TRABAJO INDIVIDUAL MODULO III-SUCESIONES Y TESTAMENTOS

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA PROGRAMA DE FORMACION DE GRADO DE ESTUDIOS JURIDICOS ALDEA RAMON GARCIA DE SENA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA EL PAPEL SOCIAL DE LA FAMILIA SUCESIONES Y TESTAMENTOS ELABORADO POR:

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELAPROGRAMA DE FORMACION DE GRADO DE ESTUDIOS JURIDICOS

ALDEA RAMON GARCIA DE SENALA VICTORIA ESTADO ARAGUA

EL PAPEL SOCIAL DE LA FAMILIASUCESIONES Y TESTAMENTOS

ELABORADO POR:

IRAIDA SALCEDOSECCIÓN 07ESTUDIOS JURIDICOS6to. SEMESTREFECHA: 22/07/2.010

JULIO DE 2.010

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INTRODUCCIÓN

Lo que me corresponde investigar en esta ocasión, es el punto de Las Regulaciones de Sucesiones y Donaciones, correspondiente a la materia de Del Papel Social de La Familia, voy a hacer una síntesis de los puntos tipificados en el programa desde el 23.5 hasta el punto 23.15 del Modulo III.

Sucesiones y Testamentos se encuentra en nuestro Código Civil Venezolano desde el Art. 807 hasta el Art. 1132.

Voy a hacer un análisis desde Sucesiones Testamentarias (CC Art. 833) hasta Revocación de Los Testamentos.

MODULO III:

REGULACIÓN DE SUCESIONES Y DONACIONES:

23. Sucesiones y Testamentos:

23.5 Sucesiones Testamentarias

23.6 Capacidad para disponer por Testamento

23.7 Capacidad para recibir por Testamento

23.8 Testamentos. Formas

23.9 Testamentos Ordinarios

23.10 Testamentos Especiales

23.11 Testamento otorgado en país extranjero

23.12 Albaceas o Testamentarios

23.13 Apertura

23.14 Publicación y Protocolización de Testamentos Cerrados

23.15 Revocación de los Testamentos

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SUCESIÓN TESTAMENTARIA FUNDAMENTO

Es una de las dos formas de Sucesión que establece el Código Civil. El testamento es el documento donde una persona dispone a quien irán sus bienes después de morir. También el testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley. (Art.833 C.C.)

LIMITACIONES A LA FACULTAD DE TESTAR Y DE RECIBIR POR TESTAMENTO

El legislador ha consagrado algunas formas o ciertas circunstancias que debemos tomar en cuenta para limitar, en protección siempre a los intereses de los parientes y allegados del fallecido, es decir, incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas en relación con otras expresamente señaladas.

Fundaciones: Estas no podrán recibir testamentos a menos que cumplan con las formalidades de registro ante la respectiva Oficina de Registro, establecidos en el Artículo 19 del Código Civil Venezolano en su numeral 3º.

Indigno: Aquel que hubiere ofendido, conforme a los establecido en el Art. 810 C.C.; y que también le son aplicables las disposiciones de los Arts. 811, 812 y primera parte del 813 del C.C., es decir, que este puede ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos.

Tutores: El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarios de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobada dicha cuenta; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.)

Registrador otros oficiales de registro y testigos: Las disposiciones testamentarias hechas a favor del Registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto o de alguno de los testigos, no tendrán efecto (Art. 846 C.C.). Tampoco lo tendrán las instituciones y legados hechos a favor de la personas que haya escritor el testamento cerrado, a menos, en este caso, que la disposición testamentaria fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esa circunstancia deberá constar en el acta respectiva (Art. 847 C.C.)

Cónyuge del bínubo: Existe una incapacidad parcial a quien ha contraído segundas nupcias, luego de disuelto, por supuestos, el vínculo anterior, en el sentido de limitar su derecho a testar a favor del cónyuge; ya que no le permite instituirle por una parte superior a la que

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reciba el menos favorecido de los hijos del o de los matrimonios anteriores (Art. 845 C.C.); y por consiguiente, el cónyuge supérstite del bínubo, no puede recibir más de esta porción.

En todos estos casos de incapacidad parcial, es lógico admitir que el excedente de la Porción permitida, favorecerá a quienes sean llamados conjuntamente con el incapaz, cuando se dé entre ellos el derecho de acrecer; a los subtítulos si lo hubiere, o a los sucesores legítimos.

Finalmente, debemos señalar que las disposiciones testamentarias a favor de personas incapaces son nulas, aunque se les haya simulado bajo forma de contrato oneroso o se les haya otorgado mediante interpuesta persona, reputándose como tales interpuestos, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge del incapaz (Art. 848 C.C.)

OBJETO DEL TESTAMENTO

Tiene por objeto la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte o la declaración y cumplimiento de deberes.

El testamento transmite bienes, derechos, obligaciones, pero también tiene por objeto la declaración y cumplimiento de los deberes, como reconocer a un hijo, nombrar un tutor, entre otros.

CLASIFICACIÓN DE LOS TESTAMENTO DE ACUERDO SUS SOLEMNIDADES.

Dentro de los testamentos tenemos:

1. Ordinarios: Cuando el testador se encuentra en circunstancias normales de vida, puede acogerse a cualquiera de las formas de testamento ordinario.

1.1. Abierto: Es aquel en el cual el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar este acto. La diferencia entre este y el cerrado, es que las personas que intervienen en el acto conocen de manera inmediata las disposiciones ordenadas por el testador.

1.1.1. Protocolizado por documento público (Art. 852 C.C.)

1.1.2. Sin protocolizar: Ante registrador y dos testigos (Arts. 853, 854, 856 y 882 C.C.)

1.1.3. Sin protocolizar, ante cinco testigos, sin la concurrencia del Registrador (Art. 853, 855,856 y 882 C.C.)

1.2. Cerrados (Arts. 857 al 860 y 882 C.C.) Es aquel en el que el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego cerrado, que

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presenta no solo el testamento sino cualquier sentencia, orden especial o documento que deba abrirse y leerse en el tiempo y en las circunstancias que sean indicadas en la cubierta del mismo o en una hoja especial que lo indique.

2. Especiales: Estos testamentos son aquellos en los cuales puede recurrir un testador en casos especiales, descritos de manera taxativa en la ley, y estos casos solo pueden ser:

2.1. En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.)

2.2. A bordo de buques de marina de guerra o marina mercante (Arts. 867 al 874 y

882 del C.C.)

2.3. Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.)

3. Otorgados en el extranjero: (Arts. 879 y 881 C.C.):

TESTAMENTO DEFINICIÓN

De todos los negocios jurídicos de contenido patrimonial, es sin duda el testamento el que reviste mayor importancia, por sus efectos, por las solemnidades formales que le son inherentes, y por el cuidado especial que la Ley dedica a las declaraciones de voluntad y a la efectividad de esta.

CONDICIONES

Por ser un acto de manifestación de voluntad, el testamento se rige por las reglas comunes a los demás negocios jurídicos. Sin embargo, dado su carácter de negocio jurídico personalísimo, está sometido, además, a ciertas reglas especiales, a saber:

1. La voluntad del testador debe manifestarse directamente: Es decir, que en este acto no tiene cabida la representación. Por lo que no sería posible que una persona otorgara a otra poder especial (y menos aún general), ara que en su nombre y representación otorgara su testamento.

2. La voluntad del testador debe ser manifestada de manera inequívoca: Y por tanto carecerá de validez cualquier manifestación de voluntad hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.

3. La voluntad del testador debe ser consciente y libre: De tal manera que carecerá de validez la manifestación hecha por quien no se encuentre en pleno uso de sus facultades; o sea inducido a testar bajo engaño, o sometido a violencia.

4. El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: De ahí que se considere nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad a quien hicimos referencia en el tema anterior.

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CARACTERES

1. Es un acto unilateral: La única declaración válida y la única que por tanto debe aparecer en el texto del documento es la del testador; llegando al extremo de prohibirse que en el mismo acto tomen parte dos personas o más. Es así que se prohíbe el testamento recíproco. Tampoco es posible que el acto aparezca declaración alguna de aceptación por parte del heredero o legatario, ya que ello constituiría un pacto sobre sucesión futura, expresamente prohibido por nuestro Código Civil. Por último, no es posible el testamento en donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto)

2. Es un acto de última voluntad: El testamento siempre surtirá efecto después de la muerte del testador, es decir, mortis causa, sin que por ningún concepto pueda producir efecto en vida del causante, ni siquiera con carácter preliminar. De modo que el testamento no pierde eficacia, no importa cuando sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura, aunque alguno o varios de los objetos a que se refiere hayan perecido o que las disposiciones en él contenidas pierdan eficacia.

3. Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier momento de su vida cambiar o anular las disposiciones testamentarias que haya hecho, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede aún pasar que tenia hecho sin hacer uno nuevo.

4. Es un acto de disposición: El testador dispone, esencialmente, de sus bienes a favor de una o varias personas; lo que no excluyere, sin embargo, que pueda disponer de bienes que no le pertenecen (legado de una cosa ajena) y aún establecer disposiciones sobre otros aspecto no patrimoniales.

5. Es un acto formal y solemne: El testamento está rodeado de un conjunto de formalidades ad substantiam, indispensables para su validez, las cuales deben cumplirse necesariamente, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.

FORMALIDADES PARA APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO

1. El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esta misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.

2. El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos que el contenido de aquel pliego es su testamento.

3. El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.

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4. El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1º, 2º y 3º, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y los testigos.

5. Si el testa no pudiere firmar en el acto en que se hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esa circunstancia y firmará, a ruego del testador, la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.

DIFERENCIAS ENTRE TESTAMENTOS ORDINARIOS Y TESTAMENTOS ESPECIALES

Los testamentos ordinarios deben cumplirse determinadas solemnidades, so pena de nulidad; en cambio en los especiales, el legislador, tomando en cuenta precisamente las circunstancias extraordinarias en que deben otorgarse, sacrifica estas formalidades para facilitar su otorgamiento. Y de ahí también otra diferencia: Los testamentos ordinarios tienen duración indefinida y sólo pueden revocarse o modificarse por el mismo testador; en tanto que los especiales tienen una duración limitada y caducan, si vive el testador, cuando vence el plazo de caducidad que ya hemos señalado en cada caso.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS DIVERSAS CLASES DE TESTAMENTO

Las formalidades establecidas en los artículos que venimos de comentar, para cada clase de testamento, deben observarse bajo pena de nulidad (Art. 882 C.C.). Tal sanción se aplicará tanto a los testamentos abiertos como a los cerrados; y también a los especiales en los cuales se haya omitido el cumplimiento de algún requisito esencial a su validez. Ya hemos dicho que el testamento es un acto solemne y por tanto la formalidad es esencial; y si esa formalidad ordenada por la Ley de manera imperativa, ha dejado de cumplirse, el testamento no tendrá existencia jurídica. Sin embargo, no toca pronunciar esa nulidad o inexistencia del testamento, sino al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción, mediante sentencia. Debiendo finalmente señalar, que los testamentos especiales, además de los plazos de caducidad a que están sometidos, pueden igualmente ser calificados de nulos, como antes apuntamos, si adolecen de algún defecto sustancial.

REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

La materia relativa a la revocación de las disposiciones testamentarias, aparece regulada en nuestro Código Civil en dos Títulos diferentes: Uno que comprende los artículos 990 a 992 y se denomina "De la revocación de los testamentos" y el otro, comprendido en los artículos 951 al 958, bajo el título: "De la revocación y de la ineficacia de las disposiciones testamentarias".

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REVOCACIÓN

Siendo el testamento una manifestación voluntaria del individuo, es lógico que pueda ser revocado o cambiado también a su voluntad. Es así que el artículo 990 del C.C. señala que "Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar”. Y tan esencial es este carácter, que el mismo artículo en su aparte final expresa: "Este derecho no puede renunciarse ni en forma alguna restringirse”.

La revocación testamentaria es, pues, una manifestación voluntaria del testador, que contraría una anterior y cuya eficacia dependerá de que al expresarla se cumplan las mismas formalidades exigidas para la validez de la primera.

CLASES DE REVOCACIÓN

Según abarque la totalidad del testamento anterior, o sólo una parte de él, se habla de revocación total o parcial (Art. 991 C.C.). Igualmente, se distinguen la forma expresa y la tácita.

Será expresa, cuando precisamente se señala la voluntad de revocar la totalidad de las disposiciones testamentarias o una o más de las cláusulas contenidas en el testamento. Y será tácita, cuando el documento es destruido voluntariamente dictado por él testador siendo uno nuevo en cuyas disposiciones se contrarían todas o algunas de las anteriores, aunque no se indique expresamente la voluntad de revocarlas.

Cuando la revocación se verifique por testamento posterior, sólo el último será eficaz dejando de serlo el o los anteriores; pero el testamento nulo no puede revocar uno anterior válido.

Nada impide la coexistencia de varios testamentos, mientras sus disposiciones no sean incompatibles; y cuando hubiere incompatibilidad, prevalecerá la última, sin que ello perjudique las contenidas en el testamento anterior con las cuales no exista esta incompatibilidad; pues la existencia de un testamento posterior no revoca la validez del o de los anteriores, salvo que. Así se exprese en el último; y sólo anula las disposiciones de aquellos que resulten contrarias o incompatibles con las de éste (Art. 991 C.C.).

Además de estas formas voluntarias de revocación expresa o tácita, puede tener lugar la revocación testamentaria por mandato de la Ley, interpretando lo que se presume es la voluntad del testador. Así lo señala el Artículo 951 del C.C. cuando expresa: "Los disposiciones a título universal o particular hechas por quien al tiempo de su testamento no tenía o ignoraba tener hijos o descendientes, aún solamente concebidos, son revocables por la existencia o superveniencia de un hijo descubierta aquélla o verificada ésta después de la muerte del testador, salvo que el testador haya previsto en el mismo testamento o en otro

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posterior o anterior, no revocado ni siquiera tácitamente, el caso de existencia o superveniencia de hijos o descendientes de éstos".

Como puede apreciarse de la norma, son dos las hipótesis en ella contempladas:

a) Que el testador ignoraba tener hijos, o descendientes, aunque fueren solamente concebidos.

b) Que luego de la muerte del testador, se verifique la existencia de hijos ignorados o la superveniencia, o nacimiento posterior a la fecha del testamento, de algún hijo o de un descendiente de éste.

Debe asimilarse a estos casos la aparición de un hijo o de un descendiente que hubiere sido declarado ausente o presunto muerto.

En los comentados casos, la ley presume que si el testador hubiese sabido de la existencia de algún hijo o hubiera previsto que los tendría, no habría dispuesto de sus bienes a favor de terceros o sólo de los hijos que sabía que tenía o que iba a tener; sino que habría tomado en cuenta también al hijo ignorado o sobrevenido. Pero como no es posible establecer por presunciones la medida en que los habría favorecido y presumiendo por otra parte que no se habría limitado a reducir sus derechos a la legítima, la Ley prefiere revocar toda la disposición para establecer la igualdad.

La acción para obtener la revocatoria a que se contrae el Artículo antes comentado, corresponde a los hijos o a sus descendientes y prescribe a los cinco años de haber ellos tenido conocimiento del testamento; pero no podrá ser intentada en ningún caso después de veinte años de la muerte del testador, salvo la suspensión de la prescripción en el caso de menores (Art. 952 C.C.).

NATURALEZA JURÍDICA DE LA REVOCACIÓN TESTAMENTARIA

Motivo de discrepancia entre los autores ha sido el establecer si la revocación del testamento es un acto ínter vivos o mortis causa, pronunciándose por la primera tesis autores como Aliara, para quien, la revocación es un acto no sometido a suspensión hasta la muerte del testador, sino de eficacia inmediata; puesto que elimina lo que antes había dispuesto el testador, destruyendo la expectativa de derecho que había creado hacia los presuntos favorecidos, y creando nuevas expectativas para quienes resulten beneficiados con la revocatoria del instrumento anterior.

En sentido contrario se pronuncia D'Avanzo, quien sostiene que para definir la revocación como un acto ínter vivos, sería necesario atribuirle eficacia inmediata y reconocer relevancia a la voluntad testamentaria antes de la muerte del testador; y puesto que ello no es así, sino que sólo surte efecto después de abierta la sucesión, in die mortis, no puede entenderse sino como un acto mortis causa la revocatoria, como lo es igualmente el

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testamento. En el sistema legal venezolano esta discusión carece de relevancia y la hemos traído sólo a título de breve comentario; puesto que la revocación total o parcial del testamento sólo puede hacerse mediante otro testamento, de donde resulta evidente la naturaleza de acto entre vivos.

INEFICACIA DEL TESTAMENTO

Además de las causas de revocación testamentaria que acabamos de comentar, el testamento puede ser total o parcialmente ineficaz, sea por ser nulo en todo o en parte, sea por caducidad de las disposiciones en él contenidas.

NULIDAD

Hay nulidad en sentido estricto, cuando todo el testamento o una de sus cláusulas carece de validez por faltarle un requisito esencial o por inobservancia de una norma inderogable. Es nulo el testamento que no se hace por escrito o que siendo escrito carece de las solemnidades prescritas por la Ley (Art. 882 C.C.). Lo será también si el testador es incapaz (Art. 837 C.C.).

Además de la nulidad, puede haber anulabilidad o rescindibilidad de la disposición testamentaria; porque esté afectada de algún vicio o defecto, o por inobservancia de algún precepto que, sin generar la nulidad del acto, confiera al interesado una acción para impugnarla. Debiendo a estas causas agregar aquellas que permiten la solicitud de reducción de la disposición que ya hemos comentado en otro tema. Estos casos de anulabilidad pueden subsanarse mediante la confirmación, la ratificación o el cumplimiento voluntario de la prestación que deba cumplirse por parte del heredero después de la muerte del testador.

CADUCIDAD

Cuando el testamento se hace ineficaz por una causa sobrevenida; es decir, cuando después de otorgado el instrumento surge un obstáculo que de haber existido para ese momento habría determinado su nulidad, la disposición testamentaria caduca.

Asimismo, caduca cuando se producen otros hechos de carácter diverso, que el legislador ha establecido y que examinaremos sucintamente.

1. Premoriencia o incapacidad del favorecido: "Queda sin efecto toda disposición testamentaria si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz", dice el Art. 953 del C.C.

En efecto, para adquirir es necesario existir; por lo que si no existe el favorecido o si es incapaz de adquirir que para el caso viene a ser lo mismo, la disposición testamentaria desaparece ipsojure.

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Esta regla tiene una excepción en la sucesión testamentaria, contemplada en el Art. 540 del C.C., que permite recibir por testamento a los descendientes inmediatos (hijos) de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén todavía concebidos. Es decir, que se puede válidamente instituir herederos o legatarios a los hijos de determinada persona, aunque éstos no fueren siquiera concebidos, siempre que dicha persona sobreviva al testador.

2. Renuncia del favorecido: "La disposición testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncia a ella" (Art. 954 C.C.). Debemos, sin embargo, aclaran- que la renuncia del heredero no afecta su derecho a recibir los legados instituidos en su favor.

3. Incumplimiento de la carga o condición impuesta: Cuando el beneficiario de la liberalidad testamentaria no cumpla las cargas que le haya impuesto el testador, la disposición perece. Debiendo, distinguirse si este incumplimiento deriva de la voluntad del beneficiario o de la imposibilidad de cumplir la condición; pues en el primer caso deberá entenderse que hay una renuncia voluntaria de parte del legatario; y en el segundo, la revocatoria tácita del testador al imponer esa condición imposible.

4. Indignidad del favorecido: Cuando el beneficiario de la disposición testamentaria se ha hecho indigno, caduca su derecho al beneficio y por ende cesa para él todo derecho a reclamar participación alguna en la herencia.

5. Pérdida de la cosa legada: "El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste, sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega cuando la cosa hubiere perecido igualmente en manos del legatario" (Art. 957 C.C.).

Obsérvese que el perecimiento debe tener lugar antes del fallecimiento del testador; o después, si de todas maneras hubiere perecido, aunque el heredero encargado de entregarla estuviere en mora de hacerlo. Porque si así no fuere y la cosa perece después de la apertura de la sucesión, no tiene lugar la caducidad del legado ya que el legatario se había convertido en propietario y por tanto soporta los riesgos (res perit domine: la cosa perece para su dueño).

6. Enajenación total o parcial de la cosa legada y transformación de ésta en otra distinta: Ya comentamos supra, al hablar de la revocación tácita, que estas dos situaciones hacen presumir la voluntad del testador en el sentido de hacer ineficaz la disposición testamentaria; y, por tanto, configuran igualmente una forma de caducidad.

7. No uso del derecho de retracto: Dice el Art. 956 del C.C.: "...cuando el testador haya vendido con pacto de retracto la cosa legada y se haya rescatado en vida, el legado quedará

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subsistente. Si no la ha rescatado, el legado valdrá únicamente respecto del derecho de rescate".

Del análisis de esta disposición legal se observa que en el caso en que la cosa legada hubiere sido vendida con pacto de retracto, el testador ha tenido la intención de rescatarla para que estuviera en su patrimonio al momento de su muerte; pero si no lo ha hecho, necesario es admitir que ello ha sido contra su voluntad; pero que en todo caso trasmite al legatario el derecho a recuperar su bien, mediante el derecho de retracto. Y caducará su derecho si no lo ejerce dentro del término acordado en el documento de venta con pacto de retracto. Y por .ende, caduca la disposición testamentaria establecida a su favor.

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CONCLUSIÓN

Del análisis hecho anteriormente, podemos ver como nuestro Código Civil Venezolano, trata a estas figuras Jurídicamente, Que, Como, Cuando, Donde, porque, Para qué y Quienes pueden participar o no de ellas.

La expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de vista, es "la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona -heredero-, que continuará la personalidad del causante".

Como titular de un patrimonio toda persona mientras vive, tiene una serie de relaciones jurídicas, y así será sujeto activo de derechos reales y personales y sujeto pasivo de diversas obligaciones.

El testamento es definido en el artículo 833 del Código Civil así: "El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley".