Tributario saia

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICE-RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Participante:

Esduarmar M. Liscano P.

Derecho tributario

SAIA.

10 de Mayo 2016

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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que solo el

Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es

quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. Según la constitución; la

nación, los estados y los municipios son los que están dotados de potestad tributaria. La

misma se denomina; como la facultad para crear el tributo, con el fin de recaudar los

recursos para que el estado pueda cubrir el gasto público, es decir, las necesidades del

colectivo. La distribución vertical del Poder Público de la Nación, de los Estados y de los

Municipios, en los términos definidos en la Constitución de 1999, conduce a una

distribución de competencias atribuidas de manera exclusiva, en materia tributaria, a los

distintos órganos del poder público. El poder público deviene de la concepción de que los

hombres que viven en sociedad “transfieren” el poder que la naturaleza les ha para

defenderse y castigar a aquellos que puedan atentar contra la preservación de su vida, y el

mejoramiento de la calidad de ella, a un ente abstracto llamado “Estado”. Se trata pues de la

voluntad de los hombres que desean vivir en sociedad, de renunciar a los poderes que la

naturaleza les dio, y transferirlos a ese ente llamado Estado, quien será el único que tendrá

el poder de defender a los hombres de manera colectiva o individual, y de castigar a

aquellos que puedan atentar contra la seguridad y preservación de la vida de los hombres, y

de sus bienes. De todo lo anterior, se puede decir, que el Estado y en consecuencia, el poder

que éste detenta, descansa en la voluntad de los hombres de asegurarse de que un poder

mayor al de ellos considerados individualmente, y por ellos consentido, cumpla con los

fines que persiguen todos y cada uno de los individuos que conforman el Estado. Otra

noción que es importante comprender para reflexionar sobre el tema de la potestad

tributaria es la siguiente:

La potestad tributaria modernamente, es decir la facultad del Estado de compeler a

los ciudadanos a transferirle coactivamente una porción de sus bienes, descansa sobre la

concepción de que si bien es cierto que el Estado tiene un poder mayor al de los ciudadanos

(como por ejemplo el de hacer leyes, el de obligar a su cumplimiento, el de determinar

quién no obedece la Ley), en razón de los fines que debe cumplir, tal poder no puede ser tal

que “destruya” o ponga en peligro los derechos que los hombres consideran que tienen por

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naturaleza. Entre tales derechos podemos mencionar el derecho a la vida, el derecho a

poseer exclusivamente y de manera particular las cosas que son producto del esfuerzo de

cada hombre, es decir, de su trabajo. Lo contrario sería atentar contra los mismos hombres

y con el derecho que la naturaleza les ha dado de luchar para su conservación y para

proveerse de todo aquello que les permita mejorar sus condiciones de vida. Jhon Locke en

su libro: Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil nos dice: “Como el fin del Estado es la

preservación de la propiedad, y es por ello que los hombres viven en sociedad, ello implica

que a las personas debe permitírseles tener propiedades, pues si perdieran tal derecho, no

tendría sentido vivir en sociedad. Es decir, tener bienes, y que nadie tenga el derecho de

quitárselos ni total ni parcialmente sin su consentimiento. Si no existe tal garantía, no

tendría propiedad porque no podría decirse que se tiene algo, cuando una persona tiene el

derecho de quitárselo a uno sin su consentimiento.”

Señala que el Estado nunca puede tener el poder para tomar para sí mismo la

propiedad de los súbditos sin el consentimiento de éstos, porque lo contrario equivaldría a

dejarlos sin propiedad. Ni siquiera el poder absoluto es arbitrario, por el hecho de ser

absoluto. (ya que en algunos casos puede requerirse que sea absoluto)Y aún en aquellos

casos en que lo es, tiene que limitarse a cumplir con sus fines. En otras palabras, lo que

justifica que el Estado pueda compeler a un hombre, es el fin para el cual al Estado se le

transfirió ese poder, que es en definitiva el garantizar a todos y a cada uno de los hombres

la vida pacífica. Cualquier otra acción, nada tiene que ver con ese fin. Así que si uno de los

poderes del Estado, es compeler a los hombres, a contribuir con lo que les sea posible para

la preservación de la sociedad y por ende la de todos los hombres que la conforman, porque

un Estado no puede sostenerse y garantizar la convivencia pacífica entre sus habitantes sin

grandes gastos y aquellos que participan de la protección gubernamental deben contribuir

de su propio bolsillo al mantenimiento de los mismos. Es en base a ello, que el Estado está

facultado para compeler a los hombres a contribuir con lo público.

Antecedentes históricos del Poder Tributario.

En sus orígenes el tributo significó violencia del Estado frente a los particulares y

aún siguió teniendo ese carácter cuando su aprobación quedó confiada a los “Consejos del

Reino”, “Representaciones Corporativas” o incluso “asambleas Populares”, mal podía

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hablarse de garantías a los súbditos cuando la aprobación se otorgaba en forma genérica y

sin normas fijas destinadas a regular los casos individuales. El cambio fundamental se

produce cuando los estados modernos deciden garantizar los derechos de las personas

resolviendo que la potestad tributaria sólo pueda ejercerse mediante la Ley.

La potestad Tributaria en el derecho venezolano.

En Venezuela, la doctrina define como potestad tributaria, la facultad que tiene el

Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a

su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las personas a las normas

tributarias del Estado. La potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a

las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es

el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender a las

necesidades públicas. Es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones

pecuniarias de los individuos y requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales

necesarios para tal obtención. La potestad tributaria, no es todavía un derecho de crédito

contra un deudor determinado, ni un derecho de exigir prestaciones formales. Por el

contrario no existen deberes concretos correlativos a la potestad tributaria. El poder

tributario no convierte al Estado en el titular de un crédito tributario, es decir frente a él, no

tendrá todavía obligados a dar, hacer o no hacer.

Límites a la potestad tributaria.

La Constitución, a través de sus normas limita el poder del Estado para establecer

tributos. Lo que se traduce en verdaderas garantías ciudadanos frente a la actividad del

estado. Es por ello que las características de la potestad tributarias son peculiares; en

resumen; la fuerza que emana de la propia soberanía del estado, la misma comprende de

manera: Abstracta; es abstracta porque independiente de que se ejerza o no la facultad de

aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe radicado en el Estado

aun antes de que se materialice su ejercicio, Permanente; es de forma permanente porque

resulta connatural (conforme a la naturaleza de cada ser) a la existencia del Estado, su

poder de gravar a las personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por caducidad,

prescripción o cualquier otro motivo, Irrenunciable; es de manera irrenunciable, ya que el

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poder de imponer tributos (el estado) se utiliza para cumplir con los fines del bien común,

es decir, para satisfacer las necesidades de la población. y por último es; Indelegable;

porque nuestra constitución nos dice que, solo por ley se pueden establecer tributos.

Competencia Tributaria

La competencia tributaria es la facultad que la ley otorga a los órganos del estado; es

decir, es la facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los

contribuyentes a pagar. La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir

que los principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación

reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce

nuestra jurisprudencia venezolana. La Competencia Residual conforme al principio propio

de las federaciones es el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies

fiscales. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías

terrestres estadales. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y

autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación

con el Ejecutivo Nacional.

Según el ingenioso Dr. Francisco Ruiz de Castilla Ponce de León, la potestad tributaria se

divide en dos tipos: 1) Potestad tributaria originaria, y 2) Potestad tributaria derivada. Lo

que las define y diferencia es el origen y calidad de esta potestad.

a) Potestad Tributaria Originaria: tiene su fuente y su fuerza en ser una facultad para

crear, modificar y extinguir tributos sin necesidad de trámite previo o autorización –nos

dice el Dr. Francisco Ruiz de Castilla. ¿Y quién tiene este tipo de poder? ¿Quién tiene o

debe tener el poder para crear tributos? Pues la sociedad. Pero como la sociedad es un

conjunto de demasiadas personas, como para que puedan ponerse de acuerdo y dictar qué

tributos imponerse y cuáles no; tiene que haber, por cuestiones de racionalidad de tiempo y

capacidad de operatividad, un representante. Este representante es el Estado, y como el

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Estado es también un tipo de organización social, un ente un tanto enorme, se necesita algo

más concreto, algo más manejable, que represente a toda la sociedad; y en una sociedad

moderna es el Congreso. Es pues el Congreso legislativo, como órgano del Estado, como

órgano que representa a la voluntad de toda la sociedad, quien tiene potestad tributaria

originaria, porque no tiene que hacer ningún trámite previo, ni pedir autorización alguna

para crear, modificar o extinguir tributos. La explicación es que la autorización para crear

tributos la tiene que dar la sociedad, y el Congreso, o el Poder Legislativo, hace las veces

de la sociedad, de la sociedad representada.

b) Potestad Tributaria Derivada: es aquella que necesita de trámite previo o autorización

–dice Francisco Ruiz de Castilla-. Por ejemplo, para que el Poder Ejecutivo pueda crear

impuestos necesita previo trámite y autorización del Congreso, que mediante ley le da esta

potestad, esta facultad delegada para crear impuestos. El Poder Ejecutivo tiene, sin

embargo, también potestad tributaria originaria, según nuestra Constitución, en los casos de

tasas y aranceles. Lo esencial es que la potestad tributaria originaria no necesita de trámite

previo o autorización; mientras que la potestad tributaria derivada si necesita este trámite

previo o autorización.

Ahora bien, la Constitución ha dispuesto que esta potestad o poder Tributario, para crear,

modificar y extinguir o eximir de los tributos la tiene el Gobierno. Y este puede

subdividirse en tres estadios: el Gobierno Central (Poder Ejecutivo, Legislativo), los

Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales (Municipalidades Provinciales o

Distritales). El Gobierno es la “Dirección o administración del Estado” –escribe

Cabanellas. Se diferencia, pues, del propio Estado, aunque está dentro de él y fuera de él. El

Gobierno es “la organización específica del poder constituido en y por el Estado y al

servicio del Estado.” La distribución de la potestad tributaria está en base a la función que

cumple cada jurisdicción de Gobierno (Gobierno Central, Regional, Local) es decir, se

tienen que determinar y fijar el papel y los fines de cada gobierno y de su jurisdicción

legislativa (por qué y para qué se crean tributos dentro de un determinado territorio político

jurídico), para evitarse, por ejemplo, cualquier conflicto o problema de doble o triple

imposición. Tienen que haber, por lo tanto, dos tipos de funciones o de jurisdicción

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legislativa en materia tributaria: la de responder al orden nacional, a los servicios de

carácter nacional; y las que responden al margen jurisdiccional, (responsabilidad y

finalidad, para consigo mismo, para con su jurisdicción). El papel objetivo general de esta

división (Gobierno Central, Regional, Local) es el mejor desarrollo y representación del

país. Por eso es importante determinar “...el papel que cumplen los mismos en el desarrollo

del país, a partir del desarrollo de los distritos y de las provincias. Potestad Tributaria

Municipal e Inmunidad Tributaria de la República y de los Estados Artículo 180 de la

Constitución Nacional: La potestad tributaria que corresponda a los Municipios, es distinta

y autónoma de las potestades reguladoras que la Constitución o las Leyes atribuyan al

poder nacional o estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente

a la potestad impositiva de los municipios a favor de los demás entes político territoriales,

se extiende sólo a las personas jurídicas estadales creados por ellos, pero no a concesionario

ni a otros contratistas de la administración nacional o de los estados.

Es necesario mencionar los artículos relacionados con la potestad tributaria dentro de la

Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Los Ingresos Nacionales Artículo 156 Constitución Nacional: La creación, organización,

recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,

donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregados, los

hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y

servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes, y demás

especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos,

tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la Ley.

Artículo 164 Es de la competencia exclusiva de los estados: La administración de sus

bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de

transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de

aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales. La organización,

recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las

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disposiciones de las leyes nacionales y estadales. El régimen y aprovechamiento de

minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la

administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. La

organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la

competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable. La creación,

organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres

y estampillas. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales. La

ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.

La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales,

así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo

Nacional. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la

competencia nacional o municipal. (Residualidad).

Artículo 165

Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases

dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta

legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación,

cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y

transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén

en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de

las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los

mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

Los Ingresos Estadales Artículo 164 Constitución Nacional: El régimen y aprovechamiento

de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la

administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. La

organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según

las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. La creación, organización,

recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

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Los Ingresos Municipales Artículo 179 Constitución Nacional: Las tasas por el uso de sus

bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos

sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las

limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos,

vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad

comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por

cambios de uso de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los

planes de ordenación urbanística.