TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO JUNTA EXAMINADORA … · 2012-12-10 · Art. 1295 del Código...

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1 TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO JUNTA EXAMINADORA DE ASPIRANTES AL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y LA NOTARÍA Examen de reválida Septiembre de 2001 Período de la tarde IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por cada uno de los dos correctores. El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos. PREGUNTA NÚMERO 1 REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2001 Durante su matrimonio, Manolo y Andrea procrearon tres hijos: Pablo, Marina y Aleida. Además, adquirieron un edificio comercial valorado en $1,000,000; una casa valorada en $650,000; un apartamento valorado en $300,000 y ahorraron $500,000. Vigente el matrimonio, Andrea heredó todas las acciones de la Corporación XYZ que estaban valoradas en $3,000,000. La sociedad legal de gananciales recibió ingresos de la fábrica de producción de papel que administraba la Corporación XYZ. Luego de celebrar sus cuarenta años juntos, Manolo murió repentinamente. En su testamento había reconocido como hijo a Sergio, procreado en una relación extramatrimonial, y lo había instituido heredero. Además, dispuso que la pensión alimentaria que le correspondía por ley y cuyo monto sería determinado en su momento por el tribunal, se pagara de su caudal. Andrea murió a los pocos días de la lectura del testamento. Madre acudió al tribunal en representación de Sergio, quien era menor de edad, y reclamó a Pablo, Marina y Aleida la participación de su hijo en la herencia así como la pensión alimentaria asignada en el testamento de Manolo. Los hermanos demandados alegaron que el reconocimiento de Sergio, al ser hecho por testamento, no era válido y que éste no tenía derecho a heredar ni a recibir la pensión alimentaria. Alegaron, además, que tampoco procedía la liquidación de la herencia por no haberse liquidado aún la sociedad legal de gananciales. El Tribunal de Primera Instancia resolvió: (1) que no se requería liquidar la sociedad legal de gananciales constituida por Manolo y Andrea para adjudicar la herencia de Manolo, (2) que Sergio tenía derecho a una sexta parte de la totalidad de los bienes adquiridos por Manolo y Andrea, y (3) que procedía pagar una pensión alimentaria de $200 semanales con cargo al caudal hereditario. ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. Los méritos de la alegación de Pablo, Marina y Aleida en torno al reconocimiento de Sergio en el testamento. II. La actuación del tribunal al no liquidar la sociedad legal de gananciales previo a la adjudicación de la herencia. III. La corrección de la determinación del tribunal sobre la participación hereditaria de Sergio. IV. Las participaciones a la que tienen derecho Pablo, Marina y Aleida en el caudal hereditario de Andrea. V. La actuación del tribunal al resolver que procedía imponer el pago de la pensión alimentaria. FIN DE LA PREGUNTA NÚMERO 1 Primera página de cuatro

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1TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA EXAMINADORA DE ASPIRANTES AL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y LA NOTARÍA

Examen de reválida Septiembre de 2001 Período de la tarde IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por cada uno de los dos correctores. El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

PREGUNTA NÚMERO 1

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2001

Durante su matrimonio, Manolo y Andrea procrearon tres hijos: Pablo, Marina y

Aleida. Además, adquirieron un edificio comercial valorado en $1,000,000; una casa

valorada en $650,000; un apartamento valorado en $300,000 y ahorraron $500,000.

Vigente el matrimonio, Andrea heredó todas las acciones de la Corporación XYZ

que estaban valoradas en $3,000,000. La sociedad legal de gananciales recibió

ingresos de la fábrica de producción de papel que administraba la Corporación XYZ.

Luego de celebrar sus cuarenta años juntos, Manolo murió repentinamente. En

su testamento había reconocido como hijo a Sergio, procreado en una relación

extramatrimonial, y lo había instituido heredero. Además, dispuso que la pensión

alimentaria que le correspondía por ley y cuyo monto sería determinado en su

momento por el tribunal, se pagara de su caudal.

Andrea murió a los pocos días de la lectura del testamento. Madre acudió al

tribunal en representación de Sergio, quien era menor de edad, y reclamó a Pablo,

Marina y Aleida la participación de su hijo en la herencia así como la pensión

alimentaria asignada en el testamento de Manolo. Los hermanos demandados alegaron

que el reconocimiento de Sergio, al ser hecho por testamento, no era válido y que éste

no tenía derecho a heredar ni a recibir la pensión alimentaria. Alegaron, además, que

tampoco procedía la liquidación de la herencia por no haberse liquidado aún la

sociedad legal de gananciales.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió: (1) que no se requería liquidar la

sociedad legal de gananciales constituida por Manolo y Andrea para adjudicar la

herencia de Manolo, (2) que Sergio tenía derecho a una sexta parte de la totalidad de

los bienes adquiridos por Manolo y Andrea, y (3) que procedía pagar una pensión

alimentaria de $200 semanales con cargo al caudal hereditario.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. Los méritos de la alegación de Pablo, Marina y Aleida en torno al

reconocimiento de Sergio en el testamento.

II. La actuación del tribunal al no liquidar la sociedad legal de gananciales

previo a la adjudicación de la herencia.

III. La corrección de la determinación del tribunal sobre la participación

hereditaria de Sergio.

IV. Las participaciones a la que tienen derecho Pablo, Marina y Aleida en el

caudal hereditario de Andrea.

V. La actuación del tribunal al resolver que procedía imponer el pago de la

pensión alimentaria.

FIN DE LA PREGUNTA NÚMERO 1 Primera página de cuatro

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CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES

PREGUNTA NÚMERO 1

I. LOS MÉRITOS DE LA ALEGACIÓN DE PABLO, MARINA Y ALEIDA EN TORNO AL RECONOCIMIENTO DE SERGIO EN EL TESTAMENTO

Sergio nació como resultado de una relación extramatrimonial de Manolo,

por tanto, no tiene una filiación paterna establecida, ni presunción de tenerla.

Para adquirirla se necesita un acto jurídico mediante el cual una persona se

declare su padre, o sea así declarada judicialmente. Almodóvar v. Méndez

Román, 125 D.P.R. 218, 240 (1990).

El padre puede hacer un reconocimiento voluntario haciéndolo constar de

forma auténtica y fehaciente, como son las actas de nacimiento, testamentos,

actuaciones judiciales, declaraciones juradas, etc. Este reconocimiento tiene el

efecto de eximir al reconocido de acudir a la acción civil filiatoria, Almodóvar v.

Méndez Román, supra; Cortés v. Cortés, 73 D.P.R. 693 (1952), y de constituir el

estado de hijo. Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963).

El reconocimiento realizado en el testamento de Manolo es válido, por

tanto, es inmeritoria la alegación de Pablo, Marina y Aleida.

II. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AL NO LIQUIDAR LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES PREVIO A LA ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA

Con la celebración del matrimonio comienza la sociedad legal de

gananciales. Art. 1296 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3622. La muerte del

marido o la mujer disuelven el vínculo matrimonial y, con ello, la sociedad legal

de gananciales. Arts. 95 y 1315 del Código Civil de P.R., 31 L.P.R.A. §§ 301 y

3681. Mediante la sociedad legal de gananciales, al disolverse el matrimonio, los

excónyuges hacen suyo, por mitad, las ganancias o beneficios obtenidos

indistintamente durante la vigencia del matrimonio. Art. 1295 del Código Civil, 31

L.P.R.A. § 3621.

Cuando uno de los cónyuges fallece sin que se hubiera liquidado la

sociedad legal de gananciales, hay que liquidarla como supuesto indispensable

para partir la herencia. López Valdéz v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 779 (1968).

Los bienes pertenecientes a la sociedad legal de gananciales no forman parte de

la masa partible. Sin embargo, la liquidación de la sociedad legal de gananciales

puede hacerse dentro del procedimiento de partición de una herencia. Íd. El

tribunal podía liquidar la sociedad legal de gananciales y proceder a partir la

herencia en el mismo pleito, pero no podía considerar la totalidad de los bienes

gananciales como caudal partible.

La determinación del tribunal, de adjudicar la totalidad de los bienes

adquiridos durante el matrimonio al caudal hereditario, es errónea.

3 CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES PREGUNTA NÚMERO 1 PÁGINA 2 III. LA CORRECCIÓN DE LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA PARTICIPACIÓN HEREDITARIA DE SERGIO

El tribunal determinó, en la situación de hechos planteada, que Sergio

tenía derecho a una sexta parte de la totalidad de los bienes adquiridos por

Manolo y Andrea.

Como indicáramos anteriormente, los bienes pertenecientes a la sociedad

legal de gananciales no forman parte de la masa partible. López Valdéz v.

Tribunal Superior, supra. El tribunal tenía que liquidar la sociedad legal de

gananciales para establecer cuál era el caudal partible. Íd. Al determinar el

mismo, tenía que considerar que Sergio, como hijo de Manolo, concurre con

Pablo, Marina y Aleida a la herencia de su padre. Cortés v. Cortés, 73 D.P.R.

693 (1952). Es por ello que Sergio tiene derecho a ¼ parte del caudal de Manolo

luego de liquidar la sociedad legal de gananciales. Erró el tribunal al determinar

la participación hereditaria de Sergio.

IV. LAS PARTICIPACIONES A LA QUE TIENEN DERECHO PABLO, MARINA Y ALEIDA EN EL CAUDAL HEREDITARIO DE ANDREA

Pablo, Marina y Aleida son los únicos hijos de Andrea. Por tanto, Sergio

no concurre con ellos en el caudal hereditario de Andrea.

El caudal hereditario de Andrea se compone de $4,225,000 (la mitad de la

suma de $1,000,000, del edificio comercial; $650,000 de la casa; $300,000 del

apartamento, $500,000 en efectivo, y la totalidad del valor de las acciones por

ser bienes privativos). La otra mitad pertenece al caudal de Manolo, como dueño

de la mitad de los bienes gananciales, y no como herencia. Art. 1295 del Código

Civil, supra; López Valdéz v. Tribunal Superior, supra.

El caudal hereditario de Andrea debe dividirse en partes iguales entre

Pablo, Marina y Aleida, Art. 694 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2283, por tanto,

cada uno recibe 1/3 parte o $1,408,333.

V. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AL RESOLVER QUE PROCEDÍA IMPONER EL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA

Como explicáramos anteriormente, Sergio fue válidamente reconocido en

el testamento de Manolo y el derecho de alimentos está íntimamente relacionado

con la paternidad. Pérez v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 832 (1960). “Si procede

declararse comprobado satisfactoriamente el hecho de la paternidad, el estado

de hijo debe reconocerse a todos los efectos legales, es decir, con los mismos

derechos que tiene un hijo legítimo, sin excepción o limitación alguna.” Ocasio v.

Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963).

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CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES PREGUNTA NÚMERO 1 PÁGINA 3

El artículo 1 de la Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952, 31 L.P.R.A.

§ 441, establece que todos los hijos tienen, respecto a sus padres y los bienes

relictos de éstos, los mismos derechos que corresponden a los hijos legítimos.

Una vez se reconoce válidamente a un hijo, no se puede limitar el alcance de las

consecuencias legales, como son sus derechos hereditarios. Cortés v. Cortés,

73 D.P.R. 693 (1952); Ocasio v. Díaz, supra. A partir de la aprobación de la

Constitución del Estado Libre Asociado, la filiación tiene todos los efectos de ley,

como el derecho a tener los apellidos de sus padres, a recibir alimentos y a la

herencia legítima. Art. 118 del Código Civil de P.R., 31 L.P.R.A. § 466; Ocasio v.

Díaz, supra.

Sergio, como hijo de Manolo, tiene derecho a recibir alimentos. El derecho

a los mismos está ínsito en su estado de hijo. Sin embargo, sólo se deben desde

que se reclaman judicialmente. Art. 19 de la Ley de Sustento de Menores, 8

L.P.R.A. § 518; Art. 147 del Código Civil de P. R., 31 L.P.R.A. § 566; Rodríguez

Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).

Sergio reclamó la pensión alimentaria cuando su padre había fallecido,

cuando ya no podía hacerlo, puesto que la obligación de suministrar los

alimentos cesó con la muerte de Manolo. Arts. 149 y 151 del Código Civil, 31

L.P.R.A. §§ 568 y 570. Manolo no había dispuesto en su testamento que la

pensión alimentaria allí designada debía cumplirse por sus herederos o que

dejaba sin efecto el artículo 149. Por tanto, Sergio no puede recibir los alimentos

reclamados. Art. 151, supra.

El aspirante deberá concluir que erró el tribunal al imponer el pago de la

pensión alimentaria.

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GUÍAS DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES

PREGUNTA NÚMERO 1

PUNTOS: I. LOS MÉRITOS DE LA ALEGACIÓN DE PABLO, MARINA Y ALEIDA

EN TORNO AL RECONOCIMIENTO DE SERGIO EN EL TESTAMENTO 1 A. Sergio nació como resultado de una relación extramatrimonial de

Manolo, por tanto, no tiene una filiación paterna establecida ni

presunción de tenerla.

1 B. El padre puede hacer un reconocimiento voluntario haciéndolo

constar de forma auténtica y fehaciente, como es un testamento.

1 C. Este reconocimiento tiene el efecto de constituir el estado de hijo y

de eximir al reconocido de acudir a la acción civil filiatoria.

1 D. El reconocimiento realizado en el testamento de Manolo es válido.

Por tanto, es inmeritoria la alegación de Pablo, Marina y Aleida.

II. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AL NO LIQUIDAR LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES PREVIO A LA ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA

1 A. Cuando uno de los cónyuges fallece sin que se hubiera liquidado la

sociedad legal de gananciales, hay que liquidarla como supuesto

indispensable para partir la herencia.

1 B. Los bienes pertenecientes a la sociedad legal de gananciales no

forman parte de la masa partible.

1 C. La liquidación de la sociedad legal de gananciales puede hacerse

dentro del procedimiento de partición de una herencia.

1 D. El tribunal podía liquidar la sociedad legal de gananciales y

proceder a partir la herencia en el mismo pleito, pero no podía

considerar la totalidad de los bienes gananciales como caudal

partible.

1 E. La determinación del tribunal adjudicando la totalidad de los bienes

adquiridos durante el matrimonio al caudal hereditario es errónea.

III. LA CORRECCIÓN DE LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA PARTICIPACIÓN HEREDITARIA DE SERGIO

1 A. Sergio, como hijo de Manolo, concurre con Pablo, Marina y Aleida a

la herencia de su padre.

1 B. Sergio tiene derecho a ¼ parte del caudal de Manolo luego de

liquidar la sociedad legal de gananciales.

1 C. Erró el tribunal al determinar la participación de Sergio. IV. LAS PARTICIPACIONES A LA QUE TIENEN DERECHO PABLO,

MARINA Y ALEIDA EN EL CAUDAL HEREDITARIO DE ANDREA 1 A. Pablo, Marina y Aleida son los únicos hijos de Andrea. Por tanto,

Sergio no concurre con ellos en el caudal hereditario de Andrea.

6

GUÍAS DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES PREGUNTA NÚMERO 1 PÁGINA 2 1* B. El caudal hereditario de Andrea se compone de $4,225,000.

(*NOTA: Si el aspirante indica que es la mitad de los bienes de la sociedad más la totalidad de las acciones, se le adjudicará el punto).

1 C. El caudal hereditario de Andrea debe dividirse en partes iguales

entre Pablo, Marina y Aleida. Por tanto, cada uno recibe 1/3 parte

o $1,408,333. V. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AL RESOLVER QUE PROCEDÍA

IMPONER EL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA 1 A. Comprobado satisfactoriamente el hecho de la paternidad, el

estado de hijo debe reconocerse a todos los efectos legales, es

decir, con los mismos derechos que tiene un hijo legítimo, sin

excepción o limitación alguna.

1 B. Sergio, como hijo de Manolo, tiene derecho a recibir alimentos.

1 C. Los alimentos sólo se deben desde que se reclaman judicialmente.

1 D. Sergio reclamó la pensión alimentaria cuando su padre había

muerto, cuando ya no podía hacerlo puesto que la obligación de

suministrar alimentos cesó con la muerte de Manolo.

1 E. Erró el tribunal al imponer el pago de la pensión alimentaria.

TOTAL DE PUNTOS: 20

7 IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por cada uno de los dos correctores. El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

PREGUNTA NÚMERO 2

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2001 El Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley Federal de Alimentos para

proteger la salud del pueblo. Dicha ley reguló el contenido de las etiquetas de

comestibles empacados y requirió que éstas incluyan el nombre y lugar de negocios de

uno de los siguientes: del manufacturero, importador, empacador o distribuidor.

Especificó, además, que los estados, territorios y posesiones de los Estados Unidos no

podrían adoptar requisitos distintos para las etiquetas.

El Departamento de Cosechas de Puerto Rico (“Departamento”) fue creado para

reglamentar la producción agrícola en Puerto Rico y la importación de productos

agrícolas empacados. Fue facultado a otorgar licencias para la venta y distribución de

alimentos y aprobar reglamentos para proteger la salud de los consumidores. A base

de esa ley, el Departamento aprobó un reglamento para requerir que todos los envases

de gandules importados fueran inspeccionados a su arribo al país. El costo de la

inspección sería sufragado por la compañía importadora. Además, requirió que las

etiquetas de los envases incluyan los nombres y lugares de negocios del

manufacturero, importador y empacador. La inspección se limitaba a contar los

envases y revisar sus etiquetas. Dejar de pagar por la inspección o incumplir con los

requisitos de la etiqueta conllevaba la cancelación de la licencia para vender y distribuir

gandules.

Compañía Extranjera se dedica a importar, empacar y vender gandules en

Puerto Rico. Las etiquetas de los envases de gandules que importaba sólo contienen el

nombre y lugar de negocios del importador. El Departamento inspeccionó un embarque

de gandules importado por Compañía Extranjera, facturó por dicha inspección y

denegó el permiso para distribuirlos porque las etiquetas no cumplían con el

reglamento.

Compañía Extranjera presentó una demanda de sentencia declaratoria mediante

la cual solicitó al tribunal que declarara inconstitucional el reglamento del Departamento

por: 1) violar la cláusula de comercio de la Constitución de los Estados Unidos; 2) e

invadir un campo ocupado por la Ley Federal de Alimentos.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. Si el reglamento adoptado por Departamento es inconstitucional:

A. Por violar la cláusula de comercio de la Constitución de Estados

Unidos.

B. Por invadir un campo ocupado por la Ley Federal de Alimentos.

FIN DE LA PREGUNTA NÚMERO 2 Segunda página de cuatro

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CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO CONSTITUCIONAL

PREGUNTA NÚMERO 2 I. SI EL REGLAMENTO ADOPTADO POR DEPARTAMENTO ES

INCONSTITUCIONAL La Cláusula de Comercio de la Constitución de los Estados Unidos de

América confiere al Congreso el poder de regular el comercio entre los estados y

con naciones extranjeras. Const. E.U., Art.1 §8. El propósito primordial de dicha

cláusula es promover la integración económica y evitar la interferencia local con

el flujo comercial de la nación norteamericana. La Cláusula de Comercio

prohíbe a los estados que promuevan sus intereses comerciales a base de

restricciones en el movimiento de artículos de comercio, ya sea hacia el Estado

o fuera de él. M. & B. S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319 (1987).

A. Por violar la Cláusula de Comercio de la Constitución de los Estados

Unidos

Contestación alterna: (1) Aunque Puerto Rico no es un estado federado, está sujeto a las

limitaciones impuestas en la Cláusula de Comercio en el mismo grado que los

estados. Véase, United Egg Producers v. Department of Agriculture, 77 F. 3d

567, 569 (1st Cir. 1996). Al examinar si un estatuto o reglamento estatal viola la

Cláusula de Comercio, los tribunales deben hacer un análisis dual. En primer

lugar, deben determinar si el mismo es o no discriminatorio. Un estatuto puede

ser discriminatorio de su faz, o ser neutral de su faz y discriminatorio en su

aplicación. United Egg Producers v. Department of Agriculture, supra, pág. 571.

Los estatutos o reglamentos que impongan contribuciones a competidores que

provengan de otros estados han sido tradicionalmente considerados como

discriminatorios. También se consideran discriminatorios los estatutos o

reglamentos que protegen a las entidades de los estados a expensas de las que

provienen de afuera de éstos. En caso de que el estatuto en controversia tenga

un propósito o efecto discriminatorio, se debe determinar si el mismo es

justificado.

En segundo lugar, de determinarse que el estatuto es discriminatorio, el

estado deberá cumplir dos requisitos para que se sostenga su validez: 1) tiene

que probar que el estatuto sirve un interés local legítimo no relacionado con

proteger económicamente su comercio y; 2) tiene que probar que ese interés

local no puede lograrse por otros medios que no sean discriminatorios. Íd.

Por otro lado, de concluirse que el estatuto no es de naturaleza

discriminatoria, los tribunales deberán sopesar el efecto incidental que dicho

estatuto impone en el comercio interestatal contra el beneficio que provee a los

intereses locales. Si el beneficio a los intereses locales es mayor que la carga al

comercio, se sostendrá su validez. Íd.

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CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO CONSTITUCIONAL PREGUNTA NÚMERO 2 PÁGINA 2

El estatuto en controversia en la situación de hechos planteada es un

reglamento dirigido específicamente a regular los gandules importados y las

etiquetas de sus envases. El mismo establece unos requisitos con los que deben

cumplir las etiquetas e impone una contribución por las inspecciones, que debe

sufragar la compañía importadora. Estas disposiciones no aplican a los

productores de gandules locales, beneficiando con ello a los productores locales

al imponer una carga a los importadores. Por tanto, el reglamento es

discriminatorio de su faz. Una vez determinado el discrimen, se debe examinar si

el mismo es justificado.

De los hechos no surge que la diferencia en trato esté justificada en la

protección a la salud de los consumidores. Contar los envases, examinar las

etiquetas de los gandules importados y cobrar por hacerlo no es el medio idóneo

para proteger la salud de los consumidores. Por tanto, el reglamento no sirve a

un interés local legítimo no relacionado con proteger económicamente su

comercio.

En conclusión, el reglamento aprobado por el Departamento de Cosechas

de Puerto Rico es inconstitucional por violar la Cláusula de Comercio de la

Constitución de los Estados Unidos de América.

Contestación alterna: (2) En R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416, 431 (1964), el

Tribunal Supremo de Puerto Rico dictaminó que el Congreso de los Estados

Unidos no extendió a Puerto Rico todas las disposiciones de su Constitución.

También expresó que es un hecho histórico que “la disposición constitucional

que reserva al Congreso el poder de reglamentar el comercio con naciones

extranjeras, entre los Estados y con las tribus indias”, no rige por su propia

fuerza en Puerto Rico. R.C.A. v. Gobierno de la Capital, ante Cf. M. & B. S., Inc.

v. Depto. de Agricultura, supra; Gómez Hnos., Inc. v. Srio. de Hacienda, 114

D.P.R. 367 (1983); Banco Popular v. Mun. de Mayaguez, 126 D.P.R. 653 (1990);

Iberia v. Srio. de Hacienda, 135 D.P.R. 57 (1993).

En el Artículo 38 de la Carta Orgánica de 1917, el Congreso dispuso

expresamente que la Ley de Comercio Interestatal no sería aplicable a Puerto

Rico.

Al aprobarse la Ley de Relaciones Federales el 3 de julio de 1950, se

derogó el artículo 38 de la Carta Orgánica de 1917, con excepción del párrafo

referente a la inaplicabilidad de la Ley del Comercio Interestatal. 1 L.P.R.A.

§ 38. Véase, José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico,

Puerto Rico, Editorial Universitaria, Vol. II, 1981, pág. 50.

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CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO CONSTITUCIONAL PREGUNTA NÚMERO 2 PÁGINA 3

B. Por invadir un campo ocupado por la Ley Federal de Alimentos

La doctrina sobre campo ocupado surge de la Cláusula de Supremacía de

la Constitución de los Estados Unidos de América. Const. E.U., Art. VI.

La Cláusula de Supremacía concede al Congreso la facultad de desplazar

reglamentaciones estatales. El análisis de dicha doctrina comienza con el

principio básico de que la legislación de los estados (“police power”) no debe ser

suplantada por legislación federal, excepto cuando ese sea el propósito claro

y manifiesto del Congreso. Rice v. Santa Fe Elevator Corp., 331 U.S. 218 (1947).

En controversias en las que se alega que una ley del Congreso de los Estados

Unidos impide que los estados regulen el mismo asunto, los tribunales deben

determinar si la intención del Congreso fue ocupar el campo en dicho asunto y,

por tanto, desplazar regulaciones estatales, o si la ley estatal conflige con la

federal de modo que frustre el propósito del Congreso. Luis Acosta v.

D.A.C.O., 114 D.P.R. 160 (1983). La intención de ocupar el campo puede surgir

expresamente del Congreso al utilizar lenguaje indicativo de su intención en la

ley que apruebe.

En la situación de hechos presentada, el Congreso específicamente

expresó que los estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos no

podían adoptar requisitos distintos a los establecidos en la Ley Federal de

Alimentos, en cuanto al contenido de las etiquetas de comestibles empacados,

por lo que dicha legislación ocupa el campo y desplaza la ley local.

La Ley Federal de Alimentos concede discreción para elegir divulgar en

las etiquetas el nombre del manufacturero, importador, empacador o distribuidor

y su lugar de negocios, mientras que el reglamento del Departamento de

Cosechas requiere que se divulgue tanto el nombre del manufacturero, del

importador y del empacador así como de sus lugares de negocios. Por tanto, el

reglamento adoptado por el Departamento de Cosechas de Puerto Rico es

inconstitucional por invadir un campo ocupado por una ley federal.

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GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO CONSTITUCIONAL

PREGUNTA NÚMERO 2

PUNTOS: I. SI EL REGLAMENTO ADOPTADO POR DEPARTAMENTO DE

COSECHAS DE PUERTO RICO ES INCONSTITUCIONAL 2 1. La Cláusula de Comercio confiere al Congreso el poder de regular

el comercio entre los estados y con naciones extranjeras.

1 2. Dicha Cláusula prohibe que se promuevan intereses comerciales

de los Estados Unidos a base de restricciones en el movimiento de

artículos de comercio, ya sea hacia el Estado o fuera de él.

A. Por violar la Cláusula de Comercio de la Constitución de los

Estados Unidos

Contestación alterna: (1) 1 1. Puerto Rico está sujeto a las limitaciones impuestas en la

Cláusula de Comercio en el mismo grado que los estados.

1 2. Al examinar si un estatuto o reglamento estatal viola la

Cláusula de Comercio, los tribunales deben determinar si el

mismo es o no discriminatorio de su faz o en su aplicación.

2 3. De ser discriminatorio, la Ley será válida si: a) el estatuto

sirve un interés local legítimo no relacionado con proteger

económicamente su comercio y; b) ese interés local no

puede lograrse por otros medios que no sean

discriminatorios.

1 4. En caso de que el estatuto en controversia tenga un

propósito o efecto discriminatorio, se debe determinar si el

mismo es justificado.

1 5. De concluirse que el estatuto no es de naturaleza

discriminatoria, (a) los tribunales deberán sopesar el efecto

incidental que dicho estatuto impone en el comercio

interestatal contra el beneficio que provee a los intereses

locales; y (b) si el beneficio a los intereses locales es mayor

que la carga al comercio, se sostendrá su validez.

1 6. El reglamento del Departamento de Cosechas es

discriminatorio de su faz.

1 7. El reglamento no sirve a un interés local legítimo no

relacionado con proteger económicamente su comercio.

2 8. El reglamento aprobado por el Departamento de

Cosechas de Puerto Rico es inconstitucional por violar la

Cláusula de Comercio de la Constitución de los Estados

Unidos.

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GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO CONSTITUCIONAL PREGUNTA NÚMERO 2 PÁGINA 2 Contestación alterna: (2) 3 1. El artículo 38 de la Carta Orgánica de 1917 exceptúa a

Puerto Rico de la Cláusula de Comercio Interestatal. 3 2. La Ley de Relaciones Federales derogó el artículo 38 con

excepción del párrafo relacionado con la Ley Federal de Comercio Interestatal.

4 3. La Cláusula de Comercio Interestatal no aplica a Puerto Rico.

B. Por invadir un campo ocupado por la Ley Federal de Alimentos

1 1. La Cláusula de Supremacía concede al Congreso la

facultad de desplazar reglamentaciones estatales.

2 2. Ante un reclamo de campo ocupado, los tribunales

deben determinar si la intención del Congreso fue ocupar el

campo en dicho asunto y, por tanto, desplazar regulaciones

estatales, o si la ley estatal conflige con la federal de modo

que frustre el propósito del Congreso.

1 3. La intención de ocupar el campo puede surgir expresamente

del Congreso al utilizar lenguaje indicativo de su intención en

la ley que apruebe.

1 4. La Ley Federal de Alimentos desplaza al reglamento de

Departamento.

1 5. La Ley Federal de Alimentos concede discreción para

divulgar en las etiquetas el nombre del manufacturero,

importador, empacador o distribuidor y su lugar de negocios,

mientras que el reglamento del Departamento requiere que

divulgue tanto el nombre del manufacturero, del importador y

del empacador así como sus lugares de negocios.

1 6. El reglamento adoptado por el Departamento de Cosechas

de Puerto Rico es inconstitucional por invadir un campo

ocupado por una ley federal.

TOTAL DE PUNTOS: 20

13 IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por cada uno de los dos correctores. El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

PREGUNTA NÚMERO 3 REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2001

Daniel Demandante demandó a Corporación Demandada por daños sufridos

como consecuencia de una caída en el establecimiento propiedad de Demandada.

Demandada contestó la demanda y presentó reconvención en la que alegó que

Demandante le debía $5,000 por concepto de mercancía entregada y no pagada.

Demandante presentó una contestación a la reconvención y “Moción de

Desestimación”, alegando que la reconvención no tenía pertinencia con lo reclamado.

El tribunal denegó la solicitud de desestimación. Finalizado el descubrimiento de

prueba, Demandada presentó una solicitud de sentencia sumaria. Fundamentó su

solicitud en que a la fecha de los hechos alegados en la demanda, el establecimiento

no era de su propiedad. En apoyo a su solicitud presentó la contestación al

interrogatorio de Demandante y el contrato de compraventa, del que surgía que la

dueña del establecimiento donde ocurrieron los hechos no era Demandada. La parte

demandante no se opuso. El tribunal emitió sentencia sumaria parcial a favor de

Demandada por estimar que así procedía como cuestión de derecho. Continuaron los

procedimientos en cuanto a la reconvención.

A los 15 días de dictada, archivada y notificada la sentencia sumaria parcial,

Demandante solicitó reconsideración, la que notificó a Demandada al día siguiente. Por

su parte, Demandada se opuso bajo el fundamento de que el tribunal carecía de

jurisdicción para considerarla porque no se le notificó dentro del término para

presentarla. Demandante no se opuso. El tribunal, a los 11 días, acogió la moción de

reconsideración y a los 22 días de haberse presentado la denegó, toda vez que la parte

demandante no justificó la notificación tardía de la moción de reconsideración.

Demandante recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones a los 20 días del archivo en

autos de copia de la resolución resolviendo la reconsideración.

Demandada acudió al foro apelativo y solicitó la desestimación del recurso por

falta de jurisdicción. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia no podía considerar la

moción de reconsideración porque: a) Demandante no la notificó a Demandada dentro

del término jurisdiccional, b) porque la había acogido pasados 10 días, y c) porque

resolvió la moción pasados 10 días.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. Si el tribunal actuó correctamente al denegar la solicitud de desestimación

presentada por Demandante.

II. Si procedía dictar sentencia sumaria a favor de Demandada.

III. Si el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para considerar

la moción de reconsideración.

IV. Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones tiene jurisdicción sobre el

recurso por los fundamentos expresados.

FIN DE LA PREGUNTA NÚMERO 3 Tercera página de cuatro

14CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL

PROCEDIMIENTO CIVIL PREGUNTA NÚMERO 3

I. SI EL TRIBUNAL ACTUÓ CORRECTAMENTE AL DENEGAR LA SOLICITUD

DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR DEMANDANTE La reconvención es un mecanismo procesal mediante el cual una parte

puede reclamarle a otra parte adversa.

La regla 11. 2 de Procedimiento Civil permite que una parte presente una

reconvención contra una parte adversa, de reclamaciones que no surjan del

acto, omisión o evento que motivó la reclamación de dicha parte. Regla 11.2 de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Mediante el mecanismo de la

reconvención se puede reclamar un remedio de una naturaleza diferente al

solicitado en la alegación de la parte adversa. Regla 11.3 de Procedimiento Civil,

32 L.P.R.A. Ap. III. Dejar de presentar este tipo de reconvención, a diferencia de

la reconvención compulsoria, no afecta al titular de dicha causa de acción.

Tratándose de una reconvención permisible bajo la regla 11.2, supra,

actuó correctamente el tribunal al denegar la solicitud de desestimación

presentada por Demandante.

II. SI PROCEDÍA DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE DEMANDADA Una parte contra la cual se haya presentado una demanda, o

reconvención, entre otros, puede en cualquier momento, presentar una moción

basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia

sumariamente a su favor, sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.

Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Revlon v. Las Américas

Trust Co., 135 D.P.R. 363 (1994).

El propósito principal de la moción de sentencia sumaria es propiciar la

solución justa, rápida y económica de litigios que no presentan controversias

genuinas de hechos materiales, por lo que no ameritan la celebración de un

juicio en su fondo. Pilot Life Ins. Co. v. Crespo, 136 D.P.R. 624 (1994). La

misma sólo debe concederse cuando el Tribunal sentenciador tiene ante sí la

verdad sobre todos los hechos esenciales. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.

Purcell, 117 D.P.R. 714,721 (1986). La parte promovente debe demostrar que no

hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que

procede dictarse sentencia a su favor como cuestión de derecho. PFZ Props.,

Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994). La Regla 36.3 de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece que no se podrá dictar

sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a

interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si

las hubiere, surge que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún

hecho material, y como cuestión de derecho debe dictarse a favor de la parte

promovente. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R.__ (2000); 2000

T.S.P.R. 174; 2000 J.T.S. 189.

15CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL PROCEDIMIENTO CIVIL PREGUNTA NÚMERO 3 PÁGINA 2

En la situación de hechos presentada, Demandada presentó documentos

que sostenían su alegación, los cuales no fueron controvertidos. Por lo tanto,

debía desestimarse la demanda en su contra. El tribunal podía dictar sentencia

sumaria parcial desestimando la demanda contra Demandada.

III. SI EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CARECÍA DE JURISDICCIÓN PARA CONSIDERAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN

La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del

Tribunal de Primera Instancia puede presentar una moción de reconsideración

dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución

u orden, o desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la

sentencia. Dentro de los diez días de haberse presentado, el tribunal deberá

considerarla. Si la rechaza de plano, el término para recurrir de su determinación

se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se toma alguna

determinación en su consideración, el término para apelar ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en que se archiva

en autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo

definitivamente la moción. Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

“Cuando el término para apelar o presentar un recurso de certiorari fuere

interrumpido en virtud de esta regla, la interrupción beneficiará a cualquier otra

parte que se hallare en el pleito”. Íd.

El término para presentar la moción de reconsideración es jurisdiccional,

Barleta v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 690 (1972). Sin embargo, las reglas de

procedimiento civil nada disponen sobre la notificación de la moción de

reconsideración, razón por la cual no puede concluirse que su notificación dentro

del término para presentarla, es un requisito jurisdiccional y sí de cumplimiento

estricto. Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R.__ (1997); 97 T.S.P.R. 144; 97 J.T.S. 149.

El tribunal tenía jurisdicción para considerar la moción de reconsideración.

IV. SI EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES TIENE JURISDICCIÓN SOBRE EL RECURSO POR LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS A. Porque el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para conocer

de la reconsideración

Como explicáramos anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia tenía

jurisdicción para resolver la moción de reconsideración. Sin embargo, se trata de

un requisito de cumplimiento estricto, razón por la cual, el promovente de una

moción de reconsideración debe notificársela a la otra parte, a la misma vez que

la presenta al tribunal. Lagares v. E.L.A., supra.

16

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL PROCEDIMIENTO CIVIL PREGUNTA NÚMERO 3 PÁGINA 3

Tratándose de un requisito de cumplimiento estricto, la parte que incumple

con el mismo debe demostrar que hubo justa causa para ello, de manera que

ponga en posición al tribunal de determinar si procede prorrogar el término.

Bco. Popular de Puerto Rico v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R.__ (1997);

97 T.S.P.R. 147; 97 J.T.S. 152.

Los tribunales pueden eximir a una parte del requisito de observar

fielmente un término de cumplimiento estricto si están presentes dos

condiciones: 1) que en efecto exista justa causa para la dilación, 2) que la parte

le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la

dilación. Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc., 150 D.P.R.__ (2000); 2000

T.S.P.R. 46; 2000 J.T.S. 59. Estas normas no deben aplicarse inflexible o

automáticamente. Antes de desestimar, el tribunal debe conceder a la parte que

asevera y reclama justa causa, una oportunidad razonable para demostrarlo o

evidenciarlo. Íd.

De la situación de hechos planteada no surge que hubiese justa causa

para notificar la moción de reconsideración fuera de los quince días disponibles

para presentar el recurso, por lo que el tribunal no tenía discreción para

prorrogar el término, sin embargo, esto no priva de jurisdicción al Tribunal de

Circuito de Apelaciones para atender el caso.

B. Porque el tribunal de instancia había acogido la moción de reconsideración

pasados los 10 días para acogerla.

Como indicáramos anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia debe

considerar la moción de reconsideración que se le presenta, dentro de los diez

días de su presentación. Si no lo hace, se entiende rechazada de plano y el

término para recurrir en apelación se considera como que nunca fue

interrumpido. Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Lagares

v. E.L.A., supra. Si luego de transcurridos los diez días disponibles para acoger

la referida moción, el tribunal decide acogerla antes de que haya expirado el

término para interponer el recurso de revisión que proceda, el término

para recurrir sí queda interrumpido. Íd., Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño,

143 D.P.R. 314 (1997).

Lo determinativo para interrumpir el término para recurrir en revisión o

apelación es que el tribunal de instancia tome alguna acción para acogerla

mientras aún tiene jurisdicción sobre el caso. Íd. En el presente caso el Tribunal

de Primera Instancia acogió la moción de reconsideración para su consideración

dentro del término para recurrir al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

17 CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL PROCEDIMIENTO CIVIL PREGUNTA NÚMERO 3 PÁGINA 4

Por las razones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia tenía

jurisdicción para acoger la moción de reconsideración, por lo que se interrumpió

el término para apelar y el Tribunal de Circuito de Apelaciones tenía jurisdicción. C. Porque había resuelto la moción de reconsideración pasados los 10 días

para resolverla

El Tribunal de Primera Instancia tiene diez días para acoger la moción de

reconsideración pero no para resolverla. Si la acoge se interrumpe el término

para recurrir hasta que se archiva en autos copia de la notificación de la

resolución resolviendo definitivamente la moción. Regla 47 de Procedimiento

Civil, supra; Lagares v. E.L.A., supra. El Tribunal de Primera Instancia actuaría

sin jurisdicción si considera la moción pasado el término para recurrir en alzada,

cuando la sentencia ya advino final, firme e inapelable. Pagán v. Alcalde Munic.

de Cataño, supra.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones tiene jurisdicción por este

fundamento.

18

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL PROCEDIMIENTO CIVIL PREGUNTA NÚMERO 3

PUNTOS:

I. S I EL TRIBUNAL ACTUÓ CORRECTAMENTE AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR DEMANDANTE

1 A. Una parte puede presentar una reconvención de un asunto que

no surja del acto, omisión o evento que motivó la reclamación de la

otra parte.

1 B. Tratándose de una reconvención permisible, actuó correctamente

el tribunal al denegar la solicitud de desestimación presentada por

Demandante.

II. SI PROCEDÍA DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE DEMANDADA

1 A. Una parte que ha sido demandada puede solicitar que se dicte

sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o parte de la

reclamación.

1 B. El propósito de la moción de sentencia sumaria es propiciar la

solución justa, económica y rápida de litigios que no presentan

controversias genuinas de hechos materiales, por lo que no

ameritan la celebración de un juicio en su fondo.

1 C. La parte promovente debe demostrar que no hay controversia real

sustancial en cuanto a ningún hecho material y que

1 D. como cuestión de derecho procede dictarse sentencia sumaria a

su favor.

1 E. Los documentos presentados por Demandada sostenían su

alegación y no fueron controvertidos, por lo que debió dictarse

sentencia sumaria a su favor como cuestión de Derecho.

III. SI EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CARECÍA DE JURISDICCIÓN PARA CONSIDERAR LA MOCIÓN DE

RECONSIDERACIÓN 1 A. El término de quince días para presentar la moción de

reconsideración es jurisdiccional.

1 B. La notificación de la moción de reconsideración dentro del

término para presentarla es de cumplimiento estricto.

1 C. El Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para considerar

la moción de reconsideración.

19 GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL PROCEDIMIENTO CIVIL PREGUNTA NÚMERO 3 PÁGINA 2

IV. SI EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES TIENE JURISDICCIÓN SOBRE EL RECURSO POR LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS A. Porque el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción

para conocer de la reconsideración

1 1. La parte que incumple con un requisito de cumplimiento

estricto debe demostrar que hubo justa causa para ello, de

manera que ponga al tribunal en posición de determinar si

procede prorrogar el término.

2 2. De la situación de hechos planteada no surge que

hubiese justa causa para notificar la moción de

reconsideración fuera de los quince días disponibles para

presentar la moción, sin embargo, esto no priva al Tribunal

de Circuito de Apelaciones de jurisdicción para atender el

recurso.

B. Porque el tribunal de instancia había acogido la moción de

reconsideración pasados los 10 días para acogerla

1 1. Si luego de transcurridos los diez días disponibles para

acoger la moción de reconsideración, el tribunal decide

acogerla antes de que haya expirado el término para

interponer el recurso de revisión que proceda, el término

para recurrir sí queda interrumpido.

1 2. En el presente caso el Tribunal de Primera Instancia acogió

la moción de reconsideración antes de que hubiera expirado

el término para recurrir al Tribunal de Circuito de

Apelaciones.

1 3. Por las razones antes expuestas, el Tribunal de Primera

Instancia tenía jurisdicción para acoger la moción de

reconsideración, por lo que se interrumpió el término para

apelar y el Tribunal de Circuito de Apelaciones tenía

jurisdicción.

C. Porque había resuelto la moción de reconsideración pasados los

10 días para resolverla

1 1. El Tribunal de Primera Instancia tiene diez días para

acoger la moción de reconsideración pero no para

resolverla.

20

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL PROCEDIMIENTO CIVIL PREGUNTA NÚMERO 3 PÁGINA 3 1 2. Si la acoge se interrumpe el término para recurrir hasta

que se archiva en autos copia de la notificación de la

resolución resolviendo definitivamente la moción.

1 3. El Tribunal de Primera Instancia actuaría sin jurisdicción si

considera la moción pasado el término para recurrir en

alzada, cuando la sentencia ya advino final, firme e

inapelable.

1 4. El Tribunal de Circuito de Apelaciones tenía jurisdicción

por este fundamento.

TOTAL DE PUNTOS: 20

21 IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por cada uno de los dos correctores. El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

PREGUNTA NÚMERO 4

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2001 Abraham y Sara procrearon a David en una relación extramarital. Abraham

cubrió todos los gastos escolares de David y compartió con él y su familia en todos sus

cumpleaños y en Navidad.

Tres años después de llegar a su mayoría de edad, David instó una acción de

filiación contra Abraham. Alegó que éste nunca lo había reconocido legalmente como

su hijo a pesar de que públicamente lo trataba como tal. Además, David reclamó el

pago de $600,000 en concepto de indemnización por los sufrimientos y angustias

mentales que padeció al haber crecido sin que su padre le hubiera dado su apellido.

Abraham contestó la demanda y negó que fuera el padre biológico de David,

aunque reconoció que mantuvo una relación sentimental con Sara. Indicó, además, que

la acción de filiación estaba prescrita.

El tribunal declaró Ha Lugar la reclamación de daños. En cuanto a la acción de

filiación resolvió que no se había extinguido por el paso del tiempo y que el

reconocimiento público no era suficiente en Derecho para establecer paternidad. A

tales fines, ordenó la realización de pruebas sanguíneas.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. La actuación del tribunal en cuanto a:

A. Declarar Ha Lugar la reclamación por daños y perjuicios.

B. Resolver que la acción de filiación no se había extinguido por el

paso del tiempo.

C. Resolver que el reconocimiento público no es suficiente en derecho

para determinar filiación y ordenar que se realizaran las pruebas

sanguíneas de paternidad.

FIN DE LA PREGUNTA NÚMERO 4 Cuarta página de cuatro

22

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO DE FAMILIA Y DAÑOS

PREGUNTA NÚMERO 4

I. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL EN CUANTO A: A. Declarar Ha Lugar la reclamación por daños y perjuicios

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene como política pública el

fortalecimiento y protección de la institución de la familia. Por tanto, los

tribunales tienen como objetivo promover la unidad entre hijos habidos fuera del

matrimonio y su padre o madre. Establecer una acción de daños y perjuicios de

hijos habidos fuera del matrimonio contra su padre, por los daños y perjuicios

sufridos a consecuencia de su negativa de reconocerlo, sea o no injustificada,

atenta contra la política antes dicha. Artículo 1810 A del Código Civil de Puerto

Rico, 31 L.P.R.A. § 5150; Martínez v. McDougal, 133 D.P.R. 228 (1993). Por

tanto, en Puerto Rico no se reconoce una acción por daños y perjuicios de un

hijo a un padre por su negativa a reconocerlo.

Erró el tribunal al declarar Ha Lugar la reclamación por daños y perjuicios.

B. Resolver que la acción de filiación no se había extinguido por el

paso del tiempo

El término para instar una acción de filiación es uno de caducidad, por

tanto, no admite interrupción alguna. Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R.

218 (1990); Ortiz Rivera v. Sucn. González, 93 D.P.R. 562 (1966).

Las acciones para el reconocimiento de hijos sólo podrán ejercitarse en

vida de los presuntos padres, o un año después de su muerte salvo que: (1) el

padre o la madre fallecieren durante la minoridad del hijo, (2) si después de la

muerte del padre o madre apareciere algún documento del que antes no se

hubiere tenido noticia, en el que reconozcan expresamente al hijo. Art. 126 del

Código Civil de P.R., 31 L.P.R.A. § 505. Calo Morales v. Cartagena Calo, 129

D.P.R. 102, 120 (1991).

En la situación de hechos presentada, David era mayor de edad al instar

su acción de filiación, sin embargo, su acción no había caducado porque su

padre aún estaba vivo. No erró el tribunal al resolver que la acción de filiación

no se había extinguido.

C. Resolver que el reconocimiento público no es suficiente en derecho

para determinar filiación y ordenar que se realizaran las pruebas

sanguíneas de paternidad

David nació como resultado de una relación extramatrimonial de

Abraham, por tanto, no tiene una filiación paterna establecida, ni presunción de

tenerla. Para adquirirla se necesita un acto jurídico mediante el cual una

persona se declare su padre, o sea así declarada judicialmente. Almodóvar v.

Méndez Román, 125 D.P.R. 218, 240 (1990).

23 CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO DE FAMILIA Y DAÑOS PREGUNTA NÚMERO 4 PÁGINA 2

La declaración judicial del estado de hijo debe basarse en que se

compruebe el hecho de la paternidad natural o biológica, sin importar la fecha

ni demás circunstancias del nacimiento. Basta que dicha paternidad se

pruebe satisfactoriamente, usando las normas usuales de derecho probatorio, de

acuerdo con la preponderancia de la prueba y las circunstancias concurrentes en

el caso que presenten el balance más racional, justiciero y jurídico en su

resolución. Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963). El reconocimiento voluntario

de un hijo puede hacerse de cualquier modo, ya sea expresa o tácitamente. Íd;

Garzot v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 359 (1964). Un reconocimiento tácito

comprende la conducta, el trato, el comportamiento, todos los actos realizados

por el padre respecto a su hijo y de los cuales se pueda racionalmente inferir la

paternidad, o que pudiera considerarse como una confesión tácita de paternidad,

aunque ello no encuadre dentro de la norma de posesión continua del estado de

hijo del artículo 125 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 504. Ocasio

v. Díaz, supra Dicha norma de posesión continua del estado de hijo fue

declarada inconstitucional. Íd.

En los casos en que la paternidad es un hecho pertinente, los tribunales

tienen discreción para ordenar a iniciativa propia, que se realicen pruebas

sanguíneas de paternidad. Ortiz v. Peña, 108 D.P.R. 458 (1979); García v.

Acevedo, 123 D.P.R. 624 (1989). El resultado de estas pruebas, de ser

excluyente, debe excluir la estimación de otra evidencia. Ortiz v. Peña, supra;

Pueblo v. Maysonave, 129 D.P.R. 49 (1991); Regla 82 de Evidencia. Si el

resultado de la prueba indica la probabilidad de paternidad, se debe evaluar

este resultado en conjunto con cualquier otra prueba existente.

El tribunal podía considerar los actos de Abraham como un

reconocimiento tácito de paternidad. Sin embargo, entendió que una prueba

sanguínea de paternidad sería suficiente para establecer la misma. No erró al

así actuar, puesto que, como dijéramos anteriormente, dichas pruebas deben

excluir la estimación de otra evidencia.

24

GUÍAS DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO DE FAMILIA Y DAÑOS

PREGUNTA NÚMERO 4

PUNTOS: I. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL EN CUANTO A:

A. Declarar Ha Lugar la reclamación por daños y perjuicios

2 1. Puerto Rico tiene como política pública fortalecer y proteger

la institución familiar.

2 2. Como regla general, en Puerto Rico no se reconoce la

acción de daños y perjuicios de un hijo contra su padre.

1 3. Como excepción, puede ejercerse la acción cuando no

haya unidad familiar que proteger, ni relaciones paterno-

filiales que conservar.

1 4. Erró el tribunal al declarar Ha Lugar la reclamación de

daños y perjuicios.

B. Resolver que la acción de filiación no se había extinguido por el

paso del tiempo

2 1. El término para instar una acción de filiación es uno de

caducidad, por tanto no admite interrupción alguna.

3 2. Las acciones para el reconocimiento de hijos pueden

presentarse en vida de los presuntos padres o hasta un año

después de la muerte del padre, salvo que el presunto padre

fallezca durante la minoridad del hijo (cuatro años a partir de

la mayoría de edad) o que aparezca algún documento de

reconocimiento expreso (seis meses).

2 3. El Presunto padre estaba vivo, por lo que la acción no había

caducado.

1 4. Actuó correctamente el tribunal al resolver que la acción de

filiación no se había extinguido por el paso del tiempo.

C. Resolver que el reconocimiento público no es suficiente en derecho

para determinar filiación y ordenar que se realizaran las pruebas

sanguíneas de paternidad

1 1. Para comprobar la paternidad el tribunal usará las normas

usuales de derecho probatorio, de acuerdo con la

preponderancia de la prueba y las circunstancias del caso.

1 2. El reconocimiento voluntario de un hijo puede hacerse de

cualquier modo, ya sea expresa o tácitamente.

1 3. Un reconocimiento tácito comprende el trato, la conducta,

todos los actos realizados por el padre respecto a su hijo y

de los cuales se pueda racionalmente inferir la paternidad, o

que pudiera considerarse como una confesión tácita de

paternidad.

25 GUÍAS DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO DE FAMILIA Y DAÑOS PREGUNTA NÚMERO 4 PÁGINA 2

1 4. En los casos en que la paternidad es un hecho pertinente,

los tribunales pueden ordenar a iniciativa propia, que se

realicen pruebas sanguíneas de paternidad.

1 5. Aunque el reconocimiento público podría ser suficiente en

Derecho para determinar filiación, 1 6. El Tribunal no erró al ordenar la prueba de paternidad.

TOTAL DE PUNTOS: 20

26TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA EXAMINADORA DE ASPIRANTES AL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y LA NOTARÍA

Examen de reválida Septiembre de 2001 Período de la tarde IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por cada uno de los dos correctores. El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

PREGUNTA NÚMERO 5

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2001 El 10 de octubre de 1995 David Dueño dio en arrendamiento la finca “La

Esmeralda” a Ariel Arrendatario por un término de diez años. El contrato, que constaba

en escritura pública, fue presentado en el Registro de la Propiedad tres días después

de su otorgamiento. El 7 de junio de 1996 el registrador notificó a Arrendatario tres

faltas que impedían la inscripción del arrendamiento: (1) que no surgía del contrato

que Dueño consintiera la inscripción; (2) que el arrendamiento excedía el término

dispuesto en la ley; y (3) que no se cumplía con el requisito de tracto registral porque

dos años antes se había presentado otra escritura en la cual Dueño concedía a Oscar

Optante el derecho de opción de compra de la finca “La Esmeralda” por un término de

seis años.

El 25 de junio de 1996 Arrendatario objetó las faltas notificadas en un escrito de

recalificación. Señaló, además, que la opción de compra no era inscribible por tratarse

de un derecho personal que, de ejercitarse, Optante tendría que tolerar el

arrendamiento.

El registrador no acogió los planteamientos de Arrendatario y el 8 de agosto de

1996 extendió anotación preventiva de denegatoria por sesenta días. El 4 de

septiembre de 1996 Arrendatario presentó un recurso gubernativo en el Tribunal

Supremo y argumentó que el registrador se excedió en sus facultades: (1) al no atender

la solicitud de recalificación en tiempo oportuno, y (2) al extender la anotación

preventiva de denegatoria por un término menor que el dispuesto en la ley y sin

apoyarse en una orden judicial.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. La actuación del registrador al notificar como faltas:

A. La ausencia de consentimiento de Dueño para la inscripción del

arrendamiento.

B. Que el arrendamiento excedía el término legal para que fuera

inscribible.

C. Que no se cumplía con el requisito de tracto registral.

II. Los méritos de las alegaciones de Arrendatario en cuanto a:

A. Que la opción de compra no era inscribible.

B. Que Optante tendría que tolerar el arrendamiento si ejercitaba la

opción de compra.

III. La presentación del recurso gubernativo en cuanto a:

A. La fecha de presentación y sus efectos.

B. Los méritos de las dos alegaciones de Arrendatario. FIN DE LA PREGUNTA NÚMERO 5

Primera página de cuatro

27

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO HIPOTECARIO PREGUNTA NÚMERO 5

I. LA ACTUACIÓN DEL REGISTRADOR AL NOTIFICAR COMO FALTAS:

A. La ausencia de consentimiento de Dueño para la inscripción del

arrendamiento

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria de 1979, 30 L.P.R.A. sec. 2201,

constituye un catálogo, si bien no taxativo, en el que se describen los títulos,

actos y contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad. Luego de

establecer que serán inscribibles los títulos constitutivos, traslativos, declarativos

o extintivos del dominio de los bienes inmuebles, o de los derechos reales o

trascendencia real sobre ellos impuestos, inciso primero, así como la

adjudicación de bienes inmuebles o derechos reales sobre dichos bienes, inciso

segundo, el artículo atiende particularmente en su inciso tercero los

arrendamientos sobre bienes inmuebles. A tales efectos dispone que los

mismos serán inscribibles siempre que se hayan extendido “...por un período de

seis (6) años o más, o cuando hubiese convenio de las partes para que se

inscriban”. Surge claramente de la citada disposición que el consentimiento de

las partes que contratan el arrendamiento de un bien inmueble, particularmente

el del dueño como requisito previo para inscribir, sólo deberá estar presente

cuando el término pactado es por un periodo inferior a los seis (6) años.

De otra parte, el artículo 42 de la Ley Hipotecaria exige, en lo pertinente,

que “[p]ara que puedan ser inscritos los títulos a que se refiere la sec. 2201 [Art.

38, supra, los mismos] deberán constar en escritura pública... en la forma que

prescriban las leyes y reglamentos...”. 30 L.P.R.A. sec. 2205.

A la luz del derecho expuesto, el aspirante deberá relacionar que, como el

contrato de arrendamiento suscrito entre Dueño y Arrendatario constaba en

escritura pública y fue pactado por un periodo de seis (6) años, ningún

impedimento existía para que fuera inscrito en el Registro. En consecuencia,

deberá concluir que erró el registrador al notificar como falta que debía surgir del

contrato el consentimiento de Dueño como requisito para su inscripción.

B. Que el arrendamiento excedía el término legal para que fuera inscribible.

La Ley Hipotecaria no impone restricción a la duración de un contrato de

arrendamiento para que pueda ser inscrito. Ningún impedimento existe para que

un contrato de arrendamiento por diez (10) años sea inscribible. El aspirante

deberá concluir que erró el registrador al notificar la falta.

28

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO HIPOTECARIO PREGUNTA NÚMERO 5 PÁGINA 2

C. Que no cumplía con el requisito de tracto registral

En función del principio registral de publicidad, el hecho de que una

persona conste como titular de una finca provoca en el Registro una apariencia

de que el inmueble es de su pertenencia, independientemente de que así sea.

Para lograr que esa apariencia sea lo más conforme a la realidad, el legislador

determinó la conveniencia de que en el folio correspondiente de los libros del

Registro de la Propiedad exista una continuidad manifiesta entre los titulares que

disponen de los derechos así inscritos. En su virtud, la Ley Hipotecaria

incorporó en su artículo 57 la normativa que dispone que, “[p]ara registrar

documentos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen, o extingan

el dominio o demás derechos reales sobre bienes inmuebles, deberá constar

previamente registrado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre

sean otorgados los actos o contratos referidos”. 30 L.P.R.A. sec. 2260.

El principio de tracto sucesivo exige que aquél que pretende inscribir un

derecho a su favor lo haya recibido de quien está facultado para transmitirlo, es

decir, su titular registral. Esto significa que ha de existir la previa inscripción a

favor de la persona que otorga el acto inscribible, sin lo cual no procederá la

inscripción peticionada. Según nos indica el profesor Rivera Rivera, “[s]e trata

de una continuidad registral que permite apreciar la conexión de las

adquisiciones [del derecho real de que se trate], un encadenamiento de

eslabones a partir del orden cronológico de éstas [sin saltos ni lagunas]”. Luis R.

Rivera Rivera, Derecho registral inmobiliario puertorriqueño, Jurídica Editores,

San Juan (2000), pág. 217. Se convierte así la previa inscripción, no en un

obstáculo para disponer, sino más bien en un requisito sine qua non para lograr

acceso al registro.

De otra parte, es de rigor señalar que el Reglamento de la Ley

Hipotecaria advierte que la inscripción de un contrato de opción a compra “no

impedirá la registración de títulos en los que se traspase o grave la finca o

derecho [de que se trate]”. Sección 49.3 del Reglamento General.

Al aplicar el precedente derecho a la situación de hechos expuesta, el

aspirante deberá advertir que la opción de compra constituida sobre la finca “La

Esmeralda” sólo representa un derecho de adquisición preferente que no limita

las facultades dispositivas de Dueño. Éste conserva todas las facultades

inherentes al dominio, incluyendo la de otorgar un contrato de arrendamiento

sobre “La Esmeralda”. Al surgir del Registro que Arrendatario adquirió su

derecho de Dueño, titular registral del dominio sobre “La Esmeralda”, no existía

29 CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO HIPOTECARIO PREGUNTA NÚMERO 5 PÁGINA 3

impedimento para que el contrato de arrendamiento otorgado por Dueño a favor

de Arrendatario lograra acceso al Registro. En su atención, el aspirante deberá

concluir que, al denegar el mismo por falta de tracto registral, el Registrador de

la Propiedad erró.

II. LOS MÉRITOS DE LAS ALEGACIONES DE ARRENDATARIO EN CUANTO A: A. Que la opción de compra no era inscribible

El artículo 38(4) de la Ley Hipotecaria contempla que la opción de compra

será inscribible siempre que cumpla con los requisitos allí enumerados. Entre

ellos, que debe surgir de la escritura el plazo de que dispone el optante para el

ejercicio de la opción. 30 L.P.R.A. sec. 2201(4). Dispone, además, que “la

inscripción de la opción caducará transcurrido el plazo para ejercerla, o cinco

años de la fecha en que fue practicada, lo que ocurra primero, sin perjuicio de

que pueda otra vez inscribirse por el término aquí dispuesto si no ha vencido el

término contractual para el ejercicio de la misma”. Íd.

Del cuidadoso análisis de dicha disposición surge claramente que ningún

límite existe al término por el cual se puede conceder una opción de compra

para que ésta pueda ser inscrita, si bien el término por el cual surtirá efectos

contra terceros en virtud de la publicidad registral estará limitado a cinco (5)

años, contados a partir del momento en que se concedió el derecho o de que se

practicó la inscripción, lo que ocurra primero. Ello, sin embargo, no será óbice

para que antes de que venza dicho término el interesado presente nuevamente

el documento original para que se le vuelva a dar publicidad a tal derecho

cuando el plazo original por el cual se concedió el mismo excede esos cinco

años.

A la luz del derecho expuesto, el aspirante deberá concluir que la

actuación de Arrendatario, al plantear que el contrato de opción de compra no

era inscribible, carece de fundamento.

B. Que Optante tendría que tolerar el arrendamiento si ejercitaba la opción

de compra

El contrato de opción es inscribible siempre que se trate de una

compraventa, por lo que, a pesar de que se trata de un derecho personal,

adquiere trascendencia real si logra acceso al Registro. Luis R. Rivera Rivera,

supra, pág. 397. A tales efectos, el inciso 4to. del artículo 38 de la Ley

Hipotecaria, supra, enumera los requisitos que deberá reunir dicho contrato para

que pueda convertirse en un título inscribible. Así, una vez logrado acceso al

Registro, “[l]a opción... tendrá la condición de riguroso gravamen conforme a las

30

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO HIPOTECARIO PREGUNTA NÚMERO 5 PÁGINA 4

disposiciones [de la Ley Hipotecaria y su reglamento] y perjudicará de acuerdo

con sus términos a los subsiguientes adquirentes del bien sujeto a la misma”.

Art. 103, 30 L.P.R.A. sec. 2353. De otra parte, y como se ha señalado

previamente, al desarrollar la precedente disposición el reglamento hipotecario

preceptúa que si bien “[l]a inscripción de un contrato de opción a compra... no

impedirá la registración de títulos en los que se traspase o grave la finca o

derecho, [ello se hará] sin perjuicio de que [tales títulos] sean cancelados de

ejercitarse el derecho inscrito con arreglo a sus términos según consten del

propio registro”. Sec. 49.3 del Reglamento General. Así, resume el profesor

Rivera Rivera que, aun cuando la inscripción de un contrato de opción de

compra no cierra el Registro de títulos en los que se traspase o grave la finca, el

hecho de que tales títulos accedan al Registro no será óbice para que los

asientos generados en tal virtud no puedan ser cancelados, “de ejercitarse la

opción inscrita” según previsto en ley. Luis R. Rivera Rivera, supra, pág. 399.

Con este trasfondo, el aspirante deberá advertir que no le asiste la razón

en su planteamiento a Arrendatario, cuando en su escrito de recalificación

implica que no le es oponible el contrato de opción, y que, más bien, lo contrario

es lo contemplado en la ley. Es decir, que de Optante ejercitar su derecho de

opción sobre “La Esmeralda” de acuerdo con los términos pactados con Dueño

según consten del propio Registro, dentro de los primeros cinco años desde su

inscripción, Arrendatario vería cancelado el asiento que publica su título de

arrendamiento. Sec. 49.3, supra. En consecuencia, el aspirante deberá concluir

que no le asiste la razón a Arrendatario al alegar que, de ejercitar su derecho de

opción de compra, Optante tendría que tolerar el arrendamiento, y que su

planteamiento al respecto carece de méritos.

III. LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO GUBERNATIVO EN CUANTO A: A. La fecha de presentación y sus efectos

El artículo 77 de la Ley Hipotecaria dispone que si el presentante o parte

interesada en el documento no está conforme con la calificación final del

registrador, podrá presentar, “[d]entro del término improrrogable de veinte (20)

días desde la notificación de la denegatoria... recurso gubernativo ante el

Tribunal Supremo de Puerto Rico”. 30 L.P.R.A. sec. 2280. Para ello será

requisito sine qua non haber presentado oportunamente el escrito de

recalificación dispuesto en el artículo 70, supra. Asimismo el referido artículo

prescribe las consecuencias de no interponer el recurso dentro del término

concedido, cual es que “quedará consentida la denegatoria a todos los efectos

legales”. Íd.

31 CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO HIPOTECARIO PREGUNTA NÚMERO 5 PÁGINA 5

De los hechos expuestos surge que el registrador notificó a Arrendatario

su denegatoria, en relación con el escrito de recalificación, el 8 de agosto de

1996. Arrendatario acudió al Tribunal Supremo con recurso gubernativo el 4 de

septiembre de 1996, es decir, 26 días luego de la notificación. En consecuencia,

el aspirante deberá concluir que Arrendatario presentó su escrito fuera de

término, el cual es fatal e improrrogable. La presentación tardía dejó al Tribunal

Supremo sin jurisdicción para entrar a considerar sus méritos. Deberá indicar,

además, que Arrendatario consintió a la denegatoria del registrador para todo

efecto legal y, en consecuencia, el documento presentado no podrá acceder al

Registro.

B. Los méritos de sus alegaciones 1. En su recurso, Arrendatario alegó, primeramente, que el registrador

no había atendido su solicitud en tiempo oportuno. Al analizar dicho argumento

observamos que está fundado en la disposición de la Ley Hipotecaria que

provee para que, si el registrador decide mantener su calificación original,

dispondrá de un término de treinta (30) días a partir de su presentación para

denegarlo. Art. 71, supra. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha caracterizado

dicho término como uno no fatal, es decir, que será directivo. Senior Las Marías

v. Registrador, 113 D.P.R. 675 (1982). A tenor, con este limitado alcance el

aspirante deberá concluir que la alegación de Arrendatario al respecto carece de

méritos.

2. En segundo lugar, Arrendatario alegó que el registrador se había

excedido en sus facultades al haber extendido la anotación preventiva de

denegatoria sin apoyarse en una orden judicial y por un término menor que el

dispuesto en la ley. Veamos.

El artículo 112 de la Ley Hipotecaria enumera y describe las distintas

instancias en las que el registrador extenderá anotación preventiva a solicitud de

parte interesada, y las circunstancias que deberán mediar para que dicho

funcionario proceda según lo solicitado. 30 L.P.R.A. sec. 2401.

Si bien algunas circunstancias requerirán mandato judicial para que el

registrador extienda la anotación como, por ejemplo, anotación preventiva de

embargo, o la de incapacidad legal para administrar bienes, Art. 112(2)(6), otras

no necesitan de tal provisión. Ejemplo de ello son el derecho del legatario sobre

bienes inmuebles determinados y la anotación preventiva de demanda, cuando

del registro surge un derecho a favor del peticionario sobre el inmueble de que

se trate. Art. 112(4)(1). El artículo 112 finalmente dispone que “[t]ambién

tomará anotación preventiva el registrador en todo caso en que deniegue la

inscripción con arreglo a las secs. 2273 y 2274 de este título[, artículos 70 y 71,

32

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO HIPOTECARIO PREGUNTA NÚMERO 5 PÁGINA 6

supra]”. Es decir, el registrador está facultado para extender anotación

preventiva cuando decide mantener su calificación original y en función de ello

deniega la inscripción solicitada. Cuando así procede, el estatuto ordena al

registrador que la anotación preventiva se extenderá por un término de sesenta

(60) días. Art. 71, supra.

El aspirante deberá indicar que tampoco le asiste la razón a Arrendatario

al argumentar que el registrador necesitaba orden judicial para entonces

proceder a extender la anotación preventiva de denegatoria así como que, al

hacerlo, lo hizo por un término menor al dispuesto en ley. Deberá concluir que la

argumentación al respecto carece de méritos.

33

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO HIPOTECARIO PREGUNTA NÚMERO 5

PUNTOS:

I. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AL NOTIFICAR COMO FALTAS: A. La ausencia de consentimiento de Dueño para la inscripción del

arrendamiento

2 1. El arrendamiento es inscribible si es por un término de seis

años o más, o cuando es por menos tiempo, si hay convenio

entre las partes.

1 2. Erró el registrador porque, por tratarse de un arrendamiento

por un término mayor de seis años, no tenía que surgir el

consentimiento de Arrendador.

B. Que el arrendamiento excedía el término legal para que fuera

inscribible

1 1. Erró el registrador porque la ley no dispone de un término

máximo para que los arrendamientos sean inscribibles.

C. Que no se cumplía con el requisito de tracto registral

1 1. El principio de tracto registral exige que, para inscribir

derechos reales, el derecho debe constar previamente

registrado a favor de la persona que lo transmite.

1 2. La opción de compra es un derecho de adquisición

preferente que no afecta las facultades dispositivas del

dueño del bien.

1 3. Erró el registrador porque Arrendatario adquirió su derecho

del titular registral.

II. LOS MÉRITOS DE LAS ALEGACIONES DE ARRENDATARIO EN CUANTO A: A. Que la opción de compra no era inscribible

1 1. La opción de compra es inscribible si de la escritura surge

el plazo de que dispone el optante para ejercerla.

1 2. La inscripción caducará transcurrido el plazo para ejercerla,

o cinco años desde la fecha en que fue practicada, lo que

ocurra primero.

1 3. La opción de compra era inscribible, por lo que no le asiste la

razón a Arrendatario.

B. Que Optante tendría que tolerar el arrendamiento si ejercitaba la

opción de compra

1 1. La opción de compra es un derecho personal que adquiere

trascendencia real si logra acceso al Registro.

34

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO HIPOTECARIO PREGUNTA NÚMERO 5 PÁGINA 2 1 2. Aun cuando la opción no cierra el registro de títulos

posteriores, no será óbice para que dichos asientos sean

cancelados de ejercitarse la opción inscrita.

1 3. El contrato de opción es oponible a Arrendatario si se

ejercita dentro de los primeros cinco años de su inscripción.

III. LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO GUBERNATIVO EN CUANTO A: A. La fecha de presentación y sus efectos

1 1. El presentante puede presentar un recurso gubernativo

ante el Tribunal Supremo dentro del término improrrogable

de veinte días desde la notificación de la denegatoria.

1 2. De no presentarse dentro del término concedido, quedará

consentida la denegatoria.

1 3. Arrendatario presentó el recurso fuera de término, por lo que

el Tribunal Supremo carecía de jurisdicción.

B. Los méritos de las dos alegaciones de Arrendatario

1 1. El registrador dispone de treinta días para actuar sobre una

solicitud de recalificación.

1 2. La jurisprudencia ha determinado que dicho término no

es fatal, sino directivo, por lo que carece de méritos la

alegación de Arrendatario.

1 3. La anotación preventiva de denegatoria procede

cuando el registrador decide mantener su calificación

original, se extiende por un término de sesenta (60) días.

1 4. Esta anotación preventiva no requiere orden judicial,

por lo que carece de méritos la alegación de Arrendatario.

TOTAL DE PUNTOS: 20

35 IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por cada uno de los dos correctores. El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

PREGUNTA NÚMERO 6

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2001

Mientras Carlos Conductor conducía por la autopista a velocidad exagerada y en

estado de embriaguez, impactó con su auto a un peatón a quien le causó la muerte.

Conductor no se detuvo y continuó la marcha hasta su apartamento. Una vez allí,

llamó por teléfono a su esposa, Teresa Testigo, de quien estaba separado, y le indicó

que creía que había matado a alguien en la autopista. Luego se marchó

apresuradamente de su apartamento y se dirigió hacia el aeropuerto. En el trayecto fue

arrestado por agentes del orden público, quienes habían obtenido la descripción del

vehículo de Conductor mediante una confidencia. Oportunamente el Ministerio Público

imputó a Conductor haber dado muerte a una persona mientras conducía un vehículo

de motor con negligencia crasa y temeraria y bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Durante el juicio penal se presentó como testigo de cargo a Osvaldo

Observador, quien vió el impacto mientras transitaba por la autopista. Observador

declaró que, tan pronto se percató del accidente, llamó por celular a su hija para

describir el automóvil de Conductor y dar el número de la tablilla. Mientras ofrecía esta

declaración, Observador utilizaba la hoja de papel en la que su hija había escrito la

información que le dio por teléfono. La defensa objetó la utilización de dicho

documento por el fundamento de que no fue preparado por Observador y, por lo tanto,

era inadmisible. Solicitó, además, que se le permitiera examinarlo. El tribunal declaró

No Ha Lugar la objeción y resolvió que Observador podía utilizar el documento para

recordar aspectos de su testimonio, y que la defensa no tenía derecho a examinarlo.

Como segundo testigo de cargo el Ministerio Público llamó a declarar a Gabriel

Guardián, quién testificó que el día de los hechos observó a Conductor nervioso,

apresurado y exaltado cuando salía de su apartamento. La defensa objetó el

testimonio bajo el fundamento de que lo declarado por Guardián era una opinión y éste

no había sido cualificado como perito. El tribunal declaró Ha Lugar la objeción y

excluyó dicho testimonio.

Para concluir con su prueba, el Ministerio Público llamó a declarar a Teresa

Testigo para que declarara sobre lo que Conductor le dijo el día de los hechos. Al

momento del juicio Teresa se había divorciado de Conductor. Al objetar su testimonio,

la defensa alegó que era privilegiado. El tribunal declaró Ha Lugar la objeción.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. La actuación del tribunal:

A. Al permitir que Observador utilizara la hoja de papel

durante el interrogatorio.

B. Al denegar que la defensa examinara la hoja de papel.

II. La determinación del tribunal de excluir:

A. El testimonio de Guardián.

B. El testimonio de Testigo. FIN DE LA PREGUNTA NÚMERO 6

Segunda página de cuatro

36

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO PROBATORIO (EVIDENCIA)

PREGUNTA NÚMERO 6

I. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: A. Al permitir que Observador utilizara la hoja de papel durante el

interrogatorio

El aspirante debe identificar la figura del escrito para refrescar memoria

recogida en la Regla 49 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 49.

Conforme a las disposiciones del inciso (A), un testigo puede utilizar, durante su

testimonio o con anterioridad al mismo, un escrito para refrescar su memoria con

respecto a cualquier asunto objeto de testimonio.

En los hechos expuestos, la objeción de la defensa se basó en que el

documento no fue preparado por Observador sino por su hija. No le asiste la

razón, ya que un testigo puede utilizar cualquier medio para refrescar su

memoria bajo la Regla 49(A), aunque el escrito sea inadmisible. Pueblo v. Pellot

Pérez, 121 D.P.R. 791 (1988). En ese sentido, aunque el documento hubiese

sido inadmisible o escrito por un tercero, podía ser utilizado por Observador para

refrescar su memoria. Por lo tanto, actuó correctamente el tribunal al permitir el

uso del documento por Observador.

B. Al denegar que la defensa examinara la hoja de papel

Sin embargo, el tribunal erró al no permitir que la defensa examinara el

documento. Ello así toda vez que la propia Regla 49(A) condiciona la utilización

de un escrito para refrescar memoria a que el mismo sea presentado en la vista

“a solicitud de cualquier parte adversa” para inspeccionarlo. De otra parte, el

inciso (B) dispone que “[s]i se presenta dicho escrito en la vista, la parte adversa

puede, si así lo desea, inspeccionar el mismo, contrainterrogar al testigo sobre

tal escrito, y presentar en evidencia cualquier parte del escrito que sea

pertinente al testimonio”. Si no se presenta el documento en esa circunstancia,

se eliminará el testimonio con respecto a dicho asunto. Regla 49(A).

En esta situación, el testigo tenía posesión y control del documento por lo

que, a petición de la defensa, procedía que se le permitiera su inspección.

Regla 49(C).

II. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE EXCLUIR: A. El testimonio de Guardián

El aspirante debe identificar la figura del testimonio de opinión por testigo

lego según regulado por la Regla 51 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.

51. La norma general es que un testigo no perito tiene que tener conocimiento

personal del asunto que es objeto de su declaración, Regla 38 de las de

Evidencia, 32 L. P. R. A. Ap. IV, R. 38, por lo que no puede emitir opiniones o

37 CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL EVIDENCIA PREGUNTA NÚMERO 6 PÁGINA 2

inferencias lo que, de ordinario, está limitado al testigo pericial. Sin embargo, un

testigo lego puede declarar en forma de opinión o inferencia, cuando estén

racionalmente basadas en su percepción, y que sean de ayuda para el mejor

entendimiento de su declaración o para la determinación de un hecho en

controversia. Regla 51, supra.

A la luz de esta normativa, erró el tribunal al excluir la declaración de

Guardián, ya que las inferencias u opiniones de su testimonio estuvieron

basadas en su percepción de lo que pudo observar del comportamiento de

Conductor. Pueblo v. Martell, 88 D.P.R. 636 (1963).

B. El testimonio de Testigo

El aspirante debe identificar la doctrina del privilegio de los cónyuges

según establecido en la Regla 27 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 27.

Dispone dicha regla que una comunicación privada entre cónyuges, sin intención

de trasmitirla a tercero y bajo la creencia de que no será divulgada, es

privilegiada. Regla 27(A)(2). A tales efectos, un cónyuge no puede ser obligado

a testificar a favor o en contra de otro. Regla 27(B). Por su parte, el inciso (C)

de la Regla 27 permite, en lo pertinente, que un cónyuge, sea o no parte en el

pleito, pueda impedir que otro cónyuge, durante o después del matrimonio,

divulgue una comunicación confidencial entre ellos, hecha mientras eran marido

y mujer. A esos fines, lo importante es que la comunicación confidencial se haya

realizado durante la vigencia del matrimonio, por lo que resulta irrelevante si el

matrimonio estaba disuelto al momento que uno de los cónyuges es llamado a

testificar. Rolando Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio

Puertorriqueño, Ed. Corripio, Sto. Domingo, 1994, págs. 240-241.

El aspirante debe señalar que existía un vínculo matrimonial entre Testigo

y Conductor al momento de la comunicación, aun cuando estaban separados. A

tenor, debe concluir que la comunicación se hizo en confidencia y sin la

intención de divulgarla a terceros. Deberá concluir, además, que de los hechos

expuestos no surge que existiera ninguna excepción a la aplicación del privilegio

de las recogidas en el inciso (D) de la Regla 27 y que Conductor podía impedir

que Testigo declarara, ya que el hecho de que se hubiera disuelto el vínculo

matrimonial al momento de ser llamada a declarar es irrelevante cuando la

comunicación confidencial se hizo vigente el matrimonio. Por tal razón, actuó

correctamente el tribunal al declarar Ha Lugar la objeción y excluir el testimonio

de Testigo.

38

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO PROBATORIO (EVIDENCIA)

PREGUNTA NÚMERO 6 PUNTOS:

I. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: A. Al permitir que Observador utilizara la hoja de papel durante el

interrogatorio

1 1. Un testigo puede utilizar, durante o previo a su testimonio,

un escrito para refrescar su memoria con respecto a

cualquier asunto objeto de su testimonio.

1 2. El testigo puede utilizar un escrito para refrescar su

memoria con respecto a cualquier asunto objeto de su

testimonio, aun si el escrito es inadmisible en evidencia.

1 3. La hoja de papel utilizada por Observador constituye un

escrito para refrescar la memoria.

2 4. Observador utilizó la hoja de papel para refrescar asuntos

de su testimonio que no recordaba, por lo que procedía su

uso para refrescar su memoria, aunque el documento fuera

preparado por terceros o inadmisible. Actuó correctamente

el tribunal al permitir y limitar el uso del documento como un

escrito para refrescar la memoria.

B. Al denegar que la defensa examinara la hoja de papel

2 1. La parte adversa puede solicitar el escrito para refrescar

memoria para examinarlo e inspeccionarlo con el propósito

de contrainterrogar al testigo y presentar cualquier parte del

documento que sea pertinente al testimonio. 1 2. Si el documento no se produce según solicitado por la parte,

el tribunal eliminará el testimonio basado en el escrito.

1 3. Erró el tribunal al no permitir la inspección por la defensa del

escrito en posesión de, y utilizado por, Observador.

II. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE EXCLUIR: A. El testimonio de Guardián

1 1. Como regla general, un testigo lego o no perito tiene que

basar su testimonio en conocimiento personal ya que, de

ordinario, las opiniones o inferencias están limitadas para los

peritos.

2 2. Un testigo lego puede declarar mediante opinión o

inferencia cuando sus expresiones están racionalmente

basadas en su percepción, que sean de ayuda para el mejor

entendimiento o determinen un hecho en controversia.

39 GUÍA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL DERECHO PROBATORIO (EVIDENCIA) PREGUNTA NÚMERO 6 PÁGINA 2 1 3. Erró el Tribunal al excluir la declaración de Guardián ya

que las inferencias u opiniones declaradas estaban

relacionadas con la percepción que tuvo al observar el

comportamiento de Conductor.

B. El testimonio de Testigo

2 1. El privilegio entre cónyuges requiere que haya una

comunicación privada entre esposos, sin intención de

transmitirla a terceros y bajo la creencia de que no será

divulgada.

1 2. Lo determinante es que la comunicación haya sido hecha

durante el matrimonio, siendo irrelevante que al momento de

declarar se haya disuelto el vínculo matrimonial.

1 3. El cónyuge, sea parte o no del pleito, puede impedir que

durante o después del matrimonio otro divulgue la

comunicación hecha durante el matrimonio.

2 4. La comunicación de Conductor con Testigo se hizo de forma

confidencial, sin intención de ser divulgada a terceros y

durante el matrimonio, independientemente de que

estuvieran separados.

1 5. Como no existe excepción alguna que haga inaplicable el

privilegio, Conductor podía impedir que su ex-cónyuge

declarara sobre la comunicación realizada vigente el

matrimonio, por lo que actuó correctamente el tribunal al

excluir el testimonio de Testigo.

TOTAL DE PUNTOS: 20

40

IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por cada uno de los dos correctores. El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

PREGUNTA NÚMERO 7

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2001

Agencia Administrativa (“Agencia”) notificó una subasta para la construcción de

varias oficinas regionales, a la que concurrieron las compañías A, B, C y D. Luego de

evaluar las propuestas sometidas, Agencia notificó por correo certificado la siguiente

carta sobre la adjudicación de la subasta:

1 de julio de 2000

A todos los licitadores: Por la presente les notificamos que luego de un análisis profundo

de las propuestas sometidas, en el día de hoy hemos decidido otorgar la subasta a Compañía D.

Gracias por su participación en la subasta. Fdo. Secretario de Agencia

El 13 de julio, 12 días después de la adjudicación de la subasta, Compañía A

presentó una “Moción de Reconsideración” ante Agencia. Alegó que la subasta era

nula porque no se notificó su adjudicación conforme a derecho.

Compañía D se opuso y alegó que Compañía A había presentado su

reconsideración fuera de término, por lo que Agencia carecía de jurisdicción. Agencia

no se expresó sobre la moción de reconsideración.

Compañía C presentó un Recurso de Revisión Judicial ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones el 28 de julio, 15 días después de presentada la “Moción de

Reconsideración” de Compañía A. Copia del recurso fue notificado a Compañía A y D,

pero no a Compañía B. Compañía D se opuso a la revisión judicial y alegó que el

tribunal carecía de jurisdicción porque: 1) el recurso había sido presentado fuera de

término y, 2) no se notificó a todos los licitadores.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. En relación con la Moción de Reconsideración:

A. Si la carta de adjudicación de Agencia se hizo conforme a derecho.

B. Si procede la alegación de Compañía D de falta de jurisdicción por

haberse presentado la “Moción de Reconsideración” fuera de

término.

II. En relación con el Recurso de Revisión Judicial, si proceden las

alegaciones de Compañía D en cuanto a: A. Que el recurso fue presentado fuera de término.

B. Que el recurso no fue notificado a todos los licitadores. FIN DE LA PREGUNTA NÚMERO 7

Tercera página de cuatro

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CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO ADMINISTRATIVO

PREGUNTA NÚMERO 7

I. EN RELACIÓN CON LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN: A. Si la carta de adjudicación de Agencia se hizo conforme a derecho

La carta de adjudicación adolece de varios defectos que la vician

de nulidad. En primer lugar, la carta no contiene una advertencia del

derecho a solicitar revisión y reconsideración y de los términos para ello,

como lo requieren las secciones 3.14 y 3.16 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. §§

2164 y 2166. En segundo lugar, la carta no expone los fundamentos para

la decisión de la agencia. El Tribunal Supremo resolvió que aún en casos

de subastas, en que no se exige que la agencia realice determinaciones

de hechos y conclusiones de derecho, la agencia deberá establecer

razones suficientes que pongan en conocimiento a las partes y al tribunal

de los fundamentos que propiciaron tal decisión. RBR Const. S.E. v. A. C.,

99 T.S.P.R. 184, 2000 J.T.S. 7; L.P.C. & D. v. A.C., 99 T.S.P.R. 185, 2000

J.T.S. 9.

Por las razones antes expuestas, el aspirante deberá concluir que

la carta de adjudicación de subastas no se hizo conforme a derecho.

B. Si procede la alegación de Compañía D de falta de jurisdicción por

haberse presentado la “Moción de Reconsideración” fuera de

término

La sección 3.19 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2169, rige los procedimientos de adjudicación de

subastas y establece un término de diez días a partir de la fecha de

adjudicación de una subasta para que la parte adversamente afectada por

la decisión presente una moción de reconsideración ante la agencia o la

entidad apelativa de subastas, de existir una.

En la situación de hechos presentada, la moción fue presentada a

los doce días de adjudicarse la subasta, por lo que la misma se presentó

fuera del término dispuesto por ley. Sin embargo, aún cuando los

procedimientos de subastas son informales, le aplican las normas

generales de la L.P.A.U. sobre notificación de los fundamentos para una

determinación administrativa y del derecho a reconsideración y revisión y

los términos para ello. RBR Const. S.E. v. A.C., supra.

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CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO ADMINISTRATIVO PREGUNTA NÚMERO 7 PÁGINA 2

La decisión debe notificarse por correo certificado, con apercibimiento del

derecho a solicitar reconsideración, revisión judicial y de los términos para

ello. Además, debe contener los fundamentos para la decisión

administrativa. Sec. 3.16 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. § 2166; Cotto v. Depto.

de Educación, supra, pág. 665; L.P.C.& D. v. A.C, 99 T.S.P.R. 185, 2000

J.T.S. 9.

Una notificación defectuosa impide que decurse el término para

acudir en revisión y el término dentro del cual deberá radicarse el

correspondiente recurso está sujeto a la doctrina de incuria. IM Winner

Inc. v. Junta de Subastas, 2000 T.S.P.R. 74, 2000 J.T.S. 86.

La doctrina de incuria es definida como dejadez o negligencia en el

reclamo de un derecho, la cual, en conjunto con el transcurso del tiempo y

otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como

un impedimento en una corte de equidad. Colón Torres v. A.A.A., 143

D.P.R. 119 (1997). Para impedir el ejercicio de una causa de acción bajo

esta doctrina, no basta el mero transcurso del tiempo. Antes de decretar la

desestimación deben evaluarse circunstancias tales como la justificación,

si alguna, de la demora incurrida, el perjuicio que esta acarrea, y el efecto

sobre intereses privados o públicos involucrados. Además, cada caso

debe evaluarse de acuerdo a sus hechos y circunstancias particulares. IM

Winner Inc. v. Junta de Subastas, supra.

No habiéndose cumplido con los requisitos dispuestos en ley, no

comenzó a decursar el término para solicitar reconsideración, por lo que

erró Agencia al denegar la solicitud de reconsideración por haberse

presentado fuera de término.

Al evaluar la situación de hechos vemos que Compañía A fue

diligente al impugnar la determinación de Agencia a los dos días de

vencido el plazo dispuesto por ley para presentar la moción de

reconsideración. No surge que la demora causara daños a las demás

partes ni que Compañía A fuera negligente al impugnar la subasta, por lo

que no procede la alegación de Compañía D de falta de jurisdicción.

II. EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE REVISIÓN JUDICIAL, SI PROCEDEN LAS ALEGACIONES DE COMPAÑÍA D EN CUANTO A: A. Que el recurso fue presentado fuera de término

La revisión judicial de las órdenes o resoluciones finales de las

agencias en los casos de subastas se presenta ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones dentro de diez días a partir del archivo en autos

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CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO ADMINISTRATIVO PREGUNTA NÚMERO 7 PÁGINA 3

de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o

entidad apelativa, o dentro de los diez días de haber transcurrido el plazo

dispuesto en la sección 2169, sobre reconsideración por la agencia.

Sec. 4.2 de L.P.A.U., 3 L.P.R.A. § 2172.

La sección 2169 dispone que, en el caso de haberse presentado

una moción de reconsideración, si la agencia no toma acción alguna

dentro del término de diez (10) días de haberse presentado, la misma se

entenderá rechazada de plano y el término para recurrir en revisión

judicial comenzará a correr en esa misma fecha. Compañía A había

presentado una solicitud de reconsideración oportunamente. La radicación

de la misma interrumpió el término para acudir en revisión judicial. La

interrupción del término por la presentación oportuna de la

reconsideración por Compañía A benefició al resto de las partes en el

pleito. Pérez v. VPH Motor Corp., 2000 T.S.P.R. 165, 2000 J.T.S. 177.

La agencia no actuó en relación con la moción de reconsideración dentro

del término de diez días, por lo que se entiende rechazada de plano y el

término para revisión judicial comenzó a decursar a los diez días de

presentada la misma. Compañía C presentó su recurso al día 28 de julio,

dentro del término jurisdiccional dispuesto en ley.

En la alternativa, se deben conceder los puntos al aspirante que

concluya que el término para solicitar reconsideración no había

comenzado a decursar porque la carta de adjudicación no contenía las

advertencias de derecho necesarias, y una notificación adecuada es parte

del debido proceso de ley. Ver Cotto v. Depto. de Educación, supra,

IM Winner Inc. v. Junta de Subastas, supra. En consecuencia la

determinación en torno a si el recurso de revisión judicial fue instado

oportunamente debe hacerse a la luz de la doctrina de incuria.

B. Que el recurso no fue notificado a todos los licitadores

La parte que recurra al Tribunal de Circuito de Apelaciones

mediante un recurso de revisión administrativo “notificará la presentación

de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del

término para solicitar dicha revisión.” Sec. 4.2 de la L.P.A.U., 4 L.P.R.A.

§ 2172. Dicha notificación es de carácter jurisdiccional. Olmeda Díaz v.

Depto. Justicia, 143 D.P.R. 596 (1997); Méndez v. Corp. Quintas

San Luis, 127 D.P.R. 635 (1991).

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CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO ADMINISTRATIVO PREGUNTA NÚMERO 7 PÁGINA 4

En los procedimientos de subastas, son partes todos los licitadores

que comparecieron a la misma, por lo que la falta de notificación del

recurso a un licitador infructuoso, como Compañía B, privó de jurisdicción

al foro apelativo. Const. I. Meléndez S. E. v. A.C., 98 T.S.P.R. 132,

98 J.T.S. 134. Por tanto, actuó correctamente el tribunal al denegar el

recurso de Compañía B por éste fundamento.

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GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO ADMINISTRATIVO

PREGUNTA NÚMERO 7 PUNTOS:

I. EN RELACIÓN CON LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN: A. Si la carta de adjudicación de Agencia se hizo conforme a derecho

1 1. La carta no contiene una advertencia del derecho a solicitar

revisión y reconsideración y de los términos para ello.

1 2. La carta no expone los fundamentos para la decisión de la

agencia. Agencia debe establecer los fundamentos y,

1 a. En casos de subastas no se exige que se indique

expresamente las determinaciones de hechos y

conclusiones de derecho.

1 3. La carta de adjudicación de subastas no se hizo conforme a

derecho.

B. Si procede la alegación de Compañía D de falta de jurisdicción por

haberse presentado la “Moción de Reconsideración” fuera de

término

1 1. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme establece

un término de diez días a partir de la fecha de adjudicación

de una subasta para que la parte adversamente afectada

por la decisión presente una moción de reconsideración.

2 2. La carta de adjudicación no advirtió los términos y

condiciones para solicitar reconsideración o revisión judicial.

Por ello los términos estatutarios no comenzaron a decursar.

1 3. Aunque no son de aplicación los términos estatutarios, el

recurrente está sujeto a la doctrina de incuria.

1 4. Antes de decretar la desestimación deben evaluarse

circunstancias tales como la justificación, si alguna, de la

demora incurrida, el perjuicio que esta acarrea, y el efecto

sobre intereses privados o públicos involucrados. Además,

cada caso debe evaluarse de acuerdo a sus hechos y

circunstancias particulares.

1 5. Compañía A no incurrió en incuria, por lo que Agencia tiene

jurisdicción para entender en el recurso, por tanto,

no procede la alegación de Compañía D.

1 6. Como el recurso se presentó dos días después de vencido el

término, no hay incuria.

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CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO ADMINISTRATIVO PREGUNTA NÚMERO 7 PÁGINA 2

II. EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE REVISIÓN JUDICIAL, SI PROCEDEN LAS ALEGACIONES DE COMPAÑÍA D EN CUANTO A: A. Que el recurso fue presentado fuera de término

1 1. La revisión judicial de las órdenes o resoluciones finales de

las agencias en los casos de subastas se presenta ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de diez días a

partir del archivo en autos de copia de la notificación de

la orden o resolución de la agencia o entidad apelativa.

1 2. La radicación oportuna de una reconsideración interrumpe el

término de revisión judicial para todas las partes.

1 3. Compañía A había presentado una solicitud de

reconsideración oportunamente, lo que interrumpió el

término de revisión judicial en beneficio de todas las partes.

1 4. Al no actuar Agencia dentro de diez días de presentada la

reconsideración, se entendió rechazada de plano y comenzó

a decursar el término para la revisión judicial en esa fecha.

1 5. El recurso se presentó en tiempo.

*Contestación alterna para la parte II A 3, 4 y 5: 2 3. Debido a que la notificación de la adjudicación de la

subasta no fue efectuada conforme a Derecho, por imperativo del debido proceso de ley, no comenzó a decursar el término para instar un recurso de revisión judicial.

1 4. En consecuencia, la determinación en torno a si el recurso de revisión judicial fue instado oportunamente debe hacerse a la luz de la doctrina de incuria.

(*NOTA: Los tres puntos adjudicables como contestación alterna se contemplan en sustitución de los puntos correspondientes a la parte II A 3, 4 y 5. Por lo tanto, en toda respuesta se requerirá que el aspirante conteste las normas jurídicas requeridas en la parte II A 1 y II A 2).

B. Que el recurso no fue notificado a todos los licitadores

1 1. Los recursos de revisión administrativos hay que notificarlos

a todas las partes dentro del término para solicitar revisión.

1 2. Dicha notificación es jurisdiccional.

1 3. En los procedimientos de subastas, todos los licitadores son

parte.

1 4. La falta de notificación del recurso a un licitador infructuoso,

como Compañía B privó de jurisdicción al foro apelativo.

TOTAL DE PUNTOS: 20

47 IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por cada uno de los dos correctores. El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

PREGUNTA NÚMERO 8

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2001

El Licenciado Pepe Cambio trabajó como abogado durante cinco años en una

oficina donde compartía gastos y recursos con otros cinco abogados. Estos no

constituían un bufete formalmente, pero con el pleno conocimiento y el consentimiento

expreso de sus respectivos clientes, el licenciado Cambio y los otros abogados se

auxiliaban en la tramitación de los casos que cada uno contrataba independientemente.

Entre otras cosas, los abogados de la oficina se consultaban la estrategia que habrían

de asumir en la defensa de los casos, se sustituían los unos a los otros en las vistas

ante tribunales o agencias administrativas, y en los procesos de descubrimiento de

prueba.

Mientras duró esa relación profesional, uno de los abogados de la oficina

representó a Distribuidora Internacional Ltd. en una demanda contra Compañía

Principal, Inc. en relación con cierto contrato de distribución. Compañía Principal, por

su parte, estaba representada por el Bufete Reducido & Limitado, constituido por dos

socios. Pendiente aún de resolución el pleito, el licenciado Cambio fue contratado por

el Bufete Reducido & Limitado, en calidad de asociado.

Aunque el licenciado Cambio nunca trabajó en asunto alguno relacionado al

pleito del contrato de distribución en representación de la Distribuidora Internacional,

Ltd., ésta, al enterarse de que el licenciado Cambio se había unido al Bufete Reducido

& Limitado, presentó una moción de descalificación.

En su oposición, Compañía Principal, Inc. alegó que el licenciado Cambio no

representó a Distribuidora Internacional, Ltd. en el pleito mientras duró su anterior

relación profesional, por tanto, no estaba impedido de participar en el caso y que, en

todo caso, la descalificación del licenciado Cambio no podría ser imputada al Bufete

Reducido & Limitado. También cuestionó la facultad del Tribunal de Primera Instancia

de atender y resolver la moción de descalificación. Alegó que esa facultad recaía de

forma exclusiva en el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. Los méritos de la moción de descalificación y de la oposición en cuanto a:

A. Si el licenciado Cambio está impedido de participar en el caso.

B. Si el Bufete Reducido & Limitado debe ser descalificado de

representar a Principal, Inc.

II. Si el Tribunal de Primera Instancia está facultado para atender y resolver la

moción de descalificación.

FIN DE LA PREGUNTA NÚMERO 8 Cuarta página de cuatro

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CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL ÉTICA Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

PREGUNTA NÚMERO 8

I. LOS MÉRITOS DE LA MOCIÓN DE DESCALIFICACIÓN Y DE LA

OPOSICIÓN EN CUANTO A: Para atender los méritos de la moción de descalificación presentada,

ante los hechos narrados, es necesario considerar dos doctrinas

reconocidas y adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para

analizar supuestos de representaciones legales conflictivas, vedadas por el

Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX: (1) la doctrina

de la representación sucesiva adversa y (2) la doctrina de la descalificación

imputada o vicaria.

En In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984), el

Tribunal Supremo interpretó el Canon 21 de conformidad con la doctrina del

“common law” norteamericano sobre la representación sucesiva adversa. La

doctrina dispone que “un abogado no puede representar a un cliente en un

asunto que esté sustancialmente relacionado con otro asunto en el cual haya

representado a un cliente anterior, siempre que la representación del

segundo resulte adversa al primero.” Robles Sanabria, Ex parte, 133 D.P.R.

739 (1993). Sólo se requiere que el cliente demuestre que la controversia

legal envuelta en el pleito en que el abogado comparece en su contra, está

sustancialmente relacionada con la materia o causa de acción en la que ese

abogado le representó antes. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra, a

las págs. 791-792. Véase, también, P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc.,

133 D.P.R.112 (1993).

La norma es secuela de las dos obligaciones primordiales que el

Canon 21 impone al abogado:

1. Ejercer un criterio profesional independiente en defensa de los

intereses del cliente.

2. No divulgar los secretos y confidencias que el cliente haya

compartido en el transcurso de su representación, obligación que

continúa aun después de haber cesado las relaciones cliente-abogado. In

re Guzmán, 80 D.P.R. 713, 724 (1958).

Su objetivo principal “es garantizar al cliente anterior que las

confidencias y los secretos que compartió con su abogado en el transcurso

de la primera representación no serán utilizados en su contra en

representaciones posteriores.” Robles Sanabria, Ex parte, supra. En

ausencia de esta garantía se socavaría la confianza del cliente e impediría la

divulgación necesaria para una representación adecuada y ello sería

contrario a los intereses que busca proteger el Canon 21.

49 CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL ÉTICA Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL PREGUNTA NÚMERO 8 PÁGINA 2

La doctrina de la representación sucesiva adversa atiende, por sus

propios términos, sólo la situación individual del abogado que, luego de

representar a un cliente, intenta representar a otro con intereses adversos; no se

refiere al impedimento secundario de un abogado que, aunque en una relación

de bufete o grupo de abogados con el primero, no participó de la relación

anterior. De ello surge la necesidad de considerar la aplicación de la doctrina de

la descalificación imputada.

La base de la doctrina de la descalificación imputada surge del Preámbulo

al Código de Ética Profesional de 1970, el cual dispone, en lo pertinente, que

“[e]stará vedado al abogado violar los presentes cánones aun por medios

indirectos o mediante el empleo de terceros.” 4 L.P.R.A. Ap. IX, Preámbulo.

Esta doctrina autoriza “la descalificación de todo un bufete o grupo de abogados

si uno o más de sus integrantes está personalmente descalificado a raíz de un

conflicto de intereses. La descalificación personal se denomina descalificación

primaria y la de los demás miembros del bufete o agrupación, descalificación

secundaria.” Robles Sanabria, Ex parte, supra. Véase, P.R. Fuels, Inc. v.

Empire Gas Co., Inc., supra.

La doctrina protege contra transgresiones vicarias al canon sobre conflicto

de intereses, al pretender asegurar a los clientes la lealtad completa de sus

abogados y la de aquéllos con quienes éstos se afiliaron. También comparte una

unidad de propósitos con la doctrina sobre la representación sucesiva adversa,

como son: (1) cimentar la confianza del cliente en sus abogados y (2) promover

un buen funcionamiento del sistema adversativo de administración de justicia.

Cualquier norma sobre descalificación imputada que se adopte debe sopesar

varios intereses que están presentes en diversos contextos. Los primordiales

son:

1. la protección de las confidencias del cliente

2. el ejercicio de un criterio profesional independiente

3. la movilidad de los abogados en el mercado de empleos

4. los posibles efectos perjudiciales para la parte cuyo abogado

es descalificado.

Véase, P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc., supra.

La causal de descalificación primaria puede ser imputada (1) de un

abogado a otro, (2) de un abogado a su bufete, (3) de un bufete a uno de sus

abogados y (4) de un bufete a otro. Robles Sanabria, Ex parte , 133 D.P.R. 739

(1993). El concepto de “bufete” es tratado por la doctrina con alguna laxitud,

siendo más certero utilizar el término de “grupo” o “agrupación” de abogados,

ante la variedad de afiliaciones de abogados que pueden estar sujetas a la

doctrina de la descalificación imputada.

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CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL ÉTICA Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL PREGUNTA NÚMERO 8 PÁGINA 3

La imputación de descalificación asume el carácter particular de una presunción

de confidencias compartidas. Esta presunción puede convertir al bufete o grupo de

abogados en un sólo abogado, de modo que el bufete o grupo de abogados quedaría

descalificado de la representación que alguno de sus integrantes no pueda aceptar, por

razón de la doctrina sobre representación sucesiva adversa. La presunción sólo aplica

“en aquellas afiliaciones o grupos de abogados caracterizadas por el libre flujo y fácil

acceso a información o por incentivos considerables para que los abogados compartan

información.” Robles Sanabria, Ex parte, supra. Cuando un abogado cambia de bufete

la presunción de confidencias compartidas comprende dos modalidades, las que

pueden coexistir: (1) que el abogado tuvo acceso a información confidencial y (2) que

el abogado divulgará esa información al nuevo bufete. P. R. Fuels, Inc. v. Empire Gas

Co., Inc., supra.

La presunción puede o no ser refutable: se concede la posibilidad de refutar la

presunción cuando es razonable pensar que una parte pueda demostrar, como

cuestión de hecho, que no hay una razón de peso que justifique la descalificación.

Cuando la presunción es irrefutable, se convierte al bufete o agrupación en un sólo

abogado para fines de la doctrina de representación sucesiva adversa, por lo que

procedería su descalificación.

El esquema analítico para considerar la procedencia de la imputación de la

descalificación secundaria es el siguiente:

I. Si la afiliación del abogado descalificado constituye un bufete o

agrupación sujeto a la presunción de confidencias compartidas, lo que

requiere un análisis funcional de sus operaciones:

A. la presencia de una empresa común

B. el flujo y la facilidad de acceso a información

C. la división de responsabilidades

D. la colaboración entre abogados

E. la estructura de gerencia y supervisión

II. Si la modalidad de dicha presunción es o no refutable.

A. Si es irrefutable, corresponde imputar la descalificación.

B. Si es refutable, se presume la descalificación, pero corresponde a

la parte que se opone presentar la prueba necesaria para la

refutación.

Al aplicar la doctrina de la representación sucesiva adversa a los

hechos de este caso el aspirante debe reconocer que la misma es

aplicable. El licenciado Cambio está trabajando para el bufete que

representa a Principal, Inc. en el mismo caso en que su anterior

compañero de oficina representaba a Distribuidora Internacional, Ltd.

51 CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL ÉTICA Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL PREGUNTA NÚMERO 8 PÁGINA 4

Procede, por lo tanto, considerar la aplicación de la doctrina de la

descalificación imputada.

A. Si el Licenciado Cambio está impedido de participar en el caso

En el presente caso el licenciado Cambio reconocidamente no

intervino en gestión alguna de representación con la Distribuidora

Internacional, Ltd. Sin embargo, la oficina profesional para la cual

laboraba constituye un grupo de abogados sujeto a la presunción de

confidencias compartidas, en su primera modalidad. Conforme los

hechos, los abogados funcionaban independientemente. Sin embargo, se

representaban ante los clientes como si tuvieran instituida una empresa

común, al obtener de éstos su consentimiento para que pudiesen

compartir sus confidencias y sustituirse mutuamente en las gestiones de

representación ante los tribunales y las de descubrimiento de prueba,

tales como deposiciones. Compartían también responsabilidades, y

existía un potencial de colaboración entre los diferentes abogados.

El funcionamiento de las operaciones de la oficina hace que ésta

esté sujeta a la presunción de confidencias compartidas, lo que se imputa

al licenciado Cambio. En el quehacer diario de sus operaciones, sería

difícil distinguir quién sabe qué sobre quién. Hay que concluir que la

oficina en que trabajó el licenciado Cambio operaba como un sólo

abogado, razón por la cual, éste está sujeto a la presunción de

confidencias compartidas y no puede participar en la representación legal

de Compañía Principal, Inc.

B. Si el Bufete Reducido & Limitado debe ser descalificado de

representar a Compañía Principal, Inc.

El Bufete Reducido & Limitado, por su tamaño, está igualmente

sujeto a la presunción de confidencias compartidas.

Habiendo en este caso operado un cambio de “bufete”, están

presentes las dos modalidades de la presunción: (1) que el abogado tuvo

acceso a información confidencial y (2) que el abogado divulgará esa

información al nuevo bufete. P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc.,

supra. Bajo las circunstancias presentes en este caso, ambas

modalidades son irrefutables.

El aspirante deberá concluir que procede la moción de

descalificación presentada en cuanto a Bufete Reducido & Limitado.

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CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL ÉTICA Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL PREGUNTA NÚMERO 8 PÁGINA 5

II. SI EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTÁ FACULTADO PARA ATENDER Y RESOLVER LA MOCIÓN DE DESCALIFICACIÓN

El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder único y exclusivo

de reglamentar la admisión al ejercicio de la abogacía y la suspensión o

separación del mismo. Sin embargo, los procedimientos de descalificación no

constituyen de suyo acciones disciplinarias sujetas a la jurisdicción original y

exclusiva del Tribunal Supremo.

Los tribunales de primera instancia tienen una facultad inherente de

supervisar y controlar la conducta de los abogados que postulan ante ellos.

En atención a esa facultad pueden atender y resolver mociones de

descalificación de abogados, sin menoscabar el poder exclusivo del Tribunal

Supremo para entender en acciones disciplinarias contra abogados y

requerir, cuando proceda, incluso la renuncia de un abogado de la

representación legal de un cliente. Véase, K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R.,

Inc., 121 D.P.R. 633, 638-639 (1988).

El aspirante deberá concluir que las alegaciones de Compañía

Principal, Inc. sobre la falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia

para atender y resolver la moción de descalificación son improcedentes.

53

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL ÉTICA Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

PREGUNTA NÚMERO 8 PUNTOS:

I. LOS MÉRITOS DE LA MOCIÓN DE DESCALIFICACIÓN Y DE LA OPOSICIÓN EN CUANTO A:

1 1. Los hechos y la controversia que presenta este caso hacen

necesario considerar las doctrinas de representación sucesiva

adversa

1 a. y de descalificación imputada.

1 2. La doctrina de representación sucesiva adversa promulga que

un abogado no puede representar a un cliente en un asunto

que esté sustancialmente relacionado con otro asunto

1 3. en el cual haya representado a un cliente anterior, cuando la

representación del segundo resulta adversa al primero.

1 4. Su objetivo principal es garantizar al cliente anterior que las

confidencias y los secretos compartidos con su abogado en el

transcurso de la primera representación no serán utilizados en su

contra en representaciones posteriores.

1 5. La doctrina de descalificación imputada se refiere a aquella

que recae sobre un bufete o grupo de abogados si uno o más de

sus integrantes está personalmente descalificado a raíz de un

conflicto de intereses.

1 6. La causal de descalificación primaria puede ser imputada (1)

de un abogado a otro, (2) de un abogado a su bufete, (3) de un

bufete a uno de sus abogados y (4) de un bufete a otro.

2* 7. No sólo están sujetos a la doctrina de descalificación imputada

los “bufetes”, propiamente dichos, sino otros “grupos” de

abogados, dependiendo de la manera en que funcionan u operan.

Para considerar si un grupo de abogados determinado está sujeto a

la presunción se deben considerar los siguientes asuntos:

a. la presencia de una empresa común

b. el flujo y la facilidad de acceso a información

c. la división de responsabilidades

d. la colaboración entre abogados

e. la estructura de gerencia y supervisión

(*NOTA: Si no menciona los factores, pero reconoce el principio de que la doctrina no aplica a Bufetes en sentido estricto, se concederá un punto).

54

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL ÉTICA Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL PREGUNTA NÚMERO 8 PÁGINA 2

2 8. Cuando un abogado cambia de bufete la presunción de

confidencias compartidas comprende dos (2) modalidades, las que

pueden coexistir: (1) que el abogado tuvo acceso a información

confidencial y (2) que el abogado divulgará esa información al

nuevo bufete.

A. Si el licenciado Cambio está impedido de participar en el caso

1 1. Al aplicar la doctrina de la representación sucesiva adversa

a los hechos de este caso el aspirante debe reconocer que

la misma es aplicable. El licenciado Cambio está trabajando

para el bufete que representa a Compañía Principal, Inc. en

el mismo caso en que su anterior compañero de oficina

representaba a Distribuidora Internacional, Ltd.

1 2. La oficina profesional para la cual laboraba el licenciado

Cambio constituye un grupo de abogados sujeto a la

presunción de confidencias compartidas: se representaban

ante los clientes como si tuvieran instituida una empresa

común, al obtener de éstos su consentimiento para que

pudiesen compartir sus confidencias y sustituirse

mutuamente en las gestiones de representación ante los

tribunales y las de descubrimiento de prueba, tales como

deposiciones; compartían también en efecto

responsabilidades; existía un potencial de colaboración entre

los diferentes abogados.

1 3. El licenciado Cambio no puede participar en la

representación legal de Compañía Principal, Inc.

B. Si el Bufete Reducido & Limitado debe ser descalificado de

representar a Principal, Inc.

1 1. El Bufete Reducido & Limitado, por definición, está

igualmente sujeto a la presunción de confidencias

compartidas.

1 2. Habiendo en este caso operado un cambio de “bufete”,

están presentes las dos modalidades de la presunción: (1)

que el abogado tuvo acceso a información confidencial y (2)

que el abogado divulgará esa información al nuevo bufete.

1 3. Procede la moción de descalificación presentada en

cuanto a Bufete Reducido & Limitado.

55 GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL ÉTICA Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL PREGUNTA NÚMERO 8 PÁGINA 3

II. SI EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTÁ FACULTADO PARA ATENDER Y RESOLVER LA MOCIÓN DE DESCALIFICACIÓN

1 A. Los procedimientos de descalificación no constituyen

necesariamente acciones disciplinarias, por lo que no están

sujetas a la jurisdicción original y exclusiva del Tribunal Supremo.

1 B. Los tribunales de primera instancia tienen una facultad inherente de

supervisar y controlar la conducta de los abogados que postulan

ante ellos y en atención a esa facultad, pueden atender y resolver

mociones de descalificación de abogados.

1 C. El Tribunal de Primera Instancia está facultado para atender y

resolver la moción de descalificación, por tanto, no proceden las

alegaciones de Compañía Principal, Inc.

TOTAL DE PUNTOS: 20

56

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO JUNTA EXAMINADORA DE ASPIRANTES AL EJERCICIO

DE LA ABOGACÍA Y LA NOTARÍA

Examen de reválida Septiembre de 2001 Período de la mañana IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por cada uno de los dos correctores. El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

PREGUNTA NÚMERO 9

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2001 Juan y su esposa Josefa fueron a la casa de Pedro a participar en la celebración

de un aniversario de boda. A la fiesta acudieron quince invitados, entre ellos Pablo

Maestro. Mientras compartían, surgió como tema de conversación los recientes

escalamientos ocurridos en varias residencias localizadas en la misma urbanización

donde residía Pedro.

Maestro preguntó a Pedro si tenía en la casa algún arma de fuego para defender

su familia y propiedad. Pedro contestó en la afirmativa y le dijo que tenía una pistola,

para la cual poseía una licencia de armas con categoría de portación. Ante esta

afirmación, Juan pidió a Pedro que se la mostrara. Pedro fue a su habitación y la trajo

para mostrarla a Juan y a los demás invitados. Maestro observó que el arma estaba

cargada, por lo que pidió a los presentes que tuvieran precaución.

Cuando Pedro se disponía a guardar el arma, ésta cayó al suelo, lo que provocó

que se disparara. La bala disparada impactó el seno derecho de Josefa, con entrada

en forma diagonal de abajo hacia arriba y de atrás hacia adelante. Josefa fue llevada

de inmediato al hospital donde fue atendida en sala de emergencia. El médico que la

atendió notificó a la Policía. Josefa estuvo dos meses en el hospital hasta que se

recuperó totalmente.

Pablo Maestro, con el propósito de proteger a Pedro, tomó la pistola, la limpió,

buscó otra bala y sustituyó la disparada. Depositó la pistola en la habitación de Pedro y

la cubrió con una toalla. Finalmente tomó el casquillo de la bala disparada, lo envolvió

en un pañuelo y de camino a su residencia lo lanzó a una alcantarilla, para que el fiscal

no lo pudiera utilizar en la investigación de los hechos.

Presuma que usted fue el fiscal a quien correspondió investigar estos hechos.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. Si procede someter cargos contra Pedro, en grado de tentativa, por:

A. Asesinato en segundo grado.

B. Homicidio involuntario.

II. Si procede someter cargos contra Pablo Maestro por:

A. Encubrimiento.

B. Destrucción de pruebas.

FIN DE LA PREGUNTA NÚMERO 9 Primera página de cuatro

57

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO PENAL

PREGUNTA NÚMERO 9

I. SI PROCEDE SOMETER CARGOS CONTRA PEDRO, EN GRADO DE TENTATIVA, POR:

El Código Penal de Puerto Rico de 1974, Ley Núm. 115 de 22 de julio de

1974, 33 L.P.R.A. sec. 3001 et seq., en su parte general atiende la figura jurídica

de la tentativa, para la cual establece responsabilidad penal. Dispone así el

artículo 26 que “[e]xiste tentativa cuando la persona realiza acciones o incurre en

omisiones inequívocamente dirigidas a la ejecución de un delito, el cual no se

consuma por circunstancias ajenas a su voluntad”. 33 L.P.R.A. sec. 3121. En

cuanto al término `inequívoco´, se ha dicho que se refiere a “aquellos actos que

sin lugar a dudas apuntan o denotan la comisión de un delito que no llegó hasta

su estado de consumación final por circunstancias ajenas a la voluntad del

sujeto activo”. Dora Nevares-Muñiz, El Código Penal de Puerto Rico, Instituto

para el desarrollo del Derecho, San Juan (2000), pág. 55.

Así, en la consideración de si un delito se configura en grado de tentativa,

lo importante será que las acciones u omisiones del actor no sólo sean

adecuadas, sino que estén `inequívocamente´ dirigidas a la comisión del delito.

A tenor, un acto puede ser adecuado, pero no inequívoco, según definido, en

cuyo caso no se configuraría la tentativa bajo nuestro ordenamiento jurídico

vigente.

Con este trasfondo, consideremos si Pedro realizó acciones o incurrió en

omisiones inequívocamente dirigidas a la ejecución de alguno de los delitos

señalados, el cual no se consumó por circunstancias ajenas a su voluntad.

A. Asesinato en segundo grado

El Artículo 82 del Código Penal tipifica como delito el asesinato. Lo define

como “dar muerte a un ser humano con malicia premeditada”, 33 L.P.R.A. sec.

4001. El delito de asesinato en segundo grado es uno que requiere intención.

El delito es intencional: (a) cuando el resultado ha sido previsto y querido por la

persona como consecuencia de su acción u omisión; o (b) cuando el resultado,

sin ser querido, ha sido previsto o pudo ser previsto por la persona como

consecuencia natural o probable de su acción u omisión. Art. 15 del Código

Penal, 33 L.P.R.A sec. 3062.

En el delito de asesinato en segundo grado el elemento principal que lo

configura es que la muerte de un ser humano sea producida con malicia

premeditada. Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989). La malicia

premeditada implica la ausencia de justa causa o excusa al ocasionar la

muerte y la existencia de la intención de ocasionar la muerte de un semejante.

58

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO PENAL PREGUNTA NÚMERO 9 PÁGINA 2

Íd. De otra parte, en el contexto del asesinato en grado de tentativa se ha

indicado que, “la intención de matar es un elemento esencial del delito de

tentativa de asesinato... [al igual que] la malicia”. Pueblo v. Carmona, Rivera,

143 D.P.R. 907, 914 (1997). Respecto a la malicia, la profesora Nevares-Muñiz

señala que se trata de una forma de intención que requiere ausencia de justa

causa, o excusa, y conciencia de la naturaleza delictiva del acto. Dora Nevares

Muñiz, supra, pág. 144.

En la situación de hechos expuesta, el aspirante deberá reconocer que en

el acto en que la bala que se disparó del arma propiedad de Pedro, causándole

una herida a Josefa, no medió intención ni malicia y que la misma se produjo

como consecuencia de un accidente. No existe, por lo tanto, intención criminal o

malicia premeditada por parte de Pedro de producirle la muerte a un ser

humano. Ausente este elemento, no puede concluirse que se configura el delito

de tentativa de asesinato en segundo grado. En consecuencia, el aspirante

deberá concluir que no procede que el fiscal autorice a la policía a someter

cargos contra Pedro por el delito de tentativa de asesinato.

B. Homicidio involuntario

El Art. 86 del Código Penal dispone que cometerá homicidio involuntario

“[t]oda persona que obrando con negligencia o que al realizar un acto ilegal que

no constituyere delito grave, ocasionara la muerte a otra...”. 33 L.P.R.A.

sec. 4005. A tenor de dicha descripción de lo que constituye homicidio

involuntario, el cual requiere en una de sus modalidades la existencia de

negligencia, es preciso referirnos a la descripción que el propio Código Penal

nos ofrece de tal elemento.

En su parte general, el Código Penal señala que responderá por

negligencia “la persona que ha producido un resultado delictuoso sin quererlo,

por imprudencia o descuido, o falta de circunspección o impericia, o por

inobservancia de la ley”. Art. 16, 33 L.P.R.A. sec. 3063. Al respecto nos

instruye la profesora Nevares-Muñiz que habrá negligencia ”cuando se produce

un resultado constitutivo de delito por falta de previsión del deber de conocer,

en una situación en la que el actor no quiere que ocurra el resultado, [en la

cual] la esperanza de que no habrá de ocurrir ha sido el fundamento decisivo en

su actuación”. Dora Nevares-Muñiz, supra, pág. 31.

El delito de homicidio involuntario en su primera modalidad requiere que el

actor obre con negligencia. En Pueblo v. Carmona, Rivera, supra, págs. 922-

927 (1997), nuestro Tribunal Supremo resolvió que, de conformidad con nuestro

59 CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO PENAL PREGUNTA NÚMERO 9 PÁGINA 3

Código Penal, no son posibles los delitos de negligencia en grado de

tentativa. Por tanto, el aspirante debe concluir que, bajo los hechos

relacionados, no se configura el delito de homicidio involuntario en grado de

tentativa.

La otra modalidad del delito de homicidio involuntario es cuando se

ocasiona la muerte a otra al realizar un acto ilegal que no constituye delito grave.

La actuación de Pedro, de mostrar el arma a sus invitados en su casa, para lo

cual tenía licencia de portación, no constituye delito (grave o menos grave) por lo

que, ciertamente, esta modalidad tampoco se configura.

En resumidas cuentas, el aspirante deberá concluir que el fiscal no puede

dar autorización para someter en contra de Pedro un cargo por el delito de

tentativa de homicidio involuntario.

II. SI PROCEDE SOMETER CARGOS CONTRA PABLO MAESTRO POR: A. Encubrimiento

El delito de encubrimiento está regulado en nuestro Código Penal en el

Art. 236, 33 L.P.R.A. sec. 4432. Se entiende cometido este delito por toda

persona que, con conocimiento de la ejecución de un delito, oculta al

responsable del mismo o procura la desaparición, alteración u ocultación de

prueba para eludir la acción de la justicia. El delito de encubrimiento puede ser

grave o menos grave, y ello dependerá del delito que originalmente se haya

cometido.

Para que este delito pueda configurarse es elemento indispensable que

se haya cometido un delito, el cual se pretende encubrir. Por el contrario, si se

probara en los méritos que el alegado autor del delito principal no cometió tal

delito, entonces no tendríamos un delito de encubrimiento, por cuanto faltaría un

elemento constitutivo del mismo. Se trata de la comisión de un delito por otra

persona. Si no hay delito a encubrir, tampoco hay autor a ocultar. Dora Nevares

Muñiz, supra, pág. 478.

El aspirante deberá concluir que Pablo Maestro no incurrió en el delito de

encubrimiento, pues Pedro no incurrió en delito alguno. Por tanto, Pablo

Maestro no podía ser autor del delito de encubrimiento. En su atención, no

procede una autorización para someterle cargos por este delito.

B. Destrucción de pruebas

El Art. 240 del Código Penal establece el delito de destrucción de

pruebas. Lo define como toda persona que, sabiendo que alguna prueba

60

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO PENAL PREGUNTA NÚMERO 9 PÁGINA 4

documental o cualquier objeto pudiera presentarse en cualquier investigación,

procedimiento, vista o asunto judicial o administrativo, o cualesquiera otros

trámites autorizados por ley, la destruye o esconde con el propósito de impedir

su presentación. 33 L.P.R.A. sec. 4436. Es indispensable, para que este delito

se configure, que el autor del mismo tenga conocimiento de que la prueba

documental u objeto que está siendo destruido o escondido puede presentarse

en cualquier investigación y que ello se hace con la intención específica de

impedir su presentación en dicho procedimiento.

De los hechos se desprende que Pablo Maestro tomó el casquillo de la

bala disparada, lo envolvió en un pañuelo, y de camino a su residencia lo lanzó a

una alcantarilla. Cuando Josefa fue llevada al hospital, el médico notificó a la

policía. Disponer del casquillo de la bala constituyó un acto a sabiendas para

evitar que el mismo pudiera presentarse en la investigación que realizaría el

fiscal. Ante estas circunstancias, el aspirante deberá concluir que Pablo Maestro

incurrió en el delito de destrucción de pruebas, lo que permite que el fiscal

autorice a la policía a someter un cargo en su contra por este delito.

61

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO PENAL

PREGUNTA NÚMERO 9

PUNTOS: I. SI PROCEDE SOMETER CARGOS CONTRA PEDRO, EN GRADO DE

TENTATIVA, POR: 1 1. Existe tentativa cuando la persona realiza acciones o

incurre en omisiones inequívocamente dirigidas a la ejecución de

un delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas

a su voluntad.

1 2. Un acto es inequívoco cuando sin lugar a dudas apunta a, o

denota, la comisión de un delito que no se consumó

por circunstancias ajenas a la voluntad del actor.

A. Asesinato en segundo grado

1 1. Asesinato es dar muerte a un ser humano con malicia

premeditada.

1 2. El delito de asesinato es un delito de intención.

1 3. El delito es intencional cuando el resultado ha sido previsto y

querido por la persona como consecuencia de su acción u

omisión; o cuando el resultado, sin ser querido, ha sido

previsto o pudo ser previsto por la persona como

consecuencia natural o probable de su acción u omisión.

1 4. En ausencia de malicia premeditada y de actos u omisiones

de Pedro dirigidos inequívocamente a cometer asesinato en

segundo grado, no procede someter cargos contra Pedro por

este delito en grado de tentativa.

B. Homicidio involuntario

1 1. Comete homicidio involuntario toda persona que obrando

con negligencia o que al realizar un acto ilegal que no

constituyere delito grave, ocasiona la muerte a otra.

1 2. La negligencia criminal se configura cuando la persona ha

producido un resultado delictuoso sin quererlo, por

imprudencia o descuido o falta de circunspección o

impericia, o por inobservancia de la ley.

1 3. La actuación de Pedro no configura ninguna de las

modalidades de negligencia y tampoco constituye un acto

ilegal que no sea delito grave.

1 4. El delito de homicidio involuntario como delito de negligencia

no se configura en grado de tentativa.

62

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO PENAL PREGUNTA NÚMERO 9 PÁGINA 2

2 5. Pedro no cometió el delito de tentativa de homicidio

involuntario, primero, porque dicho delito cuando es por

negligencia, no se configura en grado de tentativa y

segundo, de los hechos no surge que Pedro realizara un

acto ilegal que constituyere delito grave.

II. SI PROCEDE SOMETER CARGOS CONTRA PABLO MAESTRO POR: A. Encubrimiento

1 1. Se entiende cometido este delito por toda persona que con

conocimiento de la ejecución de un delito ocultara al

responsable del mismo o procurare la desaparición,

alteración u ocultación de prueba para eludir la acción de la

justicia.

1 2. Para que este delito pueda configurarse, es elemento

indispensable de que se haya cometido un delito el cual se

pretende encubrir. Por el contrario, si se probara en los

méritos que el autor del delito principal no cometió tal delito,

entonces no tendríamos un delito de encubrimiento, por

cuanto faltaría un elemento constitutivo del mismo.

1 3. Pablo Maestro no incurrió en el delito de encubrimiento, pues

Pedro no incurrió en delito alguno. Por tanto, Pablo

Maestro no podía ser autor del delito de encubrimiento.

B. Destrucción de pruebas

1 1. Incurre en este delito toda persona que sabiendo que alguna

prueba documental o cualquier objeto pudiera presentarse

en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto

judicial o administrativo, o cualesquiera otros trámites

autorizados por ley, la destruyere o escondiere con el

propósito de impedir su presentación.

1 2. Es indispensable, para que este delito se configure, que

el autor del mismo tenga conocimiento de que la prueba

documental u objeto que se destruye o esconde puede

presentarse en cualquier investigación.

1 3. Además, que el acto se haga con la intención específica de

impedir su presentación en dicho procedimiento.

63GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO PENAL PREGUNTA NÚMERO 9 PÁGINA 3

1 4. Disponer del casquillo de la bala constituyó un acto a

sabiendas para evitar que el mismo pudiera presentarse en

la investigación que realizaría el fiscal.

1 5. Pablo Maestro incurrió en el delito de destrucción de

pruebas, lo que permitiría someter un cargo en su contra.

TOTAL DE PUNTOS: 20

64

IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por cada uno de los dos correctores. El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

PREGUNTA NÚMERO 10

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2001 Luego de tres días de intensos dolores pélvicos, Patricia Paciente acudió a la

oficina de Dr. Cirujano, quién no tenía historial de reclamaciones por impericia. Éste

recomendó cirugía y explicó que la haría en Hospital Privado, lugar donde tenía

privilegio para operar, y que usaría los servicios de Ángel Anestesiólogo, quien no era

empleado del hospital ni tenía privilegios en él. Paciente accedió. Mientras Cirujano

operaba el vientre de Paciente, laceró una vena que comenzó a sangrar profusamente.

Cirujano indicó a una de las enfermeras que trajera a Dr. Cooperador, quien acababa

de realizar una operación en un quirófano contiguo que había arrendado. La enfermera

hizo lo requerido.

Al llegar al quirófano de Cirujano, Cooperador notó que Paciente estaba en

"shock". Aunque no era su paciente, inmediatamente limpió el área intervenida, detuvo

la hemorragia, suturó y se aseguró de que no había otra fuente de sangrado ni otra

gestión que pudiese hacer. Cooperador entregó la paciente a Cirujano y se retiró.

Cooperador, autorizado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico, no tuvo

otro encuentro con Paciente, quien falleció ese día a consecuencia de la pérdida de

sangre durante la operación. Cooperador no era empleado del hospital. Su única

obligación con el hospital era el pago del alquiler del quirófano. Tampoco tenía relación

económica o profesional con Cirujano, Anestesiólogo, Hospital o Paciente, ni cobró

honorarios por intervenir con Paciente.

Los familiares de Paciente presentaron una demanda por Daños y Perjuicios

contra Hospital Privado y los doctores Cirujano, Anestesiólogo y Cooperador. Alegaron

que los médicos demandados intervinieron quirúrgicamente de modo negligente, lo que

causó la muerte de Paciente. Alegaron, además, que Hospital Privado respondía por

los actos de los médicos, ya que éstos prestaban servicios en dicho hospital.

Posteriormente, los demandantes llegaron a un acuerdo de transacción con

Cirujano, mediante el cual Cirujano les pagó $100,000. Los demandantes le relevaron

de responsabilidad y prosiguieron su reclamación contra los demás demandados.

Cooperador solicitó que se desestimara la demanda en su contra al amparo de

la doctrina del Buen Samaritano. Anestesiólogo también solicitó la desestimación y

alegó que el contrato de transacción entre Cirujano y los demandantes lo liberaba de

responsabilidad. Hospital negó responsabilidad en el caso.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. La responsabilidad civil de Hospital Privado por los actos de Cirujano.

II. Si procede desestimar la acción contra Cooperador al amparo de la

doctrina del Buen Samaritano.

III. Si procede la alegación de Anestesiólogo en cuanto al contrato de

transacción.

FIN DE LA PREGUNTA NÚMERO 10 Segunda página de cuatro

65

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DAÑOS Y PERJUICIOS, OBLIGACIONES Y CONTRATOS

PREGUNTA NÚMERO 10 I. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE HOSPITAL PRIVADO POR LOS ACTOS

DE CIRUJANO La norma general de responsabilidad de hospitales en materia de daños y

perjuicios es que dichas instituciones deben a sus pacientes aquel grado de

cuidado que generalmente debe ejercer un hombre prudente y razonable, en

condiciones y circunstancias similares. Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031

(1961); López v. Hospital Presbiteriano, Inc., 107 D.P.R. 197 (1978).

Cuando se reclama responsabilidad a un hospital por actos de impericia

médica cometidos exclusivamente por un médico que, aunque no es empleado

del hospital, se le ha concedido el privilegio de utilizar sus facilidades para

atender pacientes privados, hay que determinar a quién el paciente confió en

primera instancia y principalmente el cuidado de su salud. Márquez Vega v.

Martínez Rosado, 116 D.P.R. 397 (1985).

Si la persona o paciente acude en primera instancia a la oficina privada

del médico, acuerdan el tratamiento médico a seguir y la selección del hospital a

utilizar se basa en que es uno de varios donde el doctor tiene el privilegio de

usar sus facilidades, la relación principal creada es entre el médico y el paciente.

La relación que se crea entre el paciente y el hospital es incidental y

suplementaria a la relación médico paciente. En esta situación, como regla

general, el hospital no debe responder por el acto negligente cometido

exclusivamente por el médico. Márquez Vega v. Martínez Rosado, supra.

Para que el hospital responda por actos negligentes cometidos

exclusivamente por un médico no empleado del hospital en la persona del

paciente privado del médico, debe ocurrir alguna de las siguientes

circunstancias: a) que la institución hospitalaria hubiera sido “negligente” al

conceder y mantener al doctor el privilegio de usar sus facilidades para que

atienda a sus pacientes privados; b) que no hubiera intervenido para evitar, de

ser posible, el acto de impericia médica; o c) que las facilidades y equipo del

hospital hubieran tenido relación con el alegado acto de impericia. Íd.

De la situación de hechos presentada no surge que Cirujano tenga un

historial previo de impericia. El alegado acto de impericia no pudo haber sido

evitado por el hospital porque ocurrió en el transcurso de la operación practicada

por Cirujano a Paciente. Por último, el alegado acto de impericia tampoco tuvo

que ver con el equipo y facilidades de Hospital Privado. Por estas razones,

Hospital Privado no es responsable por los actos de Cirujano.

66

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DAÑOS Y PERJUICIOS, OBLIGACIONES Y CONTRATOS PREGUNTA NÚMERO 10 PÁGINA 2 II. SI PROCEDE DESESTIMAR LA ACCIÓN CONTRA COOPERADOR AL

AMPARO DE LA DOCTRINA DEL BUEN SAMARITANO La Ley del Buen Samaritano, Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, 20

L.P.R.A. 31nt, exime de responsabilidad civil a las personas legalmente

autorizadas para ejercer la enfermería o la profesión médica en Puerto Rico, así

como a los Técnicos de Emergencia Médica, que fuera del curso y del sitio

regular de su empleo o práctica profesional, voluntaria y gratuitamente presten

servicios o asistencia de emergencia a cualquier persona y causen perjuicio a

las personas asistidas. También cobija a los miembros voluntarios de la Cruz

Roja Americana, Defensa Civil y Cuerpo de Voluntarios en Acción debidamente

acreditados como tales por el organismo correspondiente.

De acuerdo con la legislación antes citada, para que un médico, entre

otros profesionales, sea excluido de responsabilidad civil por daños y perjuicios,

deben cumplirse los siguientes requisitos:

1. El médico debe estar legalmente autorizado a ejercer la profesión médica

en Puerto Rico,

2. Actúe fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica

profesional,

3. Actúe voluntariamente

4. Actúe gratuitamente

5. Que se trate de una emergencia médica, y que,

6. La acción u omisión no sea constitutiva de negligencia crasa ni con el

propósito de causar daño.

En el caso ante nos el Dr. Cooperador cumple con los requisitos antes

dichos ya que está legalmente autorizado a ejercer la profesión médica en

Puerto Rico y actuó voluntaria y gratuitamente durante una emergencia. No

actuó con negligencia crasa ni ánimo de causar daño, puesto que acudió a un

llamado urgente y rápidamente localizó la fuente del sangrado, lo contuvo,

verificó que no había ninguna otra fuente de sangrado, y dejó a Paciente al

cuidado de su médico. En cuanto al requisito de actuar fuera del curso y sitio

regular de su empleo, también cumple con el mismo ya que no era empleado ni

contratista de Hospital Privado y se encontraba allí debido a un arrendamiento

del quirófano que se le facilitó. Paciente no era su paciente, ni tuvo relación

alguna con ella ni Cirujano. De los hechos no surge que Cooperador estuviera

obligado legalmente a prestar ayuda a Paciente. Elías y otros v. Chenet y otros,

99 T.S.P.R. 13, 99 J.T.S. 11.

Por las razones antes expuestas, Cooperador está exento de

responsabilidad civil.

67 CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DAÑOS Y PERJUICIOS, OBLIGACIONES Y CONTRATOS PREGUNTA NÚMERO 10 PÁGINA 3

III. SI PROCEDE LA ALEGACIÓN DE ANESTESIÓLOGO EN CUANTO AL CONTRATO DE TRANSACCIÓN

La transacción es un contrato mediante el cual las partes, por medio de

concesiones recíprocas, evitan la provocación de un pleito o ponen fin al que

había comenzado. Art. 1709 del Código Civil de P.R., 31 L.P.R.A. § 4821. Se

desprende de dicho artículo que existen dos clases de contratos de transacción;

el judicial y el extrajudicial. El extrajudicial opera cuando, antes de comenzar un

pleito, las partes acuerdan eliminar la controversia mediante un acuerdo.

También aplica cuando existe un pleito pendiente y las partes acuerdan una

transacción sin la intervención del tribunal. En este caso, bastará con presentar

al tribunal un aviso de desistimiento. Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S. E., 137

D.P.R. 860 (1995). Si la controversia genera un pleito y luego de haber

comenzado, las partes acuerdan eliminar la controversia y solicitan al tribunal

que incorpore el acuerdo al proceso en curso, estamos ante un contrato de

transacción judicial, que tiene el efecto de terminar el pleito. Íd.

Este contrato, como todo contrato, tiene que cumplir con los requisitos del

artículo 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3391; consentimiento, objeto y

causa. El objeto del mismo es la controversia entre las partes, pues sin ella no

puede existir la transacción, y su causa es la eliminación de la controversia

mediante recíprocas concesiones. Íd.

La transacción sólo comprende los objetos expresados determinadamente

en ella, o los que, “por una inducción necesaria de sus palabras, deben

reputarse comprendidos en la misma”. Art. 1714 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

§ 4826. El contrato de transacción, “al igual que cualquier otro contrato, sólo

produce efectos entre las partes y sus causahabientes considerados como tales.

Nunca puede obligar a los que no intervinieron en ella”. Arts. 1209 y 1715 del

Código Civil. Cáez v. U.S. Casualty Co., 80 D.P.R. 754, 762 (1958).

De acuerdo con el artículo 1715 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 4827, la

transacción constituye para las partes cosa juzgada, por lo que tienen que

considerar los acuerdos como definitivamente resueltos y no pueden volver

nuevamente sobre ellos. Citibank v. Dependable Ins. Co., Inc., 121 D.P.R. 503,

516 (1988).

El relevo de una obligación, a diferencia de la transacción, no requiere

necesariamente una situación de conflicto y concesiones recíprocas.

Luis R. Rivera Rivera, El contrato de Transacción, Jurídica Editores, San Juan

(1998), pág. 318.

68

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DAÑOS Y PERJUICIOS, OBLIGACIONES Y CONTRATOS PREGUNTA NÚMERO 10 PÁGINA 4

Para que el relevo otorgado a una parte beneficie a otra parte, debe haber

solidaridad entre ambos, como entre cocausantes de un daño. En ese caso, “el

relevo otorgado por el demandante a uno de los demandados cocausantes de

los daños constituye una quita a los fines del art. 1099 del Código [C]ivil. Pero si

se releva o no al cocausante solidario frente al demandante dependerá de que

se determine como cuestión de hecho cuál fue la verdadera intención de las

partes.” Carlos J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, 2da

ed., Univ. Inter. De P.R., San Juan (1996), pág. 408. Por otro lado, si el

demandante releva a un cocausante de sus daños, dicho relevo no lo libera

frente a los demás cocausantes en caso de que el tribunal determine que su

responsabilidad es mayor que la que sirvió de base al relevo, y esa suma mayor

fuere pagada por los otros cocausantes. García v. Gobierno de la Capital, 72

D.P.R. 138, 150 (1951). En otras palabras, el relevo sólo opera frente a las

partes contratantes. Si el relevado es cocausante solidario del daño, los otros

cocausantes sólo quedarán liberados de responsabilidad si esa fue la intención

del reclamante. Si la responsabilidad de los cocausantes del daño es

mancomunada, la transacción o relevo de uno de los deudores sólo extingue el

vinculo de éste, sin afectar en forma alguna la responsabilidad de los demás

deudores mancomunados. Merle v. West Bend Co., 97 D.P.R. 403 (1969);

P.R. Fuels v. Empire Gas, 99 T.S.P.R. 168; 99 J.T.S. 171.

En la situación de hechos presentada, los demandantes acordaron con

Cirujano una transacción y un relevo de responsabilidad; sin embargo,

prosiguieron sus reclamaciones contra Anestesiólogo, Cooperador y Hospital

Privado. Debemos concluir que la intención del contrato fue liberar a Cirujano de

la reclamación, pero no a los demás, por lo que el contrato de transacción no

libera de responsabilidad a Anestesiólogo. Por tanto, la alegación de

Anestesiólogo no procede.

69

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DAÑOS Y PERJUICIOS, OBLIGACIONES Y CONTRATOS

PREGUNTA NÚMERO 10

PUNTOS: I. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE HOSPITAL PRIVADO POR LOS

ACTOS DE CIRUJANO 1 A. La norma general de responsabilidad de hospitales en materia de

daños y perjuicios es que dichas instituciones deben a sus

pacientes aquel grado de cuidado que generalmente debe ejercer

un hombre prudente y razonable, en condiciones y circunstancias

similares.

2 B. Hay que determinar a quién el paciente confió en primera instancia

y principalmente el cuidado de su salud.

1 C. Si la persona o paciente acude en primera instancia a la oficina

privada del médico, acuerdan el tratamiento médico a seguir y la

selección del hospital a utilizar se basa en que es uno de varios

donde el doctor tiene el privilegio de usar sus facilidades, la relación

principal creada es entre el médico y el paciente.

1 D. En esta situación, como regla general, el hospital no debe

responder por el acto negligente exclusivamente cometido por el

médico.

2* E. Para que el hospital responda por actos negligentes cometidos

exclusivamente por un médico no empleado del hospital, cometido

en la persona del paciente privado del médico, debe ocurrir alguna

de las siguientes circunstancias: a) que la institución hospitalaria

hubiera sido “negligente” al conceder y mantener al doctor el

privilegio de usar sus facilidades para que atienda a sus pacientes

privados; b) que no hubiera intervenido para evitar, de ser posible,

el acto de impericia médica; o c) que las facilidades y equipo del

hospital hubieran tenido relación con el alegado acto de impericia.

(*NOTA: Se concederá un punto por cada una que mencione, hasta un máximo de dos.)

1 F. Hospital Privado no es responsable por los actos de Cirujano.

II. SI PROCEDE DESESTIMAR LA ACCIÓN DE COOPERADOR AL AMPARO DE LA DOCTRINA DEL BUEN SAMARITANO

1 A. La Ley del Buen Samaritano exime de responsabilidad civil a las

personas legalmente autorizadas para ejercer la enfermería o la

profesión médica en Puerto Rico, que fuera del curso y del sitio

regular de su empleo o práctica profesional, voluntaria y

gratuitamente presten servicios o asistencia de emergencia a

cualquier persona y causen perjuicio a las personas asistidas.

70

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DAÑOS Y PERJUICIOS, OBLIGACIONES Y CONTRATOS PREGUNTA NÚMERO 10 PÁGINA 2

2* B. De acuerdo con la legislación antes citada, para que un médico,

entre otros profesionales, sea excluido de responsabilidad civil por

daños y perjuicios, deben cumplirse los siguientes requisitos:

1. El médico debe estar legalmente autorizado a ejercer la

profesión médica en Puerto Rico,

2. actúe fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica

profesional,

3. actúe voluntariamente

4. actúe gratuitamente

5. que se trate de una emergencia médica, y que,

6. la acción u omisión no sea constitutiva de negligencia crasa ni

con el propósito de causar daño.

(*NOTA: Se concederá un punto por cada uno que mencione, hasta un máximo de dos.)

1 C. La doctrina del Buen Samaritano exime de responsabilidad a

Cooperador.

III. SI PROCEDE LA ALEGACIÓN DE ANESTESIÓLOGO EN CUANTO AL CONTRATO DE TRANSACCIÓN.

2 A. La transacción es un contrato mediante el cual las partes, por

medio de concesiones recíprocas, evitan la provocación de un

pleito o ponen fin al que había comenzado.

1 B. El contrato de transacción no puede obligar a los que no

intervinieron en él.

1 C. La transacción constituye para las partes cosa juzgada, por lo que

no pueden volver nuevamente sobre los asuntos resueltos en el

contrato.

2 D. Si se releva o no al cocausante solidario frente al demandante

dependerá de que se determine, como cuestión de hecho, cuál fue

la verdadera intención de las partes al transar.

1 E. El relevo a un cocausante de los daños no lo releva frente a los

demás cocausantes.

1 F. La intención del contrato fue liberar a Cirujano de responsabilidad

pero no a los demás demandados, por lo que la alegación de

Anestesiólogo no procede.

TOTAL DE PUNTOS: 20

71 IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por cada uno de los dos correctores. El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

PREGUNTA NÚMERO 11

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2001 Pepe, Paco y Millo Hermanos decidieron mudarse a Puerto Rico luego de haber

vivido con su madre en New Jersey. A su llegada, adquirieron en común proindiviso

una finca rústica de tres cuerdas en un campo de Corozal. La compraventa se hizo

constar en escritura pública y fue inscrita oportunamente en el Registro de la

Propiedad.

Millo decidió hipotecar su participación en la finca con el propósito de pagar a

unos acreedores en New Jersey. Cuando Millo comunicó su intención, Paco y Pepe se

opusieron. No obstante, Millo otorgó hipoteca a favor de Banco Acreedor. Tiempo

después los tres hermanos tuvieron que ausentarse de Puerto Rico ya que su madre

enfermó gravemente.

La madre de los Hermanos murió seis meses después, luego de lo cual ellos

regresaron a Puerto Rico. Al acudir a la finca adquirida, se percataron de que Esteban

Edificante había cortado árboles frutales y construido una casa de campo en una

porción de la finca con cabida de una cuerda. Los Hermanos exigieron a Edificante

que removiera la edificación y desalojara el lugar inmediatamente. Éste se negó y les

mostró una escritura de donación mediante la cual alegó haber adquirido de su padre la

cuerda de terreno en controversia.

Ante la negativa de Edificante de abandonar el terreno, los Hermanos cercaron

la porción de la finca en controversia y colocaron un portón con candado en la entrada.

Presentaron, además, una acción de accesión en el tribunal. Edificante, por su parte,

presentó un interdicto posesorio.

En el interín, Millo siguió confrontando dificultades económicas y vendió su

participación en la finca a Tomás Tercero. Ese mismo día se inscribió la escritura de

compraventa en el Registro de la Propiedad. Siete días después, Pepe se enteró de

los términos de la compraventa e instó en el tribunal una acción de retracto. Al día

siguiente de que Pepe se enterara e instara su acción de retracto, Paco advino en

conocimiento de los pormenores de la compraventa y también ejercitó el derecho de

retracto en el tribunal. ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. La actuación de Millo de hipotecar su participación en la finca sin el

consentimiento de Paco y Pepe y sus efectos, si alguno.

II. Si procede la acción de interdicto posesorio presentada por Edificante.

III. Si procede la acción sobre accesión presentada por los Hermanos.

IV. Si procede la acción de retracto, y a favor de quién, si alguien.

FIN DE LA PREGUNTA NÚMERO 11 Tercera página de cuatro

72

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHOS REALES

PREGUNTA NÚMERO 11 I. LA ACTUACIÓN DE MILLO DE HIPOTECAR SU PARTICIPACIÓN EN LA

FINCA SIN EL CONSENTIMIENTO DE PACO Y PEPE Y SUS EFECTOS, SI ALGUNO

El aspirante deberá reconocer que la controversia planteada se rige por

las disposiciones del Código Civil que regulan la figura jurídica de la comunidad

de bienes, contenidas el Subtítulo 2, 31 L.P.R.A. sec.1271 et seq., atinente a los

bienes, la propiedad y sus modificaciones. Luego de señalar que existe

comunidad “cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro

indiviso a varias personas”, Art. 326, 31 L.P.R.A. Sec. 1271, y otras

características de la comunidad, el Código pasa a establecer los derechos y las

obligaciones de los copropietarios, o comuneros. Así, si bien preceptúa que

“[n]inguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer

alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para

todos”, Art. 331, 31 L.P.R.A. sec. 1276, y que “[p]ara la administración y mejor

disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los

partícipes”, Art. 332, 31 L.P.R.A. sec. 1277, el Código aclara, con relación al

dominio de las diferentes porciones, que “[t]odo dueño tendrá la plena propiedad

de su parte y las de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo, en

consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su

aprovechamiento y darla en arrendamiento... pero el efecto de la enajenación o

de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se

les adjudique en la división al cesar la comunidad...”. Art. 333, 31 L.P.R.A. sec.

1278.

Con este trasfondo, el aspirante deberá concluir que Millo actuó conforme

a derecho, o correctamente, al proceder a hipotecar su participación sin el

consentimiento de Paco y Pepe ya que así lo permite nuestro ordenamiento.

Deberá indicar, además, que ello en nada incide sobre los derechos de los

demás comuneros toda vez que los efectos de la hipoteca estarán limitados a la

porción del bien que se le adjudique a Millo al cesar la comunidad. Art. 333,

supra.

II. SI PROCEDE LA ACCIÓN DE INTERDICTO POSESORIO PRESENTADA POR EDIFICANTE

El artículo 360 del Código Civil dispone que “[l]a posesión natural es la

tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho”, 31 L.P.R.A. sec. 1421,

distinguiéndola de la posesión civil, la que define como “esa misma tenencia o

disfrute, unidos a la intención de hacer la cosa o derecho como suyos”. Íd.

Luego de abundar acerca de lo que llama “especies” de la posesión, es preciso

73 CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHOS REALES PREGUNTA 11 PÁGINA 2

señalar que, si bien el Código distingue entre las distintas clases de posesión,

dicho cuerpo jurídico reconoce la tutela interdictal a todas ellas, al disponer que

“[t]odo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; [por lo que] si

fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por

los medios que las leyes de procedimientos establecen”. Art. 375, 31 L.P.R.A.

sec. 1461. Así, nos indica Puig Brutau que, además de protegerse la posesión

”porque es la realización objetiva de la voluntad libre...cabe añadir la razón de

orden público de que si el titular de un derecho pudiese reprimir por sí mismo

una situación posesoria y tomarse la justicia por su mano, resultaría perturbada

la convivencia social. De esta manera, la tutela de la posesión se vincula al

principio del orden constituido, en el sentido de que el individuo no puede

modificar una situación aparentemente jurídica [la posesión de hecho], pues para

ello es necesario que intervenga la decisión de un juez”. José Puig Brutau,

Compendio de Derecho Civil, Vol. III, Ed. Bosch, Barcelona (1989), págs. 17-18.

De otra parte, los artículos 690 al 695 del Código de Enjuiciamiento Civil,

32 L.P.R.A. secs. 3561 a 3566, viabilizan la protección a la posesión

contemplada por el derecho sustantivo en el artículo 375, supra. El referido

ordenamiento procesal faculta a los tribunales a que sumariamente expidan una

orden interdictal para proteger al poseedor de un inmueble, “aun contra el propio

dueño [...] cuando se pretendiere despojar al poseedor de su posesión (interdicto

para retener) o se hubiere desposeído a éste (interdicto para recobrar), siempre

que el demandante [demuestre que,] `dentro del año precedente a la

presentación de la demanda, estaba en la posesión real de la propiedad en

controversia´”. Disdier Pacheco v. García, 101 D.P.R. 541, 544 (1973); Art. 690

del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3561.

La naturaleza sumaria de esta acción es tal que, en su consideración,

“sólo puede litigarse el hecho y no el derecho a la posesión…, [lo que no obstará

para que] los derechos de los interesados sean dilucidados en una acción

plenaria”. Disdier Pacheco v. García, supra, a la pág. 547. Es decir, queda

excluida de una acción interdictal toda consideración atinente al título sobre la

propiedad en controversia, para lo cual deberá incoarse la acción que en

derecho corresponda. Íd.

De otra parte, son dos los únicos elementos que deberá contener la

solicitud del que reclama la protección del interdicto posesorio, quien deberá

demostrar en su demanda jurada: (1) que estaba en la posesión real de la

propiedad dentro del año precedente, si trata de recobrarla, o estaba y está, si

74

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHOS REALES PREGUNTA 11 PÁGINA 3

se trata de retenerla, propiedad que debe describir en su escrito, y (2) que el

demandado realiza o ha realizado, por sí o por otra persona por orden de éste,

actos que lo han perturbado o inquietado en su posesión o tenencia, o que

demuestran su intención de así hacerlo, o que ha sido despojado de la misma.

Art. 691, 32 L.P.R.A. sec. 3562, Texaco P.R., Inc. v. González, 96 D.P.R. 305,

312, (1968); Janer v. Álvarez, 75 D.P.R. 37, 42 (1953). (Énfasis suplido). Al aplicar el derecho precedente a los hechos expuestos, el aspirante

deberá concluir que esta es una situación típica en la cual procede que se

conceda a Edificante la tutela interdictal contemplada por el artículo 360 del

Código Civil. Al alcanzar dicha conclusión, deberá reconocer que toda clase de

poseedor tiene derecho a la protección interdictal; que consideraciones de orden

social proscriben que una parte, al tratar de retener o recobrar la posesión del

bien de que se trate, tome la justicia por sus manos por lo que es necesario que

intervenga la decisión de un juez; que en la acción instada sólo se puede

dilucidar el hecho de la posesión, sin que las partes puedan reclamar o el juez

pueda entrar a considerar cuestiones de título o de quién tiene el mejor derecho

sobre la propiedad; que Edificante fue perturbado y despojado de la posesión

pacífica del terreno objeto de controversia toda vez que le negaron el acceso

cuando cercaron y limitaron el acceso al mismo con un portón con candado, y

que éste, además, cumple con el requisito de haber estado en la posesión del

mismo dentro del año precedente a la interposición de su demanda.

III. SI PROCEDE LA ACCIÓN SOBRE ACCESIÓN PRESENTADA POR LOS HERMANOS

El artículo 287 del Código Civil dispone que es inherente a la

propiedad de los bienes, sean éstos muebles o inmuebles, el derecho por

accesión, derecho que alcanza a todo lo que tales bienes producen o a todo

lo que se les une o incorpora natural o artificialmente. 31 L.P.R.A. sec. 1131.

Respecto de los bienes inmuebles, el Código particularmente preceptúa

que “[l]o edificado, plantado o sembrado en predios ajenos y las mejoras o

reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos”, ello con

sujeción a las directrices allí pautadas. Art. 294, 31 L.P.R.A. 1161. Así, el

Código regula los derechos del dueño del terreno respecto del edificante de

buena fe, al cual define como un poseedor que lo hace en calidad de propietario

“por virtud de un título suficiente en sus términos y condiciones para transferir la

propiedad y cuyos defectos son ignorados por el poseedor”. Art. 293, 31

L.P.R.A. sec. 1146. En los mismos términos se expresa el artículo 363, el cual

reputa “poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir

75 CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHOS REALES PREGUNTA 11 PÁGINA 4

existe vicio que lo invalide…, [por lo que será] poseedor de mala fe [el] que se

halla en el caso contrario”. 31 L.P.R.A. sec. 1424. Es por ello que se advierte

que la buena fe de tal poseedor cesa desde el momento en que conoce, por sí,

los defectos de título, o cuando el propietario de la cosa establece acción judicial

para reivindicarla. Art. 293, supra. Por virtud de tales disposiciones, en el caso

particular del dueño del terreno en que se edificare de buena fe, tendrá el

propietario “[1] derecho a hacer suya la obra, previo el pago al dueño de la obra

del costo de los materiales y la mano de obra, o del costo de reproducción de la

misma al momento en que el dueño del terreno ejercitare su derecho,

deduciendo la depreciación, lo que resultare mayor, o a [2] obligar al que fabricó

a pagar el precio del terreno”. Art. 297, 31 L.P.R.A. sec. 1164.

Ahora bien, el aspirante deberá reconocer que, según los hechos

expuestos, existe una controversia de titularidad en cuanto a la porción de la

finca sobre la cual los Hermanos están reclamando su derecho de accesión,

toda vez que, si bien éstos tienen el inmueble inscrito a su nombre en el Registro

de la Propiedad, Edificante construyó su casa de campo bajo la creencia de que

en el título transmitídole por su papá no existía vicio. Por virtud de ello, se

considera un poseedor de buena fe. En consecuencia, deberá concluir que la

procedencia de la demanda sobre accesión instada por los Hermanos, mediante

la cual éstos pretenden ejercer contra Edificante alguna de las opciones

reconocidas por las disposiciones del Art. 297, supra, dependerá del resultado

de la acción judicial correspondiente, en la cual un tribunal dilucide quién tiene

el mejor derecho. Art. 293, supra.

IV. SI PROCEDE LA ACCIÓN DE RETRACTO, Y A FAVOR DE QUIÉN, SI ALGUIEN

El Código Civil identifica varias clases de derechos de adquisición

preferente, figura jurídica que, en síntesis, se refiere a la facultad del titular del

derecho a adquirir, por título derivativo, la propiedad de una cosa

determinada con preferencia sobre cualquier otro posible adquirente. José

Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, T. II, U.I.A.P.R., San Juan

(1992), pág. 461. En su ejercicio, el titular del derecho, o retrayente, se subroga

en el lugar del que adquiere por compra o dación en pago, mediante abono a

éste del precio pagado, Art. 1411, 31 L.P.R.A. sec. 3921, y de los gastos del

contrato que se le pudieran ocasionar. Zalduondo v. Iturregui, 83 D.P.R. 1

(1961).

76

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHOS REALES PREGUNTA 11 PÁGINA 5

Entre los derechos de adquisición preferente se encuentran el retracto de

comuneros, el de colindantes y el de coherederos. El de comuneros, así como

el de colindantes, es denominado retracto legal, lo que significa que opera por

ministerio de ley. Entre las características del retracto de comuneros se

encuentran que su ejercicio se da luego de que se ha producido la enajenación

de la cuota o participación de un comunero a un extraño a la comunidad; que

“[n]o podrá ejercitarse el derecho... sino dentro de nueve (9) días contados

desde la inscripción en el registro [de la propiedad], y, en su defecto,

desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta”, Art. 1414,

31 L.P.R.A. 3924, y que, además del precio de la compraventa, el retrayente

deberá reembolsar al comprador los gastos del contrato, los gastos necesarios y

útiles hechos a la cosa vendida. Se requerirá, además, que consigne el precio

en el tribunal al momento de presentarse la demanda. Arts. 1407 y 1415, 31

L.P.R.A. secs. 3912 y 3925.

En armonía con ello, el artículo 1412 dispone que en el retracto de

comuneros, “[e]l copropietario de la cosa común podrá usar del retracto en

el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los condueños o de

alguno de ellos [y que c]uando dos o más copropietarios quieran usar del

retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa

común”. 31 L.P.R.A. sec. 3922.

Surge, pues, que para invocar efectivamente el retracto de comuneros los

requisitos serán (1) que exista una comunidad de bienes ordinaria, (2) que un

condómino haya enajenado su cuota indivisa a un extraño y (3) que se consigne

en el tribunal el precio de la finca, si se conoce o, en su defecto, dar fianza de

consignarlo cuando se conozca.

Con este trasfondo jurídico, el aspirante deberá reconocer que están

presentes todos los requisitos para que tanto Pepe como Paco ejerzan

efectivamente su derecho de retracto de comuneros sobre la participación que

Millo vendió a Tercero, a saber: Millo vendió la misma a un extraño, Tomás

Tercero; Pepe acudió al tribunal a los siete días de haber sido inscrita la

compraventa en el Registro de la Propiedad; y Paco procedió de igual manera al

día siguiente de Pepe haber tomado acción, esto es, a los ocho días de la

inscripción. En otras palabras, ambos reclamaron su derecho a retrotraer la

porción de la finca enajenada a Tercero dentro de los nueve (9) días dispuestos

en el Código como término de caducidad, contados a partir de la inscripción de

la compraventa en el Registro.

77 CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHOS REALES PREGUNTA 11 PÁGINA 6

Ahora bien, cuando dos comuneros ejercen su derecho en tiempo

oportuno, por disposición de ley se adjudicará la porción retrotraída en

proporción a sus respectivas participaciones. En consecuencia, el aspirante

deberá concluir que la acción de retracto ejercida independientemente por Paco

y Pepe Hermanos procede para ambos y que les corresponderá a cada uno una

porción a prorrata de la participación que tienen en la finca. Art. 1412, supra.

78

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHOS REALES

PREGUNTA NÚMERO 11

PUNTOS: I. LA ACTUACIÓN DE MILLO AL HIPOTECAR SU PARTICIPACIÓN EN

LA FINCA SIN EL CONSENTIMIENTO DE PACO Y PEPE Y SUS EFECTOS, SI ALGUNO.

1 A. Existe comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un

derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

1 B. Un comunero tiene la plena propiedad de su parte en la comunidad

por lo que puede hipotecarla.

1 C. Millo actuó correctamente porque no necesitaba el consentimiento

de Paco y de Pepe para hipotecarla.

1 D. El efecto de la hipoteca está limitado a la porción del bien que en

su momento se le adjudique a Millo al cesar la comunidad. (O un

lenguaje similar que dé a entender que el aspirante reconoce que

la hipoteca no incide sobre los derechos de los demás comuneros

sobre sus respectivas participaciones).

II. SI PROCEDE LA ACCIÓN DE INTERDICTO POSESORIO PRESENTADA POR EDIFICANTE.

1 A. Toda clase de poseedor tiene derecho a la protección que brinda el

interdicto posesorio.

1 B. Consideraciones de orden social prohiben que una parte, al tratar

de retener o recobrar la posesión de un bien, se tome la justicia por

sus manos, sin la intervención de un juez.

1 C. En la acción instada sólo se puede dilucidar el hecho de la

posesión, sin que las partes o el juez pueda entrar a considerar

cuestiones de título o quién tiene el mejor derecho sobre la

propiedad.

D. Además de describir la propiedad de que se trate, la solicitud

jurada del demandante debe alegar:

1 1. Que estaba en la posesión real de la propiedad dentro del

año precedente, si trata de recobrarla, o estaba y está, si se

trata de retenerla.

1 2. Que el demandado realiza o ha realizado actos que lo han

perturbado o inquietado en su posesión o tenencia, o que

demuestran su intención de así hacerlo, o que ha sido

despojado de la misma. 1 E. Edificante cumple con los dos requisitos previos por lo que procede

que se emita un interdicto posesorio a su favor.

79 GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHOS REALES PREGUNTA NÚMERO 11 PÁGINA 2

III. SI PROCEDE LA ACCIÓN SOBRE ACCESIÓN PRESENTADA POR LOS HERMANOS

1 A. Las disposiciones acerca del derecho de accesión respecto de

bienes inmuebles establecen que lo edificado, plantado o

sembrado en predios ajenos y las mejoras o reparaciones hechos

en ellos pertenecen al dueño de los mismos.

2 B. El dueño del terreno en que se edificare de buena fe tiene derecho

a hacer suya la obra, sujeto a lo que dispone el Código, o a obligar

al que fabricó a pagar el precio del terreno.

1 C. Edificante es edificante de buena fe porque construyó en el terreno

bajo la creencia de que en su título no existía vicio alguno.

1 D. Ante el conflicto de titularidad, la demanda de accesión no procede

o dependerá del resultado de la acción correspondiente en que se

dilucide quién tiene el mejor derecho.

IV. SI PROCEDE LA ACCIÓN DE RETRACTO, Y A FAVOR DE QUIÉN, SI ALGUIEN

1 A. El derecho de retracto concede a su titular la facultad de

subrogarse en el lugar del que adquiere por compra o dación en

pago, con preferencia a cualquier otro posible adquirente.

2 B. El retracto de comuneros se da cuando un copropietario ha

vendido su participación a un extraño a la comunidad, para lo cual

sólo tiene nueve días contados desde la inscripción en el Registro

o, en su defecto, desde que tuvo conocimiento de la venta, y

consignar en el tribunal el precio de venta, si es conocido o, en su

defecto, de fianza de consignarlo cuando se conozca.

1 C. Paco y Pepe, como copropietarios, ejercieron en tiempo oportuno

el retracto de comuneros al instar su acción dentro de los nueve

días de la inscripción de la compraventa en el Registro de la

Propiedad.

1 D. Les corresponderá a cada uno una porción a prorrata de su

respectiva participación.

TOTAL DE PUNTOS: 20

80

IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por cada uno de los dos correctores. El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

PREGUNTA NÚMERO 12 REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2001

Iván Imputado disfrutaba de libertad bajo palabra cuando fue acusado por los

delitos de robo e infracción a la Ley de Armas, con alegación de reincidencia agravada

incluida. El día del juicio Daniel Defensor informó al tribunal que había llegado a una

alegación pre-acordada con Felipe Fiscal. Conforme a la misma, Iván se declararía

culpable por los delitos imputados a cambio de una pena de ocho años, que serían

cumplidos de forma concurrente entre sí y con el delito anterior, y de la eliminación de

la reincidencia agravada formulada en la acusación. Defensor indicó, además, que

Iván renunciaba a su derecho a juicio por jurado. El pre-acuerdo se sometió al tribunal

en un documento en el cual también constaba la renuncia al jurado.

Juez de Instancia examinó el documento sobre el pre-acuerdo y, sin más,

inmediatamente expresó: “No acepto esto”. Como fundamento de su denegatoria

indicó que: (1) el tribunal no participó en las conversaciones conducentes al

pre-acuerdo; (2) las partes no pueden negociar la alegación de reincidencia, y (3) la

sentencia en este caso no puede ser impuesta para cumplirse en forma concurrente.

Ante la negativa del tribunal, Defensor solicitó retirar la alegación pre-acordada e

informó que el juicio sería visto por jurado. Fiscal se opuso y alegó que el documento

suscrito por las partes y sometido al tribunal era vinculante porque Imputado ya había:

(1) aceptado su culpabilidad por los delitos imputados; y (2) renunciado a su derecho

a juicio por jurado, lo cual también hizo a través de Defensor.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. La actuación del tribunal al:

A. Rechazar la alegación pre-acordada basándose solamente en un

examen del documento sometido por las partes.

B. No impartir su aprobación a las alegaciones pre-acordadas bajo el

fundamento de que:

1. No había participado en las conversaciones conducentes

al pre-acuerdo.

2. Las partes no podían negociar la eliminación de la

reincidencia.

3. La sentencia no puede imponerse en forma concurrente.

II. Los méritos de la oposición de Fiscal a la solicitud de Defensor fundada

en que el documento sobre alegaciones pre-acordadas era vinculante

porque Imputado ya había:

A. Aceptado su culpabilidad por los delitos imputados.

B. Renunciado a su derecho a juicio por jurado.

FIN DE LA PREGUNTA NÚMERO 12 Cuarta página de cuatro

81

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL PROCEDIMIENTO CRIMINAL

PREGUNTA NÚMERO 12 I. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AL:

A. Rechazar la alegación pre-acordada basándose solamente en un examen

del documento sometido por las partes

En nuestra jurisdicción se ha reconocido que una alegación de

culpabilidad puede ser el producto de una negociación entre el Ministerio Fiscal

y el abogado del imputado, en virtud de la cual el acusado se declara culpable a

cambio de ciertos beneficios que el Estado concede. Pueblo v. Santiago

Agricourt, 98 T.S.P.R. 163, 98 J.T.S. 148. El procedimiento para reglamentar

el sistema de alegación pre-acordada fue inicialmente adoptado por el

Tribunal Supremo en Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569 (1984), y

posteriormente aprobado por la Asamblea Legislativa mediante la incorporación

de la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 72.

Como bien se expresa en el citado caso de Santiago Agricourt, supra, a

la página 299, cuando una persona acusada de delito se declara culpable “...el

Estado queda relevado de celebrar un procedimiento criminal que puede ser

extenso y costoso. Además, el sistema de alegaciones pre-acordadas

descongestiona los cargados calendarios de nuestros tribunales y permite que

los acusados sean enjuiciados dentro de los términos requeridos por el

ordenamiento procesal”. La responsabilidad inicial de una alegación pre-

acordada es del fiscal que negocia el acuerdo y la responsabilidad final es del

tribunal de instancia que es quien imparte la aprobación al convenio suscrito por

las partes. Para ello, la citada Regla 72, en su inciso (7), establece los

parámetros que regulan la actuación del tribunal al determinar si acepta o no una

alegación pre-acordada.

El aspirante debe expresar que al ponderar si acepta o no una alegación

pre-acordada, el tribunal debe asegurarse, en primer lugar, que la decisión del

imputado en cuanto al pre-acuerdo es una informada y voluntaria. Esto se logra

examinando al imputado al respecto. En segundo lugar, el tribunal debe

cerciorarse de que el pre-acuerdo es conveniente a una sana administración de

la justicia y que ha sido logrado conforme a derecho y a la ética. Por último, el

magistrado de instancia tiene el deber de cerciorarse de si existe base suficiente

en los hechos para sostener que el acusado sería culpable del delito por el cual

interesa hacer una alegación de culpabilidad, si tales hechos se prueban más

allá de duda razonable en un juicio plenario. Para ello puede requerir de las

partes la información, datos o documentos que tengan en su poder y que estime

necesarios, y podrá examinar al imputado y a cualquier otra persona que,

a su juicio, sea conveniente para llegar a una decisión. La razón de ser de estos

requisitos es que, aunque la facultad de aceptar o no una alegación convenida

es del tribunal, la decisión denegando el acuerdo suscrito por las partes tiene

82

CRITERIO DE EVALUACIÓN FINAL PREGUNTA NÚMERO 12 PROCEDIMIENTO CRIMINAL PÁGINA 2

que ser fundada y razonable, y el juez tiene que expresar las razones en apoyo

de su denegatoria. Con ello se pretende evitar que el juez incurra en un “abuso

de discreción” al negarse a impartir su aprobación al convenio.

El aspirante debe concluir que en el presente caso el juez no hizo nada de

lo anteriormente señalado. Un examen, sin más, del documento en el cual se

recoge la alegación pre-acordada convenida por las partes, no es suficiente para

denegar el pre-acuerdo. Tal actuación constituye un abuso de discreción claro y

evidente.

B. No impartir su aprobación a las alegaciones pre-acordadas bajo el

fundamento de que:

1. No participó en las conversaciones conducentes al pre-acuerdo.

Al negarse a aceptar la alegación pre-acordada convenida por las partes,

el tribunal adujo, como fundamento, que no tuvo participación alguna en las

conversaciones conducentes al pre-acuerdo. El aspirante debe reconocer que

las Reglas de Procedimiento Criminal proscriben toda intervención del tribunal

durante el desarrollo de este tipo de negociación entre el Estado y el acusado.

Pueblo v. Mojica Cruz, supra, a la pág. 580; Pueblo v. Ayala Rodríguez, 116

D.P.R. 382, 386 (1985). Las partes darán conocimiento al tribunal de la

alegación pre-acordada en sesión pública o, de ser necesario, por causa

justificada, en cámara. Lo más que puede hacer el tribunal es exigir, en la etapa

de lectura de acusación, que los abogados informen su deseo de entrar en

alegaciones pre-acordadas con el Ministerio Fiscal. Por tanto, erró el tribunal al

apoyar su denegatoria en este fundamento.

2. Las partes no pueden negociar la eliminación de la reincidencia.

El aspirante debe reconocer que esta determinación del tribunal es

incorrecta y no constituye razón suficiente para rechazar la alegación

pre-acordada. La propia Regla 72 de Procedimiento Criminal, en su inciso

(1)(b), autoriza al fiscal a negociar la eliminación de las alegaciones de

reincidencia, incluyendo la reincidencia agravada y la habitual.

3. La sentencia no puede imponerse en forma concurrente

Cuando una persona es declarada culpable y convicta por un delito, el

tribunal, al dictar sentencia, deberá determinar si el término de prisión impuesta

habrá de cumplirse consecutiva o concurrentemente con cualesquiera otros

términos de prisión anteriormente impuestos. Regla 179 de Procedimiento

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 179. Ello descansa en la sana discreción del

tribunal, a menos que se trate de una de las circunstancias específicamente

dispuestas en la Regla 180 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

180. Una de estas circunstancias es cuando la persona comete nuevo delito

83 CRITERIO DE EVALUACIÓN FINAL PREGUNTA NÚMERO 12 PROCEDIMIENTO CRIMINAL PÁGINA 3

mientras estaba en libertad bajo palabra. La citada Regla 180, en su inciso (d)

dispone que no podrán cumplirse concurrentemente los términos de prisión

cuando la persona cometiere delito mientras estuviere en libertad bajo palabra o

bajo cualquier medida de libertad condicional en la cual se considere que está

cumpliendo la sentencia impuesta por el tribunal.

El aspirante debe reconocer que al momento de ser acusado por los

delitos de robo y Ley de Armas, Iván Imputado estaba disfrutando de una

libertad bajo palabra. Por ello, la determinación del tribunal es correcta al indicar

que en el presente caso las sentencias por tales delitos no podían ser impuestas

en forma concurrente con la anteriormente impuesta. Pueblo v. Valentín Rivera,

119 D.P.R. 281 (1987).

II. LOS MÉRITOS DE LA OPOSICIÓN DE FISCAL A LA SOLICITUD DE DEFENSOR FUNDADO EN QUE EL DOCUMENTO SOBRE ALEGACIONES PRE-ACORDADAS ERA VINCULANTE PORQUE IMPUTADO YA HABÍA: A. Aceptado su culpabilidad por los delitos imputados

El aspirante debe reconocer que cuando un acusado interesa hacer

alegación de culpabilidad, el procedimiento a seguir por el tribunal debe ser bien

riguroso y debe estar rodeado de todas las garantías posibles. En ese sentido,

para que se entienda que una persona ha aceptado su culpabilidad por los

delitos imputados, el magistrado debe celebrar una vista en la cual se cerciora

de que la renuncia de garantías procesales que conlleva tal alegación es

“expresa, personal, voluntaria e inteligente...”. Pueblo v. Torres Nieves, 105

D.P.R. 340, 350 (1976), y con conocimiento de los derechos que renuncia y de

las consecuencias que la alegación conlleva. Díaz Díaz v. Alcaide, 101 D.P.R.

846, 854 (1973).

En los hechos expuestos no surge que dicho procedimiento fue realizado

por el tribunal. El aspirante debe concluir que, con anterioridad al momento en

que la alegación de culpabilidad sea finalmente aceptada por el tribunal, el

acusado no queda vinculado por el contenido de un documento suscrito por las

partes. Por ello, el planteamiento de Fiscal no procede.

B. Renunciado su derecho a juicio por jurado

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en el

Art. II, sec. 11, que en los procesos por delito grave todo acusado tendrá

derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto de doce

vecinos del distrito. Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283, 290 (1986).

84

CRITERIO DE EVALUACIÓN FINAL PREGUNTA NÚMERO 12 PROCEDIMIENTO CRIMINAL PÁGINA 4

Se ha reconocido que si un acusado retira una renuncia válida a juicio por

jurado antes del comienzo del juicio, de buena fe y sin que se causen trastornos

a la administración de la justicia, el tribunal, de ordinario, debe ejercer su

discreción aceptándolo. Pueblo v. Torres Cruz, 105 D.P.R. 914, 919 (1977).

La Regla 111 de Procedimiento Criminal expresa que antes de aceptar la

renuncia de un acusado a su derecho a juicio por jurado, el juez tiene la

obligación de explicarle lo que significa dicha renuncia y sus consecuencias. La

renuncia debe ser expresa, en persona y no presunta, así como efectuada de

manera voluntaria y con pleno conocimiento de causa. Pueblo v. Camacho, 111

D.P.R. 497 (1981); Pueblo v. Morales Romero, 100 D.P.R. 436 (1972).

La renuncia al jurado incluida en un documento, o informada a través del

abogado defensor, no es válida. La misma tiene que ser hecha en persona, ante

el magistrado, y por el propio acusado.

El aspirante debe reconocer que cuando un tribunal no acepta una

alegación pre-acordada y se retira la misma, el acusado no renuncia derecho

constitucional alguno, incluyendo el derecho a ser juzgado por jurado, pues

ninguna parte queda vinculada al acuerdo hasta que se apruebe por el tribunal.

Pueblo v. Figueroa García, 129 D.P.R. 798 (1992). Por ello, la alegación de

Fiscal no procede.

85

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL PROCEDIMIENTO CRIMINAL

PREGUNTA NÚMERO 12

PUNTOS:

I. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AL: A. Rechazar la alegación pre-acordada basándose solamente en un

examen del documento sometido por las partes.

1 1. Una alegación pre-acordada es el producto de una

negociación entre el Ministerio Fiscal y el abogado defensor,

en cuya virtud el acusado se declara culpable a cambio de

ciertos beneficios que el Estado concede.

1 2. La responsabilidad inicial de negociar la alegación

pre-acordada es del fiscal, la cual debe ser aprobada

finalmente por el tribunal.

3. Al ponderar si acepta o no una alegación pre-acordada, el

tribunal debe asegurase de que:

1 a. la decisión del imputado es una informada y

voluntaria.

1 b. el pre-acuerdo es conveniente a una sana

administración de la justicia y se hizo conforme a

derecho y a la ética.

1 c. existe base suficiente que sostenga que el acusado

sería culpable del delito si los hechos se prueban más

allá de duda razonable.

1 4. En la toma de su decisión el tribunal puede requerir a las

partes información, datos o documentos y examinar al

acusado o a cualquier otra persona.

1 5. La actuación del magistrado es incorrecta porque no hizo

nada de lo señalado y un examen, sin más, del documento

sobre la alegación pre-acordada no es suficiente para

denegarla.

B. No impartir su aprobación a las alegaciones pre-acordadas bajo el

fundamento de que:

1. No había participado en las conversaciones conducentes

al pre-acuerdo.

1 a. Está proscrita toda intervención del tribunal durante el

desarrollo de este tipo de negociación entre el Estado

y el acusado.

1 b. Erró el tribunal al apoyar su denegatoria en este

fundamento.

86

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL PROCEDIMIENTO CRIMINAL PREGUNTA NÚMERO 12 PÁGINA 2

2. Las partes no podían negociar la eliminación de las

reincidencia

1 a. El fiscal está autorizado a negociar la eliminación de

las alegaciones de reincidencia, incluyendo la

reincidencia agravada y la habitual.

1 b. Ello no constituye razón para rechazar esta alegación

pre-acordada por lo que erró el tribunal al apoyar su

decisión en este fundamento.

3. La sentencia no puede imponerse en forma concurrente

1 a. Al imponer sentencia, el tribunal debe determinar si el

acusado debe cumplirla consecutiva o

concurrentemente con cualquier otro término impuesto

con anterioridad por la comisión de otro(s) delito(s).

1 b. Un término de prisión no puede cumplirse

concurrentemente con otro anteriormente impuesto,

cuando el acusado cometió el delito por el cual se le

sentencia mientras disfrutaba de libertad bajo palabra.

1 c. Imputado estaba en libertad bajo palabra al cometer

los delitos, por lo que actuó correctamente el tribunal

al rechazar esta alegación pre-acordada por este

fundamento.

II. LOS MÉRITOS DE LA OPOSICIÓN DE FISCAL A LA SOLICITUD DE DEFENSOR FUNDADO EN QUE EL DOCUMENTO SOBRE ALEGACIONES PRE-ACORDADAS ERA VINCULANTE PORQUE IMPUTADO YA HABÍA: A. Aceptado su culpabilidad por los delitos imputados

1 1. Antes de aceptar una alegación de culpabilidad, el

magistrado debe celebrar una vista en la que se cerciore de

que la renuncia de garantías procesales que conlleva tal

alegación es expresa, personal, voluntaria e inteligente.

1 2. Con anterioridad a ese momento, el acusado no queda

vinculado por el documento suscrito entre las partes, por lo

que es inmeritorio el planteamiento de Fiscal al respecto.

87 GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL PROCEDIMIENTO CRIMINAL PREGUNTA NÚMERO 12 PÁGINA 3

B. Renunciado a su derecho a juicio por jurado

1 1. Antes de aceptar la renuncia del derecho a juicio por jurado,

el juez viene obligado a explicar al acusado el significado y

las consecuencias de tal renuncia.

2 2. La renuncia al jurado incluida en un documento, o informada

a través del abogado defensor, no es válida. La misma tiene

que ser hecha ante el magistrado por el propio acusado, de

manera voluntaria y con pleno conocimiento de causa.

1 3. En ausencia de la aceptación de una alegación

pre-acordada, el acusado no renuncia ningún derecho

constitucional pues el acuerdo no es vinculante, lo que hace

inmeritoria esta alegación de Fiscal.

TOTAL DE PUNTOS: 20

88TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA EXAMINADORA DE ASPIRANTES AL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y LA NOTARÍA

Examen de reválida Jueves, 13 de septiembre de 2001 Derecho Notarial Período de la tarde IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por cada uno de los dos correctores. El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

PREGUNTA NÚMERO 1

REVÁLIDA NOTARIAL DE SEPTIEMBRE DE 2001 Con la información que se ofrece a continuación, redacte las partes de la

escritura que se requerirán más adelante. Supla la información que usted estime que

hace falta y que es necesaria para cumplir con los requisitos y exigencias de la Ley

Notarial y la jurisprudencia.

Carmen Bonilla Feliciano acude a usted, notario público, para que autorice la

escritura de compraventa de un inmueble que adquiriría de Vanessa Medina González.

Carmen fue en compañía de Vanessa y del esposo de ésta, Eli Pérez Plá. Carmen,

quien es colega y ex-compañera suya de la Facultad de Derecho, le informó que la

propiedad objeto del negocio jurídico es un apartamento en el Condominio Playasol,

ubicado cerca de la playa en el sector de Isla Verde. El precio de compraventa es de

$250,000. La propiedad no está gravada por hipoteca. Carmen le indicó, además, que

adquiriría la propiedad en común proindiviso con su novio, Carlos E. Cárdenas Fisher,

con quien se casaría dentro de algunos meses cuando éste obtuviera la visa de trabajo.

Carlos es ciudadano de la República de Colombia y reside en Cali. Por su parte,

Vanessa le informó que el inmueble objeto del negocio jurídico fue heredado de su

abuela, hecho que dicha parte vendedora acreditó fehacientemente.

El día del otorgamiento Carmen acudió con su novio, Carlos. Vanessa acudió

sola, toda vez que su esposo se encontraba fuera de Puerto Rico en un viaje de

negocios. Luego de autorizada la escritura, Carmen requirió a usted que hiciera las

gestiones pertinentes para que la escritura fuera inscrita en el Registro de la Propiedad.

Presuma que este es el primer instrumento público que usted autoriza durante

este año; que el día del otorgamiento es el día de hoy; que su oficina y residencia están

en San Juan, Puerto Rico, y que conoce personalmente sólo a Carmen. Identifíquese,

donde sea necesario, como Noel o Noelia Notario(a). Utilice ese mismo nombre

cuando y donde sea necesario estampar su firma.

I. Partes de la escritura:

A. Nota de apertura.

B. Encabezamiento o Título.

C. Comparecencia.

D. Fe de conocimiento.

E. Advertencias legales que deberán incluirse en el apartado

correspondiente de la escritura. (No tiene que utilizar un lenguaje

específico, pero sí describir, esencialmente, en qué consisten las

advertencias).

F. Nota de saca.

FIN DE LA PREGUNTA NÚMERO 1 Primera página de tres

89

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO NOTARIAL

PREGUNTA NÚMERO 1 I. PARTES DE LA ESCRITURA

Nota de Apertura

El aspirante debe reconocer que la escritura requerida por Carmen y

Carlos es el primer documento de su protocolo de instrumentos públicos y que,

como tal, la redacción del primer folio del mismo debe conformarse a las

disposiciones del artículo 50 de la Ley Notarial, Ley Núm. 75 de 2 de julio de

1987, según enmendada. Por ello, “[l]a primera cara de [dicho] documento se

rotulará del modo siguiente: `[Comienza mi] Protocolo de instrumentos públicos

correspondientes al año (tal)´”. 4 L.P.R.A. sec. 2074. Acto seguido, y luego de

describir el modo en que se cerrará todo protocolo con la llamada nota de cierre,

dicho artículo indica que tales notas, de apertura y de cierre, “deberán ser

firmadas, signadas, selladas, rubricadas y fechadas por el notario autorizante”.

Íd.

En su atención, el aspirante deberá redactar la nota de apertura

indicando que se trata de su protocolo correspondiente al año dos mil uno

(2001), para lo cual no podrá utilizar guarismos solamente, Art. 27, 4 L.P.R.A.

sec. 2045. Esto deberá estar seguido de la fecha del día del otorgamiento de la

escritura, que será la del día del examen, trece (13) de septiembre de dos mil

uno (2001). Finalmente, deberá aparecer su firma (Noel o Noelia Notario(a)) e

incluir signo y rúbrica, y una representación del sello notarial. B. Encabezamiento o Título

Las disposiciones del artículo 15 especifican que, como parte de las

formalidades de la escritura pública, el notario consignará en la misma, entre

otros, (a) el número de orden que al instrumento le corresponda en el protocolo,

escrito el mismo en letras al comienzo de la misma, (b) la calificación del acto o

contrato con el nombre conocido que en derecho tenga, y (c) el nombre del

notario, su vecindad, el sitio donde radica su notaría, así como el día, mes, año y

lugar del otorgamiento. 4 L.P.R.A. sec. 2033(a)(b)(c).

A tenor de estos requerimientos, el aspirante deberá señalar que la

redacción de esta parte de la escritura indicará que se trata de la `Escritura

Número Uno (1)´, la cual versa sobre `Compraventa´. A continuación deberá

incluir, en el `Ante Mí´, el nombre de Noel o Noelia Notario(a), que es

abogado(a) notario(a) en y para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o su

equivalente, y toda vez que los comparecientes se encuentran en la oficina del

aspirante y que se les pidió que presumieran que la misma radicaba en San

Juan, al igual que su residencia, que tiene residencia y estudio abierto en la

municipalidad de San Juan. No será necesario que exprese la dirección

completa de la oficina. Regla 25 del Reglamento Notarial.

90

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO NOTARIAL PREGUNTA NÚMERO 1 PÁGINA 2

C. Comparecencia

Las disposiciones del inciso (d) del artículo 15, supra, desglosa el

contenido de lo que deberá incluir la escritura en aquella parte que se denomina

como `Comparecencia´. Así, se describirá allí “[e]l nombre y apellido o apellidos,

según fuere el caso, la edad o mayoridad, estado civil, profesión y vecindad de

los otorgantes, su número de Seguro Social, de éstos tenerlo, nombre y

circunstancias de los testigos, de haber alguno, según sus dichos. En caso de

que no sea necesaria la comparecencia del cónyuge, se expresará el nombre y

apellido de éste aunque no comparezca al otorgamiento”. 4 L.P.R.A. sec. 2033

(d).

En cuanto al requisito del nombre de un compareciente, es de rigor

señalar la importancia que asimismo le han reconocido otros estatutos y

reglamentos aplicables así como el Tribunal Supremo, al hecho de que el mismo

se exprese completo, es decir, con sus dos apellidos si los tiene, y que en el

nombre no se deberán expresar iniciales. Art. 99.4 del Reglamento General de la

Ley Hipotecaria; Acevedo v. Registrador, 115 D.P.R. 461 1984; Pino

Development Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 373 (1993). Amparado en la

certeza y corrección que debe caracterizar al Registro de la Propiedad,

considera así el alto foro que “expresar el nombre completo y los dos apellidos

de los otorgantes no resulta gravoso para éstos ni para el Notario autorizante...”.

Acevedo v. Registrador, supra.

En cuanto a la expresión del número de seguro social de los

comparecientes, nos recuerda la profesora Torres Peralta que requerir el mismo

es parte de la verificación precisa para la identificación de los otorgantes que

deberá realizar el notario. Ahora bien, en aquellos casos en que un otorgante no

tenga número asignado de seguro social, ello deberá hacerse constar

expresamente en la escritura. Sarah Torres Peralta, El derecho notarial

puertorriqueño, Publ. STP, San Juan (1995), pág. 8.16. De otra parte, no será

necesario hacer constar el número de seguro social cuando se trate de un

cónyuge no compareciente cuando su comparecencia no es requerida. Íd., a la

pág. 8.15.

Con este trasfondo, para esta parte de la escritura (comparecencia) el

aspirante deberá expresar los datos de la parte vendedora, incluyendo su

nombre con sus dos apellidos, indicar que es mayor de edad, quien es

propietaria o se dedica a la profesión u ocupación que haya suplido el aspirante,

su número de seguro social, su vecindad (datos que deberá suplir el aspirante) y

casada con Eli Pérez Plá. Deberá asimismo expresar que el señor Pérez Plá

91 CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO NOTARIAL PREGUNTA NÚMERO 1 PÁGINA 3

no comparece en el acto del otorgamiento porque el bien objeto de la

compraventa es un bien privativo de su esposa, y que por ello no se suple su

número de seguro social.

Acerca de la parte compradora, asimismo deberá expresar sus nombres

completos, incluyendo sus dos apellidos. Es por ello que el aspirante deberá

incorporar un segundo nombre para la inicial del compareciente Carlos E.

Cárdenas Fisher. Acerca de Carmen, deberá indicar que es mayor de edad,

soltera, abogada (dato suplido), su número de seguro social y su vecindad (a

ser suplidos por el aspirante). Con relación a Carlos, deberá indicar que es

mayor de edad, soltero, su profesión u ocupación (a ser suplido), que es vecino

de Cali, República de Colombia y que no se incluye su número de seguro social

por no tener ninguno asignado.

D. Fe de conocimiento

El inciso (e) del referido artículo 15 dispone que en la escritura se incluirá

“[l]a fe expresa del notario de su conocimiento personal de los otorgantes o, en

su defecto, de haberse asegurado de su identidad por los medios establecidos

[en la Ley Notarial], de que a su juicio éstos tienen la capacidad legal necesaria

para otorgar el acto o contrato de que se trata y de haberles leído a ellos o a los

testigos, en su caso, la escritura o de haber permitido que la leyesen a su

elección antes de firmarlas o de la renuncia al derecho que tienen de así

hacerlo”. 4 L.P.R.A. sec. 2033(e).

Es en esta exigencia que la fe pública encuentra su más fiel significado,

“para lograr correspondencia real y legítima entre persona y firma... [cuyo

propósito] persigue evitar la suplantación de las partes en el otorgamiento”. In

Re Cruz Cruz, 126 D.P.R. 448 (1990). Así, la infracción a dicha disposición

sujeta al notario a severas sanciones disciplinarias, lo expone a responsabilidad

legal y es causa de que el acto notarial de que se trate sea nulo per se. Sucn.

Santos Osorio v. Registador, 108 D.P.R. 831 (1979).

De otra parte, para viabilizar esta exigencia, el artículo 17 de la Ley

Notarial especifica los medios supletorios de identificación que le serán

permitidos utilizar al notario en defecto del conocimiento personal del

otorgante. Así, será posible identificar a un otorgante mediante (a) la

afirmación de una persona que conozca al otorgante y sea conocida por el

notario, siendo aquélla responsable de la identificación y el notario de la

identidad del testigo; (b) la identificación de una de las personas contratantes

por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el notario, y (c) la

identificación por documentos de identidad con retrato y firma, expedido por las

autoridades públicas competentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

92

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO NOTARIAL PREGUNTA NÚMERO 1 PÁGINA 4

de los Estados Unidos, o de uno de los estados de la Unión, cuyo objeto sea

identificar a las personas, o por pasaporte debidamente expedido por

autoridad extranjera. 4 L.P.R.A. sec. 2035(a)(b)(c).

En armonía con el anterior precepto, el aspirante deberá indicar, de una

parte, bajo el acápite de `Doy Fe´, que conoce personalmente a Carmen, una

de las partes compradoras (por ser su compañera y colega). Por otro lado,

deberá indicar que identificó a las partes compradoras mediante alguno de los

tres medios supletorios de identificación, provistos por el Art. 17(c) de la Ley

Notarial.

Finalmente, el aspirante deberá incluir en esta parte un lenguaje que

exprese que da fe de las circunstancias personales de los comparecientes, y

que a su juicio tienen la capacidad legal necesaria para el otorgamiento. Art.

15(e), supra.

E. Advertencias legales que deberán incluirse en el apartado

correspondiente de la escritura. (No tiene que utilizar un lenguaje

específico, pero sí describir, esencialmente, en qué consisten las

advertencias)

El artículo 15(f) advierte que el notario debe “haberles hecho de palabra a

los otorgantes en el acto del otorgamiento las reservas y advertencias legales

pertinentes. No obstante, se consignarán en el documento aquellas

advertencias que por su importancia deban, a juicio prudente del notario,

detallarse expresamente”. 4 L.P.R.A. sec. 2033 (f).

Se convierten así las advertencias legales en un complemento de la

escritura, cuya omisión, si bien no afecta la validez del documento, puede

sujetar al notario a sanciones y conllevar responsabilidad civil. Se trata de

consejos y asesoramiento legal que el notario, en su condición de jurista, le

ofrece a los otorgantes en relación con los deberes legales, las consecuencias

y el alcance para cada uno de ellos del acto, contrato o negocio jurídico que

suscriben. Sarah Torres Peralta, supra, pág. 8.28

Según se observa, la ley no especifica ni provee guías de cuáles son las

advertencias de importancia, y algunas de ellas dependerán de las

características particulares del negocio jurídico de que se trate. Por su parte,

el Tribunal Supremo se ha encargado de indicar cuáles considera importantes.

Ejemplo de ellas son la obligación de advertir sobre la necesidad de examinar

el Registro o realizar un estudio de título en relación con las cargas que

puedan gravar el inmueble, así como que el hecho de que se cumpla con tal

requisito no constituye inexistencia de gravámenes que hayan entrado con

posterioridad a haberse efectuado el estudio de título. Chévere v. Cátala, 115

D.P.R. 432 (1984).

93

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO NOTARIAL PREGUNTA NÚMERO 1 PÁGINA 5

Por otro lado, el notario debe consignar en la escritura que advirtió a los

otorgantes que la parte vendedora responderá por el pago de las

contribuciones hasta el día del otorgamiento y que en adelante las mismas

serán responsabilidad de la compradora. Asimismo debe indicar que esta

última parte deberá gestionar con la agencia pertinente, Centro de

Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.), la transferencia de la

propiedad a su nombre. Indicará que advirtió que la parte vendedora se obliga

a la evicción y saneamiento conforme a derecho, e incluirá una cláusula a los

efectos de que advirtió a los comparecientes de su derecho de reclamar la

presencia de testigos.

En cuanto a advertencias que son particulares a los hechos expuestos, el

aspirante deberá observar, de una parte, que la compraventa se trata de un

inmueble que está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, ya que se

trata de un apartamento que forma parte de un condominio, y que el mismo se

encuentra en una zona inundable, ya que está ubicado en un sector de la

playa de Isla Verde. Asimismo deberá advertir que la parte compradora está

constituyendo una comunidad de bienes ya que Carmen y Carlos son

solteros. Tomando en consideración tales hechos, el notario viene obligado a

hacer las advertencias de rigor mediante las cuales se asegure de que las

partes comprenden sus respectivas obligaciones y limitaciones a tenor de las

leyes y estatutos que regulan estas circunstancias particulares.

A tenor, será menester que el aspirante incluya en esta parte, además,

una constancia de que la parte compradora conoce las disposiciones del

Reglamento del condominio y que por estar localizada la propiedad en un

área clasificada como zona inundable, que dicha parte se obliga a cumplir y

observar los requerimientos y disposiciones del Reglamento sobre Zonas

Susceptibles de Inundación y que su inobservancia constituye una infracción a

la Ley Núm. 11 de 8 de marzo de 1988, 23 L.P.R.A. sec. 225(g). Finalmente

deberá incluir en la escritura que se advirtió a los compradores sobre los

efectos legales de la comunidad de bienes conforme a las disposiciones

pertinentes del Código Civil, 31 L.P.R. A. sec. 1271 et seq., específicamente

que quienes adquieren una cuota o porción abstracta de un bien lo hacen en

común proindiviso como un comunero, por no ser una cuota o porción

definida, y que los mismos manifiestan que entienden en toda su extensión la

advertencia así consignada y que expresamente aceptan adquirir la propiedad

en su capacidad de comunero.

94

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO NOTARIAL PREGUNTA NÚMERO 1 PÁGINA 6

F. Nota de saca

Dispone el artículo 41 de la Ley Notarial, en lo pertinente, que “[a]l librarse

una copia certificada, el notario consignará en la escritura matriz por nota

firmada el nombre de la persona a quien se haya librado y la fecha, y el número

que le corresponda a la copia según las ya expedidas”. 4 L.P.R.A. sec. 2063.

Por virtud de tal precepto, el aspirante deberá expresar que en la referida

nota de expedición en la matriz (nota de saca) se hace constar una certificación

a los efectos de que en el mismo día, mes y año del otorgamiento de la escritura

se expidió primera copia certificada a favor de doña Carmen Bonilla Feliciano,

parte interesada. Deberá incluir la fe de ello y su firma.

95

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO NOTARIAL

PREGUNTA NÚMERO 1

PUNTOS: I PARTES DE LA ESCRITURA:

A. Nota de apertura

1 1. Comienza mi Protocolo de instrumentos públicos

correspondiente al año dos mil uno (2001),

1 2. hoy día trece (13) de septiembre de dos mil uno

(2001).

1 3. Firma, signo, sello notarial y rúbrica del notario.

(Noel o Noelia Notario(a).

B. Encabezamiento o Título

1 1. Escritura Número Uno (1).

1 2. Compraventa.

1 3. En la ciudad de San Juan, Puerto Rico, a los trece

(13) días del mes de septiembre de dos mil uno

(2001).

ANTE MÍ:

Noel o Noelia Notario(a), Abogado(a) y Notario(a)

Público(a) en y para el

1 4. Estado Libre Asociado de Puerto Rico (o similar),

con residencia y estudio abierto en San Juan, Puerto

Rico.

C. Comparecencia

COMPARECEN:

1 1. De la primera parte, y como VENDEDORA, doña

Vanessa Medina González, mayor de edad,

propietaria (o la profesión u ocupación suplida),

casada con Eli Pérez Plá, con número de seguro

social 000-00-0000, y vecina de San Juan, Puerto

Rico.

1 2. El señor Pérez Plá no comparece porque el bien

objeto de la compraventa es un bien privativo, y por

ello no se suple su número de seguro social.

1 3. De la segunda parte, y como COMPRADORES, doña

Carmen Bonilla Feliciano, mayor de edad, soltera,

abogada, con número de seguro social 000-00-0001

y vecina de San Juan, Puerto Rico, y

96

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO NOTARIAL PREGUNTA NÚMERO 1 PÁGINA 2 1 4. don Carlos Ernesto (o el nombre que haya suplido

el aspirante) Cárdenas Fisher, mayor de edad,

soltero, ingeniero (o lo que haya suplido el aspirante)

y vecino de Cali, República de Colombia.

1 5. No se incluye su número de seguro social por no

tenerlo asignado. (O cualquier lenguaje similar).

D. Fe de conocimiento

DOY FE: 1 1. De conocer personalmente a Carmen Bonilla

Feliciano, compareciente DE LA SEGUNDA PARTE, y

1 2. De haber identificado a la compareciente de la PARTE

VENDEDORA mediante cualesquiera de los (3) tres

medios supletorios de identificación, provistos por el

Art. 17(c) de la Ley Notarial.

1 3. De haber identificado al otro compareciente DE LA

SEGUNDA PARTE (COMPRADORA) mediante

alguno de los medios supletorios de identificación,

provistos por el Art. 17(c) de la Ley Notarial.

1 4. Por sus dichos y mi creencia, así también doy fe de

las circunstancias personales de los comparecientes,

quienes me aseguran tener, y a mi juicio tienen, la

capacidad legal necesaria para este otorgamiento.

E. Advertencias legales que deberán incluirse en el apartado

correspondiente de la escritura. (No tiene que utilizar un

lenguaje específico, pero sí describir, esencialmente, en qué

consisten las advertencias)

3* 1. Advertencia sobre el alcance del estudio de título en

relación con las cargas y gravámenes, y que el mismo

no cierra el Registro a gravámenes que hayan entrado

con posterioridad a haberse efectuado el estudio de

título.

2. A quién corresponde el pago de las contribuciones

sobre la propiedad y la responsabilidad de la parte

compradora de tramitar a su nombre la propiedad en

el C.R.I.M.

97GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL DERECHO NOTARIAL PREGUNTA NÚMERO 1 PÁGINA 3

3. Que la parte vendedora se obliga a la evicción y

saneamiento conforme a derecho.

4. Que advirtió a los comparecientes de su derecho de

requerir la presencia de testigos.

5. Que se hace constar, toda vez que la propiedad es un

apartamento en un condominio, que la parte

compradora conoce el Reglamento del Condominio.

6. Que por estar localizada la propiedad en zona

inundable, que la parte compradora se obliga a

cumplir y observar los requerimientos y disposiciones

del Reglamento sobre Zonas Susceptibles de

Inundación y que su inobservancia constituye

infracción a la ley correspondiente.

7. Que advirtió a la compradora los efectos legales de

adquirir una propiedad en común proindiviso.

(*NOTA: Se le adjudicará un punto si menciona dos advertencias, dos puntos si menciona cuatro, tres puntos si menciona cinco o más).

F. Nota de saca

1 1. Certifico que en el mismo día, mes y año de su

otorgamiento expedí primera copia certificada de la

presente escritura a favor de doña Carmen Bonilla

Feliciano, parte interesada. DOY FE. (Firma) Noel o

Noelia Notario(a), Notario(a) Públic(a).

TOTAL DE PUNTOS: 20

98

IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por cada uno de los dos correctores. El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

PREGUNTA NÚMERO 2

REVÁLIDA NOTARIAL DE SEPTIEMBRE DE 2001

Luis Testador, soltero y sin descendientes, otorgó testamento abierto ante

Noel Notario mediante el cual instituyó como herederos en cuanto a dos cuartas

partes (2/4) de su herencia a sus padres Moisés y Sara, en cuanto a un cuarto

(1/4) a su hijo de crianza Juan Pérez Moll, y en cuanto al restante cuarto (1/4), a

Rosa Fiel, enfermera que lo había cuidado durante su última enfermedad.

Testador falleció, y cuando sus padres obtuvieron copia del testamento,

acudieron a usted, Abogado, para impugnar el testamento por no estar

conformes con el mismo y entender que era nulo.

En las partes pertinentes, el testamento impugnado dispone:

...

En la ciudad de San Juan, Puerto Rico, siendo las cuatro y

treinta (4:30) del día once de mayo de dos mil (11 de mayo de

2001).

...

-----------------------------------COMPARECE----------------------------------- ---DE UNA SOLA PARTE: Luis Testador Muriente, mayor de edad,

soltero, propietario, vecino de San Juan, Puerto Rico y seguro

social número 500-00-000.------------------------------------------------------

--- Hallándose presentes junto al testador compareciente en este

acto y en calidad de testigos instrumentales: José Pérez Ruiz,

mayor de edad, soltero, empleado, vecino de San Juan, Puerto

Rico, seguro social número 000-02-0001 y Carlos Morales Plá,

mayor de edad, soltero, empleado, vecino de San Pedro de

Macorís, República Dominicana.----------------------------------------------

---DOY FE DE conocer personalmente al compareciente testador y

al testigo instrumental José Pérez Ruiz, pero por no conocer a

Carlos Morales Plá, testigo instrumental, lo identifico según lo

requiere la Ley Notarial, mediante su cédula de identidad nacional

número 6237046, que tiene foto y firma, y por sus dichos la doy

también de sus respectivas circunstancias personales ya

señaladas.---------------------------------------------------------------------------

CONTINÚA...

99

-2-

------------------------------------CLÁUSULAS------------------------------------

----PRIMERA: Declara el Testador que nació el día siete (7) de

agosto de mil novecientos sesenta (1960) en San Juan, Puerto

Rico, siendo hijo de Moisés Testador Padre y Sara Muriente

Madre.--------------------------------------------------------------------------------

--SEGUNDA: Declara el Testador que no tiene descendencia-------

---TERCERA: Por el presente testamento el Testador instituye y

nombra como sus únicos y universales herederos en dos cuartas

partes de su herencia en partes iguales a sus padres Moisés y

Sara, en una cuarta parte a su hijo de crianza Juan Pérez, y en la

otra cuarta parte a su enfermera Rosa Fiel.--------------------------------

--------CUARTA: Manifiesta el Testador que sus bienes son

conocidos de sus herederos por lo que resulta innecesario

enumerarlos.------------------------------------------------------------------------

---QUINTA: Declara el Testador que este testamento corresponde

a su última voluntad y que cualquier otro testamento que hubiera

otorgado con anterioridad a esta fecha queda por la presente

revocado expresamente.---------------------------------------------------------

---Yo, el Notario, en alta voz e inteligible voz, he dado lectura

íntegra a esta escritura ante el otorgante y los testigos. Por hallar

que lo leído y escrito refleja bien y fielmente su voluntad, el

Testador aprueba y otorga este instrumento y lo firma en unión a

los testigos instrumentales, poniendo uno y otros sus iniciales en

todos y cada uno de los folios de este instrumento.----------------------

---De todo lo cual, el Notario autorizante, DOY FE, y firmo, signo,

sello y rubrico en este documento.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: I. Los requisitos de forma de los que adolece el testamento, si alguno, en

las partes del mismo anteriormente transcritas.

II. Qué efecto producen, si alguno, sobre la validez del testamento.

FIN DE LA PREGUNTA NÚMERO 2 Tercera página de tres

100

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL

DERECHO NOTARIAL PREGUNTA NÚMERO 2

I. LOS REQUISITOS DE FORMA DE LOS QUE ADOLECE EL TESTAMENTO SI ALGUNO, EN LAS PARTES DEL MISMO ANTERIORMENTE TRANSCRITAS

Las formalidades y solemnidades que deben ser observadas en el

otorgamiento y autorización de los testamentos están contenidas en el Código

Civil, en su parte atinente a los testamentos, 31 L.P.R.A. sec. 2111 et seq. Allí

atiende, entre otras, la capacidad del testador en función de la clase de

testamento de que se trate; quiénes podrán ser testigos, y cómo deberán ser

identificados los que comparecen en dicho acto, a saber, testador y testigos.

Las particularidades, por su parte, del testamento abierto, están contenidas en lo

dispuesto en 31 L.P.R.A. sec. 2181 et seq.

Las disposiciones pertinentes del Código Civil comienzan por identificar

quiénes no podrán otorgar testamentos: los menores de catorce (14) años, y los

que habitual o accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio. Art. 612, 31

L.P.R.A. sec. 2112. Así, estarán capacitados todos los demás. Es por ello que

específicamente se advierte que, en el testamento abierto, “procurarán el

notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la

capacidad legal necesaria para testar”, Art. 634, 31 L.P.R.A. sec. 2150, por lo

que “[e]l notario hará siempre constar que, a su juicio, se halla el testador con la

capacidad legal necesaria para otorgar testamento”. Art. 645, 31 L.P.R.A. sec.

2182.

Por su parte, el artículo 644, así como la jurisprudencia, requieren que en

el otorgamiento de un testamento abierto comparezcan tres testigos idóneos,

que conozcan, vean y entiendan al testador, 31 L.P.R.A. sec. 2181; In Re López

Toro, 98 T.S.P.R. 133, 98 J.T.S. 136; entendiéndose por idóneos aquéllos que

estén exentos de las limitaciones y prohibiciones contenidas en el artículo 630,

que describen particularmente quiénes no podrán ser testigos. 31 L.P.R.A. sec.

2146. En atención a ello pertinente resulta señalar que los testigos tendrán que

ser mayores de edad y ser vecinos o estar domiciliados en el lugar del

otorgamiento, entendiéndose por este último requisito que su residencia esté

localizada en Puerto Rico. Rivera Pitre v. Galarza Martínez, 108 D.P.R. 565

(1979). En cuanto a la identidad del testador, dispone el Código que será

requisito que el notario y por lo menos dos de los testigos instrumentales

conozcan al testador y que, en su defecto, deberán conocerlo dos testigos,

llamados de conocimiento, a quienes también conozca el notario y dos de los

testigos instrumentales. Art. 634, supra. Al menos uno de los testigos debe

saber leer y escribir. Art. 644, 31 L.P.R.A. sec. 2181.

101 CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO NOTARIAL II PREGUNTA NÚMERO 2 PÁGINA 2

En cuanto al modo de otorgarlo, señala el Código que el testamento será

redactado conforme a la voluntad del testador; que el mismo se hará con

expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento; que se

leerá en alta voz; que tanto el testador como los testigos tendrán derecho de

leerlo por sí mismos, y que el notario deberá advertirles de tal

derecho, Art. 645, supra, si bien se ha dicho que esta última omisión no

invalida el testamento, especialmente cuando el notario da fe del

cumplimiento de todas las formalidades prescritas para el otorgamiento.

Paz v. Fernández, 76 D.P.R. 743 (1974).

Por su parte, el artículo 649 prescribe que “[t]odas las formalidades

expresadas... se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna

interrupción... [y que e]l notario dará fe, al final del testamento, de haberse

cumplido todas dichas formalidades y de conocer al testador o los testigos de

conocimiento en su caso”. 31 L.P.R.A. sec. 2186.

Con este trasfondo jurídico, el aspirante deberá identificar las omisiones

incurridas por el notario que autorizó el referido testamento, las que

identificamos según surgen de la lectura del testamento.

Notario no expresó con precisión la hora en que fue otorgado el

testamento, o sea, no indica si fue 4:30 A.M. o 4:30 P.M. También la fecha de

otorgamiento es incierta, toda vez que no hay congruencia entre la fecha

expresada en palabras, once de mayo de dos mil, y la fecha expresada en

guarismos, 11 de mayo de 2001. Art. 645, supra.

De otra parte, observamos que el notario autorizante utilizó sólo dos (2)

testigos, cuando se requieren tres (3), Art. 644, supra, y que uno de ellos no es

vecino “del lugar del otorgamiento”, (Puerto Rico), lo que lo descalifica como

testigo idóneo según exigido por el Código Civil. Art. 630, supra. Asimismo

surge que identificó a dicho testigo utilizando una identificación que no está en

armonía con las disposiciones del Artículo 17(c) de la Ley Notarial, mediante la

cual un extranjero sólo puede ser identificado a través del pasaporte expedido

por su país de origen, ya que utilizó una cédula de identidad nacional.

4 L.P.R.A. sec. 2033(c). Respecto a los referidos testigos, el notario autorizante

omitió, además, hacer constar que los mismos entendían, leían y escribían el

idioma en el que se otorgó la escritura, Art. 644, supra; que se aseguró de que

los testigos conocían al testador, In Re López Toro, supra; que los mismos no

estaban comprendidos en ninguna de las incapacidades relativas o absolutas

102

CRITERIOS DE EVALUACIÓN FINAL DERECHO NOTARIAL II PREGUNTA NÚMERO 2 PÁGINA 3

señaladas por ley, Art. 630, supra, y que éstos conocían, veían, oían y entendían

las manifestaciones del testador, del notario, y del contenido del testamento. Art.

644, supra.

En cuanto al testador, el notario autorizante omitió señalar que éste

conocía personalmente a los testigos instrumentales, así como que a su juicio, y

al juicio de los testigos, el testador contaba con la aptitud legal necesaria para el

otorgamiento libre y voluntario de su testamento. Art. 634, supra.

Por otro lado, aun cuando el notario autorizante hizo constar que leyó en

“alta voz e inteligible voz” el contenido de la escritura sobre testamento, no

surge que el mismo hubiese advertido a los comparecientes, testador y testigos,

de su derecho de leerlo por sí mismos, y que éstos hubiesen obviado tal

derecho. Art. 645, supra. Asimismo obvió hacer constancia de que el acto del

otorgamiento hubiese sido realizado con unidad de acto, sin interrupción de

clase alguna. Art. 649, supra.

Finalmente, surge que, al final del documento, el notario autorizante omitió

de manera absoluta dar fe (a) de que se observaron todas las formalidades

exigidas por ley; (b) que se le dio cumplimiento a todo lo dispuesto y provisto en

el Código Civil y demás leyes aplicables, en observancia de todas las

formalidades y solemnidades de rigor, In Re López Toro, supra, y (c) que el

mismo se practicó en un solo acto. Art. 649, supra.

II. QUÉ EFECTO PRODUCEN SOBRE LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO, SI ALGUNO.

El aspirante debe reconocer que varias de las omisiones e

incumplimientos en los que incurrió Notario al autorizar el testamento de

Testador inciden sobre formalidades que afectan su validez. Al respecto, el Art.

636, atinente al testamento abierto, concluye con una sentencia de nulidad para

todo testamento “en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades

respectivamente establecidas en este capítulo”. 31 L.P.R.A. sec. 2152. En

consecuencia, el aspirante deberá concluir que las formalidades de las que

adolece el testamento de Testador autorizado por Notario, las cuales debió

identificar previamente, vician de nulidad el testamento, o que, por razón de tales

incumplimientos, el testamento es nulo.

103GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL

PREGUNTA NÚMERO 2 DERECHO NOTARIAL

PUNTOS:

I. LOS REQUISITOS DE FORMA DE LOS QUE ADOLECE EL

TESTAMENTO, SI ALGUNO 1 A. No se expresó con precisión la hora en que fue otorgado

el testamento.

1 B. La fecha del otorgamiento es incierta ya que no hay

congruencia entre la fecha expresada en palabras y la

expresada en guarismos.

2 C. Se utilizaron sólo dos testigos instrumentales cuando

debieron haber sido tres.

1 D. Se utilizó un testigo no idóneo, por no ser “vecino” de

Puerto Rico.

1 E. Se utilizó un medio de identificación que no cumple con las

disposiciones de la Ley Notarial.

1 F. No se hizo constar que los testigos entendían, leían y

escribían el idioma en el que se otorgó la escritura.

1 G. No se hizo constar que el notario se aseguró de que dos

testigos instrumentales conocían al testador.

1 H. No se hizo constar que los testigos no estaban

comprendidos en ninguna de las incapacidades relativas o

absolutas señaladas por ley.

2* I. No se hizo constar que los testigos conocían, veían,

oían y entendían las manifestaciones del testador, del

notario, y del contenido del testamento.

(*NOTA: Se otorgará un punto si menciona dos de las circunstancias y dos si menciona las tres.)

1 J. Se omitió señalar que el testador conocía personalmente

a los testigos instrumentales.

1 K. Se omitió señalar que, a juicio del notario y de los testigos,

el testador tenía la capacidad legal necesaria para el

otorgamiento del testamento.

1 L. No surge que se hubiese advertido al testador y a los

testigos de su derecho a leer por sí mismos el

testamento y que obviaran tal derecho.

1 M. No hay constancia de que el acto del otorgamiento

hubiese sido realizado con unidad de acto, sin interrupción

de clase alguna.

104

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL PREGUNTA NÚMERO 2 DERECHO NOTARIAL PÁGINA 2

3 N. Al final del documento el notario omitió dar fe de que (a)

observaron todas las formalidades exigidas por ley; (b) el mismo se

practicó en un solo acto, y (c) se le dio cumplimiento a todo lo

dispuesto y provisto en el Código Civil y demás leyes aplicables, en

observancia de todas las formalidades y solemnidades de rigor.

II. QUÉ EFECTO PRODUCEN SI ALGUNO, SOBRE LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO.

2 A. El incumplimento con varias de las solemnidades exigidas para

la validez del testamento en el que incurrió Notario hace que el

testamento por él autorizado sea nulo.

TOTAL DE PUNTOS: 20