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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1
47007/2016 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: LAGOS, MARIA ROSA Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737, INFRACCION ART.189 BIS APARTADO (3) 1° PARRAFO y ASOCIACION ILICITA
La Plata, 11 de agosto de 2020.-
Y VISTOS:
Reunidos los Sres. Jueces del Tribunal Oral en lo
Criminal Federal N° 1 de La Plata, Nicolás Toselli –en calidad
de Presidente–, Ricardo Basílico y Roberto Agustín Lemos Arias
–como Vocales–, asistidos por la Secretaria Dra. Karina Yabor,
a fin de dictar sentencia en la presente causa N°
47007/2016/TO1, caratulada “LAGOS, MARIA ROSA y otros s/
Infracción ley 23.737”, seguida a LAGOS, Maria Rosa, DNI nro.
31.656.704, de estado civil casada, nacionalidad argentina,
nacida el día 6 de junio de 1970, en la localidad de Lanús
Provincia de Buenos Aires, hija de Dora Elsa Lagos,
actualmente cumpliendo arresto domiciliario en la vivienda
sita en Manzana 21 casa 752 Barrio Obrero Lomas de Zamora;
WASSER, Fermín Ramón, DNI nro. 20.277.879, de estado civil
casado, de nacionalidad argentina, nacido el 8 de septiembre
de 1968 en la provincia de Chaco, hijo de Ramón Deolindo
Wasser y Lucía María Mazza, actualmente cumpliendo arresto
domiciliario en la vivienda sita en Manzana 21 casa 752 Barrio
Obrero Lomas de Zamora; LAGOS, Christian Alberto, DNI nro.
37.542.274, de estado civil soltero, nacionalidad argentina,
nacido el 25 de mayo de 1993 en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, hijo de Luis Alberto Andrade y María Rosa Lagos,
actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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Ciudad Autónoma de Buenos Aires; MAZZA, Agustina Solange, DNI
nro. 45.221.249, estado civil soltera, de nacionalidad
argentina, nacida el 6 de abril del 2001 en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, hija Cecilia Liliana Mazza, domiciliada en
Manzana 21, casa 752 de Barrio Obrero, Lomas de Zamora;
WASSER, Ramón Alejandro, DNI nro. 32.671.443, de nacionalidad
argentina, estado civil soltero, nacido el día 9 de diciembre
del año 1986 en Capital Federal, hijo de Ramón Fermín Wasser y
de Luisa Elena Cienfuegos, actualmente alojado en el Complejo
Penitenciario Federal II de Marcos Paz y AYALA Lorena
Jaqueline, DNI nro. 31.605.912, de nacionalidad argentina,
estado civil soltera, nacida el día 26 de julio del año 1985
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hija de Máximo Ayala y
de María Cristina Perozzo, actualmente cumpliendo arresto
domiciliario en calle Andrés Bello nro. 2451 de Ingeniero
Bunge, Lomas de Zamora.
Intervienen en el proceso el señor fiscal general, Dr.
Hernán Schapiro, el Sr. auxiliar fiscal Dr. Horacio Galdós; la
señora defensora oficial, Dra. Laura Inés Díaz por la
asistencia técnica de los imputados María Rosa Lagos, Fermín
Ramón Wasser, Alejandro Ramón Wasser, Agustina Solange Mazza y
Lorena Jaqueline Ayala; el Dr. Alfredo Marenzi en
representación de Christian Alberto Lagos y la Dra. Ana María
Gil en su carácter de representante tutelar de Agustina
Solange Mazza.
CONSIDERANDO:
I. Del requerimiento de elevación a juicio:
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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a) Que a fojas 1708/1732 de las presentes actuaciones,
consta el requerimiento de elevación a juicio por cuyo
intermedio el Sr. fiscal de instrucción Dr. Sergio Mola, le
endilgó a María Rosa Lagos, Ramón Fermín Wasser, Christian
Alberto Lagos, Agustina Solange Mazza, Ramón Alejandro Wasser,
Lorena Jacqueline Ayala y Wanda Lorena Vélez – esta ultima
actualmente se encuentra prófuga-, “…el haber el haber tomado
parte de una organización destinada a cometer delitos, junto
con otros miembros aún no identificados, en cuyo marco desde
una fecha desconocida, hasta el día 16 de enero del corriente
año, se llevó a cabo el fraccionamiento en dosis, trasporte y
comercialización de estupefacientes; específicamente
clorhidrato de Cocaína, “Pasta Base” y Marihuana; su entrega y
facilitación a título oneroso a otras personas no
identificadas para su re-venta (posterior), habiéndose servido
incluso de una menor de 18 años de edad (Agustina S. Mazza, a
ese entonces de 16 años de edad), y realizado tales conductas
mediante el empleo de violencia e intimidación, todo bajo el
liderazgo y conducción de María Rosa Lagos. En ese marco
asociativo, destinado a cometer delitos, se le atribuye a los
nombrados, el acopio de armas de fuego y municiones.-…”
A partir de los hechos descriptos y que tuvo por
probados, el Sr. Agente Fiscal calificó las conductas
atribuidas a María Rosa Lagos, Christian Alberto Lagos, Ramón
Fermín Wasser, Ramón Alejandro Wasser, Lorena Jacqueline
Ayala, Wanda Lorena Vélez, como constitutivas de los delitos
de tráfico de estupefacientes, en las modalidades de
comercialización, tenencia con fines de comercialización,
distribución, almacenamiento y transporte, agravados por su
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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ejecución subrepticia y mediante el empleo de violencia e
intimidación, y por la intervención de 3 o más personas
organizadas; tanto como de acopio de armas de fuego y
municiones, en la calidad participativa de coautores, siendo
todas las figuras penales mencionadas concurrentes realmente
entre sí (cfme. arts. 45, 55, 189 bis, inciso 3° -primer
párrafo-, 210 del C.P. y arts 5°, inciso “c”, y 11, incisos
“a”, “b” y “c” de la Ley 23.737).-
Asimismo, en el caso particular de María Rosa Lagos, a la
imputación efectuada en el párrafo anterior, le agregó a su
respecto, el agravante previsto por la Ley 23.737, en el
artículo 7° en función del art. 5°, inc. “c” de la misma Ley.-
Por su parte, calificó la conducta de Agustina Solange
Mazza como coautora penalmente responsable de los delitos de
tráfico de estupefacientes, en las modalidades de
comercialización, tenencia con fines de comercialización,
distribución, almacenamiento y transporte, agravado por su
comisión subrepticia y mediante el empleo de violencia e
intimidación, y por la intervención de 3 o más personas
organizadas; tanto como de acopio de armas de fuego y
municiones, en el marco de la asociación conformada a los
fines de cometer ilícitos, siendo todas las figuras penales
mencionadas concurrentes realmente entre sí (cfme. arts. 45,
55, 189 bis, inciso 3° -primer párrafo-, 210 del C.P. y arts
5°, inciso “c”, y 11, incisos “b” y “c” de la Ley 23.737).-
II. De las indagatorias:
Durante el transcurso del debate, en oportunidad de
ejercer su derecho de defensa material, el imputado Christian
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Lagos, refirió no tener apodos, de 27 años, nacido el 25 de
mayo de 1993, hijo de María Rosas Lagos, dijo que su padre
vive y es mecánico, que antes de estar detenido vivía en José
Ingeniero 1581, allí vivía en la casa de sus suegros junto a
su pareja Aldana Agustina González, dijo que tiene un hijo de
9 años que esta al cuidado de su madre. No recordó si tiene
antecedentes ni condenas. Respecto de los hechos que se le
imputan se negó a brindar declaración.
Acto seguido y constatada la comunicación telefónica se
invita a prestar declaración indagatoria a la imputada María
Rosa Lagos, momento en el cual dijo que va a declarar pero no
va a responder preguntas.
Expresó que se llama María Rosa Lagos, que no tiene
apodos, que tiene 50 años, y nació el 6 de junio de 1970, dijo
no conocer a sus padres, de estado civil casada con Ramón
Fermín Wasser, tiene 2 hijos propios Jesica Soledad de 31 años
y Christian Alberto de 27 años, dijo no tener antecedentes, su
domicilio en manzana 21 casa 752, que es la casa de su cuñada,
Barrio Obrero Lomas de Zamora.
Expresó que iba a declarar y comenzó por agradecer que la
escuchen, y dijo que no es como la imputaron, que esta
arrepentida de lo que se le acusa, no dice que no haya
elementos, porque ha trabajado y vendido droga, pero no como
lo pusieron en la calificación, dijo que lo hizo por una causa
de necesidad, no por hacerse millonaria ni por las cosas que
la imputan, dijo que esta arrepentida, porque perjudico a su
familia y nietos.
Mencionó que no está de acuerdo con lo que hizo que esta
completamente arrepentida, que es la primera vez y última que
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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lo hizo porque esta dispuesta a seguir agachando la cabeza y
seguir haciendo lo que siempre hizo, que es trabajar porque es
una simple trabajadora. No justifica lo que hizo porque se la
imputa por algo.
Dijo que en su momento cuando lo hizo, lo hizo por
necesidad, porque se lo ofrecieron, y facilitaron pero no
tiene ni organización ni banda ni nada por el estilo.
Aseguró que era ella sola, tenía muchas deudas encima,
dijo que tuvo la facilidad de que había una persona que se lo
consiguió y se lo facilito, dijo que tiene 50 años pero nunca
tomo alcohol y ni se drogo que es una persona sana, sabe que
cometió un delito y asume la responsabilidad del delito que
hizo.
Dijo que la persona que le facilitó la droga al principio
se lo llevó gratis y después a medida que ella le iba
enseñando como lo hacían, ella le fue pagando. Dijo que no es
que hacía tres kilos, ni cinco kilos sino día a día, no era
una organización, como lo están poniendo.
Refirió que la persona que le llevaba la droga era la
Sra. Wanda Lorena Vélez, ella la ayudaba y le enseño como se
hacía y ella iba a buscar donde le decían y nada mas no tenía
relación comercial con otra gente ni tenia vendedores ni nada,
lo hacía sola.
Mencionó que se hace cargo de las dos armas que eran de
su anterior pareja y estaban descargadas, porque tenía una
criatura chiquita, las balas estaban en la cocina, guardadas
en un lugar que nadie sabía y las armas también.
Reiteró que está totalmente arrepentida y no tiene
justificación, agradeció que la escuchen está dispuesta a
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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aceptar lo que le tenga que tocar, tuvo que esperar 2 años y
medio para que la escuchen único lugar donde lo pudo ver la
cara a los jueces y ellos a ella, remarco que esta arrepentida
porque arrastro a muchas personas que no tenían que ser y
arruinó la vida de su nieto.
Seguidamente, expresó que ella dijo que se hace
responsable de lo que hizo y que la droga se la llevaba una
persona que indico; que en su momento la Sra. Vélez le llevaba
la droga a su domicilio sin saber ella la conocía porque era
vecina del barrio y veía su situación económica, entonces le
hablo, ella al principio tenía mucho miedo, pero la situación
la avasalló y agarró eso que no tendría que haberlo hecho.
Dijo que le llevó un par de veces a su casa y después la
citaba en lugar de Fair y de vez en cuando iba ahí o la
llevaba a otro lado, pero siempre la que la abastecía era la
señora.
Que el domicilio donde vivía era los monoblocks de
Rodríguez, era Rodríguez y camino negro departamento A, tercer
piso. En el inmueble de Prensa Argentina vivía ella con su
marido y su nietito y Agustina estaba en su casa porque estaba
peleada con mama porque era la madrina.
Aseguró que estaba en el momento del allanamiento, pero
no tiene nada que ver. A preguntas de la defensa sobre si
Agustina la ayudaba dijo que no, no la ayudaba era una nena
que iba al colegio o lo llevaba al nene al colegio, no sabía
nada de la actividad que ella hacía, tenía 16 años y no le iba
a decir.
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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Respecto de las 2 armas que se hace cargo, la defensa
pregunta donde estaban, y dijo que estaban en su departamento
de Rodríguez y Camino Negro.
Sobre pregunta de la defensa respecto a un domicilio de
la calle Fair, ella no sabia quien vivía solo iba a buscar
mercadería a veces se lo daba la Sra. Vélez, y en la calle
Mosotti dijo que vive su hijo Alejandro y su nuera, es el hijo
de su marido, la relación que ellos tienen con esas personas,
es familiar, el trato es cercano, con Lorena se conocen desde
que eran muy chicas, la relación de la pareja se formó en su
domicilio, después ellos hicieron su casa.
Dijo que en la calle La Niña no sabe quien vive; que en
el domicilio de calle Fair a veces iba a buscar la droga ahí y
después iba a buscar a otro lugar por camino de cintura pero
no recuerda bien la dirección.
Respecto a la pregunta de la defensa sobre si tenia
personas que vendían drogas para ella, si la droga que le
entregaba Wanda ella la entregaba y distribuía para vender,
respondió que no, que lo hizo sola, no tenia gente para
trabajar, nada que ver, trabajaba sola, que era consciente de
lo que estaba haciendo y esta arrepentida.
Dijo que lo hizo por necesidad y asume la
responsabilidad, aseguró que andaba sola, no sabía prepararlo,
pero ella le enseño y lo aprendió, no es la mejor enseñanza,
pero bueno.
Aseguró que trabajaba sola y no metió a nadie de su
familia iba sola a buscar la mercadería y cuando los chicos no
estaban en la casa se ponía en su casa a preparar todo y luego
salía a trabajar iba vender eso y volvía su domicilio, pidió
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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disculpas a todos, y agradeció la oportunidad de expresarse y
no tiene la forma de hablar de otros presos porque no lo
conoce, así siempre se expresó en la calle y en el penal,
pidió disculpas a los jueces, fiscal y abogada y dijo que esta
arrepentida.
A continuación, prestar declaración indagatoria al
procesado Ramón Fermín Wasser, refirió que nació el 8 de
septiembre 1968, tiene 51 años, de estado civil casado, tiene
hijos propios Ramón Alejandro tiene 32 años, Daniela tiene 26
años y Martín 24 años, no tiene hijos menores de edad, su
domicilio antes de la detención es los departamentos de Itatí
y Camino Negro calle Rodríguez, de ocupación empleado
municipal de Lomas de Zamora, estaba en Hídrica, no tiene
antecedentes, expreso que no va a declarar.
Seguidamente, se invita a la procesada Agustina Solange
Mazza, manifestó que tiene 19 años nació el 6 de abril de
2004, soltera, no tiene hijos su domicilio era la manzana 21
con su mama, su grado de instrucción es que esta cursando 4to
año, no tiene causas en trámite. No va a prestar declaración,
Tras ello se establece comunicación con la imputada
Lorena Ayala quien dijo que tiene 34 años y nació 26 de julio
de 1985, no tiene apodos, esta en pareja con Wasser Alejandro
Ramón, tiene 4 hijos menores con él, Nicolás de 18, Brisa de
14, Naiara de 11 años y Mía de 4 años, los cuatro están con
ella.1
Mencionó que actualmente vive en la casa de su madre y su
domicilio es en calle Andrés Bello 2431, respondió que antes
de la detención vivía en calle Mosotti 2240 de la localidad de
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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Lomas de Zamora. Siempre fue ama de casa. No tiene
antecedentes en trámite. Expresó que no va declarar.
A continuación, Ramón Alejandro Wasser, dijo que quiere
declarar sobre sus circunstancias personales dijo, que tiene
33 años, que nació el 9 de diciembre de 1986, es soltero, pero
tiene 4 hijos de 4, 11, 14 y un nene de 18, son los hijos que
tiene con Lorena Ayala, antes de su detención vivía en Mosotti
2240.
Aseguró que se dedicaba a la compra venta de muebles
usados, tenía un puesto en la feria del Olimpo, trabajaba
todos los días a los 8 de la mañana salía y volvía a las 14
horas, y los sábados los vendía en la feria, nunca tuvo
antecedentes.
Dijo que el día del allanamiento en el baúl del auto le
encontraron 4 gramos de pasta base, que en ese tiempo estaba
tirado en la consumición de droga, que hoy por hoy está
arrepentido de todo, porque a través de eso su hijo mayor como
él está detenido se tiró para la adicción a las drogas y paso
muchas cosas, casi lo mataron, estuvo internado por un juez de
menores, está arrepentido y quiere saber porque le están
metiendo una organización en la causa.
Dijo que tenía vínculo familiar con ellos, María Rosa
Lagos es su madrastra, Ramón Fermín su papa y Christian
Alberto es su hermanastro y tenía comunicación con ellos por
un vínculo familiar, en su tiempo su hermanastro vivió con
ellos en su casa, pero después se fue con su pareja y venía a
su casa a tomar mate y ver a los chicos.
Reiteró que la comunicación era por vínculo familiar,
dijo que jamás ha vendido droga ni ninguna de las cosas por
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las que se lo acusa ahora, no tiene antecedentes, ni nada han
pasado muchas cosas con su señora y sus hijos y no tiene nada
más que decir.
III. De los testimonios recibidos durante el debate:
1. Romina Valiente, dijo que tiene 29 años soltera,
empleada policial, dijo que para el año 2017 prestaba
funciones en la Delegación Lomas de Zamora de Drogas Ilícitas.
Expresó que su intervención fue casi en el último periodo
de la investigación, una investigación por la justicia federal
de Lomas en ese momento, que se investigaba un grupo familiar,
de los nombrados por el Sr. juez, que se dedicaban a la venta
de estupefacientes.
Explicó que su intervención fue efectuar las escuchas
telefónicas de los abonados de las personas que nombró; dijo
que en las escuchas en primer término comenzaron con la
declaración de otro funcionario policial y que ella intervino
en los últimos periodos de las escuchas, y primeramente fueron
escuchas desgravadas y en el último tiempo, si mal no
recuerda, se hicieron escuchas directas.
Refirió que el contenido de las escuchas a veces era
explícito y a veces no, en lo que estas personas, la
organización era liderada por una femenina María Rosas Lagos,
se desgravaron conversaciones de esta persona con los demás
investigados, con los demás investigados se refiere a su hijo
Christian Lagos, a su hija de nombre Agustina y a su pareja, y
distintos personajes masculinos que se dedicaban por lo que
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trascendía de las comunicaciones, oficiaban de vendedores de
esa sustancia.
Dijo que surgían comunicaciones donde tanto María Rosa
Lagos se comunicaba con los vendedores y hacía referencia ya
sea a la cantidad de venta que se efectuaba en los puntos de
venta dentro del barrio obrero como consta en la causa y había
referencia de comunicaciones de su hijo Christian con los
vendedores donde además de preguntarle por el material
estupefacientes, también se hacia mención que Christian Lagos
les facilitaba armas de fuego a estas personas, y surgían
conversaciones relacionadas con la venta, se referían al
material estupefacientes como pelotitas.
Mencionó que había comunicaciones que hablaban de
marihuana del fraccionamiento de las sustancia que se
originaba en primera instancia en el domicilio de una femenina
de nombre Lorena y posteriormente de las escuchas y tareas de
campo surgió un domicilio sobre la avenida Fair que se usaba
exclusivamente para el fraccionamiento de la sustancia y
surgían comunicaciones del estilo cuanto te queda, que
cantidad te queda, hablaban de un kilo, de un kilo y de medio,
hablaban de los papeles, cuando se refiere a papeles habla del
papel glasee que usaban para confeccionar la sustancia, las
dosis y surgían ese tipo de comunicaciones.
Dijo que también hablaban del movimiento que había en el
barrio donde se efectuaba la venta y eso.
A preguntas del fiscal, sobre hechos o situaciones de
violencias, recordó que había situaciones por el hecho de que
la venta de material estupefaciente se hacía con distintos
masculinos, como que se tercerizaba la venta, entonces, por lo
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que surgía de las escuchas, había una disputa con esta
organización y otra que operaba en el barrio, como que había
una disputa por el lugar de venta por eso este masculino les
proporcionaba armas a los vendedores, y se suscitaban
conversaciones de disputa de territorio.
Dijo que de lo que trascendió de las escuchas la líder
era María Rosa Lagos, que llegó a esa conclusión porque todas
las personas, sus hijos e incluso su marido le rendían cuentas
a ella, le preguntaban sobre cualquier decisión que tenían que
tomar, y ella asimismo surgía de las escuchas a su abonado
tenía comunicaciones con una femenina de nombre Wanda que le
proveía esta sustancia a la organización, era a ella a quien
recurrían a la hora de abastecerse para después vender.
También después surgió el rol de su hijo que era quien
proveía sustancia y armas de acuerdo a las conversaciones que
surgían de él con los vendedores, él les consultaba sobre la
cantidad de sustancia que les quedaban y si necesitaban armas,
asimismo referente a la hija de nombre Agustina de las
comunicaciones se pudo establecer que se dedicaba a fraccionar
material estupefaciente porque hubo comunicaciones que tanto
su hermano Christian como María Rosa se comunicaban con ella
para preguntarle cuanto habían fraccionado y hablaban de
cantidades.
Recordó una conversación que hablaron de 60 bolsas y
ellos calcularon que cada bolsa tiene 100 dosis y se juntaban
tanto en el domicilio de la femenina Lorena como en el
domicilio de Fair para fraccionar la sustancia, a veces
colaboraba en el fraccionamiento Christian Lagos y María Rosa.
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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Dijo que por sus interpretaciones de las desgravaciones,
Lorena era parte de la organización, y dijo que además de
prestar su domicilio había comunicaciones en las que refería
que se había quedado sin papeles, sin papel glaseé para
fraccionar, y muchas veces surgían comunicaciones donde tanto
Agustina como Christian se acercaban al domicilio para ayudar
a fraccionar o retirar sustancias fraccionadas.
A preguntas del fiscal sobre con que otros miembros se
comunicó Lorena, refirió que tenía comunicación con la Sra.
María, con su hija y Christian con los que hablaba sobre el
fraccionamiento.
Respecto de Ramón Alejandro Wasser, dijo si escucho
comunicaciones y que rol cumplía, aclarando que hay dos
imputados Wasser, respondió que recuerda a la pareja, no
recuerda al otro Wasser, no recuerda llamadas. Y respecto de
Lorena Ayala, dijo que era la del domicilio de calle Mosotti,
es a quien identifico como la persona que fraccionaba.
Sobre el modo en que se logró individualizar a los
imputados, dijo que respecto de la Sra. María, cree que fueron
por tareas de campo, respecto de la Sra. Lorena que es la que
mencionó anteriormente, hubo una conversación con Anses donde
brindó datos personales, de ahí fue identificada
correctamente, los demás no recuerda si el vehículo de
Cristian Lagos estaba a nombre de él y a partir de eso surgió,
no realizó las tareas de campo, pero sabe por la investigación
que se movilizaba en un Citroen C3 blanco.
Respecto de las tareas de campo, dijo que fueron hechos
por otros efectivos, respecto de si llegaron a corroborar lo
que se escuchó, recuerda una comunicación de Christian Lagos
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donde mencionaron que se dirigían a un lugar y en ese momento
se estaban realizando tareas en ese lugar y se observa la
llegada a ese domicilio, cree que ello consta en la causa,
como foto y filmación, y posteriormente se verificó que la
apertura de la celda en el domicilio que se investigaba.
Mencionó que estuvo a cargo del procedimiento de la calle
Fair 666, y recordó que cuando entraron no había personas,
luego de las requisas el resultado fue incautación de material
estupefaciente y armas de fuego, dijo que uno de los hallazgos
fue en el techo del baño y un mueble del mismo ambiente, se
secuestraron varias dosis, cree que era pasta base y un arma
de fuego y dos cargadores de otras armas.
Preguntada sobre si pudo oír sobre una persona apodada
pato, dijo que así lo llamaban al marido de la Sra. María
Rosa, dijo que era empelado de la municipalidad de Lomas y en
una de las comunicaciones un compañero lo llamo y refirió por
el apellido Wasser y después se determinó por el vehículo que
se movilizaba, sobre si Lorena Ayala estaba en pareja, cree
que sí, pero no lo recordó.
En el procedimiento de calle Fair dijo que hubo testigos
que no fueron de la fuerza, fueron 2.
Respecto a cuánto tiempo llevaba iniciada la
investigación cuando se sumó, respondió que no lo puede decir
de forma concreta, pero cree que fue en 2016, dice que habrá
participado en los últimos tres meses, cuando asumió, dijo que
antes de ella el efectivo Fernández efectuaba la investigación
con Sánchez, el quedo a cargo de las escuchas y posteriormente
se hizo cargo ella, al estar trabajando en conjunto se fue
poniendo al tanto pero primeramente ellos estaban a cargo.
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Respecto de las tareas que corroboraban, en ese momento
estaba Mosquera.
Sobre cuantas personas había, si había más de una Lorena,
dijo que de una está segura que se dedicaba al fraccionamiento
y no está segura si la femenina Wanda también se llamaba
Lorena, pero son dos personas distintas.
Respecto de las escuchas, si transcribía o interpretaba,
dijo que como se hace normalmente siempre que hay
intervenciones hay dos modalidades, al principio cuando tomó
la investigación se hacía retirando lo producido que implicaba
la desgrabación y posterior trascripción del material
importante, que se trascribe textual.
En referencia a las interpretaciones dijo que en las
declaraciones testimoniales aparte de desglosar o citar
conversaciones de interés dijo que también se hace una
interpretación que es de ella, cómo ella que está escuchando
interpreta lo que están hablando, porque a veces no es
explicito lo que hablan, y algunas veces, como en este caso
particular, hay conversaciones explicitas y otras que se dan a
entender cosas.
Sobre como estimaron que cada bolsa tenía 100 dosis, dijo
que es algo estimativo, porque normalmente lo que es venta al
menudeo, se estima que es así, hablaban de 57 no cree que se
refirieran a 57 dosis, pero aclaró que es una interpretación
personal y así quedó aclarado en sus declaraciones.
Respecto de los que le refirió al fiscal como
enfrentamiento de grupos, y si ello se corroboro o se hicieron
tareas dijo que lo único que puede referir es respecto de las
escuchas, lo debería preguntar a quienes hicieron las tareas,
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ella recuerda que escuchaba “no me dejan laburar y cosas así”
y ella interpretó que eso se refería a la disputa de
territorio en el barrio.
En punto a si se corroboraba lo que ella interpretaba, y
quien decidía si se corroboraba eso o no, dijo que eso lo
resuelve quien hace las tareas de campos, como el material se
recibe al día siguiente porque no es escucha directa, recuerda
una de las escuchas donde se observa el ingreso de Christian
en el domicilio de calle Fair, que se corroboro al otro día
cuando se recibieron las desgravaciones porque fue el lugar
donde aperturaron las celdas.
No sabe cómo se obtuvieron los números telefónicos porque
ya estaban cuando ingreso a la investigación.
Dijo que hizo esas tareas de escuchas o desgravaciones en
otros procedimientos, en otras causas.
Respecto de si recuerda los nombres de otras causas, la
testigo dijo que si los recuerda y son muchos.
En punto a si algún compañero efectúo un procedimiento de
comprador previo, la testigo dijo que ello no se realiza en
causas federales, sino en provinciales, y por lo que tiene
entendido en esta causa no se efectúo ninguna tarea de
comprador previo.
2. José Fermín Fuentes, de 29 años, empleado policial,
actualmente presta funciones en drogas ilícitas en Zarate
Campana para la fecha de los hechos prestaba funciones en
Lomas de Zamora.
Dijo que recuerda a los imputados nombrados por el Sr.
Juez, que tomo conocimiento de la causa; más o menos tomó las
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últimas declaraciones y finalizó la causa con el oficial sub
ayudante Mosquera.
Respecto de su tarea concreta, refirió que hacía tareas
de campo, dijo que colocaban dispositivos de observación y
realizaban seguimientos, en base a los que la oficina de
escuchas le pasaban.
Explicó que los seguimientos y observaciones mayormente
eran en base a lo que informaba la oficina de escuchas.
En punto a si las tareas que realizaban corroboraban lo
que indicaban las escuchas, dijo que sí, lo que pudo observar
en concreto fue mayormente a los principales sindicados,
algunos puntos de ventas donde se veían pasamanos.
En relación a si vieron a algunas de estas personas en
esas conductas, dijo que de los nombrados no; realizaron
seguimiento de ellos, de los domicilios investigados,
domicilios donde según las escuchas se fraccionaba.
Respecto a qué imputado y a qué domicilio los vio
ingresar dijo que al sindicado como Christian Lagos al
domicilio de Fair 666 con Agustina que no recuerda el
apellido, Fermín Wasser al domicilio de Prensa Argentina con
su concubina o esposa María Rosa Lagos, sobre Wanda, expreso
que era del domicilio manzana 22 del barrio obrero y se vio
ingresando gente a su domicilio y egresando manipulando objeto
de pequeñas dimensiones, no recordando si vio ingresar al
domicilio de Wanda a alguno de los imputados.
Dijo que vio a Christian Lagos en el domicilio de
Gabriela y Alejandro Wasser dijo que ahí estacionaba el C3 que
conducía en ese momento e ingresaba al domicilio de esas dos
personas, respecto de si se pudo establecer que había algún
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tipo de organización que se dedicaba al tráfico y cómo se pudo
establecer, dijo que mayormente fue a través de las escuchas,
por ejemplo que Christian Lagos fraccionaba en el domicilio de
Fair y que su novia Agustina le llevaba la contabilidad, en
uno de los audios se veía que Christian Lagos no se llevaba
bien con los números y por eso Agustina llevaba la
contabilidad.
Aclaró que Alejandro Wasser era el hermano de Fermín, de
Alejandro lo que pudo ver era que ingresaba al domicilio.
Respecto de si lo vio a Alejandro ingresar en alguna
oportunidad en el domicilio de calle Fair el testigo respondió
que no.
Sobre otros domicilios donde realizo tareas de
observación, menciono un almacén de calle 2 y 1 los domicilios
de calle, también en el domicilio de Lorena y Alejandro
Wasser, también el domicilio de calle Pequen al 500, sobre el
domicilio de Prensa Argentina dijo que esos eran los
departamentos donde vivían María Lagos y Fermín Wasser,
Agustina y Cristian, respecto de esto observo ingreso y egreso
del lugar, Wasser manejaba un Ford Focus Negro y Cristian un
C3 blanco, el C3 blanco lo vio también en calle Fair, cree que
de ello hay fotos o filmaciones.
En punto al domicilio de manzana 22 780 Barrio Obrero
Villa Centenario Lomas, dijo que es a dos casas de la
sindicada Wanda, era utilizado como punto de venta.
Sobre el modo en que supieron que era un punto de venta
dijo que siempre había un sujeto y siempre arribaban distintas
personas de distintas edades, algunas ingresaban otras hacían
pasamanos a través del portón, según el conocimiento policial
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era compatible con actividad de compra venta de
estupefacientes.
Respecto del domicilio de calle Mosotti 2249 al 2254 de
Lomas de Zamora, recuerda que en esos domicilios vivían Lorena
y Alejandro Wasser y en esos tres domicilios ellos ingresaban.
En relación a si vio actividad compatible con la compra
venta de estupefacientes en esos lugares el testigo refirió
que no se observaban movimientos, pero de las escuchas se pudo
saber que lo prestaban para el fraccionamiento.
Sobre el domicilio de calle La niña 5215 de la localidad
de 9 de Abril de Esteban Echeverría, dijo que ahí se había
mudado Wanda en el último tramo de la investigación, en este
domicilio no observó ni el ingreso o egreso de alguno de los
imputados.
Dijo que estuvo a cargo del allanamiento de Lorena y
Alejandro Wasser, de calle Mosotti, refirió que allí se
secuestró telefonía celular, dinero en efectivo de baja
denominación y cree que había en un baúl de un auto un poco de
pasta base, y se detuvieron a los dos imputados.
En punto a si de acuerdo a lo que percibió y analizo en
las tareas había roles, dijo que estaba a cargo de todo María
Lagos, pero eso surgió de las escuchas, Christian supervisaba
las tareas, desconoce si otro personal verifico si Christian
Lagos visitó los puntos de venta, él no lo vio.
Respeto de Alejandro Wasser dijo que de sus observaciones
más allá del ingreso a su domicilio no hay otra conducta que
le haya llamado la atención vinculada al tráfico de
estupefacientes, y que iba Christian Lagos y respeto de Lorena
Ayala lo mismo.
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Sobre el modo en que dieron con la identidad de las
personas, dijo que tomó la investigación el 19 de diciembre y
que ya estaban mayormente individualizados con fotos y todo,
recordó que Wanda a través de una escucha telefónica que se
comunicó a Anses por una asignación universal y dio su
documento, María Lagos también se obtuvo de un modo similar,
hicieron el cambio de cedula verde del Ford y aporto el número
de documento.
Seguidamente, ante la pregunta de la Dra. Díaz sobre el
procedimiento de calle Mosotti, concretamente si había
elementos que indicaban fraccionamiento, el testigo respondió
que no, que se secuestró un pequeño fragmento en el baúl,
sobre el secuestro de balanzas y esas cosas, dijo que si las
hubiesen encontrado se habrían secuestrado.
Dijo que más allá del movimiento de ingreso y egreso al
domicilio, no observo otra actividad, lo otro se supo por
medio de las escuchas.
En punto a los seguimientos, cuantas veces siguió a una
persona, dijo que en tiempos esporádicos mayormente por dos
meses, eran demasiados domicilios, un día observaban tres o
cuatro domicilios otros día tres o cuatro, sacaron fotos y
filmaron, lo cual se entregó al sumario. En los seguimientos
dijo que observaba a los sindicados yendo de un domicilio a
otro, nada más.
En relación a que imputados vio ingresar al domicilio de
calle Fair, respondió que a Christian Lagos y a la imputada
Agustina, su pareja.
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Sobre como saben que Christian y Agustina eran pareja,
respondió de averiguaciones y escuchas, las escuchas lo
mencionaban como su pareja.
Respecto a qué compañeros de la división narcotráfico
hicieron las tareas de seguimiento y campo el testigo
respondió que en el último tramo, la realizó el testigo con
Mosquera y anteriormente cree que era Sánchez y otro oficial.
Desconoce lo que hicieron ellos, él se basa en sus propias
declaraciones.
La defensa pregunto si en las investigaciones que
realizan los juzgados federales se procede a investigar a
compradores previos, a lo que responde el testigo que si así
lo solicita el juzgado o fiscalía así lo hacen, en este caso
no se hizo.
Respecto de cómo Christian Lagos llega a la calle Fair,
dijo que a través de unas escuchas donde Christian Lagos le
comunica a su madre que había alquilado un domicilio y lo
describió en algunos aspectos, se hicieron tareas sobre la
calle Fair y encontraron dos o tres domicilios de similares
características a lo aportado a través de las escuchas y en
base en que estuvieron observando los domicilios ven llegar al
C3 y ven bajar a Agustina que le abre el portón e ingreso.
Dijo que en reiteradas oportunidades vio a Christian
Lagos.
Sobre la edad de Agustina la pareja de Lagos, dijo que
por fisonomía era mayor de edad, altura media un metro setenta
y cinco, rellenita, teñida de rubio, no la recuerda bien.
Respecto de si había otra Agustina vinculada a la
investigación dijo que era la única, vivía en la calle Prensa
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Argentina, la mayor parte se escuchaban los audios en off, y
cuando Christian la llamaba, tenía la tarea de llevarle la
contabilidad a Christian Lagos.
Sobre si Agustina fue detenida, no recuerda, la vio el
día del allanamiento, la persona detenida es la misma que
había visto.
3. Gonzalo Rodrigo Rodríguez, quien prestó juramento de
ley y al ser interrogado respecto de sus circunstancias
personales dijo que su nombre completo es Rodrigo Gonzalo
Rodríguez, DNI 21.532.840, 50 años, policía cargo comisario
mayor.
Explico que, para finales del 2017 a principios del 2018,
perteneció a la Policía de la Provincia de Buenos Aires
detallando que en esa fecha estaba en Delegación Drogas
Ilícitas Lomas de Zamora.
Mencionó recordar el apellido lagos, en esa fecha era
Jefe de Delegación de drogas había investigación de un juzgado
federal de Lomas se hicieron varios allanamientos en esa zona
centenario y barrio obrero; que allanaron un edificio en calle
Martín Rodríguez y tiraron abajo un bunker.
Aseguró que la investigación estuvo a cargo otros
compañeros, dijo que debido a las tareas investigativas y
escuchas telefónicas se ordenaron los allanamientos, recordó
constatación de sustancias estupefacientes.
Dijo que fueron varios objetivos todos simultáneos, se
hallaron estupefacientes en alguno de ellos.
Mencionó que en la finca de Barrio Obrero funcionaba un
bunker, un lugar solo para venta de drogas en el que no había
muebles.
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4. Mosquera Federico Sergio quien luego de prestar
juramento de ley dijo que su DNI es 32.765.929, soltero, 33
años, empleado policial.
Explicó que para fines de 2017 y principios del 2018
prestaba servicios en la Policía Provincia de Buenos Aires
Delegación Departamental del Tráfico de Drogas Ilícitas Lomas
de Zamora.
Recordó a las personas imputadas en la causa, dijo que
realizó tareas investigativas sobre esa causa y esos
imputados.
Detalló que en ese momento estaba a cargo de unidad
investigativa recibió oficio del juez Villena en el que
indicaba domicilios con varias personas investigadas en Barrio
Obrero principalmente, aclarando que es un barrio humilde de
villa centenario.
Que constituido allí con sus compañeros realizó tareas en
ese lugar pudiendo observar diferentes lugares que se
dedicaban a venta de estupefacientes al menudeo; que de las
tareas que realizaron en el lugar, montar dispositivos de
observación realizar recorridas y averiguaciones en el
vecindario, se determinó que los puntos de venta eran
controlados por un sujeto Christian con colaboración de su
madre María Lagos.
Refirió que a través de diversos medios de información
tales como nosis y teléfonos intervenidos, se advirtió que
había un teléfono que estaba a nombre de Christian Lagos
domicilio Lomas de Zamora calle Perito Moreno, al ingresar a
ese domicilio a través de nosis se vio que también figuraba en
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ese domicilio María Rosa Lagos, con lo que se determino
relación.
Que luego del análisis efectuado de las líneas
telefónicas por su compañera Valiente, se le comunicaban a él
para que constate en las tareas en la calle; de esos análisis
de Valiente surgió el domicilio de Prensa Argentina, donde
residiría María Rosa Lagos y Ramón Wasser que seria la pareja
de Lagos y que andaba en un Focus, Christian Lagos tendría un
DS3 blanco.
Agregó el testigo que tales autos se vieron en el
domicilio indicado ya que el estacionamiento del edificio no
es cerrado.
Mencionó que siempre que hablaba Christian usaba una
antena telefónica sobre la calle “Valet” a raíz de su
experiencia se sabe que una antena telefónica tiene un radio
de 5 km; afirmó que Christian decía que se había mudado a una
casa sobre calle Fair, que la casa tenia un paredón un portón,
por lo que el testigo dijo que hizo un mapa de búsqueda
delimitado por esa antena, observó en ese radio que había 2 o
3 casas similares a como decía el que se había mudado, en uno
de esos domicilios ve un DS3 blanco, en Fair 666, vio a una
femenina entrar con sus llaves; que se le hizo un seguimiento
y fue al domicilio de Mosotti donde sería un lugar de
ocultamiento de estupefacientes.
Aseguró que en las tareas de campo se lo vio a Christian
en calle Fair, también en Mosotti y en Prensa Argentina.
Explicó que pudieron ver comercio de estupefacientes en
Manzana 22 casa 780, ahí vio movimiento compatible con venta
de estupefacientes al menudeo; en manzana 22 778 sobre este
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domicilio hicieron averiguaciones y la dueña era una femenina
que le decían Wanda.
Indicó el testigo que Wanda residiría en ese domicilio y
se llamaría Lorena Vélez, por búsqueda en Facebook realizando
juego de palabras en el buscador, al poner Lore Vélez le
surgieron varios perfiles ahí reconoció a la sindicada Wanda
la había visto en manzana 22 778 donde también vio movimientos
compatibles a comercialización de estupefacientes al menudeo,
y que también estaba atenta al punto de venta que estaba en la
esquina, controlaba ese punto de venta.
Declaró Mosquera que fue al allanamiento de Prensa
Argentina ahí encontró armas de fuego y cartuchos cargadores y
dinero en efectivo.
Aseguró que Christian estaba armado y suministraba de
armas de fuego, era el encargado y controlaba los puntos de
venta.
Dijo que la responsable era María Rosa Lagos, con
colaboración de su hijo Christian Lagos, quien suministraba
estupefacientes y controlaba, el hombre de confianza de María
Rosa Lagos era su marido, pato, Fermín Ramón Wasser, era la
mano derecha de María Rosa, y tenia diferentes vendedores,
Lorena Vélez alias Wanda y también tenían otro domicilios
donde ocultaban el material estupefacientes, fraccionamiento,
el apodado mirra, Alejandro, en domicilio de Mosotti, y su
esposa, ellos trabajaban para María Rosa.
Mencionó que sobre las personas que vivían en Mosotti, se
pudo establecer por diferentes averiguaciones en el Barrio
Obrero, luego por seguimientos a Christian, se vio que iba a
ese domicilio.
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Dijo que realizó tareas de campo en el domicilio Prensa
Argentina, que a ese edificio se llegó por análisis a
teléfonos intervenidos, en el que Wasser manifestaba que vivía
en un domicilio de Prensa Argentina frente a Petrobras,
constituido en el lugar constato domicilio y vio auto Ford
Focus; dijo que el día del allanamiento estaba Lagos y Wasser
arribó al lugar unas horas después.
Respecto de la propiedad de calle La Niña 5215 dijo que
eso salió de las intervenciones telefónicas, se había mudado
Wanda a ese domicilio, manejaba una Eco Sport negra.
Sobre los secuestros en Fair mencionó que se trató de
material estupefaciente, arma de fuego también, en los dos
domicilios de Barrio Obrero Manzana 22 se encontró también
droga, arma de fuego y municiones y la detención de los
sindicados mencionados al principio.
Refirió el testigo que en puntos de venta vio a Wanda
también a Agustina Mazza, ésta última en nosis y renaper
figuraba como domicilio en puntos de venta allanado, pudo
determinar que era amiga en Facebook de Christian.
Explicó que Mazza tenía relación con Christian, cree que
eran novios o pareja si no recuerda mal, amistad seguro. No
pudo hacer descripción física sin embargo dijo que era joven
entre 16 y 18 años, aseguró que andaba con Christian en el
auto para todos lados.
Apuntó que Ayala y Alejandro Wasser ocultaban y
fraccionaban el material estupefaciente en Mosotti, Christian
lo retiraba y lo llevaba a puntos de venta. En Mosotti vio a
Christian que entraba y salía y movimientos que entraban y
salían del lugar.
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También dijo que a Wasser Ramón lo vio por el lugar, por
las vueltas que daba en el auto era como que controlaba.
Mencionó que las personas detenidas en Prensa Argentina
fueron María Rosa Lagos y su pareja Wasser, no recordó a nadie
más, tampoco recordó el nombre Aldana Agustina González.
Ante la lectura de una parte del acta de procedimiento de
Prensa Argentina (fs. 876/881), donde al final se deja
constancia que se entrega el domicilio a Aldana Agustina
González de 19 años pareja de Christian Lagos dijo el testigo
que no recordaba que si dice en el acta será porque en ese
momento le habrán manifestado que era la novia de Christian.
Aseguró Mosquera que recuerda haber confeccionado esa
acta.
Respecto a cómo llegó a esos roles, dijo que fue a través
de tareas de campo, montar dispositivos de observación,
realizar seguimientos y análisis de compañeros de los
teléfonos intervenidos, tareas de campo de lo que él iba
observando y lo que recolectaba en el vecindario y sumado a lo
informático página nosis Facebook informes al renaper y demás,
todo genero la distribución de roles que mencionó.
Detalló que vio a Christian en puntos de venta, puntos de
ocultamiento al igual que a Wasser Ramón lo vio circular por
Barrio Obrero, no recordó actividad compatible con comercio de
estupefacientes.
Aclaró que cuando habló de Ramón Wasser más conocido como
Fermín que realizaba vueltas con el auto, se refirió a Ramón
Wasser pareja de María Rosa Lagos, el de Mosotti es Alejandro
Wasser.
Explicó que en Mosotti vivía Alejandro y Lorena.
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Sobre cómo le consta el ocultamiento de estupefacientes
dijo que fue por averiguaciones en inmediaciones del
domicilio, entrevistas con vecinos, lugares, personas del
barrio, que le manifestaban que se ocultaban, ver a Christian
en su DS3 por el poco tiempo que estaba le daba para pensar
que era un lugar para ocultamiento y fraccionamiento.
Asimismo, dijo que los vecinos le decían que se ocultaban
estupefacientes y se fraccionaba.
Sobre registros fílmicos y fotos dijo que foto de la casa
seguro sacó, que tenían medios para poder sacar fotos pero que
a veces suele pasar que ciertos movimientos a nivel general,
por diferentes circunstancias no los puede documentar para no
poner en riesgo la investigación.
Refirió que a manzana 20 casa 780 arribó por los datos
brindados por el RENAPER respecto de Wasser y de Agustina
Mazza. Allí observó entrada y salida de gente viendo
movimientos compatibles con el comercio de estupefacientes. No
recordó quién era el responsable de las ventas ahí.
Reiteró que de las intervenciones telefónicas, habían
varias conversaciones que Christian arrojaba una antena en la
calle Valete, ahí había una antena que tenía un alcance de 5
km.
Respecto a la descripción física de Christian, el testigo
indicó que era flaco, morocho pelo corto negro, nariz mediana
a grande, lo vio en las dos viviendas de manzana 22.
Indicó que la investigación la hicieron durante meses, no
llegó al año; la obtención de la información fue paulatina;
las tareas de campo y datos que iba recabando los movimientos
que veía eran compatibles con las escuchas, dice que se
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tomaban diálogos y en razón de esos diálogos el iba a los
seguimientos y tareas de campo, por las conversaciones sabían
a donde iban, eso los ayudaba a realizar el seguimiento para
evitar que el seguido sepa que lo estaban siguiendo.
5. Pablo Sebastián García Kitela, quien luego de recibir
juramento de ley dijo que su DNI es 35988651, 28 años,
soltero, empleado policial.
Explicó que para fines del 2017 y principios del 2018
prestaba servicio para la Policía de la Provincia de Buenos
Aires División Narcóticos Lomas de Zamora.
Dijo que no participó de la investigación de autos, solo
intervino en el día del allanamiento, fue en el domicilio
localidad de 9 de abril, en donde entraron habían 2 mujeres
mayores y 2 menores, se encontró material estupefaciente,
balanza, dinero, teléfonos y libreta con anotaciones,
dirección no recordó, sabe que fue en la localidad 9 de abril.
Preguntado por el Sr. Fiscal si recuerda que fue en calle
La Niña, el testigo contestó que si, que fue en calle La Niña,
no tuvo información previa de la causa.
6. Fernández Mauricio Lautaro, quien luego de recibir
juramento de ley dijo que su DNI es 36778767, 28 años,
soltero, policía; que para fines de 2017 y principios de 2018
prestaba funciones en la Policía de la Provincia de Buenos
Aires Delegación Departamental de Tráfico de Drogas Ilícitas
de Lomas de Zamora.
Recordó que la causa se inició cuando estaba a cargo
Sánchez, en el Barrio Obrero, una gente se dedicaba a la
comercialización de estupefacientes, llegaron a un teléfono
que pertenecía a Lagos y se solicitó intervención; que de las
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escuchas que surgieron se fueron interviniendo otros teléfonos
del hijo Christian y de otras personas lo que dio los
resultados de los allanamientos.
Aclaró que no terminó la causa por un problema familiar,
pero que estuvo 1 año haciendo la causa; que sus tareas
particulares fueron tareas de campo y transcripciones de las
escuchas, le llevaban las grabaciones, hacia desgravaciones,
por su experiencia en área determinó que comercializaban
grandes cantidades de estupefacientes, poniendo bunker,
hablaban entre ellos que compraban armas, que pagaban para
laburar tranquilos, tenían su gente que laburaba para ellos,
mejicaneaban a la gente que no pagaba, que hablaban con sus
proveedores cuando no tenían droga, a través de las escuchas
al principio pudo estructurar cómo funcionaba el grupo.
Explicó que la causa comenzó con un 911, una denuncia
anónima por lo que se comenzó a hacer tareas investigativas,
que llegó oficio directamente, Gisell Varela manejaba en
Barrio Obrero la venta de estupefacientes, a raíz de las
escuchas se determinó una persona alias hormiga que seguía
vendiendo en barrio obrero y se pudo sacar un teléfono que
tenía escrito en la casa, investigando ese número dio que era
el número de María Rosa Lagos, y así se dio con el resto.
Aseguró que de las escuchas la líder era María Rosa Lagos
y su pareja Ramón, el que manejaba armamento era el hijo
Christian, ello se determinó por escuchas y tareas de campo,
ellos hablaban mucho y no hablaban en código.
Detalló que las tareas de campo eran seguimientos, fotos,
participo en algunas tareas de campo; hacía seguimiento de
María Rosa Lagos hacia lugares de venta, cuando María Lagos no
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podía ir ella, mandaba a Fermín, o a Christian, entre ellos se
organizaban.
Mencionó que pudo correlacionar las escuchas con las
tareas de campo.
Sobre lugares que observó como lugares de venta y
guardado, recordó la calle 1 y 106 y 108 de Barrio Obrero,
eran 2 casas, también Camino Negro y Rodríguez, en ese lugar
era donde alquilaron ellos para vivir.
Que por las escuchas determinó que ellos iban a buscar
material estupefaciente a una casa y lo entregaban, muchos
movimientos los hacían de noche y no se podía filmar.
Dijo que en puntos de venta vio a Christian Lagos y a
María Rosa Lagos; que mayormente se movían en ese bunker,
tenían sus satélites que le avisaban de móviles policiales,
iban a adquirir material estupefaciente a las casas que están
en las actuaciones, fue uno de los bunkers que se allano y
donde se encontró gran cantidad de drogas.
Sobre Wasser Ramón aclaró que solo tuvo las descripciones
de las escuchas, él trabajaba en el municipio, así que se
escapaba e iba a hacer pedido de María Rosa.
Respecto de los otros imputados, dijo que ellos surgieron
luego que cedió la causa; que en las escuchas se mencionaba a
veces actos de violencia, que manejaban pistolas amenazaban a
gente con pistolas que en el auto tenían pistolas.
Recordó que Christian tuvo un problema con el auto le
cargaron gasoil en vez de nafta en Barrio Obrero; que ponían
plata para que le liberen la zona, nadie se los liberaba
decían que no iban a poner más plata, que gente que trabajaba
para ellos le robaba material.
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Explicó que en las tareas de campo tuvo poco contacto con
los vecinos, obtuvo nombres, autos que se movían, horarios,
domicilios.
Refirió que realizó tareas de campo en calle de Rodríguez
y Camino Negro y la que está sobre Fair, y que seguimiento le
hicieron a Christian, de las escuchas habían tomado
conocimiento que Christian había alquilado en Monte Grande,
iba de noche, dejaba paquete en Fair 666 y se iba.
Sobre lugares de venta mencionó que ponían una persona a
cargo de la casa, llegaba la gente adicta y adquiría material
estupefaciente, lo definió como intercambio de objeto de
pequeñas dimensiones por dinero, era constante en la casa de
Barrio Obrero, esa casa pertenecía a ellos, se la había dado
el gobierno, otros puntos de venta no recordó.
Aclaró que estuvo en la investigación aproximadamente 1
año, en noviembre cedió la causa.
Sobre las transcripciones telefónicas dijo que las hacia
solo, solo transcribía los audios de interés, lo seleccionaba
por lo que hablaban las personas, a veces hablaban de cosas
cotidianas que no interesaban, si las ilícitas.
Dijo que las personas se manejaban cotidianamente de la
misma forma, ya sabían cómo se movían y de las escuchas surgía
que se movían de la misma manera, las tareas de campo las hizo
con el principal Sánchez, quien se fue al principio de la
causa, después se quedó solo haciendo las investigaciones.
Explicó que la gente se movía de noche, pudo sacar alguna
fotografía, filmaciones pocas, cuando cedió la causa cree que
pudieron hacer algún seguimiento de día.
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Indicó que los nombres de las personas que mencionó
surgieron durante la investigación, consultó con vecinos,
exhibiendo fotografías de personas, le decían que se llamaba
Christian, María, es la dueña de la vivienda.
Sobre la vivienda donde comercializaban droga que se la
entregó el gobierno, no recordó si quedo constancia en causa.
Dedujeron por el número de teléfono, estaba el número de
celular y decía se vende la casa.
Dijo que no obtuvo fotografías de las personas adictas,
con los vecinos no tuvieron problemas, estaban cansados de que
se venda droga.
A los compradores no le hicieron ningún secuestro para no
perjudicar la causa.
Aseguró que los vecinos le decían los autos que se
movían, los Facebook que usaban, respecto del cansancio
manifestado decían que no podían salir de las casas, que los
adictos robaban a las personas para comprar material
estupefaciente, que si decían algo les hablaban mal y los
amenazaban, ello respecto de las personas investigadas.
El testigo dijo que la casa de la manzana 22 era otro
punto de venta. Dijo que en calle 106 entre 1 y 2 era el
bunker de venta, veía a Christian Lagos y a María Rosa Lagos,
respecto de la casa de Barrio Obrero, dijo que era casa
celeste, cree que era manzana 22, no era la casa que tenía
letrero de venta.
Fernández refirió que la casa que tenía cartel de venta
era donde ellos tenían dato que vivía “Gesabel” alias la
hormiga la que usaban de punto de venta de ahí se sacó el
número de teléfono, no recordó donde estaba esa casa.
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Especificó el testigo que cuando iban al barrio entraban
por Quiroga, calle San Juan es Giachino, él la conoce por
Giachino, es una calle ancha, es asfaltada, la calle donde
viviría “Gesabel” es perpendicular a Giachino, a dos cuadras
de Giachino, la casa que decía se vende estaba en 106 entre 1
y 2.
Dijo que en la denuncia llego el nombre de “Gesabel”.
Explicó que la manzana 22 había una casa con movimientos
compatibles, no recordó el número.
Aclaró que los vecinos del barrio de la manzana 22 eran
los que manifestaban su descontento.
Seguidamente dijo que el teléfono del cartel de venta
pertenecía a María Rosa Lagos.
IV. De la prueba incorporada por lectura:
Se incorporó al debate por lectura, conforme a lo normado
en el art. 392 del C.P.P.N., la siguiente prueba:
1. Oficio remitido por el Sr. Intendente a cargo de la
Municipalidad de Lomas de Zamora, junto con mapa del Barrio
Obrero referenciado con los puntos de producción y
comercialización de estupefacientes, aportado por un
denunciante anónimo (fs. 1/2).
2. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 8/34)
3. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 39/69)
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4. Notas de la Dirección de Asistencia Judicial en
Delitos Complejos y Crimen Organizado del Poder Judicial de la
Nación (D.A.Ju.De.C.O.) (fs. 81, 623, 1341, 1342 y 1488) junto
con los soportes digitales aportados por la firma Movistar -2
cd´s adjuntos a la actuación de fs. 623-.
5. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Trafico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 85/357)
6. Transcripción de escuchas telefónicas del abonado 11-
3195-3760, efectuada por la DDITDI de Lomas de Zamora (fs.
367/443).
7. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 444/476)
8. Capturas de pantalla de los perfiles de la red social
“Facebook” emparentados a Ramón Wasser, alias “Pato” y de
María Rosa Lagos, alias “Mary” (fs. 456/458)
9. Informes aportados por la Dirección de Asistencia
Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (fs. 484/485 y 486)
10. Actuaciones de la DDI del Tráfico de Drogas Ilícitas
y Crimen Organizado de Lomas de Zamora (fs. 487/489)
11. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 496/612)
12. Informe aportado por la firma “Telefónica Móviles
Argentina S.A.” (Movistar) (fs. 511/514)
13. Vista fotográficas e impresiones de fs. 528/530
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14. Informe del Registro Nacional de las Personas (fs.
531/565)
15. Vistas fotográficas, capturas de pantalla y mapas de
las calles (fs. 572/589)
16. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 627/738)
17. Vistas fotográficas, mapas de calle e impresión de
búsqueda en la base de datos cibernética de la DNRPA (fs.
633/639 y 641/643)
18. Impresión de búsqueda en el sitio web “NOSIS” (fs.
640)
19. Vistas fotográficas, mapas de calle referenciados e
impresiones de capturas de pantalla del perfil “Lore Vélez” de
la red social “Facebook”, de la base de datos de la DNRPA y de
la búsqueda en el sitio web “NOSIS” (fs. 671/689)
20. Vistas fotográficas e imágenes y organigrama de la
organización destinada a la comercialización de
estupefacientes (fs. 699/717 y 719)
21. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 739/760)
22. Vistas fotográficas, mapas de calles y capturas de
pantalla del perfil de la red social “Facebook” de Wanda
Lorena Vélez (fs. 744/753)
23. Informe labrado por la Delegación de Investigaciones
del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen Organizado de Lomas de
Zamora (fs. 772/773)
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24. Informe labrado por la Delegación de Investigaciones
del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen Organizado de Lomas de
Zamora (fs. 774/775)
25. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 832/1103)
26. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la
finca sita en Manzana 22, casa 780, del Barrio Obrero del
Partido de Lomas de Zamora, test de orientación, vistas
fotográficas de todo el material, croquis ilustrativo, informe
respecto del menor encontrado en el lugar, copias de la
documentación que acredita su identidad y de su padre a quien
fue restituido (fs. 840/848)
27. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la
finca sita en calle Prensa Argentina 1980, Edificio 5, piso 3,
Dpto. A, de la localidad de Villa Centenario en el partido de
Lomas de Zamora, de la Provincia de Buenos Aires, vistas
fotográficas de todo el material incautado y croquis
ilustrativo del lugar (fs. 876/885).
28. Informes de concepto y solvencia de Christian Alberto
Lagos, María Rosa Lagos y de Ramón Fermín Wasser (fs. 886, 887
y 888 respectivamente).
29. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la
finca sita en la Avenida Fair 666 de la localidad de Monte
Grande del Partido de Esteban Echeverría de la Provincia de
Buenos Aires, hoja soporte del test de orientación, vistas
fotográficas del procedimiento y del material incautado y
croquis ilustrativo del lugar donde se desarrolló el
allanamiento (fs. 901/915).
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30. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la
finca sita en la calle Mosotti sin numeración visible (entre
los números 2240 y 2254) de la localidad de Ingeniero Budge
del Partido de Lomas de Zamora de la Provincia de Buenos
Aires, hoja soporte del test de orientación, vistas
fotográficas del procedimiento y del material incautado, y
croquis ilustrativo del lugar (fs. 946/949, 951, 952 y
955/958)
31. Informes de concepto y solvencia de Lorena Jacqueline
Ayala y de Ramón Alejandro Wasser (fs. 953 y 954
respectivamente)
32. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la
finca sita en la calle La Niña 5215, de la localidad de 9 de
Abril del partido de Esteban Echeverría de la Provincia de
Buenos Aires, vistas fotográficas del procedimiento y del
material incautado, croquis ilustrativo y hoja soporte del
test de orientación (fs. 1011/1023)
33. Informe de concepto y solvencia de Wanda Lorena Vélez
(fs. 1024)
34. Acta de identificación y notificación de formación de
causa de Ramón Fermín Wasser, informe médico y vistas
fotográficas de frente y de perfil (fs. 1053, 1054 y 1055).
35. Acta de identificación y notificación de formación de
causa de María Rosa Lagos, informe médico y vistas
fotográficas de frente y de perfil (fs. 1059, 1062 y 1063).
36. Acta de identificación y notificación de formación de
causa de Lorena Jacqueline Ayala, informe médico y vistas
fotográficas de frente y de perfil (fs. 1065, 1068 y 1069).
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37. Acta de identificación y notificación de formación de
causa de Wanda Lorena Vélez, informe médico y vistas
fotográficas de frente y de perfil (fs. 1071, 1074 y 1075).
38. Acta de identificación y notificación de formación de
causa de Ramón Alejandro Wasser, informe médico y vistas
fotográficas de frente y de perfil (fs. 1077, 1078 y 1079).
39. Acta de identificación y notificación de formación de
causa de Christian Alberto Lagos, informe médico y vistas
fotográficas de frente y de perfil (fs. 1088, 1089 y 1090).
40. Acta de identificación y notificación de formación de
causa e informe médico de Agustina Solange Mazza (fs. 1098 y
1099).
41. Informe de la División de Armas y Agencias de la
Policía Federal Argentina (fs. 1315).
42. Informe del Registro Provincial de Armas (fs.
1319/1320 y 1496/1497).
43. Informes de la Agencia Nacional de Materiales
Controlados (A.N.Ma.C.) (fs. 1468).
44. Informe de la División Balística de la Policía
Federal Argentina (fs. 1510/1528)
45. Informe pericial químico labrado por la División
Criminalística y Estudios Forenses de la Gendarmería Nacional
Argentina (fs. 1529/1539).
46. Informes labrados por la División Verificación
Vehicular de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (fs.
1599/1602, 1603/1606 y 1607/1610).
47. Informe de la Agencia Nacional de Materiales
Controlados (A.N.Ma.C.) (fs. 1621 y 1582).
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48. Informe de la División de Criminalística y Estudios
Forenses la Gendarmería Nacional Argentina respecto de la
totalidad de los aparatos de telefonía celular incautados en
los diferentes procedimientos (fs. 1641/1682).
49. Legajos de prueba vinculados a transcripciones de
escuchas telefónicas y los efectos certificados en autos
50. Informes realizados por el cuerpo Médico Forense del
Centro de Asistencia Judicial Federal (fs. 1424/1426,
1427/1428, 1429/1432, 1434, 1435/1437, 1438/1439 y 1440/1442).
51. Informes sociales (fs. 1627/1628, 1630, 1631/1632,
1635 bis y 1636).
52. Pericias telefónicas (fs. 1642/1682).
53. Informes expedidos por el Registro Nacional de
Reincidencia respecto de Lorena Jacqueline Ayala, Ramon
Alejandro Wasser, Ramón Fermín Wasser, María Rosa Lagos,
Christian Alberto Lagos y Agustina Solange Mazza.
54. Informes del cuerpo médico forense relativos al art.
78 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de María
Rosa Lagos, Ramón Fermín Wasser, Ramón Alejandro Wasser,
Christian Alberto Lagos, Lorena Jacqueline Ayala y Agustina
Solange Mazza.
V. De los alegatos de las partes:
En la discusión final que prevé el art. 393 CPPN las
partes alegaron sobre el mérito de la prueba, formulando sus
acusaciones y defensas.
1. En primer término, pronunció su alegato la Unidad
Fiscal Federal representada por el Sr. Fiscal Hernán Schapiro
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quién aseguró que esa Fiscalía entiende que quedaron
debidamente acreditados los hechos reseñados en el
requerimiento de elevación a juicio con las salvedades que
detallará a lo largo de su alegato.
En efecto, dijo que se ha probado que MARÍA ROSA LAGOS,
RAMÓN FERMÍN WASSER, CHRISTIAN ALBERTO LAGOS, AGUSTINA SOLANGE
MAZZA, RAMÓN ALEJANDRO WASSER y LORENA JACQUELINE AYALA, han
cometido el delito de tráfico de estupefacientes en su
modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, específicamente clorhidrato de Cocaína,
“Pasta Base” y Marihuana, desde una fecha desconocida hasta el
día 16 de enero de 2018 -fecha del hallazgo del material
estupefaciente-, de manera organizada, junto con otros
miembros aún no identificados, con una persona que se
encuentra prófuga y sirviéndose de una menor de 18 años de
edad todos los nombrados, excepto Agustina Solange Mazza, por
ser ella menor de edad por esa fecha.
Refirió que a su vez, en ese marco organizativo se les
atribuye a los nombrados, el acopio de armas de fuego y
municiones, utilizadas para facilitar la concreción del
tráfico de estupefacientes.
Por otro lado, adelantó que esa Fiscalía considera a
AGUSTINA SOLANGE MAZZA responsable penalmente, pero instará su
ABSOLUCIÓN, en los términos del art. 1, 2, 4 y ccs. de la Ley
22.278, Convención de los Derechos del Niño y concordantes.
Asimismo, entendió que no se han acreditado la totalidad
de los extremos exigidos por la figura de la asociación
ilícita, por lo que todos los imputados deberán ser absueltos
en orden a este delito.
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A su vez, tampoco se han acreditado los extremos
objetivos requeridos por la figura del art. 7 de la ley 23.737
respecto de María Rosa Lagos.
Recordó que la causa tuvo su origen el día 10 de
noviembre del año 2016, por una presentación por parte de la
Municipalidad de Lomas de Zamora, en la cual se daba cuenta en
virtud de denuncia anónima, de una red de tráfico de
estupefacientes en la zona de barrio obrero de la localidad de
villa centenario incluso se remitió un mapa a fs. 1/2.
Explicó que contando con tal información se ordenaron y
llevaron a cabo diversas tareas de averiguación de carácter
encubiertas por parte de la Delegación Departamental de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora, a raíz de esas averiguaciones
referidas se dispusieron las intervenciones telefónicas de
distintos abonados que fueron surgiendo de la pesquisa, a raíz
de tales intervenciones se individualizó al grupo de personas
que cometía este tipo de actividades, que se desempeñaba en
diferentes locaciones de la jurisdicción; al menos en las
localidades de Ingeniero Budge, Villa Centenario, del partido
de Lomas de Zamora y en Monte Grande partido de Esteban
Echeverría; con una estructura logística organizada, según se
refirió en las aludidas tareas.
Aseguró que todo ello fue corroborado a través del
resultado de los allanamientos del 16 de enero de 2018, y la
detención de los aquí imputados.
En relación con lo señalado declaró durante este debate
el personal policial que llevó a cabo las tareas
investigativas, previo a los allanamientos.
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Así respecto a las primeras tareas declaró MAURICIO
LAUTARO FERNÁNDEZ, quien refirió que a raíz de la denuncia
anónima se comenzaron a realizar tareas investigativas.
Explicó que primero investigaron a Giselle Varela, quien
manejaba la venta de estupefacientes en el Barrio Obrero. A
raíz de las escuchas telefónicas se identificó a otra persona
apodada “Hormiga”, quien también vendía en el Barrio Obrero,
tras lo cual se obtuvo un número de teléfono que tenía escrito
en la casa, el cual fue investigado, y así se dio primero con
el teléfono de María Rosa Lagos y luego con el resto de los
imputados, refirió a las actuaciones labradas a fs. 8/34,
39/69, 85/357, fotografías de fs. 109/112 respecto de vivienda
ubicada en manzana 20 morada 681 del barrio obrero, el
teléfono de “La Hormiga” era uno que terminaba en 3529.
Así, en virtud orden judicial a fs. 359/362 se interviene
el abonado 3529 -sería usado por la pareja de Jezabell-, del
que termina en 7210 -sería usado por Jezabell- y del abonado
11-3195-3760, por tener idénticas aperturas de antenas y
coincidir en el listado de llamadas -ver, fs. 120/125-. Dijo
que el último abonado referido (11-3195-3760), conforme se
desprendió del resultado de las escuchas telefónicas, cuyas
transcripciones obran a fs. 368/443, era utilizado por la aquí
imputada María Rosa Lagos.
En ese sentido, mencionó que resulta relevante las
escuchas para identificar a María Rosa Lagos como titular de
esta línea las obrantes a fs. 378, 385 en esta última a la
usuaria se la identifica como “la señora del pato”, quien por
las tareas investigativas fue identificado como Ramón Wasser.
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Dijo que Fernández, a partir de todas las tareas
construyo el organigrama que sería esta organización liderada
por a María Rosa Lagos y su pareja Ramón, y su hijo Christian
quien manejaba armamento.
Recordó que Fernández dijo que a veces hablaban en código
pero que muchas veces se refrían en forma explícita respecto
de estupefacientes y armamento, que estaban establecidos en
bunkers, hablaban entre ellos que compraban armas, que pagaban
para obtener zonas liberadas, tenían su gente que laburaba
para ellos, “mejicaneaban a la gente que no pagaba”, que
efectuó seguimientos a María Rosa Lagos que cuando ella no
podía ir mandaba a Fermín o a Christian, entre ellos se
organizaban.
Dijo que en Camino Negro y Rodríguez era donde alquilaron
ellos para vivir. Expresó que observó lugares de venta y
guardado, recordó la calle 1 y 106 y 108 de Barrio Obrero,
eran 2 casas. Agregó Fernández que, por las escuchas se
determinó que ellos guardaban el material en Bunkers que los
retiraban de ese lugar y los distribuían, lo que realizaban en
horas nocturnas lo que dificulto la toma de fotografías y
filmaciones.
Que hizo tareas de campo en calle Fair nº 666, que de las
escuchas habían tomado conocimiento que Christian había
alquilado esta vivienda de Monte Grande, le hicieron
seguimientos hasta allí, vieron su vehículo dijo que iba de
noche, dejaba paquetes y se iba.
Agregó que exhibieron fotografías de los imputados a los
vecinos, y ellos les señalaron a Christian y a María, como la
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dueña de la vivienda, también les refirieron los autos en los
que se movían, los Facebook que usaban.
Manifestó que los vecinos le expresaron que estaban
cansados de la venta de droga en el barrio, que no podían
salir de las casas, que los adictos robaban a las personas
para comprar material estupefaciente, que si decían algo les
hablaban mal y los amenazaban. Expresó que pudo correlacionar
las escuchas con las tareas de campo, que los imputados se
manejaban cotidianamente de la misma forma, por lo que no
obstante no ser escuchas directas siempre se corroboraba el
mismo modo de proceder.
Señaló que, a raíz del resultado que arrojaron esas
escuchas y las tareas de campo, el juez de instrucción ordenó
a fs. 478/481 dispuso la prórroga de la intervención del 3760
usado por María Rosa Lagos, 1059 sería utilizado por Coco –
integrante no habido- y del 8579 y 0981 -ambos serían
utilizados por Ramón Wasser, apodado Pato-, 1742 –sería usado
por “Agus” que sería Agustina Mazza-, 2710 -sería usado por
Christian Lagos-.
Posteriormente, a fs. 491/493, ordenó la intervención
telefónica del abonado 3966 correspondiente a Wanda Lorena
Vélez, actualmente prófuga.
Respecto a las intervenciones telefónicas prestó
declaración testimonial la Subayudante ROMINA MARCELA
VALIENTE, quien corroboro esta línea, hablo del organigrama de
cómo se movía la organización del liderazgo de María Rosa
Lagos de la contribución y tareas por parte de Ramón Wasser y
de Christian Lagos, hablo del resto de los imputados, dijo que
su intervención fue la desgravación, recordaba que en algún
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momento pudo haber escuchas directas, su firma obra en
particular en transcripciones de las escuchas nº 8, 12 -Cuerpo
1 y 2-, 13, 14, 16, 20, 24, 25 -Cuerpo 1 y 2-, 26 y 27-.
Aclaró que el lenguaje a veces era explícito y a veces
no. Dijo que Wanda proveía las sustancias, que María Rosas
Lagos se comunicaba con vendedores que se hablaba de
cantidades de puntos de venta en barrio obrero, se hacía
referencia a Christian en su contacto con vendedores y como
proveedor de armas de fuego.
Recordó que a raíz de las escuchas se determinó que se
tercerizaba la venta distribuyendo material entre vendedores
satélites, se les proveía armas a los vendedores, se
estableció que hubo disputa entre bandas rivales por el
monopolio del comercio de estupefacientes.
A modo de ejemplo citó la comunicación entre María Rosa
Lagos y un sujeto apodado “Gaspa”, fs. 421 del Legajo de
Investigación nº 25: en donde se aprecian diálogos referidos a
la compraventa de estupefacientes.
También dijo que participo del procedimiento de la calle
Fair 666, confirmo hallazgo de material estupefaciente de
armas de fuego. También refirió que las tareas que
corroboraban las escuchas las hacia Federico Mosquera, quien
también declaro y dijo que hacia tareas investigativas,
declaro en la misma línea, que por orden del juez realizo
tareas de observación en barrio obrero en barrio humilde de
Villa Centenario, que a raíz de las tareas pudo observar
diferentes lugares que los imputados se dedicaban a venta de
estupefacientes, lo que pudieron ver por observaciones
recorridas y averiguaciones que realizaban con los vecinos.
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Recordó que había un teléfono que estaba a nombre de
Christian Lagos, con domicilio en Perito Moreno Lomas de
Zamora, y que al ingresar ese domicilio a través de Nosis se
vio que también figuraba en ese domicilio María Rosa Lagos,
con lo que se determinó relación. Ello coincide con los
elementos incorporados a la causa, en particular informes de
Telefónica y de Nosis agregados a fs. 513/516 y fotografías de
la red social Facebook, fs. 517/523.
Agregó que a raíz de las escuchas telefónicas pudo
corroborar que el domicilio de Prensa Argentina, era donde
residiría María Rosa Lagos y Ramón Wasser, que Wasser andaba
en un Focus, Christian Lagos tendría un DS3 blanco, se vieron
en el domicilio indicado tales autos, el estacionamiento del
edificio no es cerrado. Más adelante se logró corroborar esta
información porque Wasser quien manifestó que vivía en un
domicilio de Prensa Argentina frente a Petrobras, se pudo
fotografiar al Focus a fs. 639 fotografías y se hizo un
seguimiento al Citroen DS3 Dominio JTL-941, además se vio ese
vehículo estacionado en Av. Prensa Argentina 1980; refirió el
Sr. Fiscal que esto último también se observa en la fotografía
de fs. 642.
Dijo que también este testigo habló que hizo un estudio a
raíz de la apertura de antenas del teléfono que usaba
Christian, gracias a lo cual llego al domicilio de la calle
Fair 666, donde vio a una femenina entrar con sus llaves, se
le hizo un seguimiento y esa mujer fue al domicilio de Mosotti
donde sería un lugar de ocultamiento y fraccionamiento de
estupefacientes, en las tareas de campo se lo vio a Christian
en calle Fair, también en Mossotti y en Prensa Argentina.
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Al respecto, durante la instrucción Mosquera aportó
fotografías del inmueble sito en calle Fair nº 666 a fs. 633;
un croquis ilustrativo a fs. 635, a fs. 636 fotografías del
arribo del auto Citroen DS3 Dominio JTL-941 al inmueble, y que
desciende una mujer y abre el portón de ingreso; a fs. 637/638
fotografías del egreso de ese vehículo y fotos del seguimiento
efectuado por personal policial; a foja 745 fotografías de ese
vehículo en el interior del inmueble de calle Fair.
A su vez, en el CD de fs. 718 obran las filmaciones del
seguimiento de dicho vehículo y del ingreso a ese inmueble.
Agregó Mosquera en relación con el domicilio sito en calle
Mosotti, que se pudo establecer por diferentes averiguaciones
en el Barrio Obrero y luego por seguimientos a Christian, en
tanto se vio el vehículo allí.
Explicó el testigo que pudieron ver comercialización de
estupefacientes en Manzana 22 casa 780, ahí vio movimiento
compatible con venta de estupefacientes al menudeo. Más
adelante manifestó que llegó a ese domicilio por el RENAPER de
Wasser y de Agustina Mazza.
Dijo el Sr. Fiscal que más allá del error respecto a
cuales personas corresponden los informes de RENAPER, lo cual
resulta de toda lógica dado el tiempo que ha pasado lo cierto
es que del Informe del Registro Nacional de las Personas de
fs. 556/557, se desprende que Christian Alberto Lagos, posee
domicilio en Casa “780” de la Manzana “22” del Barrio Obrero
de Lomas de Zamora y Fermín Ramón Wasser, figura en el informe
del RENAPER de fs. 559/560 con domicilio en Casa “780” de la
Manzana “20” del Barrio Obrero de Lomas de Zamora.
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Por otro lado, Mosquera aportó la fotografía a foja 706.
A su vez, que en manzana 22 casa 778 hicieron averiguaciones y
la dueña era una mujer a la que le decían Wanda, fue
identificada como Wanda Lorena Vélez, y declarada rebelde por
este TOF, el 10/04/2019-, quien se mudó a la propiedad de
calle La Niña 5125, que también fue allanada en este domicilio
de 22 casa 778 también se vieron movimientos compatibles con
el comercio de estupefacientes.
Al respecto, a fs. 582 obran fotos suscriptas por
Mosquera, que ilustran personas paradas en el punto de venta
de 1 y 106 del Barrio Obrero e identificadas por el personal
policial como “vendedores” y, a fs. 583/584, se observan fotos
suscriptas por Mosquera, donde se observan personas realizando
actos identificados por el personal policial como de
comercialización de estupefacientes en dicha dirección.
Dijo que Mosquera hizo un señalamiento sobre el modo en
que estaba diagramada la organización, refirió que la
responsable de la actividad era María Rosa Lagos, con
colaboración de su hijo Christian Lagos, Fermín Ramón Wasser,
Lorena Vélez alias Wanda, el apodado Mirra, Alejandro, en
domicilio de Mosotti, y su esposa, Lorena Ayala, se pudo
establecer que Agustina Mazza iba a ese domicilio y que fue
vista en puntos de venta junto con Christian.
Recordó que también declaró el Subayudante JOSÉ FERMÍN
FUENTES, su declaración fue para el mismo lado, hizo
referencias concretas y similares en punto a la visión de
movimientos compatibles con compra de estupefacientes, a
Christian Lagos en calle de Fair 666; a Fermín Wasser en el
domicilio de Prensa Argentina con su concubina o esposa María
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Rosa Lagos, que allí vivían ellos junto a Agustina y
Christian; que Lorena y Alejandro Wasser, prestaban su
vivienda de calle Mosotti 2249 al 2254 de Lomas de Zamora,
para el fraccionamiento de estupefacientes, hizo racconto de
la situación de similares características a sus colegas.
Seguidamente, dijo el Sr. Fiscal que en el mismo sentido
declaró Rodrigo GONZALO RODRÍGUEZ, dijo que logro identificar
tras tareas investigativas a los imputados.
Que, a raíz de todas estas investigaciones, el juez
dispuso por resolución dictada el 15/01/2018, obrante a fs.
784/802, los allanamientos de los siguientes domicilios en los
que de acuerdo a las intervenciones y observaciones de campo
se movían los imputados y eran utilizados como lugares de
guarda de estupefacientes y de armas.
Comenzó por el domicilio sito en la calle Fair Nro. 666
de la localidad de Monte Grande, del partido bonaerense de
Esteban Echeverría, en el cual se procedió al secuestro de
elementos para el acondicionamiento del material
estupefaciente tales como un colador cuchillo con mango de
madera, un cepillo plástico de color violeta y celeste, tres
bowls plásticos con vestigio de sustancia amarillenta “pasta
base”, además se encontró la sustancia “Pasta Base o
clorhidrato de cocaína” con un peso total de 634 gramos,
distribuido de un modo que permite colegir que se encontraba
preparado para la comercialización.
A su vez, el hallazgo de una balanza digital, plástica de
color blanco, marca “Gama”, armas, un maletín plástico de
color negro con un cargador de color negro correspondería a
una pistola calibre 9mm sin marca; un revolver calibre 38mm
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largo, sin marca ni numeración un cargador de pistola marca
“Glock” de color negro con capacidad de carga para 50
municiones, el cual poseía 32 municiones con punto hueca o
expansiva; una bolsa de nylon transparente que poseía en su
interior 10 municiones calibre 45mm, una caja de municiones de
la marca “Magtech” conteniendo 39 municiones calibre 25mm;
navaja, rollo de bolsas de nylon transparente, 95 gramos de
marihuana, dos armas de fuego siendo una de ellas, una pistola
calibre 9mm, marca “Bersa”, con su numeración suprimida, con
cargador colocado con 17 municiones otra una pistola calibre
9mm de color negra de la marca “Pietro Beretta”, con su
cargador colocado con 15 municiones en su interior remitiendo
al Acta de procedimiento de fs. 901/904, hoja testigo de la
pericia de fs. 905, vistas fotográficas de fs. 906/914,
croquis ilustrativo de la finca de fs. 915.
Respecto al domicilio sito en Av. Prensa Argentina Nro.
1980, edificio “5”, 3° piso, departamento “A”, de la localidad
y partido de Lomas de Zamora, donde se efectuaron las
detenciones de María Rosa Lagos (alias “María”), Fermín Ramón
Wasser (alias “Pato”), Christian Alberto Lagos y Agustina
Solange Mazza (alias “Agus”, menor de edad -16 años-); se
procedió al secuestro de un revólver marca “Taurus” con 5
municiones intactas, billetes de baja denominación, haciendo
un total de $27.814 pesos.
También, se secuestró una bolsa de nylon color negra
contenedora de la suma de $5000 pesos, con billetes de
diversas denominaciones, una pistola marca “Glock”, calibre
9mm, con numeración suprimida, dos cargadores extensibles de
pistola marca “Glock”, conteniendo uno de ellos 25 municiones
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intactas de calibre 9mm, y el otro 14 municiones intactas de
calibre 9mm, las cuales algunas de ellas era de punta hueca;
dos cajas de municiones de color azul de la marca “Magtech”,
con 50 municiones intactas de calibre 357 Magnum, y la otra 30
municiones del mismo calibre; tanto como se procedió al
secuestro de diversos celulares.
Por último, de la inspección del rodado marca “Citroen”,
modelo “DS3”, de color blanco, dominio “JTL-941” y marca Ford
modelo Focus color gris, patente colocada “IZO-320”, acta de
procedimiento de fs. 876/881, croquis ilustrativo del lugar y
vistas fotográficas de todo el material incautado y 882/885.
De la propiedad sita en la Manzana 22, casa “780” del
Barrio Obrero de la localidad de Villa Centenario, del partido
bonaerense de Lomas de Zamora, se secuestró un proyectil
intacto calibre 357, marca CBC, dentro de un secarropa se
incautó la cantidad de $350 pesos, a su vez se incautaron
diversos billetes de baja denominación; un teléfono marca
“Motorola”, sin chip; la cantidad de 19 envoltorios de papel
glasé de diversos colores los cuales contenían en su interior
una sustancia pulverulenta similar a la “pasta base” por un
peso de 4,2 gramos, y un arma casera también denominada
“tumbera”; remitió al Acta de procedimiento de fs. 840/841,
hoja soporte del test de orientación de fs. 842, vistas
fotográficas de fs. 843/844, croquis ilustrativo de fs. 845.
En el domicilio sito en calle Mosotti S/N° -entre los
numerales 2240 y 2254-, entre las arterias Palma y Machado, de
la localidad de Ingeniero Budge, del partido de Lomas de
Zamora, de la provincia de Buenos Aires, se efectuaran las
detenciones de Ramón Alejandro Wasser, alias “Ale”, y Lorena
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Jacqueline Ayala, alias “Lore”, se procedió al SECUESTRO
diversos billetes por $999, varios celulares; también donde se
hallaban pernoctando los menores: varios teléfonos celulares;
dos cajas de municiones, una de ellas con la cantidad de 50
municiones intactas 9mm, y la restante contenía 34 municiones,
calibre 9mm de punta cónica.
En el mismo procedimiento de la inspección del rodado
marca “Volkswagen”, modelo “Voyage”, dominio colocado “KBV-
603”, estacionado en el interior de la finca, se incautó un
trozo compacto de una sustancia amarillenta, la que sometida a
pesaje arrojó un total de 4,2 gramos de “Pasta Base” y sus
derivados, aclaró el Sr. Fiscal que ello se encuentra
corroborado en el Acta de fs. 946/949, test a foja 952, vistas
fotográficas de fs. 955/958, croquis ilustrativo de fs. 951.
Finalmente, de los ambientes interiores de la finca sita
en la calle La Niña Nro. 5215, entre las calles Santa
Magdalena y Salta, de la localidad de 9 de Abril, del partido
bonaerense de Esteban Echeverría, lugar donde se llevó a cabo
la detención de Wanda Lorena Vélez, se efectuó el secuestro de
una sustancia pulverulenta de color amarillenta, “Pasta Base”
como así también se encontraban dentro de la misma dos trozos
compactos de la misma sustancia; dijo que el test de
orientación y pesaje, arrojó un guarismo de 303 gramos entre
contenido y continente, con resultado positivo de clorhidrato
de cocaína.
También, se incautó una balanza electrónica de precisión
marca “Makao” que tenía vestigios de la sustancia pulverulenta
color amarillenta a la que se hiciera referencia, billetes por
la suma de $6862 pesos; vehículo modelo “Ford” modelo
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“EcoSport”, dominio colocado “FRK-116”, ello conforme acta de
procedimiento de fs. 1.011/1.014, vistas fotográficas del
procedimiento y del material incautado, croquis ilustrativo y
hoja soporte del test de orientación, fs. 1015/1023.
Sobre el último procedimiento, declaró PABLO SEBASTIÁN
GARCÍA KITELA, quien recordó su intervención en este
procedimiento y dijo que había dos mujeres mayores y dos
menores, y el encuentro del material estupefaciente, balanza
dinero, etc.
Recordó el Sr. Fiscal que todo el material estupefaciente
hallado fue peritado, y del Informe labrado por la Dirección
de Criminalística y Estudios Forenses de la Gendarmería
Nacional Argentina de fs. 1529/1539, se desprende que se
trataba de cocaína básica y reveló la existencia de marihuana
que también fue secuestrada.
Por otro lado, respecto de la totalidad de los aparatos
de telefonía celular incautados en los diferentes
procedimientos, se incorporó el Informe de la Dirección de
Criminalística y Estudios Forenses de la Gendarmería Nacional
Argentina de fs. 1641/1682, de cuya lectura se desprende que,
al buscar palabras claves, se hallaron por ejemplo: paco -1
vez-, porro -1 vez-, papel -5 veces-, arma/s -9 aciertos-,
pase -6 aciertos-, policía -2 aciertos-, gorra -8 aciertos-,
venta/s -10 aciertos-, plata -18 aciertos-, así como varias
veces los nombres María/Mari, Lorena, Ale, Cris/Cristian,
Wanda, entre otros –ello está en el DVD 17, foja 1681-.
A su vez, en cuanto al contenido hallado en los celulares
se remitió a los DVDS que se adjuntaron con el informe.
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A continuación, el Dr. Schapiro dijo que se referirá a la
prueba de la responsabilidad.
Recordó que hubo un organigrama confeccionado por el
personal preventor obrante a foja 719 de las actuaciones en el
que pone como líder de la organización a María Rosa Lagos
(alias “Mary”), y como colaborares estrechos a Christian
Alberto Lagos, alias “Chris” quien se dedicaba a la
distribución del material, al control y a la provisión de
armamento a quienes vendían y a la recaudación del dinero;
Wanda Lorena Vélez, alias “Wanda”, proveedora del
estupefaciente, Ramón Fermín Wasser, alias “Pato”, controlaba
los puntos de venta, recaudaba el dinero generado de las
ventas; Agustina Solange Mazza, alias “Agus”, cumplía
funciones de fraccionamiento y distribución del material
estupefaciente, al tiempo que, en casos, colaboraba con la
contabilidad y recaudaba el dinero generado por las ventas; y
a Lorena Jacqueline Ayala y Ramón Alejandro Wasser, eran
quienes prestaban su domicilio para el fraccionamiento y
almacenamiento -ocultamiento- de las sustancias estupefaciente
dispuestas en dosis destinadas a su comercialización y
ocultaban el dinero producto de las ventas; Deben agregarse
otras personas no imputadas.
Que esta construcción que hizo la policía se ve
corroborada por los testimonios de quienes declararon en el
juicio y las escuchas telefónicas incorporadas.
En este sentido, consta informe de la DDI Tráfico de
Drogas de Lomas de Zamora, obrante a fs. 473/474, del cual
surge que se pudo establecer que el abonado 3760 era usado por
Mary que es María Rosa Lagos, era al que respondían los
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encargados de los puntos de venta en el Barrio Obrero; también
obran agregadas las capturas de pantalla de los perfiles de la
red social “Facebook” emparentados a Ramón Wasser, alias
“Pato”, y de María Rosa Lagos, alias “Mary”, de fs. 456/458.
Aseguró que resultan contestes las declaraciones de los
policías que declararon en el juicio acerca del rol que cada
persona cumplía en la organización y como se rendía cuentas de
las actividades a María Rosa Lagos.
Ello se desprende de las intervenciones del teléfono 3760
atribuido a Lagos cuyas transcripciones obran a fs. 368/443,
destacando las obrantes a fs. 378 y 385.
De este modo, se remitió a la totalidad de las
transcripciones que obran incorporadas a la causa en las fojas
368/443 y en los Legajos de Investigación, que corren por
cuerda a estas actuaciones, en particular, nº 8, 12 -Cuerpo 1
y 2-, 13, 14, 16, 20, 24, 25 -Cuerpo 1 y 2-, 26 y 27-, existen
llamadas puntuales demostrativas del rol que ocupaban los
imputados.
El rol de María Rosa Lagos se ve corroborado por la
totalidad de las escuchas incorporadas; señaló algunas tales
como, Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y
1163910981 -Ramón Fermín Wasser a fs. 3/4 del Legajo de
Investigación Nº 25; Comunicación mantenida entre María Rosa
Lagos y NN a fs. 4/5 del Legajo de Investigación Nº 25;
Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y NN, durante la
misma María le dice “si bueno dale, págale, pero págale al
Gendarme y guardame las balas..” fs. 25/26 del Legajo de
Investigación Nº 25; Comunicación mantenida entre María Rosa
Lagos y Pirra, teléfono 5459 a fs. 86/87 del Legajo de
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Investigación Nº 25; Comunicación mantenida entre María Rosa
Lagos y Ramón Fermín Wasser a foja 388; Comunicación mantenida
entre María Rosa Lagos y Carlos, teléfono 5459, donde hace
mención de Ramón Wasser del trabajo de venta de estupefaciente
explicita a fs. 396/398. Comunicación mantenida entre María
Rosa Lagos y teléfono 1742 a fs. 400/401; Comunicación
mantenida entre María Rosa Lagos y Coco-Mica teléfono 1059 a
fs. 402/404. En esa línea ver también conversaciones obrantes
a fs. 411/412, 413/414, 416/417, 419 142/144 del Legajo de
Investigación Nº 25. Comunicación mantenida entre María Rosa
Lagos y Ramón Fermín Wasser a fs. 404/405; Comunicación
mantenida entre María Rosa Lagos y teléfono 1742 de Agustina a
fs. 408/409; Comunicación mantenida entre MRL y Wanda Lorena
Vélez a fs. 414/415, y a fs. 435/436; Comunicación mantenida
entre María Rosa Lagos y Ramón Fermín Wasser a foja 418
Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y Agustina
Solange Mazza, en la que interviene un sujeto apodado “Shair”
a fs. 425/427; Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y
teléfono 6437 Rafa a fs. 431/432 y a fs. 437/438; Comunicación
mantenida entre María Rosa Lagos y Ramón Fermín Wasser a foja
430.
Dijo que todo ello se ve corroborado por el material
hallado en los distintos allanamientos, por el hecho de que la
banda operaba en todos esos domicilios y porque el Focus IZO-
320, el cual se encuentra a nombre de la imputada Lagos y
autorizado para su conducción Ramón Wasser (fs. 702/703).
Todo ello además de que fue corroborado por la
documentación vehicular que fue hallada en el allanamiento en
Prensa Argentina, cedula de identificación del automotor y
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cedula del autorizado para conducir, revela el vínculo de los
imputados, el rol de María Rosa Lagos y la actividad que
desarrollaban vinculada a los distintos domicilios que el
personal policial describo como Bunkers en donde se guardaba
las armas y en algunos material estupefaciente.
Respecto a los celulares hallados durante los
allanamientos en el DVD 2 -foja 1673-: -Carpeta Secuestro 1
figuran los datos de un teléfono celular marca “LG”, modelo
“P778G”; y entre los contactos figura Agustina: teléfono 1742;
obra un mensaje enviado al 3459, donde dice “Soi pato”; y
figuran varias comunicaciones con el: 1742 Agus -19-,y al 3760
usado por María Rosa Lagos -83-, y al teléfono 8399 usado por
Lorena Jacqueline Ayala y, eventualmente, por su pareja “Ale”
-5-. En el DVD 5 -foja 1675-: Carpeta Secuestro 5: -Figuran
varias comunicaciones con el 1742 de Agus -27-; 3760 usado por
María Rosa Lagos -84-, 8399 usado por Lorena Jacqueline Ayala
y, eventualmente, por su pareja “Ale” -31-. Así se puede
seguir con otros teléfonos donde se da situación similar,
ejemplo, en el DVD 6 -foja 1675-. En el DVD 9 donde aparecen
varias comunicaciones con “Christian”, lo que marca entre los
teléfonos secuestrados una interrelación entre los coimputados
entre si y que los numerosos celulares son característicos de
este tipo de organizaciones, utilizados por todos los miembros
de la organización investigada.
A mayor abundamiento señaló que a foja 704 obra una
fotografía en las que se observa a María Rosa Lagos y Agustina
Mazza, y consta en el pie de la foto que “la imagen ilustra
una publicación realizada, el 02/01/2018, en la página
facebook de nombre “Vecinos en alerta de Lomas de Zamora”, en
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donde una femenina denuncia a la sindicada María Rosa Lagos,
Ramón Wasser y a su hija Agustina Solange Mazza, como
“Tranzas”” y a foja 705 obra la publicación donde dice “Basta
cansada de estos tranzas …se agarran a tiros, llamas al
patrullero y nada, claro si todavía están con ellos, yo y unos
vecinos vamos a ir a hacer la denuncia así María Rosa Lagos y
Ramón Wasser el municipal cara dura y el hijo Christian Lagos
dejan de joder y de infectar a los pibes…”.
Luego se refirió a RAMÓN FERMÍN WASSER, ALIAS “PATO”
quien de acuerdo a la declaración de los testigos trabajaba en
el municipio y aparentemente se escapaba e iba a cumplir
pedidos de María Rosa Lagos, era su mano derecha, lo llamaban
Pato, la teniente Valiente dijo que era empleado de la
municipalidad de Lomas de Zamora lo que estableció porque un
compañero la llamo y lo refirió como Wasser y se movilizaba en
el Focus.
A su vez, del informe de la DDI Tráfico de Drogas de
Lomas de Zamora, obrante a fs. 473/474, surge que el abonado
8579 y 0981 serían usados por la pareja de María Rosa Lagos,
Pato, quien retira dinero de las ventas, paga a quienes venden
y supervisa, y consta que fue visto durante tareas
investigativas supervisando a los vendedores.
También obran agregadas las capturas de pantalla de los
perfiles de la red social “Facebook” emparentados a Ramón
Wasser, alias “Pato”, y de María Rosa Lagos, alias “Mary”, de
fs. 456/458.
Las comunicaciones que también indican a Wasser
integrante de la banda y en su tarea específica. En particular
la comunicación de fs. 382/383; a fs. 32/33 del Legajo de
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Investigación nº 16, obra una comunicación entre Agus y
Fermín, referida a sus tareas ilícitas.
Por otro lado, del informe del Registro Nacional de las
Personas (fs. 558/560) surge que Fermín Ramón Wasser tiene
domicilio en Casa “780” de la Manzana “20” del Barrio Obrero
de Lomas de Zamora, sin perjuicio de la variación en el número
de manzana, entendemos que se trata del mismo domicilio que
fue allanado e identificado por el personal policial como un
bunker, teniendo en cuenta que ese número de casa figura en el
informe correspondiente a Christian Lagos en la Manzana 22,
por lo que, la variación puede deberse a un mero error
material.
Las menciones que aparecen a Ramón Wasser en los DVD que
ya se ha referido respecto de los celulares secuestrados y las
publicaciones en Facebook que también ya se ha referido en los
que se lo llama municipal caradura, recordando que al prestar
declaración indagatoria durante este debate Wasser refirió que
prestaba funciones como empleado municipal de Lomas de Zamora.
A continuación se refirió a Christian Alberto Lagos,
sobre quien el personal policial lo ubica como la persona que
proveía armamento para la protección del negocio, distribuía
las sustancias ilícitas en trato, y recaudar el dinero
originado de su comercialización.
En los puntos de venta se vio a Christian Lagos y a María
Rosa Lagos; fue visto en Fair 666 donde llegaba y se iba, iba
de noche, y fue donde se hallo la mayor cantidad de
estupefacientes.
Recordó que MOSQUERA, refirió como lugares de
ocultamiento de estupefacientes y puntos de venta, 2 viviendas
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de manzana 22 del Barrio Obrero ,y que Christian Alberto
Lagos, posee domicilio en Casa “780” de la Manzana “22” del
Barrio Obrero de Lomas de Zamora, conforme surge de Informe
RENAPER fs. 556/557, e Informe de Nosis donde figura como su
domicilio alternativo, fs. 515.
También refirió que Mosquera recordó que Christian se
movilizaba en un Citroen DS3 Dominio JTL-941 y que ese
vehículo fue visto estacionado en Av. Prensa Argentina 1980
(fs. 652), en la calle del domicilio de Mosotti y también fue
visto en Fair.
Recordó que hay comunicaciones donde se establece que
Fair había sido alquilado para el guardado del material. Se
remitió a la conversación entre María Rosa Lagos y Christian
Lagos, fs. 190/191 del Legajo de Investigación nº 12, en la
cual conversan sobre el alquiler del inmueble en calle Fair.
Se remitió a la conversación nº 220239-2-cd 36, que obra
en el Legajo de Investigación nº 25 –Cuerpo II sin foliar-,
donde Christian Alberto Lagos habla respecto de armas.
A su vez, del Informe de la DDI Tráfico de Drogas de
Lomas de Zamora, obrante a fs. 473/474, donde surge que el
abonado 2740 era usado por Christian Lagos. También obra el
Informe aportado por la firma “Telefónica Móviles Argentina
S.A.” ‘Movistar’ de fs. 511/514, del que se desprende la
titularidad de Christian Alberto Lagos sobre el abonado
telefónico 2740, asimismo consta dicha titularidad en el CD
fs. 623.
Por otro lado, obran agregadas las capturas de pantalla
de la red social “Facebook” de fs. 517/520 de Cristian Lagos.
Respecto al resultado de las escuchas se remitió a las
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expuestas al tratar la responsabilidad de María Rosa Lagos y a
las mencionadas recientemente, agregando las siguientes:
Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y 1165032740
Christian Alberto Lagos, 22/10/2017: MRL le dice “Hola Chris”
(fs. 401/402). Comunicación mantenida entre Christian Alberto
Lagos y un sujeto aún no identificado, fs. 169/170 del Legajo
de Investigación nº 13: “NN”: - y pero por qué no venís hasta
acá a buscar eso y me traes eso y fue?.- “Christian”: -porque
tengo unas cosas en el auto que no puedo andar hermano…- “NN”:
-Ah! Pedazo de narcotraficante! (…) “Christian”: -y sí, si
tenés la plata gato, porque yo tengo las cosas esas y estoy
esperando a que venga a buscarlo el pibe y se la lleve, así no
la tengo adentro del auto, entendes? Adentro del motor.
A su vez, en el Informe labrado, el 11/01/2018, por la
Delegación de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y
Crimen Organizado de Lomas de Zamora (fs. 772/773), consta una
conversaciones, del 09/01/2018, entre un sujeto no
identificado (1767) y “Christian” (Nro. 2740): el sujeto no
identificado le informa a Christian Lagos sobre un homicidio
que habría cometido, luego especifica que la víctima sería una
mujer llamada “Cintia” y le pide que lo vayan a buscar.
También se indica en dicho informe que, de las escuchas
del abonado que usa Christian Lagos, se desprende que “éste
acostumbra a portar armas de fuego de todo tipo y suministrar
las mismas a los distintos vendedores que posee en los puntos
de venta de sustancias estupefacientes, ya sea para protección
o bien intimidar a las personas del barrio y los mismos
consumidores.
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Destacó el Sr. Fiscal que en una oportunidad el sindicado
mencionó haber secuestrado al líder de otra organización que
operaba en el barrio, recordando que había entre esta banda y
otras, competencia por el monopolio de la venta de
estupefacientes.
Dijo el Dr. Schapiro que Lagos también aparece en el DVD
2 –foja 1673-, en la Carpeta Secuestro 5 aparece una foto
donde se observan dos armas de fuego sostenidas una en cada
mano de una persona sin que se pueda ver el resto del cuerpo
de la misma y las fotografías y publicación de Facebook de fs.
704 y foja 705, donde aparece la vinculación entre Christian
Lagos y María Rosa Lagos.
Seguidamente, dijo el Dr. Schapiro que respecto a
AGUSTINA SOLANGE MAZZA, ALIAS “AGUS”, las distintas
declaraciones de la policía la ubican en actitud activa dentro
de la organización colaborando con traslado de
estupefacientes, con la contabilidad y recaudaba el dinero, es
decir que hay una importante actividad de ella, se la ve
ingresar con Lagos al domicilio de calle Fair 666 según
declaro el oficial Fuentes.
Señaló que durante los testimonios hubo alguna confusión
sobre Agustina Mazza, porque algunos policías hablaban que era
la pareja de Christian Lagos, lo cierto es que Fuentes, quien
participo en el allanamiento, dijo que Agustina fue detenida y
la vio el día del allanamiento y era la persona detenida, la
pareja de Christian no fue detenida y además en el caso del
policía Valiente, dijo que en las conversaciones la Sra. Lagos
se refiere a Christian y a su hija de nombre Agustina, en
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varias escuchas se establece que Agustina la trataba a Lagos
como mama, y Lagos a Agustina como hija.
En este sentido, se remitió a fs. 132 del Legajo de
Investigación Nº 25, que corre por cuerda, obra una
ccomunicación entre María Rosa Lagos y Agustina, a fs. 9/10
del Legajo de Investigación nº 16, obra otra comunicación
entre María Rosa Lagos y Agustina donde se tratan como madre e
hija.
De acuerdo a los elementos de la causa, Mazza se dedicaba
a fraccionar el material, al traslado, contabilidad y se la
vio en distintos domicilios.
El informe de la DDI Tráfico de Drogas de Lomas de
Zamora, obrante a fs. 473/474, surge que el abonado 1742 lo
usa “Agus”, quien sería la encargada de transportar droga a
los puntos de venta.
Respecto de la responsabilidad de Agustina se remitió a
la Comunicación de fs. 70 del Legajo de Investigación Nº 25,
que corre por cuerda; Comunicación de fs. 42/43 del Legajo de
Investigación nº 16, en la que se activa celda de comunicación
cercana a la finca de la calle Fair 666; Comunicación de fs.
429/430; a fs. 32/33 del Legajo de Investigación nº 16, obra
una comunicación entre Agustina y Fermín.
Por otro lado, dijo que como un dato más a tener en
cuenta cabe señalar que del Informe del Registro Nacional de
las Personas de fs. 561/562, surge como domicilio de Agustina
Solange Mazza, la Casa “752” de la Manzana “21” ubicada en el
Barrio Obrero de Lomas de Zamora, es decir, en un lugar
cercano a los puntos de venta y a la Casa 780 Manzana 22
allanada y, además, resulta relevante porque desde el abonado
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1742 atribuido a Agustina Solange Mazza, la misma pidió un
remis, el día 17/12/2017, aportando como dirección la Casa
“752” de la Manzana “21” ubicada en el Barrio Obrero de Lomas
de Zamora Legajo de investigación nº 16, fs. 24/25, en el
mismo sentido ver fs. 30 y 32 del mismo legajo.
Además mismo procedimiento en cuanto a los celulares
secuestrados se remitió al DVD 11 relativo a lo hallado en
procedimiento realizado en calle Mosotti -foja 1677- donde
figuran también contactos con Mazza al teléfono 1742.
Finalmente dijo que cabe referirse a las fotografías y
publicación de Facebook de fs. 704 y foja 705.
A continuación, el Dr. Schapiro se refirió a la
responsabilidad de LORENA JACQUELINE AYALA Y RAMÓN ALEJANDRO
WASSER, quienes fueron sindicados por los policías como
quienes prestaban su domicilio para el fraccionamiento y
ocultamiento del dinero, y colaboraban con el fraccionamiento
del material comercializado. Se vio al automóvil de Christian
Lagos en ese domicilio, fs 744.
Dijo que lo mas importante consiste en el contenido de
las llamadas telefónicas que revelan la intervención de estos
imputados en la actividad ilícita a la que se refiere, cabe
referirse a la comunicación obrante fs. 380/381 del Legajo de
Investigación nº 25, obra una conversación entre Agustina y
María Lagos; fs. 2 del Legajo de Investigación nº 20, obra
comunicación mantenida entre Lorena Jacqueline Ayala y ANSES,
durante la cual manifestó su nro. de CUIL que luego es
corroborado a fs. 640 lo que demuestra la identidad de esta
persona que realizaba los llamados; a fs. 3/4 del Legajo de
Investigación nº 20, donde Ayala pide un remis y da la
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dirección Mosotti 2242, lo que revela que en esa casa moraba
además de que allí fueron detenidos ella y Alejandro Wasser.
Del mismo tenor ver la conversación de fs. 5/6, 9 y 15/17 de
dicho legajo.
Además comunicaciones que concretamente hablan de su
actividad del comercio de estupefacientes que son las que
obran en Legajo de Investigación nº 25, fs. 140/142; Legajo de
Investigación nº 25, fs. 170 y a 171; Legajo 12 fs. 189/190; A
foja fs. 17/19 del Legajo de Investigación nº 20; A foja fs.
20/22 del Legajo de Investigación nº 20, aquí hay intercambios
entre Alejandro y Lorena con Christian Lagos y María Rosa
Lagos que revelan esta actividad; fs. 220/212 del legajo 25;
46/48 del legajo 16; a fs. 420 del Legajo de Investigación nº
25; a fs. 2/3 del Legajo de Investigación nº 20; a fs. 380/381
del Legajo de Investigación nº 25; a fs. 42/43 del Legajo de
Investigación nº 16 donde mantiene comunicación Ayala y Mazza
y los DVDs de análisis de los celulares secuestrados donde
aparecen menciones relativas a Lorena Ayala y su pareja.
Aseguró el Dr. Schapiro que hay elementos suficientes
comenzando por el secuestro del material estupefaciente, lo
que revela inequívocamente la actividad a la que se
desarrollaban los imputados, sumado a las tareas de campo,
abundantes escuchas telefónicas, seguimientos, contenido de
DVD, importante cantidad de armamento y municiones que se
encontró, constituye cuadro abundante como para sostener la
acusación formulada en el requerimiento de elevación a juicio,
sin perjuicio de los matices que va a mencionar.
El Dr. Schapiro hizo especial mención al reconocimiento
de responsabilidad que hizo María Rosa Lagos al momento de
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prestar declaración, aunque intento desvincular al resto de
los imputados, cosa que por la prueba que acaba de mencionar
queda absolutamente desvirtuada, no hay posibilidad de
sostener esa desvinculación que procura hacer la Sra. Lagos
asumiendo la total responsabilidad de los hechos, es
abrumadora la cantidad de elementos que indican lo contrario.
A continuación se refirió a la calificación que esa
fiscalía le atribuye a los imputados y al grado de
participación que les cabe.
Consideró que María Rosa Lagos, Christian Alberto Lagos,
Ramón Fermín Wasser y Agustina Solange Mazza resultan
COAUTORES del delito de tráfico de estupefacientes, en la
modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado
por la intervención de 3 o más personas organizadas y por
haberse valido de una menor de 18 años -excepto Agustina Mazza
por ser ella menor de edad-.
Igualmente entendió que deben responder María Rosa Lagos,
Christian Alberto Lagos, Ramón Fermín Wasser y Agustina
Solange Mazza como COAUTORES del delito de acopio de armas de
fuego y municiones (art. 189 bis, inciso 3° -primer párrafo-
del CP), siendo todas las figuras penales mencionadas
concurrentes realmente entre sí.
En el caso de Lorena Jacqueline Ayala y Ramón Alejandro
Wasser ambos resultan participes secundarios del delito de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y
coautores del delito de acopio de armas y municiones de
guerra.
Consideró que el dolo de tráfico esta acreditado en
función de la cantidad de estupefaciente y el modo que se
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hallo además de haberse encontrado en alguno de los
allanamientos, elementos enderezados al fraccionamiento del
estupefacientes a fin de acondicionarlo para la venta mas allá
de las observaciones del personal policial en cuanto a los
puntos de venta que controlaba la organización.
Dijo el Sr. Fiscal que respecto a la agravante del art.
11 inc. c de la Ley 23.737, entendió que se da la existencia
de una organización con roles mas o menos determinados y
conexiones logística que revela una organización además que
objetivamente se da el numero requerido por la agravante del
inc. “c”, y en cuanto a la agravante prevista en el apartado
“a” de dicha ley, considera que ninguno de los imputados pudo
desconocer la minoridad de Agustina Mazza teniendo en cuenta
la relación familiar o de amistad entre ellos.
De igual modo, consideró que no resulta aplicable al caso
la agravante prevista en el art. 11, inciso “b” de la Ley
23.737, o sea la utilización de la violencia, porque la figura
requiere una especificidad en el empleo de la violencia, que
incluso algunos autores refieren que se trata de violencia
contra personas en particular, entiende que no se ha
acreditado en la causa, si va a utilizar las características
generales de la organización en ese sentido al momento de
evaluar la graduación de la pena.
A su vez, tampoco entendió aplicable el artículo 7° de la
Ley 23.737 respecto de María Rosa Lagos, porque la doctrina
cuando habla de organizar sostiene que es “…armar una
estructura funcional que facilite la comisión de estos
delitos, proveer, coordinar los medios necesarios (personas,
instrumentos, dinero, etc.) de modo
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de lograr un mecanismo eficiente dirigido al logro de la
finalidad propuesta. Es disponer y establecer las diversas
condiciones que permitirán el desarrollo de uno o varios
hechos: planificar, elegir los medios técnicos y humanos,
delinear la estrategia operativa.” (ver D’Alessio, Código
Penal de la Nación, Comentado, tomo III edicion 2009,
pág.1054).
Entendió que no se alcanza acreditar los elementos del
tipo objetivo del art. 7 respecto de María Rosa Lagos, al
respecto, citó un fallo de la CFCP, caratulado: VIDAURRE,
Felipe y otros s/ recurso de casación”; 17 de diciembre de
2018, donde se condeno a una persona como organizadora y
respecto de esta persona el fallo dice así: “no sólo tenía el
control y el poder de mando de la actividad ilícita
desarrollada sino que, además, organizaba cada viaje, quienes
lo secundaban lo llamaban “jefecito” y controlaba todo lo que
las personas que lo acompañaban hacían, conseguía los bienes
para la comisión de las actividades ilícitas, el dinero, los
autos y el material estupefaciente…”.
Dijo el Sr. Fiscal que esta figura de la organización
requiere un plus, que está pensada, incluso por la pena mínima
que tiene, para estructuras u organización de otro nivel,
entiende que respecto de Lagos sí estaba probado su
coordinación o jefatura pero no alcanzaba a llegar al nivel de
organizadora de las actividades del narcotráfico.
Respecto de las armas y municiones secuestradas, según el
informe elaborado por la División Balística de la Policía
Federal Argentina de fs. 1510/1528, todas eran aptas para
producir disparos y si bien algunas han evidenciado
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funcionamiento anormal esta condición no permanente de ningún
modo es generadora de obstáculo alguno en la posibilidad de
dañar, habida cuenta de para que se produzca el disparo o no
al gatillarla, se depende del azar (conf. CNCC, Sala VII,
“Larraburu”, 19/11/2002).
Respecto de las armas de fuego no hay dudas ya que de
acuerdo a lo que han afirmado los expertos peritos en la
materia, las mismas por sus características se adecuan al
material al que se refiere la Ley Nacional de Armas, Nro.
20.429.
En función de la clasificación aportada por el decreto
Nro. 395/1975, en sus artículos 4 y 5 (y su modificatorio dec.
821/1996, en su art 4, inc. “b”), el que reglamentó la Ley de
mención, el arma de uso civil es la que posee un calibre igual
o menor al 32 y al arma de uso civil condicional o de guerra
es aquella con un calibre mayor, tal como es el caso de las
aquí incautadas.
Por lo demás, la CNCP, Sala I, “Piras, José D.”, del
10/08/01) ha sostenido que para tener por configurado el
acopio de armas de fuego se requiere no sólo la magnitud
numérica de los elementos hallados, sino la eventualidad de la
utilización de muchas personas cosa que sucede en autos y
justifica la calificación referida.
Afirmó el Sr. Fiscal que ninguno de los intervinientes
poseía inscripción como Legítimo Usuario de armas de fuego
según informe de la División Armas y Agencias de la Policía
Federal Argentina, cuyos agentes consultaran el sistema
informático de la “A.N.Ma.C.”, de fs. 1315 y ninguno de ellos
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ostenta armas de fuego registradas a su nombre según Informes
del Registro Provincial de Armas de fs. 1319/1320 y 1496/1497.
Recordó que muchas de esas armas se encontraban limadas,
lo que habla de la clandestinidad de esa acumulación de armas
de fuego y de municiones había arma de uso casero, balas de
punta hueca lo que aumenta la peligrosidad del hecho.
Con respecto a la asociación ilícita, no consideró que se
diese en el caso porque si bien se había acreditado el delito
consumado y las llamadas refieren a este tipo de delitos no se
había comprobado la pluralidad de planes delictivos que
requiere la figura según D´Alessio, comentarios art. 210, p.
681 y según enseña Soler.
Hay indicios de la comisión continua del delito de
tráfico de estupefacientes apoyado en tenencia de arma de
guerra, pero se ha acreditado delitos consumados y no así
planes respecto de la comisión de delitos futuros como
requiere el tipo objetivo de asociación ilícita, figura que
por sus características según la totalidad de la doctrina,
debe ser interpretada de manera restrictiva y cuidadosa.
Respecto de Agustina Mazza solicitó se declare su
responsabilidad en los hechos imputados en los términos del
art. 4 “inc. 1” de la ley 22.278, recordó que al momento de
los hechos tenía 16 años y punible en razón de la pena en
expectativa del suceso atribuido (cfr. art. 1 de la ley
22.278).
Al ser detenida, Agustina fue alojada en Centro Cerrado
de Merlo, conforme fue ordenado por el juez de instrucción al
Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia de la Provincia
de Buenos Aires y, a la vez, se formó el Incidente de Medidas
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Tutelares FLP 47007/2016/TO1/3, y se la citó a una audiencia
en los términos del art. 294 CPPN, el día 17/01/2018 (v. fs.
1/23 y 28/29 de dicho incidente).
Que luego de esa audiencia, el juez a cargo de la
instrucción, resolvió otorgar la guarda provisoria de la menor
Agustina Solange Mazza a su progenitora Cecilia Liliana Mazza,
bajo una serie de condiciones respecto de la menor (fs. 90/91
del incidente ya citado).
Asimismo, en dicha resolución el Juez consignó “...Se le
hace saber a la progenitora que deberá retirar a la menor del
Instituto donde está alojada en la fecha y en el día de mañana
a las 10:00 horas deberán comparecer a esta sede judicial,
como así también cada mes siguiente a las 10 horas junto con
la menor a los fines de llevarse la correspondiente audiencia
tutelar donde se plasmen los avances que tuviere el menor de
acuerdo a los parámetros aquí establecidos...”.
A foja 93 surge que Agustina Mazza aceptó las reglas
impuestas por el juez, refirió que residiría con su madre, que
concurriría a la Escuela nº 461 de Lomas de Zamora y que
aceptaba el acompañamiento por parte del Centro de referencia
departamental y del Equipo Territorial del Programa de
autonomía joven.
A continuación, el representante de la vindicta pública
esbozó los requisitos legales contemplados en el art. 4 de la
ley 22.278, interpretados a la luz del sistema jurídico
específico en la materia, esto es, la Constitución Nacional,
la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la
Observación General N° 14 del Comité de Derechos del Niño,
perteneciente a la Organización de Naciones Unidas (O.N.U.),
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la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica), y demás instrumentos internacionales.
El art. 4 de la ley 22.278 requiere, para la imposición
de una pena respecto del menor, que se cumplan los siguientes
requisitos: Que previamente haya sido declarada su
responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a
las normas procesales. Que haya cumplido 18 años de edad. Que
haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no
inferior a un año, prorrogable en caso necesario a la mayoría
de edad. Una vez cumplidos estos requisitos, si las
modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el
resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa
recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción,
así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para
la tentativa.
En el caso de autos, consideró que es posible la no
aplicación de pena teniendo en cuenta que Mazza, estuvo
sometida casi tres meses (2 meses y 24 días) a un tratamiento
tutelar y si bien no cumplió el mínimo correspondiente cabe
analizar el caso en clave Constitucional y del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, traducidos en el
principio del “interés superior del niño” y la Observación
General N° 14 del Comité de Derechos del Niño, que habla del
disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos
por la Convención.
Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una
disposición jurídica admite más de una interpretación, se
elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva
el interés superior del niño.
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Recordó que Mary Beloff en “La Justicia Juvenil y el
Juicio Abreviado” sostiene que el requisito del año de
tratamiento tutelar cuando el joven ya ha alcanzado la mayoría
de edad se suple en la práctica por un informe socio-ambiental
equivalente al elaborado para los imputados adultos…”.
Asimismo, Virginia Sansone refuerza esa interpretación “…
en punto al requisito de cumplir con el tratamiento tutelar,
sólo hay que señalar que por ley 26.061, esencialmente el
mismo fue derogado, como consecuencia de la supresión de la
ley 10.093. Desaparecido el sistema tutelar deviene
inexistente la prórroga mencionada en el mismo artículo.
Además ello implica una violación clara al principio de
culpabilidad, pues posibilita imponerla por la conducción o
decisión de vida…” Sentado lo anterior, de las actas
incorporadas al Incidente Tutelar, se observa que Agustina
Mazza continuó sus estudios en la Escuela Secundaria N° 83,
sito en calle Quesada e/ Bello y Labarden 2610, Ingeniero
Budge, Lomas de Zamora -se inscribió en dicha escuela por
falta de vacantes en la Escuela nº 461 de Lomas de Zamora-,
habiendo aportado las correspondientes constancias de alumna
regular.
A su vez, al brindar declaración indagatoria al inicio de
este debate, al ser preguntada por su grado de instrucción,
respondió que está cursando 4to año. Que de los informes
remitidos por el Organismo Provincial de la Niñez y
Adolescencia, surge la clara actitud participativa de Agustina
Mazza, la realización regular de actividades deportivas de su
interés, su inclusión en el taller de la ONG PRASAM, referente
a la búsqueda laboral y confección de Curriculum Vitae y la
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asistencia puntual a las entrevistas individuales en la sede
respectiva, las cuales se celebran cada 15 días. De todos
ellos, cabe destacar el último informe, elaborado el
26/02/2020, de cuyas conclusiones se desprende que “…este
equipo evalúa que los objetivos de intervención se han podido
cumplir: reinserción y sostenimiento de la escolaridad, e
incorporación al Programa de acompañamiento territorial que
tiene como objetivo abordar acciones tendientes a sostener
proyectos laborales y formativos (Autonomía Joven). Por este
motivo damos por agotadas las instancias de intervención sin
observarse indicadores de vulneración penal. Cabe destacar que
este equipo mantiene comunicación frecuente con el Programa
Autonomía Joven quienes continuarán acompañando
territorialmente a Agustina en función de la continuidad de un
proyecto de vida en función de sus intereses”.
Recordó que asimismo, se agregó el informe actualizado de
antecedentes penales, elaborado el 03/06/2020, del cual se
desprende que Mazza no registra condenas anteriores (agregados
a los autos principales).
En la misma línea, tuvo en cuenta la modalidad del hecho
imputado, en tanto no existen víctimas individualizadas en la
causa.
En definitiva, conforme normativa referida mas elementos
incorporados, lo conducen a sostener la absolución por esas
razones de Agustina Mazza.
Pasando al petitorio, tomó como atenuantes, en el caso de
María Rosa Lagos, la confesión donde ha asumido su
responsabilidad y como agravantes los rivetes, actitud
violenta mas allá de la falta de victimas particulares por
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parte de la organización y elementos hallados en el domicilio
de calle Mosotti donde dormían menores, en su criterio resulta
agravantes, a la hora de meritar la pena a aplicar.
Solicitó se CONDENE a MARÍA ROSA LAGOS por ser COAUTORA
del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de
tenencia con fines de comercialización, agravado por la
intervención de 3 o más personas organizadas y por haberse
valido de un menor de 18 años, y acopio de armas de fuego y
municiones, todos en concurso real, a la pena de siete (7)
años de prisión, multa de cincuenta y cinco (55) unidades
fijas, accesorias legales y las costas del proceso (arts. 12,
29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 189 bis, inciso 3° -primer
párrafo- del C.P. y art. 5, inciso “c” y 11, incisos “a”, y
“c” de la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302). En cuanto
al art. 12 C.P. solicito que sólo se apliquen aquellas
limitaciones que se deriven necesariamente de la condición de
encierro, es decir, las que de hecho el imputado esté
imposibilitado, en ese sentido no se lo inhabilite para
ejercer sus derechos electorales. Se la ABSUELVA por el delito
de asociación ilícita (art. 210 CP) y del de organizadora de
actividad de tráfico previsto por el art. 7 de la ley 23.737.
Se CONDENE a CHRISTIAN ALBERTO LAGOS por ser COAUTOR del
delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de
tenencia con fines de comercialización, agravado por la
intervención de 3 o más personas organizadas y por haberse
valido de un menor de 18 años; y acopio de armas de fuego y
municiones, todos en concurso real, a la pena de seis (6) años
y siete (7) meses de prisión, multa de cincuenta y cinco (55)
unidades fijas, accesorias legales y las costas del proceso
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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(arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, y 189 bis, inciso 3°
-primer párrafo- del C.P. y art. 5, inciso “c” y 11, incisos
“a”, y “c” de la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302).
Además, se lo declare reincidente (art. 50 CP), toda vez que
fue condenado por el Tribunal Criminal nº 5 Lomas de Zamora,
en el marco de la Causa 4793/5 el 23/12/2015 - condena a 3
años de prisión de efectivo cumplimiento y costas-, con
vencimiento el 16/04/2018. En cuanto al art. 12 C.P. solicito
que sólo se apliquen aquellas limitaciones que se deriven
necesariamente de la condición de encierro, es decir, las que
de hecho el imputado esté imposibilitado, en ese sentido no se
lo inhabilite para ejercer sus derechos electorales. Se lo
ABSUELVA por el delito de asociación ilícita (art. 210 CP).
Se CONDENE a RAMÓN FERMIN WASSER por ser COAUTOR del
delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de
tenencia con fines de comercialización, agravado por la
intervención de 3 o más personas organizadas y por haberse
valido de un menor de 18 años; y acopio de armas de fuego y
municiones, todos en concurso real, a la pena de seis (6) años
y seis (6) meses de prisión, multa de cincuenta y cinco (55)
unidades fijas, accesorias legales y las costas del proceso
(arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, y 189 bis, inciso 3°
-primer párrafo- del C.P. y art. 5, inciso “c” y 11, incisos
“a”, y “c” de la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302). En
cuanto al art. 12 C.P. solicito que sólo se apliquen aquellas
limitaciones que se deriven necesariamente de la condición de
encierro, es decir, las que de hecho el imputado esté
imposibilitado, en ese sentido no se lo inhabilite para
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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ejercer sus derechos electorales. Se lo ABSUELVA por el delito
de asociación ilícita (art. 210 CP).
Se CONDENE a LORENA JACQUELINE AYALA por ser PARTÍCIPE
SECUNDARIA del delito de tráfico de estupefacientes, en la
modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado
por la intervención de 3 o más personas organizadas y por
haberse valido de un menor de 18 años; y COAUTORA del acopio
de armas de fuego y municiones, todos en concurso real, a la
pena de cuatro (4) años de prisión, multa de cincuenta (50)
unidades fijas, accesorias legales y las costas del proceso
(arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 46, 55, y 189 bis, inciso
3° -primer párrafo- del C.P. y art. 5, inciso “c” y 11,
incisos “a”, y “c” de la Ley 23.737, modificada por la Ley
27.302). En cuanto al art. 12 C.P. solicito que sólo se
apliquen aquellas limitaciones que se deriven necesariamente
de la condición de encierro, es decir, las que de hecho el
imputado esté imposibilitado, en ese sentido no se lo
inhabilite para ejercer sus derechos electorales. Se la
ABSUELVA por el delito de asociación ilícita (art. 210 CP).
Se CONDENE a RAMÓN ALEJANDRO WASSER PARTÍCIPE SECUNDARIO
del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de
tenencia con fines de comercialización, agravado por la
intervención de 3 o más personas organizadas y por haberse
valido de un menor de 18 años; y COAUTOR del acopio de armas
de fuego y municiones, todos en concurso real, a la pena de
cuatro (4) años de prisión, multa de cincuenta (50) unidades
fijas, accesorias legales y las costas del proceso (arts. 12,
29 inciso 3°, 40, 41, 45, 46, 55, y 189 bis, inciso 3° -primer
párrafo- del C.P. y art. 5, inciso “c” y 11, incisos “a”, y
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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“c” de la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302). En cuanto
al art. 12 C.P. solicito que sólo se apliquen aquellas
limitaciones que se deriven necesariamente de la condición de
encierro, es decir, las que de hecho el imputado esté
imposibilitado, en ese sentido no se lo inhabilite para
ejercer sus derechos electorales. Se lo ABSUELVA por el delito
de asociación ilícita (art. 210 CP).
Respecto de AGUSTINA SOLANGE MAZZA solicitó se la declare
responsable penalmente y se dicte su absolución (en los
términos del art. 1, art. 2, art. 4 y ccs. de la ley 22.278,
Convención de los Derechos del Niño, CN y concordantes).
Por último, se disponga la destrucción de la totalidad
del material estupefaciente y materiales de corte y
estiramiento secuestrados en autos junto a los recipientes que
los contenían (art. 30 ley 23.737 y concs.) y el decomiso de
los siguientes elementos (art. 23 C.P.): de las armas y
municiones secuestradas; de todo el dinero secuestrado; rodado
marca “Volkswagen”, modelo “Voyage”, dominio colocado “KBV-
603”; rodado marca “Citroen”, modelo “DS3”, de color blanco,
dominio “JTL-941”; rodado marca Ford modelo Focus color gris,
patente colocada “IZO-320”. aparatos de telefonía celular
incautados en los diferentes procedimientos vinculados con los
aquí imputados.
2. A continuación la Dra. Díaz comenzó su alegato
recordando que la audiencia pasada al momento del alegato, el
Dr. Schapiro comenzó diciendo que estaban acreditados todos
los hechos con salvedades que señaló, entendió que no estaba
acreditada la figura del 210 CPPN, como tampoco la del art. 7
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de la ley 23737 oportunamente atribuida a María Rosa Lagos,
por lo que solicitó la absolución.
Dijo que ante la falta de acusación fiscal no imprimirá
en su alegato referencia a esos delitos, pidió se disponga la
absolución tal como lo solicitó el fiscal, conforme fallos de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Relató la letrada que el Dr. Schapiro continuó exponiendo
que se había probado que todos sus asistidos cometieron el
delito de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización agravado por el inc. a y c del art. 11 ley
23737 con excepción de Mazza quien no tiene agravante del inc.
a, que en ese marco organizativo también cometieron delito
tenencia y acopio de armas y municiones de guerra, desde fecha
incierta hasta 16/1/18.
Manifestó que a su criterio hay un serio déficit
probatorio que impide progreso de acusación fiscal; dijo que
para sustentar esa acusación el fiscal leyó el expediente,
describió todas las constancias recurrió a citas expresas, se
valió de intervenciones telefónicas a las que asigno
trascendental importancia, relató lo que declararon los
testigos, pero a su criterio entendió que incurrió en una
omisión, la de no valorar la prueba obtenida, realizo
descripción con detalle pero no valoración de la prueba; que
esa valoración era necesaria para poder demostrar que los
hechos quedaron acreditados.
Explicó que el propósito de todo alegato es brindar un
razonamiento que determine que la idea que la pretensión
acreditada es justa, es explicar dar una exposición razonada y
critica de argumentación, esa ausencia de valoración de prueba
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generó insalvable falencia probatoria en relación a las
tenencias de drogas y armas y municiones y de las
participaciones penales atribuidas. Aseguró que quedo sin
probarse esa circunstancia.
El sistema probatorio nuestro es libre no establece
normas, no determina a priori el valor de una determinada
prueba, debe ser confrontada y valorada, atento el carácter
dirimente a las intervenciones telefónicas, debe detenerse en
ese punto y realizar consideraciones.
Dijo que en la audiencia no quedaron claros algunos
puntos, no va a cuestionar la legalidad de las escuchas pero
si la eficacia probatoria que se pretende obtener de esas
escuchas telefónicas.
Que la ley 23737 en su art. 26 bis establece que las
pruebas consistentes en grabaciones, filmaciones, fotografías,
pueden ser valoradas si se acredita autenticidad.
Sostuvo la Dra. Díaz que en este caso son inhábiles para
probar las tenencias y los grados de participación penal. La
autenticidad de las escuchas no es derivación lógica de la
legitimidad, para que una prueba sea autentica no solo
debieron ser obtenidas legalmente en función del art. 236
además existe un plus, para decir que es autentica no es
suficiente que este grabada en cd o soporte técnico que se
pueda escuchar, sino que además sea lo escuchado o grabado, no
hay manera de acreditar que lo que consta en las
transcripciones se corresponda con lo escuchado.
Otra cuestión que hace a la imposibilidad de la debida
autenticación, no hay manera de determinar la efectiva
correspondencia de las voces entre quienes son escuchados y a
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quienes se les atribuye, no hay forma de determinar eso. Para
poder decir eso, debió haber existido cotejo de voces, medio
técnico que permita establecer correspondencia, ello es una
prueba que esta en cabeza del MPF sino seria una inversión de
la carga de la prueba.
Afirmó que ninguna de las escuchas fueron reconocidas por
sus asistidos, no se puede determinar quien era el que
hablaba, la identidad de las personas no puede corroborarse,
ni aun con informes de prestatarias de los servicios, no se
puede decir que porque un teléfono esta a nombre de una
persona sea esa persona la que esta hablando. Eso quedo en la
nebulosa, es casi decir que es una cuestión de fe.
Pidió al tribunal que expresamente se valore las
manifestaciones del personal policial, las intervenciones
comenzaron siendo efectuadas por Fernández, quien fue claro y
relató que seleccionaba material, transcribía lo seleccionado,
desglosaba lo que para el era de interés e interpretaba lo que
hablaba, tan es así que ello se encuentra corroborado por
Valiente, dijo lo mismo, que seleccionaba transcribía llego a
hablar de cantidad de dosis de material estupefacientes.
Dijo la testigo que hablaban que llevaban bolsas con 100
dosis, ante la pregunta de cómo sabia eso dijo que era una
interpretación personal porque generalmente era así, hablo de
enfrentamiento de grupos en la zona, pero en definitiva dijo
que era una interpretación efectuada por ella.
Explicó que la interpretación que hace el personal
policial para las transcripciones de las escuchas no puede ser
el medio probatorio apto para atribuir responsabilidad a sus
asistidos.
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Que el problema de falta de autenticidad de las escuchas,
sin peritajes de voz, con transcripciones seleccionadas e
interpretadas por personal policial, le llevan a sostener que
estamos frente a prueba de valor indiciario, las escuchas son
hipótesis de trabajo, surgieron para investigar pero no es
medio de prueba autónomo, para poder otorgarle plena eficacia
tienen que estar acompañadas de otro elemento de prueba, para
que corrobore que lo escuchado acaeció.
Es imprescindible analizar las tareas de campo para ver
qué es lo que surgió para luego confrontarlas valorarlas y así
poder concluir.
Recordó que durante las audiencias se escuchó al personal
policial que hizo tareas de campo, es necesario realizar
análisis de testimonios, declaró Rodríguez, quien no llevo a
cabo ninguna investigación, dijo que era director, tenía
referencias por compañeros pero no hizo nada personal;
Valiente solo participo de investigaciones telefónicas;
Fernández, continuó con tareas de intervenciones telefónicas,
dijo que realizo algunas tareas de campo, seguimiento, fotos,
filmaciones tomo contacto con vecinos, quienes le comentaban
cosas, rumores, chismes, lo que no pueden constituir prueba
legal, estuvo casi 1 año al frente de la investigación y las
realizo con Sánchez, no se puede confrontar porque no declaró
Sánchez. En esos seguimientos, vio a las personas, pero no
pudo determinar ninguno tipo de actividad ilícita que lleve a
corroborar lo que decían que escuchaba, hablan de roles y
personas, pero concluye diciendo que todo eso lo saben a
través de las escuchas, lo que él personalmente percibió a
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través de sus sentidos, es personas que entraban y salían de
casas, sin actividad ilícita, no mencionó a Agustina Mazza.
Continuó la letrada, que con relación a Ramón Fermín dijo
el testigo que trabajaba en la municipalidad y que lo sabe por
las escuchas, dijo también que Lorena Ayala y Wasser hijo no
tenían datos porque surgieron sus nombres con posterior a que
él dejo la investigación. El seguimiento fue de noche por lo
que no pudo sacar fotos, dijo que vio a María no sabe haciendo
que. Observo puntos de venta, eran bunker, pero no recordó
números exactos, dijo son las casas apuntadas en las
actuaciones.
Entendió la defensora que esas tareas de campo son
endebles para adquirir certeza exenta de toda duda, son
ineficaces, superficiales, lo único que consistieron es
realizar seguimiento superficial de las personas.
Asimismo, declaró Fuentes quién dijo que vio movimientos
pasamanos y realizo seguimiento a los lugares que las oficinas
de escuchas le informaban, fue claro al señalar que vio
pasamanos pero no por parte de sus asistidos; Mosquera, quien
hizo una tarea un poco más completa, concluye que observo el
domicilio Prensa Argentina, vio autos, constató y verificó que
ahí vivía María Rosa Lagos, su hijo y su esposo, eran
insustanciales a los fines valorativos, al declarar Mosquera
fue claro en manifestar que observo el domicilio en Prensa
Argentina, constató que allí vivía María Rosa Lagos con su
hijo y esposo, que vio movimientos compatibles con actividades
vinculadas a ley de estupefacientes pero esos movimientos
compatibles fueron observados en manzana 22 casa 780, donde se
domiciliaba Wanda y dijo que era Wanda quien realizada esos
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movimientos compatibles y controlaba puntos de venta, no
señaló a sus asistidos.
También dijo que había otros lugares de venta, que
Christian Lagos se ocupaba de eso con la ayuda de su madre, de
Wasser solo dijo que estaba vinculado a ese grupo de personas
y la actividad concreta que vio de Wasser es que daba vueltas
con su auto por las inmediaciones por el barrio cerca de su
domicilio, esa es la actividad compatible que observó de Ramón
Fermín.
Con respecto a Ayala y a Alejandro no vio ninguna
actividad compatible con ello, Alejandro solo fue visto
entrando y saliendo de su domicilio, igual que Ayala.
En relación a Agustina Mazza ni siquiera se puede decir
que Agustina, a la que el personal policial haya investigado u
observado en las tareas de inteligencia, sea la Agustina Mazza
hoy acá procesada; observó que fue sindicada una Agustina como
novia de Christian, hermana, para otro la amiga, no saben si
esa Agustina era una mujer chica, si lo acompañaba a Lagos en
calle Fair, que allí se la vio, que hay una foto donde se
observa que lo hace con sus llaves, que se sigue a esa persona
y que va a calle Mossoti, si se observa con detenimiento esa
foto se ve que esa mujer no es ni Agustina Mazza ni Ayala.
Al respecto dijo que la manera de realizar la audiencia
conspira contra eso, el principio de inmediación, impide que
los jueces tengan ante su presencia las personas y puedan
cotejar esas personas con las fotos, la foto es bastante
borrosa, ella que los conoce, asegura que por contextura
física no es ni Lorena Ayala ni Agustina Mazza.
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Recordó que decían que Agustina Mazza era la que
participaba, cuando quedó claro que Agustina, bla pareja de
Christian Lagos, es la persona que quedaba a cargo de la
vivienda. Además, uno de los policías dijo que Agustina, la
detenida fue la misma persona que fue observada acompañando a
su primo Lagos en el auto. Se preguntó, ¿observada haciendo
qué?
Se le atribuye un rol, se dijo que era la que
fraccionaba, llevaba la contabilidad, transportaba
estupefacientes, todos esos roles atribuidos por la policía
tienen un único sostén, las escuchas telefónicas, no
corroboradas no autenticadas, es una imaginación del personal
policial realizado a partir del contacto fluido, llamados
telefónicos, de hecho hay un análisis telefónico realizado
durante la prevención de la cantidad de veces que se contactan
uno con otro, es lógico es un grupo de personas unidas por
vínculo familiar, iban uno al domicilio de otro, organización
familiar, no organización de narcotraficantes, son razonables
los vínculos.
Al respecto dijo que ellos lo explicaron, Alejandro
Wasser fue claro al declarar “Christian venía a mi casa porque
era como mi hermano, compartíamos”, dijo la Dra. Díaz que esos
dichos fueron omitidos al valorar la prueba por la fiscalía.
Dijo que los testimonios para lo único que sirvieron era
para corroborar domicilio, las únicas fotos que obran en la
causa son de frente de las viviendas, o de personas con
movimientos compatibles, que no son sus asistidos y que
pertenecen al domicilio de manzana 22 casa 780 domicilio de
Wanda Lorena Vélez, hoy declarada rebelde.
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Estas tareas no podían llamarse de inteligencia, estas
banales tareas de campo no podían, unidas a las intervenciones
telefónicas, corroborar ningún rol ni actividad ilícita por
parte de sus asistidos.
A su vez, dijo que se pretende atribuir la coautoría de
todos esos hechos a Fermín Wasser porque daba vueltas con el
auto en las inmediaciones del domicilio, y circulaba en auto
de su esposa con cedula autorizado, es poco serio que se
utilice ese argumento para probar participación penal, es
propio de cualquier relación conyugal, todos tienen alguna
cedula para manejar vehículo de su cónyuge, no puede ser
utilizado.
Entendió que el análisis de la prueba en forma conjunta
demuestra que el contenido de las escuchas telefónicas no
hayan sido acreditados por prueba independiente que analizado
en conjunto lleve a atribución de las tenencias de los
elementos las responsabilidades penales.
No se probó que lo conversado se haya materializado en el
plano de la realidad, no se probó que lo que dijeron que
hacían lo hayan hecho, no está probado que nada de lo que se
escribió en el expediente este acreditado como pretende el Dr.
Schapiro.
Esa falta de valoración critica de la prueba dejo
falencias probatorias, es insuficiente la prueba obtenida para
acreditar las tenencias mancomunadas del material
estupefaciente como de las armas y municiones.
Que se les atribuye a sus asistidos ser codetentadores de
una cantidad de estupefacientes así como las armas; el delito
del 5to de la ley 23737 y art. 189 bis son delitos de tenencia
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que requieren la prueba cierta y exacta que está acreditada
esa detentación, la tenencia exige un poder directo exclusivo
sobre los elementos, esa detentación no necesariamente tiene
que ser corporal, para afirmar que una persona es
codetentadora es necesario acreditar que las armas o cosas
estén en su ámbito de custodia u otro sitio o lugar que las
personas puedan ejercer poder de hecho que les permita por su
sola voluntad disponer de ellas.
Entendió que todo ello no se acredito, el fiscal no probo
como María Rosa Lagos pudo tener poder de disposición de la
droga encontrada en el domicilio de Wanda Vélez, de qué forma
Alejandro podría tener disposición sobre material
estupefaciente habido en Fair 666 o armas en el domicilio de
Prensa Argentina, no está acreditado que sus asistidos hayan
tenido poder de disposición sobre ese material para poder
decir que efectivamente son codetentadores y todos realizaron
actividad compatible en marco normativo agravado por art 11
inciso c de ley 23737.
Aseguró que la prueba no solo no acredita detentación
mancomunada de elementos prohibidos, sino que además es
inhábil para poder probar grados de participaciones, de qué
forma podemos hablar de coautoría, que conducta exteriorizo
por ejemplo Ramón Wasser para poder decir que es coautor, que
tuvo codominio del hecho, que conducta que sea demostrativa de
una ejecución mancomunada del hecho, esas circunstancias que
no son menores, no han podido ser acreditadas a lo largo del
debate.
Entendió que las intervenciones telefónicas leídas en el
expediente dan una idea, pero eso hay que materializarlo en la
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realidad, estamos decidiendo sobre la libertad de personas con
imposición de penas altas no se puede dilucidar con una
apreciación subjetiva.
Afirmó que la acusación ha quedado huérfana de prueba
para acreditar las tenencias mancomunadas de armas municiones
para acreditar que estamos frente a un grupo organizado de
personas en función del art. 11 inc c.
Por ello, dejó solicitado que se descarte su aplicación,
no puede ser aplicado para ninguno de ellos, sin perjuicio de
lo que dirá en relación a Ramón Alejandro y Lorena no se
olvida que se les atribuyo participe secundario en delito de
tenencia de estupefacientes pero con agravante del art. 11,
ese agravante no puede ser aplicada a quien realiza aportes
accesorios al hecho como son los partícipes secundarios.
Al respecto se remitió a lo expuesto por el Dr. Falcone
en su libro Derecho Penal y Trafico de Drogas, donde
expresamente lo dice, en esta causa la aplicación de agravante
del inc. c que impone castigo más severo exige la prueba de
otros requisitos, el Dr. Falcone dice que es un requisito para
la configuración del tipo agravado que cada uno de los
intervinientes, organización mediante, cuente con la
posibilidad cierta de dominar su parte del hecho con lo que la
intervención del cómplice carece de relevancia ello pues la
actividad de partícipe secundario resulta accesoria con
relación al hecho principal el cual pertenece a los autores y
a diferencia de la participación primaria su aporte no reviste
transcendencia frente a la existencia legal.
Que para que resulte posible aplicar la agravante es
necesario que haya existido un acuerdo de voluntades de los
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intervinientes en el que los roles que cada uno vaya a
desempeñar en el delito hayan quedado establecidos previamente
lo que importe llevar a cabo la labor delictiva conforme un
plan diagramado con anterioridad que se materializara en un
obrar convergente dirigido a un plan único fin y común
delictivo citando la pagina 309/312 del libro aludido. Hizo
propias esas afirmaciones.
Dijo que en esta causa no están dadas las condiciones
para aplicar la agravante del inc. “c”, es una organización
familiar y no organización de narcotraficantes.
A su vez, entendió que no puede prosperar la agravante
del inc. “a” del art. 11, en función de la minoridad de Mazza,
toda vez que no se acredito bajo ningún punto de vista, que
Agustina Mazza haya tenido participación alguna en los hechos,
no pasa por saber si conocían o no que Agustina Mazza era
menor, no se valieron de ella para cometer acto ilícito.
Todas esas cuestiones generales que hacen a la falta de
acreditación detentación de drogas armas y municiones en forma
conjunta y la posibilidad de dilucidar grados concretos y
actividades concretas que hayan sido exteriorizadas porque la
autoría es eso, impone que haya que analizar la cuestión a la
luz de un análisis global y no quedarnos únicamente con lo que
surge de una prueba obtenida o de un elemento.
Que las intervenciones son fuente de prueba no medio de
prueba, en este caso se le dio un valor trascendental. Dijo
que María Rosa Lagos fue clara, sincera y honesta y manifestó
que ella era la responsable de las dos armas que constan en el
acta de allanamiento de Prensa Argentina, razón por la cual
con respecto a esas dos armas no tiene argumentos para ir
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contra sus dichos, acepta tenencia ilegítima de esa arma de
guerra.
Asimismo, ella también dijo que había cometido el error
de dedicarse a la comercialización de estupefacientes
encuentra un problema, tiene la obligación de apartarse de sus
dichos, ella puede decir que comercializó estupefacientes pero
que droga tenia ella para afirmar eso?, acá no se acredito
ningún acto de comercio; para que prospere calificación del
art. 5to. hay que acreditar tenencia ilegal, de qué forma está
probado de manera cierta que María Rosa Lagos tenía con
conciencia, material estupefaciente con ánimo de conservarlo,
en su domicilio no fue hallado, ellos vivían en Prensa
Argentina, más allá de que se quiera decir que tenían otro
domicilio en manzana calle 22 casa 780 así lo informo el
Renar.
A su vez, de la tarea de campo quedo claro que ella vivía
en Prensa Argentina, de qué forma se puede decir que María
Rosa Lagos tenía el material estupefaciente que estaba en
poder a disposición de Wanda Vélez y de la otra persona que
fue habida en ese momento, como se puede decir que Lagos
ejercía poder de hecho sobre 4,2 grs. de pasta base que se
encontró en el baúl del auto estacionado en calle Mosotti como
se pude acreditar que ella tenía una custodia sobre el
material de calle Fair 666 y de las armas allí habidas.
Entendió que en ese punto hay una duda insalvable que
debe ser observada en función del beneficio de la duda, no
puede acreditarse tenencia del material estupefaciente para
decir que ello perseguía el propósito de la comercialización,
con dolo de tráfico, la tenencia con fines de comercialización
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requiere la efectiva prueba de la tenencia, esa circunstancia
le impone que como defensora deba requerir su absolución
porque no está acreditado el requisito del 5to “c” de la ley
23737.
Que para el caso que este tribunal entienda que María
Rosa Lagos tenía con conciencia y voluntad del material
estupefaciente de Fair 666, en base a que alguna vez alguien
dijo que la vio ir a ese lugar, cuando debe recordar que ella
al momento de su defensa, dijo que si iba a ese lugar porque
ese lugar era de Wanda, que iba a ese lugar a buscar
estupefacientes que ella después comercializaba, eso no la
hace responsable de lo que había allí, si hipotéticamente el
tribunal entiende que puede tener responsabilidad o de
disposición sobre ese material, la figura aplicable de manera
subsidiaria es el 5 “c” sin agravante imponiéndole la pena
mínima que la figura concursal con el art. 189 bis, debe ser
solamente el 5 “c” con pena mínima porque no hay motivo alguno
de agravante, se remite a porque no puede agravarse inc. “a” y
“c”.
Que el fiscal consideró como agravante conductas
violentas que no pudo probar, por eso no incluyó la agravante
del inc. b del art. 11, por eso pretende introducir rumores
para decir que agrava la pena, para ello refirió foto agregada
a fs. 704 de las actuaciones, se observa a Agustina y Rosa,
sobre alguien que postea en Facebook, eso no puede ser ni
siquiera considerado para valorar prueba, porque la vida real
no pasa por las redes sociales, Facebook es insustancial,
porque ese posteo tiene nombre y apellido, Sabrina Delgado, si
lo querían utilizar como prueba de cargo, la fiscalía debía
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haber citado a Sabrina Delgado, para que relate que paso, para
poder controlar la prueba, ese dato o constancia debe ser
descartada para cualquier fin, no solo para aplicar agravante
de violencia sino también para dosificación de pena que pide
en forma subsidiaria para María Rosa Lagos.
Con respecto a Fermín Wasser, debe decir que hay orfandad
probatoria mayor porque a todo lo que dijo solo puede agregar
que el único aporte al hecho que podría haber realizado, fue
andar con el auto en el barrio, manejar el vehiculo de su
esposa siendo autorizado para ello, no hay otra actividad
exteriorizada no se puede decir que aporte concreto realizo a
la organización
Además existen falencias probatorias en cuanto a tenencia
de material estupefacientes y armas y municiones, las armas
fueron encontradas en donde vivía pero esas armas fueron
reconocidas por su esposa, de la convivencia no se derivan
responsabilidades penales, ni co detentación de todos los
efectos que hayan en la vivienda, no hay elemento probatorio
que se lo pueda vincular con esas armas ni con las drogas
habidas en otros sitios donde el no concurría, no fue visto ni
siquiera en la puerta de esos domicilios, no tenía acceso a
ellos, no realizo ningún otro acto más que esa referencia por
demás insustancial que se relató.
Que lo único que quedo probado es que es el esposo de
Lagos que trabajaba en el municipio y que hablaba por teléfono
con su esposa e hijos pero de ahí a decir que tenía
estupefacientes con fines de comercialización, que tenía
armas, o acopiaba armas a partir de la atribución mancomunada
de armas calle Fair 666 lo que no puede serle atribuido, va a
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solicitar se lo absuelva en orden todos los delitos por los
que fue sometido a juicio.
Con relación a Agustina Mazza sin perjuicio de que el
fiscal solicitó su absolución en función de ley minoridad,
disiente, Agustina ni siquiera puede ser tenida como
responsable, no se va a extender mucho más está la Dra. Gil
que tiene a cargo la situación de Agustina, se ha llegado a
esta instancia sin siquiera dilucidar si la persona que fue
investigada en la primera etapa es esa Agustina que está allí
sentada, lo único que sabe es que forma parte de la familia de
sus asistidos, es la ahijada de María Rosa Lagos, tiene
vínculo familiar, la llamaba mama, que acto podía realizar
Mazza, acompañar a su primo, saber que la mama tenia
estupefacientes con fines de comercialización, hay orfandad
probatoria que impide su declaración de responsabilidad, debe
ser absuelta en orden a todos los delitos por los que fue
requerida a juicio.
En punto a Alejandro y Lorena es donde más
contradicciones y falencias encuentra, el fiscal dijo
concretamente que facilitaron el domicilio, si facilitaron no
pueden ser nunca responsable del delito art. 5 agravado con el
11, ni aun como participe secundario, para facilitar el
domicilio para llevar a cabo alguna de las conductas previstas
por la ley esta descripta por art. 10 misma ley, no obstante,
el fiscal dice facilitaron para fraccionar y allí ocultar
droga, ¿qué prueba hay?
Recordó que se allanó pero no se encontró material
estupefaciente ni sustancia de corte, tijera papeles, balanza;
Fuentes fue el que realizo el allanamiento en calle Mosotti y
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dijo que no había sustancia de corte de ser así las hubiese
secuestrado, lo saben por rumores chismes, para que un rumor
se transforme en prueba hay que citar algo más, porque de las
escuchas telefónicas sale, pero eso es indicio, como se
corroboró que lo que hablaban se materializo en la realidad,
no hay prueba alguna; si facilito es otra conducta penal, más
allá que no está probado se les atribuye participación
secundaria en base a que aporte concreto tendiente a colaborar
o facilitar el delito, no puede contestar todas las
posibilidades que puedan surgir.
Que por otro lado, si estaban organizados, era
incongruente que uno fuese un partícipe secundario de tenencia
y coautor de armas, era absurdo, si estamos en un marco
organizativo se actuaba en un todo; con respecto a ellos no
hay absolutamente prueba, a falta de prueba va pedir
absolución.
Recordó que al momento de ejercer su defensa material
Alejandro fue claro, dijo que no formaba parte de
organización, su declaración indagatoria no fue considerada
por la fiscalía se la omitió totalmente y allí dijo que lo
único que era responsable era de la pasta base, 4 grs. que
fueron habidos en el baúl del vehículo Volkswagen que estaba
en Mosotti que lo tenía para consumo personal que estaba
arrepentido incluso como ejemplo para su hijo porque había
caído en drogas, ese dato fue soslayado omitido totalmente.
Dijo que nunca se lo vio otra cosa más que entrar y salir
de casa, algunos policías ni lo tenían en mente, no puede
contestar, no sabe cómo se puede atribuir coautoría o
participación secundaria en hechos tan graves, lo único que
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puede ser responsabilizado Alejandro Wasser es la tenencia de
pasta base, que reconoció para consumo personal, pide que su
conducta sea calificada a tenor del art. 14 segunda parte ley
23737 porque así lo permite su condición de adicto, la escasa
cantidad, en función del fallo Arriola de la Corte Suprema al
que remitió, pide que se exponga su libre absolución, pedido
que hace extensivo para Ayala porque la falencia probatoria es
la misma.
Que la sustancia hallada fue reconocida por su esposo y
ni siquiera fue habida en ámbito donde ella tenía acceso
estaba en baúl del auto estacionado en garage de la casa, no
hay otra prueba que la pueda vincular con actividad ilícita
vinculada a tenencia de estupefacientes y menos hablar que era
codetentadora y coautora de acopio de armas y municiones que
fueron habidas en otros lugares, donde ni se la observo ni se
puede decir que sabía, hay orfandad probatoria, en esta causa
fueron a partir de tareas investigativas no corroborada que es
las intervenciones telefónicas, pidió absolución.
Respecto al decomiso del focus gris secuestrado a María
Rosa Lagos y a Ramon Wasser en su domicilio, solicitó que no
se proceda al decomiso. En este caso no está acreditado que
con este auto se haya facilitado o cometido el delito, las
vueltas que daba Wasser por el barrio no puede ser considerado
como actividad facilitadora de comisión de delito alguno.
Tampoco puede proceder el decomiso del vehiculo de calle
Mosotti, el Volkswagen Voyage, porque ese vehiculo no fue
incautado, por otro lado ese auto ni siquiera está a nombre de
sus asistidos, ya fue devuelto a su actual dueño por la mama
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de Ayala cuando fue detenida, por lo que es improcedente la
solicitud del fiscal.
Solicitó absolución de María Rosa Lagos figura art. 5 “c”
agravado por el art. 11 “a” y “c” ley 23737 y que su conducta
sea encuadrada función del art. 189 bis solo por las dos armas
reconocidas y aceptadas por ella. Subsidiariamente, en caso de
no compartirse la petición absolutoria para delito de art. 5to
que se aplique solo la figura de tenencia con fines de
comercialización descartándose aplicación de art. 11 inc a y
“c” y se imponga pena minima en función del concurso con las
tenencias de arma de guerra, no hay elemento alguno para
agravar las conductas remitiéndose a que las cuestiones
señaladas por la fiscalía a los fines de ser consideradas como
agravantes, son ineficaces, deben ser dejadas de lado.
A su vez, entendió que hay circunstancias atenuantes que
deben ser consideradas, el tiempo en prisión preventiva, la
falta de entorpecimiento u obstaculización, siempre la mejor
voluntad para estar a derecho y que no se frustre la
audiencia, ello más la escasez probatoria que se considere a
los fines de dosificación de la pena.
Con respecto a Ayala, Mazza y Ramón Fermín Wasser,
solicitó absolución en función de las dudas existentes y por
aplicación del in dubio pro reo, art. 3 CPPN, art. 8
convención americana de Derechos Humanos, art 14 Pacto
internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 18 de
Constitución Nacional, se dicte pronunciamiento absolutorio en
orden a delitos a juicio, con las salvedades efectuadas.
Respecto de Ramón Alejandro se lo absuelva del delito de
tenencia y acopio arma y municiones de guerra, en función de
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las dudas, que no fue probada la coautoría y responsabilidad,
y que su conducta sea calificada de conformidad al art. 14
segunda parte ley 23737, por escasa cantidad de pasta base
sumado a los demás elementos hacen viable la aplicación de esa
figura, y teniendo en cuenta que se verifico en ámbito privado
por aplicación caso Arriola se lo absuelva y que no se haga
lugar al decomiso de los vehículos.
Finalmente, ante la falta de acusación de arts. 210 y 7
de ley de estupefacientes, se los absuelva de conformidad con
lo solicitado por la fiscalía.
3. A continuación, formula su alegato la Dra. Gil, quien
dijo que en orden a la manda del art. 43 “b” ley 27.149
ministerio público de defensa hará ejercicio de asistencia
complementaria de Agustina Mazza sin pretender suplir ni
ahondar en extenso y fundado alegato de la Dra. Díaz, como
defensora de menores debe cubrir mayor espectro de
posibilidades en asuntos judiciales en que niño o adolescente
está involucrado.
En primer lugar, adhirió al pedido absolutorio en cuanto
a falta de participación de Agustina Mazza por delitos en los
que el fiscal entendió que había incurrido su asistida, el art
5 inc c agravado por 11 c y acopio de armas, por las pruebas
ya analizadas y a las que por razones de brevedad se adhiere y
propicia absolución.
No obstante ante la posibilidad que el tribunal entienda
que su asistida incurrió en el hecho típico y antijurídico
descripto por el fiscal, disiente con la declaración de
responsabilidad penal por el solicitada si bien las a
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consecuencias a las que arribara serán las mismas, concluir
con pedido de absolutorio no será por causales de exclusión de
punibilidad tales como los invocados por el Fiscal de juicio
del art. 4 de la ley 22278 por entender que de lo que surge de
las pruebas no se puede declarar responsable penalmente a
Mazza de los hechos descriptos por fiscal.
Ello por dos aspectos fundamentales de los que no se
puede prescindir al momento de analizar la situación de una
adolescente involucrada en proceso penal, son pocos los
precedentes jurisdiccionales que hacen aplicación de la
justicia tal como corresponde del derecho penal juvenil de
menores.
Dijo que son dos aspectos primordiales, por un lado
definir si se le puede atribuir culpabilidad a menor de edad
cuando todo su entorno primario familiar lo ha condicionado a
una forma determinante para realizar un injusto, entiende y
comulga con el principio de culpabilidad por el acto en los
términos que considera más adecuados del debido proceso penal
adjetivo y subjetivo, no obstante si bien responde a otras
concepciones que tienen que ver con dogmática penal de
doctrina preventivista, entiende la imposibilidad de declarar
responsabilidad penal de un menor cuando razones de prevención
especial y general positiva revelan la innecesariedad de
aplicación de la pena.
Lo situó dentro de la categoría del delito y no dentro de
la exclusión de punibilidad, es la postura de Claus Roxin, que
ha escrito un libro al respecto Culpabilidad y Prevención
Penal.
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En cuanto al principio de culpabilidad de los niños y el
rol de la familia, recordó que Agustina al momento del
allanamiento tenía 16 años, se debe dilucidar si es persona
que obro con discernimiento y voluntad de alzarse contra el
ordenamiento jurídico.
Dijo que de las pruebas surgen un injusto que se le
atribuye a adolescente mujer en condición de pobreza,
inmadura, escasos recursos defensivos, instrucción deficiente,
carencias económicas y afectivas, persona triplemente
vulnerable si tenemos en cuenta las Reglas de Brasilia,
adoptadas como guía de interpretación por la Corte Suprema.
Que todo ello está acreditado en los informes anexados al
incidente tutelar de Agustina, el informe que labro el CMF a
escasos días de los allanamientos, de fecha 19-1-18, da cuenta
de que cuando es interrogada Agustina y manifiesta estar en
2do año, concluyen que el grado de instrucción no se compadece
con la instrucción que debería tener un adolescente que este
cursando esa edad, concluyendo que tiene un grado de
instrucción deficiente; el informe del instituto cerrado de
merlo donde estuvo alojada del 28-3-18, da cuenta de historia
de vida signada por dificultades económicas, cuando era chica
la madre debió empelar como empleada doméstica quedando al
cuidado de sus tías, figura parental ausente.
Que sus referentes afectivos son sus padrinos, quienes la
consideraban como hija, Rosa Lagos y su esposo, ello surge de
la confesión de Lagos, también fue tomado por el fiscal de
juicio, no es un hecho controvertido esa relación afectiva
hacia sus padrinos y como podría influir de esa manera la
autoridad materna, es algo que no es menor, cada uno de los
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informes labrados posteriormente dieron cuenta de la misma
situación, Agustina siempre se mostró permeable a la
autoridad, por eso fue evolucionando tan favorablemente en el
incidente tutelar.
Recordó que el informe del organismo provincial de niñez
y adolescentes del 11-6-19 marca que desde inicio se
comprometió con el proceso permeable a las indicaciones de los
profesionales intervinientes, concurriendo regularmente
cumpliendo las pautas establecidas, priorizando proyecto de
vida, finalmente al concluir la intervención del Organismo
Provincial de niñez y adolescente, 26-2-2020, además de
destacar los avances seguidos, los cursos realizados para
ayudar a su familia, peluquería, manicuría, nuevamente revelan
a Agustina como una adolescente comprometida con su proceso
aceptando las propuestas realizadas, aun en un contexto social
vulnerable.
Explicó que ello nos da pautas que no se pueden
prescindir al evaluar la responsabilidad penal de un menor,
numerosas teorías psicoanalíticas desde diferentes disciplinas
sociales han explicado la conducta de jóvenes vinculados a la
ley penal a partir de su entorno, como denominador común se ha
llegado a la conclusión del rol primordial que ejerce la
familia en proceso de maduración crecimiento y desarrollo
física y psíquica de los niños, son esas teorías las que han
nutrido directrices emanadas de organismos supranacionales e
instrumentos internacionales en lo que hace la justicia
minoril.
Que ellos se han compilados y reseñados en el estándar
que aplica la Corte Suprema en caso Maldonado Fallo 3284343
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cuando establece que la consideración de minoridad al momento
del hecho es obligatoria por aplicación del art 40 inc 1 de la
Convención sobre Derechos del Niño como también por imperio
del principio de culpabilidad, establece que el corpus iuris
que rige el régimen penal juvenil, no solo esta delineado por
garantías constitucionales que atañen a los mayores sino
también a los específicos que atañe en su calidad de menor, en
proceso de formación de su personalidad, principios de
especialidad, excepcionalidad resocialización y declaración de
una pena a partir de declaración de responsabilidad, citó la
opinión consultiva 17/2002 de la Comisión interamericana de
Derechos Humanos sobre condición jurídica de los niños.
Destacó a 9 años vista, que por informe de relataría de
los derechos de la niñez de la Comisión Interamericana de
Derechos de niños del 2011 sobre justicia juvenil de las
Américas, ya se refería a la preocupación de que se encuentre
vigente una ley como la 22278 en nuestro país.
Que situaciones de esa naturaleza también ha llevado a
exhortaciones por parte de organismos internacionales en caso
“Mendoza y otros vs Argentina” del 14-5-2013 que exhorta a
Argentina en materia de justicia penal juvenil a contar con
marco legal y políticas publicas adecuadas que se ajusten a
estándares internacionales implementando programas y servicios
que favorezcan al desarrollo integral de niños, niñas y
adolescentes debiendo promoverse a la reintegración del joven
para que asuma función constructiva en la sociedad.
Dijo que es claro que la infancia y adolescencia es un
tiempo de crecimiento integral y desarrollo de potencialidades
y como son necesarios los cuidados de los padres, porque son
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adultos referentes, para desenvolvimiento físico psíquico y
mental para alcanzar vida penal adulta que le permita escoger
su propio proyecto de vida. Responsabilidad del grupo familiar
y del estado, que recién después de haber ratificado
Convención sobre Derechos del Niño con la sanción de la ley
26061, asume el estado dirección de políticas acorde a la
infancia con enfoque de derechos consagrados por la comunidad
internacional.
Refirió que, teniendo en cuenta el entorno de Agustina
¿no es lógico concluir que la situación de vulnerabilidad por
ser joven, pobre, por no tener contención adecuada, le impidió
internalizar los valores y actuar conforme a ellos?
Está claro para esa asesora, si se pudiese hablar de un
injusto, ese injusto sería no culpable, estas situaciones
sociales han sido relevadas por victimología a partir de
nuevas formas de criminalidad organizada en un mundo
globalizado de menores, específicamente en la venta de
estupefaciente, vistas y analizadas desde categoría de delito
desde culpabilidad y no desde punibilidad.
Al respecto, citó precedente jurisprudencial que ha hecho
alarde de recepción de esas teorías es la causa 430 dictada
por el tribunal de mar del plata el 25-8-07 que aun en casos
donde no hubo ausencia probatoria, donde se acredito que un
adolescente dentro de su núcleo familiar que habría
participado de conductas en infracción a la ley 23737 el
tribunal oral de mar del plata, no obstante el pedido de
responsabilidad del fiscal, decidió no hacer lugar
considerando que no cabía la responsabilidad del menor, cuando
el ámbito familiar le había impedido internalizar pautas de
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comportamiento para discernir conducta jurídicamente adecuada,
ello actúo como condicionante suficiente para mermar su
capacidad de elección.
Dijo que considero el tribunal que se puede prescindir de
la pena cuando por razones preventivos especiales no es
necesario su cumplimiento para que el imputado alcance su
resocialización.
Que la sanción criminal esta extremadamente
contraindicada, hay consenso social que se debe educar a los
niños por otros medios, desde ese punto de vista entiende
apropiado citar el segundo punto por los cuales considera que
no debe hacerse lugar al pedido de responsabilidad penal de
Mazza.
Apoyada en la construcción doctrinaria que efectúa Roxin
en su libro Culpabilidad y Prevención en Derecho Penal
traducido por Muñoz Conde 1981 capitulo 4, hace mención a que
los principios políticos criminales de la teoría del fin de la
pena sustentan la categoría sistemática llamada culpabilidad,
Roxin, crítico del criterio de exigibilidad de otra conducta,
porque es algo que está en el obrar interno, él concluye que
lo decisivo no es poder actuar de otro modo sino que el
legislador quiera hacer responsable al autor de su actuación
por eso no habla de culpabilidad sino de responsabilidad,
entonces solo cabe imponer una pena cuando sea imprescindible
por razones de prevención general para mantener orden social
pacifico, traslada los fines de la pena a la categoría del
delito anticipándose y no como causal de exclusión de
punibilidad.
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Mencionó que la declaración de responsabilidad debe
depender de consideraciones preventivas, si no existen tales
no es suficiente y corresponde excluir responsabilidad a una
persona prescindiendo de motivación interna, con mayor razón
en el caso de los niños.
Se preguntó la letrada de qué manera Agustina podría
haber asimilado la norma prohibitiva en el contexto que estaba
viviendo, que posibilidad hubiese tenido de resolver en forma
contraria a lo que eran sus referentes de autoridad.
Aseguró que en breve tiempo, primero en instituto de
merlo y luego en seguimiento del programa de autonomía joven,
ella se mostró permeable a la autoridad a discernir en base a
que el referente establecía lo que podía hacer y lo que no, en
tan poco tiempo, Agustina esta en 4 año, termino curso de
peluquería manifestó desear estudiar para maestra inicial, se
ocupa del cuidado de sus hermanos, procura oficio que le de
salida laboral para ayuda a su contexto.
Es decir que cuando el estado y la familia cumple la
función que debe cumplir, se puede encaminar y discernir lo
que es legal de lo que no es, en ese momento Agustina estaba
condicionada y no se puede concluir por eso, que de considerar
que existe injusto, ella haya obrado con comprensión de
antijuridicidad o si comprendiéndola, si podría haber actuado
de otro modo, concluye que no tenía opción Agustina, por lo
que no cabe considerarla responsable penalmente, por esa
cuestión y no por lo que determina el art. 4 de la ley 22.278
pidió subsidiariamente, que en el caso que se considere que
cometió un injusto, ese injusto se considere no culpable por
lo que debe ser decretada su absolución.
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4. Finalmente, el Dr. Marenzi al formular su alegato dijo
que como defensor de Christian Lagos ante la acusación del Sr.
Fiscal, se referirá comenzando en mismo andarivel de la Dra.
Díaz, las escuchas telefónicas que dieron inicio a la presente
investigación.
Con respecto a ello, el oficial a cargo de escuchas y
transcripción y selección, indican y nombran a una persona de
nombre Gisell y Jesabll que decían hormiga que viven en zona
de Barrio obrero, Lomas de Zamora, de ahí surgen otros nombres
y llegan a determinar ciertas identidades con las escuchas
telefónicas, dichas transcripciones son tomadas aisladamente y
no en su contexto en lo referido a su defendido Lagos.
Que si bien el personal policial dice que él hablaba de
un teléfono un abonado con su nombre, ello no prueba que ese
teléfono no haya sido utilizado por otra persona y no por
Lagos.
Dijo que se le achaca haber formado parte de organización
donde se encuentra imputada la madre, María Rosa Lagos, Wanda
quien esta rebelde, Fermín Wasser, Alejandro Wasser, Lorena
Vélez y de una menor Agustina, la relación entre esas personas
es de índole familiar, si bien hay conversaciones de madre con
Fermín Lagos, conforman cuadro familiar, tenían relación.
Refirió que de todos los policías que concurrieron al
juicio, Valiente desgravaba y transcribía las escuchas, no
hizo investigación de campo, no individualizó a las personas;
el policía Fuentes indicó que en Prensa Argentina vivía
Christian Lagos y María Rosa Lagos, luego declaró comisario
mayor Rodríguez, director de DDI, le pareció importante porque
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el juicio oral se implementó para recrear pruebas y dar forma
a investigación inicial y para que la defensa y el fiscal
puedan comprobar la prueba, rebatirla, hacer preguntas.
Dijo que la investigación se hizo por escuchas de sus
compañeros, no recordó uso de violencia, que se hallaron
droga, no hizo tareas de campo y no nombro a ninguno de los
imputados, a diferencia de Rodríguez; también declaró
Mosquera, en realidad leía, se lo veía en pantalla, le llamó
la atención que haya recordado el número exacto de la casa,
que se vendía al menudeo en Barrio Obrero en casa 780, después
de dos años y medio recordaba el número.
También dijo que a Christian lo vio en Fair y en Prensa
Argentina; después hubo tarea de campo seguimiento, teléfono
intervenido, leyó lo que había declarado o lo que había en la
causa, no fue espontáneo, lo mismo con oficial Fernández,
delegó investigación en otro grupo, hubo escuchas telefónicas,
dijo que Christian Lagos dejaba paquetes que “mejicaneaban” a
los que no pagaban, pero el director de la División Drogas
Ilícitas, no recuerda uso de violencia, y ahí dice otra cosa.
También nombro a Jesabell, hormiga, que hubo filmaciones,
que remarcaban los autos que se movían esas personas, entendió
que de las declaraciones testimoniales del personal policial
no se llega a ninguna conclusión asertiva con pruebas claras
precisas y concordantes respecto a que Christian Lagos que día
fue al domicilio Fair, dijo que lo vieron, uno del personal
policial dijo que lo vio con su pareja, Agustina, que lo vio
con un Citroën DS deportivo, nada más, que llevaba paquetes.
A su vez, el oficial Fernández dijo que se vendía al
menudeo en Barrio Obrero de Lomas de Zamora, dijo el letrado
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que no hay prueba contundente, exacta, decían que se vendía en
Barrio Obrero, que se realizaron innumerables procedimientos
en esa zona, pero no lo vieron a Lagos vender ni llevar
material estupefaciente, ni se le secuestró a él en su
domicilio material estupefaciente, escasa cantidad de dinero y
se le secuestran dos arma de fuego, de las que se hizo cargo
María Rosa Lagos, por lo que descarta la responsabilidad del
mismo en la tenencia de esas armas.
Que el basamento del Sr. Fiscal es en las escuchas
telefónicas, que estén corroborados ciertos nombres y
actitudes que dice la policía que vio, a preguntas del
suscripto al policía Fuentes si el comprador previo, persona
que va a determinados bunker y luego lo detienen, dijo que no
se estila en juzgados federales, pero sin desmedro de eso,
vieron a los posibles compradores.
Mencionó que hay una relación familiar con Rosa Lagos,
Fermín Wasser, con Alejandro Wasser y con Lorena y nada más,
no hay una organización que, si bien no requiere los
requisitos del art. 210 que cada uno tenga su rol, no está
probado que Lagos haya ido al domicilio a buscar droga o
llevar droga, fue a visitar a sus familiares.
Con respecto a que se lo vio en Barrio Obrero, en ningún
momento se lo vio que llevaba paquetes o que se le hayan
secuestrado ni tampoco cuando le secuestran el vehículo que
haya estupefacientes, hay orfandad probatoria, para llegar a
sentencia condenatoria tiene que haber más que duda razonable,
tiene que haber certeza con respecto a la participación de el
en un delito de tal envergadura con penas que parten de los 6
años de prisión.
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Esa defensa solicitó la absolución de Christian Lagos por
los delitos acusados por el Sr. Fiscal, tenencia y acopio de
estupefacientes, comercialización en grado de organización por
el agravamiento art. 11 y delito tenencia arma de guerra, las
dos armas secuestradas en Prensa Argentina que se hizo cargo
su madre.
Que para el caso que no se comparta criterio del
suscripto solicitó se condene a Christian Lagos y se califique
el delito como tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización art. 5 inc. c y se le imponga la pena mínima
para tal delito.
Respecto del decomiso y embargo del Citroën DS requerido
por el Dr. Schapiro, solicitó no se haga lugar, no está
probado documentalmente que sea propiedad de Christian Lagos y
menos que se haya obtenido con dinero del tráfico ilícito de
estupefaciente.
VI. De las últimas palabras:
En la audiencia del día 4 de agosto pasado, se invitó a
los imputados a que formulen sus últimas palabras previo al
veredicto, oportunidad en la cual tanto María Rosa Lagos, como
Ramón Fermín Wasser, Agustina Solange Mazza y Christian
Alberto Lagos dijeron que no tenían nada que agregar.
Por su parte, Lorena Jacqueline Ayala manifestó no saber
porque la ponen en una organización que ella jamás vendió
droga.
Finalmente, Ramón Alejandro Wasser dijo que no sabe
porque lo acusan de venta de droga, él tenía vínculo familiar.
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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Los Jueces del Tribunal dijeron:
Hechos probados
Las evidencias reunidas en el debate, permiten afirmar,
con plena certeza, y de conformidad con la sana crítica
racional, que María Rosa Lagos, Christian Alberto Lagos y
Ramón Fermín Wasser, se dedicaban al comercio de
estupefacientes en forma habitual, y que Ramón Alejandro
Wasser, realizó un aporte no esencial en dichas tareas, ello
desde fecha desconocida hasta el día 16 de enero del año 2018,
oportunidad en que fueron detenidos.
Concretamente, comercializaron sustancias como
clorhidrato de Cocaína, “Pasta Base” y Marihuana.
Asimismo, ha quedado debidamente acreditado que, en ese
marco delictivo, los nombrados tenían a su disposición armas
de fuego de gruesos calibres que fueron secuestradas en
diferentes domicilios empleados para el desarrollo de dichas
actividades, lo que se desarrollara seguidamente.
En este punto hemos, de diferir parcialmente con el Sr.
Fiscal General, en tanto consideramos que no ha logrado
acreditar la totalidad de los extremos facticos referidos en
su alegato, en punto a la existencia de una estructura
organizada, con reparto definido de roles y funciones, lo que
se abordará oportunamente.
La totalidad de los hechos descriptos precedentemente
encuentran corroboración fáctica en las declaraciones
testimoniales receptadas durante el debate y demás prueba
incorporada al expediente por su lectura, debiendo aclararse
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que las declaraciones testimoniales recibidas en el juicio
bajo la modalidad presencial y luego remota, serán mencionadas
de manera sucinta en virtud de que ya han sido volcadas en
detalle en el acápite pertinente.
En efecto, tal como señalamos, tenemos por probado, que
la presente causa se inició, en razón de un oficio remitido
por la Municipalidad de Lomas de Zamora, secretaria de
seguridad y derechos humanos, donde se adjuntó un croquis que
daba cuenta de una denuncia anónima de vecinos, y se indicaban
presuntos puntos de venta de estupefacientes en el barrio
Obrero de dicha localidad.
En tal contexto el Juez instructor dio inmediata
intervención al Sr. Fiscal y comenzó una investigación en la
zona referida. De esas investigaciones surgieron diferentes
nombres, domicilios de interés, y fundamentalmente se
obtuvieron números telefónicos que permitieron, a partir de
sus intervenciones, avanzar en la investigación.
En base a ello, el juez de instrucción resolvió requerir
por intermedio de la Oficina de Captación de las
comunicaciones dependiente de la Dirección de Asistencia
Judicial en Delitos Complejos y Crimen organizado del poder
judicial de la Nación, a las prestatarias de los servicios de
telefonía los datos de los abonados 11- 3195 3760 y 11- 3951-
7210 juntamente con las llamadas entrantes y salientes y
apertura de antenas.
Posteriormente, el día 19 de octubre de 2017 el Juez
instructor ordeno la intervención telefónica de los abonados
investigados, 1139517210, 1131953760, y 1169113529. En este
sentido, cabe destacar que buena parte de la investigación
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inicial culminó con la detención de un grupo de personas y la
formación de una causa ajena al objeto de este proceso.
No obstante, en lo que aquí interesa, se determinó que el
número 541131953760, pertenecía a una mujer de nombre “Mari”,
y de las escuchas se desprendía que esa mujer, estaba casada o
en pareja con un hombre apodado “Pato”, que ambos se dedicaban
a la comercialización de estupefacientes, pues
mayoritariamente las escuchas referían diálogos donde “Mari”
con diferentes personas mencionaba acciones de venta de
estupefacientes.
En igual sentido se registraron conversaciones entre ella
y su pareja donde dialogaban sobre diversas situaciones
relativas al comercio de estupefacientes, incluso sobre la
presencia de personal policial en el barrio. También mediante
las escuchas se logró determinar que ella mantenía
comunicación fluida con un varón de nombre “Cris” con quien
dialogaba sobre cantidad, lugares, compradores, y dinero.
Posteriormente se estableció que era su hijo.
Con el correr de la investigación, conforme lo que se
reprodujo en el debate mediante las declaraciones
testimoniales del personal policial de la Delegación Lomas de
Zamora de Drogas Ilícitas, con la finalidad de corroborar la
información obtenida por las escuchas, se dispusieron sendas
tareas de inteligencia que fueron realizadas en los barrios de
referencia, bajo una modalidad encubierta. De esta manera,
pudieron determinar las identidades de los imputados, los
domicilios, los movimientos habituales y los dos vehículos que
eran empleados para el desarrollo de las actividades.
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En este marco, contando con nuevos números telefónicos,
el Juez instructor ordenó la prórroga de las intervenciones de
los abonados correspondientes a 11-3195-3760 - usado por María
Rosa Lagos, 11-4080-8579 y 11-6361-0981 -ambos utilizados por
Ramón Wasser, apodado Pato-, 11-3141-1742 –usado por “Agus”-,
11-6503-2710 - usado por Christian-.
De este modo, la identidad de María Rosa Lagos y su
vínculo con el abonado 541131953760 se obtuvo a partir de una
llamada donde la propia imputada, al comunicarse con un
estudio jurídico, se identificó y aportó su número de celular,
todo lo cual permitió avanzar hacia la identificación de las
demás personas.
A partir de allí, se pudo determinar que los domicilios
que estas personas utilizaban para sus actividades de
comercialización de estupefacientes eran los ubicados en
Manzana 22 casa 780 de Barrio Obrero, Lomas de Zamora y calle
Fair 666 de Monte Grande. En estos lugares, personal policial
logro visualizar conductas compatibles con la compra venta de
estupefacientes.
Asimismo, se logró identificar el domicilio del
matrimonio Lagos-Wasser, ubicado en Avenida Prensa Argentina
nro. 1980, piso 5, dpto 3 A de Lomas de Zamora y el domicilio
de Ramón Alejandro Wasser, hijo de Ramón Fermín, ubicado en
calle Mozzotti 2240 de Ingeniero Budge, partido de Lomas de
Zamora.
También se pudo acreditar que Cristian Lagos circulaba
por los diferentes lugares asignados para la venta de
estupefacientes a bordo de un vehículo Citroën DS3, blanco,
dominio JTL941. Allí se lo observó conversando con los
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vendedores, y se lo ha escuchado en conversaciones sobre el
dinero y la sustancia estupefaciente. Allí tenía armas de
fuego a su disposición e incluso de las escuchas se desprendía
que en ocasiones recomendaba su uso a las personas que
colaboraban con él.
Asimismo, también fue observado en diferentes
oportunidades por las inmediaciones del Barrio Obrero el
vehículo Ford Focus, gris dominio IZO 320, conducido por Ramón
Fermín Wasser.
De los allanamientos.
Que la corroboración final en punto a la actividad
desarrollada por los imputados, estuvo dada con los
allanamientos practicados en los domicilios investigados,
donde se encontraron sustancias estupefacientes, armas de
fuego, celulares, elementos para el fraccionamiento y dinero
en efectivo.
Así, puntualmente en el domicilio de Barrio Obrero
manzana 22 casa 780 de Lomas de Zamora, se secuestró una
munición de arma de fuego, 19 envoltorios con un peso total de
4,2gramos de cocaína y un arma de fabricación casera
“tumbera”. Esta vivienda fue destruida en la misma fecha con
posterioridad al allanamiento, por orden del juez instructor.
En el domicilio calle Fair nro. 666 de Monte Grande se
secuestraron 1738 dosis de pasta base (peso 634 grs); 95 grs.
de marihuana, bolsas de nylon, balanzas, utensilios con restos
de sustancias, armas y municiones a saber: un maletín con un
cargador color negro de pistola calibre 9mm sin municiones, un
revolver calibre 38 largo sin marca y numero visible, con una
munición, un cargador Glock color negro con 32 municiones
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punta hueca o expansiva, una bolsa con 10 municiones calibre
45 mm, una caja de municiones marca Magtech con treinta y
nueve municiones calibre 25mm, un cuaderno con anotaciones,
cincuenta y cuatro paquetes de papel glase marca Luma, una
navaja Stainless, un rollo de bolsas de nylon trasparentes,
varios recortes de nylon de color negro. Esta vivienda también
fue destruida por orden de la instrucción.
Por su parte en el domicilio donde vivía María Rosa
Lagos, Ramón Fermín Wasser y Cristian Lagos, ubicado en calle
Avenida Prensa Argentina nro. 1980, piso 5, dpto 3 A de Lomas
de Zamora, se secuestraron: seis teléfonos celulares,
veintisiete mil (27) mil pesos, ciento seis (106) dólares, una
pistola calibre 9mm Glock, modelo 17 con numeración suprimida,
sin cargador ni recamara, dos cargadores extensibles de
Pistola Glock con capacidad máxima de 31 municiones en su
almacén cargador, conteniendo uno de ellos 25 municiones
intactas de calibre 9mm albergadas en el interior del almacén
cargador, mientras que el otro cargador poseía en su interior
catorce municiones intactas de 9mm, algunas de punta hueca,
dos cajas de municiones marca Magtech, una de ellas con 50
municiones intactas de calibre 357 Magnum, un revolver
metalizado Taurus calibre 357 n° LC586689.
Finalmente, en el domicilio de calle Mosotti n° 2240
domicilio de Ramón Alejandro Wasser, se secuestraron
novecientos noventa y nueve (999) pesos, cuatro celulares, una
caja de 50 de municiones de 9mm intactas con punta hueca, una
caja con 34 municiones intactas calibre 9 mm punta cónica, y
dentro del baúl del vehículo Volkswagen Voyage KBU 603 un
trozo de pasta base “paco” de 4,2 gramos.
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Al respecto, todos los testigos que declararon en las
audiencias de juicio, explicaron los pormenores de la
investigación realizada y respaldaron sus respectivos
informes, incorporados por lectura al debate. Por lo que será
preciso valorar armónicamente sus declaraciones con el
producido de las escuchas, muchas vertidas en aquellos
informes.
Así, el testigo Fermín Fuentes señaló que en punto al
domicilio de manzana 22 780 Barrio Obrero Villa Centenario
Lomas, a dos casas de la sindicada Wanda, era utilizado como
punto de venta.
Sobre el modo en que supieron que era un punto de venta,
dijo que siempre había un sujeto y siempre arribaban distintas
personas de distintas edades, algunas ingresaban otras hacían
pasamanos a través del portón y según el conocimiento policial
era compatible con actividad de compra venta de
estupefacientes.
En sentido conteste, el testigo Mosquera sostuvo durante
su declaración, prestada mediante conexión jitmeet, que estaba
a cargo de unidad investigativa y había recibido la orden del
juez Federico Villena en el que indicaba domicilios con varias
personas investigadas en Barrio Obrero principalmente,
aclarando que era un barrio humilde de Villa Centenario. Que
constituido allí con sus compañeros realizó tareas en esa
locación, pudiendo observar diferentes personas que en
diversos lugares se dedicaban a venta de estupefacientes al
menudeo, según habían asentado oportunamente en sus informes o
declaraciones. Que de las tareas que realizaron en el lugar
consistían en montar dispositivos de observación, realizar
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recorridas y averiguaciones en el vecindario, etc. A partir de
ello, se determinó que los puntos de venta eran controlados
por un sujeto Cristian con colaboración de su madre María
Lagos.
Refirió que a través de diversos medios de información
tales como Nosis y comunicaciones telefónicas intervenidas por
orden del juez, se advirtió que había un teléfono que estaba a
nombre de Christian Lagos con domicilio en Lomas de Zamora, en
la calle Perito Moreno. Al ingresar a ese domicilio a través
del sistema mencionado, se vio que también figuraba María Rosa
Lagos, con lo que se determinó la relación entre ambos.
Dijo que luego del análisis efectuado de las líneas
telefónicas por su compañera Valiente, se le comunicaban a él
para que constatase en las tareas en la calle los datos
obtenidos. De la tarea analítica de Valiente surgió el
domicilio de Prensa Argentina, donde se especulaba que podría
residir María Rosa Lagos y Ramón Wasser y que el último de los
nombrados andaba en un Focus. Christian Lagos tenía un DS3
blanco.
Agregó el testigo que tales autos se vieron en el
domicilio indicado, ya que el estacionamiento del edificio no
es cerrado.
En sentido similar el testigo Mauricio Lautaro Fernández
recordó que la causa se inició cuando estaba a cargo Sánchez,
y que en el Barrio Obrero, se determinó la existencia de
personas que se dedicaban a la comercialización de
estupefacientes. La investigación les permitió arribar a un
teléfono que pertenecía a la señora Lagos y se solicitó su
intervención al juez de la causa.
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De las escuchas surgieron datos que llevaban a la
intervención de otros teléfonos que terminaron siendo del
hijo, Christian, y de otras personas, lo que en definitiva
generó las órdenes de allanamiento libradas por el magistrado.
Aclaró que no terminó la investigación de la causa por un
problema familiar, pero que estuvo 1 año trabajado en este
expediente. Sus tareas particulares fueron de campo y
transcripciones de las escuchas. Le llevaban las
comunicaciones obtenidas y hacía las desgravaciones. Sostuvo
que, por su experiencia en el área, a su entender
comercializaban grandes cantidades de estupefacientes.
Manifestaban que tenían bunkers, hablaban entre ellos que
compraban armas y que pagaban para “laburar” tranquilos. Y
refirió que por las escuchas determinó que iban a buscar
material estupefaciente a una casa y lo entregaban en otros
destinos. Aclaró que muchos movimientos los hacían de noche y
no se podía filmar.
Dijo que en puntos de venta vio a Christian Lagos y a
María Rosa Lagos, que mayormente se movían en ese bunker.
Tenían sus satélites que les avisaban sobre la presencia de
móviles policiales, iban a adquirir material estupefaciente a
las casas que estaban informadas en las actuaciones. Sostuvo
que uno de los bunkers fue uno de los lugares allanados donde
se encontró gran cantidad de drogas.
En punto a las escuchas, la testigo Valiente, quien tuvo
a su cargo buena parte de las tareas de desgrabación, ratificó
su intervención y precisó que muchas de las situaciones que
pudieron ser escuchadas se corroboraron mediante las tareas de
campo realizadas por sus compañeros.
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En relación a las escuchas, solo por mencionar algunos
ejemplos, consta una llamada del 20 de octubre de 2017 desde
abonado común línea 113195-3760–ver CD nro. 2- del cual surge
que María Rosa habla con Wanda -una de las personas vinculada
al tráfico de estupefacientes hoy prófuga- y quien según surge
de la declaración indagatoria realizada por la imputada, era
la persona encargada de suministrarle el material
estupefaciente. Entre ellas se comunicaron en los siguientes
términos:
Maria- Wanda
Maria: Hola Gorda
Wanda: Hola Ma
Maria: ¿cómo estas?
Wanda: Bien ¿y vos?
Maria: Bien acá en casa.
Wanda: ayer fui para ahí
Maria: ah no estaba ma, estaba en el galpón
Wanda: si me dijo.
Maria: Si, ¿que paso ma?
Wanda: Nada, para ver si no tenías algo de plata.
Maria: estamos juntando Ma.
Wanda: ah
Maria: de la otra sí, de la que te debíamos tenemos
algo.
Wanda: si, por eso.
Maria: si, eso sí tengo.
Wanda: ¿Puedo pasar ahora? El Cris me había pedido
una.
Maria: si, si
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Wanda: el Cris me había pedido una, dice que te
pidió, pero vení que yo te doy lo mío, dale ma.
Conversacion 152018-2
Origen 1131953760
Destino 1131510437
Inicio 20/10/2017 (validado por prestadora)
Maria- NN masculino.
NN masculino: Hola
María: ¿qué paso?
NN masculino: Mami me queda una sola, me queda
María: bueno ahí lo llamo a Cristian ,¿si?
NN masculino: bueno escúchame, ¿se acerca él o cómo?
María: ahora yo te llamo, en 5 te llamo, ¿si?
NN masculino: listo dale mami.
María: listo. Chau
NN masculino: dale ma.
Completan el plexo probatorio; los siguientes elementos
de prueba incorporados al expediente por su lectura:
1. Oficio remitido por el Sr. Intendente a cargo de la
Municipalidad de Lomas de Zamora, junto con mapa del Barrio
Obrero referenciado con los puntos de producción y
comercialización de estupefacientes, aportado por un
denunciante anónimo (fs. 1/2).
2. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 8/34)
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3. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 39/69)
4. Notas de la Dirección de Asistencia Judicial en
Delitos Complejos y Crimen Organizado del Poder Judicial de la
Nación (D.A.Ju.De.C.O.) (fs. 81, 623, 1341, 1342 y 1488) junto
con los soportes digitales aportados por la firma Movistar -2
cd´s adjuntos a la actuación de fs. 623-.
5. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Trafico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 85/357)
6. Transcripción de escuchas telefónicas del abonado 11-
3195-3760, efectuada por la DDITDI de Lomas de Zamora (fs.
367/443).
7. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 444/476)
8. Informes aportados por la Dirección de Asistencia
Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (fs. 484/485 y 486)
9. Actuaciones de la DDI del Tráfico de Drogas Ilícitas y
Crimen Organizado de Lomas de Zamora (fs. 487/489)
10. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 496/612)
11. Informe aportado por la firma “Telefónica Móviles
Argentina S.A.” (Movistar) (fs. 511/514)
12. Vista fotográficas e impresiones de fs. 528/530
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13. Informe del Registro Nacional de las Personas (fs.
531/565)
14. Vistas fotográficas, capturas de pantalla y mapas de
las calles (fs. 572/589)
15. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 627/738)
16. Vistas fotográficas, mapas de calle e impresión de
búsqueda en la base de datos cibernética de la DNRPA (fs.
633/639 y 641/643)
17. Impresión de búsqueda en el sitio web “NOSIS” (fs.
640)
18. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 739/760)
19. Informe labrado por la Delegación de Investigaciones
del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen Organizado de Lomas de
Zamora (fs. 772/773)
20. Informe labrado por la Delegación de Investigaciones
del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen Organizado de Lomas de
Zamora (fs. 774/775)
21. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen
Organizado de Lomas de Zamora (fs. 832/1103)
22. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la
finca sita en Manzana 22, casa 780, del Barrio Obrero del
Partido de Lomas de Zamora, test de orientación, vistas
fotográficas de todo el material, croquis ilustrativo, informe
respecto del menor encontrado en el lugar, copias de la
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documentación que acredita su identidad y de su padre a quien
fue restituido (fs. 840/848)
23. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la
finca sita en calle Prensa Argentina 1980, Edificio 5, piso 3,
Dpto. A, de la localidad de Villa Centenario en el partido de
Lomas de Zamora, de la Provincia de Buenos Aires, vistas
fotográficas de todo el material incautado y croquis
ilustrativo del lugar (fs. 876/885).
24. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la
finca sita en la Avenida Fair 666 de la localidad de Monte
Grande del Partido de Esteban Echeverría de la Provincia de
Buenos Aires, hoja soporte del test de orientación, vistas
fotográficas del procedimiento y del material incautado y
croquis ilustrativo del lugar donde se desarrolló el
allanamiento (fs. 901/915).
25. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la
finca sita en la calle Mosotti sin numeración visible (entre
los números 2240 y 2254) de la localidad de Ingeniero Budge
del Partido de Lomas de Zamora de la Provincia de Buenos
Aires, hoja soporte del test de orientación, vistas
fotográficas del procedimiento y del material incautado, y
croquis ilustrativo del lugar (fs. 946/949, 951, 952 y
955/958)
26. Informe de la División de Armas y Agencias de la
Policía Federal Argentina (fs. 1315).
27. Informe del Registro Provincial de Armas (fs.
1319/1320 y 1496/1497).
28. Informes de la Agencia Nacional de Materiales
Controlados (A.N.Ma.C.) (fs. 1468).
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29. Informe de la División Balística de la Policía
Federal Argentina (fs. 1510/1528)
30. Informe pericial químico labrado por la División
Criminalística y Estudios Forenses de la Gendarmería Nacional
Argentina (fs. 1529/1539).
31. Informes labrados por la División Verificación
Vehicular de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (fs.
1599/1602, 1603/1606 y 1607/1610).
32. Informe de la Agencia Nacional de Materiales
Controlados (A.N.Ma.C.) (fs. 1621 y 1582).
33. Informe de la División de Criminalística y Estudios
Forenses la Gendarmería Nacional Argentina respecto de la
totalidad de los aparatos de telefonía celular incautados en
los diferentes procedimientos (fs. 1641/1682).
34. Legajos de prueba vinculados a transcripciones de
escuchas telefónicas y los efectos certificados en autos
De este modo, la valoración global de todos los
elementos colectados durante la instrucción, cuya producción
se completó durante el juicio y que fueron corroborados por
las declaraciones de quienes encabezaron las
investigaciones, el hallazgo de variado y cuantioso material
estupefaciente, armas y municiones en los allanamientos a
los domicilios involucrados en la pesquisa, a lo que debe
adunarse el reconocimiento expreso de quien fue sindicada
como la persona con mayor grado de influencia en la mecánica
de tráfico ilícito de estupefacientes, nos permite tener por
acreditada la materialidad ilícita en los términos en los
que fue antes descripta.
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De las absoluciones.
Que el Sr. Fiscal requirió en su alegato la absolución de
Christian Lagos, Ramon, Fermin Wasser, Ramon Alejandro Wasser,
Agustina Mazza, Lorena Jacqueline Ayala, en orden al delito de
asociación ilícita, previsto y reprimido en el art 210 del C.P
por considerar que no se habían corroborados los extremos para
dirigir una acusación respecto de tales conductas. En igual
sentido, lo hizo respecto de la primigenia imputación a María
Rosa Lagos como organizadora de la actividad de tráfico de
estupefacientes en los términos del art. 7 de la ley 23737 y
asociación ilícita (art. 210 CP).
Los fundamentos de aquel temperamento han sido
transcriptos en el acápite correspondiente a los alegatos el
que damos por reproducido a fin de evitar innecesarias
reiteraciones.
En tal sentido, frente a la falta de acusación luego de
celebrado el debate, y por aplicación de la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia en los precedentes “ Tarifeño”;
“Cattonar”, “Caseres” y “Mostaccio” corresponde disponer la
absolución de los nombrados de conformidad con lo requerido
por el Ministerio Publico Fiscal.
Situación de Lorena Ayala
En el caso de Lorena Ayala nos apartaremos del
temperamento escogido por el Sr. Fiscal General, en tanto
consideramos que el plexo probatorio reunido en la causa y
producido en el debate, no alcanza para arribar al estado de
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certeza que se requiere a fin del dictado de un
pronunciamiento condenatorio.
En efecto, no ha podido acreditar con precisión el
acusador público, cuáles han sido las tareas específicas que
habría desarrollado la imputada. En tal sentido, se aprecia
que los elementos de prueba citados a fin de sostener su
imputación son insuficientes por su escases y falta de
concordancia.
El fiscal en su acusación trató en un plano de igualdad a
Ayala y a su pareja Ramon Alejandro Wasser, y en su alegato
señaló que fueron sindicados por los policías como quienes
prestaban su domicilio para el fraccionamiento de
estupefacientes y su ocultamiento.
Y en punto a los elementos de cargo, dijo que lo más
importante consiste en el contenido de las llamadas
telefónicas que revelan la intervención de estos imputados en
la actividad ilícita a la que se refiere. Dejando por el
momento de lado la situación de Alejandro Wasser, respecto de
quien nos ocuparemos más adelante, los elementos probatorios
en los que se apoya la acusación de Ayala, son únicamente
escuchas telefónicas que, por su contenido, no resultan
determinantes; a lo que se suma que no tuvieron ningún tipo de
verificación con otros elementos independientes.
A este cuadro situacional se agrega un elemento que
aporta mayor confusión al caso, y que no pudo ser debidamente
determinado por la acusación y es, precisamente, la existencia
de una persona de nombre Wanda Lorena Vélez, que estuvo
activamente vinculada a las escuchas y a las tareas de
inteligencia, pero no arribó a la etapa de juicio dado que se
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fugó habiéndose dispuesto su rebeldía e inmediata captura, lo
que hasta la fecha no se concretó.
Así, avanzó el Sr. Fiscal dirigiendo una imputación sin
haber individualizado debidamente a la persona. En efecto,
mencionó el acusador las escuchas de la comunicación obrante
fs. 380/381 del Legajo de Investigación nº 25, como
demostrativa de la participación criminal de Ayala, donde obra
una comunicación entre Agustina y María Lagos. Se trata de la
conversación 205837-7, en la que del contenido surge que María
Rosa se comunica al número identificado como perteneciente a
Agus, y esta le informa “estamos en lo de la lore”. También
surge que en ese lugar estaba con Cristian y que se habían
quedado sin papel, lo que genera una especie de reproche entre
María Rosa y Cristian. Pero el Fiscal no logra explicar cómo
es que esa referencia a estar en un lugar, permite asociar
directamente a Lorena Ayala. Y máxime cuando no es la única
persona investigada con ese nombre.
En igual sentido, se valoró como elemento de cargo la
comunicación documentada a fs. 2 del Legajo de Investigación
nº 20, donde obra una comunicación mantenida entre Lorena
Jacqueline Ayala y ANSES, durante la cual manifestó su nro. de
CUIL que luego fue corroborado a fs. 640. Y en igual sentido
citó la comunicación de fs. 3/4 del Legajo de Investigación nº
20, donde Ayala pide un remise y brinda la dirección Mosotti
2242. Ahora bien, estas circunstancias, si bien acreditan la
identidad de la nombrada, en modo alguno constituyen elementos
suficientes para tener por acreditado la comisión de hechos
disvaliosos y mucho menos una participación de alguna
característica en ellos.
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Idéntico análisis merecen las demás piezas citadas por la
acusación, así vemos que en la conversación de fs. 5/6, Ayala
requiere un auto a una remiseria y en ese contexto brindó sus
datos. La misma situación se reitera en las comunicaciones de
fs. 15/17.
Por otra parte, la conversación que se plasma a fs. 9 es
entre Ale (Alejandro Wasser) y Cristian, y su contenido no
permite que lo allí conversado sea extendido sin más al
conocimiento o alguna participación de Ayala.
Por los demás, en las restantes conversaciones citadas,
donde se mencionan actividades del comercio de
estupefacientes, se incurre en la misma falencia, esto es en
la determinación de la persona con la que se entabla la
comunicación.
Así, vemos que las piezas citadas por el fiscal
correspondientes al Legajo de Investigación nº 25, fs. 140/142
dan cuenta de conversaciones entre María Rosa, Pirra y
Cristian. A fs. 141 solo se verifica un llamado de María Rosa
al número perteneciente a Cristian y en lo que aquí interesa
expresan:
-María: Recien me avisaron esta a todo ritmo
dicen.
-Cristian: dios mio loco, eh.
-Maria: y Bueno, que queres que haga, recién me
llamo coco y me dice que ya está todo
-Cristian: ma, me escuchas?
-Maria: que?
-Cristian: y (no se interpreta) no te puede alcanzar
hasta aca?
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-Maria: y con quien lo dejo al Eze solito?
-Cristian: y tráelo un toque mami.
-Maria: a dónde? Allá a la casa del Ale?
-Cristian: y si, a traer las cosas aca y de aca se
las mandamos, recien llego yo.
De esto se desprende que Cristian, dialoga con su
madre, en clara referencia a una situación vinculada a
los estupefacientes, pero el hecho que Cristian pida a su
mamá que le lleve “las cosas allí” para después llevarlas
a otro lugar, se percibe como una circunstancia casual y
espontánea, donde los demás moradores de la vivienda
permanecen ajenos, no hay forma de ligar razonablemente
esta conversación con una posible participación de Ayala.
En lo que refiere a las restantes menciones, se
verifica el mismo inconveniente en punto a la identidad
de la persona, puesto que las llamadas se producen desde
los teléfonos pertenecientes a María Rosa Lagos, allí en
la primer oportunidad se comunica Cristian desde su
número telefónico y pide hablar con Lore, a quien le
consulta sobre un monto de dinero y una deuda, y luego se
verifica un llamado de respuesta desde el desde el
celular de María Rosa a Cristian.
Asimismo, en el Legajo 12 fs. 189/190; se verifica
un llamado de María Rosa que pregunta por el flaco, en
referencia a Cristian y esta le responde que se fue al
galpón a buscar la camioneta porque se rompió, luego
María pregunta si hay y Lorena responde que si hay. En
las demás conversaciones se aprecia que Ayala, recibe la
comunicación pero de manera inmediata la deriva a su
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pareja de apodo Ale, situación que se registra en varias
ocasiones.
En este sentido, vemos que el Sr. Fiscal cita, como
una pieza de cargo, la escucha efectuada y registrada a
fs. 20/22 del Legajo de Investigación nº 20, conversación
220814-7.
Cristian: Hola
Lore: Flaco
Lore: donde están?
Cristian: aca en Monte grande estamos Lore.
Lore: ah! Mati los espera o se va? Porque vino.
Cristian: que haga lo que quiera Lore.
Lore: no se díganme ustedes.
Cristian: Y pero tiene mercadería, todo allá o no?
Lore: si, ¿tiene no? Si esta todo.
Cristian: La nueva me dijo que era.
Lore: La nueva? Si, la nueva.
Cristian: Lore
Lore: que?
Cristian, me dice el Ale si quedo grabado el numero
de Luquitas.
Lore: no, no quedo.
Cristian: Dale, ahora vamos en un ratito.
Lore: para flaco, no se pásame con el Ale.
Ale: Que?
Lore: que parte están?
Ale: estamos aca en Monste grande fuimos para todos
lados
Lore: que parte?
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Ale: en Alem
Lore: Bueno, fíjate no se regalen por ahí, déjate de
joder.
Ale: dale, listo.
Lore. Dale.
Lo descripto precedentemente, es demostrativo que
Ayala vivía con Alejandro Wasser y tenían trato frecuente
con Cristian Lagos, con quien además los unía un lazo
familiar.
Ahora bien, también se verifica a partir de la
trascripción efectuada que ciertamente no ignoraba las
tareas que en ocasiones realizaba su pareja en compañía
de Cristian Lagos, puesto que demuestra conocer los
peligros que afronta y los temas a los que sus
interlocutores se refieren, pero esta circunstancia en
modo alguno resulta suficiente para acreditar su
colaboración en los hechos, aun en carácter de participe
secundaria como fue requerido por el Ministerio publico
fiscal, puesto que tal grado de participación debe ser
construida a partir de elementos que den cuenta de
conductas de colaboración no esencial y no como una
adecuación residual cuando el rendimiento probatorio no
permite determinar la esencialidad del aporte o acreditar
conductas desarrolladas con dominio del suceso propia de
la autoría. Es decir, es menester demostrar la
concurrencia de una determinada conducta disvaliosa que
merezca algún tipo de reproche penal, aspectos que en el
este caso no han quedado acreditados.
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En tal sentido, sobre el punto es pertinente
remarcar que ninguno de los policías que brindó su
declaración en debate pudo describir cuál habría sido la
conducta asumida por Ayala. No se demostró que la
nombrada tuviese algún tipo de vínculo con los domicilios
denunciados, más allá de la relación familiar y de
proximidad que la une con María Rosa Lagos y Ramón Fermín
Wasser.
Del mismo modo, la hipótesis de que el domicilio de
la nombrada sería facilitado para el fraccionamiento y
guarda de estupefacientes tampoco pudo verificarse, dado
que en el allanamiento practicado en la vivienda, no fue
secuestrado ningún elemento de corte, o preparación, y la
testigo Valiente fue clara en manifestar en su
declaración durante el debate que ellos infirieron de las
escuchas que allí se fraccionaba el estupefaciente.
Los restantes testigos solo pudieron referir que
Ayala fue vista entrando y saliendo de su domicilio, lo
que no permite avanzar sobre su imputación en la forma
pretendida por la Acusación. En este sentido, se impone
por imperio de la duda la absolución de la imputada.
De la absolución de Agustina Mazza
Que el Fiscal general ante el Tribunal Dr. Hernán
Schapiro, solicitó respecto de Agustina Solange Mazza se la
declare responsable penalmente y se dicte su absolución (en
los términos del art. 1, art. 2, art. 4 y ccs. de la ley
22.278, Convención de los Derechos del Niño, CN y
concordantes).
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En este punto, si bien el resultado final será la
absolución de la imputada, tampoco habremos de compartir la
postura fiscal en torno a los hechos que dio por probados.
En efecto, el Sr. Fiscal consideró acreditado que
Agustina Mazza tenía a su cargo tareas de fraccionamiento de
sustancia estupefaciente y que colaboraba con Cristian Lagos
en las tareas de distribución.
En este caso, al igual que el supuesto que antecede,
consideramos que estas actividades no han encontrado
corroboración en la prueba incorporada y producida durante al
debate.
Así, la imputación que sostiene el Sr. Fiscal en el
presente caso, también parte de considerar el resultado de las
escuchas a partir de las intervenciones telefónicas
practicadas respecto del número correspondiente a María Rosa
Lagos. En base a ello y considerando que entre ambas existía
una relación muy cercana del tipo madre- hija, se realizaron
una serie de consideraciones que, aunque posibles, no fueron
verificadas.
En efecto, no es materia controvertida que Agustina
Mazza, a la fecha de los hechos, tenía 16 años y vivía con su
madrina María Rosa Lagos y la familia de ésta, dado que estaba
distanciada de su mamá.
Y en tal sentido, a partir del desarrollo de los
seguimientos, se logró verificar que la joven se movía con
frecuencia dentro de los ambientes que los miembros de la
familia frecuentaban. Incluso, uno de los testigos el oficial
Fuentes, refirió que vio a Agustina junto a Cristian Lagos en
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uno de los domicilios donde se comerciaba estupefacientes,
concretamente en calle Fair 666.
Sin perjuicio de ello, las diferentes declaraciones y aun
las conclusiones que surgen de las escuchas, resultan muy
confusas en punto a la individualización de la persona
indicada como Agustina.
Algunos afirmaron con contundencia que era la pareja de
Cristian Lagos en referencia a la mujer que fue vista junto a
él en algunas ocasiones, y otros, con igual énfasis a partir
de las escuchas, hablaron de la hija de María Rosa.
Ciertamente la indeterminación sobre este aspecto se mantuvo a
lo largo de todo el debate.
Ahora bien, es perfectamente posible que Agustina Mazza
haya sido vista junto a cualquier persona integrante de la
familia Lagos – Wasser, puesto que vivía con ellos. Lo central
entonces es determinar a partir de allí, si el accionar que
ella emprendió guardó relación con la comercialización de
estupefacientes o si, por el contrario, se trataba de una
actividad que era desarrollada por adultos, en un ambiente en
el que convivía, al igual que otro pequeño S. L, hijo de
Cristian Lagos.
Es este aspecto, el que el Sr. Fiscal no ha podido
determinar con precisión, se ha ido avanzando en la imputación
con sustento exclusivo en las escuchas telefónicas.
En tal sentido, consideramos que la circunstancia de
atender un teléfono, pasar un mensaje, acompañar y/o circular
junto a las personas con quien se convive, en una edad tan
temprana como la que tenía Agustina a la fecha de los hechos,
en el contexto señalado y en este caso en particular, no se
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presentan como acciones que indefectiblemente revistan entidad
jurídico-penal, y ello con prescindencia de que la joven
supiera o pudiera sospechar el tipo de conductas que sus
convivientes realizaban.
En suma, no pudo demostrarse con el grado de certeza que
requiere un pronunciamiento de responsabilidad, cuál fue el
aporte, el rol, la tarea o función concreta que Agustina
desempeñó mientras vivió junto a María Rosa Lagos y su
familia, asociada a los hechos de tráfico de estupefacientes.
Tampoco, que tuviese conocimiento ni acceso a las armas
secuestradas en dicho domicilio, sin perjuicio de la acusación
fiscal.
Por lo dicho, los extremos probatorios referidos por el
acusador no resultaron concordantes ni coherentes entre sí.
Antes bien, se trató de la enunciación de una serie de
deducciones que se encontraban presentes ya en el
requerimiento de elevación a juicio, pero que no han sido
corroboradas durante el debate.
En razón de lo dicho y por vigencia del principio in
dubio pro reo, pauta de interpretación rectora en la materia,
corresponde disponer la absolución de la nombrada (art, 3
CPPN).
Responsabilidad – Participación criminal
a)María Rosa Lagos:
La responsabilidad de María Rosa Lagos en el hecho
reprochado, surge en primer término de sus propios dichos,
pues en oportunidad de brindar declaración indagatoria, la
imputada expreso que iba a declarar y comenzó por agradecer
que la escuchen, y dijo que no es como la imputaron, que esta
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arrepentida de lo que se le acusa, no dice que no haya
elementos, porque ha trabajado y vendido droga, pero no como
lo pusieron en la calificación, dijo que lo hizo por una causa
de necesidad, no por hacerse millonaria ni por las cosas que
la imputan, dijo que esta arrepentida, porque perjudico a su
familia y nietos.
Mencionó que no está de acuerdo con lo que hizo que está
completamente arrepentida, que es la primera vez y última que
lo hizo porque está dispuesta a seguir agachando la cabeza y
seguir haciendo lo que siempre hizo, que es trabajar porque es
una simple trabajadora. No justifica lo que hizo porque se la
imputa por algo.
Dijo que en su momento cuando lo hizo, lo hizo por
necesidad, porque se lo ofrecieron, y facilitaron pero no
tiene ni organización ni banda ni nada por el estilo.
Aseguró que era ella sola, tenía muchas deudas encima,
dijo que tuvo la facilidad de que había una persona que se lo
consiguió y se lo facilito, dijo que tiene 50 años pero nunca
tomo alcohol y ni se drogo que es una persona sana, sabe que
cometió un delito y asume la responsabilidad del delito que
hizo.
Dijo que la persona que le facilitó la droga al principio
se lo llevó gratis y después a medida que ella le iba
enseñando como lo hacían, ella le fue pagando. Dijo que no es
que hacía tres kilos, ni cinco kilos sino día a día, no era
una organización, como lo están poniendo.
Refirió que la persona que le llevaba la droga era la
Sra. Wanda Lorena Vélez, ella la ayudaba y le enseño como se
hacía y ella iba a buscar donde le decían y nada mas no tenía
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relación comercial con otra gente ni tenia vendedores ni nada,
lo hacía sola.
Mencionó que se hace cargo de las dos armas que eran de
su anterior pareja y estaban descargadas, porque tenía una
criatura chiquita, las balas estaban en la cocina, guardadas
en un lugar que nadie sabía y las armas también.
Reiteró que estaba totalmente arrepentida y no tiene
justificación, agradeció que la escuchen está dispuesta a
aceptar lo que le tenga que tocar, tuvo que esperar 2 años y
medio para que la escuchen único lugar donde lo pudo ver la
cara a los jueces y ellos a ella, remarco que esta arrepentida
porque arrastro a muchas personas que no tenían que ser y
arruinó la vida de su nieto.
Seguidamente, expresó que ella dijo que se hace
responsable de lo que hizo y que la droga se la llevaba una
persona que indico; que en su momento la Sra. Vélez le llevaba
la droga a su domicilio sin saber ella la conocía porque era
vecina del barrio y veía su situación económica, entonces le
hablo, ella al principio tenía mucho miedo pero la situación
la avasallo y agarro eso que no tendría que haberlo hecho.
Dijo que le llevó un par de veces a su casa y después la
citaba en lugar de Fair y de vez en cuando iba ahí o la
llevaba a otro lado pero siempre la que la abastecía era la
señora.
Esta circunstancia, sin embargo, no fue acompañada por la
Sra. Defensora, quien considero que no se había demostrado
cabalmente que su asistida había realizado actos compatibles
con la comercialización de estupefacientes.
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Ahora bien, el relato de la imputada, confrotado con la
totalidad del material probatorio producido en debate e
incorporado por su lectura, demuestra su parcialidad y la
clara intencionalidad de favorecer la situación de otros
miembros de su grupo familiar.
En tal sentido es copioso el material que ha demostrado
que la labor de comercialización de estupefacientes, no la
realizaba en soledad como indicó sino que en dicha tarea
participaron otros miembros de su familia, como veremos mas
adelante.
Asi, los elementos probatorios que acreditan la
participación de Maria Rosa Lagos, parten de la escuchas que
se realizaron desde los inicios de la investigación,
concretamente sobre su número telefónico, 1131953760. La
corroboración de su identidad y la pertenencia del abonado, se
efectuó cuando la imputada llamó a su abogado y para dejar sus
datos y número de contacto.-
Las escuchas, demuestran con precisión que María Rosa,
compraba, tal como señalo en su declaración, sustancia
estupefaciente a una mujer de nombre Wanda Vélez (hoy rebelde
en la presente causa).
La venta se daba en la zona de Barrio Obrero, partido de
Lomas de Zamora, y en calle Fair 666 de Monte, lugar alquilado
por su hijo Cristian Lagos para la preparación del material
estupefaciente, circunstancias que fueron ratificados mediante
los allanamientos allí practicados, aspectos abordados
extensamente al tratar la materialidad ilícita.-
La extensión de la actividad desarrollada por María Rosa
Lagos, se verificó a partir de las escuchas telefónicas
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efectuadas y de la corroboración de la información que se
obtenía por parte del personal policial.
Así, durante el desarrollo de la audiencia los testigos
Valiente, Fuentes y Mosquera fueron contestes al expresar que
las escuchas guiaban el trabajo de campo, y a partir de allí
describieron la labor que desplegaban en el barrio.
Concretamente el oficial Mosquera refirió, que a través
de diversos medios de información tales como nosis y teléfonos
intervenidos, se advirtió que había un teléfono que estaba a
nombre de Christian Lagos domicilio Lomas de Zamora calle
Perito Moreno, al ingresar a ese domicilio a través de nosis
se vio que también figuraba en ese domicilio María Rosa Lagos,
con lo que se determinó relación entre ambos.
Que luego del análisis efectuado de las líneas
telefónicas por su compañera Valiente, se le comunicaban a él
para que constate en las tareas en la calle; de esos análisis
de Valiente surgió el domicilio de Prensa Argentina, donde
residía María Rosa Lagos y Ramón Wasser que seria la pareja de
Lagos y que andaba en un Focus, Christian Lagos tendría un DS3
blanco.
En tal sentido, se verifica que la gran cantidad de
escuchas, dan cuenta suficiente de las tareas que María Rosa
Lagos realizaba en el barrio, así las transcripciones,
incorporadas a la causa de fs. 368/443 y en los Legajos de
Investigación, que fueron incorporados por su lectura, en
particular, nº 8, 12 -Cuerpo 1 y 2-, 13, 14, 16, 20, 24, 25
-Cuerpo 1 y 2-, 26 y 27-.
De ellas se desprenden conversaciones con su hijo
Cristian Lagos y su pareja Ramón Fermín Wasser donde
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claramente dialogan sobre la comercialización de sustancia
estupefacientes, y también hay cuantioso registro de
conversaciones con vendedores. A modo de ejemplo cabe citar;
-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y
1163910981 -Ramón Fermín Wasser, el 26/10/2017, durante la
misma “Pato” le dice que está en el depósito, y María le dice
que está en el barrio, él le dice que vaya y ella responde
“si, ¿querés que me regale Pato? Llevo todas las cosas y
querés que me regale”??, él le responde “acá boluda en casa,
acá en el depósito…” (fs. 3/4 del Legajo de Investigación Nº
25, incorporado).
-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y NN
-conversación 191231-7-, durante la misma María le pregunta
“ya está todo lo mío” y el NN le dice que ya están todas las
camisetas limpias, María le dice que vaya a buscar otras y él
le dice que tenga en cuenta que termina a las 8, y María le
refiere que se ponga las pilas y que labure y agrega “aparte
soy yo la que digo si te vas a ir o no te vas a ir… primero
tenés que consultar conmigo si te vas a ir …” (fs. 4/5 del
Legajo de Investigación Nº 25, incorporado).
-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y NN
-1159618574-, del 27/10/207, durante la misma Pirra le avisa a
María “ahí viene el Gendarme” que le trae las cosas, y María
dice “cuánto es?” y responde “creo que 1450 era”, y más
adelante María le dice “si bueno dale, págale, pero págale al
Gendarme y guardame las balas.” (fs. 25/26 del Legajo de
Investigación Nº 25, incorporado).
-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y Pirra
01133755459, el 07/11/2017: María Rosa le dice “bueno listo
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corta”, Pirra “ya corté hace rato, si este quilombo hace rato
pasó, y quería venir a mi casa porque no le pasé la droga…”
María “guarda todo, esconde todo… cuando pase el quilombo
recién que arranquen los pibes” (fs. 86/87 del Legajo de
Investigación Nº 25,incorporado).
-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y
1163910981 -Ramón Fermín Wasser, durante la misma “Pato” le
dice que está en el barrio y le avisa a Lagos que va a dejar
al hijo de Miguel en un lugar, ella dice que no porque fuma…
que se va a robar todo y que si llega a hacerlo que lo caguen
a trompadas… (foja 388).
-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y Coco-
Mica 1122421059: 22/10/2017 conversación que evidencia que le
efectuaban pagos a la policía, en particular, Maria Rosa Lagos
le dice a Mica que hay que pagarle a los tíos ya, más adelante
dice “…ahora se me vino el otro que nos hizo el allanamiento
que también quiere que le paguemos y tenemos que pagarle a los
4, sino, no podemos laburar…” (fs. 402/404).
-Comunicación mantenida entre Maria Rosa Lagos y
1170293635 Wanda Lorena Vélez 23/10/2017: Maria Rosa Lagos le
dice a Wanda que vaya para atrás que le va a tirar la bolsa…
(fs. 414/415), y a fs. 435/436 Wanda le pregunta por una suma,
luego Maria Rosa le dice que cuando terminen de trabajar le
manda lo otro que falta, que todavía no terminaron de
trabajar.
-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y
1163910981 -Ramón Fermín Wasser 23/10/2017 Pato ¡!“estoy acá
en el barrio”, ella lo menciona como Pato, y le dice que lo
estuvo llamando que casi la agarra la policía (foja 418).
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-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y
1131510437 Rafa: le dice que la bolsa que le dijeron q había 2
mil solo había 20 papelitos y ella le dice que NO hable así
por teléfono… fs. 431/432 y a fs. 437/438 Rafa le dice a Maria
Rosa que no sabe que hicieron los pendejos que anda el móvil
de la local…y ella le dice que guarde todo y se vaya a dormir…
-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y
1163910981 -Ramón Fermín Wasser, durante la misma Lagos se
comunica con “Pato”, a quien nombra de ese modo, y le dice que
va a ir a ver un departamento en alquiler, en unas torres, el
que estaría ubicado en el 3er piso y que el edificio cuenta
con garaje para guardar vehículos, “siendo estos una camioneta
Ranchera y un Ford Focus” (foja 430).
En este sentido, vale referir que el domicilio donde
fueron detenidos los imputados se ubica en Av. Prensa
Argentina Nro. 1980, edificio “5”, 3° piso, departamento “A”,
de la localidad y partido de Lomas de Zamora y que allí se
encontraba el auto Ford Focus IZO-320, el cual se encuentra a
nombre de la imputada Lagos y autorizado para su conducción
Ramón Wasser (fs. 702/703), a su vez, la imputada fue vista en
dicho vehículo, conforme consta en las fotografías agregadas a
fs. 750/751, así como Ramón Wasser (fotos de fs. 699/701 y
746), también fue visto estacionado en Prensa Argentina, foto
de foja 717.
Asimismo, se verificó, a partir del acta de procedimiento
de fs. 876/881 donde se plasmó el allanamiento del domicilio
sito en Av. Prensa Argentina Nro. 1980, que María Rosa Lagos,
tenía en su domicilio una pistola calibre 9mm Glock y un
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revolver Taurus 357 y municiones, lo que además admitió en su
declaración.-
Que en tal sentido, consideramos que el material reunido
resulta suficiente para acreditar la intervención de Maria
Rosa Lagos en los hechos que hemos tenido por acreditados, por
los que deberá responder en carácter de coautora conforme
art, 45 del C.P, y por ello el planteo de absolución de la
Sra. defensora no podrá prosperar.
b. Christian Alberto Lagos:
Que la participación de Christian Lagos en los hechos que
se tuvieron por acreditados, se asienta en un numeroso caudal
probatorio.
Así, su intervención se encuentra acreditada, en función
de las escuchas telefónicas, corroboradas fundamentalmente con
las tareas de inteligencia realizadas de manera encubierta por
las zonas en que éste se desplazaba a bordo de su automóvil
DS3 blanco.
En tal sentido, durante el debate en su declaración el
oficial Mosquera describió físicamente a Christian, indicó que
era flaco, morocho, pelo corto, nariz mediana a grande, y dijo
que estaba armado y suministraba armas de fuego. Explicó que
lo vio en puntos de venta, y que lo vio en las dos viviendas
de manzana 22 del Barrio Obrero.-
También Mosquera recordó que Christian se movilizaba en
un Citroën DS3 Dominio JTL-941 y que ese vehículo fue visto
estacionado en Av. Prensa Argentina 1980.
A su vez, Mosquera refirió que, en función de las
aperturas de antena telefónica se logró ubicar el domicilio de
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calle Fair 666, donde se vio el DS3 blanco ingresar y egresar,
con una mujer que entró con sus llaves y dijo que mayormente
fue a través de las escuchas, que se pudo determinar que
Christian Lagos fraccionaba en el domicilio de Fair.-
Por su parte el testigo Fernández, ratificó esencialmente
lo señalado por Mosquera y agregó que Christian Lagos manejaba
el armamento que ello se determinó por escuchas y tareas de
campo en tal sentido expresó que ellos hablaban mucho y no
hablaban en código y puntualizó que las tareas de campo eran
seguimientos, fotos . Dijo que hacía seguimiento de María Rosa
Lagos hacia lugares de venta y que cuando María Lagos no podía
ir iba Fermín, o Christian.
A su turno, el testigo fuentes expresó que Christian
supervisaba las tareas, y que por las escuchas pudo establecer
que él fraccionaba en el domicilio de Fair y recordó que
ubicaron el domicilio de calle Fair, a través de una escucha
donde Christian Lagos le comunicó a su madre que había
alquilado un domicilio y lo describió en algunos aspectos,
ante ello, hicieron tareas sobre la calle Fair y encontraron
dos o tres domicilios de similares características a lo
aportado a través de las escuchas y mientras estaban
observando los domicilios ven llegar al DS3, lo que les
permitió identificar la vivienda.
En ese sentido, obra una conversación entre María Rosa
Lagos y Christian Lagos, 22/11/2017, fs. 190/191 del Legajo de
Investigación nº 12, en la cual conversan sobre el alquiler
del inmueble en calle Fair, Christian le dice que ya tiene las
llaves y que mañana ya pueden empezar a trabajar, que solo hay
que cortar el pasto, y que lo puede cortar con Ale.
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Por su parte la testigo Valiente, a cargo de las
escuchas, durante su declaración, recordó comunicaciones de
Christian con los vendedores, donde además de preguntarle por
el material estupefacientes, se hacía mención a que las armas
de fuego. Dijo que Christian conversaba con los vendedores, y
él les consultaba sobre la cantidad de sustancia que les
quedaba y si necesitaban armas.
En este aspecto, merece destacarse la conversación nº
220239-2-cd 36, 23/11/2017, que obra en el Legajo de
Investigación nº 25 –Cuerpo II – donde Christian Lagos le
refiere a un NN que “ahora les voy a llevar pistolita a
ustedes, les voy a dejar una pistolita porque tienen que
cuidar”.
Que la identificación y correspondencia del celular
116503-2740 con Christian Lagos, surge del Informe de la DDI
Tráfico de Drogas de Lomas de Zamora, de fs. 473/474, y del
informe de “Telefónica Móviles Argentina S.A.” (‘Movistar’) de
fs. 511/514, del que se desprende la titularidad de Christian
Alberto Lagos sobre el abonado telefónico Nro. 116503-2740,
asimismo consta dicha titularidad en el CD fs. 623.
Que, en referencia puntual a las escuchas, muy numerosas
e incorporadas por lectura íntegramente, a modo de ejemplo,
vale citar las siguientes:
-Comunicación mantenida entre Christian Alberto Lagos y
un sujeto aún no identificado, fs. 169/170 del Legajo de
Investigación nº 13:
-Christian: -si bobo donde (…) los juguetes.
- NN: - y pero por qué no venís hasta acá a buscar eso y
me traes eso y fue?.
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-Christian: -porque tengo unas cosas en el auto que no
puedo andar hermano…
- NN: -Ah! Pedazo de narcotraficante! (…)
-Christian: -y sí, si tenés la plata gato, porque yo
tengo las cosas esas y estoy esperando a que venga a buscarlo
el pibe y se la lleve, así no la tengo adentro del auto,
entendes? Adentro del motor.-
Conversación 125037-7 CD 20. legajo de prueba 25 fs. 87.
Cristian – Pirra
Pirra: Hola Ma.
Cristian ; todo bien, me escuchas?
Pirra: Si.
Cristian: Eh; de cuanto le diste al pibe vos ayer?
Pirra: ay eh!
Cristian: porque yo te mande 18, me escuchas, yo te mande
18, no?
Pirra: si.
Cristian: vos dijiste que te quedaban 5.
Pirra: si.
Cristian: bueno y después yo te mande 8 mas
Pirra : si.
Cristian: y como puede ser que tengan 13 todavia?
Pirra: eh?
Cristian: y vos ayer cuando te llame, la llamaste a mi
mama, te quedaban 5, me dijiste, no?
Pirra; si
Cristian: Son 13, y como puede ser que todavía tengan
13?. Que no laburaron anoche.
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Luego la conversación sigue y le recrimina que saca lo
suyo pero no laburan que la mercadería sigue allí.
Por su parte, en referencia a la disponibilidad de las
armas que tenía Christian Lagos, tenemos en cuenta el poder de
disposición directa que el mismo tenía sobre las armas
encontradas en los domicilios allanados ubicados en Manzana 22
casa 780 ( antigua propiedad de la familia Lagos) , Calle Fair
666 de Monte Grande ( alquilado por el imputado), y calle
Prensa Argentina 1980 3° A, (domicilio de residencia
familiar), lo que resulta conteste con las conversaciones que
en ocasiones el mismo mantenía ; en tal sentido se aprecia una
conversación que Christian mantiene con un NN masculino donde
le hace saber que habrá unos procedimientos, que le avisaron y
expresamente le pide que guarde todo, en clara referencia a
las armas, y concretamente refiere:
Cristian: Termina esa Nano y cerramos hoy.
NN masculino: cerramos. Me traes más vos?
Cristian: No, no porque van a jugar a los tiros hoy, me
avisaron, van a estar jugando pero no sabemos dónde, porque
hay 22 cumpleaños ahí en todo Lomas; me entendes? Por las
dudas:
NN Masculino: yo me voy, me salgo a pasear.
Christian : pero por las dudas limpia todo en tu casa,
por las dudas que no haiga nada, me entendes? Los juguetes
esos, tenes donde guardarlos??
NN Masculino: lo llevo para la casa de mi señora.
En suma, se encuentra acreditado que Christian Lagos
tenia poder de disposición sobre el material estupefaciente
que vendía en zonas de Lomas de Zamora, como asi también de
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las armas que fueron secuestradas en el marco de los
allanamientos referidos, por lo que deberá responder en
carácter de coautor. ( art.45).-
c. Ramon Fermin Wasser
La participación de Ramon Fermin Wasser se vio acreditada
a partir de los testimonios de los testigos Mosquera, Fuentes,
Fernandez y Valiente quienes de modo contestes sostuvieron,
que Pato pareja de Maria Rosa, participaba de las actividad
de venta de estupefaciente y supervisaba los puntos de venta.
Asi, Mosquera concretamente sostuvo que Fermín realizaba
vueltas con el auto, era como que controlaba, que lo vio en
los puntos de venta, lo vio circular por Barrio Obrero, en
sentido similar Fernandez , además sostuvo que cuando María
Rosa Lagos no podía concurrir a los lugares de venta iba
Fermín o a Christian. Y agregó que sobre Ramón Wasser, en
función de las escuchas trabajaba en el municipio y que se
escapaba e iba a cumplir los pedidos de María Rosa.
A su turno el testigo Fuentes dijo que pudo establecer
que en Prensa Argentina vivían María Lagos y Fermín Wasser,
Agustina y Cristian, que observó allí el ingreso y egreso del
lugar, y que Wasser manejaba un Ford Focus Negro.
Asimismo, la testigo Valiente en oportunidad de declarar
sostuvo que al marido de la Sra. María Rosa lo llamaban Pato,
dijo que era empleado de la municipalidad de Lomas y en una de
las comunicaciones un compañero lo llamó y refirió por el
apellido Wasser y después se determinó por el vehículo en el
que se movilizaba.
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En tal, sentido a partir del informe de la DDI Tráfico de
Drogas de Lomas de Zamora, obrante a fs. 473/474, se determinó
que el abonado 1140808579 y 1163610981 eran usados por la
pareja de María Rosa Lagos, Pato. En este marco, cabe referir
que del voluminoso caudal de escuchas surgen varias
conversaciones que Ramon Fermin Wasser mantiene con su pareja
Maria Rosa Lagos, donde de modo expreso se refieren a la
comercialización de estupefacientes.
En este punto, a modo de ejemplo, cabe resaltar las
siguientes:
-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y
1140808579-Ramón Fermín Wasser, 20/10/2017:
-Pato ¿están laburando los pibes acá?,
-María: creo que sí, por, qué pasó?,
-Pato: es para ir a pedirles cambio
-María: no te van a dar, vení a casa
-Pato: yo estoy acá trabajando ma, tengo que atender sino
falta la plata después…” (fs. 382/383).-
Conversacion 184727-10 Maria- Pato:
-Maria: a dónde estabas?
-Pato: aca en el barrio.-(..)
-María: Ah, estabas durmiendo; y a mi casi me agarra la
policía.
-Pato: y si te dije no vengas para acá y andas, que
queres que haga??
-María: bueno pero vos no podes estar, cuando vos me
necesitas estoy
-Pato: Ahora la culpa es mía, te dije que no vengas para
acá y viniste.
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Conversación 140436-9: legajo de prueba 25 fs. 25.
-María –Pato.-
-María: Le diste plata a pocho para que le pague a los
pibes?
-Pato: no, si anda paseando con mi coche.(..)
-María: Y no le pagaron las boletas esas?
-Pato; ahora cuando venga voy a hablar con él.
Asimismo, se tiene en cuenta que conforme el informe del
Registro Nacional de las Personas de fs. 558/560 Fermín Ramón
Wasser , registra el D.N.I. Nro. 20.276.879, con domicilio en
Casa “780” de la Manzana “20” del Barrio Obrero de Lomas de
Zamora, sin perjuicio de la variación en el número de manzana,
en línea con lo expresado por el Fiscal, entendemos que se
trata del mismo domicilio que fue allanado e identificado por
el personal policial como un bunker, teniendo en cuenta que
ese número de casa figura en el informe correspondiente a
Christian Lagos en la Manzana 22, por lo que, la variación
puede deberse a un mero error material.
Asimismo, se acreditó que Wasser se movilizaba en un Ford
Focus IZO-320, y que fue visto por los puntos de venta a bordo
del citado rodado, tal como refirió el personal policial que
prestó declaración durante el debate.-
Finalmente, en punto a la posibilidad de disposición de
las armas, es importante destacar que conforme surge del acta
de allanamiento del domicilio de calle Prensa Argentina 1980 3
A, el nombrado tenía en su vivienda dos armas de fuego y
municiones, las que se encontraban en ambientes de uso común y
de fácil acceso. En función de ello, Fermin Wasser deberá
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responder como coautor de los hechos descriptos, art. 45 del
C.P.-
d) Ramón Alejandro Wasser:
Que la situacion de Ramon Alejandro Wasser es
sustancialmente diferente a la de los demás intervinientes,
aspecto que también fue contemplado por Sr. Fiscal, al dirigir
un reproche penal, sensiblemente menor que el dirigido al
resto de los miembros de su familia, imputándole una
participación a título de participe secundario.
En tal sentido, ha considerado el Sr. Fiscal que Ramón
Alejandro Wasser ha realizado un aporte no sustancial a la
tarea de comercialización de estupefacientes realizada por los
demás imputados y en este sentido coincidimos con el fiscal,
puesto que los extremos que han logrado demostrarse a partir
de las escuchas y las tareas de inteligencia, corroboran lo
acertado de aquel temperamento.
En efecto, de las declaraciones recepcionadas en debate
el personal policial a cargo de las tareas encubiertas, fueron
contestes en señalar que no observaron conductas
particularmente llamativas de Alejandro Wasser, más allá del
ingreso y egreso a su domicilio de calle Mozzati y que en ese
lugar se veía con frecuencia el vehículo DS3 blanco,
perteneciente a Christian Lagos.
Ahora bien, de las escuchas realizadas, se desprenden
conversaciones que resultan demostrativas de las tareas que
realizaba Alejandro Wasser, que, aunque no revisten
centralidad constituyen un aporte periférico a la labor de los
demás imputados, habiéndose acreditado además que tenía acceso
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al inmuebles de calle Fair 666, donde se secuestraron armas,
compatibles con los calibres de las municiones encontrados en
su domicilio de calle Mozzatti 2240 en oportunidad del
allanamiento a su vivienda .
En tal sentido, son de interés las siguientes
conversaciones :
-Fs. 190/191 del Legajo de Investigación nº 12,
conversación entre María Rosa Lagos y Christian Lagos, en la
cual conversan sobre el alquiler del inmueble en calle Fair y
Christian refiere que hay que cortar un poco el pasto, que
pueden hacerlo con Ale, en referencia a Alejandro Wasser.
-Fs. 17/19 del Legajo de Investigación nº 20, el
01/01/2018, desde el abonado 113718399 Alejandro Wasser se
comunica con Mati: Ale le pregunta si tiene las 20 que le
dieron, y si tiene mercadería. Mati, responde que no; ante lo
cual le dice que pase por la casa.
-Fs. 4 del Legajo de Investigación nº 24, durante la cual
Ale le dice a Christian que está en la casa de Monte Grande,
en referencia a la casa de calle Fair 666.
-Fs. 9 Legajo de investigación 20; conversación entre Ale
y Cristian. Le avisa que tiene que buscar las cosas porque
Gaspa se va. Y Cristian responde “ahí voy”.-
Ahora bien, más allá de lo ello, el imputado, al momento
de prestar declaración indagatoria, ensayo una defensa
exculpatoria, al expresar que la pasta base encontrada en el
baúl de su auto, obedecía a su condición de consumidor, en
este sentido, si bien es cierto que el Ministerio Publico
Fiscal, no ha respondido a los dichos de Wasser, tal como lo
indicó la Sra. Defensora en su alegato, lo cierto es que el
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material reunido en la causa, incluso más allá de ese
hallazgo, resulta demostrativo de la participación de
Alejandro Wasser en los hechos, ello con el alcance que se
indicará en este punto .-
Que en razón de lo expuesto, en el marco de la prueba que
se produjo, Ramon Alejandro Wasser no desarrolló una actividad
central ni determinante en la comercialización de
estupefacientes, sino que conforme las escuchas prestó
colaboración en varias ocasiones, sobre todo a Christian
Lagos, aunque, tal como se indicó tenía acceso al domicilio de
calle Fair donde se secuestró sustancia estupefaciente y armas
de fuego, concretamente un revolver calibre 38mm largo, una
pistola calibre 9mm, marca “Bersa”, con su numeración
suprimida y una pistola calibre 9mm de color negra de la marca
“Pietro Beretta .
Que ello, valorado en conjunto con el resultado del
allanamiento practicado en su vivienda, donde se encontró 4, 2
gramos de pasta pase dentro del baúl del auto Volkswagen
Voyage dominio KBU603, y 2 cajas con un total de 84
municiones, dan sustento suficiente a una imputación como
participe secundario de los hechos calificados como tenencia
de estupefacientes con fines de comercialización y coautor del
delito de tenencia de arma de guerra (arts. 45, 46 del C.P).
Con relación a las armas incautadas en el domicilio de
Fair, en atención a la disponibilidad concreta de Alejandro
Wasser sobre el armamento, circunstancia que además es
corroborada a partir del hallazgo en su propio domicilio de
las 84 municiones antedichas, el reproche se realizará a
título de coautoría.
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En suma, todos los elementos reseñados, resultan de
entidad suficiente para acreditar la responsabilidad de Maria
Rosas Lagos, Christian Alberto Lagos y Ramón Fermin Wasser, en
los hechos constitutivos de los delitos de tráfico de
estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de
comercialización y tenencia ilegítima de armas de guerra, por
los que deberán responder en carácter de coautores art. 45 del
Código Penal.
Mientras que Ramon Alejandro Wasser deberá responder como
participe secundario del hecho calificado como tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización y coautor del
delito de tenencia ilegitima de armas de guerra.
Calificación legal:
Que llegado el momento de encuadrar penalmente el hecho
que he tenido por acreditado y asignar su autoría, corresponde
decir que conforme la prueba detallada en los considerandos
precedentes, María Rosas Lagos Christian Alberto Lagos y Ramón
Fermin Wasser deben responder por los delitos de tráfico de
estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de
comercialización y el de tenencia ilegal de armas de guerra,
ambos en concurso real y en calidad de coautores (cfme. arts.
45, 55 y 189 bis inciso 2° -segundo párrafo- del C.P. y 5°,
incisos y “c” de la ley 23.733).
En tanto Ramon Alejandro Wasser debe responder en calidad
de partícipe secundario de los delitos de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización y coautor del
delito de tenencia ilegal de armas de guerra.-
Ahora bien, en punto a la figura de tenencia de
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estupefacientes con fines de comercialización, resulta claro
que se dan en el caso los elementos objetivos exigidos por el
tipo penal, en tanto se ha verificado a partir de los diversos
allanamientos realizados, debidamente abordados en los
acápites respectivos, el hallazgo de la sustancia
estupefaciente, la que fue debidamente peritada. Asimismo, en
el domicilio de calle Fair se verificó, la existencia de
diversos elementos destinados a la preparación de
estupefacientes, balanza, bolsas de nylon, papel glase, etc.
Al respecto, se ha dicho que "(l)a conducta de tener
estupefacientes con fines de comercialización implica que se
debe ejercer un poder de hecho sobre una cosa por el cual se
puede usar y disponer libremente de ella. No requiere un
contacto material y permanente, sino que la cosa esté sujeta a
la acción y voluntad del poseedor. Esta última relación de
disponibilidad es el elemento crucial para definir la tenencia
y puede estar presente tanto en casos de relación directa e
inmediata con la cosa cuando aquélla es mediata y sin contacto
físico" (Eduardo S. Caeiro Palacio, "Estupefacientes" [en]
Tratado de Leyes y Normas Federales en lo Penal (AAVV). La
Ley, 1a ed., Buenos Aires, 2012, p. 23).
Por su parte, se ha sostenido que "…la tenencia de
estupefacientes se conforma por el hecho de tener, lo que
significa que la sustancia se encuentra dentro de la esfera de
custodia de quien la detenta. De ello se sigue que es
necesario la existencia de algo más que el mero contacto
físico, debe existir una vinculación de carácter subjetivo que
coloque al autor en condiciones de saber que realmente tiene
en condiciones tales, que lo que tiene está bajo su poder, en
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definitiva debe saber que tiene…la ultraintención de
comercialización requerida por el tipo penal bajo análisis se
encuentra debidamente acreditada, no sólo en atención al
material prohibido secuestrado, sino también al modo en el que
el mismo se encontraba dispuesto en lugares específicos solo
asignados para el desarrollo de esas actividades embalado y a
aquellos envoltorios encontrados en su domicilio, todo ello
dentro del marco dentro del cual se llevó a cabo la
investigación y el secuestro…" (CNFed. Crim. y Correc., sala
VII, 22/4/2009, "Chávez Ventura, Rafael y otro s/
procesamiento").
En cuanto al aspecto subjetivo, los imputados tuvieron
efectivo conocimiento de la calidad de la sustancia que tenían
destinados a la comercialización, en sus esferas de custodia
como así también de las armas.-
La ultraintención, es decir el “fin de comercialización”
que exige el tipo penal, se encuentra acreditada en función de
todos los elementos secuestrados en los domicilios descritos,
que permitían darle destino comercial a la droga cuya tenencia
se reprocha.
Que en tal sentido, nos apartaremos de lo requerido por
el Ministerio Publico Fiscal, dado que no ha podido demostrar
la concurrencia en el caso de las circunstancias que permiten
el agravamiento de las figura, esto en referencia a la
pluralidad de intervinientes y por haberse valido de una
menor de edad previsto en el los incisos a y c del art 11 de
la ley 23737.
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En punto a la agravante contemplada en el inciso “c” del
art. 11 de la ley 23.737 consideramos que no resulta
procedente en el presente caso, toda vez que para su
aplicación no solo se requiere la existencia de un acuerdo
previo de voluntades entre los sujetos intervinientes con la
finalidad de cometer el delito, sino que exista cierta
logística en la organización, una clara distribución de roles
previamente establecida y que se opere de forma coordinada,
con la potencialidad suficiente para incrementar la capacidad
de agresión al bien jurídico tutelado.
Vale decir que no debe tratarse de una intervención
circunstancial de tres o más personas que tengan relación
entre sí, sino de una actuación organizada en función de un
plan común y una división de roles acordada entre ellos (conf.
Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio Raul, “Codigo Penal y
normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”,
Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2014, Tomo 14ª, pag. 515).
En el presente caso, a partir de las pautas referidas, se
aprecia la inexistencia de una coordinación previa entre los
imputados, más allá de su vínculo familiar, por demás
demostrado, y de las circunstancias propias de la convivencia.
En este sentido, no se ha podido determinar la
existencia clara de roles y funciones para tener por
configurada la circunstancia agravante prevista por el citado
artículo 11, inc “c”, de la ley de estupefacientes.
En igual sentido, tampoco concurren en el caso los
supuestos que habilitan la aplicación de la agravante prevista
por el inc. a del art. 11, de la ley 23737.
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Pues no se ha podido acreditar de modo fehaciente, que
alguno o todos los imputados se hayan valido en beneficio
propio, de Agustina Mazza para la concreta ejecución de una o
varias conductas propias del tráfico de estupefacientes.
En este punto, se advierte que lo determinante radica en
la conducta asumida, y la intención de provecho así “el
servirse implica una utilidad o provecho que resulta de
alguien (adulto) de lo que otro (menor) ejecuta en atención
suya.” Tráfico de Estupefacientes y Derecho Penal.Roberto A.
Falcone. Facundo Capparelli. Editorial AD-HOC año 2012.Pag212.
En suma, dicha circunstancia calificante requiere el
aprovechamiento de un menor de edad, lo que no se ha podido
acreditar en autos.
En este punto cabe remitirse, por lo demás, a lo
considerado en oportunidad de tratar la absolución de la
Agustina Mazza.
En relación con el delito de tenencia ilegal de arma de
guerra, cabe referir que de acuerdo al informe pericial
balístico nro.1510/1528 y demás informes de fs. 1315,
1319/1320 la totalidad de las armas secuestradas resultaron
ser aptas para el disparo, por lo que, estaban dotadas de
aptitud para lesionar el bien jurídico tutelado que es la
seguridad pública y, ninguno de los imputados contaba con
autorización legal para su tenencia. Habiéndose secuestrado
dentro de su esfera de custodia armamento de diferente
denominación conforme la ley de armas y decreto reglamentario
que justifican la subsunción legal precedentemente enunciada.
En tal sentido María Rosas Lagos; Ramon Fermín Wasser,
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Cristian Alberto Lagos, tenían poder de disposición sobre las
armas existentes en el domicilio de calle Prensa Argentina
1980 3 A, Calle Fair 666 de Monte Grande, Manzana 22 casa 780
de Barrio Obrero, Lomas de Zamora. Mientras que Ramón
Alejandro Wasser tenía poder de disposición únicamente
respecto de las armas encontradas en el domicilio de calle
Fair 666.
En ese sentido, la jurisprudencia tiene dicho que
“ratificando la clasificación legal señalada en el punto
anterior, la jurisprudencia ha sostenido que son armas de
guerra por ejemplo: (…) las de calibre 9 milímetros (C.N Crim
y Correc. Sala 7, de fecha 24 de marzo de 1994 causa
“Altamirano, Juan” del registro del Tribunal Oral en lo
Criminal N° 19 de Capital Federal.)”
Cabe agregar, del informe agregados ninguno de los
imputados se encuentra inscripto en el Registro Nacional de
Armas y tal como lo sostuvo D´Alessio en su Código Penal de la
Nación Comentado (Parte Especial, Tomo II editorial La Ley)
los sujetos activos del tipo penal bajo análisis pueden “...
ser cualquiera que carezca de la autorización legal para la
tenencia de las armas de fuego de que se trate”.
El tipo subjetivo se satisface con el conocimiento de la
relación de disponibilidad y las características del arma que
fundan la calificación como arma de guerra, y con la voluntad
de tenerla a disposición.
Ahora bien, consideramos apartarnos de la calificación
escogida por el fiscal en torno al acopio de armas, puesto que
en el presente no se han acreditado los extremos que permitan
encuadrar las conductas en el tipo de referencia.
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En tal sentido, “el acopio se puede definir, como la
reunión considerable de materiales, superior a lo que el uso
común o deportivo pueda justificar”. Código Penal de la
Nación Comentado y Anotado. Andres D´Alesio. Editorial La Ley
año 2009 Tomo II. Pag 911.
La Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, en el
marco de la causa 3633, Piras Jose Daniel s/ recurso; ha
establecido que la reunión de objetos sea considerada acopio
deben tenerse en cuenta un gran número y “las circunstancias
en que fueron habidos, demostrativos de que se los guarda con
la intención de que eventualmente, puedan ser empleados por
muchas personas, lo que refuerza su potencialidad dañosa
para el bien jurídicamente protegido, la seguridad pública”.
Así, con referencia a estas directrices, en el supuesto
de autos no se dan los extremos que habiliten la
calificación propiciada por el Ministerio Publico fiscal.
Ninguna circunstancia nos permite siquiera presumir que
los enjuiciados no hayan podido comprender la antijuridicidad
de sus actos, o actuado en error de prohibición, directo ni
indirecto.
A su vez, no se advierte que la libertad de elección de
los imputados se viera coartada ni disminuida, por lo que el
hecho les es reprochable en tanto no media ninguna causa de
exculpación o disculpa que lo justifique.
Por último, no existe en la especie ninguna excusa
absolutoria a fin de evitar la punibilidad
Mensuración de la pena.
Establecido cuanto precede, habremos de acometer la labor
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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relativa a la graduación de las penas tomando en consideración
los índices mensurativos de los artículos 40 y 41 del código
de fondo, a lo que habré de sumar los términos de las
audiencias en la que fueron escuchados los acusados.
Así, he de tener en cuenta como atenuantes genéricos, la
ausencia de antecedentes penales de María Rosas Lagos, Ramón
Fermin Wasser y Ramón Alejandro Wasser, asimismo valoramos
como una circunstancia atenuante en todos ellos, la escasa
formación educativa alcanzada.
Por otro lado, habré de tomar como pautas agravantes el
peligro causado merced el número de armas secuestradas, que
si bien no han reunido los elementos objetivos de la tipicidad
del acopio, conforme lo hemos analizado, resulta
demostrativo del mayor disvalor de la acción.-
En punto a las accesorias legales, solo habrán de
aplicarse aquellas limitaciones que se deriven necesariamente
de la condición de encierro, sin restricción alguna para el
ejercicio de los derechos electorales.
Asimismo, tanto resulta una pena conjunta a la pena de
prisión requerida por el Ministerio publico fiscal, en los
términos de la aclaratoria dispuesta el del veredicto,
corresponde imponer junto a la pena de prisión la pena de
multa.-
En virtud de lo expuesto consideramos que corresponde
imponer a:
a)MARIA ROSA LAGOS, LA PENA DE SEIS AÑOS Y DOS MESES DE
PRISIÓN, MULTA de 50 unidades fijas, y accesorias legales en
los términos dispuestos, por considerarla coautora penalmente
responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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modalidad de tenencia con fines de comercialización, en
concurso real con tenencia ilegítima de armas de guerra (arts.
12, 40, 41, 45, 55, 189 bis, inciso 2 -segundo párrafo- del
C.P. y art. 5 inc. c de la Ley 23.737, modificada por la Ley
27.302).
b)CHRISTIAN ALBERTO LAGOS, LA PENA DE 6 AÑOS DE PRISIÓN,
multa de 50 unidades fijas, y accesorias legales en los
términos dispuestos, por considerarlo coautor penalmente
responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la
modalidad de tenencia con fines de comercialización en
concurso real con tenencia ilegítima de armas de guerra
(arts. 12, , 40, 41, 45, 55, y 189 bis, inciso 2° - segundo
párrafo - del C.P. y art. 5, de la Ley 23.737, modificada por
la Ley 27.302).
c) RAMÓN FERMÍN WASSER, LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS
MESES DE PRISIÓN, multa de 50 unidades fijas, accesorias
legales en los términos dispuestos, por considerarlo coautor
penalmente responsable del delito de tráfico de
estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de
comercialización en concurso real con tenencia de armas de
guerra (arts. 12, 40, 41, 45, 55, y 189 bis, inciso 2°
-segundo parrado - del C.P. y art. 5, inciso “c” de la Ley
23.737, modificada por la Ley 27.302).
d) RAMÓN ALEJANDRO WASSER, A LA PENA DE TRES AÑOS Y
CUATRO MESES DE PRISIÓN, accesorias legales en los términos
dispuestos por considerarlo partícipe secundario del delito de
tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con
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fines de comercialización, y coautor del delito de tenencia
ilegítima de armas de guerra, todos en concurso real (arts.
12, 40, 41, 45, 46, 55, y 189 bis, inciso 2° - segundo
párrafo - del C.P. y art. 5, inciso “c” de la Ley 23.737,
modificada por la Ley 27.302).
Reincidencia:
Finalmente, en cuanto al pedido de declaración de
reincidencia propuesto por el Fiscal en su alegato, respecto
del imputado Christian Alberto Lagos, teniendo en
consideración que el imputado fue condenado en el marco de la
causa 4793/5 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 de Lomas de
Zamora, con fecha 23 de diciembre de 2015 a la pena de tres
años de prisión por la comisión del delito de robo
agravado, y que permaneció detenido en el marco de la misma
desde el dia 16 de abril de 2015 hasta el 23 de diciembre
de este mismo año, fecha en que junto con la sentencia se
dispuso su excarcelación, se aprecia que no ha cumplido
detención en condición de condenado, motivo por el cual
deviene improcedente el requerimiento del Ministerio Publico
Fiscal. En tal sentido resulta de aplicación la doctrina
sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente Arévalo del 27 de mayo de 2014.
COSTAS
En atención al resultado del juicio, y por sujeción a la
regla del art. 530 y sus concordantes del Código Procesal
Penal de la Nación, corresponde que los imputados María Rosa
Lagos, Christian Lagos, Ramon Fermín Wasser y Ramon Alejandro
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Wasser, carguen con las costas del proceso, en parte
proporcional.
DE LOS ELEMENTOS SECUESTRADOS.
Que conforme lo resuelto, corresponde ordenar el decomiso
de la totalidad de las armas material estupefaciente y
elementos de corte, que fueran secuestrados en las presentes
actuaciones, y ordenar su destrucción (arts. 23 del Código
Penal, 522 del Código Procesal Penal de la Nación y 30 de la
ley 23.737).
Asimismo, dispóngase el decomiso de los
vehículos“Citroen”, modelo “DS3”, de color blanco, dominio
“JTL-941”; y del Ford modelo Focus color gris, patente
colocada “IZO-320”; propiedad de Christian Alberto Lagos Y
Maria Rosa Lagos, respectivamente, secuestrados en el marco
del allanamiento realizado en calle Prensa Argentina 1980
departamento 3 A fs. 876/881 (art. 23 CP).
Respecto del resto de los elementos secuestrados en los
allanamientos de autos, dese el destino que corresponda en
orden a lo previsto por el artículo 523 del Código Procesal
Penal de la Nación.
DE LAS COMUNICACIONES:
Que dada la decisión arribada, comuníquese lo aquí
dispuesto al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de
la Nación y a la Cámara Federal de Casación Penal, a tenor de
lo previsto en el Art. 9 de la ley 24.390, texto según ley
25.430 y al Registro Nacional de Reincidencia para su debida
registración.
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Finalmente, tiénense presentes las reservas recursivas
formuladas por las defensas.-
En consecuencia, luego de oídas todas las partes y de ser
concedida la última palabra a los imputados, el Tribunal Oral
en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata RESUELVE:
I. CONDENAR a MARIA ROSA LAGOS, cuyos datos personales
obran en autos, A LA PENA DE SEIS AÑOS Y DOS MESES DE
PRISIÓN, MULTA DE 50 UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES con
el alcance indicado Y COSTAS, por considerarla coautora
penalmente responsable del delito de tráfico de
estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de
comercialización, en concurso real con tenencia ilegítima de
armas de guerra (arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 189
bis, inciso 2 -segundo párrafo- del C.P. y art. 5 inc. c de
la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302 ).
II. ABSOLVER a MARIA ROSA LAGOS en orden a los delitos
previstos en los arts. 210 de Código Penal y 7 de la ley
23.737, por no haberse producido acusación fiscal a su
respecto.
III. CONDENAR a CHRISTIAN ALBERTO LAGOS, cuyos datos
personales obran en autos, A LA PENA DE 6 AÑOS DE
PRISIÓN,MULTA DE 50 UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES con
el alcance indicado Y COSTAS, por considerarlo coautor
penalmente responsable del delito de tráfico de
estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1
comercialización en concurso real con tenencia ilegítima de
armas de guerra (arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, y
189 bis, inciso 2° - segundo párrafo - del C.P. y art. 5, de
la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302).
IV. CONDENAR a RAMÓN FERMÍN WASSER, cuyos datos
personales obran en autos, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS
MESES DE PRISIÓN,MULTA DE 50 UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS
LEGALES -con el alcance indicado Y COSTAS, por considerarlo
coautor penalmente responsable del delito de tráfico de
estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de
comercialización en concurso real con tenencia de armas de
guerra (arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, y 189 bis,
inciso 2° -segundo parrado - del C.P. y art. 5, inciso “c” de
la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302).
V. CONDENAR a RAMÓN ALEJANDRO WASSER, cuyos datos
personales obran en autos, A LA PENA DE TRES AÑOS Y CUATRO
MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 50 UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS
LEGALES con el alcance indicado Y COSTAS, por considerarlo
partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes,
en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, y
coautor del delito de tenencia ilegítima de armas de guerra,
todos en concurso real (arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45,
46, 55, y 189 bis, inciso 2° - segundo párrafo - del C.P. y
art. 5, inciso “c” de la Ley 23.737, modificada por la Ley
27.302).
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
#32942073#264161540#20200812001342925
VI. ABSOLVER a LORENA JACQUELINE AYALA, cuyos datos
personales obran en autos, respecto de los hechos que formaron
parte de la acusación, por aplicación del principio in dubio
pro reo sin costas (art. 3 y 402 y 530 y 531 contrario sensu
del Código Procesal Penal de la Nación).
VII. ABSOLVER A AGUSTINA SOLANGE MAZZA cuyos datos
personales obran en autos, respecto de los hechos que formaron
parte de acusación, por aplicación del principio in dubio pro
reo sin costas (art. 3 y 402 y 530 y 531 contrario sensu del
Código Procesal Penal de la Nación).
VIII. ABSOLVER a CHRISTIAN ALBERTO LAGOS, RAMÓN FERMÍN
WASSER, RAMON ALEJANDRO WASSER, LORENA JACQUELINE AYALA y
AGUSTINA SOLANGE MAZZA en orden al delito previsto por el art.
210 Código Penal, por no haberse producido acusación fiscal a
su respecto.
IX. DISPONER la DESTRUCCIÓN de la totalidad del material
estupefaciente y materiales de corte y estiramiento
secuestrados en autos junto a los recipientes que los
contenían (art. 30 ley 23.737 y concordantes).
X. DISPONER el DECOMISO de las armas y municiones
secuestradas; del dinero secuestrado así como de los rodados
marca “Citroen”, modelo “DS3”, de color blanco, dominio “JTL-
941”; marca Ford modelo Focus color gris, patente colocada
“IZO-320”; y los aparatos de telefonía celular incautados en
los diferentes procedimientos vinculados a las presentes
actuaciones (art. 23 del Código Penal).
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO
#32942073#264161540#20200812001342925
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1
XI. DISPONER la comunicación de lo resuelto al Consejo de
la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y a la Cámara
Federal de Casación Penal, a tenor de lo previsto en el Art. 9
de la ley 24.390, texto según ley 25.430 y al Registro
Nacional de Reincidencia para su debida registración.
XII. TENER PRESENTES las reservas recursivas.
Firme que sea, dése cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente. Ofíciese. Regístrese.
Ante mí:
Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO