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Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” Universidad “San Pedro” Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela De Derecho Tema : PERMUTA Y DONACION Asignatura : DERECHO CIVIL V Docente : Dr. SOTELO VALENZUELA ARTURO Integrantes : JESSICA LA ROSA VALLADARES RICARDO GONZALES FERNANDEZ CHIA LOAYZA GUAN JAIME BLAS VALLEJOS CARLOS Turno : Noche Ciclo : VII

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DERECHO CIVIL V PERMUTA Y DONACION

Ao de la Inversin para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria

Universidad San Pedro

Facultad de Derecho y Ciencias Polticas Escuela De Derecho

Tema : PERMUTA Y DONACION

Asignatura: DERECHO CIVIL VDocente: Dr. SOTELO VALENZUELA ARTUROIntegrantes: JESSICA LA ROSA VALLADARES RICARDO GONZALES FERNANDEZ CHIA LOAYZA GUAN JAIME BLAS VALLEJOS CARLOS Turno : Noche Ciclo : VII HUACHO PER2013

DEDICATORIA

Queremos dedicar este trabajo: A Dios que nos ha dado la vida y fortaleza para poder realizar este trabajo de investigacin, A nuestros Padres por estar ah cuando ms los necesitamos. A nuestros compaeros y docente por apoyarnos y ayudarnos en los momentos ms difciles.

I. CONCEPTO:Lapermutaes uncontratopor el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra.Tambin puede ser un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar el dominio de una cosa y una suma de dinero, pero cabe aclarar que en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato se considera decompraventa.La permuta puede ser utilizada en ciertos regmenes como un mecanismo legal para el cambio de divisas cuando esta actividad se encuentra prohibida o limitada por un rgimen de control de cambio.Histricamente, la permuta, o trueque, es una forma primitiva de intercambio anterior a la compraventa, que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organizacin social ms avanzado. Se trata de la primera manifestacin natural delcomercio, y aparece en la historia desde el momento en que las primeras poblaciones empiezan a especializar sus profesiones y existen excedentes. El trueque presenta varios problemas, principalmente limitaciones de tiempo. Cuando el intercambio es frecuente, los sistemas de trueque encuentran rpidamente la necesidad de utilizar algn bien con carcter de moneda.Por ello, la importancia social de la permuta decae con la invencin de lamoneda. A partir de ese momento las relaciones comerciales pasan a regularse principalmente por medio de lacompraventa. Actualmente el papel econmico de la permuta es muy modesto, aunque no ha desaparecido.Sin embargo, histricamente es habitual que el papel de la permuta recobre importancia en pocas de crisis econmica, y principalmente en casos dehiperinflacin, cuando el dinero pierde en gran medida su valor.En Espaa, el art. 1538 del Cdigo Civil define la permuta como un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.II. CARACTERISTICAS:La permuta puede ser pura si los bienes objeto del trueque tienen el mismo valor o con suplemento de metlico compensatorio de la diferencia de valor.La permuta es un contrato: Traslativo de dominio: Sirve para transmitir la propiedad. Principal. Bilateral. Oneroso: Es necesario un intercambio y si no sera uno dedonacinde bienes. Conmutativo por regla general, o aleatorio por excepcin. Instantneo o de tracto sucesivo. Consensual a menos que por la naturaleza de alguno de los bienes permutados sean indispensables determinadas formalidades para la validez de la transferencia de su propiedad (por ejemplo, la escritura respecto de un bien inmueble)III. OBLIGACIONES DE LAS PARTES:Por lo general, y sin perjuicio de las diferencias de los ordenamientos legales ni de la facultad que pueden tener las partes de modificar estas reglas, se aplican las siguientes:1. Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutados.2. Entregar la cosa (tradicin), en los regmenes jurdicos en que sin ello no se perfecciona la transferencia de la propiedad.3. Responder por losvicios ocultos.4. Garantizar una posesin pacfica.5. Responder de laeviccin.6. Pagar la parte que corresponda porLeyde los gastos de escritura y registro (salvo pacto en contrario).7. Pagar los impuestos que correspondan por Ley.IV. EFECTOS DE LA PERMUTA:a.- Cada parte ha de ser propietario de la cosa que cambia; porque la permuta es un modo de adquirir la propiedad, y solamente el dueo puede disponer del derecho de propiedad.b.- Se debe producir el cambio de una cosa por la otra, de tal manera que cada parte del contrato sea a a la vez dador de la cosa que entrega y recibidor de la cosa que recibe.c.- en toda permuta la parte ha de obrar con nimo de dueo. Es decir que adquirir la propiedad del bien recibido y transmitir la propiedad del bien entregado.V. OBJETO DE LA PERMUTA:La permuta tiene por objeto la transferencia en la cosa y en crditos o derechos. Por consiguiente la permuta puede consistir en el trueque de cosas corporales o incorporales o de una corporal y otra incorporal.Tanto en el Cdigo Civil de 1936 como en el Diccionario Usual de Cabaillas, consideran como objeto del contrato el intercambio de "cosas". El Cdigo Civil de 1984, cambia cosas por "bienes" que son ms amplios, pues los bienes comprenden las cosas y los derechos.En conclusin el objeto del contrato de permuta es el intercambio de "bienes".VI. LA PERMUTA EN EL CODIGO CIVIL:ARTCULO 1602.- "Por la permuta los permutantes se obligan a transferir recprocamente la propiedad de los bienes".La contraprestacin no es el dinero, quienes contratan son los propietarios de los bienes que se transfieren, con la capacidad de ejercicio y enajenacin, al igual que en la compra-venta procede la garanta por vicios ocultos.ARTCULO 1603.- "La permuta se rige por las disposiciones sobre compra-venta, en lo que le sean aplicables".Se remite a las disposiciones de la compra-venta en lo que se le sean aplicables a la permuta. En cuanto el bien, se aplicarn los Art. 1572, y1574.En cuanto a los efectos del contrato los Art. 1363, 1553, a 2557, con las excepciones impuestas por la naturaleza de la permuta.No se aplican a la permuta, consecuentemente las disposiciones de la compra-venta referentes a la venta al crdito, pacto de reserva de dominio, tampoco, el pacto de retroventa, el retracto, el precio en dinero, etc.VII. FUNCIN ECONMICA:Su funcin econmica es preponderante, pues ha sido el primer contrato transmisorio de dominio cuando no se haba establecido aun la moneda.VIII. ELEMENTOS ESENCIALES:Son los elementos de todo contrato: Consentimiento, objeto fsico y jurdicamente posible, finalidad lcita y forma prescrita bajo sancin de nulidad.El consentimiento debe hacerse con el nimo de transferir la propiedad y el objeto debe existir en la naturaleza n estar en el comercio de los hombres; as como debe ser determinado o determinable.Su finalidad debe ser estar conforme a la ley y su formalidad es similar a la compraventa.

IX. CARACTERSTICAS:La permuta tiene las siguientes caractersticas tipificantes:a) Contrato Principal.- La permuta es un contrato autnomo e independiente, por ser un contrato principal. No depende de nadie para su existencia y validez.b) Contrato Conmutativo.- Porque las pretensiones de las partes son recprocas. Cada uno a su turno deber ejecutar una obligacin de dar, con traslacin de dominio.c) Contrato Oneroso.- En la permuta se dan bienes por eso es oneroso, pero esa entrega no importa equivalencia econmica, sino equivalencia jurdica.d) Contrato Consensual.- La permuta se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes.e) Contrato no solemne.- Para su validez la ley no exige forma solemne alguna. Dejando a las partes en libertad para que adopten la forma que ms les convenga. La entrega de los bienes forma parte de la ejecucin del contrato, no su constitucin.X. SUJETOS DEL CONTRATO: Mientras en la compra-venta existen sujetos diferenciados con el nombre de "comprador" y "vendedor", en la permuta, los contratantes tienen un nombre comn: "permutantes".LEGISLACIN:La permuta no tiene legislacin propia. En efecto, el Art. 1603 del Cdigo Civil dispone que la permuta se rija por las normas del contrato de compraventa.En consecuencia le son aplicables:El Art. 1530 sobre pago de gastos de conservacin, entrega y transporte; pero referido a ambos permutantes, en razn de que ambos tienen similares obligaciones de conservar el bien hasta su entrega, corriendo con los gastos.Tambin son aplicables a la permuta los Art.1532 a 1544 referentes a los bienes.Igualmente son aplicables a la permuta los Art. 1549 a 1557 sobre obligaciones del vendedor, en cuanto a la entrega de los bienes materia de la permuta.Asimismo son aplicables a la permuta los Art. 1567 a 1570 sobre transferencia de riesgo, puesto que las prestaciones comunes en la permuta se refieren a bienes.Finalmente son aplicables a la permuta los Art. 1582 a 1599 sobre pactos que pueden incluirse en las permutas por el principio de libertad contractual. Adems, se refieren a los bienes cambiados.A diferencia del contrato de compra-venta no le son aplicables:A la permuta no le son aplicables los Art. 1543 a 1548 referentes al precio, puesto que en la permuta no existe precio. Solo se cambia bienes.Tampoco le son aplicables a la permuta los Art.1558 a 1556 sobre obligaciones del comprador de pagar el precio, puesto que, como dijimos anteriormente, en la permuta no existe precio. Solo se cambian bienes.Igualmente no son aplicables a la permuta los Art. 1571 a 1581 sobre venta a satisfaccin, venta sobre medida y venta sobre documentos, puesto que esas formas son propias de la compra-venta.Finalmente, no son aplicables a la permuta los Art.1592 a1601 sobre retracto porque esa institucin jurdica es propia de la compraventa. No funciona con la permuta.

XI. CONCEPTO:La donacin es un contrato tan antiguo como el hombre mismo y es que se inspira en el nimo de liberalidad, altruismo gratitud, y otros similares connaturales a la ciencia humana.El Art. 1621 del Cdigo Civil vigente define el contrato diciendo: "Por la donacin el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien". ELEMENTOS CONSTITUTIVOS: Elemento personal.- en el cual intervienen dos personas denominadas: donante y donatario, las cuales pueden ser personas naturales o jurdicas. Elemento subjetivo.- este elemento esta dado por EL ANIMUS DONAND (espritu de liberalidad). NATURALEZA JURDICA.-Tenemos que referirnos a la oportunidad en que se produce la donacin. Si la donacin ha de producir efectos entre vivos, o si ha de producir efecto mortis causa. Si sus efectos se van a producir estando vivos el donante y el donatario, sern aplicables las normas del Cdigo Civil, incluidas entre las fuentes de las obligaciones.Pero si la donacin ha de producir efecto por muerte del donante, entonces sern aplicables las normas del cdigo que regula la sucesin testamentaria. Entonces habr que diferenciar entre ambos casos.Cuando la donacin produce efectos inmediatamente, ser un contrato y como tal, un modo de adquirir la propiedad. La donacin normada por el cdigo, desde el Art. 1621 hasta el 1647, exige de todos modos la aceptacin del donatario, que la, parte exigir aunque el cdigo no haya dicho nada sobre la aceptacin.La donacin que ha de producir efecto a la muerte del donante, se gobernar por las normas relativas a la sucesin hereditaria.XII. ELEMENTOS:Existe la obligacin de transferencia de la propiedad de un bien, por parte del donante y a favor del donatario.Es un acto entre vivos, pues la que produce sus efectos a la muerte del donante se gobierna por las normas de la sucesin testamentaria.La gratuidadSe extiende a toda clase de bienes, sean cosas muebles e inmuebles, y derechos cuya propiedad es susceptible de transferirse. LA DONACIN ES UN CONTRATO.La donacin es un contrato autnomo, bilateral y gratuito, con una sola prestacin, formal y obligacional.Es un contrato autnomo o principal porque tiene existencia propia sin estar subordinado a otro.Es un contrato a ttulo gratuito porque se inspira en el espritu de liberalidad. El donante transfiere la propiedad, sin recibir nada a cambio.Es un contrato bilateral porque lo celebran dos personas denominadas donante y donatario, pero con una sola prestacin a cargo del primero.Es un contrato formal porque la ley establece la forma como debe otorgarse. En efecto:Para bienes muebles cuyo valor es superior al 25% de la UIT, la donacin se deber hacer por escrito de fecha cierta, bajo sancin de nulidad. La donacin inferior a ese porcentaje se har en forma verbal.Para bienes inmuebles, debe la donacin otorgarse siempre por escritura pblica, bajo sancin de nulidad. Solo en va de excepcin se permite donaciones sin observar las formas antes, cualquiera que fuese su valor, cuando se hacen con ocasin de bodas matrimoniales o acontecimientos similares.Finalmente, el contrato de donacin es obligacional con ejecucin nica, porque el donante se compromete a transferir gratuitamente la propiedad de un bien. La traslacin de dominio se produce en ejecucin de la prestacin.XIII. CLASES DE DONACION:Las donaciones se clasifican teniendo en cuenta los siguientes criterios:NTER VIVO.- Aquellas en que la propiedad de los bienes pasa del donante al donatario sin modalidad alguna, es decir sin plazo, condicin o cargo.MORTIS CAUSA.- Aquellas cuyos efectos se han de producir recin al fallecimiento del donante.SIMPLES.- Su causa es la sola liberalidad absoluta del donante, es decir cuando el acto de la liberalidad no tiene motivo alguno y la liberalidad entonces es total.REMUNERATORIAS.-Se inspiran en la intencin de recompensa al donatario por sus mritos o servicios prestados.UNIVERSALES.- comprende todo el patrimonio del donante. Son los bienes que constituyen todo un patrimonio y son particulares las que se hacen concretadas solamente a algunas cosas.SINGULARES.- Se refieren a bienes determinados, esto es donaciones hechas a favor de un donatario singular. Son conjuntas cuando se hacen a favor de varias personas, caso en el cual hay que entender que la donacin es por partes iguales, sin derecho a acrecer, salvo en el caso en que la donacin haya sido hecha a favor de marido y mujer, quienes tendrn el derecho de a crecer.XIV. OBJETO DE LA DONACION:El objeto de la donacin es el desplazamiento del patrimonio. La donacin puede versar sobre bienes muebles e inmuebles y derechos.Se puede pactar la donacin de bienes futuros y tambin se puede prometer donar. DONACIN DE MUEBLES DE ESCASO VALOREl Art. 1623 del CC vigente, modificado por la ley 26189 prescribe "La donacin de bienes muebles puede hacerse verbalmente cuando su valor no exceda del 25% de la UIT, vigente al momento en que se celebra el contrato".La Unidad Impositiva Tributaria es mvil, vara de acuerdo con la poltica econmica del gobierno de turno. Para el ao 2002 se ha fijado en s./3.100.00 por decreto supremo N 241-2001-EF, publicado en normas legales N 307. DONACIN DE MUEBLES DE APRECIABLE VALOR.Los bienes muebles superiores al 25% de UIT se donan por escrito de fecha cierta, bajo pena de nulidad. Contiene una forma imperativa "AD SOLEMNITATEM" QUE SI NO SE OBSERVA acarrea nulidad con acto jurdico.Deber identificarse el bien y sealar su valor, y en ltimo trmino, se podrn incluir las cargas que ha de satisfacer el donatario.Como excepcin a estas reglas comentadas, se encuentran las donaciones de dinero, las donaciones de bodas o por cualquier acontecimiento similar como cumpleaos, navidad, da de la madre, da del padre, da del empleado, da del obrero, etc. que se hacen de forma escrita. DONACIONES DE BODAS Y ACONTECIMIENTOS SIMILARESLa excepcin se funda en un principio de orden prctico, porque ser un absurdo porque ser un absurdo exigir tal formalidad para donaciones como bodas o por cualquier acontecimiento similar.El legislador al utilizar la expresin "cualquier acontecimiento similar" ha hecho extensiva la excepcin a otras circunstancias que por los usos y costumbres se estila efectuar donaciones.Como el Art. 1626 del Cdigo Civil no especfica, se entiende que la donacin se refiere a bienes muebles de mediano y gran valor, as como a bienes inmuebles, cualquiera sea su precio. Sin embargo, tal donacin no podra inscribirse en los registros pblicos, puesto que para hacerlo se exige una forma escrita.En esta clase de donaciones no ser necesario cumplir ninguna formalidad y el contrato podr celebrase verbalmente y con la aceptacin tcita del donatario. DONACIN DEL BIEN AJENO.Mediante el Art. 1627 del CC es factible la donacin de bien ajeno. El numeral nos remite al captulo "promesa de la obligacin o del hecho de tercero".As por ejemplo una persona puede prometer a otra que un tercero le done algn bien. En consecuencia, a quien se le prometi la donacin del bien har las gestiones pertinentes y en caso de fracasar responder por los daos y perjuicios haciendo la indemnizacin correspondiente.Contribuye a la factibilidad de donar bienes ajenos el Art. 1409 inciso 2 del CC. DONACIN A FAVOR DE TUTOR O CURADOR.No se puede efectuar donaciones a favor de tutor o curador, por expresa prohibicin de los Art. 583 inciso 3 y 568 del CC respectivamente.Llegado el menor a su mayora de edad o rehabilitado el mayor incapaz, sometido a curatela, los pupilos pueden hacer donaciones a favor de sus tutores o curadores. Pero, tales donaciones se harn con condicin suspensiva hasta que se aprueben las cuentas y se haya pagado el saldo resultante de la administracin, conforme al artculo 1627 del CC. Esta disposicin es nueva, ya que no tiene antecedentes en la legislacin anterior. DONACIN INOFICIOSA.El artculo 1645 del CC vigente trata de la donacin inoficiosa, en los siguientes trminos: "Si las donaciones exceden la porcin disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto al exceso las de fecha ms reciente, o a prrroga si fueran de la misma fecha".La donacin inoficiosa es aquella cuyo valor excede la cuota que el donante puede disponer por la va testamentaria y debe ser reducida y restituida por el donatario, para que de este modo quede salva guardada la legtima. Su objeto es preservar la legtima de los herederos forzosos. Son herederos forzosos: los hijos y dems descendientes, los padres y dems ascendentes y el cnyuge. DONACIN CONJUNTA.Est legislado en el artculo 1630 del CC vigente. No tiene antecedentes en la legislacin anterior.Puede el donante hacer una donacin conjunta a dos o ms personas, debiendo indicar la forma de distribucin y el porcentaje que corresponde a cada uno, si se trata de un bien indiviso. Si se omite esta exigencia, la ley en forma supletoria establece dos reglas. La primera dispone que se distribuya entre los donatarios en partes iguales, y la segunda, se refiere al derecho de acrecer. REVERSIN DE LA DONACIN.En trminos generales, es la devolucin de los bienes donados. Solo se revierten los bienes, despus que ha quedado sin valor la donacin.El artculo 1635 del CC dispone: "invalidada la donacin se restituye al donante al donante el bien donado, o su valor de reposicin, si el donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser restituido".El Art. 1636 establece que cuando el valor de los bienes donados no exceda la dcima parte del valor de los bienes que tuvo el donante al tiempo de hacer la donacin, entonces no habr invalidez de la donacin y que ser necesario que el propio donante declare la donacin sin efecto. Esta sera una demostracin de que el cdigo no dijo que la donacin es reversible.Esta es una figura parecida al pacto de retroventa, pues permite pactar que los bienes retornen al patrimonio del donante. Se diferencian en que ste es un contrato gratuito, mientras que aquella es onerosa. BENEFICIO DE LA COMPETENCIA.Cuando el donante ha desmejorado en su fortuna, puede eximirse de la entrega de la donacin para atender a su alimentacin. Esta institucin jurdica se llama en doctrina "beneficio de competencia". Est legislado en el CC de 1984 en su Art. 1633, tiene como antecedente el numeral 1475 del CC de 1936 derogado. El artculo. Sub. Examen es imperativo y no admite por tanto renuncia. Es un derecho personalsimo porque se otorga exclusivamente a favor del donante, no puede alegarse, por tanto el beneficio de la competencia por alimentos a terceros.Los alimentos comprenden los siguientes aspectos: sustentos, habitacin, vestido y asistencia mdica.El beneficio de la competencia solo procede antes de ejecutarse la donacin y despus del pacto correspondiente. Verificada la entrega del bien, ya no es posible. Igualmente no procede el beneficio de competencia cuando el donante recobre su capacidad econmica y su fortuna. CONCLUSIN DE LA DONACIN.La donacin puede concluir en los siguientes casos: por invalidacin, por revocacin y por caducidad.a) Invalidacin de la donacin.-Se produce en los siguientes casos: Cuando se excede el tercio o medio libre disposicin en relacin con la legtima. Cuando la donacin es hecha por persona que no tena hijos, si resultase vivo el hijo del donante que este reputaba muerto. Cuando la invalidacin se pacta como condicin, a su vez, tiene los siguientes efectos:a.- restitucin del bien donado al donante, o el valor de su reposicin si el donatario lo hubiera enajenado no pudiese ser restituido.b.- Invalidada la remuneratoria o sujeta a cargo, el donante adquiere a la obligacin de abonar al donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho.c.- Si el bien donado se hallase gravado, el donante libera el gravamen pagando la cantidad que corresponda y se subroga en los derechos del acreedor.b) Revocacin de la donacin.- La donacin nace como un contrato perfecto y vlido, pero que pierde su eficacia por hechos sobrevinientes del donatario que no le hace merecedor de la liberalidad.La facultad de revocar es de carcter "intuito personae", pues solo corresponde al donante pero no pasa a sus herederos por expresa del artculo 1638 del CC, el mismo tiene como antecedente el numera 1482 del cdigo de 1936 derogado. Su fundamento, ms que de carcter econmico, es de carcter moral, pues la revocacin es una sancin civil que se impone al donatario por infringir las reglas de gratitud.La revocacin puede hacerse valer contra el donatario mismo o contra sus herederos si este hubiera fallecido.La facultad de revocar la donacin es eterna, por el contrario es sumamente corta, apenas alcanza a 6 meses, desde que sobrevino alguna de las causales previstas en el artculo 1637 del CC.Para la comunicacin de la revocacin, el donante tiene el plazo de 60 das, contados desde el momento en que se hizo. La comunicacin puede dirigirse al donatario, y si este ha fallecido, a sus herederos.c) Caducidad de la donacin.- La caducidad puede consolidar la donacin o su revocacin. Adems la ley ha previsto causal propia para donacin. Habiendo el donatario incurrido en causal de dignidad o desheredacin, el donante puede revocarle la donacin en un plazo de 6 meses. Si vence este trmino, la donacin ha quedado firme, pues el derecho del donante para resolverle ha caducado.Igualmente si el donante revoc la donacin sin haberla comunicado al donatario o sus herederos dentro del plazo de 60 das, caduca su derecho y la revocacin no surte efecto alguno.Por su parte, si el donatario no contradice judicialmente la revocacin dentro del plazo de 60 das, caduca su derecho, quedando consumada la revocacin.Finalmente el artculo 1644 del CC vigente establece una causal especial de caducidad. En efecto, dice: "Caduca la donacin si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante".La causal es correcta pues se trata de una causal de extrema gravedad y suma ingratitud.La caducidad se produce de pleno derecho. No es necesario sentencia judicial que lo declare. Teniendo carcter imperativo el artculo en anlisis, no es susceptible de pacto en contrario. Adems sera inmoral que el donante legalice su propia muerte sin castigar al actor. DONACIN MATRIMONIAL.Es una donacin condicional. El Art. 1646 del CC vigente dice: "La donacin hecha por razn de matrimonio est sujeta a la condicin que se celebre el acto".El obsequio tiene relacin directa con el matrimonio que lo motiva, y si este no se realiza, desaparece la razn y por tanto la donacin no surte efecto.La donacin de bienes no est sujeta a formalidad alguna. La donacin hecha por razones de matrimonio no es revocable por causa de ingratitud

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