Trabajo final recursos administrativos
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AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y
TRANSPORTES
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0010/2012
OTROSÍES.-
NELSON MARCELO COX MAYORGA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº
98764567 Cbba., de profesión Abogado, en su condición de viceministro de justicia,
ante su Autoridad con respeto expongo y pido:
FUNDAMENTOS FACTICOS
Habiendo sido notificado con la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-
DTL ODE-RAR 0010/2012 de fecha 10 de febrero de 2012, en la cual su Autoridad
califica de Infundada la reclamación administrativa realizada por mi persona.
La resolución antes mencionada, en su parte resolutiva artículo 1, señala que no existió
vulneración de los principios de eficiencia y oportunidad y en el artículo 2 señala, que
no existió vulneración al inciso a) del parágrafo III del Articulo 41 del Reglamento de
protección de los Derechos del Usuario de los servicios Aéreos y Aeroportuarios.
Con el fin de desvirtuar los puntos antes señalados, debo hacer notar a su Autoridad
en su momento, que no se adjuntó el informe técnico INF-TEC 398/2012, el cual en su
parte final señala SIC…” Si la Aeronave presenta un arreglo mayor a hora y media no
se puede considerar como una reparación”; consiguientemente se puede probar que el
atraso del vuelo corresponde a la improvisación técnica de la empresa.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
En virtud del Art. 23 del D.S 0285 (información antes de la Ejecución del Transporte) y
al no haber cumplido el Art. 41 Numeral III Inc. A) sobre las compensaciones y pasando
de largo lo establecido por el D.S. 285 y el D.S. 27172, se puede inferir que la empresa
BOA INCUMPLIÓ LAS COMPENSACIONES CITADAS ANTERIORMENTE, SERÁ
SANCIONADA CON EL 7 % DEL IMPORTE DEL BOLETO DEL TRAMO DEMORADO A
FAVOR DEL PASAJERO.
De igual forma la aerolínea Boa incumplió, lo que señala el DS 285 al no solicitarnos
los datos del contrato para que se tramite la reclamación correspondiente.
PETITORIO:
Amparado en el Artículo 61 inciso a) del Reglamento de la ley de Procedimiento
Administrativo para el sistema de Regulación Sectorial aprobado por Decreto Supremo
27172 y al no existir conciliación entre las partes, solicito que su Autoridad reconsidere
la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0010/2012, en la
vía del recurso de Revocatoria total, debiendo valorar los puntos expuestos y sobre
todo este último informe que se adjunta, aclarando que no se presentó en su momento
por la tardanza y el hermetismo que existe en Boliviana de Aviación.
Su atención ecuánime y deferente, será justicia.
Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en
la Av. Ayacucho Nro. 540 casi Esquina México, Edificio “Rosario” Piso 1 – Of. 1.
Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de
Abogados
Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su
despacho con una primera solicitud.
Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado
Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
Nelson Marcelo Cox Mayorga Gian Carla Becerra Pinto
SOLICITANTE ABOGADO
AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y
TRANSPORTES
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA Nº 10-00003-11
OTROSÍES.-
Fernando Gamboa Achá, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 9087654 Cbba., de
profesión administrador de empresas, en representación de la empresa COMTECO
Ltda., según Testimonio de poder Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008,
otorgado ante Notario de Fe publica 23 Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad con
respeto expongo y pido:
FUNDAMENTACION FACTICA
Habiendo sido notificado con la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA
Nº 10-00003-11de fecha 1 de Agosto de 2011, mediante la cual en la parte Resolutiva
ratifica totalmente los cargos determinados en el auto de apertura del proceso
Administrativo, que según el informe CITE AJ/DRCB/DF/INF/0031/2011 de 22 de junio
de 2011 se ha logrado identificar la promoción empresarial y ésta no cuenta con la
respectiva autorización emitida por la AJ.
Por consiguiente debemos manifestar en amplia aplicación de la norma y sobre todo
bajo los informes emitidos por los entendidos en la materia, que la promoción que
nuestra cooperativa ha realizado denominada “sorteo de canastones”, pidiendo en su
momento la nulidad y anulabilidad del acto administrativo por motivos fundamentados
en memorial de fecha 12 de junio de 2011, fundamentos basados en la ley 60 de 25 de
noviembre de 2010, pudiendo probar que la de fiscalización y control social del juego ha
actuado sin competencia de conformidad se ha establecido en los Art. 35 y 36 de la ley
2341, por no enmarcarse en la regulación de estos juegos, toda vez que el sorteo se lo
hace de manera sistemática y tecnológica no interviniendo la lotería ni el azar en los
sorteos realizados.
En referencia a los hechos facticos que motivan este recurso, la promoción realizada
por nuestra cooperativa, no tenía la finalidad de incrementar las ventas o captaciones
del cliente a cambio de premios de dineros, el único requisito era tener las facturas al
día.
Por nuestra parte procedimos dentro de 120 días con la suspensión de los sorteos, por
tanto no se habría incurrido en infracción alguna.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
Por consiguiente y amparados en la ley 60 propiamente en su artículo 7, nuestra
cooperativa no ha vulnerado ningún tipo de regla o contravención, toda vez que hemos
actuado según lo dispuesto y de igual forma según lo señalado por el Articulo 9 de la
ley 60 parágrafo I: La AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE
TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES pierde competencia.
PETITORIO:
Por todo lo expuesto y en la vía del recurso de Revocatoria total, pedimos a su
Autoridad se revoque la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA Nº 10-
00003-11, debiendo valorar los puntos expuestos.
Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en
la Calle Jordán casi esquina Hamiraya Nro. 100.
Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de
Abogados
Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su
despacho con una primera solicitud
Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado
Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
Fernando Gamboa Achá Isolda Avilés PeñarandaSOLICITANTE ABOGADO
AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ
INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO A RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº
08-00035-11
OTROSÍES.-
ROQUE ROY MENDEZ SOLETO. Mayor de edad, hábil por derecho, con C.i. Nº
289765 L.P., quien actúa en representación de ENTEL S.A., según Testimonio de poder
Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008 otorgado ante Notario de Fe publica 23
Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido:
FUNDAMENTACION FACTICA
Habiendo sido notificado con la resolución administrativa de recurso de revocatoria Nº
8-00035-11, dictaminando en la parte Resolutiva cuatro puntos, los mismos que son
equivocados y no se llegó a valorar la esencia misma que la defensa planteó a través
de memorial de 15 de Noviembre 2011, por consiguiente y en amparo de los Dispuesto
por el D.S. 2341 y la ley 06 en tiempo oportuno, interponemos recurso jerárquico a la
Resolución SANCIONATORIA Nº 08-00035-11, bajo los siguientes argumentos:
Como ya habíamos mencionado en todo el proceso administrativo que se nos sigue,
estamos de acuerdo que la exigida autorización es para juegos de lotería y de azar,
aspecto que respetamos, sin embargo por informes técnicos que se acompañaron, la
modalidad de sorteo que realizamos en el concurso de Torneo móvil de ENTEL, no
tiene las características de un sorteo y mucho menos de un juego de azar, por
consiguiente no deberíamos tener que cumplir este requisito de orden administrativo, a
la fecha podemos asegurar, que existe un vacío legal referente a este aspecto que no
siempre debe ser acomodado a lo que señala el D.S. Nº 60.
Por lo brevemente expuesto, y a mayor abundamiento, nos ratificamos en el memorial
de 15 de junio de 2012, en el cual solicitamos se revoque la resolución Administrativa
sancionatoria Nº 10-00014-11 de 27 de octubre de 2011
FUNDAMENTACION JURIDICA.
En aplicación de la ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, concordado con el Articulo 33 de
la ley Nº 60 y en tiempo oportuno (10 días) solicitamos:
PETITORIO:
En la vía de recurso jerárquico, la autoridad competente reconsidere la resolución
interpuesta en primera instancia por tratarse de una injusta y equivocada Resolución,
por consiguiente, pedimos se eleve en grado la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº
08-00035-1.
Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en
la Calle Junín Nro. 678, Edificio Alborada, Planta baja oficina 1B.
Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de
Abogados
Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su
despacho con una primera solicitud
Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado
Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
Roque Roy Méndez Soleto Fernando Aragón
SOLICITANTE ABOGADO
AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y
TRANSPORTES
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE.RAR 0005/2012
OTROSÍES.-
JORGE ROCHA ARAMBURA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 98764567
Cbba., de profesión Ingeniero en Sistemas, casado, con domicilio en esta ciudad, ante
su Autoridad con respeto expongo y pido:
FUNDAMENTACION FACTICA
Habiendo sido notificado con la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-
DTL ODE.RAR 0005/2012 de facha 6 de enero de 2012, en la cual su Autoridad,
invalida mi reclamo y valida la solicitud de presentación de Cédula de Identidad de mi
persona, en mi condición de titular de la línea telefónica 4487241, a petición de la
empresa COMTECO a través de su funcionario de atención al cliente y rechazando así
mi reclamación por considerarla infundada.
De una revisión exhaustiva de la mencionada RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
REGULATORIA que emite su Autoridad, puedo deducir que se han vulnerado ciertas
garantías civiles que tiene cualquier ciudadano, toda vez que la seguridad y
confiabilidad de ciertas solicitudes deben tener carácter estrictamente personal, no
siendo necesario dejar documentación para la acreditación y así poder acceder a
información que se la debe brindar a sola solicitud.
Por otra parte debo manifestar, que no es la primera vez ni la última que solcito
extractos de llamadas salientes de la empresa telefónica móvil TIGO a teléfono fijo de la
empresa COMTECO o viceversa, por consiguiente ambos funcionarios ya tienen en su
base de datos toda la información que precisan.
Si nos remontamos a las normas básicas de atención al cliente podemos coincidir, que
los operarios y empleados deben prestar un servicio de calidad a los contribuyentes y
abonados, no obstaculizando y mucho menos colocar trabas a las solicitudes que por
derecho tienen los usuarios.
En este entendido, es que realicé mi queja ante la institución que su Autoridad
administra y regula, no obstante me veo desprotegido con tal resolución que demuestra
poca imparcialidad al momento de actuar en sus funciones.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
En el aspecto legal puedo puntualizar y remitirme a la proforma de servicios que
mencionaron al momento de ofrecernos la línea telefónica donde claramente señala
Sic…” La información que solicita el abonado, es de extrema confidencialidad y a
solo requerimiento no necesitando más que la verificación en el sistema de la
titularidad…”
Al no existir contrato alguno entre mi persona y TELECEL, es que puedo basar mi queja
en lo antes mencionado.
Por consiguiente y no existiendo contrato alguno, mi persona no necesariamente tendrá
que acomodarse a políticas internas que nunca fueron notificadas.
Según establece el Decreto Supremo 27172 en su ARTICULO 65 parágrafo señala… I.
La Superintendencia resolverá la reclamación declarándola fundada o
infundada…” en este sentido su Autoridad solo refiere a notas cursantes
(REG/2388/2011 de 29 de noviembre) y no así a derechos constitucionales que
protegen al ciudadano.
PETITORIO:
Por lo expuesto, reiteramos e interponemos, todo ello al amparos en la Constitución
Política del Estado, El articulo 15 parágrafo I inciso d) del reglamento de Sanciones y
procedimientos Especiales por infracción al Marco Jurídico Regulatorio aprobado
mediante D.S. 25950, misma que establece el derecho de los usuarios, el
funcionamiento irregular del sistema de atención de reclamos y en tiempo hábil y
oportuno planteamos el RECURSO DE REVOCATORIA TOTAL DE LA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE.RAR 0005/2012; debiendo su
autoridad proceder a revocar dicha Resolución, comprometiéndonos a cumplir con
todos los recaudos y requisitos que sean necesarios para el fin impetrado.
Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en
la Av. Ayacucho casi México, Edificio Rosario, Planta Baja, Oficina 5
Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de
Abogados
Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su
despacho con una primera solicitud
Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado
Cochabamba, 29 de Febrero de 2012
Jorge Rocha Arambura Isolda Avilés Peñaranda
SOLICITANTE ABOGADO
AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y
TRANSPORTES
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL-ODERAR0001/2012
OTROSÍES.-
Rene Rodríguez Rojas Alvarado, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 273498472
Cbba, de profesión Economista, casado, con domicilio en esta ciudad, ante su
Autoridad con respeto expongo y pido:
FUNDAMENTACION FACTICA
Habiendo sido notificado con la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-
DTL-ODERAR0001/2012 de facha 3 de enero de 2012 en la cual su Autoridad, en una
clara confusión de los hechos facticos y dejando de valorar los acontecimientos
esenciales de mi queja, emite resolución administrativa regulatoria, rechazando la
reclamación interpuesta por mi persona en mi calidad de perjudicado con el servicio de
Wimax (Internet) servicios prestados por la empresa NUEVATEL S.A.
A la fecha, debo mencionar, que en su oportunidad adjunté al reclamo iniciado por mi
persona, informe pericial emitido por el Ing. Ramón Valdez, el mismo que indica con
claridad que el problema de acceso se debe a la construcción que colinda con mi
propiedad, extremo que es de conocimiento de todos nosotros y que la solución a dicho
problema es la instalación de un dispositivo denominado Repetidor K-33. Motivado por
encontrar solución a tan imperiosa necesidad para mi, es que me comuniqué con
directivos de la empresa NUEVATEL S.A., agendándome reunión para el 22 de enero
del presente año tal evidencia la carta presentada por mi persona y respondida por la
Administradora de la empresa.
En dicha reunión ellos señalan que pedirán informe al departamento técnico, señalando
si es posible el equipamiento del aparato que solicito, quedando en reunirnos el 30 de
enero del presente año.
Llegada la fecha y con toda mi intención de reunirme y tener una respuesta a mi
petición, me indican a través de la secretaria, que la comisión técnica no se encuentra
presente y que mi solicitud no fue aceptada por el alto costo que implica el repetidor,
motivo por el cual mi persona como afectado vea por conveniente las medidas que vaya
a asumir.
Tardé en darme cuenta que tan solo esas reuniones programadas, eran para dilatar y
sobre todo dejarme indefenso administrativamente con los tiempos perentorios que
usted hace referencia en la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL-
ODERAR0001/2012, que rechaza la reclamación administrativa arguyendo que fue
extemporánea y fuera de plazo establecido.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
Según establece el Decreto Supremo 27172 en su parágrafo I artículo 59 señala el
plazo máximo de 15 días para poder presentar reclamación administrativa ante el ente
regulador.
Por consiguiente su Autoridad, deberá tener en cuenta que la empresa NUEVATEL
S.A., ha venido dilatando la conciliación entre proveedor consumidor, este extremo se
evidencia en la nota presentada por la empresa, cancelando la reunión con el
departamento técnico y mi persona, debiendo tomarse en cuenta que desde el 30 de
enero del presente año a la fecha existían los 15 días que determina el Decreto
Supremo 27172 parágrafo I artículo 59, por consiguiente mi persona como reclamante
se encuentra habilitado para formular el respectivo reclamo ante su Autoridad.
Por otra parte debo manifestar, que mi persona acompañó en su momento toda la
prueba necesaria para desvirtuar que mi persona procedió a reclamar después de ocho
meses tal cual se asevera en el considerando 4 (Análisis Técnico y Legal).
Por con siguiente en apego a lo que dispone el Artículo 59 del Decreto Supremo 27172
Sic. “…II. El usuario presentará su reclamación de manera escrita o verbal, por cualquier
medio de comunicación, acreditando que con anterioridad realizó la reclamación directa
mediante la presentación del número asignado en la empresa o entidad regulada o, en su
defecto expresando las razones que hubieran impedido obtenerlo….”
PETITORIO:
Amparado en el Artículo 61 inciso a) del Reglamento de la ley de Procedimiento
Administrativo para el sistema de Regulación Sectorial, aprobado por Decreto Supremo
27172 y al no existir conciliación entre las partes, solicito que su Autoridad reconsidere
la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL-ODERAR0001/2012, en la
vía del recurso de Revocatoria total, debiendo valorar los puntos expuestos por mi
persona.
Su atención ecuánime y deferente, será justicia.
Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en
la Calle Ayacucho casi México
Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de
Abogados
Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su
despacho con una primera solicitud
Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado
Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
Rene Rodríguez Rojas Alvarado Gian Carla Becerra Pinto
SOLICITANTE ABOGADO
AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y
TRANSPORTES
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0002/2012
OTROSÍES.-
José Luis Gandarillas Schan, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 3459087 Cbba.
Oficial de ejército, con domicilio en la ciudad de Cochabamba Av. De la Fuerza Aérea
Nº 78, ante su Autoridad con respeto expongo y pido:
Habiendo sido notificado con la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-
DTL ODE-RAR 00002/2012 de fecha 11 de enero de 2012, la cual su Autoridad declara
Fundada la reclamación Administrativa interpuesta por el señor Rogerio Mendes, y
luego de revisar dicha resolución a detalle podemos deducir que no se valoraron
aspectos atribuibles al señor Mendes, que pudieron ocasionar las fallas que ahora se
nos imputan como empresa.
Si bien es cierto que nuestra empresa no dió respuesta a la queja formulada a través
del reclamo directo, es por que solicitamos al señor Mendes, pueda pasar a nuestra
oficinas, con el propósito de reconocer que su declaración respecto al equipaje
extraviado.
De los datos introducidos en sistema podemos inducir Sic. “… Señor Mendes donde
es su arribo… a lo el señor Mendes responde… Cobija y la funcionaria de
ventanilla responde su equipaje será descargado en Cochabamba o Cobija y el
señor Mendes responde… en Cobija por favor…” Este fue el motivo por el la
funcionaria despachó su equipaje a la ciudad de Cobija.
Su Autoridad, no valoro este aspecto al momento de emitir la resolución Administrativa
Resolutoria, pues si bien nuestra empresa ha causado un dañó al contribuyente, la
esencia misma del problema fue atribuible al contribuyente, tal cual se evidencia en el
reporte extraído del sistema de abordaje.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
Por todo lo expuesto y amparado en el Art. 26 de D.S. 24718 de 8 de diciembre de
1995 y así como el Art. 32 del Reglamento de protección de los Derechos de Usuario
de los servicios aeronáuticos.
PETITORIO:
Por todo lo expuesto y por la vía del Recurso de Revocatoria total a la resolución
ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0002/2012, solicito a su
autoridad revoque la mencionada resolución y sea previa formalidades de rigor.
Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en
la Calle Junín Nro. 678, Edificio Alborada, Planta baja oficina 1B.
Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de
Abogados
Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su
despacho con una primera solicitud
Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado
Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
José Luis Gandarillas Schan Fernando Aragón
SOLICITANTE ABOGADO
AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ
INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO A RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº
40-00013-11
OTROSÍES.-
RODRIGO MANUEL PACHECO MARQUEZ., mayor de edad, hábil por derecho, con
C.I. Nº 76549876 Tj., quien actúa en representación de la COOPERATIVA DE
SERVICIOS DE TELECOMUNICACION –COSETT LTDA.-, según Testimonio de poder
Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008, otorgado ante Notario de Fe publica 23
Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido:
FUNDAMENTACION FACTICA
Habiendo sido notificado con la resolución SANCIONATORIA 40-00013-11 de fecha 25
de octubre de 2011, Resolución que es breve y sobre todo no se enmarca dentro la
realidad y la eficacia con la que actuó nuestra cooperativa.
En el afán de acomodarnos a reglamentación vigente para realizar el obsequio de 15
premios a los socios de la cooperativa, mediante la metodología de sorteo de la base
de datos con la que cuenta la cooperativa a través de su sistema aleatorio, hemos
recurrido a su institución con el fin de que nos orienten sobre este particular tema.
Al entrevistarnos con la Sra. Patricia Gumicio, quien es auxiliar de la jefatura de
autorización de juegos y sorteos de azar, nos informó que por la modalidad que
pretendemos implantar no es necesaria dicha autorización y que procedamos con los
objetivos trazados. Pues nuestro error fue no solicitar esta consulta por escrito y
adecuar nuestros planes a normas que ahora se nos exige coercitivamente.
En este entendido y ratificándonos en un anterior recurso de revocatoria planteado por
mi persona en representación de la cooperativa a la cual represento, solicitando a su
Autoridad sea elevada nuestra petición a instancia superior, debiendo establecerse con
claridad que nuestra cooperativa no realizó promociones empresariales no autorizadas.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
En aplicación a lo señalado por el Decreto Supremo de lo previsto por el articulo
Artículo 36.- (Tipos de Recursos Administrativos). Las resoluciones
administrativas, podrán ser impugnadas por los sujetos regulados o personas
interesadas legitimadas, en sede administrativa, mediante los siguientes
recursos: Inc. b) Recurso Jerárquico.
Y cumpliendo las formalidades que señala el Artículo 38.- (Forma de Presentación y
Requisitos). Los recursos se presentarán, dentro del plazo establecido, por
escrito, de manera fundamentada, especificando la resolución impugnada,
acreditando personería y señalando domicilio y por último el Artículo 44.- (Formas
de Resolución en Recurso Jerárquico). La Superintendencia General del SIREFI,
en recurso jerárquico, adicionalmente a las formas señaladas en el artículo
anterior podrá resolver disponiendo la reposición de obrados con la anulación
del procedimiento hasta el vicio más antiguo o cuando exista indefensión del
recurrente. Es que solicitamos muy respetuosamente a su autoridad:
PETITORIO:
En la vía de recurso jerárquico, la autoridad competente reconsidere la resolución
interpuesta en primera instancia por tratarse de una injusta y equivocada Resolución,
por consiguiente, pedimos se eleve en grado la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº
40-00013-11 de fecha 25 de octubre de 2011.
Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en
la Av. Ayacucho Nro. 540 casi Esquina México, Edificio “Rosario” Piso 1 – Of. 1.
Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de
Abogados
Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su
despacho con una primera solicitud
Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione a funcionario autorizado
Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
Rodrigo Manuel Pacheco Marquez Isolda Avilés Peñaranda
SOLICITANTE ABOGADO
AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y
TRANSPORTES
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA PARCIAL A RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0010/2012
OTROSÍES.-
ISOLDA AVILES PEÑARANDA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 98764567
Cbba., de profesión Ingeniero en Sistemas, soltera, quien actúa en representación de
la empresa TELECEL S.A., según Poder Nro. 123/2008 de fecha 23 de Julio de 2008,
con domicilio legal en la calle Santa Cruz 003, edificio Galarza oficinas de la empresa
TELECEL S.A. ante su Autoridad con respeto expongo y pido:
FUNDAMENTACION FACTICA
Como ya es de conocimiento de su Autoridad, el señor WILLAMS ROBERTO
TORREJON CHOQUE ha iniciado la reclamación correspondiente signada con el Nº
TCEL/00608, arguyendo que las tarjetas vencidas que no se pueden cargar a ningún
celular Tigo, son 78 tarjetas 77 de Bs. 20 y una de bs. 100. Producto de esta
reclamación, su Autoridad se pronunció a través de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0012/2012, declarando fundada la reclamación
antes mencionada.
A la fecha y por la vía del recurso de revocatoria parcial, paso a exponer nuevamente la
fundamentación para desvirtuar que las tarjetas a devolver solo son 11 6 que tienen
un tiempo de 65 días entre la salida de bodega y 5 no tienen registro de inventario
con referencia al punto cuatro de la parte resolutiva, la cual señala que se debe
cancelar el interés legal aplicable, ya que a nuestro parecer esta figura no
corresponde por tratarse de un contratiempo ajeno a nuestra voluntad.
Con referencia a la devolución de las 78 tarjetas, podemos indicar que solo 11 fueron
las tarjetas que no pudieron ingresar al sistema, las demás fueron utilizadas de mala
manera conforme lo indica el Informe TEL.CEL 34/2012 el mismo que señala SIC… “la
forma de manipular la recarga fue inadecuada ya que se trató de recargar en dos
aparatos telefónicos distintos al mismo tiempo por consiguiente es un error ocasionado
por el usuario…”
Haciendo referencia al punto cuatro de la parte resolutiva del RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0012/2012, se debe mencionar
que según lo señalado por normas vigentes, SIC… “que una vez demostrado que el
problema suscitado no fuere atribuible a la empresa este solo resarcirá el daño
ocasionado librándose de toda multa e interés”, por consiguiente y a nuestro
entender no corresponderá el pago del interés legal aplicable.
PETITORIO:
Amparado en el D. S 27172 y al no existir avenimiento entre las partes solicito que su
Autoridad reconsidere la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL
ODE-RAR 0012/2012, en la vía del recurso de Revocatoria parcial, debiendo valorar los
puntos expuestos de manera cronológica.
Su atención ecuánime y deferente, será justicia.
Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en
la Calle Jordán casi esquina Hamiraya Nro. 100.
Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de
Abogados
Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su
despacho con una primera solicitud
Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado
Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
Isolda Avilés Peñaranda Gian Carla Becerra Pinto
SOLICITANTE ABOGADO
AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ
INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO A RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº
08-00037-12
OTROSÍES.-
RODRIGO MANUEL PACHECO MARQUÉZ Mayor de edad, hábil por derecho, con C.I.
Nº 76549876 Tj., quien actúa en representación de la COOPERATIVA DE
TELECOMUNICACIONES TARIJA LTDA. COSETT., según testimonio de poder Nº
124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008 otorgado ante Notario de Fe publica 23 Dra.
Alejandra Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido:
FUNDAMENTACION FACTICA
Habiendo sido notificado con la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSO DE
REVOCATORIA, en la cual RECHAZA nuestro recurso interpuesto por nuestra
cooperativa, debemos manifestar nuestro desacuerdo toda vez que no se valorar los
puntos expuestos y sobre todo se vulneraron aspectos de orden legal y lógico, que
deben ser primordiales para la emisión de cualquier decisión que su autoridad tome.
En su parte considerativa, hace mención a un informe legal CITE
AJ/DE/DNJ/DGJ/INF/0179/2011, el cual es inoportuno y sobre todo nunca se nos puso
en conocimiento de manera oficial, enterados por lo que contenía ese informe de
manera extra oficial, toda vez que más pasamos el tiempo en solicitar se nos notifique o
se nos proporcione una simple fotocopia, pudiendo calificar este hecho como silencio
administrativo, toda vez que nosotros como parte afectada tendríamos el derecho de
conocer a cabalidad esos extremos; a la fecha ese informe se mantiene
herméticamente, no pudiendo hacer uso de esa información para poder ser utilizado en
nuestra defensa administrativa.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
En el aspecto legal puedo puntualizar, que nunca se llegó a resolver nuestra solicitud
de silencio administrativo que se encuentra normado por el ARTICULO 17º SIC…
(Obligación de Resolver y Silencio Administrativo). I. La Administración Pública
está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera
que sea su forma de iniciación. II. El plazo máximo para dictar la resolución
expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo
distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de
organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública
comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley. III. Transcurrido el plazo
previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa,
la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo
negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su
caso jurisdiccional. IV. La autoridad o servidor público que en el plazo
determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los
procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación
del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a lo previsto en
la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones
reglamentarias. V. El silencio de la administración será considerado como una
decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos
en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar
conforme se establezca en estas disposiciones. . ARTICULO 18º (Acceso a
Archivos y Registros y Obtención de Copias). I. Las personas tienen derecho a
acceder a los archivos, registros públicos y a los documentos que obren en
poder de la Administración Pública, así como a obtener certificados o copias
legalizadas de tales documentos cualquiera que sea la forma de expresión,
gráfica, sonora, en imagen u otras, o el tipo de soporte material en que figuren. II.
Toda limitación o reserva de la información debe ser específica y estar regulada
por disposición legal expresa o determinación de autoridad administrativa con
atribución legal establecida al efecto, identificando el nivel de limitación. Se
salvan las disposiciones legales que establecen privilegios de confidencialidad o
secreto profesional y aquellas de orden judicial que conforme a la ley, determinen
medidas sobre el acceso a la información. III. A los efectos previstos en el
numeral anterior del derecho de acceso y obtención de certificados y copias no
podrá ser ejercido sobre los siguientes expedientes: a) Los que contengan
información relativa a la defensa nacional, a la seguridad del Estado o al ejercicio
de facultades constitucionales por parte de los poderes del Estado. b) Los
sujetos a reserva o los protegidos por los secretos comercial, bancario…” por
todo lo expuesto y en amparo a las normas citadas solicitamos.
PETITORIO:
Por todo lo expuesto y en la vía del recurso jerárquico, pedimos a su Autoridad se
eleve a autoridad superior la RECURSO JERÁRQUICO A RESOLUCIÓN
SANCIONATORIA Nº 08-0016-1 debiendo valorar los puntos expuestos.
Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en
la Calle Junín Nro. 678, Edificio Alborada, Planta baja oficina 1B.
Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de
Abogados
Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su
despacho con una primera solicitud
Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado
Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
Rodrigo Manuel Pacheco Marquez Fernando Aragón
SOLICITANTE ABOGADO
AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN
SANCIONATORIA Nº 10-00012-11
OTROSÍES.-
JORGE ALBERTO PACCIERI SORIA. Mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº
76549876 Cbba., quien actúa en representación de la EMPRESA FACIL HOME
CENTER PEMET, según testimonio de poder Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de
2008 otorgado ante Notario de Fe publica 23 Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad
con respeto expongo y pido:
FUNDAMENTACION FACTICA
Habiendo sido notificado con la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 10-00012-11 de
fecha 14 de octubre de 2011, Resolución que ratifica la comisión del supuesto de la
supuesta infracción GRAVE prevista en el inciso i) numeral 3 parágrafo I del Artículo 3
del Artículo 28 del mismo compilado legal, concordante con el artículo 28.
Bajo este argumento emitido a través de informes, nuestra empresa en apego a las
leyes vigentes, hacemos el correspondiente depósito de multa por sanción, extremo
que no quiere decir que aceptamos tan injusta determinación y pedimos a su autoridad
pueda reconsiderar su resolución basados en los siguientes argumentos legales que
pasamos a exponer.
Nuestra empresa, en ningún momento ha pretendido obtener un incremento en
nuestras ventas, o captación de clientes, simplemente en un afán de desprendimiento y
sobre todo agradecimiento, es que lanzamos esta promoción por tanto la sanción que
se atribuye no encaja en lo dispuesto por el Art. 7 de la ley Nº 060 y no llegaría a ser
competencia de la AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE
JUEGOS AJ.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
En virtud de lo dispuesto ARTÍCULO 5.- (CONFLICTOS DE COMPETENCIA). Sic… “II.
Declarada la incompetencia, remitirán las actuaciones al Superintendente o autoridad
competente. III. La cuestión de competencia podrá ser promovida por un interesado en
el procedimiento. En este caso, dentro de los dos (2) días siguientes, el
Superintendente se pronunciará sobre su competencia. Si se declara…”
PETITORIO:
En la vía del RECURSO DE REVOCATORIA y en tiempo oportuno solicito a su
autoridad reconsidere la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 10-00012-11, debiendo
valorar los puntos expuestos por mi persona.
Su atención ecuánime y deferente, será justicia.
1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Av.
Ayacucho Nro. 540 casi Esquina México, Edificio “Rosario” Piso 1 – Of. 1.
Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de
Abogados
Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su
despacho con una primera solicitud
Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado
Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
Jorge Alberto Paccieri Soria Isolda Avilés PeñarandaSOLICITANTE ABOGADO
AUTORIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES Y
SEGUROS
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA SPVS – P Nº. 398.
OTROSÍES.-
ISOLDA AVILES PEÑARANDA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 3413086
Cbba., de profesión economista, con domicilio en ésta ciudad, quien actúa en
representación de institución AFP Futuro, según testimonio de poder Nº 407/1999 de
fecha 12 de Noviembre de 1998 otorgado ante Notario de Fe publica 23 Dra. Alejandra
Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido:
FUNDAMENTACION FACTICA
Habiendo sido notificada con la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SPVS – P Nº 398,
de fecha 10 de Agosto de 2000, de aplicación de sanción, donde en su parte resolutiva
señala:
Primero, sancionar a nuestra institución por incumplimiento, en el plazo establecido
para la devolución de aportes, solicitada expresamente por afiliados.
Segundo, Calificando las infracciones como “Gravead leve”.
Tercero, se nos impone una multa pecuniaria de USD. 100.- (CIEN 00/100 DOLARES
AMERICANOS).
A nuestro parecer, esta Resolución vulnera ciertos aspectos legales, ya que nuestra
institución empezó a devolver los aportes a nuestros afiliados con contrato por
producto, en los plazos establecidos por ley; además el valor cuota utilizado para la
liquidación de cuotas objeto de devolución, fue el día anterior a la fecha de liquidación.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
En virtud de lo dispuesto ARTÍCULO 49, inciso g) de la Ley de Pensiones, establece
que la Superintendencia de pensiones, valores y seguros, tiene la función de
supervisar, inspeccionar y sancionar a las Administradoras de Fondos de Pensiones,
debiendo verificar la acción u omisión, en un plazo no mayor a 10 días; verificación que
no fue realizada dentro de éste plazo, por lo tanto no se procedió de acuerdo a ley.
Nuestra institución presentó los descargos correspondientes, los mismos que
desvirtúan totalmente lo mencionado por la la Superintendencia de pensiones, valores y
seguros.
PETITORIO:
Debiendo valorar los puntos expuestos por mi persona y en la vía del RECURSO DE
REVOCATORIA y en tiempo oportuno solicito a su autoridad declare la nulidad de la
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SPVS – P Nº. 398, revocándola totalmente, en
observación a lo dispuesto en el Decreto Supremo 27113 “Reglamento a la Ley 2341 de
Procedimiento Administrativo”.
1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Calle
Jordán casi esquina Hamiraya Nro. 100.
Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de
Abogados
Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su
despacho con una primera solicitud
Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado
Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
Jorge Alberto Paccieri Soria Gian Carla Becerra PintoSOLICITANTE ABOGADOAUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ
INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO A RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº
40-00037-11
OTROSÍES.-
RODRIGO MANUEL PACHECO MARQUEZ. Mayor de edad, hábil por derecho, con
C.I. Nº 76549876 Tj., quien actua en representación de la COOPERATIVA DE
SERVICIOS DE TELECOMUNICACION –COSETT LTDA.- según testimonio de poder
Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008, otorgado ante Notario de Fe publica 23
Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido:
FUNDAMENTACION FACTICA
Habiendo sido notificado con la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA 40-00013-11 de
fecha 28 de diciembre de 2011, Resolución que es breve y sobre todo no se enmarca
dentro la realidad y la eficacia con la que actuó nuestra cooperativa
Como ya pudimos exponer en anteriores memoriales, las distintas circunstancias que
nos motivaron a lanzar la promoción de “COSETT PREMIA TU PUNTUALIDAD”, a
nuestro parecer y luego de un análisis legal, podemos inferir que la intervención de este
ente regulador lesiona y perjudica los derechos subjetivos e intereses de COSETT, ya
que carece de legitimación pasiva de nuestra cooperativa, por consiguiente no creemos
que las sanciones impuestas por la ley 060 en su artículo 13 correspondan a este caso
en particular.
Para empezar, debemos manifestar que nuestra cooperativa no tiene como giro
comercial la actividad de los juegos de lotería y menos de azar, por lo que es
fundamental establecer que COSETT, es una cooperativa de servicios de
telecomunicaciones Tarija, por consiguiente podemos indicar que la fiscalización y
control social de juegos carecería de legitimación pasiva para sancionar en razón a que
la misma está constituida para regular a operadores de los juegos de azar y sorteo y
todas las personas jurídicas de carácter privado.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
En el aspecto legal, puedo puntualizar que según lo que señala el artículo 178 de la
Constitución Política del Estado Plurinacional y siendo el presente proceso nulo de
pleno derecho, solicitamos quede sin efecto según lo determina el articulo artículo 35 de
la ley 2341 SIC… “los actos administrativos que sean contrarios a la Constitución
Política del Estado…”
Por otra parte nos ratificamos en lo anteriormente presentado, toda vez que nuestra
solicitud se viene exponiendo en distintas etapas del proceso administrativo que se nos
viene siguiendo.
PETITORIO:
Por todo lo expuesto y en la vía del recurso jerárquico, pedimos a su Autoridad se
eleve a autoridad superior la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 40-00037-11
debiendo valorar los puntos expuestos.
Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en
la Calle Junín Nro. 678, Edificio Alborada, Planta baja oficina 1B.
Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de
Abogados
Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su
despacho con una primera solicitud
Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
Rodrigo Manuel Pacheco Marquez Fernando AragónSOLICITANTE ABOGADO
AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y
TRANSPORTES
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0002/2012
OTROSÍES.-
Gian Carla Becerra Pinto, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 3459087 Cbba.,
Administradora de empresas, con domicilio en la ciudad de Cochabamba Av. Ayacucho
Nº 78, en representación de AFP previsiones BBV según poder Nº 387/03 de fecha 3 de
junio de 2003, ante su Autoridad con respeto expongo y pido:
FUNDAMENTACION FACTICA
Habiendo sido notificada con la resolución ADMINISTRATIVA SPVS-P No 403 de
fecha 10 de agosto de 2000, la cual su Autoridad declara Fundada la reclamación
iniciada por la señora SILVIA GUTIERREZ de SÁNCHEZ, al respecto podemos indicar
que si bien es cierto que en un principio dimos procedencia al trámite de la señora
Gutiérrez, no nos percatamos de la edad de su finado marido pues en el formulario
llenado por ella misma como solicitante, existió un error en la edad acto que nos lleva a
pensar que fue ocasional ya que al momento de recabar la información en reiteradas
oportunidad pregunto sobre el tratamiento que se viene dando a los mayores de 65
años.
A la fecha este extremo se viene investigando no llegando a tener una idea cierta y
sobre todo algún informe final que afirmen los supuestos hechos a tal efecto podemos
indicar que estos extremos no fueron valorados por su autoridad en anterior resolución
por consiguiente en la vía del recurso de revocatoria pasamos a exponer el elementos
legales que consoliden nuestra petición.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Por todo lo expuesto y amparado en el Art. 285 de D.S. 24469 de 8 de diciembre de
1995 y así como en el artículo 8 de la ley 1732 de pensiones
PETITORIO:
Por todo lo expuesto y por la vía del Recurso de Revocatoria total a la RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0002/2012, solicito a su
autoridad revoque la mencionada resolución y sea previa formalidades de rigor.
Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en
la Av. Ayacucho Nor. 540 casi México, Edificio Rosario Planta Baja Oficina 5
Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de
Abogados
Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su
despacho con una primera solicitud
Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado
Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
Gian Carla Becerra Pinto Isolda Avilés Peñaranda
SOLICITANTE ABOGADO
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA
Señor.-
Lic. Mario A. Sapiencia Arrieta
DIRECTOR EJECUTIVO DE AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL
DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTE
SUMA: Plantea recurso de revocatoria al artículo 2 de la Resolución
Administrativa Regulatoria TR-0008/2009 pronunciado en fecha 02/08/2010
I. Demandante
Marcelina Arancibia Godoy Duran, con Cédula de Identidad Nº 41332015 Cb, Soltera,
domiciliada en Av. Panamericana Nº 1278
II. Generales de ley del demandado
Empresa: Flota San Francisco
Representante legal: Francisco Avilés Valenzuela, con Cédula de Identidad Nº
4988795 Ch, casado, domiciliado en Terminal de Buses de Sucre ventanilla 15.
III. Cosa demandada
Al haber asumido conocimiento en fecha 4 de Agosto de 2010 de la Resolución
Administrativa Regulatoria TR-0008/2009 en cuyo articulo segundo se impone el
pago de Bs. 500 en favor de la demandante, dentro de tiempo hábil y oportuno,
interpongo refutación, haciendo uso en primera instancia del RECURSO DE
REVOCATORIA al amparo de la LEY Nº 12760 “CÓDIGO CIVIL” LEY Nº 2341 “LEY DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” de 23 de Abril de 2002 y DECRETO SUPREMO
Nº 27113 “REGLAMENTO A LA LEY Nº 2341 DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO” de 23 de Julio de 2003, bajo los siguientes argumentos de hecho y
derecho:
IV. Fundamentación Fáctica
En Fecha 2 de agosto de 2010, su autoridad emitió la Resolución Administrativa
Regulatoria TR-0008/2009, en cuyo sexto párrafo de considerandos, expresamente
dice: “se presume que el peso del equipaje extraviado alcanza al máximo permitido de
20 kilos, conforme el art. 38 del Reglamento del servicio de Transporte Automotor
Público Terrestre Interdepartamental”, razón por la que en su parte resolutiva, articulo 2
impone a la Flota San Francisco el pago de 500 Bs, en favor de la demandante, Sra.
Marcelina Arancibia Godoy Duran, siendo que la demandante presento en lista de
prueba los objetos y bienes extraviados en su equipaje, detallados en su denuncia,
objetos que sin importar su marca o procedencia no llegan superar 10 kg de su peso,
por lo que su autoridad hizo una mala apreciación del peso del equipaje de la
demandante.
V. Fundamentación jurídica
Por lo anteriormente referido se advierte que la Resolución Administrativa Regulatoria
TR-0008/2009 se funda en una presunción, por parte de la autoridad de Fiscalización y
Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, en cuanto al peso del equipaje
extraviado, en contradicción con el artículo 1320 del código civil, que habla sobre las
presunciones judiciales, indicando que las presunciones no son admisibles, salvo
las testificales y la demandante dio detalle del contenido de su equipaje, por lo que
dicha resolución no debiera presumir el peso máximo de 20 kg. establecido por ley, sino
que debiera basarse en la prueba testifical de la demandante, por lo que se debería
cuantificar el peso de los objetos en base al detalle presentado por la demandante,
mismos que sin importar su marca o procedencia no podrían llegar a pesar mas de 10
kg.
VI. Petitorio
En base a lo anteriormente expuesto se solicita a su autoridad reducir la sanción a la
mitad considerando que el peso de los objetos extraviados no podría llegar a superar
los 10 kg.
VII. Otrosíes
Otrosí Primero: Señalo domicilio legal en calle “Los buenos” Nº 250.
Otrosí Segundo: Se acompaña Testimonio Nº 34/2009 que otorga poder de
representación de la Flota San Francisco.
Otrosí Tercero: Hago constar que para la regulación de honorario profesional de
abogado, me someto al Arancel aprobado por el Colegio Departamental de Abogados,
homologado por la Corte Superior del Distrito.
Otrosí Cuarto: Se acompaña como prueba copia debidamente legalizada de lista de
objetos extraviados presentada por la demandante.
Francisco Avilés Valenzuela Dra. María Teresa Alcocer N.
Representante Legal Flota San Francisco Abogado
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA
Señor.-
Lic. Mario A. Sapiencia Arrieta
DIRECTOR EJECUTIVO DE AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL
DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTE
SUMA: Plantea recurso de revocatoria a la Resolución Administrativa Regulatoria
TR-0004/2010 pronunciado en fecha 06/01/2010
I. Demandante
Sergio Matomorro Zegarra, con Cédula de Identidad Nº 9978526 LP, casado, mayor de
edad, hábil por ley.
II. Generales de ley del demandado
Empresa: Línea sindical Flota Bolívar
Representante Legal: José Luis Montaño Rico, casado, mayor de edad y hábil por ley,
con Cédula de Identidad Nº 44598625 Cb.
III. Cosa demandada
Al haber asumido conocimiento de la Resolución Administrativa TR-0004/2010, en
fecha 8 de enero de 2010, que en su articulo segundo instruye el pago de Bs. 150,
dentro de tiempo hábil y oportuno, interpongo refutación, haciendo uso en primera
instancia del RECURSO DE REVOCATORIA al amparo de la LEY 12760 “CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL”, del “REGLAMENTO DE TRANSPORTE PÚBLICO
INTERDEPARTAMENTAL” DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007, bajo los siguientes
argumentos de hecho y derecho:
IV. Fundamentación Fáctica
En fecha 6 de enero de 2010, su autoridad emitió la Resolución Administrativa TR-
0004/2010 que en su parte considerativa segunda, en el antepenúltimo párrafo señala
expresamente que: los memoriales de descargo presentado por la empresa a la que
represento “se constituyen en simples declaraciones sin sustento legal” incurriendo así
en una mala valoración de la prueba y dejando a mi representado en estado de
indefensión ante la reclamación del demandante, puesto que la empresa, si presto el
debido auxilio al enviar al bus de socorro en el cual varios otros pasajeros concluyeron
su viaje y arribaron a Cochabamba, prueba de ello es que ningún otro pasajero reclamo
la devolución de pasajes a excepción del demandante.
Por otro lado, el argumento de su autoridad de que no se acompañan a los memoriales
anteriormente señalados certificación emitida por autoridad competente que los avale,
cabe señalar es infundado puesto que la autoridad encargada de fiscalizar la salida de
buses de auxilio esta a cargo del Organismo Operativo de Transito, si recibió el informe
verbal de la salida de dicho bus de auxilio, pero la misma no emitió ninguna certificación
puesto que sus funcionarios no cuentan con ninguna clase de formulario para tal efecto
en las dependencias que tienen en las distintas terminales de buses, y su personal rota
constantemente, por lo que difícilmente se puede se puede contar con la certificación
correspondiente por parte de esta institución, sin embargo se cuenta con la lista de
pasajeros que abordaron el bus que presento la falla mecánica, en el cual se detalla sus
nombres y cedulas de identidad, con lo cual su autoridad podrá evidenciar que de esta
lista no existe otro demandante.
V. Fundamentación jurídica
Que en al artículo 29 del Reglamento para el Servicio de Transporte Automotor Publico
Terrestre Interdepartamental, sanciona la devolución del 100% del valor de pasajes
solo en caso que el operador no brinde auxilio a los pasajeros . Hecho que si, se
cumplió al enviar el bus de auxilio correspondiente.
Que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil claramente no impide la
presentación de prueba mediante memoriales.
Que en ninguna parte del Reglamento para el Servicio de transporte Automotor Publico
Terrestre Interdepartamental aprobado por la Resolución Administrativa R.A. 0300/2007
de 18 de diciembre de 2007, se reglamenta que los buses de auxilio cuenten con orden
escrita de salida emitida por autoridad competente, por lo que el argumento de su
autoridad carece de fundamento legal.
VI. Petitorio
Revocar la Resolución Administrativa TR-0004/2010 en su totalidad enunciando no
procedente la devolución del pago de pasajes.
VII Otrosíes.-
Otrosí Primero: Señalo domicilio legal en calle “Ecuador Esquina Lanza” Nº 2870,
buffet de “Abogados Asociados”.
Otrosí Segundo: Hago constar que para la regulación de honorario profesional de
abogado, me someto al Arancel aprobado por el Colegio Departamental de Abogados,
homologado por la Corte Superior del Distrito.
Otrosí Tercero: Se acompaña como prueba copia debidamente legalizada de
memoriales presentados en periodo probatorio y lista de pasajeros del viaje en
cuestión.
Otrosí Cuarto: Notifíquese a la parte interesada.
José Luis Montaño Rico Dra. María Teresa Alcocer N.Representante Legal Flota Bolívar Abogado
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA
Señor.-
Lic. Mario A. Sapiencia Arrieta
DIRECTOR EJECUTIVO DE AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL
DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTE
SUMA: Plantea recurso de revocatoria a la Resolución Administrativa Regulatoria
TR-0006/2009 pronunciado en fecha 08/01/2010
I. Demandante
Lucia Luizaga Pérez, en representación de Luisa Quispe de Tintaya, con testimonio
Notariado de Otorgamiento de Poder Nº 00019816-1
II. Generales de ley del demandado
Empresa: Flota Nobleza
Representante legal: Guillermo Torrico Zambrana
III. Cosa demandada
Al haber asumido conocimiento de la Resolución Administrativa TR-0004/2010, en
fecha 8 de enero de 2010, que en su artículo segundo instruye el pago de Bs. 500,a mi
persona, por lo que dentro de tiempo hábil y oportuno, interpongo impugnación,
haciendo uso en primera instancia del RECURSO DE REVOCATORIA al amparo del
“REGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO” DS 24489, promulgada el 29 de enero de
1997; del “REGLAMENTO DE TRANSPORTE PÚBLICO INTERDEPARTAMENTAL”
DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:
IV. Fundamentación Fáctica
Que la ATT mediante auto TR 0284/2009 de 12 de noviembre de 2009 dispuso la
apertura de término de prueba de 10 días hábiles administrativos en el que se me
solicita la presentación de facturas que acrediten el valor económico del equipaje
extraviado.
Que mi persona no presento la prueba solicitada puesto que los productos que llevaba
en el equipaje se venden por comerciantes que se encuentran en el régimen
simplificado y por tanto no emiten facturas.
Que al momento de entregar el equipaje al operador de Flota Nobleza, mi persona
notifico del contenido del mismo recomendando su cuidado y que de acuerdo al
Reglamento para el Servicio de Transporte Automotor Publico Terrestre, es
responsabilidad de la empresa que brinda el servicio el elaborar el formulario de
declaración de contenido de equipaje.
Que el operador de Flota Nobleza dolosamente, por convenir a sus intereses, evito la
presentación de la prueba solicitada por su autoridad para no pagar la suma total del
valor del equipaje perdido.
Que en la parte considerativa de la Resolución Administrativa Regulatoria TR-
0006/2009 su autoridad claramente expresa declarar fundada la Reclamación
administrativa presentada por mi persona, siendo que mi persona cumplió con la
declaración escrita de los objetos que transportaba y que fue el operador de la Flota el
que no probo lo contrario, pudiendo mi persona presentar recibos de dichas compras en
cualquier momento mas no así las facturas solicitadas, siendo esta resolución
atentatoria contra mis intereses.
V. Fundamentación jurídica
Por lo anteriormente referido y siendo que el artículo 62 parágrafo II, del Reglamento de
la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial
establece los casos en los que se da por admitida y probada la reclamación, siendo
que su autoridad lo confirmó en la resolución administrativa que se revoca y que el
artículo 712 del Código de Comercio, establece la responsabilidad de las empresas
de transporte para extender la copia de la carta de conocimiento de embarque y al
estar mi persona contemplada dentro del artículo 2 del DS 24489, promulgada el 29 de
enero de 1997 donde los comerciantes minoristas no estamos obligados a la emisión de
facturas, por lo que la mercadería que yo llevaba y la actividad que yo realizo con la
misma se encuentran amparados por el artículo precedente, es que solicito como
prueba de hecho los recibos de compra de la mercadería detallada. es que se hace el
siguiente petitorio:
VI. Petitorio
Revocar parcialmente la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Regulatoria
TR-0006/2009, puesto que el primer artículo debiera declarar totalmente fundada la
reclamación administrativa presentada por mi persona, por lo que el segundo artículo
instruir el pago del valor total del contenido en el equipaje, mismo que asciende a la
suma de 3.400 Bs. (tres mil cuatrocientos bolivianos) a mi persona.
Se haga la inspección a los archivos de Flota Nobleza para evidenciar que no cumple
con el llenado formulario de declaración de contenido de equipaje de sus clientes, por lo
que corresponde a su autoridad hacer la sanción correspondiente.
VII Otrosíes.-
Otrosí Primero: Señalo domicilio legal en Av. San Martin esquina sucre Nº E-0870,
edificio Colibrí tercer piso of.304
Otrosí Segundo: Hago constar que para la regulación de honorario profesional de
abogado, me someto al Arancel aprobado por el Colegio Departamental de Abogados,
homologado por la Corte Superior del Distrito.
Otrosí Tercero: Se acompaña como prueba copia de recibos de compra de
mercadería.
Otrosí Cuarto: Notifíquese a la parte interesada.
Lucia Luizaga Pérez Dra. María Teresa Alcocer N.
Representante de Luisa Quispe de Tintaya Abogado
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA
Señor.-
Lic. Mario A. Sapiencia Arrieta
DIRECTOR EJECUTIVO DE AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL
DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTE
SUMA: Plantea recurso de revocatoria a la Resolución Administrativa Regulatoria
TR-0013/2010 pronunciado en fecha 11/01/2010
I. Demandante
Leonardo Gutierrez, soltero, mayor de edad, hábil por ley, con Cédula de Identidad Nº
6971253 Sc.
II. Generales de ley del demandado
Empresa: Línea Sindical Expreso Latino
Representante legal: Pablo Castro Yucra
III. Cosa demandada
Al haber asumido conocimiento de la Resolución Administrativa TR-0013/2010, en
fecha 11 de enero de 2010, que en su articulo segundo instruye el pago de Bs. 1000,
dentro de tiempo hábil y oportuno, interpongo refutación, haciendo uso en primera
instancia del RECURSO DE REVOCATORIA al amparo del “REGLAMENTO DE
TRANSPORTE PÚBLICO INTERDEPARTAMENTAL” DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007,
bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:
IV. Fundamentación Fáctica
Siendo que en el viaje al que hace alusión la parte demandante se presento a registrar
2 valijas pequeñas, mismas que juntas no excedían el limite establecido de peso en
equipaje por persona, al tratarse de bultos diferentes, los operarios de la empresa
otorgaron un ticket correspondiente a cada uno de ellos quedando claro que
correspondían a un mismo usuario, mismo que compro un solo pasaje para el tramo
santa cruz Yacuiba, por lo que no fue necesario realizar el cobro de equipaje adicional.
Al darse cumplimiento a lo establecido en el reglamento de transportes consideramos
se realizo una mala valoración de la prueba presentada por el usuario dado que en la
resolución que se revoca se presume que cada ticket corresponde al peso máximo
establecido por persona de forma separada, en lugar de valorarlos como un solo
equipaje, puesto que ambos tickets corresponden a un solo usuario con un solo pasaje,
por lo que consideramos la Resolución Administrativa TR-0013/2010 atentatoria contra
nuestros intereses.
V. Fundamentación jurídica
No habiendo hecho la empresa, cobro alguno por equipaje excedente y teniendo el
usuario el limite de equipaje a transportar de 20 kg, según lo establecido en el articulo
38 del Reglamento para el Servicio de Transporte Automotor Publico Terrestre
Interdepartamental y al no haber una prohibición expresa de que dichos 20 kilos entren
distribuidos en diferentes bultos, siendo que la empresa entregue diferentes tickets al
equipaje de los usuarios que lleguen a ese peso en diferentes bultos y al demostrarse
que el usuario pagado solo un pasaje corresponde que la sanción establecida en la
Resolución Administrativa TR-0013/2010, en fecha 11 de enero de 2010, se limite a
calcular el peso de equipaje en un máximo de 20 kilos.
VI. Petitorio
Revocar en su integridad el artículo 2 de la Resolución Administrativa TR-0013/2010, en
fecha 11 de enero de 2010, considerando para el cálculo de la sanción el pago de 25
bolivianos por kilo de equipajes, siendo el máximo de 20 kilos, limitándose la sanción al
pago de Bolivianos quinientos.
VII Otrosíes.-
Otrosí Primero: Señalo domicilio legal en calle “Batallón colorados” Nº 1178.
Otrosí Segundo: Hago constar que para la regulación de honorario profesional de
abogado, me someto al Arancel aprobado por el Colegio Departamental de Abogados,
homologado por la Corte Superior del Distrito.
Otrosí Tercero: Se acompaña como prueba copia de boleto facturado a nombre de
Leonardo Gutiérrez y lista de pasajeros de la fecha y viaje del extravío.
Otrosí cuarto: Se acompaña Testimonio Nº 37/2007 que otorga poder de
representación de la Flota San Francisco.
Otrosí Quinto: Notifíquese a la parte interesada.
Pablo Castro Yucra Dra. María Teresa Alcocer N.
Representante Línea sindical Expreso Latino Abogado
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA
Señor.-
Lic. Mario A. Sapiencia Arrieta
DIRECTOR EJECUTIVO DE AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL
DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTE
SUMA: Plantea recurso de revocatoria al artículo 2 de la Resolución
Administrativa Regulatoria TR-0023/2010 pronunciado en fecha 18/01/2010
I. Demandante
Francois Donnat Pellissier
II. Generales de ley del demandado
Empresa: Lan Perú S.A.
Representante legal: José Aragón Becerra
III. Cosa demandada
Al haber asumido conocimiento en fecha 21 de enero de 2010 de la Resolución
Administrativa Regulatoria TR-0023/2010, misma que declara mi reclamación
administrativa INFUNDADA, por lo que dentro de tiempo hábil y oportuno,
interpongo impugnación, haciendo uso en primera instancia del RECURSO DE
REVOCATORIA al amparo de la LEY Nº 14379 “CÓDIGO DE COMERCIO”, LEY Nº
2902 “LEY DE AERONÁUTICA CIVIL”, de 29 de Octubre de 2004, LEY Nº 2341 “LEY
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” de 23 de Abril de 2002 y DECRETO
SUPREMO Nº 27113 “REGLAMENTO A LA LEY Nº 2341 DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO” de 23 de Julio de 2003, bajo los siguientes argumentos de hecho y
derecho:
IV. Fundamentación Fáctica
En fecha 18 d enero de 20010 su autoridad emitió la Resolución Administrativa
Regulatoria TR-0023/2010, declarando infundada mi reclamación administrativa
interpuesta contra la empres Lan Perú S.A. argumentando que la empresa cumplió con
todo la diligencia necesaria al informar sobre los cambios de itinerario. Cabe señalar
que al no ser la empresa aérea la que directamente me vendió los pasajes aéreos en
cuestión, no tenían datos suficientes para contactarme e informarme del mismo.
Al momento de informarme del cambio de Itinerarios (14 días antes del viaje
programado), cuando yo llame a confirmar el viaje, me informaron que debiera acudir a
la agencia de viajes en la adquirí los boletos y negociar con ésta.
Que al ofrecerme la agencia de viajes vuelos en otras líneas y estar en el sitio web de
La Perú S.A. estipulado que los cambios de pasaje solo se efectúan en vuelos de la
misma aerolínea y con el mismo costo y no poder acceder a vuelos en Lan Perú S.A.
que se ajusten mejor a mis necesidades tuve que optar por aceptar el cambio de
itinerario impuesto.
Cabe recalcarse además, que como bien lo demostró Lan Perú S.A. en sus pruebas
presentadas que este operador envió la notificación del cambio de itinerario a las
agencias de viaje con las que trabaja el 26 de Septiembre de 2008, es decir antes de
notificar de los mismos a la dirección General de aeronáutica Civil, y lo que es pero aun
antes de contar con la aprobación para efectuar dichas modificaciones, puesto que
como ellos también demuestran en sus pruebas obtuvieron dicha autorización recién el
5 de Noviembre de 2008, lo que se comprende que la agencia de viaje no me notificara
de los mismos puesto que los mismos no eran seguros, lo que de todas formas no
libera de responsabilidad a la misma.
Que al haber iniciado la primera etapa de mi viaje se dio por evidente que el cambio de
itinerario impuesto a mi persona realmente perjudicaba la ejecución de mis actividades
vi por conveniente adelantar el viaje de retorno para no afectar otros compromisos.
Que en las condiciones generales de cambio de pasajes estipuladas en el sitio web de
Lan Perú S.A. no se explica ninguna “multa” por cambio de itinerario, misma que si fue
impuesta a mi persona por adelantar el viaje de retorno y cuya tarifa asciende a la suma
de $us.263.60 (doscientos sesenta y tres con sesenta dólares americanos).
Cabe resaltarse el hecho que mi demanda no se debe a los inconvenientes del viaje de
ida, pues mi persona acepto los mismos, pero fue precisamente en el viaje de ida que
determine el adelanto del viaje de retorno, por los inconvenientes que este
representaba para mi persona por el cambio de itinerario, por lo que La Perú S.A. tenia
conocimiento anticipado de los cambios y puesto que no ofreció mejores alternativas
que el viaje escalonado, es responsable del mismo, y por ende de los gastos inherentes
de este.
Que durante ninguna momento de todo el problema desde que fui notificado del cambio
de itinerario la empresa aérea como tal, ofreció posibles soluciones a mis persona sino
que delego todo a la agencia de viajes y que a mi retorno a Bolivia la empresa se negó
rotundamente a efectuar pagos indemnizatorios afectando mis intereses y economía.
V. Fundamentación jurídica
Siendo que la resolución emitida por su autoridad olvida lo establecido en el artículo
927 en lo referido al contrato de transporte y siendo que un contrato es ley entre partes,
su resolución vulnera mis derechos, por otro lado siendo que el articulo 100 de la ley de
aeronáutica civil claramente señala el contenido del boleto aéreo siendo uno de los
requisitos de llenado el nombre y domicilio del transportado, por lo que al extender el
mismo la empresa demandada no puede argumentar que desconocía los medios para
contactarme, además el articulo 101 de la misma ley en su inciso f claramente expresa
la obligación de pago de danos y perjuicios. Que el artículo 129 de la misma ley
establece que si el pasajero contribuye al perjuicio, la responsabilidad del operador
es atenuada, más no así nula, por lo que mal se hace al eximir al operador aéreo de
toda responsabilidad.
VI. Petitorio
Que se revoque en su totalidad la Resolución Administrativa Regulatoria TR-0023/2010,
puesto que en ninguna parte de sus consideraciones tomo en cuenta los aspectos tan
ampliamente aclarados en el presente recurso de revocatoria y se imponga a La Perú
S.A., el pago correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados a mi persona.
VII. Otrosíes
Otrosí Primero: Señalo domicilio legal en calle “Sopocachi” Nº 120.
Otrosí Segundo: Hago constar que para la regulación de honorario profesional de
abogado, me someto al Arancel aprobado por el Colegio Departamental de Abogados,
homologado por la Corte Superior del Distrito.
Otrosí Tercero: Se acompaña como prueba copias de las facturas de los costos de
hoteles, y boletos aéreos usados por mi persona para llegar a La Paz.
Otrosí Cuarto: Notifíquese a los interesados.
Francois Donnat Pellissier Dra. María Teresa Alcocer N.
Demandante Abogado