TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx
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SEÑOR
SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SU DESPACHO
Angel Ricardo Turcios Molina, De treinta y cinco años de edad, Casado, Abogado,
Guatemalteco, De este domicilio, ante usted comparezco y
EXPONGO:
1. Actuó en mi calidad de Mandatario Especial con Representación Legal de la
entidad denominada TRACASA-NOVEDADES (NIT 3918027-1) calidad que
acredito con fotocopia simple legalizada del primer testimonio de la escritura
pública numero treinta (30), autorizada el veintiocho de marzo de dos mil
cuatro, por el Notario Juan David López Pérez, que contiene Mandato
General con representación, el cual se encuentra debidamente inscrito en el
Archivo General de Protocolos y en el Registro General Mercantil de la
Republica de Guatemala y que adjunto al presente memorial.
2. Señalo lugar para recibir notificaciones el domicilio fiscal de mi representada
ubicado en la 16 calle 2-14 zona 6 del departamento de Guatemala.
3. Respetuosamente comparezco ante usted con el objeto de solicitar el
reembolso de cincuenta mil quetzales (Q 50.000.00) como consecuencia de
la devolución de crédito fiscal del periodo correspondiente a los meses de
septiembre a diciembre del año dos mil cuatro por concepto de bienes y
servicios prestados durante el tiempo antes mencionado, debido a que
conforme la ley, los montos de crédito fiscal no devueltos como
corresponde, dentro del plazo establecido en la ley (vigente para el periodo
solicitado), conforme lo establece el artículo 23, de la ley del IVA devengara
intereses por mora a favor del contribuyente. Dichos intereses equivaldrán a
la tasa que aplique la Superintendencia de Administración Tributaria a las
obligaciones del contribuyente caídas en mora y su valor se incorporara
automáticamente al crédito.
HECHOS
1. Que en fecha quince de enero de dos mil cinco mi representada presento
ante la Superintendencia de Administración Tributaria solicitud por
devolución de crédito fiscal por el monto correspondiente a cincuenta mil
quetzales exactos Q50.000.00 correspondientes al periodo acumulado a
los meses de septiembre y diciembre del año dos mil cuatro.
2. Con fecha veinte de febrero de dos mil cinco, mi representada fue notificada
del contenido de la resolución No. R-2005-15-01 de fecha 10 de febrero de
2005, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por
medio del cual ordeno la devolución del crédito fiscal de la entidad
TRACASA-NOVEDADES correspondiente al periodo comprendido a los
meses de septiembre y diciembre del año 2004, por la cantidad de
cincuenta mil quetzales exactos Q50.000.00.
3. Con fecha 27 de marzo de 2005, el Ministerio de Finanzas Publicas autorizo
a la Dirección Financiera, para que emita Comprobante Único de Registro
por la cantidad indicada en el párrafo anterior, sin embargo no se incluyó en
el monto devuelto los intereses por mora que por ley correspondían.
4. La parte conducente del artículo de la ley el Impuesto al Valor Agregado
vigente para el periodo solicitado establece: Los montos de crédito fiscal no
devueltos como corresponde dentro de los plazos que establece este
artículo devengaran intereses por mora a favor del contribuyente, a partir de
su vencimiento. Dichos intereses equivaldrán a la tasa que aplique la
Superintendencia de Administración Tributaria a las obligaciones del
contribuyente caídas en mora y su valor se incorporara automáticamente al
crédito fiscal del contribuyente.
5. Conforme la ley el computo de los intereses deben calcularse a partir de los
30 días de hábiles siguientes, contados a partir del día de la presentación
de la solicitud de devolución del crédito fiscal, hasta el día de su efectiva
devolución, es decir que en el momento en que la Dirección Financiera del
Ministerio de Finanzas Publicas, acredito los fondos a la cuenta bancaria de
mi representada.
6. Por lo anterior expuesto, es procedente que la Superintendencia de
Administración Tributaria ordene también la devolución de los intereses por
mora, a los que conforme la ley tiene derecho mi representado.
7. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO DE LA LEY DE
AMPARO, EXIBICION PERSONAL Y DE CONSTITUCIOINALIDAD.
Articulo 118. INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY EN LO
ADMINISTRATIVO. Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o
reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su
naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el
afectado se limitara a señalarlo durante el proceso administrativo
correspondiente.
En estos casos , la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso
administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causo
estado la resolución, y se tramitara conforme al procedimiento de
inconstitucionalidad de una ley en caso concreto.
Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de
casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido
planteada en lo contencioso administrativo.
De conformidad con la norma transcrita, mi representado se limita a señalar,
sobre la existencia de inconstitucionalidad en el presente caso concreto, los
cuales se ventilaran en su oportunidad procesal.
BASE LEGAL
El presente memorial lo fundamento en los preceptos de las leyes y
reglamentos citados y en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la
Republica de Guatemala, los cuales en su orden de citas establecen lo
siguiente: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie
podrá ser condenado, ni privado de sus derecho, sin haber sido citado, oído y
vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.”
“Los habitantes de la Republica de Guatemala tienen derecho a dirigir,
individual o colectivamente peticiones a la autoridad la que está obligada a
tramitarla y deberá resolverla conforme a la ley (…).
El artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece: “Devolución
de Crédito Fiscal: (…) También tendrán derecho a la devolución de crédito
fiscal, los contribuyentes que vendan bienes o presten servicios a las personas
exentas a que se refiere el artículo 8 de esta ley. Dicho crédito fiscal se les
devolverá en efectivo, por trimestre calendario vencido, debiendo la
Superintendencia de Administración Tributaria proceder a su devolución dentro
de los sesenta (60) días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud
de la devolución, que deberá formular el contribuyente. La petición se tendrá
por resuelta desfavorablemente, para el solo efecto de que el contribuyente
pueda impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si
transcurrido el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la
presentación de la solicitud, la Superintendencia no emite y notifica la
resolución respectiva (…) Los montos de crédito fiscal no devueltos como
corresponde dentro delos plazos que establece este artículo, devengaran
intereses por mora a favor del contribuyente, a partir de su vencimiento.
Dichos intereses equivaldrán a la tasa que aplique la Superintendencia
de Administración Tributaria a las obligaciones del contribuyente caídas
en mora y su valor se incorporara automáticamente al crédito fiscal del
contribuyente (…).
Con base en los hechos citados, los medios de prueba que obran en el
expediente administrativo y la base legal considerada, respetuosamente
planteo las siguientes
PETICIONES
a) Que se admita para su trámite es memorial.
b) Que se acepte la personería que acredito en la presente actuación.
c) Que se tome nota del lugar que señalo para recibir notificaciones.
d) Que oportunamente la Superintendencia de Administración Tributaria,
se sirva evaluar los argumentos expuestos en el presente memorial,
conforme las actuaciones que constan en el expediente al inicio
indicados, y sobre esas mismas bases emita resolución en la que
declare procedente la devolución de los intereses por mora que
corresponden al crédito fiscal de la entidad denominada TRACASA-
NOVEDADES (NIT 3918027-1).
e) Que se me notifique el resultado de la presente gestión.
Guatemala 02 de abril de 2005
ANGEL RICARDO TURCIOS MOLINA
MANDATARIO ESPECIAL CON REPRESENTACION
Superintendencia de Administración Tributaria. Guatemala, 12 de abril de
2005
ASUNTO: Solicitud de devolución de Crédito Fiscal del impuesto al Valor
Agregado del contribuyente TRACASA-NOVEDADES NIT 3918027-1
correspondiente a los periodos impositivos comprendidos entre el mes
de septiembre y diciembre del año 2004
.
SE TIENE A LA VISTA PARA RESOLVER, CON LOS ANTECEDENTES
RESPECTIVOS EL ASUNTO RELACIONADO Y,
CONSIDERANDO
Que el contribuyente TRACASA-NOVEDADES, NIT 3918027-1, mediante
formulario SAT-21230002513, ingresado el 15 de enero de 2005, según
expediente número 2004-02-01-45-0001553 y memorial de rectificación según
documento SAT 2005-01-0000000044003 del 24 de enero de 2005, solicito a la
Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal de la entidad
TRACASA-NOVEDADES, NIT 3918027-1, en los periodos impositivos
comprendidos de septiembre a diciembre de 2004.
CONSIDERANDO
Que durante los periodos objeto de revisión, se estableció que el contribuyente
efectuó venta de servicios a entidades exentas, por tanto, con base a lo
establecido en el artículo 23 del Decreto número 27-92 del Congreso de la
Republica de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas,
vigentes en los periodos auditados, tiene derecho a la devolución del crédito
fiscal generado en sus operaciones. Además, bajo declaración jurada, el
contribuyente manifiesta no haber recibido devolución en efectivo, vales
fiscales o tributarios escalonados, bonos, ni compensación del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado con otros impuestos referentes a los mismos
periodos y montos solicitados, por aparte del Banco de Guatemala, Tesorería
Nacional, ni por ninguna otra dependencia del Ministerio de Finanzas Publicas,
así también, el artículo 23 segundo párrafo del Decreto número 27-92 del
Congreso de la Republica de Guatemala, Ley de Impuesto al Valor Agregado y
sus reformas, vigentes en los periodos impositivos auditados establece que
verificada la procedencia del saldo del crédito fiscal solicitado, se emita la
autorización de devolución correspondiente.
CONSIDERANDO
Que derivado de la auditoria efectuada, se determinó que el monto a devolver
en concepto de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado acumulado
durante los periodos impositivos comprendidos de los meses de septiembre y
diciembre de 2004 son menores a los que solicita en su petición.
POR TANTO
La Superintendencia de Administración Tributaria , con base en lo considerado
y con fundamento a lo establecido en los artículos 16,18, y 23 del Decreto
número 27-92 del Congreso de la Republica de Guatemala, Ley del Impuesto
al Valor Agregado y sus reformas, vigentes en los periodos auditados.
RESUELVE
1. Autorizar la devolución del crédito fiscal solicitado por el contribuyente
TRACASA-NOVEDADES, NIT 3918027-1, por lo periodos impositivos
comprendidos en los meses de septiembre y diciembre de 2004 por la
cantidad de Q35.000.00 mas no así Q15.000.00 por concepto de intereses
por mora. Lo anterior para que a través de la Dirección Financiera del
Ministerio de Finanzas Publicas, se emita el Comprobante Único de
Registro (CUR) y se proceda a efectuar la devolución indicada, sin perjuicio
del derecho que tiene la Administración Tributaria de realizar posterior
fiscalización de lo devuelto.
2. Notifíquese la presente resolución al contribuyente TRACASA-
NOVEDADES, NIT 3918027-1, en la 16 calle 2-14 zona 6 del departamento
de Guatemala. Diligenciado, adjúntese al expediente y trasládese a la
Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Publicas para los tramites
procedentes
ADDENDUM AL DICTAMEN
D-SAT-SG-09-2005
SATSuperintendencia de Administración Tributaria
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, siendo las Diez
horas con Cincuenta y Cinco minutos del día de Quince de Abril de dos mil cinco,
en: DIECISEIS CALLE DOS-CATORCE ZONA SEIS._____________________
NOTIFIQUÉ a: TRACASA-
NOVEDADES____________________________________
---LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO número: ------------------------------------------
D-SAT-SG-09-2005
De fecha DOCE de ABRIL de dos mil cinco, la cual está integrada de: un folio,
entregándole una copia correspondiente de la misma, por medio de ésta cédula
que recibió: Juan Emiliano López Juarez
quien bien enterado (a) firma. DOY
FE._______________________________________________________________
(F)_____________________ _______________________
NOTIFICADOR
Secretaria General
Guatemala 20 de abril de 2005
ASUNTO: El Gerente de Contribuyentes Especiales Medianos, solicita
ampliación del dictamen jurídico número D-SAT-SG-09-2005, que se refiere
a la procedencia o no del reconocimiento y pago de los intereses sobre los
montos de solicitud de devolución de Crédito Fiscal, a los contribuyentes
que se dedican a la exportación o presten servicios o vendan bienes a
personas exentas del Impuesto al Valor Agregado.
Atentamente, vuelvan las presentes diligencias a la Gerencia de
Contribuyentes Especiales Medianos en relación con la ampliación del
dictamen solicitado por medio del Memorándum M-SAT-151-2005, de fecha
02 de abril de 2005, ingresada a esta secretaria el 12 de abril de 2005.
1. ANTECEDENTES:
Con fecha 20 de febrero de 2005, esta Secretaria General emitió dictamen
número D-SAT-SG-09-2005 por medio del cual se pronunció en relación
con el derecho al reconocimiento y pago de intereses sobre el monto de
Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado que solicitan los
contribuyentes que se dedican al exportación... prestan servicios o venden
bienes a personas exentas de dicho impuesto.
2. CONSIDERACIONES LEGALES:
Las normas legales que se ha analizado en el presente dictamen son las
siguientes:
CODIGO TRIBUTARIO:
Artículos 4,5,6,7,58,59,61 y 99 relacionados con los principios de
interpretación y aplicación de las normas tributarias, leyes que deben
predominar cuando hay conflicto entre ellas; venencia de las leyes en el
tiempo; la obligación por parte del contribuyente del pago de los intereses
resarcitorios, después de vencido el pago para cumplimiento de la
obligación tributaria; forma de calcular los intereses que debe pagar la
Administración Tributaria a favor del contribuyente que hubiera efectuado
pagos indebidos o en exceso; y, el sistema de cuenta corriente integral.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (sin las reformas del
Decreto número 20-2006 del Congreso de la Republica)
Artículo 23, que regula la devolución del crédito fiscal a exportadores
y a los que venden o prestan servicios a las personas exentas.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, (con las reformas del
Decreto número 20-2006 del Congreso de la Republica)
Artículos 16,23,23 A,24 B y 25 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, relacionados con la devolución del crédito fiscal a
exportadores y a los que venden o prestan servicios a las personas
exentas.
3. ANALISIS:
En relación con la consulta que se atendió mediante el Dictamen D-SAT-
SG-09-2005, sobre las procedencias o no del reconocimiento y pago de los
intereses del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, esta Secretaria
opino lo siguiente:
Que cuando los contribuyentes soliciten la devolución de crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado, cuyos periodos sean anteriores al 1 de agosto
de 2006, procede el reconocimiento y pago de intereses, conforme el sexo
párrafo del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Decreto
número 27-92 del Congreso de la Republica, vigente en dichos periodos.
Que a partir del 1 de agosto de 2006 en adelante, no es procedente
reconocer y pagar intereses por el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, dado que los artículos 61y 99 del Código Tributario,
taxativamente deniegan dicho beneficio ley por su parte, la Ley al Impuesto
al Valor Agregado, que fue reformada por el Decreto número 20-2006, del
Congreso de la Republica, dejo de regular ese derecho; por lo tanto,
prevalece lo regulado en el Código Tributario, que deniega que se
reconozca y se devenguen intereses por ese concepto. En consecuencia,
solo sería procedente si y solo si la devolución corresponde a pagos
indebidos o pagos en exceso.
La ampliación al dictamen referido, gira en torno a lo manifestado por la
misma dependencia de la SAT, respecto a que si la solicitud se presenta
después del 1 de agosto de 2006, y los periodos son anteriores a esta
fecha, que tratamiento debe dársele en cuanta al reconocimiento y pago de
intereses.
Al respecto, es importante citar la definición de lo que significa el término
“interés” así: Económicamente, rédito que produce o debe producir el
dinero o cualquier otro capital en especie, y también la parte alícuota que
tienen los socios y accionistas de las compañías mercantiles”. Los
intereses constituyen el resarcimiento por el incumplimiento de la
obligacion de dar sumas de dinero y, son debidos, por presunción legal de
responsabilidad.
El Código Tributario establece en el artículo 61, que los intereses a favor
de los contribuyentes os responsables, procede cuando hubiere efectuado
pagos indebidos o en excesos y estos se computaran desde la fecha en
que se hizo el gao en los casos en que se reclamen pagos en exceso y
pagos indebidos, porque el contribuyente ha ralizado un desembolso que
se encuentra en poder de la Administración Tributaria.
Además, el articulo 99 del citado cuerpo legal, preceptúa que “No
generaran intereses los importes a favor de los contribuyentes por
concepto de crédito del Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de
tributos ya cobrados al consumidor final”. Al tenor literal de esta norma
legal, se interpreta que cuando se devuelva crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado no generara el pago de intereses.
El artículo 7 del Código Tributario establece que: “La aplicación de las
normas tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a
las disposiciones vigentes”. 1. Las normas tributarias regirán desde la
fecha en ellas establecidas, siempre que esta sea posterior a la emisión de
la norma (…)”.
Conforme lo regulado en las normas citadas las solicitudes de devolución
de crédito fiscal, presentadas antes del 1 de agosto de 2006, en adelante,
no generaran el reconocimiento y pago de intereses, en virtud que el
Decreto número 20-2006 del Congreso de la Republica, otorgaba el
derecho a reclamar intereses resarcitorios. En consecuencia, es aplicable
el artículo 99 del Código Tributario, que deniega ese derecho, al ser la
norma que se encuentra vigente en dichos periodos.
4. OPONION:
Con base en el análisis realizado, esta Secretaria General amplia el
dictamen número D-SAT-SG-09-2005 y OPINA:
Que las solicitudes de devolución de crédito fiscal que se presentan a partir
de 1 de agosto de 2006, en adelante, no generan el reconocimiento y pago
de intereses, por virtud de la ley, al estar vigente las citadas modificaciones
a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 66 y 99 del Código
Tributario
Licda. Olga Marina Lemus Asturias
SECRETARIA GENERAL
SAT
INFORME No. I-SAT-GRC-DRG-RE-000102-2005
EXPEDIENTE No. 2004-02-01-45-0001553 ASUNTO: TRACASA-
NOVEDADES, NIT: 3918027-1, por medio de su Mandatario, Angel Ricardo
Turcios Molina, solicita el pago de intereses moratorios devengados de la
devolución tardía del crédito fiscal correspondiente a los periodos
comprendidos en los meses de septiembre y diciembre del año 2004.
Señor:
Administrador Oficina Tributaria Guatemala
Superintendencia de Administración Tributaria
Ciudad de Guatemala
Con respecto a la solicitud presentada el 02 de abril de 2005, se efectuó la
revisión de gabinete a la documentación que presento, de la cual se informa a
continuación:
VERIFICACION EFECTUADA
No. DESCRIPCION DEL PUNTO EVALUADO
VERIFICADO SATISFACTIRIO
1 Documentos de identificación del contribuyente o
Representante legal (DPI, pasaporte, nombramiento) SI
SI
2 Se verifico en el Sistema de RTU que los datos del contri-
Yente son correctos y que han sido actualizados dentro
de los últimos 6 meses: SI
NO
3 Se verifico que el contribuyente no tenga embargos judi-
Ciales. SI
SI
A. El 02 de abril de 2005, el contribuyente ingreso solicitud de devolución del
Crédito Fiscal de la entidad TRACAS-NOVEDADES NIT 3918027-1
correspondiente al periodo impositivo comprendido entre los meses de
septiembre y diciembre de 2004
B. El 20 de abril de 2005, se notificó al contribuyente de la Resolución No.
R2005-02-01-00012, del 12 de abril de 2005, en la cual se autorizó la
devolución del Crédito Fiscal de la entidad TRACASA-NOVEDADES
correspondiente al periodo impositivo comprendido de Septiembre y
Diciembre del año 2004
C. De acuerdo al Addeendum del Dictamen D-SAT-SG-09-2005 del 20 de
abril de 2005, las solicitudes de devolución de crédito fiscal que se
presentaron a partir del 15 de enero de 2005, en adelante, no generan el
reconocimiento y pago de intereses, en virtud a las reformas de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado establecidas en el Decreto 20-2006, Ley
denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la
Administración Tributaria y su reglamento, y a los artículos 61 y 99 del
Código Tributario y sus reformas.
BASE LEGAL
ASUNTO: TRACASA-NOVEDADES, NIT: 3918027-1, por medio
de su Mandatario, Angel Ricardo Turcios Molina, solicita
el pago de intereses moratorios devengados de la devo
lución tardia del crédito fiscal correspondiente a los peri-
comprendidos en los meses de septiembre y diciembre
del año 2004.
CONCLUSIONES
Del resultado de la verificación de gabinete efectuada se concluye que es
improcedente autorizar el pago de interese al contribuyente TRACASA-
NOVEDADES, NIT 3918027-1, en virtud que, la Ley del Impuesto al Valor
Agregado reformada por el Decreto 20-2006 del Congreso de la
Republica, dejo de regular ese derecho, por lo tanto, prevalece lo
regulado en los artículos 61 y 99 del Código Tributario, los cuales
establecen que no generaran intereses los importes a favor de los
contribuyentes por concepto de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, por tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final.
RECOMENDACIONES
Con base en la revisión de gabinete y en lo indicado en la base legal, se
recomienda:
A. Emitir solicitud correspondiente al contribuyente TRACASA-
NOVEDADES, NIT: 3918027-1, denegando la solicitud presentada.
B. Firme el contenido de la resolución, trasladar el expediente al Archivo
General, para su guarda, custodia y futuras referencias.
Atentamente,
Ana Lisbeth García Lemus
Analista
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, GERECIA
REGIONAL CENTRAL, DIVISION DE RECAUDACION Y GESTION, OFICINA
TRIBUTARIA GUATEMALA, REGISTRO DE EXPORTADORES, Guatemala,
treinta de abril de dos mil cinco.
RESOLUCION
SAT-GRC-DRG-OTG-RE
R-2005-03-01-000710
Expediente No. 2005-03-01-0008740
ASUNTO: TRACASA-NOVEDADES, NIT: 3918027-1, por medio
de su Mandatario, Angel Ricardo Turcios Molina, solicita
el pago de intereses moratorios devengados de la devo
lución tardía del crédito fiscal correspondiente a los peri-
comprendidos en los meses de septiembre y diciembre
del año 2004.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud indicada en el asunto.
VISTOS Y CONSIDERANDOS
1) Que el contribuyente ingreso el 02 de abril de 2005, mediante el memorial la
solicitud referida. 2) Que el 15 de enero de 2005, el contribuyente ingreso la
solicitud de devolución de Crédito Fiscal de la entidad TRACASA-NOVEDADES
por la venta de servicios a entidades exentas de IVA correspondiente a los
periodos impositivos comprendidos de los meses de Septiembre y Diciembre de
2004. 3) Que por medio de la resolución No. R-2005-02-01-000126 del 10 de abril
de 2005 se resolvió procedente la devolución del crédito fiscal de dicha entidad. 4)
Que le sexto párrafo del artículo 23 de la ley del impuesto al valor agregado,
establecía; Los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponde dentro de
los plazos que establece este articulo devengaran intereses por mora a favor del
contribuyente a partir de su vencimiento. 5) Que las reformas establecidas en el
Decreto 20-2006 del Congreso de la Republica, Disposiciones Legales para el
Fortalecimiento de la Administración Tributaria y su reglamento; vigentes a partir
del 01 de agosto de 2006, suprimieron el sexto párrafo del artículo 23 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, que otorgaba los intereses moratorios a favor del
contribuyente por devolución tardía del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado. 6) Que derivado de lo descrito en el considerando anterior, la Ley del
Impuesto al Valor Agregado dejo de regular el pago de los intereses por mora a
favor del contribuyente; por lo tanto, prevalece lo regulado en los artículos 61 y 99
del Código Tributario, los cuales reconocen dicho beneficio únicamente en el caso
de los pagos indebidos o en exceso; en virtud que el último párrafo del artículo 99
establece; No generaran intereses los importes a favor de los contribuyentes por
concepto de créditos del Impuesto al Valor Agregado IVA por tratarse de tributos
ya cobrados al consumidor final. 7) Que con fundamento en las normas legales
citadas anteriormente, la solicitudes de devolución de crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregaos ingresadas a la Superintendencia de Administración Tributaria, a
partir de la vigencia de las reformas establecidas en el Decreto 20-2006; como en
el presente caso, no tienen derecho al reconocimiento y pago de los intereses
moratorios por no existir base legal que sustente su petición, al no estar vigente la
norma que regula dicho beneficio.
POR TANTO
La Superintendencia de Administración Tributaria, con base en lo considerado y
con fundamento en los artículos; 28 de la Constitución Política de la Republica de
Guatemala, 7 numeral 1,61, 98 y 99 del Decreto 6-91, Código Tributario; 23 del
Decreto 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado; 44 del Decreto 20-2006,
Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria;
todos del Congreso de la Republica y sus reformas numeral 1; 26; y 50 numerales
4 y 6 del acuerdo 007-2007 del Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria 65 y 66 numerales 12 y 17 de la resolución número 467-
2007 del Superintendente de Administración Tributaria.
RESUELVE
Improcedente autorizar el pago de los intereses moratorios al contribuyente
TRACASA-NOVEDADES, NIT: 3918027-1. Debido a que la solicitud de devolución
del Crédito Fiscal de los periodos impositivos comprendidos entre los meses de
septiembre y diciembre de 2004, en consecuencia no existe base legal que
sustente el pago de los intereses, en virtud que la ley del impuesto al valor
agregado dejo de regular ese beneficio, por lo tanto, prevalece lo regulado en los
artículos 61 99 del Código Tributario, los cuales taxativamente lo reconocen
únicamente en el caso de los pagos indebidos o en exceso, así mismo, el último
párrafo del artículo 99 establece que no generaran intereses los importes a favor
de los contribuyentes por concepto de crédito fiscal del impuesto al valor
agregado, por tratarse de tributos y cobrados al consumidor final.
NOTIFIQUESE
Al contribuyente TRACASA-NOVEDADES, NIT; 3918027-1. Entregándose copia
de la presente resolución en: 16 calle 2-14 zona 6 del departamento de
Guatemala.
Diligenciando el documento, vuelva el Registro de Exportadores, para continuar
con el trámite correspondiente
Lic. Hugo Obidio Chacón Cabrera
Gerente Regional Central
Con Representación Legal por Delegación del
Superintendente de Administración Tributaria
SATSuperintendencia de Administración Tributaria
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, siendo las Catorce
horas con Cincuenta y Ocho minutos del día de Cuatro de Mayo de dos mil cinco,
en: DIECISEIS CALLE DOS-CATORCE ZONA SEIS _____________________
NOTIFIQUÉ a: TRACASA-
NOVEDADES____________________________________
---LA RESOLUCIÓN DE DIVISION DE RECAUDACION Y GESTION, OFICINA
TRIBUTARIA número:
R - DOS MIL CINCO – CERO TRES – CERO UNO – CERO CERO CERO
SETESCIENTOS DIEZ
__________________________________________________
De fecha TREINTA de ABRIL de dos mil cinco, la cual está integrada de: TRES
folios, entregándole una copia correspondiente de la misma, por medio de ésta
cédula que recibió OTTO FERNANDO
PEREZ_________________________________________________
quien bien enterado (a) NO firma. DOY
FE.___________________________________
__________________________________________________________________
____
__________________________________________________________________
____
(F)_____________________ _______________________
NOTIFICADOR
SEÑOR
SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SU DESPACHO
REF.: TRACASA-NOVEDADEA (NIT. 3918027-1) INTERPONE RECURSO DE
REVOCATORIA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. SAT –CGR- DRG-
OTG- RE R-2005-03-01-000710, EXPEDIENTE NUMERO 2004-02-01-45-
0001553, EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE AMINISTRACION
TRIBUTARIA, NOTIFICADA EL 04 DE MAYO DE 2005 QUE RESUELVE LA
IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DE LA ENTIDAD
TRACASA-NOVEDADES CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS
IMPOSITIVOS DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2004
ANGEL RICADO TURCIOS MOLINA, de treinta y cinco años de edad, de
nacionalidad guatemalteca, abogado, con domicilio en Guatemala,
respetuosamente ante el señor Superintendente de Administración Tributaria,
EXPONGO:
I. Actúo en mi calidad de MANDATARIO ESPCIAL CON
REPRESENTACION de la entidad TRACASA-NOVEDADES (NIT
3918027-1), calidad que acredito con fotocopia simple legalizada del
primer testimonio de la escritura pública número treinta (30), autorizada
el veintiocho de marzo de dos mil cuatro, por el Notario Juan David
López Pérez, que contiene Mandato General con representación, el cual
se encuentra debidamente inscrito en el Archivo General de Protocolos
y en el Registro General Mercantil de la Republica de Guatemala y que
adjunto al presente memorial
II. Señalo como lugar para recibir notificaciones el domicilio fiscal de mi
representada ubicado en la 16 calle 2-14 zona 6 del departamento de
Guatemala.
HECHOS:
1. Que en fecha quince de enero de dos mil cinco mi representada presento
ante la Superintendencia de Administración Tributaria solicitud por
devolución de crédito fiscal por el monto correspondiente a cincuenta mil
quetzales exactos Q50.000.00 correspondientes al periodo acumulado a
los meses de septiembre y diciembre del año dos mil cuatro.
2. Con fecha veinte de febrero de dos mil cinco, mi representada fue notificada
del contenido de la resolución No. R-2005-15-01 de fecha 10 de febrero de
2005, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por
medio del cual ordeno la devolución del crédito fiscal de la entidad
TRACASA-NOVEDADES correspondiente al periodo comprendido a los
meses de septiembre y diciembre del año 2005, por la cantidad de
cincuenta mil quetzales exactos Q50.000.00.
3. Al respecto, mi representada expresa su total desacuerdo con lo resuelto
por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que en nombre
de mi representada interpongo RECURSO DE REVOCATORIA en contra
de la resolución indicada en el numeral anterior, exponiendo su
inconformidad con el actuar de la Administración Tributaria.
IMPUGNACION DE MI REPRESENTADA:
Mi representada, interpone recurso de revocatoria al considerar que existe una
errónea aplicación de la ley en el tiempo; y debido a que la SAT pretende aplicar
una norma en forma retroactiva. Por lo que manifiesta su oposición basado en dos
puntos fundamentales:
a. Aplicación de las leyes en el tiempo:
1. Con relación a la aplicación de las leyes en el tiempo tenemos que entrar a
analizar en qué momento entró en vigencia el Decreto 20-2006 del
congreso de la República (disposiciones legales para el fortalecimiento de
la administración tributaria). Dicha norma cobró vida jurídica a partir del
01 de agosto de 2006, y la misma no tiene efectos retroactivos.
2. Para confirmar lo expuesto, la parte conducente del artículo 7 del Código
Tributario establece lo siguiente:
ARTÍCULO 7. VIGENCIA EN EL TIEMPO: la aplicación de las leyes
tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las
disposiciones siguientes:
1. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas
establecidas, siempre que ésta sea posterior a la emisión de la
norma. Sino la establecieren, empezarán a regir después de ocho
días de su publicación en el Diario Oficial.
2. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva
bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que
modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos
contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos de
los contribuyentes
3. Conforme a las normas transcritas, el código Tributario recoge , dos
principios fundamentales para la aplicación de las leyes en el tiempo:
Aplicación inmediata de la ley: las leyes se aplican a partir del momento
en que entran en vigencia y rigen hacia el futuro.
Derechos adquiridos: Según el tratadista Ossorio: es el incorporado
definitivamente al patrimonio de su titular por haberse cumplido los
presupuestos de hecho necesarios, según la ley vigente, para darle
nacimiento. Los ordenamientos disponen que las leyes retroactivas no
pueden violar los derechos adquiridos.”
4. Según lo expuesto, la ley es obligatoria desde el momento en que entra en
vigor y deja de serlo cuando pierde su vigencia. Ahora bien, ocurre con
frecuencia que cuando una ley deja de estar en vigor y otra nueva la
sustituye, como sucede en el presenta caso, se presentan problemas
relativos a las situaciones jurídicas que existan conforme a la antigua ley; y
que constituyen derechos adquiridos por el contribuyente, durante el
imperio de la ley anterior.
5. En el presente caso mi representada, solicitó la devolución de intereses por
mora derivados de la devolución extemporánea del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos
correspondientes a septiembre y diciembre de 2004 (artículo 23 de la Ley al
Impuesto al Valor Agregado); es decir que mi representada efectuó dicha
solicitud, fundamentada en sus derechos adquiridos bajo el imperio de una
ley anterior.
6. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria, al
resolver calificó de improcedente la solicitud de mi representada, toda vez
que a su criterio, se debe aplicar el Decreto 20-2006, so pretexto que la
solicitud fue presentada por mi representada el 04 de abril de 2007.
Desconociendo la posición jurídica de mi representada, constituida bajo el
imperio de una ley anterior, y en consecuencia, rechazando y
desconociendo su derecho adquirido, conforme a la ley tributaria vigente en
los años 2003 y 2004. El actuar, de la administración tributaria en el
presente caso concreto vulnera frontalmente los numerales 1 y 4 del
artículo 7 del Código tributario.
Irretroactividad de la ley:
7. El principio general en cuanto a la aplicación de leyes en el tiempo, es que
las leyes rigen para el futuro. En consecuencia, sólo se aplicarán a
supuestos nacidos con posterioridad a su entrada en vigor, pues es lógico,
que las normas no puedan alterar o modificar consecuencias jurídicas
producidas antes de su vigencia. Sin embargo, este principio sufre una
única excepción, en materia penal cuando favorezca al reo, de
conformidad con al artículo 15 constitucional.
8. La ley será retroactiva si al aplicarla se destruye o restringe un derecho
adquirido bajo el imperio de la ley anterior; es decir que una ley es
retroactiva cuando modifica o extingue una situación jurídica concreta. La
retroactividad se encuentra categóricamente prohibida por la constitución
política de la república.
9. En el presente caso, nos encontramos ante una resolución administrativa,
cuyo contenido vulnera el artículo 15 de la constitución política de la
república de Guatemala, (inconstitucional de pleno derecho), toda vez que
la Superintendencia de Administración Tributaria, pretende aplicar en forma
retroactiva el Decreto 20-2006, desconociendo los derechos adquiridos por
mi representada contenidos en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado (intereses por mora), vigente durante los períodos impositivos
comprendidos de diciembre de 2003 a marzo de 2004.
CONSIDERACIONES GENERALES:
10.Conforme lo expuesto, con relación a la aplicación de leyes en el tiempo,
derechos adquiridos y la irretroactividad de la ley tributaria, la regla general
es que la ley nueva es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a
partir de su promulgación. En el presente caso, la Superintendencia de
Administración Tributaria en la resolución impugnación, pretende aplicar el
Decreto 20-2006 en forma antojadiza; pretendiendo olvidar Decreto, no
puede ser aplicado al pasado; y que los derechos adquiridos por mi
representada conforme al imperio de la ley anterior (Artículo 23 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado), conservan su vigencia, aun cuando exista
una ley que los elimina.
11.La administración Tributaria pretende aplicar, el Decreto 20-2006 en forma
retroactiva, lo cual consiste en la traslación de la aplicación de una norma
jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su
creación; es decir, que una nueva disposición legal vuelve al pasado para
modificar los efectos de un derecho plenamente adquirido. Conforma la
constitución Política de la República de Guatemala, la pretensión del fisco
en el presente caso es inconstitucional, toda vez que existe una
prohibición expresa para aplicar las normas en forma retroactiva, y la única
salvedad no es dable en el campo tributario, solamente en materia penal
cuando favorezca al reo.
12.El artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala
establece: “la ley no tiene efecto retroactivo salvo en materia penal cuando
favorezca al reo”. En armonía con esa disposición, el artículo 7 del código
tributario: “la posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva
bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen
cualquier situación con respecto a los supuestos contemplados en leyes
anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes.” El
derecho fue adquirido por mi representada, toda vez que el mismo se
consolidó durante la vigencia del artículo 23 de la ley del Impuesto al Valor
Agregado (vigente en los periodos impositivos 2003,2004).
13.En el presente caso nos encontramos ante un derecho adquirido al amparo
de una ley anterior, toda vez que la relación jurídica tributaria entre el
Estado y mi representada (contribuyente) se consolidó, durante los periodos
impositivos mensuales comprendidos del uno de diciembre de dos mil tres
al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro; por consiguiente se debe
aplicar la ley vigente en el tiempo del período de imposición, por lo que mi
representada tiene el derecho a que se le paguen los intereses resarcitorios
que solicitó en su oportunidad, derivados de la devolución tardía de crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado indicado anteriormente.
CONCLUSION:
14.Por lo anterior expuesto, es procedente que los Honorables miembros del
Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, al resolver
declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE REVOCATORIA; y en
consecuencia ordenen el inmediato pago de los intereses moratorios de
conformidad con el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
(ley vigente en el tiempo), que por su importancia se transcribe la parte
conducente del mismo: “los montos del crédito fiscal no devueltas como
corresponden dentro de los plazos que establece este artículo, devengarán
intereses por mora a favor del contribuyente caídas en mora y su valor se
incorporará automáticamente al crédito fiscal del contribuyente.
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO.
DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE
CONSTITUCIONALIDAD.
ARTÍCULO 118. INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY EN LO
ADMINISTRATIVO. Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos
inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren
validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo
durante el proceso administrativo correspondiente.
En estos casos la Inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso-
administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado
la resolución, y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de
una ley en caso concreto.
Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de
casación, en la forma que establece el artículo anterior, sino hubiera sido
planteada en lo contencioso-administrativo.
De conformidad con la norma transcrita, mi representada se limita a señalar, sobre
la existencia de inconstitucionalidades en el presente caso concreto, los cuales se
ventilarán en su oportunidad procesal.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
El presente memorial lo fundamento en los preceptos de las leyes citadas y en los
artículos 12, 28, 239 y 234 de la constitución Política de la República de
Guatemala, los cuales en su orden de citas establecen: “la defensa de la persona
y sus derechos es inviolable. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus
derechos, sin antes haber sido citado oído y vencido en proceso legal ante juez o
tribunal competente y preestablecido.” “Los habitantes de la República de
Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la
autoridad la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley
(…) En materia fiscal, impugnar las resoluciones administrativas en los
expedientes que se originen en reparos de ajustes por cualquier tributo, no se
exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.” El sistema
tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán
estructuradas conforme el principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos
confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna…”
El artículo 154 del código tributario, regula: “las resoluciones de la administración
tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que estén consentidas por los
interesados o a instancia de parte. En este último caso el recurso de impondrá por
escrito por el contribuyente o responsable, o por su representante legal ante el
funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación a que se refiere el
último párrafo del artículo 150 de éste código, dentro del plazo de diez días hábiles
(10), contados a partir del día siguiente a la última notificación. (…) si del escrito
que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la resolución,
se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione este vocablo. (…)”
Por aparte, el artículo 1 del Decreto Número 98-97 del Congreso de la República,
establece: “se adiciona un artículo 17 bis, Excepciones. Se exceptúa en materia
laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la
presente ley, para la substanciación de los Recursos de Reposición y Revocatoria,
debiéndose aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y por
el Código tributario respectivamente.”
Por lo anterior expuesto:
SOLICITO:
1. Que se admita para su trámite el presente recurso de revocatoria a su
expediente administrativo.
2. Que se tenga por acreditada la personería con la que actúo.
3. Que se tome nota del lugar que señalo para recibir notificaciones.
4. Que con base en el artículo 154 del Código Tributario se otorgue el trámite
correspondiente al presente RECURSO DE REVOCATORIA, presentado
por TRACASA-NOVEDADES, en contra de la Resolución No. SAT-GRC-
DRG-RE-R-2005-03-01-000710 admitida por la Superintendencia de
Administración Tributaria y se eleven las actuaciones al Directorio de la
SAT, de acuerdo con el referido artículo citado; y con los artículos 45 y 59
del Decreto No. 1-98 Ley Orgánica de la SAT.
5. Que al resolver, el Directorio de la Superintendencia de Administración
Tributaria, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA
interpuesto por mi representada; y en consecuencia, DECLARE
PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE LOS INTERESES POR MORA que
corresponden al crédito fiscal ---------------------------------------------------------,
devuelto por la Administración Tributaria correspondiente a los períodos
comprendidos del 01 de Diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004.
Guatemala, 07 de Mayo de 2005
Superintendencia de Administración Tributaria
DIRECTORIO
El Secretario del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria,
CERTIFICA: Que ha tenido a la vista la Resolución de Directorio Número 208-
2005, emitida por este Órgano Colegiado en su sesión del jueves 15 de mayo del
año 2010, en el punto número 56, del Acta número 18-2005, que textualmente
dice:
“RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO NÚMERO 208-2005
EXPEDIENTE SAT 2005-03-01-0008740
ASUNTO: TRACASA-NOVEDADES, con número de identificación tributaria
3918027-1 y domicilio fiscal señalado para las presentes actuaciones, la 16 calle
2-14 zona 6 del departamento de Guatemala., interpone recurso de revocatoria
contra la resolución SAT-GRC-DRG-OTG RE-2005-03-01-000710 del 07 de
mayo de 2005, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, que
resuelve denegar el pago de intereses moratorios a favor de la contribuyente por
devolución tardía del crédito fiscal de la entidad antes mencionada.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de revocatoria interpuesto en tiempo,
por TRACASA-NOVEDADES, por medio de su representante legal, contra la
resolución SAT-GRC-DRG-OTG RE-2005-03-01-000710 del 30 de abril de 2005,
emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria.
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES. Que el 15 de enero de 2005, la contribuyente presento
solicitud de devolución de crédito fiscal más interese por mora de la entidad
TRACASA-NOVEDADES, y se emitió la resolución R-2005-02-01-000120, en la
cual la Administración Tributaria autorizó la devolución del crédito fiscal que por
ley le correspondía a dicha entidad mas no así los intereses por mora que también
solicitaba..
CONSIDERANDO:
RESOLUCIÓN RECURRIDA. Que la Superintendencia de Administración
Tributaria emitió la resolución SAT-GRC-DRG-OTG RE-2005-03-01-000710 del 20
de marzo de 2005, en la que resuelve denegar el pago de los intereses moratorios
a la contribuyente, por devolución tardía del crédito fiscal.
CONSIDERANDO:
RECURSO DE REVOCATORIA. Que el 07 de mayo de 2005, la contribuyente
interpuso recurso de revocatoria contra la resolución citada, planteando los
argumentos que adelante se analizan.
CONSIDERANDO:
DICTÁMENES. Que de conformidad con los artículos 159 del Código Tributario,
28 y 53 del Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración
Tributaria 007-2007, del 22 de marzo de 2005, la Asesoría Técnica del Directorio
tiene entre otras funciones: el estudio, el análisis y la emisión de los dictámenes
técnicos necesarios, para la prosecución y posterior resolución de los recursos
administrativos que competa resolver al Directorio; sobre esa base en dictamen
874-10-2005 del 8 de abril de 2005, opinó que el recurso se declare sin lugar.
Asimismo, conforme el primer artículo citado, al darse audiencia a la Procuraduría
General de la Nación, en dictamen 4416-2005 del 9 de abril de 2005, opinó que
el recurso se declare sin lugar. El dictamen fue recibido el 16 de marzo de 2005.
Por tales razones, la declaratoria de improcedencia contenida en la resolución
impugnada, es consistente y se confirma por haberse formulado técnica y
legalmente. Se tienen por señaladas las inconstitucionalidades en caso concreto
de acuerdo a lo indicado por el contribuyente.
POR TANTO:
Con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo que para el efecto
establecen los artículos: 12, 28, 29 y 30 de la Constitución Política de la República
de Guatemala; 130, 154, y 159 del Código Tributario; 7 literal k), 45, 53 y 59 de la
Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; y, 1, 2, 3, 10,
16, 17, 23, 45, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria AL RESOLVER: I) DECLARA SIN
LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por TRACASA-NOVEDADES,
contra la resolución SAT-GRC-DRG-OTG RE-2005-03-01-000710 del 15 de mayo
de 2005, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; I)
CONFIRMA la resolución recurrida por estar apegada a derecho; II)
NOTIFÍQUESE la presente resolución de conformidad con la ley; y, III)
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la unidad respectiva de la
Superintendencia de Administración Tributaria para los efectos legales
consiguientes.
Dada en la Ciudad de Guatemala, a los quince días del mes de mayo de dos mil
cinco.
SAT
SAT
Superintendencia de Administración Tributaria
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, siendo las Nueve
horas con Cincuenta y Ocho minutos del día de Veinte de Mayo de dos mil nueve,
en: 16 calle 2-14 zona 6 del departamento de Guatemala
NOTIFIQUÉ a: TRACASA-NOVEDADES
---LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO número: 208-2005
R - DOSCIENTOS OCHO, DOS MIL CINCO
De fecha QUINCE de MAYO de dos mil cinco, la cual está integrada de: SEIS
folios, entregándole una copia correspondiente de la misma, por medio de ésta
cédula que recibió: LUIS EMILIO PEREZ RODRIGUEZ
quien bien enterado (a) firma. DOY
FE._______________________________________________________________
(F)_____________________ ______________________
NOTIFICADOR
HONORABLE SALA __________________ DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
ANGEL RICARDO TURCIOS MOLINA de datos de identificación señalados en el
presente proceso, ante usted comparezco: y.
I. EXPONGO:
1. Actúo en mi calidad de mandarlo judicial Especial con Representación de
TRACASA-NOVEDADES con Número de Identificación tributaria 3918027-1:
calidad que acredito con fotocopia legalizada del primer Testimonio de la escritura
pública treinta (30), autorizada el veintiocho de marzo de dos mil cuatro, por el
Notario Juan David López Pérez, que contiene Mandato General con
representación, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Archivo General
de Protocolos y en el Registro General Mercantil de la Republica de Guatemala y
que adjunto al presente memorial.
2. DE LA DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN del Abogado Luis Enrique Pérez
Valle quien en las presentes actuaciones procesales podremos actuar de forma
conjunta y separada e indistintamente.
3. DEL LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: señalo como lugar para
recibir notificaciones la oficina profesional de los abogados directores y
procuradores ubicada en sexta avenida quince guion cincuenta y cinco de la zona
nueve, departamento de Guatemala (6 av. 15-45, zona 9, ciudad de Guatemala).
4. DEL OBJETO DE LA COMPARECENCIA: En la calidad con que actúo,
comparezco al plantear PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra
de la superintendencia de Administración Tributaria y en oposición a la resolución
número DOSCIENTOS OCHO GUIÓN DOS MIL QUICE (208-2005) de fecha
quince de mayo de dos mil cinco emitida por el Directorio de la Superintendencia
de Administración Tributaria, contenida en el expediente administrativo SAT
número dos mil cinco guión tres guión cero uno guión cero uno guión cero cero
cero ocho mil setecientos cuarenta (SAT 2005-03-01-01-0008740), por medio de la
cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por mi representada.
5. DE LAS PARTES DENTRO DEL PRESENTE PROCESO:
TRACASA-NOVEDADES Y LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, la que puede notificarse en séptima avenida tres guión setenta y
tres zona nueve de esta ciudad, Edificio de la superintendencia de administración
tributaria -SAT-(7av. 3-73 zona 9, de esta ciudad, Edificio de la superintendencia
de administración tributaria -SAT-) la PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACIÓN, a la que puede notificarse en la quince avenida nueve guión sesenta y
nueve de la zona trece, de esta ciudad capital (15 avenida 9-69, de la zona 13).
6. AUTORIDAD IMPUGNADA: superintendencia de administración tributaria.
7. RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA: resolución número DOSCIENTOS
OCHO GUIÓN DOS MIL CINCO (208-2005) de fecha quince de mayo de dos mil
cinco, por mi representada; resolución notificada el doce de mayo de dos mil
cinco.
II. HECHOS:
A) ANTECEDENTES
1. con fecha quince de enero de dos mil cinco, mi representada solicitó a la
superintendencia de administración tributaria, el pago de intereses por mora, como
consecuencia de la devolución de crédito fiscal del pago de IVA en exceso
correspondiente a los periodos comprendidos de septiembre y diciembre del año
2004.
2. Con fecha veinte de febrero de 2005, mi representada, fue legalmente
notificada del contenido de la resolución número SAT guión GRC guión OTG guión
RER guión dos mil nueve guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero
setecientos diez (SAT-ORG-DRG-OTG-RER-2005-03-01-000710) de fecha diez de
febrero de 2005, por la superintendencia de administración tributaria por medio de
la cual resuelve: “improcedente autorizar el pago de intereses moratorios al
contribuyente TRACASA-NOVEDADES debido a que la solicitud de devolución del
Crédito Fiscal del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos
comprendidos en septiembre y diciembre de 2004 y que dicha solicitud fue hecha
el quince de enero de 2005, momento en el ya estaban vigentes las reformas
establecidas en el Decreto 20-2006 del Congreso de la República, al artículo 23 de
la ley del Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, no existe base legal que
sustente el pago de los intereses, en virtud que la Ley del Impuesto al Valor
Agregado dejo de regular ese beneficio por lo tanto prevalece lo regulado en los
artículos 01 y 09 del código tributario los cuales lo reconocen únicamente en el
caso de los pagos indebidos o en exceso así mismo el último párrafo del artículo
99 establece que no generarán intereses los importes a favor de los
contribuyentes por concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por
tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final......
3. Mi representada haciendo uso del derecho de defensa que le asistió de
conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala manifestó que no está de acuerdo con los resuelto por la
Administración tributaria, e interpuso recurso de revocatoria en contra de la
resolución número SAT guión GRC guión DRG guión OTG guión RE R guión dos
mil cinco guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero setecientos diez.
(SAT-GRC-DRG-OTG-RE R-2005-03-01-000710) de fecha treinta de abril de
2005, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria.
4. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha
doce de abril de dos mil cinco, emitió la resolución número D-SAT-SG-09-2005 la
cual fue notificada a mi representada el quince de abril de dos mil cinco, en dicha
resolución el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria realizó
una escasa interpretación con la cual únicamente pretende sorprender la buena fe
de los Honorables magistrados, al indicar que En cuanto a la legislación aplicable:
artículo 3 del Código Tributario determinada “materia prima se requiere la emisión
de una ley para...3 fijar la obligación de pagar intereses tributarios”....Al respeto
cabe descartar que no obstante la ley del impuesto al valor agregado párrafo 6 del
artículo 23 establecía el derecho a intereses tributarios por mora, también lo es
que el derecho 20-2006 del congreso de la república vigente a partir del 1 de
agosto de 2006 derogó el derecho a intereses contenidos en dicha norma por lo
que a partir de la vigencia de la misma los contribuyentes no gozan de ese
beneficio. Derivado de ello el contribuyente reclama un derecho inexistente (...) en
el presente cuyo de la solicitud del 19 de marzo de 2009 se reduce que reclama
un derecho fundamental del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
reformado por el derecho 20-2006 del congreso de la República de Guatemala
circunstancia que imposibilita a la administración tributaria a acceder a dicha
petición.
5. En consecuencia y con fundamento en el artículo 161 del Código Tributario
en nombre de mi representada interpongo PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria
y en oposición a lo resuelto en la resolución del decreto de la Superintendencia
de Administración Tributaria número DOSCIENTOS OCHO GUIÓN DOIS MIL
QUINCE(208-2005) de fecha treinta de abril de 2005, notifica a mi representada el
cuatro de mayo de 2005 y contenida dentro del expediente administrativo número
SAT: dos mil cuatro guion cero tres guion cero uno guion cero uno guion cero cero
cero ocho mil setecientos cuarenta (2004-03-01-01-0008740), de conformidad con
los siguientes:
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA CONNSIDERAR QUE LO
CONFORMADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA, CONTENIDOS EN LA RESOLUCION DEL DERECTORIO DE LA
SAT, OBJETO DE INPUGNACION, SON INPROCEDENTES:
Mi representada, se opone a lo argumentado por el Directorio de la SAT en su
resolución objeto de impugnación, ya que a juicio de la Administración Tributaria,
considera que mi representada no tiene derecho a los intereses moratorios
derivados de la devolución del crédito fiscal generado durante el periodo
impositivo comprendido entre septiembre y diciembre de 2004.
1. Cuestión Previa por actos nulos
Al analizar y estudiar el presente caso. Tal y como lo hemos manifestado
reiteradamente, es de importancia relevante, tener y tomar en cuenta que el
criterio aplicado por la Administración Tributaria, es aislado y el mismo
carece de sustento legal, porque, no puedes bajo ningún punto de vista
desconocer lo establecido en el artículo 7 numeral 4 del código tributario es
decir no puede desconocer el “derecho adquirido” que mi representado
tiene y desconoce el derecho que tiene a que se le devuelvan los intereses
moratorios generados por la devolución del crédito fiscal que la misma
administración tributaria ya le devolvió , crédito fiscal que fue generado
durante el periodo comprendido del uno de septiembre al treinta y uno de
diciembre de 2004..
Ante esta situación, respetuosamente, pido: analizar, estudiar y tomar en
cuenta que ese crédito fiscal ya devuelto fue generado antes de que entrara
en vigencia el derecho 20-20106, con el cual la administración tributaria
está pretendiendo desconocerle un derecho que fue la propia ley en su
momento que le concedió a mi representada.
2. Señalamiento previo de falta de juridicidad
Con carácter previo pero efecto general, me permito señalar que. En
atención a la especial naturaleza jurídica de las resoluciones
administrativas, como lo es la que ahora nos vemos obligados a impugnar,
la experiencia indica y esa es nuestra respetuosa opinión, que el estudio
debe efectuarse de manera amplia y conceptual, comprendiendo la
totalidad de nuestros argumentos y no solamente pasajes aislados o partes
específicas de las actuaciones y resoluciones administrativas concretas.
También es nuestra respetuosa opinión que no es conducente hacer
consignación literal de cada uno de los argumentos de la SAT, ni de los
criterios legales que en este y en la mayoría de casos similares ha venido
sosteniendo, porque, los mismos son sistemáticamente repetitivos, sin que
se cumpla con efectuar un caso del caso. Y así debemos rogar que sean
estudiadas por el honorable tribunal, estas actuaciones administrativas,
para calificar si se ha producido y observado la juridicidad en la resolución
que ahora impugnamos, a lo cual está obligada la SAT como parte que es
de la Administración Publica y conforme a lo que establece los artículos 221
de la Constitución Política 3,4,7,11,20 y 45 de la ley de lo contencioso
Administrativo; 142,144,146,148 y 150 numerales 5,6 y 9,154 y 160 del
Código Tributario. En este contexto pero con carácter previo, porque tiene
importancia primordial, es necesario destacar que la resolución del
directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria ahora
impugnada, presenta las deficiencias jurídicas siguientes:
Si bien (solamente) relaciones algunos de nuestros argumentos y medios
de pruebas, no cumple con analizarlos a fondo para fundamentar su
rechazo, de tal forma que dicha resolución y el consecuente criterio
restrictivo han venido afectando negativamente seriamente nuestro
tiempo y recursos económicos, al obligarnos a impugnar dicha resolución
ante las honorables salas. Me permito señalar que, en nuestra apreciación,
nuestros argumentos no fueron analizados en su conjunto y al resolver la
SAT actuó discrecionalmente e ilegalmente. Razón por la cual, impugnamos
los contenidos de la resolución del directorio de la SAT notificada a mi
representada, demostrando su improcedencia y la violación de garantías
constitucionales y reiteramos aquellos que en nuestros criterios no fueron
analizados.
En este contenido, enfatizando en que la Administración Publica, no puede
resolver discrecionalmente y en base a omitir el análisis de aspectos
importantes planteados por el administrado en su defensa, para así
confirmar de hecho el criterio anterior porque está obligada a observar en
sus resoluciones la juridicidad y la legalidad, conforme a los que establecen
los artículos 221 y 239 de la Constitución Política de la Republica;
3,4,7,11,20 y 45 de la ley de lo Contencioso Administrativo;
142,144,146,148,150 numerales 5,6 y 9,154,159 y 160 del código tributario.
También procede enfatizar que conforme al preámbulo de nuestra
Constitución Política: el estado es responsable de la consolidación del
régimen de legalidad… dentro de un orden institucional… donde
gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al derecho”: y que
en nuestro respetuoso criterio estos principios jurídicos y preceptos
constitucionales y legales han sido vulnerados en la resolución que por este
medio impugnamos.
Para mejor sustentar nuestra objeción, respetuosamente nos permitimos
citar en su parte conducente, la sentencia dictada por la corte de
constitucionalidad el 29 de julio de 2006 (expediente 426-2005). Y
publicada el 27 de octubre del mismo año, así: por otra parte debe
precisarse que, entre otros muchos principios que inspiran el actuar y
desenvolvimiento del estado de Guatemala, la constitución política de la
republica consagra el de seguridad jurídica y el de legalidad en el ejercicio
de la función pública ambos principios han sido invocados
jurisprudencialmente por esta corte, la que ha considerado, respecto del
primero, que “El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2”.
De la constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano dentro
de un estado de derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el
conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha
legislación sea coherente e inteligible, en tal virtud, las autoridades en el
ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho
principio... “(Sentencia de diez de julio de dos mil uno, dictada en el
expediente mil doscientos cincuenta y ocho guión dos mil).
Por su parte, respecto del principio de legalidad en el ejercicio de la función
pública, se ha estimado que el mismo contenido en el artículo 152 de la
constitución, establece que el ejercicio del poder está sujeto a las
limitaciones señaladas por la constitución y la ley lo que significa que la
función pública debe estar debidamente establecida…” Sentencia de doce
de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente
novecientos catorce-noventa y seis. En igual sentido, en otra oportunidad
se expresó que. “El principio de legalidad, contenido en los artículos 5” 154
y 155 de la constitución implica que la actividad de cada uno de los órganos
del estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas
que le son asignadas por la constitución y las leyes…” (Sentencia de
veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el
expediente ochocientos sesenta siete noventa y cinco).
Los principios anteriores guardan estrecha e íntima relación toda vez que la
seguridad implica certeza jurídica para el ciudadano conforme la aplicación
que se le haga de las leyes por parte del estado, fundamentándose para
ello en la coherencia e inteligibilidad de las normas, encontrándose
impedido el estado- de incurrir en contradicciones por parte de los órganos
que lo componen, son parte de él y que proveen atribuciones expresas y
especificas determinadas en la ley suprema y leyes ordinarias y quienes, al
desconocer e invadir esferas jurisdiccionales y administrativas que no les
corresponden, convierten a la pretendida norma a aplicaren contra derecho,
produciendo una situación de falta de certeza jurídica y la inminente
posibilidad de si expulsión del ordenamiento jurídico. “Fin de la cita. (El
resaltado es nuestro).
Por lo tanto, afirmamos que los principios jurídicos máximos en nuestro
sistema según ejemplarmente los expresa la corte de constitucionalidad,
guardan estrecha e íntima relación con casos como el nuestro presente,
toda vez que la seguridad jurídica implica certeza jurídica, como garantía
para el ciudadano, conforme la correcta aplicación que se le haga de la
constitución política y las leyes ordinarias por parte del estado, sus
organismos, funcionarios y empleados.
Reiteramos que todas las aplicaciones aquí vertidas se las hemos
expresado oportunamente a la Administración Tributaria.
En este contexto pero con carácter previo, porque tiene importancia
primordial, es necesario destacar que la resolución del Directorio de la
superintendencia de Administración Tributaria ahora impugnada, presenta
las deficiencias jurídicas siguientes: si bien (solamente) relaciona algunos
de nuestros argumentos, no cumple con analizar a fondo para fundamentar
su rechazo.
Existe una errónea aplicación de la ley en el tiempo: y debido a que la SAT
pretende aplicar una norma en forma retroactiva, porque le conviene
aplicarla, sin antes hacer un análisis profundo del caso. Por lo que
manifiesta en su oposición basado en dos puntos fundamentales.
Aplicación de las leyes en el tiempo.
Irretroactividad de la ley.
Aplicación de las leyes en el tiempo
Con relación a la aplicación de las leyes en el tiempo tenemos que entrar a
analizar en qué momento entro en vigencia en Decreto 20-2006 del congreso de la
Republica (Disposiciones Legales para el fortalecimiento de la Administración
Tributaria). Dicha norma cobró vida jurídica a parte del 01 de agosto de 2006, y la
misma no tiene efectos retroactivos. Para confirmar lo expuesto, la parte
conducente del artículo 7 del código Tributario establece lo siguiente: ARTICULO 7
VIGENCIA EN EL TIEMPO. La aplicación de leyes tributarios dictados en
diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes:
1 Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas, siempre que
esta sea posterior a la emisión de la norma. Si no la establecieron, empezaran a
regir después de ocho días de si publicación en el diario oficial.
2 La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio
de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación
respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectaran los
derechos adquiridos de los contribuyentes.
3 Conforme las normas transcritas, el Código Tributario recoge, dos principios
fundamentales para la aplicación de las leyes en el tiempo:
Aplicación inmediata de la ley. Las leyes se aplican a partir del momento en
que entran en vigencia y rigen hacia el futuro.
Derechos Adquiridos: Según el tratadista Osorio, es el incorporado
definitivamente al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos
de hecho necesarios, según la ley vigente, para darle nacimiento. Los
ordenamientos disponen que las leyes retroactivas no pueden violar los derechos
adquiridos.”
4 Según lo expuesto, la ley es obligatoria desde el momento en que entra en vigor
y deja de serlo cuando pierde su vigencia. Ahora bien, ocurre con frecuencia que
cuando una ley deja de estar en vigor y otra nueva la sustituye, como sucede en el
presente caso, se presentan problemas relativos a las situaciones jurídicas que
existían conforme a la antigua ley: y que constituyen derechos adquiridos por el
contribuyente, durante el imperio de una ley anterior.
5 En el presente caso, mi representada, solicito la devolución de interés
resarcitorios derivados de la devolución extemporánea del crédito fiscal del
impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos mensuales
comprendidos del uno de diciembre de dos mil tres al treinta y uno de marzo de
dos mil cuatro, de conformidad con la ley vigente en el tiempo (Artículo 23 de la ley
del impuesto al valor agregado); es decir que mi representada efectuó dicha
solicitud, fundamentada en sus derechos adquiridos bajo el imperio de una ley
anterior. De esa forma se lo hizo ver a la Administración Tributaria, basándose en
la ley del impuesto al valor agregado cuyo artículo estaba vigente para el periodo
6 No obstante lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria, al
resolver califico de improcedente la solicitud de mi representada, toda vez que a
su criterio, se debe aplicar el Decreto 20-2006, que entro vigencia el 1 de agosto
de 2006, XXXX que la solicitud fue presentada por mi representada 4 de abril de
2007 y aclarándole a mi representa que por el simple hecho de no ser un pago
indebido o un pago en exceso mi representada no tiene derecho a que se le
reconozca y se le devuelva intereses resarcitorios. Pareciera que la intensión de
la SAT es confundir a los Honorables Magistrados, porque mi representada
reconoce plenamente que no realizo ninguno de esos trámites y también reconoce
que hoy por hoy aunque violando el principio constitucional de Igualdad”, aquellos
contribuyentes que hayan generado crédito fiscal después de entrado en vigencia
del Decreto 20-2006 ya no tienen derecho a la devolución de intereses derivado
de las solicitudes de devolución de crédito fiscal por IVA, lastimosamente existe
intereses a favor del fisco si un contribuyentes incumple o no atiende plazos. Pero
como en reiteras ocasiones mi representada ya manifestó, este no es el caso que
la SAT pretende aplicar, ya que con ello solo se pone en evidencia el total
desconocimiento que la SAT pretende aplicar, ya que con ello solo se pone en
evidencia el total desconocimiento que la posición jurídica de mi representada, es
decir basado no en la fecha de la solicitud si no en la fecha en la que se generó y
se solicitó la devolución del crédito fiscal es la que está constituida bajo el
imperio de una ley anterior, y en consecuencia, rechazar ese derecho adquirido,
conforme la ley tributaria vigente en los años 2003 y 2004, es a toda luz
improcedente. El actuar, de la Administración Tributaria, en el presente caso
concreto vulnera frontalmente los numerales 1 y 4 del artículo 7 del Código
Tributario.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
El principio general en cuanto a la aplicación de leyes en el tiempo, les que las
leyes rigen para el futuro. En consecuencia, solo se aplicarán a supuestos
nacidos con posterioridad a su entrada en vigor, pues es lógico, que las normas no
pueden alterar o modificar consecuencias producidas antes de su vigencia. Sin
embargo, este principio sufre una única excepción, en materia penal cuando
favorezca al reo, de conformidad con el artículo 15 Constitucional.
La ley será retroactiva si al aplicarla se destruye o restringe un derecho adquirido
bajo el imperio de la ley anterior, es decir que una ley es retroactiva cuando
modifica o extingue una situación jurídica concreta. La retroactividad se encuentra
categóricamente prohibida por la Constitución Política de la Republica.
En el presente caso, nos encontramos ante una resolución administrativa, cuyo
contenido vulnera el artículo 15 de la Constitución Política de la Republica
(inconstitucional de pleno derecho), toda vez que la Superintendencia de
Administración Tributaria, pretende aplicar en forma retroactiva el Decreto 20-
2006, desconociendo los derechos adquiridos por mi representada contenidos en
el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (intereses por mora),
vigente durante los periodos impositivos comprendidos del uno de diciembre de
dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
CONSIDERACIONES GENERALES
Conforme lo expuesto, con relación a la aplicación de leyes en el tiempo, derechos
adquiridos y la irretroactividad de la ley tributaria. La regla general es que la ley
nueva es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su
promulgación. En el presente caso, la Superintendencia de Administración
Tributaria en la resolución impugnada, pretende aplicar el Decreto 20-2006 en
forma antojadiza; pretendiendo olvidar que ese Decreto, no puede ser aplicado al
pasado; y que los derechos adquiridos por mi representada conforme el imperio de
la ley anterior (Artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado). Conservan
su vigencia, aun cuando exista una ley posterior que los elimina.
La Administración Tributaria pretende aplicar, el Decreto 20-2006 en forma
retroactiva, lo cual consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica
creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación; es decir que
una nueva disposición legal vuelve al pasado para modificar los efectos de un
derecho plenamente adquirido.
Conforme la Constitución Política de la República de Guatemala, la pretensión del
Fisco en el presente caso concreto es inconstitucional, toda vez que existe una
prohibición expresa para aplicar las normas en forma retroactiva, y la única
salvedad no es dable en el campo tributario, solamente en materia penal, cuando
favorezca al reo.
El artículo 15 de la Constitución Política establece: “La ley no tiene efecto
retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo“. En armonía con esa
disposición, el artículo 7 del Código Tributario. “La posición jurídica constituida
bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas
tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos
contemplados en leyes anteriores, no afectaran los derechos adquiridos de los
contribuyentes.” El derecho fue adquirido por mi representada, toda vez que el
mismo se consolido durante la vigencia del artículo 23 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado (Vigente el periodo impositivo 2003 y 2004).
En el presente caso, nos encontramos ante un derecho adquirido al amparo de
una ley anterior, toda vez que la relación jurídico tributaria entre el estado y mi
representada (contribuyente) se consolido, durante los periodos impositivos
mensuales comprendidos del uno de diciembre del dos mil tres al treinta y uno de
marzo del dos mil cuatro, por lo consiguiente se debe aplicar la ley vigente en el
tiempo del periodo de imposición, por lo que mi representada tiene derecho a que
se le paguen los intereses moratorios que solicito en su oportunidad, derivados de
la devolución tardía del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado indicado
anteriormente.
CONCLUSION
Por lo anteriormente expuesto, es procedente que los Honorables Magistrados, al
resolver declaren con lugar el presente proceso contencioso administrativo
tributario, y en su consecuencia ordenen el inmediato pago de intereses
moratorios de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Impuesto Agregado
(Ley vigente en el tiempo), que por su importancia se transcribe la parte
conducente del mismo: “Los montos de crédito fiscal no devueltos como
corresponde dentro de los plazos que establece este artículo, devengaran
intereses por mora a favor del contribuyente, a partir de su vencimiento. Dichos
intereses equivaldrán a la tasa que aplique la Superintendencia de Administración
Tributaria a las obligaciones del contribuyente caídas en mora y su valor se
incorporara automáticamente al crédito fiscal del contribuyente”.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Tribunal de lo Contencioso Administrativo: Su función es de contralor de la jurídica
de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de
contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades
descentralizadas y autónomas del estado, así como en los casos de controversias
derivados de contratos y concesiones administrativas. Para ocurrir a este Tribunal.
No será necesario ningún pago o caución previa. Artículo 221 de la Constitución
Política de la República de Guatemala.
NATURALEZA: El proceso contencioso administrativo será de única instancia y su
planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos
excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que
admita para su trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que
de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes.
PROCEDENCIA: Procederá el proceso contencioso administrativo; 1) En caso de
contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades
descentralizadas y autónomas del Estado; 2) En los casos de controversias
derivadas de contratos y concesiones administrativas. Para que el proceso
contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo
origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente
administrativos.
CARACTERISTICAS DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA: PARA
PLANTEAR ESTE PROCESO, LA RESOLUCION QUE PUSO FIN AL
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRAIVO DEBE REUNIR LOS SIGUIENTES
REQUISITOS: a) Que haya causado estado. Causan estado las resoluciones que
la administración que decida el asunto, cuando no sean susceptibles de
impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos
administrativos; b) Que vulnere un derecho del demandante reconocido por la ley,
reglamento o resolución anterior.
PERSONALIDAD: En el proceso contencioso administrativo serán partes, además
del demandante, la Procuraduría General de la Nación, el órgano centralizado o la
institución descentralizada de la administración que haya conocido en el asunto,
las personas que aparezcan con interés legítimo en el expediente administrativo
correspondiente. Artículos 18, 19, 20 y 22 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
Procedencia del recurso. Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y
de reposición dictadas por el Ministerio de Finanzas Publicas, procederá el recurso
Contencioso Administrativo, siendo este el contenido en el artículo 161 del Código
Tributario.
OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Para acreditar lo manifestado por mi representada, ofrezco los siguientes medios
de prueba:
a) DECLARACION DE PARTE: Que deberá prestar el Superintendente de
Administración Tributaria, Mediante informe y de conformidad con el interrogatorio
que en su debida oportunidad procesal se presentara.
b) DOCUMENTAL:
Fotocopia legalizada del mandato con el que actuó debidamente inscrito en
los registros correspondientes.
Expediente Administrativo SAT numero dos mil nueve guion cero tres guion
cero uno guion cero uno guion cero cero cero ocho mil setecientos cuarenta
(SAT 2009-03-01-01-0008740)) el cual se encuentra en poder de la
Administración Tributaria;
c) PRESUNCIONES: Legales y humanas, que de los hechos probados se
deduzcan y que como una operación intelectiva deberán hacer los señores
Magistrados para la obtención de la certeza jurídica.
PETICIONES
DE TRÁMITE
1. Que con el memorial de demanda y documentos adjuntos se inicie la
formación del expediente respectivo.
2. Que se admita para su trámite el presente Proceso de lo Contenciosos
Administrativo en contra de la Superintendencia de Administración
Tributaria, en oposición a la resolución número doscientos ocho guión dos
mil cinco (208-2005), emitida por el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
3. Que se reconozca la calidad con que actúo con base de la fotocopia
legalizada del testimonio relacionado, el cual acompaño al presente
memorial.
4. Que se tome nota que actúo bajo mi propia dirección y procuración; y la de
la Abogada Elvia Esperanza Aldana Colindres, quienes en las presentes
actuaciones podremos actuar en forma conjunta, separada o
indistintamente.
5. Que se tome nota del lugar que señalo para recibir notificaciones.
6. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados y por
acompañados los indicados.
7. Que se tenga por planteado el presente PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, promovido por NOVOTECNI S.A. y TRABAJOS
CATASTRALES S.A., en contra de la Superintendencia de Administración
Tributaria, en oposición a lo resuelto por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria en su resolución número
DOSCIENTOS OCHO GUIÓN DOS MIL CINCO (208-2005) de fecha cuatro
de marzo de dos mil cinco, la cual se encuentra dentro del expediente
identificado en el apartado de medios de prueba del presente memorial.
8. Que en virtud que la presente demanda contiene los requisitos de forma, se
manden a pedir los antecedentes del presente caso directamente a la
Superintendencia de Administración Tributaria, los cuales fueron
identificados en el apartado de ofrecimiento de medios de prueba del
presente memorial y los mismos deberán ser remitidos por la parte
demandada, con informe circunstanciado dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquel en que haya recibido el pedido de remisión, bajo
apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le procesara por
desobediencia, además de que el Tribunal entrará a conocer del proceso
teniendo como base lo indicado por la parte actora.
9. Que la presente demanda se encuentra conforme a derecho y se admita
para su trámite.
10.Que se emplace a la Superintendencia de Administración Tributaria y a la
Procuraduría General de la Nación, dándole audiencia por el plazo común
de quince días.
11. Que en su debida oportunidad procesal se abra a prueba el proceso por el
plazo de treinta días.
12.Que una vez vencido el periodo probatorio se señale día y hora para la
vista.
DE FONDO:
Que concluido el procedimiento se dicte sentencia en la que se declare CON
LUGAR el presente PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO promovido
por NOVOTECNI S.A. y TRABAJOS CATASTRALES S.A. en contra de la
Superintendencia de Administración Tributaria y en oposición a la resolución del
Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número
DOSCIENTOS OCHO GUIÓN DOS MIL CINCO (208-2005) de fecha cuatro de
marzo de dos mil cinco; y en consecuencia SE REVOQUE la misma; y en
consecuencia se ordene la devolución de los intereses moratorios relacionados
con el crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado va devuelto a mi representada
correspondiente al periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil tres al
treinta de uno de marzo de dos mil cuatro.
CITA DE LEYES
Fundamentamos nuestra pretensión en los artículos citados y los siguientes: 5, 12,
28, 29, 30, 44, 203, 221, 239, y 243 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 18, 19, 20, 22, 23, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 37, 38, 41, 42, 43, 44,
45, y 46, del Decreto número 119-96 de la Ley de lo Contencioso Administración y
sus reformas; 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 161, 162, 163, 164, 167, 168, del Código
Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la Republica; 25, 26, 29, 31, 44, 45, 46,
50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 71, 79, 106, 107, 123, 126, 127, 128, 129, 131, 177,
178, 181, 182, 183, 184, 189, 194, 195, 572, 573, del Código Procesal Civil y
Mercantil, Decreto Ley 107; 1°, 3°,4°, 5°, 9°, 15°, 16, 45, 51, 52, 57, 58, 62, 63, 66,
113, 141, 171 al 176, 188, 190 de la Ley del Organismo Judicial.
Acompañamos cuatro copias del presente memorial y documentos adjuntos.
Guatemala 4 de junio de 2005.
Universidad de San Carlos de GuatemalaFacultad o Escuela: Ciencias Jurídicas y SocialesCarrera o especialidad: Licenciado Abogado y NotarioNombre del Curso: Derecho TributarioNombre del Docente: Lic. Rene Polillo
Procedimiento AdministrativoProcedimiento Contencioso
En materia Tributaria
Nombre Estudiante: Angel Ricardo Turcios No. Carné: 200119127Fecha de entrega: 08/10/2015