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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE ratt
Tribuna( cte Contrataciones del Estadó Resolución .7\l" 0863-2020-TCE-S4
Sumilla: "En consecuencia, corresponde que en esta instancia administrativa se le otorgue al Consorcio Impugnante los
diez (10) puntos faltantes en el factor de evaluación "Metodología propuesta", los que sumados a los veinte
(20) puntos obtenidos en la evaluación realizada por el Comité de Selección y que no han sido objeto de
cuestionamiento, da como resultado que su oferta
obtenga un puntaie técnico de cien (100) puntos, debiendo declararse fundada su pretensión".
Lima, 1 2 MAR, 2020
VISTO en sesión de fecha 12 de marzo de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal de ntrataciones del Estado, el Expediente N° 389/2020.TCE, sobre el recurso de
ción interpuesto por el Consorcio EKN Supervisor, integrado por la empresa Felita la señora Estela Palomino Ruiz, en el marco del Concurso Público N° 02-2019-
para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de
'Mejoramiento y ampliación del servicio de educación secundaria en la I.E. Sutton, Distrito de la Joya —Arequipa — Arequipa"; atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 25 de noviembre de 20191, la Municipalidad Distrital de la Joya, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 02-2019-CS/MDU, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio de educación secundaria en la I.E. Carlos W. Sutton, Distrito de la Joya — Arequipa — Arequipa", con un valor estimado ascendente a
5/964,040.66 (novecientos sesenta y cuatro mil cuarenta con 66/10 lo sucesjyq el procedimiento de selección.
Dich rocedimiento de selección fue convocado bajo la vige Texto Úni O ado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
1 Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE, obrante a fs. 65 administrativo.
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Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de enero de 2020 se llevó
a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 23 del mismo mes y año, según Acta, el Comité de Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al
Consorcio Consultor Sutton La Joya integrado por los señores John Francis Julca
Chacón y Elías Villafana Espichan, en adelante el Consorcio Adjudicatario2, por el
valor de su oferta económica ascendente a S/ 867,638.20 (ochocientos sesenta y
siete mil seiscientos treinta y ocho con 20/100 soles), de acuerdo al siguiente
detalle:
e stor
Etapas
Admisión Calificación Precio (SI) Puntaje
(E.T. + E.E.) Resultado
CONSTRUCTORA KU MA S.A.C.
Admitido No cumple - -
JL VITTERI
INGENIEROS S.A.C. Admitido Cumple 867,636.60
(72+20)
92.00 -
ANGEL GUIDO
VACCARO ALVAREZ Admitido No cumple -
CONSORCIO CONSULTOR
SUTTON LA JOYA
Admitido Cumple 867,638.20 (80+19.99)
99.99 Ganador
CONSULTORA Y
CONSTRUCTORA
BRICEÑO S.A.C.
No
admitido - - - -
CONSORCIO
SUPERVISOR
SUTTON
Admitido Cumple 867,636.60 (72+20)
92.00 -
CONS « EKN
SUPE OR Admitido Cumple 867,636.60
(72+20)
92.00
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Según docujnentos obrantes a folios 200 del expediente administrativo.
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Tribuna( de Contrataciones cleCEstado Resolución 0863-2020-TCE-S4
2. Mediante formulario de "Interposición de recurso impugnativo"3 y escrito s/n', debidamente subsanados con el escrito s/ns, presentados el 4 y 6 de febrero de 2020 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE, ubicada en la ciudad de Ayacucho, e ingresados el 7 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio EKN Supervisor, integrado por la empresa Felita S.A.C. y la señora Estela Palomino Ruiz, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se le otorgue el puntaje total en el factor de evaluación "Metodología propuesta", para que,
posteriormente, al ocupar primer lugar en el orden de prelación, se le adjudique la buena pro.
El Consorcio Impugnante sustenta su recurso en los siguientes argumentos:
cto a la evaluación de su oferta.
fiere que el Comité de Selección observó de manera incorrecta su oferta
o a que indicó que por haber hecho referencia a una ley no vigente en
taciones del Estado y no haber observado lo dispuesto en la Directiva 2-2017-0SCE/CD, no habría desarrollado los rubros "plan de trabajo" y
"matriz de riesgo" respectivamente, los cuales fueron considerados en el factor de evaluación "Metodología propuesta", de conformidad a lo establecido en las bases integradas; por lo que al supuestamente haber desarrollado 6 de los 8 rubros indicados en el referido factor de evaluación se le asignó 20 de los 30 puntos propuestos para dicho factor.
En cuanto al hecho de haber indicado una ley no vigente en contratación pública [TUO de la Ley N° 26850 y su Reglamento, aprobados por el Decreto
Supremo N° 083-2004-PCM y D.S. N° 084-2004-PCM] en la actividad Revisión del expediente técnico final en el rubro "Plan de trabajo", sos en el sup to que se asumiera que dicha cita sea impe ente no exi iría
cionalidad alguna en la decisión del comit de anular las de ás
ades que fueron desarrolladas en dicho Tu ro [O) Verificació del
do físico del terreno, (ii) Revisión de diseños, (iii) Revis"
3
Obrante a folios 2 del expediente administrativo. 4
Obrante a fonos 4 al 17 del expediente administrativo. 5
Obrante a folios 22 al 25 del expediente administrativo.
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Señal apr
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programación general de la ejecución de la obra, (iv) Elaboración de informe de compatibilidad del expediente técnico, (v) Labores durante la ejecución de la obra, (vi) Elaboración y contenido del informe final]; por lo que
correspondería que se corrija el puntaje otorgado.
Respecto al hecho de no haber desarrollado el rubro "matriz de riesgo"
empleando la Directiva N' 12-2017-0SCE/CD, indica que, de conformidad a
lo establecido en las bases integradas, en ningún extremo de estas se ha señalado que dicha matriz deba ser realizada según la citada directiva; no
obstante, de la revisión de la matriz presentada en su oferta se aprecia que ésta se realizó observando las disposiciones contempladas en dicho
ocumento, toda vez que en éste se establece que para la matriz de riesgo se empleará la metodología sugerida por la guía PMBOK, según la matriz de probabilidad e impacto prevista en el Anexo N° 2 de la referida directiva.
r lo expuesto, solicita que se le asigne el puntaje total (30 puntos) en el
r de evaluación "Metodología propuesta".
uestiona entos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario.
Indica que de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia
que para cumplir con el desarrollo de la "matriz de riesgo", en el folio 200 únicamente adjuntó la impresión del Anexo N°2 de la Directiva N° 12-2017-OSCE/CD, es decir, el modelo de la guía PMBOK sin identificar los riesgos, ni las actividades donde se presentarán tales riesgos, así como el impacto de
éstos, pues se advierte que el documento presentado es un formato sin
llenar, el cual carece de valor alguno; en ese sentido, alega que la magnitud
de la omisión es de tal envergadura lo cual amerita que se le reste el puntaje
asignado por el Comité de Selección, por lo que el referido postor habría
desarrollado 7 de los 8 rubros correspondientes al factor de evaluación "Metodología propuesta", debiendo asignársele, según la página 43 de las
bases, sólo 20 de los 30 puntos establecidos par9A.ir , factor, teniendo
como p aje final 90 puntos, encontrándose la rhisma por • ebajo de la de
su re tada.
e a folios 234 y 235 de la oferta
ue para cumplir con el rubro "
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documento de cuya revisión no se advierte que cumpla con la disposición
contemplada en la guía PMBOK y la Directiva N' 12-2017-0SCE/CD; por lo
que no correspondía que el Comité de Selección le otorgue el puntaje en dicho rubro.
Refiere que de la revisión del Acta publicada en el SEACE, se advierte que el Comité de Selección corrigió la oferta económica del Consorcio Adjudicatario al indicar que en aplicación del numeral 60.4 del artículo 60
del Reglamento la oferta económica del referido postor, una vez corregida,
ascendería al monto de 5/867,638.20 y no a la suma originalmente ofertado [S/ 867,636.60]; en ese sentido, sostiene que dicho colegiado aplicó
erróneamente la disposición normativa contenida en el artículo 60 del
Reglamento, pues al realizar tal corrección alteró el contenido esencial de la a de aquél postor convirtiendo en incongruente el monto corregido en
eros con el indicado en el anexo N°6 en letras; por lo que su oferta debe er desestimada del procedimiento de selección. Trae a colación lo indicado
esolución N° 198-2019-TCE-S1.
el uso de la palabra.
or Decreto& del 11 de febrero de 2020, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar
en el SEACE el Informe Técnico Legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles.
Asimismo se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el original
del depósito en efectivo en Cta. Cte. N° 053300532, efectuado en el Banco de la Nación, presentado por el Impugnante en calidad de garantía.
El 13 de febrero de 2020, se notificó mediante el SEACE el recurs efecto que la Entidad remita los antecedentes administrativos7 y, de s el caso, posto es
Obr. , .4 a folios 26 del expediente administrativo. .a D rmIdad con el inciso 2 del artículo 104 del Reglamento, se otorgó a la Entid
ac • re iles, contado a partir del día siguiente de haber sido notificada a través de SEA el diente de contratación completo [que incluya la oferta ganadora y todas la
Impugnante] y un informe técnico legal en el cual indique expresamente su hin amentos del recurso interpuesto.
ad un pl Ma r a , para que r mita
fertas cuesti nadas ostión respect• de los
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9 lo
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distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del
Tribunal, absuelvan aqué18.
Por Decreto9 del 20 de febrero de 2020, se hizo efectivo el apercibimiento de
resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos, toda vez que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual
debía absolver el traslado del recurso de apelación; por lo que se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
Mediante formulario de "Trámite y/o impulso de expediente administrativon° y
escrito N° 1 11 , presentados el 21 de febrero de 2020 ante la Oficina
Desconcentrada del OSCE, ubicada en la ciudad de Trujillo, e ingresados el 24 del m mo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario
apersonó al presente procedimiento administrativo y absolvió el traslado del
o de apelación, formulando cuestionamientos12 de manera extemporánea
a la oferta del Consorcio Impugnante y señalando lo siguiente:
ande trabajo consiste en que el postor que obtenga la buena pro cuenta n la preparación y el conocimiento para formular un plan de trabajo
desarrollado de acuerdo a la metodología que requiere la Entidad; por lo que
cada proceso debe estar vinculado y servir para que la Entidad pueda
verificar las acciones que propone el futuro contratista.
La matriz de riesgo tiene como finalidad que la Entidad pueda conocer si el
futuro contratista o supervisor podrá analizar los diferentes problemas que
De conformidad con el inciso 4 del artículo 104 del Reglamento, postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal debían absolver el traslado del recurso en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber sido notificados a través del SEACE.
Obrante a folios 77 del expediente administrativo. Obrante a folios 80 del expediente administrativo. Obrante a folios 83 al 99 del expediente administrativo. Cabe precisar que de conformidad con la información registrada en el SEA mediante el cual se admitió a trámite el recurso de apelación fue not
platafoid 113 de febrero de 2020; en ese sentido, el Consorcio Adjudica
(3) d les para absolver el recurso de apelación y formular cuestion
feb.....-020; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del presen
. poste ésta fecha dicho postor se apersonó al procedimiento adminis
re 50• apelación y formulando cuestionamientos contra la oferta del Consorcio im
_resultan xtemporáneos, en la medida que fueron formulados fuera del plazo que ten
lo que te Colegiado no se evocará al análisis de los mismos.
-
, se aprecia icado a través de rlo contaba con el p
mlentos, es caso se
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para tal efe
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e el decreto la referida
el 18 de manera ado del cuales O; por
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Tribunal cíe Contrataciones LelEstado Resolución N° 0863-2020-TCE-S4
se presenten durante el proceso de ejecución de la obra, describiendo los riesgos de dicha etapa, planteando las soluciones del caso.
De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante es posible apreciar que éste no ha formulado su plan de trabajo y matriz de riesgo de conformidad
a lo establecido en las bases, por lo que no correspondía que el Comité de Selección le asigne el puntaje establecido en las bases.
Solicita se confirme la buena pro otorgada a su favor.
6. Por Decreto13 del 27 de febrero de 2020, se tuvo por apersonado al presente pr cedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario y por absuelto de m nera extemporánea el traslado del recurso de apelación.
ante Oficio N° 009-2020-OLSS.GGEL-MDL114, presentado el 26 de febrero de ante la Oficina Desconcentrada del OSCE, ubicada en la ciudad de Arequipa,
ado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la mitió de manera extemporánea la información requerida por decreto
febrero de 2020, adjuntando, entre otros, el Informe Técnico Legal 2020/GAJ-MDLP5 e Informe N° 055-2020-OLSSGGEL-MDU16, a través de
s cuales, señaló, principalmente, lo siguiente:
Conforme al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se establece que el comité de selección o el órgano de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE
y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.
De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante s aprecia que dentr
de su plan de trabajo plantea revisar el expediente ' • • • ros; n ante no precisa los objetivos, las metas, las actividades y el responsab
erente situación se verifica en el plan de trabajo de
13 Obr te a folios 126 del expediente administrativo. 14 Obr nte a folios 133 del expediente administrativo. 15 Obr nte a folios 136 al 146 del expediente administrativo. 16 Obrante a folios 147 del expediente administrativo.
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ción de la ala la . Por Decretolg del 28 de febrero de 2020, se dejó a consider
información remitida por la Entidad.
nte listo 10. Por Decreto2Ai°
4IV I 5 de marzo de 2020, se declaró el expedi
17 Obrante a o 18
Obra nt folio 19
Obrante a foli 20
Obrante a foli
127 del expediente administrativo. 212 del expediente administrativo.
s 128 del expediente administrativo. 3207 del expediente administrativo.
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Adjudicatario en el cual se aprecia el objetivo, la meta, las actividades, y se
señala al responsable, en este caso, al personal propuesto como Jefe de
supervisión.
El Consorcio Impugnante desconoce la gestión de riesgos en la planificación
de la ejecución de obras, mientras que el Consorcio Adjudicatario plantea
adecuadamente la gestión de riesgos y utiliza de manera correcta los
formatos.
Respecto a la matriz de responsabilidades, señala que el Consorcio
Impugnante desconoce que solo el supervisor es el responsable en todas las
actividades y que los especialistas centralizan su conocimiento y apoyan a la
uena gestión ya que solo es el que firma los documentos y se responsabiliza
or ello ante la Entidad, a diferencia del Consorcio Adjudicatario, quien
senta una matriz de responsabilidades adecuada para el presente caso.
imismo, el Consorcio Impugnante combina el control de calidad y plazo
otros métodos que no corresponden a lo solicitado para el desarrollo de
obra, además de no conocer el proyecto, ni su ubicación exacta.
Por lo expuesto, considera que el recurso de apelación debe ser declarado
infundado, debiendo confirmarse la buena pro del procedimiento de
selección.
Por Decretov del 27 de febrero de 2020, se convocó a audiencia pública para el 5
de marzo de 2020, la cual, según Acta18, se llevó a cabo con la participación de los
representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario.
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II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio EKN Supervisor, integrado por la empresa Felita S.A.C. y la señora Estela Palomino Ruiz contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N' 02-2019-CS/MDU, solicitando que se le otorgue el puntaje total en el factor de
evaluación "Metodología propuesta", para que, posteriormente, al ocupar primer lugar en el orden de prelación, se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección.
III. PROCEDENCIA DEL RECURSO:
2. j artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad
los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de o Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación.
A travé de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el
desarroll del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, confo e a lo que establezca el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y
establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea eval da por el órgan resolutor.
j'ente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en
sentido, a efectos de \ferificar la procedencia del recurso de apel
- glamento, a fin de determinar si el presente recurso es pro
rano, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causa
rtículo
dente o p
s.
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a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para
resolverlo.
El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea
superior a cincuenta (50) UIT 21 y cuando se trate de procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido in rpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende a
64,040.66 (novecientos sesenta y cuatro mil cuarenta con 66/100 soles), dicho
o es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para
rlo.
puesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación
de las contrataciones, H) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los
documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones
materiales referidas al registro de participantes, y y) las contrataciones directas.
En el presente caso, no se aprecia que el recurso presentado corresponda a un
acto inimpugnable.
Sea interpuesto fuera del plazo.
El art'4ff 119 del precitado Reglamento establece que
otorga nto de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad
---deb rponerse dentro de los ocho (8) días hábile siguient
Unidad Im ositiva Tributaria.
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Tribunal de Contrataciones creí-listado Resorución N° 0863-2020-TCE-S4
notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de
Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y
Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos
indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la
declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento,
debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.
Asi ismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de
las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su
licación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N* 03-2017/TCE
ecisado que en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación ficada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y
ión de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación
na pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en público.
En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo
que vencía el 4 de febrero de 2020, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 23 de enero de 2020.
Al respecto, del expediente fluye que, mediante formulario de "Interposición de recurso impugnativo" y escrito s/n, debidamente subsanados con el escrito s/n,
presentados el 4 y 6 de febrero de 2020 ante la Oficina Desconcentrafl4gLu CE,
ubicada en la ciudad de Ayacucho, e ingresados el 7 del mismo s y año ante Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante in rpuso su recurso d apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la nor ativa vigente.
uscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
D• revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste apar ce suscrito
esentante Común del Consorcio Impugnante, señora Irma alomino R
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El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse
que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna
causal de impedimento.
El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
advierte ningún elemento a partir del cual se advierta que los integrantes del
Co j orcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos
pugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para
arel acto objeto de cuestionamiento.
ral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,
del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de
contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su
contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de
apelación.
Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro avio al
o del
la
del procedimiento de selección, de determinarse irregular, c
Consorcio Impugnante en su interés legítimo de acceder a
referido ítem, acto que habría sido realizado transgrediendo Ley, el Reglamento y las Bases Integradas; por tanto, se cuenta ÇQfl legitimidad procesal e interés para obrar.
h) Sea uesto por el postor ganador de la buena pro.
E el ca jo concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no obtuvo la
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El Consorcio Adjudicatario solicitó al Tribunal lo siguiente:
— Se confirme la asignación del puntaje otorgado al Con •rcio Impugnante
en consecuencia, se confirme la buena pro del proc dimiento de selecció
otorgada a su favor.
V. FIJA ØØN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
5. Habi ndose verificado la procedencia del recurso presentado considera
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Tribunal-de Contrataciones del-Estado Resolución N° 0863-2020-TCE-S4
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso ye! petitorio del mismo.
El Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue el puntaje total en el factor de evaluación "Metodología propuesta", para que, posteriormente, al
ocupar el primer lugar en el orden de prelación, se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección.
En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de im rocedencia.
ecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la rrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo
Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos
"dos planteados.
El Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal lo siguiente:
— Se le asigne el puntaje total en el factor de evaluación "Metodología propuesta" y, en consecuencia, al ocupar el primer lugar en el orden de prelación, se revoque la buena pro del procedimiento de selección, para
que, posteriormente, ésta le sea adjudicada a su favor.
psicE,::,,,,,,,,, PERÚ
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petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del
numeral 125.2 del artículo 125 del Reglamento, el cual establece que las partes
formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que
contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la
presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de ¿icho procedimiento.
be señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar
curso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los vinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su
derec
de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación;
pues lo ontrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en
el rec so de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una
ación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una
nueva defensa.
Al respecto, se aprecia que, en el caso de autos, el Consorcio Adjudicatario fue
notificado con el recurso de apelación, el 13 de febrero de 2020 a través del SEACE, razón por la cual contaba con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del
citado recurso, esto es, hasta el 18 de febrero de 2020.
De la revisión al expediente administrativo se advierte que en la fecha indicada
(18 de febrero de 2020), el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado del
recurso de apelación, sino hasta el 21 de febrero de 2020, esto es, de manera
extempor ea.
En ra lo expuesto, se advierte que el Consorcio Ad • dicatario no c con pr e tar la absolución del recurso de apelación dent o del plazo est
en nt a ello, no corresponde que este Colegiado te ga en c sid cue tion mientos formulados por aquél contra I ofe del Coi
Impugn nte, a fin de determinar los puntos controvertid
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p5CEI
Tribuna( de Contrataciones del-Estad-o Resorución N19 0863-2020-TCE-S4
7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos por esclarecer consisten en:
Determinar si el Comité de Selección aplicó de manera correcta la
disposición normativa contenida en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento al haber corregido la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, o si, por el contrario, corresponde dejar sin efecto dicha actuación.
Determinar si el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar el factor de
evaluación "Metodología propuesta", de conformidad a lo establecido en I s bases integradas y, en consecuencia, asignarle el puntaje establecido
ara dicho factor o si, por el contrario, deba conservarse el puntaje ado por el Comité de Selección.
Dete mar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar el factor de
evaluaa n "Metodología propuesta", de conformidad a lo establecido en las ba s integradas y, en consecuencia, deba conservar el puntaje
a ' ado por el Comité de Selección o si, por contrario, este deba ser disminuido del puntaje total obtenido.
Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de
selección al Consorcio Impugnante o, en su defecto, confirmar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.
VI. NALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entid adquie bienes, servicios y obras en las mejores condiciones pos es, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurr i e potenciale roveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
ón a lo expresado, es menester destacar que el rocedimi
adptistrativo se rige por principios que constituyen elemento • que el legi nsiderado básicos, por un lado, para encausar y delimita la actuació
to
ador
de la
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Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no
regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y
eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el
presente procedimiento de impugnación.
PRI R PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Comité de Selección aplicó de ma a correcta la disposición normativa contenida en el numeral 60.4 del artículo 60
mento al haber corregido la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, o contrario, corresponde dejar sin efecto dicha actuación.
rcio Impugnante refiere que de la revisión del Acta publicada en el SEACE, rte que el Comité de Selección corrigió la oferta económica del Consorcio
catarlo al indicar que en aplicación del numeral 60.4 del artículo 60 del eglamento la oferta económica del referido postor, una vez corregida, ascendería
al monto de S/ 867,638.20 y no a la suma originalmente ofertado [S/ 867,636.60]; en ese sentido, sostiene que dicho colegiado aplicó erróneamente la disposición normativa contenida en el artículo 60 del Reglamento, pues al realizar tal
corrección alteró el contenido esencial de la oferta de aquél postor convirtiendo
en incongruente su oferta entre el monto corregido en números con el indicado
en el anexo N° 6 en letras; por lo que su oferta debe ser desestimada del procedimiento de selección. Trae a colación lo indicado en la Resolución N° 198-
2019-TCE-S1.
Cabe precisar que respecto a dicho cuestionamiento no obra en el expediente
administrativo pronunciamiento alguno de parte del Consor dicatario.
Asimis cabe señalar que si bien la Entidad, a través del Informe Téc ico L
N° 01 020/GAJ-M0U22 e Informe N° 055-2020-0L SGGEL-MDU23, a
tra del recurso de apelación; no obstante, se d be precisar que
a folios 136 al 146 del expediente administrativo.
Obran a folios 147 del expediente administrativo.
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pSCE Ownsnia ~cf•An erdratabnis
Tribunal de Contrataciones del Estado Resorución .Tív 0863-2020-TCE-S4
presente cuestionamiento, no se ha pronunciado.
13. Considerando el cuestionamiento planteado, este Colegiado procedió con la revisión del Acta de "Evaluación técnica y apertura de oferta económica"', publicada en el SEACE, advirtiendo que el Comité de Selección indicó lo siguiente:
"(..
r
)
N° (...) CONSORCIO CONSULTOR SUTTON LA JOYA (..) A Monto
Ofertado Total
(...) 5/867,638.20
(error aritmético aplicación del art. 60 del RLCE numeral 60.4)
(..)
PUNTAJE (...) 99.99 (•••1
•
que en aplicación del numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, el
e Selección habría corregido la oferta económica del Consorcio tario, la cual, una vez corregida, ascendería a la suma de 5/867,638.20.
14 En este punto, cabe recordar que el Consorcio Impugnante ha señalado que el Comité de Selección aplicó de manera incorrecta la disposición normativa anteriormente señalada, en la medida que con dicha actuación alteró el contenido esencial de la oferta del Consorcio Adjudicatario convirtiendo en incongruente su oferta, toda vez que entre el nuevo monto corregido en números y el indicado en el anexo N° 6 en letras existiría diferencia; por lo que su oferta debe ser
desestimada del procedimiento de selección.
15. Sobre el particular, a fin de verificar si el Comité de Selección aplicó de manera
correcta el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento al corre
aritmético en la oferta económica del Consorcio Adjudicatario
revisar la referida disposición normativa, la cual se transcribe a
24 Ob ante a folios 213 del expediente administrativo.
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60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación aprecios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a como del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados.
(El resaltado y subrayado es nuestro).
Conforme se aprecia, el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento establece
specto al documento que contiene el precio de la oferta, que en los sistemas de
contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos,
ponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar
rectificación en el acta respectiva. Asimismo, se indica que dicha corrección
a la variación de los precios unitarios ofertados.
sentido, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de
ección se aprecia que en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Específica,
se indicó lo siguiente:
1.6. SISTEMA DE CONTRATACIÓN
El presente procedimiento se lige por el sistema de TARIFAS, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo.
Nótese que el procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de
contratación a "Tarifas", de acuerdo a lo establecido en el expediente de
contratación respectivo; por lo que en el presente caso el Comité de Selección
(órgano encargado del presente procedimiento), tenía competencia pa corregir
los errores aritméticos que pudiese advertir en el documento ue con iene la
oferta económica, en este caso, respecto al Consorcio Adjudic ario.
7. Ahor n, a fin de verificar lo indicado por el Comité de
'n técnica y apertura de oferta económica", est
un e14 aritmético en el documento que contiene la o
C9r1'sorfrio Adjudicatario, se muestra a continuación el Anexo N° 6
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pscE trotaier, de“..tda
5/. 515.571.40
upervision de ro Ohr -MEJORAMIENTO lf ACION DEL SERVICIO DE ACION SECUNDARIA EN
I.E CARLOS W SUTTON, DISTRITO DE LA JOYA-
AREQUIPA - AREQUIPA". CODIGO SNIP N° M583
UQUIDACION DE
OE IPCION DEL <muno PERIODOS
DUIEMPO
PERIODO O UNIDAD DE TIEMPO
TARIPA UNITARIA
ADA
TOTAL OPRTA 'co
OSEL 70
SI. 8474.34.410 (OCHOCIENTOS
SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA
Y SEIS CON 40/100 SOLISI
LE Me
La Joya, O/de Enero del 202D
CONSORCIO CONSC R SEITTON LA ..to
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Tribunal de Contrataciones delEstado Resolución .7‘f° 0863-2020-TCE-S4
precio ofertado por dicho postor.
ANEXO N° 6 OFERTA ECONÓMICA
Señor-es COMITÉ DE SELECCION CONCURSO ÑUCO He 02-21319-C3/PADU-1 Presente.-
Es grato drigiTne a usted, paro hacer de su conocimiento que, de acuerdo con las bases, rni oferta económica es la siguiente;
Lo oferta económica SOLES Incluye lodos las tributos, seguros, transpone, inspecclones, pruebas y, de ser el caso, los costos !ceceabas conforme Ir, legislación vSgenle, asi como cualquier otro concepto que puedo tener incidercla sobra el costo del servicla de consultorio a contratcr, excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en su oferta económico los thbutos respectivos.
pscE
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PERÚ
De la revisión del documento reseñado se advierte que el precio de la oferta económica del Consorcio Adjudicatario es de 5/ 867,636.60, el cual habría sido obtenido de la multiplicación del número de periodos de tiempo [360 días] por la
tarifa unitaria ofertada [S/ 2,265.50] más la liquidación de obra [S/ 52,058.20].
18. Sin embargo, este Colegiado al realizar la operación aritmética señalada, esto es, multiplicar el número de periodos de tiempo [360 días] por la tarifa unitaria ofertada [S/ 2,265.50] más la liquidación de obra [S/ 52,058.20], obtuvo el monto
de S/ 867,638.20 y no la suma ofertada por el Consorcio Adjudicatario [S/ 867,636.60]. Precisamente, porque las operaciones aritméticas no fueron realizadas adecuadamente por este último, se concluye que el Comité de Selección
aplicó de manera correcta la disposición contenida en el numeral 60.4 del artículo 6 del Reglamento.
te punto, cabe recordar que el Consorcio Impugnante ha solicitado que el
nal, al momento de emitir pronunciamiento, tome en cuenta lo señalado en ución N° 198-2019-TCE-S1; sin embargo, de la revisión efectuada por este
se aprecia que la citada resolución versa sobre una situación distinta a
presenta en el presente caso, toda vez que en la referida resolución se la posibilidad de subsanar el precio de la oferta, lo cual, en efecto, alteraba
ontenido esencial de la misma, no siendo permisible ello sino solo cuando se presenten errores en la rúbrica y la foliación, criterio que es compartido por esta
Sala.
En el caso concreto, el cuestionamiento versa sobre el ejercicio de la prerrogativa que establece el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento para que en los
procedimientos de selección convocados bajo el sistema de contratación a
"Tarifas", el órgano encargado del procedimiento (en el presente caso el Comité de Selección) cuando advierta errores aritméticos los corriia, debiendo dejar
constancia de ello en el acta respectiva, conforme ha sucedido en el presente caso,
no apreciándose que con dicha actuación el comité haya alterado tenido
esencial de su oferta; por lo que no corresponde acoger la petició realiza., por dicho ppatqr.
el Consorcio Impugnante ha sostenido que el Comi al corrección convirtió la oferta del Consorcio nte, pues existiría discrepancia entre el monto corregido
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Tribunal cíe Contrataciones del-Estado ResoCución JsfO 0863-2020-TCE-S4
con el indicado en letras en el anexo N°6, debiendo la misma ser desestimada del
procedimiento de selección.
Respecto a lo señalado, este Tribunal considera pertinente precisar que acoger
dicho cuestionamiento, conllevaría a que en todos los supuestos en los cuales el
órgano encargado del procedimiento advierta un error aritmético y lo corrija
determine también la desestimación de la oferta por ser incongruente, lo cual no
resulta razonable, en la medida que ello traería consigo que la disposición
cb ntenida en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento resulte inaplicable en /todos los casos, toda vez que al corregir una oferta implícitamente estaría
' determinando su no admisión por ser incoherente, no siendo ésta la finalidad de ai_ry erida disposición normativa.
Por lo ¿k puesto, se tiene que, en el presente caso, el Comité de Selección aplicó
de manea correcta la disposición normativa contenida en el numeral 60.4 del
artículy O del Reglamento al haber corregido el error aritmético advertido en la
ofe a económica del Consorcio Adjudicatario.
En consecuencia, corresponde declarar infundada la pretensión del Consorcio
Impugnante, respecto a tener por no admitida la oferta del Consorcio
Adjudicatario en el procedimiento de selección, debiendo continuar con el análisis del siguiente punto controvertido.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Impugnante cumplió
con acreditar el factor de evaluación "Metodología propuesta", de conformidad a lo
establecido en las bases integradas y, en consecuencia, asignarle el puntaje
establecido para dicho factor o si, por el contrario, deba conservars,ftliCfm a asignado por el Comité de Selección.
De a :rdo con la información consignada en el Acta de "E "n técnico y sigila de oferta económica",25 el Comité de Selección al aplicar los factor eva ión técnica, señaló lo siguiente:
25
Obrante a folios 213 del expediente administrativo.
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PSCE 0q411.110
del LIS
pscE PERÚ
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FACTORES DE EVALUACIÓN TÉCNICA
N° (...) CONSORCIO EKN SUPERVISOR
1 Plan de trabajo
(...)
De la revisión de este numeral (página 364) se verificó que el postor hace mención a normativas derogadas como es la ley de contrataciones del estado — TUO de la ley 26850 y su reglamento, aprobados por el D.S. N° 083-2004-PCM y D.S. N° 084-2004-PCM, el comité de selección no tomó en cuenta este numeral para su evaluación.
2
Matriz de riesgo en
la ejecución
del proyecto (inicio—
final)
(...)
No cumplió con realizar la Gestión de riesgo según la Directiva N° 012-2017-0SCE/CD, ya que no existe la identificación de facilidades y dificultades ni propuestas de solución, ya que lo mencionado en su formato es el resumen de la matriz de riesgo en la ejecución del proyecto, deberían tener concordancia de principio a fin, no fue tomado en cuenta por los miembros del comité de selección.
(..) NTAJE (4 20
L..)".
n cuanto al hecho de haber indicado una ley no vigente en contratación pública
en el rubro "Plan de trabajo", el Consorcio Impugnante sostiene que en el
supuesto que se asumiera que dicha cita sea impertinente no existiría
proporcionalidad alguna en la decisión del Comité de anular las demás actividades
que fueron desarrolladas en dicho rubro [(i) Verificación del estado físico del
terreno, (ii) Revisión de diseños, (iii) Revisión de la programación general de la
ejecución de la obra, (iv) Elaboración de informe de compatibilidad del expediente
técnico, (y) Labores durante la ejecución de la obra, (vi) Elaboración y contenido
del informe final]; por lo que correspondería que se corrija el puntaje otorgado.
Respecto al hecho de no haber desarrollado el rubro "matriz
la Directiva N° 12-2017-0SCE/CD, indica que, de confor
las bit" integradas, en ningún extremo de estas se ha
de realizada según la citada directiva; no obsta
*z presentada en su oferta se aprecia que és
ciones contempladas en dicho documento,
dad a lo es
eñalado que d
e, precisa e la
se rea
"empleando
blecido en
a matriz
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PSCE11=--
Tribunal de Contrataciones delEstado Resolución Jf0 0863-2020-TCE-S4
establece que para la matriz de riesgo se empleará la metodología sugerida por la
guía PMBOK, según la matriz de probabilidad e impacto prevista en el Anexo N° 2
de la referida directiva; solicita que se le asigne el puntaje total (30 puntos) en el factor de evaluación "Metodología propuesta".
23. Con motivo de la absolución del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario
señaló que de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante es posible apreciar
que éste no ha formulado su plan de trabajo y matriz de riesgo de conformidad a lo establecido en las bases, por lo quena correspondía que el Comité de Selección
I asigne el puntaje establecido en las bases.
el _particular, la Entidad, a través del Informe Técnico Legal N' 015-
-MDU e Informe N° 055-2020-OLSSGGEL-MDU, señaló que el plan de puesto por el Consorcio Impugnante no cumple con lo establecido en
ientras que respecto a la matriz de riesgo presentada por dicho postor,
ió diferencias en cuanto a la información que ésta no contempla y que sí abría sido consideraba por el Consorcio Adjudicatario en su matriz presentada en
su oferta técnica, lo que determinó que no se le asignara a aquél postor el puntaje total en el factor de evaluación "Metodología propuesta".
25. Considerando los argumentos expuestos, y a fin de resolver la controversia planteada, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas as cua debieron someter los participantes y/o postores, así como el mité de Selec al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimie
del se ón
En esediár do, de la revisión de la página 41 de las bases integrada B. Me logia propuesta, del Capítulo IV Factores de evaluada Espe ic, se estableció lo siguiente:
itera'
ección
n el
, de la
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pscEi PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
FACTORES DE EVALUACIÓN PUNTAJE!
METODOLOGIA PARA SU ASIGNACIÓN
el presente factor.
B. METODOLOGÍA PROPUESTA [301 puntos
Evaluación:
Desarrolla la metodología que sustenta la oferta
[30] puntos
8 Rubros: [303 puntos 5 Rubros: (20] puntos 3 Rubros: (101 puntos
No desarrolla la metodología que sustente la oferta
O puntos
Se evaluará la metodología propuesta por el postor para la ejecución de la consultoría de obra, cuyo contenido mínimo es el siguiente:
Plan de Trabajo. Matriz de riesgo en la ejecución del proyecto (inicio — final). Matriz de Asignación de responsabilidades. Esquema metodológico del servicio. Cronograma de actividades del seivIcio.
S. Cronograma de utilización de personal y equipos.
7. Control de calidad técnica de la obra, control de plazos de ejecución y control económico de la obra.
. Sistemas de Gestión Ambiental
Acreditación:
k
8
j
*logia propuesta. acreditará mediante la presentación del documento que sustente la
ue respecto al factor de evaluación "Metodología propuesta", las bases radas establecieron que como mínimo éste debía contener (i) el plan de
trabajo, (ji) la matriz de riesgo en la ejecución del proyecto (inicio — final), (iii) la matriz de asignación de responsabilidades, (iv) el esquema metodológico del servicio, (y) cronograma de actividades del servicio, (vi) cronograma de utilización de personal y equipos, (vil) control de calidad técnica de la obra, control de plazos de ejecución y control económico de la obra y (viii) sistemas de gestión ambiental; asimismo, se indicó que al postor que acreditara los 8 rubros se le asignaría 30 puntos, a quien acreditara 5 rubros 20 puntos y a quien solo acreditara 3 rubros solo 10 puntos.
26. Ahora bien, cabe recordar que el Comité de Selección indjzo que Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar el rubro plan de tra jo en su m odología propuest I haber considerado una norma derogada n contratació p [TUO ey 26850 y su reglamento, aprobados por qí D.S. N° 083-20 D.S. N -2004-PCM] en el desarrollo de dicho rubr4, por I que n cuent p. a evaluación.
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1le ue, la decisión del Comité en el caso en particular resulta desmedida, pues trata de que el referido postor haya omitido considerar información e al presentar su plan de trabajo, sino en haber consignado por error una
rogada, lo cual no invalida en absoluto los demás puntos tratados en su n por la cual, corresponde tener por cumplido el rubro plan de trabajo
etodología propuesta por el Consorcio Impugnante, más aun si se tiene en
cuenta que en las bases integradas no se ha establecido las actividades mínimas que debían desarrollarse en el referido rubro.
re eva norma d plan; ra en I
Sin embargo, este Colegiado considera que la decisión adoptada por dicho comité de no considerar en la evaluación el plan de trabajo propuesto por el Consorcio Impugnante, resulta desproporcionada en la medida que de la revisión efectuada a dicho plan de trabajo (obrante a folios 359 al 374 de su oferta) es posible apreciar que en este documento se ha considerado (i) los objetivos generales y específicos de la obra, (ii) la evaluación de aspectos generales, (iii) el análisis y evaluación de
aspectos técnicos, (iv) las acciones para el inicio de la supervisión, (y) la revisión
de la documentación contractual del contratista, (vi) la revisión de estudios básicos, la revisión del expediente técnico contractual, (vii) las actividades durante
la supervisión de la obra, (viii) la elaboración del informe, (ix) la designación del
á ea responsable de llevar a cabo las actividades y (x) las condiciones finales.
PERÚ
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PSCE aproured. Cedilatlins MUY»
Tribuna( cíe Contrataciones del-Estado Resolución IV° 0863-2020-TCE-S4
27. Por otro lado, el Comité de Selección indicó que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar el rubro matriz de riesgo en su Metodología propuesta en la medida que la matriz de riesgo presentada no habría sido realizada conforme lo establece la Directiva N° 012-2017-0SCE/CD.
Al respecto, cabe señalar que de la revisión de las bases integradas no se aprecia que se haya indicado de manera expresa que la matriz de riesgo tenía que ser
elaborada de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Directiva N°0 -2017-OSCE/CD.
Asimismo, cabe recordar que el presente procedimiento d objeto la contratación del servicio de consultoría de obra la obra:,' epramiento y ampliación de/servicio de educación secundaria en
r r ton, Distrito de la Joya — Arequipa — Arequipa"; por lo q de apli ión la referida Directiva N° 012-2017-0SCE/CD, pues, é apl* c'• al elaborar el expediente técnico, pues es en este mo
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Ministerio de Economía y Finanzas
5:::)sic E
la Entidad debe incluir un enfoque integral de gestión de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la obra, teniendo en cuenta las características
particulares de la obra y las condiciones del lugar de su ejecución, debiendo usar los formatos incluidos como Anexos 1 y 3 de la Directiva, los cuales contienen la
información mínima que puede ser enriquecida por la Entidad según la
complejidad de la obra.
Por lo tanto, corresponde tener por cumplido el rubro matriz de riesgo en la Metodología propuesta por el Consorcio Impugnante.
Por lo expuesto, este Colegiado considera que las razones indicadas por el Comité d elección para no asignar a la oferta del Consorcio Impugnante los treinta (30)
os en el factor de evaluación "Metodología propuesta" devienen en
cientes por lo anteriormente expuesto.
cuencia, corresponde que en esta instancia administrativa se le otorgue I Conso o Impugnante los diez (10) puntos faltantes en el factor de evaluación
'Meto ogía propuesta", los que sumados a los veinte (20) puntos obtenidos en luación realizada por el Comité de Selección y que no han sido objeto de
cuestionamiento, da como resultado que su oferta obtenga un puntaie técnico de
cien (100) puntos, debiendo declararse fundada su pretensión.
31 Ahora bien, en este punto es pertinente indicar que de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente caso, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la matriz de riesgo presentada por el Consorcio Adjudicatario, lo cual debería ser
objeto de análisis en el tercer punto controvertido; sin embargo, se considera que al haberse determinado que la Directiva N° 012-2017-0SCE/CD no es aplicable
para formular la referida matriz teniendo en cuenta el objeto de la presente
convocatoria, se tendría por válida la matriz propuesta .or el Consorcio Adjudicatario, más aun si las bases integradas no han es .lecid. como es que
ésta debías-formulada; por lo que resulta inoficioso q e este Coleg do anal'
el tercer controvertido en la medida que el res tado de dicho
variará en gun aspecto el puntaje asignado [30 pun os/punta * máx comité onsorcio Adjudicatario en el factor d evalu lón
prop
isis no ] por el ología
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PSCE
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CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante o, en su defecto, confirmar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.
32. Finalmente, cabe señalar que el Consorcio Impugnante ha solicitado que se le
otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de acuerdo al Acta publicada en el SEACE, se aprecia lo siguiente:
Postor
'CONSORCIO
Evaluación
Puntaje de Evaluación
Técnica
Puntaje de Evaluación Económica
Puntaje ponderado (E.T. + E.E.)
Puntaje total Resultado
c 1/4 SULTOR SUTTO JOYA
100 99.99 80 + 19.99 99.99 Ganador
CONSO: 10 EKN . • ERVISOR
90 100 72 + 20 92.00
Conforme se aprecia, en un primer momento, el Consorcio Impugnante obtuvo noventa (90) puntos en su evaluación técnica; sin embargo, conforme al resultado del análisis del segundo punto controvertido, se ha determinado que corresponde asignarle diez (10) puntos más a dicha evaluación; por lo que ahora el referido
postor tiene como puntaje técnico cien (100) puntos, a los que aplicados el coeficiente ponderado, obtendría como puntaje final cien (100) puntos,
encontrándose por encima del puntaje obtenido por el Consorcio Adjudicatario
[99.99] y ocupando el primer lugar en el orden de prelación, debiendo revocarse la buena pro del procedimiento de selección.
Por lo tanto, el nuevo orden de prelación es el siguiente:
ostor
Evaluación
Puntaje de
Evaluación Técnica
Puntaje de Evaluación Económica
Puntaje ponderado
(E.T. + E.E.)
Puntaje total esultad
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pscE PERÚ
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CONSORCIO
CONSULTOR
SUTTON LA JOYA
100 99.99 80 + 19.99 99.99 -
CONSORCIO EKN
SUPERVISOR 100 100 80 + 20 100.00 Ganador
En consecuencia, corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante debiendo otorgarse la buena pro del procedimiento de selección a su favor, d biendo declararse fundado en parte el recurso de apelación.
mismo, es pertinente indicar que el resultado de la evaluación y calificación de 4 nofertas efectuada por el Comité de Selección respecto de la oferta del POP' onso io Impugnante en los demás aspectos que no han sido cuestionados se
encue ra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO e la LPAG.
35 Adicionalmente, cabe recordar que, en atención a lo establecido en el numeral 6 del artículo 43 del Reglamento, las Entidades se encuentran obligadas a fiscalizar
la documentación presentada en la oferta del postor ganador de la buena pro.
6. Finalmente, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, conforme
a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento.
Por estos fundamentos, de conforn;idad con el informe de la Vocal ponente Paola aavedra Alburqueque y la intervención de los Víctor Villanueva Sandoval y Steven
lores Olivera, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución ° 157-2019-0SCE/PRE del 22 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades
co feridas en el artículo 59 de la Ley N' 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
mo cadats— ir el Decreto Legislativo N° 1341 y los artículos 20 y 21 del Reglamento de
Organi :tW, Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 07. ¡ -EF del
7 de abr • e 2016, analizados los antecedentes y luego de agpto el d ate corres' *vid -nte, por unanimidad;
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Declarar que la presente re
PRESIDEN E
55.
Villanueva Sandoval. Saavedra Allourguegue. Flores Olivera.
vía administrativ
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE &SU.]
Tribuna( de Contrataciones dee Estado Resolución .X° 0863-2020-TCE-S4
LA SALA RESUELVE:
Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio
EKN Supervisor, integrado por la empresa Felita S.A.C. y la señora Estela Palomino
Ruiz, (fundado en el extremo referido a que se le asigne el puntaje en el factor de
evaluación "Metodología propuesta" y respecto a su solicitud que se le otorgue la
buena pro e infundado respecto a que declare no admitida la oferta del Consorcio
Consultor Sutton La Joya) en el marco del Concurso Público N° 02-2019-CS/MDLJ,
para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la
obra: "Mejoramiento y ampliación de/servicio de educación secundaria en la I.E.
Carlos W. Sutton, Distrito de la Joya — Arequipa — Arequipa", por los fundamentos expuestos. En consecuencia corresponde:
1.1
Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Consultor Sutton La Joya
integrado por los señores John Francis Julca Chacón y Elías Villafana
Espichan, en el marco del Concurso Público N° 02-2019-CS/MDLL
1.2 Otorgar la buena pro del Con PA. 'co N' 02-2019-CS/MDLJ al
Consorcio EKN Supervisor, inte rado por la e esa Felita S.A.C. y la
señora Estela Palomino Ruiz, po los fundamentos exp estos.
Devolver la garantía otorgada por I Consorcio EKN Supe visor para la
interposición de su recurso de apelación
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NI2 687-2012/TCE, del 3.10.12.
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