Trabajo Procesos Declarativos

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“PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES” MARGARITA MORALES SIERRA WILLIAMUCHIMA DOCENTE: VIVIANA SUAREZ DERECHO PROCESAL CIVIL ESPECIAL I CONVENIO CUC-TECNAR X SEMESTRE DE DERECHO CARTAGENA DE INDIAS, OCTUBRE 12 DE 2013

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“PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES”

MARGARITA MORALES SIERRAWILLIAMUCHIMA

DOCENTE: VIVIANA SUAREZ

DERECHO PROCESAL CIVIL ESPECIAL I

CONVENIO CUC-TECNAR

X SEMESTRE DE DERECHO

CARTAGENA DE INDIAS, OCTUBRE 12 DE 2013

PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES

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Tipo de proceso que se origina por razón de pretensiones, basadas en normas legales que corresponden al derecho privado, civil o mercantil

CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS SEGÚN LAS PRETENSIONES

Procesos ejecutivos Procesos liquidación Procesos de jurisdicción voluntariaProcesos arbitrales

Procesos declarativos: Concebidos para que en medio de ellos se ventilen y decidan pretensiones puramente declarativas, constitutivas o de condena

PROCESOS DECLARATIVOS:Proceso de conocimiento Proceso cogniciónProceso declarativo

PROCESOS SEGÚN LAS PRETENSIONES Procesos declarativos Procesos ejecutivos Procesos liquidación Procesos de jurisdicción voluntariaProcesos arbitrales

VERDADERAMENTE DECLARATIVOS: En sus sentencias se adoptan declaraciones puras, constitutivas y de condena

DECLARATIVOS ESPECIALES El C.P.C. los ubica como tales. Formas procesales autónomas y diferentes a las declarativas

SEGÚN MULTIPLICIDAD DE PRETENSIONES

VERDADERAMENTE DECLARATIVOS Declaraciones puras Declaraciones constitutivasDeclaraciones de condena

DECLARATIVOS ESPECIALES I. Expropiación II. Deslinde y amojonamiento III. Divisorios

PROCESOS DE EXPROPIACIÓN: El Código de Procedimiento Civil los ubica como tal. En sentido estricto corresponden a formas procesales autónomas e incluso diferentes a la declarativa

En la sentencia C-227/2011 la corte constitucional definió la expropiación como una operación de derecho público por la cual el estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado, al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante indemnización previa.

Cuando un particular se ve constreñido por el estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho a una indemnización previa que comprenda, tanto el valor del bien como el que corresponda a los demás perjuicios que se hubieran causado.

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CLASIFICACIÓN

PROCESOS DE EXPROPIACIÓN: Se asemeja más a un proceso ejecutivo PROCESOS DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTOPROCESOS DIVISORIOS Se asemeja más a un proceso liquidatario

PROCESOS DE EXPROPIACIÓN

1.PROCESOS DEEXPROPIACIÓN ANTE JUECES CIVILES 2.EXPROPIACIÓN DE PREDIOS REQUERIDOS POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO

RURAL - INCODER 3.EXPROPIACION PARA MINERÍA E HIDROCARBUROS

PROCESOS DE EXPROPIACIÓN ANTE JUECES CIVILES: Desposesión que realiza el Estado de un derecho real de propiedad, por motivo de utilidad pública, a cambio de una indemnización CONSTITUCIÓN

LEY 56 DE 1981 DE 1886 Se legisló sobre la expropiación de zonas para planes de energía eléctrica o acueducto LEY 9 DE 1989 “Ley de vivienda urbana” LEY 9 DE 1989 Autorizó la compraventa de inmuebles urbanos y suburbanos

ARTÍCULO 58: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social

”CONSTITUCIÓN DE 1991: “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.

MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL: En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio”

POR VÍA ADMINISTRATIVA

ACTO LEGISLATIVO 1 DEL 30 DE JULIO DE 1999 Suprime su inciso final que consagraba la expropiación por equidad (sin indemnización)

VÍA ADMINISTRATIVA: Competencia para declararla por parte de funcionarios gubernamentales, quienes habrán de proceder en estos casos a la manera de Jueces.

ARTÍCULOS 63 A 72 DE LA LEY 388 DE 1997

Artículo 70 numeral 3 de la Ley 388 de 1997

La entidad pública podrá exigir la entrega material del bien expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía, si es necesario

La entidad procede al pago de la indemnización o a su consignación a órdenes del tribunal contencioso administrativo del lugar donde se encuentre el bien

ART. 365 CONSTITUCIÓN DE 1991: Ley 142 de 1994

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Por razones de soberanía o de interés social, cuando el Estado decide reservarse actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que queden privadas del ejercicio de una actividad lícita

¿PROCESO JUDICIAL COMO FASE FINAL DE LA EXPROPIACIÓN?

LEGISLATIVO EJECUTIVO JUDICIALDefine los motivos de utilidad pública

o de interés socialProfiere un acto administrativo decretando la

expropiaciónCuando el particular se opone, hace efectiva la

expropiación

El particular sí está de acuerdoEntrega el bien afectado a la entidad Hubo expropiación sin proceso judicial

OBJETO DEL PROCESO: Forzar al particular a cumplir el acto administrativo por medio del cual se decretó la expropiación de un bien mueble o inmueble, por motivos de utilidad pública o de interés social

FINALIDAD DE LA EXPROPIACIÓN: Herramienta procesal para dar cumplimiento a la orden administrativa que decretó la expropiación

COMPETENCIA Exclusiva del juez civil del circuito salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativo o a la agraria. Opera el fuero real

LEGITIMACIÓN ACTIVA Únicamente las personas jurídicas de derecho público en cuyo favor se haya decretado la expropiación del bien

LA NACIÓN →ENTIDAD TERRITORIAL → ENTES PÚBLICOS

LEGITIMACIÓN PASIVA La demanda se dirige contra una o varias personas, según el tipo de bien que se pretenda expropiar y según la particular situación en que se encuentre

CONTRA LOS TITULARES DE DERECHOS REALES

CONTRA QUIENES FUEREN PARTES DEL PROCESO

CONTRA EL TENEDOR DEL BIEN

CONTRA LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS

SOBRE EL BIEN OBJETO DE EXPROPIACIÓN

SI EL BIEN OBJETO DE EXPROPIACIÓN SE

ENCUENTRA EN LITIGIO

SIEMPRE QUE EL CONTRATO CONSTE POR

ESCRITURA PÚBLICA DEBIDAMENTE REGISTRADA

QUE APARECEN EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO POR TRATARSE DE UN LITIS

CONSORCIO NECESARIO

ANEXOS DE LA DEMANDA:Copia de la resolución o acto administrativo que decretó la expropiación, con la constancia de notificación y ejecutoria

Si se trata de expropiación de un bien sujeto a registro, certificado del registrador sobre la propiedad real por un período de 20 años si es posible

Copia de la escritura pública sobre el contrato de tenencia, debidamente registrada, cuando el bien a expropiar esté en poder de un tenedor

Copia del contrato de prenda, debidamente registrado, cuando se trate de bienes muebles

ADMISIÓN:

Si cumple con el lleno de los requisitos legales, el juez la admitirá y ordenará la notificación al demandado, corriéndole traslado por el término de tres días. En el mismo auto dispondrá oficiosamente la inscripción de la demanda en el registro respectivo

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NOTIFICACIÓN El auto admisorio de la demanda se notifica personalmente, si no se logra, se fija un edicto por tres días en la secretaría y una vez en un diario o radiodifusora local. Copia del edicto se fija en la puerta de acceso del inmueble o donde se encuentren los muebles y si no se presenta nadie, se designa curador ad litem

TRASLADO El traslado por tres días es inexplicable, ya que de acuerdo al artículo 453 del CPC no es posible presentar excepción de ninguna clase al agotarse la vía gubernativa. El legislador da por sentado que se ejerció impugnación sobre el acto

No obstante, se le permite al juez pronunciarse de oficio sobre las causales de excepción previa de los numerales 1-3-4-5-7 del artículo 97, si encuentra que alguna se configura, no resuelve la expropiación, no hace tránsito a cosa juzgada material y la entidad de derecho público podrá presentar nuevamente la demanda.

SENTENCIA Vencido el término del traslado, se profiere la sentencia. Si se decreta la expropiación, se ordena cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que afecten los bienes

Los efectos de fallo son oponibles a todas las personas porque la expropiación es por razones de utilidad pública e interés social y porque se citó a todos los litisconsortes. Si la sentencia no se notifica personalmente se entera por escrito, fijado por un día.

RECURSOS Si no se decreta la expropiación, el efecto de la apelación es suspensivo. Cuando se decreta, es en efecto devolutivo y el trámite para el cumplimiento de la sentencia sigue en el juzgado de primera instancia

Tras la sentencia que decreta la expropiación se designa un perito que avalúe el bien y las indemnizaciones a que haya lugar.

AVALÚO Y ENTREGA DE LOS BIENES.En firme el avalúo, procede la entrega del bien. No es necesario que esté ejecutoriada la sentencia, porque puede estar en trámite el recurso de apelación, que es en efecto devolutivo.

En esta actuación no se admiten oposiciones, aunque se le permite al opositor, quien estuvo presente en la diligencia, que puede adelantar incidente dentro de los diez días siguientes para que se adicione esta indemnización si es el caso.

Esto no implica una nueva consignación de la entidad pública, pues sale de los dineros a favor del demandado.

ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN AL DEMANDADO Y A LOS INTERESADOS.Si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del juzgado para que los acreedores puedan ejercer sus derechos. Si llegan a un acuerdo acreedor y deudor, pedirán al juez la entrega del dinero.

Si el bien estuviere embargado, secuestrado o sujeto a inscripción de demanda, la suma se remitirá a la autoridad que haya decretado tal medida para que sustituya la medida por la de retención del dinero que luego entregará.

Si los bienes estuvieren sujetos a condición resolutoria, la suma se entregará al interesado a título de secuestro, siempre que preste caución que garantice la devolución en caso de que se incumpla la condición.

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RESTITUCIÓN AL DEMANDADO DEL BIEN ENTREGADO ANTES DELA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA E INDEMNIZACIONES.La apelación de la sentencia que decrete la expropiación se concede en efecto devolutivo por lo que si el superior revoca el fallo de primera instancia, el inferior debe poner de nuevo al demandado en posesión o tenencia del bien..

Si el bien ya fue entregado y no puede ser restituido por haber sido usado para los fines de la expropiación, el inferior condenará al demandante a pagar los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían.

A pesar de lo señalado en el artículo 459 sobre si se revoca la orden de expropiación, las cosas deben volver al estado anterior y como muchas veces las obras se han ejecutado, la norma se aplica parcialmente y se procede a una indemnización de perjuicios.

ENTREGA ANTICIPADA DE BIENES.Pueden entregarse los inmuebles antes del avalúo previo cumplimiento de la garantía del avalúo catastral más un 50%. Se refiere a bienes inmuebles. La entrega es posterior a la sentencia que decrete la expropiación y antes del avalúo.

El avalúo catastral no es el punto de referencia del perito, quien puede establecer un valor diferente a la garantía depositada. Si es superior el avalúo a la garantía, el juez debe fijar un plazo para que la entidad pública cumpla con su obligación.

Ejecutoriada la sentencia y realizada la entrega, debe registrarse la providencia y el acta de entrega, para luego entregar la indemnización al interesado, a menos que el bien esté gravado con prenda o hipoteca, quedando a disposición de los acreedores del indemnizado.

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES.El proceso de expropiación de inmuebles termina cuando el demandado se avenga “a la venta del inmueble por el precio fijado mediante avalúo actualizado, según el costo de la construcción de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento Administrativo de Estadística y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante”

Se trata de una forma autónoma de terminación anormal del proceso cuando el bien a expropiar sea un inmueble. Es una prerrogativa del demandado donde puede pedir durante el proceso la actualización del avalúo comercial practicado en la fase de enajenación voluntaria, de acuerdo con los índices del DANE.

DE LA PREJUDICIALIDAD.La causal de prejudicialidad está prevista en el numeral 2 del Artículo 170 del CPC. El particular afectado podrá promover proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa para que se declare la nulidad del acto administrativo de expropiación.

La sentencia en el proceso civil de expropiación dependerá del resultado del contencioso administrativo incoado, para que se declare la nulidad del acto administrativo o de la resolución que decretó la expropiación.

La prejudicialidad no impide ni paraliza el proceso civil porque el acto administrativo está ejecutoriado y amparado en la presunción de legalidad. Pero si el proceso se dilata por más de tres años, el juez deberá reanudar el proceso como lo dispone el Artículo 172 del CPC .

PROCESOS DE EXPROPIACION AGRARIOS ESPECIALES

LEYES DE EXPROPIACION AGRARIA

DECRETO EXTRAORDINARIO 1300 DEL 23 DE MAYO DE 2003

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Suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) Suprimió el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT)Suprimió el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural (DRI) Suprimió el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INPA) Creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), establecimiento público del orden nacional con los objetivos de las entidades suprimidas.

LEY 160 DE 1994Cuando se menciona al INCORA, ha de entenderse que menciona al INCODER

Ley 30 de 1988 Desde esta ley, existe el proceso de expropiación, al que debe acudir el INCODER cuando pretenda adquirir predios rurales que no haya podido conseguir por la vía de la negociación directa.

Forma procesal autónoma, que contribuye a la economía procesal, ya que al radicar la competencia en la jurisdicción contencioso administrativo, brinda la posibilidad de que el afectado impugne en el mismo proceso expropiatorio la legalidad del acto.

INEXISTENCIA DE LAJURISDICCIÓN AGRARIA PROCESO DE EXPROPIACIÓN ANTE LOS JUECES CIVILES EXCEPTO EXPROPIACIÓN DE BIENES DESTINADOS A UNIDADES AGRÍCOLAS PROMOVIDA POR EL INCODER COMPETENCIA: ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN El gerente general del instituto profiere la resolución de expropiación cuando el propietario no acepte la oferta de negociación directa o se presuma que la declinó cuando no se manifieste durante los diez días siguientes a la comunicación.

Cuando se produce la oferta de negociación del bien, se inscribe en la oficina de instrumentos públicos para que terceros puedan enterarse y abstenerse de realizar cualquier negocio jurídico sobre el mismo.

La resolución de expropiación debe notificarse como indica el Código Contencioso Administrativo en los artículos 44 y 48 y contra ella sólo procede el recurso de reposición. Si transcurrido un mes no se resuelve el recurso o si el instituto no presenta la demanda de expropiación, se entiende denegada la impugnación y el acto queda ejecutoriado.

En el proceso de expropiación que promueve el INCODER se permite impugnar la legalidad del acto administrativo, por las mismas razones que puede controvertirse un acto, salvo la que ataque motivos de inconveniencia, para que sea resuelto el conflicto por vía incidental.

DEMANDA Una vez ejecutoriada la resolución de expropiación, el INCODER debe demandar dentro de los dos meses siguientes. Si no lo hace, deberá reiniciar desde la negociación directa

Copia auténtica de la resolución, con las constancias de notificación y ejecutoria

Dictamen pericial del predio, practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Los documentos que acrediten haber agotado la negociación directa

El INCODER deberá indicar en la demanda la zona que se excluiría, si el demandado decide allanarse a la demanda. Esto ocurre en la etapa de negociación directa y aún dentro del proceso, para que el demandado prescinda de controversia y se exonere de costas

ADMISIÓN – INADMISIÓN – RECHAZO.El tribunal define en el auto admisorio de la demanda sobre su competencia para que en el futuro no se vuelva a ventilar esta situación. La admisión de la demanda sólo es susceptible de ser impugnada por medio de reposición.

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Si se prueban los supuestos de los numerales 6 y 7 del Artículo 97 del CPC, se inadmitirá para que se subsane so pena de rechazo. Si se prueba el numeral 9 del mismo artículo, se procede a citarlos conforme al Artículo 83 del CPC. Con esto el tribunal puede corregir de oficio los defectos formales desde el principio, decretando medidas de saneamiento para evitar nulidades.

NOTIFICACIÓN.Para la notificación de la demanda se estableció un mecanismo que consiste en la citación de todos los terceros indeterminados, asistidos por un curador ad litem.

TRASLADO.Con este emplazamiento forzoso, que debe difundirse una sola vez, se pretende vincular a todos quienes se crean con derechos a intervenir y también a crear las condiciones legales para que el fallo haga tránsito a cosa juzgada, con efectos erga omnes

EXCEPCIONES.Se mantiene la prohibición de formular las perentorias, pero se regulan las previas. El demandado puede proponer como previas la inexistencia, incapacidad o indebida representación y se tramitarán por vía incidental, al menos que el INCIDER subsane el defecto. Esto permite, a diferencia del actual sistema del estatuto procesal civil, que los motivos aludidos sean decididos previa sentencia.

El demandado no puede alegar como causales de nulidad los motivos de excepción previa previstos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 9 del Artículo 97 del CPC si no los propuso por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

ALLANAMIENTO.Si el demandado se allana a la demanda dentro del término de traslado, obteniendo doble beneficio:

El tribunal le reconoce se excluya del inmueble a expropiarse una parte que se destinará a su personal cultivo y explotación

No será condenado a pagar las costas.

El allanamiento puede presentarse en etapa posterior a la contestación de la demanda, pero el demandado no gozaría de estas dos prerrogativas

ENTREGA DEL INMUEBLE Y AVALÚO.Desde la expedición de la Ley 30 de 1988 se prevé la entrega anticipada así:

ANTICIPADA: Puede solicitarse por el instituto desde el auto admisorio de la demanda tras haber consignado el 30% del avalúo comercial. Si el valor del inmueble es inferior a 500 SMLMV, el INCODER deberá consignar el 100% para obtener el inmueble.

En las diligencias de entrega no se admiten oposiciones y los terceros podrán hacer valer sus derechos en el proceso de expropiación para que se les reconozca una suma a título de indemnización tras experticia de los peritos avaluadores.

ENTREGA:Una vez proferida la sentencia y antes que se practique el avalúo. Esta entrega requiere sentencia y que el INCODER haya depositado el 50% del avalúo catastral o que haya constituido póliza de seguros para garantizar el pago del saldo del precio.

IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN.El acto administrativo que decreta la expropiación no puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero en el proceso de expropiación se faculta al demandado para controvertir la legalidad de la resolución de INCODER, derecho que debe agotarse dentro del término de traslado de la demanda, mediante el incidente.

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PRUEBAS – ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – SENTENCIA.Si hay que practicar pruebas decretadas de oficio, se decreta un término de diez días prorrogable por el mismo lapso.

Agotado el término de traslado para alegar la conclusión, el tribunal decidirá mediante sentencia sobre la legalidad del acto expropiatorio. Si declara la nulidad, el INCODER dispondrá de veinte días para reiniciar la actuación viciada.

La sentencia que accede a la expropiación tiene efectos erga omnes, debe ser protocolizada en una notaría y en la oficina de instrumentos públicos pertinente. Aunque sea apelada, el bien puede entregarse en efecto devolutivo.

RECURSOS.Las providencias proferidas en el proceso son susceptibles de recurso de reposición excepto la sentencia.

El auto que deniegue una prueba oportunamente solicitada, será apelable ante el Consejo de Estado, atendiendo que los terceros indeterminados estarán asistidos por un curador ad litem .

La sentencia que se pronuncie sobre la expropiación no será susceptible de los recursos extraordinarios de revisión y anulación.

RESTITUCIÓN DEL INMUEBLESi por cualquier causa se produjera la entrega del inmueble y el Consejo de Estado revoca la sentencia, debe restituirse el bien y el INCODER deberá pagar el valor de los perjuicios causados, descontando el valor de las mejoras.

Si no es posible la restitución, se declara al INCODER incurso en “vía de hecho”, condenándolo además al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante)y se entregará al demandado la caución y los títulos de garantía que el demandante entregó para obtener el bien anticipado.

La condena al INCODER se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del CPC y se pagará atendiendo los plazos y modalidades consignados en los artículos170 a 179 del Código Contencioso Administrativo.

Si el INCODER hizo entrega del fundo a beneficiarios de la reforma agraria, de forma que se haga imposible la restitución, la ley presume que son poseedores de buena fe, y si lo han explotado económicamente durante cinco años, les entrega títulos de las propiedades.

PROCESOS DE EXPROPIACION MINERIA E HIDROCARBUROS

MARCO LEGAL Y ALCANCE

La expropiación para la minería está consagrada en el Artículo 13 de la Ley 685 de 2001 y recae sobre la “propiedad de bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos”.

La expropiación de hidrocarburos está consagrada en el Artículo 4 del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953 respecto de los bienes inmuebles, los cuales se mencionan para definir la competencia.

En ambos casos debe surtirse un procedimiento administrativo previo a la presentación de la demanda judicial de expropiación, del cual resulta una decisión administrativa, requisito de procedibilidad de la demanda.

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL.El demandante es un particular. La entidad pública podría ser parte pasiva cuando es titular de inmuebles en calidad de bienes fiscales del Estado, pero no respecto de predios calificados como bienes de uso público o utilidad pública. La competencia para el procedimiento administrativo corresponde al Ministerio de Minas y Energía.

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El proceso administrativo de expropiación minera está regulado por los artículos 186 y subsiguientes de la Ley 685 de 2001 o Código de Minas, modificado por la Ley 1382 de 2010. El procedimiento gubernativo de expropiación petrolera está regulado por los artículos 84 a 87 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos.

En ambos casos, el Ministerio de Minas y Energía verifica las credenciales del industrial minero y petrolero para solicitar la expropiación, así como la necesidad de los bienes objeto de expropiación para desarrollar el proyecto minero o petrolero correspondiente

Si tramitado el proceso administrativo de expropiación, no se obtienen los bienes, se formula la demanda judicial ante el juez civil del circuito del lugar para que adelante el proceso de expropiación, de acuerdo al Código Civil y disposiciones especiales

PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

LA DELIMITACION DE LA PROPIEDAD

El deslinde es el acto formal para distinguir los límites de una propiedad, sin indicar quién es el propietario

La finalidad es la demarcación de los linderos de un predio, pero además pueden discutirse hechos referentes al dominio, por ejemplo cuando suceda que uno de los predios vecinos quiera demarcar fuera de los linderos reales de su propiedad.El demandante busca con la declaración judicial que se establezca cual es de manera material y visible el lindero que lo separa de los predio colindantes.

TIPOS DE DESLINDES PARTICULAR: Entre particulares

OFICIAL Entre una entidad oficial y particulares

El amojonamiento sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad, Es una operación posterior y consecuencia del deslinde

OBJETO Trazar o definir los límites entre dos predios contiguos y hacerlos visibles e identificables

COMPETENCIA Es competente el juez civil municipal o el del circuito, de acuerdo al valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble del lugar donde se encuentre ubicado.

LEGITIMACIÓN ACTIVA Está legitimado para demandar quien tenga la calidad de propietario, nudo propietario, usufructuario, comunero del bien y el poseedor material que tenga más de un año de haberse iniciado la posesión.

LEGITIMACIÓN PASIVA.La demanda debe dirigirse contra todo aquél que tenga la calidad de titular del derecho real principal del predio contiguo.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.A diferencia de los procesos de expropiación y divisorios, los procesos de deslinde y amojonamiento tienen la obligación del trámite de conciliación extrajudicial como requisito previo de procedibilidad de la demanda.

ANEXOS DE LA DEMANDA.Expresar los linderos de todos los predios comprometidos y determinar las zonas limítrofes donde se demarcará.

Escritura pública de adquisición o sentencia registrada.

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Certificados de los inmuebles a deslindar, que den cuenta de su situación jurídica de veinte años.

Si demanda el poseedor material, acompañará prueba sumaria de su posesión y acreditar que no está inscrita.

TRASLADO.Admitida la demanda, el juez dispondrá que se inscriba en los folios de las matriculas inmobiliarias de todos los bienes y ordenará que se notifique a todos los demandados y se les corra traslado por un término de tres días

EXCEPCIONES.El demandado podrá formular excepciones previas y además las de cosa juzgada o transacción, las cuales se decidirán mediante incidente. El juez dictará auto ordenando se tramiten y corre traslado por tres días al demandante para que pida las pruebas que pretende hacer valer.

Hecho el traslado y falladas las excepciones previas, el juez señala la fecha y hora para la diligencia de deslinde y prevendrá a las partes para que a más tardar ese día presenten los títulos como pruebas.

DESLINDE.

El juez examinará los títulos de las partes para verificar los linderos y lo confirmará sobre el terreno. Si lo considera necesario, escuchará al perito sobre el cuestionario que se le haya formulado. El juez llega a dos conclusiones:

QUE LOS BIENES NO SON COLINDANTES. • Mediante auto declara improcedente el deslinde. • El auto es apelable en efecto devolutivo (por tratarse de providencia que pone fin al proceso por causa diferente de transacción, perención y desistimiento)

QUE LOS BIENES SON COLINDANTES. • En la diligencia el juez señala los linderos y colocar mojones en los sitios necesarios a solicitud de la

demanda. • Trazada la línea divisoria y antes de que concluya la diligencia pueden presentarse vicisitudes:No hay oposición al deslinde, hay oposición parcial al deslinde o hay oposición total al deslinde.

NO HAY OPOSICIÓN AL DESLINDE• Las partes manifiestan conformidad o guardan silencio.• El juez determina con línea divisoria la porción de cada parte y dicta sentencia.• El fallo declara en firme el deslinde, se cancela la medida cautelar de inscripción y se protocoliza el expediente en una notaría del lugar.

HAY OPOSICIÓN PARCIAL AL DESLINDE• Alguna o ambas partes formulan oposición parcial al deslinde, indicando la parte que se acepta.• El juez determina con línea divisoria la porción de cada parte que no es objeto de disputa, pero no dicta

sentencia.

• La sentencia la dicta cuando las partes concreten sus oposiciones.

HAY OPOSICIÓN TOTAL AL DESLINDE.• Si alguna o ambas partes se oponen totalmente a la diligencia de deslinde. Basta con manifestar no estar de acuerdo.

• El juez termina la diligencia, no ordena la entrega de zonas de terreno ni dicta sentencia• La oposición no está sujeta a formalidades especiales.

TRÁMITE DE LAS OPOSICIONES

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Dentro de los diez días siguientes a la diligencia, la parte que se opuso debe formalizarla presentando una demanda donde alegue los derechos que cree poseer y pida el reconocimiento y pago de las mejoras.

El juez admite la demanda mediante auto, notifica por estado y le da traslado por diez días. Sigue el trámite ordinario donde proferirá sentencia que resuelva la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, señalando la línea divisoria definitiva.

Si dentro de los diez días de formularse la oposición, la parte no la formaliza, el juez la declarará desierta y ordenará la entrega de zonas que pasarán de una parte a otra por la línea divisoria, proferirá sentencia declarando en firme el deslinde y ordenará levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda y que se protocolice en la notaría del lugar.

RECONOCIMIENTO DE LAS MEJORAS.El Artículo 466 del CC reconoce al colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que se debe pasar a otro por causa del deslinde, el derecho de retención mientras no se le pague el valor.

Las mejoras avaluarán en la diligencia si el juez decide que deben reconocerse y ahí mismo se designan escuchando el dictamen del perito. La objeción a este dictamen se resuelve mediante apelación y si no se reconocen mejoras, se entregan las zonas sin aceptar nueva oposición, con el concurso de la fuerza pública si fuere necesario.

OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA ENTREGA.Los derechos de terceros deben ser respetados y las entregas se harán sin perjuicio a ellos, quienes podrán hacerlos valer en forma y términos del Artículo 388 del CPC.

PROCESO DIVISORIO

Una vez se ha definido una comunidad sobre un predio y los comuneros no llegan al acuerdo en cuanto a su división y repartición, uno o todos los comuneros pueden iniciar un proceso divisorio para definir las porciones o cuotas parte, que les correspondan.

División o venta de la cosa común. Divisorio de grandes comunidades. En la legislación colombiana se identifican dos estructuras procesales para los asuntos divisorios.

Varias personas pueden ser dueñas de un mismo bien, cuando se presenta esa situación a los dueños se les llama comuneros.

Cuando alguno de los comuneros ya no quiera compartir el bien, puede interponer una demanda divisoria o un proceso divisorio en virtud del cual se procederá a dividir el bien si es susceptible de división, sino se dispondrá a la venta para darle a cada quien lo que le corresponda.

La sala civil del tribunal superior de Bogotá en auto del 24 de noviembre de 2006, por el ponente Dr. ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO exp. Numero 2004-02-94 considero que los inmuebles como los muebles también deben estar secuestrados antes de que se proceda a su remate en el proceso divisorio.

OBJETO.Poner fin a la comunidad mediante la división material del bien mueble o inmueble, de ser posible. En caso contrario vendiendo el bien y repartiendo su producto entre los comuneros.

COMPETENCIA.Juez civil municipal o de circuito del lugar donde se encuentre ubicado el bien. Si se trata de bienes muebles, conocerá el juez del lugar de ubicación del bien.

CUANTÍA.Se determina con base en el valor total del bien objeto de la división.

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LEGITIMACIÓN ACTIVA.Está legitimado para demandar quien tenga la calidad de comunero.

LEGITIMACIÓN PASIVA.Todos los demás comuneros que no tengan la calidad de demandantes, sin que pueda quedar ninguno por fuera, ya que opera un litisconsorcio necesario.

MEDIDAS CAUTELARES.Embargo y secuestro – Registro de la demanda

LICENCIA JUDICIAL PREVIA.En caso de versar incapacidad sobre un comunero, el padre, tutor, guardador o quien administre el bien ajeno puede en la demanda solicitar la licencia de autorización judicial necesaria acompañando prueba sumaria de necesidad o conveniencia, evento en el cual el juez, atendiendo al principio de economía procesal puede otorgarla en el mismo auto que admite la demanda.

De conformidad con el articulo 2340 del Código Civil, la comunidad termina cuando suceda alguna de las siguientes situaciones:

Por destrucción de cosa común.Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.División del haber común, de común la acuerdo, o vía judicial.

ANEXOS DE LA DEMANDA.En la demanda puede solicitarse la venta o división del bien y el juez tendrá en cuenta que dicha división sea jurídica y materialmente posible ´según criterios de divisibilidad, de lo contrario decretará la venta del bien en subasta pública.

Evidencia que enseñe que demandante y demandado tienen la calidad de condueños.

Si se trata de bienes sujetos a registro, se debe aportar el registro o certificado correspondientes.

ADMISIÓN.Deben observarse los requisitos establecidos en los artículos 75 a 84 del CPC.

TRASLADO.Admitida la demanda se corre traslado por diez días y si no hay oposición, se dicta auto que decrete la división en la forma solicitada. En caso de que se solicite división material y el juez proceda a negarla, se decretará la venta en pública subasta

EXCEPCIONES PREVIAS.En caso de que el demandado proponga excepción previa y se oponga, o simplemente se oponga; el juez decretará pruebas por un periodo de veinte días, vencido el cual resuelve mediante auto.

TRÁMITE DE LA DIVISIÓN.El auto que decreta la división o la venta ordenará el avalúo del bien común y designará peritos que apreciarán por separado el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas donde ellas se encuentren.

En firme el avalúo, si se ordenó la división material del bien, el juez dicta auto previniendo a los comuneros, demandantes y demandados para que designen un partidor si no van a hacer la partición por sí mismos, nombramiento que debe ser de común acuerdo.

En caso de que los comuneros no designen partidor o no decidan hacerla por sí mismos, el juez nombrará partidor, quien a partir del momento de ser posesionado, tiene dos meses para cumplir con su encargo.

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El partidor propondrá una división de acuerdo a las instrucciones recibidas por parte de los comuneros, posteriormente se resuelven objeciones y aprobación, tal como sucede en el proceso de sucesión.

Una vez aprobada la partición y en firme la sentencia, debe registrarse. A partir de este instante, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte adjudicada.

TRÁMITE DE LA VENTA.Una vez se ordena la venta de la cosa común y en firme el avalúo, se procede al remate del bien, observando los siguientes criterios para hacer postura.

Primer remate: 100% - 70% Si se declara desierto el primer remate De ahí en adelante se parte de 70%

En cualquier momento los comuneros de común acuerdo podrán determinar un nuevo precio, mayor o menor, como base de remate del bien cuya venta se persigue.

Los postores del remate deben consignar previamente el 20% del valor del avalúo. Una vez entregada la consignación, registrado el remate y entregada la cosa al rematante, se dicta sentencia de distribución del producto entre los restantes comuneros o, respecto de todos si quien remato fue un tercero. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADORES EN EL PROCESO DIVISORIO.La designación puede efectuarse fuera del proceso o dentro de él. El administrador tiene iguales obligaciones que un secuestre.

Cuando el bien objeto de proceso es administrado por uno o varios de los comuneros pero no por la totalidad, cualquiera de ellos está legitimado para solicitar el nombramiento de administrador en cualquier instante del proceso, contado a partir del momento en el cual se decretó la división o venta.

Presentada la solicitud, se da traslado a las partes para que en un término de tres días nombren administrador por consenso, y si no es posible el juez deberá designarlo.

DERECHO DE COMPRA.El derecho de compra solo es posible si se ha decretado la venta del bien común, nunca cuando se ordene la división material.

MEJORAS.Las puede solicitar demandante o demandado, en el escrito de demanda o durante el término de contestación de. la demanda. Cuando se trate de partición material, el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega, y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.

PROCESO DE DIVISIÓN DE GRANDES COMUNIDADES.Existe una gran comunidad cuando los comuneros excedieren de veinte o el número de aquellos sea incierto o desconocido. Proceso de poca aplicación práctica, porque el comunero opta por un mecanismo más inmediato y exclusivo que le permita el derecho de propiedad, como el de declaración de pertenencia o el proceso liquidatario de sucesión, en caso de que ésta sea posible.