Transferencia de inmuebles

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DERECHO CIVIL III - CONTRATOS TEMA: TRANSFERENCIA DE CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRHIPOTECARIA T T E E M M A A : : T T R R A A N N S S F F E E R R E E N N C C I I A A D D E E I I N N M M U U E E B B L L E E Y Y C C O O N N C C E E S S I I Ó Ó N N D D E E P P R R É É S S T T A A M M O O E E N N M M O O N N E E D D A A E E X X T T R R A A N N J J E E R R A A , , C C O O N N G G A A R R A A N N T T Í Í A A H H I I P P O O T T E E C C A A R R I I A A . . C C A A R R R R E E R R A A D D E E D D E E R R E E C C H H O O U U N N I I V V E E R R S S I I D D A A D D M M A A Y Y O O R R D D E E S S A A N N A A N N D D R R É É S S

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TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA.

Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos

Dr. Jaime Mamani M.

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MATERIA: DERECHO CIVIL III - CONTRATOS DOCENTE: Jaime Mamani M.

TEMA:

TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA

HIPOTECARIA

N° NOMBRE C.I. E-mail

1.- Univ. Aguilar Mayta Nemesio C.I .L.P. @hotmail.com

2.- Univ. Asistiri Ramos Pamela C.I. L.P. @hotmail.com

3.- Univ. Choque Mamani Franz Javier C.I. L.P. @hotmail.com

4.- Univ. Edwin Carlos Gutiérrez Huanca C.I. 4953537 L.P. [email protected]

5.- Univ. Osco Osco Freddy C.I. L.P. @hotmail.com

6.- Univ. Suarez Quisbert Mabel C.I. L.P. @hotmail.com

7.- Univ. Uria Karina Fatima C.I. L.P. @hotmail.com

La Paz - Bolivia Gestión, 2012

Universidad Mayor de San Andrés

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

CARRERA DE DERECHO

TEMA: TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO

EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA.

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DEDICATORIA:

Este trabajo lo dedicamos a nuestras madres que son la

bendición más grande que Dios nos dio en la vida, a

nuestra amada patria Bolivia digna, soberana, libre y

gloriosa, a nuestros amigos y compañeros de estudio, a

nuestro docente Dr. Jaime Mamani M. por la calidad de

enseñanzas que nos imparte en esta prestigiosa y alta

casa de estudios.

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“ESTUDIA. El Derecho se transforma constantemente.

Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado”

Eduardo Couture (Mandamientos del abogado).

“SIMPLIFICA. Saber es simplificar sin quitar esencia”

Gabriela Mistral (Decálogo del maestro)

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ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. 7

II. OBJETIVOS ...................................................................................................................................... 13

II.I. OBJETIVOS GENERALES ............................................................................................................... 13 II.II. OBJETIVOS ESPECÍFICOS ........................................................................................................ 13

III. MARCO HISTÓRICO ...................................................................................................................... 15

III.I. ROMA ANTIGUA ....................................................................................................................... 15 III.II. DERECHO HISPÁNICO ............................................................................................................. 17 III.III. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE HIPOTECA ..................................................................... 19

IV. MARCO CONCEPTUAL ................................................................................................................. 21

IV.I. LOS BIENES INMUEBLES ............................................................................................................ 21 IV.II. LOS BIENES INMUEBLES EN MATERIA DE TRANSFERENCIA ............................................... 23 IV.III. SOBRE LOS PRESTAMOS EN DINERO .................................................................................... 23 IV.IV. SOBRE LA HIPOTECA ................................................................................................................ 24 IV.V. ACEPCIONES DE LA PALABRA HIPOTECA .......................................................................... 25

V. MARCO TEÓRICO ......................................................................................................................... 27

V.I. LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES ...................................................................................... 27 V.II. CONCESIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA ......................................... 31 V.III. IMPORTANCIA DE LA HIPOTECA ........................................................................................... 32 V.IV. CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA .................................................................................... 32 V.V. CLASES DE HIPOTECAS ............................................................................................................ 36 V.VI. EL CONTRATO HIPOTECARIO ................................................................................................. 37 V.VII. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO HIPOTECARIO ............................................................ 37 V.VIII. ELEMENTOS DE LA HIPOTECA ............................................................................................ 38 V.IX. EFECTOS DE LA HIPOTECA ...................................................................................................... 39

VI. MARCO JURÍDICO ........................................................................................................................ 41

VI.I. DEL REGISTRO EN DERECHOS REALES EN BOLIVIA ............................................................ 41 VI.II. REGISTRO DE HIPOTECAS EN DERECHOS REALES BOLIVIA ............................................. 42 VI.III. HIPOTECA JUDICIAL ................................................................................................................ 45 VI.IV. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO EN DERECHOS REALES .................................................. 46 VI.V. DE LAS HIPOTECAS ................................................................................................................... 50 VI.VI. EJEMPLO DE UN CASO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA......... 52 VI.VII. CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO EN MONEDA EXTRANJERA CON

GARANTÍA HIPOTECARIA ...................................................................................................................... 61 VI.VIII. CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO EN MONEDA EXTRANJERA CON

GARANTÍA HIPOTECARIA ...................................................................................................................... 75

VII. LEGISLACIÓN COMPARADA. ................................................................................................. 82

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VII.I. REGULACIÓN POR PAÍSES. ..................................................................................................... 82 SISTEMA PERUANO .................................................................................................................................. 82 CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO ................................................................................................................... 92

VIII. CONCLUSIONES ........................................................................................................................... 118

IX. BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................................. 119

X. ANEXOS ........................................................................................................................................ 120

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I. INTRODUCCIÓN

El objetivo de este trabajo básicamente es explicar la esencia y naturaleza

jurídica - todo a la luz de las disposiciones normativas del Derecho Civil - y

las características de lo que es el proceso de la “Transferencia de Inmueble

y Concesión de Préstamo en Moneda Extranjera, con Garantía

Hipotecaria”

El interés por este trabajo nace en la conformación del grupo en el curso

anual con el Docente de la Materia de Derecho Civil III - Contratos. Para su

reflexión epistemológica y su posterior exposición y discusión en el aula.

Seguramente muchos elementos resultarán insuficientes para pretender

construir una institución jurídica tan compleja, por lo tanto, no negamos

que puedan existir criterios divergentes de quienes tengan un mejor

adiestramiento en este tipo de análisis, a ellos pedimos que profundicen,

critiquen y aporten. Con respecto a la “Transferencia de Inmueble y

Concesión de Préstamo en Moneda Extranjera, con Garantía Hipotecaria”,

en ese sentido, el propósito es reflexionar e introducir en el debate este

tema para que se pueda comprender mejor.

Por la fecha determinada para la presentación de este trabajo, su

naturaleza es explicativa y está dirigida a estudiantes del curso de Derecho

Civil III - Contratos, que cursamos, de ahí que la redacción no esté ajustada

en la rigurosidad del lenguaje analítico sino se caracteriza por su sencillez y

fácil comprensión.

Aristóteles dice, que “el hombre es un ser eminentemente social y el que

vive fuera de la sociedad por organización y no por efecto del azar, es de

seguro un ser degradado o un ser superior a la especie humana”;

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consecuentemente por su naturaleza social el hombre tiene toda clase de

relaciones entre si hasta el infinito, tales como relaciones de amistad, de

amor, de trabajo, de sociedad, de trato social, jurídicas, etc., de esta

relación nace el derecho.

Ahora el derecho se lo puede definir de distintas maneras, según la escuela

filosófica o corriente científica a la que represente. Según Kant: “es un

complejo de condiciones en virtud de las cuales puede coexistir el arbitrio

personal, con el arbitrio de los demás en virtud de una ley universal de

equidad”; según el profesor Hans Kelsen, autor de la Teoría Pura del

Derecho: “es un orden coactivo exterior” y según el ilustre maestro de las

universidades bolivianas Prof. Dr. Raúl Romero Linares, es “un producto

cultural contenido en normas generales y coercibles que tiene por objeto

regular la vida de los hombres en sociedad”.

De todo esto, podríamos decir que el Derecho se ha hecho para regular la

vida del hombre en sociedad porque somos seres eminentemente sociales

que desarrollamos diversos tipos de conducta.

Pero las normas jurídicas aisladas o solas no tiene efectividad en la realidad

social por esa razón se precisa sistematizarlas, organizarlas eran

instituciones y órganos, en una palabra una organización del conjunto

social que desde la proclamación del derecho hasta la reparación de sus

violaciones, proceda de acuerdo a un cierto orden, por eso las normas

jurídicas, las leyes se agrupan en materias: civil, familiar, constitucional,

penal, administrativo, etc.

Estas normas al agruparse y fusionarse forman instituciones como por

ejemplo: la policía, la universidad, etc., y a su vez, este conjunto de

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instituciones forman los pilares del ordenamiento jurídico y al conjunto

cohesionado de estos se lo denomina Ordenamiento Jurídico que en

síntesis resulta ser el conjunto de normas, leyes, reglamentos e instituciones

con que se impone y se garantiza la disciplina y convivencia de un

conglomerado social.

De este ordenamiento jurídico, la Institución importante para el presente

trabajo es el Derecho Civil, que según el Alemán – Enecerus, es: “una rama

del Derecho Privado, que regula las relaciones jurídicas de los particulares

en cuanto a tales, sobre la base de la coordinación”, definición estricto

sensu – sentido técnico.

Las instituciones que regula el Derecho Civil, son dos: a) las instituciones y

derecho patrimonial (avaluables en dinero), y b) derechos e instituciones

de carácter extra patrimonial (no avaluables en dinero). La institución que

nos interesa es la de carácter patrimonial o la avaluable en dinero, que

hace referencia al conjunto de derechos que tiene la persona, que puede

ser susceptible de avalúo pecuniario, que tiene valor económico, es decir,

que puede avaluarse en dinero.

Dentro de esto, estudiaremos los Derechos Reales que según Bonnecase, es

“la relación de derecho, en virtud de la cual una persona tiene la facultad

de obtener una cosa en forma exclusiva y oponible a todos, toda la utilidad

que produce o parte de ella (propiedad, uso, posesión, servidumbre, etc.)”,

para conocer las facultades que tiene el propietario para realizar “la

transferencia de Inmueble”, como garantía hipotecaria.

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También veremos el Derecho de Crédito Personales u Obligacionales, que

según el mismo Bonnecase, se refieren a “una relación en virtud de la cual

una persona llamada acreedor, tiene la facultad de exigir de otra persona

llamada deudor, el cumplimiento de una determinada prestación ya sea

positivo (entregar, hacer), o negativo (no hacer)”. Esto debido a que

estudiaremos las obligaciones que tiene una persona al acceder a la

“concesión de préstamo en moneda extranjera, con garantía

hipotecaria”.

Los artículos 3 y 5 del Código Civil, hace la moderna clasificación de la

capacidad y las clasifica en: a) la capacidad jurídica o legal, que es

aquella aptitud, idoneidad que tiene toda persona para adquirir derechos

subjetivos y obligaciones, que se lo adquiere con el solo hecho de

nacimiento, de tal manera que si se es persona se tiene personalidad y

capacidad, siendo estos últimos cualidades jurídicas que nos otorga la ley;

b) la capacidad de obrar, que es aquella aptitud o idoneidad que tiene

toda persona para contraer obligaciones por voluntad propia y ejercitar los

derechos subjetivos también por voluntad propia, adquiriéndose esta

capacidad a los 18 años, ose cuando se es mayor de edad.

Por regla general los negocios y los actos jurídicos nacen a la vida del

derecho en forma pura y simple, porque nacen sin ningún tipo de

modalidades sin injerencias tanto al nacimiento como a los efectos que

produzcan estos negocios o actos jurídicos. Sin embargo ya sea por la

voluntad de las partes o la voluntad de la ley los actos jurídicos, pueden

estar sujetos a sus efectos naturales a una retardación de los mismos en el

tiempo, a los que se denomina modalidades generales de los actos

jurídicos.

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Estas modalidades generales de los actos jurídicos se tendrán que hablar

de: la condición, el plazo y la carga o modo.

La definición que se da de bienes inmuebles es, aquellos bienes que por su

naturaleza o por su uso destino y disposición de la ley no pueden

trasladarse de un lugar a otro porque responden a un concepto de fijos e

inamovilidad.

Cuando se transfiere un derecho de propiedad en materia de bienes

inmuebles, para ser oponibles a terceros, tiene que estar registrado en

Derechos Reales - DD. RR.; en materia de hipoteca y anticresis (garantías),

se clasifican por el objeto al que se refieren y son todos aquellos que gozan

de materialidad. Para el estudio del tema, es necesario conocer

previamente, que son los Derechos Personales, también llamados de

crédito u obligación, según se trate de un acreedor o de una deuda

respectivamente. Ahora solo analizaremos el derecho personal respecto al

crédito cuya definición es la siguiente: “el derecho personal de crédito es la

relación jurídica en virtud de la cual una persona llamada acreedor, tiene

la facultad de exigir de otra llamada deudor, el cumplimiento de una

prestación positiva o negativa”.

La transferencia de un bien inmueble a la venta, permuta, cambio, dación

en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la

expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso

cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de

concursos civiles.

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La cesión de crédito es un contrato por medio del cual el acreedor se

obliga a transmitir a un tercero los derechos que le atañe contra su deudor.

Decimos entonces que habrá Cesión de Créditos, cuando una de las

partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete

contra su deudor, entregándole el título de crédito si existiere.

Nuestro Código al respecto dispone en su Art. 524 "El acreedor puede

transferir a título oneroso o gratuito su crédito, aún sin consentimiento del

deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o

que su transferencia no esté prohibida por la ley.

Las partes pueden excluir la cesibilidad del crédito, pero el pacto no es

oponible al cesionario, si no se prueba que él lo conocía al tiempo de la

cesión". Por su parte, el Art. 526 dispone "La transferencia de un crédito

comprende sus accesorios y privilegios, como también la fuerza ejecutiva

del título, si la tuviere"1

1 Apuntes de Derecho Civil I “Personas y Derechos Reales”. Mamani M. Jaime. Curso de Verano. Año 2010.

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II. OBJETIVOS

II.I. OBJETIVOS GENERALES

Dar a conocer la importancia de la transferencia de bienes y aprender la

importancia de la “Transferencia de Inmuebles y la Concesión de Préstamo

en Moneda Extranjera, con Garantía Hipotecaria” en nuestro país, la

normativa que la regula y analizar la importancia que significa en los

negocios jurídicos para explicar la esencia de la naturaleza jurídica, a la luz

de las disposiciones normativas del Derecho Civil y las características del

proceso de la Transferencia de bienes inmuebles

Si bien estas son relaciones de índole patrimonial y privado, es importante

tener presente la historia de las modalidades generales de como se realiza

la transferencia de un inmueble, la concesión de préstamo y la garantía

hipotecaria, tanto en el derecho romano, en el derecho civil moderno y

contemporáneo y la legislación comparada.

II.II. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

El entorno regulatorio es un factor determinante para la realización de las

actividades privadas y personales de la sociedad civil en general; como ya

habíamos mencionado con anterioridad, el presente trabajo trata sobre la

Transferencia de Inmuebles y Concesión de Préstamo en Moneda

Extranjera, con Garantía Hipotecaria.

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Analizar las instituciones – Transferencia de inmuebles en materia de

Derechos Reales y la Concesión de Préstamo en Moneda Extranjera en

materia de Obligaciones y la Garantía Hipotecaria como medio para

garantizar el cumplimiento de una obligación.

a) En primer lugar hablaremos de la transferencia de bienes inmuebles y

los requisitos exigidos en nuestro país en Derechos Reales.

b) Seguidamente hablaremos sobre la Concesión de Préstamo en

Moneda Extranjera, en el caso boliviano, la moneda extranjera por

excelencia es el Dólar Americano.

c) Y por último las modalidades a seguir en la dación de un bien

inmueble como Garantía Hipotecaria para la accesión al crédito de

dinero.

Por lo tanto a la luz del Derecho, como ciencia social, que estudia la

regulación de las normas jurídicas para vivir en sociedad, buscando la paz

y la justicia como primicia, analizaremos la eficiencia y eficacia de los

entes reguladores de fiscalización y control social en el sector de

telecomunicaciones, desde los ámbitos sociales y jurídicos.

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III. MARCO HISTÓRICO

III.I. ROMA ANTIGUA

El antiguo Derecho romano sintió la necesidad de procurar una garantía

real a los acreedores y la satisficieron mediante una transmisión fiduciaria

de la propiedad de una cosa, es decir de igual manera que reflejan las

Pandectas francesas.

Con el tiempo la transmisión de la propiedad de una cosa del deudor al

acreedor, se transformo en el pignus, que comenzó siendo un contrato

real. Por el pignus, el deudor no transmita al acreedor la propiedad de la

cosa, sino su posesión y se constituía con la entrega de la misma; de tal

manera que si el deudor no pagaba, el acreedor podía retener la cosa

pasando posteriormente a el ius vended o ius distrahendi, mediante el

cual, si el deudor no pagaba su deuda, el acreedor en lugar de retener la

posesión de la cosa, promovía su enajenación y se cobraba su crédito con

cargo al precio obtenido por la venta.

Bajo ésta u otras denominaciones, se conoce al Crédito Refaccionario, y

dentro de este se encuentra la Hipoteca; este tipo de crédito se halla

reconocido por la mayoría de los Códigos, tanto civiles como comerciales,

y aun por leyes especiales en algunos países. El tema se halla íntimamente

ligado a la materia de los privilegios que, como se sabe, es asunto

admitido de antigua data, y dada su ligazón con los privilegios, mantiene

cercano parentesco con la materia de las hipotecas.

Las llamadas garantías reales (prenda o hipoteca) acuerdan al acreedor,

como es conocido, un doble derecho: derecho de persecución, o sea el

poder de hacer efectivo su crédito sobre el producido del bien afectado

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aun cuando hubiera salido del patrimonio del deudor, y derecho de

preferencia, es decir, la prerrogativa de satisfacerse con dicho producido,

antes que los acreedores quirografario son menos preferidos.

La doctrina no es pacifica acerca de la verdadera naturaleza de este

segundo atributo del acreedor, si es de orden procesal únicamente, o si

comparte el carácter de civil también, siendo los argumentos de unos y

otros sostenedores, igualmente sólidos. La controversia se acentúa al tratar

de la preferencia o de los privilegios de la prenda y de la hipoteca, con

relación a los demás que las leyes instituyen; pero un análisis a fondo de la

cuestión evidencia que unos y otros son iguales, pese a sus características

especiales: en todos los casos sólo se trata del derecho del acreedor a

cobrar su crédito, con el producido de los bienes afectados, en el grado

de preferencia quela ley le acuerda.

En Grecia y Roma. Los autores y los historiadores de la antigüedad clásica,

afirman que desde los griegos se conoce la moderna forma de la hipoteca

y del orden de prelación de los créditos, sobre el valor de expropiación de

la cosa afectada, siendo una de sus características esenciales, la de que el

acreedor adquiere la posesión simbólica de la cosa, que continúa en

poder del deudor, asegurándose su derecho por medio de la publicidad,

consistente en inscripciones que se colocan en planchas de piedra o

pequeños obeliscos, pero no está claro si el crédito del constructor,

reparador o conservador del bien, gozaba del derecho de preferencia

que conoció en el Derecho romano.

En éste último régimen, amén de las garantías de origen convencional,

existieron las de carácter legal (privilegium exigendi), que reconocían dos

categorías distintas:

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1. Los fundados en la calidad de la persona del acreedor (privilegia

personae) (del príncipe, del fisco, de las ciudades; de los pupilos

sobre los bienes del tutor o curador; de la mujer casada sobre los del

marido por la restitución de la dote aportada.

2. Los basados en la naturaleza del crédito (privilegia causae) (gastos

funerarios, gastos de conservación o de construcción de la casa,

depósitos bancarios, precio de los navíos, gastos de reparación y

armamento de los barcos).

Se atribuye a Justiniano la creación de las hipotecas legales o

privilegiadas, ya que acordó a la mujer casada, hipoteca tácita sobre los

bienes del marido por la restitución de la dote, primero y por todos los

créditos contra el marido, después y por otra ley, le otorgó prelación frente

a los acreedores del marido con hipoteca anterior al matrimonio.

A esta altura de la evolución de los privilegios, el orden de prelación era el

siguiente:

1- hipotecas legales o privilegiadas;

2- hipotecas convencionales o no privilegiadas;

3- privilegios sin hipoteca.

Distintos privilegios que podían constituirse sobre todo el patrimonio del

deudor, o sólo sobre bienes determinados, con su denominación de

privilegios generales o privilegios especiales.

III.II. DERECHO HISPÁNICO

El Derecho español histórico conoció la hipoteca y la prenda, designadas

ambas en las Partidas con el nombre genérico de peño, que involucraba a

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los muebles y a los inmuebles, cuya institución admitía las tres formas de la

hipoteca romana: legal, judicial o convencional.

Entre las de la primera especie, estaban comprendidas, la hipoteca del

marido sobre los bienes de la mujer que le prometió dote; la de la mujer

sobre los bienes del marido; de los menores sobre los bienes de sus tutores o

curadores; del fisco sobre los bienes de los recaudadores, etc.

Ingresaban en esta misma especie, algunas otras hipotecas legales, por

"causa del beneficio notable que el acreedor hizo al deudor", "tiene

constituida, hipoteca legal a su favor:

1. El que prestó dinero para construir de nuevo o bien para reparar una

casa u otro edificio construido o reparado, para el recobro de su

préstamo, debiendo hacerse constar la inversión del dinero en dicho

objeto;

2. El que prestó dinero para guarnecer (esto es, proveer y equipar) o

para reparar o componer alguna nave reparada o equipada y

provista, hasta reintegrarse de sus desembolsos;

3. El "que no tiene hipoteca legal sino sobre ciertas cosas determinadas

(verbigracia, el acreedor refaccionario), es claro que sólo en ellas

puede ejercer su derecho hipotecario, y no en las demás, que

poseyere el deudor, aunque las hipotecadas se pierdan o la

hipoteca se desvanezca o extinga de otro modo. Así es que el que

prestó alguna cantidad para reparar una casa o embarcación, no

puede perseguir como acreedor hipotecario, sino la casa o

embarcación reparada con su dinero; y si la casa se destruye o la

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nave se pierde en un naufragio, sólo tendrá contra su deudor acción

personal, para el reintegro del préstamo que la hizo.2

III.III. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE HIPOTECA

Cuando pretendemos ahondar en su origen, Gustavo Herrera nos dice,

que es solo a partir de la apropiación individual de los inmuebles, cuando

podemos ir a buscar en la historia de los pueblos algún vestigio de la

aparición de las seguridades reales. Para las Pandectas francesas -citadas

por este autor- "La ejecución fiduciaria, con el formalismo de las

enajenaciones ordinarias, aparece como el origen más remoto de la

hipoteca". De la misma manera cita a Beauchet, quien refiere, que en el

antiguo derecho griego, la hipoteca solo era un medio de ejecución de

ciertas acreencias especialmente privilegiadas, aun en ausencia de toda

condena y de toda cláusula convencional.

En los tiempos primitivos no se conoció la verdadera hipoteca; en el

Derecho francés, al punto que, los acreedores no podían ejercer acciones

sobre los bienes del deudor, que sólo podían enajenarlos, mediando el

consentimiento de éste.

Para otorgar una garantía sobre bienes raíces, se recurría a la ficción

románica de la venta con retroventa.

Posteriormente apareció la hipoteca convencional, con análogos

caracteres a la romana y en un grado ulterior de evolución, hicieron su

aparición los otros dos tipos: legal y judicial. Consiguientemente el antiguo

Derecho francés admitió los privilegios legales de carácter meramente

personal, pero éstos, en virtud de una confusión sobre su verdadera

2 Escriche, J., Diccionario de legislación y jurisprudencia, pág. 808.

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naturaleza y efectos fueron poco a poco siendo considerados como

auténticos derechos reales (4).

Por mandato de la convención de la Revolución francesa, se suprimieron

las hipotecas legales, subsistiendo las otras dos especies y se adoptaron

otras medidas tendientes a asegurar el derecho de preferencia de los

acreedores, entre" ellas, la publicidad de las hipotecas. Los siguientes

principios:

a) Se mantuvieron las hipotecas legales y judiciales;

b) Ambas afectan a todo el patrimonio del deudor;

c) La hipoteca convencional es especial, tanto en lo que respecta al

bien gravado como a la deuda afianzada;

d) La publicidad se restringe solamente para la hipoteca convencional

y algunas legales.

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IV. MARCO CONCEPTUAL

IV.I. LOS BIENES INMUEBLES

Desde los tiempos del Derecho romano, el Derecho de los bienes ha sido

objeto de una intensa sistematización, que tiene como uno de sus puntos

de partida su agrupación en distintas clases, en base a diferentes criterios.

Con el transcurso del tiempo algunas de esas clasificaciones pierden

importancia en tanto que aparecen otras, debido a la influencia de

distintos factores.

CONCEPTO.- Se entiende por bienes inmuebles, aquellos bienes que no

pueden ser trasladados de un lugar a otra razón de que se encuentran

enraizados en la tierra. Según el código Civil en su Art. 75, señala:

“Articulo 75.- BIENES INMUEBLES.

I. Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que esta adherido a ella natural o

artificialmente.

II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los

manantiales, y las corrientes de agua”.3

La división de los bienes muebles e inmuebles constituye la máxima división

de los bienes que se conoce hasta estos tiempos, lograda desde el

derecho romano y que se mantiene hasta nuestros días.

El Art. 744 párrafo II del Código Civil Boliviano dice: “todos los bienes son

inmuebles y muebles”, hasta el punto de que se considera a los bienes

3 Código Civil Boliviano. Editorial e Imprenta C.J. Ibáñez. Primera Edición 2009. La Paz - Bolivia.

4 Código Civil Boliviano. Editorial e Imprenta C.J. Ibáñez. Primera Edición 2009. La Paz - Bolivia.

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muebles como de poca importancia y a los bienes inmuebles de mayor

importancia. Este fundamento jurídico no es absoluto en indicar la

importancia de los bienes (valías).

En el derecho romano, se consideraba inmueble a la tierra por que no se

podía mover y todos aquellos que natural o artificialmente se encuentran

pegado a la tierra; y muebles todo aquello que podían trasladarse de un

lugar a otro.5

En materia de Hipoteca y Anticresis (Garantías), tenemos que hablar de

derechos inmobiliarios porque la anticresis y la hipoteca solamente pueden

recaer fundamentalmente como regla sobre bienes inmuebles en cambio

cuando hablamos de prenda hablamos de bienes muebles. Es decir

estamos frente a las garantías de los créditos.

Los bienes inmuebles se clasifican en: corporales e incorpóreos.

Los bienes inmuebles corporales son aquellos que ocupan un lugar en el

espacio y que pueden ser materialmente percibidos por nuestros sentidos,

se clasifican en:

III. Inmuebles por su naturaleza.

IV. Inmuebles por su uso.

V. Inmuebles por su destino.

Los bienes inmuebles incorpóreos, son aquellos que no ocupan un lugar en

el espacio físico, sin embargo pueden ser percibidos por nuestra

inteligencia o por medios técnico-científicos. Obedecen a una

clasificación por el objeto al que se refieren, son aquellos que gozan de

materialidad (sobre aquellos sobre los cuales recae el derecho), se

5 Apuntes de Derecho Civil I “Personas y Derechos Reales”. Mamani M. Jaime. Pág. 144. Año 2010.

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clasifican por el objeto al que se refieren y son todos aquellos que gozan

de materialidad.6

IV.II. LOS BIENES INMUEBLES EN MATERIA DE TRANSFERENCIA

Cuando se transfiere un derecho de propiedad en materia de bienes

inmuebles, para ser oponible a terceros, tiene que estar registrado en

derechos reales.

Es así que la Transferencia de Inmuebles, consiste en:

La venta, la permuta, el cambio, la dación en pago, el aporte a sociedades y todo acto de

disposición, excepto la expropiación por el que se transmite el dominio a titulo oneroso;

incluso cuando tales transferencias se realizan por orden judicial o con motivo de

concursos civiles.7

IV.III. SOBRE LOS PRESTAMOS EN DINERO

En la práctica, las operaciones de crédito consisten en obligaciones

monetarias (que pueden ser en moneda nacional o moneda extranjera,

en Bolivia generalmente se utiliza el Dólar americano) y, especialmente, en

la cesión de capitales a título de préstamo.

El crédito, coincide, por consiguiente, en resultado práctico con el

préstamo y las acciones de dar sumas de dinero; así reconoce la doctrina

y la jurisprudencia cuando señala que los preceptos legales sobre

préstamo tienen aplicación a las operaciones de crédito.

Por este motivo dice Koch: se entiende por crédito, la disposición, desde el

punto de vista del acreditado y la posibilidad, desde el punto de vista del

acreditante, de efectuar un contrato de crédito, esto es, un contrato cuya

6 Ibíd. 3.

7AFIP. El ABC sobre impuestos a la transferencia de inmuebles. Página de Internet www.ele-ve.com.ar. 2012.

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finalidad es la producción de una operación de crédito; mientras que por

operación de crédito debe entenderse, por parte del acreditante, la

cesión en propiedad, igualmente retribuida, de capital (concesión de

crédito), y por parte del deudor, la aceptación de aquel capital con la

obligación de pagar intereses y devolverlo en la forma pactada.

La cesión de crédito es un contrato por medio del cual el acreedor se

obliga a transmitir a un tercero los derechos que le atañe contra su deudor.

Decimos entonces que habrá Cesión de Créditos, cuando una de las

partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete

contra su deudor, entregándole el título de crédito si existiere.

IV.IV. SOBRE LA HIPOTECA

Somarriva la define como “el derecho real que recae sobre un inmueble

que permaneciendo en poder del constituyente, da derecho al acreedor

para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagarse

preferentemente del producto de la subasta”.8

Se define la hipoteca como derecho real y no como contrato, porque si

bien por lo general tiene ambas características, no siempre acontece así,

ya que puede existir como derecho sin que haya contrato, como ocurre

en el caso de la hipoteca legal que contempla el Código de

Procedimiento Civil, el caso contemplado en el Código de Aguas y el que

se consagra en el Código de Comercio, a los que aludiremos más

adelante.

8 Somarriva Undurraga, Manuel, “Tratado de las Cauciones”, Santiago de Chile, Editorial Jurídica Ediar - ConoSur Ltda.,

sin año, p. 309.

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Además, más correcto es señalar que el inmueble permanece en poder

del “constituyente” antes que en poder del “deudor”, pues bien puede

ocurrir que la garantía emane de un tercero.

La palabra “hipoteca”, se forma por las expresiones “hipo”, que significa

“debajo de” y “teca”, que significa “lugar en que se guarda algo”. Alude

a un inmueble que queda sometido al ejercicio de ciertas facultades del

acreedor, a consecuencia del préstamo que éste le hizo al deudor.

IV.V. ACEPCIONES DE LA PALABRA HIPOTECA

En una forma somera y siguiendo lo expuesto por Cabanellas, sabemos

que la palabra hipoteca tiene las siguientes acepciones:

PRIMERA: COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los bienes

inmuebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves), para garantía

del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda.

SEGUNDA: COMO CONTRATO: En virtud del cual una persona, el deudor

hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de otro, el acreedor

hipotecario, para que este, en caso de no poder o no querer aquel cumplir

la obligación asegurada, una vez que sea exigible, proceda para hacerse

pago del principal y demás gastos, a la publica enajenación de la cosa

que constituida la garantía.

TERCERA: COMO FINCA: 0 bien mueble especial, que garantiza la

obligación hipotecaria convenida entre las partes o exigida por el

legislador.

CUARTA: COMO OBLIGACIÓN LEGAL: Cuando la Ley impone la forzosa

constitución expresa o tacita, con el objeto de responder de determinadas

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gestiones o prestaciones. Para Miguel Fenech, "La Hipoteca es un derecho

real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles

ajenos que permanecen en posesión del propietario". De este concepto se

infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo

tiempo, un derecho real de la realización de valor.

En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular, o sea, el

cumplimiento de una obligación del deudor al titular, con una cosa

determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de

realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de

una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.

Henry Capitant nos da una definición amplia de la Hipoteca, pero muy

adecuada a su naturaleza jurídica, en los siguientes términos: "La Hipoteca

es el derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, sin

desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, si no se le

paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin

que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y

cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores

(derecho preferente).

La Hipoteca recae en principio sobre inmuebles, pero la ley permite, sin

embargo hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo,

como los buques y aeronaves".9

9 De la Ejecución de las Hipotecas. Einstein Alejandro Morales Galito. [email protected]. 2012.

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V. MARCO TEÓRICO

V.I. LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES

Como ya dijimos la transferencia de bienes inmuebles consiste en: La

venta, la permuta, el cambio, la dación en pago, el aporte a sociedades y

todo acto de disposición, excepto la expropiación por el que se transmite

el dominio a titulo oneroso; incluso cuando tales transferencias se realizan

por orden judicial o con motivo de concursos civiles.

Para esta transferencia revisaremos el sistema espiritualista del derecho

francés para la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles

determinados.

Para el Sistema espiritualista o consensual de transmitir la propiedad

inmueble, la sola obligación de enajenar produce el efecto traslativo de la

propiedad, esta transferencia espiritual se produce por efecto directo del

acto jurídico (título), por el cual se asume que la obligación de enajenar un

bien inmueble determinado, no requiere de la traditio material ni del

registro como el Derecho Germano (que es convalidante y a la vez

constitutivo).

En la transferencia espiritual, se distingue entre el derecho de propiedad y

el bien sobre el cual recae, entre la trasmisión del derecho de propiedad y

la transmisión y entrega del bien; en la compraventa, por ejemplo, como

dicen Los hermanos Mazeaud, “el derecho de propiedad se transmite con

independencia de la cosa.

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La transmisión de la propiedad se produce solo transmisión de la

propiedad se produce solo consensu; mientras que la entrega de la cosa

es una obligación que pesa sobre el vendedor”10

La transmisión de la propiedad inmobiliaria, inscrita o no, ocurre por el solo

consenso. Para bienes muebles, inscritos o no, por tradición.

Un derecho será real no porque un código le haya puesto ese membrete,

o porque esté regulado en el Libro de Derechos Reales: será tal siempre

que sea exclusivo y oponible frente a todos, es decir, que el titular pueda

desplazar a todos en el ejercicio del derecho, y fundar válidamente una

pretensión contra quien le transfirió el derecho y contra cualquier otra

persona basándose en el derecho adquirido.

El sistema Francés de la Transmisión de la Propiedad es descrito por Planiol

y Ripert11, de la siguiente manera: “El derecho francés ha abandonado el

antiguo principio que imponía como necesaria la tradición para realizar la

transmisión.

En nuestras leyes, el contrato es, no solamente la fuente de obligaciones

como en derecho romano, sino también traslativo de la propiedad.

Vender, es enajenar; ambas nociones eran distintas en la antigüedad; hoy

se confunden.

La transmisión de la propiedad se ha convertido en un efecto directo e

inmediato del contrato como la misma creación de las obligaciones. El

comprador, el permutante, el donatario devienen propietarios de la cosa

al mismo tiempo que acreedores del enajenante; la obligación de 10

MAZEAUD, Henry, León y Jean; Lecciones de Derecho Civil, Tomo IV, Ediciones Jurídicas Europa-América; Buenos Aires-Argentina, 1960, pág. 330. 11

PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge; Tratado Práctico de Derecho Civil francés, Cultural S.A., Habana 1946, Tomo II, pág 534, citado por Manuel de la Puente y Lavalle, en IUS ET VERITAS VIII, pág. 10.

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transmitir la propiedad convenida entre las partes, es ejecutada al mismo

tiempo que se forma. Este resultado se expresa diciendo que la propiedad

se transmite por el mero consentimiento”

El principio del sistema francés de transmisión de la propiedad se

encuentra plasmado en el art. 1138° del Código de Napoleón, que repite

dos veces la misma idea bajo redacciones distintas. Su texto es el

siguiente:

“la obligación de entregar la cosa se perfecciona por el solo consentimiento de las

partes contratante.

Ella hace al acreedor propietario y coloca la cosa a su riesgo desde el instante en

que haya debido ser entregada, aunque no se haya hecho la tradición, a menos que

el deudor esté en mora de entregarla; en cuyo caso el riesgo de la cosa sigue a

cargo de este último.”

En el Derecho Italiano el enfoque es similar, ya que la adquisición del

derecho de propiedad (también de los derechos reales menores) están

fusionados y unificados el título de adquisición, que era el fundamento de

la adquisición y el modo de adquisición, que era el medio con el cual se

realizaba efectivamente la adquisición, ello se ve reflejado en el artículo

1376° del Código Civil italiano que a la letra dice:

“En los contratos que tengan por objeto la transferencia de la propiedad de una

cosa determinada, la constitución o transferencia de un derecho real o la

transferencia de otro derecho, la propiedad o el derecho se transmiten y se

adquieren por efecto del consentimiento de las partes legítimamente manifestado”.

Manuel Albadalejo, indica que el sistema de adquisición de los derechos

reales, es por el solo contrato y que es seguido por el Derecho francés (arts.

1138° y 1583°), italiano (art. 1376° código civil), seguir el que para la

transmisión de los derechos reales, basta el solo contrato, sin necesidad de

tradición, por tanto celebrado aquel, el adquirente recibe el derecho real.

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Como quiera que, en principio, los contratos se perfeccionen con el solo

consentimiento (son consensuales), normalmente basta el solo acuerdo

(consentimiento) de los interesados para que se adquiera un derecho real.

Por eso se califica a este sistema de transmisión o adquisición consensual

(nudo consensu).12

El mensaje del Código Civil, señala al respecto: “La transferencia y

transmisión de dominio la constitución de todo derecho real, exceptuadas,

como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de

tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en Derechos

Reales.

Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede

producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el

dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros

existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y

mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee:

es un mero tenedor.”13

Como señala Peñailillo, con la dictación del Código Civil (Chile) se

estableció un sistema de transferencia para los derechos sobre inmuebles,

en base a un Registro, el cual en el caso del derecho de dominio se

denomina Registro de Propiedad (allí se inscriben las transferencias,

transmisiones y adquisiciones por prescripción). En el Registro de Hipotecas

y Gravámenes se inscriben las hipotecas, los censos, usufructo, uso y

habitación, fideicomisos y otros semejantes. En cada registro además, se

12

ALBADALEJO, Manuel; DERECHO CIVIL, Tomo III, Vol. I, Derecho de Bienes, José María Bosh Editor, 1994; pág. 141. 13

Manual de Derecho Civil, Derecho de los Bienes. René D. Navarro Albiña. Pág. 156. Chile. 2006.

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inscribirán las respectivas cancelaciones, subinscripciones y demás

concernientes a las inscripciones hechas en ellos.

FUNCIONES DE LA INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES

Son funciones de la inscripción conservatoria, las siguientes:

i. Es la forma de efectuar la tradición del dominio y de otros derechos

reales sobre inmuebles;

ii. Deja constancia de la historia jurídica de los inmuebles;

iii. Constituye un medio de publicidad, para dar a conocer a los

terceros la situación jurídica en que se encuentran los bienes raíces

(posibilidad de realizar estudios de títulos de dominio);

iv. Para la mayoría de la doctrina es requisito, prueba y garantía de la

posesión.

ENTREGA DE LA COSA CORPORAL MISMA

La entrega de la cosa corporal misma (la casa, el predio, etc.), cuando

resulta necesaria para que el adquirente ejercite los derechos que se le

transfieren, es consecuencia de la tradición de éstos; y debe también

llevarse a cabo. Para el cumplimiento de la obligación de entregar, que

pesa sobre el vendedor respecto del comprador, debe llegarse, no sólo a

la inscripción, sino hasta la entrega material de lo vendido.

V.II. CONCESIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA

¿Qué es la Garantía Hipotecaria?

Lo más probable es que tengamos muchas preguntas acerca de qué es la

garantía hipotecaria. Por lo tanto ahora veremos algunas definiciones

comunes sobre la garantía hipotecaria

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V.III. IMPORTANCIA DE LA HIPOTECA

De todas las cauciones, tanto reales como personales, ninguna ofrece

mayor seguridad al acreedor que la hipoteca, siendo la principal fuente

de crédito. Ello, porque los bienes raíces tienen un valor estable, más o

menos elevado, resultando posible obtener créditos más cuantiosos.

También la hipoteca presenta ventajas para el deudor, porque no

obstante la constitución del gravamen, no se ve desposeído del inmueble,

pudiendo valerse de él para obtener utilidades.

Para que conserve su eficacia, la hipoteca debe gozar de la publicidad

general, lo que se consigue mediante la inscripción en el Registro de

Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces.

V.IV. CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA

La hipoteca es un derecho real; es un derecho inmueble; constituye una

limitación al dominio; es un derecho accesorio; da origen a una

preferencia; es indivisible; y constituye un principio de enajenación.

a) Es un derecho real: En los demás derechos reales, es posible visualizar

una relación directa entre el titular del derecho y la cosa sobre la que

recae tal derecho; dichos derechos reales se ejercitan mediante el goce o

tenencia de la cosa. En la hipoteca, en cambio, la forma de ejercitar el

derecho se materializa en la facultad que tiene el acreedor de pedir la

venta de la cosa hipotecada en caso que el deudor no cumpla la

obligación.

Por ser la hipoteca un derecho real, se ejerce sobre el bien gravado sin

respecto a determinada persona. De este carácter se deduce que el

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acreedor goza del derecho de persecución, que le permite perseguir la

finca hipotecada de manos de quien se encuentre y a cualquier título que

la haya adquirido.

b) Es un derecho inmueble: Siempre la hipoteca se ejerce sobre un bien

raíz, careciendo de importancia a este respecto la naturaleza de la

obligación principal garantizada.

De esta característica se siguen consecuencias importantes: su tradición se

efectúa por la inscripción del título en Derechos Reales; su posesión puede

ser amparada mediante las acciones posesorias.

c) Es un derecho accesorio.

1) Noción general. Característica general a todas las cauciones. Supone la

hipoteca la existencia de una obligación principal, sea de dar, hacer o no

hacer; pura y simple o sujeta a modalidades; determinada o

indeterminada; actual o futura; emanada de cualquiera de las fuentes de

las obligaciones.

2) Hipoteca de obligaciones naturales. Son susceptibles de garantizarse

con hipoteca no sólo las obligaciones civiles, sino también las naturales.

Con respecto a la garantía hipotecaria de estas obligaciones, debemos

distinguir:

a) Si la hipoteca se constituye por el deudor o un tercero para

garantizar una obligación civil que después pasa a ser natural,

subsiste la hipoteca con este mismo carácter (lo accesorio sigue la

suerte de lo principal);

b) Pero si la garantía la otorga un tercero cuando la obligación ya es

natural, dicha obligación accesoria es civil.

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3) Casos en los cuales la hipoteca es autónoma de la obligación principal.

No obstante su carácter accesorio, la hipoteca puede adquirir una relativa

independencia frente a la obligación principal:

1. Cuando la hipoteca garantiza obligaciones futuras. En este caso, no

existe obligación principal al momento de constituirse la hipoteca.

2. Cuando la hipoteca se constituye por un tercero, en garantía de una

deuda ajena. En este caso, el garante no se obliga personalmente

(en otros términos, sólo contrae una obligación real), a menos que

así se pacte (en cuyo caso, estaremos ante un fiador hipotecario). En

esta hipótesis, la obligación principal se separa de la hipoteca: las

acciones -la personal y la real- deben dirigirse contra personas

diferentes. Lo mismo ocurre cuando la finca hipotecada es adquirida

por un tercero.

3. Incluso, la hipoteca puede subsistir no obstante haberse extinguido la

obligación principal: cuando ésta se extingue por novación, las

partes pueden pactar reserva de la hipoteca, es decir, que la misma

hipoteca pase a caucionar una nueva obligación.

4) Efectos del carácter accesorio de la hipoteca. Del carácter accesorio

de la hipoteca se derivan consecuencias de gran importancia, que se

traducen en el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo

principal:

1. Extinguida la obligación, también se extingue la hipoteca;

2. A la nulidad de la obligación se sigue la nulidad de la hipoteca;

3. Toda modalidad que afecta a la obligación principal se refleja en la

hipoteca;

4. En conformidad al artículo 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria

prescribe conjuntamente con la acción que emana de la obligación

principal; y

5. Donde quiera que vaya el crédito lo sigue la hipoteca. Tal acontece

con la cesión o subrogación del crédito hipotecario, con la transmisión

que de éste se haga al heredero o legatario, etc.

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d) Constituye una limitación del dominio. La hipoteca tiene carácter de

limitante del dominio. En efecto, por su constitución el propietario del

inmueble no puede ejercer su derecho de dominio en forma absoluta, no

puede destruir las construcciones, plantaciones, etc., existentes en el

inmueble, ni gozar de él en términos que lesionen los derechos del

acreedor hipotecario.

e) Constituye un principio de enajenación. Desde el momento que el

propietario, al gravar su inmueble con hipoteca se desprende de parte del

dominio, es evidente que ella encierra un principio de enajenación, o

como decía Andrés Bello, una enajenación condicionada. Por ello, para

hipotecar se requiere capacidad para enajenar y no pueden darse en

hipoteca los bienes embargados, porque su enajenación trae consigo

objeto ilícito y por ende nulidad absoluta.

f) Da origen a una preferencia. Como garantía no será eficaz si el acreedor

no gozara de preferencia para el pago.

g) Es indivisible. En virtud del principio de la indivisibilidad de la hipoteca,

puede decirse que cada parte del inmueble hipotecado garantiza la

totalidad del crédito, y que a su vez cada parte del crédito está

caucionado con la totalidad del bien hipotecado. La indivisibilidad

entonces, puede mirarse a través del inmueble dado en garantía o desde

el punto de vista del crédito garantizado.

1) Con relación al inmueble: el principio de la indivisibilidad recibe diversas

manifestaciones:

Si son varios los inmuebles hipotecados, el acreedor a su arbitrio podrá

perseguirlos a todos ellos o al que elija.

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V.V. CLASES DE HIPOTECAS

En la doctrina y en el derecho comparado, la hipoteca admite diversas

clasificaciones:

1) Considerando su origen:

Convencional;

Legal; y

Judicial

2) En cuanto a los bienes que ella afecta:

Especial: si grava uno o más predios determinados;

General: si se extiende a todos los inmuebles del deudor.

3) En cuanto a su constitución, según esté o no sometida a publicidad:

4) En cuanto a los créditos caucionados, la hipoteca puede ser:

garantiza la obligación documentada en tal pagaré, por tal monto,

con vencimiento en tal fecha, etc.);

eneral: cuando cauciona todas las obligaciones del deudor,

presentes o futuras, de cualquier índole. Estas, a su vez, pueden ser

limitadas (cuando a pesar de ser generales, se limitan a caucionar

obligaciones hasta por cierto monto) e ilimitadas.

Hoy en día, las hipotecas ocultas y las generales en cuanto a los bienes, se

encuentran en descrédito en la doctrina y legislación comparada. El

régimen hipotecario moderno descansa en los principios de la publicidad y

de la especialidad (en cuanto al bien, no en cuanto a las obligaciones), los

que representan una reacción contra las hipotecas ocultas y generales del

Derecho Romano, que sobreviven en muy pocas legislaciones. De esta

manera, las hipotecas en nuestra legislación son especiales en cuanto a los

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bienes que ellas afectan, públicas y específicas o generales, según se

vinculen o no a obligaciones determinadas.14

V.VI. EL CONTRATO HIPOTECARIO

El derecho real de hipoteca necesita para nacer, como todo derecho

real, que opere un modo de adquirir el dominio. Originariamente, en la

constitución de la hipoteca existe tradición de la misma.

Con posterioridad, también pueden actuar otros modos: la prescripción en

caso que el gravamen se haya constituido sobre cosa ajena, pues

entonces la tradición no sirve al acreedor para adquirir el derecho, sino

como título para llegar a adquirirlo por prescripción, o la sucesión por

causa de muerte, mediante la cual el heredero o legatario adquiere el

derecho de hipoteca conjuntamente con el crédito.

Ahora bien, si en la generación del derecho de hipoteca siempre existe

tradición, tendrá también que existir un título que la anteceda, es decir, un

contrato que coloque a una persona en la obligación de transferir el

derecho de hipoteca. Este título, no es otro que el contrato hipotecario,

que podemos definir como aquél en que el deudor o un tercero, se obliga

con respecto al acreedor a darle o transferirle el derecho de hipoteca

sobre un inmueble de su propiedad y a conservar éste en condiciones

idóneas para asegurar el pago de los créditos garantizados.

V.VII. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO HIPOTECARIO

a) Puede celebrarlo el acreedor no sólo con el deudor personal sino

también con un tercero (llamado garante hipotecario).

14

La Hipoteca – Juan Andrés Orrego Acuña. Sin año.

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b) Es un contrato unilateral, en opinión de la mayoría, o bilateral, según

algunos: la mayoría estima que el contrato de hipoteca es unilateral,

porque en él solo resulta obligado el constituyente, a transferir al acreedor

el derecho real de hipoteca15; y también a conservar el inmueble en

condiciones aptas para asegurar el pago del crédito garantizado.

Sin embargo, no es de la esencia el carácter unilateral de la hipoteca, la

que bien puede ser bilateral, lo que sucederá cuando el acreedor a su vez

contraiga obligaciones: por ejemplo, si se estipula que pagará al tercero

una remuneración a cambio de que este acceda a constituir el gravamen,

o si concede al deudor rebaja de intereses o prórroga del plazo.

V.VIII. ELEMENTOS DE LA HIPOTECA

En primer lugar, la hipoteca debe reunir todos los requisitos de un contrato.

En el análisis particular de la hipoteca nos detendremos en los siguientes

elementos:

a) Capacidad;

b) Formalidades;

c) Cosas susceptibles de hipotecarse; y

d) Obligaciones que se pueden caucionar con hipoteca.

a) Capacidad. Se exige al constituyente, capacidad para enajenar; ello,

porque la hipoteca es un principio de enajenación. La capacidad de

enajenar se exige en el deudor o tercero que constituye la hipoteca, pero

15

Somarriva Undurraga, Manuel, ob. cit., p. 340; Barcia Lehmann, Rodrigo, “Lecciones de Derecho Civil Chileno. De las Fuentes de las Obligaciones”, Tomo II, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 195; Lecaros Sánchez, José Miguel, “Las cauciones reales”, Santiago de Chile, Metropolitana Ediciones, año 2000, p. 242; Navarro Albiña, René David, “Teoría General del Contrato & Contratos en particular”, Santiago de Chile, Ediciones Jurídicas de Santiago, año 2005, p. 294. Navarro Albiña postula que por regla general, en el contrato de hipoteca sólo resulta obligado el constituyente, agregando: “Ahora bien, una vez constituido el derecho real de hipoteca, el único obligado será el acreedor hipotecario (obligado a efectuar el alzamiento de la hipoteca) en el evento que se pague totalmente la deuda”. Esta frase amerita en nuestra opinión dos comentarios: i) Es efectivo que el acreedor hipotecario tiene tal obligación de alzamiento una vez extinguida la hipoteca, pero insistimos que su fuente será la ley y no el contrato de hipoteca, por estar éste extinguido; y ii) No es efectivo que el único obligado será el acreedor hipotecario una vez constituido el derecho real de hipoteca, pues el constituyente tiene la obligación de conservación de la finca hipotecada.

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no en el acreedor, a quien para aceptarla le es suficiente la capacidad de

obligarse, o sea, la capacidad de ejercicio.

b) Formalidades del contrato de hipoteca. La hipoteca debe

perfeccionarse por escritura pública.

Los autores se han planteado qué rol jurídico juega en la hipoteca la

inscripción en el Registro Conservatorio: ¿es una solemnidad del acto

hipotecario o la forma de efectuar la tradición del derecho real de

hipoteca?

Para algunos (Fernando Alessandri16 entre ellos), la inscripción es una

solemnidad del acto al igual que la escritura pública.

c) Cosas susceptibles de hipotecarse. Se admiten las siguientes hipotecas:

i. Hipoteca sobre inmuebles que se posean en propiedad.

ii. Hipoteca sobre inmuebles que se posean en usufructo.

iii. Hipoteca de naves y aeronaves.

iv. Hipoteca de mina.

v. Hipoteca sobre bienes futuros.

vi. Hipoteca de cuota.

vii. Hipoteca sobre bienes respecto de los cuales se tiene un derecho

eventual, limitado o rescindible.

viii. Hipoteca de una cosa ajena.

d) Obligaciones susceptibles de caucionarse con hipoteca. Puede

caucionarse con esta garantía cualesquiera clase de obligaciones, tanto

civiles como naturales, presentes o futuras, directas o indirectas, propias o

ajenas, en moneda nacional o extranjera, etc.

V.IX. EFECTOS DE LA HIPOTECA

16

Alessandri Rodríguez, Fernando, “La hipoteca en la legislación chilena”, número 107.

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Debemos analizarlos desde tres puntos de vista:

a) Extensión de la garantía, es decir, cosas que comprende la hipoteca,

efectos con relación al inmueble hipotecado.

b) Situación en que queda el constituyente de la hipoteca.

c) Derechos del acreedor hipotecario.

De lo expresado, podemos visualizar que los efectos son “objetivos” (que

inciden en la finca hipotecada) y “subjetivos” (que se refieren a las partes

contratantes).

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VI. MARCO JURÍDICO

VI.I. DEL REGISTRO EN DERECHOS REALES EN BOLIVIA

La Ley, su reglamento y el Código Civil establecen que solo podrán

inscribirse los:

a) Títulos que constan de documentos públicos por acto entre vivos o

por causa de muerte.

b) Resoluciones judiciales que consten en certificaciones o ejecutorias

expedidas en forma autentica.

c) Títulos que consten en documentos privados legalmente

reconocidos.

Todos los actos y contratos que se refieren anteriormente deben

presentarse en originales, salvo orden judicial de registro de una copia e

documento privado legalmente reconocido cuando el original se hubiera

extraviado, deteriorado o invalidado por rotura, o causas extraordinarias.

Los documentos otorgados en el extranjero serán aceptados si son

legalizados por el servicio diplomático y protocolizados u homologados por

orden judicial.

Todo titulo o documento privado relativo a bienes raíces que se presente

para su registro en las oficinas de Derechos Reales debe cumplir con los

siguientes requisitos:

Ser solicitada por el que:

Tramite el derecho,

Lo adquiera,

Por quien tenga la representación legitima de cualquiera de ellos,

y/o tenga interés en asegurar el derecho que se debe inscribir.

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O como dice el Código Civil:

“Puede ser solicitada por quien tenga interés legitimo en asegurar el

derecho que se debe inscribir o el notario que hubiese autorizado el acto,

o el juez que hubiesen expedido la ejecutoria”.17

VI.II. REGISTRO DE HIPOTECAS EN DERECHOS REALES BOLIVIA

El Código Civil en su Art. 491 dice: que el contrato de donación, la

hipoteca voluntaria, la anticresis, la subrogación consentida por el deudor

y otros actos señalados por Ley deben celebrarse por documento público,

o también denominada escritura pública.

Artículo 491.- (CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR DOCUMENTO

PUBLICO).

Deben celebrarse por documento público.

1) El contrato de donación, excepto la donación manual.

2) La hipoteca voluntaria.

3) La anticresis.

4) La subrogación consentida por el deudor.

5) Los demás actos señalados por la Ley.

El Art. 493 dice en su inc. I que si la ley exige que el contrato revista una

forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salvo

otra disposición de la ley, aunque se admite aquello de que el contrato y

su forma son ley entre partes.

Artículo 493.- (FORMAS DETERMINADAS).

I. Si la Ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino

mediante dicha forma, salva otra disposición de la Ley.

II. Fuera del caso previsto en el parágrafo anterior si las partes han convenido en adoptar

una forma determinada para la conclusión de un contrato, esa forma es la exigible para

la validez. (Arts. 356, 452, 454, 491, 492 y 841 del Código Civil).

17

Del Registro de los Derechos Reales. Reyes Bellot, Eduardo. Págs. 12 – 13. Editorial Serrano. Cochabamba – Bolivia. 2003.

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43

El Art. 1430 al referirse a la anticresis dice: el contrato de anticresis no se

constituye sino por documento público y surte efectos respecto a terceros

solo desde el día de su inscripción.

Artículo 1430.- (CONSTITUCION POR DOCUMENTO PUBLICO).

El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, y surte efecto

respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro.

Estos son ejemplos de Hipoteca voluntaria que dependen del acuerdo de

dos o más voluntades y se constituyen sobre bienes inmuebles o muebles

sujetos a registro sean estos de propiedad del deudor o de un tercero y

que se otorga como garantía para el cumplimiento de una obligación, a

más del inmueble, se otorga la hipoteca del derecho de superficie y el

derecho de construir, también el usufructo.

La hipoteca debe ser inscrita sobre bienes especial e individualmente

indicados y por una suma determinada en dinero (inc. I Art. 1363 Código

Civil) esto quiere decir que si una deuda se pacta con la garantía de varias

casas o lotes, debe indicarse claramente la foja, partida, libro y año de

registro del sistema de registro personal y el número de matrícula y asiento

de la titularidad del Folio Real.

Artículo 1363.- (ESPECIALIDAD INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA)

I. La hipoteca debe ser inscrita sobre bienes especial e individualmente indicados y por

una suma determinada en dinero.

II. La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados,

sobre cada uno de ellos y sobre cada una de sus partes, y garantiza toda la deuda y cada

una de sus partes o saldos.

III. Toda hipoteca subsiste en el inmueble aún cuando él pase a otras manos, y los

adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor.

También la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en su Art. 7, referido a

los títulos sujetos a inscripción, señala que se inscribirán en el registro: las

hipotecas legales, voluntarias y judiciales claramente especificadas; los

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contratos de venta, sea esta pura y simple, sea dependiente de una

promesa de futuro o sea con subrogación o con pacto de retroventa; etc.

La hipoteca constituida conforme a la ley es registrable, es decir no será

objeto de denegación al ser presentada para su registro en Derechos

Reales.

Se debe toma nota de que una hipoteca, un contrato de anticresis no

serán objeto de registro si no están constituidos en escritura pública. Debe

ser denegado el registro de un documento privado protocolizado por

Orden Judicial.

El prejuicio causado por esta denegación proviene del abogado que

aconseja por los niveles de confianza existente entre partes el solo

reconocimiento de firmas y rubricas, luego del notario que da lugar a este

reconocimiento, y por ultimo del juez que dispone su protocolización y

posteriormente incluso la anotación preventiva de ese documento que

solo tiene valor entre partes y por lo tanto no oponible a terceros.

La hipoteca en la propiedad horizontal si afecta al terreno antes de la

edificación recae sobre todo el inmueble, es decir a todas las unidades

habitacionales y no proporcionalmente.

La transferencia de una unidad habitacional para que esta sea alodial

debe merecer un documento de cancelación parcial del gravamen; si los

gravámenes son posteriores a la venta de un departamento por ejemplo,

el gravamen solo afecta a ese departamento.

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45

La hipoteca legal es una hipoteca forzosa constituida para el

cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los numerales 1 al 7 del

Art. 1368 del Código Civil y sobre los privilegios del Art. 1346, 1347 y

siguientes (Ver Titulo II, Capítulos I al VII del Código Civil).18

Artículo 1368.- (ENUMERACION)

Independientemente de las hipotecas legales previstas por otros códigos o por Leyes

especiales, los créditos a los cuales la Ley otorga hipoteca son:

1) Los de Estado, municipios y otras entidades públicas sobre los bienes de

administradores, recaudadores y demás personas a cuyo cargo está el manejar o

cuidar los intereses de esas entidades, así como sobre los bienes pertenecientes a todo

deudor de ellas.

2) Los previstos en el artículo 1346 en relación a la hipoteca suplementaria a que se

refiere el artículo 1347.

3) Los de quien vende un inmueble, por el precio no pagado.

4) Los del prestador de dinero para la adquisición de un inmueble, siempre y cuando

conste por el documento de préstamo que la suma estaba destinada a ese fin y

aparezca por el recibo del vendedor que el pago se hizo con el dinero de ese préstamo.

5) Los del coheredero, copropietario y socio, sobre los inmuebles asignados en la división

a los otros copartícipes en cuanto al pago de las compensaciones que les

corresponden.

6) Los del arquitecto y contratista para pagar el precio de su trabajo y sus salarios.

7) Los de prestador de dinero para pagar a los arquitectos y contratistas, así como los del

albañil y otros obreros empleados para edificar, siempre que su empleo conste en la

forma prevista por el caso 4) del artículo presente.

VI.III. HIPOTECA JUDICIAL

El Código dice, que se origina en las sentencias que condenan a pagar

una suma de dinero, o los daños y perjuicios resultantes por no cumplir una

obligación de hacer…, se entiende entonces que los jueces deben señalar

conforme al Art. 1363 inc. I del Código Civil una suma determinada en

dinero, dicho de otra manera deben indicar una cuantía para cubrir el

pago de la suma de dinero perseguida o el pago del daño y perjuicio

causado.

18

Ibid. 17.

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Lamentablemente los jueces omiten el señalamiento de la cuantía, no

determinan la suma en dinero, hecho que contradice el espíritu de la ley.19

VI.IV. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO EN DERECHOS REALES

El procedimiento de Registro en Derechos Reales se inicia con la solicitud

que se presenta en la ventanilla mesa de recepción, de la oficina de

Derechos Reales en la jurisdicción en la cual se encuentra el inmueble.

¿Qué requisitos debe cumplir la solicitud de registro en Derechos Reales?

Esta solicitud debe ser presentada en el formulario habilitado por el

Consejo de la Judicatura, llenado por el Notario de Fe Publica actuante y

debe contener la siguiente información, (aunque no esté vigente el

formulario se debe evidenciar que estén claramente expresados):

Nombres y Apellidos de los requirientes.

Estado civil, nacionalidad, número de documento de identidad.

La descripción precisa del inmueble.

El antecedente dominial y las restricciones que tuviera el derecho

propietario del inmueble.

El documento o título de propiedad en un original y dos fotocopias.

El comprobante de pago de impuestos de la última gestión.

Plano aprobado, original y fotocopia legalizada.

Fotocopia del documento de identidad todo en tres ejemplares (1

original y 2 fotocopias legalizadas), la copia legalizada se toma

como original y 2 fotocopias no legalizadas.

¿Cumplidos los requisitos señalados, es suficiente para el registro de los

documentos presentados?

Luego de la presentación y aceptación de los documentos que se

ingresan, debe procederse al pago de aranceles en la Caja de Derechos

Reales.

19

Ibíd. 17. Págs. 23 – 25.

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¿Cuánto se paga en Derechos Reales?

Los aranceles en Derechos reales, varían de acuerdo al trámite y

anualmente estos montos son aprobados por las instancias legislativas.

Se paga actualmente:

5 x 1000 sobre el mayor valor de la transacción en caso de

transmisión del derecho propietario.

4 x 1000 por gravámenes, restricciones o anotaciones preventivas.

Bs. 20.- por certificaciones, actualizaciones del Folio.

Bs. 10.- por servicios y valores judiciales (formularios, timbres), variable

de acuerdo al tipo y extensión del trámite.

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Sin embargo, existen disposiciones legales que establecen la exención de

aranceles.

¿Cuál la razón para exigir los comprobantes de pago de impuestos?

Por ley de 5 de noviembre de 1924 la oficina de Derechos Reales tiene la

obligación de recabar los comprobantes del pago de impuestos fiscales y

municipales.

¿Cuáles son estos impuestos?

Los impuestos fiscales son:

Impuestos a las transacciones o transferencia en: Primera venta en

loteamientos, urbanizaciones, propiedad horizontal, transmisión

gratuita de bienes (3% sobre el valor de la venta o sobre el valor

impositivo anual).

La transmisión gratuita de bienes que se refiere a donaciones,

testamentos y declaratoria de herederos tributa un impuesto

conocido como “Transmisión gratuita de bienes” cuya escala es:

o 1% entre ascendientes y descendientes.

o 10% entre colaterales.

o 20% entre ajenos.

Los impuestos municipales son:

Referente a los bienes inmuebles, tenemos:

Impuesto anual sobre valores impositivos obtenidos en tablas de

cálculo que tienen las alcaldías y que anualmente son aprobadas

por instancias legislativas.

Impuesto a la transferencia o transacciones (3%) cuyo formulario

debe estar transcrito en el Testimonio de Transferencia otorgado por

los notarios.

También debe aplicarse este impuesto en los casos de: devolución,

desistimiento o rescisión, si se perfeccionan con instrumento público

después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento

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del primer acto. La figura de declaración de derechos es en si una

devolución y por tanto debería ser sujeto al pago de impuesto.

Las permutas están consideradas como doble transferencia y, por

tanto, ambas partes, por separado deben pagar el impuesto.

¿En el pago del Impuesto a la transferencia de inmuebles sea fiscal o

municipal quien es el obligado?

Aunque no corresponde a Derechos Reales observar quien paga el

impuesto, es necesario aclarar que quien realiza la venta o recibe el monto

correspondiente a la compra de la venta es el obligado al pago del

impuesto pertinente. En la práctica se llega a un “acuerdo entre partes”.

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50

¿Por qué se requiere otorgar toda la información que solicita la oficina de

Derechos Reales?

La información solicitada por Derechos Reales debe ser completa, precisa

y clara, en primer lugar para identificar al inmueble, en segundo lugar para

hacer conocer correctamente a los propietarios o detentores de la

propiedad del inmueble y por ultimo para conocer la situación jurídica,

hipotecaria o alodial del mismo, que posteriormente al momento del

registro propiamente tal, será verificada y posteriormente consolidada por

la Fe Registral que se otorga con la entrega del Folio Real y la Certificación

del Registro a través del sello de nota marginal firmada por el registrador

de la oficina que atiende la solicitud.20

VI.V. DE LAS HIPOTECAS

¿Qué se entiende por hipotecas?

De manera general y sin mayor análisis, la hipoteca es la forma de

garantizar obligaciones contraídas entre dos o más personas,

dependiendo de la cuantificación de la obligación se otorgan garantías

personales, luego prendarias e hipotecarias por lo que se constituye en un

derecho real por su relación principalmente con los bienes inmueble. El

Código Civil dice que constituida sobre bienes propios del deudor de un

tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los

derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embarga la

cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido el

pago a otros acreedores.

Artículo 1360.- (CONSTITUCION)

I. La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía

de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia.

20

Ibíd. 17. Págs. 47 – 51.

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51

Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo,

es preferido en el pago a otros acreedores.

II. Los bienes muebles sujetos a registro, sobre los cuales se constituye una hipoteca, se

equiparan a los inmuebles para los efectos correspondientes.

III. La hipoteca sólo tiene lugar en los casos y según las formas autorizadas por la Ley.

¿Qué clase de hipotecas reconoce la ley?

El Código Civil, en el Art. 1361 dice:

La hipoteca legal, que se constituye por ley.

La hipoteca judicial, que resulta de sentencias pronunciadas por los

jueces.

La hipoteca voluntaria o convencional, que depende de dos o mas

voluntades y reconoce que también puede darse por una sola

voluntad.

Artículo 1361.- (CLASES DE HIPOTECA)

I. La hipoteca es legal, judicial y voluntaria.

II. La hipoteca legal se constituye por la Ley; la judicial resulta de sentencia pronunciadas

por los Jueces; y la voluntaria depende del acuerdo de dos o más voluntades o de una sola

voluntad, como en los contratos o los testamentos respectivamente. (Artículo 1368 del

Código Civil).

¿Qué requisitos debe cumplirse al establecer una hipoteca?

Al comprometer un inmueble en hipoteca debe satisfacerse los siguientes

requisitos:

1. La hipoteca voluntaria debe celebrarse por documento público, Art.

491 Código Civil.

2. Identificar claramente a los actores del acto jurídico, señalando los

nombres y apellidos coincidentes con el documento de identidad,

cuya fotocopia debe acompañarse y demás generales de ley.

3. Debe indicarse el monto de la obligación en moneda nacional,

dólares americanos u otra moneda y el plazo acordado para su

pago. El Código Civil a este respecto dice: “Si el Crédito resultante de

la obligación es condicional en su existencia o esta indeterminado en

su valor, el acreedor no podrá pedir su inscripción sino hasta la

concurrencia de un valor estimativo que él declarara expresamente y

que el deudor tendrá derecho a hacer reducir, si hubiera lugar”, Art.

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1379 Código Civil.

4. Al registrar el asiento se incluirá el número de testimonio, el nombre del

notario que otorga, su jurisdicción, el número correlativo de

presentación, la fecha y hora.21

Artículo 491.- (CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR DOCUMENTO

PUBLICO)

Deben celebrarse por documento público.

1) El contrato de donación, excepto la donación manual.

2) La hipoteca voluntaria.

3) La anticresis.

4) La subrogación consentida por el deudor.

5) Los demás actos señalados por la Ley.

Artículo 1379.- (ESPECIALIDAD EN LA SUMA GARANTIZADA CON LA

HIPOTECA)

La hipoteca voluntaria sólo es válida en tanto la suma por la cual se ha constituido sea

cierta y determinada. Si el crédito resultante de la obligación es condicional en su

existencia o está indeterminado en su valor, el acreedor no podrá pedir su inscripción

sino hasta la concurrencia de un valor estimativo que él declarará expresamente, y que el

deudor tendrá derecho a hacer reducir, si hubiere lugar. (Artículo 1386 del Código Civil).

VI.VI. EJEMPLO DE UN CASO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

COMPRA-VENTA

Por escritura pública de 2 de enero de 1993 otorgada ante un Notario de

Fe Pública y registrada en Derechos Reales en 4 de enero del mismo año,

Juan Crisóstomo Aldunate vende su casa de la Avenida Heroínas de esta

ciudad en favor del comprador Tiburcio Ameller Zapata, en la suma de

doscientos ochenta y cinco mil dólares americanos ($us 285.000.-), de los

que sólo recibe la suma de cinco mil dólares americanos ($us 5.000.-)

como parte del precio. El vendedor se compromete entregar la tradición

decenal del inmueble vendido, los impuestos pagados al día y finalmente

se obliga presentar el certificado alodial del bien inmueble motivo del

contrato de compra-venta. Para todo ello el nombrado vendedor pide el

21

Ibíd. 17. Págs. 76 – 78.

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plazo de noventa días improrrogables, constituyéndose en mora al solo

vencimiento del plazo indicado. Por su parte el nombrado comprador se

obliga a pagar el saldo de los doscientos ochenta mil dólares americanos

($us 280.000.-) en el mismo plazo de noventa días a contar de la fecha de

la escritura, para lo que también se constituye en mora al solo vencimiento

del plazo estipulado. Transcurridos los noventa días, el vendedor no

presenta la documentación que se comprometió entregar. Frente a esta

situación el comprador Tiburcio Ameller Zapata, lo busca al vendedor y le

manifiesta su extrañeza por su incumplimiento, este le dice en tono poco

amigable que cumplirá ese compromiso en unos días más. El comprador

mientras tanto viéndose frustrado en sus deseos de recibir la casa,

interpone una demanda ordinaria de resolución del contrato de

compraventa ya indicado, amparándose en las previsiones que contiene

el artículo 568 del Código Civil, anunciando a la autoridad judicial que de

su parte ha cumplido con su obligación, depositando los doscientos

ochenta mil dólares americanos ($us 280.000.-) tal como acredita el

certificado de depósito judicial por la suma indicada y a la orden del Juez.

Artículo 568.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO)

I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su

voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el

cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede

pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no

haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin

perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. (Arts. 344, 520, 596 del Código Civil)

II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento

del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de

su notificación con la demanda.

El comprador hace constar que el depósito judicial es solo para demostrar

que de su parte ha cumplido con su obligación, frente al incumplimiento

del demandado vendedor. En la misma demanda pide también la

devolución de cinco mil dólares americanos, con más los intereses, los que

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deben ser liquidados por el tiempo transcurrido, o sea al momento del

pago. Finalmente pide que se dicte la sentencia declarando probada la

demanda y resuelto el contrato de referencia, con resarcimiento de daños

y perjuicios. El Juez corre en traslado la demanda y, citado legalmente el

demandado contesta oponiendo las excepciones de falsedad e legalidad

de la demanda; falta de acción y derecho en el demandante. Así trabada

la relación procesal y producidas las pruebas de parte del demandante

consistentes en la escritura de compra y venta de 2 de enero de 1993 y el

certificado de depósito judicial; el demandado no produce prueba

alguna. Cómo resolvería esta controversia?

RESPUESTA

Para resolver este planteamiento, con carácter previo debemos referirnos

a principios fundamentales como la autonomía de la voluntad y de

fidelidad contractual, los que se encuentran regulados en los artículos 519

y 520 del Código Civil.

Artículo 519.- (EFICACIA DEL CONTRATO)

El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino

por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 520.- (EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO)

El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él,

sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la Ley, o a

falta de ésta según los usos y la equidad.

En otros términos los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse

de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente, las partes

entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión.

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"De este modo la composición de intereses que genera el negocio jurídico

tiene por objeto lograr que cada una de las partes que en él intervienen

obtengan de la contraria el cumplimiento de la prestación". "El sujeto que

celebra un contrato pretende la satisfacción de un interés por parte de la

persona obligada por la convención; y precisamente el cumplimiento

estricto de los estipulado es el objeto primordial del negocio jurídico.

Porque los negocios deben ser cumplidos (pacta sunt servanda). En

cuanto al aforismo subrayado es aplicable siempre que la época en que

se pacta sea de seguridad establecida, por cuanto los valores de las

contra prestaciones contractuales mantienen un equilibrio concentrado en

su equivalencia a través del tiempo de su ejecución, de conformidad con

la intención y previsiones de los contratantes. Caso contrario no lo es; es

por eso que los Códigos han admitido la teoría de la imprevisión. En nuestro

Código Civil la "Resolución de los contratos por excesiva onerosidad está

regulado en los artículos 581 y 582.

Artículo 581.- (RESOLUCION JUDICIAL POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LOS

CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS)

I. En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya

prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos

extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos

establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario.

II. La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente onerosa ha

sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa en exceso era ya

voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e

imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación.

III. Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la onerosidad sobrevenida está

inclusa en el riesgo o alea normal del contrato.

IV. El demandado puede terminar el litigio si antes de sentencia ofrece modificar el

contrato en condiciones que, a juicio del Juez, sean equitativas.

Artículo 582.- (REDUCCION O MODIFICACION JUDICIAL POR EXCESIVA

ONEROSIDAD DE LOS CONTRATOS CON PRESTACION UNILATERAL)

En la hipótesis prevista por el artículo anterior, y cuando se trata de contratos con

prestación unilateral, la parte perjudicada puede demandar se reduzcan sus prestaciones a

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la equidad o se modifiquen las modalidades de ejecución que, a juicio del Juez, sean

suficientes para esa reducción a la equidad. (Arts. 581, 728, del Código Civil).

Cumplir un contrato de buena Fe, tal como se lo ha pactado, es cumplir

con la Ley, porque aquel tiene fuerza de Ley para los contratante. El

incumplimiento del mismo ocasiona la ruptura del equilibrio que en todo

contrato debe existir. Por supuesto que las causas ó motivos para el

incumplimiento son varias, pero esa inejecución en los contratos

sinalagmáticos da lugar a la presencia del derecho objetivo que le otorga

derechos subjetivos a la parte que cumple a fin de protegerlo por el

incumplimiento del otro contratante, concediéndole medios defensivos.

Entre estos medios está la excepción de incumplimiento del contrato

regulado por el artículo 573 del Código Civil, cuyo texto es como sigue:

Artículo 573.- (EXCEPCION DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

I. En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a

cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a

menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren

términos diferentes para el cumplimiento. (Arts. 519, 623, 638 del Código Civil)

II. La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha

cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá cumplir

la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la

buena fe.

Esta excepción en la doctrina de los tratadistas se llama exceptio non

adimpleti contractus", regulada en el artículo citado. La excepción de

referencia faculta a su titular la posibilidad de repetir o contradecir la

acción planteada en su contra por cumplimiento del contrato, cuando

demuestre que aquel que pretende ser acreedor no ha cumplido de su

parte la prestación a la que está obligado por el contrato de prestaciones

recíprocas.

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Existen varios otros medios defensivos como la acción que persigue la

ejecución forzada, bajo la forma de daños y perjuicios. La verdad es que

por los medios indicados, a veces no se alcanza a resolver el contrato de

manera integral. Frente a esta situación existe otro remedio que le faculta

al acreedor "RESOLVER EL NEGOCIO JURÍDICO", vale decir desatar el

vínculo contractual poniendo fin definitivamente al contrato.

Por lo dicho, es pues necesario conocer en todos sus alcances LA

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

"Resolución, en su significado etimológico, es un vocablo de origen latino

que quiere decir soltar o desatar. Es la extinción de un contrato por

acaecimiento del hecho que la Ley o las partes, expresa o tácitamente,

previenen al celebrarlo, de modo que su vida está sujeta desde un

comienzo al cumplimiento o no del hecho previsto como causa de su

extinción en virtud de una cláusula expresa o implícita en él contenida.

El Código Civil en vigencia regula este instrumento en el artículo 568 y

siguientes. Su texto:

Artículo 568.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO)

I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su

voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el

cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede

pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no

haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin

perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. (Arts. 344, 520, 596 del Código Civil)

II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento

del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de

su notificación con la demanda.

La norma sustantiva transcripta guarda estrecha concordancia con los

artículos 617 y 622 del Código Civil.

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Ahora bien para fisonomizar debidamente el instituto jurídico en estudio, es

de particular importancia diferenciar la rescisión de la resolución. Según

Cabanellas la primera importa anulación, invalidación, privar de su

eficacia ulterior o con efectos retroactivos a una obligación o contrato".

La resolución según Capitant es "Forma de Disolver un contrato por

inejecución de las condiciones o cargas con destrucción retroactiva de sus

defectos. Puede resultar de una cláusula del contrato o de una decisión

judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico, la rescisión está configurada en los

artículos 560 y 561 del Código Civil, muy especialmente en este último y se

presenta cuando en el contrato es manifiestamente desproporcionada la

diferencia entre la prestación de dicha parte y la contra prestación de la

otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades

apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. Además

la acción de rescisión será procedente cuando la lesión sobrepase a la

mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida. En cambio la

resolución de un contrato supone la extinción del mismo por haberse

producido un hecho posterior a la celebración, imputable a la otra parte,

vale decir por el incumplimiento del contrato de cualquiera de las partes.

Artículo 560.- (RESCISION DEL CONTRATO CONCLUIDO EN ESTADO DE

PELIGRO)

I. El contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte

perjudicada que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus

bienes propios o los ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma

inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se aprovechó

de él para obtener la conclusión del contrato.

II. El Juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro

y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra prestada.

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Artículo 561.- (RESCISION DEL CONTRATO POR EFECTO DE LA LESION)

I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea

manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la

contra-prestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las

necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.

II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la

prestación ejecutada o prometida. (Arts. 413, 563, 1277, 1278 del Código Civil).

De conformidad con lo previsto por el artículo 569 del Código Civil, las

partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará

resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la

manera establecida. En este caso se resuelve de pleno derecho sin

necesidad de intervención judicial.

En el caso presente, no ha sucedido lo dispuesto en el artículo 569 del

Código Civil, sino lo determinado en el 568 (Resolución por Incumplimiento)

del mismo ordenamiento legal, o sea que está demostrando que el

vendedor Juan Crisóstomo Aldunate luego de recibir como parte del

precio 5.000 dólares americanos y habiéndose comprometido entregar

toda la documentación o tradición decenal del inmueble vendido, los

impuestos pagados al día y el Certificado Alodial de la casa motivo del

contrato que acredite que no pesa sobre ella ningún gravamen

hipotecario, no ha cumplido dentro del plazo concedido en la escritura de

venta, incumplimiento que ha ocasionado la presente demanda. El

comprador, hoy demandante, con el depósito judicial de 280.000 dólares

norteamericanos hechos en el Banco a la orden el Juez de la causa, ha

demostrado plenamente que su deseo de comprar la casa era una

realidad que no ha cumplido y se ha visto frustrado, cabalmente por el

incumplimiento moroso del vendedor, hoy demandado, quién, en su

descargo no ha probado absolutamente ninguna de las excepciones

opuestas.

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Por ello, debe declararse probada la demanda, resuelto el contrato de

venta suscrito mediante escritura de 2 de enero de 1993, por

incumplimiento del vendedor, con resarcimiento, todo de acuerdo a las

previsiones contenidas en los artículos 568, 1283 y 1296 del Código Civil.

Asimismo se ordena la devolución de los cinco mil dólares americanos con

más los intereses que por Ley corresponde y sea dentro del tercero día,

bajo conminatoria de Ley.22

Artículo 568.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO)

I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su

voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el

cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede

pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no

haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin

perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. (Arts. 344, 520, 596 del Código Civil)

II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento

del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de

su notificación con la demanda.

Artículo 1283.- (CARGA DE LA PRUEBA)

I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan

su pretensión. (Artículo 375 del Código de Proc. Civil)

II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido,

debe probar los fundamentos de su excepción.

Artículo 1286.- (APRECIACION DE LA PRUEBA)

Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les

otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente

criterio.

22

Enseñanza Práctica del Derecho Civil. Decker Morales, José. Bolivia. Sin año.

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VI.VII. CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO EN MONEDA EXTRANJERA

CON GARANTÍA HIPOTECARIA

EJEMPLO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO A PLAZO FIJO,

OTORGADO POR UNA ENTIDAD BANCARIA

SEÑOR NOTARIO DE FE PÚBLICA

En el registro de contratos y escrituras públicas que se halla a su cargo, se

ha de servir extender una de préstamo de dinero a plazo fijo, conforme a

las siguientes cláusulas:

Primera.- El señor Jorge Medinaceli Aranda declara que ha recibido del

Banco de la Alegría, la suma de 20.500 $us. (VEINTE MIL QUINIENTOS CON

00/100 DÓLARES AMERICANOS), en calidad de préstamo, a su entera

satisfacción, suma de dinero por la que se constituye en deudor de la

referida institución bancaria, comprometiéndose a cancelar esa cantidad

en la forma y condiciones estipuladas a continuación:

Segunda.- El plazo para la cancelación de la deuda será de cuarenta y

dos meses computables desde la fecha en que se extienda la escritura

pública correspondiente a esta minuta. El interés será del tres por ciento

(20.89 %) anual, que se recargará con el interés penal del cuatro por ciento

(4 %) también anual por sólo el vencimiento del plazo. sin necesidad de

requerimiento alguno.

Tercera.- El deudor garantiza el pago de la presente obligación con todos

sus bienes presentes y futuros, en la mejor forma de derecho, y especial-

mente con la primera y única hipoteca que constituye sobre el inmueble y

terrenos que posee en la calle Larecaja N° 710 zona Agua de la Vida de

esta ciudad, según consta en la escritura pública N° 34567 extendida el 15

de septiembre de 2011 por el Notario de Fe Pública, Dra. Andrea

Altamirano Nina e inscrito su derecho de propiedad en el Registro de

Derechos Reales, bajo la Partida N° 3456 Jorge Medinaceli Aranda 8, fojas

101 del Libro 0084, del año 2011, En la hipoteca estarán comprendidos, no

solamente los muebles destinados a la propiedad por su uso, sino también

las instalaciones eléctricas y sanitarias, así como las mejoras y nuevas cons-

trucciones que en lo sucesivo se introdujeran en el inmueble.

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Cuarta.- Transcurridos los cuarenta y dos meses del plazo acordado para la

cancelación de este crédito, el deudor se declarará en mora, debiendo

reputarse, vencida la obligación y exigible el total de su importe, sin

necesidad de requerimiento alguno, siendo de advertir que las

renovaciones que el Banco le concediera no importarán prorroga del

término, sino tan solo una simple tolerancia que en nada modificará el

derecho del Banco para exigir su cancelación total en cualquier tiempo,

debiendo ser pagada la obligación en la oficina del Banco sin necesidad

de cobranza.

Quinta.- En caso de incumplimiento de la obligación, el Banco podrá

ejercitar la acción ejecutiva o la que crea conveniente deducir, como

prometiéndose el deudor al pago de todos los gastos ocasionados con la

mora y la cobranza judicial o extrajudicial y renunciando todas las leyes

que puedan favorecerle, y especialmente: a) domicilio; b) a la notificación

personal con la demanda, el auto intimatorio, la sentencia y las tercerías

que pudieran proponerse y acepta que se le haga por cédula en la oficina

del Banco; c) a la compensación; d) a la fianza de resultas; e) a la

tasación de los inmuebles que se embarguen y acepta la pericial de

muebles e inmuebles hecha por el perito que designe el Banco,

designación con la que se con-forma desde ahora, pudiendo verificarse la

subasta sobre la base de la tasación catastral, de la apreciación pericial o

de la liquidación de la deuda, a elección del Banco; f) al nombramiento

del depositario, aceptando y conformándose con el que el Banco nombre,

sin derecho a reclamo alguno.

Sexta.- El señor Edwin Carlos Gutiérrez Huanca, como deudor, acepta la

obligación que contrae con la citada entidad bancaria, en todas sus

partes. A su vez el Banco de la Alegría Representado legalmente por el

Gerente de la oficina de la ciudad de La Paz, Lic. Carlos Arévalo Torres

quien manifiesta igual conformidad.

Usted señor Notario, se dignará agregar las demás cláusulas de estilo y

seguridad.

La Paz 16 de octubre de 2011

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CONTRATO PRIVADO

Conste por el presente documento privado de CONCESIÓN DE PRÉSTAMO

DE DINERO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS que se suscribe al tenor de las

siguientes cláusulas:

PRIMERA.- (PARTES). Intervienen en el presente contrato las siguientes

partes: BANCO SOLIDARIO S.A. (BANCO SOL S.A.), a denominarse en

adelante "BANCO SOL", El(a)(os) señor(a)(s) EDWIN CARLOS GUTIÉRREZ

HUANCA con CI 4953537 LP, mayor(es) de edad, estado civil Soltero(a),

hábil(es) por derecho y vecino(s) de ésta ciudad, quien(es) en lo sucesivo

se denominará(n) EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES); quién en adelante y a los

efectos, consecuencias, incidencias y emergencias de la contratación del

seguro de desgravamen será denominado como DEUDOR TITULAR, quien

también en lo sucesivo se denominará EL(A)(OS) GARANTE(A)(ES)

HIPOTECARIO(ES).

El(a)(os) señor(a)(s) SARAI MILCA MAMANI HUAYTA con CI 6031618 LP,

mayor(es) de edad, estado civil Soltero(a), hábil(es) por derecho y

vecino(s) de ésta ciudad, quien en lo sucesivo se denominará EL(A)(OS)

CODEUDOR(A)(ES).

SEGUNDA.- (OBJETO DEL CONTRATO). BANCO SOL, concede en favor de

EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES), un préstamo de dinero por la cantidad de: $us

20,500.00 *** (VEINTE MIL QUINIENTOS CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS),

que EL(A) DEUDOR(A) declara(n) recibir en su integridad y a su entera

satisfacción, obligándose a utilizar y pagar el préstamo objeto del presente

contrato, de acuerdo a estipulaciones que a continuación se expresan:

TERCERA.- (OBJETO DEL CRÉDITO).- El objeto del presente préstamo será

dispuesto por EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES) para CAPITAL DE INVERSIÓN

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ACTIVIDAD PRINCIPAL, debiendo ser destinado para FABRICACIÓN DE

PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS, PARA HOMBRES, MUJERES Y NIÑOS.

En caso que se utilizara el préstamo en otro objeto distinto del acordado en

el presente contrato, sin que hubiera mediado autorización previa escrita,

BANCO SOL podrá dar por vencido el plazo del préstamo, incurriendo el

deudor en mora sin necesidad de requerimiento previo, y en consecuencia

el monto total adeudado podrá ser exigible por la vía de ejecución que

corresponda, sin importar que existan cuotas pendientes de vencimiento.

CUARTA.- (INTERESES Y CARGOS). El préstamo objeto del presente contrato

devengará a favor de BANCO SOL los intereses y cargos descritos a

continuación:

La tasa FIJA de interés aplicable al Préstamo para cada Período de Pago

de Interés será el equivalente al VEINTIUNO POR CIENTO ANUAL

(21.00%/Año), la misma que será aplicada sobre el saldo deudor de capital

del préstamo.

Esta tasa permite a EL DEUDOR TITULAR, gozar de un seguro de

desgravamen, por el cual, en caso de su deceso, sus sucesores podrán

beneficiarse con la cancelación del saldo total de la obligación, siempre y

cuando el crédito este vigente a momento del fallecimiento de EL DEUDOR

TITULAR, habiéndose dado cumplimiento a las condiciones de la póliza y los

procedimientos establecidos para el reclamo del siniestro, con sujeción a

los requerimientos de BANCO SOL.

El DEUDOR TITULAR, autoriza a BANCO SOL a contratar el referido seguro de

desgravamen, con cobertura de invalidez permanente y total o muerte,

que deberá mantenerse por todo el tiempo que existan saldos deudores

del préstamo, por un monto equivalente al capital adeudado. El

beneficiario del seguro será BANCO SOL. EL DEUDOR TITULAR declara

conocer y entender el contrato de seguro, debiendo BANCO SOL pagar la

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prima correspondiente, sin que la misma sea reembolsada por EL DEUDOR

TITULAR, quien se compromete a someterse a los estudios y cuestionarios

que sean requeridos por el asegurador para el efecto.

Si BANCO SOL omite contratar el seguro, renovar o tomar nueva póliza, no

asume obligación o responsabilidad alguna y así declara expresamente EL

DEUDOR TITULAR liberando a BANCO SOL.

En caso de incumplimiento los intereses penales se aplicarán según escala

legal fijada en los D.S. Nos. 28166 y 530 de 17 mayo de 2005 y 2 junio de

2010 respectivamente, o de la que sea fijada por el órgano competente.

Del monto de préstamo concedido a favor de EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES),

BANCO SOL en cumplimiento a la Resolución ASFI No. 464/2009 de 7 de

diciembre de 2009, relativa a las modificaciones efectuadas al

Reglamento de Tasas de Interés, no cobrará comisiones o gastos por

servicios que no hubiesen sido aceptados expresamente por escrito por el

cliente.

De acuerdo a la normativa vigente, BANCO SOL reporta la Tasa de Interés

Efectiva al Cliente (TEAC) en VEINTE PUNTO NOVENTA Y OCHO POR CIENTO

(20.98%). Esta tasa refleja a tiempo de la aprobación del préstamo aquel

valor que ha igualado los flujos del cronograma de pagos, con el (los) flujo

(s) del (los) monto (s) desembolsado(s) al cliente, la misma que podría

presentar variaciones a tiempo del desembolso propiamente dicho o en

casos de pagos anticipados o con fechas diferentes a la consignada en el

plan de pagos, razón por la que, la Tasa definitiva de Interés Efectiva al

Cliente, se reportará en la papeleta de desembolso y en el cronograma de

pagos, documentos cuyo contenido y alcance son conocidos y

aceptados por EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES) y se informa periódicamente en

sus papeletas de cancelación de cuotas emitidas por el sistema de

cartera.

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Por otra parte EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES) tiene(n) derecho a solicitar en

cualquier momento la información relacionada al desglose de sus pagos,

actualización de su cronograma de pago y forma de cálculo de los cargos

financieros y otra información relacionada a la TEAC. Es obligación de

EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES) pagar los impuestos de ley, si corresponde.

QUINTA.- (PLAZO). El presente contrato de préstamo queda sujeto a un

plazo de CUARENTA Y DOS MES(ES) (42), computable a partir de la fecha

del correspondiente desembolso, obligándose EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES) a

cancelar la totalidad del préstamo otorgado, mas los correspondientes

intereses, al vencimiento del plazo establecido. El desembolso que debe

efectuar BANCO SOL está condicionado a que EL(A) DEUDOR(A),

EL(A)(OS) y/o EL(A)(OS) GARANTE(S) no figuren en los reportes de la Central

de Riesgos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y en los

Buros de Información Crediticia.

SEXTA.- (AMORTIZACIONES). El préstamo objeto del presente contrato,

deberá ser pagado por EL(A) DEUDOR(A) mediante amortizaciones

mensuales a capital e intereses. EL(A) DEUDOR(A) deberá conocer el plan

de pagos correspondiente a esta operación, que BANCO SOL entrega a

EL(A) DEUDOR(A), quien expresa su conformidad y conocimiento del

mismo a momento de firmar el contrato.

SÉPTIMA.- (INCUMPLIMIENTO). El incumplimiento en el pago de

cualesquiera de las amortizaciones a capital o intereses, convenidas en la

cláusula quinta, hará que la obligación sea exigible por su totalidad y sin

importar que existan cuotas pendientes de vencimiento, reputándose el

presente documento, para el efecto, como de plazo vencido y con

suficiente fuerza de ejecución y hará incurrir al EL(A) DEUDOR (A) en mora

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sin necesidad de requerimiento previo. Cualquier espera que BANCO SOL

admitiere a favor del EL(A) DEUDOR (A), al vencimiento de cualesquiera de

las amortizaciones señaladas, no importará prórroga del plazo principal, ni

novación o renovación del presente contrato, sino una simple tolerancia

que en nada perjudicará o modificará el derecho de BANCO SOL para

exigir el pago total del crédito concedido, ni debilitará la fuerza de

ejecución del presente documento.

OCTAVA.- (EFECTOS AL VENCIMIENTO).- BANCO SOL al vencimiento del

plazo establecido en la cláusula anterior o en caso de incumplimiento de

cualesquiera de las amortizaciones a capital o intereses, podrá solicitar

extrajudicialmente o exigir judicialmente la cancelación total del crédito

concedido por capital, intereses, comisiones y gastos de cobranza, sin

necesidad de aviso especial anticipado ni formalidad previa alguna.

NOVENA.- (LUGAR Y FORMA DE PAGO). EL pago del capital, intereses,

comisiones, impuestos y otros legalmente permitidos; deberá hacerse

efectivo en oficinas de BANCO SOL a nivel nacional, sin necesidad de

aviso especial anticipado y en las correspondientes fechas de vencimiento

de las amortizaciones, estableciéndose que dicho pago se realizará en la

misma moneda del préstamo o valor recibido.

DÉCIMA.- (DERECHO DE PAGO ANTICIPADO).- EL (LA) DEUDOR(A), tiene el

derecho a hacer amortizaciones extraordinarias o cancelar totalmente el

saldo insoluto de la obligación en cualquier tiempo anterior al vencimiento

del plazo convenido sin recargo, comisión o penalidad alguna.

DÉCIMA PRIMERA.- (CASOS DE INCUMPLIMIENTO Y DERECHOS DE

ACELERACIÓN). Independiente de lo estipulado en las anteriores cláusulas,

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BANCO SOL podrá declarar vencido el plazo del presente contrato y exigir

el inmediato pago de la suma desembolsada o el saldo insoluto, más los

intereses que correspondan, aunque el plazo se encuentra vigente, sin

ninguna formalidad o requisito alguno, en los siguientes casos:

Incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato.

Disminución de la solvencia de EL DEUDOR, Y/O LOS GARANTES librada a la

sola apreciación y criterio de BANCO SOL.

Si cualquier información proporcionada a BANCO SOL por parte del

DEUDOR Y/O LOS GARANTES, hubieran sido falsas, inexactas o

incorrectamente emitidas

Si EL DEUDOR Y/O LOS GARANTES, presentan en otras entidades financieras,

mora o atrasos que los califiquen en categorías de mayor riesgo a las

determinadas por BANCO SOL.

Cuando en la actividad del DEUDOR Y/O LOS GARANTES, se presenten

situaciones o cambios significativos adversos en el giro de su(s) negocios(s),

en su situación financiera o que afecten en su flujo de caja o del proyecto

financiado o del sector económico en el que operan, aunque transitoria

genere a solo criterio de BANCO SOL, un cuadro de incertidumbre.

Cuando EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES) Y/O LOS GARANTES tengan créditos

castigados en el Sistema Financiero.

Incumplimiento o falta de pago oportuno de otros préstamos y

obligaciones que EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES) tenga ante BANCO SOL.

Solicitud de concurso preventivo o de quiebra o de concurso voluntario o

necesario de acreedores, promovido por EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES) o por

terceros.

La disminución de las garantías otorgadas o del patrimonio de EL(A)(OS)

DEUDOR(A)(ES) Y/O GARANTES, la suspensión o cierre de sus actividades; la

fuga o persecución judicial de EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES) o de sus

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personeros o representantes legales, o el embargo o secuestro de sus

bienes.

En general de cualquier acto o hecho de EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES) Y/O

GARANTES o cualquier circunstancia que, a criterio de BANCO SOL pudiera

poner en riesgo la total recuperación del préstamo y demás obligaciones

contraídas por EL(A) DEUDOR(A) Y/O LOS GARANTES.

DÉCIMA SEGUNDA.- (GARANTÍAS). EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES) garantiza(n) el

cumplimiento de las obligaciones de la siguiente manera:

12.1. Con la generalidad de sus bienes, muebles e inmuebles, presentes y

futuros sin exclusión ni limitación alguna, y

12.2. Especialmente con la primera y única hipoteca que constituye sobre

el inmueble y terrenos que posee en la calle Larecaja N° 710 zona Agua de

la Vida de esta ciudad, según consta en la escritura pública N° 34567

extendida el 15 de septiembre de 2011 por el Notario de Fe Pública, Dra.

Andrea Altamirano Nina e inscrito su derecho de propiedad en el Registro

de Derechos Reales, bajo la Partida N° 3456 Edwin Carlos Gutiérrez Huanca

8, fojas 101 del Libro 0084, del año 2011, En la hipoteca estarán

comprendidos, no solamente los muebles destinados a la propiedad por su

uso, sino también las instalaciones eléctricas y sanitarias, así como las

mejoras y nuevas construcciones que en lo sucesivo se introdujeran en el

inmueble.

DÉCIMA TERCERA.- (DERECHOS DE RETENCIÓN Y COMPENSACIÓN).

EL(A)(OS) DEUDOR(A) y/o EL(A) GARANTE(S) PRENDARIO(A)(S) autorizan en

forma expresa e irrevocable a BANCO SOL para que en su caso, todos los

importes de la obligación, intereses ordinarios, penales y todo lo que

corresponda de acuerdo a ley, sean debitados en su totalidad o hasta el

monto equivalente a sus fondos disponibles, hasta cubrir el saldo insoluto

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de la deuda, de sus respectivas cajas de ahorro, individuales o en otras

cuentas, fondos, recursos, remesas, giros, títulos valores de cualquier clase y

otros, en cualquier oficina o agencia, regional de BANCO SOL en esta

ciudad o en cualquier otro lugar del territorio de Bolivia o en el exterior, que

se encuentren depositados, girados, endosados o consignados a su

nombre u orden o de cualquier otro modo, en su favor, todo lo cual podrá

hacer BANCO SOL sin necesidad de previo aviso.

DÉCIMA CUARTA.- (DÉBITO AUTOMÁTICO). EL DEUDOR(ES) autorizan

expresamente a BANCO SOL a debitar la suma que adeude(n) por

concepto de capital, intereses, comisiones, gastos y otros, durante el plazo

de amortización del crédito objeto del presente contrato, de la cuenta No

466343-000-001, el valor que corresponda de acuerdo a lo establecido en

el presente contrato. Para el efecto, EL DEUDOR(ES)se compromete a

mantener fondos suficientes en la cuenta indicada, durante el plazo de

duración establecido en este documento y el saldo pendiente de pago.

DÉCIMA QUINTA.- (CESIÓN DEL CRÉDITO). Se establece que BANCO SOL,

podrá ceder a terceros el presente crédito sin modificar ni contradecir las

condiciones del crédito pactadas en este contrato. EL(A)(OS) DEUDOR(A)

y/o EL(A) GARANTE(S) PRENDARIO(A)(S) y/o FIADOR(A)(ES) PERSONAL(ES),

aceptan incondicionalmente que BANCO SOL ejerza el derecho de ceder

el crédito objeto del presente contrato; en la oportunidad, forma y

condiciones que estime conveniente y en favor de quien BANCO SOL

determine, conviniendo así EL(A)(OS) DEUDOR(A) y/o EL(A) GARANTE(S)

PRENDARIO(A)(S) y/o FIADOR(A)(ES) PERSONAL(ES) que surtirá efectos la

cesión, sin necesidad de aviso o notificación, bastando la presente

aceptación por parte de EL(A)(OS) DEUDOR(A) y/o EL(A) GARANTE(S)

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PRENDARIO(A)(S) y/o FIADOR(A)(ES) PERSONAL(ES) a los efectos legales

pertinentes.

DÉCIMA SEXTA.- (INFORMACIÓN A EL(A)(OS) DEUDOR(A) y/o EL(A)

GARANTE(S) PRENDARIO(A)(S) y/o FIADOR(A)(ES) PERSONAL(ES)).- Tienen

derecho a recibir periódicamente, información relacionada al desglose de

los pagos efectuados, actualizaciones de su cronograma de pagos e

información de la forma de cálculo de los cargos financieros.

DÉCIMA SÉPTIMA.- (AUTORIZACIÓN DE INFORMACIÓN).- EL(A)(OS)

DEUDOR(A) y/o EL(A) GARANTE(S) PRENDARIO(A)(S) y/o FIADOR(A)(ES)

PERSONAL(ES), autorizan en forma expresa a BANCO SOL el derecho de

exigir todo tipo de datos de información, la investigación de sus

antecedentes crediticios tanto en el Buró de Información Crediticia BÍC, la

Central de Información de Riesgos de la Autoridad de Supervisión del

Sistema Financiero, así como de otras fuentes. Asimismo, autorizan el

reporte de los datos del presente préstamo a la entidad aseguradora a

fines de que esta cuente con toda la información necesaria para la

emisión de certificados de cobertura, cuando se requiera de una Póliza de

Seguro de Desgravamen.

DÉCIMA OCTAVA.- (TRIBUTOS Y GASTOS).- Todos los derechos e impuestos

de ley, que fueren aplicables al presente contrato o que sean emergentes

del mismo, así como el importe de costas y gastos que deben hacerse o

sean requeridos para su legalización, inscripciones, registros,

cancelaciones, sin exclusión alguna, correrá a cargo y por cuenta

exclusiva de EL(A) DEUDOR(A)(ES).

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DÉCIMA NOVENA.- (DOMICILIO ESPECIAL).- Para el caso de ejecución

judicial, y a los efectos de sus citaciones personales o por cédula con la

facultad que le otorga el parágrafo 2do del Art. 29 del Código Civil:

EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES), EDWIN CARLOS GUTIÉRREZ HUANCA, señala y fija

como domicilio especial, en AV. JUNÍN NRO. 3504 Zona: EL PARAÍSO

Ciudad: EL ALTO.

EL(A) CODEUDOR(A), SARAI MILCA MAMANI HUAYTA, señala y fija como

domicilio especial, en AV. JUNÍN NRO. 3504 Zona: EL PARAÍSO Ciudad: EL

ALTO.

Los domicilios antes señalados por EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES) , EL(A)(OS)

CODEUDOR(A)(ES) , es(son) constituido(s) por el (a) (los) mismo(s), como

domicilio(s) especial(es), el(os) cual(es) será(n) el(os) único(s) válido(s) para

ejercer y realizar cualquier acto o hecho jurídico, accidental y/o necesario

derivado del presente contrato, así como de su ejecución por la vía

judicial, no pudiendo cambiar el(os) mismo(s), sin que previamente se

comunique tal hecho a BANCO SOL por escrito y mediante carta

notariada.

VIGÉSIMA.- (DECLARACIÓN EXPRESA).- EL DEUDOR(ES), CODEUDOR(ES),

FIADOR(ES), GARANTE(S) reconoce(n) expresamente la personalidad

jurídica del BANCO SOL y la personería y capacidad de sus personeros

legales, motivo por el que ha celebrado el presente contrato bancario. En

consecuencia no podrán proponer la excepción de falta de personería de

la institución bancada, ni la de sus personeros en caso de cobro judicial en

el proceso coactivo, ejecutivo o cualquier otro. Llegado el caso, BANCO

SOL podrá ejecutar o enjuiciar legalmente a través del personero(s) que

suscribe(n) este contrato o de quien(es) los sustituya(n) o de los

apoderados que éstos designen.

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VIGÉSIMA PRIMERA.- (ACEPTACIÓN Y CONFORMIDAD).- Nosotros: BANCO

SOLIDARIO S.A. (BANCO SOL S.A.), legalmente representado al efecto, por

los funcionarios que firman al pie del presente contrato por una parte y por

la otra, el(a)(os) señor(a)(es) EDWIN CARLOS GUTIÉRREZ HUANCA como

EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES); el(a)(os) señor(a)(es) SARAI MILCA MAMANI

HUAYTA, como EL(A)(OS) CODEUDOR(A)(ES); sin que haya mediado vicio

alguno del consentimiento, aceptamos todas y cada una de las cláusulas

del presente contrato, obligándonos a su fiel y estricto cumplimiento. El

Alto, 17 de mayo de 2012

Edwin Carlos Gutiérrez Huanca Sarai Milca Mamani Huayta CI 4953537 LP CI 6031618 LP

ANÁLISIS

En lo concerniente al Contrato Privado de Préstamo de Dinero en Moneda

Extranjera (Dólares Americanos), lo primero que tenemos que tener claro es

que es un contrato de adhesión. Recordemos que los contratos de

adhesión, dentro de la Clasificación General de los Contratos, dada por los

Hermanos Mazeaud, están ubicados en la clasificación según los requisitos

de fondo, señala en la contratación, el elemento de fondo es la

“voluntad” de ambas partes contratantes que, al integrarse por la

composición de intereses opuestos, da lugar a que surja el consentimiento.

Según el margen de libertad que la voluntad de los contratantes tenga en

las negociaciones y elaboración de las clausulas del contrato, estos se

clasifican en:

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a. De libre discusión.

b. De adhesión.

c. Individuales, y

d. Colectivos.

Es así, que en los contratos de adhesión, la libertad de negociación está

restringida ya que no existe posibilidad de que una de las partes discuta y

obtenga de la otra la modificación de los alcances y condiciones del

contrato, contenidos en las clausulas impuestas unilateralmente por una de

ellas.

Para los contratos de adhesión, el legislador ha previsto el Art. 518 del

Código Civil, que dispone que en la interpretación de estos contratos en

caso de duda, el Juez debe interpretar a favor del que adhiere y en contra

del que ha impuesto las clausulas de la contratación. En estos contratos, la

voluntad de una de las partes esta de tal manera restringida que

solamente se limita a aceptar lo estipulado por la otra.23

Artículo 518.- (INTERPRETACION CONTRA EL AUTOR DE LA CLAUSULA)

Las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados por él

se interpretan, en caso de duda, en favor del otro.

Por lo expuesto en el contrato descrito líneas arriba, se observa que el

deudor solo acepto las disposiciones de la otra parte (la entidad

bancaria), para poder acceder al préstamo del dinero, y que está a su vez

estipula las clausulas a la mejor manera que le convenga a dicha entidad

bancaria; pero también tenemos que tomar en cuenta que es un contrato

de tractu sucesivo, que son aquellos en los que las prestaciones se van

cumpliendo en el tiempo y con ciertas etapas, en el caso del contrato

estamos hablando de pago en cuotas en el periodo de 42 meses.

23

Teoría General de los Contratos – Curso de Derecho Civil. Kaune Arteaga, Walter. Págs. 25 – 26. Edit. Comunicación el País. La Paz – Bolivia. 2001.

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De este modo, el deudor debe cumplir con todo lo estipulado en las

clausulas del contrato. Pero también debemos tener en cuenta que si el

contrato resulta dañoso para el patrimonio del deudor, este puede solicitar

las Resolución por Excesiva Onerosidad, tal como lo señala el Art. 581 del

Código Civil.

La resolución por excesiva onerosidad, en la legislación francesa, se la

conoce con el nombre de: “Teoría de la Imprevisión o de la

Imprevisibilidad”.

Durante el transcurso del cumplimento de las obligaciones contractuales,

pueden producirse hechos extraordinarios e imprevisibles, no imputables a

las partes de cuya emergencia resulte que la obligación de una de las

partes se torne excesivamente onerosa y no guarde relación con la

obligación de la otra parte contratante, rompiéndose de esta manera el

equilibrio que debe reinar entre las prestaciones.

El fundamento de esta institución radica en hacer prevalecer por encima

de la estabilidad de los contratos, la justicia del negocio, es decir el

principio fundamental del derecho.

Como ejemplo de la resolución por excesiva onerosidad, a continuación

veremos un caso de la vida real:

VI.VIII. CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO EN MONEDA

EXTRANJERA CON GARANTÍA HIPOTECARIA

CASO Nº 38 CONTRATOS CON CLAUSULA DÓLAR

Lionel Suárez Portocarrero, por escritura pública de 3 de noviembre de

1981, recibe un préstamo de Santos Subiría la suma de $b. 500,000 que se

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compromete devolver en el plazo de ocho meses computables desde la

fecha de la escritura, reconociendo el interés del 3% mensual y

sometiéndose a la cláusula dólar, o sea que, ofrece pagar la suma

recibida al cambio del dólar americano en el momento del pago.

Antes de que se cumpla el plazo estipulado y habiéndose devaluado la

moneda nacional por D.S. Nº 18889 de 22 de marzo de 1982, viéndose en

la imposibilidad de pagar dicha obligación en la forma y condiciones

acordadas por haber variado las circunstancias haciendo que el dólar

americano de $b. 25 en que se encontraba en el momento de la

celebración del convenio haya subido a $b. 175, acompañando la

escritura de referencia así como un certificado expedido por el Banco del

Estado que demuestra claramente que no hay dólares en venta, sino sólo

en el mercado paralelo, en el que impera el cambio flotante y se cotiza a

$b. 175, en 4 de mayo de 1982 interpone demanda ordinaria contra su

acreedor Santos Zubiría, pidiendo que en sentencia se reduzca la

prestación o incumplimiento de la obligación, a los términos que la

equidad y justicia aconsejan, porque la devaluación monetaria y la subida

del dólar americano han sido ocasionadas por circunstancias

extraordinarias e imprevisibles, dando lugar a que los contratos sean

cumplidos con excesiva onerosidad, perjudicando enormemente al

deudor y beneficiando al acreedor.

Citado y emplazado el acreedor demandado, contesta la demanda

negándola en todos sus extremos y afirmando que la escritura base de la

demanda, importa un contrato legalmente pactado y como tal con fuerza

de Ley entre las partes contratantes, motivo por el que no puede ser

disuelto sino por consentimiento mutuo o sólo por las causas que la Ley

autoriza.

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77

En resumen pide que en justicia se rechace la demanda declarándola

improbada y se ordene el cumplimiento de la obligación en la forma y

condiciones estipuladas, con costas.

Trabada la relación procesal y teniendo como prueba documental la

escritura y el certificado acompañados por el demandante.

RESPUESTA

El examen de éste caso raro y novedoso en nuestra Legislación Civil obliga

a profundizar el tema concerniente a la teoría de la imprevisión legislada

en el Código Civil vigente como instituto jurídico nuevo, porque el

abrogado no contemplaba nada sobre el particular.

Ahora bien, entrando en tema decimos que, en materia contractual la

teoría de la imprevisión fue inspirada en el propósito de dar seguridad y

certeza a las convenciones pactadas entre particulares. Ese propósito tuvo

origen en el espíritu liberal individualista del Derecho Privado que a su vez

se inspiró en los principios de la Revolución Francesa y en la codificación

napoleónica. En estricta aplicación de esos principios, los contratos deben

ser cumplidos en la fecha y condiciones acordadas, por tener fuerza de

Ley entre los contratantes.

Ello está de acuerdo con el aforismo "PACTA SUNT SERVANDA", o sea que

los pactos han de cumplirse.

Es inobjetable que en los tiempos de seguridad y estabilidad que

precedieron a la primera guerra mundial, el principio indicado no tuvo,

ningún obstáculo en su cumplimiento, por cuanto los valores resultantes de

las contra prestaciones mantenían el equilibrio concertado a través de su

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ejecución y de acuerdo a la común intención de las partes y aún las

previsiones que habían tomado a tiempo de suscribir el acuerdo

contractual.

Sobre el tema en estudio el Dr. Guillermo Borda, expresa lo siguiente:

"Muchas veces después de la celebración de un contrato de tracto

sucesivo o de ejecución diferida, se produce una alteración profunda en

las circunstancias (principalmente de orden económico) existentes en el

momento de la celebración, caso en el que no es posible cumplir o el

cumplimiento se hace sumamente gravoso y quizás origine la ruina del

deudor". "La teoría de la imprevisión –continua el tratadista- postula la

necesidad de reajustar las cláusulas del contrato y en ciertos casos

considera insubsistente".

El origen de la teoría en estudio se remonta al Derecho Romano, en el que

algunos textos hacían aplicación de la cláusula "REBUS SIC STANTIBUS" que

se consideraba implícita en los contratos y significaba que estos se

entienden concluidos en la inteligencia y las condiciones en las cuales se

contrató y cuando no ocurre se produce una transformación de tales

circunstancias, tal como sucede en el país en los actuales momentos, de

quiebra económica para el pueblo boliviano.

Reforzando la tesis que sostenemos, el Dr. Juan Carlos Molina expresa lo

siguiente: Claro está que lo hace desde otro punto de vista: "La mayor

onerosidad sobreviniente, ya no integra el consentimiento generador del

contrato, de modo tal que las nuevas circunstancias escapan del contrato,

ya no lo integran, y por ende deja de constituir una prestación contractual

exigible".

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El tratadista nombrado, deja a un lado la ficción de "presuponer" las

innovaciones o la buena fe, o a la moral o a las buenas costumbres o el

abuso del derecho y explica que la reaparición de la doctrina de la

imprevisión, no sólo obedece a los grandes desequilibrios económicos y

sociales que colocaron a una gran cantidad de contratantes en el peligro

inminente de ruina por la excesiva onerosidad que sus obligaciones

adquirieron con motivo de esos cambios, sino también como

consecuencia de una "evolución del derecho hacia un contenido cada

vez más social, solidarista y comunitario".

Sopesando las conclusiones doctrinales que preceden y fundamenta la

teoría de la imprevisión, podemos afirmar que la expansión del instituto

jurídico en examen se explica por la creciente orientación de lo jurídico en

el sentido de dotarlo de una dimensión ético-moral, y buena fe, porque el

derecho Napoleónico por estar inspirado en una filosofía social y política

liberal e individualista, carecía de los fundamentos anotados.

Así fundamentada la teoría de la imprevisión, en nuestro medio, sucedió

también igual cosa, o sea que, las condiciones y circunstancias,

económicas arrastradas desde la Guerra del Chaco, los grandes

acontecimientos de la segunda Guerra Mundial, el crónico

endeudamiento de sucesivos gobiernos, los latrocinios cometidos por los

mandones militares de turno y la actual bancarrota moral y económica en

la que se debate el pueblo boliviano, han dado lugar a profundas

perturbaciones y desequilibrios. Estos a su vez han originado mutaciones de

gran trascendencia, tales como la desvalorización monetaria,

fluctuaciones del valor de la mano de obra, crisis de producción y

consumo, etc.

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Esta apremiante y angustiosa situación, ha dado lugar a que gran número

de contratos de ejecución diferida, en el período de su cumplimiento, se

encuentran en medio de circunstancias considerablemente distintas que al

obligado lo colocan en el trance de tener que cumplir el convenio de un

modo notablemente oneroso que el previsto en el momento de su

concentración, creando situaciones económicas o financieras

desesperantes con las consiguientes pérdidas y daños.

Lo expresado ha dado lugar a que los deudores por salvarse de las

obligaciones contraídas hayan hecho ofertas de pago ante los jueces de

la cuantía sobre la base de $b. 44 por dólar, no obstante de que ese

cambio fue modificado por Decreto Supremo Nº 18889 de 22 de marzo de

este año, que determina el flotante, creando para ello el mercado

paralelo. Dichas ofertas han sido rechazadas en su integridad, con el

fundamento de que las obligaciones deben ser cumplidas de acuerdo a

los contratos, aplicando para ello lo previsto por los Arts. 405 y 406 del

Código Civil.

Los acreedores piensan en igual forma y creen que es de aplicación

obligatoria, el principio de "PACTA SUNT SERVANDA", el que por ser obsoleto

y anacrónico, choca con los más elementales sentimientos de justicia y

equidad.

Es, en los casos indicados que la doctrina aconseja hacer uso de la teoría

de la imprevisión consagrada en los arts. 581 y 582 del Código Civil vigente,

que permite obtener judicialmente ya sea la resolución del contrato o la

reducción de la demasiada onerosidad, a los límites previstos por los

contratantes en el momento de su celebración.

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Cumplir ciegamente el contrato en las circunstancias anotadas, daría

lugar a que el deudor no podrá cumplir con la obligación sino a costa de

su ruina o de excesivos sacrificios. Asimismo, la aplicación del principio

sostenido por la teoría de la imprevisión, evitará la usura, la explotación

indebida y la inmoralidad que trae consigo el enriquecimiento

desproporcionado de uno de los contratantes a expensas del otro.

No se pierda de vista que la reducción judicial será procedente sólo en los

siguientes casos.

1) Cuando el contrato hace mención a prestaciones futuras.

2) Cuando la demasiada onerosidad exceda en mucho las previsiones

acordadas en el contrato haciéndose imposible su cumplimiento.

3) Cuando no se haya ejecutado el contrato y

4) Que no se trate de contratos aleatorios, o que la onerosidad

sobrevenida sea, consecuencia previsible y tolerable.

Así comprendida la teoría de la imprevisión, nos corresponde resolver el

caso planteado, para lo que habrá que considerar como prueba el estado

de quiebra económica del pueblo boliviano, ocasionada por la

devaluación monetaria y la monstruosa subida del dólar americano en el

mercado paralelo, los que en conjunto dentro de la valoración constituyen

hechos notorios, porque nadie pone en duda esa situación; por el

contrario, es de dominio público y surge tan firme como, la prueba directa

sin que sea necesaria ella.

Resumiendo, los hechos notorios, la escritura pública de 3 de Mayo de 1981

y el certificado franqueado por el Agente del Banco del Estado, dan lugar

a que en estricta aplicación de los Arts. 581 y 582 del Código Civil a que el

juzgador público declare probada la demanda e improbadas las

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excepciones, pero, aquí es donde aparece lo más difícil para el

representante del órgano jurisdiccional del Estado, o sea, hacer la

reducción de la demasiada onerosidad a los límites de la equidad y la

justicia.

¿Cuáles son esos límites para que aquel tenga presente y proceda a la

reducción?

Es menester hacer notar que con $b. 500,000 en la época en que se

suscribía el contrato de 3 de noviembre de 1981, el acreedor o el deudor

podrían comprar 20,000 dólares a razón de $b. 25 por dólar, pero al

presente no llegarían a comprar ni siquiera 3,000 dólares. Entonces, para

fijar con equidad y justicia, no sólo para el demandante sino también para

el demandado, habrá que tener en cuenta un término medio que sea el

resultado de la suma de $b. 25 y $b. 175, extremos en la cotización del

dólar. El resultado es de $b. 200 y el término medio será de $b. 100.

Así se resolvería la controversia con equidad y justicia.24

VII. LEGISLACIÓN COMPARADA.

VII.I. REGULACIÓN POR PAÍSES.

SISTEMA PERUANO25

Los artículos 947° y 949° del Código Civil peruano de 1984, disponen:

24

Ibíd. 22. 25

Trabajo de Investigación. Alza Vásquez, Ricardo Manuel. [email protected]. Universidad San Martín de Porres -

Escuela de Post Grado - Maestría en Derecho Civil y Comercial. Julio - 2003. Lima-Perú.

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83

La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se

efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente; y,

La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al

acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en

contrario.

Al respecto sostienen muchos comentaristas que nuestro código acoge

una modalidad mixta, según la cual se aplica el Sistema de la Unidad del

Contrato para la transferencia de los bienes inmuebles determinados y la

teoría del título y modo para la transferencia de los bienes muebles.

Piensan otros que tratándose tanto de la transferencia de muebles como

de inmuebles rige únicamente la teoría del título y el modo.

Para dilucidar los fundamentos de estas dos posiciones conviene estudiar

la elaboración del Código Civil en lo referente a la clasificación de los

bienes y a la transmisión convencional de la propiedad.

El proyecto del Código Civil elaborado por la llamada Comisión

Reformadora clasificó los bienes en registrados y no registrados, pudiendo

estos últimos ser registrables y no registrables.

Partiendo de esta clasificación, el mismo proyecto estableció que la

adquisición convencional de los bienes registrados quedaba

perfeccionada con su inscripción en el registro respectivo, mientras que la

adquisición convencional de los bienes no registrados quedaba

perfeccionada con la tradición.

Resultaba así muy clara la adopción de la Teoría del Título y el Modo, pues

en el caso de los bienes no registrados el título de adquisición era el

contrato de transferencia y el modo de adquirir era la tradición, mientras

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que en el caso de los bienes registrados también el contrato de

transferencia era el Título de Adquisición, pero el modo de adquirir era la

inscripción en el registro respectivo.

La Comisión Revisora modificó la clasificación de los bienes en muebles e

inmuebles. En el caso de los muebles conservó el principio de que su

enajenación se efectúa con la tradición, con lo cual el título de

adquisición continuó siendo el contrato de transferencia y el modo de

adquirir es la tradición.

Sin embargo, tratándose de inmuebles aplicó un sistema, inspirado en el

artículo 1172° del Código Civil de 1936, según el cual la sola obligación de

enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él.

La adopción de este sistema ha dado lugar a la divergencia de opiniones

en la doctrina peruana a la que se ha hecho referencia anteriormente.

Se puede concluir que la introducción del artículo 949° del Código Civil de

1984 no tiene el significado de inaplicación de la Teoría del Título y el Modo

a la transferencia de bienes inmuebles determinados, sino que, por el

contrario, dicha teoría es aplicable tanto para el caso de bienes muebles

determinados como para el de bienes inmuebles determinados.

Se concluye ello por las siguientes razones:

a) El artículo 1351° del Código Civil establece que el contrato es el

acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o

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extinguir una relación jurídica patrimonial; teniéndose que la el

derecho de crédito u obligación da lugar a una relación jurídica

entre el deudor y el acreedor de la prestación, de tal manera que la

relación jurídica patrimonial creada por el contrato tiene carácter

obligacional.

b) Tratándose del derecho de propiedad cuyo carácter de derecho

real es generalmente admitido, el contrato de transferencia no tiene

como efecto la transmisión del derecho sino únicamente la

obligación de transmitirlo.

En efecto, tenemos el contrato de compraventa por ser el contrato

de transferencia más común, el artículo 1529° del código civil

dispone que por la compraventa el vendedor, se obliga a transferir

la propiedad de un bien al comprador y peste a pagar su precio en

dinero.

Puede observarse que el contrato de compraventa no es apto, por

sí mismo, para transferir la propiedad, desde que su efecto es

obligacional y no real.

c) Que el artículo 949° del Código Civil peruano, cuyo efecto cobra

pleno sentido en el Sistema de la Unidad del Contrato, en el cual

celebración del contrato de transferencia produce, por sí, la

transmisión de la propiedad, como ocurre en el caso del artículo

1138° del Código Civil francés y en el artículo 1376° del código civil

italiano, resulta posterior en el régimen peruano.

En efecto, tal como se ha visto, consta de los antecedentes de la

elaboración del Código Civil de 1984 cuyo primer proyecto clasificaba en

bienes registrados y no registrados, que el codificador optó claramente

desde el principio por el régimen de la Teoría del Título y Modo, en el cual

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la tradición era el modo de adquisición de los bienes no registrados y la

inscripción el modo de adquisición de los bienes registrados, requiriéndose

en ambos casos la existencia de un contrato de transferencia que sirviera

de título.

El cambio efectuado en el segundo proyecto respecto a la clasificación

de los bienes en muebles (en sustitución de bienes no registrados) e

inmuebles (en sustitución de los bienes registrados) no estuvo orientado a

modificar el régimen de transmisión convencional de la propiedad de los

bienes, tanto es así que se conservó el efecto exclusivamente obligacional

del contrato (que se patentiza singularmente en el de compraventa), sino

evita los peligros que representaba la ineficiencia de nuestros registros

públicos. Sin embargo, como este cambio de clasificación dejaba en el

aire el tratamiento de la adquisición de la propiedad sobre os bienes

inmuebles, recurrió a la regla contenida en el artículo 1172° del Código

Civil de 1936, según la cual la sola obligación de dar una cosa inmueble

determinada hace al acreedor propietario de ella, olvidando que ella

estaba ubicada en el Libro de Derecho de Obligaciones y no en el Libro

de Derechos Reales.

Esto es importante, por cuanto el régimen del Derecho de Obligaciones

descansa en bases distintas del régimen de derechos Reales. “La razón

para que sea referible el sistema que exige el perfeccionamiento del acto

dispositivo, ora la tradición de la cosa (para muebles), ora esta misma o la

inscripción en el registro respectivo (para inmuebles).

Resulta así que la adopción del que después fue el artículo 949° del

Código Civil de 1984, obedeció a un propósito de encontrar un sustituto al

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modo de entrega o de la inscripción de los bienes inmuebles, sin pretender

cambiar el régimen de la Teoría del título y el modo.

d) Puede objetarse que el modo debe ser siempre constituido por la

tradición del bien, lo cual no ocurre en el caso del artículo 949° del

Código Civil.

LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984

Por ley N° 26394 del 18 de noviembre de 1994, se crea la Comisión

encargada de elaborar el anteproyecto de Ley de Reforma del Código

Civil vigente de 1984. Teniéndose que las sub comisiones encargadas de

estudiar cada Libro del código, ha arribado a una serie de acuerdos en

materia de Derechos Reales y Registros Públicos que resultan relevantes

para nuestro estudio, por lo que se hace necesario mencionarlas.

Cabe resaltar en primer término, el tema de la clasificación de los bienes y

transferencia de propiedad, por su estrecha relación con los Registros de la

Propiedad Inmueble y de Bienes Muebles, el Dr. Carlos Cárdenas Quirós, ha

señalado sobre el particular (26) que la Comisión Reformadora, sobre la

base de la puesta de la: Subcomisión de Derechos Reales, ha decidido

distinguir los bienes, en primer lugar, en corporales e incorporales: Los

bienes corporales se diferencian, a su vez, en muebles e inmuebles,

fungibles, no fungibles, consumibles y no consumibles. Los bienes muebles

son aquellos susceptibles de ser movilizados de un lugar a otro.

Los inmuebles son los predios, incluidos sus partes integrantes y accesorios.

Las demás categorías de bienes mencionadas no son objeto de definición.

Se contempla también que los bienes pueden ser registrados o no

registrados, son registrados los bienes incorporados a algún registro de 26 En ARIAS-SCHREIBER, PEZET y CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos, EXÉGESIS X – Registros Públicos, Edit. Gaceta Jurídica, Lima 2001, Pág. 75.

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carácter jurídico. De ese modo, al hacerse referencia a los Registros

Jurídicos, sin distinción alguna, en la norma quedan comprendidos tanto

los registros públicos como privados.

Los bienes no registrados, vale decir aquellos que no se encuentran

incorporados a algún registro, se distinguen a su vez de registrables y no

registrales, serán registrables los bienes susceptibles de ser incorporados a

un registro por contar con elementos que permitan su individualización: Los

no registrables excluyen la posibilidad de acceso al registro.

De esta manera se otorga a los bienes incorporados en los Registros una

importancia especial, en la medida en que se reconoce la trascendencia

del hecho de encontrarse inscritos y resultar oponibles a terceros los

derechos referidos a los mismos debidamente registrados. Este aspecto se

aprecia con mayor intensidad si se considera la propuesta de modificación

acerca del tema de Transferencia de propiedad que se viene

desarrollando.

En efecto, y conforme se ha venido expresando el texto vigente del

Código Civil establece que los bienes muebles se transmiten por la

tradición (art. 947°) y los bienes inmuebles mediante la creación de la

relación obligatoria que constituye efecto del contrato correspondiente

(art. 949°).

El Sistema, particularmente en materia de bienes inmuebles no ofrece

seguridad alguna. El comprador del bien inmueble, con arreglo al art. 949°,

es efectivamente propietario pero plenamente en la medida en que su

derecho no puede oponerlo a los terceros. Se habla en este sentido de la

existencia de una propiedad relativa frente a una absoluta, que sería

aquella que cuenta a plenitud con la protección erga omnes debido al

hecho de haber quedado inscrita.

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Ese planteamiento da lugar a que se suscite una cuestión como la de la

concurrencia de acreedores sobre un mismo bien mueble o inmueble y

que tenga que establecerse un criterio de preferencia para favorecer al

acreedor que actuó con mayor diligencia a fin de asegurar la firmeza de

su derecho, es por ello que nuestro Código Civil prevé en el artículo 2022°

para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen

derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone

esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.

Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones

del derecho común.

Siendo esto así, en materia de Tercería de Propiedad, incluso a través de

múltiples Ejecutorias Supremas se ha establecido que habiéndose

acreditado el derecho de propiedad del tercerista con el Testimonio de

Escritura Pública de compraventa celebrada con fecha anterior a la

medida cautelar de embargo inscrita en el Registro de Propiedad

Inmueble y siendo los derechos que se discuten de distinta naturaleza: el

de propiedad que reclama el tercerista es un derecho real, en tanto que el

derecho del acreedor ejecutante es personal, es de aplicación la Segunda

Parte del art. 2022° del Código Civil para definir el conflicto de intereses.

En consecuencia, de acuerdo con lo prescrito en la última parte del citado

numeral, para resolver hay que recurrir a las disposiciones de derecho

común y en tal sentido la tercerista adquirió el inmueble embargado de

que se trata a título oneroso, por escritura pública de transferencia de

propiedad de la propiedad que se firmó el doce de setiembre de 1997 con

fecha anterior al embargo inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble

( el 24 de setiembre 1997), es decir, que su título emana de un documento

de fecha anterior al embargo; siendo esto así, el inmueble comprado por

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la actora no responde frente al gravamen anotado del embargo, por la

naturaleza de los derechos en conflicto.

En este orden de ideas, no resulta de aplicación al caso el art. 2016° del

Código Civil, relacionado con el Principio de prioridad en el tiempo de las

inscripciones, así como tampoco resulta de aplicación los arts. 2012° y

2013° del mismo código que rigen los principios de Publicidad y

Legitimación de las inscripciones en los Registros Públicos, sino que es de

aplicación como se indicó la segunda parte del art. 2022° del Código Civil

( CAS. N° 2236-99 LA LIBERTAD, en N.L. T 285, febrero del 2000) (27).

A este respecto, en el Proyecto de reforma se ha establecido que la

constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes

registrados se produce con la inscripción en el registro respectivo, salvo

disposición legal diferente. Se agrega que tratándose de bienes no

registrados, la constitución se produce con la tradición, salvo disposición

legal diferente.

Es preciso señalar que con fecha 17 de mayo del año 2000, el Congreso de

la República aprobó el proyecto de ley que, entre otros aspectos, incluía la

incorporación del art. 883° al Código Civil con el siguiente texto:

“Los bienes pueden ser registrados y no registrados. Son bienes registrados los

incorporados a algún Registro de carácter jurídico”.

La Constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes

registrados se produce con la inscripción en el registro respectivo, salvo lo

dispuesto en los artículos 660°, 900° y 950°.

Tratándose de bienes no registrados, la constitución de derechos reales se

produce con la tradición”.

27 En TORRES VASQUEZ. Óp. Cit.; pág. 1010.

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Cabe precisar que el Proyecto de ley derogaba los artículos 947° y 949° del

Código Civil, ya tantas veces mencionados y referidos a la transferencia de

la propiedad de bienes muebles e inmuebles, respectivamente, y se

precisaba que entraba en vigencia el dos de enero del año 2002.

El referido proyecto fue observado por el Presidente de la República,

devuelto que fue el proyecto al Congreso, se aprobó un nuevo texto con

modificaciones que fue nuevamente observado.

Establecidas las cosas en el Proyecto de Reforma de manera descrita,

tratándose de bienes registrados, será el Registro el que definirá toda

cuestión que pueda suscitarse, el modo que en la eventualidad de que

alguien celebre sucesivamente diversos actos de disposición sobre un

mismo bien registrado, tendrá trascendencia sólo el acto que hubiera

quedado inscrito, dado el carácter constitutivo de la inscripción.

Con la nueva clasificación que distingue los bienes en registrados y no

registrados se hace indispensable la reformulación de este asunto.

Tratándose de los bienes registrados, sean éstos muebles o inmuebles,

operará la hipoteca. En cambio, tratándose de los bienes no registrados,

muebles o inmuebles, procederá la prenda con entrega física.

Finalmente cabe resaltar en cuanto a los Registros Públicos se refiere, se ha

decidido en el seno de la Comisión Reformadora del Código Civil vigente

mantener el Libro IX de los Registros Públicos, donde deberán

contemplarse sus principios y líneas matrices esenciales, sin perjuicio de una

ley especial pueda desarrollar con mayor minuciosidad y precisión la

amplia y diversa temática registral.

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CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO

TITULO II

DE LA GARANTIA PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1335.- (DERECHO DE GARANTIA GENERAL DE LOS ACREEDORES)

Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que

se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus

acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables. (Artículo 497 del

Código de Proc. Civil)

Artículo 1336.- (BIENES INEMBARGABLES; REMISION)

Son inembargables los bienes expresamente señalados en el Código de

Procedimiento Civil y en Leyes especiales. (Artículo 179 del Código de Proc.

Civil)

Artículo 1337.- (CONCURSO DE ACREEDORES Y CAUSAS DE PREFERENCIA)

I. El precio de los bienes pertenecientes al deudor se distribuye a prorrata

entre sus acreedores salvas las causas legítimas de preferencia.

II. Son causas legítimas de preferencia los privilegios, las hipotecas y la

pignoración.

Artículo 1338.- (SUBROGACION DE LAS INDEMNIZACIONES POR PERDIDA O

DETERIORO DE LAS COSAS ASEGURADAS)

I. Si las cosas sujetas a privilegios, hipoteca o pignoración perecen o se

deterioran, las sumas que deben los aseguradores como indemnizaciones

por pérdida o deterioro, quedan vinculadas al pago de los créditos

privilegiados, hipotecarios o pignoraticios, según su grado, excepto si ellas

deban emplearse para reparar tal pérdida o deterioro. La autoridad

judicial, puede a instancia de los interesados, disponer las medidas

oportunas para asegurar el empleo de las sumas en la reintegración o

reparación de la cosa.

II. Los aseguradores quedan libres de responsabilidades cuando paguen

pasados treinta días a contar de la pérdida o deterioro, sin haber hecho

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oposición. Pero cuando los bienes son inmuebles con gravámenes inscritos

en el registro de la propiedad, o muebles sujetos a registro, los

aseguradores no quedan libres sino transcurridos sin oposición treinta días

de notificados a los acreedores con crédito inscritos, el hecho que dio

lugar a la pérdida o al deterioro.

Artículo 1339.- (DISMINUCION DE LA GARANTIA)

Cuando el bien pignorado o hipotecado se destruye, desaparezca o

deteriore por cualquier causa no imputable al acreedor, tomándose así

incompleta la garantía, puede pedir al deudor le constituya garantías

nuevas y suficientes sobre otros bienes y en caso contrario, el inmediato

pago de su crédito.

Artículo 1340.- (NULIDAD DEL PACTO COMISORIO Y DEL PACTO DE LA VIA

EXPEDITA)

I. Cualquiera sea la época de su celebración, es nulo el pacto por el cual

se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada

pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro el término

fijado.

II. Es igualmente nulo el pacto por el cual el constituyente autoriza al

acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se

prueba que éste fue el motivo determinante del contrato, éste es nulo.

CAPITULO II

DE LOS PRIVILEGIOS

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1341.- (FUNDAMENTO DEL PRIVILEGIO)

El privilegio se acuerda por la Ley en consideración a la calidad y

naturaleza del crédito. La constitución del privilegio, sin embargo se puede

subordinar por la Ley a lo que convengan las partes.

Artículo 1342.- (CLASES DE PRIVILEGIOS)

El privilegio es general o especial. El primero se ejerce sobre todos los

bienes muebles; el segundo, sobre determinados bienes muebles.

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Artículo 1343.- (PRIVILEGIOS ESTABLECIDOS POR CÓDIGOS Y LEYES

ESPECIALES)

Los privilegios establecidos por Códigos y Leyes especiales se rigen por las

normas de este Capítulo si no está dispuesta otra cosa.

SECCION II

DE LOS PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES

Artículo 1344.- (OBJETO)

Los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles recaen sobre

el conjunto del patrimonio perteneciente al deudor y se ejercen primero

con respecto a los bienes muebles y, no siendo ellos suficientes, a los

inmuebles.

Artículo 1345.- (ENUMERACION Y ORDEN. PAGO PREFERENTE)

I. Los privilegios generales sobre los bienes muebles o inmuebles son los

que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente: (Artículo 1355 del

Código Civil)

1) Los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores,

tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor.

2) Los salarios correspondientes a la gente de servicio por el año vencido

y lo devengado por el año en curso, asi como a los trabajadores,

cualquiera sea su denominación, vinculados al patrono por una relación

de trabajo, por el año vencido y lo devengado por el año en curso; y los

beneficios sociales y las retribuciones en los contratos de obra por el año

vencido y lo devengado por el año en curso.

3) Los derechos de autor debido a los escritores, compositores y artistas

por los últimos doce meses.

II. Estos privilegios no necesitan ser inscritos en el Registro de los Derechos

Reales ni en ningún otro.

SECCION III

DE LOS PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS BIENES MUEBLES

Artículo 1346.- (ENUMERACION Y ORDEN)

Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles son los que

se enumeran y se ejercen en el orden siguiente: (Artículo 1356 del Código

Civil)

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1) Los gastos funerarios, según los usos.

2) Los gastos de enfermedad hechos durante los últimos seis meses de

vida del deudor, cualquiera haya sido la causa de su muerte, a prorrata

entre aquellos a quienes les sean debidos.

3) Los suministros de alimentos, vestido y habitación hechos al deudor

para sí mismo y su familia en los limites de su necesidad estricta, durante los

últimos seis meses.

4) Los créditos de asistencia familiar por los últimos seis meses a favor de

las personas a quienes la asistencia se deba según Ley.

5) Los créditos del Estado u otras entidades públicas por todo impuesto

directo, exceptuando el inmobiliario.

6) Los créditos del Estado sobre los bienes del imputado y de la persona

civilmente responsable, según las disposiciones del Código de

Procedimiento Penal.

Artículo 1347.- (HIPOTECA SUPLEMENTARIA)

En caso de ser insuficientes los bienes muebles, los acreedores tienen una

hipoteca suplementaria sobre los bienes inmuebles del deudor. (Arts. 1344 y

1368 del Código Civil)

SECCION IV

DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE CIERTOS BIENES MUEBLES

Artículo 1348.- (EFICACIA RESPECTO A LA PRENDA)

Si la Ley no dispone otra cosa, los privilegios especiales sobre los bienes

muebles no puedan ejercerse en perjuicio del acreedor prendario.

Artículo 1349.- (CREDITOS DEL ARRENDADOR, HOTELERO, PORTEADOR Y DEL

DEPOSITARIO)

Tienen privilegio:

1) El crédito del arrendador de un inmueble para pagarse los cánones de

arrendamiento devengados, sobre los frutos y otras utilidades de la cosa

productiva en el año, sobre los enseres destinados a la explotación de la

cosa, y sobre los muebles y demás objetos llevados por el arrendatario

para guarnecer la casa o parte de ella. Si los frutos o muebles se han

trasladado a otro lugar sin su consentimiento, el arrendador puede

reivindicarlos y conservar sobre ellos su privilegio siempre y cuando la

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reivindicación se haya hecho dentro del término de treinta días si se trata

de frutos, y quince si de muebles.

2) El crédito del hotelero o posadero sobre los efectos del huésped para

pagarse las deudas correspondientes al hospedaje.

3) El crédito del transportista sobre las cosas porteadas, para pagarse su

retribución y expensas accesorias.

4) El crédito de los almacenes generales de depósito sobre las cosas

depositadas, para pagarse la retribución y los gastos de almacenamiento,

conservación y venta.

5) El crédito resultante por el abuso y prevaricación que cometan en el

ejercicio de sus funciones los funcionarios sujetos a fianza, sobre los fondos

de su fianza y los intereses que se les pueden adeudar.

Artículo 1350.- (PRIVILEGIO DEL CONSERVADOR)

El conservador tiene privilegio sobre el inmueble conservado, para pagarse

los gastos destinados a precaver la desaparición o el deterioro del bien

mueble.

Artículo 1351.- (PRIVILEGIO DEL VENDEDOR DE EFECTOS MUEBLES NO

PAGADOS)

I. El vendedor de efectos muebles no pagados, que se encuentran

todavía en posesión del deudor, tiene privilegio sobre ellos, para pagarse el

precio adeudado.

II. No obstante, el privilegio del vendedor se ejerce sólo después del

privilegio sobre el inmueble arrendado, excepto si se prueba que el

arrendador tenía conocimiento de no pertenecer al arrendatario los

muebles y objetos al servicio del inmueble.

III. Esta disposición no modifica las Leyes de comercio.

Artículo 1352.- (SUBROGACION)

Si los efectos muebles no pagados se han vendido por el comprador a un

tercero, el privilegio que tenía el primer vendedor se traslada al crédito del

precio no pagado por el subadquiriente.

SECCION V

DEL ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS

Artículo 1353.- (ACREEDORES PRIVILEGIADOS DE RANGOS DIFERENTES)

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Entre los acreedores privilegiados la preferencia se rige por las diferentes

calidades de los privilegios.

Artículo 1354.- (ACREEDORES PRIVILEGIADOS DEL MISMO RANGO)

Los acreedores privilegiados de clase o rango igual son pagados a

prorrata, sin tener en cuenta la fecha de su crédito.

Artículo 1355.- (PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS BIENES MUEBLES E

INMUEBLES)

Estos privilegios se ejercen en el orden que señala el artículo 1345 y se

pagan con preferencia a cualquier otro crédito.

Artículo 1356.- (PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS BIENES MUEBLES)

Los acreedores con privilegios generales sobre los bienes muebles son

pagados en el orden que señala el artículo 1346.

Artículo 1357.- (PRIVILEGIOS SOBRE CIERTOS BIENES MUEBLES PERTENECIENTES

A RANGOS DIFERENTES)

En el concurso de créditos con privilegio especial sobre la misma cosa

mueble, la preferencia se ejerce en el orden siguiente: (Artículo 1349 del

Código Civil)

1) Los acreedores que señala el artículo 1349 son preferidos a los indicados

en los artículos 1350 y 1351; la preferencia se concede si el acreedor es de

buena fe.

2) Los acreedores que señala el artículo 1350 son preferidos a los

indicados en el artículo 1351.

Artículo 1358.- (PRIVILEGIOS DEL MISMO RANGO SOBRE CIERTOS BIENES

MUEBLES)

Cuando concurren acreedores con privilegios del mismo rango sobre

ciertos bienes muebles, se tendrán en cuenta preferentemente al acreedor

que pueda invocar la posesión de la cosa, luego al conservador que haya

sido el último en efectuar los gastos de conservación, y entre vendedores

sucesivos de una misma cosa se preferirá al primer vendedor sobre el

segundo, al segundo sobre el tercero, y así sucesivamente.

Artículo 1359.- (CONCURRENCIA DE PRIVILEGIOS GENERALES Y ESPECIALES)

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Los acreedores con privilegios especiales son preferidos a los acreedores

con privilegios mobiliarios generales.

CAPITULO III

DE LAS HIPOTECAS

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1360.- (CONSTITUCION)

I. La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un

tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los

derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la

cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el

pago a otros acreedores.

II. Los bienes muebles sujetos a registro, sobre los cuales se constituye una

hipoteca, se equiparan a los inmuebles para los efectos correspondientes.

III. La hipoteca sólo tiene lugar en los casos y según las formas autorizadas

por la Ley.

Artículo 1361.- (CLASES DE HIPOTECA)

I. La hipoteca es legal, judicial y voluntaria.

II. La hipoteca legal se constituye por la Ley; la judicial resulta de sentencia

pronunciadas por los Jueces; y la voluntaria depende del acuerdo de dos

o más voluntades o de una sola voluntad, como en los contratos o los

testamentos respectivamente. (Artículo 1368 del Código Civil)

Artículo 1362.- (OBJETO DE LA HIPOTECA)

I. Pueden darse en hipoteca:

1) Los bienes inmuebles que están en el comercio con sus pertenencias y

accesorios considerados inmuebles.

2) El usufructo de dichos bienes.

3) El derecho de superficie y el derecho a construir.

4) Los muebles sujetos a registro.

5) Otros bienes y derechos expresamente señalados por la Ley.

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II. No se pueden hipotecar las servidumbres independientemente del

inmueble respectivo, y la hipoteca sobre el inmueble alcanza a las

servidumbres ya constituidas y a las que se constituyen en el futuro.

III. Los derechos de usufructo, uso y habitación constituidos con

posterioridad a la inscripción de la hipoteca toman su propio rango y son

oponibles a terceros desde la fecha de la inscripción.

Artículo 1363.- (ESPECIALIDAD INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA)

I. La hipoteca debe ser inscrita sobre bienes especial e individualmente

indicados y por una suma determinada en dinero.

II. La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes

hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada una de sus partes, y

garantiza toda la deuda y cada una de sus partes o saldos.

III. Toda hipoteca subsiste en el inmueble aún cuando él pase a otras

manos, y los adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al

primer deudor.

Artículo 1364.- (EFECTOS RESPECTO A TERCEROS)

La hipoteca sólo surte efecto respecto a terceros desde el día de su

inscripción el registro en el respectivo.

Artículo 1365.- (MEJORAS, CONSTRUCCIONES Y ACCESIONES)

La hipoteca se extiende a todas la mejoras, construcciones y accesiones

que sobrevienen en el inmueble hipotecado, salvas las excepciones

establecidas por Ley.

Artículo 1366.- (HIPOTECA SOBRE VARIOS INMUEBLES; ORDEN EN QUE DEBEN

SER VENDIDOS)

El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles podrá a su

elección perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aún

cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes

personas o existieran otras hipotecas. Sin embargo, el Juez podrá por

causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.

Artículo 1367.- (OTROS TIPOS DE HIPOTECA)

Las hipotecas de otra naturaleza se regirán por las Leyes que les

conciernen.

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SECCION II

DE LA HIPOTECA LEGAL

Artículo 1368.- (ENUMERACION)

Independientemente de las hipotecas legales previstas por otros códigos o

por Leyes especiales, los créditos a los cuales la Ley otorga hipoteca son:

1) Los de Estado, municipios y otras entidades públicas sobre los bienes de

administradores, recaudadores y demás personas a cuyo cargo está el

manejar o cuidar los intereses de esas entidades, así como sobre los bienes

pertenecientes a todo deudor de ellas.

2) Los previstos en el artículo 1346 en relación a la hipoteca suplementaria

a que se refiere el artículo 1347.

3) Los de quien vende un inmueble, por el precio no pagado.

4) Los del prestador de dinero para la adquisición de un inmueble,

siempre y cuando conste por el documento de préstamo que la suma

estaba destinada a ese fin y aparezca por el recibo del vendedor que el

pago se hizo con el dinero de ese préstamo.

5) Los del coheredero, copropietario y socio, sobre los inmuebles

asignados en la división a los otros copartícipes en cuanto al pago de las

compensaciones que les corresponden.

6) Los del arquitecto y contratista para pagar el precio de su trabajo y

sus salarios.

7) Los de prestador de dinero para pagar a los arquitectos y contratistas,

así como los del albañil y otros obreros empleados para edificar, siempre

que su empleo conste en la forma prevista por el caso 4) del artículo

presente.

SECCION III

DE LA HIPOTECA JUDICIAL

Artículo 1369.- (RESOLUCION DE LAS CUALES DERIVA)

I. La hipoteca judicial se origina en las sentencias que condenan a pagar

una suma de dinero, o los daños y perjuicios resultantes por no cumplir una

obligación de hacer, sea en juicio contradictorio, sea en rebeldía, sean las

sentencias definitivas o provisionales, en favor de quien o quienes las han

obtenido.

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II. Esta hipoteca también resulta de otras resoluciones judiciales o

administrativas a las cuales la Ley confiere ese valor para el efecto.

Artículo 1370. (SENTENCIAS ARBITRALES)

La decisiones de los Jueces árbitros sólo producen hipoteca en cuanto las

reviste el mandato judicial de ejecución.

Artículo 1371.- (SENTENCIAS EXTRANJERAS)

Se puede inscribir una hipoteca sobre la base de sentencias pronunciadas

por autoridades judiciales extranjeras, en cuanto el tribunal boliviano

llamado por Ley, haya mandado cumplir, salvo que las convenciones

internacionales dispongan otra cosa.

SECCION IV

DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA

Artículo 1372.- (QUIENES PUEDEN CONSTITUIR HIPOTECA)

I. Sólo pueden constituir hipoteca el propietario con capacidad de

enajenar los bienes o derechos que sujeta a ella.

II. Es válida la hipoteca constituida por el propietario aparente así como

por el heredero aparente, siempre que el acreedor hipotecario pruebe un

error común e invencible.

Artículo 1373.- (DERECHOS SUJETOS A RESCISION O A CONDICION)

Quienes tienen sobre el derecho o el bien un derecho que esté suspendido

por una condición, o sea resoluble en ciertos casos, o sea rescindible, sólo

pueden constituir una hipoteca sometida respectivamente a las mismas

condiciones y circunstancias. Los bienes de los incapaces y ausentes,

mientras su posesión no se haya deferido sino provisionalmente, sólo

pueden ser hipotecados por los motivos y en la forma que establezca la

Ley o una resolución judicial.

Artículo 1374.- (HIPOTECA SOBRE BIENES INDIVISOS)

I. La hipoteca constituida por todos los copropietarios de un bien indiviso

conservará sus efectos cualquiera sea ulteriormente el resultado de la

división o la subasta.

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II. La hipoteca constituida sobre la cuota propia de uno de los

copropietarios produce efectos respecto a los bienes o la porción de

bienes que a él se le asignen en la división.

III. Si en la división se asignan al copropietario bienes distintos de los por él

hipotecados en la masa dividida, la hipoteca se traslada sobre estos otros

bienes con la fecha de la inscripción original y en los límites de valor

anteriormente fijado en esa hipoteca, lo cual se hará a gestión del

acreedor hipotecario.

IV. Los acreedores hipotecarios y los cesionarios de un copropietario a

quien se hayan asignado bienes diversos de los hipotecarios o cedidos,

pueden hacer valer sus derechos también sobre las sumas debidas al

copropietario por compensaciones, o cuando le haya sido atribuida una

suma de dinero en lugar de bienes en especie, y en estos casos su crédito

gozará de preferencia para el pago desde la fecha de inscripción de la

hipoteca, pero sólo en el límite del valor que tengan los bienes

anteriormente hipotecados o cedidos.

Artículo 1375.- (HIPOTECAS DE BIENES DE MENORES, INHABILITADOS Y

AUSENTES)

Los bienes de los incapaces y de los ausentes, en tanto que su posesión se

haya deferido sólo provisionalmente no pueden ser hipotecados sino por

los motivos y en la forma que establece la Ley o en virtud de resolución

judicial.

Artículo 1376.- (HIPOTECAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO)

Las hipotecas constituidas en el extranjero sobre bienes radicados en

Bolivia, surtirán sus efectos en esta República si se otorgaron con sujeción a

los requisitos de validez previstos para los actos solemnes celebrados en el

extranjero, y si están suficientemente legalizados por las autoridades

competentes. (Artículo 1294 del Código Civil)

Artículo 1377.- (BIENES FUTUROS)

I. Los bienes futuros no pueden ser hipotecados.

II. Quien posea un derecho actual que le permita construir, puede

constituir hipoteca sobre los edificios cuya construcción haya comenzado

o esté simplemente proyectada.

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Artículo 1378.- (ESPECIALIDAD DEL BIEN HIPOTECADO)

No es válida la hipoteca convencional si el instrumento público que la

constituya no señala e individualiza claramente cada uno de los inmuebles

sobre los cuales se consiente la hipoteca.

Artículo 1379.- (ESPECIALIDAD EN LA SUMA GARANTIZADA CON LA

HIPOTECA)

La hipoteca voluntaria sólo es válida en tanto la suma por la cual se ha

constituido sea cierta y determinada. Si el crédito resultante de la

obligación es condicional en su existencia o está indeterminado en su

valor, el acreedor no podrá pedir su inscripción sino hasta la concurrencia

de un valor estimativo que él declarará expresamente, y que el deudor

tendrá derecho a hacer reducir, si hubiere lugar. (Artículo 1386 del Código

Civil)

Artículo 1380.- (RESERVA DE CONSTITUIR UNA HIPOTECA DE GRADO

PREFERENTE)

Al constituir la hipoteca, el propietario puede, previo consentimiento del

acreedor, reservar su derecho a constituir ulteriormente otra de rango

preferente, expresando el monto a que ésta podrá alcanzar.

SECCION V

DE LA INSCRIPCIÓN, REDUCCIÓN, EXTINCIÓN,

CANCELACIÓN Y ORDEN DE LAS HIPOTECAS

SUBSECCION I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1381.- (DISPOSICIONES APLICABLES)

La inscripción, reducción, extinción, cancelación y orden de las hipotecas

se rige por el Título VI de este Libro, sin perjuicio de las reglas establecidas

en la Sección presente.

SUBSECCION II

DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS HIPOTECAS

Artículo 1382.- (PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INSCRIPCION)

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Pueden solicitar y obtener la inscripción de una hipoteca:

1) El deudor.

2) El acreedor hipotecario o su representante.

3) El acreedor de acreedor mediante la acción oblícua.

Artículo 1383.- (EFECTOS DE LA INSCRIPCION)

La inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros

la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma

SUBSECCION III

DE LA REDUCCIÓN DE LAS HIPOTECAS

Artículo 1384.- (CLASES DE REDUCCION)

La reducción en el monto de los créditos garantizados o en la base

material de la hipoteca puede ser voluntaria o judicial.

Artículo 1385.- (REDUCCION VOLUNTARIA)

I. El acreedor debe hacer en instrumento público el levantamiento

parcial de la hipoteca y su inscripción, ya sea por pago parcial de la

deuda, o liberando una parte de los bienes hipotecados, o por otro

motivo.

II. El acreedor debe reunir los requisitos de capacidad correspondientes a

la naturaleza del acto que origina la reducción. (Arts. 491, 1372 del Código

Civil)

Artículo 1386.- (REDUCCION JUDICIAL DE LA HIPOTECA EN CUANTO AL

CREDITO GARANTIZADO)

Se puede pedir la reducción judicial de la hipoteca en cuanto a los

créditos garantizados cuando:

1) Extinguido parcialmente el crédito, el acreedor se niega a la reducción

voluntaria.

2) El crédito es indeterminado en su valor según lo previsto por el artículo

1379.

Artículo 1387.- (REDUCCION JUDICIAL EN CUANTO A LA BASE MATERIAL)

I. Se puede pedir la reducción judicial en cuanto a la base material

cuando las inscripciones de las hipotecas legal y judicial son excesivas.

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II. Se consideran excesivas las inscripciones que pesan sobre inmuebles

cuando el valor de uno o alguno de ellos excede al doble de la suma que

importan los créditos en cuanto al capital e intereses devengados por un

año.

SUBSECCION IV

DE LA EXTINCIÓN DE HIPOTECAS

Artículo 1388.- (ENUMERACION)

Las hipotecas se extinguen:

1) Por extinción de la obligación principal.

2) Por renuncia del acreedor a la hipoteca.

3) Por pérdida del bien hipotecado.

4) Por la extinción del derecho hipotecado, como el usufructo y el

derecho de superficie. Si el superficiario tiene derecho a una

compensación, las hipotecas inscritas se hacen efectivas sobre dicha

compensación. Si se reúnen en la misma persona el derecho del

propietario del suelo y el del superficiario, las hipotecas sobre el uno y sobre

el otro derecho continúan gravando separadamente ambos derechos.

5) Por lo previsto en el Artículo 1479.

SUBSECCION V

DE LA CANCELACIÓN DE LAS HIPOTECAS

Artículo 1389.- (CLASES)

La cancelación de la inscripción y el levantamiento total de las hipotecas

pueden ser voluntarios o judiciales.

Artículo 1390.- (CANCELACION VOLUNTARIA)

Se realiza por el consentimiento de las partes interesadas que tengan

capacidad para tal efecto, y debe constar en instrumento público.

Artículo 1391.- (CANCELACION JUDICIAL)

I. A petición de parte interesada, puede ordenarse judicialmente la

cancelación cuando:

1) La inscripción fue realizada sin título legal ni convencional.

2) El título constitutivo de la hipoteca se anula o se deja sin efecto.

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3) El crédito está extinguido.

4) La hipoteca se ha extinguido aunque el crédito siga existiendo.

5) La inscripción es nula por un vicio de forma.

II. La cancelación sólo procederá por virtud de mandato judicial en los

procedimientos que prevé el Código del ramo. (Arts. 1369, 1560 del Código

Civil)

SUBSECCION VI

DEL ORDEN DE PREFERENCIA DE LAS HIPOTECAS

Artículo 1392.- (PRIORIDAD DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Y

ANTICRESISTAS)

Todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título

inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios.

Artículo 1393.- (PREFERENCIAS ENTRE ACREEDORES HIPOTECARIOS Y

ANTICRESISTAS)

La preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean,

y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción

en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora.

Artículo 1394.- (HIPOTECA DEL VENDEDOR. DEL COPARTICIPE Y DEL

ARQUITECTO O CONTRATISTA)

La hipoteca del arquitecto o contratista es preferida a la del vendedor o

copartícipe, aunque la hipoteca de éstos se hubiese inscrito antes.

SECCION VI

DE LA HIPOTECA SOBRE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO

Artículo 1395.- (BIENES MUEBLES QUE PUEDEN SER OBJETO DE HIPOTECA)

I. Pueden ser objeto de hipoteca legal, judicial y voluntaria los siguientes

muebles sujetos a registro:

1) Barcos, lanchas a vapor y embarcaciones en general que tengan más

de una tonelada como capacidad de carga.

2) Aeronaves en general.

3) Vehículos automotores en general.

4) Maquinaria pesada caminera, agrícola y para construcciones.

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5) Otros muebles sujetos a registro por Leyes especiales.

II. Estas hipotecas se inscribirán en los registros correspondientes.

Artículo 1396.- (OTROS MUEBLES QUE PUEDEN SUJETARSE A GRAVAMEN)

I. Por las mismas reglas prescritas en el artículo anterior se regirán los

gravámenes.

1) En favor del vendedor o de quien preste los fondos necesarios para

adquirir instrumental o equipos destinados a una explotación.

2) En favor de quienes financien o presten dinero para la producción de

películas.

II. En ambos casos el gravamen recae respectivamente sobre el

instrumental y los equipos y sobre la película, considerada esta última

como cosa y como derecho intelectual.

Artículo 1397.- (DISPOSICIONES APLICABLES)

Las hipotecas sobre bienes sujetos a registro se rigen por las disposiciones

especiales que les conciernen y por las de capítulo presente en cuanto no

se opongan a aquéllas.

CAPITULO IV

DE LA PIGNORACIÓN

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1398.- (CONCEPTO Y CLASES)

I. La pignoración es el contrato en virtud del cual el deudor, u otra persona

por él, entrega un bien mueble o inmueble para garantizar el cumplimiento

de una obligación.

II. La pignoración de bienes muebles se llama prenda; la de inmuebles,

anticresis. (Arts. 294, 360 del Código Civil).

Artículo 1399.- (CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL CONSTITUYENTE)

I. Quien constituye la prenda o la anticresis debe ser propietario de los

bienes pignorados y tener capacidad para enajenarlos.

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II. Sin embargo, cuando el acreedor prendario ha recibido de buena fe

una cosa mueble corporal de quien no era propietario el constituyente

puede invocar el artículo 101, II.

Artículo 1400.- (ENTREGA Y DESPOSESION EFECTIVA)

I. El bien pignorado debe entregarse al acreedor, o, sólo en el caso de la

prenda, a un tercero si en este último convienen las partes.

II. La desposesión del constituyente así como la toma de posesión por el

acreedor o por el tercero deben ser efectivas y notorias.

III. La obligación de entregar el bien pignorado se exceptúa en los casos

de prenda sin desplazamiento autorizado por la Ley. (Artículo 882 del

Código de Comercio; Artículo 1417 del Código Civil)

SECCION II

DE LA PRENDA

SUBSECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1401.- (BIENES QUE PUEDEN DARSE EN PRENDA)

Pueden darse en prenda los bienes inmuebles, las universalidades de

muebles, los créditos y otros derechos que tengan por objeto bienes

muebles.

Artículo 1402.- (REMISION A LEYES ESPECIALES)

Las disposiciones del capítulo presente no derogan las del Código de

Comercio y Leyes especiales concernientes a casos y formas particulares

de constituir la prenda, ni las referentes a las instituciones autorizadas para

hacer préstamos sobre prendas. (Arts. 878, 879 del Código de Comercio)

SUBSECCION II

DE LA PRENDA DE LOS BIENES MUEBLES

Artículo 1403.- (CONSTITUCION)

La prenda se constituye con la entrega de la cosa al acreedor o a un

tercero designado por las partes.

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Artículo 1404.- (DERECHO DE RETENCION; RESTITUCION DE LA COSA)

El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho a retener la cosa.

No se puede exigir la restitución de ella ni su entrega al tercero adquirente

si antes no han sido íntegramente pagados el capital y los intereses y

reembolsados los gastos relativos a la deuda y la conservación de la cosa.

Artículo 1405.- (DERECHO DE PREFERENCIA DEL ACREEDOR PRENDARIO)

I. El derecho del acreedor prendario a hacerse pagar por la cosa recibida

en prenda es preferente con respecto a los demás acreedores.

II. La preferencia subsiste sólo en tanto la cosa dada en prenda

permanezca en posesión del acreedor o del tercero designado por las

partes.

Artículo 1406.- (ACCIONES CONFERIDAS AL ACREEDOR EN CASO DE

DESPOSESION INVOLUNTARIA)

El acreedor que ha perdido involuntariamente la posesión de la cosa

recibida en prenda, puede ejercer, además de las acciones de defensa

de la posesión, la acción reivindicatoria, si ella corresponde al

constituyente.

Artículo 1407.- (PROHIBICION DE USAR LA COSA PRENDADA)

I. El acreedor no puede usar de la cosa sin el consentimiento del

constituyente.

II. Si hay abuso de la cosa prendada, tanto el deudor como el

constituyente, si son distintos, pueden pedir que ella sea puesta en manos

de un tercero.

Artículo 1408.- (PRENDA DE COSAS QUE PRODUCEN FRUTOS)

Si se da en prenda una cosa fructífera, el acreedor, salvo pacto contrario o

disposición especial de la Ley tiene la facultad de hacer suyos los frutos

imputándolos primero a los gastos e intereses y después al capital.

Artículo 1409.- (VENTA DE LA PRENDA Y ASIGNACION EN PAGO)

El acreedor no pagado puede pedir la venta judicial de la cosa dada en

prenda en la forma y con los requisitos previstos por el Código de

Procedimiento Civil, o pedir judicialmente que la cosa se le asigne en pago

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hasta la cantidad adeudada, según estimación de peritos, o según el

precio corriente si la cosa tiene un precio de mercado.

Artículo 1410.- (VENTA ANTICIPADA)

Cuando la cosa dada en prenda se deteriora hasta temerse que será

insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al

constituyente, puede pedir autorización judicial para vender la cosa, a

menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía real que el

Juez considere satisfactoria.

Artículo 1411.- (CUIDADO Y CONSERVACION DE LA COSA; REEMBOLSO DE

GASTOS)

I. El acreedor está obligado a cuidar la prenda como si fuera un bien

propio y responde por su pérdida y deterioro.

II. Quien ha constituido la prenda está obligado al reembolso de los gastos

que el acreedor haya realizado para la conservación de ella.

Artículo 1412.- (INDIVISIBILIDAD DE LA PRENDA)

La prenda es indivisible y garantiza el crédito mientras éste no es satisfecho

íntegramente, aún cuando la deuda o la cosa dada en prenda sean

divisibles.

SUBSECCION III

DE LA PRENDA DE CRÉDITOS Y OTROS DERECHOS

Artículo 1413.- (CONDICIONES DE PREFERENCIA)

En la prenda de créditos la preferencia sólo tiene lugar cuando la prenda

resulta de un acto escrito y su constitución ha sido notificada al deudor del

crédito dado en prenda, o bien ha sido aceptada por el deudor mediante

documento con fecha cierta.

Artículo 1414.- (ENTREGA DEL DOCUMENTO DE CREDITO)

Si el crédito consta en documento, éste debe ser entregado por el

constituyente al acreedor.

Artículo 1415.- (COBRO DEL CREDITO Y DE LOS INTERESES)

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El acreedor pignoraticio está obligado a cobrar el crédito recibido en

prenda, y si el crédito tiene por objeto dinero o cosas fungibles debe

depositarlos donde pida el constituyente; también el acreedor debe

cobrar los intereses y otras prestaciones periódicas del crédito dado en

prenda imputando su monto en primer lugar a los gastos del cobro e

intereses, y después al capital.

Artículo 1416.- (PRENDA DE DERECHOS DIVERSOS DE LOS CREDITOS)

La prenda de derechos diversos de los créditos se constituye en la forma

respectivamente exigida para la transferencia de esos derechos,

quedando a salvo las disposiciones de Leyes especiales. (Arts. 373, 377 del

Código Civil)

SUBSECCION IV

DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

Artículo 1417.- (REGLAS GENERALES Y APLICACION DE LEYES ESPECIALES)

Las prendas agrícola, hotelera e industrial se regirán por las reglas

generales que siguen a continuación, y en lo demás se sujetarán a las

Leyes especiales concernientes.

Artículo 1418.- (CONSTITUCION DE LA PRENDA Y SU OBJETO)

Pueden constituir prenda sin desplazamiento:

1) El agricultor y el ganadero sobre los instrumentos y productos de su

explotación, aún cuando estos últimos estuviesen pendientes.

2) El hotelero sobre los muebles, menaje y material de su explotación.

3) El industrial sobre las materias primas y elaboradas de su industria, las

cuales deben determinarse en género, calidad, peso y medida.

Artículo 1419.- (PROPIEDAD DE LAS COSAS DADAS EN PRENDA)

El constituyente agricultor, ganadero, hotelero, o industrial debe ser

propietario de las cosas dadas en prenda.

Artículo 1420.- (DESTINO DEL PRESTAMO)

La prenda sin desplazamiento sólo puede constituirse en garantía de

préstamos de dinero destinados a la explotación agrícola, ganadera,

hotelera o industrial.

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Artículo 1421.- (DOCUMENTO PUBLICO PARA LA CONSTITUCION DE LA

PRENDA)

La prenda agrícola, ganadera, hotelera o industrial sólo puede constituirse

por documento público que contenga:

1) El nombre y situación exacta de la explotación, el número con que está

inscrita en los registros respectivos y los demás datos que la individualicen.

2) El monto, plazo, intereses, formas de pago y empleo del crédito,

pudiendo pactarse que sea supervisado.

3) Una relación completa de los bienes dados en prenda, con los datos

necesarios y suficientes para individualizarlos y reconocerlos.

4) Una relación del estado en que se encuentran las cosas dadas en

prenda.

5) Una relación de las obligaciones, privilegios, gravámenes y seguros que

tiene la cosa.

Artículo 1422.- (INSPECCIONES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS)

El acreedor puede realizar periódicamente, aunque no se pacten en el

contrato, inspecciones técnicas y administrativas para el cumplimiento

estricto de las obligaciones impuestas al deudor. (Artículo 1423 del Código

Civil).

Artículo 1423.- (GUARDA Y CUIDADO DE LAS COSAS DADAS EN PRENDA;

RESPONSABILIDAD)

El deudor conserva la guarda y cuidado de las cosas dadas en prenda. En

consecuencia no puede trasladarlas, enajenarlas o desmejorarlas; si lo

hace, debe resarcir el daño, aparte de la responsabilidad penal

correspondiente.

Artículo 1424.- (OPONIBILIDAD)

Las prendas agrícola, ganadera, hotelera e industrial sólo surtirán efectos

contra terceros desde el día de su inscripción en los registros respectivos.

Artículo 1425.- (ADQUIRENTE DE BUENA FE)

Sin embargo, el adquirente de buena fe de la prenda está protegido por el

artículo 100.

Artículo 1426.- (OPOSICION A LA ENTREGA DE LA COSA ENAJENADA)

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Si el acreedor conoce la enajenación hecha por el deudor, puede

oponerse a la entrega de lo enajenado.

Artículo 1427.- (VENTA JUDICIAL O ADJUDICACION AL ACREEDOR)

Si al vencimiento del término el deudor no paga la obligación, el acreedor

puede pedir la venta judicial de la prenda, o hacérsela asignar por el Juez,

hasta la concurrencia de la deuda, más gastos o intereses, si son debidos,

según la apreciación hecha por peritos.

Artículo 1428.- (PRIVILEGIO DEL ACREEDOR)

El acreedor goza de privilegio sobre el producto resultante si se vende la

cosa dada en prenda, y sólo cede ante el privilegio por los gastos

realizados en la conservación de ella.

SECCION III

DE LA ANTICRESIS

Artículo 1429.- (DERECHO A PERCIBIR LOS FRUTOS)

I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los

frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos, y

después al capital.

II. Es válido el pacto por el cual las partes convienen en que los frutos se

compensen con los intereses en todo o en parte. (Artículo 266-II del Código

de Familia; Arts. 294, 716 del Código Civil)

Artículo 1430.- (CONSTITUCION POR DOCUMENTO PUBLICO)

El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, y

surte efecto respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el

registro.

Artículo 1431.- (DERECHOS QUE CONFIERE AL ACREEDOR)

La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de

preferencia, según lo dispuesto en el artículo 1393.

Artículo 1432.- (PREFERENCIA DEL ACREEDOR ANTICRESISTA)

El acreedor anticresista tiene el derecho de hacerse pagar con

preferencia a otros acreedores sobre la cosa recibida en anticresis.

(Artículo 1337 del Código Civil).

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Artículo 1433.- (VENTA DEL INMUEBLE)

El acreedor no pagado puede con intervención judicial y en la forma y

con los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Civil, sacar a

pública subasta el inmueble dado en anticresis.

Artículo 1434.- (OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRESISTA)

I. El acreedor, si no se ha acordado otra cosa está obligado a pagar los

impuestos y las cargas anuales del inmueble.

II. Tiene la obligación de conservar, administrar y cultivar el fundo como un

buen padre de familia. Los gastos correspondientes se deben sacar de los

frutos.

III. El acreedor, si quiere liberarse de esas obligaciones, puede en todo

momento restituir el inmueble al constituyente, siempre que no haya

renunciado a tal facultad.

Artículo 1435. (INDIVISIBILIDAD Y DURACION DE LA ANTICRESIS)

I. La anticresis es indivisible.

II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si

se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término.

III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho

su crédito, salvo lo dispuesto por el artículo 1479.

CAPITULO V

DEL ORDEN Y PREFERENCIA ENTRE ACREEDORES

Artículo 1436.- (DISPOSICIONES APLICABLES)

El orden y preferencia entre acreedores se rige por las normas respectivas

del Título presente. (Artículo 562 del Código de Proc. Civil, Artículo 1337-II

del Código Civil)

CAPITULO VI

DE LA CESIÓN DE BIENES

Artículo 1437.- (NOCION)

Cuando el deudor no comerciante se halle imposibilitado de pagar las

deudas que tiene contraídas, puede hacer cesión de todos sus bienes en

favor de sus acreedores.

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Artículo 1438.- (CLASES DE CESION)

I. La cesión de bienes puede ser voluntaria o judicial.

II. La cesión voluntaria es un convenio por el cual el deudor encarga a sus

acreedores o a alguno de ellos liquidar y repartir sus bienes entre sí para la

satisfacción de los créditos que no ha podido pagar. Se rige por las

disposiciones de los contratos en general. (Artículo 1442 del Código Civil)

III. La cesión judicial es el beneficio concedido por la Ley al deudor

insolvente y de buena fe, permitiéndole hacer abandono de sus bienes a

sus acreedores, no obstante cualquier convenio en contrario. Se rige por

las reglas que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 1439.- (EXCEPCION)

La cesión de bienes no comprende los bienes inembargables. (Artículo 179

del Código de Proc. Civil)

Artículo 1440.- (ACEPTACION O RECHAZO)

Los acreedores no pueden rehusar la cesión sino en los casos previstos por

la Ley. (Artículo 588 del Código de Proc. Civil)

Artículo 1441.- (EFECTOS)

I. La cesión no transmite a los acreedores la propiedad de los bienes, sino

sólo su administración, mientras esos bienes puedan venderse.

II. La cesión abre el concurso de acreedores, por no haberse podido llegar

a la celebración de un contrato, y por tal procedimiento las sumas

obtenidas con la venta de los bienes se distribuyen a prorrata entre los

acreedores, a menos que existan motivos legítimos de preferencia.

III. El deudor no puede realizar actos de disposición ni otros sobre los bienes

cedidos.

IV. Si los bienes resultaren insuficientes para responder a todas las

obligaciones, los que el deudor adquiera posteriormente serán cedidos

también hasta cubrir los saldos insolutos. (Arts. 585, 590 del Código de Proc.

Civil).

Artículo 1442.- (RETRACTACION)

Mientras los bienes no hayan sido subastados, puede el deudor retractarse

de la cesión y recobrarlos pagando a sus acreedores.

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Artículo 1443.- (MEDIOS FRAUDULENTOS)

I. Si en la cesión el deudor ha ocultado algunos bienes los acreedores

pueden exigir la entrega de ellos.

II. Si con actos fraudulentos el deudor causa daño a alguno de sus

acreedores, debe resarcirle, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su

caso. (Artículo 331 del Código Penal)

CAPITULO VII

DE LOS MEDIOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA PATRIMONIAL

Artículo 1444.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS)

Todo acreedor, incluso el que tenga su crédito a condición o a término,

puede ejercer, conforme a las previsiones señaladas en el Código de

Procedimiento Civil, las medidas precautorias que sean conducentes a

conservar el patrimonio de su deudor, tales como:

1) Inscribir su hipoteca o su anticresis.

2) Interrumpir la prescripción.

3) Inventariar los bienes y papeles de su deudor difunto o insolvente y

sellarlos.

4) Intervenir en la partición a que fuere llamado su deudor, y oponerse a

que ella se realice sin su presencia.

5) Demandar el reconocimiento de un documento privado.

6) Intervenir en el juicio promovido por el deudor o contra él.

Artículo 1445.- (ACCION OBLICUA)

I. El acreedor, para preservar sus derechos, puede ejercer en general, por

la vía de acción judicial, los derechos que figuren en el patrimonio de su

deudor negligente, excepto los que, por su naturaleza o por disposición de

la Ley, sólo puede ejercer el titular. (Arts. 1016 y 1021 del Código Civil)

II. El acreedor, cuando accione judicialmente, debe citar al deudor cuyo

derecho ejerce contra un tercero.

III. La acción oblicua favorece a todos los acreedores.

Artículo 1446.- (ACCION PAULIANA)

I. El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose

ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio

pertenecientes a su deudor, cuando concurren los requisitos siguientes:

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1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o

agravando la insolvencia del deudor.

2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al

acreedor.

3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el

acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es

a título gratuito.

4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el

fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al

futuro acreedor.

5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el

término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o

disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.

II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida. (Arts. 1147,

1419 del Código de Comercio; Arts. 315, 544, 1016 del Código Civil)

Artículo 1447.- (LLAMAMIENTO EN CAUSA DEL DEUDOR)

La acción pauliana debe dirigirse contra el tercero adquirente; sin

embargo el deudor puede ser citado para los efectos de la cosa juzgada.

Artículo 1448.- (EFECTOS)

I. La acción pauliana favorece al acreedor diligente, pero sólo en la

medida de su interés.

II. El deudor queda obligado frente al tercero con quien celebró el acto

revocado.

III. La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título

oneroso por los terceros de buena fe.

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VIII. CONCLUSIONES

El presente trabajo no tuvo la pretensión de desarrollar conceptualmente

el Derecho de los Contratos, regulados en el Código Civil.

El objetivo estuvo enfocado básicamente en explicar su esencia y

naturaleza jurídica, a la luz de las disposiciones normativas del Derecho

Civil.

En ese marco, este trabajo pretende llamar la atención sobre la

importancia que representa en materia de Derechos de los Contratos la:

“Transferencia de Inmuebles y Concesión de Préstamo en Moneda

Extranjera, con Garantía Hipotecaría”, y que lo explicado sirva para

comprender por qué la doctrina ve con buenos ojos el Derecho de los

Contratos, a diferencia de su percepción acerca de otros Derechos como

el derecho real, el Usufructo, el Uso o la Habitación, en los que la ventaja

no redunda en un fundo, sino en una persona diferente del titular del

Derecho Real de Propiedad.

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2. Escriche, J., Diccionario de legislación y jurisprudencia, pág. 808.

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www.ele-ve.com.ar. 2012.

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Editorial Jurídica Ediar - ConoSur Ltda., sin año, p. 309.

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Lavalle, en IUS ET VERITAS VIII, pág. 10.

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13. Del Registro de los Derechos Reales. Reyes Bellot, Eduardo. Págs. 12 – 13. Editorial

Serrano. Cochabamba – Bolivia. 2003.

14. Enseñanza Práctica del Derecho Civil. Decker Morales, José. Bolivia. Sin año.

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16. Trabajo de Investigación. Alza Vásquez, Ricardo Manuel. [email protected].

Universidad San Martín de Porres - Escuela de Post Grado - Maestría en Derecho

Civil y Comercial. Julio - 2003. Lima-Perú.

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X. ANEXOS

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