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 RETARDO PERJUDICIAL. Siempre que ex ista el temor fu ndad o de que la prueba de algún procedimiento puede desaparec er, por el transcurso del tiempo o por la acción de nuestra con tra par te, es neces ari o utilizar el pro cedim ien to de evacuación anticipada de la prueba por retardo perjudicial previsto en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad la de preservar la prueba para luego ser promovida en un proceso futuro. Al momento de evacuar la prueba por adelantado, el demandado es citado al acto para que ejerza el control  de la acti vi dad pr obatoria pero en este momento no puede oponerse a la evacuación de la pr ueba porque la misma sea mani fi estamente ilegal o impertinente, esta oposición solamente en el momento de su promoción y es allí donde la parte podrá ejercer su derecho a la contradicción. DEFINICION Es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la fin alid ad de que adelanten el seg mento pr obatorio y captu rar así una pru eba que se encuentra en gra ve rie sgo de desa par ecer . El Retardo Per judi cial, se trat a de un pro ced imie nto espec ial de carácter contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado. La prueba Anticipada por Retardo Perjudicial es un mecanismo que se delinea a fin de encontrar elementos que puedan desaparecer con el tiempo, que sirvan para reconstruir hechos, y así los jueces puedan precisar cómo ocurrieron para poder aplicar las soluciones jurídicas pertinentes. Evidentemente la idea de

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RETARDO PERJUDICIAL.

Siempre que exista el temor fundado de que la prueba de algún

procedimiento puede desaparecer, por el transcurso del tiempo o por la acción de

nuestra contraparte, es necesario utilizar el procedimiento de evacuación

anticipada de la prueba por retardo perjudicial previsto en los artículos 813 al 818

del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad la de preservar la

prueba para luego ser promovida en un proceso futuro. Al momento de evacuar la

prueba por adelantado, el demandado es citado al acto para que ejerza el control 

de la actividad probatoria pero en este momento no puede oponerse a la

evacuación de la prueba porque la misma sea manifiestamente ilegal o

impertinente, esta oposición solamente en el momento de su promoción y es allí

donde la parte podrá ejercer su derecho a la contradicción.

DEFINICION

Es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a

ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento

probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo dedesaparecer. El Retardo Perjudicial, se trata de un procedimiento especial de

carácter  contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional

sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino

el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que

pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que

puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa

del interesado y el eventual demandado.

La prueba Anticipada por Retardo Perjudicial es un mecanismo que se

delinea a fin de encontrar elementos que puedan desaparecer con el tiempo, que

sirvan para reconstruir hechos, y así los jueces puedan precisar cómo ocurrieron

para poder aplicar las soluciones jurídicas pertinentes. Evidentemente la idea de

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este procedimiento es proteger la actividad probatoria de las partes para que

tengan a su mano todos los elementos de convicción necesarios y que el Juez

sentencie a favor de la verdad material y no de la verdad procesal

Un ejemplo de una Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial, puede ser la

Evacuación Anticipada de un testigo que tenga una enfermedad Terminal y por el

temor que fallezca antes de entablar el juicio, se evacua su declaración antes del

 juicio pues es posible que el mismo al momento del juicio ya haya fallecido.

Objetivo.

El objetivo fundamental de esta acción reside, precisamente en eliminar, o

por lo menos evitar al máximo, toda amenaza proveniente de terceros tendiente a

poner en peligro el patrimonio de una persona o sus derechos en general. Es

decir que la Evacuación Anticipada es preservar la prueba para el promovente y

que este no se pierda, por lo tanto el objeto es pre constituir la prueba, a los fines

de que el promovente de la Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial no

pierda el Instrumento que más tarde le servirá para hacer valer sus derechos en

 juicio.

DEMANDA

La demanda debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340

del C.P.C en cuanto le sean aplicables, y debe colocarse el domicilio procesal de

la contraparte a los fines de que la misma realice el control de la prueba y pueda

ejercer el derecho a la defensa dentro de un debido proceso consagrado en

nuestra Carta Magna y las demás leyes de la República. Esta demanda debe

promoverse ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del futuro demandado

o por ante el Tribunal que sea competente para conocer de la causa principal o

ceñirse a las reglas de la competencia ordinaria.

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Requisitos para intentar la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo

Perjudicial

El interés. Este procedimiento como ya es sabido comienza por demanda, en

consecuencia el demandante debe poseer interés jurídico actual para poder  

demandar, de conformidad con el artículo 16 del C.P.C. Ese Interés radica en que

la prueba que se pretende anticipar, sea conducente a la demostración de

inexistencia o liberación de una obligación.

La urgencia. Que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda

desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación

de la parte contra quien obra dicha prueba. Para acreditar este extremo, el

demandante debe preparar justificativo Judicial que acompañe su demanda.

Artículo 813 del Código de Procedimiento Civil:"La demanda por Retardo

Perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna

prueba del promovente"

El Tribunal debe tomar en consideración que en verdad es urgente la Evacuación

de la prueba, dicha urgencia la va a determinar el Juez mediante el uso de sus

máximas de experiencia.

El justificativo. Cabe destacar que el petición ante tiene la obligación de instruir 

 justificativo, en forma previa a la presentación de la demanda, pudiéndolo hacer 

ante cualquier juez. Los justificativos son aquellos Instrumentos que sirven para

dejar constancia de un hecho o para evidenciar algún derecho, o el estado de las

cosas en un momento determinado.

Este procedimiento contencioso se realiza en base a lo estipulado en los

artículos 813 hasta el 818 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es una

providencia que realiza el Tribunal en vista de que existe en el demandante un

temor fundado de que desaparezca la prueba por el transcurso del tiempo, esta

Evacuación Anticipada de la prueba es citada la contraparte y ella podrá realizar 

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cualquier objeción a la reproducción del medio probatorio, tales como repreguntas

al testigo, por ejemplo, pero no podrá jamás en este acto atacarlo o impugnarlo

por ilegal o impertinente.

Esto se debe a que el contrario al promovente dentro de la Evacuación

Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial solamente podrá ejercer el control

de la prueba que es el principio por el cual el podrá acusar cualquier irregularidad

que observe en el desarrollo de la Evacuación, pero no podrá jamás impedir que

este medio sea evacuado extraprocesalmente. Esto nos lleva a pensar que existe

una desigualdad en contra del oponente al demandante en este procedimiento de

Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial en virtud, de que se le

prohíbe atacar la prueba y ejercer su derecho a la contradicción de la prueba, lo

cual se traduce en una violación al derecho de la defensa.

Tal circunstancia se podría constituir si de hecho al contendor del

promovente de la Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial en

ningún momento se le permitiese invalidar, anular, oponerse, objetar e impugnar la

prueba evacuada por adelantado del proceso, pero esta situación se solventa

puesto que el demandado en el proceso futuro si podrá ejercer su derecho a lacontradicción, aunque no dentro de la Evacuación Anticipada sino con

posterioridad a dicha Evacuación. Si bien dentro del acto de Evacuación

Anticipada no se podrá impugnar la prueba por parte de la parte contraria al

demandante, si existe la posibilidad de denunciar la ilegalidad o impertinencia de

la prueba, dentro del juicio principal, lo que quiere decir, en el proceso luego de

que la parte promueva en el lapso correspondiente, el medio probatorio evacuado

Anticipadamente, el demandado atacará la prueba con arreglo a las reglas de

impugnación de pruebas estipuladas por nuestra ley adjetiva.

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LA OFERTA Y EL DEPÓSITO

El procedimiento judicial de la oferta real y el depósito. Arts.1.306 CC., y

819 CPC. Procede cuando el acreedor se “rehúsa a recibir” el pago. Deben

cumplirse determinados requisitos para que la Oferta sea declarada válida por 

Sentencia. El deudor u oferente pondrá a disposición del tribunal la cosa debida y

éste la ofrecerá al acreedor, trasladándose al lugar donde deba hacer la oferta y

las entregará al acreedor mediante Acta. Si el acreedor acepta el pago en el

momento del ofrecimiento, “no pagará los gastos judiciales”. El acreedor ofrecido

puede rechazar el pago, de ser el caso, el tribunal hará constar las razones. Si el

tribunal al trasladarse, no encuentra al acreedor ni a persona con capacidad para

recibir el pago, así lo hará constar, y dejará una copia del Acta con la intimación al

ofrecido, de que si no acepta la oferta, en tres días se procederá al depósito de

ella. A partir del depósito, el oferente no responderá por los intereses o frutos, ni

riesgos o pérdida de la cosa; responde el depositario. Efectuado el depósito y

recibida la cosa por el depositario, lo que supone que el ofrecido no aceptó la cosa

el día de la oferta, ni en los tres días siguientes al decreto del tribunal de “dejarla

en custodia del depositario”: el tribunal ordenará citar al ofrecido (acreedor) para

que comparezca a la fase contenciosa del procedimiento. Se le conceden tres (3)días para que dentro del plazo, ataque la validez de la oferta. Si el citado no

comparece, o si lo hace y objeta la validez de la oferta, se abre ope legis un lapso

de pruebas de diez (10) días, para que las partes promuevan y evacuen cuantas

pruebas consideren pertinentes.

El procedimiento judicial de la Oferta y el Depósito de la cosa debida,

termina con la sentencia definitivamente firme que declara válida la oferta y el

depósito (Art.1.311 CC.). A partir de allí, el oferente no puede retirar el depósito ni

con permiso del ofrecido. La sentencia tiene apelación y recurso de Casación.

Defensas o negaciones del acreedor a aceptar la oferta y depósito.

(1) Alegar la falta de identidad de objetos entre lo ofrecido como pago, y la

prestación debida.

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(2) Alegar que el acreedor tiene interés en que le cumpla el propio deudor 

(haceres infungibles).

(3) Esgrimir que el oferente carece de capacidad para pagar, por tanto, aducirá el

oponente: “Si acepto el pago, me expongo a una Acción de Repetición”.

(4) Argüir que ya cursa una demanda del acreedor oferido en contra del oferente.

Salvo que el oferente haya manifestado pagar incluso las costas de ese

 juicio.

No es válido ni procedente, el alegato de la nulidad del contrato, ya que ello

implica un juicio autónomo e independiente al procedimiento de la oferta. No cabe

alegar cuestiones previas. La ley coloca a disposición del deudor otros

mecanismos no contenciosos, ej; la entrega material (Arts.822 C.P.C.); o bien, el

requerimiento del Art.1.313 Código Civil.

Mediante el procedimiento previsto en el Art.1.313 CC., y 828 CPC, el

deudor se libera de la carga de custodia de la cosa, y de los riesgos, frutos e

intereses. Hecho el depósito, sigue la etapa contenciosa del procedimiento, paraevitar la mora solvendi y se obtiene la mora credendi.

Si son obligaciones de hacer y de no hacer, el deudor puede utilizar el

procedimiento de notificación, Arts.932 al 936 CPC., para dejar constancia del

ofrecimiento del pago y que el acreedor no ha querido recibir la cosa. Por último, el

deudor puede accionar mediante el cumplimiento o resolución contractual,

Art.1.167 Código Civil.

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OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO DE LA COSA

DEBIDA.

Es un Procedimiento Especial Contencioso: Libro Cuarto, Parte Primera.

Conforme a los Arts.819 al 828 CPC., y 1.306 al 1.313 CC. Este último artículo

consagra la acción de requerimiento del deudor, hacia el acreedor, para que tome

la cosa determinada adeudada.

BENEFICIOS A OBTENER POR EL DEUDOR OFERENTE DEPOSITANTE

1.- La liberación de la obligación de restituir.

2.- La cosa depositada queda a riesgo y peligro del dueño o acreedor. Art.1.306

CC. Si el acreedor o dueño de la cosa, rehúsa recibirla, puede el deudor obtener 

su liberación por el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito de la cosa

debida.

Requisitos a cumplir en este procedimiento judicial para que sea legal y

válido: Que la Oferta se haga al dueño de la cosa o acreedor. Que ya esté vencido

el plazo para hacer la devolución o entrega. Que el ofrecimiento se haga ante el juez y en el lugar de pago. Art.1.307 Código Civil. De la responsabilidad civil de

los jueces.

El tema de la responsabilidad civil de los jueces en su actuación, poco

tratado y tampoco susceptible de un enjundioso tratamiento jurisprudencial,

merece abordarse en las disquisiciones relativas a la responsabilidad civil

contractual y/o extracontractual.

Aunque el llamado error judicial puede derivar no solo en responsabilidad civil,

sino también penal y disciplinario, se tratará aquí sólo la civil, por cuanto ella se

produce cuando los jueces, en ocasión del ejercicio de las funciones que les están

atribuidas, causan un daño o perjuicio que les obliga a la correspondiente

reparación.

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Si tal responsabilidad es exigible como consecuencia de la producción de un daño

en la actuación judicial, vale decir que se trata de un ilícito civil y por esa razón, es

una causa de la relación jurídica civil que se reclama según las estipulaciones

contenidas en las leyes y códigos procesales, ante los jueces y tribunales

superiores de quienes producen, con su actuar negligente, esta afectación a los

participantes en un proceso que se ventila ante quienes incurren en el error 

 judicial.

Si bien es cierto que la función jurisdiccional es aquella que el Estado

delega fundamentalmente en los tribunales de justicia, en tanto que órganos

 jurisdiccionales, para administrar e impartir justicia a nombre de ese Estado, no lo

es menos que el Estado, directamente, no es “responsable” en el sentido propio

que el vocablo responsabilidad entraña, de las consecuencias que producen los

actos jurisdiccionales emanados de los tribunales. Esa responsabilidad se atribuye

a los jueces en el ejercicio de sus funciones y se les exige cuando con indebida

lenidad, de manera negligente, imprudente, causan daños a partícipes que

requieren, cuando menos, de una reparación en orden patrimonial y/o moral.

Tampoco es atendible, porque sus seguidores no ofrecen la solución a todos

aquellos casos en que la equivocación en el juzgar no puede atribuirse a la

negligencia, a la imprudencia de los jueces, sino a causas exógenas, entre ellasdeclaraciones testimoniales falsas, dictámenes periciales inexactos o imprecisos,

eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor o conductas

procesales defectuosas que escapan a las previsiones que pueda tener y hacer el

Estado.

Hoy día la mayor parte de la doctrina fundamenta la responsabilidad civil

de los jueces en el complejo de principios del Estado de Derecho.

Se sostiene con acierto que el fundamento de la responsabilidad del Estado por 

los actos jurisdiccionales de sus funcionarios públicos (jueces), reside en el

complejo de principios del Estado de Derecho. Tales principios surgen implícita o

explícitamente de los fundamentos económicos, políticos y sociales insertos en los

textos constitucionales de los Estados.

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Estos principios, de una u otra manera presentes en las Constituciones

Políticas de los Estados aluden a la realización de la justicia; el derecho a la vida;

al debido proceso; a la igualdad de todos ante la ley; el respeto a las libertades y

garantías individuales; la estructura y funcionamiento de los órganos estatales,

entre otros.

Los jueces y demás funcionarios judiciales, como los funcionarlos públicos en

general, pertenecen a la estructura de poder y a una función específica que delega

el Estado en los tribunales: la de administrar e impartir justicia. Es, por tanto, el

Estado, el que expresa su voluntad a través de sus funcionarios que no son sus

dependientes.

Por esta cognición se esgrimen con fuerza criterios doctrinales que van, en

caso del error judicial o de la responsabilidad civil de los jueces, a estimar estas

conductas que no son más que conductas procesales defectuosas por ligereza,

negligencia o imprudencia, ya sea como una excepción a la inmutabilidad de la

cosa juzgada o como supuestos que conducen a la revisión de la sentencia y por 

tanto de la actuación de los jueces

Indubitablemente el error judicial, la responsabilidad civil de los jueces respecto a

los participantes en el proceso que ante ellos se sustancie, se asienta en el ámbito

extracontractual, porque los jueces no actúan o desenvuelven las funciones judiciales que les son inmanentes como consecuencia de un contrato o negocio

  jurídico, sino por mandato legal que los inviste de los atributos, poderes y

decisiones que en nombre del Estado, requieren para la labor de administrar e

impartir justicia.

Este se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su

Libro Cuarto, Título IX, artículos 829 al 849 el procedimiento de queja para

hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios

encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o

negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia

manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o

solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al

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querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos

de su posible resarcimiento.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento

Civil, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

una vez interpuesto Recurso de Queja contra algún Juez Superior,

corresponde al Tribunal Supremo de Justicia decidir si hay o no mérito

bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

PROCEDIMIENTO ORAL

El procedimiento oral es “un proceso concentrado, en el cual las actividades

importantes del mismo se realizan de viva voz, entre presentes, en una audiencia

o debate en el cual el Juez entra en estrecho contacto con las partes y con los

medios de prueba que han de formar su convicción para decidir”.

En este procedimiento se rige por una serie de principios como la oralidad que

como sistema procesal, se caracteriza por la palabra hablada, respecto de los

actos de las partes y el Juez; por la concentración y brevedad, que conforman las

actividades del proceso en una o varias audiencias, de manera ininterrumpida; y

por la inmediación, que obliga al Juez a tener contacto directo con las partes y aasistir al desarrollo de las pruebas (contenidos esto principios en el artículo 860

del Código de Procedimiento Civil).

El principio de oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las

grandes reformas procesales, no sólo implica el predominio del elemento verbal,

sino también el prevalecimiento de los siguientes principios:

 

1. La inmediación, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de

prueba.

2. La concentración del debate procesal en una o dos audiencias.

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3. La publicidad de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a

las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en

la ley.

4. La libre valoración de la prueba”

El principio de Oralidad en Materia civil

“Sin embargo, el establecimiento y puesta en práctica de los procedimientos

orales en las materias antes señaladas, había tenido de lado el tan importante

ámbito de la materia civil, la cual pese a que ya aun antes de la reforma

constitucional de 1.999, tenía un procedimiento oral previsto en el Código de

Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, su puesta en práctica se ha

mantenido restringida en forma tímida a determinados asuntos y limitados a una

cuantía irrisoria”

En materia civil, desde el año de 1986, el Código de Procedimiento Civil,

admite la posibilidad de la implementación del juicio oral, en su Exposición de

Motivos, señala que debería implementarse gradualmente y establece la forma de

tramitarse, en el artículo 880, autoriza al Ejecutivo Nacional para determinar lasCircunscripciones Judiciales y los Tribunales de éstas en que entraría en vigencia

el procedimiento oral, así como para modificar las cuantías y materias para la

oralidad como sistema.

Es por ello que ante el transcurso de los años sin que se promulgase una

nueva Ley Adjetiva Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en vista de la mora del

legislador venezolano, dicto por Resolución la obligatoriedad de aplicar el Proceso

Civil contenido en el Código de Procedimiento Civil vigente.

Ello trajo consigo que la Oralidad en materia civil se aplique en forma parcial

gracias a que se continúa utilizando el proceso escrito contenido en la ley adjetiva

civil, lo que vario fue la cuantía y los procesos especiales continúan aplicándose

de la misma forma desde que se promulgo el Código de Procedimiento Civil

vigente

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Este principio de Oralidad establecido en nuestro texto constitucional, es de

aplicación inmediata en los procesos de naturaleza civil, en los cuales el Código

de Procedimiento Civil, título XI del Libro Cuarto, establece un procedimiento para

aplicar la Oralidad en los procesos civiles.

Para Yhajaira Yrureta Ortiz en Venezuela no se debió establecer la

aplicación del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil por cuanto el

mismo es antagónico a lo que establece la Constitución vigente gracias a que este

procedimiento se encuentra paralelo a la forma escrita por lo que no se está

cumpliendo el mandato constitucional, pues el proceso oral en materia civil debe

ser uno solo y no como en la actualidad que pasa a ser otro procedimiento

especial de la variedad de procesos contenida en la Ley Procesal Civil.

Dejando de lado todo lo anterior tenemos que indicar que el artículo 859 del

Código de Procedimiento Civil, establece:

“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su

interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de

doscientos cincuenta mil bolívares.

Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no

tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera delLibro Cuarto de este Código.

Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación

ni al arbitraje, y las demandas por accidente de trabajo.

Las demandas de tránsito.

Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares,

deban tramitarse por el procedimiento oral.

Se puede observar, que esta norma civil, limita la oralidad a los supuestos

establecidos en el mismo artículo, lo que colide y contradice el espíritu del

constituyente que acoge la oralidad como único sistema, establecido en el Artículo

257 de nuestra Constitución Bolivariana, y trasgrede el artículo 21 de la antes

mencionada Constitución Bolivariana, al establecer una discriminación de acceso

al sistema oral, solo para aquellos sujetos que se encuentren dentro de los

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supuestos del mencionado artículo 859, o de los supuestos del proyectado decreto

que la Procuraduría General de la República, cuyo principal motivo es aumentar y

fijar la cuantía por unidades tributarias.

El hecho de que este procedimiento oral este previsto con el objeto de ser 

aplicado en forma gradual, no es obstáculo para su aplicación inmediata y total, ya

que el legislador no estableció distinciones, y donde el constituyente no distingue,

mal puede el intérprete hacerlo.

Efectos de la oralidad

1. La decisión se produce inmediatamente después de concluido el juicio oral y

público.

2. Debe quedar registro de las actuaciones realizadas por escrito.

3. Se aplica el principio de inmediación por el cual el juez debe presenciar 

todos y cada uno de los actos del proceso.

4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del

02-02-2000, Exp. No. 00-0010, estableció el carácter antiformalista del proceso

oral al expresarse de esta forma:

Son las características de la oralidad la ausencia de formalidades que rigenestos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial establezca

inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación

que más se asemeje a ella”

Aplicación del principio de concentración, del procedimiento por audiencias,

celeridad, publicidad y la libre valoración de las pruebas.

El juez decide de acuerdo a lo escuchado en la Audiencia Oral, como muy

bien alega Jorge Rossell:

Lo que caracteriza a un sistema verdaderamente oral es que la decisión se

basa en lo escuchado y presenciado por el juez, no en actas levantadas con base

a lo que ocurrió en la ocasión de declarar el testigo o el experto

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Antecedentes del Principio de Oralidad en Derecho Venezolano.

A partir de la promulgación de la Constitución de 1.999, la cual

constitucionalizo el Principio de la Oralidad en Venezuela, a razón de que la

misma preconiza que todas las leyes procesales deberán orientarse a determinar 

que los procesos sean orales para que sean mas celeres, inmediatos y

concentrados y transcribimos dicha orden constitucional a continuación

Art 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la

realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,

uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, ORAL

(subrayado nuestro) y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de

formalidades no esenciales”

Se consagró la oralidad en los procesos como la estructura única por la cual

han de regirse los tramites de los juicios celebrados en Venezuela, para

garantizar, la eficacia de la tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo 26

C.R.B.V: “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,

autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones

indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Sin embargo ello no quiere decir que antes de la promulgación de la vigenteCarta Magna, tenemos algunas leyes que ya estipulaban el proceso oral como

sistema para tramitar ciertos procedimientos en áreas especiales, tales como

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

(1988)

Código de Procedimiento Civil, en su reforma de 1986 estableció sobre el

Procedimiento Oral (Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto), dentro de los

Procedimientos Especiales Contenciosos, que dependía de autorización al efecto

por parte del Ejecutivo Nacional, y así no se implementó.

Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1984)

Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1940-1983), presenta

rasgos de oralidad. Este instrumento estableció el primer procedimiento laboral

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(procedimiento especializado) en Venezuela, antes se regía por las normas de

procedimientos establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente a la promulgación de la Constitución una serie de leyes han

señalado y establecido la Oralidad como principio rector de sus procedimientos,

entre ellas tenemos:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la oralidad es uno de los

principios fundamentales y esta orientación la toma de la Constitución de 1999.

Ley de Estatuto de la Función Pública (2002)

Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre(2001), remite al procedimiento oral

previsto en el CPC (Arts. 859 a 880), para tramitar la reparación de daños a

personas o cosas, generadas por accidentes de tránsito (Art. 150 DLTTT)

Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001)

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998)

Código Orgánico Procesal Penal (1998 con sucesivas reformas)

Podemos observar que ciertamente desde mediados del siglo XX, se comienza

a introducir en algunas leyes venezolanas en forma tímida el principio de la

Oralidad, no es sino hasta el año 1.999, año en el que se consagra la Oralidad

como un principio constitucional que las legislaciones procesales en forma lenta y

paulatina han introducido el principio de la Oralidad en sus normas y ya existenramas jurídicas donde tenemos varios años practicando el proceso oral tales como

el derecho penal, laboral y de niños y adolescentes.

 

PROCEDIMIENTO BREVE.

El procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía

del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen

leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las

oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes,

abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías

procesales.

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El procedimiento breve se fundamenta en los artículos 881 al 894 del

Código de Procedimiento Civil.

El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una

reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las

partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos

expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos,

de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la

oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las

observaciones.

Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados

se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil.

Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que

conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda

instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el

legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta

manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes

primera instancia y, 517 y siguientes segunda instancia eiusdem, se evidencia que

se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones,siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario

que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a

dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves.

Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en

este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo.

 

PROCESO CONTENCIOSO INQUILINARIO

El Procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario, es una jurisdicción

especial cuyo procedimiento se rige por las disposiciones establecidas en la Ley

de Arrendamiento Inmobiliarios, la ley del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley

que regule la Jurisdicción Contencioso.

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Para acudir a la vía Contencioso-Administrativa Inquilinaria, ser requiere el

agotamiento de la vía administrativa a los fines de impugnar el acto o resolución

dictado por el ente gubernativo. Esta disposición consagrada en la Ley de

Arrendamientos.

Existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, estas últimas emanadas

de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el legislador puede el

ejercicio de los derechos fundamentales pero no puede extinguirlo, y ello es lo que

ocurre, precisamente con el derecho de acceso a la jurisdicción, pues desde el

mismo momento que se presenta como una causal de inadmisibilidad, esto es,

desde que se consagra como una imposibilidad de que los justiciables acudan a

los órganos de administración de justicia se elimina la posibilidad de accionar, y

ello es limitación no regulación del ejercicio del derecho.

El procedimiento Administrativo Inquilinario viene regulado por la nueva Ley

de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo Artículo 65 se establece que el

conocimiento y tramitación de los asuntos cuya competencia atribuye este

Decreto-Ley al organismo regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento

contemplado en el Título X, mientras que en el Artículo 66, se señala que el

procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitudescrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3)

días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que

estableciere el Reglamento del presente Decreto-Ley. Si la solicitud presentare

defectos u omisiones se notificará al interesado para que las mismas sean

subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días calendario siguientes

contados a partir de su notificación. Si las omisiones fueren subsanadas, se le

dará curso a la solicitud.

Por otra parte, el Reglamento de Regulación de Alquileres y del Decreto

Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda contiene un procedimiento especial

aplicable para los casos en que los arrendatarios o subarrendatarios pretendieron

tener derecho a reintegro de cantidades que estimaren haber pagado

indebidamente por concepto de cánones de arrendamiento. El procedimiento se

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sigue por ante la Dirección de Inquilinato u organismo administrativo que en

determinados lugares tenga atribuido el ejercicio de sus funciones, y la decisión

que emane al respecto será apelable y consultable de oficio ante el Tribunal de

apelaciones

Se infiere de forma determinante que en el procedimiento breve inquilinario la

contestación de la demanda se produce el segundo día de despacho siguiente a la

citación del demandado.

Presentación de Alegatos por las Partes, se consigna por escrito por parte

de los interesados todas sus defensas y pretensiones, en la oportunidad señalada.

Las razones en que se fundamente la oposición deberán exponerse en esta

oportunidad, sin que después se admitan otras. (Artículo 68)

Promoción y evacuación de Pruebas:

Artículo 69. En este procedimiento quedará abierta de pleno derecho, una

articulación de diez (10) días hábiles administrativos para la promoción y

evacuación de pruebas instrumentales, quedando a criterio de la autoridad

administrativa el admitir los otros medios de prueba establecidos en los Códigos

Civil, de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Pena! o en otras leyes. El acto

administrativo que niegue la admisión de alguna prueba deberá motivarse

suficientemente.El lapso para el avalúo del Inmueble se establece en el Artículo 70, en los

siguientes términos: A los efectos de determinar el valor del inmueble, sus anexos

y accesorios, se abrirá un lapso de treinta (30) días calendario al vencimiento del

término fijado en el artículo anterior El organismo regulador podrá extender dicho

lapso hasta por treinta (30) días calendario más, cuando razones de importancia

así lo impongan. Dichos lapsos se entenderán concluidos en la fecha en que se

determine el valor del inmueble, sus anexos y accesorios.

Mientras que si se solicita la fijación del canon de arrendamiento de una

porción de un inmueble cuyo valor hubiere sido ya determinado por el organismo

regulador, en fecha no anterior en dos (2) años a la de la solicitud, no se

procederá a una nueva determinación del valor, sino que se aplicará sobre la parte

proporcional que corresponda a la porción cuya regulación se solicite, el

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porcentaje de rentabilidad establecido en el artículo 29 de este Decreto-Ley o los

aumentos de los porcentajes que fije el Ejecutivo Nacional.

El vigente Decreto Ley establece en el artículo 33 que independientemente

de su cuantía, las demandas por desalojo, cumplimiento de contrato, resolución de

contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía,

ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal

arrendaticio y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre

inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme al

procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil por cuanto es el arquetipo procesal elegido para la tramitación

de todas las pretensiones que se planteen en el ámbito arrendaticio a diferencia

de los años anteriores cuya tramitación se efectuaba a través del procedimiento

ordinario

El pasado 10 de noviembre, la plenaria del Parlamento sancionó la nueva

Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, con todas las

modificaciones efectuadas al proyecto inicial, durante el proceso de debate. Según

su artículo 1°, esta Ley "establece el régimen jurídico aplicable al arrendamiento y

subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda,

habitación, pensión y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales,industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya

sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes".

Uno de los temas más polémicos respecto de esta normativa se refiere a

los desalojos judiciales, pero esta ley no prohíbe sino que impone un

procedimiento administrativo previo de conciliación (artículo 87) en el que las

partes ejercen su derecho a la defensa, e independientemente de la decisión

administrativa (una vez finalizado el procedimiento) las partes podrán acudir a la

sede judicial para hacer valer sus pretensiones (artículo 91). En caso de prosperar 

un juicio por desalojo se le otorgan 6 meses a partir de la sentencia firme para el

retiro voluntario. No obstante, el artículo 9° establece que a partir de su

publicación en Gaceta Oficial, queda prohibido dictar medidas cautelares de

secuestro sobre inmuebles destinados a viviendas, pensiones y/o habitaciones

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que se constituyan en el hogar de personas y/o familias, presuponiendo la

existencia de un arrendamiento entre las partes.

El artículo 37 establece que el arrendador tiene el derecho a recibir el

inmueble en las mismas condiciones en que lo arrendara, al término de la relación

arrendaticia, pero al mismo tiempo, el artículo 80 establece el derecho del

arrendatario a tener una prorroga obligatoria (para el arrendador), una vez llegado

el día del vencimiento del plazo convenido por las partes. Esta prórroga dependerá

del tiempo de duración que haya tenido el arrendamiento. Cuando la relación

arrendaticia haya tenido una duración hasta de 1 año o menos, se prorrogará por 

un lapso máximo de 6 meses. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una

duración mayor de 1 año y menor de 5 años, se prorrogará por un lapso máximo

de 2 años. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de 5 años o

más, pero menor de 10 años, se prorrogará por un lapso máximo de

4años. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez 10 o más,

se prorrogará, por un lapso máximo de 5 años.

Otro punto importante sobre esta ley, es que se le otorga competencia a la

denominada Dirección Nacional de Inquilinato para establecer los cánones de

arrendamiento de conformidad lo dispuesto en los artículos 65 y 66. Los

arrendatarios no estarán obligados a cancelar alquileres superiores a losestablecidos por este organismo (artículo 40).

Estos cánones estarán basados en porcentajes de rentabilidad anual sobre el

valor del inmueble, representado en salarios mínimos:

Con un valor hasta de 223 salarios mínimos 3 % anual.

Con un valor de entre 224 y 446 salarios mínimos 4 % anual.

Con un valor de entre 447 y 663 salarios mínimos 5 % anual.

Con un valor superior a 664 salarios mínimos 6 % anual.

El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad

establecidos, cuando así lo determinen "razones de interés público o social".

Acerca de los depósitos frecuentemente solicitados para el alquiler de inmuebles,

el artículo 43 establece un máximo 2 mensualidades para este fin, sin que pueda

ser imputable al pago de los cánones de arrendamiento.

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  REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.MINISTERIO DEL P.P. PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA.

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.UNIDAD CURRICULAR ESTUDIOS JURIDICOS.

TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO.

PROGRAMA: RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO

Facilitador: Abg. Rojexi Tenorio

Semestre (9no) - Ambiente 01

Bachilleres: Aguiar, Moisés C.I. 16.214.752Alfonzo Vianney. C.I.8.547.614Carrasquero, Ledys C.I. 2.259.949Carrión, Malís C.I. 8.545.230Márquez Luis C.I. 9.867.963

Tucupita, Noviembre 2011