Trabajo de Familia
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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO
El Matrimonio, La Separación de Cuerpos, El Concubinato. La Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal
Integrantes:Sanoja Norelbis ci 22.270.431González Vanessa ci 25.961.046Peralta Alcimar ci 23.491.188Juarez Rosibel ci 23.812.854Mendoza Abril ci 24.158.377Ramirez Alejandro ci 25.348.178Soto Jhoenny ci 24.544.860
Sección. M-624
BARQUISIMETO, ESTADO-LARA
El divorcio.
El divorcio vincular fue introducido en la legislación venezolana por el código civil
de 1904. Antes solo existía la separación de cuerpos, aunque era denominada divorcio en
nuestra legislación. El divorcio matrimonial, es la figura jurídica o causa legal que disuelve
y que anula la existencia del matrimonio, celebrado entre dos personas. Es la ruptura o
extinción de un matrimonio valido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un
pronunciamiento judicial.
Son taxativas las causales de divorcio en Venezuela (185 CC) las siguientes:
A. El adulterio (ordinal 1°, articulo 185C.C): es la unión sexual o ayuntamiento carnal
entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.
Para que ocurra el adulterio es menester que concurra el elemento material,
representado por el acto carnal o copula realizada por una persona casada con persona
diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute
voluntaria y conscientemente.
B. El abandono voluntario (ordinal 2°, articulo 185 C.C): consiste en el
incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales
(deberes de asistencia, de socorro y de convivencia).
Para que se configura la causal de abandono voluntario, es menester que la
transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de
la mujer.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge es decir los
actos realizados por este deben haber sido realizados con el propósito
preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Por último es injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el
incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del
matrimonio.
C. Maltratos u ofensas graves que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°,
articulo 185 C.C): se entiende así según la jurisprudencia nacional, los actos de
violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que
comprometan la salud y hasta la vida de este.
D. El conato de uno de los esposos en corromper o prostituir a su esposo o su esposa o
a los hijos o la complicidad en tal hecho (ordinal 4°, articulo 185 C.C): se entiendo
por conato el inicio de la acción que no llega a realizarse plenamente. En
consecuencia, para que un cónyuge incurra en esta causal de divorcio no es preciso
que haya realizado plenamente la corrupción, perversión o depravación del otro
cónyuge o de sus hijos es solo necesario que haya iniciado la acción encamida a
lograr el propósito.
Es también causal de divorcio, la connivencia de uno de los cónyuges en la
corrupción o prostitución del otro cónyuge o de uno de los hijos. Tal connivencia puede
derivar de la acción realizada por un cónyuge para facilitar o favorecer los actos de terceros
encaminados a la corrupción o prostitución del otro cónyuge o de los hijos
E. Ser condenado por cometer un delito grave (ordinal 5°, articulo 185 C.C): la pena
de presidio es la más grave de todas las previstas en nuestra legislación; la
condenación a presidio de un cónyuge, implica la comisión de un delito gravísimo,
por lo que constituye violación grave del deber de asistencia conyugal. Para que
pueda invocarse como causal de divorcio la condenación a presidio, es necesario
que exista sentencia definitiva y firme.
F. La adicción al alcohol o las drogas, cuando esta situación haga imposible la vida en
común (ordinal 6°, articulo 185 C.C): el código vigente establece de forma expresa,
como causal de divorcio. Tanto la adicción alcohólica como otras formas graves de
fármacos dependencias que hagan imposible la vida en común.
La adicción alcohólica y la fármaco-dependencia para serlo, requieren habitualidad,
incapacidad del adicto, que por eso precisamente lo es, de resistirse al consumo de tales
substancias.
G. La incapacidad mental de uno de los cónyuges a causa de perturbaciones
psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común (ordinal 7°, articulo 185
C.C): es así puesto que va en contra del deber de socorrerse mutuamente y de
compartir la vida entera.
H. El transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin
haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges (primera pare,
articulo 185 C.C): para que pueda solicitarse el divorcio en este caso es menester
que concurran los requisitos siguientes:
Que exista entre los cónyuges separación legal de cuerpos declarada por sentencia
definitiva y firma de separación de cuerpos (separación contenciosa) o por decreto
judicial (separación por mutuo consentimiento consensual)
Que haya transcurrido, contado a partir de la declaración de separación de cuerpos,
más de un año.
Que durante ese lapso no haya habido reconciliación entre los cónyuges.
Procedimiento del divorcio LOPNNA
El otro procedimiento es el Especial de Divorcio (Según L.O.P.N.A.) Se introduce
la demanda (Art. 455-456 L.O.P.N.A.), se produce corrección en la Demanda si lo hubiere
(Art. 459 L.O.P.N.A.), hecho eso viene la Admisión (Orden de Comparecencia) (Art. 461
L.O.P.N.A.) el Juez notifica al Fiscal del Ministerio Público (Arts. 170 y 172 L.O.P.N.A.),
hay que esperar 45 días (Art. 461 L.O.P.N.A y Art. 756 C.P.C.) para la realización del
Primer Acto Conciliatorio (Art. 756 C.P.C si no hay reconciliación se espera 45 días más
para la realización del Segundo Acto Conciliatorio (Insistencia) Art. 757 C.P.C. de no
haber reconciliación ene se segundo acto, se espera 5 días para la Contestación de la
Demanda (que lo hará el demandado) (Art. 462 y 465 L.O.P.N.A. y 758 C.P.C.
Si hay contestación de la demanda hay un lapso para evacuación de pruebas (Arts.
468 - 470 L.O.P.N.A.), luego vienen las conclusiones (por parte del Tribunal) (Art. 481
L.O.P.N.A.), se espera 5 días para que el Tribunal emita la Sentencia Art. 482
L.O.P.N.A.), una vez emitida la sentencia se espera 5 días para introducir el recurso de
Apelación Art. 487 L.O.P.N.A.)
Dentro de los 5 días de recibido el expediente el TSJ fija oportunidad para
formalización del recurso Art. 489 L.O.P.N.A., luego el TSJ decide dentro de los 5 días
(Art. 489 L.O.P.N.A.) y luego va a Casación (Se tramita según el C.P.C.) Art. 487
L.O.P.N.A.).
Este procedimiento viene a ser el Contencioso por que es conflictivo, y así termina
los procedimientos del divorcio.
Diferencias entre separación de cuerpos y divorcio
1 • La Separación es una interrupción transitoria de la convivencia conyugal. El Divorcio
supone la extinción del vínculo contractual definitivamente.
2 • La Separación puede entenderse como un periodo de reflexión que se conceden ambos
cónyuges para reconsiderar su situación personal pero sin querer romper definitivamente el
Contrato Matrimonial. El Divorcio, supone la ruptura total y absoluta del vínculo
contractual.
3 • La Separación, supone que el Matrimonio sigue existiendo, tu Estado Civil será el de
separado, que es una situación propia y diferenciada legalmente. El Divorcio habrá
terminado con tu Matrimonio de raíz.
4 • Pero quizás la principal Consecuencia Jurídica es que con la Separación no puedes
contraer nuevo Matrimonio, si lo haces puedes caer en el Delito de Bigamia. Con el
Divorcio, si podrás contraer nuevas Nupcias, sin consecuencia Legal adversa.
5 • Con la Separación, el Vínculo Matrimonial queda suspendido, está en estado latente,
podríamos decir dormido, aunque como hemos señalado anteriormente cesen ciertas
obligaciones. En el Divorcio todo Vínculo Matrimonial anterior desaparece.
Separación De Cuerpo
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está
la del último aparte del mismo, denominada separación de cuerpos voluntaria o no
contenciosa, que establece:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de
más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho
lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo
sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos
en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Cuando una pareja contrae matrimonio válidamente, se supone que es principio
perpetuo, pero cuando existen circunstancias o razones que impiden que la pareja continúe
cohabitando, este hecho interrumpe la situación jurídica, quedando suspendido legalmente
el cumplimiento entre ellos de asistencia, sin embargo, el vínculo matrimonial que los une
persiste o subsiste; en este sentido la separación de cuerpos es solamente una separación de
hecho y no de derecho
La separación legal del cuerpo es la situación jurídica en que se encuentran los
casados cuando, subsistiendo el matrimonio, a quedado suspendido el deber conyugal de
convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpo. La separación
legal del cuerpo como remedio legal a las perturbaciones graves de la vida conyugal, ha
sido consagrada siempre en nuestra legislación.
En Venezuela a partir de la promulgación del Código Civil de 1916 que consagró el
mutuo consentimiento como causa de separación legal del cuerpo existe dos especies de
esta:
A.- La separación de cuerpo contenciosa: es la que presupone una demanda fundamental a
las causales de separación de cuerpo prevista por la ley, implica un juicio y culmina con
una sentencia de separación de cuerpo.
B.- La separación de cuerpo con mutuo consentimiento: en este caso no hay controversia no
hay litigio sino que ambos cónyuge de mutuo acuerdo, solicitan al juez competente la
declaración de la separación de cuerpo. Culmina con el decreto de separación de dictado
por el juez en atención a la solicitud hecha, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.
1. En la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, no hay lugar a juicio, no
hay litigio, pues, es de jurisdicción graciosa. En cambio, en la Separación de
Cuerpos Contenciosa se requiere un procedimiento judicial semejante al de
Divorcio, se siguen los trámites de un juicio ordinario con algunas especialidades
procesales
2. La Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento se inicia mediante una
solicitud escrita firmada y presentada por ambos cónyuges y termina por un Decreto
de Separación de Cuerpos, dictado por el Juez competente en la misma audiencia en
la cual ha sido presentada la solicitud. La Separación de Cuerpos Contenciosa se
inicia por libelo de demanda y termina por Sentencia de Separación de Cuerpos.
Causas por las que se puede demandar la separación de cuerpos
Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establecen el
Artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. La Separación de Cuerpos
Contenciosa procede por las mismas causales del artículo 185 del CCV ya referido. En éste
caso el Procedimiento de Separación se intenta por demanda y se tramita en juicio al igual
que el Divorcio.
Procedimiento (C.P.C)
Artículo 762°
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento,
presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la
jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los
hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus
términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las
resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no
impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Artículo 763°
Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el
artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas
que aparezcan de autos.
Artículo 764°
Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá
apelación en ambos efectos.
Artículo 765°
La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos
de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los
autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que
se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá
conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.
Concubinato
Es la relación marital de un hombre con una mujer sin estar unidos bajo el vínculo
matrimonial. El término concubina generalmente indica relaciones matrimoniales en curso
donde la mujer es de menor posición social que el hombre o que la esposa o esposas
oficiales
1. Entre solteros con intensión de fines matrimoniales
2. Debe ser continuo y permanente
3. Es disoluble con la muerte o separación
4. Puede reclamar manutención
5. No puede reclamar fidelidad
6. No puede reclamar matrimonio
7. No cambia el estado civil
Supuesto de existencia de la comunidad concubinaria
1. Convivencia no matrimonial permanente art 767 cc
2. La formación de un patrimonio
3. La contemporaneidad de la vida en concubinato la formación de un patrimonio
Disolución y Liquidación de la comunidad conyugal
Art. 173 C.C: La comunidad de gananciales se extingue cuando el matrimonio se
disuelve. o cuando sea declarado nulo. En este último caso quien haya obrado de mala fe no
tendrá parte en los gananciales.
Si ambos obraron de mala fe los gananciales corresponden a los hijos de haberlos o
de no haberlos a ellos.
También se disuelve la comunidad por ausencia declarada o por la quiebra de uno de
los cónyuges y por separación judicial de bienes.
Los acreedores de la mujer o marido no pueden sin su consentimiento pedir la
separación de bienes.
La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se
declare, deben registrarse
Las obligaciones de la comunidad deberán honrarse con los bienes de la misma y si
esto no fuere suficiente con los bienes propios de aquel que la haya contraído a
menos que el otro cónyuge haya consentido el acto en dado caso ambos responderán
por mitad con sus bienes propios.
Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a
los gastos de alimentos y educación de los hijos.
Diferencia entre separación disolución y anulación
Separación: implica el cese de la convivencia. Los cónyuges siguen estando
casados. La separación puede ser de hecho o judicial.
Mediante la separación los cónyuges deciden poner fin a su convivencia e iniciar vidas
separadas e independientes.
La separación conyugal no rompe el vínculo matrimonial, lo que tan sólo sucede por
fallecimiento, declaración de fallecimiento o divorcio.
Puede darse de dos maneras:
De hecho: Tiene lugar cuando existe acuerdo entre los cónyuges o por la decisión
unilateral de uno de los miembros del matrimonio.
Este tipo de separación no permite liquidar el régimen económico matrimonial, por
lo que este tipo de separación puede acarrear una serie de consecuencias negativas a
los cónyuges, siendo preferible instar una separación judicial que permita regular las
relaciones con los hijos o las relaciones patrimoniales.
Si la decisión de los cónyuges es proceder a la separación de hecho, es
recomendable formalizar un acta notarial que regule las relaciones paterno filiales y
patrimoniales.
Judicial, la cual podrá ser de mutuo acuerdo o contenciosa:
La separación puede ser causal y solicitada por uno de los cónyuges, es decir, que tenga su
base en la existencia de una causa como puede ser la existencia de malos tratos, o bien sin
causa y a petición de uno de los cónyuges.
Disolución: implica el cese de la convivencia y la disolución del matrimonio,
modificando el estado civil de las personas, pasando a ser nuevamente solteros. l
matrimonio puede disolverse por diversas causas sobrevinientes a su celebración.
Cualquiera fuere la causa, la disolución importa la extinción de la relación jurídica
matrimonial y por ende de su contenido.
La disolución del vínculo supone que el acto constitutivo del matrimonio operó de acuerdo
con los presupuestos de validez y existencia que exige la ley. Es por eso que la invalidez
del acto que implica la nulidad del matrimonio, no constituye supuesto de disolución.
El vínculo matrimonial se disuelve en tres supuestos:
1- por la muerte de uno de los esposos.
2- por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de
fallecimiento.
3- por sentencia de divorcio vincular.
Nulidad: se establece que un matrimonio es nulo si no se produjo de acuerdo a la
ley. Por ejemplo, entre menores no emancipados, entre personas que están casadas y no
divorciadas,...
Por anulación se entiende el hecho de declarar ineficaz un acto: cuando se anula un acto
jurídico, lo que se hace es declarar que desde ese momento el acto no produce efectos. La
declaración que anula un acto, así vista, no entra a considerar la existencia del acto. El acto
que se ha anulado ha existido y ha producido efectos jurídicos válidos, pero -por los
motivos tasados que el derecho considere relevantes- desde el momento de la declaración
deja de existir el acto.
Los efectos de la misma implican la invalidación del matrimonio por que ha existido un
vicio o defecto de carácter esencial en su celebración, y una vez ha sido declarada su
nulidad se tiene por no celebrado.
La nulidad del matrimonio no se tendrá en cuenta respecto al cónyuge con lo celebró de
buena fe y en relación a los hijos.