Tutoria de Derecho Penal
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Universidad Católica de Santiago de
Guayaquil
Facultad de Jurisprudencia
Tutoría de Derecho Penal I
La importancia de la teoría del delito en el
código orgánico integral penal
Realizado por:
Mónica Bonilla Sarmiento
Paralelo – “B”
Análisis
Hablar sobre este tema nos conduce a una profunda reflexión sobre el
objeto del Derecho Penal, poniendo de manifiesto la intencionalidad en el
manejo del poder punitivo por parte del Estado. Muñoz Conde dice que es muy
complicado dar un concepto de la teoría general del delito pues, tiene que tener
todas las características comunes que debe poseer un hecho para ser
considerado como delito y pueda ser sancionado partiendo del Derecho penal
Positivo.
La teoría del delito, se dedica de fondo al estudio de las características
que debe tener la conducta humana para que pueda ser consideraba delito, es
decir una conducta punible, que según tratadistas vulneran un bien jurídico
protegido, por lo tanto forman parte de los delitos regidos en la legislación
actual. Esta teoría va de la mano con el principio de legalidad puesto que a
través de la aplicación de la ley se logra uno de los beneficios del estado, que
es el combate a la delincuencia en beneficio directo a la sociedad.
Como una definición podemos decir que la Teoría del Delito es una
garantía del derecho que sirve para establecer los grados de responsabilidad
penal. Pero tenemos en cuenta de que existen dos tipos diferentes de
conceptos; tanto el material como el formal. El concepto material representa la
concepción de la comunidad sobre aquello que podemos percibir como una
amenaza de pena. En cambio el formal, describe la extensión concreta de la
zona penal y este es determinante.
Hablaremos del principio de legalidad, este se encuentra regulado en el
artículo 5.1 del Código Orgánico Integral Penal que manifiesta que no hay o
existe infracción penal, sanción, ni proceso penal sin que el hecho no este
tipificado en la ley o que exista una ley vigente dictada por el legislador. La
teoría del delito es parte esencial del Derecho Penal, se dice que un legislador
al momento de crear una ley debe hacer primero un estudio y que esta tenga
sustento jurídico, ya que esta sanciona un acto humano.
El concepto material del delito es previo al COIP y le otorga al legislador
un criterio sustentado, un criterio político criminal sobre lo que el mismo debe
penar y lo que no. Puesto que se entiende que esa descripción lo que busca es
la protección subsidiaria de bienes jurídicos. Se han dado varios conceptos,
definiciones de lo que es el delito, de acuerdo al ambiente jurídico, época,
historia.
La norma creada por el legislador debe tener uno o más verbos rectores,
identificar al sujeto, determinar cuál es el bien jurídico protegido y así como un
análisis al principio de proporcionalidad, para ver qué pena se le establece
indicando la mínima y máxima, entonces al momento de aplicar lo puede hacer
cumpliendo exactamente lo que dispone la Constitución de la Republica y la
ley, es decir en base al principio de legalidad, regulara la pena. De acuerdo al
Art. 76.6 de la Carta Magna1.
1 El artículo 76.6 de la Carta Magna dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 6. La ley
establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra
naturaleza”.
Encontramos dentro de la teoría del delito, varias clases de este. Por el
cometido de un delito se hace necesario la concurrencia de dos sujetos, tanto
el sujeto activo como el pasivo. El primero, es el que realiza la conducta
delictiva, el que la ejecuta y merece una pena establecida por los jueces de
acuerdo a la legislación penal. Pero no solamente puede ser un solo sujeto
activo, en algunas ocasiones pueden ser varios y es ahí donde debe establecer
el grado en el que intervino cada uno para determinar la pena. El sujeto pasivo
en cambio, es el titular del bien jurídico protegido, el afectado por la conducta
delictiva.
Por todo lo dicho, una vez establecida la norma penal, le toca la juzgador
aplicarla e interpretarla si así lo amerita de acuerdo a su competencia y
jurisdicción, y al momento de imponerle la pena al procesado, está en toda la
obligación de aplicar el principio de proporcionalidad, cumpliendo con la norma
constitucional antes referida. La teoría general del delito tiene como objetivo
establecer si un hecho es o no perturbador y quien es el causante de ese
delito.
El delito es la acción típica contraria al derecho, culpable, sancionada
con una pena y suficiente a las condiciones que lo motivan. Entonces decimos
que el delito debe cumplir con todos los elementos constitutivos que le den el
carácter de infracción estos son: El acto humano o más bien la acción, la
tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.
En el acto humano o acción, decimos que solo las personas estamos
susceptibles a cometer un acto punible, porque gracias a la capacidad,
podemos cometer actos con voluntad y en pleno conocimiento.
La tipicidad, es aquella que tiene relación con la norma jurídica creada
por el legislador, donde se dan a conocer los elementos de las conductas
penalmente relevantes de acuerdo al Art. 25 del COIP2, pero un delito puede
ser cometido por acción u omisión, con dolo al que conocemos como la
intención de causar daño a una persona, con culpa, que es incumplir el deber
objetivo de cuidad o con omisión dolosa que es cuando una persona por su
propia decisión no busca una solución para evitar que se cometa un delito,
teniendo esta la obligación de hacerlo.
La antijuricidad, que se relaciona con el bien jurídico protegido y es ahí
donde el legislador debe tener muy en cuenta al momento de crear la ley penal,
ya que sin este no habría lógica para castigar un acto humano y convertirlo en
delito. Existen varias causas de exclusión de la antijuricidad, como por ejemplo:
el estado de necesidad y la legítima defensa.
Entendemos por estado de necesidad, el proteger un derecho propio o
ajeno para evitar un daño mayor a otro, siempre que se cumplan los requisitos
mínimos que establece la ley, estos son: que el derecho que se protege se
encuentre en real y actual peligro, que el resultado del acto no sea mayor que
la lesión que se quiere evitar y que no exista otro elemento menos perjudicial
para defender al derecho penal y deber ser analizada muy bien por el juzgador.
Y la legítima defensa que según el COIP ya no es específica para casos
concretos, sino cuando una persona actúa en defensa de cualquier derecho ya
sea este propio o ajeno, cuando se cumplan las condiciones, necesidad
2 Artículo 25.- Tipicidad.- Los tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes.
racional de defensa y falta de provocación suficiente por parte de que actúa en
defensa del derecho.
La culpabilidad que hablamos del sujeto activo del delito que lo comete,
ya sea por acción u omisión, con dolo o culpa, es imputable y por obvias
razones actúa con conocimiento y voluntad en el cometido del acto antijurídico
y típico. No esta demás mencionar que existen personas inimputables, como lo
son los menores de edad, los dementes, los que cometen infracción bajo los
efectos del alcohol o sustancias estupefacientes, en cuyo caso el juzgador
deberá analizar y valorar las pruebas, para luego de eso imponer la pena, en
un tercio de la pena mínima prevista para cada tipo penal.
El tratadista Mezger, se refiere al delito como la acción punible entendida
como el conjunto de los presupuestos de la pena3; esto es que un acto
humano para que sea punible, es necesario que cumpla con todos los
elementos del delito y en caso de violar la ley penal, le corresponde al juzgador
imponer la pena. Carrara lo considera como la infracción a la ley de un Estado,
promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un
acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y
políticamente dañoso4, en este caso es preciso aclarar que la protección legal
por parte del Estado es aplicable a ciudadanas y ciudadanos y que el acto
humano que constituye infracción puede ser realizado por mujeres y hombres,
considerando y aplicando la igualdad de género que con mucha claridad
regula la Constitución de
3 Edmund Mezger, Tratado de Derecho Penal, Rev. de Der. Privado, (Madrid 1935).4 Francisco Carrara, Programa del Curso de Derecho Penal, (Madrid: Reus, 1925).
Dentro de las otras clases de delito encontramos a los que según a
modalidad de realización se consideras de mero comportamiento y los de
resultado. En los de mero comportamiento basta con la realización de la acción
o de la omisión. En cambio en los de resultado, solo se consuman con la
producción de un resultado separable de la acción. Como por ejemplo: el
homicidio. Dentro de estos mismos, están los que especifican la acción que
debe dar lugar al resultado, ejemplo: golpear.
Y así muchas más clasificaciones, como por ejemplo: según la relación
con los sujetos del delito, según su forma de consumación, según su forma de
afectar al bien jurídico, en función al número de personas que participan, por la
duración del momento consumativo.
El Codigo Organico Integral Penal
Consideraciones del COIP acerca del delito
El Código Orgánico Integral Penal, sitúa al delito como una infracción penal, es decir como una conducta típica, antijurídica y culpable, cuya sanción se encuentra determinada en el la ley penal, esto es que deben existir implícitas la ilicitud y la responsabilidad por acción u omisión del autor o cómplice, conectadas al resultado, comprendiéndose que no puede existir culpabilidad sin antijuricidad, pero si puede existir antijuricidad sin culpabilidad, para ejemplificar este último caso, podemos mencionar la legítima defensa, en la que surge antijuricidad aunque el autor de la agresión no sea culpable. Un ejemplo práctico aplicable a esta última figura jurídica, es cuando un individuo que cruza por la calle es agredido sin motivo alguno con un arma blanca, ocasionándole lesiones en órganos vitales, y en ese momento encuentra en el piso un cuerpo contundente duro, que es lanzado en la humanidad del agresor, ocasionándole la muerte, en este caso concreto, esta última persona actuó en defensa del derecho a su integridad física e incluso su vida, por lo que es aplicable la legítima defensa, cuya consecuencia es que si bien se violó la ley penal y se vulneró un bien jurídico protegido, no tiene responsabilidad penal y así deberá declararlo en juzgador en el momento de dictar la sentencia correspondiente.
En lo referente a la tipicidad es preciso señalar que de los hechos antijurídicos, el legislador ha seleccionado los más graves para sancionarlos penalmente, mismos que se encuentran determinados en el Código Orgánico Integral Penal, con su sanción respectiva. En el campo del procedimiento penal, debe probarse la existencia del delito, esto es el acto típicamente antijurídico, y concomitantemente probarse la culpabilidad del procesado, es decir, someterlo al “juicio de reproche”, la antijuricidad que debe ser estrictamente penal y la culpabilidad que precisa ser analizada de acuerdo a la realidad de la ley y a la sana crítica del juzgador, respecto de este último punto en el momento de valorar la prueba que puede ser pericial, testimonial y documental.
La culpabilidad es igual a juicio de reproche, que la reprochabilidad es conmensurable y que el menor o mayor reproche determina la mayor o menor culpabilidad y consecuentemente la mayor o menor penalidad. No es cierto que se pueda actuar con más o menos dolo y con más o menos culpa. Es necesario señalar que se actúa con o sin dolo y con o sin culpa, pero no con menos o más dolo y con menos o más culpa, para graduar el reproche de culpabilidad.9 Diremos entonces que el delito, para ser considerado tal debe ser antijurídico y tipificado en la ley penal vigente, y la culpabilidad deberá ser determinada por las y los jueces, encasillándose en las normas, de acuerdo a cada caso concreto. El Derecho Penal vigente se basa en la culpabilidad, es por eso la importancia de las teorías penales existentes, a partir de las cuales, se diferencia a cada una de ellas, por lo que se hace necesario comprenderlas en su totalidad y luego aplicarlas en base a la capacidad intelectual de la o el juzgador. En la legislación penal vigente se establece claramente lo que es el dolo y la culpa y de igual forma se precisa sobre los tipos penales que son de carácter culposo, es decir que se incumple el deber objetivo de cuidado, en el momento de cometerlos; consecuentemente, los demás tipos penales tienen como elemento constitutivo de los mismos el dolo, razón por la cual, todos los operadores de justicia y en especial fiscales y jueces que tienen competencia en materia penal, deben tener una comprensión completa de lo que constituyen estas dos figuras jurídicas como son el dolo y la culpa.