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TRABAJO PRACTICO No 1 DERECHO CIVIL V 07 DE NOVIEMBRE DE 2014 INEFICACIA DEL TESTAMENTO Con carácter general, se ha definido la ineficacia de un negocio jurídico como LA CARENCIA DE EFECTOS JURIDICOS QUE PUEDE VENIR POR DETERMINADA RAZON DE INVALIDEZ (inexistencia, nulidad y anulabilidad) O SIENDO EL NEGOCIO VALIDO SER INEFICAZ POR OTROS MOTIVOS (recisión. revocación, resolución o falta de poder de disposición). Sin embargo NO ES POSIBLE APLICAR AL NEGOCIO JURIDICO TESTAMENTARIO LAS CATEGORIAS GENERALES DE INEFICACIA, habida cuenta la especial naturaleza jurídica del testamento, dado que tiene las siguientes CARACTERISTICAS. ES MORTIS CAUSA, UNILATERAL, FORMAL, IRREVOCABLE. CLASES. HAY 3 CLASES DE INEFICACIA DEL TESTAMENTO NULIDAD REVOCACION CADUCIDAD ARTICULO 1207.- (Nulidad de testamento) I. Es nulo el testamento otorgado sin las formalidades expresamente previstas en este Código, o sin cualquier requisito de fondo exigido en el testador, en el instituido o en el testamento mismo. Si la nulidad afecta sólo a alguna o algunas disposiciones del testamento, son válidas las restantes. II. La acción de nulidad prescribe en el plazo de cinco años a contar del día en que se conoció el testamento. ARTICULO 1208.- (Renuncia tácita a motivos de nulidad) La ejecución del testamento por parte de los herederos a sabiendas de un motivo de nulidad, importa su renuncia a prevalerse de ella. ARTICULO 1209.- (Facultad revocatoria) I. Cualquiera puede revocar o variar su testamento cuantas veces quiera sin que persona alguna se lo pueda impedir. II. Toda renuncia o restricción a este derecho no tiene efecto alguno. ARTICULO 1210.- (Revocación total o parcial y expresa o tácita) I. El testamento puede ser revocado en su totalidad o sólo en una o varias partes y subsistir en otra u otras.

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TRABAJO PRACTICO No 1 DERECHO CIVIL V 07 DE NOVIEMBRE DE 2014

INEFICACIA DEL TESTAMENTO

Con carácter general, se ha definido la ineficacia de un negocio jurídico como LA CARENCIA DE EFECTOS JURIDICOS QUE PUEDE VENIR POR DETERMINADA RAZON DE INVALIDEZ (inexistencia, nulidad y anulabilidad) O SIENDO EL NEGOCIO VALIDO SER INEFICAZ POR OTROS MOTIVOS (recisión. revocación, resolución o falta de poder de disposición).

Sin embargo NO ES POSIBLE APLICAR AL NEGOCIO JURIDICO TESTAMENTARIO LAS CATEGORIAS GENERALES DE INEFICACIA, habida cuenta la especial naturaleza jurídica del testamento, dado que tiene las siguientes

CARACTERISTICAS.

ES MORTIS CAUSA, UNILATERAL, FORMAL, IRREVOCABLE.

CLASES. HAY 3 CLASES DE INEFICACIA DEL TESTAMENTO

NULIDAD REVOCACION CADUCIDAD

ARTICULO 1207.- (Nulidad de testamento) I. Es nulo el testamento otorgado sin las formalidades expresamente previstas en este Código, o sin cualquier requisito de fondo exigido en el testador, en el instituido o en el testamento mismo. Si la nulidad afecta sólo a alguna o algunas disposiciones del testamento, son válidas las restantes. II. La acción de nulidad prescribe en el plazo de cinco años a contar del día en que se conoció el testamento. ARTICULO 1208.- (Renuncia tácita a motivos de nulidad) La ejecución del testamento por parte de los herederos a sabiendas de un motivo de nulidad, importa su renuncia a prevalerse de ella. ARTICULO 1209.- (Facultad revocatoria) I. Cualquiera puede revocar o variar su testamento cuantas veces quiera sin que persona alguna se lo pueda impedir. II. Toda renuncia o restricción a este derecho no tiene efecto alguno. ARTICULO 1210.- (Revocación total o parcial y expresa o tácita) I. El testamento puede ser revocado en su totalidad o sólo en una o varias partes y subsistir en otra u otras. II. Puede también el testador dejar expresamente sin efecto un testamento anterior, o parte de él, mediante otro nuevo. Si en los testamentos posteriores no se revocan de manera expresa los precedentes, subsistirán en estos las disposiciones no contrarias o incompatibles con las nuevas. ARTICULO 1211.- (Subsistencia conjunta de testamentos en caso de sobrevivencia del substituido) Si el testamento se revoca, expresando que ha muerto el heredero instituido en él y se nombra otro y luego resulta que el primer heredero existe o sobrevivió al instituyente, subsistirán ambos testamentos: el primero en cuanto a la designación de heredero y los derechos que le corresponden, y el segundo en cuanto a las mandas y otras disposiciones. ARTICULO 1212.- (Revocación tácita por enajenación de bienes) La enajenación de los bienes que hace el testador en todo o en parte, por venta, permuta u otro modo cualquiera, sea a título oneroso o gratuito, revoca tácitamente la institución respecto a la parte enajenada; esto vale aun si la enajenación resulta anulable por motivos diversos de los vicios del consentimiento, o si la cosa

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enajenada vuelve al patrimonio del testador, a no ser que en este último caso la readquisición se efectúe por convenio de retroventa. ARTICULO 1213.- (Revocación tácita por cambio de forma) También queda tácitamente revocada la disposición testamentaria cuando el testador transforma la cosa en otra dándole uno forma distinta a la que tenía y haciéndole perder su anterior denominación. ARTICULO 1214.- (Revocación por destrucción del testamento cerrado) El testamento cerrado se revoca si el testador lo rompe, destruye o abre, excepto cuando se pruebe que no tuvo la intención de revocarlo. ARTICULO 1215.- (Caducidad de los testamentos especiales) Los testamentos especiales caducan, sin necesidad de revocación u otro acto, en los términos de las respectivas disposiciones que los reglan. ARTICULO 1216.- (Caducidad por no sobrevivencia, incapacidad o renuncia del instituido) I. Si la persona a favor de quien se hizo la disposición testamentaria no sobrevive al testador, caduca la disposición igualmente si el instituido en incapaz o renuncia a la herencia. Se salva, en todos estos casos, la existencia de sustitutos o el derecho de acrecer que pudiera haber en beneficio de los instituidos existentes y a reserva del derecho de representación que quepa. II. Pero si un heredero muere después que el testador, aun cuando no se hayan practicado aún las diligencias para protocolizar el testamento, suceden los herederos del instituido. ARTICULO 1217.- (Efectos del acto revocatorio en caso de caducidad) La revocación hecha en un testamento posterior producirá sus efectos aun si este segundo testamento caduca por la incapacidad o renuncia del heredero o por otra causa. ARTICULO 1218.- (Caducidad por perecimiento del bien) La institución caduca si los bienes determinados perecen totalmente durante la vida del testador; igualmente, si han perecido después de su muerte sin culpa o hecho del heredero o albacea. Se salva el caso del eventual derecho a indemnización que hubiera adquirido sobre la pérdida sufrida el testador y que según la intención de éste constituya en su caso el objeto de la herencia. ARTICULO 1219.- (Caducidad de las disposiciones testamentarias condicionales y a termino incierto) I. Las disposiciones testamentarias hechas bajo condición suspensiva caducan si, antes de cumplirse, muere el instituido, no son por lo tanto, trasmisibles a los herederos. II. Las disposiciones testamentarias hechas bajo condición resolutoria benefician al instituido desde la muerte del testador. salvo el efecto acordado a la condición cumplida. III. Las disposiciones testamentarias hechas a término incierto bajo la forma de una condición suspensiva, benefician al instituido desde la muerte del testador, pudiendo trasmitirse a los herederos.