Trabajo Taller 7 de Junio

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TALLER DE RAZONAMIENTO JURIDICO CARRIZO COITO, Sergio c/ Dirección Nacional de Migraciones Lea el dictamen del Procurador y el fallo de la Corte Suprema de Justicia y conteste las siguientes preguntas: 1.- Describa los hechos y las partes involucradas en el conflicto 2.- ¿Cuál fue la decisión tomada por la Dirección Nacional de Migraciones? ¿en qué se fundamenta? 3.- ¿cuál es la postura de la Cámara de Apelaciones? 4.- Sintetice la opinión del Procurador 5.- ¿cuál es la decisión de la Corte Suprema de Justicia? TEXTO Opinión del Procurador General de la Nación. I - A fs. 143/53 se interpone recurso extraordinario contra la sentencia de la sala en lo contencioso administrativo núm. 3 que, al revocar la del juez de 1ª instancia, desestimó el amparo promovido por el doctor Adalberto N. Alonso Carricarte, en representación de Sergio Carrizo Coito, a raíz de la resolución de la Dirección Nacional de Migraciones confirmada por el ministro del Interior, en virtud de la cual no se hizo lugar a la radicación definitiva solicitada por aquél y se ordenó su expulsión del Territorio Nacional. El actor cuestiona la constitucionalidad de las mencionadas resoluciones, en las que se hace mérito del dec. 1867/76 que prohibe las actividades de los Testigos de Jehová. Sin entrar a considerar la constitu-cionalidad del citado decreto, el recurrente sostiene que este último prohibe la actividad de determinadas organizaciones o asociaciones religiosas y no la de personas individuales. Frente a esa situación -sostiene-, la expulsión basada en lo que una persona piensa o cree, viola los arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional en cuanto consagran la libertad de conciencia y de creencias religiosas y el derecho de entrar y permanecer en el territorio argentino, y se afecta a la vez la "protección integral de la familia", consagrada por el art. 14 bis -pues el causante, durante su permanencia en el país, contrajo matrimonio con una persona de nacionalidad argentina-, y la esfera de intimidad garantizada por el art. 19. II - El recurso extraordinario concedido a fs. 154 es procedente, en mi opinión, por hallarse en tela de juicio la interpretación de los arts. 14, 14 bis, 19 y 20 de la Constitución Nacional y ser el fallo del a quo contrario a la pretensión que el accionante funda en ellos. En cuanto a la vía procesal elegida, ha decidido esta Corte que "siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo" (conf. sentencia del 15 de agosto de 1978 en autos "Barros, Juan C. en representación de sus hijos Pedro A. y Hugo M. Barros c. Consejo Nacional de Educación y otra s/ demanda de amparo"; Fallos: 241:291; 267:215; 280:288 -LA LEY, 1979B, 531; 92-632, con nota de Segundo V. Linares Quintana; 126-293; 144-61, fallo 27.653S- y sus citas. El serio perjuicio que el cumplimiento de la resolución impugnada significa para el accionante resulta evidente, ya que, por lo menos lo coloca ante la

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Trabajo Taller 7 de Junio

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TALLER DE RAZONAMIENTO JURIDICO

CARRIZO COITO, Sergio c/ Direccin Nacional de Migraciones

Lea el dictamen del Procurador y el fallo de la Corte Suprema de Justicia y conteste las siguientes preguntas:

1.- Describa los hechos y las partes involucradas en el conflicto

2.- Cul fue la decisin tomada por la Direccin Nacional de Migraciones?en qu se fundamenta?

3.- cul es la postura de la Cmara de Apelaciones?

4.- Sintetice la opinin del Procurador

5.- cul es la decisin de la Corte Suprema de Justicia?

TEXTO

Opinin del Procurador General de la Nacin.

I - A fs. 143/53 se interpone recurso extraordinario contra la sentencia de la sala en lo contencioso administrativo nm. 3 que, al revocar la del juez de 1 instancia, desestim el amparo promovido por el doctor Adalberto N. Alonso Carricarte, en representacin de Sergio Carrizo Coito, a raz de la resolucin de la Direccin Nacional de Migraciones confirmada por el ministro del Interior, en virtud de la cual no se hizo lugar a la radicacin definitiva solicitada por aqul y se orden su expulsin del Territorio Nacional.

El actor cuestiona la constitucionalidad de las mencionadas resoluciones, en las que se hace mrito del dec. 1867/76 que prohibe las actividades de los Testigos de Jehov. Sin entrar a considerar la constitu-cionalidad del citado decreto, el recurrente sostiene que este ltimo prohibe la actividad de determinadas organizaciones o asociaciones religiosas y no la de personas individuales. Frente a esa situacin -sostiene-, la expulsin basada en lo que una persona piensa o cree, viola los arts. 14 y 20 de la Constitucin Nacional en cuanto consagran la libertad de conciencia y de creencias religiosas y el derecho de entrar y permanecer en el territorio argentino, y se afecta a la vez la "proteccin integral de la familia", consagrada por el art. 14 bis -pues el causante, durante su permanencia en el pas, contrajo matrimonio con una persona de nacionalidad argentina-, y la esfera de intimidad garantizada por el art. 19.

II - El recurso extraordinario concedido a fs. 154 es procedente, en mi opinin, por hallarse en tela de juicio la interpretacin de los arts. 14, 14 bis, 19 y 20 de la Constitucin Nacional y ser el fallo del a quo contrario a la pretensin que el accionante funda en ellos.

En cuanto a la va procesal elegida, ha decidido esta Corte que "siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restriccin cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, as como el dao grave e irreparable que se causara remitiendo el examen de la cuestin a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponder que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rpida va del recurso de amparo" (conf. sentencia del 15 de agosto de 1978 en autos "Barros, Juan C. en representacin de sus hijos Pedro A. y Hugo M. Barros c. Consejo Nacional de Educacin y otra s/ demanda de amparo"; Fallos: 241:291; 267:215; 280:288 -LA LEY, 1979B, 531; 92-632, con nota de Segundo V. Linares Quintana; 126-293; 144-61, fallo 27.653S- y sus citas.

El serio perjuicio que el cumplimiento de la resolucin impugnada significa para el accionante resulta evidente, ya que, por lo menos lo coloca ante la alternativa de destruir su matrimonio contrado con una argentina residente en el pas o provocar la expatriacin de esta ltima.

Por consiguiente, para la admisin o rechazo de la accin interpuesta, corresponde considerar la legitimidad o ilegitimidad de dicha resolucin a la luz de las normas constitucionales invocadas.

III - Sostiene la parte demandada que una persona que reside en el pas ilegalmente no puede ser considerada habitante de la Nacin en los trminos del art. 14 de la Constitucin Nacional y afirma que el causante se encuentra en esa situacin, en razn de que, habiendo ingresado a la Repblica el 25 de mayo de 1975 como "turista", no solicit prrroga de permanencia en tal carcter ni que se le otorgar residencia temporaria y, en cambio, formul directamente un pedido de radicacin definitiva.

Corresponde, por lo tanto, con carcter previo, determinar si el accionante reviste o no la calidad de "habitante".

Esta Corte tiene dicho, desde hace mucho, que "el vocablo 'habitante', comprensivo tanto de los nacionales como de los extranjeros, se refiere a las personas que residen en el territorio de la Repblica con intencin de permanecer en l, que lo habite, aunque no tenga constituido precisamente un domicilio con todos los efectos legales de ste". (Fallos: 151:211, 151:255). Concordantemente, ha entendido, en reiteradas oportunidades, en acciones de amparo promovidas contra decisiones de la Direccin Nacional de Migraciones que haban rechazado solicitudes de radicacin definitiva, e inclusive ha acogido en algunos casos las pretensiones de los quejosos (Fallos: 268:393; 268:405; 278:147 -LA LEY, 132-384; 132-401; 142-590, fallo 26.177S-).

Ha dicho precisamente la Corte, con tal motivo, que esa situacin no es igual a la del extranjero que no habita en el territorio, "porque nuestra Constitucin slo ampara a los habitantes y no lo es quien no reside en el territorio argentino" (Fallos: 268:393, consid. 6), razn por la cual -ha sostenido- no pueden invocar las garantas constitucionales conferidas al habitante los extranjeros que se han introducido clandestinamente en el pas (Fallos: 183:373; 295:628 -LA LEY, 1-13; 45-3-).

En el caso de autos, el causante, aparte de que no entr clandestinamente al pas, expres su voluntad de arraigo al constituir su hogar en l, contrayendo matrimonio con mujer argentina luego de transcurridos ms de cuatro meses de su ingreso (el 16 de octubre de 1975) y procur, espontnea y voluntariamente, obtener radicacin definitiva, a cuyo fin realiz en tiempo propio, inicindolas el 21 de junio de 1975, las gestiones pertinentes. Como dice en su dictamen el fiscal de Cmara, recogiendo lo expresado por el juez de 1 instancia y las constancias de autos por este ltimo indicadas, el interesado solicit su radicacin dentro del plazo legal y "la denegatoria de su solicitud no puede estimarse firme a los efectos del art. 151 del dec.ley 4418/65, hasta que los jueces no se pronuncien en este amparo, que constituye el pedido de revisin de dicha denegatoria".

En tales condiciones y con arreglo a los precedentes judiciales antes citados, corresponde en mi opinin, considerar que no es ilegal la permanencia del interesado en el pas y que como habitante de la Nacin se encuentra amparado por las garantas constitucionales.

IV - En la sentencia apelada, obrante a fs. 137/139, se expresa que corresponde tener en cuenta que, al decidir en los casos de extranjeros que soliciten radicarse definitivamente, la Direccin Nacional de Migraciones tiene el deber de considerar, entre otros aspectos, las condiciones personales del peticionante y, en definitiva, todos los elementos de valoracin que estime oportunos, vinculados con el inters social, econmico y demogrfico del pas, lo cual permite a aquel organismo, sin incurrir en arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, adecuar el ejercicio de sus facultades para impedir riesgos que afecten la seguridad y defensa de la Nacin.

Manifiesta tambin el a quo que si la autoridad administrativa pudo partir de la base de ser ilegal la permanencia del actor en la Repblica y considerar que el propsito del dec. 1867/76 impona denegar la radicacin pedida, establecido ello se agota el contralor que a los jueces compete en un juicio de amparo como el presente, ya que en tales circunstancias no cabe sino descartar la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que se atribuy al acto administrativo, sin que los extremos que el actor invoca configuren una situacin de hecho de magnitud suficiente para desplazar el valor decisorio asignable a los elementos de juicio reseados.

El deber y la consiguiente facultad atribuidos por el a quo a la Direccin Nacional de Migraciones son innegables y surgen expresamente del dec. 4418/65, reglamentario del dec.ley 4805/63, ratificado por la ley 16.478; pero, ello no obsta al examen de la razonabilidad de la decisin administrativa cuando, como ocurre en el caso, se la impugna como violatoria de garantas constitucionales (conf. Fallos: 268:393, consid. 6; t. 278, p. 147, consid. 9). "El incuestionable derecho de la Nacin -ha dicho esta Corte- a regular y condicionar la admisin de extranjeros en la forma y medida que, con arreglo a los preceptos constitucionales, lo requiera el bien comn de cada circunstancia, no es incompatible con las garantas de los derechos individuales consagrados por la ley suprema" (Fallos: 200:99, consid. 2 -LA LEY, 36-593-).

V - El fundamento de la resolucin obrante a fs. 18 del expediente administrativo es textualmente el siguiente: "Que el causante no se halla incluido en los actuales criterios de admisin, todo en virtud de lo establecido por el dec. 1867/76". Resulta de los dems antecedentes de dicho expediente que "del acto administrativo mentado surge como motivo de la medida, que el causante no se encuentra incluido en los criterios de admisin vigentes en razn de tratarse de un miembro de la secta religiosa Testigos de Jehov".

No se trata en el caso de controlar la constitu-cionalidad del dec. 1867/76, ya que esa cuestin no ha sido oportunamente, planteada y debatida en autos. Se trata en rigor, lisa y llanamente de examinar la validez de la mentada resolucin, que decide denegar al peticionante radicacin definitiva en el pas y que, al ser confirmada por el Ministro del Interior, declara ilegal su permanencia y lo conmina a hacer abandono del Territorio Nacional en el trmino perentorio de 10 das (fs. 71 del expediente administrativo). Corresponde en consecuencia, que, hallndose en juego derechos fundamentales de la persona, el Tribunal examine y resuelva en definitiva si la decisin administrativa, que cita en su apoyo el dec. 1867/76 e impide al actor hacer uso del derecho que invoca, encuentra suficiente fundamento normativo en dicho decreto.

El mencionado dec. 1867/76 prohibe la actividad de la asociacin religiosa Testigos de Jehov y la de los grupos, entidades o asociaciones directa o indirectamente vinculados a dicha asociacin y, asimismo, los diarios, revistas y toda publicacin que ostensible u ocultamente contribuyan a la difusin de la doctrina de que se trata y los actos de proselitismo y adoctrinamiento. No prohibe la entrada ni la permanencia en el pas de los adherentes a la secta religiosa de referencia.

El dec. 4418/65 incluye entre los supuestos conforme a los cuales estn absolutamente inhabilitados para ingresar y permanecer en el pas con residencia permanente, a los extranjeros que registren antecedentes "que hagan presumir comprometern la seguridad nacional o el orden pblico" (art. 25, inc. g).

En consecuencia, la sola mencin del dec. 1867/76 no da suficiente sustento normativo a la resolucin administrativa impugnada, ya que aqul, como se ha visto, no prohibe la entrada ni la permanencia en el pas de los adherentes a la secta denominada Testigos de Jehov y tampoco est incluida esa causal entre las que establece el art. 25 del dec. 4418/65.

Cabe considerar, por otra parte, si se compadece con el texto y espritu de la Constitucin Nacional que se considere la mera adhesin a la precitada secta como constitutiva, sin ms, de un peligro o un riesgo para la seguridad nacional o el orden pblico. O, dicho bien concretamente, si la frmula elstica contenida en el inc. g) del art. 25 del dec. 4418/65 -"antecedentes que hagan presumir comprometern la seguridad nacional o el orden pblico" - autoriza al Administrador a interpretarla de tal modo que los "criterios de admisin" se conviertan en criterio de discriminacin (por razones de raza, credo, color, sexo) que la Constitucin no admite".

VI - Las naciones son, todava, las grandes protagonistas de la historia, ms all de los individuos, los grupos, las clases, e, incluso, las ideologas. Y para que un conglomerado humano se convierta en nacin es necesario, como afirmaba Renn, "poseer glorias comunes en el pasado, una voluntad comn en el presente, haber hecho grandes cosas junto y querer hacerlas todava", o, como sostena Ortega y Gasset, "La obra gigantesca que tenemos que hacer, que fabricar con nuestras voluntades y con nuestras manos, en fin, la unidad de nuestro destino y de nuestro porvenir". No haya nacin de verdad sin ese especial estado emocional y volitorio, base de creencias y de actitudes y que ofrece como rasgo caracterstico, la exigencia de una suprema lealtad.

Por eso, para que sea lo que tiene que ser y como tiene que ser, la nacin se expresa, se integra y se representa a travs de sus smbolos, razn por la cual stos no slo se identifican con ella sino que constituyen un necesario factor demirgico para su existencia subsistencia. Consecuentemente, la falta de devocin, y an de respeto, por parte de sus integrantes, puede constituir, en determinadas circunstancias, un atentado contra ella.

Por la misma razn -porque para la existencia de la nacin es necesario "proveer a la defensa comn"-, los ciudadanos argentinos estn obligados a armarse en defensa de la Patria y de la Constitucin.

Pero la Nacin Argentina -en cuanto integrado conjunto humano- est entraable e insepara-blemente unida, por mandato de su historia, a la Repblica Argentina -en cuanto estilo de vida, con sus propios valores, simbolizados por la Constitucin Nacional y los derechos por ella protegidos.

Todo ello tiene que ser debida y prudentemente considerado y evaluado frente a cada situacin general y especial y frente a cada caso particular, a fin de que no se escindan la Nacin y la Repblica.

VII - La Nacin y la Repblica tienen el ms pleno derecho a defenderse. La tutela de los derechos de los individuos no deben conducir a la destruccin de los poderes necesarios del Estado para la defensa de la Nacin y de la Repblica, ni a trabar su eficaz ejercicio. Pero sera ingenuo y peligroso creer que la defensa de la Nacin y la Repblica no tiene otra va que la coaccin impuesta por la actividad de los rganos estatales. En ciertas circunstancias es, sin duda -bien se sabe-, la coaccin la ltima ratio. Pero ni una ley ni muchas leyes, represivas o no, pueden por s solas, asegurar la defensa de la Nacin y la Repblica. Creer en el poder demirgico de la ley es caer en el "fetichismo de la ley". Ningn mecanismo institucio-nal resultar operante, si falta la accin continua y decidida de los ciudadanos consientes. Y para ello se requiere, ante todo, una incesante y edificante pedagoga republicana.

La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los derechos fundados en cualquiera de las clusulas de la Constitucin Nacional tienen igual jerarqua, por lo que la interpretacin de sta debe armonizarlas, ya sea que versen sobre los llamados derechos individuales o sobre atribuciones estatales (Fallos: 264:94 -LA LEY, 123-156- y muchos otros).

Los derechos reconocidos por el art. 14 de la Constitucin a los habitantes de la Nacin encuentran su lmite en el ejercicio del poder de polica ejercido por los ocupantes de los cargos estatales, de la misma manera que ese poder se encuentra, a la vez, limitado por la esencia de aqullos, de modo tal que dichos derechos son susceptibles de reglamentacin ordenada y limitativa pero no de alteracin y menos de destruccin (art. 28. Constitucin Nacional). En el control de razonabilidad, como atributo del Poder Judicial, reside precisamente el mecanismo adecuado para restablecer el equilibrio y la armona necesarios.

VIII - Segn es pblico y notorio, los Testigos de Jehov constituyen una secta religiosa cuyos adherentes, invocando principios bblicos, se niegan a rendir homenaje a los smbolos nacionales y a prestar obligaciones militares. Sobre el particular, se expresa en los considerandos del dec. 1867/76 "que los fieles de la precitada secta, en manifiesta violacin de lo dispuesto por el art. 21 de la Constitucin Nacional y los arts. 4 y 11 de la ley 17.531, se niegan al cumplimiento de las obligaciones que dichos textos legales imponen".

Las citadas disposiciones normativas regulan exclusivamente la conducta de los ciudadanos argentinos, incluidos los ciudadanos por naturalizacin. De acuerdo con el art. 21 de la Carta Fundamental, todo ciudadano argentino est obligado a armarse en defensa de la Patria y de la Constitucin y los ciudadanos por naturalizacin son libres de prestar o no ese servicio por el trmino de 10 aos. Los arts. 4 y 11 de la ley 17.531 se refieren al servicio militar masculino -incluida la conscripcin- a que estn obligados los argentinos varones nativos, por opcin y/o por naturalizacin.

En el caso de autos, el recurrente no aspira al honor de la ciudadana argentina.

El derecho constitucional que invoca no es el de naturalizarse sino el de permanecer en el territorio de la Repblica en condicin de mero habitante. Corresponde tener en cuenta a este respecto que, al interponer el recurso de reconsideracin en el expediente administrativo, aparte de hacer mrito de su matrimonio con mujer argentina, de que en los aos de residencia en el pas nunca ha sido detenido ni procesado o imputado de cometer contravencin o delito alguno y de que trabaja como mucamo sin haber sido jams objeto ni siquiera de un llamado de atencin, declara que no renuncia a su nacionalidad uruguaya por lo cual no se le puede aplicar normas militares argentinas.

No parece que en tales circunstancias la adhesin del recurrente a la secta religiosa a que se ha hecho referencia pueda afectar la seguridad nacional o el orden pblica.

IX - En el concreto caso en examen, el recurrente invoca el derecho de raz constitucional de entrar y permanecer en el territorio argentino, y el bice que se le pone afecta a otro derecho de igual raz -de "profesar libremente su culto"-, y no en lo que ste ltimo podra tener de exteriorizacin -prctica del culto con sus connotaciones de propaganda y difusin- sino en lo que tiene de ms ntimo e impenetrable, es decir, la libertad de conciencia o de creencias, o sea la de "profesar" en estricto sentido gramatical "creer", "confesar".

Sobre tales bases, la armonizacin entre los derechos individuales y las atribuciones estatales, debe resolverse a favor de las pretensiones del peticio-nante, pues no aparecen seriamente amenazados la seguridad nacional ni el orden pblico y se fundan aqullos en sublimes principios -pese a las degradaciones que pueden sufrir en sus manifestaciones concretas- que hacen a la esencia del espritu republicano de la Nacin Argentina.

X - En sntesis, considero: a) que la va elegida es admisible como remedio eficaz contra un acto que adolece de los defectos previstos en el art. 1 de la ley 16.986 y causa grave dao al recurrente; b) que el dec. 1867 76, cuya constitucionalidad ha quedado fuera de anlisis en el presente caso, no da apoyo normativo a la decisin impugnada; c) que la pretensin de considerar la pertenencia a la secta de los Testigos de Jehov como fundamento de la presuncin de que el amparado puede comprometer la seguridad nacional o el orden pblico, en los trminos del art. 25, inc. g) del dec. 4418/65, configura un manifiesto apartamiento de la norma superior.

Opino, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la accin instaurada. - Marzo 10 de 1980. - Mario J. Lpez.

Buenos Aires, junio 26 de 1980.

Considerando: 1 - Que la sentencia de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Federal, sala contencioso administrativo nm. 3 revocatoria de la de 1 instancia, rechaz la accin de amparo que tiende a lograr se deje sin efecto la resolucin de la Direccin Nacional de Migraciones 8795/76, confirmada por la res. 655/79 del Ministerio del Interior, mediante las cuales se deneg la radicacin definitiva en el pas al actor, declar ilegal su permanencia y lo conmin a hacer abandono del territorio nacional en el trmino de 10 das, bajo apercibimiento de expulsin. Contra ese pronunciamiento el interesado interpuso recurso extraordinario a fs. 143/153, concedido a fs. 154, el que es procedente por hallarse en tela de juicio la interpretacin de los arts. 14, 14 bis, 19 y 20 de la Constitucin Nacional y ser el fallo del a quo contrario a las pretensiones que el accionante funda en ellos.

2 - Que Sergio Carrizo Coito ingres a la Repblica Argentina como turista poco despus inici el trmite pertinente para obtener la radicacin donde acredit ser apto psicofsicamente, carecer de antecedentes policiales y judiciales y haber contrado matrimonio con una argentina. Dicha radicacin le fue negada por aplicacin del dec. 1867/76 que prohibe las actividades de los Testigos de Jehov, culto al que declar pertenecer.

3 - Que negada por la demandada al actor la calidad de habitante, la cual habilita al goce y ejercicio de las garantas constitucionales, debe estarse a la jurisprudencia de esta Corte que la reconoce a todo residente que no se haya introducido clandestinamente en la Repblica Argentina (Fallos: 151:211; 268:393; 268:406; 278:147). Habiendo entrado legalmente el accionante al pas, no es decisiva para rehusarle tal condicin la circunstancia de que no solicitara prrroga de permanencia como turista o la residencia provisoria optando por pedir directamente la radicacin definitiva.

4 - Que la cuestin en debate se centra en determinar si por ser adherente a la secta Testigos de Jehov se puede negar la radicacin definitiva y expulsar del territorio nacional a un extranjero ingresado en legal forma que lo habita con intencin de permanecer en l, habiendo incluso contrado matrimonio con una nativa, y si lo resuelto en ese sentido puede ser revocado por la va de amparo intentada.

Siendo evidente que se trata de un derecho explcitamente reconocido por la Constitucin Nacional, restringido por un acto justiciable de la autoridad pblica, que no exige la declaracin de su incons-titucionalidad la cual ni fue oportunamente planteada ni puede ser, en principio, materia del juicio de amparo, resta slo a considerar si media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a los fines de su admisin (arts. 1 y 2, ley 16.986).

5 - Que el dec. 1867/76 que prohibe la actividad de la asociacin religiosa Testigos de Jehov, en que se apoya la resolucin de la Direccin Nacional de Migraciones, no convalida la expulsin del pas sino por una interpretacin analgica que no se debe acoger, pues la prohibicin que recae sobre las actividades de la secta no puede afectar a la persona en un derecho como es el de permanecer en el pas, siendo que, en el caso, slo ha mediado declaracin acerca de la profesin de un culto, manifestacin que en s misma no entraa proselitismo ni anticipa necesariamente su conducta en el fuero externo.

6 - Que en este orden de ideas cabe recordar la doctrina de esta Corte en el sentido de que las acciones privadas de los hombres, a que se refiere el art. 19 de la Constitucin Nacional, son aquellas que arraigan y permanecen en la interioridad de la conciencia de las personas y slo a ellas conciernen, sin concretarse en actos exteriores que puedan incidir en los derechos de otros o que afecten directamente a la convivencia humana social, al orden y a la moral pblica y a las instituciones bsicas en que ellos se asientan y por las cuales, a su vez, son protegidas aqullas para la adecuada consecucin del bien comn temporal, fin ltimo de la ley dada y aplicada por los hombres en el seno de la comunidad poltica. Las primeras pertenecen al mbito de la moral personal y estn reservadas slo al juicio de la propia conciencia y al de Dios y escapan, por ende, a la regulacin de la ley positiva y a la autoridad de los magistrados. Las segundas, que configuran conductas exteriores con incidencia sobre derechos ajenos y proyeccin comunitaria, entran en el campo de las relaciones sociales objetivas que constituye la esfera propia de vigencia de la justicia y el derecho; estas conductas, por ende, estn sometidas a la reglamentacin de la ley en orden al bien comn y a la autoridad de los magistrados.

Las primeras conforman el amplio espectro de las acciones humanas "ajurdicas', esto es, que quedan fuera de la competencia del ordenamiento jurdico; podrn estimarse buenas o malas moralmente, pero no admiten la calificacin de lcitas o ilcitas segn el derecho. Las segundas, caracterizadas, "supra", constituyen conductas jurdicas -sean conformes o disconforme a la norma legal- en tanto forman parte del complejo de relaciones humanas que cae bajo la especfica competencia del orden jurdico (Fallos: 296:15 -LA LEY, 1977A, 35-).

Tal doctrina resulta aplicable al caso de autos habida cuenta de que el nico motivo por el cual se aplic la medida cuestionada al recurrente consiste en haber contestado, en el formulario de la Direccin Nacional de Migraciones, rubro religin, ser Testigo de Jehov; declaracin que, slo implica haber manifestado el credo religioso que profesa, lo que ubica su actitud entre las "acciones privadas" "supra" referidas no susceptibles de ser alcanzadas por el ordenamiento jurdico positivo, ni por ende, sancionadas por la autoridad pblica, como resulta de los trminos del dec. 1867/76 que slo prohibe la actividad de la asociacin religiosa en cuestin.

7 - Que el dec. 4418/65 inhabilita para obtener residencia permanente a quienes registren antecedentes que "hagan presumir comprometern la seguridad nacional y el orden pblico" (art. 25, inc. g). La cuestin a resolver consiste en determinar si pudo aplicarse tal presuncin al recurrente por haber manifestado profesar la doctrina de los Testigos de Jehov en atencin a que stos se niegan al cumplimiento de las prestaciones militares impuestas por el art. 21 de la Constitucin Nacional y los arts. 4 y 11 de la ley 17.531.

Aparte que en la tradicin jurdica del pas los antecedentes a que se refiere el decreto nunca se han vinculado con la identificacin religiosa, cabe sealar -como lo hace el Procurador General- que el apelante no aspira al honor de la ciudadana argentina y retiene la nacionalidad uruguaya, por lo que no le incumbirn las obligaciones de "armarse en defensa de la Patria y de esta Constitucin" a que se refieren las normas antes citadas.

Por otro lado, en cuanto a la negativa de rendir homenaje a los smbolos patrios que pueden adoptar adherentes de esa asociacin, cabe considerar que para que exista riesgo fundado de alteracin del orden pblico en relacin a una actitud de esa naturaleza, es menester la concurrencia de otras circunstancias que no aparecen mencionadas en autos. Ello as, porque un comportamiento de dichas caractersticas se vincula ms bien con la prctica concreta y pblica de aquellas creencias, en condiciones tales que signifiquen la presencia del interesado en situaciones que lo obliguen a manifestarse respecto de los smbolos argentinos. Finalmente, en la eventualidad de ocurrir tal menosprecio la transgresin podra tornar aplicables las sanciones del caso.

En tales condiciones la resolucin impugnada carece de apoyo razonable en las normas vigentes y no debe ser mantenida en su aplicacin.

Por ello, y lo dictaminado por el Procurador General, se hace lugar a la accin de amparo revocando la sentencia apelada. Djase sin efecto la res. 8795/76 de la Direccin Nacional de Migraciones, confirmada por la del Ministerio del Interior 655/79 (expte. nm. 51.053/75), ordenando a la Direccin Nacional de Migraciones continuar el trmite relativo a la situacin migratoria del actor. - Adolfo R. Gabrielli. - Abelardo F. Rossi. - Pedro J. Fras. - Elas P. Guastavino