeca con justeza a su verdadera titularidad subjetiva.

    Para clasificar en trminos generales las garantas individuales disponemos de dos criterios fundamentales: uno que parte del punto de vista de la ndole formal de la obligacin estatal que surge de la relacin jurdica que implica la garanta individual, y otro que toma en consideracin el contenido mismo de los derecho pblicos subjetivos que de la mencionada relacin se forman en beneficio del sujeto activo o gobernado, se puede decir que las garantas individuales se dividen en: igualdad, libertad, propiedad y de seguridad jurdica.

    A. ARTCULO 14: en este artculo en pocas palabras prev cuatro garantas individuales: De irretroactividad, esta no puede aplicarse una ley hacia el pasado si perjudica a una persona, si la beneficia s tiene aplicacin. Ahora bien, otra garanta del art. 14 es la de Audiencia, en este nadie puede ser condenado si antes no ha sido escuchado y vencido en juicio. Otra es De legalidad, esta conforme a la cual las sentencias en material Civil deben dictarse conforme a la ley o a la jurisprudencia, y a falta de ambas conforme a los principios generales del derecho. La aplicacin de la ley penal, en virtud de la cual, no puede imponerse una pena por analoga ni por mayoras de razn, las penas deben estar consignadas expresamente en la ley y exactamente aplicables al delito de que se trate.

    B. ARTCULO 16: en este artculo como lo indica la constitucin nadie puede ser molestado en su familia, persona, domicilio, posesiones o derechos, sino mediante mandamientos por escrito, de autoridad competente y que ste este fundado y motivado en pocas palabras. Ahora

  • bien Sabido es que el Estado expresa su voluntad a travs del acto administrativo, el cual es un acto de molestia, y que el Estado tiene todo el derecho de realizarlo, siempre que lo haga satisfaciendo los requisitos constitucionales de este artculo.

    En donde Burgoa dice sobre este artculo que "Este artculo seala tambin que slo las autoridades judiciales pueden expedir rdenes de cateo, por escrito, sealando el lugar que van a catearse, as como los objetos que se buscan, y slo a eso debe limitarse el ateo. Debe levantarse un acta debidamente circunstanciada; es decir, un acta donde se asiente paso a paso, detalladamente, lo que sucede en el cateo. Por ltimo, corresponde a la autoridad administrativa expedir las rdenes de visita domiciliaria, para comprobar si se ha cumplido con los reglamentos de gobierno o de salubridad y exigir la exhibicin de la contabilidad y dems documentos que comprueben el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Es su ltimo prrafo establece que toda persona es libre de catearse, o tener correspondencia con otras personas con la seguridad de que las autoridades no va a revisarla"

    Por lo tanto las garantas individuales son de gran importancia para cada uno de nosotros; La constitucin como Ley Suprema rige la vida de Mxico, establece derecho tanto individuales como sociales para todos los mexicanos y para toda persona que se encuentra dentro del territorio nacional, son derechos o garantas individuales, los que protegen a las personas como individuos, este concepto se forma, segn las aplicaciones que preceden, mediante la concurrencia de la relacin jurdica entre el gobernado y el Estado y sus autoridades, divindolas en 4 grupos principales como las garantas de Igualdad, libertad, seguridad jurdica, y de propiedad, Se basan en la dignidad del hombre.

    Lo anterior tiene que ver con el juicio de amparo Porqu? "El juicio de amparo y sus principios fundamentales, se ha considerado al juicio de amparo como una institucin netamente mexicana, su funcin principal es la del control de la constitucional, en cuanto a que la Constitucin como una norma una norma bsica o fundamental por medio de u rgano judicial con eficacia nicamente respecto al individuo que solicita la proteccin contra la aplicacin de la ley o actos contrarios a la Constitucin. La constitucin de 1857 incluy los principios esenciales del juicio de amparo, cuya evolucin ha llegado hasta el grado que ha alcanzado en la actualidad. La constitucin de 1917 ampli los principios de referencia, consagrndose en los art. 103 y 107 constitucionales

    CAPITULO III. Artculos 103 y 107 constitucionales

    Es muy importante en el Juicio de Amparo el famoso y conocido art. 103 constitucional ya que en este dice:

    "Artculo 103. Los tribunales de la Federacin resolvern toda controversia que se suscite:

    I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantas individuales;

  • II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

    III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."

    Ahora bien hay que sealar lo que es el art. 107 constitucional en donde apartir de este punto vamos a derivar lo que es juicio de amparo, en donde a travs de estos prrafos vamos a identificar la importancia y el escrito de cada letra que se maneja en este artculo.

    Es muy importante este artculo primeros vamos a comprender que dice;

    "Artculo 107. Todas las controversias de que habla el artculo 103 se sujetarn a los procedimientos y formas del orden jurdico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

    I. El juicio de amparo se seguir siempre a instancia de parte agraviada;

    II. La sentencia ser siempre tal, que slo se ocupe de individuos particulares, limitndose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare.

    En el juicio de amparo deber suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artculos 103 y 107 de esta Constitucin. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesin y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los ncleos de poblacin que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, debern recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, as como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

    En los juicios a que se refiere el prrafo anterior no procedern, en perjuicio de los ncleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra s podrn decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del ncleo tampoco procedern el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de sta.

    III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo slo proceder en los casos siguientes:

    a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningn recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violacin se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del

  • quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violacin en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometi en la primera. Estos requisitos no sern exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.

    b) Contra actos en juicio cuya ejecucin sea de imposible reparacin, fuera del juicio o despus de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

    c) Contra actos que afecten a personas extraas al juicio;

    IV. En materia administrativa el amparo procede, adems, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algn recurso, juicio o medio de defensa legal. No ser necesario agotar stos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensin del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condicin para decretar esa suspensin;

    V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violacin se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promover ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribucin de competencias que establezca la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin en los casos siguientes:

    a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean stos federales, del orden comn o militares.

    b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algn recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

    c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden comn.

    En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrn ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federacin, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

    d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliacin y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a peticin fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la Repblica, podr conocer de los amparos directos que por su inters y trascendencia as lo ameriten.

  • VI. En los casos a que se refiere la fraccin anterior, la Ley Reglamentaria de los artculos 103 y 107 de esta Constitucin sealar el trmite y los trminos a que debern someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;

    VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o despus de concluido, o que afecten a personas extraas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondr ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdiccin se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitacin se limitar al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citar en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirn las pruebas

    que las partes interesadas ofrezcan y oirn los alegatos, pronuncindose en la misma audiencia la sentencia;

    VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisin. De ella conocer la Suprema Corte de Justicia:

    a) Cuando habindose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitucin, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la Repblica de acuerdo con la fraccin I del artculo 89 de esta Constitucin y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

    b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artculo 103 de esta Constitucin. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a peticin fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la Repblica, podr conocer de los amparos en revisin, que por su inters y trascendencia as lo ameriten.

    En los casos no previstos en los prrafos anteriores, conocern de la revisin los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirn recurso alguno;

    IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin, caso en que sern recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitndose la materia del recurso exclusivamente a la decisin de las cuestiones propiamente constitucionales;

    X. Los actos reclamados podrn ser objeto de suspensin en los casos y mediante las condiciones y garantas que determine la ley, para lo cual se tomar en cuenta la naturaleza de la violacin alegada, la dificultad de reparacin de los daos y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecucin, los que la suspensin origine a terceros perjudicados y el inters

  • pblico. Dicha suspensin deber otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposicin del amparo, y en materia civil, mediante fianza que d el quejoso para responder de los daos y perjuicios que tal suspensin ocasionare, la cual quedar sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposicin de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daos y perjuicios consiguientes;

    XI. La suspensin se pedir ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidir al respecto. En todo caso, el agraviado deber presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompaando copias de la demanda para las dems partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Pblico y una para el expediente. En los dems casos, conocern y resolvern sobre la suspensin los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;

    XII.- La violacin de las garantas de los artculos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamar ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudindose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los trminos prescritos por la fraccin

    VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinar el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podr suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y trminos que la misma ley establezca;

    XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la Repblica, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrn denunciar la contradiccin ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, segn corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la Repblica o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrn denunciar la contradiccin ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidir cul tesis debe prevalecer. La resolucin que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos prrafos anteriores, slo tendr el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectar las situaciones jurdicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradiccin;

    XIV. Salvo lo dispuesto en el prrafo final de la fraccin II de este artculo, se decretar el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto

  • reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y trminos que seale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejar firme la sentencia recurrida;

    XV. El Procurador General de la Repblica o el agente del Ministerio Pblico Federal que al efecto designare, ser parte en todos los juicios de amparo; pero podrn abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de inters pblico;

    XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repeticin del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad ser inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaracin de incumplimiento o repeticin, la Suprema Corte requerir a la responsable y le otorgara un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el trmino concedido, la Suprema Corte de Justicia proceder en los trminos primeramente sealados.

    Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repeticin del acto reclamado, podr disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecucin afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporcin que los beneficios econmicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podr solicitar ante el rgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

    La inactividad procesal o la falta de promocin de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producir su caducidad en los trminos de la ley reglamentaria.

    XVII. La autoridad responsable ser consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos ltimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, y

    XVIII. (Derogada)

  • CCUUAADDRROO SSIINNOOPPTTIICCOO CCOONN LLOOSS DDIISSTTIINNTTOOSS YY DDIIVVEERRSSOOSS

    PPRRIINNCCIIPPIIOOSS FFUUNNDDAAMMEENNTTAALLEESS QQUUEE RRIIGGEENN AALL JJUUIICCIIOO DDEE

    AAMMPPAARROO..

    La enciclopedia Salvat define "Tribunal Constitucional, es un rgano judicial, existente en diversos estados constitucionales con sta u otra denominacin, que en el caso espaol es garante de la Constitucin y de su supremaca sobre el resto del ordenamiento jurdico, y que tiene jurisdiccin en todo el territorio nacional y es competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, del recurso de amparo por violacin de los derechos y libertades fundamentales, de los conflictos de competencia entre determinados rganos del Estado y de las dems materias que le atribuyan la Constitucin o

    Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarn con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada y no cabe interponer recurso contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimacin subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Excepto que en el fallo se disponga otra cosa, subsistir la vigencia de la ley en la parte no afectada por inconstitucionalidad.

    Los preceptos que se estiman inconstitucionales se entienden eliminados o desestimados del ordenamiento jurdico y no

    El sistema de control o proteccin conservadora del orden jurdico realizado mediante el poder judicial tiene muchas posibles variantes de detalle. En Mxico es ese el sistema establecido bsicamente en los Arts. 103 y 107. Hay una Ley de Amparo, que reglamenta estos artculos para hacerlos aplicables en la prctica.

    La enciclopedia Encarta Microsoft define Juicio de Amparo como "El juicio de amparo o juicio de garantas supone un medio de control de la constitucionalidad confiado a rganos jurisdiccionales, toda vez que el objeto de esta clase de juicio es resolver todas aquellas cuestiones que se susciten por leyes o actos que violen las garantas individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los Estados; y por las leyes o actos de autoridades locales que invaden la esfer