Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema Álvaro Flores...
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En lo principal: SOLICTA AL TRIBUNAL PLENO QUE DEROGUE LA
NORMATIVA CONTENIDA EN AUTOS ACORDADOS QUE INDICA POR
CONTRAVENIR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y LA LEY.
Primer Otrosí: se inhiba. Segundo otrosí: Se haga uso de la facultad que indica.
Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema
Álvaro Flores Monardes, Presidente de la Asociación Nacional de
Magistrados de Chile, en su representación, y actuando en cumplimiento
de un acuerdo de su Directorio, a ese Excmo. Tribunal, digo:
Que vengo en solicitar que ese Excmo. Tribunal tenga a bien, previa
consideración de los argumentos que en Derecho se exponen, revisar y revocar las
disposiciones contenidas en los Autos Acordados NºS 182-2104 (calificaciones),
183-2104 (capacitación y perfeccionamiento), 184-214 (nombramientos), 186-2014
(gobierno judicial) por contravenir la habilitación constitucional y normas legales
que se indican, al regular cuestiones de competencia exclusiva de los órganos
colegisladores y por infringir, además, en un caso (184-2014) la garantía
fundamental del artículo 19, nº 17 de la Constitución Política de la República.
I. INTRODUCCIÓN: El PODER EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE
DERECHO: LOS PODERES POLÍTICOS Y LA POTESTAD JURISDICCIONAL
Las democracias occidentales, desde los postulados teóricos de
Montesquieu en el siglo XVIII y desde los estados europeos que se configuran
desde la Revolución Francesa en adelante, especialmente durante los siglos XIX y
XX, así como antes en los Estados Unidos de Norteamérica, establecen una
organización del Estado como Estado de Derecho. Éste se construye sobre ciertos
pilares fundamentales como lo son la división de los poderes estatales, la sujeción
de esos poderes a la ley y el reconocimiento y respeto por parte del Estado de los
derechos de las personas.
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Esas democracias dividen el poder normalmente entre dos entidades
políticas (Ejecutivo y Legislativo) y una potestad no política encargada de aplicar la
ley a los casos concretos. Este último es el poder judicial o de los tribunales de
justicia.
Que los jueces sean un poder o potestad no política quiere decir, entre
otras cosas, que no representan, al menos formalmente, a ningún grupo social. No
tienen el poder normativo de representar a ninguna facción dentro de la sociedad.
Esto a su vez quiere decir que en una democracia representativa los jueces
carecen de iniciativa política y de la competencia para la creación de normas
jurídicas que vinculen a los demás poderes y a los ciudadanos con un carácter
general.
Los jueces o el poder judicial son un poder soberano pero no político. Que
el judicial sea un poder soberano indica fundamentalmente que se trata de un
poder jurídico, un poder en el Estado. Dicho de otro modo, hay que concordar en
que los jueces ejercen una de las funciones estatales.
Desde luego todo el derecho tiene una dimensión política y por tanto la
aplicación al caso concreto también tiene una cierta dosis de politicidad. Y más
específicamente hoy en día se reconoce que los jueces crean en cierto sentido
derecho, aunque sea en un caso concreto y no con efectos generales. Esa
creación de derecho por parte de los jueces apunta a que en el caso de lagunas,
conceptos indeterminados o el llamado a principios o valores por el legislador, es el
juez quien colmará la laguna o determinará el mandato legal o el principio o valor a
aplicar. Esa es una realidad inevitable que no vale mucho la pena discutir a estas
alturas. Podrá discutirse si esta es la regla general o la excepción en un Estado de
Derecho, pero ya nadie discute que los jueces terminan en ciertos casos por crear
la regla jurídica.
Pero en un Estado Democrático de Derecho el juez no puede asumir
iniciativas políticas en el sentido de definir qué es lo exigible jurídicamente en una
determinada situación, al menos en términos generales. Esa definición le
corresponde a los poderes políticos representativos.
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Sin perjuicio que la descripción previa sobre el poder judicial es
bastante pacífica en la teoría y dogmática constitucional chilena y comparada,
algunos autores ponen en evidencia la característica de un verdadero poder que
tienen los jueces en las sociedades contemporáneas. Otros quizá van más allá de
la definición de poder de los jueces para definirlos cómo órganos de garantía. En la
primera situación encontramos a Loewenstein, para quien es tal el poder que
detentan los jueces, que llega a ser superior al del gobierno y parlamento. Esto es
muy claro cuando los jueces tienen el poder de supervisar y comprobar la
concordancia de las acciones del poder ejecutivo con su base legal y cuando
tienen la competencia para el control de la constitucionalidad de las leyes emitidas
por el gobierno y el parlamento. Además, puede darse el caso que se instituya a
los jueces como árbitros de los conflictos que se dan entre los poderes del Estado
(LOEWENSTEIN, 1976).
Otros autores destacan el rol de garantía o control que cumplen los
tribunales (FERRAJOLI, 2007), permitiendo la vigencia efectiva de los derechos de
las personas y el control de los poderes políticos. Para ello se requiere de
tribunales de justicia independientes separados de los poderes políticos.
Para materializar este rol de control jurídico bajo el principio de separación
de poderes, se sostiene que la función jurisdiccional deben encontrarse disociada
tanto material como orgánicamente de las demás funciones y órganos a controlar:
de la función de gobierno y administración, y de la función nomogenética
(ALDUNATE, 1995).
A diferencia de la función de gobierno que en un Estado Democrático de
Derecho encuentra su legitimidad en la voluntad popular, la función judicial
desarrollada con independencia encuentra su legitimidad en la sujeción de los
jueces a la ley, en la verdad establecida en el proceso judicial, en la garantía de los
derechos de las personas y en el control de la legalidad de los actos del poder
político (FERRAJOLI, 2013).
Esto explica por qué las funciones de gobierno y de garantía deben estar
separadas. Los jueces y tribunales garantizan los derechos de todo el pueblo y no
de mayorías, grupos o sectores. Su rol de garantía es esencialmente
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contramayoritario, por lo que deben poder decidir, en algunos casos, aún contra la
voluntad de la mayoría, especialmente cuando deben tutelar derechos
fundamentales (FERRAJOLI, 2007).
Además de potestad separada e independiente de los poderes políticos,
los tribunales y jueces desarrollan con exclusividad la función jurisdiccional. En
sentido positivo ello quiere decir la exclusión de todo otro poder y potestad para
desarrollar la mencionada función y para intervenir en los procesos que están
conociendo los tribunales, así como hacer revivir los que están concluidos.
En un sentido negativo, la exclusividad impone a los tribunales de justicia
la prohibición de desarrollar otra actividad que no sea la jurisdiccional. De especial
relevancia será que los jueces no intenten una conducción ni definición política de
la sociedad mediante normas de carácter general.
II. LA CORTE SUPREMA EN EL SISTEMA DE PODERES PÚBLICOS
CHILENOS
Descrito el estado de las cosas referido a la organización del poder en un
Estado definido como Estado Democrático de Derecho, corresponde preguntarse
si esa clásica configuración del poder estatal es identificable en el sistema
constitucional chileno. La respuesta a tal pregunta es que ello es sólo parcial.
La respuesta es parcial porque tanto el Ejecutivo como el Legislativo
chilenos desarrollan funciones diversas a las tradicionales o naturales, como lo es
que el Ejecutivo es colegislador y de que el Senado actúa a veces como instancia
jurisdiccional, como una Alta Corte de Justicia (juicio político). Y es especialmente
relativo respecto al Poder Judicial, con particular referencia a la Corte Suprema de
Justicia.
En efecto, si se analizan las funciones que la Constitución le reconoce a la
Corte Suprema, ninguna de ellas es jurisdiccional y sí se observan instancias de
tipo normativas y administrativas, es decir, en algún sentido políticas. Sólo la ley le
reconoce expresas competencias jurisdiccionales a la Corte Suprema.
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Entre las funciones administrativas que la Constitución le reconoce a la
Corte Suprema destaca la de participar en el nombramiento de los jueces de la
República, así como de decidir su traslado o destitución (art. 80 CPR). Entre las
funciones normativas destaca la facultad que la Constitución le reconoce para
informar aquellos proyectos de ley referidos a la organización judicial (art. 77 CPR).
Asimismo, la facultad de dictar autos acordados (art. 93 nº 2 CPR).
Esto hace que el principal tribunal de justicia que forma parte del Poder
Judicial chileno no aparezca configurado con las competencias y la organización
típica de un tribunal de justicia, sino antes bien como un órgano de tipo
administrativo o político.
Todas las funciones estatales, es decir, las de legislar, administrar y
juzgar, que antiguamente en Europa confluían en la persona del Rey, pasaron en
esa región desde el siglo XIX en adelante al Parlamento, al Ejecutivo y a los
tribunales de justicia.
En materia de administración del conjunto de los tribunales de justicia, en
el siglo XX, las competencias que tenía el Ejecutivo para nombrar, promover,
trasladar o destituir a los jueces, se trasladaron a los Consejos de la Judicatura,
que son órganos de tipo administrativos. Los tribunales en los estados europeos,
incluidas las Corte Supremas, desde el siglo XIX en adelante, han desarrollado
siempre y exclusivamente la función jurisdiccional.
En Chile, parte importante de ese antiguo poder absoluto regio quedó en
la Corte Suprema, quien legisla (dicta autos acordados e informa proyectos de ley),
administra o gobierna (nombra, traslada, califica y destituye a jueces) y, por
mandato legal, ejerce jurisdicción (conoce de los recursos de casación, nulidad,
apelación en ciertas materias, etc.). En este sentido, el poder menos moderno del
Estado chileno es el judicial, con especial referencia a la Corte Suprema.
La facultad jurisdiccional de la Corte Suprema no aparece expresamente
reconocida en la Constitución. Sin embargo, en cuanto tribunal de justicia la tiene
como referencia general en el artículo 76 CPR.
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Y si es un tribunal de justicia que desarrolla la función jurisdiccional,
debemos determinar si la Corte Suprema desarrolla su función jurisdiccional con
independencia y exclusividad, que son los principios que permiten a todo tribunal
de justicia ejercer esta función. La respuesta a esta interrogante es que ello es así.
El capítulo sexto de la Constitución Política de la República (en adelante
CPR) regula a la potestad jurisdiccional y al poder judicial chilenos. El hecho de su
regulación constitucional en un capítulo de la Constitución separado del que regula
al Gobierno y al Congreso Nacional debe hacernos entender que en la carta
fundamental chilena se acoge la teoría clásica liberal de la separación de poderes.
Asimismo, el artículo 76 de la CPR señala que “la facultad de conocer de
las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado
pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente
de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de
sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Esta disposición consagra
implícitamente el principio de independencia judicial.
La independencia judicial se ve reforzada además con el sistema mixto de
nombramiento de los jueces del Poder Judicial (art. 78 CPR) y, sobre todo, por la
inamovilidad de los jueces en sus cargos (art. 80 CPR).
Por otra parte, los tribunales ejercen con exclusividad la función
jurisdiccional. “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales […]
pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente
de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de
sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos” (art. 76 CPR), además del
artículo 7º CPR.
En un sentido negativo la exclusividad jurisdiccional se desprende del
artículo 7º CPR, así como del artículo 4º del COT que establece expresamente: “es
prohibido al Poder Judicial [esto es a la potestad jurisdiccional] mezclarse en las
atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las
determinadas en los artículos precedentes”.
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En el caso de la Corte Suprema no es que ella se mezcle o intervenga en
las atribuciones de otros poderes públicos, sino que ella tiene reconocida en la
Constitución poderes de administración o gobierno y normativos que en la teoría
constitucional occidental y en la inmensa mayoría de las democracias occidentales
pertenecen a los otros poderes públicos.
Esta es una particularidad del derecho constitucional chileno.
III. FACULTADES NORMATIVAS DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
Entre las facultades normativas de la Corte Suprema existe la de informar
proyectos de ley sobre organización de los tribunales y la de dictar autos
acordados.
La facultad de dictar autos acordados tiene base constitucional sólo desde
el año 2005 (ALDUNATE, 2009), al reconocerse como competencia del Tribunal
Constitucional la facultad para controlar la constitucionalidad de los acordados que
dicta la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de
Elecciones (art. 93 nº 2 CPR).
La mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacionales han entendido que
esta competencia de la Corte Suprema para dictar autos acordados data de
tiempos republicanos inmemoriales y desde luego la ha tenido siempre bajo la
Constitución de 1980. Esta interpretación mayoritaria deriva esta facultad de la
superintendencia económica que el actual artículo 82 CPR le reconoce a la Corte
(PRECHT, 1992; PEREIRA, 1996; ZÚÑIGA, 1998; SILVA BASCUÑÁN, 2005,
NAVARRO, 2012).
Sin embargo, tiene razón Eduardo Aldunate cuando sostiene que esa
doctrina confunde la superintendencia económica de la Corte Suprema (art. 82
CPR) con la facultad de dictar autos acordados. Los tribunales de justicia, algunos
de ellos, de conformidad con el Código Orgánico de Tribunales y con la
Constitución reformada el año 2005, pueden dictar autos acordados.
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Pero la facultad de superintendencia económica no es lo mismo que una
facultad económica. “El contenido de las facultades de control o supervisión no es,
de una manera lógicamente necesaria, igual a las facultades que se trata de
controlar, de modo que no era ni es correcta a nivel constitucional, construir las
potestades de superintendencia económica de la Corte Suprema sobre la base de
las facultades económicas atribuidas a los tribunales (ALDUNATE, 2009)”.
Esta misma confusión respecto de la superintendencia económica y las
facultades económicas ha existido con la superintendencia correccional o
disciplinaria y las facultades disciplinarias. Años atrás, frente al rechazo por parte
de la Corte Suprema a que la ley (Código Orgánico de Tribunales) limitara las
posibilidades de invalidar una sentencia judicial vía recurso de queja, rechazo que
se fundamentaba en que esa facultad no la podía limitar el legislador por cuanto
ella, a juicio de la Corte Suprema, se derivaba de la propia Constitución
(superintendencia correccional), la mayoría política en el Congreso Nacional, en el
año 1997, se vio compelida a modificar la Constitución de 1980.
La reforma constitucional de 1997, entre otras cosas, agregó el actual
inciso segundo del artículo 82 que establece que “los tribunales superiores de
justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, solo podrán invalidar resoluciones
jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional
respectiva”.
Llama la atención que la Constitución de 1980 cambiara el régimen para el
ejercicio de la facultad de superintendencia que tenía la Corte Suprema en la
Constitución de 1925, la que según el artículo 86 debía ejercerse de conformidad
con la Ley de organización y atribuciones de los tribunales (Código Orgánico de
Tribunales). La Constitución de 1980 configuró este poder al margen de una
referencia explícita a su regulación por la ley.
En este sentido es atendible la propuesta de reforma constitucional que
proponía Jorge Precht el año 1992, aunque en algún sentido asimilara
erróneamente superintendencia económica con facultades económicas: “La Corte
Suprema al dictar autos acordados no podrá en caso alguno, modificar, aumentar o
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derogar leyes procesales vigentes, debiendo limitarse al dictar aquellos a disponer
medidas económicas para el mejor servicio judicial”.
A la propuesta de Precht habría que agregar también una limitación para
la Corte Suprema de modificar, aumentar o derogar leyes orgánicas de la
judicatura vigentes, vía autos acordados.
Todo lo anterior debe llevar a decir que la Corte Suprema puede dictar
autos acordados si es que el sistema de reparto de competencias establecido en la
Constitución lo permite, cuestión que sólo ha ocurrido parcialmente con la reforma
de la Constitución operada el año 2005, al incorporarse el artículo 93 nº 2 CPR.
(Para el Tribunal Constitucional, el artículo 93 n° 2 CPR valida la competencia de
la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Calificador de Elecciones para
dictar autos acordados. Vid. STC rol 783-07, de 31 de agosto de 2007).
Entendido que hoy en día la Corte Suprema aparece nominalmente
facultada para dictar autos acordados, hay que señalar que dicha potestad debe
ser regulada y configurada por la ley. Como potestad pública, la Corte Suprema
está sometida a la ley en cuanto límite (sentido negativo de la legalidad) y de
conformidad a cómo la ley prevé su actuación (sentido positivo de la legalidad) -
BALBONI, 2008-.
Y si se quiere atribuir la calidad de fuente formal del derecho chileno a los
autos acordados de la Corte Suprema, entonces debería existir la específica
competencia que lo habilite y regule, cuestión que no ha sucedido al día de hoy.
Como la Administración del Estado y todo poder público, la Corte Suprema
necesita de una habilitación legal para ejercer sus facultades económicas referidas
a dictar autos acordados, que corresponde a una competencia de tipo
administrativa normativa y en ningún caso jurisdiccional.
En otros ordenamientos jurídicos, como el español, el órgano que
administra al conjunto de tribunales de justicia, como lo es el Consejo General del
Poder Judicial, consta de habilitación legal para ejercer su potestad reglamentaria
(DE OTTO, 2004). Sin esa habilitación legal no podría dictar normas que obliguen
a terceros.
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Todo esto no es algo meramente teórico, ya que en un Estado de Derecho
la vinculación de los poderes públicos al principio de legalidad, con especial
referencia a los tribunales de justicia, es un elemento central del principio
democrático (ZÚÑIGA, 1998). Y a esto se refiere el artículo 7º CPR, que exige para
la validez de la actuación de los órganos del Estado que éstos actúen dentro de su
competencia, en la forma que prescribe la ley y previa investidura regular de sus
integrantes.
No es algo meramente teórico porque se podría objetar la validez u
obligatoriedad de un auto acordado dictado por un tribunal de justicia, cuando no
hay previamente definición de la competencia ni forma en que debe ser ejercida.
Cuando hablamos de competencia especificada, nos referimos a modo de
ejemplo a la reglamentaria que tiene el Presidente de la República:
“Artículo 32: Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
6° Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean
propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás
reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de
las leyes”.
Luego hay referencias a la forma de ejercer esta potestad reglamentaria:
“Artículo 35: Los reglamentos y decretos del Presidente de la República
deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial
requisito”.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del
Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las
normas que al efecto establezca la ley”.
Este es un buen ejemplo de una competencia claramente establecida en la
Constitución. Y ello es precisamente lo que se echa de menos con la potestad
reglamentaria que tendría la Corte Suprema.
En conclusión, el reconocimiento que tiene la Corte Suprema para dictar
autos acordados en la Constitución de 1980 es muy débil, siendo meramente
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nominal, sin que se especifique claramente la competencia ni la forma en que debe
ser ejercida.
Dicho lo anterior, me referiré a la naturaleza jurídica de los autos
acordados, sus contenidos y límites.
IV. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS AUTOS ACORDADOS DE LA EXCMA.
CORTE SUPREMA, CONTENIDOS Y LÍMITES.
Respeto de su naturaleza jurídica, todo indica que se trata de actos
reglamentarios (ZÚÑIGA, 1998, ALDUNATE, 2009), esto es, disposiciones
generales y abstractas que emanan de potestades administrativas, en este caso
ejercidas por un tribunal de justicia.
Respecto de los contenidos que pueden tener los autos acordados, ellos
deben referirse sólo a lo que conduzca a una mejor organización y desarrollo de la
función jurisdiccional, pero en lo administrativo, no en lo propiamente jurisdiccional,
ya sea en su dimensión orgánica o procesal.
No puede la Corte Suprema abarcar con sus autos acordados cuestiones
procesales o procedimentales ni asuntos referidos a la organización y atribuciones
de los tribunales de justicia, pues ellas son materias de ley según dispone el
artículo 63 nº 3 CPR: “son materias de ley: las que son objeto de codificación, sea
civil, comercial, procesal, penal u otra”.
La codificación procesal debe ser entendida tanto en su dimensión
propiamente procesal como la orgánica referida a la organización y atribuciones de
los tribunales de justicia.
La referencia a las materias que son objeto de codificación sin duda que
constituye una descripción indeterminada (CORDERO, Eduardo, 2009) que
genera dudas interpretativas. Una propuesta de interpretación dirá que todas
aquellas materias que al día de hoy están reguladas por cuerpos legales
organizados como códigos, deben ser modificadas o reemplazadas por leyes,
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descartando así que se pueda hacer por la potestad reglamentaria del Presidente
de la República o por autos acordados de la Corte Suprema.
El artículo 63 nº 3 CPR recibe un refuerzo por otras disposiciones
constitucionales, referidas tanto a la legalidad del proceso como de la organización
judicial.
En primer lugar, desde el punto de vista procesal, se debe tener presente
el artículo 19 nº 3 inciso 6º CPR, que prescribe que “toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”.
Esto quiere decir que toda actuación jurisdiccional de un órgano que ejerza
jurisdicción, sea tribunal de justicia o no, debe hacerse solo vía proceso y éste sólo
puede estar regulado por ley.
En segundo lugar y desde el punto de vista orgánico, la creación de
tribunales está reservada a la ley (art. 76 CPR). Asimismo, es materia de ley
(Orgánica Constitucional), todo lo referido a la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República (art. 77 inc. 1º CPR). Por último, toda
modificación a lo regulado por el actual Código Orgánico de Tribunales es materia
de ley (art. 77 inciso 2º CPR).
En este mismo sentido, se ha señalado que la ley ordinaria u orgánica
constitucional es el acto normativo idóneo para regular materias atingentes al
proceso civil y penal, como a la organización, funcionamiento y facultades de los
tribunales de justicia” (Zúñiga, 1998).
Los contenidos de los autos acordados, entonces, expresado
negativamente, no pueden referirse a ningún aspecto de la actuación jurisdiccional
de los tribunales, esto es al proceso o procedimiento, ni a la organización ni
competencia de los tribunales de justicia, incluidos los derechos, prerrogativas y
obligaciones de los jueces.
La única excepción a esta prohibición puede haber sido el auto acordado
de la Corte Suprema que reguló en sus orígenes al Recurso de Protección (1977),
en su dimensión procesal, pues dicho auto acordado tuvo como fuente directa de
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su competencia y de manera expresa el Acta Constitucional nº 3 de 1976.
(PRECHT, 1992)
Positivamente, los autos acordados pueden tener por contenido sólo
cuestiones referidas a una mejor organización y servicio judicial, como podría ser,
solo a título ejemplar, organizar la atención de público; determinar si el personal
administrativo deba o no usar uniforme institucional, etcétera.
El artículo 96 COT va un poco más allá de estas competencias
económicas descritas, permitiéndole determinar la forma de funcionamiento de los
tribunales y demás servicios judiciales, pudiendo fijar los días y horas de trabajo en
atención a las necesidades del servicio.
Los autos acordados no pueden invadir el reparto de las competencias de
los otros órganos con facultades normativas, esto es el Congreso Nacional y el
Presidente de la República, además de los otros órganos que tienen facultades
normativas constitucionalmente reconocidas, como lo son el Fiscal Nacional del
Ministerio Público (art. 91 CPR), el Consejo de Seguridad Nacional (art. 107 CPR)
y el Banco Central (art. 109 CPR).
Como es de fácil comprensión, donde más puede haber un conflicto de
competencias entre el poder de la Corte Suprema y otros entes públicos con
facultades normativas, es con relación al Congreso Nacional y al Presidente de la
República.
Algún sector de la doctrina y el Tribunal Constitucional (STC Rol 783-
2007) han sostenido que la Corte Suprema puede regular las materias que la
Constitución ha reservado al legislador, cuando éste no ha actuado o ha sido
pasivo en la regulación.
Conforme a lo anterior, la Corte Suprema tendría una especie de poder
implícito para paliar la carencia, el defecto o la inacción del legislador. Esta tesis la
sostiene Alejandro Silva Bascuñán (2005) y cita, en su apoyo, el caso del Ejecutivo
en la Constitución estadounidense, quien gozaría de una esfera de atribuciones
implícita en cuanto ellas resulten indispensables para el cumplimiento de la misión
encomendada.
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El problema del ejemplo de Silva Bascuñán es que olvida que el
Presidente de la República es un poder político activo, el que goza por lo demás de
legitimidad democrática directa, algo de lo cual carece la Corte Suprema chilena.
El tema de los poderes implícitos de ciertos órganos también ha sido
analizado en el derecho comparado. Así ha sucedido en relación al Consejo
Superior de la Magistratura (CSM) italiano.
En Italia ha existido discusión sobre los conceptos de autonomía y
autogobierno de la magistratura.
Un sector de la doctrina propone entender por autonomía de la
magistratura la gestión de ésta por el CSM a través de las competencias que tanto
la Constitución y las leyes le asignan al órgano. Esta gestión no excluye la
regulación ni la intervención del legislador en temas referidos al trabajo
jurisdiccional, así como tampoco a las competencias que en materia de orden
jurisdiccional el ordenamiento jurídico pueda conferir al Ministro de Justicia.
Asimismo, como muchos de los actos del órgano de administración de la
magistratura son actos administrativos, para su validez externa tienen que cumplir
con los requisitos de validez de éstos (por ejemplo, firma del Presidente de la
República y del ministro respectivo).
Para otros autores italianos se debe hablar derechamente de autogobierno
antes que auto-administración (BALBONI, 2006). Y la referencia al autogobierno
dice relación entre otros aspectos con la capacidad de ejecutar actos que no
correspondan a expresas competencias conferidas por la ley, pero que estén
orientados a garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces. Se hablaría
así de “poderes implícitos” del CSM.
Se ha discutido en Italia, por ejemplo, si ante posibles ataques o
amenazas recibidas por un juez, el CSM podría realizar una declaración en
defensa del juez afectado, algo que la ley no prevé expresamente.
La jurisprudencia administrativa se ha decantado por una tesis negativa al
considerar que el CSM tiene un elenco cerrado o taxativo de atribuciones (En tal
sentido El Tribunal Administrativo de la región de Lazio señaló en sentencia de 20
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de abril de 1998 n° 1329, que el CSM es un órgano administrativo y como tal sólo
puede ser titular de poderes expresamente atribuidos por ley)
En esta misma discusión sobre la posición institucional del CSM se ha
debatido sobre la capacidad normativa del Consejo. Partiendo de la base de la
reserva de ley que le reconoce expresamente la Constitución al Parlamento, ello
impediría que el CSM dicte actos normativos de eficacia general. Sólo podría dictar
actos que tengan impacto al interior de la magistratura y nunca sobre terceros
(ZANÓN Y BIONDI, 2006).
De acuerdo con lo señalado anteriormente, en un Estado de Derecho
respetuoso del principio de juridicidad, lo que incluye entre otros aspectos que los
órganos públicos actúan sólo en virtud de competencias taxativas conferidas por la
Constitución y la ley, la teoría de los poderes implícitos en favor de la Corte
Suprema chilena no tiene sustento.
Y en esta parte uno podría concluir lo siguiente. De acuerdo con el diseño
constitucional chileno de competencias entre el legislador y el Presidente de la
República, aquellas materias que no están entregadas a la ley deberían quedar en
la potestad del Presidente de la República, de conformidad al artículo 32 nº 6 CPR.
Por ello, es bastante discutible la capacidad normativa que tiene la Corte
Suprema en el sistema de fuentes del derecho chileno.
La primera conclusión que se puede obtener a estos efectos, es que la
Corte Suprema debe ser muy cauta al ejercer una potestad que tiene un muy débil
anclaje constitucional. La mayor inhibición y autocontención posibles sería lo más
aconsejable. Y el Tribunal Constitucional, a su vez, debe estar atento a controlar
que esos autos acordados no invadan el dominio de la ley o del reglamento
ejecutivo.
Ahora bien, dicho lo anterior, hay que señalar con total claridad que los
autos acordados de la Corte Suprema en ningún caso pueden regular materias que
incidan sobre los derechos fundamentales de las personas, incluidos los jueces.
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Respecto a los derechos fundamentales de los jueces, se debe señalar
que es evidente que el ejercicio independiente e imparcial de la función
jurisdiccional conlleva que se puedan establecer ciertas limitaciones al ejercicio de
determinados derechos fundamentales de ellos.
La libertad de expresión, el derecho de asociación, entre otros derechos
fundamentales de los jueces, podrán ser limitados para que una imagen de
imparcialidad de la judicatura se mantenga incólume o bien la imparcialidad de un
juez en un caso concreto.
También resultan sensibles en el ejercicio independiente de la función
jurisdiccional, la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el
ejercicio libre de todos los cultos, el derecho a presentar peticiones a la autoridad y
la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los
que impongan la Constitución o las leyes.
En virtud del artículo 19 nº 26 CPR, en la medida que la Constitución
permita regular o complementar los derechos fundamentales, o autorice a
limitarlos, quien puede hacer eso es el legislador, respetando en todo caso siempre
su contenido esencial.
Esta tesis de la reserva absoluta de ley para regular, complementar o
limitar los derechos fundamentales, ha sido relativizada por un sector de la doctrina
y nuestro Tribunal Constitucional, pues existen ciertos aspectos del ejercicio de
determinados derechos fundamentales en que se ha autorizado al Presidente de la
República a realizar tal regulación o limitación (STC Rol 370-2003 y CARMONA,
1998).
Sin embargo, el respeto de los derechos fundamentales de los jueces y la
vigencia del principio de independencia judicial, no permiten una relativización del
principio de reserva legal, por lo que no puede el Presidente de la República por
vía reglamentaria regular, complementar o limitar estos derechos.
Puede ser razonable que el Presidente de la República regule aspectos
técnicos referidos al ejercicio de derechos como el vivir en un medio ambiente libre
de contaminación o el derecho a la libertad económica, pero no lo es que pueda
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regular determinados derechos que tienen que ver con el ejercicio independiente e
imparcial de la función jurisdiccional.
Y si al Presidente de la República le está vedado interferir en estas
materias, con mayor razón debería impedírsele a un órgano que carece de
legitimidad democrática directa, como lo es la Corte Suprema.
Para una imagen de la independencia judicial de modo tal que pueda
lograr su legitimidad ante la ciudadanía, el único poder que puede regular aspectos
referidos a la organización y funcionamiento de la judicatura es el legislador.
En este mismo sentido, la European Charter on the Statute for Judges,
dictado por el Consejo de Europa en el año 1998, establece que en cada Estado
europeo, los principios fundamentales del estatuto de los jueces se establecerán
en las normas internas del máximo nivel normativo, y su regulación se llevará a
cabo al menos en normas con rango de ley (1.2).
De acuerdo con lo señalado, sólo el legislador puede imponer limitaciones
o regulaciones efectivas al ejercicio de los derechos fundamentales de los jueces.
No puede hacerlo por lo tanto el Presidente de la República vía reglamento ni la
Corte Suprema vía autos acordados.
Cosa distinta es que los propios tribunales o el órgano de administración
de la judicatura pueda autónomamente despachar códigos de conducta ética, los
cuales sólo tendrían un carácter orientador de las prácticas judiciales hacia el
futuro, sin que en ningún caso tengan fuerza jurídica obligatoria.
A nivel europeo, lo ha expresado en términos claros el Comité Consultivo
de los Jueces Europeos: “No es justo asociar las faltas a las normas profesionales
con las infracciones que conlleven sanciones disciplinarias. Las normas
profesionales […] constituyen las mejores prácticas. Son las normas que todos los
jueces deberían (intentar) desarrollar y a las que debieran aspirar. El hecho de
comparar dichas normas con infracciones que justifican un procedimiento
disciplinario, entorpecería su desarrollo futuro y equivaldría a tener una visión
errónea de su finalidad” (citado por SAIZ, 2012).
18
En definitiva, la potestad de la Corte Suprema para dictar autos acordados
tiene una débil consagración constitucional. Por otra parte, estos autos acordados
no pueden invadir el dominio de la ley ni afectar derechos fundamentales de los
jueces. El campo de operación del auto acordado es extremadamente limitado,
pudiendo regular sólo cuestiones de mejor servicio judicial.
V. ANÁLISIS DE ALGUNOS DE LOS AUTOS ACORDADOS DICTADOS POR
LA EXCMA. CORTE SUPREMA DURANTE EL AÑO 2014 BAJO LA DENOMINACIÓN
DE “ACTAS”.
1. ACTA Nº 182-2014, QUE CONTIENE EL AUTO ACORDADO SOBRE
RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN A LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL
La Corte Suprema dicta el auto acordado contenido en el Acta n° 182-
2014 en virtud de sus facultades directivas y económicas que dice reconocerle el
artículo 82 CPR. Ya se ha señalado que este artículo reconoce una potestad de
control o superintendencia, pero no están reconocidas en dicho precepto
constitucional facultades directivas, correccionales ni económicas.
Es de observar que mediante este auto acordado, la Corte Suprema
realiza dos cosas que afectan al principio de reparto de competencias y al de
legalidad. En primer lugar, modifica el Código Orgánico de Tribunales,
específicamente el artículo 275 COT en lo referido a la participación ciudadana en
el procedimiento de calificación.
En segundo lugar, innova en la regulación del sistema de calificación
de los funcionarios judiciales, reemplazando la labor del legislador en la materia.
Esto lo realiza creando un ente precalificador y una instancia de precalificación.
19
Asimismo, innova respecto de una presunción de correcto desempeño a los que
hayan obtenido un puntaje igual a 6,5.
En relación a los criterios generales u objetivos para calificar, que regula
actualmente el artículo 277 bis COT, la Corte Suprema los desarrolla y regula
reemplazando al legislador en esta competencia, al crear subcriterios.
Lo mismo sucede al crear una tabla de factores en el procedimiento de
calificación.
Hay una clara vulneración del Código Orgánico de Tribunales, afectándose
el artículo 7° CPR, norma que –a estas alturas y a lo que a este análisis atinge-
bien vale la pena recordar:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa envestidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.”
La afectación anotada del marco atributivo y del principio de legalidad la
tuvieron presente, como voto de minoría, los ministros Sra. Chevesich y Sres.
Aránguiz y Brito.
2. ACTA Nº 183-2014, QUE CONTIENE EL AUTO ACORDADO SOBRE
SISTEMA INTEGRADO DE CAPACITACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO JUDICIAL
En relación con lo regulado por el auto acordado contenido en el acta 183-
2014, hay que señalar que actualmente es la ley nº 19.346 (la ley) sobre
organización y funcionamiento de la Academia Judicial, la que regula la formación
y capacitación de los jueces del Poder Judicial.
20
De conformidad con la ley, al Consejo Directivo de la Academia Judicial le
corresponde establecer o aprobar los cursos sobre formación y perfeccionamiento
de los funcionarios del Poder Judicial, a propuesta del Director de la Academia (art.
3º nº 3 de la ley).
El Consejo Directivo de la Academia Judicial se compone de nueve
miembros, dos de los cuales forman parte de la Corte Suprema como ministros y
uno como Fiscal Judicial. El resto de su formación lo componen el Ministro de
Justicia, un ministro de Corte de Apelaciones, un representante de la segunda
categoría del Escalafón Primario, un representante de las asociaciones gremiales
de abogados y dos académicos de universidades reconocidas por el Estado.
Sus acuerdos se adoptan por mayoría simple de los presentes.
Con el presente auto acordado, la Corte Suprema está modificando el
régimen de capacitación de los funcionarios judiciales, al crear la figura de un
órgano coadyuvante de esta función que compete a la Academia Judicial,
encomendándola a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Asimismo, la Corte Suprema participará de este sistema integrado de
capacitación y perfeccionamiento estableciendo directrices y prioridades para
efectos de la capacitación. A tales efectos, el auto acordado dispone que la
Academia Judicial funcionará como Secretaría Técnica de la Corte Suprema. Esta
regulación contraviene las competencias del Consejo Directivo de la Academia
Judicial fijadas en el artículo 3º de la ley, así como las funciones del Director de la
Academia (art. 6º de la ley).
Finalmente, el auto acordado dispone que la Academia Judicial definirá los
pasos para la aplicación gradual de estos criterios hasta su plena aplicación en
julio del año 2016, con lo cual se viola la autonomía de la Academia y las
competencias del Consejo Directivo.
El hecho que la Academia Judicial esté sometida a la supervigilancia de la
Corte Suprema, no implica que ésta pueda modificar el marco atributivo que la ley
ha diseñado para el funcionamiento del órgano de formación y capacitación de los
jueces.
21
Hay una clara contravención de la ley sobre la Academia Judicial,
afectándose el artículo 7° CPR.
3. ACTA Nº 184 – 2014, QUE ESTABLECE EL AUTO ACORDADO SOBRE
SISTEMA DE NOMBRAMIENTOS EN EL PODER JUDICIAL
La Corte Suprema entiende que la superintendencia directiva y económica
que le reconoce el artículo 82 CPR, que ella asimila a facultades directivas y
correccionales, le permite innovar en el régimen constitucional y legal existente en
materia de nombramientos judiciales.
Hay que señalar en relación al contenido de este auto acordado, que la
manera como se nombra a los jueces del poder judicial se define en primer lugar
en la Constitución (art. 78 CPR) y luego en el Código Orgánico de Tribunales, el
que establece entre otros aspectos, los requisitos para ser nombrado juez, así
como las inhabilidades e incompatibilidades (artículo 248 y siguientes COT).
El auto acordado en cuestión modifica y complementa radicalmente el
Código Orgánico de Tribunales en este punto, exigiendo requisitos no previstos en
la ley.
Resulta evidente la ilegitimidad constitucional y legal de este auto
acordado. El voto de minoría expresado en el propio auto acordado por los
ministros Sres. Ballesteros, Dolmestch, Aránguiz y Sras. Egmen y Maggi lo dejan
más que claro. Ellos sostuvieron que se trata en este caso de “establecer e
imponer para los concursos y nombramientos requisitos ajenos a la Constitución
Política de la República y al Código Orgánico de Tribunales, textos que contienen
la normativa suficiente sobre la materia, al contemplar los cursos de habilitación
actualmente existentes, lo que significa, a la vez, incorporar limitaciones a los
jueces y funcionarios en ternas y cinquenas respectivas, presupuestos –los que se
persigue exigir- que además de ser ajenos a la normativa atingente no están al
alcance de todos los jueces de Chile”.
22
El auto acordado viola los artículos 7° y 78 CPR, así como los artículos
248 y siguientes COT.
Pero eso no es todo. El auto acordado viola además el derecho
fundamental de las personas a la admisión a todas las funciones y empleos
públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, que
reconoce el artículo 19 n° 17 CPR.
Este derecho fundamental hace referencia al acceso de forma igualitaria a
las funciones y cargos públicos, dejando claro que los únicos requisitos serán los
establecidos en la propia Constitución y las leyes.
Como se trata de funciones y empleos públicos, es razonable entender
que un acceso igualitario a ellos sólo se cumple de conformidad a cómo el
constituyente o el legislador lo han establecido. Por ello, no puede la potestad
reglamentaria del Presidente de la República ni la de la Corte Suprema ni la de
otros órganos establecer los requisitos de acceso a las funciones y empleos
públicos.
Sostiene Enrique Evans (2004) que ninguna autoridad puede formular
exigencias no contempladas en la ley para acceder a las funciones y empleos
públicos.
Este derecho fundamental reconocido en el artículo 19 n° 17 CPR también
rige, como no podría ser de otra manera, respecto a las funciones y empleos
judiciales (ALDUNATE, 2009).
La Corte Suprema con este auto acordado está estableciendo requisitos y
exigencias al margen de la Constitución y el Código Orgánico de Tribunales.
En efecto, el artículo quinto del auto acordado establece requisitos o
condiciones que serán valorados para acceder a un cargo judicial que no han sido
definidos en la ley, como:
a) Cursos y prácticas de perfeccionamiento y/o especialización
b) Actividad docente certificada
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c) Experiencia laboral
El artículo séptimo del auto acordado establece como requisitos:
a) Controles de conocimientos y destrezas, generales y de especialidad
b) Evaluación psico-laboral
c) Entrevista con los examinadores resolutores.
El artículo octavo del auto acordado establece que los evaluadores serán
definidos en cada convocatoria y podrán ser personas naturales (como docentes,
por ejemplo) o personas jurídicas (como centros de estudio).
El artículo noveno del auto acordado establece que los resultados de los
exámenes aprobados mantendrán su vigencia por tres años.
4. ACTA Nº 186 – 2014, QUE ESTABLECE ACUERDO EN MATERIA DE
GOBIERNO JUDICIAL
En el caso del Acta 186-2014, la Corte Suprema redacta un acta no para
normar un auto acordado, sino para dejar constancia de un acuerdo o decisión
mayoritaria del pleno.
Estos acuerdos no tienen reconocimiento constitucional ni legal. Los
únicos acuerdos que tienen base legal son aquellos que se necesitan para formar
la voluntad decisoria de un tribunal colegiado, como sucede con la Corte Suprema,
Cortes de Apelaciones y Tribunales de juicio oral en lo penal. Respecto a la Corte
Suprema la referencia a los acuerdos es el artículo 103 COT.
Habrá de entenderse que estos acuerdos son necesarios para desarrollar
las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que le reconoce el
artículo 96 n° 4 COT, así como para desarrollar la superintendencia directiva,
correccional y económica que le reconoce el artículo 82 CPR.
Surge la duda de la vinculación jurídica que tienen estos acuerdos para la
propia Corte Suprema. Como ocurre en cualquier materia jurídica donde opere la
formación del consentimiento, un nuevo acuerdo podría dejar sin efecto éste.
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El acuerdo se refiere a que se va a instar por la separación de las
funciones jurisdiccionales de aquellas no jurisdiccionales que ejerce la Corte. De
acuerdo a la Real Academia Española de la Lengua, instar es: “Repetir la súplica o
petición, insistir en ella con ahínco”; “Apuntar o urgir la pronta ejecución de algo”.
De conformidad con el verbo usado por la Corte -instar-, se da a entender
que le están reconociendo al Congreso Nacional la potestad soberana para regular
esta materia. Desde luego supondría una modificación al artículo 82 CPR, así
como a un número considerable de artículos del Código Orgánico de Tribunales,
entre ellos el 96 n° 4 COT.
Sin embargo, a renglón seguido, ya no se insta sino que se decreta que la
forma de concretar esta separación será mediante la creación de un órgano
interno, propio del Poder Judicial, integrado exclusivamente por representantes de
todos los estamentos que lo componen.
Un grupo considerable de ministros (Sres. Pierry, Cisternas, Künsemüller
Brito, Cerda, Ballesteros y Sras. Chevesich y Muñoz), votaron por la propuesta que
ese órgano sea de composición mixta y no sólo conformado por miembros del
Poder Judicial.
Como sea, más allá de las preferencias de los ministros sobre el tipo de
órgano que debería administrar al conjunto del Poder Judicial, lo relevante a tener
en cuenta es que ello es una facultad de dirección política que es de exclusiva
competencia del Congreso Nacional.
En este sentido, el acuerdo puede ser comprendido sólo como una
manifestación de voluntad o posicionamiento de la Corte Suprema sobre el tema
del gobierno o administración judicial. Se trataría de un acto que el ordenamiento
jurídico tolera, pero que no puede pretender tener ningún tipo de validez jurídica,
más allá de las dinámicas internas y autónomas de la propia Corte Suprema.
Finalmente, en lo que a este análisis atinge, es pertinente abordar
brevemente el tema de la legitimidad activa de esta solicitud, lo mismo que las
facultades y competencias para dejar sin efecto los autos acordados.
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A diferencia de lo que ocurre con otras fuentes del derecho, en el caso de
los autos acordados, el ordenamiento jurídico chileno no regula la forma de
creación, ni menos, como se comprende, la de su modificación o derogación.
En este punto, por tanto, como se trata de actos que emanan de la
voluntad soberana de un poder del Estado, es facultad del órgano del cual emana
el acto, modificarlo o derogarlo. Ello es una facultad inherente al ejercicio de la
potestad.
Si la Corte Suprema estaría facultada para dictar autos acordados, puede
del mismo modo y con posterioridad, modificarlos o derogarlos.
Los autos acordados tienen, como se decía, una naturaleza de actos
reglamentarios y corresponden al ejercicio de una potestad de tipo reglamentaria.
En este sentido, no hay limitaciones para su modificación por el mismo órgano,
como las que sí existen en materia de los actos jurisdiccionales, donde operan las
instituciones del desasimiento y de la cosa juzgada, que impiden, por regla
general, cualquier modificación de una resolución judicial, ya sea por el mismo
tribunal o por otro.
La Corte Suprema podría modificar o derogar los autos acordados
analizados en este informe. Para ello podrá actuar de oficio o a petición de parte.
VI. Coda (en relación con la petición contenida en el tercer otrosí). SOBRE
LA NECESARIA E IMPOSTERGABLE RECONFIGURACIÓN NORMATIVA DE LA
INSTITUCIONALIDAD ORGÁNICA DE LA MAGISTRATURA CHILENA PARA
GARANTIZAR LA INDEPENDENCIA DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y LA
FORMA QUE EL ORDENAMIENTO PREVÉ DE INSTAR DESDE LA EXCMA
CORTE SUPREMA POR ELLA.
La independencia judicial como presupuesto de debido proceso y derecho
de los justiciables a la tutela judicial efectiva está severamente amenazada en
Chile, es violada regularmente por el ordenamiento normativo y las prácticas de la
subcultura judicial que se suceden sin tregua, en el ejecución de las instituciones
normativas y en conductas indeseables modeladas durante siglos, demostrativas
26
de subordinación -no pocas veces servil- y control superior funcional,
incompatibles con la independencia de la función jurisdiccional.
La decisión del Excmo. Tribunal de innovar en las cuestiones relativas a lo
que modernamente se conoce como Estatuto profesional de la función
jurisdiccional (nombramiento, perfeccionamiento, movilidad, disciplina) aviene con
un esfuerzo que, prima facie, puede evaluarse como loable, pero que, de la forma
como ha sido acometido, resulta tan impertinente como ineficaz.
Impertinente en la forma, tal cual como se ha explicado, con el agravante
de la infracción de aquello que resulta esencial al derecho (la forma), donde los
primeros y últimos llamados a custodiar su ejercicio lícito somos los órganos de
jurisdicción.
E ineficaz en el objetivo de modificar, con pretensión permanencia,
cuestiones de dominio legal y constitucional que se acometen bajo la declarada
buena intención de “modernización” de la institucionalidad judicial pero, que en los
hechos, concebidas y libradas en clave de control, refuerzan los mecanismos
institucionales que hace siglos –desde la instalación colonial del ant imodelo
tecno burocrático o monárquico de la magistratura, heredado del Estado
Español- imbrican organizativamente a los jueces y juezas en una carrera
jerárquica, como sujetos funcionarios de un poder vertical, dispuestos para facilitar
el control y no para garantizar la independencia, en una configuración reñida con la
organización de la magistratura que exige el Estado Democrático de Derecho.
Una verdadera visión de Estado, debiera advertir que una regulación así
acometida ha de desempeñar -más allá de los pruritos personales de unos pocos-
una corta vida en la historia institucional de la República.
Vedado el camino para que ese alto tribunal pueda legislar en tales
dominios, reservados por la Constitución y la ley al poder soberano de origen
democrático directo, don Andrés Bello, ha mostrado la ruta a seguir para instar por
una modificación necesaria y urgente como la analizada, con un arbitrio normativo
tan preclaro como ilustrativo de los principios de separación de poderes y reserva
legal:
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“La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo
de cada año, darán cuenta de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la
inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas” (artículo
5º del Código Civil, en relación con el 102 del Código Orgánico de Tribunales).
Por tanto, conforme a las normas constitucionales y legales citadas y de
acuerdo además con lo que dispone el artículo 19, número 14 de la Constitución
Política, a ese Tribunal solicito se sirva conocer de esta presentación y derogar la
normativa contenida en los Autos Acordados expresamente señalados en el
número V (cinco romano) del cuerpo de esta presentación, por contravenir la
Constitución Política de la República y la ley, librando las resoluciones
colegiadas pertinentes.
Primer Otrosí: de acuerdo al mérito del análisis en derecho relacionado en
esta presentación y los límites de las facultades prevista por el número 4 del
artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales, se solicita a ese Tribunal que se
inhiba de reglamentar en lo sucesivo materias de competencia constitucional
y legal.
Segundo otrosí: se solicita que haga uso de la facultad prevista en el
artículo 5º del Código Civil y número 4, del 102 del Código Orgánico de Tribunales,
en orden a requerir al Poder Ejecutivo de las modificaciones legales pertinentes
relativas a los aspectos concernientes al Estatuto profesional de la función
jurisdiccional y que se garantice la plena independencia de esa función como
derecho fundamental de debido proceso y tutela judicial efectiva que asiste a los
habitantes de la República de Chile.
Álvaro Flores Monardes
Presidente de la ANM Chile