Trabajo Modificado impuesto

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 1. MARCO CONCEPTUAL Y TEORICO 1.1 RENTAS GRAVADAS DE TERCERA CATEGORÍA El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría grava la renta obtenida por la realización de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y jurídicas. Generalmente estas rentas se producen por la participación conjunta de la inversión del capital y el trabajo. ctividades que generan rentas gravadas con este impuesto! a" #as ren ta s qu e resulten de la realización de ac tividades qu e consti tu ya n nego cio $abi tu al% tales como la s comercial es % industria les y mineras& la e'plot ac ión agropecuaria% (orestal% pesquera o de otros recursos naturales& la prestación de servicios comerciales% (inancieros% industriales% transportes% etc. b" Tambi)n se consideran gravadas con este impuest o% ent re otras% las genera das por! #os agentes mediadores de comercio% tales como corredore s de seguros y comisionistas mercantiles #os Rematadores y *artilleros #os +otarios El ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier pro(esión% arte% ciencia u o(icio. c" de m,s% consti tuy e ren ta grava da de Tercera Cate gorí a cua lqui er otra ganan cia o ingreso obtenido por las personas jurídicas. 1.2 QUIÉNES SON CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO #o son aquellas personas que desarrollan negocios o actividades empresariales% como! #as personas naturales con negocio unipersonal. #as person as jurí dic as% por eje mplo la -ociedad nónima% -ociedad Comercial de Responsabilidad #imitada -.R.#"% Empresas Individuales de Responsabilidad #imitada E.I.R.#"% entre otras. #as sucesiones indivisas. #as sociedades conyugales que opten por tributar como tales. #as asociaciones de $ec$o de pro(esionales y similares.

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1. MARCO CONCEPTUAL Y TEORICO1.1 RENTAS GRAVADAS DE TERCERA CATEGORAEl Impuesto a la Renta de Tercera Categora grava la renta obtenida por la realizacin de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y jurdicas. Generalmente estas rentas se producen por la participacin conjunta dela inversin del capital yel trabajo.Actividades que generan rentas gravadas con este impuesto:a) Las rentas que resulten de la realizacin de actividades que constituyan negocio habitual, tales como las comerciales, industriales y mineras; la explotacin agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; la prestacin de servicios comerciales, financieros, industriales, transportes, etc.b) Tambin se consideran gravadas con este impuesto, entre otras, las generadas por: Los agentes mediadores de comercio, tales como corredores de seguros y comisionistas mercantiles Los Rematadores y Martilleros LosNotarios El ejercicio en asociacin o en sociedad civil de cualquier profesin, arte, ciencia u oficio.c) Adems, constituye renta gravada de Tercera Categora cualquier otra ganancia o ingreso obtenido por las personas jurdicas.

1.2 QUINES SON CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTOLo son aquellas personas que desarrollan negocios o actividades empresariales, como: Las personas naturales con negocio unipersonal. Las personas jurdicas, por ejemplo la Sociedad Annima, Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (S.R.L), Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L), entre otras. Las sucesiones indivisas. Las sociedades conyugales que opten por tributar como tales. Las asociaciones de hecho de profesionales y similares.

1.3 RGIMEN O CATEGORA TRIBUTARIASEn el mbito tributario podemos distinguir tres grandes grupos de actividades econmicas:a) NegociosComprenden las Rentas de Tercera Categora del Impuesto a la Renta. Para este tipo de actividades, existen los siguientes regmenes:i. Nuevo Rgimen nico Simplificado Nuevo RUS (slo para personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el pas).ii. Rgimen Especial del Impuesto a la Renta RER.iii. Rgimen General del Impuesto a la Renta.b) Trabajo IndependienteAquellas actividades realizadas de manera independiente y personal, tambin se incluyen en esta categora a los ingresos percibidos por el ejercicio de otros cargos como director, regidor, consejero regional, sndico, albacea. c) Otros ingresos de personas naturalesComprende las rentas obtenidas por personas naturales; sucesiones indivisas, sociedades conyugales; las que se clasifican como: Rentas de primera categora Rentas de Segunda categora Rentas de quinta categora: ESQUEMA 1

1.3 DETERMINACIN DEL IMPUESTO A LA RENTA TERCERA CATEGORA

La determinacin del impuesto a la renta se realizar acorde al siguiente esquema:

ESQUEMA 2Ingresos BrutosArt. 20 LIR Renta Bruta: est constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto a la renta obtenidos en el ejercicio gravable.

(-) Costos Computables

Renta Bruta

Art. 37 LIR Renta Neta: est constituida por la diferencia entre la renta bruta menos los gastos necesarios para producir y mantener la fuente de renta.(-) Gastos

(+) Otros Ingresos

Renta Neta

Renta Neta Imponible: se obtiene del Resultado Contable o (renta neta)(+) Adiciones Tributarias(-) Deducciones Tributarias(-) Compensacin de prdidas de ejercicios anteriores

(+) Adiciones

(-) Deducciones

(-) Prdidas Tributarias compensables de ejercicios anteriores

Renta Neta Imponible o prdida

Impuesto Resultante

(-) Crditos

Saldo por regularizar (o saldo a favor)

Base fiscalTodo contribuyente debe tener en consideracin los parmetros de deduccin aplicados por la Administracin Tributaria, a fin de determinar la base imponible sobre la que se calcular el impuesto a la renta por pagar y tenemos: ESQUEMA 3DEVENGO DEL GASTOART. 57 TUO de la Ley del IRCAUSALIDAD DEL GASTOART. 37 TUO de la Ley del IRFEHACIENCIA EN EL GASTOSustento del Gasto / Comprobante de PagosBancarizacin Ley N 28194Ley para la lucha contra la evasin y formalizacin de la economa

2. PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTAANTECEDENTES De los pagos a cuenta preliminarmente, diremos que las reglas para determinar el uso del coeciente o del porcentaje son distintas a la sealada por la norma para la aplicacin de los saldos a favor contra la determinacin mensual de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.Sistema a) - coeciente:El segundo prrafo del inciso a) del artculo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N 179-2004-EF (en adelante, LIR), determina que: Los pagos a cuenta por los periodos de enero y febrero se jarn utilizando el coeciente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicar el mtodo previsto en el inciso b) de este artculo.En el mismo sentido, el numeral 2 del artculo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N 122-94-EF (en delante, RLIR) especica que: para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de marzo a diciembre, se divide el impuesto calculado correspondiente al ejercicio anterior entre los ingresos netos del citado ejercicio. El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales. Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero, se divide el impuesto calculado del ejercicio precedente al anterior entre los ingresos netos del citado ejercicio. El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales. No obstante, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, se utilizar el coeciente 0.02.Como se advierte de las normas antes glosadas: El sistema a) o de coeciente se utiliza nicamente cuando en el ejercicio anterior (2011) se haya obtenido renta neta imponible, es decir, utilidad. Existen reglas especicas para los periodos de enero a febrero, y de marzo a diciembre, sin que dichas disposiciones estn en funcin al momento en que se presente o venza la declaracin jurada anual del Impuesto a la Renta. Es decir, sea que la declaracin jurada anual se haya presentado de forma anticipada (por ejemplo en febrero) o extemporneamente (mayo), en en cualquier caso, desde el periodo marzo se debe operar con el coeciente determinado a partir de los resultados del ejercicio anterior (2011). Ahora bien, es preciso sealar que las reglas han sido dispuestas solo para el sistema a) o de coecientes, toda vez que entre los dos (coeciente o porcentaje) es el nico que requiere reglas para la determinacin de los pagos a cuenta de enero - febrero (utilizando el ejercicio precedente al anterior, 2010) distintas a los pagos a cuenta de marzo - diciembre (utilizando el ejercicio anterior, 2011). Es a razn de ello que en la pestaa del Impuesto a la Renta del PDT 621 - IGV Renta 3ra., al sealarle sistema de coeciente para los periodos enero - febrero se observa la siguiente indicacin (ejercicio precedente al anterior):

La misma pestaa, al indicarse que el pago a cuenta se determina con el sistema de coecientes para los periodos marzo - diciembre, expresa (ejercicio anterior):

2.2. Coeficiente cuando el ejercicio precedente al anterior determina prdidaTal como la norma ha establecido, el sistema de coecientes se aplica siempre que en el ejercicio anterior (2011) se haya generado renta imponible, ello sin considerar si en el ejercicio precedente al anterior (2010) se haya obtenido renta imponible o prdida. No obstante, para efectos de establecer el coeciente para los pagos a cuenta de los periodos de enero y febrero, se debe tomar como referencia el resultado del ejercicio precedente al anterior (2010). Si en el ejercicio precedente al anterior se ha obtenido prdida, se debe aplicar el sistema a) con un coeciente de 0.02. 2.3 Sistema b) - porcentajeDe corresponder el sistema b) o de porcentaje, el mismo se debe aplicar desde enero hasta diciembre, aun en el supuesto que en el ejercicio precedente al anterior (2010) se haya obtenido renta neta imponible, ello considerando que lo que determina el sistema a aplicar es el resultado del ejercicio anterior (2011). No debe olvidarse que sobre el sistema b) se puede variar el porcentaje a aplicar con la presentacin del PDT 625 (modicacin de coeciente o porcentaje para el clculo del pago a cuenta del Impuesto a la Renta) con un balance acumulado al 31 de enero y otro al 30 de junio, respecto de los periodos que no hayan vencido a la presentacin del PDT 625 dentro de cada semestre.2.4 Regla del ejercicio anteriorComo se anot en los prrafos precedentes, lo que determina en cualquier supuesto el sistema a aplicar para todo el ejercicio es el resultado del ejercicio anterior (2011), de manera que si bien la declaracin jurada anual vence entre marzo - abril, ello no inhibe de la obligacin del contribuyente de estimar al 31 de diciembre si el resultado que determinar es renta imponible o prdida, y de acuerdo a ello denir el sistema que le corresponder aplicar de enero a diciembre.Esta posicin ha sido conrmada por la RTF N 06507-1-2003 de obser- vancia obligatoria, la que dispone: El contribuyente que no haya obte nido impuesto calculado en el ejercicio anterior, deber efectuar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por todo el ejercicio gravable (incluyendo los meses de enero y febrero) aplicando el sistema del 2% de los ingresos netos regulado en el inciso b) del artculo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta, y no el sistema de coecientes regulado en el inciso a) del mismo artculo, aun cuando haya obtenido impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, en aplicacin de lo previsto en el artculo 85 Es claro que el Tribunal Fiscal no obliga a los contribuyentes a efectuar un balance adelantado, preliminar o referencial al 31 de diciembre, siendo que el plazo de vencimiento dispuesto por la norma es entre marzo y abril del ao siguiente, el criterio requiere que se conozca de forma general, sobre la base de una esti- mada razonable, si los resultados al 31 de diciembre determinarn renta imponible (utilidad) o prdida.En resumen, la Resolucin de obser- vancia obligatoria dispone que dentro del ejercicio no se puedan utilizar dos sistemas distintos aunque existan reglas especcas para los pagos a cuenta de enero y febrero, las mismas que deben ser aplicadas dentro de un mismo sistema.

2.5 Coeciente del ejercicio precedente al anteriorRecordemos que si se establece en el ejercicio anterior (2011) renta imponible (utilidad), para los pagos a cuenta de los periodos enero y febrero de 2012 se debe utilizar como sistema el de coeciente, utilizando para la determinacin de este los resultados del ejercicio precedente al anterior (2010). No obstante, ocurre a me- nudo que el coeciente determinado con los resultados del ejercicio 2010 aplicado a los pagos a cuenta del ejer- cicio 2011 es modicado a travs del PDT 625, presentando para ello un balance acumulado al 30 de junio de 2011, el mismo que se puede aplicar por los periodos de julio de 2011 en adelante.Sobre el particular, debemos precisar que aun en el supuesto de haber modicado el coeciente, el que se debe aplicar para los pagos a cuenta de enero y febrero de 2012, es el coeciente original, es decir, aquel que se determinase sobre la base de los resultados del ejercicio 2010, y no el modicado que se vena aplicando hasta diciembre de 2011.

2.6 Modicacin de coeciente y porcentaje:Como se haba precisado anterior- mente, a pesar de las reglas hasta aqu sealadas sobre los pagos a cuenta, es posible modicar la cuanta del coeciente o la tasa a aplicar (en el caso de porcentajes). Para este n se utiliza el PDT 625 - Modicacin de Coeciente o Porcentaje para el cl- culo del pago a cuenta del Impuesto a la Renta. El Coeciente se puede modicar una sola vez dentro del ejercicio, con un balance acumulado al 30 de junio, y opera sobre los pagos a cuenta de julio a diciembre que no hubiesen vencido al momento de presentar el PDT 625.El Porcentaje admite hasta dos (02) modicaciones dentro del ejercicio, con balances al 31 de enero y/o al 30 de junio, el primero opera para los pagos a cuenta de enero a junio y el segundo de julio a diciembre, en ambos supuesto la condicin es que los periodos no hayan vencido al momento de la declaracin del PDT 625. Aqu es importante referir que el contribuyente que presento el PDT 625 con un balance acumulado al 31 de enero, se encuentra obliga- do a presentar el PDT 625 con un balance acumulado al 30 de junio. De no responder a esta obligacin, el contribuyente deber aplicar a partir del periodo julio el porcentajedel 2%.2.7 De los saldo a favorEl segundo prrafo del artculo 86 de la LIR establece que: Si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente segn su declaracin jurada anual, este consignar tal circunstancia en dicha declaracin y la SUNAT previa comprobacin, devolver el exceso pagado. Los contribuyentes que as lo preeran podrn aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentacin de la declaracin jurada, de lo que dejarn constancia expresa en dicha de- claracin, sujeta a vericacin por la SUNAT.Por su parte, el numeral 4 del artculo 55 del RLIR dispone que: El saldo a favor originado por rentas de tercera categora generado en el ejercicio inmediato anterior deber ser compensado solo cuando se haya acreditado en la declaracin jurada anual y no se solicite devolucin por el mismo y nicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaracin jurada donde se consigne dicho saldo. En ningn caso podr ser aplicado contra el anticipo adicional.Dicho de otra forma, mientras que para los pagos a cuenta la regla es aplicar el coeciente obtenido a partir de los resul- tados del ejercicio anterior (2011), desde el periodo marzo de 2012 y en adelante, incluso si se hubiera presentado la decla- racin jurada anual de dicho ejercicio de forma anticipada o extemporneamente, para el caso de los saldos a favor, la presentacin (no el vencimiento) de la declaracin jurada anual es el hecho causal que otorga el derecho a aplicar los saldos a favor en l determinados.

3 Modificacin de los pagos a cuenta del IR de tercera categora a partir del mes de agosto de 2012De acuerdo con la modificatoria del artculo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta (art. 3 del D. Leg. 1120), los contribuyentes generadores de rentas de tercera categora deben realizar sus pagos a cuenta del mencionado impuesto utilizando un coeficiente o por el porcentaje del 1.5% de sus ingresos netos mensuales.Los que deban utilizar el coeficiente debern comparar todos los meses el importe que resulte de aplicar a los ingresos netos del mes, dicho coeficiente con el importe resultante de aplicar a dichos ingresos la tasa de 1.5% y de los dos tomar el monto mayor, el que constituir el pago a cuenta del mes.Para determinar si corresponde utilizar el coeficiente o el porcentaje, depende de los resultados tributarios del ejercicio anterior, si fue utilidad tributaria corresponde utilizar el coeficiente, de lo contrario ser el porcentaje de 1.5% de los ingresos del mes, dicha eleccin se hace en el mes de enero de cada ejercicio.En tal sentido, para elegir el coeficiente o el porcentaje, el contribuyente deber conocer el resultado del ejercicio anterior mximo hasta el vencimiento de pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio y no esperar hasta la presentacin de la Declaracin Jurada Anual.

3.1 Utilizacin de coeficienteLos contribuyentes que deben realizar sus pagos utilizando el coeficiente son los que obtuvieron renta imponible en el ao anterior; sin embargo, para determinar el coeficiente a aplicar para los pagos a cuenta por los meses de enero y febrero, se divide el impuesto calculado del ejercicio precedente al anterior entre los ingresos netos gravados del mismo ejercicio; y para determinar el coeficiente para los pagos a cuenta de los meses de marzo a diciembre, se toma en cuenta el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior.El coeficiente se debe considerar hasta con cuatro decimales y se debe tener en cuenta que la norma hace mencin al impuesto calculado y no al impuesto pagado, detalle que hay que tener en cuenta ya que se puede haber pagado un menor impuesto al calculado por aplicacin de algn crdito.Por otro lado, tambin se ha establecido que los contribuyentes que obtengan rentas provenientes de Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Fideicomisos Bancarios, Fondos de Inversin y Fondos Mutuos de Inversin en Valores, no se encuentran obligados a realizar pagos a cuenta mensuales por dichas rentas, ello debido a que se encuentran sujetas a retencin.Si el contribuyente no tuviera impuesto calculado por el ao precedente al anterior, entonces por los meses de enero y febrero deber aplicar la tasa de 1.5% y luego por los meses de marzo a diciembre el importe mayor que resulte de comparar mensualmente por aplicacin del coeficiente y el porcentaje.Base legal:Art. 85 del TUO de la Ley del IR, Art. 54 del Reglamento de la Ley del IR.

3.2 Utilizacin de porcentaje de 1.5%Los contribuyentes que deben realizar sus pagos a cuenta utilizando el porcentaje de 1.5% son los que no tuvieran impuesto calculado en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, como por ejemplo los siguientes:1. Los que inicien operaciones en el ejercicio.2. Los que no tuvieron renta imponible en el ejercicio anterior.3. Estuvieron en el Nuevo Rgimen nico Simplificado el ao anterior.4. Estuvieron en el Rgimen Especial el ao anterior.5. Empresas que se constituyen por escisin o reorganizacin simple.El referido porcentaje debe expresarse hasta con dos decimales.Base legal:Art. 85 inciso b) del TUO de la ley del IR, Art. 54 del Reglamento de la Ley del IR

4. Aplicacin prctica N 1La empresa Inversiones La Liebre S.A.C. en el ejercicio 2011 ha obtenido dividendos por S/.42,000; gastos no sustentados con comprobantes de pago por S/.10,000; gastos por Impuesto a la Renta de terceros asumido por la empresa S/.5,000; multas de la SUNAT por S/.6,500 y presenta el siguiente Estado de Prdidas y Ganancias:

En el ejercicio 2010, el impuesto calculado fue de S/.55,330.00 y los ingresos netos gravados de S/.8, 225,000.Se pide determinar el resultado tributario y los montos de los pagos a cuenta que le corresponde a dicha empresa por los meses de agosto a diciembre del ejercicio 2012. El monto de los ingresos mensuales de agosto a diciembre de 2012 fueron los siguientes:

SolucinEl resultado tributario correspondiente al ao 2011 es utilidad, por lo tanto le corresponde el sistema de pagos a cuenta de coeficiente.

Determinamos el Impuesto a la Renta

El coeficiente se redondea a cuatro decimales, por lo tanto es de 0.0067.

El coeficiente se redondea a cuatro decimales, por lo tanto es 0.0593. Por los meses de marzo a julio la empresa aplicar el coeficiente 0.0593 a los ingresos mensuales, determinando as los montos de los pagos a cuenta mensuales.A partir del mes de agosto, deber comparar los montos resultantes por aplicacin del coeficiente con los montos resultantes por la aplicacin del porcentaje y pagar el mayor, de la siguientemanera:.