TUTELA-TRANSPORTES

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Señor JUEZ PROMISCUO MUNIPAL DE CONSACÁ-NARIÑO E. S. D. Ref: Acción de Tutela LINA DEL SOCORRO TELLO SANCHEZ, persona mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No 59.856.089 de Consacá, actuando como agente oficioso de mi padre PEDRO ELIAS TELLO BENITEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 5.232.126 de Consacá-Nariño, quien padece de INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL, y no puede presentarla por sus propios medios, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 86 Constitucional y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 me permito formular ACCIÓN DE TUTELA en contra del Representante Legal de EMSSANAR EPS y EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO para la protección de los Derechos Fundamentales de mi padre a la Vida, salud en conexidad a la vida, la seguridad social, la Igualdad, la Vida digna, los cuales le estan siendo vulnerados, a fin de que se ordene a las entidades accionadas brindar un TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera mi padre a causa de la patología que padece, como también la autorización de TRANSPORTES TERRESTRES, GASTOS DE VIAJE Y ESTADIA, para las HEMODIÁLISIS que se van a practicar en la ciudad de Pasto, a mi padre como también a su acompañante debido a su patología, el cual fue ordenado por el medico tratante adscrito a la entidad , teniendo en cuenta los siguientes: HECHOS: 1. Primero señor Juez de forma respetuosa me permito solicitarle el favor de autorizar que yo LINA DEL SOCORRO TELLO SANCHEZ, que como hija pueda agenciar los derechos de PEDRO ELIAS TELLO BENITEZ, ya que él, no está en la capacidad de hacer estos trámites. 2. El 24 de enero del 2013, mi padre ingreso al CENTRO DE SALUD CONSACÁ E.S.E. para que sea atendido por médicos adscritos a la entidad porque presentaba quebrantos en salud. 3. El 25 de enero del 2013, mi padre es remitido por urgencias del CENTRO DE SALUD CONSACÁ E.S.E., hacia PROINSALUD S.A (profesionales de la salud) Ubicado en pasto Nariño. 4. En PROINSALUD S.A, mi padre es atendido y valorado por el especialista Nefrólogo Dr. JORGE MORA, quien tras haberle practicado una serie de exámenes, le diagnostica que padece una patología identificada con el nombre INSUFUCIENCIA RENAL TERMINAL. 5. El día 11 de febrero de 2014, mi padre es valorado nuevamente por el médico tratante el Dr. JORGE MORA, para observar su evolución le formula HEMODIALSIS, que se practicaran 3 veces por semana para poder tratar la patología que padece. 6. Es necesario informar que mi padre se encuentra practicando los procedimientos denominados HEMODIALISIS, desde el 28 de enero del 2013, de esta manera cabe establecer que este tratamiento será hasta cuando el médico tratante ordene que ya no es necesario practicarle las mencionadas HEMODIALISIS,

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SeñorJUEZ PROMISCUO MUNIPAL DE CONSACÁ-NARIÑO E. S. D.

Ref: Acción de Tutela

LINA DEL SOCORRO TELLO SANCHEZ, persona mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No 59.856.089 de Consacá, actuando como agente oficioso de mi padre PEDRO ELIAS TELLO BENITEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 5.232.126 de Consacá-Nariño, quien padece de INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL, y no puede presentarla por sus propios medios, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 86 Constitucional y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 me permito formular ACCIÓN DE TUTELA en contra del Representante Legal de EMSSANAR EPS y EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO para la protección de los Derechos Fundamentales de mi padre a la Vida, salud en conexidad a la vida, la seguridad social, la Igualdad, la Vida digna, los cuales le estan siendo vulnerados, a fin de que se ordene a las entidades accionadas brindar un TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera mi padre a causa de la patología que padece, como también la autorización de TRANSPORTES TERRESTRES, GASTOS DE VIAJE Y ESTADIA, para las HEMODIÁLISIS que se van a practicar en la ciudad de Pasto, a mi padre como también a su acompañante debido a su patología, el cual fue ordenado por el medico tratante adscrito a la entidad , teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS:

1. Primero señor Juez de forma respetuosa me permito solicitarle el favor de autorizar que yo LINA DEL SOCORRO TELLO SANCHEZ, que como hija pueda agenciar los derechos de PEDRO ELIAS TELLO BENITEZ, ya que él, no está en la capacidad de hacer estos trámites.

2. El 24 de enero del 2013, mi padre ingreso al CENTRO DE SALUD CONSACÁ E.S.E. para que sea atendido por médicos adscritos a la entidad porque presentaba quebrantos en salud.

3. El 25 de enero del 2013, mi padre es remitido por urgencias del CENTRO DE SALUD CONSACÁ E.S.E., hacia PROINSALUD S.A (profesionales de la salud) Ubicado en pasto Nariño.

4. En PROINSALUD S.A, mi padre es atendido y valorado por el especialista Nefrólogo Dr. JORGE MORA, quien tras haberle practicado una serie de exámenes, le diagnostica que padece una patología identificada con el nombre INSUFUCIENCIA RENAL TERMINAL.

5. El día 11 de febrero de 2014, mi padre es valorado nuevamente por el médico tratante el Dr. JORGE MORA, para observar su evolución le formula HEMODIALSIS, que se practicaran 3 veces por semana para poder tratar la patología que padece.

6. Es necesario informar que mi padre se encuentra practicando los procedimientos denominados HEMODIALISIS, desde el 28 de enero del 2013, de esta manera cabe establecer que este tratamiento será hasta cuando el médico tratante ordene que ya no es necesario practicarle las mencionadas HEMODIALISIS, por lo tanto es importante comentarle que estos tratamientos son vitales para su salud.

7. En este momento mi padre carece de la capacidad económica para poder asumir los gastos de transporte ya que se encuentra en un estado delicado de salud, y a mi también me es difícil ayudarle económicamente ya que me es imposible salir a trabajar por motivo que me dedico al cuidado de mi padre, ya que amerita todo el cuidado posible para buscar su pronta mejoría.

8. Es necesario informarle que mi padre se encuentra radicado en mi domicilio ubicado en la vereda Bomboná–sector el Crucero del municipio de Consacá, por tal motivo es necesario que se nos brinde el transporte para poder acudir a practicarle las HEMODIALISIS, cada semana.

9. Cabe anotar que para llegar al lugar donde le practican las HEMODIALISIS, mi padre debe utilizar primero el transporte intermunicipal entre Consacá-Pasto, y luego transporte Urbano en la ciudad de Pasto. Ya que mi padre debido a su patología le es imposible movilizarse de un lugar a otro.

10. Con el propósito de disminuir las acciones de tutela el Gobierno nacional expidió la Ley 1438 de 2011 (REFORMA A LA SALUD) en donde claramente dice que las personas recibirán atención integral permanente, sin embargo la atención de estas entidades para con mi tratamiento no ha sido integral sino deficiente, pues no se me autorizan los transportes que son el medio para poder acceder al examen.

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11. En este caso se cumple con lo exigido por la propia CORTE CONSTITUCIONAL para ordenar a EMSSANAR EPS y AL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, la autorización del transporte y gastos que origine el desplazamiento, y todo lo demás que sea formulado por especialista adscrito a la entidad:En Sentencia T-704 de 2004 del Magistrado Ponente ALFREDO BELTRÁN SIERRA, establece que la falta del tratamiento que no pueda ser sustituido por otro, la falta de capacidad económica de sufragar el costo, y que ha sido formulado por médico adscrito a la entidad y no se entregue o lleve a cabo vulnera el derecho constitucional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sentencia T-233 de 2011, de la Honorable Corte Constitucional determina el transporte como un elemento más dentro de los tratamientos de los pacientes y dice entre otros apartes:

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales

Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. Para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios médicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Interrupción vulnera derechos fundamentales

Suspender de manera abrupta un tratamiento ante la circunstancia en la que la persona pierde su calidad de afiliada a una determinada EPS por razones ajenas a su voluntad, resulta violatorio de los derechos fundamentales de la misma. Cuando una EPS ha iniciado la prestación de un servicio o

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tratamiento debe continuar con el mismo hasta tanto la persona afectada logre afiliarse nuevamente, bien sea al régimen contributivo o al subsidiado.

DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios

En el sistema de salud colombiano, el acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir, ya que de ello también dependen la oportunidad y la calidad del servicio. La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. En conclusión, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité. En este caso basta con que la persona se dirija a la EPS a la que se encuentra afiliada y haga la respectiva solicitud, de allí en adelante, es la EPS la que debe encargarse de realizar el resto de los trámites. Para la Corte ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.

Se recuerda que el Estado debe garantizar los derechos a la igualdad, el brindar especial trato a las personas en condiciones de debilidad manifiesta en razón de sus vivencias y de desamparo .La misma Corte en Jurisprudencia reiterada respecto al derecho a la Salud en conexidad a la vida y la prestación del servicio de la salud en forma integral “La atención y el tratamiento al que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente. (Sentencia T – 133 de 2001).

Es importante tener en cuenta las definiciones adoptadas por el art 4to del decreto 1938 de 1994 en cuanto a tratamiento y rehabilitación, “ En el primero se encuentran todas aquellas actividades, procedimientos tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral familiar y social del individuo.”

PETICIÓN

1-Se ordene a EMSSANAR EPS Y AL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, autorizar el transporte con acompañante con las debidas garantías para la paciente en este caso mi padre PEDRO ELIAS TELLO BENITEZ y un acompañante para las citas que se programen en una ciudad fuera de su sitio de residencia que es Consacá, de acuerdo a sus derechos Constitucionales y Legales.

DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS

Derecho a la Vida digna Derecho a la salud Derecho a la Seguridad Social Derecho a la Igualdad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constitución Política de Colombia

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Decreto 2591 de 1991 Sentencias de la Corte Constitucional que refieren la obligacion de las entidades

prestadoras de salud de brindar TRATAMIENTO INTEGRAL.

PRUEBAS

Me permito solicitar ante su despacho tener en cuenta las siguientes pruebas

1. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de mi padre PEDRO ELIAS TELLO BENITEZ.2. Fotocopia de carnet de salud de mi padre PEDRO ELIAS TELLO BENITEZ.3. Fotocopia de la historia clínica del Centro de Salud Consacá E.S.E. que demuestra la

remisión a PROINSALUD S.A.4. Fotocopia de la epicrisis identificada bajo el código FRGEN-44 del médico tratante

adscrito a la entidad, que ordena HEMODIALISIS.5. Fotocopia de la historia clínica emitida por CEDIC DEL SUR LTDA. Quienes practican las

HEMODIALISIS.6. Fotocopia de cedula de ciudadanía de LINA DEL SOCORRO TELLO SANCHEZ.

ANEXOS

Los mencionados en el acápite de pruebas.

JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la presentación del presente, manifiesto que no he interpuesto Acción de Tutela ante otra autoridad por los mismos hechos.

NOTIFICACIONES 1-Acciónate- en el municipio de Consacá oficina Personería Municipal de Consacá telefax 7423155, edificio palacio municipal primer piso (Calle 3 No. 6 Esquina). Celular 31175770292-Accionados:

El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en la calle 15 No. 28-41, Plazoleta de Bomboná.

ENSSANAR E.P.S. en la sede la Aurora Calle 11 No. 29-27

Respetuosamente,

LINA DEL SOCORRO TELLO SANCHEZAGENTE OFICIOSOCédula de ciudadanía No 59.856.089