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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN PANEL I ARNALDO MALDONADO CRUZ, YARIBELLE RIVERA CRUZ Recurridos Vs. GRUPO EPEM CORP.; NIMAY AUTO CORP.; TOYOTA DE BAYAMÓN; MMSC; RELIABLE FINANCIAL SERVICES, INC. Recurrentes KLRA201401013 CONSOLIDADO KLRA201401075 Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor. Número: BA0007314 Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres. Ortiz Flores, Juez Ponente SENTENCIA ENMENDADA NUNC PRO TUNC 1 En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2015. Comparece Nimay Auto Corp. (Nimay) y Mitsubishi Motor Sales Caribbean (Mitsubishi) mediante recurso de revisión sobre Resolución dictada por el Departamento de Asuntos de Consumidor (DACo), en la que se declaró ha lugar una Querella y se responsabilizó solidariamente a Nimay y a Mitsubishi al pago de la cantidad de $2,398.50, más el interés legal correspondiente en caso de incumplimiento. También se les impuso el pago de honorarios de abogado por la cantidad de mil dólares ($1,000.00), luego de concluir que Nimay había procedido con temeridad. Adelantamos que se confirma la resolución recurrida en cuanto a Nimay y se deja sin efecto en cuanto a Mitsubishi. 1 Se emite esta SENTENCIA ENMENDADA NUNC PRO TUNC a los únicos efectos de corregir el número del caso consolidado KLAN201401075, para que lea KLRA201401075.

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN PANEL I

ARNALDO MALDONADO CRUZ, YARIBELLE RIVERA CRUZ

Recurridos

Vs.

GRUPO EPEM CORP.; NIMAY AUTO CORP.; TOYOTA DE

BAYAMÓN; MMSC; RELIABLE FINANCIAL SERVICES, INC.

Recurrentes

KLRA201401013 CONSOLIDADO

KLRA201401075

Revisión Judicial procedente del

Departamento

de Asuntos al Consumidor.

Número:

BA0007314

Sobre: Compraventa

de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez

Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA ENMENDADA NUNC PRO TUNC1

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2015.

Comparece Nimay Auto Corp. (Nimay) y Mitsubishi Motor

Sales Caribbean (Mitsubishi) mediante recurso de revisión sobre

Resolución dictada por el Departamento de Asuntos de Consumidor

(DACo), en la que se declaró ha lugar una Querella y se

responsabilizó solidariamente a Nimay y a Mitsubishi al pago de la

cantidad de $2,398.50, más el interés legal correspondiente en caso

de incumplimiento. También se les impuso el pago de honorarios de

abogado por la cantidad de mil dólares ($1,000.00), luego de

concluir que Nimay había procedido con temeridad.

Adelantamos que se confirma la resolución recurrida en

cuanto a Nimay y se deja sin efecto en cuanto a Mitsubishi.

1 Se emite esta SENTENCIA ENMENDADA NUNC PRO TUNC a los únicos efectos

de corregir el número del caso consolidado KLAN201401075, para que lea

KLRA201401075.

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I

La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen

procesal con la presentación de la Querella Número BA00073

presentada el 25 de octubre de 2013, ante el Departamento de

Asuntos del Consumidor (DACo), Oficina Regional de Bayamón,

intitulada Arnaldo Maldonado Cruz y/o Yaribelle Rivera Cruz v.

Nimay Auto Corp., y otros., la cual está relacionada con un vehículo

de motor Mitsubishi Lancer DE, del año 2009, tablilla HIP-518, VIN

JA3AU16U79U22056 (Querella).2 En síntesis, la Querella incorpora

una Carta Explicativa sobre Desperfectos del Vehículo, fechada el

17 de octubre de 2013,3 en la que se detalla el escenario fáctico

que resumimos a continuación:

1. “[p]ara el 8 de noviembre de 2012, se llevó el carro a Nimay porque el mismo no aceleraba y la

transmisión no hacía los cambios, (no hacía nada)”;

2. “[e]l técnico de Mitsubishi certificó que era el cuerpo de válvula de la transmisión y el mismo fue

remplazado bajo garantía, esto ocurrió cuando el carro tenía un millaje de 39,274”;4

3. “[p]ara el 6 de septiembre de 2012, se llevó el carro

a Nimay porque le prendió una bombilla que decía „Slow Down‟, lo cual significa, según el Manual del

carro, que el aceite de transmisión está

sobrecalentado”;

4. “[p]ara el 7 de septiembre de 2013 se llevó el carro a Nimay porque estaba arrancando lento (vago) y sin

fuerza”;

5. “[p]ara el martes, 8 de septiembre de 2013, se llevó el carro nuevamente a Nimay temprano en la

mañana y en la tarde, el Sr. Carlos Torres indicó que tenía que dejar el carro para hacerle unas pruebas

2 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 1-13. 3 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 11-13; pág. 51. 4 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 46 y 52.

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caliente y en frio al mismo, para poder evaluarlo bien”; 5

6. “[el] sábado 14 de septiembre de 2013, como a las

10:30 am, el Sr. Carlos Torres llamó para indicarme que la computadora de la transmisión estaba dañada

y había que remplazarla a un costo de $837.00

dólares”; 6

7. “le preguntó por la garantía y éste dijo que la garantía para cubrir la computadora de la

transmisión es hasta las 80,000 millas y el carro había sobrepasado este millaje”;7

8. “[d]espués de 19 días, el 26 de septiembre de 2013,

por la tarde, llamó el Sr. Torres para indicarnos que el carro estaba listo”;8

9. “[s]e recogió el carro el 27 de septiembre de 2013 a

las 10:30 am y por la tarde del mismo día, al carro le prendió la luz de „Slow Down‟;9

10. “[e]l martes, 1 de octubre de 2013, se lleva el carro en la mañana, alrededor de la 9:30 am y la Sra.

Vargas fue la que nos atendió” y, “como a las 4:00pm, la Sra. Vargas explicó que le probaron el

carro en caliente para verificar lo de la luz de „Slow Down‟ pero dijo que no se encendió nunca cuando el

mecánico lo estaba probando” e “indicó que no se debía mover el carro hasta que el Técnico de la

Mitsubishi lo pudiera ver, ya que éste no se había presentado en el día a Nimay”;

11. “[l]a Sra. Vargas indicó que envió un fax al Técnico

Javier López de la Mitsubishi, a solicitud de éste con todo el record del carro, referente a la transmisión” y

que “el carro estaba haciendo un ruido y que hubo

una propaganda de una varilla del motor que se debió haber cambiado antes de las 60,000 y que por

lo tanto no cubría ya la garantía” y “[s]e le indicó que no tuvimos nunca conocimiento de remplazo o

chequeo de esta varilla”;10

5 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 16, líneas 13-16. 6 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 16, líneas 17-25; pág. 48, líneas 21-

25; pág. 59, líneas 3-9 (explicando el cobro de $837.00); pág. 62, líneas 1-6. 7 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 58, líneas 5-17. 8 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 17, líneas 5-8. 9 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 17, líneas 8-18. 10 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 18, líneas 10-19.

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12. “[e]l 14 de octubre de 2013, a la 1:20pm recibimos una llamada por parte de la Sra. Valeny Vargas, para

informarnos que ahora se había determinado que la transmisión estaba dañada y que el Técnico de la

Mitsubishi deshonró la garantía porque se le cambió el aceite de la transmisión una sola vez y que

correspondían tres veces, de acuerdo al millaje del

carro”;11

13. “a las 39,274 millas del carro, se le cambió el cuerpo de válvula de la transmisión y no se nos recomendó

cambiar el aceite de transmisión en ningún momento, ni en otros momentos de los que se llevó

el carro.” 12

Si bien la querella no solicita un remedio de forma expresa,

surge de la misma que se cuestiona la denegatoria del reemplazo

de transmisión bajo la garantía de Mitsubishi.13

El 15 de noviembre de 2013, Mitsubishi presentó su

Contestación a Querella.14

El 7 de enero de 2014, el DACo notificó una Cita de

Inspección de Autos, la cual citó a las partes a comparecer el día 27

de enero de 2014, a las 9:30 AM en Nimay, en el Municipio de Toa

Baja, para la celebración de una Inspección Conjunta ante el

inspector del DACo, señor Emanuel Molina Figueroa (Sr. Molina

Figueroa).15

El 25 de marzo de 2014, el DACo notificó a las partes un

Informe de Inspección preparado por el Sr. Molina Figueroa.16 El

11 Id. 12 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 18-19. 13 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 6, líneas 3-11. 14 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 16-19. 15 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 24-26. 16 Apéndice del recurso, págs. 27-28.

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Informe de Inspección concluye como parte de los “Resultados de

Inspección”17 lo siguiente:

Al momento de la inspección el vehículo motivo de la querella de epígrafe presentaba problemas de

transmisión, la misma patinaba.

Durante la prueba de carretera se manejó la unidad en

cuestión y la transmisión de la misma patinaba.

El Informe de Inspección dispuso como “Señalamientos” lo

siguiente:18

La parte querellada informó que ya había hecho las gestiones a través de Mitsubishi Motor Sales of

Caribbean para pedir una transmisión nueva e instalarla.

La parte querellante informó que tuvo que pagar

$837.00 dólares porque la firma querellada le había

informado inicialmente que el fallo era proveniente de la computadora de la transmisión, luego de instalar la

nueva computadora, la unidad continuó con el fallo por lo que le solicitó al departamento la devolución del

costo de la computadora por concepto de diagnóstico erróneo.

De otra parte, el Informe de Inspección incluyó la siguiente

“Opinión Pericial”:19

Se verificó la unidad en cuestión y la misma presentaba

fallos en la transmisión, la misma patinaba y producía velocidad lentamente al acelerar. Es mi opinión que la

unidad en cuestión requiere un reemplazo de la

transmisión dado que estas transmisiones actualmente no se reparan por falta de piezas de repuesto.

Finalmente, el Informe de Inspección dispuso como “Acciones

y Observaciones” lo siguiente:20

17 Apéndice del recurso KLRA201401075, pág. 30. 18 Id. 19 Id. 20 Apéndice del recurso, pág. 31.

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Se refiere el caso a la división legal a los fines de buscar una solución a la querella de epígrafe. Se estima costo

de reparación $8,000.00 entre piezas y labor.21

El 28 de marzo de 2014, Mitsubishi presentó una Moción

Informando Reparación y Solicitando el Cierre y Archivo de la

Querella.22 En esencia, Mitsubishi planteó que reparó en garantía

las condiciones que se alegan en la Querella, en cuanto a la

transmisión, mediante el reemplazo de la misma. A tales efectos,

Mitsubishi acompañó copia de la hoja de servicio acreditativa del

reemplazo de la transmisión en el taller de Nimay. Mitsubishi

planteó, además, que el vehículo de motor se entregó reparado

posterior a la Inspección Conjunta. Específicamente, acreditó que el

vehículo de motor fue entregado el 1 de febrero de 2014.

El 7 de abril de 2014, Mitsubishi presentó una Moción

Reiterando Moción Informando Reparación y Solicitando el Cierre y

Archivo de la Querella, mediante la cual reiteró los argumentos y

fundamentos antes esbozados.23

Por su parte, Nimay presentó Moción Objetando el Informe de

Inspección y Moción de Desestimación y Archivo. 24 En dicho escrito

de una (1) página, Nimay sostiene que (1) no vendió la unidad en

cuestión, por lo que no es responsable de reparar la misma; 2) el

millaje de la unidad en cuestión sobrepasa las 90,000 millas, por lo

que la garantía es improcedente y; (3) el Informe de Inspección

“no aquilata en su apreciación una reparación y el costo que

21 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 80, líneas 12-15. 22 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 32-36. 23 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 38-42. 24 Apéndice del recurso KLRA201401075, pág. 37.

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designa es un desatino total [porque] una transmisión no cuesta

$8,000.00”.

El 4 de junio de 2014, DACo notificó a las partes un

documento titulado Notificación y Citación a Vista Administrativa,

mediante el cual se citó a las partes a comparecer a una vista

administrativa a celebrarse el día 1 de julio de 2014, a las 3:00 PM,

en la Oficina Regional de Bayamón.25

Celebrada la vista con el beneficio de la comparecencia de las

partes,26 el 1 de agosto de 2014, notificada el 4 de agosto de 2014,

DACo emitió Resolución y Orden.27 En dicha Resolución y Orden,

aquí recurrida, el DACo hizo las determinaciones de hecho que se

transcriben a continuación.

1. La parte querellante adquirió un auto nuevo el 6 de septiembre de 2008 en Santos Auto Mitsubishi,

marca Mitsubishi Lancer 2008, número de serie JA3AU1 6U79U022056.

2. El precio de venta al contado del vehículo fue de

$17,995.00. Reliable Financial Services advino cesionaria del contrato de financiamiento de ventas

al por menor a plazos por la totalidad de $20,521.00, financiando además, el seguro y los

cargos relacionados con el registro, título y licencia. El cargo por financiamiento es de $4,608.81

correspondiente a un 6.95%, a ser pagados en

setenta y dos (72) mensualidades, 71 de ellos correspondientes a $347.00 y uno inicial de 492.81.

Al finalizar los pagos la querellante habrá pagado la cantidad total de $25,779.81.

3. El fabricante otorgó sobre la unidad una garantía de

5 años o 60,000 millas, lo que ocurra lo primero y

25 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 43-45. 26 Con excepción de la parte Reliable Financial Services, Inc., coquerellada, quien

presentó Moción Sometiendo Caso por el Expediente con antelación a dicha vista.

Véase: Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 48-49. 27 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 50-60; Apéndice del recurso

KLRA201401013, págs. 16-26.

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extiende la misma en la computadora hasta 8 años o 80,000 millas y en el motor y trasmisión hasta 10

años y 100,000 millas, lo que ocurra primero respectivamente, conforme las disposiciones del

Manual de garantías y el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor aprobado el 1 de junio de

2006, según enmendado.28

4. Al auto haber recorrido la cantidad de 39,274 millas,

presentó una condición defectuosa la cual motivó una orden de reparación en garantía. El auto no

aceleraba y la transmisión no hacia los cambios. El centro de reparación autorizado por el fabricante

operado por Nimay Auto Corp. diagnosticó que el cuerpo de válvulas estaba defectuoso. El mismo fue

reemplazado.

5. El 6 de septiembre de 2012 se configuró otra orden de reparación debido a que el auto prendió la luz

indicadora de “slowdown”. Fue la determinación del centro autorizado el cambiar el aceite de transmisión

porque el mismo se estaba sobre calentando y el

realizar un “Flush” a la transmisión. El auto había recorrido la cantidad de 72,875 millas. Se pagó por

los servicios la cantidad de $191.96.

6. El 7 de septiembre de 2013 se llevó el auto nuevamente al centro de servicio de Nimay Auto

Corp. debido a que el auto estaba arrancando vago y sin fuerza. Se le requirió traerlo al otro día porque el

técnico de Mitsubishi visitaba el taller los martes. El auto había recorrido la cantidad de 89,925 millas.

7. Luego de diagnosticado, el 14 de septiembre de

2013 se le informó a los querellantes que el auto tenía la computadora defectuosa cuyo reemplazo se

estimaba en $837.00. Los querellantes aceptaron el

estimado y la computadora fue reemplazada. El auto fue entregado con 90,040 millas recorridas el 26 de

septiembre de 2013.

8. En la vista administrativa el Sr. Luis Baéz, Gerente de servicio explicó en detalle el proceso de

diagnóstico. Consignó para el registro que el mismo comprende el protocolo instruido por el Fabricante

para identificar la causa del defecto. Que al realizar todas las pruebas relacionadas el protocolo

identificaba e instruía el cambio de la computadora.

28 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 10-11.

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En la vista el Técnico de [Mitsubishi] corroboró como correcto el proceso de diagnóstico.

9. Sin embargo, reconoció el Sr. Luis Báez (Gerente de

Servicio) que la condición reclamada es de naturaleza intermitente. Que su causa puede ser de

naturaleza mecánica como electrónica. Que existía

otra prueba que no se realizó para corroborar el diagnóstico. Conllevaba el cambio de la computadora

por otra para ver si afloraba la condición luego de recorrido el auto, pero ésta no se realizó. Estableció,

ente otras, que la falta de tiempo le privó de esa oportunidad para recorrer el auto por más millaje y

confió en la determinación del técnico automotriz que realizó el diagnóstico.29

10. Luego de recogido el auto por los querellantes, el

mismo día presentó la condición defectuosa nuevamente ilustrando la palabra de “Slowdown” en

el panel de instrumentos. Al reclamar fue instruido por el personal técnico de Nimay de llevar el auto el

martes para que nuevamente el técnico de Mitsubishi

evaluara el mismo. Fue instruido además de no mover el auto hasta que el mismo fuera evaluado.

11. El 28 de septiembre de 2013 el auto fue llevado a las

facilidades de Nimay nuevamente. Dos semanas después aproximadamente fue notificado por el

personal de Nimay que la transmisión estaba defectuosa.30

12. El personal de Nimay informó a la querellante que el

fabricante, luego de haber evaluado toda la información suministrada por ellos sobre el historial

de servicio, denegó garantía por no haber cambiado el aceite de la transmisión según requerido por el

millaje. Sin embargo, de la evaluación realizada por

[Mitsubishi] solo surgió un cambio de aceite en la transmisión cuando el cuerpo de válvulas fue

reemplazada. En la vista administrativa el querellante refutó tal determinación al presentar otra

orden de reparación donde se evidencia que otro cambio de aceite fue efectuado. Nimay no suministró

a [Mitsubishi] para su evaluación el historial de servicio completo donde se desprende otro cambio

de aceite a la transmisión efectuado a las 72,875 millas, facturado el 6 de septiembre de 2012 (INV.

29 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 66-68. 30 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 67, líneas 6-10.

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MBCS 62347). Mitsubishi estableció que ellos no tienen acceso a los servicios de mantenimiento

realizados por los agentes autorizados. El auto recorrió 17,177 millas antes de reclamar la condición

de la transmisión luego de haber cambiado el aceite de transmisión.31

13. La Orden de reparación (INV. MBCS 62347) fue emitida por Nimay Auto Corp. En la evaluación que

hiciera [Mitsubishi] no fue oportunamente incluida. Fue incluida como anejo a la querella. En la

notificación de la querella presentada se le notificó a Nimay Auto Corp. y demás partes coquerelladas, que

existían anejos a la querella en el expediente y se les invitó a familiarizarse con el mismo antes de la vista

administrativa.

14. Nimay y [Mitsubishi] presentaron objeción a que no se admitiera como evidencia la Orden de reparación

(INV. MBCS 62347). Argumentan que la misma fue solicitada oportunamente al amparo de la Regla 7.1

(f) del Reglamento de Procedimiento adjudicativo.

Entienden que al haberse solicitado y no haberse notificado no puede ser presentada como evidencia

El Departamento consignó su objeción oportuna.

15. El manual de garantía establece en la página 7 que los dueños de los autos deben guardar las órdenes

de reparación relacionadas con el auto. [Mitsubishi] se reserva el derecho de denegar la cobertura de

garantía si el vehículo no ha sido apropiadamente mantenido. Sin embargo, la denegación no es

basada solamente en la ausencia de los recibos de mantenimiento.

16. El precio de lista de la transmisión es de $8,080. El

precio estimado para la reparación es de $5,891.54.

17. El 25 de octubre de 2013, la parte querellante

presentó ante el departamento una querella mediante una carta explicativa. En ella consignó un

relato detallado de los acontecimientos. Consignó su desacuerdo en cuanto nunca haber sido instruido de

cambiar el aceite de la transmisión cuando se cambió el cuerpo de válvulas.

18. En la vista el técnico de [Mitsubishi] Sr. Jesús

Santos estableció, que el aceite de transmisión fue

31 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 86-87.

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cambiado al momento de efectuar el cambio del cuerpo de válvulas.

19. El 14 de enero de 2014 un técnico del Departamento

realizó una inspección del auto corroborando que la transmisión patinaba. [Mitsubishi] estableció que

había realizado las gestiones para reemplazar la

transmisión. Valoró el costo de reparación en $8,000.00. Consignó en su informe que la parte

querellante alegaba que la parte querellada realizó un diagnóstico erróneo cuando estableció que la

computadora estaba defectuosa porque la condición sobrevino el mismo día de entregado el auto. A pesar

de haber [Mitsubishi] indicado que reconsideró su posición y estaría realizando el cambio de la

transmisión, informó el querellante de mantener su reclamo relacionado al pago de los $837.00 por la

computadora pagada.

20. [Mitsubishi] y Nimay Auto Corp. presentaron objeción a que no se entendiera enmendada la

querella por el informe técnico al consignar el

remedio solicitado de la devolución de los $837.00 pagados por la computadora. En específico,

establecieron que un informe técnico no es una enmienda y aunque está consignado en las

alegaciones no ésta incluido como remedio. El Departamento consignó oportunamente su

objeción.32

21. El 25 de marzo de 2014 compareció Mitsubishi ante el departamento solicitando la desestimación en su

contra debido a que reemplazó la transmisión en garantía el 1 de febrero de 2014. Anejó a su escrito

copia de la orden de reparación MBWS628416 el auto había recorrido la cantidad de 90,186 millas. En

la misma consigna que el nivel de aceite está

completo y no está degradado completamente. Explicó en, detalle el Técnico Jesús Santos en la vista

administrativa que solicitó autorización de su supervisor para conceder el remedio solicitado. El

departamento reconoce que tomó esa iniciativa sin tener conocimiento del segundo cambio de aceite de

la transmisión.

22. En la vista, la parte querellante admitió no haberse familiarizado con el libro de garantía en cuanto a los

requerimientos del cambio de aceite de la

32 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 16, línea 22; pág. 27, líneas 22-23.

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transmisión. Estableció además, que el personal de Nimay le representó que habían entregado a

Mitsubishi todo el historial de servicio antes de denegar el servicio de reparación en garantía.33

23. La parte querellante no consignó haber notificado a

Reliable Financial Services Inc. conforme las

disposiciones dela Ley núm. 68 del 19 de junio de 1964.

En atención a estas determinaciones de hecho, el DACo

concluyó en su Resolución y Orden, aquí recurrida, que “al omitir

realizar las pruebas adicionales, Nimay Auto Corp. como agente

autorizado incurrió en negligencia, dejó inconcluso el proceso para

determinar la causa del defecto e incumplió con su obligación al

amparo de la Ley Núm. 7”; “[a] consecuencia erogó de la parte

querellante una cantidad sustancial de $837.00 sin la certeza y

corroboración de que el diagnóstico fuese correcto”; por cuanto,

“[p]rocede la devolución de lo pagado”; y, que “[p]or ser la

garantía una obligación solidaria del fabricante y sus centros

autorizados, ambos responden al querellante

solidariamente” y que “[s]in embargo, por ser atribuible la

negligencia del centro autorizado, queda Nimay obligada a

reembolsar a [Mitsubishi] por todo lo que esta pague a la parte

querellante”.34

Además, el DACo concluyó que el hecho de que la Querella

mencionara el dato de que se le cobró al querellante la cantidad de

$837.00 para reparar la computadora y de que el Informe de

Inspección hiciera mención de la solicitud de reembolso, constituye

33 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 26-27. 34 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 57-58.

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una notificación adecuada del remedio concedido por el DACo en

cuanto a dicho reembolso.35

También se determinó que Nimay no proveyó a Mitsubishi la

evidencia acreditativa del segundo cambio de aceite de transmisión

y que “falsamente representó a los querellantes que [Mitsubishi]

tomó en consideración todo el historial de servicio al tomar la

determinación de no honrar la garantía”, lo cual “privó a la parte

querellante del uso pleno del auto desde el 14 de septiembre de

2013 hasta el 1 de febrero de 2014”.36 Por tanto, el DACo concluyó

que “[p]rocede reconocer la falta de uso del auto, asignando el

valor representativo del pago mensual por la cantidad de $347.00”,

por cuanto el DACo responsabilizó solidariamente a Nimay y

Mitsubishi al pago de la cantidad de $ 1,561.50 por falta de uso,

ello “[p]or ser la garantía una obligación solidaria del fabricante y

sus agentes”, pero concluyó que “[p]or ser atribuible la negligencia

del centro autorizado exclusivamente, queda Nimay obligada a

reembolsar a Mitsubishi por todo lo que ésta pague a la parte

querellante.” 37

En cuanto a los remedios, la Resolución y Orden recurrida

declaró ha lugar la Querella y responsabilizó solidariamente a

Nimay y a Mitsubishi al pago de la cantidad de $2,398.50, en el

plazo de veinte (20) días desde la notificación de dicha orden, más

el interés legal correspondiente en caso de incumplimiento, más

35 Apéndice del recurso KLRA201401075, pág. 57 (Pág. 8 de la Resolución y

Orden recurrida). 36 Apéndice del recurso KLRA201401075, pág. 58. 37 Id.

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honorarios de abogado por la cantidad de mil dólares ($1,000)

luego de concluir que Nimay había procedido con temeridad.38

Inconforme, Nimay compareció ante nosotros mediante este

recurso de revisión judicial (KLRA201401013) e hizo los siguientes

señalamientos de error:

1. ERRÓ EL DACO AL NO CONCEDER LA

TRANSCRIPCIÓN DE LAS VISTAS DEL CASO DE AUTOS PARA PODER ANALIZAR E INCLUIR EN EL

ESCRITO DE REVISIÓN.

2. ERRÓ EL DACO AL OTORGAR REMEDIOS QUE NO FUERON SOLICITADOS EN LA QUERELLA. EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO DE SISTEMA DE ADVERSARIO REQUIERE QUE EL QUERELLANTE

SOLICITE REMEDIOS; DE NO SOLICITARLOS LOS RENUNCIA. LAS ALEGACIONES SE ENCUENTRAN EN

UNA CARTA EXPLICATIVA SOBRE DESPERFECTOS

DEL VEHÍCULO DEL 17 DE OCTUBRE 2013 QUE SE TIENE COMO DESCRIPCIÓN DE HECHOS Y

REMEDIOS SOLICITADOS.

3. ERRÓ EL DACO EN SU APRECIACIÓN PARCIALIZADA, AL IMPONER RESPONSABILIDADES SOLIDARIAS

ENTRE NIMAY AUTO Y MMSC. DICHA SOLIDARIDAD HA SIDO CONSISTENTEMENTE NO SOSTENIDA

DEBIDO A QUE LA IMPOSICIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ES

INCONSTITUCIONAL DE ACUERDO A LA CLAUSULA DEL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA IGUAL

PROTECCION DE LAS LEYES DE LA CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y DE LA

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE

PUERTO RICO.

4. ERRÓ EL DACO AL ATRIBUIR NEGLIGENCIA A NIMAY AUTO CORP (QUERELLADO) POR HABER

ENCONTRADO MEDIANTE UN DIAGNÓSTICO COMPUTARIZADO QUE EL AUTO TENÍA LA

COMPUTADORA DEFECTUOSA. SE REFIERE A LAS ALEGACIONES 6-9 DE LA RESOLUCIÓN DEL 1 DE

AGOSTO DEL 2014. DICHA APRECIACIÓN Y CONCLUSIÓN ES ERRÓNEA EN LO QUE SE REFIERE

A UN REMEDIO CONSENTIDO NO ALEGADO.

38 Apéndice del recurso KLRA201401075, pág. 59.

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5. ERRÓ EL DACO AL CONCEDER LA DEVOLUCIÓN DE

$837.00 POR UN CAMBIO DE COMPUTADORA EL CUAL ERA UN “PAY LABOR” Y SE ENCONTRABA

FUERA DE LA GARANTIA, SIN CONSIDERAR QUE LA MISMA ERA UNA LIMITADA QUE DEBE CUMPLIR CON

TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA SU RECLAMO, LO

CUAL EN ESTE CASO NO SE HIZO.

6. ERRÓ EL DACO EN APRECIAR LA PRUEBA AL CONCLUIR QUE NIMAY AUTO INCURRIÓ EN

PRÁCTICAS ENGAÑOSAS, EXPONIENDO QUE LA MISMA CONSTITUÍA LA CAUSA DE PRIVACIÓN DE

USO DEL VEHÍCULO POR UN PERÍODO DE TIEMPO DESDE EL 14 DE SEPTIEMBRE AL 1 DE FEBRERO DEL

2014, OTORGANDO COMPENSACIÓN SIN DESFILE DE PRUEBA, COMO UN DAÑO PUNITIVO QUE NO

TIENE CABIDA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Por su parte, Mitsubishi compareció ante nosotros mediante

recurso de revisión judicial (KLRA201401075) e hizo los siguientes

señalamientos de error:

1. ERRÓ EL HONORABLE DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL ENTENDER SOBRE UNA

QUERELLA QUE SE HABÍA TORNADO ACADÉMICA Y CONCEDER REMEDIOS QUE NO ESTABAN

SOLICITADOS EN LA QUERELLA.

2. ERRÓ EL HONORABLE DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL IMPUTAR SOLIDARIDAD

ENTRE NIMAY Y MITSUBISHI EN CUANTO AL REEMBOLSO DE UN SERVICIO DE REPARACIÓN

REALIZADO POR NIMÁY POR CONCEPTO DE “LABOR

PAGADA”.

El 3 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó la Resolución

donde decretamos la consolidación del recurso presentado por

Nimay, KLRA201401013, con el recurso presentado por Mitsubishi,

KLRA201401075.

Con el beneficio de los escritos de las partes y de la

Transcripción de Vista Administrativa, resolvemos.

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II

A. Deferencia Judicial a las Decisiones Administrativas

La sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2175, dispone que “[l]as

determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán

sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que

obra en el expediente administrativo.”

La norma reiterada por el Tribunal Supremo es que las

decisiones de las agencias administrativas merecen una amplia

deferencia judicial por la “vasta experiencia y conocimiento

especializado sobre los asuntos que por ley se les ha delegado” y

“deben ser respetadas a menos que la parte recurrente establezca

que hay evidencia en el expediente administrativo suficiente para

demostrar que la agencia no actuó razonablemente.” JP, Plaza

Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177, 186-187 (2009);

Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 D.P.R. 545, 566

(2009). Véase: Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 727 (2005)

seguido en Maldonado v. Junta de Planificación, 171 D.P.R. 46, 71

(2007); Hatillo Cash & Carry v. A.R.Pe., 173 D.P.R. 934, 954

(2008); Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116 (2000).

Es decir, “los tribunales no deben intervenir o alterar las

determinaciones de hechos de un organismo administrativo si las

mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del

expediente administrativo considerado en su totalidad‟.” Otero,

supra, págs. 727-728. Al referirnos a la frase evidencia sustancial,

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se trata de “aquella evidencia relevante que una mente razonable

podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.

Otero v. Toyota, supra, pág. 728, citando a Misión Ind. P.R. v.

J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998) y Hilton Hotels v. Junta Salario

Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953).

Sin embargo, “[l]as conclusiones de derecho son revisables

en todos sus aspectos por el tribunal”, aún en los casos de

revisiones judiciales de determinaciones administrativas. Olmo

Nolasco v. Del Valle Torruella, 175 D.P.R. 464, 470 (2009); 3

L.P.R.A. sec. 2175. No obstante, “se le debe dar deferencia a la

aplicación del Derecho que realiza una agencia administrativa

sobre la interpretación de las leyes y los reglamentos que ésta

administra” y “no se puede descartar de forma liberal estas

interpretaciones.” Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella, supra, pág.

470; véase, también, JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo,

supra, pág. 187.

B. Jurisdicción de las Agencias Administrativas

Al igual que los foros judiciales, las agencias administrativas

no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.

DACo v. AFSCME, 185 D.P.R. 1, 12 (2012). Hay jurisdicción

cuando el tribunal o la agencia administrativa tienen la autoridad

en ley para considerar y decidir el asunto ante su consideración.

Ayala Hernández v. Jta. Dir Cond., res. el 10 de marzo de 2014,

2014 T.S.P.R. 36, 190 D.P.R. ___ (2014), citando a DACo v.

AFSCME, supra, pág. 12.

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Es conocido que para dilucidar qué jurisdicción tiene cierta

agencia administrativa en cuanto a un asunto particular se analiza

el poder que la Asamblea Legislativa le delegó a esta para

determinar, ya sea mediante adjudicación o reglamentación, los

derechos y obligaciones de quienes están sujetos a su ámbito de

acción. Ayala Hernández v. Jta. Dir Cond., supra, citando a D.

Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Forum, 2013,

págs. 35-36. Para determinar la jurisdicción de una agencia

administrativa, el tribunal debe remitirse a la ley orgánica y

examinar el propósito de la agencia y los poderes otorgados.

Ayala Hernández v. Jta. Dir Cond., supra; DACo v. AFSCME,

supra; D.A.Co. v. Fcia. San Martín, 175 D.P.R. 198, 203 (2009).

La agencia administrativa solo puede llevar a cabo las funciones

que se le han encomendado legislativamente, aquellas que surgen

de su actividad o encomienda principal y ejercer los poderes que

sean indispensables para llevar a cabo sus deberes y

responsabilidades. Ayala Hernández v. Jta. Dir Cond., supra,

citando a ASG v. Mun. San Juan, 168 D.P.R. 337, 343 (2006).

Al examinar la validez de una reglamentación de una

agencia administrativa, los tribunales están obligados a considerar

los siguientes factores (1) si la actuación administrativa está

autorizada por ley; (2) si se delegó el poder de reglamentación;

(3) si la reglamentación promulgada está dentro de los poderes

delegados; (4) si al aprobarse el reglamento se cumplió con las

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normas procesales de la ley orgánica; y (5) si la reglamentación

es arbitraria o caprichosa. Ayala Hernández v. Jta. Dir Cond.,

supra, citando a Vista Healthcare v. Hospicio La Fe, res. el 10 de

enero de 2014, 2014 T.S.P.R. 3, 190 D.P.R. ___ (2013); OEG v.

Santiago Guzmán, 188 D.P.R. 215, 226 (2013). Por tanto, las

agencias administrativas deben arribar a sus decisiones sin

apartarse de la ley habilitadora aun cuando persigan un aparente

propósito legítimo. Ayala Hernández v. Jta. Dir Cond., supra.

Según la exposición de motivos de su ley orgánica, el

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) fue creado con

el propósito primordial de vindicar e implementar los derechos del

consumidor. Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según

enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 341 et seq (Ley Núm. 5). Surge

además que el DACo fue concebido por la Asamblea Legislativa

como una agencia especializada, con personal profesional y

técnico competente para vindicar los derechos del consumidor de

forma agresiva y firme. Por su parte, el Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha mencionado que el DACo se creó para facilitar al

consumidor la protección de sus intereses mediante un vehículo

procesal ágil, eficiente y costo-efectivo. Ayala Hernández v. Jta.

Dir Cond., supra.

C. Ley de Garantías de Vehículos de Motor

La Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según

enmendada, conocida como la Ley de Garantías de Vehículos de

Motor, 10 L.P.R.A. sec. 2051 et seq., establece que los vehículos de

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motor han de tener las mismas garantías de fábrica que el

fabricante o manufacturero otorga a estos vehículos de motor en

los Estados Unidos continentales y que el manufacturero deberá

proveer el mismo servicio de garantía de fábrica en Puerto Rico. 10

L.P.R.A. secs. 2053. Véase, además, Art. 5 de la Ley 7, 10 L.P.R.A.

sec. 2055 (“[t]odo fabricante o manufacturero extenderá la

garantía de fábrica a todo vehículo de motor nuevo inscrito en

Puerto Rico, independientemente del lugar donde y la persona de

quien el consumidor lo adquirió”). Un vehículo de motor usado cuya

garantía de fábrica aun no haya expirado, estará cobijado bajo la

Ley de Garantías de Vehículos de Motor y, por consiguiente, el

fabricante deberá brindar el servicio de garantía igual o mejor que

en los Estados Unidos; y los distribuidores autorizados vienen

obligados a prestar efectivamente los servicios de garantía de

fábrica. 10 L.P.R.A. sec. 2061.

La agencia que ostenta la jurisdicción para hacer valer la Ley

de Garantía de Vehículos de Motor es el DACo. 10 L.P.R.A. sec.

2063. Conforme a la Ley de Garantía de Vehículos de Motor y de

acuerdo a la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del

Consumidor, el DACo aprobó el Reglamento de Garantías de

Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 7159 de 6 de junio de 2006,

según enmendado por el Reglamento 7920 de 3 de septiembre de

2010 (Reglamento Núm. 7159).

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III

En su primer señalamiento de error, Nimay sostiene que no

se le dio acceso a la regrabación de la vista administrativa, por lo

que su derecho a la revisión judicial ha sido menoscabado. No tiene

razón. La Transcripción de Vista Administrativa obra en el

expediente. Dicha transcripción ha sido examinada y considerada

por este tribunal. A su vez, destacamos que Nimay no solicitó

presentar un alegato suplementario para suplementar su

argumentación a la luz de la transcripción de prueba oral.

En su segundo señalamiento, Nimay sostiene que el DACo

condedió un remedio que no fue rogado de manera expresa. No

tiene razón. Si bien la querella no solicita un remedio de forma

expresa, surge de la misma que se cuestiona la denegatoria del

reemplazo de transmisión bajo la garantía de Mitsubishi. Así lo

expresó también el oficial examinador durante la vista

adjudicativa.39

Los restantes señalamientos se relacionan a la

responsabilidad de Nimay y Mitsubishi, por lo que discutiremos los

señalamientos de manera conjunta. Como reseñamos, la Resolución

recurrida concluye, en cuanto al procedimiento de diagnóstico

realizado por Nimay para haber efectuado el reemplazo de

computadora, que “otras pruebas de corroboración pudieron ser

realizadas para constatar el diagnóstico” y que “estas no fueron

realizadas por el personal de Nimay Auto Corp”. Además, se

39 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 6, líneas 3-11.

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concluyó que “las justificaciones esbozadas para no hacerlas, no

están respaldadas por el criterio de evidencia sustancial”. Así las

cosas, el DACo concluyó que “[p]rocede la devolución de lo pagado”

y que “[p]or ser la garantía una obligación solidaria del fabricante y

sus centros autorizados, ambos responden al querellante

solidariamente” y que sin embargo, “por ser atribuible la

negligencia del centro autorizado queda Nimay obligada a

reembolsar a Mitsubishi por todo lo que esta pague a la parte

querellante.” La negligencia de Nimay está sostenida por la

evidencia sustancial que obra en el expediente. Sin embargo,

concluimos que la obligación de Mitsubishi no es solidaria, por lo

que dejamos sin efecto la Resolución recurrida en ese extremo.

Si bien la garantía es una obligación solidaria del fabricante y

sus centros autorizados, la garantía en la computadora es de ocho

(8) años o 80,000 millas, lo que ocurra primero. Al 7 de septiembre

de 2013, cuando la parte querellante acudió a las facilidades de

Nimay porque el vehículo estaba “vago y sin fuerza” el vehículo

tenía 89,225 millas corridas, por lo que la garantía limitada del

manufacturero había terminado.

Tampoco surge del expediente que Mitsubishi sea dueño o

accionista de Nimay y/o su centro de servicio. La única relación

que existe entre Mitsubishi y Nimay es un contrato de distribución,

el cual entre otras cosas, regula la operación de centros de servicio

en los distintos concesionarios autorizados con el propósito de que,

entre otras cosas, se honren la garantía limitada aplicable a cada

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vehículo marca Mitsubishi que se ofrece en Puerto Rico. Así las

cosas, Mitsubishi no interviene en el procedimiento de

diagnóstico—que fue incorrecto en este caso—o el servicio

que brinda el concesionario autorizado.40 Como fabricante,

Mitsubishi se limita a aprobar o denegar las garantías. El caso ante

nuestra consideración no es uno donde se imputó a Mitsubishi el

haber denegado de forma irrazonable la garantía. Este es un caso

donde se cuestiona el diagnóstico del defecto del vehículo de motor,

lo que le corresponde exclusivamente a quien brindó ese servicio,

Nimay.

Por tanto, erró el DACo al concluir que “[p]or ser la garantía

una obligación solidaria del fabricante y sus centros de servicio

autorizados, ambos responden al querellante solidariamente”. No

procede responsabilizar a Mitsubishi de manera solidaria por la

devolución de los $837.00 erogados por la parte querellante para el

reemplazo de la computadora en controversia.

Como reseñamos, los tribunales no intervendrán con las

determinaciones de hechos del DACo si las mismas están sostenidas

por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo

considerado en su totalidad. La evidencia relevante en el

expediente administrativo es tal que una mente razonable la podría

aceptar como adecuada para sostener una conclusión. A lo anterior

añadimos que luego de examinar la Transcripción de Vista

Administrativa, concluimos que no hubo asomo de arbitrariedad o

40 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 9, líneas 22-24 (la reclamación se

basa en un mal diagnóstico).

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ilegalidad en el proceder de la agencia recurrida durante la vista

adjudicativa o en su determinación, aquí recurrida.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la

resolución recurrida en cuanto a Nimay y se deja sin efecto en

cuanto a Mitsubishi.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal de Apelaciones