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[TS][Penal] 9-3-2010. Blanqueo de capitales. Es necesario que el dinero proceda de un delito, no es suficiente que se sepa su procedencia ilícita. Absueltos de este delito. RESUMEN Intervenciones teléfonicas validas basadas en informes policiales. Los tres recurrentes han sido condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales, en el caso de Ignacio , procedentes del tráfico de drogas y en el caso de los otros dos, procedentes de un delito. En los hechos probados se declara que el día 25 de febrero de 2006, Ignacio entregó a Daniel y Emiliano , en la Plaza de España de Madrid un paquete conteniendo 47.595 euros procedentes de actividades delictivas, que Daniel iba a enviar a Colombia. Asimismo se declara que Ignacio en aquellas fechas desarrollaba una actividad como cambista, manteniendo contacto con numerosas personas para entregas y recogidas de dinero de procedencia ilícita para su envío a Colombia, utilizando el locutorio que regentaba, utilizando listas de nombres de personas colombianas afincadas en España y nombres de personas colombianas afincadas en Colombia. Que para esta actividad contaba con el auxilio de los otros dos recurrentes, los cuales actuaban siguiendo sus órdenes al respecto. En su domicilio se halló el dinero que se precisa en el relato de hechos. Igualmente se declara probado que el día 19 de abril se desplazó a Barcelona, donde se había citado con Feliciano , el cual le entregó, al menos, la cantidad de 500 euros procedentes de actividades de narcotráfico para su envío fuera del territorio español, intercambio de dinero de análoga procedencia que se había producido entre ambos en otras ocasiones con la misma finalidad. (Sentencia 9 de marzo de 2010) -------------------------------------------------------------------------------- TEXTO COMPLETO En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez. En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Daniel , Emiliano , Feliciano , Geronimo , Ignacio , Juan y Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, con fecha dos de Abril de dos mil nueve, en causa seguida contra Daniel , Emiliano , Salvadora , Feliciano , Carlos Jesús , Ignacio , Geronimo , Juan y Manuel , por delito contra la salud pública y blanqueo de capitales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes Daniel , representado por la Procuradora Dª Nuria Lasa Gómez y defendido por el Letrado Don Eugenio Lirola Sánchez; Emiliano , representado por el Procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez y defendido por la Letrado Doña Pilar Hermoso Gómez ; Feliciano , representado por la Procuradora Dª Mª Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por

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[TS][Penal] 9-3-2010. Blanqueo de capitales. Es necesario que el dinero proceda de un delito, no es suficiente que se sepa su procedencia ilícita. Absueltos de este delito. RESUMEN Intervenciones teléfonicas validas basadas en informes policiales. Los tres recurrentes han sido condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales, en el caso de Ignacio , procedentes del tráfico de drogas y en el caso de los otros dos, procedentes de un delito. En los hechos probados se declara que el día 25 de febrero de 2006, Ignacio entregó a Daniel y Emiliano , en la Plaza de España de Madrid un paquete conteniendo 47.595 euros procedentes de actividades delictivas, que Daniel iba a enviar a Colombia. Asimismo se declara que Ignacio en aquellas fechas desarrollaba una actividad como cambista, manteniendo contacto con numerosas personas para entregas y recogidas de dinero de procedencia ilícita para su envío a Colombia, utilizando el locutorio que regentaba, utilizando listas de nombres de personas colombianas afincadas en España y nombres de personas colombianas afincadas en Colombia. Que para esta actividad contaba con el auxilio de los otros dos recurrentes, los cuales actuaban siguiendo sus órdenes al respecto. En su domicilio se halló el dinero que se precisa en el relato de hechos. Igualmente se declara probado que el día 19 de abril se desplazó a Barcelona, donde se había citado con Feliciano , el cual le entregó, al menos, la cantidad de 500 euros procedentes de actividades de narcotráfico para su envío fuera del territorio español, intercambio de dinero de análoga procedencia que se había producido entre ambos en otras ocasiones con la misma finalidad. (Sentencia 9 de marzo de 2010) -------------------------------------------------------------------------------- TEXTO COMPLETO En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez. En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Daniel , Emiliano , Feliciano , Geronimo , Ignacio , Juan y Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, con fecha dos de Abril de dos mil nueve, en causa seguida contra Daniel , Emiliano , Salvadora , Feliciano , Carlos Jesús , Ignacio , Geronimo , Juan y Manuel , por delito contra la salud pública y blanqueo de capitales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes Daniel , representado por la Procuradora Dª Nuria Lasa Gómez y defendido por el Letrado Don Eugenio Lirola Sánchez; Emiliano , representado por el Procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez y defendido por la Letrado Doña Pilar Hermoso Gómez ; Feliciano , representado por la Procuradora Dª Mª Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por

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el Letrado Don Javier Quintana Almeida; Geronimo , representado por la Procuradora Doña Gemma Muñoz Minaya y defendido por la Letrado Doña Maria Isabel Echeverria Moix; Ignacio , Juan y Manuel , representados por la Procuradora Doña Mª Mar Rodríguez Gil y defendidos por el Letrado Don Gabriel Urralburu Tainta. I. ANTECEDENTES Primero.-El Juzgado Central de Instrucción número 1 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el número 61/2006, contra Daniel , Emiliano , Salvadora , Feliciano , Carlos Jesús , Ignacio , Geronimo , Juan y Manuel , y, una vez declarado concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Segunda, rollo 76/06) que, con fecha dos de Abril de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.-El día 125-02-2006 los procesados Daniel ( Triqui ), copropietario del locutorio BARDU S.L. sito en la c/ Dimas Madariaga nº 14-Bajo (Salamanca), y Emiliano se desplazaron a Madrid en el vehículo de Emiliano habiéndose citado Daniel previamente con el procesado Ignacio ( Burro ) en la plaza de España de dicha capital, acudiendo a la cita a las 9,44 horas y recibiendo de Ignacio un paquete conteniendo 47.595 euros, siendo detenidos por la Guardia Civil sobre las 14:30 horas en Salamanca, a donde se habían desplazado posteriormente, cuando se disponían a utilizar el vehículo de Daniel CI-....-F para transportar el dinero a su domicilio, siéndoles intervenida la cantidad anteriormente mencionada, portando Daniel 400 billetes de 50 euros cada uno y 500 billetes de 20 euros cada uno, y Emiliano 7 esmeraldas valoradas en 5.177,52 euros, 159 billetes de 50 euros cada uno, 464 billetes de 20 euros cada uno, 36 billetes de 10 euros cada uno y un billete de 5 euros; moneda procedente de actividades delictivas que Daniel iba a enviar a Colombia. El procesado Ignacio ( Burro ), en aquellas fechas, realizaba una actividad como cambista, manteniendo contacto con numerosas personas para entregas y recogidas de dinero de procedencia ilícita para su envío a Colombia utilizando el locutorio que regentaba llamado Castrejón sito en la calle Nazaret número 9 de Fuenlabrada (Madrid), utilizando listas de nombres de personas colombianas afincadas en España y nombres de personas colombianas afincadas en Colombia. El <> consiste en que desde Colombia envían nombres de personas que se encuentran en España para utilizarlas para enviar dinero a personas que se encuentran en Colombia y que una vez reciben ese dinero, se lo entregan a la organización criminal, tras cobrar los intervinientes pequeñas comisiones. Para esta actividad Ignacio contaba con el auxilio de los procesados Juan , empleado suyo y su cuñado Manuel ( Gallito ), los cuales acuaban siguiendo sus órdenes al respecto. En su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Alcorcón, con ocasión del oportuno registro, se intervinieron entre otros efectos 1 billete de 500 euros; 5 billetes de 200 euros; 18 billetes de 100 euros; 23 billetes de 50 euros; 17 billetes de 20 euros; 14 billetes de 10 euros; 26 billetes de 5 euros; 15 billetes de 50.000 pesos colombianos; 2 billetes de 20.000 pesos colombianos; un billete de 5.000 pesos colombianos; 9 billetes de 2.000 pesos colombianos; 8 billetes de 1.000 pesos colombianos; 2 billetes de 100 dólares; 26 billetes de 50 dólares; 4 billetes de 20 dólares; 1

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billete de 10 dólares; 3 billetes de 5 dólares; 5 billetes de 1 dólar; y 4 huchas conteniendo 11 billetes de 500 euros; 12 billetes de 200 euros; 55 billetes de 100 euros; 66 billetes de 50 euros; 1 billete de 20 euros; 3 billetes de 10 euros; 2 billetes de 5 euros; 1 billete de 100 dólares y 1.341,5 euros en monedas de 2,1, 0.50,0.20,0.10,0.05,0.02 y 0.01 euros; moneda procedente de actividades delictivas con destino a Colombia utilizando el <> descrito. El día 19 de abril de 2006 Ignacio se desplazó a Barcelona donde se había citado con el procesado Feliciano ( Pitufo ) el cual le entregó, al menos, la cantidad de 500 euros procedente de actividades de narcotráfico para su envío fuera del territorio español, intercambio de dinero de análoga procedencia que se había producido entre ambos en otras ocasiones con la misma finalidad. Finalizado el encuentro Feliciano en unión de su mujer la procesada Salvadora y el procesado Carlos Jesús , se desplazaron a Madrid en su vehículo .... MJT al domicilio del procesado Geronimo sito en la c/ DIRECCION000 número NUM001 , portal NUM002 , NUM003 NUM004 , donde subieron un bafle (altavoz) que sacaron del maletero del vehículo volviendo a recogerlo dos días después, continuando los procesados viaje a Barcelona, siendo interceptado el vehículo por la Guardia Civil de Tráfico en el término judicial de la Almunia de Doña Godina (Zaragoza) hallándose en el maletero del mismo el bafle mencionado y en su interior un paquete que contenía 981,8 gramos de cocaína (peso neto) con una riqueza del 59,5% (584,17 grs. de cocaína pura) proporcionada por Geronimo a Feliciano e introducida en el bafle en su domicilio, habiendo acordado con Carlos Jesús transportarlo a Barcelona, teniendo un valor en el mercado ilícito de 65,621,99 euros. En el domicilio del procesado Geronimo anteriormente citado, con ocasión del registro practicado, se intervinieron entre otros efectos 13 billetes de 50 euros; una bolsa de plástico transparente conteniendo 1,91 grs. de cocaína con una riqueza del 80,7% teniendo un valor en el mercado ilícito de 139,52 euros; una bolsa de plástico transparente conteniendo 7,30 gramos de hachís con un 5,5% de THC y una bolsa de plástico transparente conteniendo 127,30 gramos de hachís con un 6,4 de THC. Con motivo de la actuación de la Guardia Civil se intervinieron al procesado Carlos Jesús un teléfono móvil de la marca Nokia, modelo 3120, correspondiendo al número de abonado NUM005 ; al procesado Ignacio un teléfono marca Nokia, modelo 1600 con nº telefónico NUM006 ; al procesado Juan un teléfono móvil de la marca Motorola, con número telefónico NUM007 ; al procesado en la DIRECCION000 nº NUM001 , portal NUM002 , NUM003 NUM004 , Madrid (domicilio de Geronimo ), un teléfono móvil marca Nokia, correspondiendo al número de teléfono NUM008 ; un teléfono móvil marca Nokia, con número de IMEI NUM009 ; un teléfono móvil marca Alcatel, correspondiendo al número de teléfono NUM010 ; un teléfono móvil marca Motorola correspondiendo al número de teléfono NUM011 y en el Volkswagen Golf ( .... MJT ), un móvil teléfono marca Motorola, modelo V3 número de IMEI NUM012 ; un teléfono móvil marca Nokia, modelo 1100, con número NUM013 ; y un teléfono móvil marca Samsung, modelo SGH-D500, con nº de IMEI NUM014 . Al procesado Feliciano ( Pitufo ) se le intervino la cantidad de 44.000 euros producto de actividades de narcotráfico. No queda acreditada la existencia de sustancia estupefaciente (cocaína) en el registro practicado en el domicilio de los procesados Feliciano y Salvadora sito en la

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AVENIDA000 número NUM015 -NUM016 , NUM017 -NUM018 (Cornella de Llobregat-Barcelona). No consta que la procesada Salvadora conociera la existencia de la sustancia estupefaciente (cocaína) intervenida por la Guardia Civil en el vehículo, no quedando acreditada su participación en los hechos anteriormente relatados. No consta la procedencia ilícita de las esmeraldas intervenidas al procesado Emiliano "(sic). Segundo.-La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Primero.-Que debemos condenar y condenamos a: Geronimo , como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 120.000 euros, con la accesoria de inhabiitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Carlos Jesús , como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 65.621,99 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Feliciano , como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 120.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión y multa de 150.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ignacio como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 150.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión consistente en transmisión de fondos propios o ajenos fuera del territorio nacional durante el tiempo de 3 años. Daniel , Emiliano , Juan y Manuel , como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de 100.000 euros a cada uno con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privaci#n de libertad, con la accesoria de inhabilitación e especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, e inhabilitación especial a Daniel para el ejercicio de la profesión consistente en transmisión de fondos propios o ajenos fuera del territorio nacional durante el tiempo de 3 años.

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Segundo.-Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Salvadora del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales. Acordamos el alzamiento de cuantas medidas cautelares existan contra Salvadora en el presente procedimiento. Se decreta el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida y destrucción de la misma y comiso de los siguientes objetos y dinero: 2 básculas de precisión electrónicas; 47,595 euros intervenidos a los condenados Daniel y Emiliano ; 44.000 euros intervenidos al condenado Feliciano ; 21.690 euros en billetes, 1.341,5 euros en monedas, 821.000 pesos colombianos y 1.710 dólares intervenidos en el domicilio del condenado Ignacio ( CALLE000 nº NUM000 -Alcorcón) móviles intervenidos relatados en el <>. Por lo que se refiere a las 7 esmeraldas intervenidas al condenado Emiliano y a los vehículos Volkswagen Golf .... MJT del procesado Feliciano y vehículo Opel Corsa CI-....-F del procesado Daniel se procede a su aseguramiento y embargo a fin de garantizar las responsabilidades pecuniarias derivadas de las presentes actuaciones. A los condenados les será de abono el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido ya abonado en otra, lo que se acreditará en ejecución de sentencia"(sic). Tercero.-Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por Daniel , Emiliano , Feliciano , Geronimo , Ignacio , Juan y Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos. Cuarto.-El recurso interpuesto por Daniel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.-Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE por haberse infringido derechos constitucionales de obligado cumplimiento reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, como son el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías sin que se pueda producir indefensión y ello relacionado con la vulneración también del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido como derecho de rango constitucional en el art. 24.1 de nuestra Ley Fundamental , y todo ello, a su vez, en relación con la infracción del derecho constitucional que establece el deber de motivar las Sentencias reconocido en el art. 120.3 de nuestra Carga Magna. Este motivo se interpone de manera subsidiaria al maotivo segundo para el supuesto de que este primer motivo sea desestimado. 2.-Por infracción de Ley y quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la LOPJ , por haberse infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española, y que ampara a su mandante, por falta de prueba de cargo. 3.-Por infracción de Ley, por infracción de precepto penal sustantivo, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , del artículo 301.1 y 374 del Código Penal , al haberse producido aplicación indebida. 4.-Por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , al haber existido error en la aplicación de la prueba basado en

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documentos que obran en la causa y admitidos por el juez y que muestran la equivocacion del Juzgador a quo -de la Sala-, no controvertidos por otras pruebas, basado en los siguientes particulares: atestado policial, acta de juicio oral (declaraciones testificales prestada en el plenario) y grabaciones telefónicas. 5.-Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 850.1º, al haberse denegado y no practicado la prueba testifical del agente encubierto. 6.-Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del artículo 45.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por infracción de los artículos 18 (derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y no realización del adecuado control judicial de la medida de intervención telefónica), 11.1 LOPJ y 24 Constitución Española. 7.-Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por infracción de precepto constitucional del art. 120.3º CE , por falta de motivación a la hora de determinar la pena a imponer sobre el presunto delito. 8.-Por infracción de Ley y quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal y del art. 5.4 de la LOPJ , por haberse infrigido derechos constitucionales de obligado cumplimiento reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, como es el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, y todo ello en relación con la infracción de ley consistente en la inaplicación del art. 21.6 del Código Penal en relación con el derecho fundamental a no sufrir dilaciones indebidas. Quinto.-El recurso interpuesto por Emiliano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.-Por infracción de Ley, al amparo del articulo 849.1 de la L.E.Cr ., al haberse aplicado indebidamente los artículos 301 y 374 del Código Penal . 2.-Infracción de precepto Constitucional (artículo 24 C.E . derecho a la presunción de inocencia), al existir un vacío probatorio respecto a la participación de su representado en el hecho delictivo. 3.-Infracción de precepto constitucional (art. 24 C.E . derecho a la presunción de inocencia), respecto al presunto conocimiento de la procedencia ilícita del dinero por parte de su representado. Sexto.-El recurso interpuesto por Feliciano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse expresado claramente en el antecedente de hechos probados cuáles de ellos lo son con respecto al recurrente Geronimo . 2.-Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resular contradichos por otros elemento Sétimo.-El recurso interpuesto por Geronimo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.-Por quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse expresado claramente en el antecedente de hechos probados cuáles de ellos lo son con respecto al recurrente Geronimo . 2.-Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del ar.t 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que

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obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.-Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 y por no aplicación del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo. 4.-Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el derecho de igualdad ante la ley consagrado por nuestra Constitución en eu art. 14 , así como el principio de proporcionalidad de las penas. Octavo.-El recurso interpuesto por Ignacio , Juan y Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.-Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del drecho a la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 de la Constitución Española de los recurrentes D. Ignacio , D. Juan y D. Manuel . 2.-Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena que consagra el artículo 10.2 de nuestra Carta Magna (en relación con los artículos 10.2 y 1 del Convenio de Roma). 3.-Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 301.1 y 374 del vigente Código Penal . Noveno.-Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. Décimo.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dos de Marzo de dos mil diez. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Recurso de Ignacio , Juan y Manuel PRIMERO.-Los tres recurrentes han sido condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales, en el caso de Ignacio , procedentes del tráfico de drogas y en el caso de los otros dos, procedentes de un delito. En los hechos probados se declara que el día 25 de febrero de 2006, Ignacio entregó a Daniel y Emiliano , en la Plaza de España de Madrid un paquete conteniendo 47.595 euros procedentes de actividades delictivas, que Daniel iba a enviar a Colombia. Asimismo se declara que Ignacio en aquellas fechas desarrollaba una actividad como cambista, manteniendo contacto con numerosas personas para entregas y recogidas de dinero de procedencia ilícita para su envío a Colombia, utilizando el locutorio que regentaba, utilizando listas de nombres de personas colombianas afincadas en España y nombres de personas colombianas afincadas en Colombia. Que para esta actividad contaba con el auxilio de los otros dos recurrentes, los cuales actuaban siguiendo sus órdenes al respecto. En su domicilio se halló el dinero que se precisa en el relato de hechos. Igualmente se declara probado que el día 19 de abril se desplazó a Barcelona, donde se había citado con Feliciano , el cual le entregó, al menos, la cantidad de 500 euros procedentes de actividades de narcotráfico para su envío fuera del territorio español, intercambio de dinero de análoga procedencia que se había producido entre ambos en otras ocasiones con la misma finalidad. En el motivo tercero, que examinaremos en primer lugar, denuncian la infracción del artículo 301.1 del Código Penal , pues entienden que los hechos probados, en los que les afectan, son atípicos, pues el tipo requiere que los bienes tengan su origen en un delito, el cual debe ser identificado, al menos, con una determinada actividad criminal, aunque se desconozca el autor y no haya sido enjuiciado.

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1. El delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal requiere que los bienes, a cuyo blanqueo se ha procedido, tengan su origen en un delito, entendido como conducta típica y antijurídica (artículo 300 CP ). La jurisprudencia ha señalado que se trata de un elemento del tipo objetivo (STS nº 928/2006 ), con todas sus consecuencias, entre ellas, las referidas a la necesidad de que aparezca como un hecho probado y las atinentes a la prueba. No es preciso identificar un concreto hecho delictivo, ni tampoco que ya exista una sentencia condenatoria que lo establezca. Pero será precisa, al menos, una mínima identificación, de manera que pueda afirmarse de forma contundente que el origen de los bienes no es una actividad solamente ilícita, sino delictiva. En este sentido, la STS nº 483/2007, de 4 de junio, recuerda que "la STS 928/2006 de 5.10 , precisa que "el origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias que de ello se derivan. En lo que aquí interesa como elemento del tipo debe ser objeto de la prueba, y, en este sentido se debe destacar que no rige al respecto ninguna regla especial. Por lo tanto, son aplicables a la prueba del "origen delictivo de los bienes" los principios enunciados en las SSTC 174/85, 175/85 y 229/88 , según las cuales el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria". Es decir: el delito origen de los bienes puede ser probado por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP . no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, sin que el acusado por el delito del art. 301 CP . haya sido el autor del delito". Por lo tanto, será preciso identificar en los hechos probados, aunque sea de una forma mínima, el delito origen de los bienes, y luego valorar expresamente la prueba acerca de su existencia. Esta identificación y prueba constituyen elementos imprescindibles para afirmar luego que el autor conocía el origen delictivo. Es, por lo tanto, incorrecta la afirmación contenida en el FJ 1º de la impugnada cuando señala que "el tipo básico de blanqueo solo exige en el autor el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero", pues es preciso, por el contrario, no solo que conozca la ilicitud, sino que conozca el origen delictivo, que previamente debe haber sido suficientemente establecido. De esta forma, esta Sala ha señalado, aunque en referencia a la anterior redacción del precepto, que "para condenar por estas infracciones de blanqueo de capitales se exigía como uno de los elementos de tales infracciones esa procedencia concreta de los bienes receptados. No basta afirmar su origen en «negocios ilícitos», sino concretar que vienen de algún «delito grave», que habrá que precisar en la correspondiente resolución condenatoria, lo que aquí no se hace" (STS nº 1199/2005, de 24 de octubre ). 2. En el caso, en lo que se refiere a Ignacio , se le imputan tres clases de actividades. De un lado la recepción de 500 euros entregados por el coacusado Feliciano , procedentes del tráfico de drogas. En este caso, la sentencia precisa claramente el origen del dinero en el tráfico de drogas, por lo que se cumple la identificación de la actividad delictiva en la que tienen su origen los bienes destinados al blanqueo. En segundo lugar, la entrega a los coacusados Daniel y Emiliano de 47.595 euros, se dice, procedentes de actividades delictivas. Nada más se dice en el hecho probado, de manera que no se contiene en el relato ninguna precisión acerca de cuáles son esas actividades delictivas de las que el Tribunal entiende que procede el dinero entregado por el recurrente y ocupado en poder de los coacusados. Tampoco en la fundamentación jurídica se precisa cual es el delito de origen, ni siquiera por referencia a una actividad delictiva mínimamente identificada. A pesar de que tal necesidad se explicita en el FJ1º, apartado 1º, último

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párrafo, nada se dice respecto del caso concreto. En el análisis de la prueba, el razonamiento se orienta a afirmar que los autores conocían "el origen ilícito del dinero", pero nada se concreta respecto del carácter delictivo de esa actividad previa. Por lo tanto no puede considerarse establecido el origen delictivo del dinero, lo que conduce a afirmar la falta de concurrencia de un elemento del tipo objetivo. En tercer lugar, la actividad de cambista, en la que era ayudado por los coacusados Juan y Manuel , en la que se declara probado que las cantidades que recogían para su envío a Colombia era "dinero de procedencia ilícita", sin mayores precisiones sobre el particular. Tampoco en este caso se precisa el origen delictivo, que, en realidad, ni siquiera se afirma, ya que, como es evidente, la procedencia puede ser ilícita sin llegar a ser delictiva. Aunque en la fundamentación jurídica se refiere a "actividades delictivas", nada se precisa acerca de cuáles serían éstas. La ocultación del dinero e incluso de la actividad de envío puede ser ilícita en cuanto constituya una defraudación a la Hacienda Pública, pero no significa necesariamente que el origen del dinero esté en un delito. En consecuencia, respecto a las actividades consideradas en la sentencia como conductas de blanqueo de capitales, a las que se ha hecho referencia en segundo y tercer lugar, debe concluirse que no se precisa debidamente que el dinero que se blanqueaba tuviera su origen en un delito o en una actividad delictiva concreta, por lo que las acciones descritas en el relato de hechos probados son atípicas, lo que determina la estimación del motivo y la absolución de los recurrentes Juan y Manuel , que ha de extenderse a los coacusados, también recurrentes, Daniel y Emiliano , que serán igualmente absueltos del delito de blanqueo de capitales, ya que respecto de la conducta imputada a los mismos no se ha establecido debidamente que el dinero ocupado en su poder tuviera su origen en un delito. SEGUNDO.-Resta examinar la conducta consistente en que el día 19 de abril, el recurrente Ignacio se desplazó a Barcelona, donde se había citado con Feliciano , el cual le entregó, al menos, la cantidad de 500 euros procedentes de actividades de narcotráfico para su envío fuera del territorio español, intercambio de dinero de análoga procedencia que se había producido entre ambos en otras ocasiones con la misma finalidad. En el primer motivo del recurso los tres recurrentes alegan vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues, afirman, no ha quedado debidamente acreditado el origen delictivo del dinero que supuestamente blanqueó, ni tampoco qué actos de los otros dos puedan constituir el fundamento del fallo. En el desarrollo del motivo, argumentan que "no puede afirmarse un origen ilícito en abstracto, sin apuntar a qué delito, al menos indiciariamente, se está refiriendo como presunto origen criminal del dinero blanqueado" (sic). 1. Sin perjuicio de lo ya dicho, es preciso examinar ahora la existencia de prueba suficiente de las afirmaciones fácticas contenidas en el apartado de hechos probados de la sentencia. Concretamente, que el coacusado Feliciano entregó al recurrente 500 euros; que procedían del tráfico de drogas; que pretendía su envío fuera del territorio español; y que ese intercambio lo habían realizado en otras ocasiones. Debe recordarse que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, STC 147/2004 , "...en la medida en que, tras la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ), de tal forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del

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derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 )". En consecuencia, es preciso examinar la fundamentación probatoria de la sentencia en relación a los extremos cuestionados. 2. En cuanto a la entrega de los 500 euros, el Tribunal se basa especialmente en la propia declaración del recurrente ante la Guardia Civil, ratificada luego ante el Juez con todas las garantías. Efectivamente, en esa declaración, aunque al principio niega haber realizado ningún negocio con Feliciano , más adelante reconoce que éste le prestó 500 euros. De esta forma acepta haberlos recibido, aunque no declara nada respecto a su origen o en relación a la finalidad con la que es recibido. La declaración judicial es valorable, pues fue incorporada al plenario a través del interrogatorio, como se desprende del acta. Que los 500 euros proceden del trafico de drogas lo deduce el Tribunal del hecho de que dos días después Feliciano fue detenido cuando viajaba a Barcelona llevando una importante cantidad de cocaína, y de que, en una conversación telefónica entre ambos dos días antes de la entrega, Ignacio le dice a Feliciano que "la platica se la dé allá". Igualmente se basa en otras conversaciones. Una de ellas, mantenida entre ambos el día 28 de marzo, en la que Feliciano le dice a Ignacio "que le van a llamar ahora" y que "la plata ya la tiene el pelao" diciendo Ignacio a Feliciano que "tiene que subir para ver si le interesa una propuesta que le tiene que hacer, que es una cosita muy sabrosa". Otra, desarrollada entre ambos el día 29 de marzo, en la que Ignacio le dice a Feliciano que le va a prestar (dar) 3.000 euros. Y, finalmente, otra, del día 1 de abril, en la que Feliciano le dice a Ignacio que "acaban de llegar los pajaritos". Ninguno de estos datos tienen suficiente contenido incriminatorio. Se obtiene de las máximas de experiencia que el tráfico de drogas origina beneficios económicos formidables. También lo es que el dinero suele aparecer en cantidades muy altas y en billetes pequeños o, incluso, en monedas. Las cantidades manejadas en el caso, 500 euros que se entregan el día 19 de abril, y 3.000 euros que se mencionan en una conversación del día 29 de marzo pero cuya entrega no consta probada, no son significativos. La droga que se ocupa en poder del coacusado Feliciano unos días después de esta entrega ha sido valorada por el Tribunal en 65.621,99 euros, cantidad muy superior a la manejada por éste en sus relaciones con el recurrente, por lo que la vinculación entre la droga y los 500 euros es extremadamente débil. Tampoco es decisivo el contenido de las conversaciones citadas en la sentencia, ya que, puestas en relación con el anterior dato, pueden obedecer a múltiples finalidades, aun ilícitas, pero sin que pueda extraerse una relación con actividades de tráfico de drogas o de blanqueo de los beneficios obtenidos con esa actividad delictiva. Las pruebas disponibles y consignadas por el Tribunal en la sentencia, pueden autorizar una sospecha, incluso una sospecha vehemente acerca de las actividades del recurrente, pero no permiten alcanzar la certeza necesaria acerca de la relación de las cantidades recibidas con actividades de tráfico de drogas o de blanqueo de los beneficios obtenidos. Además de lo ya dicho, nada se dice en la sentencia respecto de las razones que permiten afirmar que el recurrente Ignacio conocía, en su caso, que el dinero recibido procedía del tráfico de drogas, pues no consta que así le fuera comunicado, no consta que supiera que el coacusado Feliciano se dedicara a esa actividad, y la cuantía de lo recibido no es por sí misma significativa. En consecuencia, el motivo se estima, y se dictará segunda sentencia en la que se acordará la absolución del recurrente Ignacio .

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No es preciso el examen de los demás motivos de este recurso, ni tampoco el examen de los recursos interpuestos por Daniel y Emiliano , que igualmente han de ser absueltos por las razones antes expuestas. Recurso de Feliciano TERCERO.-El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de seis años de prisión y multa de 120.000 euros, y como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas a la pena de 4 años de prisión y multa de 150.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Señala que, a pesar del reconocimiento de los hechos en el juicio oral, alega la existencia de nulidades por vulneración de ese derecho, debido a la falta de base suficiente para el Auto inicial que acordó las escuchas y del control judicial a lo largo de la instrucción. Afirma que su confesión tuvo su origen en las diligencias ilícitas. 1. En lo que se refiere al primer aspecto, esta Sala ha desarrollado una doctrina de sobra conocida, lo que excusa su cita y reiteración completa, sobre la necesidad de que la decisión que supone la intromisión de los poderes públicos en una esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental, en el caso, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, esté suficientemente justificada, no solo en función de una consideración general referida a los intereses en juego en cuanto que debe tratarse de la investigación de un delito concreto y que debe ser de gravedad bastante, sino también en relación con la existencia en el caso de datos objetivos que permitan fundar adecuadamente una sospecha acerca de la comisión actual, pasada o futura, de un delito y de la participación del sospechoso en él, y también de que la intervención de la línea telefónica que se pretende, aun cuando pudiera pertenecer a un tercero ajeno a los hechos, puede revelar datos de interés para la investigación. En este sentido, para que la restricción del derecho fundamental pueda ser calificada como legítima, es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para alcanzar aquella conclusión acerca del carácter fundado de la sospecha. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 setiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero, sin duda, han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición, de la creencia o, incluso, del convencimiento de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos. Tales indicios han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se

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pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" (STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass-y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3 LECrim ) (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre , F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4 )". (STC 167/2002, de 18 de setiembre ). En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito, de la participación del sospechoso y de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada. 2. La configuración constitucional de la posibilidad de restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, impone no solo que en una resolución motivada se efectúe la ponderación de los intereses en presencia, con la finalidad de establecer la necesidad de la medida y graduar su proporcionalidad, sino que tal valoración corresponda exclusivamente al Juez. Dicho con otras palabras, la Constitución atribuye al Juez la responsabilidad de protección de los derechos fundamentales y, por lo tanto, le autoriza a acordar su restricción, afectando a un ciudadano concreto, solo cuando sea estrictamente necesario. De esta forma, la Constitución ha excluido la posibilidad de que tal valoración se residencie en la Policía, o en cualquier otra sede distinta de la judicial. Las consecuencias inmediatas se traducen, ya en primer lugar, en la insuficiencia de la expresión del convencimiento policial, o de quien lo solicite, acerca de la necesidad de la medida para que esta sea procedente. Pero no solo. Las exigencias constitucionales imponen que ni siquiera sea suficiente por sí misma la intervención del Juez, aunque su actuación dote a la medida de legitimidad y de validez provisional, pues es preciso que tal intervención sea suficientemente motivada. Dicho de otra forma, la restricción de un derecho fundamental no se legitima solo porque la acuerde un Juez competente. Es imprescindible que, además, lo haga motivadamente, pues solo conociendo sus razones es posible un control posterior sobre su justificación. De ahí que tampoco la mera expresión de una sospecha judicial sea bastante, si no aparece fundada en datos objetivos que racionalmente la justifiquen. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha reiterado la necesidad de que el Juez cuente con indicios suficientes de la existencia del delito que se pretende investigar y de la participación del sospechoso, de manera que se justifique debidamente la restricción del derecho por la alta probabilidad de obtener datos de interés mediante la interceptación de las comunicaciones telefónicas realizadas a través de una determinada línea.

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3. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Cuando la jurisprudencia ha requerido indicios no se ha referido solo a su supuesta o intuida existencia, sino también a la posibilidad de su valoración por el Juez, que, para ser controlable, es preciso que sea expresa. Indicios, pues, como datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal. No basta, por lo tanto, con afirmar que la Policía, sobre la base de sus noticias o informaciones, sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito, sino que es preciso que las razones de tal afirmación, es decir, los indicios, los datos objetivos que la autorizan y sobre los que se construye la sospecha, se sometan al juicio del Juez, pues es a éste a quien la Constitución ha encomendado la valoración de su suficiencia, la ponderación de los intereses en presencia y, en definitiva, el examen de la necesidad y la proporcionalidad de la restricción. En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que comunique el contenido de aquella en su integridad, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes obtenidos, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009 , se decía que "...el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser...". Debiendo entenderse como resultado los datos objetivos obtenidos y no tanto la conclusión final del investigador, cuya racionalidad o fundamento solo puede establecerse jurisdiccionalmente conociendo aquellos. El Juez está obligado, en cumplimiento de su función constitucional de protección de la integridad de los derechos fundamentales, a verificar de forma crítica y, por lo tanto, suficientemente informada, si de los datos objetivos proporcionados por la investigación policial puede extraerse una sospecha suficientemente fundada respecto de la existencia del hecho delictivo y de la participación del sospechoso. Para ello debe tener conocimiento de la investigación practicada en su totalidad y de los resultados obtenidos en su integridad. En este sentido, en la STS nº 53/2006 se decía que "...para la restricción del derecho fundamental no basta la valoración policial acerca de la seriedad de la noticia, pues si así fuera la Constitución no requeriría el acuerdo previo del Juez. Por lo tanto, las informaciones que aquellos facilitan deben ser mínimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar datos objetivos que puedan ser valorados por el Juez. (...). Se trata, pues, de una hipótesis policial, probablemente fundada desde sus propias perspectivas, pero que resulta de imposible valoración y control, por parte del Juez al no

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disponer de otros datos que la misma expresión de la sospecha. Lo cual, al tiempo, impide el control posterior acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial". Es cierto que no siempre es preciso que el Juez, mediante una investigación complementaria a la de la Policía, proceda a comprobar la existencia de los datos objetivos que la Policía menciona como base de su sospecha. Pero la innecesariedad de tal forma de proceder no puede conducir, en ningún caso, a aceptar como indicios afirmaciones genéricas consistentes en valoraciones cuyas bases fácticas se omiten. El criterio policial respecto de la sospecha puede ser bastante para el inicio de las actuaciones de investigación. Pero para constituir el soporte de una restricción de un derecho fundamental, es preciso que sea debidamente fundada, en tanto que se apoye en datos objetivos suficientemente consistentes para poder deducir de ellos la probable existencia del delito y la participación del sospechoso. Y la decisión acerca de si puede considerarse fundada o no, la encomienda la Constitución directa y exclusivamente al Juez, que por lo tanto necesita conocer los elementos objetivos en los que aquella sospecha se basa. 4. En lo referente al control judicial en materia de intervenciones telefónicas, la jurisprudencia ha entendido que se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones. Ello implica que el Juez debe conocer y controlar el desarrollo de la ejecución lo que supone que al acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas para que tal información sea real. En este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la falta de control se produce y puede dar lugar a la lesión del derecho "si no se fijan períodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril , F. 6) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 7 )", (STC nº 205/2002, de 11 noviembre ). En el mismo sentido se ha pronunciado en otras sentencias como la STC nº 167/2002 (Pleno), de 18 septiembre, o la STC núm. 184/2003 (Pleno), de 23 octubre . En esta última se dice que "...si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo, F. 3; 121/1998, de 15 de junio, F. 5 ), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas". 5. En cuanto al primer aspecto, en el oficio policial inicial, de 15 de noviembre de 2005, se hace referencia a información procedente de la Agencia Norteamericana del ICE, U.S. Immigration and Customs Enforcement, aportando copia de su comunicación traducida al español, en la que se hace referencia a una organización dedicada al blanqueo de dinero, y concretamente a un colombiano llamado Dionisio , que ha contactado a la oficina del ICE en Tampa, Florida, para coordinar una operación de blanqueo. Dionisio les habría indicado que su primo Indalecio (alias Triqui ) que es quien controla el dinero en España, contactará con ellos para organizar la logística de la recogida del dinero. Triqui ha seguido

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manteniendo contactos telefónicos con la oficina del ICE en Tampa a través de los números de teléfono 923 223 523, a nombre de una sociedad con sede en Salamanca, de la que es administrador único Daniel ; 635 172 193; 635 197 798 para coordinar las entregas de dinero. Asimismo se dice, en oficio de la misma fecha, al solicitar la autorización para el agente encubierto, que el tal Triqui ha contactado con agentes encubiertos del ICE con objeto de hacerles entrega de 500.000 euros, para posteriormente continuar con la operativa de blanqueo. El ICE informa que está en condiciones de utilizar a uno de sus agentes actuando bajo la condición de encubierto para establecer los contactos y hacer las recogidas de dinero. Que en caso de ser autorizado, el agente encubierto se encontraría con los miembros de la organización de Dionisio en Madrid a esos efectos. Con la operación se pretende identificar a la persona responsable en Madrid de la organización de Dionisio , su línea telefónica de contacto y asegurar el conocimiento de los canales utilizados. En comparecencia de la misma fecha se comunica al Juez la urgencia de la operación puesto que el agente encubierto del ICE se encuentra ya en España a la espera de contactar con la organización de Dionisio . Con la misma fecha el Fiscal informó favorablemente, aunque solicitando la acreditación de que el agente encubierto tenía autorización de las autoridades de su país. Mediante Auto del día 16 se acuerda la intervención telefónica de los números 635 172 193 y 635 197 798, por un mes. Y en Auto diferente, la autorización al agente encubierto. Mediante oficio del día 22 de noviembre se informa al Juzgado de que el 17 de noviembre Indalecio , alias Triqui , se entrevistó con el agente encubierto y otra persona en el Hotel Claridge en la Plaza Conde de Casal de Madrid, manifestándole Indalecio que tenía necesidad de trasladar grandes cantidades de dinero de España a Colombia. Que utilizaba hasta ahora un método que le iba bien. Al decirle el agente que podía sacar grandes cantidades a través de cuentas bancarias de sociedades contestó que le parecía bien pero que tenía que pedir autorización a Colombia antes de cambiar los métodos. El día 23 de noviembre se comunica, entre otras cosas que Indalecio , alias Triqui , ha sido identificado como Daniel , haciendo referencia a algunas conversaciones telefónicas desarrolladas en las líneas intervenidas. 6. De todo lo anterior se desprende que, sin perjuicio de los resultados posteriores, tal como aparecen recogidos en la sentencia, la decisión inicial del Juez instructor acordando las intervenciones telefónicas se basó en indicios de la existencia de una actividad de movimiento de dinero que podía obedecer a acciones de blanqueo, encontrándose muy avanzada la investigación, que había llegado a lograr un contacto entre los sospechosos y un agente encubierto procedente de una Agencia norteamericana. Se disponía, pues, de datos objetivos obtenidos de un testigo, el agente encubierto, que comunicaba lo que había interpretado como la intención de los sospechosos de proceder a sacar de España importantes cantidades de dinero con destino a Colombia, utilizando para ello canales no oficiales. Datos suficientes, por lo tanto, para construir una sospecha fundada en orden a la posible actividad de blanqueo de capitales, que justifica en el caso la restricción del derecho. 7.

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En lo que se refiere al control judicial, nada dice el recurrente respecto a cuáles son los aspectos en los que entiende que tal control se ha omitido, o cuales son los datos que demuestran su inexistencia. El examen de la causa permite comprobar que los Autos dictados por el Juez imponen a la Policía el cumplimiento de obligaciones de comunicación que son cumplidas al aportar informes del estado de la investigación, junto con trascripciones de las conversaciones de mayor interés al solicitar la prorroga de las intervenciones acordadas. Por todo ello, debe concluirse que la intervención telefónica se realizó sin vulnerar ningún derecho fundamental, lo que permite la valoración de todas las pruebas obtenidas a partir de la misma. En consecuencia, el motivo se desestima. CUARTO.-En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto al delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, por el que ha sido condenado. Señala que el Tribunal se basa en la declaración del coacusado Ignacio respecto a que en Barcelona le entregó 500 euros, y luego da por supuesto que el dinero estaba destinado a ser sacado fuera de España para dar al mismo apariencia legal. Solo se puede tener en cuenta esa entrega, lo que considera insuficiente. 1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos. En función de cada tipo delictivo deben quedar acreditados tanto los elementos del tipo objetivo como los pertenecientes al tipo subjetivo. 2. El delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas requiere acreditar, en primer lugar, que los bienes blanqueados proceden de un delito de tráfico de drogas y, en segundo lugar, que el sujeto procede a ejecutar alguna de las conductas típicas descritas en el precepto legal, concretamente, el artículo 301 del Código Penal . En el caso, el Tribunal declara probada la entrega de 500 euros en Barcelona por parte del recurrente al coacusado Ignacio ; que procedían del tráfico de drogas; que el recurrente pretendía su envío fuera del territorio español; y que ese intercambio lo habían realizado en otras ocasiones. Como ya hemos señalado en el Fundamento jurídico Segundo de esta Sentencia, que aquí se reitera, los datos que el Tribunal tiene en cuenta, salvo en lo que se refiere al hecho concreto de la entrega del dinero, no son suficientemente significativos, e impiden

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establecer con la suficiente certeza que el dinero procedía del tráfico de drogas. En cualquier caso no es posible vincularlo con actos de tráfico anteriores, cuya existencia no se ha determinado, ni con una actividad de blanqueo que se encarga a un tercero, pues resultaría una inferencia excesivamente abierta según máximas de experiencia, al tratarse de una cantidad de muy escasa importancia y de una actividad aislada, ya que, como se ha dicho, no constan cuáles son las pruebas de otras entregas anteriores. Por lo tanto, el motivo se estima, y se dictará segunda sentencia absolviendo del delito de blanqueo de capitales. QUINTO.-En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , en relación con los artículos 301 y 374 , así como con los artículos 21.6 en relación con el 21.4 y 376, todos del Código Penal. Respecto de los dos primeros , insiste en la ausencia de pruebas. En cuanto a los demás, sostiene que deben ser aplicados en atención a la colaboración activa para aportar datos y pruebas definitivos para el esclarecimiento de los hechos, pues reconoció lo sucedido desde el momento inicial de su detención e indicó la participación de terceras personas. 1. El artículo 376 del Código Penal , aplicable a los delitos de tráfico de drogas, contiene una serie de requisitos que han de concurrir con carácter acumulativo (SSTS de 7 de marzo de 1998; núm. 733/2000, de 27 de abril; núm. 734/2000, de 27 de abril; núm. 1444/2000, de 25 de septiembre y núm. 1047/2001, de 30 de mayo ) para que sea posible (STS núm. 500/2000, de 15 de marzo ) que el Tribunal, razonándolo en la sentencia, rebaje la pena prevista en el tipo en uno o dos grados. Estos requisitos son que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, estableciendo así distintas finalidades que no es necesario que concurran conjuntamente, bastando con que se aprecie una de ellas. 2. La atenuante de confesión del artículo 21.4º , por su parte, exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras. La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En alguna sentencia (STS núm. 1060/2004, de 4 octubre ) se ha recogido una aparente ampliación de esta idea, al señalar que «la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente

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para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal (SSTS, entre otras, de 27/05/02 o 1006/03 )». Aunque en realidad, y finalmente, esa idea básica del sistema venga a manifestarse en las atenuantes expresamente contempladas en la Ley. En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre . 3. Es claro que, en el caso, no concurren los elementos que la ley exige para la aplicación del artículo 376 del Código Penal , pues, en primer lugar, el recurrente no abandonó voluntariamente sus actividades delictivas, sino que su aceptación de los hechos se produjo como consecuencia de su detención teniendo la droga en su poder. En cuanto a la atenuante, tampoco se refleja en la sentencia la trascendencia que el recurrente pretende atribuir a su reconocimiento de los hechos, al ser detenido con la droga. De todos modos, respecto a su propia conducta, el reconocimiento poco aporta, y en lo que se refiere a la participación del coacusado Ospina, el recurrente rectificó su versión en el plenario, negando su participación, lo cual no fue aceptado como verosímil por el Tribunal. En cualquier caso, el Tribunal, que impone la pena en su mitad inferior, razona que tiene en cuenta la actitud del recurrente en el momento de la individualización. En consecuencia, el motivo, en sus variados apartados, se desestima. SEXTO.-En el cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim denuncia la existencia de contradicción entre los hechos probados en relación al delito de blanqueo. En el motivo quinto, se queja de la denegación de la testifical del agente encubierto, que era necesaria en relación a la justificación de las intervenciones telefónicas. 1. En cuanto al motivo cuarto, no es preciso su examen una vez estimado el motivo que da lugar a la absolución del delito de blanqueo. 2. Respecto al motivo quinto, la jurisprudencia ha señalado que el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no es absoluto. Entre otras cosas, el derecho no resulta vulnerado si la prueba que se deniega o que, finalmente, no se practica sin acceder a la suspensión del juicio oral, no es necesaria o no es posible. En el caso, la testifical del agente encubierto no era posible, ya que no se pudo localizar su paradero tras la pertinente investigación, tal como se hace constar en la sentencia impugnada. Además, no era necesaria, pues a los efectos de valorar la justificación de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, la suficiencia del oficio inicial

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depende de su contenido escrito, y el cumplimiento del deber de motivación que incumbe al Juez puede ser comprobado mediante el examen del Auto dictado, en su tenor literal en relación con el mencionado oficio policial. Por lo tanto, ambos motivos se desestiman. SÉPTIMO.-En el sexto motivo alega vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución. Señala que la pena impuesta al coacusado Carlos Jesús es notoriamente inferior a la que le ha sido impuesta a él, a pesar de que se trata de los mismos hechos y de que ambos reconocieron los hechos. 1. Tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, STC nº 33/2007 , "En relación con el derecho a la igualdad, hemos manifestado en reiteradas ocasiones que «protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos», sancionando todo trato desigual que carezca de justificación objetiva y razonable (por todas, STS nº 483/2.007, de 4 de Junio ), si bien, en sentido inverso, este mismo derecho obliga a tratar de distinto modo aquello que sea diferente (STC nº 50/1.991 y posteriores ). En conclusión, estando ante situaciones desiguales, el pronunciamiento judicial tampoco tiene que ser necesariamente idéntico". 2. En el caso, la pena impuesta al recurrente es proporcional a la gravedad del hecho concreto, teniendo en cuenta la cantidad de droga incautada en su poder y la aceptación de su propia responsabilidad. Es cierto que la pena impuesta al coacusado Carlos Jesús es inferior, cuando ambos reconocieron su participación en el transporte de la droga. Pero de un lado, el Tribunal pudo tener en cuenta la rectificación de su declaración respecto a la participación del coacusado Geronimo , que el recurrente negó en el juicio oral, lo que hace de menor intensidad la eficacia atenuante de su aceptación de los hechos. Y, de otro, aun cuando la pena pertinente en atención a la gravedad del hecho cometido sea la impuesta al recurrente, el Tribunal no pudo sobrepasar la concretamente interesada por el Ministerio Fiscal respecto del coacusado Carlos Jesús , lo que explica que la que le fue impuesta haya sido menor. No se trata, por lo tanto, de situaciones idénticas, por lo que el motivo se desestima. Recurso de Geronimo OCTAVO.-En el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia la falta de claridad en los hechos probados, al no especificar que el recurrente tuviera en su poder la droga que luego es ocupada en poder de los otros acusados Feliciano y Carlos Jesús . En su domicilio solo se encontraron pequeñas cantidades de droga y una exigua cantidad de dinero. 1. La jurisprudencia ha entendido que existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está

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declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación. 2. En el caso, en el relato de hechos probados se dice con absoluta claridad que la droga que es ocupada en poder de Feliciano y Carlos Jesús cuando son detenidos había sido "proporcionada por Geronimo a Feliciano e introducida en el bafle en su domicilio, habiendo acordado con Carlos Jesús transportarlo a Barcelona". Es evidente que de ello se desprende que la droga había estado previamente en poder del recurrente. Por tanto, el motivo se desestima. NOVENO.-En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos. En el desarrollo del motivo afirma que ninguna prueba de la causa acredita que el recurrente hubiera entregado el paquete con la cocaína a los coacusados. El coacusado Feliciano negó la participación del recurrente. 1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. 2. El recurrente no designa documento alguno del que se desprenda el error del Tribunal, basándose en la declaración de un coacusado que, conforme a reiterada jurisprudencia no deja de ser una prueba personal aunque aparezca documentada en la causa. Consecuentemente, el motivo se desestima. DECIMO.-En el motivo tercero, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal y por no aplicación del artículo 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo. Sostiene que se ha presumido en su contra que entregó la droga y que la ocupada en su domicilio no se destinaba al propio consumo.

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1. A pesar de su enunciado, el recurrente viene a alegar vulneración de la presunción de inocencia. Como hemos dicho más arriba, tal presunción implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. De su lado, el principio in dubio pro reo exige que el Tribunal que, tras el examen de la prueba, no pueda resolver la duda que se le presente sobre los hechos no opte por la posibilidad más gravosa para el reo. 2. En el caso, no se ha realizado presunción alguna en contra del reo, sino un examen de las pruebas disponibles, que conducen a conclusiones razonables. El recurrente niega haber entregado la droga. Sin embargo, el Tribunal ha contado con la declaración de los coimputados Carlos Jesús , en el juicio oral, y Feliciano ante el Juez de instrucción, introducida en el plenario por vía del interrogatorio al modificar su versión. Estas declaraciones aparecen corroboradas por las de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario haber encontrado en el domicilio del recurrente, además de pequeñas cantidades de cocaína y hachís, varias herramientas con las que confeccionar las tapaderas de bafles de características similares a aquel en el que estaba escondida la droga, e incluso altavoces parecidos para ser usados. Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo, lo que determina la desestimación del motivo. UNDECIMO.-En el cuarto y último motivo se queja de la infracción del principio de igualdad, dada la pena que le ha sido impuesta en comparación con el coacusado Carlos Jesús . 1. Ya hemos señalado antes que el principio de igualdad proscribe el trato desigual a situaciones idénticas si no existe una razón suficiente. 2. Como también hemos dicho, la diferencia en las penas impuestas a Carlos Jesús y a los otros dos acusados se debe por un lado a la imposibilidad de superar la pena interesada por el Ministerio Fiscal, cuando la pertinente dada la gravedad del hecho es la impuesta al recurrente y al coacusado Feliciano . Pero, además, de la argumentación del Tribunal se desprende que el primero mantuvo su versión y por lo tanto, su actitud colaboradora con la Justicia, lo que explica la decisión de la acusación pública, mientras que el recurrente y el coacusado Feliciano negaron parte de los hechos, por lo que su colaboración no merece igual valoración. Por lo tanto, el motivo se desestima. III. FALLO Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Geronimo , contra

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sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal (Sección Segunda), con fecha dos de Abril de 2.009, en causa seguida contra el mismo y otros ocho más, por delito de blanqueo de capitales y contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recur Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Feliciano , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal (Sección Segunda), con fecha 2 de Abril de 2.009, en causa seguida contra el mismo y otros ocho más, por delito de blanqueo de capitales y contra la salud pública. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso. Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Ignacio , Juan , Manuel , Daniel y Emiliano , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal (Sección Segunda), con fecha 2 de Abril de 2.009, en causa seguida contra los mismos y otros tres más, por delito de blanqueo de capitales y contra la salud pública. Declarándose de oficio las costas correspondientes a estos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez. El Juzgado Central de Instrucción número 1 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 61/2.006 , por delito de blanqueo de capitales y contra la salud pública, contra Daniel , nacido en Medellín (Colombia), el 31-12-1965, hijo de Braulio y Celia, con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM019 , NUM003 NUM020 Villamayor (Salamanca), con N.I.E. Nº NUM021 ; Emiliano , nacido en Neiva Huila (Colombia), el día 10.12.1960, hijo de Antonio y Leticia, con domicilio en c/ DIRECCION002 , nº NUM017 , NUM018 NUM022 (Avila), con D.N.I. NUM023 ; Salvadora , nacida en Cartago-Valle (Colombia), el día 5.08.1978, hija de Orlando y Marleny, con domicilio en c/ DIRECCION003 , NUM024 -NUM003 -NUM003 (Barcelona), con N.I.E. Nº NUM025 ; Feliciano , nacido en Itagui (Colombia), el día 11-03-1976, hijo de José Giraldo y Evangelina, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM015 -NUM016 , NUM017 -NUM018 (Cornella de Llobregat-Barcelona), con N.I.E. Nº NUM026 ; Carlos Jesús , nacido en Cartago-Valle (Colombia), el día 16.09.1980, hijo de Guillermo y María Consuelo, con domicilio en c/ DIRECCION004 nº NUM027 , NUM018 -NUM017 (Esplugues de Llobregat-Barcelona), con NIE Nº NUM028 ; Ignacio , nacido en Medellín (Colombia), el día 10.03.1957, hijo de Ismael y Berta, con domiclio en c( DIRECCION005 nº NUM029 Portal NUM022 NUM030 NUM022 (Madrid), con N.I.E. Nº NUM031 ; Geronimo , nacido en Medellín (colombia), el día 20.01.1960, hijo de Norberto y Lucrecia, con domicilio en c/ DIRECCION006 nº NUM001 , Portal NUM002 , NUM003 NUM004

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(Madrid), con NIE Nº NUM032 ; Juan , nacido en Puerto Boyaca (Colombia) el día 3.12.1973, hijo de Octavio y Berta, con domiclio en c/ DIRECCION007 nº NUM029 , NUM003 NUM022 (Madrid), con NIE Nº NUM033 y Manuel , nacido en Medellín (Colombia) el 29.03.1972, con domicilio en c/ DIRECCION008 , nº NUM034 NUM003 NUM020 (Paracuellos del Jarama); y una vez declarada la conclusión del Sumario, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala Penal (Sección 2ª, rollo 76/2.006) que, con fecha dos de Abril de dos mil nueve , dictó sentencia condenando a Geronimo , como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 120.000 euros, con la accesoria de inhabiitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; a Carlos Jesús , como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 65.621,99 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Feliciano , como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 120.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión y multa de 150.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Ignacio como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 150.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación e especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión consistente en transmisión de fondos propios o ajenos fuera del territorio nacional durante el tiempo de 3 años; a Daniel , Emiliano , Juan y Manuel , como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de 100.000 euros a cada uno con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación e especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, e inhabilitación especial a Daniel para el ejercicio de la profesión consistente en transmisión de fondos propios o ajenos fuera del territorio nacional durante el tiempo de 3 años.-Absolviendo a la acusada Salvadora del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales.-Acordando el alzamiento de cuantas medidas cautelares existan contra Salvadora en el presente procedimiento.-Decretando el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida y destrucción de la misma y comiso de los siguientes objetos y dinero: 2 básculas de precisión electrónicas; 47,595 euros intervenidos a los condenados Daniel y Emiliano ; 44.000 euros intervenidos al condenado Feliciano ; 21.690 euros en billetes, 1.341,5 euros en monedas, 821.000 pesos colombianos y 1.710 dólares intervenidos en el domicilio del condenado Ignacio ( CALLE000 nº NUM000 -Alcorcón) móviles intevenidos relatados en el <>.-Por lo que se refiere a las 7 esmeraldas intervenidas al condenado Emiliano y a los vehículos Volkswagen Golf .... MJT del procesado Feliciano

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y vehículo Opel Corsa CI-....-F del procesado Daniel se procede a su aseguramiento y embargo a fin de garantizar las responsabilidades pecuniarias derivadas de las presentes actuaciones.-Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes: I. ANTECEDENTES Primero.-Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.-Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a los acusados Feliciano , Ignacio , Juan , Manuel , Daniel y Emiliano del delito de blanqueo de capitales. III. FALLO DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Feliciano , Ignacio , Juan , Manuel , Daniel y Emiliano del delito de blanqueo de capitales del que venían siendo acusados. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia relacionados con el delito contra la salud pública. Se dejan sin efecto las medidas acordadas contra los acusados absueltos en relación con los delitos de blanqueo de capitales. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez PUBLICACIÓN .-Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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