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    JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL - ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN

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    El artículo 446º del Código Procesal Civil contiene el listado de las excepciones que pueden ser pro-

    puestas en el ordenamiento civil peruano. Entre ellas tenemos la excepción de litispendencia, la cual

    consiste en la alegación de que entre las mismas partes y con el mismo interés para obrar, se está dis-

    cutiendo el mismo petitorio en otro proceso. La nalidad de esta excepción es que quede sin efecto el

    nuevo proceso.

    1. ¿Cómo se dene la excepción de litispendencia?

    “La excepción de litispendencia es entendida como la situación por la que la pretensión del demandante

    se encuentra sustanciada en un proceso ante otro juzgado o tribunal y la cual aún no ha sido resuelta por

    sentencia ejecutoriada; por lo que se deduce fundándose en que existe otro proceso entre las mismas

    partes, sobre el mismo objeto de la pretensión y por el mismo interés para obrar, por tanto el juez debe

    declarar la nulidad de todo lo actuado, dando por concluido el proceso”.

    Casación Nº 1793-2004 LIMA

    Fecha de publicación: 28 de febrero de 2006 

    2. ¿Cuáles son los fundamentos por los cuales se recoge esta excepción?

    “La excepción de litispendencia es una defensa procesal que se puede hacer valer en un proceso cuando

    existe un pleito que todavía no se resuelve y habiendo sido presentado con anterioridad en el mismo

     juzgado o en otro diferente, debiendo existir en ambos conictos identidad de sujetos, objeto y preten-

    sión, encontrándose fundada dicha excepción en tres razones principales: en el principio de economía

    procesal, que exige se eviten dos procesos sobre el mismo litigio; en la necesidad de evitar dos sentencias

    diversas y aun contradictorias sobre el mismo litigio; y, nalmente, que sería injusto obligar al deman-

    dado a defenderse en dos procesos diversos respecto de una misma demanda”.

    Casación Nº 1036-2004 CUSCO

    Fecha de publicación: 01 de marzo de 2006 

    La Excepción de Litispendencia

     JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL

    ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN

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    La Excepción de Litispendencia

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    3. ¿Qué son las excepciones en materia civil?

    “Las excepciones, al constituir medios de defensa que denuncian la ausencia de un presupuesto

    procesal (competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda) o una condición de la acción

    (también llamados presupuestos materiales: voluntad de la ley, interés para obrar y legitimidad para

    obrar), que determinarían la invalidez de una relación jurídico procesal o la imposibilidad de un

    pronunciamiento válido sobre el fondo, pueden ser propuestas en todo proceso en el que eventual-

    mente existan dichos vicios, debiendo dilucidarse sus fundamentos con anterioridad a la resolución

    del tema de fondo”.

     Expediente Nº 484-2005

    Fecha: 16 de agosto de 2005

    4. ¿Cuáles son los elementos que deben congurarse para que proceda la litispendencia?

    “Los tres elementos para la procedencia de la excepción de litispendencia, a saber, son: identidad

    entre las partes de los dos procesos en trámite, para lo cual, se requiere que el demandante y el de-

    mandado en el primer proceso sean respectivamente el demandante y el demandado en el segundo,

    pero jamás a la inversa, siendo que ello no podría ser de otra manera, pues si se pretende un mismo

    petitorio es necesario que ambas partes se encuentren en la misma posición procesal; identidad del

    petitorio u objeto de la pretensión, que existirá cuando entre dos o más relaciones jurídicas, la mate-

    ria concreta e individualizada, discutida en el proceso es la misma en una y otra relación; y el tercerúltimo elemento es la identidad en el interés para obrar de quienes promovieron uno y otro proceso

    en desarrollo, que constituye la coincidencia entre el factor motivante de los justiciables en ambos

    procesos (económico o moral), o sea, la causa que indujo u obligó (sí se trata del demandado) a las

    apartes a intervenir en ellos”.

    Casación Nº 1518-2006 LIMA.

    Fecha: 06 de marzo de 2007 

    “Para que se congure la excepción de litispendencia se requiere que se tramite un proceso idéntico

    a otro, identidad que está referida a su vez por el petitorio, sujetos e interés para obrar. Así no es

    posible invocar litispendencia cuando se trata de pretensiones conexas o que estén íntimamente

    vinculadas entre sí por cuanto la acumulación de procesos busca evitar que se presenten fallos

    contradictorios, pero de ninguna manera ello implica estar inmersos en un supuesto de litispen-

    dencia por cuanto para su conguración se requiere necesariamente de la concurrencia de los tres

    elementos ya mencionados”.

    Casación Nº 135-2002-JUNIN 

    Fecha de publicación: 25 de octubre del 2004

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    5. ¿Identidad de personas es lo mismo que identidad de sujetos?

    “Si bien en dos procesos, de nulidad de acto jurídico y sobre desalojo, puede existir identidad de las

    partes en litigio, debe observarse que dieren en la calidad del sujeto, pues quien es accionante en uno

    es demandado en otro y viceversa. Por lo tanto, si bien los procesos en mención pueden estar referidos

    a los derechos sobre el mismo bien, el petitorio y el interés para obrar son distintos y serán igualmente

    distintos sus efectos, por lo que no se maniesta el requisito de identidad de procesos necesario para

    establecer la litispendencia”.

    Casación N° 2891-2003 UCAYALI

    Fecha de publicación: 28 de febrero de 2005

    6. Si en un proceso pretendo la reivindicación de un inmueble y en otro mejor derecho de propiedad

    sobre el mismo bien ¿se cumple la triple identidad?

    “Es fundada la excepción de litispendencia cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra

    en curso. Si el demandante persigue la reivindicación del inmueble y en otro proceso pretende, sobre el

    mismo inmueble, la declaración de un mejor derecho a la propiedad, posesión e indemnización, no opera

    la litispendencia, por no existir la tr iple identidad, a que reere el artículo 453 del CPC”.

     Expediente Nº 991-99

    Fecha: 17 de agosto de 1999

    7. Si las pretensiones acumulativas son idénticas en ambos procesos ¿procede la litispendencia?

    “Se inicia un proceso, que contiene pretensiones acumulativas idénticas a las demandadas en otro pro-

    ceso que se encuentra en trámite, seguido por las mismas partes, y en el que se ha invocado el mismo

    interés para obrar, motivo por el cual la Sala conrma la resolución que declara fundada la excepción de

    litispendencia propuesta mandando anular todo lo actuado”.

     Expediente Nº 3004-98

    Fecha: 05 de septiembre de 1998

    8. ¿Cuál es la diferencia entre litispendencia y cosa juzgada?

    “Nuestro ordenamiento procesal civil exige para el amparo de la excepción de la excepción de cosa juz-

    gada la misma concurrencia de identidades que para la de litis pendencia, diferenciándose técnicamente

    la una de la otra en que para la primera el proceso judicial denunciado debe haber adquirido la calidad

    de cosa juzgada y en la segunda los procesos deben estar en trámite”.

     Expediente Nº 283-2005

    Fecha: 12 de julio de 2005

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    9. ¿Es necesario que ambos procesos se encuentren en curso?

    “Si un proceso se encuentra con sentencia consentida y ejecutoriada, no puede armarse que sea un

    proceso en curso y por ende mal puede ampararse la excepción de litis pendencia. Procede amparar la

    excepción de litis pendencia cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso”.

     Expediente 130-7-97 

    Fecha: 16 de abril de 1997 

    10. Al incumplirse con lo dispuesto en el artículo 453º del CPC ¿Cuáles serían las consecuencias

     jurídicas?

    “El colegiado al haber amparado la excepción de litispendencia, lo ha hecho otorgando virtualidad jurí-

    dica a un expediente fenecido e incluido (sic) iniciado con posterioridad al de autos, no concurriendo por

    tanto los presupuestos contenidos en el artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal citado,

    por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad insubsanable”.

    Casación Nº 1816 - 98 CONO NORTE.

    Fecha: 18 de noviembre de 1998