UNA PROPUESTA PARA REPENSAR EL REGISTRO DE COMERCIO

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UNA PROPUESTA PARA REPENSAR EL REGISTRO DE COMERCIO

Miguel Alessio Robles Notario No. 19 de la Ciudad de México

En estas notas me refiero a la propuesta legislativa para modernizar el Regis­tro de Comercio, a partir de sus causas, de la realidad frente a la ley y de las exigencias del ejercicio de las actividades mercantiles de las compañías comer­ciales en el ámbito doméstico en todos los órdenes, especialmente el bancario, el administrativo, el judicial y en el de la relación de la persona jurídica con sus integrantes y en el de la relación entre éstos, así como en el relativo a las relacio­nes comerciales internacionales de las sociedades mercantiles mexicanas.

Destaco que esta aportación carece del rigor académico que la Revista y nuestra institución merecen, dado que se trata de un tema muy poco atendido por los estudiosos del derecho mercantil y está enfocado, en forma pragmática, a partir de la experiencia profesional y de servicio público.

También pongo de relieve que estoy consciente y he analizado las considera­ciones por las que esta propuesta no ha sido secundada; mantengo, sin embargo, mi convicción de la necesidad de su análisis e implementación por los motivos que señalo adelante. He encontrado que detrás de todas las razones en que se basa la oposición a la propuesta, están la inercia de la práctica y la resistencia al cambio.

Ante todo, debemos precisar las razones de origen del Registro de Comercio y hacer una comparación de sus efectos con los de los registros de la propiedad.

Toda institución jurídica tiene motivos dirigidos a solventar principios gene­rales de derecho; en el caso, no hay duda de que la razón del registro de comercio de las empresas mercantiles y en general de todas las personas jurídicas en otros registros, es el de la inseguridad que durante la primera mitad del siglo pasado se presentaba en las relaciones jurídicas de los comerciantes con terceros, cuando se ostentaban como persona jurídica, a pesar de derivar de procesos constitutivos ocultos o viciados. Así, los particulares no tenían la certeza de la existencia de las empresas con las que contrataban, lo que acarreaba inconvenientes especialmente

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al intentar hacer valer sus derechos frente a ellas. Es por ello que se concibe el concepto de la sociedad irregular y el de la obligación solidaria de los adminis­tradores. Así se desprende claramente de la exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles que, parafraseada, indica que ante el recelo y la desconfianza con que la sociedad se relaciona con las personas jurídicas, se hacía necesario "crear" su personalidad jurídica a partir de un acto de voluntad del Estado, es decir, de su registro en una institución pública, previo el cumpli­miento de las condiciones legales. La primera premisa para el reconocimiento de personalidad jurídica a una corporación era entonces el cumplimiento de las nor­mas constitutivas, para lo cual se estableció la revisión judicial del acto constitu­tivo, a lo cual seguía la inscripción, constitutiva de la personalidad. Sin embargo, el legislador tuvo que enfrentarse de inmediato a la realidad y resolver la situa­ción de las empresas que se hacen públicas, entendido esto en el sentido de ha­berse "exteriorizado" como tales frente a terceros, por lo que también buscando seguridad jurídica tuvo que reconocer que en este caso, de igual forma, tienen personalidad jurídica. Si como claramente se desprende de lo anterior, la legali­dad del acto constitutivo y su inscripción tienen como efecto "conceder" perso­nalidad jurídica, debemos concluir que en última instancia el propósito era dar publicidad a las empresas. Por lo que se refiere a la legalidad del acto, con pos­terioridad se suprimió la revisión judicial, reconociéndose así la seguridad que ofrece la intervención notarial. Pero en el caso de la inscripción, se tuvo que re­conocer que siendo su único objeto hacer pública a la persona jurídica empresa, si ésta ya se había ostentado como tal frente a terceros, había por ese sólo hecho personalidad jurídica. De inmediato surgió entonces la contradicción legislativa en el artículo 2 de la citada Ley: sólo las sociedades inscritas tienen personalidad, pero las no inscritas también, si se han "exteriorizado" como tales frente a terceros.

Ahora bien, si se reconoce personalidad a la persona jurídica empresa por hacerse pública, ya sea mediante su inscripción o mediante su proyección en cualquier forma frente a terceros, vale preguntarse cuál es entonces la utilidad de la inscripción y de la consecuente responsabilidad solidaria de los representantes de aquélla ante la falta de inscripción. Para fijar mi posición en este punto, des­taco la diferencia esencial entre el registro de comercio y el de propiedad, a partir de sus causas y fines.

Mientras que el registro de la propiedad tiene como causa la publicidad de las relaciones absolutas o reales y como fin el que resulten oponibles o afecten a terceros titulares de derechos reales sobre el mismo bien, el registro de comercio sólo tiene por causa el reconocimiento del Estado al proceso constitutivo de la persona jurídica empresa, así como de su legalidad y como efecto el hacerlo pú­blico. La utilidad práctica y razón de ser de las inscripciones de personas morales

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y de los derechos relativos es entonces meramente informativa. En términos exclu­sivamente prácticos, vale decir que tiene el mismo efecto para un tercero contratan­te con la persona moral, consultar el folio de ésta en el registro correspondiente, o revisar la escritura que contenga el acto constitutivo o aquel en el que conste cualquier derecho derivado. En ambos casos, ese tercero habrá quedado informa­do, sin que pueda decirse que sólo a través de la inscripción tendría acceso a esa información, o que la inscripción le hace oponible el derecho inscrito. En otras palabras, no podría el tercero sostener, habiendo tenido a la vista el instrumento correspondiente, que el acto constitutivo o cualquier acto derivado no existen, porque no se encuentran inscritos, a menos que se estableciera que el registro es "constitutivo", lo que evidentemente es innecesario y ha sido desechado siempre en nuestro país.

Es en relación con este último punto donde radica la esencia de las diferencias en cuanto a causa y efecto de ambos registros y por lo que pueden fácilmente entenderse los razonamientos y motivos de la propuesta, pues, como se ha expre­sado, mientras que los registros inmobiliarios son necesarios para hacer públicos los derechos absolutos para que les deparen perjuicio o les sean oponibles a ter­ceros titulares de derechos reales respecto del mismo bien, en el registro de co­mercio (y en los registros de personas morales) no se inscriben derechos absolutos corporativos; sólo se inscriben actos constitutivos y sus derivados, es decir, refor­mas de estatutos y designaciones de funcionarios y facultades, que sólo generan relaciones jurídicas relativas o personales, ya sea entre la persona jurídica y sus miembros o entre éstos, sin que ninguno de los derechos derivados de esos actos pueda afectar a terceros.

Entiendo entonces que el registro de comercio (y los registros de personas morales civiles) sólo son útiles en tanto sirven para informar a terceros sobre su constitución y algunos de sus actos, pero no para afectar con ello a dichos terce­ros, ni mucho menos para hacerlos constitutivos de los actos o derechos. Es por esta razón que he llegado al convencimiento de que es inocuo que en la práctica se exija la inscripción de la constitución de personas morales para que éstas pue­dan realizar cualquier acto jurídico y, más aun, que se les requiera la inscripción de cualquier otro acto derivado. Adicionalmente, debemos considerar que los re­trasos en los procesos registrales normalmente son atribuidos a nosotros los nota­rios y que en el plano internacional, especialmente en las mediciones de eficiencia y competitividad, las soluciones a estos puntos han sido un reclamo permanente, aunque reconozco que en la Ciudad de México, gracias a la reforma para el proce­so registra! mercantil, al programa de modernización de los registros de la pro­piedad y a su implementación por los muy diligentes servidores públicos de la institución registra!, tenemos un paliativo importante a ese problema.

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Un ejemplo simple y práctico es suficiente para justificar el argumento y la propuesta. Si el representante de una persona jurídica desea abrir en una institu­ción financiera una cuenta de cheques, se le requiere la inscripción de la escritu­ra constitutiva o una constancia del notario autorizante de que ese trámite se encuentra en proceso. Si partimos de la base de que por exhibir un testimonio o copia certificada de la propia escritura constitutiva y exteriorizar o hacer público tal acto, no sólo se le reconoce personalidad jurídica a la sociedad, sino que ya se ha hecho del conocimiento del tercero con quien se va a contratar el indicado acto constitutivo y que este es el único propósito posible de la inscripción, se puede sin dificultad llegar a la conclusión de que el requisito de la inscripción es innecesario para realizar el acto de apertura de la cuenta.

La misma opinión merece la inscripción de las reformas estatutarias. Tampo­co es necesaria desde el punto de vista jurídico, si se atiende al propósito de la publicidad, que igual se da frente al tercero contratante mediante la exhibición del documento formal; en otras palabras, para la contraparte en un contrato en que participa una sociedad, es innecesario e irrelevante saber si la reforma esta­tutaria ha sido inscrita o está en proceso de inscripción, si dicha contraparte la conoce por cualquier medio distinto al registra!. En todo caso, me parece que nuestra posición respecto de este punto, al igual que en el caso de la inscripción del acto constitutivo, debe ser la de considerar al registro como un elemento in­formativo útil para la práctica comercial y corporativa.

Especial mención merece a mi juicio el caso de la inscripción de nombra­mientos de funcionarios y apoderados de la sociedad, de sus facultades y de las revocaciones o renuncias de ambos. No opera en la práctica la publicidad de la inscripción de esos actos y de los derechos que de ellos derivan. Replico aquí lo que ya he escrito en otra ocasión. Ni los notarios ante quienes comparece un apoderado social a realizar un acto en representación de la persona moral, ni los terceros con quienes contratan aquéllos, acuden al Registro Público, de Comercio o de Personas Morales Civiles, a verificar que los nombramientos o los poderes con los que se ostentan tales representantes están inscritos y vigentes; más aún, se ha convertido en una sana costumbre precautoria el que los notarios consulte­mos a nuestros colegas si han sido realizadas las anotaciones de revocación o renuncia o dados los avisos a que se refieren los artículos 119 y 120 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal. Añado como comprobación de la inutilidad de las inscripciones, que si la nota de revocación o de renuncia existe, no formaliza­ríamos el acto que se nos solicita, aun cuando dichas revocación o renuncia no estuvieren inscritas.

Dado el carácter relativo de las relaciones que se tratan en este punto, la so­lución legal en los posibles conflictos es diversa a los efectos de las inscripciones en los registros públicos. En este punto, debemos distinguir si el poder otorgado

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por la sociedad fue para tratar negocios determinados con personas determinadas, o si por el contrario, se otorgó para tratar con cualquier persona y respecto de un número indeterminado de actos jurídicos, ya que los efectos de la revocación con relación a terceros son distintos.

En el primer caso, bastará que el mandante notifique la revocación al tercero determinado, para que la misma surta sus efectos. La sanción por la omisión de esta notificación será que el mandante quede obligado por los actos realizados por el mandatario, aun después de la revocación, siempre que el tercero haya actuado de buena fe (art. 2597 del Código Civil para el Distrito Federal).

En el segundo caso, es decir, poderes generales otorgados por sociedades para tratar con personas indeterminadas, para que surta efectos su revocación, la notificación tendría que hacerse al destinatario de tal revocación, esto es, al man­datario. En esta clase de mandatos, los terceros ignoran la revocación, indepen­dientemente de que el acto haya sido inscrito o no en los registros públicos. En otras palabras, suponiendo que el nombramiento o el poder estén inscritos, la inscripción de su revocación no le depara perjuicio al tercero.

En este supuesto, el artículo 2604 del propio Código Civil libera al mandante frente al tercero que ignora la revocación, respecto de los actos realizados por el mandatario sabiendo éste que ha cesado el mandato o representación. De esta última disposición claramente se desprende que el único destinatario de la notifi­cación de la revocación es el apoderado, ya que basta que éste conozca la revoca­ción para que la representación cese. En este caso, sea que el tercero conozca o ignore la revocación del mandato, ello es irrelevante frente al mandante, ya que la representación se extinguió y éste, en consecuencia, no es responsable de los actos celebrados por quien ya no es su representante, salvo que no haya exigido la devolución del instrumento público en el que conste el mandato. (art. 2598 del Código Civil para el Distrito Federal).

Por lo anterior, concluyo que la inscripción de nombramientos de funciona­rios de sociedades para cualquier cargo y de los poderes y sus revocaciones o renuncias en cualquier registro público, no da ningún valor a esos actos. Al res­pecto, se pueden presentar los siguientes supuestos en relación con actos realiza­dos por el funcionario o mandatario:

a) Si el nombramiento o poder no está inscrito y no se notifica la revocación, el acto celebrado por el mandatario es válido;

b) Si el nombramiento o poder está inscrito y se notifica la revocación, el acto celebrado por el mandatario no es válido;

e) Si el nombramiento o poder no está inscrito y se notifica la revocación, el acto no es válido;

d) Si el nombramiento o poder está inscrito y no se notifica la revocación, el acto es válido, a pesar de que se inscriba la revocación; y

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e) Si el nombramiento o poder está inscrito y se notifica la revocación, el acto no es válido, no obstante que la revocación esté inscrita.

En resumen, las inscripciones de los nombramientos de funcionarios, de po­deres y sus revocaciones o renuncias son jurídicamente innecesarias y las dispo­siciones que las prevén inocuas, por lo que deben derogarse.

La experiencia en el servicio público permitió lograr en parte las reformas que tanto los empresarios en el plano doméstico, como los organismos interna­cionales, para efectos de ejecución de los tratados, nos exigían.

Corresponde ahora hacer un recuento de lo logrado y de aquella parte de la iniciativa relacionada con el proceso registral comercial que no fue aprobada en sus términos.

De todas las iniciativas presentadas en la pasada administración para desre­gular los procesos mercantiles, para los efectos de estos comentarios merece es­pecial mención la que dio origen a la reforma al proceso registra! comercial, que simplificó la prestación del servicio, facilitó el trámite a los particulares y dio inicio al procedimiento electrónico. Esta reforma fue controvertida por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, al considerar que se invadían las facultades de los servidores públicos de la entidad, entre otras, la de calificar los documentos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos, sostuvo la cons­titucionalidad de la reforma. (Controversia 92/2009).

Por lo que se refiere a lo señalado en esta aportación, es importante que se conozca tanto la iniciativa de reformas, como el dictamen de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados. En esencia, se buscó reducir al mínimo los actos inscribibles, a partir de los fundamentos y consideraciones antes señalados. Hoy son una realidad tanto la modernización de los procesos de inscripción de los actos comerciales, incluso en el Registro Único de Garantías, como la parte sustantiva, respecto de la cual me parece que debemos hacer práctica cotidiana.

Así, se logró que sólo fueran inscribibles, además de la escritura constitutiva de la sociedad, los actos de su transformación, fusión, escisión, disolución y li­quidación, por lo que se refiere al aviso a los acreedores para efectos de su derecho de oposición. Agrego aquí que personalmente no estuve de acuerdo en el punto de la necesidad de inscribir la transformación, puesto que permanece el mismo pa­trimonio, garantía de los derechos de acreedores y menos aun cuando la sociedad adopta la modalidad de capital variable, pues ni siquiera se trata de un acto de "transformación" a otro tipo social.

También se logró que sólo fueran inscribibles las reformas estatutarias refe­ridas a los llamados elementos esenciales de las sociedades y, dentro de éstos, se dispuso también que sólo fueran inscribibles los aumentos o disminuciones al capital social en la parte fija, para evitar que tanto las instituciones registrales,

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como cualquier otra dependencia o particular, exigieran la innecesaria inscripción de las modificaciones a la parte variable del capital social.

La iniciativa también proponía la derogación de la fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio, lo que hubiere equivalido a hacer no inscribibles las designaciones de funcionarios, así como de los poderes, sus revocaciones o re­nuncias. Como podrá observarse de los motivos de la iniciativa, no existe argu­mento jurídico posible en su contra, lo que se demuestra con la falta de motivación en la absurda conclusión vertida en el dictamen, para hacer optativa la inscrip­ción para efectos informativos.

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIS­POSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y SE REFORMAN DISPOSICIO­NES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El propósito de esta Iniciativa es el simplificar los procedimientos de registros comerciales para las sociedades mercantiles.

En la práctica algunas instituciones registrales del país han sido rebasadas como consecuencia del persistente y elevado rezago existente, al ser obligatoria, conforme al marco jurídico actual, la inscripción de un número indeterminado de actos y mo­dificaciones estatutarias.

Lo anterior incide en los costos indirectos de operación que realizan las socieda­des de naturaleza mercantil para el cumplimiento de su objeto, entre los que se en­cuentran los derivados de la inscripción en el Registro Público de Comercio de las modificaciones al contrato social, así como las relativas a los nombramientos de re­presentantes, que desincentivan la formalización de tales operaciones.

Para el efecto, se ha considerado el estudio realizado por el Banco Mundial desde el año de 1998 y vigente hasta nuestros días, el cual, entre las deficiencias detectadas en las instituciones registrales del país señaló la preponderancia de la finalidad re­caudatoria de los registros frente a su función de brindar seguridad jurídica, sin per­juicio de la disparidad en el esquema de cobro de los derechos por trámites ante el Registro Público de Comercio.

Por otra parte, la doctrina mexicana ha planteado que los efectos de las relaciones jurídicas entre comerciantes y terceros deben difundirse a fin de que existan certeza y seguridad respecto de su condición jurídica y económica.

En este sentido, se ha considerado que el Registro Público de Comercio es el único medio para hacer del dominio público el estado jurídico y económico del co­merciante, a fin de prevenir, en la medida de lo posible, abusos en las operaciones y prácticas comerciales y asimismo, evitar o disminuir la posibilidad de perturbaciones en la vida y desarrollo habitual de las relaciones en ese ámbito.

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La publicidad brindada a través del Registro Público de Comercio constituye un conjunto de medios jurídicos previstos por el legislador para hacer patentes situacio­nes jurídicas privadas, en interés de terceros que pudieran resultar perjudicados por la constitución, modificación o extinción de tales situaciones.

Este medio jurídico resulta importante, aunque no indispensable, para dar a cono­cer a terceros relaciones jurídicas que les son ajenas, situaciones de las que pudiera devenir su posición como causahabientes y en consecuencia, encontrarse legitimados frente a las partes.

Para que un acto emanado de una sociedad mercantil surta sus efectos jurídicos frente a terceros, se considera suficiente que dichos terceros conozcan que contratan, no con una persona fisica que propone o a la que se le propone un negocio, sino con una sociedad, es decir, con una persona moral que da la apariencia de serlo y que se muestra como tal frente a todo el mundo.

Así pues, es de señalar que lo que se exterioriza o manifiesta ante terceros, es la realidad de la sociedad mercantil como tal, como persona jurídica, de modo que los terceros saben que la persona fisica con quien tratan es un representante o un man­datario de un grupo de dos o más socios, quienes a su vez, mediante la combinación de sus recursos y esfuerzos, tienden a la realización de una finalidad común en socie­dad, lo que supone, a su vez, precisamente el nombramiento o la designación de tal representante o mandatario.

Para efectos prácticos, por tercero debemos reconocer a la persona que no tenien­do que ver con el negocio de que se trate, al entrar en relación con la sociedad mer­cantil o con su representante, puede, por ese motivo, llegar a tener interés jurídico en dicho acto.

En resumen, la publicidad de los actos mercantiles no constituye por sí misma un elemento de su existencia, ni tampoco un requisito para su validez -como en cam­bio sí lo son el consentimiento y el objeto, así como los requisitos a que se refiere el artículo 6.0 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en sus primeras siete frac­ciones- sino que se trata de una exigencia administrativa establecida por la ley a cargo de las sociedades mercantiles, cuyo objeto es hacer del conocimiento de terce­ros tales actos, en consideración del hecho de que sus efectos podrán afectarles.

Por lo anterior, mediante la presente Iniciativa, se plantea la posibilidad de omitir la obligación legal de inscribir algunos actos societarios mercantiles en el Registro Público de Comercio, sin que ello signifique la afectación de los valores de transpa­rencia corporativa y seguridad jurídica que requieren socios y terceros, precisamente en virtud de que tales actos -relativos a modificaciones del contrato social y a la integración de los órganos internos de las sociedades-, deben hacerse constar en documento público, conforme lo establecen los artículos 5.0 y 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

A mayor abundamiento, es de señalar que los efectos del registro son declarativos y no constitutivos de derechos, razón por la cual, la falta de inscripción de algún documento otorgado cumpliendo los requisitos señalados por la ley, no invalidaría, por ese simple hecho, el acto jurídico de que se trate.

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Por lo anterior, se considera cuestionable la necesaria inscripción de todos los actos societarios mercantiles en el Registro Público de Comercio, si se considera que tal inscripción no produce efectos constitutivos de derechos, ya que los actos efecti­vamente constitutivos de tales derechos, son los acuerdos o resoluciones adoptados por los órganos societarios, como son las asambleas y consejos de administración, conforme sus atribuciones corporativas.

Partiendo de esta premisa, es de señalar que el Registro Público de Comercio tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles que deben surtir efectos contra terceros. Sin embargo, al imponer la obligación a cargo de los comerciantes -inclui­das las sociedades mercantiles-, como lo señala el artículo 16, fracción 11 del Código de Comercio, en el sentido de inscribir en el mencionado registro " ... los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios ... ", no queda duda de que el legis­lador se refiere a la protección de los derechos de los terceros, por lo que, a través de la presente Iniciativa, se propone establecer de manera clara que los documentos que deben ser inscritos, son aquellos que surtirán efectos frente a terceros.

Sobre el particular, respecto de la constitución y modificaciones de las sociedades mercantiles, es de señalar que el artículo 19 del Código de Comercio señala que "La inscripción ó matrícula en el Registro mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades mercantiles ... ".

De la lectura del texto anterior, se desprenden dos situaciones, la primera, relativa a la obligación de las sociedades mercantiles de inscribirse en el Registro Público de Comercio y la segunda, que tal situación se realiza para efectos de la publicidad frente a terceros.

Sin embargo, es de admitir que la obligación consignada para las sociedades mer­cantiles en cuanto a su inscripción, pareciera referirse única y exclusivamente al acto de su constitución y no así a los actos que contengan sus reformas.

Por lo anterior, a través de la presente Iniciativa, se pretende homologar los su­puestos normativos contemplados tanto en el artículo 19, como en el artículo 21, fracción V, ambos del Código de Comercio, en el sentido de que tales disposiciones se refieran exclusivamente, como actos societarios inscribibles, a los instrumentos públicos que contengan la constitución, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de todo tipo de sociedades mercantiles.

En este mismo sentido, se requiere derogar la fracción VII y adecuar la fracción XII, del mencionado artículo 21 del Código de Comercio, respecto a la obligación de inscribir en el folio mercantil los poderes generales, los nombramientos y la revoca­ción de los mismos y los aumentos y disminuciones del capital social.

Por lo anterior, se considera que tanto el Código de Comercio, como la Ley Ge­neral de Sociedades Mercantiles, regulan dos modos distintos de publicidad, el pri­mer modo que se realiza a través del Registro Público de Comercio mediante la inscripción de la escritura constitutiva de las sociedades y sus reformas trascenden­tales y el segundo, que es el modo de publicidad que, ante la omisión de dicha ins­cripción, se lleva a cabo por la exteriorización o manifestación de hecho, ante terceros, de su existencia o sus reformas. A la publicidad que deriva de la inscripción

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en el Registro Público de Comercio se le denomina publicidad legal; a la exclusiva exteriorización de la misma, se le conoce como publicidad de hecho.

En cualquier caso, la acción de exteriorizar la existencia o reformas sociales su­pone su expresión o manifestación objetiva, o bien, la publicación de un acto, hecho o situación social que hasta entonces, se mantenía reservada o limitada en su difusión al ámbito interno de la sociedad. La exteriorización implica, pues, dar a conocer a otros o hacer evidente un acto jurídico celebrado en el ámbito privado.

A manera de ejemplo, es de señalar que el párrafo tercero del artículo 2.0 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece que las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a ter­ceros, consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.

De la interpretación del numeral citado, se desprende que el supuesto normativo de la exteriorización frente a los terceros con los que contrate la sociedad, no se re­fiere a que ésta se encuentre inscrita, es decir, el supuesto contempla el caso de una sociedad irregular.

Por lo que toca a las obligaciones registrales que asumiría la sociedad, resulta importante considerar la responsabilidad de sus socios y representantes frente a las personas contratantes, las que, desde el momento en que conocieron los actos o he­chos exteriorizados, ya no podrán ser considerados como terceros, sino precisamente como partes.

En resumen, se reitera que en nuestra legislación, todas las sociedades mercanti­les, tanto regulares como irregulares, están sujetas al régimen de publicidad, ya sea este legal, por encontrarse inscritas en el Registro Público de Comercio, o bien, de hecho, por haberse exteriorizado a través de actos y negocios que celebran a nombre de la sociedad mercantil sus representantes o mandatarios, situación esta última que requiere, a su vez, que éstos hayan sido nombrados por la sociedad misma (manda­tarios o apoderados), o designados por ella (administradores), y asimismo, desde luego, siempre que éstos actúen a nombre de la sociedad y no en nombre propio.

Sin embargo, no debemos olvidar que todos los actos societarios nacen extra-re­gistralmente, por lo tanto, su inscripción en el Registro Público de Comercio no los convalidará si éstos nacieron con algún vicio que implique su nulidad y los socios y terceros interesados podrán, en su caso, demandar tal nulidad sin restricción alguna.

Ante la omisión en la inscripción de ciertos actos y reformas estatutarias en el Registro Público de Comercio, la sola protocolización de las actas de asambleas de accionistas o de las sesiones de los consejos de administración ante notario público, brindaría la seguridad jurídica que requieren los socios y terceros, de que los actos otorgados son válidos en virtud de haberse cumplido con los requisitos establecidos por la Ley General de Sociedades Mercantiles y demás disposiciones legales que les son aplicables, con independencia de que se encuentren inscritos o no en el mencio­nado Registro.

En el caso de que los propios socios y terceros resultaren afectados por la falta de inscripción de un documento en el Registro Público de Comercio conforme a la nor­mativa aplicable, quedarán a salvo sus derechos para exigir la inscripción por la vía judicial.

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Para efectos de la presente Iniciativa, la problemática respecto a la prioridad en cuanto a la inscripción en el Registro Público de Comercio deberá resolverse de acuerdo a la fecha en que se haya llevado a cabo la asamblea, lo cual se probará mediante la protocolización del acta ante notario público, de acuerdo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá tenerse en cuenta que siempre existirá el dere­cho de oposición de los accionistas, conforme a lo establecido por los artículos 201 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que los facultará para demandar la ineficacia de asambleas celebradas en violación de alguna disposición de ley o de alguna cláusula contractual.

En efecto, el acuerdo de una asamblea no es sino consecuencia de un acto previo, que a su vez, encuentra su fundamento en otros anteriores, de modo que si uno de ellos está viciado, el subsecuente correrá la misma suerte.

En última instancia, la autoridad judicial deberá resolver conforme a la letra de la ley o su interpretación jurídica, considerando los principios generales de derecho y en el caso de igualdad de pretensiones, buscando privilegiar a quien busca evitarse perjuicios y no a quien busca obtener ganancia, lo que en el caso de que se trata significa que, en última instancia, el juez tendría que decidir a favor de aquellos so­cios cuyas pretensiones buscan la realización del fin social.

En virtud de lo expuesto, podemos afirmar que la publicidad es sólo un medio de la función registra! y no constituye un fin en sí mismo. En efecto, se trata sólo de una forma en la que la ley promueve el ejercicio y provee al respeto de los derechos de terceros, es decir, el legislador siempre había buscado facilitar que los actos mercan­tiles fueran conocidos y asegurar que los derechos y obligaciones que de ellos se deriven sean respetados y ejercidos, situación que no en todos los casos se ha conse­guido por el simple hecho de que tales derechos y obligaciones se encuentren inscri­tos en el Registro Público de Comercio.

La reforma pretende el establecimiento de nuevas reglas que establezcan un mar­co ideal de desregulación para las sociedades mercantiles, en el que se privilegien, no sólo los valores de transparencia corporativa, sino además la seguridad jurídica que los socios y terceros contratantes de las propias sociedades requieren.

En tal virtud, se propone reformar y derogar diversas normas específicas del Có­digo de Comercio, relativas a la inscripción en el Registro Público de Comercio de las sociedades mercantiles, así como reformar diversas normas de la Ley General de So­ciedades Mercantiles, de acuerdo a lo siguiente:"

Transcribo ahora el dictamen de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, en la parte conducente.

Décima Primera. Por lo que hace a la propuesta de derogar la fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio. Cabe destacar que se comparte inicialmente el criterio enunciado, ya que dicha derogación es congruente con lo dispuesto por el artículo 1 O, párrafo segundo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que re-

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fiere: "Para que surtan efectos los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o se­cretario de la asamblea del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores", de lo que se desprende que no prevé como requisito para la validez la inscripción de los poderes en el Registro de Comercio.

De igual manera el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al respecto con la tesis aislada emitida en el amparo en revisión 82/2002 del 22 de abril de 2002 en el que se señala que los poderes emitidos --en ese caso por instituciones de cré­dito-- solamente requieren: a) las inserciones relativas al acuerdo de consejo de ad­ministración que haya autorizado su otorgamiento; b) las relativas a las facultades que en los estatutos sociales se concedan en el propio consejo; e) las de comproba­ción del nombramiento de los consejeros. Se señala que el poder para pleitos y co­branzas que contenga tales requisitos es eficaz y suficiente para acreditar la representación del mandante, sin que se requiera de ningún otro que los señalados y mucho menos su inscripción en el Registro Público del Comercio.

El criterio judicial señala que el registro de los poderes no es un requisito esencial para la producción de los efectos jurídicos y tiene como consecuencia de derecho que en caso de revocación o renuncia, el apoderado que actúe de mala fe será responsable frente a la poderdante y al contratante de buena fe, independientemente de que se produzcan los efectos jurídicos del acto. Su inscripción no es condicionante para la producción de tales consecuencias jurídicas. En este sentido, la inscripción o no del acto de revocación o renuncia es de nula utilidad para efectos fácticos.

No obstante lo anterior, derogar completamente la hipótesis de inscripción conte­nida en el Código de Comercio, no resulta lo más idóneo, por lo que se considera más adecuado asentar una disposición que permita que dicho registro sea opcional, sólo para efectos de consulta o el comercio electrónico, sin contravenir el artículo 1 O de la Ley General de Sociedades Mercantiles y al mismo tiempo se satisface el inte­rés de quienes en su carácter de socios o terceros quisieran que el acto de la manifes­tación de la voluntad del otorgamiento de un poder pueda quedar inscrito en el registro del comercio además de que se encuentre protocolizado ante el fedatario.

Al eliminar la condición imperativa y dar un tratamiento potestativo a la norma se logra un equilibrio entre el principio que señala que para la producción de efectos jurídicos no se requiere la inscripción de un poder y el interés de socios o terceros cuya intención sea llevar a cabo la inscripción correspondiente.

Como se desprende de la lectura de este considerando del dictamen, no se indicaron las razones jurídicas por las que la derogación de esta fracción y, por tanto, el que esos actos ya no fueran inscribibles, "no resulta lo más idóneo" y se limitaron a señalar el elemento extrajurídico del deseo de socios o terceros para

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Una propuesta para repensar el Registro de Comercio 229

efectos de "consulta o comercio electrónico". Desde entonces se advirtió que no obstante el carácter opcional de la disposición, en la práctica esos terceros, sólo por no dejar de cumplir un trámite, exigirían a las sociedades la inscripción de los nombramientos y de sus facultades, haciendo estéril la reforma y obligándolas a inscribir también las renuncias de funcionarios y las revocaciones de sus poderes.

En la aplicación de estas nuevas disposiciones legales en la práctica notarial, debemos romper las inercias del pasado y propiciar la simplificación que se bus­có con la reforma, puesto que en casi todas las entidades federativas se siguen inscribiendo reformas estatutarias a elementos no esenciales y, dado el carácter opcional de la inscripción de nombramientos de funcionarios, de poderes y de sus revocaciones y renuncias, continúa la práctica de siempre inscribirlos o de solici­tar su inscripción.

Pero la reforma debe ir más allá de la simple derogación en el Código de Comercio de la facultad de los registradores de comercio de inscribir esos actos; deben derogarse también las disposiciones correlativas en las leyes que regulan a todas las instituciones del sistema financiero y aquellas que se refieren a las per­sonas jurídicas civiles, por ejemplo, los artículos 9 y 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Por último, mención especial debe hacerse a la hasta ahora necesaria ins­cripción de la facultad para suscribir títulos de crédito, según se establece en la fracción 1 del artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sucede que en la práctica damos por hecho que estos poderes deben inscribirse, pero no se ha reflexionado suficientemente en la causa, ni tampoco en la conse­cuencia. En este caso, el registro es "constitutivo" del derecho derivado del acto de representación. En concreto, dada la redacción de la Ley, mientras el poder no esté inscrito, no existe facultad de representación, lo cual, frente a los argumentos que se han expresado, resulta absurdo, si se toma en cuenta el elemento de la exteriorización del título en el que conste el acto cambiario de que se trate. Por lo que se refiere a los efectos, parece claro que el considerar inexistente la facul­tad para representar por la falta de inscripción, resulta al menos contrario a los principios de justicia y seguridad jurídica, sobre todo si se toma en cuenta, de nuevo, el hecho de que el tercero con el que se contrata conoce del acto de origen y, por tanto, la representación que ostenta el mandatario.

En la propuesta de reforma también se solicitó la modificación de esta última disposición, pero ni siquiera se dictaminó; en mi opinión, esta forma de facultar a los mandatarios debe uniformarse con la legislación civil.

Anexo la opinión que en su momento emitió la Consejería Jurídica del Eje­cutivo Federal a la indicada Comisión de Economía, en la que en términos más amplios se hicieron valer los argumentos en la materia mercantil, sostenidos en esta aportación.

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-INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I, DE ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENE­RAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y SE DEROGA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 21 DEL

CÓDIGO DE COMERCIO

1 O de febrero de 201 O

l. ANTECEDENTES: • Se deriva de la iniciativa presentada por el Dip. Jesús Ramírez Rangel el

27 de octubre de 2010. • Fue turnada para su análisis, discusión y dictamen a las Comisiones Unidas

de Hacienda y Crédito Público y Economía.

II. CONTENIDO: • Pretende reformar la fracción I de la LGTOC para determinar que no es

necesaria la inscripción de poderes para otorgar o suscribir títulos de crédi­to en el Registro del Comercio.

• Asimismo, se propone la derogación de la fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio para eliminar la opcionalidad de anotaciones en el folio electrónico del comercio de los poderes y nombramientos de funcio­narios, así como sus renuncias y revocaciones.

III. COMENTARIOS:

A. Otorgamiento de Poderes en instrumento público.

La Comisión de Economía señala: En cuanto a la redacción propuesta por el legislador para modificar la frac­

ción I, del artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se­ñalamos que resultaría más conveniente utilizar el término "instrumento público" en lugar de "escritura pública" para denominar el acto mediante el cual se forma­lizan los poderes para suscribir títulos de crédito, por ser éste el término referido en los artículos 21, fracción V, 21 bis, fracción II, inciso a) y 25, fracción I del Código de Comercio, por lo que proponemos modificar la iniciativa en los térmi­nos siguientes:

Artículo 9. La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere: I. Mediante poder otorgado en instrumento público.

Al respecto, es conveniente señalar que existe jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determina que los corredo-

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Una propuesta para repensar el Registro de Comercio 231

res públicos carecen de facultades de certificación de testimonios en los que se otorgan poderes, ya que este acto es básicamente de naturaleza civil y no mercan­til. Por esta razón la iniciativa originalmente hacía referencia a los poderes otor­gados en escritura pública.

CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS

NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES.l

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción VI, de la Ley Fe­deral de Correduría Pública y 53, fracción V, de su reglamento, los corredores públi­cos sólo están facultados para actuar, como fedatarios, en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, designación de sus representantes legales y facultades de que estén in­vestidos, así como en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, pero no para certificar instrumentos públicos notariales en los que se contengan actos civiles; sin que sea óbice a lo anterior, lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del reglamento de la ley citada, que los habilita para certificar documentos, toda vez que dicha función se les otorgó en relación, exclusivamente, con actos de naturaleza mercantil, los cuales no incluyen la certificación de los testimonios nota­riales en los que se otorgan poderes. De sostener lo contrario se llegaría al extremo de aceptar que la certificación de los testimonios que hicieran respecto de los poderes con los que se pretende acreditar la personalidad, pudieran utilizarse válidamente en cualquier otra materia que no fuera la mercantil, como por ejemplo: juicios laborales, civiles, administrativos, etcétera, lo cual obviamente no es de su competencia; ade­más, se provocaría falta de certeza y seguridad jurídicas, porque las certificaciones que realizaran de testimonios notariales adolecerían de control, por tratarse de docu­mentos que no existen en su propio archivo, o bien conforme al artículo 20, fracción IV de la ley en comento no se trata de documentos mercantiles cuyos originales se hayan presentado para su cotejo, lo que no sucede con las certificaciones realizadas por los notarios públicos, ya que a éstos, para actuar la ley que los rige, les exige una serie de requisitos para expedir los testimonios notariales y las certificaciones que se hagan a ellos, circunstancia que el legislador tomó en cuenta para darles pleno valor probatorio por lo que las facultades para certificar documentos, con que están inves­tidos los corredores públicos, sólo pueden ser entendidas respecto de los actos o pó­lizas en que hayan intervenido en materia mercantil.

Por lo anterior, se considera oportuno, el empleo del término "escritura" en el sentido, de que es a través de este instrumento, de conformidad de las Leyes del Notariado, el mecanismo idóneo para el otorgamiento de un poder.

1 No. Registro: 187,264. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Abril de 2002. Tesis: 1a./J. 15/2002. Página: 98

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B) Por otra parte, se considera procedente la reforma a la fracción 1 del artícu­lo 9 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como la derogación de la fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio por las siguien­tes circunstancias:

i) La derogación del requisito de inscripción de los poderes es congruente con los criterios empleados por el Poder Judicial de la Federación respecto de los requisitos legales para el otorgamiento de los mismos. En efecto, como es de advertirse en las siguientes tesis y jurisprudencias, no se considera como ele­mento para la validez de la emisión de un poder su inscripción en el Registro del Comercio.

PODERES OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO. REQUISITOS LEGALES.2

Conforme a la recta interpretación del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, los poderes que las instituciones de crédito otorguen, para su validez, sólo requieren de lo siguiente: a) Las inserciones relativas al acuerdo del consejo de ad­ministración que haya autorizado su otorgamiento; b) Las relativas a las facultades que en los estatutos sociales se concedan al propio consejo; y, e) Las de comproba­ción del nombramiento de los consejeros; de manera que el poder para pleitos y co­branzas que contenga tales requisitos es eficaz y suficiente para acreditar la representación del mandante, sin que requiera de ningún otro que los señalados, y mucho menos su inscripción en el Registro Público de Comercio, porque dicho dis­positivo no lo exige.

SOCIEDADES MERCANTILES, REQUISITOS DE LOS PODERES OTORGADOS POR LAS)

Para que el poder otorgado por una sociedad mercantil produzca efectos legales, debe contener la inscripción de las cláusulas constitutivas de la sociedad mandante, relativas al objeto, duración, administración y a las facultades del consejo; el acta rela­tiva a la elección de los miembros de éste, y en la que se haya dictado el nombramien­to del apoderado y persona o personas del consejo a quienes se delegue facultad para otorgar mandatos; de donde resulta que, primero, se necesita que exista la persona moral, después, que ésta, constituida debidamente por medio de su consejo de admi­nistración, otorgue representación a alguna persona, para intervenir en nombre suyo, en toda clase de asuntos administrativos y judiciales, y si de autos consta que las pruebas rendidas en un artículo sobre excepción dilatoria de falta de personalidad, no acreditaron la existencia legal de una sociedad, debe concluirse que el poder objeta­do, no tiene eficacia jurídica.

2 No. Registro: 186,192. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Agosto de 2002. Tesis: I.llo.C.35 C. Página: 1344

3 No. Registro: 201,270. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IV, Octubre de 1996. Tesis: XXI.lo.40 C. Página: 616.

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Una propuesta para repensar el Registro de Comercio 233

ii) Ahora bien, por lo que corresponde a la derogación del artículo 21, el anteproyecto de dictamen de la Comisión de Economía señala que se considera innecesaria, en razón de que el artículo en comento otorga a los particulares la posibilidad de inscribir o no los poderes en el Registro Público del Comercio. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en determinar que la inscripción en cualquier Registro Público se fundamenta en criterios de publicidad y no es constitutiva de derechos. En tal sentido, el propio dictamen emitido por la Comisión de Economía reconoce que la validez del acto jurídico tiene su fuente en el acuerdo de voluntades y no en la inscripción en el Re­gistro de Comercio, por lo que la opción de inscripción es innocua y no abo­na a la desregulación, por lo que es procedente la eliminación del artículo. De otra forma, la circunstancia jurídica que motiva la iniciativa quedaría incon­clusa y poco se aportaría en el ámbito de la desregulación pues ante la duda sobre la procedencia de la inscripción del poder, los particulares, como sucede hoy en día, optarán por hacerlo.

La no derogación de la fracción VII del artículo 21 solamente provocaría incertidumbre jurídica sin lograr la homologación del criterio de no inscripción, ya que al conservarse esta característica como potestativa, solamente produciría inscripciones innecesarias y se conservaría una regulación obsoleta.

Además, es menester señalar que la propia Ley General de Sociedades Mer­cantiles vigente, reconoce otros mecanismos de protección para contratantes de buena fe ante la persona que sin tener poder suficiente para ello, acepte, certifi­que, otorgue, gire o endose algún título de crédito. Estos mecanismos se basan principalmente en que se obliga personalmente como si hubiera obrado en nom­bre propio. Es decir, en caso de que existan afectaciones derivadas de que no pueda corroborarse la existencia de la existencia de un poder en el Registro, la Ley establece alcances y responsabilidades para quienes actúan de mala fe.

El contenido del dictamen, a seguir considerando potestativas las inscripcio­nes es contrario al proceso de desregularización administrativa, pues ante la inde­terminación jurídica, en lo fáctico, se seguirán llevando a cabo de manera innecesaria dichas inscripciones.

IV. CRITERIOS DEL PODER JUDICIAL EN MATERIA DE INSCRIPCIÓN DE PODERES.

Es de advertirse que existen diversos criterios judiciales respecto de la ins­cripción de poderes en el Registro del Comercio que sustentan los comentarios señalados con anterioridad:

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PODERES, ES INNECESARIA SU INSCRIPCION ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIE­

DAD Y DEL COMERCIO, CUANDO SE EJERCITA UNA ACCION DE CONTROVERSIA DE ARREN­

DAMIENT0.4

Un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración y dominio no necesita ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que tenga eficacia plena, cuando el apoderado de la actora en el juicio natural solamente ejercita una acción en la vía ordinaria civil de controversia de arrendamiento, y con poder para representar a su poderdante para pleitos y cobranzas, mas no así para actos de comercio o de administración en representación de la actora; en esa virtud, si en un caso concreto se encuentra demostrado que el mandatario sólo ejercitó su poder para un procedimiento judicial de arrendamiento, ese poder no necesita estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD MERCANTIL EN QUE CONFIEREN FACULTA­

DES DE REPRESENTACIÓN PARA PROMOVER Y GESTIONAR ASUNTOS JUDICIALES O AD­

MINISTRATIVOS. No ES NECESARIA SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL COMERCI0.5

Los artículos 19 y 21, fracción VII, del Código de Comercio, imponen a las socie­dades mercantiles la obligación de inscribir en el Registro de Comercio los poderes de sus mandatarios; pero debe entenderse que se refiere a mandatos generales, o sea, aquellos en los que se confieren facultades amplísimas, tanto para la administración de bienes, como para la ejecución de actos de comercio, a nombre de la sociedad mercantil; empero, cuando el poder que se otorga es para una finalidad específica, como promover asuntos judiciales y administrativos, o representar a la sociedad cuando ésta sea parte demandada, no existe tal obligación, pues este acto de repre­sentación, no se rige por las disposiciones del Código de Comercio, sino por las le­yes civiles, y en este caso, el Código Civil del Estado de San Luis Potosí no establece que el mandato deba estar inscrito en el Registro de Comercio, para que surta efectos jurídicos.

PODERES. REGISTRO INNECESARIO. 6

Carece de objeto la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Co­mercio del Distrito Federal del poder otorgado en favor del mandatario de una em­presa, cuando aquél se limitó exclusivamente a las relaciones que tuviere dicha sociedad con toda clase de autoridades locales y federales, es decir, para gestionar

4 No. Registro: 223,427. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VII, Marzo de 1991. Tesis: Página: 191

s No. Registro: 193,062. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Octubre de 1999. Tesis: IX.lo.40 C. Página: 1324

6 No. Registro: 228,832. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989. Tesis: Página: 549

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Una propuesta para repensar el Registro de Comercio 235

asuntos de índole judicial o administrativa, y conforme a la jurisprudencia número 216, publicada en la página 361 de la octava parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, los poderes que deben registrarse son los generales, o sea, aquellos que se dan para toda clase de negocios del comerciante o sociedad mercan­til, y por ende, para efectos de comercio; pero si el poder general no se confirió respecto de los actos de la administración materiales y formales de la sociedad otor­gante que generalmente requieren de publicidad para que exista certeza acerca de la representatividad de los actos en que intervenga el mandatario por actuar en ejercicio del objeto mismo de la sociedad, sino sólo para intervenir limitativamente ante toda clase de autoridades, su inscripción resulta innecesaria.

Con la reforma propuesta se clarificarían dichas hipótesis haciendo congruen­te el criterio de la no inscripción de poderes en general, ya que dicha formalidad como ha sido comentada anteriormente no realiza aporte alguno a la certidumbre jurídica de las partes que intervienen en la contratación.

V. CUADRO COMPARATIVO DE DIVERSOS SUPUESTOS EN MATERIA DE INSCRIPCIÓN DE PODERES Y VALIDEZ DEL ACTO WRÍDICO.

Es evidente que (como lo sostiene la iniciativa), la inscripción de los poderes y de su eventual revocación no hacen diferencia respecto de la validez del acto jurídico que se celebre, siendo lo verdaderamente determinante -para tales efec­tos- la notificación que haga o no el mandante de dicha revocación al mandata­rio. Para demostrar lo anterior, y partiendo del supuesto de que el mandante ha decidido revocar el poder, se analizan las alternativas posibles incluidas la si­guiente tabla:

Alternativa Notificación de Inscripción del Inscripción de Validez del acto la Revocación Poder la Revocación

¡o X X X ./

20 X ./ X ./

JO ./ X X X

40 ./ ./ X X

so X ./ ./ ./

60 ./ ./ ./ X

(a) Alternativa 1 o

A pesar de que el mandante haya decidido revocar el poder, y aún y cuando respecto de éste no se haya inscrito ni su otorgamiento ni su revocación; si no

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236 MIGUEL ALESSIO ROBLES

existe notificación del mandante al mandatario respecto de la revocación, los tí­tulos de crédito que éste suscriba serán válidos.

Lo anterior se concluye de interpretar sistemáticamente los siguientes artícu­los de la LGTyOC:

Artículo 8o.--Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

111. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;

Artículo 11.-Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la excepción a que se re­fiere la fracción 111 del artículo 8o. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás circunstancias que en este artículo se expresan.

Una «omisión grave» sería, precisamente, que el mandante no notifique al mandatario que le ha sido revocado el poder para suscribir títulos de crédito en su nombre, razón de más para que aquél no pueda oponer, ante el cobro, la ex­cepción de falta de representación, por lo que deberá hacer frente a la obligación.

(b) Alternativa 2°

A pesar de que el mandante haya decidido revocar un poder debidamente inscrito en el Registro Público de Comercio, y aún y cuando respecto de éste no exista inscripción de su revocación, si no existe notificación del mandante al mandatario respecto de la revocación, los títulos de crédito que éste suscriba se­rán válidos.

Lo anterior queda de manifiesto de la interpretación sistemática de los si­guientes artículos de la LGTyOC:

Artículo 35.-El endoso que contenga las cláusulas en procuración, al cobro, u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para pre­sentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestado en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41.

Artículo 41.-Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un títu­lo de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los anteriores a ella.

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Como puede observarse, lo determinante para la revocación de un endoso en procuración, por ejemplo, no lo es su inscripción en el Registro Público sino su cancelación en el mismo título de crédito.

(e) Alternativa 3 o

A pesar de que el mandante haya decidido revocar el poder, y aún y cuando respecto de éste no se haya inscrito ni su otorgamiento ni su revocación; si existe notificación del mandante al mandatario respecto de la revocación, los títulos de crédito que éste suscriba no serán válidos en relación al antiguo mandante.

Lo anterior puede colegirse del siguiente artículo de la LGTyOC:

Artículo 1 0.-El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cual­quier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastan­te o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechos que corresponde­rían al representado aparente.

La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo ante­rior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan.

Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso.

Como puede observarse, lo determinante para la existencia o no de la repre­sentación es la comunicación que exista entre mandante y mandatario, la cual puede ser expresa o tácita, de lo que se concluye que si se notificó la revocación y el mandatario aparente suscribe títulos de crédito se obligará a título personal.

(d) Alternativa 4°

A pesar de que el mandante haya decidido revocar un poder, cuyo otorga­miento sí se haya inscrito, pero no así su revocación; si existe notificación del mandante al mandatario respecto de la revocación, los títulos de crédito que éste suscriba no serán válidos en relación al antiguo mandante.

Al respecto, resulta ilustrativo lo que señala el artículo 149 de la LGSM:

Artículo 149.-El Administrador o el Consejo de Administración y los Gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la socie­dad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.

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238 MIGUEL ALESSIO ROBLES

Como puede observarse, la revocación de poderes no requiere de su inscrip­ción en el Registro Público, sino que surte efectos en cuanto esto sea notificado a los mandatarios.

(e) Alternativa 5°

A pesar de que el mandante haya decidido revocar un poder debidamente inscrito en el Registro Público de Comercio, y aún y cuando respecto de éste exista inscripción de su revocación, si no existe notificación del mandante al mandatario respecto de la revocación, los títulos de crédito que éste suscriba se­rán válidos.

Ejemplo de ello son los artículos 319 y 320 del Código de Comercio:

Artículo 319.-Los poderes conferidos a un factor se estimarán en todo caso sub­sistentes mientras no le fueren expresamente revocados, o haya sido enajenado el establecimiento de que estaba encargado.

Artículo 320.-Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos res­pecto de su principal, mientras no llegue a noticia del factor la revocación del poder o la enajenación del establecimiento o empresa de que estaba encargado; y con rela­ción a tercero, mientras no se haya cumplido, en cuanto a la revocación del poder, la inscripción y publicación de ella.

Alternativa 6°

A pesar de que el mandante haya decidido revocar un poder, cuyo otorga­miento y revocación sí se haya inscrito; si existe notificación del mandante al mandatario respecto de ésta última, los títulos de crédito que éste suscriba no serán válidos en relación al antiguo mandante.

Artículo 162.-Los Administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial decla­re infundada la acción ejercitada en su contra.

Los Administradores cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la Asamblea General de Accionistas pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.

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Page 24: UNA PROPUESTA PARA REPENSAR EL REGISTRO DE COMERCIO

Una propuesta para repensar el Registro de Comercio 239

VI. CONCLUSIÓN.

Conforme lo anterior, lo procedente es la dictaminación en sus términos de la iniciativa de Decreto por el que se reforma la fracción I, de artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se deroga la fracción VII del artí­culo 21 del Código de Comercio, por razones de congruencia normativa, en razón de que el propio dictamen reconoce que " ... en la práctica comercial y notarial, para verificar la existencia de los poderes de quien suscribe un título de crédito a nombre de un tercero, no se acude ante el Registro Público de Comercio, sino que se revisa la existencia de la escritura que contiene el poder protocolizado ... "

En consecuencia, resulta congruente la derogación de la fracción VII del ar­tículo 21 del Código de Comercio.

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