UNCIÓN JUDICIAL - Gob

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gf 11 UNCIÓN JUDICIAL ftininiiil ( jj• :»i .ni i.l Í7324W5-DFI f Juicio No. 09112-2011-0524 JUEZ PONENTE:ARMÍJO BORJA GIL MEDARDO, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE CIVIL V MERCANTIL AUTOR/A:ARMIJO BORJA GIL MEDARDO SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, jueves 9 de julio del 2020. a las 16h()3. RELACIÓN: EN ESTA FECHA Y ANTE LOS SEÑORES AB. MEDARDO ARMIJO BORJA, DR. HUGO GONZÁLEZ ALARCON Y DRA. MARÍA MAYORGA CONTRERAS, JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL DE LA COR I E PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS, CON LA INTERVENCIÓN DEI SUSCRITO SECRETARIO RELATOR. AB. GUSTAVO CHAVEZ NARVAEZ, SE HIZO EL ESTUDIO EN RELACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. drad ... BELAYOBA íí 50 CiVll COKTE PRDVIIH3M t;'r - -.-i.. ''aya:> VISTOS: Puesta en consideración la presente causa en este día. de inmediato se avoca conocimiento el Tribunal conformado por losjueces Hugo González Alarcón. Masía Mayorga Contreras y Medardo Armijo E&orja en calidad de juez ponente. En lo principal, para atender y resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Eduardo Antonio Carrión Bríones. contra la sentencia dictada por el Juez Quinto de Inquilinato de Guayaquil, se considera: PRIMERO. COMPETENCIA: La competencia, que es "la institución que permite hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, la cual para Rocco: "(...) es aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular según cienos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen lajurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella. "(Derecho Procesal Civil. Alexandcr Rioja Bermudez, pág. 95). La competenciaen el ámbito de la justicia constitucional, "se distribuye entre losjueces: a) por razón del territorio: b) porel lugar donde se producen ios efectos del acto u omisión: y, c) por el turno dejueces. " (Acción constitucional ordinaria dejyotección. Luis Cueva Carrión, Pág. 228). En tal virtud, este Tribunal de la Sala Umcalle lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayases competente en virtud del respectivo sorteo de le\ \ de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO. VALIDEZ PROCESAL: El proceso ha seguido el procedimiento señalado en la Ley ibídem por lo que se declara válido. TERCERO.

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fJuicio No. 09112-2011-0524

JUEZ PONENTE:ARMÍJO BORJA GIL MEDARDO, JUEZ DE SALA

ESPECIALIZADA DE CIVIL V MERCANTIL

AUTOR/A:ARMIJO BORJA GIL MEDARDO

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, jueves 9 de julio del 2020. a las16h()3.

RELACIÓN: EN ESTA FECHA Y ANTE LOS SEÑORES AB. MEDARDO ARMIJOBORJA, DR. HUGO GONZÁLEZ ALARCON Y DRA. MARÍA MAYORGACONTRERAS, JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL DE LA COR I EPROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS, CON LA INTERVENCIÓN DEISUSCRITO SECRETARIO RELATOR. AB. GUSTAVO CHAVEZ NARVAEZ, SE HIZOEL ESTUDIO EN RELACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.

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VISTOS: Puesta en consideración la presente causa en este día. de inmediato se avocaconocimiento el Tribunal conformado por los jueces Hugo González Alarcón. Masía MayorgaContreras y Medardo Armijo E&orja en calidad de juez ponente. En lo principal, para atender yresolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Eduardo Antonio Carrión Bríones.contra la sentencia dictada por el Juez Quinto de Inquilinato de Guayaquil, se considera:PRIMERO. COMPETENCIA: La competencia, que es "la institución que permite hacermás efectiva y funcional la administración de justicia, la cual para Rocco: "(...) es aquellaparte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singularsegún cienos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen lajurisdicciónentre los distintos órganos ordinarios de ella. "(Derecho Procesal Civil. Alexandcr RiojaBermudez, pág. 95). La competencia en el ámbito de la justicia constitucional, "se distribuyeentre losjueces: a) por razón del territorio: b) porel lugar donde se producen ios efectos delacto u omisión: y, c) por el turno dejueces. "(Acción constitucional ordinaria dejyotección.Luis Cueva Carrión, Pág. 228). En tal virtud, este Tribunal de la Sala Umcalle lo Civil de laCorte Provincial de Justicia del Guayas es competente en virtud del respectivo sorteo de le\ \de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional. SEGUNDO. VALIDEZ PROCESAL: El proceso ha seguido elprocedimiento señalado en la Ley ibídem por lo que se declara válido. TERCERO.

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FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN. 3.1. Acción ypretensión. Eduardo Antonio Rendón Briones, comparece proponiendo^acción de proteccióncontra el doctor Fernando Chávez Drouet, por sus propios derechos y por los que representaen su calidad de la Empresa FECHACORP S.A. y la abogada Blanca Daza Aguayo. JuezaDécimo Octavo Multicompetente del Guayas con sede en el cantón General Villamil Playas.Manifiesta que el 05 de marzo del 2008, el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario dictó autode adjudicación sin hipoteca No. 0803G08652 a favor del doctor Eduardo Rendón Briones.sobre un lote de terreno, del sector el Pelado en el cantón General Villamil Playas, con unárea de 2.500 mts. 2 para ser ejecutado por la entonces Directora Distrital Occidental de elINDA. El doctor Fernando Chávez Drouet, Presidente de Fechacorp S.A., el 7 de mayo del2002, obtuvo una sentencia de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio dictadapor el Juez Duodécimo de lo Civil del cantón Guayaquil, violando el artículo 48 de la LeyGeneral de Desarrollo Agrario cuando esas tierras eran de propiedad del Estado Ecuatoriano,sentencia cuyo pedido de nulidad se tramita ante el juez pertinente. Agrega que el INDAsolicitó al Intendente General de Policía del Guayas que le de la protección adecuada paraimpedir cualquier ingreso al terreno de parte de Fernando Chávez Dróuet y esta autoridadordenó abrir el expediente No. 168-2009, al sentirse afectado el mencionado doctor FernandoChávez Dróuet, en su calidad de Presidente de FECHACORP S.A. dedujo la acción deprotección No. 001-2009, contra la abogado Rossy Nevarez Rojas, Directora DistritalOccidental del INDA, con sede en Guayaquil pidiendo que deje sin efecto el expediente 168-2009 que garantizaba la posesión de su propiedad, adquirida mediante compra a través delauto de adjudicación No. 0803G08652. Menciona también que la abogada Blanca DazaAguayo. Jueza Décimo Octavo Multicompetente del Guayas con sede en el Playas, dándolevalor a la sentencia de Prescripción Adquisitiva de Dominio, eliminó las garantíasconstitucionales de protección que le dio la Directora Distrital Occidental del INDA, ante elIntendente General de Policía del Guayas, es decir anulando los efectos de título de propiedadadquirido mediante el auto de adjudicación 0903G08652 dictando sentencia dentro de laacción de prolección No. 001.2009 declarando con lugar la demanda. La acción de laprotección No. 001-2009, fue apelada por el INDA y la Primera Sala de lo Penal de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia rechazando la acción de protecciónpropuesta por el doctor Fernando Chávez Dróuet por los derechos que representa deFachacorp S.A.. declarando que en el expediente No. 168-2009. El doctor Fernando ChávezDróuet por los derechos que representa de Fachacorp S.A., formuló acción extraordinaria deprotección No. 896-EP-2010 ante la Corte Constitucional quedando ejecutoriado el fallodictado por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Informaque el doctor Fernando Chávez Dróuet por los derechos que representa de Fachacorp S.A..formuló el juicio ordinario No. 150-2010 ante el Juzgado Décimo Octavo Multi competentedel Guayas en el cantón Playas, pidiendo que se revoque el auto resolutorio de adjudicaciónNo. 0803G08652. a favor del doctor Eduardo Rendón Briones que el INDA había dictado el 5de marzo del 2008. Dicho auto resolutorio de adjudicación a su favor mediante el cual elINDA le vende 250 hectáreas en el sector el Peleo del cantón Playas es el mismo que sirvió debase para que el doctor Fernando Chávez Dróuet formulara la acción de protección No. 001-

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2009, tramitada en el Juzgado Décimo Octavo Mutlcompetente del Guayas, Playas. Es tanviolatoria la sentencia dictada en esta causa que revocan el auto de adjudicación que le da lapropiedad de 250 hectáreas y convalidan la prescripción adquisitiva de dominio que violandoel artículo 48 de la Ley de Desarrollo Agrario, el demandado Fernando Chávez Dróuet se haceadjudicar 80 hectáreas y no resuélvela situación jurídica de 170 hectáreas. Menciona que elfalo dictado en la acción de protección No. 01-2009, del Jugado Décimo OctavoMulticompetente del Gauyas-Playas tiene como base la misma causa y materia que el fallodictado en el juicio ordinario No. 150-2010 del mismo juzgado, es decir revocar o militar losefectos jurídicos -administrativos del auto resolutorio de adjudicación No. 0803G08652. En eljuicio ordinario No. 150-2010 tramitado en el Juzgado Décimo Octavo Multicompetente delGuayas- Cantón Playas la Jueza abogada Blanca Daza Aguayo, violó el debido proceso porcuanto se arrogó funciones que le competen, por que este caso por tratar de un actoadministrativo dictado por el INDA le correspondía conocer solamente al Tribunal DistritalNo. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, esto por una parte y por otra parte.siendo el beneficiario del referido auto de adjudicación no se lo citó legalmente y de igualmanera siendo el INDA apéndice del Ministerio de Agricultura tenia que demandadadirectamente al titular de esa cartera de Estado. Por todo lo expuesto, demanda al doctorFernando Chávez Dróuet p.l.d.q.r., de Fechacorp S.A. a la Jueza Décimo OctavoMulticompetente del Guayas. Cantón Playas, abogada Blanca Daza Aguayo para que previa latramitación del procedimiento se declare la nulidad del fallo dictado por la Juez en menciónpor violación a las garantías constitucionales. 3.2. Contestación por la parte accionada. I)La abogada Blanca Daza Aguayo, Jueza Décimo Octavo Multicompetete del Guayascomparece mediante escrito dando contestación expresando entre otros puntos: En la absurdademanda planteada se intenta que se declare la nulidad de un fallo dictado en un proceso demateria civil. Las disposiciones constitucionales tienen concordancia exacta con el numeral I)del Art. 41 y el Art. de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional. Precisamente el Art. 42 de dicho cuerpo legal, en su numeral 6) establece:

"La acción de protección de derechos procede: ...6. Cuando se trate de providenciasjudiciales" disposición legal que culmina con lo siguiente: "En estos casos, de manera sucintala juez o juez, mediante auto declarará inadmisible 1acción y especificará la causa por la queno procede la misma. Solicita en forma expresa que dicte auto de inadmisibilidad de la acciónde protección. II) En la audiencia el doctor Fernando Antonio Chávez Dróuet entre otrospuntos señala que uno de los requisitos fundamentales para que el juez constitucional puedaser competente para conocer sobre un acto u omisión de cualquier autoridad pública es queésta no sea judicial. La jueza de derecho es una funcionaría judicial y por eso es que estaacción está maliciosamente presentada. La abogada Blanca Daza Aguilar expresa que no sedebió ni siquiera entrar a calificar la pretensión por dos motivos, uno que el artículo 88 de laConstitución de la República del Ecuador establece con claridad meridiana que la acciónprocede contra actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; y. en segundolugar es que la procedencia y legitimación pasiva a que hace referencia el numeral 1) del Art.41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional nos dice Laacción de protección procede contra: l.Todo acto u omisión de una autoridad pública no

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judicial. 3.3. Sentencia. La jueza en sentencia, por improcedente niega la acción propuesta envirtud de la norma prescrita en el numeral 1 del Art. 41 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional y no estar tipificada esta acción en lo previsto en elArt. 88 de la Constitución de la República del Ecuador. 3.4. Apelación. El legitimado activointerpone recurso de apelación y al haberse concedido ha correspondido conocer a esteTribunal. CUARTO. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 4.1.Motivación. De conformidadcon el articulo 76 numeral 7 letra 1) de la Constitución de la República de) Ecuador: "Lasresoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. (...) ". Motivación que a decir dela Corte Constitucional "... responde a la debida y lógica coherencia de razonabilidad quedebe existir entre lapretensión, los elementos fácticos, las consideraciones y vinculación dela norma jurídica y la resolución tomada". (Resolución 59, Registro Oficial Suplemento 247de 16 de Mayo del 2014). Al resolver es imperativo tener en cuenta la vigencia plena de laseguridad jurídica, establecida en el artículo 82 de la norma Suprema y que en el fallo citadosobres su alcance y significación, encontramos: "Para tener certeza respecto a una aplicaciónnormativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte delordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además deben ser claras ypúblicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existenteen la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lincamientos que generan la conjianzaacerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional". Además, se debeconsiderar la aplicación de los principios que rigen la administración de justicia, consagradosparticularmente en el artículo 75 del estatuto Máximo, que según la misma CorteConstitucional, "es un derecho que consagra la Constitución, orientado a garantizar que losderechos de las personas encuentren un cauce adecuado para su realización y siendo losprocesos judiciales las vías idóneas para su restablecimiento, este derecho tiene varioselementos; así, ha dicho la Corte: "El derecho a la tutela judicial efectiva comporta tresmomentos: el consagrado procesalmente como derecho de petición, es decir, el acceso a losórganosjurisdiccionales; la actitud diligente del juez en un proceso ya iniciado, y el rol deljuez una vez dictada la resolución, tanto en la ejecución como en la plena efectividad de lospronunciamientos^)". En efecto, no solo la garantía de poder acudir a los jueces, sinrestricciones, para hacer valer los derechos de las personas, hace parle de la tutelajudicialefectiva, sino que es necesario que el juez cumpla un papel comprometido con lajusticia y equidad en el proceso en la expedición del fallo y en su ejecución, y además unadisposición a atender con celeridad y premura los casos sometidos a su conocimiento ydecisión." (Resolución de la Corte Constitucional 229, Registro Oficial Suplemento 777 de 29de Agosto del 2012). Igualmente, los artículos 15 y 20 del Código Orgánico de la FunciónJudicial establecen la obligación de los jueces de garantizar el goce de los derechos de laspartes en igualdad de condiciones. 4.2. Naturaleza de la acción. La Constitución de laRepública del Ecuador en el Art. 88, dispone: "La acción deprotección tendrá por objeto elamparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, (...)" La LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ampliando el textoconstitucional, en el artículo 39 nos señala: "Objeto.- La acción de protección tendrá porobjeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados

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internacionales sobre derechos humanos (...)"] es así que delimitando el campo de acción enel artículo 40 establece los requisitos para poder presentarse, ratificando que debe existir laviolación de un derecho constitucional y además figurar una acción u omisión ya sea de unaautoridad pública y de un particular y que por último la inexistencia de otro mecanismo dedefensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. Sobre este punto, la CorteConstitucional en la sentencia No. 001-16-PJO-CC, Caso No. 0530-10-P.I, ha expresado: "30.La acción de protección de los derechos, como garantía jurisdiccional, es un mecanismoprocesaljudicial al alcance de todos los ciudadanos, reconocido en la Constitución para queen caso de que sus derechos hayan sido vulnerados por una autoridad pública o personasprivadas, estos puedan obtener su restablecimiento y una posterior reparación por el dañocausado, con lo cual la acción de protección es la relación de un derechoconstitucional/humano en sí mismo" (...) 44. El primer requisito que exige ¡a referidaLOGJCC es la existencia de la vulneración de un derecho constitucional, (...) Si no puedeverificarse la existencia de un daño, producto de la vulneración de un derecho constitucional,la acción de protección no procede. (...) En tal virtud, la doctrina ha sostenido que ladimensión constitucional de un derecho es aquella que tiene relación directa con la dignidadde las personas como sujetos de derechos, posición que ha adoptado la Constituciónecuatoriana, al afirmar que "elreconocimiento de los derechos y garantías establecidos en ¡aConstitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos no excluirá losdemás derechos derivados de la dignidad humana de las personas, comunidades, pueblos ynacionalidades, que sean necesarias para su pleno desenvolvimiento." Sobre este tema.Robert Alexy, en su obra Teoría de los Derechos Fundamentales, nos dice: "El TribunalConstitucional Federal resume su concepción en su fórmula sobre la imagen de la persona.Segúnella, a la norma de la dignidad humana subyace "la concepción de la persona como unser ético- espiritual que aspira a determinarsey a desarrollarse a sí mismo en libertad. (...)"(Pág. 312). Bajo estos conceptos, para determinar los asuntos en que puede hacerse uso deesta garantía constitucional, en el artículo 41 establece los asuntos en que procede la acción deprotección, concluyéndose en el artículo 42 los casos de improcedencia de este mecanismoconstitucional. Al respecto, en la sentencia No. 0016-13-SEP-CC emitida por la CorteConstitucional se ha expresado: "En efecto, la acción de prolección es la garantía idónea yeficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechosconstitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no seanlas garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídiconecesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que panconflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de lajurisdicciónordinaria. El juez constitucional cuando de la sustanciación de garantía jurisdiccionalestablezca que no existe vulneración de derechos constitucionales, sino únicamente posibles-controversias de índole infra constitucional puede señalar la existencia de oirás vías. Elrazonamiento que desarrolla la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucionalestablece que la acción de protección procede cuando no exista otro mecanismo de defensajudicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. La acción de prolección noconstituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales

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ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatalestablecida por la Constitución" 4.3. Pronunciamiento recurrido. En el caso in examinevemos que en la audiencia se niega la acción de protección y con posterioridad se emite lasentencia escrita. Una vez notificado el fallo, el legitimado activo interpone recurso deapelación. En relación a lo expuesto, encontramos que el Art. 76 de la Constitución de laRepública del Ecuador dispone: "En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá lassiguientes garantías básicas: (...) m) Recurrir el fallo o resolución en todos losprocedimientos en los que se decida sobre sus derechos". Además de esto, conforme ladoctrina lo indica, la apelación "el objeto de la apelación es, como se ha dicho, la operaciónde revisión a que queda sometida la sentencia recurrida." (Fundamentos de DerechoProcesal Civil, Eduardo J. Coulure, pág. 288). 4.4. De la acción y pretensión. En la especie,el legitimado activo presenta la acción de protección a fin de que se declare en sentencia lanulidad del fallo dictado por la Jueza Décimo Octavo Multicompetente del Guayas- CantónPlayas por la violación a las garantías constitucionales. Hace mención en sus fundamentos queen el juicio ordinario No. 150-2010 se convalida una prescripción adquisitiva de dominio. Esdecir, se ataca en forma expresa a resolución judicial que resuelve sobre una demanda que setramitó en la vía ordinaria civil por la Jueza Multicompetente. 4.5. Caso de improcedencia.El numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, que se refiere a la improcedencia de la acción constitucional, puntualiza"cuando se trate de providencia judiciales." Sobre este punto la Corte Constitucional haexpresado: "El momento procesal para la determinación de la existencia de las causales deinadmisión, previstas en losnumerales 6y7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, será al calificar la demanda mediante auto. Entanto, las causales de improcedencia de la acción de protección, contenidas en los numerales1, 2, 3. 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, deberán ser declaradas, mediante sentencia motivada, en los términosexigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional:' (Resolución de la Corte Constitucional 102, Registro Oficial Suplemento 152de 27 de Diciembre del 2013). En este ámbito, teniendo en consideración el contenido de laacción, que como se ha dejado indicado, la acción es contra la decisión emitida dentro de unproceso civil por la Jueza Multicompetente se torna en improcedente al tenor del numeral 6del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,corresponde al calificarse la demanda declarar su inadmisión conforme así se ha procedido.Sin embargo, vemos que en la especie se ha convocado a la audiencia en cuya diligencia se hanegado la acción por improcedente expresándose en el fallo escrito que la decisión de la juezaes carácter jurisdiccional por referirse a un caso judicial por lo que no hay necesidad de entrara otras consideraciones. 4.6. En virtud de lo expuesto, este Tribunal advierte que en la especie,al haberse presentado la acción para que se declara la nulidad de una sentencia dictada en unjuicio civil de prescripción de dominio resultaba improcedente y el juez debió ¡nadmitir en elauto de calificación y que a pesar de haberse aceptado al trámite, es en audiencia que al luegode confirmarse que la pretensión va orientada a que se deje sin efecto una resolución judicial

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que es una de la causas de improcedencia conforme el numeral 6 del artículo 42 de la LeyOrgánica de Garantáis Jurisdiccionales y Control Constitucional, que se resuelve aplicar esadisposición legal que también que tiene como base el artículo 88 de la constitución de laRepública del Ecuador que precisa que "podrá interponerse cuando exista una vulneraciónde derechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad pública nojudicial;" se ha resuelto negar la acción por improcedente. Por consiguiente, siendo un casode improcedencia no amerita entrar a análisis y bien se ha hecho en negarse la acción.QUINTO. RESOLUCIÓN. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, porconsiderar la causal de improcedencia establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, este Tribunal de la Sala

Única de Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, actuando como juecesconstitucionales, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA" rechazando el recurso de apelación, CONFIRMA lasentencia subida en grado que niega la acción, de protección. Ejecutoriada que sea estasentenciare dispone que la Secretaria Relatora de cumplimiento al número 1 del artículo 25de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, remitiendo copiascertificadas a la Corte Constitucional y devuelva el proceso al juzgado de origen paraproceder en Derecho. Publíquese y notifíquese.

ARMIJO BORJA GIL MEDARDO

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE CIVIL Y MERCANTIL(PONENTE)

GONZÁLEZ ALARCÓN HUGO MANUEL

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE CIVIL Y MERCANTIL

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DOCUMENTO FIRMADOELECTRÓNICAMENTE

MAYORGA CONTRERAS MARÍA GABRIELA

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE CIVIL YMERCANTIL

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Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL gabelaMAYORGACONTRERAS

DOCUMENTO FIRMADO C = ECELECTRÓNICAMENTE L= GUAYAQUIL

0918786518

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL ^n2amle7u6lALARCÓN

DOCUMENTO FIRMADO C;J5AyAQUILELECTRÓNICAMENTE Cl

0914724141

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Juicio No. 091.12-2011-0524

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. GuayaquiL viernes 6 de noviembre ele! 2020,alas 011)21.

RAZÓN DE EJECUTORÍA

RAZÓN,- En mi calidad de Secretaria Relatora, siento por tal, que revisado el expediente ; .sistema e-Satje, consta que la Sentencia de fecha 09 de julio del 2020, a las !6h03antecede dentro de laCausa No. 09112-2011-0524, se encuentra ejecutoriada por el ministide la ley, lo que comunico a usted para los fines pertinentes, remitiéndome al proceso en casode ser necesario. El expediente es entregado a la Abg. Dennise Cartagena, ayudante delponente para que realice lajJ^oiucion^respectiva. Lo certifico.- Guayaquil, 30 de octubre del2020.

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