Trabajo Procesal Penal
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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
LA EDUCACIN UNIVERSITARIAUNIVERSIDAD NACIONAL RMULO GALLEGOS
MISIN SUCREALDEA UNIVERSITARIA ANDRS ELOY BLANCO
Profesora: Bachilleres :
Dra. Aidamer Arocha Francia Phillip C.I. 5.190.951Hoffmann Perdomo C.I. 8.345.794
Puerto La Cruz, Julio 2013
NORMAS GENERALES YFASE PREPARATORIA DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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INFORME
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
NORMAS GENERALES
OBJETO:La fase preparatoria del procedimiento ordinario tendr por objeto la preparacin
del juicio oral y pblico, mediante la investigacin de la verdad y la recoleccin de
todos los elementos de conviccin que permitan al Fiscal del Ministerio Pblico
decidir si formula o no acusacin.
Asimismo tendr por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa,
las circunstancias o mviles de la perpetracin, la identidad del autor o partcipe y
de la vctima, as como la existencia del dao causado y la defensa del imputado.
ALCANCE:En el curso de la investigacin El Ministerio Publico har constar no solo los
hechos y circunstancias tiles para fundar la inculpacin del imputado o imputada,
sino tambin aquellos que sirvan para exculpar a la persona procesada. Por lo que
la investigacin tiene que ser realizada de una manera til, necesaria y legal por
parte del Ministerio Pblico, para obtener un alcance total de la realidad de los
hechos y lograr la inculpacin del responsable sin menoscabar el derecho de cada
ciudadano, ya que el Ministerio Pblico, como rgano del Poder Ciudadano debe
actuar en representacin del inters general y es el responsable del respecto a
los derechos y garantas constitucionales preservando el Estado, democrtico y
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social de Derecho y de Justicia, el cual tendr la facultad de dirigir la investigacin
de los hechos que revisten los caracteres de delito.
CONTROL JUDICIALLa Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela establece en su Artculo
26, el derecho que tiene toda persona de tener acceso a los rganos de
administracin de justicia; el derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales,
sin que ningn caso pueda producirse sin defensa alguna, motivo tal que obliga al
Estado de Justicia a disponer de jueces ordinarios que estn debidamente
predeterminados por la Ley; como tambin garantizar la defensa y la informacin
de la imputacin o acusacin formuladas contra el imputado o acusado, los cuales
debern ser realizados sin dilaciones indebidas y con todas las garantas a utilizar
los medios de pruebas pertinentes para su defensa.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de
los principios y garantas establecidos en este Cdigo, en la Constitucin de la
Repblica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la
Repblica, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las
partes y otorgar autorizaciones.
Dentro del Sistema de Justicia Venezolanos se encuentran tres instituciones
jurdicas que proporcionan el ciclo de su programa: el Juez, el Fiscal y la Defensa,
donde el primero crea el equilibrio de la balanza en una accin de mera justicia, ya
que el Juez en el ejercicio de sus funciones es autnomo e independiente de losrganos del Poder Pblico y en general, lo cual debe slo obediencia a la Ley, al
Derecho y a la Justicia. El Juez debe observar las peticiones formuladas por las
partes y sus respectivas diligencias promovidas; es quien avala los actos
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procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad
ante la Ley y el respeto de los derechos, garantas constitucionales y legales.
El Estado, a travs del Ministerio Pblico, es quien ejerce la direccin y ordena la
investigacin penal de la perpetracin de los hechos punibles para hacer constar
su comisin con todas las circunstancias que puedan influir en la calificacin y
responsabilidad de los autores o las autoras y dems participantes, la cual lo hace
ser ejecutor en nombre del Estado la accin penal en aqullos delitos de instancia
Pblica. Por otra parte, existe la defensa quien se encargar de desvirtuar los
elementos convincentes presentados por la fiscala.
FASE PREPARATORIA
DE LA INTERROGACIN DE OFICIO:Corresponde realizarla al Ministerio Pblico, una vez que obtenga conocimiento
por cualquier medio de la perpetracin de un hecho punible de accin pblica,
deber disponer que se practiquen todas las diligencias necesarias para que se
proceda a realizar las investigaciones respectivas haciendo constar su comisin,
con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificacin y la
responsabilidad de los autores o autoras y dems partcipes, haciendo constar en
el expediente los hechos que sucedieron.
Cuando la noticia sea recibida por las autoridades policiales, stas debern
comunicarla al Ministerio Pblico dentro de las doce horas siguientes y slopracticarn las diligencias necesarias y urgentes. Las mismas consistirn en la
identificacin y ubicacin de los autores o autoras y dems partcipes del hecho
punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el
hecho punible.
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POR DENUNCIALa denuncia es el elemento previo y procreador de la imputacin de un hecho
punible, por lo que toda persona que tenga conocimiento de la comisin de unhecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Publico o a un rgano
de polica de investigaciones penales.
Una vez establecida la facultad que tiene cualquier persona en denunciar un
hecho punible, de la misma forma se establecen los requisitos formales de la
denuncia:
1) Formularse de forma verbal o por escrito.
2) Deber contener la identificacin del denunciante, de la direccin o domicilio.
3) Una narracin detallada de los hechos.
4) Sealar la(s) persona(s) que han cometido el hecho imponible.
5) As como las personas que hayan presenciado dicho hecho o que tengan
noticias de l.
6) Y todo que constatare el denunciante; del mismo modo es importante sealar
que si bien es cierto, que dichos requerimientos nicamente obligan a losfuncionarios recibidores y de ningn modo a los denunciantes; y la razn se
establece en que los funcionarios del Ministerio Publico as como de los rganos
policiales y de investigaciones penales, tienen el deber de investigar toda notitia
cirminis, lo que se traduce en que cualquiera de la falta de los requisitos
anteriores no ser impedimento para rechazar la denuncia, todo lo contrario, es al
funcionario actuante al que le compete investigar del denunciante los datos
faltantes y anexarlos al acta.
Todo funcionario de instruccin est obligado a or y extender por escrito cualquier
denuncia que se quiera formalizar, respecto de la comisin de algn hecho punible
que fuere de accin pblica. Al pie de dicha denuncia se debe extender el auto de
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proceder, acordando evacuar las citas que en ellas se hallen, y todo lo dems que
sea conducente a la averiguacin del hecho y de los culpables.
POR QUERELLAEl Cdigo Orgnico Procesal Penal, regula la querella como el acto mediante el
cual la victima pone en conocimiento del Tribunal, la presunta comisin de un
hecho punible, y seala directamente a la persona, es decir, es la denuncia
calificada de parte de la vctima o agraviado mediante la cual se intenta dar inicio a
una investigacin de fase preparatoria del procedimiento penal, o dar a la vctima
la condicin de parte formal o acusador durante la fase preparatoria, en los
procesos de delitos de accin pblica.
A diferencia de la denuncia simple la cual exige solo la narrativa de los hechos, en
la querella se exige la legitimacin del querellante, la identificacin obligatoria del
querellado, la imputacin de los delitos concretos y su calificacin esencial, en
este caso los requisitos establecidos en el Cdigo Adjetivo Penal, que debe
contener la querella intentada:
Legi t imacin: Solo la persona natural o jurdica que tenga la calidad de victima podr
presentar la querella. (Artculo 292 del COPP).
F o r m a l i d a d :La quere l la se propondr s iempre por escr i to , an te e l juez o jueza
de control. (Artculo 293 del COPP).
Requisitos:La querella contendr:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesin, domicilio o residencia de
el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
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2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3 . E l de l i to que se l e impu ta , y de l l uga r, d a y ho ra ap rox imada
de su perpetracin.
4. Una relacin especificada de todas las circunstancias esenciales del
hecho.
Los datos que permitan la ubicacin de el o la querellante sern consignados por
separado y tendrn carcter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
(Artculo 294 COPP).
Diligencias:El o la querellante podr solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime
necesarias para la investigacin de los hechos. (Artculo 295 COPP).
Admisibilidad:El Juez o Jueza admitir o rechazar la querella y notificar su decisin al
Ministerio Pblico y al imputado o imputada.
La admisin de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas,
conferir a la vctima la condicin de parte querellante y as expresamente deber
sealarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisin.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artculo 294, ordenar que se
complete dentro del plazo de tres das.
Las partes se podrn oponer a la admisin de el o la querellante, mediante las
excepciones correspondientes.
La resolucin que rechaza la querella es apelable por la vctima, sin que por ellose suspenda el proceso. (Artculo 296).
Desistimiento:
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E l o l a q u e r e l l a n t e p o d r d e s i s t i r d e s u q u e r e l l a e n c u a l q u i e r
momento de l p roceso y paga r l a s cos t a s que haya ocas ionado .
Se cons ide ra r que e l o l a que re l l an te ha des i s t ido de l aque re l l a cuando :
1 . C i t ado a p res t a r dec la rac in t e s t imon ia l , no concur ra s in ju s t a
causa .
2 . N o f o r m u l e a c u s a c i n p a r t i c u l a r p r o p i a o n o s e a d h i e r a a l a d e
e l o l a F i s c a l .
3 . No as i s t a a l a aud ienc ia p re l imina r s in ju s t a causa .
4 . No o f rezca p rueba pa ra fundar su acusac in pa r t i cu la r p rop ia .5 . No concur ra a l j u i c io o se ausen te de l l uga r donde se e s t
e fec tuando , s in au to r i zac in de l t r ibuna l .
E l des i s t imien to se r dec la rado de o f i c io o a pe t i c in de
cua lqu ie ra de l a s pa r t e s .
L a d e c i s i n s e r a p e l a b l e s i n q u e p o r e l l o s e s u s p e n d a e l
p roceso . (Ar t cu lo 297 COPP) .
Impos ib i l idad de nueva persecuc in:E l d e s i s t i m i e n t o i m p e d i r t o d a p o s t e r i o r p e r s e c u c i n p o r p a r t e
d e e l o l a q u e r e l l a n t e o d e l a c u s a d o r o a c u s a d o r a p a r t i c u l a r, e n
v i r tud de l mismo hecho que cons t i tuy e l ob je to de su que re l l a o
d e s u a c u s a c i n p a r t i c u l a r p r o p i a , y e n r e l a c i n c o n l o s
impu tados o impu tadas que pa r t i c ipa ron en e l p roceso . (Ar t cu lo
298 COPP) .
Responsabi l idad :El o l a que re l l an te , acusador o acusadora pa r t i cu la r s e r
responsab le , s egn l a l ey, cuando los hechos en que funda su
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quere l l a o su acusac in pa r t i cu la r p rop ia , s ean f a l sos o cuando
l i t i gue con t emer idad , r e spec to de cuyas c i r cuns tanc ia s debe r
p ronunc ia r se e l Juez o Jueza mot ivadamen te . (Ar t cu lo 299COPP) .