TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1€¦ · de Luisa Elena Cienfuegos,...

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#32942073#264161540#20200812001342925 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 47007/2016 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: LAGOS, MARIA ROSA Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737, INFRACCION ART.189 BIS APARTADO (3) 1° PARRAFO y ASOCIACION ILICITA La Plata, 11 de agosto de 2020.- Y VISTOS: Reunidos los Sres. Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, Nicolás Toselli –en calidad de Presidente–, Ricardo Basílico y Roberto Agustín Lemos Arias –como Vocales–, asistidos por la Secretaria Dra. Karina Yabor, a fin de dictar sentencia en la presente causa 47007/2016/TO1, caratulada “LAGOS, MARIA ROSA y otros s/ Infracción ley 23.737”, seguida a LAGOS, Maria Rosa, DNI nro. 31.656.704, de estado civil casada, nacionalidad argentina, nacida el día 6 de junio de 1970, en la localidad de Lanús Provincia de Buenos Aires, hija de Dora Elsa Lagos, actualmente cumpliendo arresto domiciliario en la vivienda sita en Manzana 21 casa 752 Barrio Obrero Lomas de Zamora; WASSER, Fermín Ramón, DNI nro. 20.277.879, de estado civil casado, de nacionalidad argentina, nacido el 8 de septiembre de 1968 en la provincia de Chaco, hijo de Ramón Deolindo Wasser y Lucía María Mazza, actualmente cumpliendo arresto domiciliario en la vivienda sita en Manzana 21 casa 752 Barrio Obrero Lomas de Zamora; LAGOS, Christian Alberto, DNI nro. 37.542.274, de estado civil soltero, nacionalidad argentina, nacido el 25 de mayo de 1993 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Luis Alberto Andrade y María Rosa Lagos, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Fecha de firma: 11/08/2020 Alta en sistema: 12/08/2020 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1

47007/2016 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: LAGOS, MARIA ROSA Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737, INFRACCION ART.189 BIS APARTADO (3) 1° PARRAFO y ASOCIACION ILICITA

La Plata, 11 de agosto de 2020.-

Y VISTOS:

Reunidos los Sres. Jueces del Tribunal Oral en lo

Criminal Federal N° 1 de La Plata, Nicolás Toselli –en calidad

de Presidente–, Ricardo Basílico y Roberto Agustín Lemos Arias

–como Vocales–, asistidos por la Secretaria Dra. Karina Yabor,

a fin de dictar sentencia en la presente causa N°

47007/2016/TO1, caratulada “LAGOS, MARIA ROSA y otros s/

Infracción ley 23.737”, seguida a LAGOS, Maria Rosa, DNI nro.

31.656.704, de estado civil casada, nacionalidad argentina,

nacida el día 6 de junio de 1970, en la localidad de Lanús

Provincia de Buenos Aires, hija de Dora Elsa Lagos,

actualmente cumpliendo arresto domiciliario en la vivienda

sita en Manzana 21 casa 752 Barrio Obrero Lomas de Zamora;

WASSER, Fermín Ramón, DNI nro. 20.277.879, de estado civil

casado, de nacionalidad argentina, nacido el 8 de septiembre

de 1968 en la provincia de Chaco, hijo de Ramón Deolindo

Wasser y Lucía María Mazza, actualmente cumpliendo arresto

domiciliario en la vivienda sita en Manzana 21 casa 752 Barrio

Obrero Lomas de Zamora; LAGOS, Christian Alberto, DNI nro.

37.542.274, de estado civil soltero, nacionalidad argentina,

nacido el 25 de mayo de 1993 en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, hijo de Luis Alberto Andrade y María Rosa Lagos,

actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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Ciudad Autónoma de Buenos Aires; MAZZA, Agustina Solange, DNI

nro. 45.221.249, estado civil soltera, de nacionalidad

argentina, nacida el 6 de abril del 2001 en la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, hija Cecilia Liliana Mazza, domiciliada en

Manzana 21, casa 752 de Barrio Obrero, Lomas de Zamora;

WASSER, Ramón Alejandro, DNI nro. 32.671.443, de nacionalidad

argentina, estado civil soltero, nacido el día 9 de diciembre

del año 1986 en Capital Federal, hijo de Ramón Fermín Wasser y

de Luisa Elena Cienfuegos, actualmente alojado en el Complejo

Penitenciario Federal II de Marcos Paz y AYALA Lorena

Jaqueline, DNI nro. 31.605.912, de nacionalidad argentina,

estado civil soltera, nacida el día 26 de julio del año 1985

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hija de Máximo Ayala y

de María Cristina Perozzo, actualmente cumpliendo arresto

domiciliario en calle Andrés Bello nro. 2451 de Ingeniero

Bunge, Lomas de Zamora.

Intervienen en el proceso el señor fiscal general, Dr.

Hernán Schapiro, el Sr. auxiliar fiscal Dr. Horacio Galdós; la

señora defensora oficial, Dra. Laura Inés Díaz por la

asistencia técnica de los imputados María Rosa Lagos, Fermín

Ramón Wasser, Alejandro Ramón Wasser, Agustina Solange Mazza y

Lorena Jaqueline Ayala; el Dr. Alfredo Marenzi en

representación de Christian Alberto Lagos y la Dra. Ana María

Gil en su carácter de representante tutelar de Agustina

Solange Mazza.

CONSIDERANDO:

I. Del requerimiento de elevación a juicio:

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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a) Que a fojas 1708/1732 de las presentes actuaciones,

consta el requerimiento de elevación a juicio por cuyo

intermedio el Sr. fiscal de instrucción Dr. Sergio Mola, le

endilgó a María Rosa Lagos, Ramón Fermín Wasser, Christian

Alberto Lagos, Agustina Solange Mazza, Ramón Alejandro Wasser,

Lorena Jacqueline Ayala y Wanda Lorena Vélez – esta ultima

actualmente se encuentra prófuga-, “…el haber el haber tomado

parte de una organización destinada a cometer delitos, junto

con otros miembros aún no identificados, en cuyo marco desde

una fecha desconocida, hasta el día 16 de enero del corriente

año, se llevó a cabo el fraccionamiento en dosis, trasporte y

comercialización de estupefacientes; específicamente

clorhidrato de Cocaína, “Pasta Base” y Marihuana; su entrega y

facilitación a título oneroso a otras personas no

identificadas para su re-venta (posterior), habiéndose servido

incluso de una menor de 18 años de edad (Agustina S. Mazza, a

ese entonces de 16 años de edad), y realizado tales conductas

mediante el empleo de violencia e intimidación, todo bajo el

liderazgo y conducción de María Rosa Lagos. En ese marco

asociativo, destinado a cometer delitos, se le atribuye a los

nombrados, el acopio de armas de fuego y municiones.-…”

A partir de los hechos descriptos y que tuvo por

probados, el Sr. Agente Fiscal calificó las conductas

atribuidas a María Rosa Lagos, Christian Alberto Lagos, Ramón

Fermín Wasser, Ramón Alejandro Wasser, Lorena Jacqueline

Ayala, Wanda Lorena Vélez, como constitutivas de los delitos

de tráfico de estupefacientes, en las modalidades de

comercialización, tenencia con fines de comercialización,

distribución, almacenamiento y transporte, agravados por su

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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ejecución subrepticia y mediante el empleo de violencia e

intimidación, y por la intervención de 3 o más personas

organizadas; tanto como de acopio de armas de fuego y

municiones, en la calidad participativa de coautores, siendo

todas las figuras penales mencionadas concurrentes realmente

entre sí (cfme. arts. 45, 55, 189 bis, inciso 3° -primer

párrafo-, 210 del C.P. y arts 5°, inciso “c”, y 11, incisos

“a”, “b” y “c” de la Ley 23.737).-

Asimismo, en el caso particular de María Rosa Lagos, a la

imputación efectuada en el párrafo anterior, le agregó a su

respecto, el agravante previsto por la Ley 23.737, en el

artículo 7° en función del art. 5°, inc. “c” de la misma Ley.-

Por su parte, calificó la conducta de Agustina Solange

Mazza como coautora penalmente responsable de los delitos de

tráfico de estupefacientes, en las modalidades de

comercialización, tenencia con fines de comercialización,

distribución, almacenamiento y transporte, agravado por su

comisión subrepticia y mediante el empleo de violencia e

intimidación, y por la intervención de 3 o más personas

organizadas; tanto como de acopio de armas de fuego y

municiones, en el marco de la asociación conformada a los

fines de cometer ilícitos, siendo todas las figuras penales

mencionadas concurrentes realmente entre sí (cfme. arts. 45,

55, 189 bis, inciso 3° -primer párrafo-, 210 del C.P. y arts

5°, inciso “c”, y 11, incisos “b” y “c” de la Ley 23.737).-

II. De las indagatorias:

Durante el transcurso del debate, en oportunidad de

ejercer su derecho de defensa material, el imputado Christian

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Lagos, refirió no tener apodos, de 27 años, nacido el 25 de

mayo de 1993, hijo de María Rosas Lagos, dijo que su padre

vive y es mecánico, que antes de estar detenido vivía en José

Ingeniero 1581, allí vivía en la casa de sus suegros junto a

su pareja Aldana Agustina González, dijo que tiene un hijo de

9 años que esta al cuidado de su madre. No recordó si tiene

antecedentes ni condenas. Respecto de los hechos que se le

imputan se negó a brindar declaración.

Acto seguido y constatada la comunicación telefónica se

invita a prestar declaración indagatoria a la imputada María

Rosa Lagos, momento en el cual dijo que va a declarar pero no

va a responder preguntas.

Expresó que se llama María Rosa Lagos, que no tiene

apodos, que tiene 50 años, y nació el 6 de junio de 1970, dijo

no conocer a sus padres, de estado civil casada con Ramón

Fermín Wasser, tiene 2 hijos propios Jesica Soledad de 31 años

y Christian Alberto de 27 años, dijo no tener antecedentes, su

domicilio en manzana 21 casa 752, que es la casa de su cuñada,

Barrio Obrero Lomas de Zamora.

Expresó que iba a declarar y comenzó por agradecer que la

escuchen, y dijo que no es como la imputaron, que esta

arrepentida de lo que se le acusa, no dice que no haya

elementos, porque ha trabajado y vendido droga, pero no como

lo pusieron en la calificación, dijo que lo hizo por una causa

de necesidad, no por hacerse millonaria ni por las cosas que

la imputan, dijo que esta arrepentida, porque perjudico a su

familia y nietos.

Mencionó que no está de acuerdo con lo que hizo que esta

completamente arrepentida, que es la primera vez y última que

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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lo hizo porque esta dispuesta a seguir agachando la cabeza y

seguir haciendo lo que siempre hizo, que es trabajar porque es

una simple trabajadora. No justifica lo que hizo porque se la

imputa por algo.

Dijo que en su momento cuando lo hizo, lo hizo por

necesidad, porque se lo ofrecieron, y facilitaron pero no

tiene ni organización ni banda ni nada por el estilo.

Aseguró que era ella sola, tenía muchas deudas encima,

dijo que tuvo la facilidad de que había una persona que se lo

consiguió y se lo facilito, dijo que tiene 50 años pero nunca

tomo alcohol y ni se drogo que es una persona sana, sabe que

cometió un delito y asume la responsabilidad del delito que

hizo.

Dijo que la persona que le facilitó la droga al principio

se lo llevó gratis y después a medida que ella le iba

enseñando como lo hacían, ella le fue pagando. Dijo que no es

que hacía tres kilos, ni cinco kilos sino día a día, no era

una organización, como lo están poniendo.

Refirió que la persona que le llevaba la droga era la

Sra. Wanda Lorena Vélez, ella la ayudaba y le enseño como se

hacía y ella iba a buscar donde le decían y nada mas no tenía

relación comercial con otra gente ni tenia vendedores ni nada,

lo hacía sola.

Mencionó que se hace cargo de las dos armas que eran de

su anterior pareja y estaban descargadas, porque tenía una

criatura chiquita, las balas estaban en la cocina, guardadas

en un lugar que nadie sabía y las armas también.

Reiteró que está totalmente arrepentida y no tiene

justificación, agradeció que la escuchen está dispuesta a

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aceptar lo que le tenga que tocar, tuvo que esperar 2 años y

medio para que la escuchen único lugar donde lo pudo ver la

cara a los jueces y ellos a ella, remarco que esta arrepentida

porque arrastro a muchas personas que no tenían que ser y

arruinó la vida de su nieto.

Seguidamente, expresó que ella dijo que se hace

responsable de lo que hizo y que la droga se la llevaba una

persona que indico; que en su momento la Sra. Vélez le llevaba

la droga a su domicilio sin saber ella la conocía porque era

vecina del barrio y veía su situación económica, entonces le

hablo, ella al principio tenía mucho miedo, pero la situación

la avasalló y agarró eso que no tendría que haberlo hecho.

Dijo que le llevó un par de veces a su casa y después la

citaba en lugar de Fair y de vez en cuando iba ahí o la

llevaba a otro lado, pero siempre la que la abastecía era la

señora.

Que el domicilio donde vivía era los monoblocks de

Rodríguez, era Rodríguez y camino negro departamento A, tercer

piso. En el inmueble de Prensa Argentina vivía ella con su

marido y su nietito y Agustina estaba en su casa porque estaba

peleada con mama porque era la madrina.

Aseguró que estaba en el momento del allanamiento, pero

no tiene nada que ver. A preguntas de la defensa sobre si

Agustina la ayudaba dijo que no, no la ayudaba era una nena

que iba al colegio o lo llevaba al nene al colegio, no sabía

nada de la actividad que ella hacía, tenía 16 años y no le iba

a decir.

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Respecto de las 2 armas que se hace cargo, la defensa

pregunta donde estaban, y dijo que estaban en su departamento

de Rodríguez y Camino Negro.

Sobre pregunta de la defensa respecto a un domicilio de

la calle Fair, ella no sabia quien vivía solo iba a buscar

mercadería a veces se lo daba la Sra. Vélez, y en la calle

Mosotti dijo que vive su hijo Alejandro y su nuera, es el hijo

de su marido, la relación que ellos tienen con esas personas,

es familiar, el trato es cercano, con Lorena se conocen desde

que eran muy chicas, la relación de la pareja se formó en su

domicilio, después ellos hicieron su casa.

Dijo que en la calle La Niña no sabe quien vive; que en

el domicilio de calle Fair a veces iba a buscar la droga ahí y

después iba a buscar a otro lugar por camino de cintura pero

no recuerda bien la dirección.

Respecto a la pregunta de la defensa sobre si tenia

personas que vendían drogas para ella, si la droga que le

entregaba Wanda ella la entregaba y distribuía para vender,

respondió que no, que lo hizo sola, no tenia gente para

trabajar, nada que ver, trabajaba sola, que era consciente de

lo que estaba haciendo y esta arrepentida.

Dijo que lo hizo por necesidad y asume la

responsabilidad, aseguró que andaba sola, no sabía prepararlo,

pero ella le enseño y lo aprendió, no es la mejor enseñanza,

pero bueno.

Aseguró que trabajaba sola y no metió a nadie de su

familia iba sola a buscar la mercadería y cuando los chicos no

estaban en la casa se ponía en su casa a preparar todo y luego

salía a trabajar iba vender eso y volvía su domicilio, pidió

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disculpas a todos, y agradeció la oportunidad de expresarse y

no tiene la forma de hablar de otros presos porque no lo

conoce, así siempre se expresó en la calle y en el penal,

pidió disculpas a los jueces, fiscal y abogada y dijo que esta

arrepentida.

A continuación, prestar declaración indagatoria al

procesado Ramón Fermín Wasser, refirió que nació el 8 de

septiembre 1968, tiene 51 años, de estado civil casado, tiene

hijos propios Ramón Alejandro tiene 32 años, Daniela tiene 26

años y Martín 24 años, no tiene hijos menores de edad, su

domicilio antes de la detención es los departamentos de Itatí

y Camino Negro calle Rodríguez, de ocupación empleado

municipal de Lomas de Zamora, estaba en Hídrica, no tiene

antecedentes, expreso que no va a declarar.

Seguidamente, se invita a la procesada Agustina Solange

Mazza, manifestó que tiene 19 años nació el 6 de abril de

2004, soltera, no tiene hijos su domicilio era la manzana 21

con su mama, su grado de instrucción es que esta cursando 4to

año, no tiene causas en trámite. No va a prestar declaración,

Tras ello se establece comunicación con la imputada

Lorena Ayala quien dijo que tiene 34 años y nació 26 de julio

de 1985, no tiene apodos, esta en pareja con Wasser Alejandro

Ramón, tiene 4 hijos menores con él, Nicolás de 18, Brisa de

14, Naiara de 11 años y Mía de 4 años, los cuatro están con

ella.1

Mencionó que actualmente vive en la casa de su madre y su

domicilio es en calle Andrés Bello 2431, respondió que antes

de la detención vivía en calle Mosotti 2240 de la localidad de

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Lomas de Zamora. Siempre fue ama de casa. No tiene

antecedentes en trámite. Expresó que no va declarar.

A continuación, Ramón Alejandro Wasser, dijo que quiere

declarar sobre sus circunstancias personales dijo, que tiene

33 años, que nació el 9 de diciembre de 1986, es soltero, pero

tiene 4 hijos de 4, 11, 14 y un nene de 18, son los hijos que

tiene con Lorena Ayala, antes de su detención vivía en Mosotti

2240.

Aseguró que se dedicaba a la compra venta de muebles

usados, tenía un puesto en la feria del Olimpo, trabajaba

todos los días a los 8 de la mañana salía y volvía a las 14

horas, y los sábados los vendía en la feria, nunca tuvo

antecedentes.

Dijo que el día del allanamiento en el baúl del auto le

encontraron 4 gramos de pasta base, que en ese tiempo estaba

tirado en la consumición de droga, que hoy por hoy está

arrepentido de todo, porque a través de eso su hijo mayor como

él está detenido se tiró para la adicción a las drogas y paso

muchas cosas, casi lo mataron, estuvo internado por un juez de

menores, está arrepentido y quiere saber porque le están

metiendo una organización en la causa.

Dijo que tenía vínculo familiar con ellos, María Rosa

Lagos es su madrastra, Ramón Fermín su papa y Christian

Alberto es su hermanastro y tenía comunicación con ellos por

un vínculo familiar, en su tiempo su hermanastro vivió con

ellos en su casa, pero después se fue con su pareja y venía a

su casa a tomar mate y ver a los chicos.

Reiteró que la comunicación era por vínculo familiar,

dijo que jamás ha vendido droga ni ninguna de las cosas por

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las que se lo acusa ahora, no tiene antecedentes, ni nada han

pasado muchas cosas con su señora y sus hijos y no tiene nada

más que decir.

III. De los testimonios recibidos durante el debate:

1. Romina Valiente, dijo que tiene 29 años soltera,

empleada policial, dijo que para el año 2017 prestaba

funciones en la Delegación Lomas de Zamora de Drogas Ilícitas.

Expresó que su intervención fue casi en el último periodo

de la investigación, una investigación por la justicia federal

de Lomas en ese momento, que se investigaba un grupo familiar,

de los nombrados por el Sr. juez, que se dedicaban a la venta

de estupefacientes.

Explicó que su intervención fue efectuar las escuchas

telefónicas de los abonados de las personas que nombró; dijo

que en las escuchas en primer término comenzaron con la

declaración de otro funcionario policial y que ella intervino

en los últimos periodos de las escuchas, y primeramente fueron

escuchas desgravadas y en el último tiempo, si mal no

recuerda, se hicieron escuchas directas.

Refirió que el contenido de las escuchas a veces era

explícito y a veces no, en lo que estas personas, la

organización era liderada por una femenina María Rosas Lagos,

se desgravaron conversaciones de esta persona con los demás

investigados, con los demás investigados se refiere a su hijo

Christian Lagos, a su hija de nombre Agustina y a su pareja, y

distintos personajes masculinos que se dedicaban por lo que

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trascendía de las comunicaciones, oficiaban de vendedores de

esa sustancia.

Dijo que surgían comunicaciones donde tanto María Rosa

Lagos se comunicaba con los vendedores y hacía referencia ya

sea a la cantidad de venta que se efectuaba en los puntos de

venta dentro del barrio obrero como consta en la causa y había

referencia de comunicaciones de su hijo Christian con los

vendedores donde además de preguntarle por el material

estupefacientes, también se hacia mención que Christian Lagos

les facilitaba armas de fuego a estas personas, y surgían

conversaciones relacionadas con la venta, se referían al

material estupefacientes como pelotitas.

Mencionó que había comunicaciones que hablaban de

marihuana del fraccionamiento de las sustancia que se

originaba en primera instancia en el domicilio de una femenina

de nombre Lorena y posteriormente de las escuchas y tareas de

campo surgió un domicilio sobre la avenida Fair que se usaba

exclusivamente para el fraccionamiento de la sustancia y

surgían comunicaciones del estilo cuanto te queda, que

cantidad te queda, hablaban de un kilo, de un kilo y de medio,

hablaban de los papeles, cuando se refiere a papeles habla del

papel glasee que usaban para confeccionar la sustancia, las

dosis y surgían ese tipo de comunicaciones.

Dijo que también hablaban del movimiento que había en el

barrio donde se efectuaba la venta y eso.

A preguntas del fiscal, sobre hechos o situaciones de

violencias, recordó que había situaciones por el hecho de que

la venta de material estupefaciente se hacía con distintos

masculinos, como que se tercerizaba la venta, entonces, por lo

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que surgía de las escuchas, había una disputa con esta

organización y otra que operaba en el barrio, como que había

una disputa por el lugar de venta por eso este masculino les

proporcionaba armas a los vendedores, y se suscitaban

conversaciones de disputa de territorio.

Dijo que de lo que trascendió de las escuchas la líder

era María Rosa Lagos, que llegó a esa conclusión porque todas

las personas, sus hijos e incluso su marido le rendían cuentas

a ella, le preguntaban sobre cualquier decisión que tenían que

tomar, y ella asimismo surgía de las escuchas a su abonado

tenía comunicaciones con una femenina de nombre Wanda que le

proveía esta sustancia a la organización, era a ella a quien

recurrían a la hora de abastecerse para después vender.

También después surgió el rol de su hijo que era quien

proveía sustancia y armas de acuerdo a las conversaciones que

surgían de él con los vendedores, él les consultaba sobre la

cantidad de sustancia que les quedaban y si necesitaban armas,

asimismo referente a la hija de nombre Agustina de las

comunicaciones se pudo establecer que se dedicaba a fraccionar

material estupefaciente porque hubo comunicaciones que tanto

su hermano Christian como María Rosa se comunicaban con ella

para preguntarle cuanto habían fraccionado y hablaban de

cantidades.

Recordó una conversación que hablaron de 60 bolsas y

ellos calcularon que cada bolsa tiene 100 dosis y se juntaban

tanto en el domicilio de la femenina Lorena como en el

domicilio de Fair para fraccionar la sustancia, a veces

colaboraba en el fraccionamiento Christian Lagos y María Rosa.

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Dijo que por sus interpretaciones de las desgravaciones,

Lorena era parte de la organización, y dijo que además de

prestar su domicilio había comunicaciones en las que refería

que se había quedado sin papeles, sin papel glaseé para

fraccionar, y muchas veces surgían comunicaciones donde tanto

Agustina como Christian se acercaban al domicilio para ayudar

a fraccionar o retirar sustancias fraccionadas.

A preguntas del fiscal sobre con que otros miembros se

comunicó Lorena, refirió que tenía comunicación con la Sra.

María, con su hija y Christian con los que hablaba sobre el

fraccionamiento.

Respecto de Ramón Alejandro Wasser, dijo si escucho

comunicaciones y que rol cumplía, aclarando que hay dos

imputados Wasser, respondió que recuerda a la pareja, no

recuerda al otro Wasser, no recuerda llamadas. Y respecto de

Lorena Ayala, dijo que era la del domicilio de calle Mosotti,

es a quien identifico como la persona que fraccionaba.

Sobre el modo en que se logró individualizar a los

imputados, dijo que respecto de la Sra. María, cree que fueron

por tareas de campo, respecto de la Sra. Lorena que es la que

mencionó anteriormente, hubo una conversación con Anses donde

brindó datos personales, de ahí fue identificada

correctamente, los demás no recuerda si el vehículo de

Cristian Lagos estaba a nombre de él y a partir de eso surgió,

no realizó las tareas de campo, pero sabe por la investigación

que se movilizaba en un Citroen C3 blanco.

Respecto de las tareas de campo, dijo que fueron hechos

por otros efectivos, respecto de si llegaron a corroborar lo

que se escuchó, recuerda una comunicación de Christian Lagos

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donde mencionaron que se dirigían a un lugar y en ese momento

se estaban realizando tareas en ese lugar y se observa la

llegada a ese domicilio, cree que ello consta en la causa,

como foto y filmación, y posteriormente se verificó que la

apertura de la celda en el domicilio que se investigaba.

Mencionó que estuvo a cargo del procedimiento de la calle

Fair 666, y recordó que cuando entraron no había personas,

luego de las requisas el resultado fue incautación de material

estupefaciente y armas de fuego, dijo que uno de los hallazgos

fue en el techo del baño y un mueble del mismo ambiente, se

secuestraron varias dosis, cree que era pasta base y un arma

de fuego y dos cargadores de otras armas.

Preguntada sobre si pudo oír sobre una persona apodada

pato, dijo que así lo llamaban al marido de la Sra. María

Rosa, dijo que era empelado de la municipalidad de Lomas y en

una de las comunicaciones un compañero lo llamo y refirió por

el apellido Wasser y después se determinó por el vehículo que

se movilizaba, sobre si Lorena Ayala estaba en pareja, cree

que sí, pero no lo recordó.

En el procedimiento de calle Fair dijo que hubo testigos

que no fueron de la fuerza, fueron 2.

Respecto a cuánto tiempo llevaba iniciada la

investigación cuando se sumó, respondió que no lo puede decir

de forma concreta, pero cree que fue en 2016, dice que habrá

participado en los últimos tres meses, cuando asumió, dijo que

antes de ella el efectivo Fernández efectuaba la investigación

con Sánchez, el quedo a cargo de las escuchas y posteriormente

se hizo cargo ella, al estar trabajando en conjunto se fue

poniendo al tanto pero primeramente ellos estaban a cargo.

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Respecto de las tareas que corroboraban, en ese momento

estaba Mosquera.

Sobre cuantas personas había, si había más de una Lorena,

dijo que de una está segura que se dedicaba al fraccionamiento

y no está segura si la femenina Wanda también se llamaba

Lorena, pero son dos personas distintas.

Respecto de las escuchas, si transcribía o interpretaba,

dijo que como se hace normalmente siempre que hay

intervenciones hay dos modalidades, al principio cuando tomó

la investigación se hacía retirando lo producido que implicaba

la desgrabación y posterior trascripción del material

importante, que se trascribe textual.

En referencia a las interpretaciones dijo que en las

declaraciones testimoniales aparte de desglosar o citar

conversaciones de interés dijo que también se hace una

interpretación que es de ella, cómo ella que está escuchando

interpreta lo que están hablando, porque a veces no es

explicito lo que hablan, y algunas veces, como en este caso

particular, hay conversaciones explicitas y otras que se dan a

entender cosas.

Sobre como estimaron que cada bolsa tenía 100 dosis, dijo

que es algo estimativo, porque normalmente lo que es venta al

menudeo, se estima que es así, hablaban de 57 no cree que se

refirieran a 57 dosis, pero aclaró que es una interpretación

personal y así quedó aclarado en sus declaraciones.

Respecto de los que le refirió al fiscal como

enfrentamiento de grupos, y si ello se corroboro o se hicieron

tareas dijo que lo único que puede referir es respecto de las

escuchas, lo debería preguntar a quienes hicieron las tareas,

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ella recuerda que escuchaba “no me dejan laburar y cosas así”

y ella interpretó que eso se refería a la disputa de

territorio en el barrio.

En punto a si se corroboraba lo que ella interpretaba, y

quien decidía si se corroboraba eso o no, dijo que eso lo

resuelve quien hace las tareas de campos, como el material se

recibe al día siguiente porque no es escucha directa, recuerda

una de las escuchas donde se observa el ingreso de Christian

en el domicilio de calle Fair, que se corroboro al otro día

cuando se recibieron las desgravaciones porque fue el lugar

donde aperturaron las celdas.

No sabe cómo se obtuvieron los números telefónicos porque

ya estaban cuando ingreso a la investigación.

Dijo que hizo esas tareas de escuchas o desgravaciones en

otros procedimientos, en otras causas.

Respecto de si recuerda los nombres de otras causas, la

testigo dijo que si los recuerda y son muchos.

En punto a si algún compañero efectúo un procedimiento de

comprador previo, la testigo dijo que ello no se realiza en

causas federales, sino en provinciales, y por lo que tiene

entendido en esta causa no se efectúo ninguna tarea de

comprador previo.

2. José Fermín Fuentes, de 29 años, empleado policial,

actualmente presta funciones en drogas ilícitas en Zarate

Campana para la fecha de los hechos prestaba funciones en

Lomas de Zamora.

Dijo que recuerda a los imputados nombrados por el Sr.

Juez, que tomo conocimiento de la causa; más o menos tomó las

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últimas declaraciones y finalizó la causa con el oficial sub

ayudante Mosquera.

Respecto de su tarea concreta, refirió que hacía tareas

de campo, dijo que colocaban dispositivos de observación y

realizaban seguimientos, en base a los que la oficina de

escuchas le pasaban.

Explicó que los seguimientos y observaciones mayormente

eran en base a lo que informaba la oficina de escuchas.

En punto a si las tareas que realizaban corroboraban lo

que indicaban las escuchas, dijo que sí, lo que pudo observar

en concreto fue mayormente a los principales sindicados,

algunos puntos de ventas donde se veían pasamanos.

En relación a si vieron a algunas de estas personas en

esas conductas, dijo que de los nombrados no; realizaron

seguimiento de ellos, de los domicilios investigados,

domicilios donde según las escuchas se fraccionaba.

Respecto a qué imputado y a qué domicilio los vio

ingresar dijo que al sindicado como Christian Lagos al

domicilio de Fair 666 con Agustina que no recuerda el

apellido, Fermín Wasser al domicilio de Prensa Argentina con

su concubina o esposa María Rosa Lagos, sobre Wanda, expreso

que era del domicilio manzana 22 del barrio obrero y se vio

ingresando gente a su domicilio y egresando manipulando objeto

de pequeñas dimensiones, no recordando si vio ingresar al

domicilio de Wanda a alguno de los imputados.

Dijo que vio a Christian Lagos en el domicilio de

Gabriela y Alejandro Wasser dijo que ahí estacionaba el C3 que

conducía en ese momento e ingresaba al domicilio de esas dos

personas, respecto de si se pudo establecer que había algún

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tipo de organización que se dedicaba al tráfico y cómo se pudo

establecer, dijo que mayormente fue a través de las escuchas,

por ejemplo que Christian Lagos fraccionaba en el domicilio de

Fair y que su novia Agustina le llevaba la contabilidad, en

uno de los audios se veía que Christian Lagos no se llevaba

bien con los números y por eso Agustina llevaba la

contabilidad.

Aclaró que Alejandro Wasser era el hermano de Fermín, de

Alejandro lo que pudo ver era que ingresaba al domicilio.

Respecto de si lo vio a Alejandro ingresar en alguna

oportunidad en el domicilio de calle Fair el testigo respondió

que no.

Sobre otros domicilios donde realizo tareas de

observación, menciono un almacén de calle 2 y 1 los domicilios

de calle, también en el domicilio de Lorena y Alejandro

Wasser, también el domicilio de calle Pequen al 500, sobre el

domicilio de Prensa Argentina dijo que esos eran los

departamentos donde vivían María Lagos y Fermín Wasser,

Agustina y Cristian, respecto de esto observo ingreso y egreso

del lugar, Wasser manejaba un Ford Focus Negro y Cristian un

C3 blanco, el C3 blanco lo vio también en calle Fair, cree que

de ello hay fotos o filmaciones.

En punto al domicilio de manzana 22 780 Barrio Obrero

Villa Centenario Lomas, dijo que es a dos casas de la

sindicada Wanda, era utilizado como punto de venta.

Sobre el modo en que supieron que era un punto de venta

dijo que siempre había un sujeto y siempre arribaban distintas

personas de distintas edades, algunas ingresaban otras hacían

pasamanos a través del portón, según el conocimiento policial

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era compatible con actividad de compra venta de

estupefacientes.

Respecto del domicilio de calle Mosotti 2249 al 2254 de

Lomas de Zamora, recuerda que en esos domicilios vivían Lorena

y Alejandro Wasser y en esos tres domicilios ellos ingresaban.

En relación a si vio actividad compatible con la compra

venta de estupefacientes en esos lugares el testigo refirió

que no se observaban movimientos, pero de las escuchas se pudo

saber que lo prestaban para el fraccionamiento.

Sobre el domicilio de calle La niña 5215 de la localidad

de 9 de Abril de Esteban Echeverría, dijo que ahí se había

mudado Wanda en el último tramo de la investigación, en este

domicilio no observó ni el ingreso o egreso de alguno de los

imputados.

Dijo que estuvo a cargo del allanamiento de Lorena y

Alejandro Wasser, de calle Mosotti, refirió que allí se

secuestró telefonía celular, dinero en efectivo de baja

denominación y cree que había en un baúl de un auto un poco de

pasta base, y se detuvieron a los dos imputados.

En punto a si de acuerdo a lo que percibió y analizo en

las tareas había roles, dijo que estaba a cargo de todo María

Lagos, pero eso surgió de las escuchas, Christian supervisaba

las tareas, desconoce si otro personal verifico si Christian

Lagos visitó los puntos de venta, él no lo vio.

Respeto de Alejandro Wasser dijo que de sus observaciones

más allá del ingreso a su domicilio no hay otra conducta que

le haya llamado la atención vinculada al tráfico de

estupefacientes, y que iba Christian Lagos y respeto de Lorena

Ayala lo mismo.

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Sobre el modo en que dieron con la identidad de las

personas, dijo que tomó la investigación el 19 de diciembre y

que ya estaban mayormente individualizados con fotos y todo,

recordó que Wanda a través de una escucha telefónica que se

comunicó a Anses por una asignación universal y dio su

documento, María Lagos también se obtuvo de un modo similar,

hicieron el cambio de cedula verde del Ford y aporto el número

de documento.

Seguidamente, ante la pregunta de la Dra. Díaz sobre el

procedimiento de calle Mosotti, concretamente si había

elementos que indicaban fraccionamiento, el testigo respondió

que no, que se secuestró un pequeño fragmento en el baúl,

sobre el secuestro de balanzas y esas cosas, dijo que si las

hubiesen encontrado se habrían secuestrado.

Dijo que más allá del movimiento de ingreso y egreso al

domicilio, no observo otra actividad, lo otro se supo por

medio de las escuchas.

En punto a los seguimientos, cuantas veces siguió a una

persona, dijo que en tiempos esporádicos mayormente por dos

meses, eran demasiados domicilios, un día observaban tres o

cuatro domicilios otros día tres o cuatro, sacaron fotos y

filmaron, lo cual se entregó al sumario. En los seguimientos

dijo que observaba a los sindicados yendo de un domicilio a

otro, nada más.

En relación a que imputados vio ingresar al domicilio de

calle Fair, respondió que a Christian Lagos y a la imputada

Agustina, su pareja.

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Sobre como saben que Christian y Agustina eran pareja,

respondió de averiguaciones y escuchas, las escuchas lo

mencionaban como su pareja.

Respecto a qué compañeros de la división narcotráfico

hicieron las tareas de seguimiento y campo el testigo

respondió que en el último tramo, la realizó el testigo con

Mosquera y anteriormente cree que era Sánchez y otro oficial.

Desconoce lo que hicieron ellos, él se basa en sus propias

declaraciones.

La defensa pregunto si en las investigaciones que

realizan los juzgados federales se procede a investigar a

compradores previos, a lo que responde el testigo que si así

lo solicita el juzgado o fiscalía así lo hacen, en este caso

no se hizo.

Respecto de cómo Christian Lagos llega a la calle Fair,

dijo que a través de unas escuchas donde Christian Lagos le

comunica a su madre que había alquilado un domicilio y lo

describió en algunos aspectos, se hicieron tareas sobre la

calle Fair y encontraron dos o tres domicilios de similares

características a lo aportado a través de las escuchas y en

base en que estuvieron observando los domicilios ven llegar al

C3 y ven bajar a Agustina que le abre el portón e ingreso.

Dijo que en reiteradas oportunidades vio a Christian

Lagos.

Sobre la edad de Agustina la pareja de Lagos, dijo que

por fisonomía era mayor de edad, altura media un metro setenta

y cinco, rellenita, teñida de rubio, no la recuerda bien.

Respecto de si había otra Agustina vinculada a la

investigación dijo que era la única, vivía en la calle Prensa

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Argentina, la mayor parte se escuchaban los audios en off, y

cuando Christian la llamaba, tenía la tarea de llevarle la

contabilidad a Christian Lagos.

Sobre si Agustina fue detenida, no recuerda, la vio el

día del allanamiento, la persona detenida es la misma que

había visto.

3. Gonzalo Rodrigo Rodríguez, quien prestó juramento de

ley y al ser interrogado respecto de sus circunstancias

personales dijo que su nombre completo es Rodrigo Gonzalo

Rodríguez, DNI 21.532.840, 50 años, policía cargo comisario

mayor.

Explico que, para finales del 2017 a principios del 2018,

perteneció a la Policía de la Provincia de Buenos Aires

detallando que en esa fecha estaba en Delegación Drogas

Ilícitas Lomas de Zamora.

Mencionó recordar el apellido lagos, en esa fecha era

Jefe de Delegación de drogas había investigación de un juzgado

federal de Lomas se hicieron varios allanamientos en esa zona

centenario y barrio obrero; que allanaron un edificio en calle

Martín Rodríguez y tiraron abajo un bunker.

Aseguró que la investigación estuvo a cargo otros

compañeros, dijo que debido a las tareas investigativas y

escuchas telefónicas se ordenaron los allanamientos, recordó

constatación de sustancias estupefacientes.

Dijo que fueron varios objetivos todos simultáneos, se

hallaron estupefacientes en alguno de ellos.

Mencionó que en la finca de Barrio Obrero funcionaba un

bunker, un lugar solo para venta de drogas en el que no había

muebles.

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4. Mosquera Federico Sergio quien luego de prestar

juramento de ley dijo que su DNI es 32.765.929, soltero, 33

años, empleado policial.

Explicó que para fines de 2017 y principios del 2018

prestaba servicios en la Policía Provincia de Buenos Aires

Delegación Departamental del Tráfico de Drogas Ilícitas Lomas

de Zamora.

Recordó a las personas imputadas en la causa, dijo que

realizó tareas investigativas sobre esa causa y esos

imputados.

Detalló que en ese momento estaba a cargo de unidad

investigativa recibió oficio del juez Villena en el que

indicaba domicilios con varias personas investigadas en Barrio

Obrero principalmente, aclarando que es un barrio humilde de

villa centenario.

Que constituido allí con sus compañeros realizó tareas en

ese lugar pudiendo observar diferentes lugares que se

dedicaban a venta de estupefacientes al menudeo; que de las

tareas que realizaron en el lugar, montar dispositivos de

observación realizar recorridas y averiguaciones en el

vecindario, se determinó que los puntos de venta eran

controlados por un sujeto Christian con colaboración de su

madre María Lagos.

Refirió que a través de diversos medios de información

tales como nosis y teléfonos intervenidos, se advirtió que

había un teléfono que estaba a nombre de Christian Lagos

domicilio Lomas de Zamora calle Perito Moreno, al ingresar a

ese domicilio a través de nosis se vio que también figuraba en

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ese domicilio María Rosa Lagos, con lo que se determino

relación.

Que luego del análisis efectuado de las líneas

telefónicas por su compañera Valiente, se le comunicaban a él

para que constate en las tareas en la calle; de esos análisis

de Valiente surgió el domicilio de Prensa Argentina, donde

residiría María Rosa Lagos y Ramón Wasser que seria la pareja

de Lagos y que andaba en un Focus, Christian Lagos tendría un

DS3 blanco.

Agregó el testigo que tales autos se vieron en el

domicilio indicado ya que el estacionamiento del edificio no

es cerrado.

Mencionó que siempre que hablaba Christian usaba una

antena telefónica sobre la calle “Valet” a raíz de su

experiencia se sabe que una antena telefónica tiene un radio

de 5 km; afirmó que Christian decía que se había mudado a una

casa sobre calle Fair, que la casa tenia un paredón un portón,

por lo que el testigo dijo que hizo un mapa de búsqueda

delimitado por esa antena, observó en ese radio que había 2 o

3 casas similares a como decía el que se había mudado, en uno

de esos domicilios ve un DS3 blanco, en Fair 666, vio a una

femenina entrar con sus llaves; que se le hizo un seguimiento

y fue al domicilio de Mosotti donde sería un lugar de

ocultamiento de estupefacientes.

Aseguró que en las tareas de campo se lo vio a Christian

en calle Fair, también en Mosotti y en Prensa Argentina.

Explicó que pudieron ver comercio de estupefacientes en

Manzana 22 casa 780, ahí vio movimiento compatible con venta

de estupefacientes al menudeo; en manzana 22 778 sobre este

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domicilio hicieron averiguaciones y la dueña era una femenina

que le decían Wanda.

Indicó el testigo que Wanda residiría en ese domicilio y

se llamaría Lorena Vélez, por búsqueda en Facebook realizando

juego de palabras en el buscador, al poner Lore Vélez le

surgieron varios perfiles ahí reconoció a la sindicada Wanda

la había visto en manzana 22 778 donde también vio movimientos

compatibles a comercialización de estupefacientes al menudeo,

y que también estaba atenta al punto de venta que estaba en la

esquina, controlaba ese punto de venta.

Declaró Mosquera que fue al allanamiento de Prensa

Argentina ahí encontró armas de fuego y cartuchos cargadores y

dinero en efectivo.

Aseguró que Christian estaba armado y suministraba de

armas de fuego, era el encargado y controlaba los puntos de

venta.

Dijo que la responsable era María Rosa Lagos, con

colaboración de su hijo Christian Lagos, quien suministraba

estupefacientes y controlaba, el hombre de confianza de María

Rosa Lagos era su marido, pato, Fermín Ramón Wasser, era la

mano derecha de María Rosa, y tenia diferentes vendedores,

Lorena Vélez alias Wanda y también tenían otro domicilios

donde ocultaban el material estupefacientes, fraccionamiento,

el apodado mirra, Alejandro, en domicilio de Mosotti, y su

esposa, ellos trabajaban para María Rosa.

Mencionó que sobre las personas que vivían en Mosotti, se

pudo establecer por diferentes averiguaciones en el Barrio

Obrero, luego por seguimientos a Christian, se vio que iba a

ese domicilio.

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Dijo que realizó tareas de campo en el domicilio Prensa

Argentina, que a ese edificio se llegó por análisis a

teléfonos intervenidos, en el que Wasser manifestaba que vivía

en un domicilio de Prensa Argentina frente a Petrobras,

constituido en el lugar constato domicilio y vio auto Ford

Focus; dijo que el día del allanamiento estaba Lagos y Wasser

arribó al lugar unas horas después.

Respecto de la propiedad de calle La Niña 5215 dijo que

eso salió de las intervenciones telefónicas, se había mudado

Wanda a ese domicilio, manejaba una Eco Sport negra.

Sobre los secuestros en Fair mencionó que se trató de

material estupefaciente, arma de fuego también, en los dos

domicilios de Barrio Obrero Manzana 22 se encontró también

droga, arma de fuego y municiones y la detención de los

sindicados mencionados al principio.

Refirió el testigo que en puntos de venta vio a Wanda

también a Agustina Mazza, ésta última en nosis y renaper

figuraba como domicilio en puntos de venta allanado, pudo

determinar que era amiga en Facebook de Christian.

Explicó que Mazza tenía relación con Christian, cree que

eran novios o pareja si no recuerda mal, amistad seguro. No

pudo hacer descripción física sin embargo dijo que era joven

entre 16 y 18 años, aseguró que andaba con Christian en el

auto para todos lados.

Apuntó que Ayala y Alejandro Wasser ocultaban y

fraccionaban el material estupefaciente en Mosotti, Christian

lo retiraba y lo llevaba a puntos de venta. En Mosotti vio a

Christian que entraba y salía y movimientos que entraban y

salían del lugar.

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También dijo que a Wasser Ramón lo vio por el lugar, por

las vueltas que daba en el auto era como que controlaba.

Mencionó que las personas detenidas en Prensa Argentina

fueron María Rosa Lagos y su pareja Wasser, no recordó a nadie

más, tampoco recordó el nombre Aldana Agustina González.

Ante la lectura de una parte del acta de procedimiento de

Prensa Argentina (fs. 876/881), donde al final se deja

constancia que se entrega el domicilio a Aldana Agustina

González de 19 años pareja de Christian Lagos dijo el testigo

que no recordaba que si dice en el acta será porque en ese

momento le habrán manifestado que era la novia de Christian.

Aseguró Mosquera que recuerda haber confeccionado esa

acta.

Respecto a cómo llegó a esos roles, dijo que fue a través

de tareas de campo, montar dispositivos de observación,

realizar seguimientos y análisis de compañeros de los

teléfonos intervenidos, tareas de campo de lo que él iba

observando y lo que recolectaba en el vecindario y sumado a lo

informático página nosis Facebook informes al renaper y demás,

todo genero la distribución de roles que mencionó.

Detalló que vio a Christian en puntos de venta, puntos de

ocultamiento al igual que a Wasser Ramón lo vio circular por

Barrio Obrero, no recordó actividad compatible con comercio de

estupefacientes.

Aclaró que cuando habló de Ramón Wasser más conocido como

Fermín que realizaba vueltas con el auto, se refirió a Ramón

Wasser pareja de María Rosa Lagos, el de Mosotti es Alejandro

Wasser.

Explicó que en Mosotti vivía Alejandro y Lorena.

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Sobre cómo le consta el ocultamiento de estupefacientes

dijo que fue por averiguaciones en inmediaciones del

domicilio, entrevistas con vecinos, lugares, personas del

barrio, que le manifestaban que se ocultaban, ver a Christian

en su DS3 por el poco tiempo que estaba le daba para pensar

que era un lugar para ocultamiento y fraccionamiento.

Asimismo, dijo que los vecinos le decían que se ocultaban

estupefacientes y se fraccionaba.

Sobre registros fílmicos y fotos dijo que foto de la casa

seguro sacó, que tenían medios para poder sacar fotos pero que

a veces suele pasar que ciertos movimientos a nivel general,

por diferentes circunstancias no los puede documentar para no

poner en riesgo la investigación.

Refirió que a manzana 20 casa 780 arribó por los datos

brindados por el RENAPER respecto de Wasser y de Agustina

Mazza. Allí observó entrada y salida de gente viendo

movimientos compatibles con el comercio de estupefacientes. No

recordó quién era el responsable de las ventas ahí.

Reiteró que de las intervenciones telefónicas, habían

varias conversaciones que Christian arrojaba una antena en la

calle Valete, ahí había una antena que tenía un alcance de 5

km.

Respecto a la descripción física de Christian, el testigo

indicó que era flaco, morocho pelo corto negro, nariz mediana

a grande, lo vio en las dos viviendas de manzana 22.

Indicó que la investigación la hicieron durante meses, no

llegó al año; la obtención de la información fue paulatina;

las tareas de campo y datos que iba recabando los movimientos

que veía eran compatibles con las escuchas, dice que se

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tomaban diálogos y en razón de esos diálogos el iba a los

seguimientos y tareas de campo, por las conversaciones sabían

a donde iban, eso los ayudaba a realizar el seguimiento para

evitar que el seguido sepa que lo estaban siguiendo.

5. Pablo Sebastián García Kitela, quien luego de recibir

juramento de ley dijo que su DNI es 35988651, 28 años,

soltero, empleado policial.

Explicó que para fines del 2017 y principios del 2018

prestaba servicio para la Policía de la Provincia de Buenos

Aires División Narcóticos Lomas de Zamora.

Dijo que no participó de la investigación de autos, solo

intervino en el día del allanamiento, fue en el domicilio

localidad de 9 de abril, en donde entraron habían 2 mujeres

mayores y 2 menores, se encontró material estupefaciente,

balanza, dinero, teléfonos y libreta con anotaciones,

dirección no recordó, sabe que fue en la localidad 9 de abril.

Preguntado por el Sr. Fiscal si recuerda que fue en calle

La Niña, el testigo contestó que si, que fue en calle La Niña,

no tuvo información previa de la causa.

6. Fernández Mauricio Lautaro, quien luego de recibir

juramento de ley dijo que su DNI es 36778767, 28 años,

soltero, policía; que para fines de 2017 y principios de 2018

prestaba funciones en la Policía de la Provincia de Buenos

Aires Delegación Departamental de Tráfico de Drogas Ilícitas

de Lomas de Zamora.

Recordó que la causa se inició cuando estaba a cargo

Sánchez, en el Barrio Obrero, una gente se dedicaba a la

comercialización de estupefacientes, llegaron a un teléfono

que pertenecía a Lagos y se solicitó intervención; que de las

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escuchas que surgieron se fueron interviniendo otros teléfonos

del hijo Christian y de otras personas lo que dio los

resultados de los allanamientos.

Aclaró que no terminó la causa por un problema familiar,

pero que estuvo 1 año haciendo la causa; que sus tareas

particulares fueron tareas de campo y transcripciones de las

escuchas, le llevaban las grabaciones, hacia desgravaciones,

por su experiencia en área determinó que comercializaban

grandes cantidades de estupefacientes, poniendo bunker,

hablaban entre ellos que compraban armas, que pagaban para

laburar tranquilos, tenían su gente que laburaba para ellos,

mejicaneaban a la gente que no pagaba, que hablaban con sus

proveedores cuando no tenían droga, a través de las escuchas

al principio pudo estructurar cómo funcionaba el grupo.

Explicó que la causa comenzó con un 911, una denuncia

anónima por lo que se comenzó a hacer tareas investigativas,

que llegó oficio directamente, Gisell Varela manejaba en

Barrio Obrero la venta de estupefacientes, a raíz de las

escuchas se determinó una persona alias hormiga que seguía

vendiendo en barrio obrero y se pudo sacar un teléfono que

tenía escrito en la casa, investigando ese número dio que era

el número de María Rosa Lagos, y así se dio con el resto.

Aseguró que de las escuchas la líder era María Rosa Lagos

y su pareja Ramón, el que manejaba armamento era el hijo

Christian, ello se determinó por escuchas y tareas de campo,

ellos hablaban mucho y no hablaban en código.

Detalló que las tareas de campo eran seguimientos, fotos,

participo en algunas tareas de campo; hacía seguimiento de

María Rosa Lagos hacia lugares de venta, cuando María Lagos no

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podía ir ella, mandaba a Fermín, o a Christian, entre ellos se

organizaban.

Mencionó que pudo correlacionar las escuchas con las

tareas de campo.

Sobre lugares que observó como lugares de venta y

guardado, recordó la calle 1 y 106 y 108 de Barrio Obrero,

eran 2 casas, también Camino Negro y Rodríguez, en ese lugar

era donde alquilaron ellos para vivir.

Que por las escuchas determinó que ellos iban a buscar

material estupefaciente a una casa y lo entregaban, muchos

movimientos los hacían de noche y no se podía filmar.

Dijo que en puntos de venta vio a Christian Lagos y a

María Rosa Lagos; que mayormente se movían en ese bunker,

tenían sus satélites que le avisaban de móviles policiales,

iban a adquirir material estupefaciente a las casas que están

en las actuaciones, fue uno de los bunkers que se allano y

donde se encontró gran cantidad de drogas.

Sobre Wasser Ramón aclaró que solo tuvo las descripciones

de las escuchas, él trabajaba en el municipio, así que se

escapaba e iba a hacer pedido de María Rosa.

Respecto de los otros imputados, dijo que ellos surgieron

luego que cedió la causa; que en las escuchas se mencionaba a

veces actos de violencia, que manejaban pistolas amenazaban a

gente con pistolas que en el auto tenían pistolas.

Recordó que Christian tuvo un problema con el auto le

cargaron gasoil en vez de nafta en Barrio Obrero; que ponían

plata para que le liberen la zona, nadie se los liberaba

decían que no iban a poner más plata, que gente que trabajaba

para ellos le robaba material.

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Explicó que en las tareas de campo tuvo poco contacto con

los vecinos, obtuvo nombres, autos que se movían, horarios,

domicilios.

Refirió que realizó tareas de campo en calle de Rodríguez

y Camino Negro y la que está sobre Fair, y que seguimiento le

hicieron a Christian, de las escuchas habían tomado

conocimiento que Christian había alquilado en Monte Grande,

iba de noche, dejaba paquete en Fair 666 y se iba.

Sobre lugares de venta mencionó que ponían una persona a

cargo de la casa, llegaba la gente adicta y adquiría material

estupefaciente, lo definió como intercambio de objeto de

pequeñas dimensiones por dinero, era constante en la casa de

Barrio Obrero, esa casa pertenecía a ellos, se la había dado

el gobierno, otros puntos de venta no recordó.

Aclaró que estuvo en la investigación aproximadamente 1

año, en noviembre cedió la causa.

Sobre las transcripciones telefónicas dijo que las hacia

solo, solo transcribía los audios de interés, lo seleccionaba

por lo que hablaban las personas, a veces hablaban de cosas

cotidianas que no interesaban, si las ilícitas.

Dijo que las personas se manejaban cotidianamente de la

misma forma, ya sabían cómo se movían y de las escuchas surgía

que se movían de la misma manera, las tareas de campo las hizo

con el principal Sánchez, quien se fue al principio de la

causa, después se quedó solo haciendo las investigaciones.

Explicó que la gente se movía de noche, pudo sacar alguna

fotografía, filmaciones pocas, cuando cedió la causa cree que

pudieron hacer algún seguimiento de día.

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Indicó que los nombres de las personas que mencionó

surgieron durante la investigación, consultó con vecinos,

exhibiendo fotografías de personas, le decían que se llamaba

Christian, María, es la dueña de la vivienda.

Sobre la vivienda donde comercializaban droga que se la

entregó el gobierno, no recordó si quedo constancia en causa.

Dedujeron por el número de teléfono, estaba el número de

celular y decía se vende la casa.

Dijo que no obtuvo fotografías de las personas adictas,

con los vecinos no tuvieron problemas, estaban cansados de que

se venda droga.

A los compradores no le hicieron ningún secuestro para no

perjudicar la causa.

Aseguró que los vecinos le decían los autos que se

movían, los Facebook que usaban, respecto del cansancio

manifestado decían que no podían salir de las casas, que los

adictos robaban a las personas para comprar material

estupefaciente, que si decían algo les hablaban mal y los

amenazaban, ello respecto de las personas investigadas.

El testigo dijo que la casa de la manzana 22 era otro

punto de venta. Dijo que en calle 106 entre 1 y 2 era el

bunker de venta, veía a Christian Lagos y a María Rosa Lagos,

respecto de la casa de Barrio Obrero, dijo que era casa

celeste, cree que era manzana 22, no era la casa que tenía

letrero de venta.

Fernández refirió que la casa que tenía cartel de venta

era donde ellos tenían dato que vivía “Gesabel” alias la

hormiga la que usaban de punto de venta de ahí se sacó el

número de teléfono, no recordó donde estaba esa casa.

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Especificó el testigo que cuando iban al barrio entraban

por Quiroga, calle San Juan es Giachino, él la conoce por

Giachino, es una calle ancha, es asfaltada, la calle donde

viviría “Gesabel” es perpendicular a Giachino, a dos cuadras

de Giachino, la casa que decía se vende estaba en 106 entre 1

y 2.

Dijo que en la denuncia llego el nombre de “Gesabel”.

Explicó que la manzana 22 había una casa con movimientos

compatibles, no recordó el número.

Aclaró que los vecinos del barrio de la manzana 22 eran

los que manifestaban su descontento.

Seguidamente dijo que el teléfono del cartel de venta

pertenecía a María Rosa Lagos.

IV. De la prueba incorporada por lectura:

Se incorporó al debate por lectura, conforme a lo normado

en el art. 392 del C.P.P.N., la siguiente prueba:

1. Oficio remitido por el Sr. Intendente a cargo de la

Municipalidad de Lomas de Zamora, junto con mapa del Barrio

Obrero referenciado con los puntos de producción y

comercialización de estupefacientes, aportado por un

denunciante anónimo (fs. 1/2).

2. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 8/34)

3. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 39/69)

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4. Notas de la Dirección de Asistencia Judicial en

Delitos Complejos y Crimen Organizado del Poder Judicial de la

Nación (D.A.Ju.De.C.O.) (fs. 81, 623, 1341, 1342 y 1488) junto

con los soportes digitales aportados por la firma Movistar -2

cd´s adjuntos a la actuación de fs. 623-.

5. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Trafico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 85/357)

6. Transcripción de escuchas telefónicas del abonado 11-

3195-3760, efectuada por la DDITDI de Lomas de Zamora (fs.

367/443).

7. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 444/476)

8. Capturas de pantalla de los perfiles de la red social

“Facebook” emparentados a Ramón Wasser, alias “Pato” y de

María Rosa Lagos, alias “Mary” (fs. 456/458)

9. Informes aportados por la Dirección de Asistencia

Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación (fs. 484/485 y 486)

10. Actuaciones de la DDI del Tráfico de Drogas Ilícitas

y Crimen Organizado de Lomas de Zamora (fs. 487/489)

11. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 496/612)

12. Informe aportado por la firma “Telefónica Móviles

Argentina S.A.” (Movistar) (fs. 511/514)

13. Vista fotográficas e impresiones de fs. 528/530

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14. Informe del Registro Nacional de las Personas (fs.

531/565)

15. Vistas fotográficas, capturas de pantalla y mapas de

las calles (fs. 572/589)

16. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 627/738)

17. Vistas fotográficas, mapas de calle e impresión de

búsqueda en la base de datos cibernética de la DNRPA (fs.

633/639 y 641/643)

18. Impresión de búsqueda en el sitio web “NOSIS” (fs.

640)

19. Vistas fotográficas, mapas de calle referenciados e

impresiones de capturas de pantalla del perfil “Lore Vélez” de

la red social “Facebook”, de la base de datos de la DNRPA y de

la búsqueda en el sitio web “NOSIS” (fs. 671/689)

20. Vistas fotográficas e imágenes y organigrama de la

organización destinada a la comercialización de

estupefacientes (fs. 699/717 y 719)

21. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 739/760)

22. Vistas fotográficas, mapas de calles y capturas de

pantalla del perfil de la red social “Facebook” de Wanda

Lorena Vélez (fs. 744/753)

23. Informe labrado por la Delegación de Investigaciones

del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen Organizado de Lomas de

Zamora (fs. 772/773)

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24. Informe labrado por la Delegación de Investigaciones

del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen Organizado de Lomas de

Zamora (fs. 774/775)

25. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 832/1103)

26. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la

finca sita en Manzana 22, casa 780, del Barrio Obrero del

Partido de Lomas de Zamora, test de orientación, vistas

fotográficas de todo el material, croquis ilustrativo, informe

respecto del menor encontrado en el lugar, copias de la

documentación que acredita su identidad y de su padre a quien

fue restituido (fs. 840/848)

27. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la

finca sita en calle Prensa Argentina 1980, Edificio 5, piso 3,

Dpto. A, de la localidad de Villa Centenario en el partido de

Lomas de Zamora, de la Provincia de Buenos Aires, vistas

fotográficas de todo el material incautado y croquis

ilustrativo del lugar (fs. 876/885).

28. Informes de concepto y solvencia de Christian Alberto

Lagos, María Rosa Lagos y de Ramón Fermín Wasser (fs. 886, 887

y 888 respectivamente).

29. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la

finca sita en la Avenida Fair 666 de la localidad de Monte

Grande del Partido de Esteban Echeverría de la Provincia de

Buenos Aires, hoja soporte del test de orientación, vistas

fotográficas del procedimiento y del material incautado y

croquis ilustrativo del lugar donde se desarrolló el

allanamiento (fs. 901/915).

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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30. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la

finca sita en la calle Mosotti sin numeración visible (entre

los números 2240 y 2254) de la localidad de Ingeniero Budge

del Partido de Lomas de Zamora de la Provincia de Buenos

Aires, hoja soporte del test de orientación, vistas

fotográficas del procedimiento y del material incautado, y

croquis ilustrativo del lugar (fs. 946/949, 951, 952 y

955/958)

31. Informes de concepto y solvencia de Lorena Jacqueline

Ayala y de Ramón Alejandro Wasser (fs. 953 y 954

respectivamente)

32. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la

finca sita en la calle La Niña 5215, de la localidad de 9 de

Abril del partido de Esteban Echeverría de la Provincia de

Buenos Aires, vistas fotográficas del procedimiento y del

material incautado, croquis ilustrativo y hoja soporte del

test de orientación (fs. 1011/1023)

33. Informe de concepto y solvencia de Wanda Lorena Vélez

(fs. 1024)

34. Acta de identificación y notificación de formación de

causa de Ramón Fermín Wasser, informe médico y vistas

fotográficas de frente y de perfil (fs. 1053, 1054 y 1055).

35. Acta de identificación y notificación de formación de

causa de María Rosa Lagos, informe médico y vistas

fotográficas de frente y de perfil (fs. 1059, 1062 y 1063).

36. Acta de identificación y notificación de formación de

causa de Lorena Jacqueline Ayala, informe médico y vistas

fotográficas de frente y de perfil (fs. 1065, 1068 y 1069).

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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37. Acta de identificación y notificación de formación de

causa de Wanda Lorena Vélez, informe médico y vistas

fotográficas de frente y de perfil (fs. 1071, 1074 y 1075).

38. Acta de identificación y notificación de formación de

causa de Ramón Alejandro Wasser, informe médico y vistas

fotográficas de frente y de perfil (fs. 1077, 1078 y 1079).

39. Acta de identificación y notificación de formación de

causa de Christian Alberto Lagos, informe médico y vistas

fotográficas de frente y de perfil (fs. 1088, 1089 y 1090).

40. Acta de identificación y notificación de formación de

causa e informe médico de Agustina Solange Mazza (fs. 1098 y

1099).

41. Informe de la División de Armas y Agencias de la

Policía Federal Argentina (fs. 1315).

42. Informe del Registro Provincial de Armas (fs.

1319/1320 y 1496/1497).

43. Informes de la Agencia Nacional de Materiales

Controlados (A.N.Ma.C.) (fs. 1468).

44. Informe de la División Balística de la Policía

Federal Argentina (fs. 1510/1528)

45. Informe pericial químico labrado por la División

Criminalística y Estudios Forenses de la Gendarmería Nacional

Argentina (fs. 1529/1539).

46. Informes labrados por la División Verificación

Vehicular de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (fs.

1599/1602, 1603/1606 y 1607/1610).

47. Informe de la Agencia Nacional de Materiales

Controlados (A.N.Ma.C.) (fs. 1621 y 1582).

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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48. Informe de la División de Criminalística y Estudios

Forenses la Gendarmería Nacional Argentina respecto de la

totalidad de los aparatos de telefonía celular incautados en

los diferentes procedimientos (fs. 1641/1682).

49. Legajos de prueba vinculados a transcripciones de

escuchas telefónicas y los efectos certificados en autos

50. Informes realizados por el cuerpo Médico Forense del

Centro de Asistencia Judicial Federal (fs. 1424/1426,

1427/1428, 1429/1432, 1434, 1435/1437, 1438/1439 y 1440/1442).

51. Informes sociales (fs. 1627/1628, 1630, 1631/1632,

1635 bis y 1636).

52. Pericias telefónicas (fs. 1642/1682).

53. Informes expedidos por el Registro Nacional de

Reincidencia respecto de Lorena Jacqueline Ayala, Ramon

Alejandro Wasser, Ramón Fermín Wasser, María Rosa Lagos,

Christian Alberto Lagos y Agustina Solange Mazza.

54. Informes del cuerpo médico forense relativos al art.

78 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de María

Rosa Lagos, Ramón Fermín Wasser, Ramón Alejandro Wasser,

Christian Alberto Lagos, Lorena Jacqueline Ayala y Agustina

Solange Mazza.

V. De los alegatos de las partes:

En la discusión final que prevé el art. 393 CPPN las

partes alegaron sobre el mérito de la prueba, formulando sus

acusaciones y defensas.

1. En primer término, pronunció su alegato la Unidad

Fiscal Federal representada por el Sr. Fiscal Hernán Schapiro

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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quién aseguró que esa Fiscalía entiende que quedaron

debidamente acreditados los hechos reseñados en el

requerimiento de elevación a juicio con las salvedades que

detallará a lo largo de su alegato.

En efecto, dijo que se ha probado que MARÍA ROSA LAGOS,

RAMÓN FERMÍN WASSER, CHRISTIAN ALBERTO LAGOS, AGUSTINA SOLANGE

MAZZA, RAMÓN ALEJANDRO WASSER y LORENA JACQUELINE AYALA, han

cometido el delito de tráfico de estupefacientes en su

modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización, específicamente clorhidrato de Cocaína,

“Pasta Base” y Marihuana, desde una fecha desconocida hasta el

día 16 de enero de 2018 -fecha del hallazgo del material

estupefaciente-, de manera organizada, junto con otros

miembros aún no identificados, con una persona que se

encuentra prófuga y sirviéndose de una menor de 18 años de

edad todos los nombrados, excepto Agustina Solange Mazza, por

ser ella menor de edad por esa fecha.

Refirió que a su vez, en ese marco organizativo se les

atribuye a los nombrados, el acopio de armas de fuego y

municiones, utilizadas para facilitar la concreción del

tráfico de estupefacientes.

Por otro lado, adelantó que esa Fiscalía considera a

AGUSTINA SOLANGE MAZZA responsable penalmente, pero instará su

ABSOLUCIÓN, en los términos del art. 1, 2, 4 y ccs. de la Ley

22.278, Convención de los Derechos del Niño y concordantes.

Asimismo, entendió que no se han acreditado la totalidad

de los extremos exigidos por la figura de la asociación

ilícita, por lo que todos los imputados deberán ser absueltos

en orden a este delito.

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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A su vez, tampoco se han acreditado los extremos

objetivos requeridos por la figura del art. 7 de la ley 23.737

respecto de María Rosa Lagos.

Recordó que la causa tuvo su origen el día 10 de

noviembre del año 2016, por una presentación por parte de la

Municipalidad de Lomas de Zamora, en la cual se daba cuenta en

virtud de denuncia anónima, de una red de tráfico de

estupefacientes en la zona de barrio obrero de la localidad de

villa centenario incluso se remitió un mapa a fs. 1/2.

Explicó que contando con tal información se ordenaron y

llevaron a cabo diversas tareas de averiguación de carácter

encubiertas por parte de la Delegación Departamental de

Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora, a raíz de esas averiguaciones

referidas se dispusieron las intervenciones telefónicas de

distintos abonados que fueron surgiendo de la pesquisa, a raíz

de tales intervenciones se individualizó al grupo de personas

que cometía este tipo de actividades, que se desempeñaba en

diferentes locaciones de la jurisdicción; al menos en las

localidades de Ingeniero Budge, Villa Centenario, del partido

de Lomas de Zamora y en Monte Grande partido de Esteban

Echeverría; con una estructura logística organizada, según se

refirió en las aludidas tareas.

Aseguró que todo ello fue corroborado a través del

resultado de los allanamientos del 16 de enero de 2018, y la

detención de los aquí imputados.

En relación con lo señalado declaró durante este debate

el personal policial que llevó a cabo las tareas

investigativas, previo a los allanamientos.

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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Así respecto a las primeras tareas declaró MAURICIO

LAUTARO FERNÁNDEZ, quien refirió que a raíz de la denuncia

anónima se comenzaron a realizar tareas investigativas.

Explicó que primero investigaron a Giselle Varela, quien

manejaba la venta de estupefacientes en el Barrio Obrero. A

raíz de las escuchas telefónicas se identificó a otra persona

apodada “Hormiga”, quien también vendía en el Barrio Obrero,

tras lo cual se obtuvo un número de teléfono que tenía escrito

en la casa, el cual fue investigado, y así se dio primero con

el teléfono de María Rosa Lagos y luego con el resto de los

imputados, refirió a las actuaciones labradas a fs. 8/34,

39/69, 85/357, fotografías de fs. 109/112 respecto de vivienda

ubicada en manzana 20 morada 681 del barrio obrero, el

teléfono de “La Hormiga” era uno que terminaba en 3529.

Así, en virtud orden judicial a fs. 359/362 se interviene

el abonado 3529 -sería usado por la pareja de Jezabell-, del

que termina en 7210 -sería usado por Jezabell- y del abonado

11-3195-3760, por tener idénticas aperturas de antenas y

coincidir en el listado de llamadas -ver, fs. 120/125-. Dijo

que el último abonado referido (11-3195-3760), conforme se

desprendió del resultado de las escuchas telefónicas, cuyas

transcripciones obran a fs. 368/443, era utilizado por la aquí

imputada María Rosa Lagos.

En ese sentido, mencionó que resulta relevante las

escuchas para identificar a María Rosa Lagos como titular de

esta línea las obrantes a fs. 378, 385 en esta última a la

usuaria se la identifica como “la señora del pato”, quien por

las tareas investigativas fue identificado como Ramón Wasser.

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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Dijo que Fernández, a partir de todas las tareas

construyo el organigrama que sería esta organización liderada

por a María Rosa Lagos y su pareja Ramón, y su hijo Christian

quien manejaba armamento.

Recordó que Fernández dijo que a veces hablaban en código

pero que muchas veces se refrían en forma explícita respecto

de estupefacientes y armamento, que estaban establecidos en

bunkers, hablaban entre ellos que compraban armas, que pagaban

para obtener zonas liberadas, tenían su gente que laburaba

para ellos, “mejicaneaban a la gente que no pagaba”, que

efectuó seguimientos a María Rosa Lagos que cuando ella no

podía ir mandaba a Fermín o a Christian, entre ellos se

organizaban.

Dijo que en Camino Negro y Rodríguez era donde alquilaron

ellos para vivir. Expresó que observó lugares de venta y

guardado, recordó la calle 1 y 106 y 108 de Barrio Obrero,

eran 2 casas. Agregó Fernández que, por las escuchas se

determinó que ellos guardaban el material en Bunkers que los

retiraban de ese lugar y los distribuían, lo que realizaban en

horas nocturnas lo que dificulto la toma de fotografías y

filmaciones.

Que hizo tareas de campo en calle Fair nº 666, que de las

escuchas habían tomado conocimiento que Christian había

alquilado esta vivienda de Monte Grande, le hicieron

seguimientos hasta allí, vieron su vehículo dijo que iba de

noche, dejaba paquetes y se iba.

Agregó que exhibieron fotografías de los imputados a los

vecinos, y ellos les señalaron a Christian y a María, como la

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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dueña de la vivienda, también les refirieron los autos en los

que se movían, los Facebook que usaban.

Manifestó que los vecinos le expresaron que estaban

cansados de la venta de droga en el barrio, que no podían

salir de las casas, que los adictos robaban a las personas

para comprar material estupefaciente, que si decían algo les

hablaban mal y los amenazaban. Expresó que pudo correlacionar

las escuchas con las tareas de campo, que los imputados se

manejaban cotidianamente de la misma forma, por lo que no

obstante no ser escuchas directas siempre se corroboraba el

mismo modo de proceder.

Señaló que, a raíz del resultado que arrojaron esas

escuchas y las tareas de campo, el juez de instrucción ordenó

a fs. 478/481 dispuso la prórroga de la intervención del 3760

usado por María Rosa Lagos, 1059 sería utilizado por Coco –

integrante no habido- y del 8579 y 0981 -ambos serían

utilizados por Ramón Wasser, apodado Pato-, 1742 –sería usado

por “Agus” que sería Agustina Mazza-, 2710 -sería usado por

Christian Lagos-.

Posteriormente, a fs. 491/493, ordenó la intervención

telefónica del abonado 3966 correspondiente a Wanda Lorena

Vélez, actualmente prófuga.

Respecto a las intervenciones telefónicas prestó

declaración testimonial la Subayudante ROMINA MARCELA

VALIENTE, quien corroboro esta línea, hablo del organigrama de

cómo se movía la organización del liderazgo de María Rosa

Lagos de la contribución y tareas por parte de Ramón Wasser y

de Christian Lagos, hablo del resto de los imputados, dijo que

su intervención fue la desgravación, recordaba que en algún

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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momento pudo haber escuchas directas, su firma obra en

particular en transcripciones de las escuchas nº 8, 12 -Cuerpo

1 y 2-, 13, 14, 16, 20, 24, 25 -Cuerpo 1 y 2-, 26 y 27-.

Aclaró que el lenguaje a veces era explícito y a veces

no. Dijo que Wanda proveía las sustancias, que María Rosas

Lagos se comunicaba con vendedores que se hablaba de

cantidades de puntos de venta en barrio obrero, se hacía

referencia a Christian en su contacto con vendedores y como

proveedor de armas de fuego.

Recordó que a raíz de las escuchas se determinó que se

tercerizaba la venta distribuyendo material entre vendedores

satélites, se les proveía armas a los vendedores, se

estableció que hubo disputa entre bandas rivales por el

monopolio del comercio de estupefacientes.

A modo de ejemplo citó la comunicación entre María Rosa

Lagos y un sujeto apodado “Gaspa”, fs. 421 del Legajo de

Investigación nº 25: en donde se aprecian diálogos referidos a

la compraventa de estupefacientes.

También dijo que participo del procedimiento de la calle

Fair 666, confirmo hallazgo de material estupefaciente de

armas de fuego. También refirió que las tareas que

corroboraban las escuchas las hacia Federico Mosquera, quien

también declaro y dijo que hacia tareas investigativas,

declaro en la misma línea, que por orden del juez realizo

tareas de observación en barrio obrero en barrio humilde de

Villa Centenario, que a raíz de las tareas pudo observar

diferentes lugares que los imputados se dedicaban a venta de

estupefacientes, lo que pudieron ver por observaciones

recorridas y averiguaciones que realizaban con los vecinos.

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Recordó que había un teléfono que estaba a nombre de

Christian Lagos, con domicilio en Perito Moreno Lomas de

Zamora, y que al ingresar ese domicilio a través de Nosis se

vio que también figuraba en ese domicilio María Rosa Lagos,

con lo que se determinó relación. Ello coincide con los

elementos incorporados a la causa, en particular informes de

Telefónica y de Nosis agregados a fs. 513/516 y fotografías de

la red social Facebook, fs. 517/523.

Agregó que a raíz de las escuchas telefónicas pudo

corroborar que el domicilio de Prensa Argentina, era donde

residiría María Rosa Lagos y Ramón Wasser, que Wasser andaba

en un Focus, Christian Lagos tendría un DS3 blanco, se vieron

en el domicilio indicado tales autos, el estacionamiento del

edificio no es cerrado. Más adelante se logró corroborar esta

información porque Wasser quien manifestó que vivía en un

domicilio de Prensa Argentina frente a Petrobras, se pudo

fotografiar al Focus a fs. 639 fotografías y se hizo un

seguimiento al Citroen DS3 Dominio JTL-941, además se vio ese

vehículo estacionado en Av. Prensa Argentina 1980; refirió el

Sr. Fiscal que esto último también se observa en la fotografía

de fs. 642.

Dijo que también este testigo habló que hizo un estudio a

raíz de la apertura de antenas del teléfono que usaba

Christian, gracias a lo cual llego al domicilio de la calle

Fair 666, donde vio a una femenina entrar con sus llaves, se

le hizo un seguimiento y esa mujer fue al domicilio de Mosotti

donde sería un lugar de ocultamiento y fraccionamiento de

estupefacientes, en las tareas de campo se lo vio a Christian

en calle Fair, también en Mossotti y en Prensa Argentina.

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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Al respecto, durante la instrucción Mosquera aportó

fotografías del inmueble sito en calle Fair nº 666 a fs. 633;

un croquis ilustrativo a fs. 635, a fs. 636 fotografías del

arribo del auto Citroen DS3 Dominio JTL-941 al inmueble, y que

desciende una mujer y abre el portón de ingreso; a fs. 637/638

fotografías del egreso de ese vehículo y fotos del seguimiento

efectuado por personal policial; a foja 745 fotografías de ese

vehículo en el interior del inmueble de calle Fair.

A su vez, en el CD de fs. 718 obran las filmaciones del

seguimiento de dicho vehículo y del ingreso a ese inmueble.

Agregó Mosquera en relación con el domicilio sito en calle

Mosotti, que se pudo establecer por diferentes averiguaciones

en el Barrio Obrero y luego por seguimientos a Christian, en

tanto se vio el vehículo allí.

Explicó el testigo que pudieron ver comercialización de

estupefacientes en Manzana 22 casa 780, ahí vio movimiento

compatible con venta de estupefacientes al menudeo. Más

adelante manifestó que llegó a ese domicilio por el RENAPER de

Wasser y de Agustina Mazza.

Dijo el Sr. Fiscal que más allá del error respecto a

cuales personas corresponden los informes de RENAPER, lo cual

resulta de toda lógica dado el tiempo que ha pasado lo cierto

es que del Informe del Registro Nacional de las Personas de

fs. 556/557, se desprende que Christian Alberto Lagos, posee

domicilio en Casa “780” de la Manzana “22” del Barrio Obrero

de Lomas de Zamora y Fermín Ramón Wasser, figura en el informe

del RENAPER de fs. 559/560 con domicilio en Casa “780” de la

Manzana “20” del Barrio Obrero de Lomas de Zamora.

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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Por otro lado, Mosquera aportó la fotografía a foja 706.

A su vez, que en manzana 22 casa 778 hicieron averiguaciones y

la dueña era una mujer a la que le decían Wanda, fue

identificada como Wanda Lorena Vélez, y declarada rebelde por

este TOF, el 10/04/2019-, quien se mudó a la propiedad de

calle La Niña 5125, que también fue allanada en este domicilio

de 22 casa 778 también se vieron movimientos compatibles con

el comercio de estupefacientes.

Al respecto, a fs. 582 obran fotos suscriptas por

Mosquera, que ilustran personas paradas en el punto de venta

de 1 y 106 del Barrio Obrero e identificadas por el personal

policial como “vendedores” y, a fs. 583/584, se observan fotos

suscriptas por Mosquera, donde se observan personas realizando

actos identificados por el personal policial como de

comercialización de estupefacientes en dicha dirección.

Dijo que Mosquera hizo un señalamiento sobre el modo en

que estaba diagramada la organización, refirió que la

responsable de la actividad era María Rosa Lagos, con

colaboración de su hijo Christian Lagos, Fermín Ramón Wasser,

Lorena Vélez alias Wanda, el apodado Mirra, Alejandro, en

domicilio de Mosotti, y su esposa, Lorena Ayala, se pudo

establecer que Agustina Mazza iba a ese domicilio y que fue

vista en puntos de venta junto con Christian.

Recordó que también declaró el Subayudante JOSÉ FERMÍN

FUENTES, su declaración fue para el mismo lado, hizo

referencias concretas y similares en punto a la visión de

movimientos compatibles con compra de estupefacientes, a

Christian Lagos en calle de Fair 666; a Fermín Wasser en el

domicilio de Prensa Argentina con su concubina o esposa María

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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Rosa Lagos, que allí vivían ellos junto a Agustina y

Christian; que Lorena y Alejandro Wasser, prestaban su

vivienda de calle Mosotti 2249 al 2254 de Lomas de Zamora,

para el fraccionamiento de estupefacientes, hizo racconto de

la situación de similares características a sus colegas.

Seguidamente, dijo el Sr. Fiscal que en el mismo sentido

declaró Rodrigo GONZALO RODRÍGUEZ, dijo que logro identificar

tras tareas investigativas a los imputados.

Que, a raíz de todas estas investigaciones, el juez

dispuso por resolución dictada el 15/01/2018, obrante a fs.

784/802, los allanamientos de los siguientes domicilios en los

que de acuerdo a las intervenciones y observaciones de campo

se movían los imputados y eran utilizados como lugares de

guarda de estupefacientes y de armas.

Comenzó por el domicilio sito en la calle Fair Nro. 666

de la localidad de Monte Grande, del partido bonaerense de

Esteban Echeverría, en el cual se procedió al secuestro de

elementos para el acondicionamiento del material

estupefaciente tales como un colador cuchillo con mango de

madera, un cepillo plástico de color violeta y celeste, tres

bowls plásticos con vestigio de sustancia amarillenta “pasta

base”, además se encontró la sustancia “Pasta Base o

clorhidrato de cocaína” con un peso total de 634 gramos,

distribuido de un modo que permite colegir que se encontraba

preparado para la comercialización.

A su vez, el hallazgo de una balanza digital, plástica de

color blanco, marca “Gama”, armas, un maletín plástico de

color negro con un cargador de color negro correspondería a

una pistola calibre 9mm sin marca; un revolver calibre 38mm

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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largo, sin marca ni numeración un cargador de pistola marca

“Glock” de color negro con capacidad de carga para 50

municiones, el cual poseía 32 municiones con punto hueca o

expansiva; una bolsa de nylon transparente que poseía en su

interior 10 municiones calibre 45mm, una caja de municiones de

la marca “Magtech” conteniendo 39 municiones calibre 25mm;

navaja, rollo de bolsas de nylon transparente, 95 gramos de

marihuana, dos armas de fuego siendo una de ellas, una pistola

calibre 9mm, marca “Bersa”, con su numeración suprimida, con

cargador colocado con 17 municiones otra una pistola calibre

9mm de color negra de la marca “Pietro Beretta”, con su

cargador colocado con 15 municiones en su interior remitiendo

al Acta de procedimiento de fs. 901/904, hoja testigo de la

pericia de fs. 905, vistas fotográficas de fs. 906/914,

croquis ilustrativo de la finca de fs. 915.

Respecto al domicilio sito en Av. Prensa Argentina Nro.

1980, edificio “5”, 3° piso, departamento “A”, de la localidad

y partido de Lomas de Zamora, donde se efectuaron las

detenciones de María Rosa Lagos (alias “María”), Fermín Ramón

Wasser (alias “Pato”), Christian Alberto Lagos y Agustina

Solange Mazza (alias “Agus”, menor de edad -16 años-); se

procedió al secuestro de un revólver marca “Taurus” con 5

municiones intactas, billetes de baja denominación, haciendo

un total de $27.814 pesos.

También, se secuestró una bolsa de nylon color negra

contenedora de la suma de $5000 pesos, con billetes de

diversas denominaciones, una pistola marca “Glock”, calibre

9mm, con numeración suprimida, dos cargadores extensibles de

pistola marca “Glock”, conteniendo uno de ellos 25 municiones

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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intactas de calibre 9mm, y el otro 14 municiones intactas de

calibre 9mm, las cuales algunas de ellas era de punta hueca;

dos cajas de municiones de color azul de la marca “Magtech”,

con 50 municiones intactas de calibre 357 Magnum, y la otra 30

municiones del mismo calibre; tanto como se procedió al

secuestro de diversos celulares.

Por último, de la inspección del rodado marca “Citroen”,

modelo “DS3”, de color blanco, dominio “JTL-941” y marca Ford

modelo Focus color gris, patente colocada “IZO-320”, acta de

procedimiento de fs. 876/881, croquis ilustrativo del lugar y

vistas fotográficas de todo el material incautado y 882/885.

De la propiedad sita en la Manzana 22, casa “780” del

Barrio Obrero de la localidad de Villa Centenario, del partido

bonaerense de Lomas de Zamora, se secuestró un proyectil

intacto calibre 357, marca CBC, dentro de un secarropa se

incautó la cantidad de $350 pesos, a su vez se incautaron

diversos billetes de baja denominación; un teléfono marca

“Motorola”, sin chip; la cantidad de 19 envoltorios de papel

glasé de diversos colores los cuales contenían en su interior

una sustancia pulverulenta similar a la “pasta base” por un

peso de 4,2 gramos, y un arma casera también denominada

“tumbera”; remitió al Acta de procedimiento de fs. 840/841,

hoja soporte del test de orientación de fs. 842, vistas

fotográficas de fs. 843/844, croquis ilustrativo de fs. 845.

En el domicilio sito en calle Mosotti S/N° -entre los

numerales 2240 y 2254-, entre las arterias Palma y Machado, de

la localidad de Ingeniero Budge, del partido de Lomas de

Zamora, de la provincia de Buenos Aires, se efectuaran las

detenciones de Ramón Alejandro Wasser, alias “Ale”, y Lorena

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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Jacqueline Ayala, alias “Lore”, se procedió al SECUESTRO

diversos billetes por $999, varios celulares; también donde se

hallaban pernoctando los menores: varios teléfonos celulares;

dos cajas de municiones, una de ellas con la cantidad de 50

municiones intactas 9mm, y la restante contenía 34 municiones,

calibre 9mm de punta cónica.

En el mismo procedimiento de la inspección del rodado

marca “Volkswagen”, modelo “Voyage”, dominio colocado “KBV-

603”, estacionado en el interior de la finca, se incautó un

trozo compacto de una sustancia amarillenta, la que sometida a

pesaje arrojó un total de 4,2 gramos de “Pasta Base” y sus

derivados, aclaró el Sr. Fiscal que ello se encuentra

corroborado en el Acta de fs. 946/949, test a foja 952, vistas

fotográficas de fs. 955/958, croquis ilustrativo de fs. 951.

Finalmente, de los ambientes interiores de la finca sita

en la calle La Niña Nro. 5215, entre las calles Santa

Magdalena y Salta, de la localidad de 9 de Abril, del partido

bonaerense de Esteban Echeverría, lugar donde se llevó a cabo

la detención de Wanda Lorena Vélez, se efectuó el secuestro de

una sustancia pulverulenta de color amarillenta, “Pasta Base”

como así también se encontraban dentro de la misma dos trozos

compactos de la misma sustancia; dijo que el test de

orientación y pesaje, arrojó un guarismo de 303 gramos entre

contenido y continente, con resultado positivo de clorhidrato

de cocaína.

También, se incautó una balanza electrónica de precisión

marca “Makao” que tenía vestigios de la sustancia pulverulenta

color amarillenta a la que se hiciera referencia, billetes por

la suma de $6862 pesos; vehículo modelo “Ford” modelo

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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“EcoSport”, dominio colocado “FRK-116”, ello conforme acta de

procedimiento de fs. 1.011/1.014, vistas fotográficas del

procedimiento y del material incautado, croquis ilustrativo y

hoja soporte del test de orientación, fs. 1015/1023.

Sobre el último procedimiento, declaró PABLO SEBASTIÁN

GARCÍA KITELA, quien recordó su intervención en este

procedimiento y dijo que había dos mujeres mayores y dos

menores, y el encuentro del material estupefaciente, balanza

dinero, etc.

Recordó el Sr. Fiscal que todo el material estupefaciente

hallado fue peritado, y del Informe labrado por la Dirección

de Criminalística y Estudios Forenses de la Gendarmería

Nacional Argentina de fs. 1529/1539, se desprende que se

trataba de cocaína básica y reveló la existencia de marihuana

que también fue secuestrada.

Por otro lado, respecto de la totalidad de los aparatos

de telefonía celular incautados en los diferentes

procedimientos, se incorporó el Informe de la Dirección de

Criminalística y Estudios Forenses de la Gendarmería Nacional

Argentina de fs. 1641/1682, de cuya lectura se desprende que,

al buscar palabras claves, se hallaron por ejemplo: paco -1

vez-, porro -1 vez-, papel -5 veces-, arma/s -9 aciertos-,

pase -6 aciertos-, policía -2 aciertos-, gorra -8 aciertos-,

venta/s -10 aciertos-, plata -18 aciertos-, así como varias

veces los nombres María/Mari, Lorena, Ale, Cris/Cristian,

Wanda, entre otros –ello está en el DVD 17, foja 1681-.

A su vez, en cuanto al contenido hallado en los celulares

se remitió a los DVDS que se adjuntaron con el informe.

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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A continuación, el Dr. Schapiro dijo que se referirá a la

prueba de la responsabilidad.

Recordó que hubo un organigrama confeccionado por el

personal preventor obrante a foja 719 de las actuaciones en el

que pone como líder de la organización a María Rosa Lagos

(alias “Mary”), y como colaborares estrechos a Christian

Alberto Lagos, alias “Chris” quien se dedicaba a la

distribución del material, al control y a la provisión de

armamento a quienes vendían y a la recaudación del dinero;

Wanda Lorena Vélez, alias “Wanda”, proveedora del

estupefaciente, Ramón Fermín Wasser, alias “Pato”, controlaba

los puntos de venta, recaudaba el dinero generado de las

ventas; Agustina Solange Mazza, alias “Agus”, cumplía

funciones de fraccionamiento y distribución del material

estupefaciente, al tiempo que, en casos, colaboraba con la

contabilidad y recaudaba el dinero generado por las ventas; y

a Lorena Jacqueline Ayala y Ramón Alejandro Wasser, eran

quienes prestaban su domicilio para el fraccionamiento y

almacenamiento -ocultamiento- de las sustancias estupefaciente

dispuestas en dosis destinadas a su comercialización y

ocultaban el dinero producto de las ventas; Deben agregarse

otras personas no imputadas.

Que esta construcción que hizo la policía se ve

corroborada por los testimonios de quienes declararon en el

juicio y las escuchas telefónicas incorporadas.

En este sentido, consta informe de la DDI Tráfico de

Drogas de Lomas de Zamora, obrante a fs. 473/474, del cual

surge que se pudo establecer que el abonado 3760 era usado por

Mary que es María Rosa Lagos, era al que respondían los

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encargados de los puntos de venta en el Barrio Obrero; también

obran agregadas las capturas de pantalla de los perfiles de la

red social “Facebook” emparentados a Ramón Wasser, alias

“Pato”, y de María Rosa Lagos, alias “Mary”, de fs. 456/458.

Aseguró que resultan contestes las declaraciones de los

policías que declararon en el juicio acerca del rol que cada

persona cumplía en la organización y como se rendía cuentas de

las actividades a María Rosa Lagos.

Ello se desprende de las intervenciones del teléfono 3760

atribuido a Lagos cuyas transcripciones obran a fs. 368/443,

destacando las obrantes a fs. 378 y 385.

De este modo, se remitió a la totalidad de las

transcripciones que obran incorporadas a la causa en las fojas

368/443 y en los Legajos de Investigación, que corren por

cuerda a estas actuaciones, en particular, nº 8, 12 -Cuerpo 1

y 2-, 13, 14, 16, 20, 24, 25 -Cuerpo 1 y 2-, 26 y 27-, existen

llamadas puntuales demostrativas del rol que ocupaban los

imputados.

El rol de María Rosa Lagos se ve corroborado por la

totalidad de las escuchas incorporadas; señaló algunas tales

como, Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y

1163910981 -Ramón Fermín Wasser a fs. 3/4 del Legajo de

Investigación Nº 25; Comunicación mantenida entre María Rosa

Lagos y NN a fs. 4/5 del Legajo de Investigación Nº 25;

Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y NN, durante la

misma María le dice “si bueno dale, págale, pero págale al

Gendarme y guardame las balas..” fs. 25/26 del Legajo de

Investigación Nº 25; Comunicación mantenida entre María Rosa

Lagos y Pirra, teléfono 5459 a fs. 86/87 del Legajo de

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Investigación Nº 25; Comunicación mantenida entre María Rosa

Lagos y Ramón Fermín Wasser a foja 388; Comunicación mantenida

entre María Rosa Lagos y Carlos, teléfono 5459, donde hace

mención de Ramón Wasser del trabajo de venta de estupefaciente

explicita a fs. 396/398. Comunicación mantenida entre María

Rosa Lagos y teléfono 1742 a fs. 400/401; Comunicación

mantenida entre María Rosa Lagos y Coco-Mica teléfono 1059 a

fs. 402/404. En esa línea ver también conversaciones obrantes

a fs. 411/412, 413/414, 416/417, 419 142/144 del Legajo de

Investigación Nº 25. Comunicación mantenida entre María Rosa

Lagos y Ramón Fermín Wasser a fs. 404/405; Comunicación

mantenida entre María Rosa Lagos y teléfono 1742 de Agustina a

fs. 408/409; Comunicación mantenida entre MRL y Wanda Lorena

Vélez a fs. 414/415, y a fs. 435/436; Comunicación mantenida

entre María Rosa Lagos y Ramón Fermín Wasser a foja 418

Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y Agustina

Solange Mazza, en la que interviene un sujeto apodado “Shair”

a fs. 425/427; Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y

teléfono 6437 Rafa a fs. 431/432 y a fs. 437/438; Comunicación

mantenida entre María Rosa Lagos y Ramón Fermín Wasser a foja

430.

Dijo que todo ello se ve corroborado por el material

hallado en los distintos allanamientos, por el hecho de que la

banda operaba en todos esos domicilios y porque el Focus IZO-

320, el cual se encuentra a nombre de la imputada Lagos y

autorizado para su conducción Ramón Wasser (fs. 702/703).

Todo ello además de que fue corroborado por la

documentación vehicular que fue hallada en el allanamiento en

Prensa Argentina, cedula de identificación del automotor y

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cedula del autorizado para conducir, revela el vínculo de los

imputados, el rol de María Rosa Lagos y la actividad que

desarrollaban vinculada a los distintos domicilios que el

personal policial describo como Bunkers en donde se guardaba

las armas y en algunos material estupefaciente.

Respecto a los celulares hallados durante los

allanamientos en el DVD 2 -foja 1673-: -Carpeta Secuestro 1

figuran los datos de un teléfono celular marca “LG”, modelo

“P778G”; y entre los contactos figura Agustina: teléfono 1742;

obra un mensaje enviado al 3459, donde dice “Soi pato”; y

figuran varias comunicaciones con el: 1742 Agus -19-,y al 3760

usado por María Rosa Lagos -83-, y al teléfono 8399 usado por

Lorena Jacqueline Ayala y, eventualmente, por su pareja “Ale”

-5-. En el DVD 5 -foja 1675-: Carpeta Secuestro 5: -Figuran

varias comunicaciones con el 1742 de Agus -27-; 3760 usado por

María Rosa Lagos -84-, 8399 usado por Lorena Jacqueline Ayala

y, eventualmente, por su pareja “Ale” -31-. Así se puede

seguir con otros teléfonos donde se da situación similar,

ejemplo, en el DVD 6 -foja 1675-. En el DVD 9 donde aparecen

varias comunicaciones con “Christian”, lo que marca entre los

teléfonos secuestrados una interrelación entre los coimputados

entre si y que los numerosos celulares son característicos de

este tipo de organizaciones, utilizados por todos los miembros

de la organización investigada.

A mayor abundamiento señaló que a foja 704 obra una

fotografía en las que se observa a María Rosa Lagos y Agustina

Mazza, y consta en el pie de la foto que “la imagen ilustra

una publicación realizada, el 02/01/2018, en la página

facebook de nombre “Vecinos en alerta de Lomas de Zamora”, en

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donde una femenina denuncia a la sindicada María Rosa Lagos,

Ramón Wasser y a su hija Agustina Solange Mazza, como

“Tranzas”” y a foja 705 obra la publicación donde dice “Basta

cansada de estos tranzas …se agarran a tiros, llamas al

patrullero y nada, claro si todavía están con ellos, yo y unos

vecinos vamos a ir a hacer la denuncia así María Rosa Lagos y

Ramón Wasser el municipal cara dura y el hijo Christian Lagos

dejan de joder y de infectar a los pibes…”.

Luego se refirió a RAMÓN FERMÍN WASSER, ALIAS “PATO”

quien de acuerdo a la declaración de los testigos trabajaba en

el municipio y aparentemente se escapaba e iba a cumplir

pedidos de María Rosa Lagos, era su mano derecha, lo llamaban

Pato, la teniente Valiente dijo que era empleado de la

municipalidad de Lomas de Zamora lo que estableció porque un

compañero la llamo y lo refirió como Wasser y se movilizaba en

el Focus.

A su vez, del informe de la DDI Tráfico de Drogas de

Lomas de Zamora, obrante a fs. 473/474, surge que el abonado

8579 y 0981 serían usados por la pareja de María Rosa Lagos,

Pato, quien retira dinero de las ventas, paga a quienes venden

y supervisa, y consta que fue visto durante tareas

investigativas supervisando a los vendedores.

También obran agregadas las capturas de pantalla de los

perfiles de la red social “Facebook” emparentados a Ramón

Wasser, alias “Pato”, y de María Rosa Lagos, alias “Mary”, de

fs. 456/458.

Las comunicaciones que también indican a Wasser

integrante de la banda y en su tarea específica. En particular

la comunicación de fs. 382/383; a fs. 32/33 del Legajo de

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Investigación nº 16, obra una comunicación entre Agus y

Fermín, referida a sus tareas ilícitas.

Por otro lado, del informe del Registro Nacional de las

Personas (fs. 558/560) surge que Fermín Ramón Wasser tiene

domicilio en Casa “780” de la Manzana “20” del Barrio Obrero

de Lomas de Zamora, sin perjuicio de la variación en el número

de manzana, entendemos que se trata del mismo domicilio que

fue allanado e identificado por el personal policial como un

bunker, teniendo en cuenta que ese número de casa figura en el

informe correspondiente a Christian Lagos en la Manzana 22,

por lo que, la variación puede deberse a un mero error

material.

Las menciones que aparecen a Ramón Wasser en los DVD que

ya se ha referido respecto de los celulares secuestrados y las

publicaciones en Facebook que también ya se ha referido en los

que se lo llama municipal caradura, recordando que al prestar

declaración indagatoria durante este debate Wasser refirió que

prestaba funciones como empleado municipal de Lomas de Zamora.

A continuación se refirió a Christian Alberto Lagos,

sobre quien el personal policial lo ubica como la persona que

proveía armamento para la protección del negocio, distribuía

las sustancias ilícitas en trato, y recaudar el dinero

originado de su comercialización.

En los puntos de venta se vio a Christian Lagos y a María

Rosa Lagos; fue visto en Fair 666 donde llegaba y se iba, iba

de noche, y fue donde se hallo la mayor cantidad de

estupefacientes.

Recordó que MOSQUERA, refirió como lugares de

ocultamiento de estupefacientes y puntos de venta, 2 viviendas

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de manzana 22 del Barrio Obrero ,y que Christian Alberto

Lagos, posee domicilio en Casa “780” de la Manzana “22” del

Barrio Obrero de Lomas de Zamora, conforme surge de Informe

RENAPER fs. 556/557, e Informe de Nosis donde figura como su

domicilio alternativo, fs. 515.

También refirió que Mosquera recordó que Christian se

movilizaba en un Citroen DS3 Dominio JTL-941 y que ese

vehículo fue visto estacionado en Av. Prensa Argentina 1980

(fs. 652), en la calle del domicilio de Mosotti y también fue

visto en Fair.

Recordó que hay comunicaciones donde se establece que

Fair había sido alquilado para el guardado del material. Se

remitió a la conversación entre María Rosa Lagos y Christian

Lagos, fs. 190/191 del Legajo de Investigación nº 12, en la

cual conversan sobre el alquiler del inmueble en calle Fair.

Se remitió a la conversación nº 220239-2-cd 36, que obra

en el Legajo de Investigación nº 25 –Cuerpo II sin foliar-,

donde Christian Alberto Lagos habla respecto de armas.

A su vez, del Informe de la DDI Tráfico de Drogas de

Lomas de Zamora, obrante a fs. 473/474, donde surge que el

abonado 2740 era usado por Christian Lagos. También obra el

Informe aportado por la firma “Telefónica Móviles Argentina

S.A.” ‘Movistar’ de fs. 511/514, del que se desprende la

titularidad de Christian Alberto Lagos sobre el abonado

telefónico 2740, asimismo consta dicha titularidad en el CD

fs. 623.

Por otro lado, obran agregadas las capturas de pantalla

de la red social “Facebook” de fs. 517/520 de Cristian Lagos.

Respecto al resultado de las escuchas se remitió a las

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expuestas al tratar la responsabilidad de María Rosa Lagos y a

las mencionadas recientemente, agregando las siguientes:

Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y 1165032740

Christian Alberto Lagos, 22/10/2017: MRL le dice “Hola Chris”

(fs. 401/402). Comunicación mantenida entre Christian Alberto

Lagos y un sujeto aún no identificado, fs. 169/170 del Legajo

de Investigación nº 13: “NN”: - y pero por qué no venís hasta

acá a buscar eso y me traes eso y fue?.- “Christian”: -porque

tengo unas cosas en el auto que no puedo andar hermano…- “NN”:

-Ah! Pedazo de narcotraficante! (…) “Christian”: -y sí, si

tenés la plata gato, porque yo tengo las cosas esas y estoy

esperando a que venga a buscarlo el pibe y se la lleve, así no

la tengo adentro del auto, entendes? Adentro del motor.

A su vez, en el Informe labrado, el 11/01/2018, por la

Delegación de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y

Crimen Organizado de Lomas de Zamora (fs. 772/773), consta una

conversaciones, del 09/01/2018, entre un sujeto no

identificado (1767) y “Christian” (Nro. 2740): el sujeto no

identificado le informa a Christian Lagos sobre un homicidio

que habría cometido, luego especifica que la víctima sería una

mujer llamada “Cintia” y le pide que lo vayan a buscar.

También se indica en dicho informe que, de las escuchas

del abonado que usa Christian Lagos, se desprende que “éste

acostumbra a portar armas de fuego de todo tipo y suministrar

las mismas a los distintos vendedores que posee en los puntos

de venta de sustancias estupefacientes, ya sea para protección

o bien intimidar a las personas del barrio y los mismos

consumidores.

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Destacó el Sr. Fiscal que en una oportunidad el sindicado

mencionó haber secuestrado al líder de otra organización que

operaba en el barrio, recordando que había entre esta banda y

otras, competencia por el monopolio de la venta de

estupefacientes.

Dijo el Dr. Schapiro que Lagos también aparece en el DVD

2 –foja 1673-, en la Carpeta Secuestro 5 aparece una foto

donde se observan dos armas de fuego sostenidas una en cada

mano de una persona sin que se pueda ver el resto del cuerpo

de la misma y las fotografías y publicación de Facebook de fs.

704 y foja 705, donde aparece la vinculación entre Christian

Lagos y María Rosa Lagos.

Seguidamente, dijo el Dr. Schapiro que respecto a

AGUSTINA SOLANGE MAZZA, ALIAS “AGUS”, las distintas

declaraciones de la policía la ubican en actitud activa dentro

de la organización colaborando con traslado de

estupefacientes, con la contabilidad y recaudaba el dinero, es

decir que hay una importante actividad de ella, se la ve

ingresar con Lagos al domicilio de calle Fair 666 según

declaro el oficial Fuentes.

Señaló que durante los testimonios hubo alguna confusión

sobre Agustina Mazza, porque algunos policías hablaban que era

la pareja de Christian Lagos, lo cierto es que Fuentes, quien

participo en el allanamiento, dijo que Agustina fue detenida y

la vio el día del allanamiento y era la persona detenida, la

pareja de Christian no fue detenida y además en el caso del

policía Valiente, dijo que en las conversaciones la Sra. Lagos

se refiere a Christian y a su hija de nombre Agustina, en

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varias escuchas se establece que Agustina la trataba a Lagos

como mama, y Lagos a Agustina como hija.

En este sentido, se remitió a fs. 132 del Legajo de

Investigación Nº 25, que corre por cuerda, obra una

ccomunicación entre María Rosa Lagos y Agustina, a fs. 9/10

del Legajo de Investigación nº 16, obra otra comunicación

entre María Rosa Lagos y Agustina donde se tratan como madre e

hija.

De acuerdo a los elementos de la causa, Mazza se dedicaba

a fraccionar el material, al traslado, contabilidad y se la

vio en distintos domicilios.

El informe de la DDI Tráfico de Drogas de Lomas de

Zamora, obrante a fs. 473/474, surge que el abonado 1742 lo

usa “Agus”, quien sería la encargada de transportar droga a

los puntos de venta.

Respecto de la responsabilidad de Agustina se remitió a

la Comunicación de fs. 70 del Legajo de Investigación Nº 25,

que corre por cuerda; Comunicación de fs. 42/43 del Legajo de

Investigación nº 16, en la que se activa celda de comunicación

cercana a la finca de la calle Fair 666; Comunicación de fs.

429/430; a fs. 32/33 del Legajo de Investigación nº 16, obra

una comunicación entre Agustina y Fermín.

Por otro lado, dijo que como un dato más a tener en

cuenta cabe señalar que del Informe del Registro Nacional de

las Personas de fs. 561/562, surge como domicilio de Agustina

Solange Mazza, la Casa “752” de la Manzana “21” ubicada en el

Barrio Obrero de Lomas de Zamora, es decir, en un lugar

cercano a los puntos de venta y a la Casa 780 Manzana 22

allanada y, además, resulta relevante porque desde el abonado

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1742 atribuido a Agustina Solange Mazza, la misma pidió un

remis, el día 17/12/2017, aportando como dirección la Casa

“752” de la Manzana “21” ubicada en el Barrio Obrero de Lomas

de Zamora Legajo de investigación nº 16, fs. 24/25, en el

mismo sentido ver fs. 30 y 32 del mismo legajo.

Además mismo procedimiento en cuanto a los celulares

secuestrados se remitió al DVD 11 relativo a lo hallado en

procedimiento realizado en calle Mosotti -foja 1677- donde

figuran también contactos con Mazza al teléfono 1742.

Finalmente dijo que cabe referirse a las fotografías y

publicación de Facebook de fs. 704 y foja 705.

A continuación, el Dr. Schapiro se refirió a la

responsabilidad de LORENA JACQUELINE AYALA Y RAMÓN ALEJANDRO

WASSER, quienes fueron sindicados por los policías como

quienes prestaban su domicilio para el fraccionamiento y

ocultamiento del dinero, y colaboraban con el fraccionamiento

del material comercializado. Se vio al automóvil de Christian

Lagos en ese domicilio, fs 744.

Dijo que lo mas importante consiste en el contenido de

las llamadas telefónicas que revelan la intervención de estos

imputados en la actividad ilícita a la que se refiere, cabe

referirse a la comunicación obrante fs. 380/381 del Legajo de

Investigación nº 25, obra una conversación entre Agustina y

María Lagos; fs. 2 del Legajo de Investigación nº 20, obra

comunicación mantenida entre Lorena Jacqueline Ayala y ANSES,

durante la cual manifestó su nro. de CUIL que luego es

corroborado a fs. 640 lo que demuestra la identidad de esta

persona que realizaba los llamados; a fs. 3/4 del Legajo de

Investigación nº 20, donde Ayala pide un remis y da la

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dirección Mosotti 2242, lo que revela que en esa casa moraba

además de que allí fueron detenidos ella y Alejandro Wasser.

Del mismo tenor ver la conversación de fs. 5/6, 9 y 15/17 de

dicho legajo.

Además comunicaciones que concretamente hablan de su

actividad del comercio de estupefacientes que son las que

obran en Legajo de Investigación nº 25, fs. 140/142; Legajo de

Investigación nº 25, fs. 170 y a 171; Legajo 12 fs. 189/190; A

foja fs. 17/19 del Legajo de Investigación nº 20; A foja fs.

20/22 del Legajo de Investigación nº 20, aquí hay intercambios

entre Alejandro y Lorena con Christian Lagos y María Rosa

Lagos que revelan esta actividad; fs. 220/212 del legajo 25;

46/48 del legajo 16; a fs. 420 del Legajo de Investigación nº

25; a fs. 2/3 del Legajo de Investigación nº 20; a fs. 380/381

del Legajo de Investigación nº 25; a fs. 42/43 del Legajo de

Investigación nº 16 donde mantiene comunicación Ayala y Mazza

y los DVDs de análisis de los celulares secuestrados donde

aparecen menciones relativas a Lorena Ayala y su pareja.

Aseguró el Dr. Schapiro que hay elementos suficientes

comenzando por el secuestro del material estupefaciente, lo

que revela inequívocamente la actividad a la que se

desarrollaban los imputados, sumado a las tareas de campo,

abundantes escuchas telefónicas, seguimientos, contenido de

DVD, importante cantidad de armamento y municiones que se

encontró, constituye cuadro abundante como para sostener la

acusación formulada en el requerimiento de elevación a juicio,

sin perjuicio de los matices que va a mencionar.

El Dr. Schapiro hizo especial mención al reconocimiento

de responsabilidad que hizo María Rosa Lagos al momento de

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prestar declaración, aunque intento desvincular al resto de

los imputados, cosa que por la prueba que acaba de mencionar

queda absolutamente desvirtuada, no hay posibilidad de

sostener esa desvinculación que procura hacer la Sra. Lagos

asumiendo la total responsabilidad de los hechos, es

abrumadora la cantidad de elementos que indican lo contrario.

A continuación se refirió a la calificación que esa

fiscalía le atribuye a los imputados y al grado de

participación que les cabe.

Consideró que María Rosa Lagos, Christian Alberto Lagos,

Ramón Fermín Wasser y Agustina Solange Mazza resultan

COAUTORES del delito de tráfico de estupefacientes, en la

modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado

por la intervención de 3 o más personas organizadas y por

haberse valido de una menor de 18 años -excepto Agustina Mazza

por ser ella menor de edad-.

Igualmente entendió que deben responder María Rosa Lagos,

Christian Alberto Lagos, Ramón Fermín Wasser y Agustina

Solange Mazza como COAUTORES del delito de acopio de armas de

fuego y municiones (art. 189 bis, inciso 3° -primer párrafo-

del CP), siendo todas las figuras penales mencionadas

concurrentes realmente entre sí.

En el caso de Lorena Jacqueline Ayala y Ramón Alejandro

Wasser ambos resultan participes secundarios del delito de

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y

coautores del delito de acopio de armas y municiones de

guerra.

Consideró que el dolo de tráfico esta acreditado en

función de la cantidad de estupefaciente y el modo que se

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hallo además de haberse encontrado en alguno de los

allanamientos, elementos enderezados al fraccionamiento del

estupefacientes a fin de acondicionarlo para la venta mas allá

de las observaciones del personal policial en cuanto a los

puntos de venta que controlaba la organización.

Dijo el Sr. Fiscal que respecto a la agravante del art.

11 inc. c de la Ley 23.737, entendió que se da la existencia

de una organización con roles mas o menos determinados y

conexiones logística que revela una organización además que

objetivamente se da el numero requerido por la agravante del

inc. “c”, y en cuanto a la agravante prevista en el apartado

“a” de dicha ley, considera que ninguno de los imputados pudo

desconocer la minoridad de Agustina Mazza teniendo en cuenta

la relación familiar o de amistad entre ellos.

De igual modo, consideró que no resulta aplicable al caso

la agravante prevista en el art. 11, inciso “b” de la Ley

23.737, o sea la utilización de la violencia, porque la figura

requiere una especificidad en el empleo de la violencia, que

incluso algunos autores refieren que se trata de violencia

contra personas en particular, entiende que no se ha

acreditado en la causa, si va a utilizar las características

generales de la organización en ese sentido al momento de

evaluar la graduación de la pena.

A su vez, tampoco entendió aplicable el artículo 7° de la

Ley 23.737 respecto de María Rosa Lagos, porque la doctrina

cuando habla de organizar sostiene que es “…armar una

estructura funcional que facilite la comisión de estos

delitos, proveer, coordinar los medios necesarios (personas,

instrumentos, dinero, etc.) de modo

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de lograr un mecanismo eficiente dirigido al logro de la

finalidad propuesta. Es disponer y establecer las diversas

condiciones que permitirán el desarrollo de uno o varios

hechos: planificar, elegir los medios técnicos y humanos,

delinear la estrategia operativa.” (ver D’Alessio, Código

Penal de la Nación, Comentado, tomo III edicion 2009,

pág.1054).

Entendió que no se alcanza acreditar los elementos del

tipo objetivo del art. 7 respecto de María Rosa Lagos, al

respecto, citó un fallo de la CFCP, caratulado: VIDAURRE,

Felipe y otros s/ recurso de casación”; 17 de diciembre de

2018, donde se condeno a una persona como organizadora y

respecto de esta persona el fallo dice así: “no sólo tenía el

control y el poder de mando de la actividad ilícita

desarrollada sino que, además, organizaba cada viaje, quienes

lo secundaban lo llamaban “jefecito” y controlaba todo lo que

las personas que lo acompañaban hacían, conseguía los bienes

para la comisión de las actividades ilícitas, el dinero, los

autos y el material estupefaciente…”.

Dijo el Sr. Fiscal que esta figura de la organización

requiere un plus, que está pensada, incluso por la pena mínima

que tiene, para estructuras u organización de otro nivel,

entiende que respecto de Lagos sí estaba probado su

coordinación o jefatura pero no alcanzaba a llegar al nivel de

organizadora de las actividades del narcotráfico.

Respecto de las armas y municiones secuestradas, según el

informe elaborado por la División Balística de la Policía

Federal Argentina de fs. 1510/1528, todas eran aptas para

producir disparos y si bien algunas han evidenciado

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funcionamiento anormal esta condición no permanente de ningún

modo es generadora de obstáculo alguno en la posibilidad de

dañar, habida cuenta de para que se produzca el disparo o no

al gatillarla, se depende del azar (conf. CNCC, Sala VII,

“Larraburu”, 19/11/2002).

Respecto de las armas de fuego no hay dudas ya que de

acuerdo a lo que han afirmado los expertos peritos en la

materia, las mismas por sus características se adecuan al

material al que se refiere la Ley Nacional de Armas, Nro.

20.429.

En función de la clasificación aportada por el decreto

Nro. 395/1975, en sus artículos 4 y 5 (y su modificatorio dec.

821/1996, en su art 4, inc. “b”), el que reglamentó la Ley de

mención, el arma de uso civil es la que posee un calibre igual

o menor al 32 y al arma de uso civil condicional o de guerra

es aquella con un calibre mayor, tal como es el caso de las

aquí incautadas.

Por lo demás, la CNCP, Sala I, “Piras, José D.”, del

10/08/01) ha sostenido que para tener por configurado el

acopio de armas de fuego se requiere no sólo la magnitud

numérica de los elementos hallados, sino la eventualidad de la

utilización de muchas personas cosa que sucede en autos y

justifica la calificación referida.

Afirmó el Sr. Fiscal que ninguno de los intervinientes

poseía inscripción como Legítimo Usuario de armas de fuego

según informe de la División Armas y Agencias de la Policía

Federal Argentina, cuyos agentes consultaran el sistema

informático de la “A.N.Ma.C.”, de fs. 1315 y ninguno de ellos

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ostenta armas de fuego registradas a su nombre según Informes

del Registro Provincial de Armas de fs. 1319/1320 y 1496/1497.

Recordó que muchas de esas armas se encontraban limadas,

lo que habla de la clandestinidad de esa acumulación de armas

de fuego y de municiones había arma de uso casero, balas de

punta hueca lo que aumenta la peligrosidad del hecho.

Con respecto a la asociación ilícita, no consideró que se

diese en el caso porque si bien se había acreditado el delito

consumado y las llamadas refieren a este tipo de delitos no se

había comprobado la pluralidad de planes delictivos que

requiere la figura según D´Alessio, comentarios art. 210, p.

681 y según enseña Soler.

Hay indicios de la comisión continua del delito de

tráfico de estupefacientes apoyado en tenencia de arma de

guerra, pero se ha acreditado delitos consumados y no así

planes respecto de la comisión de delitos futuros como

requiere el tipo objetivo de asociación ilícita, figura que

por sus características según la totalidad de la doctrina,

debe ser interpretada de manera restrictiva y cuidadosa.

Respecto de Agustina Mazza solicitó se declare su

responsabilidad en los hechos imputados en los términos del

art. 4 “inc. 1” de la ley 22.278, recordó que al momento de

los hechos tenía 16 años y punible en razón de la pena en

expectativa del suceso atribuido (cfr. art. 1 de la ley

22.278).

Al ser detenida, Agustina fue alojada en Centro Cerrado

de Merlo, conforme fue ordenado por el juez de instrucción al

Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia de la Provincia

de Buenos Aires y, a la vez, se formó el Incidente de Medidas

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Tutelares FLP 47007/2016/TO1/3, y se la citó a una audiencia

en los términos del art. 294 CPPN, el día 17/01/2018 (v. fs.

1/23 y 28/29 de dicho incidente).

Que luego de esa audiencia, el juez a cargo de la

instrucción, resolvió otorgar la guarda provisoria de la menor

Agustina Solange Mazza a su progenitora Cecilia Liliana Mazza,

bajo una serie de condiciones respecto de la menor (fs. 90/91

del incidente ya citado).

Asimismo, en dicha resolución el Juez consignó “...Se le

hace saber a la progenitora que deberá retirar a la menor del

Instituto donde está alojada en la fecha y en el día de mañana

a las 10:00 horas deberán comparecer a esta sede judicial,

como así también cada mes siguiente a las 10 horas junto con

la menor a los fines de llevarse la correspondiente audiencia

tutelar donde se plasmen los avances que tuviere el menor de

acuerdo a los parámetros aquí establecidos...”.

A foja 93 surge que Agustina Mazza aceptó las reglas

impuestas por el juez, refirió que residiría con su madre, que

concurriría a la Escuela nº 461 de Lomas de Zamora y que

aceptaba el acompañamiento por parte del Centro de referencia

departamental y del Equipo Territorial del Programa de

autonomía joven.

A continuación, el representante de la vindicta pública

esbozó los requisitos legales contemplados en el art. 4 de la

ley 22.278, interpretados a la luz del sistema jurídico

específico en la materia, esto es, la Constitución Nacional,

la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la

Observación General N° 14 del Comité de Derechos del Niño,

perteneciente a la Organización de Naciones Unidas (O.N.U.),

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la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San

José de Costa Rica), y demás instrumentos internacionales.

El art. 4 de la ley 22.278 requiere, para la imposición

de una pena respecto del menor, que se cumplan los siguientes

requisitos: Que previamente haya sido declarada su

responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a

las normas procesales. Que haya cumplido 18 años de edad. Que

haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no

inferior a un año, prorrogable en caso necesario a la mayoría

de edad. Una vez cumplidos estos requisitos, si las

modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el

resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa

recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción,

así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para

la tentativa.

En el caso de autos, consideró que es posible la no

aplicación de pena teniendo en cuenta que Mazza, estuvo

sometida casi tres meses (2 meses y 24 días) a un tratamiento

tutelar y si bien no cumplió el mínimo correspondiente cabe

analizar el caso en clave Constitucional y del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos, traducidos en el

principio del “interés superior del niño” y la Observación

General N° 14 del Comité de Derechos del Niño, que habla del

disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos

por la Convención.

Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una

disposición jurídica admite más de una interpretación, se

elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva

el interés superior del niño.

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Recordó que Mary Beloff en “La Justicia Juvenil y el

Juicio Abreviado” sostiene que el requisito del año de

tratamiento tutelar cuando el joven ya ha alcanzado la mayoría

de edad se suple en la práctica por un informe socio-ambiental

equivalente al elaborado para los imputados adultos…”.

Asimismo, Virginia Sansone refuerza esa interpretación “…

en punto al requisito de cumplir con el tratamiento tutelar,

sólo hay que señalar que por ley 26.061, esencialmente el

mismo fue derogado, como consecuencia de la supresión de la

ley 10.093. Desaparecido el sistema tutelar deviene

inexistente la prórroga mencionada en el mismo artículo.

Además ello implica una violación clara al principio de

culpabilidad, pues posibilita imponerla por la conducción o

decisión de vida…” Sentado lo anterior, de las actas

incorporadas al Incidente Tutelar, se observa que Agustina

Mazza continuó sus estudios en la Escuela Secundaria N° 83,

sito en calle Quesada e/ Bello y Labarden 2610, Ingeniero

Budge, Lomas de Zamora -se inscribió en dicha escuela por

falta de vacantes en la Escuela nº 461 de Lomas de Zamora-,

habiendo aportado las correspondientes constancias de alumna

regular.

A su vez, al brindar declaración indagatoria al inicio de

este debate, al ser preguntada por su grado de instrucción,

respondió que está cursando 4to año. Que de los informes

remitidos por el Organismo Provincial de la Niñez y

Adolescencia, surge la clara actitud participativa de Agustina

Mazza, la realización regular de actividades deportivas de su

interés, su inclusión en el taller de la ONG PRASAM, referente

a la búsqueda laboral y confección de Curriculum Vitae y la

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asistencia puntual a las entrevistas individuales en la sede

respectiva, las cuales se celebran cada 15 días. De todos

ellos, cabe destacar el último informe, elaborado el

26/02/2020, de cuyas conclusiones se desprende que “…este

equipo evalúa que los objetivos de intervención se han podido

cumplir: reinserción y sostenimiento de la escolaridad, e

incorporación al Programa de acompañamiento territorial que

tiene como objetivo abordar acciones tendientes a sostener

proyectos laborales y formativos (Autonomía Joven). Por este

motivo damos por agotadas las instancias de intervención sin

observarse indicadores de vulneración penal. Cabe destacar que

este equipo mantiene comunicación frecuente con el Programa

Autonomía Joven quienes continuarán acompañando

territorialmente a Agustina en función de la continuidad de un

proyecto de vida en función de sus intereses”.

Recordó que asimismo, se agregó el informe actualizado de

antecedentes penales, elaborado el 03/06/2020, del cual se

desprende que Mazza no registra condenas anteriores (agregados

a los autos principales).

En la misma línea, tuvo en cuenta la modalidad del hecho

imputado, en tanto no existen víctimas individualizadas en la

causa.

En definitiva, conforme normativa referida mas elementos

incorporados, lo conducen a sostener la absolución por esas

razones de Agustina Mazza.

Pasando al petitorio, tomó como atenuantes, en el caso de

María Rosa Lagos, la confesión donde ha asumido su

responsabilidad y como agravantes los rivetes, actitud

violenta mas allá de la falta de victimas particulares por

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parte de la organización y elementos hallados en el domicilio

de calle Mosotti donde dormían menores, en su criterio resulta

agravantes, a la hora de meritar la pena a aplicar.

Solicitó se CONDENE a MARÍA ROSA LAGOS por ser COAUTORA

del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de

tenencia con fines de comercialización, agravado por la

intervención de 3 o más personas organizadas y por haberse

valido de un menor de 18 años, y acopio de armas de fuego y

municiones, todos en concurso real, a la pena de siete (7)

años de prisión, multa de cincuenta y cinco (55) unidades

fijas, accesorias legales y las costas del proceso (arts. 12,

29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 189 bis, inciso 3° -primer

párrafo- del C.P. y art. 5, inciso “c” y 11, incisos “a”, y

“c” de la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302). En cuanto

al art. 12 C.P. solicito que sólo se apliquen aquellas

limitaciones que se deriven necesariamente de la condición de

encierro, es decir, las que de hecho el imputado esté

imposibilitado, en ese sentido no se lo inhabilite para

ejercer sus derechos electorales. Se la ABSUELVA por el delito

de asociación ilícita (art. 210 CP) y del de organizadora de

actividad de tráfico previsto por el art. 7 de la ley 23.737.

Se CONDENE a CHRISTIAN ALBERTO LAGOS por ser COAUTOR del

delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de

tenencia con fines de comercialización, agravado por la

intervención de 3 o más personas organizadas y por haberse

valido de un menor de 18 años; y acopio de armas de fuego y

municiones, todos en concurso real, a la pena de seis (6) años

y siete (7) meses de prisión, multa de cincuenta y cinco (55)

unidades fijas, accesorias legales y las costas del proceso

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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(arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, y 189 bis, inciso 3°

-primer párrafo- del C.P. y art. 5, inciso “c” y 11, incisos

“a”, y “c” de la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302).

Además, se lo declare reincidente (art. 50 CP), toda vez que

fue condenado por el Tribunal Criminal nº 5 Lomas de Zamora,

en el marco de la Causa 4793/5 el 23/12/2015 - condena a 3

años de prisión de efectivo cumplimiento y costas-, con

vencimiento el 16/04/2018. En cuanto al art. 12 C.P. solicito

que sólo se apliquen aquellas limitaciones que se deriven

necesariamente de la condición de encierro, es decir, las que

de hecho el imputado esté imposibilitado, en ese sentido no se

lo inhabilite para ejercer sus derechos electorales. Se lo

ABSUELVA por el delito de asociación ilícita (art. 210 CP).

Se CONDENE a RAMÓN FERMIN WASSER por ser COAUTOR del

delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de

tenencia con fines de comercialización, agravado por la

intervención de 3 o más personas organizadas y por haberse

valido de un menor de 18 años; y acopio de armas de fuego y

municiones, todos en concurso real, a la pena de seis (6) años

y seis (6) meses de prisión, multa de cincuenta y cinco (55)

unidades fijas, accesorias legales y las costas del proceso

(arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, y 189 bis, inciso 3°

-primer párrafo- del C.P. y art. 5, inciso “c” y 11, incisos

“a”, y “c” de la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302). En

cuanto al art. 12 C.P. solicito que sólo se apliquen aquellas

limitaciones que se deriven necesariamente de la condición de

encierro, es decir, las que de hecho el imputado esté

imposibilitado, en ese sentido no se lo inhabilite para

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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ejercer sus derechos electorales. Se lo ABSUELVA por el delito

de asociación ilícita (art. 210 CP).

Se CONDENE a LORENA JACQUELINE AYALA por ser PARTÍCIPE

SECUNDARIA del delito de tráfico de estupefacientes, en la

modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado

por la intervención de 3 o más personas organizadas y por

haberse valido de un menor de 18 años; y COAUTORA del acopio

de armas de fuego y municiones, todos en concurso real, a la

pena de cuatro (4) años de prisión, multa de cincuenta (50)

unidades fijas, accesorias legales y las costas del proceso

(arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 46, 55, y 189 bis, inciso

3° -primer párrafo- del C.P. y art. 5, inciso “c” y 11,

incisos “a”, y “c” de la Ley 23.737, modificada por la Ley

27.302). En cuanto al art. 12 C.P. solicito que sólo se

apliquen aquellas limitaciones que se deriven necesariamente

de la condición de encierro, es decir, las que de hecho el

imputado esté imposibilitado, en ese sentido no se lo

inhabilite para ejercer sus derechos electorales. Se la

ABSUELVA por el delito de asociación ilícita (art. 210 CP).

Se CONDENE a RAMÓN ALEJANDRO WASSER PARTÍCIPE SECUNDARIO

del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de

tenencia con fines de comercialización, agravado por la

intervención de 3 o más personas organizadas y por haberse

valido de un menor de 18 años; y COAUTOR del acopio de armas

de fuego y municiones, todos en concurso real, a la pena de

cuatro (4) años de prisión, multa de cincuenta (50) unidades

fijas, accesorias legales y las costas del proceso (arts. 12,

29 inciso 3°, 40, 41, 45, 46, 55, y 189 bis, inciso 3° -primer

párrafo- del C.P. y art. 5, inciso “c” y 11, incisos “a”, y

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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“c” de la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302). En cuanto

al art. 12 C.P. solicito que sólo se apliquen aquellas

limitaciones que se deriven necesariamente de la condición de

encierro, es decir, las que de hecho el imputado esté

imposibilitado, en ese sentido no se lo inhabilite para

ejercer sus derechos electorales. Se lo ABSUELVA por el delito

de asociación ilícita (art. 210 CP).

Respecto de AGUSTINA SOLANGE MAZZA solicitó se la declare

responsable penalmente y se dicte su absolución (en los

términos del art. 1, art. 2, art. 4 y ccs. de la ley 22.278,

Convención de los Derechos del Niño, CN y concordantes).

Por último, se disponga la destrucción de la totalidad

del material estupefaciente y materiales de corte y

estiramiento secuestrados en autos junto a los recipientes que

los contenían (art. 30 ley 23.737 y concs.) y el decomiso de

los siguientes elementos (art. 23 C.P.): de las armas y

municiones secuestradas; de todo el dinero secuestrado; rodado

marca “Volkswagen”, modelo “Voyage”, dominio colocado “KBV-

603”; rodado marca “Citroen”, modelo “DS3”, de color blanco,

dominio “JTL-941”; rodado marca Ford modelo Focus color gris,

patente colocada “IZO-320”. aparatos de telefonía celular

incautados en los diferentes procedimientos vinculados con los

aquí imputados.

2. A continuación la Dra. Díaz comenzó su alegato

recordando que la audiencia pasada al momento del alegato, el

Dr. Schapiro comenzó diciendo que estaban acreditados todos

los hechos con salvedades que señaló, entendió que no estaba

acreditada la figura del 210 CPPN, como tampoco la del art. 7

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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de la ley 23737 oportunamente atribuida a María Rosa Lagos,

por lo que solicitó la absolución.

Dijo que ante la falta de acusación fiscal no imprimirá

en su alegato referencia a esos delitos, pidió se disponga la

absolución tal como lo solicitó el fiscal, conforme fallos de

la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Relató la letrada que el Dr. Schapiro continuó exponiendo

que se había probado que todos sus asistidos cometieron el

delito de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización agravado por el inc. a y c del art. 11 ley

23737 con excepción de Mazza quien no tiene agravante del inc.

a, que en ese marco organizativo también cometieron delito

tenencia y acopio de armas y municiones de guerra, desde fecha

incierta hasta 16/1/18.

Manifestó que a su criterio hay un serio déficit

probatorio que impide progreso de acusación fiscal; dijo que

para sustentar esa acusación el fiscal leyó el expediente,

describió todas las constancias recurrió a citas expresas, se

valió de intervenciones telefónicas a las que asigno

trascendental importancia, relató lo que declararon los

testigos, pero a su criterio entendió que incurrió en una

omisión, la de no valorar la prueba obtenida, realizo

descripción con detalle pero no valoración de la prueba; que

esa valoración era necesaria para poder demostrar que los

hechos quedaron acreditados.

Explicó que el propósito de todo alegato es brindar un

razonamiento que determine que la idea que la pretensión

acreditada es justa, es explicar dar una exposición razonada y

critica de argumentación, esa ausencia de valoración de prueba

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generó insalvable falencia probatoria en relación a las

tenencias de drogas y armas y municiones y de las

participaciones penales atribuidas. Aseguró que quedo sin

probarse esa circunstancia.

El sistema probatorio nuestro es libre no establece

normas, no determina a priori el valor de una determinada

prueba, debe ser confrontada y valorada, atento el carácter

dirimente a las intervenciones telefónicas, debe detenerse en

ese punto y realizar consideraciones.

Dijo que en la audiencia no quedaron claros algunos

puntos, no va a cuestionar la legalidad de las escuchas pero

si la eficacia probatoria que se pretende obtener de esas

escuchas telefónicas.

Que la ley 23737 en su art. 26 bis establece que las

pruebas consistentes en grabaciones, filmaciones, fotografías,

pueden ser valoradas si se acredita autenticidad.

Sostuvo la Dra. Díaz que en este caso son inhábiles para

probar las tenencias y los grados de participación penal. La

autenticidad de las escuchas no es derivación lógica de la

legitimidad, para que una prueba sea autentica no solo

debieron ser obtenidas legalmente en función del art. 236

además existe un plus, para decir que es autentica no es

suficiente que este grabada en cd o soporte técnico que se

pueda escuchar, sino que además sea lo escuchado o grabado, no

hay manera de acreditar que lo que consta en las

transcripciones se corresponda con lo escuchado.

Otra cuestión que hace a la imposibilidad de la debida

autenticación, no hay manera de determinar la efectiva

correspondencia de las voces entre quienes son escuchados y a

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quienes se les atribuye, no hay forma de determinar eso. Para

poder decir eso, debió haber existido cotejo de voces, medio

técnico que permita establecer correspondencia, ello es una

prueba que esta en cabeza del MPF sino seria una inversión de

la carga de la prueba.

Afirmó que ninguna de las escuchas fueron reconocidas por

sus asistidos, no se puede determinar quien era el que

hablaba, la identidad de las personas no puede corroborarse,

ni aun con informes de prestatarias de los servicios, no se

puede decir que porque un teléfono esta a nombre de una

persona sea esa persona la que esta hablando. Eso quedo en la

nebulosa, es casi decir que es una cuestión de fe.

Pidió al tribunal que expresamente se valore las

manifestaciones del personal policial, las intervenciones

comenzaron siendo efectuadas por Fernández, quien fue claro y

relató que seleccionaba material, transcribía lo seleccionado,

desglosaba lo que para el era de interés e interpretaba lo que

hablaba, tan es así que ello se encuentra corroborado por

Valiente, dijo lo mismo, que seleccionaba transcribía llego a

hablar de cantidad de dosis de material estupefacientes.

Dijo la testigo que hablaban que llevaban bolsas con 100

dosis, ante la pregunta de cómo sabia eso dijo que era una

interpretación personal porque generalmente era así, hablo de

enfrentamiento de grupos en la zona, pero en definitiva dijo

que era una interpretación efectuada por ella.

Explicó que la interpretación que hace el personal

policial para las transcripciones de las escuchas no puede ser

el medio probatorio apto para atribuir responsabilidad a sus

asistidos.

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Que el problema de falta de autenticidad de las escuchas,

sin peritajes de voz, con transcripciones seleccionadas e

interpretadas por personal policial, le llevan a sostener que

estamos frente a prueba de valor indiciario, las escuchas son

hipótesis de trabajo, surgieron para investigar pero no es

medio de prueba autónomo, para poder otorgarle plena eficacia

tienen que estar acompañadas de otro elemento de prueba, para

que corrobore que lo escuchado acaeció.

Es imprescindible analizar las tareas de campo para ver

qué es lo que surgió para luego confrontarlas valorarlas y así

poder concluir.

Recordó que durante las audiencias se escuchó al personal

policial que hizo tareas de campo, es necesario realizar

análisis de testimonios, declaró Rodríguez, quien no llevo a

cabo ninguna investigación, dijo que era director, tenía

referencias por compañeros pero no hizo nada personal;

Valiente solo participo de investigaciones telefónicas;

Fernández, continuó con tareas de intervenciones telefónicas,

dijo que realizo algunas tareas de campo, seguimiento, fotos,

filmaciones tomo contacto con vecinos, quienes le comentaban

cosas, rumores, chismes, lo que no pueden constituir prueba

legal, estuvo casi 1 año al frente de la investigación y las

realizo con Sánchez, no se puede confrontar porque no declaró

Sánchez. En esos seguimientos, vio a las personas, pero no

pudo determinar ninguno tipo de actividad ilícita que lleve a

corroborar lo que decían que escuchaba, hablan de roles y

personas, pero concluye diciendo que todo eso lo saben a

través de las escuchas, lo que él personalmente percibió a

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través de sus sentidos, es personas que entraban y salían de

casas, sin actividad ilícita, no mencionó a Agustina Mazza.

Continuó la letrada, que con relación a Ramón Fermín dijo

el testigo que trabajaba en la municipalidad y que lo sabe por

las escuchas, dijo también que Lorena Ayala y Wasser hijo no

tenían datos porque surgieron sus nombres con posterior a que

él dejo la investigación. El seguimiento fue de noche por lo

que no pudo sacar fotos, dijo que vio a María no sabe haciendo

que. Observo puntos de venta, eran bunker, pero no recordó

números exactos, dijo son las casas apuntadas en las

actuaciones.

Entendió la defensora que esas tareas de campo son

endebles para adquirir certeza exenta de toda duda, son

ineficaces, superficiales, lo único que consistieron es

realizar seguimiento superficial de las personas.

Asimismo, declaró Fuentes quién dijo que vio movimientos

pasamanos y realizo seguimiento a los lugares que las oficinas

de escuchas le informaban, fue claro al señalar que vio

pasamanos pero no por parte de sus asistidos; Mosquera, quien

hizo una tarea un poco más completa, concluye que observo el

domicilio Prensa Argentina, vio autos, constató y verificó que

ahí vivía María Rosa Lagos, su hijo y su esposo, eran

insustanciales a los fines valorativos, al declarar Mosquera

fue claro en manifestar que observo el domicilio en Prensa

Argentina, constató que allí vivía María Rosa Lagos con su

hijo y esposo, que vio movimientos compatibles con actividades

vinculadas a ley de estupefacientes pero esos movimientos

compatibles fueron observados en manzana 22 casa 780, donde se

domiciliaba Wanda y dijo que era Wanda quien realizada esos

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movimientos compatibles y controlaba puntos de venta, no

señaló a sus asistidos.

También dijo que había otros lugares de venta, que

Christian Lagos se ocupaba de eso con la ayuda de su madre, de

Wasser solo dijo que estaba vinculado a ese grupo de personas

y la actividad concreta que vio de Wasser es que daba vueltas

con su auto por las inmediaciones por el barrio cerca de su

domicilio, esa es la actividad compatible que observó de Ramón

Fermín.

Con respecto a Ayala y a Alejandro no vio ninguna

actividad compatible con ello, Alejandro solo fue visto

entrando y saliendo de su domicilio, igual que Ayala.

En relación a Agustina Mazza ni siquiera se puede decir

que Agustina, a la que el personal policial haya investigado u

observado en las tareas de inteligencia, sea la Agustina Mazza

hoy acá procesada; observó que fue sindicada una Agustina como

novia de Christian, hermana, para otro la amiga, no saben si

esa Agustina era una mujer chica, si lo acompañaba a Lagos en

calle Fair, que allí se la vio, que hay una foto donde se

observa que lo hace con sus llaves, que se sigue a esa persona

y que va a calle Mossoti, si se observa con detenimiento esa

foto se ve que esa mujer no es ni Agustina Mazza ni Ayala.

Al respecto dijo que la manera de realizar la audiencia

conspira contra eso, el principio de inmediación, impide que

los jueces tengan ante su presencia las personas y puedan

cotejar esas personas con las fotos, la foto es bastante

borrosa, ella que los conoce, asegura que por contextura

física no es ni Lorena Ayala ni Agustina Mazza.

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Recordó que decían que Agustina Mazza era la que

participaba, cuando quedó claro que Agustina, bla pareja de

Christian Lagos, es la persona que quedaba a cargo de la

vivienda. Además, uno de los policías dijo que Agustina, la

detenida fue la misma persona que fue observada acompañando a

su primo Lagos en el auto. Se preguntó, ¿observada haciendo

qué?

Se le atribuye un rol, se dijo que era la que

fraccionaba, llevaba la contabilidad, transportaba

estupefacientes, todos esos roles atribuidos por la policía

tienen un único sostén, las escuchas telefónicas, no

corroboradas no autenticadas, es una imaginación del personal

policial realizado a partir del contacto fluido, llamados

telefónicos, de hecho hay un análisis telefónico realizado

durante la prevención de la cantidad de veces que se contactan

uno con otro, es lógico es un grupo de personas unidas por

vínculo familiar, iban uno al domicilio de otro, organización

familiar, no organización de narcotraficantes, son razonables

los vínculos.

Al respecto dijo que ellos lo explicaron, Alejandro

Wasser fue claro al declarar “Christian venía a mi casa porque

era como mi hermano, compartíamos”, dijo la Dra. Díaz que esos

dichos fueron omitidos al valorar la prueba por la fiscalía.

Dijo que los testimonios para lo único que sirvieron era

para corroborar domicilio, las únicas fotos que obran en la

causa son de frente de las viviendas, o de personas con

movimientos compatibles, que no son sus asistidos y que

pertenecen al domicilio de manzana 22 casa 780 domicilio de

Wanda Lorena Vélez, hoy declarada rebelde.

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Estas tareas no podían llamarse de inteligencia, estas

banales tareas de campo no podían, unidas a las intervenciones

telefónicas, corroborar ningún rol ni actividad ilícita por

parte de sus asistidos.

A su vez, dijo que se pretende atribuir la coautoría de

todos esos hechos a Fermín Wasser porque daba vueltas con el

auto en las inmediaciones del domicilio, y circulaba en auto

de su esposa con cedula autorizado, es poco serio que se

utilice ese argumento para probar participación penal, es

propio de cualquier relación conyugal, todos tienen alguna

cedula para manejar vehículo de su cónyuge, no puede ser

utilizado.

Entendió que el análisis de la prueba en forma conjunta

demuestra que el contenido de las escuchas telefónicas no

hayan sido acreditados por prueba independiente que analizado

en conjunto lleve a atribución de las tenencias de los

elementos las responsabilidades penales.

No se probó que lo conversado se haya materializado en el

plano de la realidad, no se probó que lo que dijeron que

hacían lo hayan hecho, no está probado que nada de lo que se

escribió en el expediente este acreditado como pretende el Dr.

Schapiro.

Esa falta de valoración critica de la prueba dejo

falencias probatorias, es insuficiente la prueba obtenida para

acreditar las tenencias mancomunadas del material

estupefaciente como de las armas y municiones.

Que se les atribuye a sus asistidos ser codetentadores de

una cantidad de estupefacientes así como las armas; el delito

del 5to de la ley 23737 y art. 189 bis son delitos de tenencia

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que requieren la prueba cierta y exacta que está acreditada

esa detentación, la tenencia exige un poder directo exclusivo

sobre los elementos, esa detentación no necesariamente tiene

que ser corporal, para afirmar que una persona es

codetentadora es necesario acreditar que las armas o cosas

estén en su ámbito de custodia u otro sitio o lugar que las

personas puedan ejercer poder de hecho que les permita por su

sola voluntad disponer de ellas.

Entendió que todo ello no se acredito, el fiscal no probo

como María Rosa Lagos pudo tener poder de disposición de la

droga encontrada en el domicilio de Wanda Vélez, de qué forma

Alejandro podría tener disposición sobre material

estupefaciente habido en Fair 666 o armas en el domicilio de

Prensa Argentina, no está acreditado que sus asistidos hayan

tenido poder de disposición sobre ese material para poder

decir que efectivamente son codetentadores y todos realizaron

actividad compatible en marco normativo agravado por art 11

inciso c de ley 23737.

Aseguró que la prueba no solo no acredita detentación

mancomunada de elementos prohibidos, sino que además es

inhábil para poder probar grados de participaciones, de qué

forma podemos hablar de coautoría, que conducta exteriorizo

por ejemplo Ramón Wasser para poder decir que es coautor, que

tuvo codominio del hecho, que conducta que sea demostrativa de

una ejecución mancomunada del hecho, esas circunstancias que

no son menores, no han podido ser acreditadas a lo largo del

debate.

Entendió que las intervenciones telefónicas leídas en el

expediente dan una idea, pero eso hay que materializarlo en la

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realidad, estamos decidiendo sobre la libertad de personas con

imposición de penas altas no se puede dilucidar con una

apreciación subjetiva.

Afirmó que la acusación ha quedado huérfana de prueba

para acreditar las tenencias mancomunadas de armas municiones

para acreditar que estamos frente a un grupo organizado de

personas en función del art. 11 inc c.

Por ello, dejó solicitado que se descarte su aplicación,

no puede ser aplicado para ninguno de ellos, sin perjuicio de

lo que dirá en relación a Ramón Alejandro y Lorena no se

olvida que se les atribuyo participe secundario en delito de

tenencia de estupefacientes pero con agravante del art. 11,

ese agravante no puede ser aplicada a quien realiza aportes

accesorios al hecho como son los partícipes secundarios.

Al respecto se remitió a lo expuesto por el Dr. Falcone

en su libro Derecho Penal y Trafico de Drogas, donde

expresamente lo dice, en esta causa la aplicación de agravante

del inc. c que impone castigo más severo exige la prueba de

otros requisitos, el Dr. Falcone dice que es un requisito para

la configuración del tipo agravado que cada uno de los

intervinientes, organización mediante, cuente con la

posibilidad cierta de dominar su parte del hecho con lo que la

intervención del cómplice carece de relevancia ello pues la

actividad de partícipe secundario resulta accesoria con

relación al hecho principal el cual pertenece a los autores y

a diferencia de la participación primaria su aporte no reviste

transcendencia frente a la existencia legal.

Que para que resulte posible aplicar la agravante es

necesario que haya existido un acuerdo de voluntades de los

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intervinientes en el que los roles que cada uno vaya a

desempeñar en el delito hayan quedado establecidos previamente

lo que importe llevar a cabo la labor delictiva conforme un

plan diagramado con anterioridad que se materializara en un

obrar convergente dirigido a un plan único fin y común

delictivo citando la pagina 309/312 del libro aludido. Hizo

propias esas afirmaciones.

Dijo que en esta causa no están dadas las condiciones

para aplicar la agravante del inc. “c”, es una organización

familiar y no organización de narcotraficantes.

A su vez, entendió que no puede prosperar la agravante

del inc. “a” del art. 11, en función de la minoridad de Mazza,

toda vez que no se acredito bajo ningún punto de vista, que

Agustina Mazza haya tenido participación alguna en los hechos,

no pasa por saber si conocían o no que Agustina Mazza era

menor, no se valieron de ella para cometer acto ilícito.

Todas esas cuestiones generales que hacen a la falta de

acreditación detentación de drogas armas y municiones en forma

conjunta y la posibilidad de dilucidar grados concretos y

actividades concretas que hayan sido exteriorizadas porque la

autoría es eso, impone que haya que analizar la cuestión a la

luz de un análisis global y no quedarnos únicamente con lo que

surge de una prueba obtenida o de un elemento.

Que las intervenciones son fuente de prueba no medio de

prueba, en este caso se le dio un valor trascendental. Dijo

que María Rosa Lagos fue clara, sincera y honesta y manifestó

que ella era la responsable de las dos armas que constan en el

acta de allanamiento de Prensa Argentina, razón por la cual

con respecto a esas dos armas no tiene argumentos para ir

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contra sus dichos, acepta tenencia ilegítima de esa arma de

guerra.

Asimismo, ella también dijo que había cometido el error

de dedicarse a la comercialización de estupefacientes

encuentra un problema, tiene la obligación de apartarse de sus

dichos, ella puede decir que comercializó estupefacientes pero

que droga tenia ella para afirmar eso?, acá no se acredito

ningún acto de comercio; para que prospere calificación del

art. 5to. hay que acreditar tenencia ilegal, de qué forma está

probado de manera cierta que María Rosa Lagos tenía con

conciencia, material estupefaciente con ánimo de conservarlo,

en su domicilio no fue hallado, ellos vivían en Prensa

Argentina, más allá de que se quiera decir que tenían otro

domicilio en manzana calle 22 casa 780 así lo informo el

Renar.

A su vez, de la tarea de campo quedo claro que ella vivía

en Prensa Argentina, de qué forma se puede decir que María

Rosa Lagos tenía el material estupefaciente que estaba en

poder a disposición de Wanda Vélez y de la otra persona que

fue habida en ese momento, como se puede decir que Lagos

ejercía poder de hecho sobre 4,2 grs. de pasta base que se

encontró en el baúl del auto estacionado en calle Mosotti como

se pude acreditar que ella tenía una custodia sobre el

material de calle Fair 666 y de las armas allí habidas.

Entendió que en ese punto hay una duda insalvable que

debe ser observada en función del beneficio de la duda, no

puede acreditarse tenencia del material estupefaciente para

decir que ello perseguía el propósito de la comercialización,

con dolo de tráfico, la tenencia con fines de comercialización

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requiere la efectiva prueba de la tenencia, esa circunstancia

le impone que como defensora deba requerir su absolución

porque no está acreditado el requisito del 5to “c” de la ley

23737.

Que para el caso que este tribunal entienda que María

Rosa Lagos tenía con conciencia y voluntad del material

estupefaciente de Fair 666, en base a que alguna vez alguien

dijo que la vio ir a ese lugar, cuando debe recordar que ella

al momento de su defensa, dijo que si iba a ese lugar porque

ese lugar era de Wanda, que iba a ese lugar a buscar

estupefacientes que ella después comercializaba, eso no la

hace responsable de lo que había allí, si hipotéticamente el

tribunal entiende que puede tener responsabilidad o de

disposición sobre ese material, la figura aplicable de manera

subsidiaria es el 5 “c” sin agravante imponiéndole la pena

mínima que la figura concursal con el art. 189 bis, debe ser

solamente el 5 “c” con pena mínima porque no hay motivo alguno

de agravante, se remite a porque no puede agravarse inc. “a” y

“c”.

Que el fiscal consideró como agravante conductas

violentas que no pudo probar, por eso no incluyó la agravante

del inc. b del art. 11, por eso pretende introducir rumores

para decir que agrava la pena, para ello refirió foto agregada

a fs. 704 de las actuaciones, se observa a Agustina y Rosa,

sobre alguien que postea en Facebook, eso no puede ser ni

siquiera considerado para valorar prueba, porque la vida real

no pasa por las redes sociales, Facebook es insustancial,

porque ese posteo tiene nombre y apellido, Sabrina Delgado, si

lo querían utilizar como prueba de cargo, la fiscalía debía

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haber citado a Sabrina Delgado, para que relate que paso, para

poder controlar la prueba, ese dato o constancia debe ser

descartada para cualquier fin, no solo para aplicar agravante

de violencia sino también para dosificación de pena que pide

en forma subsidiaria para María Rosa Lagos.

Con respecto a Fermín Wasser, debe decir que hay orfandad

probatoria mayor porque a todo lo que dijo solo puede agregar

que el único aporte al hecho que podría haber realizado, fue

andar con el auto en el barrio, manejar el vehiculo de su

esposa siendo autorizado para ello, no hay otra actividad

exteriorizada no se puede decir que aporte concreto realizo a

la organización

Además existen falencias probatorias en cuanto a tenencia

de material estupefacientes y armas y municiones, las armas

fueron encontradas en donde vivía pero esas armas fueron

reconocidas por su esposa, de la convivencia no se derivan

responsabilidades penales, ni co detentación de todos los

efectos que hayan en la vivienda, no hay elemento probatorio

que se lo pueda vincular con esas armas ni con las drogas

habidas en otros sitios donde el no concurría, no fue visto ni

siquiera en la puerta de esos domicilios, no tenía acceso a

ellos, no realizo ningún otro acto más que esa referencia por

demás insustancial que se relató.

Que lo único que quedo probado es que es el esposo de

Lagos que trabajaba en el municipio y que hablaba por teléfono

con su esposa e hijos pero de ahí a decir que tenía

estupefacientes con fines de comercialización, que tenía

armas, o acopiaba armas a partir de la atribución mancomunada

de armas calle Fair 666 lo que no puede serle atribuido, va a

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solicitar se lo absuelva en orden todos los delitos por los

que fue sometido a juicio.

Con relación a Agustina Mazza sin perjuicio de que el

fiscal solicitó su absolución en función de ley minoridad,

disiente, Agustina ni siquiera puede ser tenida como

responsable, no se va a extender mucho más está la Dra. Gil

que tiene a cargo la situación de Agustina, se ha llegado a

esta instancia sin siquiera dilucidar si la persona que fue

investigada en la primera etapa es esa Agustina que está allí

sentada, lo único que sabe es que forma parte de la familia de

sus asistidos, es la ahijada de María Rosa Lagos, tiene

vínculo familiar, la llamaba mama, que acto podía realizar

Mazza, acompañar a su primo, saber que la mama tenia

estupefacientes con fines de comercialización, hay orfandad

probatoria que impide su declaración de responsabilidad, debe

ser absuelta en orden a todos los delitos por los que fue

requerida a juicio.

En punto a Alejandro y Lorena es donde más

contradicciones y falencias encuentra, el fiscal dijo

concretamente que facilitaron el domicilio, si facilitaron no

pueden ser nunca responsable del delito art. 5 agravado con el

11, ni aun como participe secundario, para facilitar el

domicilio para llevar a cabo alguna de las conductas previstas

por la ley esta descripta por art. 10 misma ley, no obstante,

el fiscal dice facilitaron para fraccionar y allí ocultar

droga, ¿qué prueba hay?

Recordó que se allanó pero no se encontró material

estupefaciente ni sustancia de corte, tijera papeles, balanza;

Fuentes fue el que realizo el allanamiento en calle Mosotti y

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dijo que no había sustancia de corte de ser así las hubiese

secuestrado, lo saben por rumores chismes, para que un rumor

se transforme en prueba hay que citar algo más, porque de las

escuchas telefónicas sale, pero eso es indicio, como se

corroboró que lo que hablaban se materializo en la realidad,

no hay prueba alguna; si facilito es otra conducta penal, más

allá que no está probado se les atribuye participación

secundaria en base a que aporte concreto tendiente a colaborar

o facilitar el delito, no puede contestar todas las

posibilidades que puedan surgir.

Que por otro lado, si estaban organizados, era

incongruente que uno fuese un partícipe secundario de tenencia

y coautor de armas, era absurdo, si estamos en un marco

organizativo se actuaba en un todo; con respecto a ellos no

hay absolutamente prueba, a falta de prueba va pedir

absolución.

Recordó que al momento de ejercer su defensa material

Alejandro fue claro, dijo que no formaba parte de

organización, su declaración indagatoria no fue considerada

por la fiscalía se la omitió totalmente y allí dijo que lo

único que era responsable era de la pasta base, 4 grs. que

fueron habidos en el baúl del vehículo Volkswagen que estaba

en Mosotti que lo tenía para consumo personal que estaba

arrepentido incluso como ejemplo para su hijo porque había

caído en drogas, ese dato fue soslayado omitido totalmente.

Dijo que nunca se lo vio otra cosa más que entrar y salir

de casa, algunos policías ni lo tenían en mente, no puede

contestar, no sabe cómo se puede atribuir coautoría o

participación secundaria en hechos tan graves, lo único que

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puede ser responsabilizado Alejandro Wasser es la tenencia de

pasta base, que reconoció para consumo personal, pide que su

conducta sea calificada a tenor del art. 14 segunda parte ley

23737 porque así lo permite su condición de adicto, la escasa

cantidad, en función del fallo Arriola de la Corte Suprema al

que remitió, pide que se exponga su libre absolución, pedido

que hace extensivo para Ayala porque la falencia probatoria es

la misma.

Que la sustancia hallada fue reconocida por su esposo y

ni siquiera fue habida en ámbito donde ella tenía acceso

estaba en baúl del auto estacionado en garage de la casa, no

hay otra prueba que la pueda vincular con actividad ilícita

vinculada a tenencia de estupefacientes y menos hablar que era

codetentadora y coautora de acopio de armas y municiones que

fueron habidas en otros lugares, donde ni se la observo ni se

puede decir que sabía, hay orfandad probatoria, en esta causa

fueron a partir de tareas investigativas no corroborada que es

las intervenciones telefónicas, pidió absolución.

Respecto al decomiso del focus gris secuestrado a María

Rosa Lagos y a Ramon Wasser en su domicilio, solicitó que no

se proceda al decomiso. En este caso no está acreditado que

con este auto se haya facilitado o cometido el delito, las

vueltas que daba Wasser por el barrio no puede ser considerado

como actividad facilitadora de comisión de delito alguno.

Tampoco puede proceder el decomiso del vehiculo de calle

Mosotti, el Volkswagen Voyage, porque ese vehiculo no fue

incautado, por otro lado ese auto ni siquiera está a nombre de

sus asistidos, ya fue devuelto a su actual dueño por la mama

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de Ayala cuando fue detenida, por lo que es improcedente la

solicitud del fiscal.

Solicitó absolución de María Rosa Lagos figura art. 5 “c”

agravado por el art. 11 “a” y “c” ley 23737 y que su conducta

sea encuadrada función del art. 189 bis solo por las dos armas

reconocidas y aceptadas por ella. Subsidiariamente, en caso de

no compartirse la petición absolutoria para delito de art. 5to

que se aplique solo la figura de tenencia con fines de

comercialización descartándose aplicación de art. 11 inc a y

“c” y se imponga pena minima en función del concurso con las

tenencias de arma de guerra, no hay elemento alguno para

agravar las conductas remitiéndose a que las cuestiones

señaladas por la fiscalía a los fines de ser consideradas como

agravantes, son ineficaces, deben ser dejadas de lado.

A su vez, entendió que hay circunstancias atenuantes que

deben ser consideradas, el tiempo en prisión preventiva, la

falta de entorpecimiento u obstaculización, siempre la mejor

voluntad para estar a derecho y que no se frustre la

audiencia, ello más la escasez probatoria que se considere a

los fines de dosificación de la pena.

Con respecto a Ayala, Mazza y Ramón Fermín Wasser,

solicitó absolución en función de las dudas existentes y por

aplicación del in dubio pro reo, art. 3 CPPN, art. 8

convención americana de Derechos Humanos, art 14 Pacto

internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 18 de

Constitución Nacional, se dicte pronunciamiento absolutorio en

orden a delitos a juicio, con las salvedades efectuadas.

Respecto de Ramón Alejandro se lo absuelva del delito de

tenencia y acopio arma y municiones de guerra, en función de

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las dudas, que no fue probada la coautoría y responsabilidad,

y que su conducta sea calificada de conformidad al art. 14

segunda parte ley 23737, por escasa cantidad de pasta base

sumado a los demás elementos hacen viable la aplicación de esa

figura, y teniendo en cuenta que se verifico en ámbito privado

por aplicación caso Arriola se lo absuelva y que no se haga

lugar al decomiso de los vehículos.

Finalmente, ante la falta de acusación de arts. 210 y 7

de ley de estupefacientes, se los absuelva de conformidad con

lo solicitado por la fiscalía.

3. A continuación, formula su alegato la Dra. Gil, quien

dijo que en orden a la manda del art. 43 “b” ley 27.149

ministerio público de defensa hará ejercicio de asistencia

complementaria de Agustina Mazza sin pretender suplir ni

ahondar en extenso y fundado alegato de la Dra. Díaz, como

defensora de menores debe cubrir mayor espectro de

posibilidades en asuntos judiciales en que niño o adolescente

está involucrado.

En primer lugar, adhirió al pedido absolutorio en cuanto

a falta de participación de Agustina Mazza por delitos en los

que el fiscal entendió que había incurrido su asistida, el art

5 inc c agravado por 11 c y acopio de armas, por las pruebas

ya analizadas y a las que por razones de brevedad se adhiere y

propicia absolución.

No obstante ante la posibilidad que el tribunal entienda

que su asistida incurrió en el hecho típico y antijurídico

descripto por el fiscal, disiente con la declaración de

responsabilidad penal por el solicitada si bien las a

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consecuencias a las que arribara serán las mismas, concluir

con pedido de absolutorio no será por causales de exclusión de

punibilidad tales como los invocados por el Fiscal de juicio

del art. 4 de la ley 22278 por entender que de lo que surge de

las pruebas no se puede declarar responsable penalmente a

Mazza de los hechos descriptos por fiscal.

Ello por dos aspectos fundamentales de los que no se

puede prescindir al momento de analizar la situación de una

adolescente involucrada en proceso penal, son pocos los

precedentes jurisdiccionales que hacen aplicación de la

justicia tal como corresponde del derecho penal juvenil de

menores.

Dijo que son dos aspectos primordiales, por un lado

definir si se le puede atribuir culpabilidad a menor de edad

cuando todo su entorno primario familiar lo ha condicionado a

una forma determinante para realizar un injusto, entiende y

comulga con el principio de culpabilidad por el acto en los

términos que considera más adecuados del debido proceso penal

adjetivo y subjetivo, no obstante si bien responde a otras

concepciones que tienen que ver con dogmática penal de

doctrina preventivista, entiende la imposibilidad de declarar

responsabilidad penal de un menor cuando razones de prevención

especial y general positiva revelan la innecesariedad de

aplicación de la pena.

Lo situó dentro de la categoría del delito y no dentro de

la exclusión de punibilidad, es la postura de Claus Roxin, que

ha escrito un libro al respecto Culpabilidad y Prevención

Penal.

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En cuanto al principio de culpabilidad de los niños y el

rol de la familia, recordó que Agustina al momento del

allanamiento tenía 16 años, se debe dilucidar si es persona

que obro con discernimiento y voluntad de alzarse contra el

ordenamiento jurídico.

Dijo que de las pruebas surgen un injusto que se le

atribuye a adolescente mujer en condición de pobreza,

inmadura, escasos recursos defensivos, instrucción deficiente,

carencias económicas y afectivas, persona triplemente

vulnerable si tenemos en cuenta las Reglas de Brasilia,

adoptadas como guía de interpretación por la Corte Suprema.

Que todo ello está acreditado en los informes anexados al

incidente tutelar de Agustina, el informe que labro el CMF a

escasos días de los allanamientos, de fecha 19-1-18, da cuenta

de que cuando es interrogada Agustina y manifiesta estar en

2do año, concluyen que el grado de instrucción no se compadece

con la instrucción que debería tener un adolescente que este

cursando esa edad, concluyendo que tiene un grado de

instrucción deficiente; el informe del instituto cerrado de

merlo donde estuvo alojada del 28-3-18, da cuenta de historia

de vida signada por dificultades económicas, cuando era chica

la madre debió empelar como empleada doméstica quedando al

cuidado de sus tías, figura parental ausente.

Que sus referentes afectivos son sus padrinos, quienes la

consideraban como hija, Rosa Lagos y su esposo, ello surge de

la confesión de Lagos, también fue tomado por el fiscal de

juicio, no es un hecho controvertido esa relación afectiva

hacia sus padrinos y como podría influir de esa manera la

autoridad materna, es algo que no es menor, cada uno de los

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informes labrados posteriormente dieron cuenta de la misma

situación, Agustina siempre se mostró permeable a la

autoridad, por eso fue evolucionando tan favorablemente en el

incidente tutelar.

Recordó que el informe del organismo provincial de niñez

y adolescentes del 11-6-19 marca que desde inicio se

comprometió con el proceso permeable a las indicaciones de los

profesionales intervinientes, concurriendo regularmente

cumpliendo las pautas establecidas, priorizando proyecto de

vida, finalmente al concluir la intervención del Organismo

Provincial de niñez y adolescente, 26-2-2020, además de

destacar los avances seguidos, los cursos realizados para

ayudar a su familia, peluquería, manicuría, nuevamente revelan

a Agustina como una adolescente comprometida con su proceso

aceptando las propuestas realizadas, aun en un contexto social

vulnerable.

Explicó que ello nos da pautas que no se pueden

prescindir al evaluar la responsabilidad penal de un menor,

numerosas teorías psicoanalíticas desde diferentes disciplinas

sociales han explicado la conducta de jóvenes vinculados a la

ley penal a partir de su entorno, como denominador común se ha

llegado a la conclusión del rol primordial que ejerce la

familia en proceso de maduración crecimiento y desarrollo

física y psíquica de los niños, son esas teorías las que han

nutrido directrices emanadas de organismos supranacionales e

instrumentos internacionales en lo que hace la justicia

minoril.

Que ellos se han compilados y reseñados en el estándar

que aplica la Corte Suprema en caso Maldonado Fallo 3284343

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cuando establece que la consideración de minoridad al momento

del hecho es obligatoria por aplicación del art 40 inc 1 de la

Convención sobre Derechos del Niño como también por imperio

del principio de culpabilidad, establece que el corpus iuris

que rige el régimen penal juvenil, no solo esta delineado por

garantías constitucionales que atañen a los mayores sino

también a los específicos que atañe en su calidad de menor, en

proceso de formación de su personalidad, principios de

especialidad, excepcionalidad resocialización y declaración de

una pena a partir de declaración de responsabilidad, citó la

opinión consultiva 17/2002 de la Comisión interamericana de

Derechos Humanos sobre condición jurídica de los niños.

Destacó a 9 años vista, que por informe de relataría de

los derechos de la niñez de la Comisión Interamericana de

Derechos de niños del 2011 sobre justicia juvenil de las

Américas, ya se refería a la preocupación de que se encuentre

vigente una ley como la 22278 en nuestro país.

Que situaciones de esa naturaleza también ha llevado a

exhortaciones por parte de organismos internacionales en caso

“Mendoza y otros vs Argentina” del 14-5-2013 que exhorta a

Argentina en materia de justicia penal juvenil a contar con

marco legal y políticas publicas adecuadas que se ajusten a

estándares internacionales implementando programas y servicios

que favorezcan al desarrollo integral de niños, niñas y

adolescentes debiendo promoverse a la reintegración del joven

para que asuma función constructiva en la sociedad.

Dijo que es claro que la infancia y adolescencia es un

tiempo de crecimiento integral y desarrollo de potencialidades

y como son necesarios los cuidados de los padres, porque son

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adultos referentes, para desenvolvimiento físico psíquico y

mental para alcanzar vida penal adulta que le permita escoger

su propio proyecto de vida. Responsabilidad del grupo familiar

y del estado, que recién después de haber ratificado

Convención sobre Derechos del Niño con la sanción de la ley

26061, asume el estado dirección de políticas acorde a la

infancia con enfoque de derechos consagrados por la comunidad

internacional.

Refirió que, teniendo en cuenta el entorno de Agustina

¿no es lógico concluir que la situación de vulnerabilidad por

ser joven, pobre, por no tener contención adecuada, le impidió

internalizar los valores y actuar conforme a ellos?

Está claro para esa asesora, si se pudiese hablar de un

injusto, ese injusto sería no culpable, estas situaciones

sociales han sido relevadas por victimología a partir de

nuevas formas de criminalidad organizada en un mundo

globalizado de menores, específicamente en la venta de

estupefaciente, vistas y analizadas desde categoría de delito

desde culpabilidad y no desde punibilidad.

Al respecto, citó precedente jurisprudencial que ha hecho

alarde de recepción de esas teorías es la causa 430 dictada

por el tribunal de mar del plata el 25-8-07 que aun en casos

donde no hubo ausencia probatoria, donde se acredito que un

adolescente dentro de su núcleo familiar que habría

participado de conductas en infracción a la ley 23737 el

tribunal oral de mar del plata, no obstante el pedido de

responsabilidad del fiscal, decidió no hacer lugar

considerando que no cabía la responsabilidad del menor, cuando

el ámbito familiar le había impedido internalizar pautas de

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comportamiento para discernir conducta jurídicamente adecuada,

ello actúo como condicionante suficiente para mermar su

capacidad de elección.

Dijo que considero el tribunal que se puede prescindir de

la pena cuando por razones preventivos especiales no es

necesario su cumplimiento para que el imputado alcance su

resocialización.

Que la sanción criminal esta extremadamente

contraindicada, hay consenso social que se debe educar a los

niños por otros medios, desde ese punto de vista entiende

apropiado citar el segundo punto por los cuales considera que

no debe hacerse lugar al pedido de responsabilidad penal de

Mazza.

Apoyada en la construcción doctrinaria que efectúa Roxin

en su libro Culpabilidad y Prevención en Derecho Penal

traducido por Muñoz Conde 1981 capitulo 4, hace mención a que

los principios políticos criminales de la teoría del fin de la

pena sustentan la categoría sistemática llamada culpabilidad,

Roxin, crítico del criterio de exigibilidad de otra conducta,

porque es algo que está en el obrar interno, él concluye que

lo decisivo no es poder actuar de otro modo sino que el

legislador quiera hacer responsable al autor de su actuación

por eso no habla de culpabilidad sino de responsabilidad,

entonces solo cabe imponer una pena cuando sea imprescindible

por razones de prevención general para mantener orden social

pacifico, traslada los fines de la pena a la categoría del

delito anticipándose y no como causal de exclusión de

punibilidad.

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Mencionó que la declaración de responsabilidad debe

depender de consideraciones preventivas, si no existen tales

no es suficiente y corresponde excluir responsabilidad a una

persona prescindiendo de motivación interna, con mayor razón

en el caso de los niños.

Se preguntó la letrada de qué manera Agustina podría

haber asimilado la norma prohibitiva en el contexto que estaba

viviendo, que posibilidad hubiese tenido de resolver en forma

contraria a lo que eran sus referentes de autoridad.

Aseguró que en breve tiempo, primero en instituto de

merlo y luego en seguimiento del programa de autonomía joven,

ella se mostró permeable a la autoridad a discernir en base a

que el referente establecía lo que podía hacer y lo que no, en

tan poco tiempo, Agustina esta en 4 año, termino curso de

peluquería manifestó desear estudiar para maestra inicial, se

ocupa del cuidado de sus hermanos, procura oficio que le de

salida laboral para ayuda a su contexto.

Es decir que cuando el estado y la familia cumple la

función que debe cumplir, se puede encaminar y discernir lo

que es legal de lo que no es, en ese momento Agustina estaba

condicionada y no se puede concluir por eso, que de considerar

que existe injusto, ella haya obrado con comprensión de

antijuridicidad o si comprendiéndola, si podría haber actuado

de otro modo, concluye que no tenía opción Agustina, por lo

que no cabe considerarla responsable penalmente, por esa

cuestión y no por lo que determina el art. 4 de la ley 22.278

pidió subsidiariamente, que en el caso que se considere que

cometió un injusto, ese injusto se considere no culpable por

lo que debe ser decretada su absolución.

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4. Finalmente, el Dr. Marenzi al formular su alegato dijo

que como defensor de Christian Lagos ante la acusación del Sr.

Fiscal, se referirá comenzando en mismo andarivel de la Dra.

Díaz, las escuchas telefónicas que dieron inicio a la presente

investigación.

Con respecto a ello, el oficial a cargo de escuchas y

transcripción y selección, indican y nombran a una persona de

nombre Gisell y Jesabll que decían hormiga que viven en zona

de Barrio obrero, Lomas de Zamora, de ahí surgen otros nombres

y llegan a determinar ciertas identidades con las escuchas

telefónicas, dichas transcripciones son tomadas aisladamente y

no en su contexto en lo referido a su defendido Lagos.

Que si bien el personal policial dice que él hablaba de

un teléfono un abonado con su nombre, ello no prueba que ese

teléfono no haya sido utilizado por otra persona y no por

Lagos.

Dijo que se le achaca haber formado parte de organización

donde se encuentra imputada la madre, María Rosa Lagos, Wanda

quien esta rebelde, Fermín Wasser, Alejandro Wasser, Lorena

Vélez y de una menor Agustina, la relación entre esas personas

es de índole familiar, si bien hay conversaciones de madre con

Fermín Lagos, conforman cuadro familiar, tenían relación.

Refirió que de todos los policías que concurrieron al

juicio, Valiente desgravaba y transcribía las escuchas, no

hizo investigación de campo, no individualizó a las personas;

el policía Fuentes indicó que en Prensa Argentina vivía

Christian Lagos y María Rosa Lagos, luego declaró comisario

mayor Rodríguez, director de DDI, le pareció importante porque

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el juicio oral se implementó para recrear pruebas y dar forma

a investigación inicial y para que la defensa y el fiscal

puedan comprobar la prueba, rebatirla, hacer preguntas.

Dijo que la investigación se hizo por escuchas de sus

compañeros, no recordó uso de violencia, que se hallaron

droga, no hizo tareas de campo y no nombro a ninguno de los

imputados, a diferencia de Rodríguez; también declaró

Mosquera, en realidad leía, se lo veía en pantalla, le llamó

la atención que haya recordado el número exacto de la casa,

que se vendía al menudeo en Barrio Obrero en casa 780, después

de dos años y medio recordaba el número.

También dijo que a Christian lo vio en Fair y en Prensa

Argentina; después hubo tarea de campo seguimiento, teléfono

intervenido, leyó lo que había declarado o lo que había en la

causa, no fue espontáneo, lo mismo con oficial Fernández,

delegó investigación en otro grupo, hubo escuchas telefónicas,

dijo que Christian Lagos dejaba paquetes que “mejicaneaban” a

los que no pagaban, pero el director de la División Drogas

Ilícitas, no recuerda uso de violencia, y ahí dice otra cosa.

También nombro a Jesabell, hormiga, que hubo filmaciones,

que remarcaban los autos que se movían esas personas, entendió

que de las declaraciones testimoniales del personal policial

no se llega a ninguna conclusión asertiva con pruebas claras

precisas y concordantes respecto a que Christian Lagos que día

fue al domicilio Fair, dijo que lo vieron, uno del personal

policial dijo que lo vio con su pareja, Agustina, que lo vio

con un Citroën DS deportivo, nada más, que llevaba paquetes.

A su vez, el oficial Fernández dijo que se vendía al

menudeo en Barrio Obrero de Lomas de Zamora, dijo el letrado

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que no hay prueba contundente, exacta, decían que se vendía en

Barrio Obrero, que se realizaron innumerables procedimientos

en esa zona, pero no lo vieron a Lagos vender ni llevar

material estupefaciente, ni se le secuestró a él en su

domicilio material estupefaciente, escasa cantidad de dinero y

se le secuestran dos arma de fuego, de las que se hizo cargo

María Rosa Lagos, por lo que descarta la responsabilidad del

mismo en la tenencia de esas armas.

Que el basamento del Sr. Fiscal es en las escuchas

telefónicas, que estén corroborados ciertos nombres y

actitudes que dice la policía que vio, a preguntas del

suscripto al policía Fuentes si el comprador previo, persona

que va a determinados bunker y luego lo detienen, dijo que no

se estila en juzgados federales, pero sin desmedro de eso,

vieron a los posibles compradores.

Mencionó que hay una relación familiar con Rosa Lagos,

Fermín Wasser, con Alejandro Wasser y con Lorena y nada más,

no hay una organización que, si bien no requiere los

requisitos del art. 210 que cada uno tenga su rol, no está

probado que Lagos haya ido al domicilio a buscar droga o

llevar droga, fue a visitar a sus familiares.

Con respecto a que se lo vio en Barrio Obrero, en ningún

momento se lo vio que llevaba paquetes o que se le hayan

secuestrado ni tampoco cuando le secuestran el vehículo que

haya estupefacientes, hay orfandad probatoria, para llegar a

sentencia condenatoria tiene que haber más que duda razonable,

tiene que haber certeza con respecto a la participación de el

en un delito de tal envergadura con penas que parten de los 6

años de prisión.

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Esa defensa solicitó la absolución de Christian Lagos por

los delitos acusados por el Sr. Fiscal, tenencia y acopio de

estupefacientes, comercialización en grado de organización por

el agravamiento art. 11 y delito tenencia arma de guerra, las

dos armas secuestradas en Prensa Argentina que se hizo cargo

su madre.

Que para el caso que no se comparta criterio del

suscripto solicitó se condene a Christian Lagos y se califique

el delito como tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización art. 5 inc. c y se le imponga la pena mínima

para tal delito.

Respecto del decomiso y embargo del Citroën DS requerido

por el Dr. Schapiro, solicitó no se haga lugar, no está

probado documentalmente que sea propiedad de Christian Lagos y

menos que se haya obtenido con dinero del tráfico ilícito de

estupefaciente.

VI. De las últimas palabras:

En la audiencia del día 4 de agosto pasado, se invitó a

los imputados a que formulen sus últimas palabras previo al

veredicto, oportunidad en la cual tanto María Rosa Lagos, como

Ramón Fermín Wasser, Agustina Solange Mazza y Christian

Alberto Lagos dijeron que no tenían nada que agregar.

Por su parte, Lorena Jacqueline Ayala manifestó no saber

porque la ponen en una organización que ella jamás vendió

droga.

Finalmente, Ramón Alejandro Wasser dijo que no sabe

porque lo acusan de venta de droga, él tenía vínculo familiar.

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Los Jueces del Tribunal dijeron:

Hechos probados

Las evidencias reunidas en el debate, permiten afirmar,

con plena certeza, y de conformidad con la sana crítica

racional, que María Rosa Lagos, Christian Alberto Lagos y

Ramón Fermín Wasser, se dedicaban al comercio de

estupefacientes en forma habitual, y que Ramón Alejandro

Wasser, realizó un aporte no esencial en dichas tareas, ello

desde fecha desconocida hasta el día 16 de enero del año 2018,

oportunidad en que fueron detenidos.

Concretamente, comercializaron sustancias como

clorhidrato de Cocaína, “Pasta Base” y Marihuana.

Asimismo, ha quedado debidamente acreditado que, en ese

marco delictivo, los nombrados tenían a su disposición armas

de fuego de gruesos calibres que fueron secuestradas en

diferentes domicilios empleados para el desarrollo de dichas

actividades, lo que se desarrollara seguidamente.

En este punto hemos, de diferir parcialmente con el Sr.

Fiscal General, en tanto consideramos que no ha logrado

acreditar la totalidad de los extremos facticos referidos en

su alegato, en punto a la existencia de una estructura

organizada, con reparto definido de roles y funciones, lo que

se abordará oportunamente.

La totalidad de los hechos descriptos precedentemente

encuentran corroboración fáctica en las declaraciones

testimoniales receptadas durante el debate y demás prueba

incorporada al expediente por su lectura, debiendo aclararse

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que las declaraciones testimoniales recibidas en el juicio

bajo la modalidad presencial y luego remota, serán mencionadas

de manera sucinta en virtud de que ya han sido volcadas en

detalle en el acápite pertinente.

En efecto, tal como señalamos, tenemos por probado, que

la presente causa se inició, en razón de un oficio remitido

por la Municipalidad de Lomas de Zamora, secretaria de

seguridad y derechos humanos, donde se adjuntó un croquis que

daba cuenta de una denuncia anónima de vecinos, y se indicaban

presuntos puntos de venta de estupefacientes en el barrio

Obrero de dicha localidad.

En tal contexto el Juez instructor dio inmediata

intervención al Sr. Fiscal y comenzó una investigación en la

zona referida. De esas investigaciones surgieron diferentes

nombres, domicilios de interés, y fundamentalmente se

obtuvieron números telefónicos que permitieron, a partir de

sus intervenciones, avanzar en la investigación.

En base a ello, el juez de instrucción resolvió requerir

por intermedio de la Oficina de Captación de las

comunicaciones dependiente de la Dirección de Asistencia

Judicial en Delitos Complejos y Crimen organizado del poder

judicial de la Nación, a las prestatarias de los servicios de

telefonía los datos de los abonados 11- 3195 3760 y 11- 3951-

7210 juntamente con las llamadas entrantes y salientes y

apertura de antenas.

Posteriormente, el día 19 de octubre de 2017 el Juez

instructor ordeno la intervención telefónica de los abonados

investigados, 1139517210, 1131953760, y 1169113529. En este

sentido, cabe destacar que buena parte de la investigación

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inicial culminó con la detención de un grupo de personas y la

formación de una causa ajena al objeto de este proceso.

No obstante, en lo que aquí interesa, se determinó que el

número 541131953760, pertenecía a una mujer de nombre “Mari”,

y de las escuchas se desprendía que esa mujer, estaba casada o

en pareja con un hombre apodado “Pato”, que ambos se dedicaban

a la comercialización de estupefacientes, pues

mayoritariamente las escuchas referían diálogos donde “Mari”

con diferentes personas mencionaba acciones de venta de

estupefacientes.

En igual sentido se registraron conversaciones entre ella

y su pareja donde dialogaban sobre diversas situaciones

relativas al comercio de estupefacientes, incluso sobre la

presencia de personal policial en el barrio. También mediante

las escuchas se logró determinar que ella mantenía

comunicación fluida con un varón de nombre “Cris” con quien

dialogaba sobre cantidad, lugares, compradores, y dinero.

Posteriormente se estableció que era su hijo.

Con el correr de la investigación, conforme lo que se

reprodujo en el debate mediante las declaraciones

testimoniales del personal policial de la Delegación Lomas de

Zamora de Drogas Ilícitas, con la finalidad de corroborar la

información obtenida por las escuchas, se dispusieron sendas

tareas de inteligencia que fueron realizadas en los barrios de

referencia, bajo una modalidad encubierta. De esta manera,

pudieron determinar las identidades de los imputados, los

domicilios, los movimientos habituales y los dos vehículos que

eran empleados para el desarrollo de las actividades.

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En este marco, contando con nuevos números telefónicos,

el Juez instructor ordenó la prórroga de las intervenciones de

los abonados correspondientes a 11-3195-3760 - usado por María

Rosa Lagos, 11-4080-8579 y 11-6361-0981 -ambos utilizados por

Ramón Wasser, apodado Pato-, 11-3141-1742 –usado por “Agus”-,

11-6503-2710 - usado por Christian-.

De este modo, la identidad de María Rosa Lagos y su

vínculo con el abonado 541131953760 se obtuvo a partir de una

llamada donde la propia imputada, al comunicarse con un

estudio jurídico, se identificó y aportó su número de celular,

todo lo cual permitió avanzar hacia la identificación de las

demás personas.

A partir de allí, se pudo determinar que los domicilios

que estas personas utilizaban para sus actividades de

comercialización de estupefacientes eran los ubicados en

Manzana 22 casa 780 de Barrio Obrero, Lomas de Zamora y calle

Fair 666 de Monte Grande. En estos lugares, personal policial

logro visualizar conductas compatibles con la compra venta de

estupefacientes.

Asimismo, se logró identificar el domicilio del

matrimonio Lagos-Wasser, ubicado en Avenida Prensa Argentina

nro. 1980, piso 5, dpto 3 A de Lomas de Zamora y el domicilio

de Ramón Alejandro Wasser, hijo de Ramón Fermín, ubicado en

calle Mozzotti 2240 de Ingeniero Budge, partido de Lomas de

Zamora.

También se pudo acreditar que Cristian Lagos circulaba

por los diferentes lugares asignados para la venta de

estupefacientes a bordo de un vehículo Citroën DS3, blanco,

dominio JTL941. Allí se lo observó conversando con los

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vendedores, y se lo ha escuchado en conversaciones sobre el

dinero y la sustancia estupefaciente. Allí tenía armas de

fuego a su disposición e incluso de las escuchas se desprendía

que en ocasiones recomendaba su uso a las personas que

colaboraban con él.

Asimismo, también fue observado en diferentes

oportunidades por las inmediaciones del Barrio Obrero el

vehículo Ford Focus, gris dominio IZO 320, conducido por Ramón

Fermín Wasser.

De los allanamientos.

Que la corroboración final en punto a la actividad

desarrollada por los imputados, estuvo dada con los

allanamientos practicados en los domicilios investigados,

donde se encontraron sustancias estupefacientes, armas de

fuego, celulares, elementos para el fraccionamiento y dinero

en efectivo.

Así, puntualmente en el domicilio de Barrio Obrero

manzana 22 casa 780 de Lomas de Zamora, se secuestró una

munición de arma de fuego, 19 envoltorios con un peso total de

4,2gramos de cocaína y un arma de fabricación casera

“tumbera”. Esta vivienda fue destruida en la misma fecha con

posterioridad al allanamiento, por orden del juez instructor.

En el domicilio calle Fair nro. 666 de Monte Grande se

secuestraron 1738 dosis de pasta base (peso 634 grs); 95 grs.

de marihuana, bolsas de nylon, balanzas, utensilios con restos

de sustancias, armas y municiones a saber: un maletín con un

cargador color negro de pistola calibre 9mm sin municiones, un

revolver calibre 38 largo sin marca y numero visible, con una

munición, un cargador Glock color negro con 32 municiones

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punta hueca o expansiva, una bolsa con 10 municiones calibre

45 mm, una caja de municiones marca Magtech con treinta y

nueve municiones calibre 25mm, un cuaderno con anotaciones,

cincuenta y cuatro paquetes de papel glase marca Luma, una

navaja Stainless, un rollo de bolsas de nylon trasparentes,

varios recortes de nylon de color negro. Esta vivienda también

fue destruida por orden de la instrucción.

Por su parte en el domicilio donde vivía María Rosa

Lagos, Ramón Fermín Wasser y Cristian Lagos, ubicado en calle

Avenida Prensa Argentina nro. 1980, piso 5, dpto 3 A de Lomas

de Zamora, se secuestraron: seis teléfonos celulares,

veintisiete mil (27) mil pesos, ciento seis (106) dólares, una

pistola calibre 9mm Glock, modelo 17 con numeración suprimida,

sin cargador ni recamara, dos cargadores extensibles de

Pistola Glock con capacidad máxima de 31 municiones en su

almacén cargador, conteniendo uno de ellos 25 municiones

intactas de calibre 9mm albergadas en el interior del almacén

cargador, mientras que el otro cargador poseía en su interior

catorce municiones intactas de 9mm, algunas de punta hueca,

dos cajas de municiones marca Magtech, una de ellas con 50

municiones intactas de calibre 357 Magnum, un revolver

metalizado Taurus calibre 357 n° LC586689.

Finalmente, en el domicilio de calle Mosotti n° 2240

domicilio de Ramón Alejandro Wasser, se secuestraron

novecientos noventa y nueve (999) pesos, cuatro celulares, una

caja de 50 de municiones de 9mm intactas con punta hueca, una

caja con 34 municiones intactas calibre 9 mm punta cónica, y

dentro del baúl del vehículo Volkswagen Voyage KBU 603 un

trozo de pasta base “paco” de 4,2 gramos.

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Al respecto, todos los testigos que declararon en las

audiencias de juicio, explicaron los pormenores de la

investigación realizada y respaldaron sus respectivos

informes, incorporados por lectura al debate. Por lo que será

preciso valorar armónicamente sus declaraciones con el

producido de las escuchas, muchas vertidas en aquellos

informes.

Así, el testigo Fermín Fuentes señaló que en punto al

domicilio de manzana 22 780 Barrio Obrero Villa Centenario

Lomas, a dos casas de la sindicada Wanda, era utilizado como

punto de venta.

Sobre el modo en que supieron que era un punto de venta,

dijo que siempre había un sujeto y siempre arribaban distintas

personas de distintas edades, algunas ingresaban otras hacían

pasamanos a través del portón y según el conocimiento policial

era compatible con actividad de compra venta de

estupefacientes.

En sentido conteste, el testigo Mosquera sostuvo durante

su declaración, prestada mediante conexión jitmeet, que estaba

a cargo de unidad investigativa y había recibido la orden del

juez Federico Villena en el que indicaba domicilios con varias

personas investigadas en Barrio Obrero principalmente,

aclarando que era un barrio humilde de Villa Centenario. Que

constituido allí con sus compañeros realizó tareas en esa

locación, pudiendo observar diferentes personas que en

diversos lugares se dedicaban a venta de estupefacientes al

menudeo, según habían asentado oportunamente en sus informes o

declaraciones. Que de las tareas que realizaron en el lugar

consistían en montar dispositivos de observación, realizar

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recorridas y averiguaciones en el vecindario, etc. A partir de

ello, se determinó que los puntos de venta eran controlados

por un sujeto Cristian con colaboración de su madre María

Lagos.

Refirió que a través de diversos medios de información

tales como Nosis y comunicaciones telefónicas intervenidas por

orden del juez, se advirtió que había un teléfono que estaba a

nombre de Christian Lagos con domicilio en Lomas de Zamora, en

la calle Perito Moreno. Al ingresar a ese domicilio a través

del sistema mencionado, se vio que también figuraba María Rosa

Lagos, con lo que se determinó la relación entre ambos.

Dijo que luego del análisis efectuado de las líneas

telefónicas por su compañera Valiente, se le comunicaban a él

para que constatase en las tareas en la calle los datos

obtenidos. De la tarea analítica de Valiente surgió el

domicilio de Prensa Argentina, donde se especulaba que podría

residir María Rosa Lagos y Ramón Wasser y que el último de los

nombrados andaba en un Focus. Christian Lagos tenía un DS3

blanco.

Agregó el testigo que tales autos se vieron en el

domicilio indicado, ya que el estacionamiento del edificio no

es cerrado.

En sentido similar el testigo Mauricio Lautaro Fernández

recordó que la causa se inició cuando estaba a cargo Sánchez,

y que en el Barrio Obrero, se determinó la existencia de

personas que se dedicaban a la comercialización de

estupefacientes. La investigación les permitió arribar a un

teléfono que pertenecía a la señora Lagos y se solicitó su

intervención al juez de la causa.

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De las escuchas surgieron datos que llevaban a la

intervención de otros teléfonos que terminaron siendo del

hijo, Christian, y de otras personas, lo que en definitiva

generó las órdenes de allanamiento libradas por el magistrado.

Aclaró que no terminó la investigación de la causa por un

problema familiar, pero que estuvo 1 año trabajado en este

expediente. Sus tareas particulares fueron de campo y

transcripciones de las escuchas. Le llevaban las

comunicaciones obtenidas y hacía las desgravaciones. Sostuvo

que, por su experiencia en el área, a su entender

comercializaban grandes cantidades de estupefacientes.

Manifestaban que tenían bunkers, hablaban entre ellos que

compraban armas y que pagaban para “laburar” tranquilos. Y

refirió que por las escuchas determinó que iban a buscar

material estupefaciente a una casa y lo entregaban en otros

destinos. Aclaró que muchos movimientos los hacían de noche y

no se podía filmar.

Dijo que en puntos de venta vio a Christian Lagos y a

María Rosa Lagos, que mayormente se movían en ese bunker.

Tenían sus satélites que les avisaban sobre la presencia de

móviles policiales, iban a adquirir material estupefaciente a

las casas que estaban informadas en las actuaciones. Sostuvo

que uno de los bunkers fue uno de los lugares allanados donde

se encontró gran cantidad de drogas.

En punto a las escuchas, la testigo Valiente, quien tuvo

a su cargo buena parte de las tareas de desgrabación, ratificó

su intervención y precisó que muchas de las situaciones que

pudieron ser escuchadas se corroboraron mediante las tareas de

campo realizadas por sus compañeros.

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En relación a las escuchas, solo por mencionar algunos

ejemplos, consta una llamada del 20 de octubre de 2017 desde

abonado común línea 113195-3760–ver CD nro. 2- del cual surge

que María Rosa habla con Wanda -una de las personas vinculada

al tráfico de estupefacientes hoy prófuga- y quien según surge

de la declaración indagatoria realizada por la imputada, era

la persona encargada de suministrarle el material

estupefaciente. Entre ellas se comunicaron en los siguientes

términos:

Maria- Wanda

Maria: Hola Gorda

Wanda: Hola Ma

Maria: ¿cómo estas?

Wanda: Bien ¿y vos?

Maria: Bien acá en casa.

Wanda: ayer fui para ahí

Maria: ah no estaba ma, estaba en el galpón

Wanda: si me dijo.

Maria: Si, ¿que paso ma?

Wanda: Nada, para ver si no tenías algo de plata.

Maria: estamos juntando Ma.

Wanda: ah

Maria: de la otra sí, de la que te debíamos tenemos

algo.

Wanda: si, por eso.

Maria: si, eso sí tengo.

Wanda: ¿Puedo pasar ahora? El Cris me había pedido

una.

Maria: si, si

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Wanda: el Cris me había pedido una, dice que te

pidió, pero vení que yo te doy lo mío, dale ma.

Conversacion 152018-2

Origen 1131953760

Destino 1131510437

Inicio 20/10/2017 (validado por prestadora)

Maria- NN masculino.

NN masculino: Hola

María: ¿qué paso?

NN masculino: Mami me queda una sola, me queda

María: bueno ahí lo llamo a Cristian ,¿si?

NN masculino: bueno escúchame, ¿se acerca él o cómo?

María: ahora yo te llamo, en 5 te llamo, ¿si?

NN masculino: listo dale mami.

María: listo. Chau

NN masculino: dale ma.

Completan el plexo probatorio; los siguientes elementos

de prueba incorporados al expediente por su lectura:

1. Oficio remitido por el Sr. Intendente a cargo de la

Municipalidad de Lomas de Zamora, junto con mapa del Barrio

Obrero referenciado con los puntos de producción y

comercialización de estupefacientes, aportado por un

denunciante anónimo (fs. 1/2).

2. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 8/34)

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3. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 39/69)

4. Notas de la Dirección de Asistencia Judicial en

Delitos Complejos y Crimen Organizado del Poder Judicial de la

Nación (D.A.Ju.De.C.O.) (fs. 81, 623, 1341, 1342 y 1488) junto

con los soportes digitales aportados por la firma Movistar -2

cd´s adjuntos a la actuación de fs. 623-.

5. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Trafico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 85/357)

6. Transcripción de escuchas telefónicas del abonado 11-

3195-3760, efectuada por la DDITDI de Lomas de Zamora (fs.

367/443).

7. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 444/476)

8. Informes aportados por la Dirección de Asistencia

Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación (fs. 484/485 y 486)

9. Actuaciones de la DDI del Tráfico de Drogas Ilícitas y

Crimen Organizado de Lomas de Zamora (fs. 487/489)

10. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 496/612)

11. Informe aportado por la firma “Telefónica Móviles

Argentina S.A.” (Movistar) (fs. 511/514)

12. Vista fotográficas e impresiones de fs. 528/530

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13. Informe del Registro Nacional de las Personas (fs.

531/565)

14. Vistas fotográficas, capturas de pantalla y mapas de

las calles (fs. 572/589)

15. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 627/738)

16. Vistas fotográficas, mapas de calle e impresión de

búsqueda en la base de datos cibernética de la DNRPA (fs.

633/639 y 641/643)

17. Impresión de búsqueda en el sitio web “NOSIS” (fs.

640)

18. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 739/760)

19. Informe labrado por la Delegación de Investigaciones

del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen Organizado de Lomas de

Zamora (fs. 772/773)

20. Informe labrado por la Delegación de Investigaciones

del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen Organizado de Lomas de

Zamora (fs. 774/775)

21. Sumario de actuaciones labrado por la Delegación de

Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen

Organizado de Lomas de Zamora (fs. 832/1103)

22. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la

finca sita en Manzana 22, casa 780, del Barrio Obrero del

Partido de Lomas de Zamora, test de orientación, vistas

fotográficas de todo el material, croquis ilustrativo, informe

respecto del menor encontrado en el lugar, copias de la

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documentación que acredita su identidad y de su padre a quien

fue restituido (fs. 840/848)

23. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la

finca sita en calle Prensa Argentina 1980, Edificio 5, piso 3,

Dpto. A, de la localidad de Villa Centenario en el partido de

Lomas de Zamora, de la Provincia de Buenos Aires, vistas

fotográficas de todo el material incautado y croquis

ilustrativo del lugar (fs. 876/885).

24. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la

finca sita en la Avenida Fair 666 de la localidad de Monte

Grande del Partido de Esteban Echeverría de la Provincia de

Buenos Aires, hoja soporte del test de orientación, vistas

fotográficas del procedimiento y del material incautado y

croquis ilustrativo del lugar donde se desarrolló el

allanamiento (fs. 901/915).

25. Acta de procedimiento respecto del allanamiento en la

finca sita en la calle Mosotti sin numeración visible (entre

los números 2240 y 2254) de la localidad de Ingeniero Budge

del Partido de Lomas de Zamora de la Provincia de Buenos

Aires, hoja soporte del test de orientación, vistas

fotográficas del procedimiento y del material incautado, y

croquis ilustrativo del lugar (fs. 946/949, 951, 952 y

955/958)

26. Informe de la División de Armas y Agencias de la

Policía Federal Argentina (fs. 1315).

27. Informe del Registro Provincial de Armas (fs.

1319/1320 y 1496/1497).

28. Informes de la Agencia Nacional de Materiales

Controlados (A.N.Ma.C.) (fs. 1468).

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29. Informe de la División Balística de la Policía

Federal Argentina (fs. 1510/1528)

30. Informe pericial químico labrado por la División

Criminalística y Estudios Forenses de la Gendarmería Nacional

Argentina (fs. 1529/1539).

31. Informes labrados por la División Verificación

Vehicular de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (fs.

1599/1602, 1603/1606 y 1607/1610).

32. Informe de la Agencia Nacional de Materiales

Controlados (A.N.Ma.C.) (fs. 1621 y 1582).

33. Informe de la División de Criminalística y Estudios

Forenses la Gendarmería Nacional Argentina respecto de la

totalidad de los aparatos de telefonía celular incautados en

los diferentes procedimientos (fs. 1641/1682).

34. Legajos de prueba vinculados a transcripciones de

escuchas telefónicas y los efectos certificados en autos

De este modo, la valoración global de todos los

elementos colectados durante la instrucción, cuya producción

se completó durante el juicio y que fueron corroborados por

las declaraciones de quienes encabezaron las

investigaciones, el hallazgo de variado y cuantioso material

estupefaciente, armas y municiones en los allanamientos a

los domicilios involucrados en la pesquisa, a lo que debe

adunarse el reconocimiento expreso de quien fue sindicada

como la persona con mayor grado de influencia en la mecánica

de tráfico ilícito de estupefacientes, nos permite tener por

acreditada la materialidad ilícita en los términos en los

que fue antes descripta.

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De las absoluciones.

Que el Sr. Fiscal requirió en su alegato la absolución de

Christian Lagos, Ramon, Fermin Wasser, Ramon Alejandro Wasser,

Agustina Mazza, Lorena Jacqueline Ayala, en orden al delito de

asociación ilícita, previsto y reprimido en el art 210 del C.P

por considerar que no se habían corroborados los extremos para

dirigir una acusación respecto de tales conductas. En igual

sentido, lo hizo respecto de la primigenia imputación a María

Rosa Lagos como organizadora de la actividad de tráfico de

estupefacientes en los términos del art. 7 de la ley 23737 y

asociación ilícita (art. 210 CP).

Los fundamentos de aquel temperamento han sido

transcriptos en el acápite correspondiente a los alegatos el

que damos por reproducido a fin de evitar innecesarias

reiteraciones.

En tal sentido, frente a la falta de acusación luego de

celebrado el debate, y por aplicación de la doctrina de la

Corte Suprema de Justicia en los precedentes “ Tarifeño”;

“Cattonar”, “Caseres” y “Mostaccio” corresponde disponer la

absolución de los nombrados de conformidad con lo requerido

por el Ministerio Publico Fiscal.

Situación de Lorena Ayala

En el caso de Lorena Ayala nos apartaremos del

temperamento escogido por el Sr. Fiscal General, en tanto

consideramos que el plexo probatorio reunido en la causa y

producido en el debate, no alcanza para arribar al estado de

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certeza que se requiere a fin del dictado de un

pronunciamiento condenatorio.

En efecto, no ha podido acreditar con precisión el

acusador público, cuáles han sido las tareas específicas que

habría desarrollado la imputada. En tal sentido, se aprecia

que los elementos de prueba citados a fin de sostener su

imputación son insuficientes por su escases y falta de

concordancia.

El fiscal en su acusación trató en un plano de igualdad a

Ayala y a su pareja Ramon Alejandro Wasser, y en su alegato

señaló que fueron sindicados por los policías como quienes

prestaban su domicilio para el fraccionamiento de

estupefacientes y su ocultamiento.

Y en punto a los elementos de cargo, dijo que lo más

importante consiste en el contenido de las llamadas

telefónicas que revelan la intervención de estos imputados en

la actividad ilícita a la que se refiere. Dejando por el

momento de lado la situación de Alejandro Wasser, respecto de

quien nos ocuparemos más adelante, los elementos probatorios

en los que se apoya la acusación de Ayala, son únicamente

escuchas telefónicas que, por su contenido, no resultan

determinantes; a lo que se suma que no tuvieron ningún tipo de

verificación con otros elementos independientes.

A este cuadro situacional se agrega un elemento que

aporta mayor confusión al caso, y que no pudo ser debidamente

determinado por la acusación y es, precisamente, la existencia

de una persona de nombre Wanda Lorena Vélez, que estuvo

activamente vinculada a las escuchas y a las tareas de

inteligencia, pero no arribó a la etapa de juicio dado que se

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fugó habiéndose dispuesto su rebeldía e inmediata captura, lo

que hasta la fecha no se concretó.

Así, avanzó el Sr. Fiscal dirigiendo una imputación sin

haber individualizado debidamente a la persona. En efecto,

mencionó el acusador las escuchas de la comunicación obrante

fs. 380/381 del Legajo de Investigación nº 25, como

demostrativa de la participación criminal de Ayala, donde obra

una comunicación entre Agustina y María Lagos. Se trata de la

conversación 205837-7, en la que del contenido surge que María

Rosa se comunica al número identificado como perteneciente a

Agus, y esta le informa “estamos en lo de la lore”. También

surge que en ese lugar estaba con Cristian y que se habían

quedado sin papel, lo que genera una especie de reproche entre

María Rosa y Cristian. Pero el Fiscal no logra explicar cómo

es que esa referencia a estar en un lugar, permite asociar

directamente a Lorena Ayala. Y máxime cuando no es la única

persona investigada con ese nombre.

En igual sentido, se valoró como elemento de cargo la

comunicación documentada a fs. 2 del Legajo de Investigación

nº 20, donde obra una comunicación mantenida entre Lorena

Jacqueline Ayala y ANSES, durante la cual manifestó su nro. de

CUIL que luego fue corroborado a fs. 640. Y en igual sentido

citó la comunicación de fs. 3/4 del Legajo de Investigación nº

20, donde Ayala pide un remise y brinda la dirección Mosotti

2242. Ahora bien, estas circunstancias, si bien acreditan la

identidad de la nombrada, en modo alguno constituyen elementos

suficientes para tener por acreditado la comisión de hechos

disvaliosos y mucho menos una participación de alguna

característica en ellos.

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Idéntico análisis merecen las demás piezas citadas por la

acusación, así vemos que en la conversación de fs. 5/6, Ayala

requiere un auto a una remiseria y en ese contexto brindó sus

datos. La misma situación se reitera en las comunicaciones de

fs. 15/17.

Por otra parte, la conversación que se plasma a fs. 9 es

entre Ale (Alejandro Wasser) y Cristian, y su contenido no

permite que lo allí conversado sea extendido sin más al

conocimiento o alguna participación de Ayala.

Por los demás, en las restantes conversaciones citadas,

donde se mencionan actividades del comercio de

estupefacientes, se incurre en la misma falencia, esto es en

la determinación de la persona con la que se entabla la

comunicación.

Así, vemos que las piezas citadas por el fiscal

correspondientes al Legajo de Investigación nº 25, fs. 140/142

dan cuenta de conversaciones entre María Rosa, Pirra y

Cristian. A fs. 141 solo se verifica un llamado de María Rosa

al número perteneciente a Cristian y en lo que aquí interesa

expresan:

-María: Recien me avisaron esta a todo ritmo

dicen.

-Cristian: dios mio loco, eh.

-Maria: y Bueno, que queres que haga, recién me

llamo coco y me dice que ya está todo

-Cristian: ma, me escuchas?

-Maria: que?

-Cristian: y (no se interpreta) no te puede alcanzar

hasta aca?

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-Maria: y con quien lo dejo al Eze solito?

-Cristian: y tráelo un toque mami.

-Maria: a dónde? Allá a la casa del Ale?

-Cristian: y si, a traer las cosas aca y de aca se

las mandamos, recien llego yo.

De esto se desprende que Cristian, dialoga con su

madre, en clara referencia a una situación vinculada a

los estupefacientes, pero el hecho que Cristian pida a su

mamá que le lleve “las cosas allí” para después llevarlas

a otro lugar, se percibe como una circunstancia casual y

espontánea, donde los demás moradores de la vivienda

permanecen ajenos, no hay forma de ligar razonablemente

esta conversación con una posible participación de Ayala.

En lo que refiere a las restantes menciones, se

verifica el mismo inconveniente en punto a la identidad

de la persona, puesto que las llamadas se producen desde

los teléfonos pertenecientes a María Rosa Lagos, allí en

la primer oportunidad se comunica Cristian desde su

número telefónico y pide hablar con Lore, a quien le

consulta sobre un monto de dinero y una deuda, y luego se

verifica un llamado de respuesta desde el desde el

celular de María Rosa a Cristian.

Asimismo, en el Legajo 12 fs. 189/190; se verifica

un llamado de María Rosa que pregunta por el flaco, en

referencia a Cristian y esta le responde que se fue al

galpón a buscar la camioneta porque se rompió, luego

María pregunta si hay y Lorena responde que si hay. En

las demás conversaciones se aprecia que Ayala, recibe la

comunicación pero de manera inmediata la deriva a su

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pareja de apodo Ale, situación que se registra en varias

ocasiones.

En este sentido, vemos que el Sr. Fiscal cita, como

una pieza de cargo, la escucha efectuada y registrada a

fs. 20/22 del Legajo de Investigación nº 20, conversación

220814-7.

Cristian: Hola

Lore: Flaco

Lore: donde están?

Cristian: aca en Monte grande estamos Lore.

Lore: ah! Mati los espera o se va? Porque vino.

Cristian: que haga lo que quiera Lore.

Lore: no se díganme ustedes.

Cristian: Y pero tiene mercadería, todo allá o no?

Lore: si, ¿tiene no? Si esta todo.

Cristian: La nueva me dijo que era.

Lore: La nueva? Si, la nueva.

Cristian: Lore

Lore: que?

Cristian, me dice el Ale si quedo grabado el numero

de Luquitas.

Lore: no, no quedo.

Cristian: Dale, ahora vamos en un ratito.

Lore: para flaco, no se pásame con el Ale.

Ale: Que?

Lore: que parte están?

Ale: estamos aca en Monste grande fuimos para todos

lados

Lore: que parte?

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Ale: en Alem

Lore: Bueno, fíjate no se regalen por ahí, déjate de

joder.

Ale: dale, listo.

Lore. Dale.

Lo descripto precedentemente, es demostrativo que

Ayala vivía con Alejandro Wasser y tenían trato frecuente

con Cristian Lagos, con quien además los unía un lazo

familiar.

Ahora bien, también se verifica a partir de la

trascripción efectuada que ciertamente no ignoraba las

tareas que en ocasiones realizaba su pareja en compañía

de Cristian Lagos, puesto que demuestra conocer los

peligros que afronta y los temas a los que sus

interlocutores se refieren, pero esta circunstancia en

modo alguno resulta suficiente para acreditar su

colaboración en los hechos, aun en carácter de participe

secundaria como fue requerido por el Ministerio publico

fiscal, puesto que tal grado de participación debe ser

construida a partir de elementos que den cuenta de

conductas de colaboración no esencial y no como una

adecuación residual cuando el rendimiento probatorio no

permite determinar la esencialidad del aporte o acreditar

conductas desarrolladas con dominio del suceso propia de

la autoría. Es decir, es menester demostrar la

concurrencia de una determinada conducta disvaliosa que

merezca algún tipo de reproche penal, aspectos que en el

este caso no han quedado acreditados.

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En tal sentido, sobre el punto es pertinente

remarcar que ninguno de los policías que brindó su

declaración en debate pudo describir cuál habría sido la

conducta asumida por Ayala. No se demostró que la

nombrada tuviese algún tipo de vínculo con los domicilios

denunciados, más allá de la relación familiar y de

proximidad que la une con María Rosa Lagos y Ramón Fermín

Wasser.

Del mismo modo, la hipótesis de que el domicilio de

la nombrada sería facilitado para el fraccionamiento y

guarda de estupefacientes tampoco pudo verificarse, dado

que en el allanamiento practicado en la vivienda, no fue

secuestrado ningún elemento de corte, o preparación, y la

testigo Valiente fue clara en manifestar en su

declaración durante el debate que ellos infirieron de las

escuchas que allí se fraccionaba el estupefaciente.

Los restantes testigos solo pudieron referir que

Ayala fue vista entrando y saliendo de su domicilio, lo

que no permite avanzar sobre su imputación en la forma

pretendida por la Acusación. En este sentido, se impone

por imperio de la duda la absolución de la imputada.

De la absolución de Agustina Mazza

Que el Fiscal general ante el Tribunal Dr. Hernán

Schapiro, solicitó respecto de Agustina Solange Mazza se la

declare responsable penalmente y se dicte su absolución (en

los términos del art. 1, art. 2, art. 4 y ccs. de la ley

22.278, Convención de los Derechos del Niño, CN y

concordantes).

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En este punto, si bien el resultado final será la

absolución de la imputada, tampoco habremos de compartir la

postura fiscal en torno a los hechos que dio por probados.

En efecto, el Sr. Fiscal consideró acreditado que

Agustina Mazza tenía a su cargo tareas de fraccionamiento de

sustancia estupefaciente y que colaboraba con Cristian Lagos

en las tareas de distribución.

En este caso, al igual que el supuesto que antecede,

consideramos que estas actividades no han encontrado

corroboración en la prueba incorporada y producida durante al

debate.

Así, la imputación que sostiene el Sr. Fiscal en el

presente caso, también parte de considerar el resultado de las

escuchas a partir de las intervenciones telefónicas

practicadas respecto del número correspondiente a María Rosa

Lagos. En base a ello y considerando que entre ambas existía

una relación muy cercana del tipo madre- hija, se realizaron

una serie de consideraciones que, aunque posibles, no fueron

verificadas.

En efecto, no es materia controvertida que Agustina

Mazza, a la fecha de los hechos, tenía 16 años y vivía con su

madrina María Rosa Lagos y la familia de ésta, dado que estaba

distanciada de su mamá.

Y en tal sentido, a partir del desarrollo de los

seguimientos, se logró verificar que la joven se movía con

frecuencia dentro de los ambientes que los miembros de la

familia frecuentaban. Incluso, uno de los testigos el oficial

Fuentes, refirió que vio a Agustina junto a Cristian Lagos en

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uno de los domicilios donde se comerciaba estupefacientes,

concretamente en calle Fair 666.

Sin perjuicio de ello, las diferentes declaraciones y aun

las conclusiones que surgen de las escuchas, resultan muy

confusas en punto a la individualización de la persona

indicada como Agustina.

Algunos afirmaron con contundencia que era la pareja de

Cristian Lagos en referencia a la mujer que fue vista junto a

él en algunas ocasiones, y otros, con igual énfasis a partir

de las escuchas, hablaron de la hija de María Rosa.

Ciertamente la indeterminación sobre este aspecto se mantuvo a

lo largo de todo el debate.

Ahora bien, es perfectamente posible que Agustina Mazza

haya sido vista junto a cualquier persona integrante de la

familia Lagos – Wasser, puesto que vivía con ellos. Lo central

entonces es determinar a partir de allí, si el accionar que

ella emprendió guardó relación con la comercialización de

estupefacientes o si, por el contrario, se trataba de una

actividad que era desarrollada por adultos, en un ambiente en

el que convivía, al igual que otro pequeño S. L, hijo de

Cristian Lagos.

Es este aspecto, el que el Sr. Fiscal no ha podido

determinar con precisión, se ha ido avanzando en la imputación

con sustento exclusivo en las escuchas telefónicas.

En tal sentido, consideramos que la circunstancia de

atender un teléfono, pasar un mensaje, acompañar y/o circular

junto a las personas con quien se convive, en una edad tan

temprana como la que tenía Agustina a la fecha de los hechos,

en el contexto señalado y en este caso en particular, no se

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presentan como acciones que indefectiblemente revistan entidad

jurídico-penal, y ello con prescindencia de que la joven

supiera o pudiera sospechar el tipo de conductas que sus

convivientes realizaban.

En suma, no pudo demostrarse con el grado de certeza que

requiere un pronunciamiento de responsabilidad, cuál fue el

aporte, el rol, la tarea o función concreta que Agustina

desempeñó mientras vivió junto a María Rosa Lagos y su

familia, asociada a los hechos de tráfico de estupefacientes.

Tampoco, que tuviese conocimiento ni acceso a las armas

secuestradas en dicho domicilio, sin perjuicio de la acusación

fiscal.

Por lo dicho, los extremos probatorios referidos por el

acusador no resultaron concordantes ni coherentes entre sí.

Antes bien, se trató de la enunciación de una serie de

deducciones que se encontraban presentes ya en el

requerimiento de elevación a juicio, pero que no han sido

corroboradas durante el debate.

En razón de lo dicho y por vigencia del principio in

dubio pro reo, pauta de interpretación rectora en la materia,

corresponde disponer la absolución de la nombrada (art, 3

CPPN).

Responsabilidad – Participación criminal

a)María Rosa Lagos:

La responsabilidad de María Rosa Lagos en el hecho

reprochado, surge en primer término de sus propios dichos,

pues en oportunidad de brindar declaración indagatoria, la

imputada expreso que iba a declarar y comenzó por agradecer

que la escuchen, y dijo que no es como la imputaron, que esta

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arrepentida de lo que se le acusa, no dice que no haya

elementos, porque ha trabajado y vendido droga, pero no como

lo pusieron en la calificación, dijo que lo hizo por una causa

de necesidad, no por hacerse millonaria ni por las cosas que

la imputan, dijo que esta arrepentida, porque perjudico a su

familia y nietos.

Mencionó que no está de acuerdo con lo que hizo que está

completamente arrepentida, que es la primera vez y última que

lo hizo porque está dispuesta a seguir agachando la cabeza y

seguir haciendo lo que siempre hizo, que es trabajar porque es

una simple trabajadora. No justifica lo que hizo porque se la

imputa por algo.

Dijo que en su momento cuando lo hizo, lo hizo por

necesidad, porque se lo ofrecieron, y facilitaron pero no

tiene ni organización ni banda ni nada por el estilo.

Aseguró que era ella sola, tenía muchas deudas encima,

dijo que tuvo la facilidad de que había una persona que se lo

consiguió y se lo facilito, dijo que tiene 50 años pero nunca

tomo alcohol y ni se drogo que es una persona sana, sabe que

cometió un delito y asume la responsabilidad del delito que

hizo.

Dijo que la persona que le facilitó la droga al principio

se lo llevó gratis y después a medida que ella le iba

enseñando como lo hacían, ella le fue pagando. Dijo que no es

que hacía tres kilos, ni cinco kilos sino día a día, no era

una organización, como lo están poniendo.

Refirió que la persona que le llevaba la droga era la

Sra. Wanda Lorena Vélez, ella la ayudaba y le enseño como se

hacía y ella iba a buscar donde le decían y nada mas no tenía

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relación comercial con otra gente ni tenia vendedores ni nada,

lo hacía sola.

Mencionó que se hace cargo de las dos armas que eran de

su anterior pareja y estaban descargadas, porque tenía una

criatura chiquita, las balas estaban en la cocina, guardadas

en un lugar que nadie sabía y las armas también.

Reiteró que estaba totalmente arrepentida y no tiene

justificación, agradeció que la escuchen está dispuesta a

aceptar lo que le tenga que tocar, tuvo que esperar 2 años y

medio para que la escuchen único lugar donde lo pudo ver la

cara a los jueces y ellos a ella, remarco que esta arrepentida

porque arrastro a muchas personas que no tenían que ser y

arruinó la vida de su nieto.

Seguidamente, expresó que ella dijo que se hace

responsable de lo que hizo y que la droga se la llevaba una

persona que indico; que en su momento la Sra. Vélez le llevaba

la droga a su domicilio sin saber ella la conocía porque era

vecina del barrio y veía su situación económica, entonces le

hablo, ella al principio tenía mucho miedo pero la situación

la avasallo y agarro eso que no tendría que haberlo hecho.

Dijo que le llevó un par de veces a su casa y después la

citaba en lugar de Fair y de vez en cuando iba ahí o la

llevaba a otro lado pero siempre la que la abastecía era la

señora.

Esta circunstancia, sin embargo, no fue acompañada por la

Sra. Defensora, quien considero que no se había demostrado

cabalmente que su asistida había realizado actos compatibles

con la comercialización de estupefacientes.

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Ahora bien, el relato de la imputada, confrotado con la

totalidad del material probatorio producido en debate e

incorporado por su lectura, demuestra su parcialidad y la

clara intencionalidad de favorecer la situación de otros

miembros de su grupo familiar.

En tal sentido es copioso el material que ha demostrado

que la labor de comercialización de estupefacientes, no la

realizaba en soledad como indicó sino que en dicha tarea

participaron otros miembros de su familia, como veremos mas

adelante.

Asi, los elementos probatorios que acreditan la

participación de Maria Rosa Lagos, parten de la escuchas que

se realizaron desde los inicios de la investigación,

concretamente sobre su número telefónico, 1131953760. La

corroboración de su identidad y la pertenencia del abonado, se

efectuó cuando la imputada llamó a su abogado y para dejar sus

datos y número de contacto.-

Las escuchas, demuestran con precisión que María Rosa,

compraba, tal como señalo en su declaración, sustancia

estupefaciente a una mujer de nombre Wanda Vélez (hoy rebelde

en la presente causa).

La venta se daba en la zona de Barrio Obrero, partido de

Lomas de Zamora, y en calle Fair 666 de Monte, lugar alquilado

por su hijo Cristian Lagos para la preparación del material

estupefaciente, circunstancias que fueron ratificados mediante

los allanamientos allí practicados, aspectos abordados

extensamente al tratar la materialidad ilícita.-

La extensión de la actividad desarrollada por María Rosa

Lagos, se verificó a partir de las escuchas telefónicas

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efectuadas y de la corroboración de la información que se

obtenía por parte del personal policial.

Así, durante el desarrollo de la audiencia los testigos

Valiente, Fuentes y Mosquera fueron contestes al expresar que

las escuchas guiaban el trabajo de campo, y a partir de allí

describieron la labor que desplegaban en el barrio.

Concretamente el oficial Mosquera refirió, que a través

de diversos medios de información tales como nosis y teléfonos

intervenidos, se advirtió que había un teléfono que estaba a

nombre de Christian Lagos domicilio Lomas de Zamora calle

Perito Moreno, al ingresar a ese domicilio a través de nosis

se vio que también figuraba en ese domicilio María Rosa Lagos,

con lo que se determinó relación entre ambos.

Que luego del análisis efectuado de las líneas

telefónicas por su compañera Valiente, se le comunicaban a él

para que constate en las tareas en la calle; de esos análisis

de Valiente surgió el domicilio de Prensa Argentina, donde

residía María Rosa Lagos y Ramón Wasser que seria la pareja de

Lagos y que andaba en un Focus, Christian Lagos tendría un DS3

blanco.

En tal sentido, se verifica que la gran cantidad de

escuchas, dan cuenta suficiente de las tareas que María Rosa

Lagos realizaba en el barrio, así las transcripciones,

incorporadas a la causa de fs. 368/443 y en los Legajos de

Investigación, que fueron incorporados por su lectura, en

particular, nº 8, 12 -Cuerpo 1 y 2-, 13, 14, 16, 20, 24, 25

-Cuerpo 1 y 2-, 26 y 27-.

De ellas se desprenden conversaciones con su hijo

Cristian Lagos y su pareja Ramón Fermín Wasser donde

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claramente dialogan sobre la comercialización de sustancia

estupefacientes, y también hay cuantioso registro de

conversaciones con vendedores. A modo de ejemplo cabe citar;

-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y

1163910981 -Ramón Fermín Wasser, el 26/10/2017, durante la

misma “Pato” le dice que está en el depósito, y María le dice

que está en el barrio, él le dice que vaya y ella responde

“si, ¿querés que me regale Pato? Llevo todas las cosas y

querés que me regale”??, él le responde “acá boluda en casa,

acá en el depósito…” (fs. 3/4 del Legajo de Investigación Nº

25, incorporado).

-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y NN

-conversación 191231-7-, durante la misma María le pregunta

“ya está todo lo mío” y el NN le dice que ya están todas las

camisetas limpias, María le dice que vaya a buscar otras y él

le dice que tenga en cuenta que termina a las 8, y María le

refiere que se ponga las pilas y que labure y agrega “aparte

soy yo la que digo si te vas a ir o no te vas a ir… primero

tenés que consultar conmigo si te vas a ir …” (fs. 4/5 del

Legajo de Investigación Nº 25, incorporado).

-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y NN

-1159618574-, del 27/10/207, durante la misma Pirra le avisa a

María “ahí viene el Gendarme” que le trae las cosas, y María

dice “cuánto es?” y responde “creo que 1450 era”, y más

adelante María le dice “si bueno dale, págale, pero págale al

Gendarme y guardame las balas.” (fs. 25/26 del Legajo de

Investigación Nº 25, incorporado).

-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y Pirra

01133755459, el 07/11/2017: María Rosa le dice “bueno listo

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corta”, Pirra “ya corté hace rato, si este quilombo hace rato

pasó, y quería venir a mi casa porque no le pasé la droga…”

María “guarda todo, esconde todo… cuando pase el quilombo

recién que arranquen los pibes” (fs. 86/87 del Legajo de

Investigación Nº 25,incorporado).

-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y

1163910981 -Ramón Fermín Wasser, durante la misma “Pato” le

dice que está en el barrio y le avisa a Lagos que va a dejar

al hijo de Miguel en un lugar, ella dice que no porque fuma…

que se va a robar todo y que si llega a hacerlo que lo caguen

a trompadas… (foja 388).

-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y Coco-

Mica 1122421059: 22/10/2017 conversación que evidencia que le

efectuaban pagos a la policía, en particular, Maria Rosa Lagos

le dice a Mica que hay que pagarle a los tíos ya, más adelante

dice “…ahora se me vino el otro que nos hizo el allanamiento

que también quiere que le paguemos y tenemos que pagarle a los

4, sino, no podemos laburar…” (fs. 402/404).

-Comunicación mantenida entre Maria Rosa Lagos y

1170293635 Wanda Lorena Vélez 23/10/2017: Maria Rosa Lagos le

dice a Wanda que vaya para atrás que le va a tirar la bolsa…

(fs. 414/415), y a fs. 435/436 Wanda le pregunta por una suma,

luego Maria Rosa le dice que cuando terminen de trabajar le

manda lo otro que falta, que todavía no terminaron de

trabajar.

-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y

1163910981 -Ramón Fermín Wasser 23/10/2017 Pato ¡!“estoy acá

en el barrio”, ella lo menciona como Pato, y le dice que lo

estuvo llamando que casi la agarra la policía (foja 418).

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y

1131510437 Rafa: le dice que la bolsa que le dijeron q había 2

mil solo había 20 papelitos y ella le dice que NO hable así

por teléfono… fs. 431/432 y a fs. 437/438 Rafa le dice a Maria

Rosa que no sabe que hicieron los pendejos que anda el móvil

de la local…y ella le dice que guarde todo y se vaya a dormir…

-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y

1163910981 -Ramón Fermín Wasser, durante la misma Lagos se

comunica con “Pato”, a quien nombra de ese modo, y le dice que

va a ir a ver un departamento en alquiler, en unas torres, el

que estaría ubicado en el 3er piso y que el edificio cuenta

con garaje para guardar vehículos, “siendo estos una camioneta

Ranchera y un Ford Focus” (foja 430).

En este sentido, vale referir que el domicilio donde

fueron detenidos los imputados se ubica en Av. Prensa

Argentina Nro. 1980, edificio “5”, 3° piso, departamento “A”,

de la localidad y partido de Lomas de Zamora y que allí se

encontraba el auto Ford Focus IZO-320, el cual se encuentra a

nombre de la imputada Lagos y autorizado para su conducción

Ramón Wasser (fs. 702/703), a su vez, la imputada fue vista en

dicho vehículo, conforme consta en las fotografías agregadas a

fs. 750/751, así como Ramón Wasser (fotos de fs. 699/701 y

746), también fue visto estacionado en Prensa Argentina, foto

de foja 717.

Asimismo, se verificó, a partir del acta de procedimiento

de fs. 876/881 donde se plasmó el allanamiento del domicilio

sito en Av. Prensa Argentina Nro. 1980, que María Rosa Lagos,

tenía en su domicilio una pistola calibre 9mm Glock y un

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revolver Taurus 357 y municiones, lo que además admitió en su

declaración.-

Que en tal sentido, consideramos que el material reunido

resulta suficiente para acreditar la intervención de Maria

Rosa Lagos en los hechos que hemos tenido por acreditados, por

los que deberá responder en carácter de coautora conforme

art, 45 del C.P, y por ello el planteo de absolución de la

Sra. defensora no podrá prosperar.

b. Christian Alberto Lagos:

Que la participación de Christian Lagos en los hechos que

se tuvieron por acreditados, se asienta en un numeroso caudal

probatorio.

Así, su intervención se encuentra acreditada, en función

de las escuchas telefónicas, corroboradas fundamentalmente con

las tareas de inteligencia realizadas de manera encubierta por

las zonas en que éste se desplazaba a bordo de su automóvil

DS3 blanco.

En tal sentido, durante el debate en su declaración el

oficial Mosquera describió físicamente a Christian, indicó que

era flaco, morocho, pelo corto, nariz mediana a grande, y dijo

que estaba armado y suministraba armas de fuego. Explicó que

lo vio en puntos de venta, y que lo vio en las dos viviendas

de manzana 22 del Barrio Obrero.-

También Mosquera recordó que Christian se movilizaba en

un Citroën DS3 Dominio JTL-941 y que ese vehículo fue visto

estacionado en Av. Prensa Argentina 1980.

A su vez, Mosquera refirió que, en función de las

aperturas de antena telefónica se logró ubicar el domicilio de

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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calle Fair 666, donde se vio el DS3 blanco ingresar y egresar,

con una mujer que entró con sus llaves y dijo que mayormente

fue a través de las escuchas, que se pudo determinar que

Christian Lagos fraccionaba en el domicilio de Fair.-

Por su parte el testigo Fernández, ratificó esencialmente

lo señalado por Mosquera y agregó que Christian Lagos manejaba

el armamento que ello se determinó por escuchas y tareas de

campo en tal sentido expresó que ellos hablaban mucho y no

hablaban en código y puntualizó que las tareas de campo eran

seguimientos, fotos . Dijo que hacía seguimiento de María Rosa

Lagos hacia lugares de venta y que cuando María Lagos no podía

ir iba Fermín, o Christian.

A su turno, el testigo fuentes expresó que Christian

supervisaba las tareas, y que por las escuchas pudo establecer

que él fraccionaba en el domicilio de Fair y recordó que

ubicaron el domicilio de calle Fair, a través de una escucha

donde Christian Lagos le comunicó a su madre que había

alquilado un domicilio y lo describió en algunos aspectos,

ante ello, hicieron tareas sobre la calle Fair y encontraron

dos o tres domicilios de similares características a lo

aportado a través de las escuchas y mientras estaban

observando los domicilios ven llegar al DS3, lo que les

permitió identificar la vivienda.

En ese sentido, obra una conversación entre María Rosa

Lagos y Christian Lagos, 22/11/2017, fs. 190/191 del Legajo de

Investigación nº 12, en la cual conversan sobre el alquiler

del inmueble en calle Fair, Christian le dice que ya tiene las

llaves y que mañana ya pueden empezar a trabajar, que solo hay

que cortar el pasto, y que lo puede cortar con Ale.

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Por su parte la testigo Valiente, a cargo de las

escuchas, durante su declaración, recordó comunicaciones de

Christian con los vendedores, donde además de preguntarle por

el material estupefacientes, se hacía mención a que las armas

de fuego. Dijo que Christian conversaba con los vendedores, y

él les consultaba sobre la cantidad de sustancia que les

quedaba y si necesitaban armas.

En este aspecto, merece destacarse la conversación nº

220239-2-cd 36, 23/11/2017, que obra en el Legajo de

Investigación nº 25 –Cuerpo II – donde Christian Lagos le

refiere a un NN que “ahora les voy a llevar pistolita a

ustedes, les voy a dejar una pistolita porque tienen que

cuidar”.

Que la identificación y correspondencia del celular

116503-2740 con Christian Lagos, surge del Informe de la DDI

Tráfico de Drogas de Lomas de Zamora, de fs. 473/474, y del

informe de “Telefónica Móviles Argentina S.A.” (‘Movistar’) de

fs. 511/514, del que se desprende la titularidad de Christian

Alberto Lagos sobre el abonado telefónico Nro. 116503-2740,

asimismo consta dicha titularidad en el CD fs. 623.

Que, en referencia puntual a las escuchas, muy numerosas

e incorporadas por lectura íntegramente, a modo de ejemplo,

vale citar las siguientes:

-Comunicación mantenida entre Christian Alberto Lagos y

un sujeto aún no identificado, fs. 169/170 del Legajo de

Investigación nº 13:

-Christian: -si bobo donde (…) los juguetes.

- NN: - y pero por qué no venís hasta acá a buscar eso y

me traes eso y fue?.

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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-Christian: -porque tengo unas cosas en el auto que no

puedo andar hermano…

- NN: -Ah! Pedazo de narcotraficante! (…)

-Christian: -y sí, si tenés la plata gato, porque yo

tengo las cosas esas y estoy esperando a que venga a buscarlo

el pibe y se la lleve, así no la tengo adentro del auto,

entendes? Adentro del motor.-

Conversación 125037-7 CD 20. legajo de prueba 25 fs. 87.

Cristian – Pirra

Pirra: Hola Ma.

Cristian ; todo bien, me escuchas?

Pirra: Si.

Cristian: Eh; de cuanto le diste al pibe vos ayer?

Pirra: ay eh!

Cristian: porque yo te mande 18, me escuchas, yo te mande

18, no?

Pirra: si.

Cristian: vos dijiste que te quedaban 5.

Pirra: si.

Cristian: bueno y después yo te mande 8 mas

Pirra : si.

Cristian: y como puede ser que tengan 13 todavia?

Pirra: eh?

Cristian: y vos ayer cuando te llame, la llamaste a mi

mama, te quedaban 5, me dijiste, no?

Pirra; si

Cristian: Son 13, y como puede ser que todavía tengan

13?. Que no laburaron anoche.

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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Luego la conversación sigue y le recrimina que saca lo

suyo pero no laburan que la mercadería sigue allí.

Por su parte, en referencia a la disponibilidad de las

armas que tenía Christian Lagos, tenemos en cuenta el poder de

disposición directa que el mismo tenía sobre las armas

encontradas en los domicilios allanados ubicados en Manzana 22

casa 780 ( antigua propiedad de la familia Lagos) , Calle Fair

666 de Monte Grande ( alquilado por el imputado), y calle

Prensa Argentina 1980 3° A, (domicilio de residencia

familiar), lo que resulta conteste con las conversaciones que

en ocasiones el mismo mantenía ; en tal sentido se aprecia una

conversación que Christian mantiene con un NN masculino donde

le hace saber que habrá unos procedimientos, que le avisaron y

expresamente le pide que guarde todo, en clara referencia a

las armas, y concretamente refiere:

Cristian: Termina esa Nano y cerramos hoy.

NN masculino: cerramos. Me traes más vos?

Cristian: No, no porque van a jugar a los tiros hoy, me

avisaron, van a estar jugando pero no sabemos dónde, porque

hay 22 cumpleaños ahí en todo Lomas; me entendes? Por las

dudas:

NN Masculino: yo me voy, me salgo a pasear.

Christian : pero por las dudas limpia todo en tu casa,

por las dudas que no haiga nada, me entendes? Los juguetes

esos, tenes donde guardarlos??

NN Masculino: lo llevo para la casa de mi señora.

En suma, se encuentra acreditado que Christian Lagos

tenia poder de disposición sobre el material estupefaciente

que vendía en zonas de Lomas de Zamora, como asi también de

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las armas que fueron secuestradas en el marco de los

allanamientos referidos, por lo que deberá responder en

carácter de coautor. ( art.45).-

c. Ramon Fermin Wasser

La participación de Ramon Fermin Wasser se vio acreditada

a partir de los testimonios de los testigos Mosquera, Fuentes,

Fernandez y Valiente quienes de modo contestes sostuvieron,

que Pato pareja de Maria Rosa, participaba de las actividad

de venta de estupefaciente y supervisaba los puntos de venta.

Asi, Mosquera concretamente sostuvo que Fermín realizaba

vueltas con el auto, era como que controlaba, que lo vio en

los puntos de venta, lo vio circular por Barrio Obrero, en

sentido similar Fernandez , además sostuvo que cuando María

Rosa Lagos no podía concurrir a los lugares de venta iba

Fermín o a Christian. Y agregó que sobre Ramón Wasser, en

función de las escuchas trabajaba en el municipio y que se

escapaba e iba a cumplir los pedidos de María Rosa.

A su turno el testigo Fuentes dijo que pudo establecer

que en Prensa Argentina vivían María Lagos y Fermín Wasser,

Agustina y Cristian, que observó allí el ingreso y egreso del

lugar, y que Wasser manejaba un Ford Focus Negro.

Asimismo, la testigo Valiente en oportunidad de declarar

sostuvo que al marido de la Sra. María Rosa lo llamaban Pato,

dijo que era empleado de la municipalidad de Lomas y en una de

las comunicaciones un compañero lo llamó y refirió por el

apellido Wasser y después se determinó por el vehículo en el

que se movilizaba.

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En tal, sentido a partir del informe de la DDI Tráfico de

Drogas de Lomas de Zamora, obrante a fs. 473/474, se determinó

que el abonado 1140808579 y 1163610981 eran usados por la

pareja de María Rosa Lagos, Pato. En este marco, cabe referir

que del voluminoso caudal de escuchas surgen varias

conversaciones que Ramon Fermin Wasser mantiene con su pareja

Maria Rosa Lagos, donde de modo expreso se refieren a la

comercialización de estupefacientes.

En este punto, a modo de ejemplo, cabe resaltar las

siguientes:

-Comunicación mantenida entre María Rosa Lagos y

1140808579-Ramón Fermín Wasser, 20/10/2017:

-Pato ¿están laburando los pibes acá?,

-María: creo que sí, por, qué pasó?,

-Pato: es para ir a pedirles cambio

-María: no te van a dar, vení a casa

-Pato: yo estoy acá trabajando ma, tengo que atender sino

falta la plata después…” (fs. 382/383).-

Conversacion 184727-10 Maria- Pato:

-Maria: a dónde estabas?

-Pato: aca en el barrio.-(..)

-María: Ah, estabas durmiendo; y a mi casi me agarra la

policía.

-Pato: y si te dije no vengas para acá y andas, que

queres que haga??

-María: bueno pero vos no podes estar, cuando vos me

necesitas estoy

-Pato: Ahora la culpa es mía, te dije que no vengas para

acá y viniste.

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Conversación 140436-9: legajo de prueba 25 fs. 25.

-María –Pato.-

-María: Le diste plata a pocho para que le pague a los

pibes?

-Pato: no, si anda paseando con mi coche.(..)

-María: Y no le pagaron las boletas esas?

-Pato; ahora cuando venga voy a hablar con él.

Asimismo, se tiene en cuenta que conforme el informe del

Registro Nacional de las Personas de fs. 558/560 Fermín Ramón

Wasser , registra el D.N.I. Nro. 20.276.879, con domicilio en

Casa “780” de la Manzana “20” del Barrio Obrero de Lomas de

Zamora, sin perjuicio de la variación en el número de manzana,

en línea con lo expresado por el Fiscal, entendemos que se

trata del mismo domicilio que fue allanado e identificado por

el personal policial como un bunker, teniendo en cuenta que

ese número de casa figura en el informe correspondiente a

Christian Lagos en la Manzana 22, por lo que, la variación

puede deberse a un mero error material.

Asimismo, se acreditó que Wasser se movilizaba en un Ford

Focus IZO-320, y que fue visto por los puntos de venta a bordo

del citado rodado, tal como refirió el personal policial que

prestó declaración durante el debate.-

Finalmente, en punto a la posibilidad de disposición de

las armas, es importante destacar que conforme surge del acta

de allanamiento del domicilio de calle Prensa Argentina 1980 3

A, el nombrado tenía en su vivienda dos armas de fuego y

municiones, las que se encontraban en ambientes de uso común y

de fácil acceso. En función de ello, Fermin Wasser deberá

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responder como coautor de los hechos descriptos, art. 45 del

C.P.-

d) Ramón Alejandro Wasser:

Que la situacion de Ramon Alejandro Wasser es

sustancialmente diferente a la de los demás intervinientes,

aspecto que también fue contemplado por Sr. Fiscal, al dirigir

un reproche penal, sensiblemente menor que el dirigido al

resto de los miembros de su familia, imputándole una

participación a título de participe secundario.

En tal sentido, ha considerado el Sr. Fiscal que Ramón

Alejandro Wasser ha realizado un aporte no sustancial a la

tarea de comercialización de estupefacientes realizada por los

demás imputados y en este sentido coincidimos con el fiscal,

puesto que los extremos que han logrado demostrarse a partir

de las escuchas y las tareas de inteligencia, corroboran lo

acertado de aquel temperamento.

En efecto, de las declaraciones recepcionadas en debate

el personal policial a cargo de las tareas encubiertas, fueron

contestes en señalar que no observaron conductas

particularmente llamativas de Alejandro Wasser, más allá del

ingreso y egreso a su domicilio de calle Mozzati y que en ese

lugar se veía con frecuencia el vehículo DS3 blanco,

perteneciente a Christian Lagos.

Ahora bien, de las escuchas realizadas, se desprenden

conversaciones que resultan demostrativas de las tareas que

realizaba Alejandro Wasser, que, aunque no revisten

centralidad constituyen un aporte periférico a la labor de los

demás imputados, habiéndose acreditado además que tenía acceso

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al inmuebles de calle Fair 666, donde se secuestraron armas,

compatibles con los calibres de las municiones encontrados en

su domicilio de calle Mozzatti 2240 en oportunidad del

allanamiento a su vivienda .

En tal sentido, son de interés las siguientes

conversaciones :

-Fs. 190/191 del Legajo de Investigación nº 12,

conversación entre María Rosa Lagos y Christian Lagos, en la

cual conversan sobre el alquiler del inmueble en calle Fair y

Christian refiere que hay que cortar un poco el pasto, que

pueden hacerlo con Ale, en referencia a Alejandro Wasser.

-Fs. 17/19 del Legajo de Investigación nº 20, el

01/01/2018, desde el abonado 113718399 Alejandro Wasser se

comunica con Mati: Ale le pregunta si tiene las 20 que le

dieron, y si tiene mercadería. Mati, responde que no; ante lo

cual le dice que pase por la casa.

-Fs. 4 del Legajo de Investigación nº 24, durante la cual

Ale le dice a Christian que está en la casa de Monte Grande,

en referencia a la casa de calle Fair 666.

-Fs. 9 Legajo de investigación 20; conversación entre Ale

y Cristian. Le avisa que tiene que buscar las cosas porque

Gaspa se va. Y Cristian responde “ahí voy”.-

Ahora bien, más allá de lo ello, el imputado, al momento

de prestar declaración indagatoria, ensayo una defensa

exculpatoria, al expresar que la pasta base encontrada en el

baúl de su auto, obedecía a su condición de consumidor, en

este sentido, si bien es cierto que el Ministerio Publico

Fiscal, no ha respondido a los dichos de Wasser, tal como lo

indicó la Sra. Defensora en su alegato, lo cierto es que el

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material reunido en la causa, incluso más allá de ese

hallazgo, resulta demostrativo de la participación de

Alejandro Wasser en los hechos, ello con el alcance que se

indicará en este punto .-

Que en razón de lo expuesto, en el marco de la prueba que

se produjo, Ramon Alejandro Wasser no desarrolló una actividad

central ni determinante en la comercialización de

estupefacientes, sino que conforme las escuchas prestó

colaboración en varias ocasiones, sobre todo a Christian

Lagos, aunque, tal como se indicó tenía acceso al domicilio de

calle Fair donde se secuestró sustancia estupefaciente y armas

de fuego, concretamente un revolver calibre 38mm largo, una

pistola calibre 9mm, marca “Bersa”, con su numeración

suprimida y una pistola calibre 9mm de color negra de la marca

“Pietro Beretta .

Que ello, valorado en conjunto con el resultado del

allanamiento practicado en su vivienda, donde se encontró 4, 2

gramos de pasta pase dentro del baúl del auto Volkswagen

Voyage dominio KBU603, y 2 cajas con un total de 84

municiones, dan sustento suficiente a una imputación como

participe secundario de los hechos calificados como tenencia

de estupefacientes con fines de comercialización y coautor del

delito de tenencia de arma de guerra (arts. 45, 46 del C.P).

Con relación a las armas incautadas en el domicilio de

Fair, en atención a la disponibilidad concreta de Alejandro

Wasser sobre el armamento, circunstancia que además es

corroborada a partir del hallazgo en su propio domicilio de

las 84 municiones antedichas, el reproche se realizará a

título de coautoría.

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En suma, todos los elementos reseñados, resultan de

entidad suficiente para acreditar la responsabilidad de Maria

Rosas Lagos, Christian Alberto Lagos y Ramón Fermin Wasser, en

los hechos constitutivos de los delitos de tráfico de

estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de

comercialización y tenencia ilegítima de armas de guerra, por

los que deberán responder en carácter de coautores art. 45 del

Código Penal.

Mientras que Ramon Alejandro Wasser deberá responder como

participe secundario del hecho calificado como tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización y coautor del

delito de tenencia ilegitima de armas de guerra.

Calificación legal:

Que llegado el momento de encuadrar penalmente el hecho

que he tenido por acreditado y asignar su autoría, corresponde

decir que conforme la prueba detallada en los considerandos

precedentes, María Rosas Lagos Christian Alberto Lagos y Ramón

Fermin Wasser deben responder por los delitos de tráfico de

estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de

comercialización y el de tenencia ilegal de armas de guerra,

ambos en concurso real y en calidad de coautores (cfme. arts.

45, 55 y 189 bis inciso 2° -segundo párrafo- del C.P. y 5°,

incisos y “c” de la ley 23.733).

En tanto Ramon Alejandro Wasser debe responder en calidad

de partícipe secundario de los delitos de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización y coautor del

delito de tenencia ilegal de armas de guerra.-

Ahora bien, en punto a la figura de tenencia de

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estupefacientes con fines de comercialización, resulta claro

que se dan en el caso los elementos objetivos exigidos por el

tipo penal, en tanto se ha verificado a partir de los diversos

allanamientos realizados, debidamente abordados en los

acápites respectivos, el hallazgo de la sustancia

estupefaciente, la que fue debidamente peritada. Asimismo, en

el domicilio de calle Fair se verificó, la existencia de

diversos elementos destinados a la preparación de

estupefacientes, balanza, bolsas de nylon, papel glase, etc.

Al respecto, se ha dicho que "(l)a conducta de tener

estupefacientes con fines de comercialización implica que se

debe ejercer un poder de hecho sobre una cosa por el cual se

puede usar y disponer libremente de ella. No requiere un

contacto material y permanente, sino que la cosa esté sujeta a

la acción y voluntad del poseedor. Esta última relación de

disponibilidad es el elemento crucial para definir la tenencia

y puede estar presente tanto en casos de relación directa e

inmediata con la cosa cuando aquélla es mediata y sin contacto

físico" (Eduardo S. Caeiro Palacio, "Estupefacientes" [en]

Tratado de Leyes y Normas Federales en lo Penal (AAVV). La

Ley, 1a ed., Buenos Aires, 2012, p. 23).

Por su parte, se ha sostenido que "…la tenencia de

estupefacientes se conforma por el hecho de tener, lo que

significa que la sustancia se encuentra dentro de la esfera de

custodia de quien la detenta. De ello se sigue que es

necesario la existencia de algo más que el mero contacto

físico, debe existir una vinculación de carácter subjetivo que

coloque al autor en condiciones de saber que realmente tiene

en condiciones tales, que lo que tiene está bajo su poder, en

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definitiva debe saber que tiene…la ultraintención de

comercialización requerida por el tipo penal bajo análisis se

encuentra debidamente acreditada, no sólo en atención al

material prohibido secuestrado, sino también al modo en el que

el mismo se encontraba dispuesto en lugares específicos solo

asignados para el desarrollo de esas actividades embalado y a

aquellos envoltorios encontrados en su domicilio, todo ello

dentro del marco dentro del cual se llevó a cabo la

investigación y el secuestro…" (CNFed. Crim. y Correc., sala

VII, 22/4/2009, "Chávez Ventura, Rafael y otro s/

procesamiento").

En cuanto al aspecto subjetivo, los imputados tuvieron

efectivo conocimiento de la calidad de la sustancia que tenían

destinados a la comercialización, en sus esferas de custodia

como así también de las armas.-

La ultraintención, es decir el “fin de comercialización”

que exige el tipo penal, se encuentra acreditada en función de

todos los elementos secuestrados en los domicilios descritos,

que permitían darle destino comercial a la droga cuya tenencia

se reprocha.

Que en tal sentido, nos apartaremos de lo requerido por

el Ministerio Publico Fiscal, dado que no ha podido demostrar

la concurrencia en el caso de las circunstancias que permiten

el agravamiento de las figura, esto en referencia a la

pluralidad de intervinientes y por haberse valido de una

menor de edad previsto en el los incisos a y c del art 11 de

la ley 23737.

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En punto a la agravante contemplada en el inciso “c” del

art. 11 de la ley 23.737 consideramos que no resulta

procedente en el presente caso, toda vez que para su

aplicación no solo se requiere la existencia de un acuerdo

previo de voluntades entre los sujetos intervinientes con la

finalidad de cometer el delito, sino que exista cierta

logística en la organización, una clara distribución de roles

previamente establecida y que se opere de forma coordinada,

con la potencialidad suficiente para incrementar la capacidad

de agresión al bien jurídico tutelado.

Vale decir que no debe tratarse de una intervención

circunstancial de tres o más personas que tengan relación

entre sí, sino de una actuación organizada en función de un

plan común y una división de roles acordada entre ellos (conf.

Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio Raul, “Codigo Penal y

normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”,

Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2014, Tomo 14ª, pag. 515).

En el presente caso, a partir de las pautas referidas, se

aprecia la inexistencia de una coordinación previa entre los

imputados, más allá de su vínculo familiar, por demás

demostrado, y de las circunstancias propias de la convivencia.

En este sentido, no se ha podido determinar la

existencia clara de roles y funciones para tener por

configurada la circunstancia agravante prevista por el citado

artículo 11, inc “c”, de la ley de estupefacientes.

En igual sentido, tampoco concurren en el caso los

supuestos que habilitan la aplicación de la agravante prevista

por el inc. a del art. 11, de la ley 23737.

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Pues no se ha podido acreditar de modo fehaciente, que

alguno o todos los imputados se hayan valido en beneficio

propio, de Agustina Mazza para la concreta ejecución de una o

varias conductas propias del tráfico de estupefacientes.

En este punto, se advierte que lo determinante radica en

la conducta asumida, y la intención de provecho así “el

servirse implica una utilidad o provecho que resulta de

alguien (adulto) de lo que otro (menor) ejecuta en atención

suya.” Tráfico de Estupefacientes y Derecho Penal.Roberto A.

Falcone. Facundo Capparelli. Editorial AD-HOC año 2012.Pag212.

En suma, dicha circunstancia calificante requiere el

aprovechamiento de un menor de edad, lo que no se ha podido

acreditar en autos.

En este punto cabe remitirse, por lo demás, a lo

considerado en oportunidad de tratar la absolución de la

Agustina Mazza.

En relación con el delito de tenencia ilegal de arma de

guerra, cabe referir que de acuerdo al informe pericial

balístico nro.1510/1528 y demás informes de fs. 1315,

1319/1320 la totalidad de las armas secuestradas resultaron

ser aptas para el disparo, por lo que, estaban dotadas de

aptitud para lesionar el bien jurídico tutelado que es la

seguridad pública y, ninguno de los imputados contaba con

autorización legal para su tenencia. Habiéndose secuestrado

dentro de su esfera de custodia armamento de diferente

denominación conforme la ley de armas y decreto reglamentario

que justifican la subsunción legal precedentemente enunciada.

En tal sentido María Rosas Lagos; Ramon Fermín Wasser,

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Cristian Alberto Lagos, tenían poder de disposición sobre las

armas existentes en el domicilio de calle Prensa Argentina

1980 3 A, Calle Fair 666 de Monte Grande, Manzana 22 casa 780

de Barrio Obrero, Lomas de Zamora. Mientras que Ramón

Alejandro Wasser tenía poder de disposición únicamente

respecto de las armas encontradas en el domicilio de calle

Fair 666.

En ese sentido, la jurisprudencia tiene dicho que

“ratificando la clasificación legal señalada en el punto

anterior, la jurisprudencia ha sostenido que son armas de

guerra por ejemplo: (…) las de calibre 9 milímetros (C.N Crim

y Correc. Sala 7, de fecha 24 de marzo de 1994 causa

“Altamirano, Juan” del registro del Tribunal Oral en lo

Criminal N° 19 de Capital Federal.)”

Cabe agregar, del informe agregados ninguno de los

imputados se encuentra inscripto en el Registro Nacional de

Armas y tal como lo sostuvo D´Alessio en su Código Penal de la

Nación Comentado (Parte Especial, Tomo II editorial La Ley)

los sujetos activos del tipo penal bajo análisis pueden “...

ser cualquiera que carezca de la autorización legal para la

tenencia de las armas de fuego de que se trate”.

El tipo subjetivo se satisface con el conocimiento de la

relación de disponibilidad y las características del arma que

fundan la calificación como arma de guerra, y con la voluntad

de tenerla a disposición.

Ahora bien, consideramos apartarnos de la calificación

escogida por el fiscal en torno al acopio de armas, puesto que

en el presente no se han acreditado los extremos que permitan

encuadrar las conductas en el tipo de referencia.

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En tal sentido, “el acopio se puede definir, como la

reunión considerable de materiales, superior a lo que el uso

común o deportivo pueda justificar”. Código Penal de la

Nación Comentado y Anotado. Andres D´Alesio. Editorial La Ley

año 2009 Tomo II. Pag 911.

La Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, en el

marco de la causa 3633, Piras Jose Daniel s/ recurso; ha

establecido que la reunión de objetos sea considerada acopio

deben tenerse en cuenta un gran número y “las circunstancias

en que fueron habidos, demostrativos de que se los guarda con

la intención de que eventualmente, puedan ser empleados por

muchas personas, lo que refuerza su potencialidad dañosa

para el bien jurídicamente protegido, la seguridad pública”.

Así, con referencia a estas directrices, en el supuesto

de autos no se dan los extremos que habiliten la

calificación propiciada por el Ministerio Publico fiscal.

Ninguna circunstancia nos permite siquiera presumir que

los enjuiciados no hayan podido comprender la antijuridicidad

de sus actos, o actuado en error de prohibición, directo ni

indirecto.

A su vez, no se advierte que la libertad de elección de

los imputados se viera coartada ni disminuida, por lo que el

hecho les es reprochable en tanto no media ninguna causa de

exculpación o disculpa que lo justifique.

Por último, no existe en la especie ninguna excusa

absolutoria a fin de evitar la punibilidad

Mensuración de la pena.

Establecido cuanto precede, habremos de acometer la labor

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relativa a la graduación de las penas tomando en consideración

los índices mensurativos de los artículos 40 y 41 del código

de fondo, a lo que habré de sumar los términos de las

audiencias en la que fueron escuchados los acusados.

Así, he de tener en cuenta como atenuantes genéricos, la

ausencia de antecedentes penales de María Rosas Lagos, Ramón

Fermin Wasser y Ramón Alejandro Wasser, asimismo valoramos

como una circunstancia atenuante en todos ellos, la escasa

formación educativa alcanzada.

Por otro lado, habré de tomar como pautas agravantes el

peligro causado merced el número de armas secuestradas, que

si bien no han reunido los elementos objetivos de la tipicidad

del acopio, conforme lo hemos analizado, resulta

demostrativo del mayor disvalor de la acción.-

En punto a las accesorias legales, solo habrán de

aplicarse aquellas limitaciones que se deriven necesariamente

de la condición de encierro, sin restricción alguna para el

ejercicio de los derechos electorales.

Asimismo, tanto resulta una pena conjunta a la pena de

prisión requerida por el Ministerio publico fiscal, en los

términos de la aclaratoria dispuesta el del veredicto,

corresponde imponer junto a la pena de prisión la pena de

multa.-

En virtud de lo expuesto consideramos que corresponde

imponer a:

a)MARIA ROSA LAGOS, LA PENA DE SEIS AÑOS Y DOS MESES DE

PRISIÓN, MULTA de 50 unidades fijas, y accesorias legales en

los términos dispuestos, por considerarla coautora penalmente

responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la

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modalidad de tenencia con fines de comercialización, en

concurso real con tenencia ilegítima de armas de guerra (arts.

12, 40, 41, 45, 55, 189 bis, inciso 2 -segundo párrafo- del

C.P. y art. 5 inc. c de la Ley 23.737, modificada por la Ley

27.302).

b)CHRISTIAN ALBERTO LAGOS, LA PENA DE 6 AÑOS DE PRISIÓN,

multa de 50 unidades fijas, y accesorias legales en los

términos dispuestos, por considerarlo coautor penalmente

responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la

modalidad de tenencia con fines de comercialización en

concurso real con tenencia ilegítima de armas de guerra

(arts. 12, , 40, 41, 45, 55, y 189 bis, inciso 2° - segundo

párrafo - del C.P. y art. 5, de la Ley 23.737, modificada por

la Ley 27.302).

c) RAMÓN FERMÍN WASSER, LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS

MESES DE PRISIÓN, multa de 50 unidades fijas, accesorias

legales en los términos dispuestos, por considerarlo coautor

penalmente responsable del delito de tráfico de

estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de

comercialización en concurso real con tenencia de armas de

guerra (arts. 12, 40, 41, 45, 55, y 189 bis, inciso 2°

-segundo parrado - del C.P. y art. 5, inciso “c” de la Ley

23.737, modificada por la Ley 27.302).

d) RAMÓN ALEJANDRO WASSER, A LA PENA DE TRES AÑOS Y

CUATRO MESES DE PRISIÓN, accesorias legales en los términos

dispuestos por considerarlo partícipe secundario del delito de

tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con

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fines de comercialización, y coautor del delito de tenencia

ilegítima de armas de guerra, todos en concurso real (arts.

12, 40, 41, 45, 46, 55, y 189 bis, inciso 2° - segundo

párrafo - del C.P. y art. 5, inciso “c” de la Ley 23.737,

modificada por la Ley 27.302).

Reincidencia:

Finalmente, en cuanto al pedido de declaración de

reincidencia propuesto por el Fiscal en su alegato, respecto

del imputado Christian Alberto Lagos, teniendo en

consideración que el imputado fue condenado en el marco de la

causa 4793/5 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 de Lomas de

Zamora, con fecha 23 de diciembre de 2015 a la pena de tres

años de prisión por la comisión del delito de robo

agravado, y que permaneció detenido en el marco de la misma

desde el dia 16 de abril de 2015 hasta el 23 de diciembre

de este mismo año, fecha en que junto con la sentencia se

dispuso su excarcelación, se aprecia que no ha cumplido

detención en condición de condenado, motivo por el cual

deviene improcedente el requerimiento del Ministerio Publico

Fiscal. En tal sentido resulta de aplicación la doctrina

sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente Arévalo del 27 de mayo de 2014.

COSTAS

En atención al resultado del juicio, y por sujeción a la

regla del art. 530 y sus concordantes del Código Procesal

Penal de la Nación, corresponde que los imputados María Rosa

Lagos, Christian Lagos, Ramon Fermín Wasser y Ramon Alejandro

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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Wasser, carguen con las costas del proceso, en parte

proporcional.

DE LOS ELEMENTOS SECUESTRADOS.

Que conforme lo resuelto, corresponde ordenar el decomiso

de la totalidad de las armas material estupefaciente y

elementos de corte, que fueran secuestrados en las presentes

actuaciones, y ordenar su destrucción (arts. 23 del Código

Penal, 522 del Código Procesal Penal de la Nación y 30 de la

ley 23.737).

Asimismo, dispóngase el decomiso de los

vehículos“Citroen”, modelo “DS3”, de color blanco, dominio

“JTL-941”; y del Ford modelo Focus color gris, patente

colocada “IZO-320”; propiedad de Christian Alberto Lagos Y

Maria Rosa Lagos, respectivamente, secuestrados en el marco

del allanamiento realizado en calle Prensa Argentina 1980

departamento 3 A fs. 876/881 (art. 23 CP).

Respecto del resto de los elementos secuestrados en los

allanamientos de autos, dese el destino que corresponda en

orden a lo previsto por el artículo 523 del Código Procesal

Penal de la Nación.

DE LAS COMUNICACIONES:

Que dada la decisión arribada, comuníquese lo aquí

dispuesto al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de

la Nación y a la Cámara Federal de Casación Penal, a tenor de

lo previsto en el Art. 9 de la ley 24.390, texto según ley

25.430 y al Registro Nacional de Reincidencia para su debida

registración.

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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Finalmente, tiénense presentes las reservas recursivas

formuladas por las defensas.-

En consecuencia, luego de oídas todas las partes y de ser

concedida la última palabra a los imputados, el Tribunal Oral

en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata RESUELVE:

I. CONDENAR a MARIA ROSA LAGOS, cuyos datos personales

obran en autos, A LA PENA DE SEIS AÑOS Y DOS MESES DE

PRISIÓN, MULTA DE 50 UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES con

el alcance indicado Y COSTAS, por considerarla coautora

penalmente responsable del delito de tráfico de

estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de

comercialización, en concurso real con tenencia ilegítima de

armas de guerra (arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 189

bis, inciso 2 -segundo párrafo- del C.P. y art. 5 inc. c de

la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302 ).

II. ABSOLVER a MARIA ROSA LAGOS en orden a los delitos

previstos en los arts. 210 de Código Penal y 7 de la ley

23.737, por no haberse producido acusación fiscal a su

respecto.

III. CONDENAR a CHRISTIAN ALBERTO LAGOS, cuyos datos

personales obran en autos, A LA PENA DE 6 AÑOS DE

PRISIÓN,MULTA DE 50 UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES con

el alcance indicado Y COSTAS, por considerarlo coautor

penalmente responsable del delito de tráfico de

estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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comercialización en concurso real con tenencia ilegítima de

armas de guerra (arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, y

189 bis, inciso 2° - segundo párrafo - del C.P. y art. 5, de

la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302).

IV. CONDENAR a RAMÓN FERMÍN WASSER, cuyos datos

personales obran en autos, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS

MESES DE PRISIÓN,MULTA DE 50 UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS

LEGALES -con el alcance indicado Y COSTAS, por considerarlo

coautor penalmente responsable del delito de tráfico de

estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de

comercialización en concurso real con tenencia de armas de

guerra (arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, y 189 bis,

inciso 2° -segundo parrado - del C.P. y art. 5, inciso “c” de

la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302).

V. CONDENAR a RAMÓN ALEJANDRO WASSER, cuyos datos

personales obran en autos, A LA PENA DE TRES AÑOS Y CUATRO

MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 50 UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS

LEGALES con el alcance indicado Y COSTAS, por considerarlo

partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes,

en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, y

coautor del delito de tenencia ilegítima de armas de guerra,

todos en concurso real (arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45,

46, 55, y 189 bis, inciso 2° - segundo párrafo - del C.P. y

art. 5, inciso “c” de la Ley 23.737, modificada por la Ley

27.302).

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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VI. ABSOLVER a LORENA JACQUELINE AYALA, cuyos datos

personales obran en autos, respecto de los hechos que formaron

parte de la acusación, por aplicación del principio in dubio

pro reo sin costas (art. 3 y 402 y 530 y 531 contrario sensu

del Código Procesal Penal de la Nación).

VII. ABSOLVER A AGUSTINA SOLANGE MAZZA cuyos datos

personales obran en autos, respecto de los hechos que formaron

parte de acusación, por aplicación del principio in dubio pro

reo sin costas (art. 3 y 402 y 530 y 531 contrario sensu del

Código Procesal Penal de la Nación).

VIII. ABSOLVER a CHRISTIAN ALBERTO LAGOS, RAMÓN FERMÍN

WASSER, RAMON ALEJANDRO WASSER, LORENA JACQUELINE AYALA y

AGUSTINA SOLANGE MAZZA en orden al delito previsto por el art.

210 Código Penal, por no haberse producido acusación fiscal a

su respecto.

IX. DISPONER la DESTRUCCIÓN de la totalidad del material

estupefaciente y materiales de corte y estiramiento

secuestrados en autos junto a los recipientes que los

contenían (art. 30 ley 23.737 y concordantes).

X. DISPONER el DECOMISO de las armas y municiones

secuestradas; del dinero secuestrado así como de los rodados

marca “Citroen”, modelo “DS3”, de color blanco, dominio “JTL-

941”; marca Ford modelo Focus color gris, patente colocada

“IZO-320”; y los aparatos de telefonía celular incautados en

los diferentes procedimientos vinculados a las presentes

actuaciones (art. 23 del Código Penal).

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO

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XI. DISPONER la comunicación de lo resuelto al Consejo de

la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y a la Cámara

Federal de Casación Penal, a tenor de lo previsto en el Art. 9

de la ley 24.390, texto según ley 25.430 y al Registro

Nacional de Reincidencia para su debida registración.

XII. TENER PRESENTES las reservas recursivas.

Firme que sea, dése cumplimiento a lo dispuesto

precedentemente. Ofíciese. Regístrese.

Ante mí:

Fecha de firma: 11/08/2020Alta en sistema: 12/08/2020Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NICOLAS TOSELLI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIA DE JUZGADO