Tribunales y Auxiliares de Justicia

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  Universidad de Talca Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Escuela de Derecho Apunte de estudio para la Unidad III: “Comprendiendo la organización y atribuciones del Poder Judicial” Módulo: Organización y atribuciones del Poder Judicial. Teoría y Pr áctica. Corregido y sistematizado por los Srs. Diego Valdés Quinteros, Erik Jaña Maureira y Giovanni Ocaranza Vargas, ayudantes del módulo, bajo la supervisión y dirección del profesor de la cátedra Dr. Diego Palomo Vélez. Talca, 2014

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  • Universidad de Talca Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales

    Escuela de Derecho

    Apunte de estudio para la Unidad III: Comprendiendo la organizacin y atribuciones del Poder Judicial

    Mdulo: Organizacin y atribuciones del Poder Judicial. Teora y Prctica.

    Corregido y sistematizado por los Srs. Diego Valds Quinteros, Erik Jaa Maureira y Giovanni Ocaranza Vargas, ayudantes del mdulo, bajo la supervisin y direccin del profesor de la ctedra Dr.

    Diego Palomo Vlez.

    Talca, 2014

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    Este apunte es una recopilacin de los siguientes documentos:

    Apuntes de la Unidad III preparado por la Srta. Bianca Duran Salas bajo la complementacin y supervisin del profesor Dr. Diego Palomo Vlez, Universidad de Talca, Ao 2010.

    Separatas de Estudio del Prof. Cristian Maturana Miquel, Universidad de Chile, Ao 2012.

    A su vez, stos fueron complementados usando la siguiente bibliografa:

    ARAVENA ARREDONDO, Leonardo. Derecho Procesal Orgnico. Ed. LexisNexis. Santiago de Chile. Ao 2006.

    ORELLANA TORRES, Fernando. Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgnico. Tomo I. Cuarta Edicin. Ed. Librotecnia. Santiago, Chile. Ao 2009.

    Constitucin Poltica de la Repblica. Editorial Jurdica de Chile.

    Cdigo de Procedimiento Civil. Editorial Jurdica de Chile.

    Cdigo Orgnico de Tribunales. Editorial Jurdica de Chile.

    www.bcn.cl

    www.tta.cl

    www.tdlc.cl

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    Captulo I Nociones bsicas sobre la organizacin del Poder Judicial

    Sumario: 1. Fundamentos de la organizacin judicial. 2. Los Tribunales de Justicia. 3. Clasificacin de los rganos jurisdiccionales. 4. Bases de la organizacin del Poder Judicial. 5. Escalafn de los funcionarios del

    Poder Judicial. 6. Estatuto de los Jueces. 7. Feriado Judicial. 8. Subrogacin e Integracin.

    1. FUNDAMENTOS DE LA ORGANIZACIN JUDICIAL.

    La organizacin judicial tiene sus orgenes en la necesidad poltica derivada de la jurisdiccin como mecanismo de solucin de conflictos (tema ya estudiado en las unidades pasadas). De esta forma, el proceso, como garante de la paz social, hace surgir una nueva funcin pblica: la organizacin de jueces y tribunales que sern los encargados de mantener la paz social entre los ciudadanos.1 En cuanto a fecha, es difcil sealar cuando surge sta necesidad, sin embargo, se relaciona con el origen de la heterocomposicin, como mecanismo de solucin de conflictos, desplazando de tal forma a la autotutela.

    2. LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

    2.1. Concepto.

    Se han definido como rganos de carcter jurisdiccional que tienen por objeto resolver los conflictos de relevancia jurdica que se susciten en el orden temporal y dentro del territorio de la Repblica o como el rgano pblico establecido en la ley, para los efectos de ejercer la funcin jurisdiccional, a travs del debido proceso.2 (Fundamentos legales: art. 1 COT. Art 76 CPR).

    Para los efectos de determinar el carcter de tribunal de un rgano pblico debe atenderse a la funcin que desempea segn las facultades conferidas por la ley, puesto que la funcin es la que caracteriza al rgano y no el rgano el que caracteriza a la funcin, en este sentido los tribunales adems de funciones jurisdiccionales pueden ejercer funciones administrativas, por ej. dictar autos acordados.

    Los tribunales se encuentran compuestos por uno o ms jueces, quienes son los sujetos encargados de dictar las resoluciones destinadas a dar curso progresivo al proceso y resolver el conflicto sometido a su decisin, y por funcionarios auxiliares de la administracin de justicia, esto es, como su nombre lo indica las personas que asisten y colaboran con los jueces para el ejercicio de la funcin jurisdiccional.

    1 Orellana Torres, Fernando. Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgnico. Ed. Librotecnia.

    Santiago, ao 2006. p. 140. 2 dem. p. 143.

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    2.2. Naturaleza jurdica.

    Antes de sealar la naturaleza jurdica de los tribunales de justicia, es menester definir ciertos conceptos para entender de mejor manera ste tema:

    Servicio: todo ente o cuerpo orgnico, ya sea que cumpla una funcin administrativa o jurisdiccional.

    Actividad: es la accin que el servicio desarrolla en funcin de obtener un fin. Cometido: es ese fin perseguido por el servicio, al que vuelca su actividad.

    Luego de hacer estas distinciones, podemos decir que los tribunales son un servicio pblico independiente de toda injerencia de otros poderes u organismos estatales, que no puede ser confundido con los servicios que desarrollan la actividad administrativa. Tienen por cometido finalidades de muy diferente ndole.3 Como ejemplo podemos decir, que mientras el servicio jurisdiccional cumple con su cometido de impartir justicia, la administracin ejecutiva del Estado se encarga de la defensa, fiscalizacin, relaciones internacionales, comercio exterior, entre otras.

    2.3. Jerarqua o Sistema Piramidal.

    Ya estudibamos en la Unidad anterior, como una de las bases de la jurisdiccin, el carcter jerrquico de la organizacin judicial de nuestro pas, estructurado atendiendo a la importancia de las materias de que conoce cada uno y de sus resoluciones. De esta forma, podemos reconocer tribunales superiores de justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones) y en contraposicin tribunales inferiores, (Juzgados de Letras, Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, etc.), rganos jurisdiccionales que estudiaremos con mayor profundidad ms adelante en este apunte.

    3. CLASIFICACIN DE LOS RGANOS JURISDICCIONALES.

    Para sealar las diversas clasificaciones en atencin a los tribunales de justicia, tomaremos en cuenta para cada una un criterio diferente.

    A. Atendiendo a su naturaleza u orbita de competencia (distincin contenida en el art. 5 COT). a. Tribunales ordinarios: son aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de la

    generalidad de los conflictos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio nacional, salvo los que han sido sustrados de su conocimiento por disposicin de la ley art. 5 inc.1 COT. .En esta categora se encuentran:

    i. Corte Suprema. ii. Cortes de Apelaciones. iii. Presidentes y Ministros de Corte (Tribunales Unipersonales de Excepcin)

    3 Aravena Arredondo, Leonardo. Derecho Procesal Orgnico. Ed. LexisNexis. Santiago, ao 2006. p. 138

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    iv. Juzgados de Letras. v. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. vi. Juzgados de Garanta.

    b. Tribunales especiales: son aquellos a quienes les corresponde nicamente el conocimiento de las materias que el legislador especficamente les ha encomendado en atencin a la naturaleza del conflicto o la calidad de las personas que en l intervienen. Se distinguen dos categoras:

    i. Tribunales especiales que integran el Poder Judicial: Tribunales de Familia, Juzgados de Letras del trabajo, Tribunales militares en tiempos de paz.

    ii. Tribunales especiales que no integran el Poder Judicial: Juzgados de Polica Local, Tribunales Militares en Tiempos de Guerra, Director Regional del SII, Subcontralor de la Repblica, y en general, cualquier otro tribunal que la ley establezca como tal.

    c. Tribunales arbitrales: son aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolucin de un asunto litigioso, art. 222 COT. Estos tribunales presentan la caracterstica de ser de carcter transitorio, slo pueden conocer de aquellas materias que no estn expresamente prohibidas (art. 229, 230 COT). Por otro lado, existen materias que slo pueden ser conocidas por Jueces rbitros (art. 227 COT). A su vez, los tribunales arbitrales admiten la siguiente clasificacin:

    i. rbitros de Derecho: resuelven y fallan conforme a Derecho, estando tambin regulado el procedimiento que deben seguir para llegar a dicha resolucin.

    ii. rbitros arbitradores: fallan de acuerdo a su prudencia y equidad, y el procedimiento que deben llevar a cabo es establecido por las partes, y si stas nada dicen, se rigen por las reglas mnimas de procedimiento.

    iii. rbitros mixtos: en cuanto al procedimiento se rigen por las reglas de los rbitros arbitradores, pero fallan conforme a Derecho.

    B. Atendiendo a la composicin del Tribunal: a. Tribunales unipersonales: son aquellos que estn compuestos por una sola persona

    que recibe el nombre de juez. (ejemplos, Jueces de Letras, Jueces de Garanta, etc.) b. Unipersonales de composicin mltiple: son aquellos que se encuentran

    constituidos por varios jueces pero, cada uno de ellos, desarrolla la funcin jurisdiccional con independencia de los restantes miembros del tribunal. El objeto de esta composicin es maximizar los criterios de gestin administrativa de los tribunales y disminuir los costos de la administracin de justicia. Ejemplo de estas clases de tribunales son los tribunales de garanta, los tribunales de familia y los del trabajo.

    c. Tribunales colegiados: son aquellos que se encuentran constituidos por ms de un juez y deben ejercer la funcin jurisdiccional actuando conjuntamente de acuerdo con el qurum de instalacin y decisin previsto por la ley. En el caso de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, reciben el nombre de Ministros.

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    C. Atendiendo a la temporalidad o tiempo en que los jueces duran en sus funciones: a. Tribunales perpetuos: son la regla general en nuestra legislacin (recordar principio

    de inamovilidad), y son aquellos que no tienen una fecha determinada de trmino de sus labores. En otras palabras, son aquellos formados por jueces que duran en sus funciones mientras exista un buen comportamiento y mientras no hayan alcanzado la edad de 75 aos.

    b. Tribunales Temporales: son aquellos que por disposicin de la ley o acuerdo de las partes slo pueden ejercer su ministerio por un perodo de tiempo limitado, como en el caso de los jueces de dedicacin exclusiva, es decir, aquellos que una vez terminado el asunto para el que fueron designados, siguen siendo jueces desde el punto de vista de su calidad funcionaria. Tambin pertenecen a esta clasificacin, los tribunales unipersonales de excepcin, ya que se constituyen al presentarse el hecho que deben juzgar, respecto al que la ley les ha entregado su conocimiento. (Un Ministro de la Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte Suprema, entre otros), tambin revisten el carcter de jueces temporales los rbitros, art. 235 inc. 3 COT, y los miembros del tribunal constitucional los que nueve ocho aos en sus cargos, art. 92 CPR.

    D. Segn el lugar que ocupan en la jerarqua del Poder Judicial: a. Tribunales inferiores: por disposicin de la ley detentan un superior jerrquico.

    Ejemplos: jueces de letras, jueces de garanta, tribunales de juicio oral en lo penal, etc. b. Tribunales superiores: poseen esta calidad la Corte Suprema y las Cortes de

    Apelaciones. Esta clasificacin reviste gran importancia por instituciones tales como: i. Acusacin constitucional: solo procede respecto de los magistrados de los

    tribunales superiores de justicia en conformidad al art 52, 2) letra C de la CPR. ii. Jurisprudencia: como sabemos su fuerza reside en los hechos de la jerarqua

    del tribunal que emana. iii. Facultades disciplinarias: a mayor jerarqua del tribunal, mayores facultades

    disciplinarias posee.

    E. Segn la instancia o grado en que conocen (debe hablarse de tribunales que conocen de tal o cual instancia, ya que no es el tribunal el que reviste esa caracterstica, sino el asunto de que conoce).

    a. Tribunales de nica instancia: son aquellos que resuelven un conflicto, cuya sentencia definitiva no es susceptible de ser recurrida de apelacin. Ejemplo: jueces de letras, cuando conocen de asuntos civiles y comerciales cuya cuanta no sea superior a 10 UTM. Corte de Apelaciones respecto al recurso de casacin en la forma. La Corte Suprema conoce de la mayora de los asuntos en nica instancia, como ocurre con el recurso de casacin en la forma y en el fondo y los recursos de queja. La excepcin, es que la Corte Suprema conozca de asuntos en segunda instancia, como ocurre con los recursos de amparo, proteccin, y amparo econmico. En el proceso penal, los tribunales de juicio oral ejercen su competencia en nica instancia, puesto que en

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    contra de sus resoluciones no es procedente el recurso de apelacin, art.364 CPP. Igualmente, los juzgados de garanta ejercen competencia por regla general en nica instancia, puesto que slo procede el recurso de apelacin respecto de las resoluciones expresamente previstas por el legislador, art. 370 CPP.

    b. Tribunales de primera instancia: son aquellos que resuelven un conflicto por medio de una sentencia definitiva, sobre la cual procede el recurso de apelacin con el objeto de que sea enmendada por el tribunal superior jerrquico. Ejemplo: jueces de letras en los asuntos civiles y comerciales cuya cuanta sea superior a 10 UTM. Cortes de Apelaciones con respecto al recurso de proteccin y amparo. La Corte Suprema no conoce de asuntos en primera instancia. En el proceso penal, los juzgados de garanta ejercen competencia en primera instancia por ser procedente en contra de las resoluciones que pronuncien el recurso de apelacin en los casos previstos en el art. 370 CPP, sin perjuicio de la procedencia muy restringida de este recurso.

    c. Tribunales de segunda instancia: son aquellos que conocen del recurso de apelacin que se interpuso en contra de una sentencia definitiva de primera instancia. Por regla general, son tribunales de segunda instancia las Cortes de Apelaciones, pero en ocasiones la Corte Suprema tambin puede actuar como tribunal de segunda instancia, en el caso del recurso de apelacin que se interpone contra las sentencias dictadas respecto a recursos de proteccin, amparo y amparo econmico.

    F. Atendiendo a la naturaleza de sus resoluciones: a. Tribunales de Derecho: son aquellos que deben pronunciar su sentencia para

    resolver el conflicto con sujecin a lo establecido en la ley. En nuestro derecho, la regla general es que los tribunales sean de derecho, puesto que slo en defecto de la ley se encuentran facultados para resolver el conflicto aplicando los principios de equidad, art. 170 N 5 CPC, (principio de inexcusab ilidad, art. 76 CPR).

    b. Tribunales de equidad: resuelven de acuerdo a su prudencia y equidad, sin ajustarse a normas de derecho establecidas. Ejemplo: rbitros arbitradores 222 COT.

    G. Segn el conocimiento que tengan del Derecho o preparacin tcnica: a. Tribunales Legos: son aquellos en que la funcin jurisdiccional es ejercida por jueces

    que no requieren poseer el ttulo de abogado. En la actualidad, no existen jueces legos dentro de los tribunales ordinarios y la mayora de los tribunales especiales se encuentran integrados por jueces letrados. Excepcionalmente, nos encontramos ante la existencia de un tribunal en la funcin puede ser ejercida por quien no posee el ttulo de abogado en el caso de los Tribunales militares en la primera instancia, en que el Juez institucional es el comandante en Jefe de la respectiva divisin, pero que es asesorado por un auditor que posee el ttulo de abogado; en el caso de los jueces de Polica local en que la funcin es ejercida por el Alcalde; en el caso de los miembros de la H. Comisin Resolutiva, en que sus miembros son en mayora legos. En el caso de los rbitros, la excepcin ms clara es la relativa a los rbitros arbitradores.

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    b. Tribunales Letrados: Son aquellos en que la funcin jurisdiccional es ejercida por jueces que necesariamente requieren poseer el ttulo de abogado.

    4. BASES DE LA ORGANIZACIN DEL PODER JUDICIAL.

    Consisten en todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los rganos jurisdiccionales. Respecto de este punto nos remitimos a lo sealado en el apunte de la Unidad II, referente a las Bases del Ejercicio de la Jurisdiccin

    5. ESCALAFN DE LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL.

    Conforme a la Real Academia de la Lengua Espaola, se denomina escalafn una lista de los individuos de una corporacin, clasificados segn su grado, antigedad, mritos, etc. Por su parte el COT, en su art. 264 establece que habr un Escalafn General de antigedad del Poder Judicial compuesto de dos ramas, una de las cuales se denominar Escalafn Primario y la otra Escalafn Secundario, agregando que el Escalafn Primario se dividir en categoras y el Secundario en series y categoras. Por ltimo, agrega el artculo que habr tambin un Escalafn del Personal de Empleados.

    Conforme al art. 265 COT, los escalafones se ordenan de la siguiente forma:

    Escalafn Primario: ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema, y el secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal.

    Escalafn Secundario: defensores pblicos, notarios, conservadores, archiveros, administradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, procuradores del nmero, receptores, asistentes sociales y bibliotecarios.

    Escalafn especial de personal subalterno: empleados de secretara de los Tribunales de Justicia, los empleados de los fiscales judiciales y los empleados, con nombramiento fiscal, de los defensores pblicos.

    6. ESTATUTO DE LOS JUECES.

    Los jueces como depositarios del ejercicio de una funcin pblica tienen regulado no slo su sistema de nombramiento, sino que la forma en la cual deben instalarse en el ejercicio de las funciones, sus obligaciones, prohibiciones, prorrogativas y honores.

    6.1. Instalacin

    La instalacin de los jueces, momento en que pueden ellos comenzar a ejercer la funcin, est configurado por dos elementos: el nombramiento y el juramento, art. 299 COT.

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    "Los miembros designados para la Corte Suprema prestarn su juramento ante el presidente del mismo tribunal. Los miembros designados para la Corte de Apelaciones ante el presidente del respectivo tribunal. Ante el mismo funcionario prestarn juramento tambin los jueces de letras, art. 300 COT.

    El art. 304 COT establece las formalidades del juramento. Una vez prestado, se hace constar y se entra inmediatamente en funciones, art. 305 COT.

    El art.301 COT se refiere al caso de juramento prestado ante otras autoridades que las sealadas en el art. 300 COT, para la prontitud de la Administracin de Justicia.

    6.2. Prohibiciones, deberes y obligaciones a los que estn afectos los jueces.

    PROHIBICIONES.

    a) Art. 4 COT: prohbe al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes pblicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en la ley.

    b) Art. 316 COT: ejercer la abogaca, salvo casos de excepcin como la defensa de causas personales, o de cnyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.

    c) Art. 317 COT: no pueden ser rbitros, salvo cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes interesadas en el litigio algn vnculo de parentesco que autorice su implicancia o recusacin.

    d) Art. 320 COT: no deben expresar opinin anticipada respecto de los asuntos que debe resolver, salvo las opiniones que emitan en el acto de conciliacin (art. 263 CPC).

    e) Art. 320 inc. 2 COT: dar odo a las alegaciones que las partes o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal.

    f) Art. 321 COT: comprar o adquirir a cualquier ttulo para s, para su cnyuge o para sus hijos, las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que conozca. (infraccin genera la nulidad del acto)

    g) Finalmente, el art. 323 COT prohbe a los funcionarios judiciales: o Dirigir el Poder Ejecutivo, a funcionarios pblicos o a corporaciones oficiales,

    felicitaciones o censuras por sus actos; o Tomar en las elecciones populares o en los actos que les precedan ms parte que la

    de emitir su voto personal: No obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razn de sus cargos les imponen las leyes;

    o Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carcter poltico, o efectuar cualquiera actividad de la misma ndole dentro del Poder Judicial;

    o Publicar, sin autorizacin del Presidente de la Corte Suprema, escritos de defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados".

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    DEBERES Y OBLIGACIONES (arts. 311 y siguientes COT).

    a) Deber de residencia: estn obligados a residir de forma constante en el lugar asiento del tribunal, salvo feriados y vacaciones.

    b) Deber de asistencia: estn obligados a asistir a la sala de su despacho y a permanecer en ella durante cuatro horas al da, como mnimo, excepto vacaciones y feriados.

    c) Deber de despachar en orden: estn obligados a despachar en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio le permitan, respetando el orden de antigedad de los asuntos, salvo motivos graves y urgentes.

    d) Obligacin de fallar en orden: las causas se fallarn tan pronto como estuvieren en estado de orden de su conclusin (en los tribunales unipersonales).

    e) Obligacin de efectuar declaracin jurada de sus intereses: el art. 323 bis del COT dispone que estarn obligados los miembros del escalafn primario y los de la segunda serie del escalafn secundario, dentro del plazo de 30 das desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaracin jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

    6.3. Honores y prerrogativas de los jueces (art. 306 a 309 COT).

    a) El art. 306 COT establece el tratamiento que debe drseles a los jueces, segn su jerarqua: "La Corte Suprema tendr el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Seora Ilustrsima. Cada uno de los ministros de estos mismos tribunales y los jueces de letras, comprendidos los de familia tendrn tratamiento de Seora". b) El art. 307 COT se refiere a la ubicacin en ceremonias pblicas: "Los jueces ocuparn en las ceremonias pblicas el lugar que les asigne, segn su rango, el reglamento respectivo". c) De acuerdo al art. 308 COT "los jueces estn exentos de toda obligacin de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos". d) En cuanto a los jueces jubilados, establece el art. 309 que stos "gozarn de las mismos honores y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio".

    7. EL FERIADO JUDICIAL.

    Se encuentra establecido entre el 1 de febrero y el primer da hbil de marzo de cada ao. Ya estudibamos la base de la continuidad, en virtud de la cual, no puede interrumpirse totalmente el ejercicio de la funcin jurisdiccional, por lo tanto, el legislador, en los artculos 314 y 315 COT entrega normas para evitar dicha paralizacin en la jurisdiccin civil, toda vez que en la criminal no hay das ni horas inhbiles y no rigen las disposiciones sobre feriado.

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    Durante las vacaciones atienden de lunes a viernes los jueces de letras en lo civil, para conocer de los asuntos urgentes que la propia ley detalla. En los lugares en que haya ms de un tribunal civil, se establece un turno por la Corte de Apelaciones.4

    7.1. Habilitacin del feriado.

    Existe tambin una institucin, denominada la "habilitacin del feriado". A ella se refiere el art. 314 inc.2 COT al decir que "los jueces durante el feriado de vacaciones debern conocer:

    1) De todas las cuestiones de jurisdiccin voluntaria; 2) De los juicios posesorios; 3) De los asuntos a que se refiere el N1 del art. 680 del C.P.C. 4) De los juicios de alimentos. 5) De los juicios del trabajo y de los asuntos relativos a menores cuando les corresponda. 6) De las medidas prejudiciales y precautorias, 7) De las gestiones a que d lugar la notificacin de los protestos de cheques, 8) De los juicios ejecutivos hasta la traba del embargo inclusive, y 9) De todas aquellas cuestiones, respecto de las cuales se conceda especialmente

    habilitacin de feriado. En todo caso, debern admitirse a tramitacin las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificacin".

    La habilitacin del feriado es una solicitud que se presenta ante el correspondiente tribunal para que ste, por motivos fundados, autorice la prctica de una determinada diligencia durante el feriado de vacaciones.

    El nico elemento que el tribunal toma en consideracin para conceder o rechazar la peticin de habilitacin es la urgencia o necesidad en la prctica de una diligencia. As, es de notoria conveniencia autorizar durante el feriado una notificacin a fin de evitar que transcurra el tiempo necesario de prescripcin interrupcin civil).

    7.2 Procedimiento.

    a) La habilitacin se solicita ante el tribunal que ha de quedar de turno o aquel al que se distribuya la causa, si hay ms de uno y, se trate de asunto que con anterioridad al feriado est conociendo uno de los juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitacin se presentar ante l.

    b) El tribunal deber pronunciarse sobre la concesin de habilitacin dentro del plazo de 48 horas y la resolucin que la rechace ser fundada.

    c) Si es acogida, deber notificarse por cdula a las partes. d) En la prctica se solicita habilitacin para todo tipo de casos, lo que el tribunal puede conceder

    o no.

    e) Las partes de comn acuerdo podrn suspender la tramitacin de cualquier asunto durante el feriado judicial (art. 314 COT).

    4 Aravena Arredondo, Leonardo. Derecho Procesal Orgnico. Ed. LexisNexis. Santiago, ao 2006. p. 234.

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    8. SUBROGACIN E INTEGRACIN.

    Como se explic en las bases del ejercicio de la jurisdiccin una de las bases esenciales es la de continuidad, es decir, la jurisdiccin constituye no slo un Poder, sino que tambin un Deber para el Estado, es por ello, que debe el Estado proveer una continua administracin de justicia. Ello se logra con dos instituciones, la subrogacin y la integracin.

    8.1. La Subrogacin

    Ella se ha definido como: el reemplazo automtico y que opera por el solo ministerio de la ley respecto de un juez o de un Tribunal colegiado que estn impedidos para el desempeo de sus funciones.

    La subrogacin opera tanto respecto de tribunales unipersonales como de los tribunales colegiados. La subrogacin slo opera respecto de los tribunales colegiados cuando el impedimento o inhabilidad afecta a todo el tribunal y no solo a algunos de los miembros de ste, puesto que en tal caso se deben aplicar las normas de integracin.

    Se entender que un juez falta para que opere la subrogacin en caso de muerte, enfermedad, permiso administrativo, implicancia o recusacin o si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieren su intervencin personal, como son las audiencias de pruebas, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual dejar constancia, en los autos, el secretario que acte en ellos, art. 214 COT.

    A. Subrogacin de los jueces de garanta a. Regla general

    El juez de garanta que falte o no pueda intervenir en determinadas causas, ser subrogado por otro juez de garanta del mismo juzgado, art. 206 inc.1 COT.

    Si el juzgado de garanta contare con un solo juez, ste ser subrogado por el juez del juzgado con competencia comn de la misma comuna o agrupacin de comunas y, a falta de ste, por el secretario letrado de este ltimo, art. 206 inc.2 COT.

    b. Reglas supletorias

    Si no se pudiere aplicar la regla general, se deben aplicar las siguientes reglas; 1.- La subrogacin se har por un juez del juzgado de garanta de la comuna ms cercana perteneciente a la jurisdiccin de la misma Corte de Apelaciones. 2.- A falta de dicho juez de garanta, subrogar el juez del juzgado con competencia comn de la comuna o agrupacin de comunas ms cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este ltimo juzgado

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    3.- En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogacin se har por los jueces de garanta de las restantes comunas de la misma jurisdiccin de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercana. Para estos efectos, las Cortes de Apelaciones fijarn cada dos aos el orden de cercana territorial de los distintos juzgados de garanta, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento, art. 207 COT. 4.- Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuar como subrogante un juez de garanta, a falta de ste un juez de letras con competencia comn o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este ltimo, que dependan de la Corte de Apelaciones ms cercana, art. 208 COT.

    B. Subrogacin de jueces orales en lo penal

    1.- En todos los casos en que una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogar un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de ste, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdiccin de la misma Corte, para lo cual se aplicarn anlogamente los criterios de cercana territorial previstos en el artculo 207, art. 210 inc.1 COT. 2.- A falta de un juez de un tribunal oral en lo penal de la misma jurisdiccin, lo subrogar un juez de juzgado de garanta de la misma comuna o agrupacin de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigacin, art. 210 inc.1 COT. 3.- Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas anteriores, actuar como subrogante un juez perteneciente a algn tribunal oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones ms cercana o, a falta de ste, un juez de un juzgado de garanta de esa otra jurisdiccin, art. 210 inc.3 COT. 4.- En defecto de las reglas precedentes, resultar aplicable lo dispuesto en el artculo 213 o, si ello no resultare posible, se postergar la realizacin del juicio oral hasta la oportunidad ms prxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable, art. 210 inc.4 COT.

    C. Subrogacin de los jueces de letras

    a. Regla general

    El juez de letras que falte o se encuentre inhabilitado para conocer de determinados asuntos, ser subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado, art. 211 inc.1 COT.

    b. Reglas supletorias

    1.- Si en la comuna o agrupacin de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdiccin: La falta de uno de ellos ser suplida por el secretario del otro que sea abogado. A falta de ste, por el juez del otro juzgado.

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    2.- Si en la comuna o agrupacin de comunas hay ms de dos jueces de letras de una misma jurisdiccin: La subrogacin de cada uno se har por el que le sigue en el orden numrico de los juzgados y el del primero reemplazara al del ltimo.

    3.- Si en la comuna o agrupacin de comunas hay ms de dos jueces de letras de distinta jurisdiccin: La subrogacin corresponder a los otros de la misma jurisdiccin segn la regla anterior.

    Si ello no es posible, la subrogacin se har por el secretario que sea abogado del tribunal de la misma jurisdiccin o por el secretario abogado del juzgado de la otra jurisdiccin a quien corresponda el turno siguiente. A falta de ste, la subrogacin se har por el juez de la otra jurisdiccin a quien corresponde el turno siguiente.

    4.- Si en la comuna o agrupacin de comunas hay un slo juez de letras: El juez es subrogado por el defensor pblico o por el ms antiguo de ellos, cuando haya ms de uno.

    A falta o inhabilidad del defensor pblico, el juez es subrogado por alguno de los abogados de la terna que anualmente formar la Corte de Apelaciones respectiva, siguindose estrictamente el orden de ella. En defecto de todos ellos, subrogar el secretario abogado del juez del territorio jurisdiccional ms inmediato. Se entiende por tal aquel con cuya ciudad cabecera sean ms fciles y rpidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterar la jurisdiccin de la primitiva Corte.

    En defecto de todos ellos, la subrogacin se har por el juez del juzgado del territorio jurisdiccional ms inmediato. Tanto el secretario como el juez del territorio jurisdiccional ms inmediato subrogante pueden constituirse en el juzgado que se subrogue.

    Facultades de los jueces subrogantes

    a) El subrogante es juez de letras, defensor pblico o secretario abogado del mismo tribunal: ejerce con plenitud la facultad jurisdiccional, art. 214 COT. b) El subrogante es un abogado: slo pueden dictar sentencias definitivas en aquellos negocios en que conozcan por inhabilidad, implicancia o recusacin del titular. Respecto de las otras causas solo pueden tramitar stas hasta dejarlas en estado de dictar sentencia, art. 214 COT. c) Los secretarios de los juzgados que no sean abogados: slo pueden dictar las providencias de mera substanciacin.

    D. Subrogacin de la Cortes de Apelaciones

    Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningn miembro hbil se diferir el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal.

    Si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasar el asunto a la Corte de Apelaciones que debe subrogar, segn la lista establecida en el COT, art. 216.

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    E. Subrogacin de la Corte Suprema

    En casos que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayora o de la totalidad de sus miembros, ser integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigedad, art. 218 inc.1 COT.

    8.2. Integracin.

    Ella se ha definido como: el reemplazo por el slo ministerio de la ley de alguno o algunos de los Ministros de los tribunales colegiados que estn impedidos o inhabilitados para el desempeo de sus funciones.

    La integracin slo opera tratndose de los tribunales colegiados y ellas tiene por objeto completar el qurum necesario para que pueda funcionar el tribunal colegiado.

    A. Integracin de las Cortes de Apelaciones

    Ellas se integran con: 1.- Con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal. 2.- Con sus fiscales. 3.- Con los abogados que se designen anualmente con este objeto. (Abogados integrantes).

    En las Cortes de Apelaciones, las salas no se pueden integrar con mayora de abogados integrantes a partir de la modificacin introducida en ese sentido al artculo 215 del COT por la Ley 19.810.

    Los abogados o procuradores de las partes podrn, por medio del relator de la causa, recusar sin expresin de causa a uno de los abogados de la Corte, no pudiendo ejercerse este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el nmero de partes litigantes. Esta recusacin deber hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acto de instalacin del respectivo tribunal o en el momento de la notificacin a que se refiere el art.166 CPC en los dems casos. Art. 198 inc.2 COT.

    Para hacer valer la recusacin se debe pagar en estampillas el impuesto que contempla el inciso final del art.198 COT.

    En caso de recusacin de un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte proceder de inmediato a formar sala llamando a otro miembro que puede integrar no inhabilitado salvo que ello no fuere posible por causa justificada, art.113 inciso final CPC. La regla general es que se suspenda la vista.

    En materia penal, existe una regla especial para evitar que se produzca esa situacin y se establece la integracin en forma obligatoria, proveyendo el presidente su reemplazo inmediato, art. 62 bis inc.2 CPP.

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    B. Integracin de la Corte Suprema

    Al respecto, debemos distinguir dos situaciones: A.- La falta o inhabilidad afecta a menos de la mayora de los miembros de la Corte Suprema o alguna de sus salas. En tal caso ella se integra: a) Con los Ministros no inhabilitados de la misma Corte Suprema. b) Con el Fiscal. c) Con los abogados integrantes que se designen para tal efecto por el Presidente de la Repblica.

    Las salas de la Corte Suprema no podrn funcionar con mayora de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario, art. 218 COT. B.- La falta o inhabilidad afecta a ms de la mayora de los miembros de la Corte Suprema. En este caso ser integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigedad, art. 218 COT.

    8.3. Reemplazo de los jueces: interinato.

    Dispone el art. 244 del COT que es interino, el juez nombrado simplemente para que sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el propietario. El interinato puede ser aplicado cuando se estime que el subrogante no puede o no debe en razn de circunstancias especiales, como su falta de experiencia, por ejemplo, asumir la funcin llamada a ser reemplazada.5 En cuanto a la duracin de los interinatos, dispone al respecto el art. 246 del COT, que su extensin mxima puede alcanzar a cuatro meses, cesando el interino y debiendo proveerse la plaza en propiedad. A diferencia de la subrogacin, el interinato no opera de pleno derecho ante la ausencia del titular, requiriendo nombramiento especial.

    8.4. Reemplazo de los jueces: suplencias.

    Se produce cuando el juez se encuentra ausente y por diversas razones se estima que no es conveniente que sea reemplazado por el subrogante legal o no se puede proceder a tal reemplazo. La suplencia no puede durar ms de sesenta das. El artculo 78 inc. final de la CPR, seala: cuando se trate del nombramiento de ministros de corte suplentes, la designacin podr hacerse por la Corte Suprema, y en el caso de los jueces por la Corte de Apelaciones respectiva. Al igual que en el caso de los interinatos, no opera de pleno derecho, por lo que debe existir un nombramiento especial. Finalmente, cabe agregar que tanto los magistrados interinos y suplentes gozan de la inamovilidad que establece el art. 80 de la CPR a favor de los jueces.

    5 dem. p. 162

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    Captulo II Tribunales ordinarios que forman parte del Poder Judicial

    Sumario: 1. Jueces de Garanta. 2. Tribunales de juicio oral en lo penal. 3.El comit de jueces y la organizacin administrativa de los juzgados de garanta y tribunales orales en lo penal.

    4. Jueces de Letras. 5. Tribunales Unipersonales de excepcin. 6. Cortes de Apelaciones. 7. Corte Suprema.

    1. JUECES DE GARANTA. (ART. 14, 15 Y 16 COT).

    1.1. Antecedentes previos.

    A partir del ao 2000 el pas inicio un profundo proceso de modernizacin y adecuacin del sistema judicial a los principios del estado de derecho reconocidos internacionalmente. A causa de este proceso de reforma el sistema de administracin de justicia criminal asimil las exigencias contenidas en diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, adecundolos al desarrollo social, econmico, poltico y cultural que ha experimentado chile en los ltimos aos. As, pues, el nuevo sistema procesal penal implico un cambio sustancial respecto del antiguo sistema inquisitivo, caracterizado por ser escrito y secreto y en el que la investigacin, acusacin, y fallo de un caso criminal estaba en manos de un mismo juez: el juez del crimen. En este contexto el nuevo proceso penal chileno introduce instituciones que aseguran las garantas individuales y permiten, a su vez, dar respuestas rpidas y oportunas a los conflictos penales.

    1.2. Concepto.

    Los jueces de garanta sontribunales unipersonales en cuanto a su funcionamiento, pero colegiados en cuanto a su composicin, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupacin de comunas, y que conocen en nica o primera instancia (excepcionalmente) de todos los asuntos penales que seala el CPP.Su superior jerrquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

    El rol de los tribunales de garanta se encuentra asociad a las etapas de inicio, de investigacin, intermedia y de ejecucin de las sentencias definitivas en el proceso penal chileno. Su funcin, es asegurar los derechos del imputado y dems intervinientes del proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal.

    1.3. Competencia.

    a) Asegurar los derechos del imputado y dems intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;

    b) Dirigir la audiencia de preparacin de juicio oral. Esta audiencia, oral y publica, es aquella que se realiza con la presencia del fiscal, la defensa, el imputado y el querellante, si lo hay, con el propsito de discutir acerca de las pruebas que sern presentadas en el juicio oral y

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    las que sern excluidas del mismo, as como tambin, acerca de los hechos que se tendrn por probados (convenciones probatorias) (Art 260 y SS CPP)l;

    c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal, en virtud de este procedimiento abreviado el imputado asistido por su abogado renuncia libre e informadamente a su derecho a tener un juicio oral, aceptando expresamente los hechos contenidos en la acusacin y los antecedentes en que se funda la investigacin. Para que tenga lugar el procedimiento abreviado el fiscal debe requerir la imposicin de una pena no superior a 5 aos, en cuyo caso el juez de garanta procede a dictar la sentencia de inmediato pues, al haberse aceptado los hechos, no existe prueba ni juicio propiamente tal (art 406 y SS del CPP);

    d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal,

    e) Aprobar los acuerdos reparatorios que son aquellos celebrados entre el imputado y la vctima del delito cuando slo se refieren a hechos investigados que afecten bienes jurdicos disponibles de carcter econmico, lesiones menos graves o cuasidelitos (art 241 CPP);

    f) Aprobar la suspensin condicional del procedimiento, que es una forma de poner trmino a un proceso mediante un acuerdo entre el fiscal y el imputado, supuesto que concurran ciertos requisitos legales y el imputado cumpla con las condiciones establecidas y exigencias legales (art 237 CPP);

    g) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecucin, de conformidad a la ley procesal penal;

    h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y

    i) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley procesal penal les encomienden.

    1.4. Requisitos.

    Los jueces de garanta tienen la misma categora que los jueces de letras y en consecuencia para su nombramiento deben regir los mismos requisitos que para ellos.

    1.5. Juzgados de Garanta en nuestro pas.

    Enumerados en el artculo 16 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    1.6. Caractersticas.

    a) Son tribunales ordinarios. b) Son tribunales generalmente colegiados en cuanto a su composicin, pero que actan y

    resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento, art. 14 inc.1 COT.

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    c) Son tribunales letrados, en cuanto para desempear el cargo de tal se requiere contar con el ttulo de abogado.

    d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley. e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen

    comportamiento y no superen la edad de 75 aos de acuerdo a lo establecido en el art. 80 de la CPR.

    f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeo de sus cargos. g) Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupacin de comunas. h) Tienen la plenitud de la competencia en nica instancia para conocer de los asuntos penales

    que se contemplan en el Cdigo Procesal Penal, con excepcin de aquellos que se entregan al conocimiento de los tribunales orales en lo penal. Excepcionalmente conocen en primera instancia de aquellos asuntos apelables segn el art. 370 CPP.

    i) Tienen competencia especial, en el sentido de que el juez de garanta slo conoce dentro de su territorio de los asuntos penales que se regulan conforme al Cdigo Procesal Penal, art. 16 COT.

    j) Se clasifican en jueces de garanta de comunas o agrupacin de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones.

    k) Tienen como superior jerrquico a la Corte de Apelaciones respectiva.

    1.7. Territorio en que ejercen sus Funciones

    Tienen su asiento en una Comuna, y ejercen su competencia respecto de una comuna o agrupacin de comunas determinadas por el art.16 COT.

    2. TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL (ART. 17 A 21 COT).

    SonTribunales colegiados en cuanto a su composicin y funcionamiento, que ejercen su competencia sobre una comuna o agrupacin de comunas, y que conocen en nica instancia de los asuntos penales que la ley le encomienda.Su superior jerrquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

    2.1. Requisitos.

    Los jueces de los tribunales de juicio oral, al igual que los jueces de garanta, tienen la misma categora que los jueces de letras, y se aplica respecto de ellos todo lo sealado precedentemente respecto de los jueces de garanta en cuanto a sus requisitos y nombramiento.

  • 2.2.Caractersticas

    a) Son tribunales ordinarios. b) Son tribunales colegiados, en cuanto a su composicin y funcionamiento.

    En cuanto a su composicin, el nmero de jueces que componen cada tribunal de juicio oral en lo penal vara desde un mnimo de tres jueces hasta un mximo de veintisiete jueces segn el tribunal de juicio oral en lo penal que se trate, art. 21 COT.

    En cuanto al funcionamiento del tribunal de juicio oral, ellos funcionarn en una o ms salas integradas por tres de sus miembros.

    La distribucin de las causas entre las diversas salas se har de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deber ser anualmente aprobado por el comit de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.

    Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirn, en lo que no resulte contrario a las normas de este prrafo, por las reglas sobre acuerdos del COT. c) Son tribunales letrados, en cuanto para desempear el cargo de tal se requiere contar con el ttulo de abogado. d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley. e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen la edad de 75 aos de acuerdo a lo establecido en el art.77 de la CPR. f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeo de sus cargos. g) Su territorio o radio de competencia es siempre una agrupacin de comunas, por lo que son menores en nmero que los jueces de garanta. El artculo 21 se encarga de sealar el asiento de cada tribunal de juicio oral en lo penal y las comunas sobre las cuales ejerce cada tribunal de juicio oral en lo penal su competencia.

    Sin perjuicio del lugar de asiento, se hace excepcin al principio de la sedentariedad, al permitirse a estos trasladarse fuera de dicho lugar para ejercer su funcin jurisdiccional, art. 21 A COT.

    Adicionalmente, debemos tener presente que tienen el carcter de itinerantes en forma permanente la sala de los tribunales oral en lo penal dependientes de las Cortes de Apelaciones de Valparaso, Rancagua, Chilln, Concepcin, Valdivia, Puerto Montt, Santiago y San Miguel que debe constituirse antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal mientras no se hayan instalado nuevos tribunales oral en lo penal en el territorio del juzgado de garanta, debiendo el tribunal de juicio oral en lo penal funcionar en el juzgado de garanta de la respectiva localidad.( Art. 1 N 3 Ley 19.861) h) Tienen la plenitud de la competencia en nica instancia para conocer del juicio oral en lo penal respecto de los crmenes y simples delitos, a menos que respecto de ellos sea aplicable el procedimiento abreviado o el procedimiento simplificado, en cuyo caso son conocidos por el juez de garanta conforme a esos procedimientos.

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    i) Tienen siempre competencia especial, en atencin a que el tribunal oral en lo penal slo conoce dentro de su territorio de los asuntos penales que se regulan conforme al nuevo Cdigo Procesal Penal y respecto de los cuales se les otorga competencia, art. 18 COT. j) Se clasifican en jueces de tribunal de juicio oral en lo penal de comunas o agrupacin de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. h) Tienen como superior jerrquico a la Corte de Apelaciones respectiva.

    2.3. Territorio en que ejercen sus Funciones

    Tienen su asiento en una Comuna, y ejercen su competencia respecto de una comuna o agrupacin de comunas establecidas en el art. 21 COT.

    2.4. Funcionamiento y distribucin de causas.

    Este tipo de tribunales funcionan en una o ms salas integradas, siempre, por tres jueces. Cada sala es dirigida por un juez presidente de sala, quien tiene varias de las atribuciones concedidas por la ley para los presidentes de sala de Corte de Apelaciones (art 92 COT).

    Los integrantes de estas salas, esto es, la individualizacin de los jueces que las compondrn se determina mediante un sorteo anual que se efecta en el mes de enero de cada ao. Asimismo, la distribucin de las causas penales entre las diversas salas de un mismo tribunal, en el caso que las haya, se verifica de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que debe ser anualmente aprobado por el comit de jueces del tribunal a propuesta del juez presidente (art 17 COT).

    2.5.Competencia

    Corresponder a los tribunales de juicio oral en lo penal: a) Conocer y juzgar, en el juicio oral, las causas por crimen o simple delito, salvo

    aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garanta por la va del juicio simplificado o de los procedimientos simplificado o abreviado. El juicio oral, entonces, es aquel que se realiza en una o ms audiencias continuas, concentradas, orales y publica ante el tribunal del juicio oral en lo penal, quien conoce directamente la acusacin, la defensa y las pruebas aportadas por los intervinientes.;

    b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisin preventiva de los acusados puestos a su disposicin;

    c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral;

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    d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y

    e) Conocer y resolver los dems asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

    3. EL COMIT DE JUECES Y LA ORGANIZACIN ADMINISTRATIVA DE LOS JUZGADOS DE GARANTA Y TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL.

    3.1. Existencia del Comit de Jueces

    El Comit de Jueces debe existir: a) Slo en los juzgados de garanta en los que sirvan tres o ms jueces, y b) En todo tribunal oral en lo penal, sin importar su composicin.

    3.2. Composicin del Comit de Jueces

    Se integra de la siguiente forma: a) En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comit de jueces se conformar por todos ellos. b) En aquellos juzgados o tribunales conformados por ms de cinco jueces, el comit lo compondrn los cinco jueces que sean elegidos por la mayora del tribunal, cada dos aos.

    3.3. Funcionamiento del Comit de Jueces

    Los acuerdos del comit de jueces se adoptarn por mayora de votos; en caso de empate decidir el voto del juez presidente.

    3.4. Facultades del Comit de Jueces

    El Comit de jueces tendr las siguientes facultades: a) Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribucin de causas a que se

    refieren los artculos 15 y 17 COT. b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del

    tribunal. c) Calificar anualmente al administrador del tribunal; d) Resolver acerca de la remocin del administrador; e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del

    administrador; f) Conocer de la apelacin que se interpusiere en contra de la resolucin del

    administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;

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    g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporacin Administrativa del Poder Judicial, y

    h) Conocer de todas las dems materias que seale la ley.

    3.5. El Juez Presidente del Comit de Jueces

    Al juez presidente del comit de jueces le corresponder velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.

    En el cumplimiento de esta funcin, tendr los siguientes deberes y atribuciones: a) Presidir el comit de jueces; b) Relacionarse con la Corporacin Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de sta; c) Proponer al comit de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artculos 15 y 17 COT. d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestin jurisdiccional del juzgado; e) Aprobar los criterios de gestin administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecucin; f) Aprobar la distribucin del personal que le presente el administrador del tribunal; g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluacin que le presente el administrador del tribunal; h) Presentar al comit de jueces una terna para la designacin del administrador del tribunal; i) Evaluar anualmente la gestin del administrador, y j) Proponer al comit de jueces la remocin del administrador del tribunal.

    3.6. La organizacin administrativa de los juzgados de garanta y de los tribunales orales en lo penal

    Los juzgados de garanta y los tribunales orales en lo penal se organizarn en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: 1.- Sala, que consistir en la organizacin y asistencia a la realizacin de las audiencias. 2.- Atencin de pblico, destinada a otorgar una adecuada atencin, orientacin e informacin al pblico que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la vctima, al defensor y al imputado, recibir la informacin que stos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal. 3.- Servicios, que reunir las labores de soporte tcnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinacin y abastecimiento de todas las necesidades fsicas y materiales para la realizacin de las audiencias.

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    4.- Administracin de causas, que consistir en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial bsico, al ingreso y al nmero de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualizacin diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadsticas bsicas del juzgado o tribunal. 5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rpida atencin, informacin y orientacin a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta funcin existir solamente en los tribunales de juicio oral en lo penal.

    4. JUECES DE LETRAS (ART. 27 A 48 COT).

    Son tribunales ordinarios, letrados, unipersonales, de derecho, cuya competencia se ejerce en una comuna o agrupacin de comunas y conocen en primera instancia de asuntos civiles y comerciales: y en aquellos lugares donde no existan tribunales especiales conocen adems de los asuntos laborales y asuntos de familia.6

    4.1. Requisitos. Para ser juez de letras se requiere:

    a) Ser chileno. b) Tener el Ttulo de abogado. c) Haber cumplido satisfactoriamente el programa para formacin para postulantes al

    Escalafn Primario del Poder Judicial. d) Tener la experiencia profesional o funcionaria requerida por la ley, art. 252 COT.

    Adems, deben cumplir con los requisitos en el prrafo 3 del Ttulo X del COT. y los sealados en el prrafo 2 del Ttulo I del DFL 338 sobre Estatuto Administrativo, cuando se trate del ingreso a la carrera, art. 250 COT.

    En la actualidad, como regla general para ingresar al Poder judicial en el cargo de juez o secretario de juzgado de letras, no slo se requiere ser abogado, sino que haber aprobado el programa de formacin para postulantes al Escalafn Primario del Poder Judicial que imparte la Academia Judicial, art. 284 bis COT.

    4.2. Nombramiento

    Los jueces de letras son designados por el Presidente de la Repblica de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la jurisdiccin respectiva, art.75 del CPR y 284 COT.

    6 Orellana Torres, Fernando. Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgnico.

    Ed. Librotecnia. Santiago, ao 2006. p. 157.

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    En la confeccin de las ternas debe respetarse la carrera funcionaria, as como lo sealan los arts. 78 CPR y art. 284, 284 bis y 281 COT.

    4.3. Caractersticas.

    a) Son tribunales ordinarios. b) Son tribunales unipersonales. La potestad jurisdiccional es ejercida por una sola persona c) Son tribunales letrados, en cuanto para desempear el cargo de tal se requiere contar con el ttulo de abogado. d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley, salvo en los casos en que se encuentran en la obligacin de fallar en equidad por falta de ley aplicable en la solucin del conflicto. e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen la edad de 75 aos de acuerdo a lo establecido en el art.80 de la CPR. f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeo de sus cargos. g) Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupacin de comunas. h) Tienen la plenitud de la competencia en primera instancia, esto es, en defecto de norma expresa en contrario, les corresponde el conocimiento de todas las causas civiles y criminales que determinen las reglas de la competencia relativa. Adems, conocen de las causas laborales y de menores si no existiere dentro de su territorio jurisdiccional un Tribunal del Trabajo o de Menores. h) Esa competencia puede ser comn o especial en el sentido de que en algunos territorios los jueces conocen de todos los asuntos civiles (incluidos asuntos de trabajo y de menores si fuere procedente) y penales; y en otros lugares conocen de asuntos civiles en general un determinado nmero de jueces y otros slo de asuntos penales.

    La regla general es la competencia comn. Existen tribunales con competencia especial en asuntos civiles y otros con

    competencia especial para asuntos penales. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal

    esta regla se ver alterada, en atencin a que los jueces de letras dejarn de poseer competencia en materia penal respecto de todos los delitos cometidos con posterioridad a esa fecha, los que pasaran a ser de competencia de los juzgados de garanta y de los tribunales de juicio oral en lo penal.

    De acuerdo con ello, los jueces de letras pasaran a tener preferentemente una competencia especial, al conocer slo de los asuntos civiles luego de la entrada en vigencia del sistema procesal penal.

    Esta regla reconocer como excepciones las siguientes: a.- Los jueces de letras debern seguir conociendo de los delitos que se cometan con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal

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    b.- En la comuna respecto de las cuales no se hubiere creado un juez de garanta por el poco volumen de causas penales, los jueces de letras poseern la competencia del juez de garanta, pero jams conocern del juicio oral el que slo ser de competencia del tribunal de juicio oral en lo penal. j) Se clasifican en jueces de comunas o agrupacin de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. h) Tienen como superior jerrquico a la Corte de Apelaciones respectiva.

    4.4. Territorio en que ejercen sus Funciones

    El artculo 27 COT se establece que sin perjuicio de lo que se previene en los artculos 28 al 40, en cada comuna habr, a lo menos, un juzgado de letras y se establece su competencia territorial.

    4.5. Competencia.

    a) nica instancia: - Asuntos civiles y de comercio cuya cuanta no exceda de 10 UTM. - Recusacin de los jueces rbitro. - Accin de reclamacin en contra del Director Nacional del Servicio Agrcola

    y Ganadero (Ley 18.755 art. 17). - Demandas que se interponen en contra de la resolucin que dicta la

    Superintendencia de Casinos de Juegos rechazando la reclamacin presentada en un procedimiento sancionatorio de la Ley 19.995 que establece las bases generales para la autorizacin y funcionamiento de Casinos de Juegos.7

    - Juicios de arrendamiento de predios urbanos cuya cuanta sea menor a 10 UTM.

    b) Primera instancia: - Asuntos civiles y de comercio cuya cuanta exceda de 10 UTM. - Asuntos judiciales no contenciosos. - Asuntos regulados en el Cdigo de Minera. - Asuntos regulados en el Cdigo de Aguas. - Asuntos laborales en lugares donde no exista un Juez Laboral especial. - Asuntos de familia en lugares donde no exista un Juez de Familia. - Asuntos Penales cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en

    vigencia del Cdigo Procesal Penal.

    7 dem. p. 157

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    - Asuntos civiles o de comercio cuya cuanta sea menor a 10 UTM cuando sean parte o tengan inters personas aforadas (art. 45 N 2 letra g) COT).

    - Juicios de arrendamiento de predios urbanos, salvo cuando la cuanta sea inferior a 10 UTM.

    - Otras sealadas en leyes especiales.

    5. TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCIN (ART. 50 A 53 COT).

    Son tribunales letrados, unipersonales, de derecho y accidentales (no permanentes), que ejercen sus facultades en primera instancia respecto de aquellos asuntos en que la ley expresamente les ha dado competencia. Estos tribunales son designados nominativamente por la ley y unidos al cargo que se desempea (Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y Presidente de la Corte Suprema), o segn un turno. (Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva o Ministro de la Corte Suprema). Su territorio coincide con el del tribunal al que pertenecen y sus superiores jerrquicos los indica la ley en cada caso. Estos tribunales unipersonales de excepcin se diferencian claramente de los Ministros en Visita que trata el Cdigo Orgnico de Tribunales en los artculos 559 y 560. El ministro visitador designado por la Corte a que pertenece sustituye al juez o a los jueces del tribunal competente, pero no es en s un tribunal distinto. Adems, la designacin de un ministro en visita por los tribunales superiores se realiza en virtud de las facultades disciplinarias de stos y no podra constituir la formacin de un nuevo tribunal, porque tal atribucin corresponde exclusivamente al legislador segn los artculos 19 n 3 inciso 4 y 76 de la Constitucin.

    5.1. Fundamento.

    Su creacin se fundamenta en la existencia de algunos asuntos, que ha criterio del legislador, comprenden mayor complejidad que otros (fuero real o material), debiendo conocer de esta forma, ciertos asuntos en que existan personas constituidas en dignidad (fuero personal o simplemente fuero).

    5.2. Clasificacin.

    Los tribunales unipersonales de excepcin son 4, teniendo cada uno la competencia determinada en la ley.

    a) Un ministro de Corte de Apelaciones: Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, segn el turno que ella fije, conocer en primera instancia de los siguientes asuntos:

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    o De las causas civiles en que sean parte o tengan inters el Presidente de la Repblica, los ex Presidentes de la Repblica, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la Repblica, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Polica de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomticos acreditados con el Gobierno de la Repblica o en trnsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionista de sociedades annimas las personas designadas en este nmero, no se considerar como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aqullas tengan parte, debiendo estos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.

    o De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.

    o De los dems asuntos que otras leyes le encomienden.

    b) El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago: El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocer en primera instancia:

    o De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y o De las demandas civiles que se entablen contra uno o ms miembros de la

    Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeo de sus funciones.8

    c) Un ministro de la Corte Suprema: Un ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conocer en primera instancia:

    o De las causas a que se refiere el artculo 23 de la Ley N 12.033 (Corporacin de Ventas de Salitre y Yodo de Chile).

    o De los delitos de jurisdiccin de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la Repblica con otro Estado.

    o De la extradicin pasiva. o De los dems asuntos que otras leyes le encomienden.

    d) El Presidente de la Corte Suprema: El Presidente de la Corte Suprema conocer en primera instancia:

    8La Corte de Apelaciones de Santiago conocer de los recursos de apelacin y de casacin en la forma que incidan en las causas de que haya conocido en primera instancia su Presidente.

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    o De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones;

    o De las demandas civiles que se entablen contra uno o ms miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeo de sus funciones;

    o De las causas de presas y dems que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y

    o De los dems asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.9

    6. CORTES DE APELACIONES (ART. 54 A 92 COT).

    6.1. Concepto y Antecedentes.

    Son tribunales superiores de justicia, ordinarios, de derecho, colegiados y permanentes, que tienen competencia sobre una regin o parte de una regin determinada10. Por regla general, son los encargados de conocer los asuntos en segunda instancia, no obstante, hay materias que conocen en primera y nica instancia.

    Estn compuestas por un nmero variable de jueces llamados Ministros, uno de los cuales es su Presidente y hay 17 Cortes de Apelaciones en todo el pas. Son superiores jerrquicos de los Jueces de Garanta, de los Tribunales de juicio oral en lo penal y de los Jueces de Letras y dependen de la Corte Suprema. Las Cortes de Apelaciones nacieron como tribunales destinados a conocer de los recursos de apelacin deducidos en contra de los tribunales inferiores. Sin embargo, con el pasar de los aos la ley les confiri el conocimiento de otros asuntos, aunque manteniendo, de algn modo, la razn de ser original de este tipo de tribunales: revisar o fiscalizar el actuar de otros tribunales u organismos a fin de garantizar a todos los ciudadanos que las decisiones relevantes pueden ser objeto de reclamacin ante un tribunal superior.

    6.2. Requisitos.

    Para ser Ministro o Fiscal de una Corte de Apelaciones se requiere: a) Ser chileno. b) Tener ttulo de abogado.

    9 En estas causas no procedern los recursos de casacin en la forma ni en el fondo en contra de la

    sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelacin que se interpusiere en contra de la resolucin del Presidente. 10

    Orellana Torres, Fernando. Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgnico. Ed. Librotecnia. Santiago, ao 2006. p. 169.

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    c) Haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones.

    d) Poseer determinada experiencia funcionaria. En ningn caso podr ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeado efectiva y continuamente la funcin de juez letrado por un ao a lo menos, art. 253 COT. Por otra parte, deben reunirse adems los otros dos requisitos comunes que establece el art. 250 COT.

    6.3. Nombramiento.

    Los Ministros de las Cortes de Apelaciones son designados por el Presidente de la Repblica de una terna confeccionada para tal efecto por la Corte Suprema, art. 75 CPR y 284 COT. La formacin de ternas se rige por los artsdel COT ya vistos.

    6.4. Caractersticas.

    Las Cortes de Apelaciones presentan las siguientes caractersticas: a) Son tribunales ordinarios. b) Son tribunales colegiados, compuestos por un nmero variable de miembros llamados Ministros. c) Son tribunales letrados y de derecho. d) Son tribunales permanentes, puesto que sus miembros permanecen en el cargo mientras dure su buen comportamiento. e) Ejercen sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional, que generalmente es una Regin o parte de una Regin. Actualmente hay 17 Cortes de Apelaciones, con el territorio jurisdiccional que en cada caso se indica, y que los indicadas en el art. 55 COT. f) Tiene la plenitud de la competencia en segunda instancia, pues la ley les asigna el conocimiento de los recursos de apelacin que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por los jueces de letras. g) Son tribunales de competencia comn, pues conocen indistintamente de causas Civiles, Laborales, de Menores, Polica Local y Criminales. h) Sus miembros estn afectos a responsabilidad criminal, civil disciplinaria y poltica.

    6.5. Cortes de Apelaciones en nuestro pas.

    Existen 17 Corte de Apelaciones, segn lo establece el art. 55 COT, ubicadas en las siguientes comunas: - Arica - Iquique

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    - Antofagasta - Copiap - La Serena - Valparaso - Santiago - San Miguel - Rancagua - Talca - Concepcin - Chilln - Temuco - Valdivia - Puerto Montt - Coyhaique - Punta Arenas

    6.6. Organizacin.

    La Cortes de Apelaciones estn integradas por diversos funcionarios: Ministros (nmero variable en cada Corte, sealados en el art. 56 COT/ Corte de Apelaciones de Talca: 7); Fiscales Judiciales (nmero variable, sealado para cada Corte en el art. 58 COT/ Talca: 2); Relatores (nmero variable, sealado para cada Corte en el art. 59 COT/ Talca: 4); Secretarios (regla general un secretario por Corte, art. 60 COT), y por ltimo Oficiales de Secretara.

    Las Cortes de Apelaciones tienen una organizacin administrativa ms completa que los jueces de letras, puesto que poseen un personal compuesto de Ministros, Fiscales, Relatores, Secretarios y Oficiales de Secretara.

    Los Ministros tienen el rango y precedencia correspondiente a su antigedad en la categora correspondiente del escalafn art. 57 inc.2 COT.

    Las Cortes de Apelaciones son regidas por un Presidente. Sus funciones duran un ao contado desde el 1 de Marzo y son desempeadas por los miembros del tribunal turnndose cada uno por orden de antigedad en la categora del correspondiente escalafn, art. 57 inc.1 COT.

    Los Fiscales Judiciales son los funcionarios judiciales que ejercen el Ministerio Pblico ante los tribunales colegiados.

    Los Relatores son los funcionarios encargados de efectuar al tribunal una exposicin metdica y sistemtica del contenido del expediente llamada relacin, que permite a ste resolver adecuadamente las causas sometidas a su conocimiento.

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    Los Secretarios son funcionarios encargados de dar fe de las resoluciones expedidas por el Tribunal y velar por el buen funcionamiento de la Secretara, sin perjuicio de otras funciones que la ley les seale en asuntos especficos como los del trabajo.

    Los Oficiales de Secretara cumplen funciones subalternas (corresponden al oficial 1 subrogar al Secretario).

    El nmero de funcionarios de cada Corte es variable, segn la aplicacin de los arts. 56, 58, 59 y 60 COT.

    6.7. Funcionamiento.

    El COT distingue entre el funcionamiento en Pleno y en Sala; y adems el funcionamiento ordinario y extraordinario, generndose est ltimo segn si existe o no retardo. (Se entiende que hay retardo cuando dividido el total de las causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el nmero de Salas, el cuociente es superior a ciento, conforme a la regla del art. 62 COT).

    a) Conocimiento en sala: significa que el asunto respectivo ser analizado y resuelto por alguna de las salas de la Corte en cuyo caso debe estar integrada por tres ministros (art 67 Inc. 2 COT). En estos casos, cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce (art 66 Inc. 2 COT).

    b) Conocimiento en pleno: significa que el asunto en cuestin debe ser resuelto por la totalidad de los ministros que componen la corte. El artculo 67 del COT, dispone que para el funcionamiento del tribunal pleno se requiere, a lo menos, la concurrencia de la mayora absoluta de los miembros de que se compone la Corte.

    c) Funcionamiento ordinario: en las ocasiones donde no hay retardo. Generalmente funcionan en pleno, sin embargo existen excepciones en las Cortes de Apelaciones que trabajan en salas, como Antofagasta, Rancagua, Talca, entre otras. (Talca: 2 salas). Para la conformacin de salas se har un sorteo el ltimo da hbil de enero de cada ao, dejando fuera de l al Presidente de la Corte que integrar la primera sala.

    d) Funcionamiento extraordinario: en las ocasiones en donde hay retardo, esto es, cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que se deban conocer en cuenta incluidas causas criminales por el nmero de salas, el cuociente sea superior a cien. En este caso, funcionarn en salas con tres miembros cada una de ellas, sin perjuicio de aquellos asuntos que por ley deban conocerse en pleno. La integracin de la sala extraordinaria se conformara con ministros de una sala ordinaria y fiscales judiciales. A falta de estos podr incorporarse un abogado integrante (Art 62 Inc 1 COT).

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    6.8. Competencia.

    a) En nica instancia (siempre en sala): - De los recursos de casacin en la forma que se interpongan en contra de las

    sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces rbitros.

    - De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; 373,374 CPP.

    - De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de polica local, jueces rbitros y rganos que ejerzan jurisdiccin, dentro de su territorio jurisdiccional; 545 COT.

    - Recurso de hecho; 203-196 CPC. - Contiendas de competencia entre tribunales de su territorio; - Recusacin de jueces de letras y ministros de esa misma Corte. - De la extradicin activa, y - De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar

    si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada informacin, siempre que la razn invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

    b) En primera instancia: - En sala: recurso de amparo, recurso de proteccin, recurso de amparo econmico,

    querellas de captulos, de los dems asuntos que la ley expresamente seale. - En pleno: juicios de amovilidad en contra de jueces de letras 338, 339 y 332 N2,

    procedimiento de desafuero de las personas sealadas en el art. 61 de la CPR.

    c) En segunda instancia: - En sala: De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no

    contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros; recursos de apelacin deducidos en contra de jueces de garanta en materias penales; de las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras; dems asuntos que la ley expresamente seale.

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    - En pleno: De las calificaciones sealadas en el art. 276 letra C del COT; juicios de amovilidad seguidos contra los Ministros de la Corte Suprema que en primera instancia estn entregados al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (materia conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago).

    6.9. Formas de conocer y resolver los asuntos sometidos a su decisin.

    Seala el art. 68 COT, que las Cortes de Apelaciones resolvern los asuntos en cuenta o previa vista de la causa, segn corresponda.

    Es menester distinguir si el asunto sometido a la decisin de la Corte requiere o no de tramitacin antes de ser resuelto11. 1.- Si el asunto requiere de tramitacin antes de ser resuelto, dicha tramitacin corresponder a la llamada "Sala Tramitadora12", que es la Primera Sala cuando la Corte se componga de ms de una Sala, art. 70 inc.1 COT, en cuenta que debe ser dada por el secretario. Las resoluciones que se dicten para dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestin debatida entre partes, el inciso 2 del art. 70 COT autoriza que ellas sean dictadas por un slo Ministro. 2.- Si el asunto no requiere de tramitacin antes de ser resuelto o si la tramitacin respectiva est cumplida, la Corte debe entrar a resolverlo en Sala o en Pleno, segn corresponda.

    - En cuenta: significa que el asunto se resolver con la cuenta o el resumen que haga el relator o secretario de la corte, sin que existan alegatos de las partes. (por regla general, se conocern de esta forma los asuntos disciplinarios, econmicos y administrativos; excepcin: recurso de apelacin contra una sentencia que no sea definitiva, siempre y cuando las partes no soliciten alegatos).

    - Previa vista de la causa: significa que el asunto se resolver, luego de producirse una serie de trmites establecidos por la ley. (Como la Relacin que debe hacer el relator y los alegatos que pueden hacer los abogados). En consecuencia, la tramitacin del asunto sometido a la decisin de la Corte debe necesariamente

    11 En ocasiones, el asunto puede requerir una tramitacin previa (por ej, se solicita que el recurso

    que se interpondr se acumule con otro ya radicado en el Tribunal), la que ser entregada a la sala tramitadora (primera sala), para que resuelva todos los asuntos y cuestiones accesorias al asunto principal que necesiten resolucin previa a la sentencia definitiva. Una vez resueltos stos, se procede a conocer en cuenta o previa vista de la causa. 12

    Las resoluciones de mera sustanciacin, que son aquellas dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestin debatida entre partes, sern provedas por el presidente de la sala, y en el evento de existir ms de una, por el presidente de la primera sala. Esta razn justifica el hecho que a la primera sala se le denomine sala tramitadora. Adems de ellos, debemos precisar que si el presidente de la Corte integra sala, siempre lo har en la primera. La sala tramitadora conoce de los asuntos que requieren una tramitacin previa antes de ser resueltos mediante la cuenta diaria del secretario de la Corte o, en ciertos casos, de un relator (art 70 y 372 N1 COT).

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    concluir con una resolucin que ordena "dese cuenta" o con una resolucin que ordena "autos en relacin13.".

    La diferencia entre el conocimiento en cuenta y relacin radica en que, en este ltimo caso han de cumplirse una serie de trmites previos que no son exigidos para el conocimiento en cuenta, ms especficamente, no se exigen la colocacin de la causa en tabla y los alegatos.

    Materias que deben verse en cuenta o previa vista de la causa.

    El COT no da normas precisas, limitndose a lo dicho en el art. 68. Una interpretacin sistemtica de nuestro ordenamiento procesal permite concluir

    que los asuntos jurisdiccionales se resuelven previa vista de la causa, y que los asuntos relativos a las atribuciones disciplinarias, econmicas y conservadoras de los tribunales se resuelven en cuenta. Ello sin perjuicio de algunas excepciones tales como las cuestiones relativas a la desercin del recurso de apelacin, rdenes de no innovar en recurso de apelacin, sobreseimientos temporales y sentencias definitivas consultadas sin informe desfavorable del Fiscal (que siendo asuntos jurisdiccionales se resuelven en cuenta por expresa disposicin de ley); y por otra parte; los recursos de queja, que siendo de carcter disciplinario, deben fallarse previa vista de la causa por mandato de la ley o como los recursos de amparo y proteccin que emana de facultades conservadoras y tienen sealadas tramitaciones especiales.

    Sin embargo, las principales modificaciones respecto a asuntos jurisdiccionales que se ven en cuenta son los siguientes: a) La apelacin de toda resolucin que no sea sentencia definitiva se ver en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos. b) La consulta de la sentencia definitiva en el juicio de Hacienda se ve en cuenta para el solo efecto de ponderar si esta se encuentra ajustada a derecho, art.751 inc.2 CPC.

    Trmites que comprende la vista de la causa.

    La vista de la causa est regulada en los arts.162 a 166 y 222 a 230 CPC. La vista de la causa es un trmite complejo, pues est compuesto de varios actos. Los actos que componen la vista de la causa son, segn el orden en que se realizan, los siguientes:

    13El decreto en relacin significa que la Corte conocer previa vista de la causa.

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    I. Dictacin de la resolucin judicial autos en relacin: una vez recibido el asunto en la Corte de Apelaciones, y si no requiere tramitacin previa, o sta ha sido resuelta, significa que el expediente ha pasado a manos del relator.

    II. Notificacin de la resolucin autos en relacin: para que produzca efectos debe ser notificada a las partes a travs del estado diario. A partir de ese momento el asunto queda "en estado de tabla.

    III. Fijacin de la causa en tabla14.:Los asuntos que queden en "estado de tabla" deben ser incluidos en ellas para los efectos de su vista, segn el orden de la conclusin de su tramitacin y no segn el orden de su ingreso a la Corte de Apelaciones), art. 162 CPC. Se consideran expedientes en estado de relacin aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda, art. 69 COT.

    El mismo artculo 162 establece una serie de excepciones que configuran las denominadas "causas que gozan de preferencia15", esto es, que se incorporan con antelacin a otras causas para su vista sin respetar el orden de conclusin de su tramitacin. En efecto, en el inciso 2 se dispone que gozarn de preferencia para su vista, las causas que all se enumeran desercin de recursos, depsito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, etc.) y las que el tribunal fundado en circunstancias calificadas decida darles preferencia. Adems, gozan de preferencia para su vista los recursos de apelacin en los cuales se hubiere concedido orden de no innovar de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del art.192 del CPC y el recurso de queja de acuerdo a lo establecido en la letra c) del art. 549 del COT. Corresponde al Presidente de la Corte de Apelaciones formar la tabla para la semana siguiente, reservando necesariamente un da para la vista de las causas criminales o aplicar otras normas similares para otros asuntos como los de Polica Local o Trabajo.

    De conformidad a lo previsto en el inciso final del art. 199 CPC las Cortes debern establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta. Si la Corte funciona en varias Salas, el Presidente debe formar tantas tablas como Salas haya, y debe distribuir las causas entre ellas por sorteo. Excepcionalmente no se sortean las causas radicadas16:

    14La tabla es la nmina o listado de procesos que deben ser conocidos por la Corte y que ha de ser publicada en un lugar visible de sta. 15Causas preferentes son aquellas que conforme a la ley deben conocerse y fallarse con anterioridad a las dems, no obstante ser cronolgicamente posteriores. 16Causas radicadas son aquellas que si bien no alteran el orden mismo de la tabla, son una excepcin puyes no se sortea la sala respecto de ellas, como en todas las dems, toda vez que por algn motivo, su contenido ya ha sido conocido previamente por una sala determinada, quie