Unidad # iv derecho mercantil

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UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES ESCUELA DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS Y DE ECONOMIA SEDE JUAN PABLO II – BARCELONA CATEDRA: DERECHO MERCANTIL INTEGRANTES: Profesora: Blanca Goitía. T.s.u: Karelys Ramos C.I: 19.457.732 T.s.u: Lucimar Granados C.I: 14.190.087 Barcelona, Mayo de 2014. Tabla de contenido

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UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO

FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS Y DE ECONOMIA

SEDE JUAN PABLO II – BARCELONA

CATEDRA: DERECHO MERCANTIL

INTEGRANTES:

Profesora: Blanca Goitía. T.s.u: Karelys Ramos C.I: 19.457.732

T.s.u: Lucimar Granados C.I: 14.190.087

Barcelona, Mayo de 2014.

Tabla de contenido

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Introducción --------------------------------------------------------------------------------- 3

Desarrollo ----------------------------------------------------------------------------------- 4

Noción básica de la publicidad mercantil------------------------------------------------ 4-5

Organización del registro de comercio ---------------------------------------------------6

Documentos sometidos a anotación en el registro de comercio----------------------6-7

Publicidad en caso de enajenación------------------------------------------------------ 7-8

De la contabilidad mercantil -------------------------------------------------------------- 8-10

Introducción

Es una institución de carácter público, autónomo sin personalidad jurídica que depende del Ministro de Interior y Justicia creada con el fin de suministrar en el interés de la

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colectividad y también en el del comerciante, datos importantes sobre la situación jurídica de estos, teniendo los documentos que allí se registren efectos contra terceros.

En Venezuela, el Registro Mercantil es creado en el Código de Comercio de 29 de Agosto de 1862, para actuar como regulador en la constitución de las sociedades de carácter mercantil ya que en nuestro país una de las cosas más fáciles de crear es una sociedad mercantil.

FunciónSu principal función es satisfacer la obligación que tiene el Estado en proteger los intereses individuales y colectivos de los ciudadanos proporcionándoles la posibilidad de que ellos por si mismo pueden obtener la información necesaria de una persona jurídica como sujeto de derecho así tratar de evitar, las competencias desleales, fraudes con respecto a terceros, mediante la Publicidad Mercantil.

Se encargará de inspeccionar y analizar los documentos que incurren en la inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a la misma. Con la finalidad de verificar si cumplen con los requisitos exigidos por la ley.

El Registro Mercantil vigila que no haya venta entre los cónyuges, para así evitar evadir responsabilidades.Se encarga de legalizar los libros de los comerciantes (Diario e inventario) para que los mismos tengan valor probatorio ya que no podrán ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio suscrita por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Esta medida es de carácter obligatorio según Art. 33 del Código de Comercio y debe mostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas.Estos son actos son regulados por el Registrador Mercantil para así evitar que las empresas incurran en fraudes al fisco. La inscripción de cualquier otro acto señalado por la ley.

Unidad IV

La publicidad Mercantil

Noción básica de la publicidad mercantil

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No todo operador económico es empresario. Cuando una persona recibe el calificativo de empresario, a efectos jurídicos se somete a un estatuto con normas específicas que contienen derechos y deberes. Entre los deberemos encontramos el deber de publicidad. Cuando en el tráfico jurídico mercantil se habla de publicidad podemos hacer una diferenciación entre publicidad comercial y publicidad legal, que tienen finalidades distintas.

La publicidad comercial es una actividad privada y tiene por finalidad principal la de captar clientela y fomentar la contratación de bienes y servicios, poniendo de manifiesto la calidad de esos bienes y servicios puestos en el mercado bajo una determinada marca. Se trata de vender lo máximo posible. Se lleva a cabo a través de medios de difusión como la radio, la prensa, tv… y constituye una actividad voluntaria, sin más límites que los impuestos en el ordenamiento jurídico (por ejemplo, no puede ser una publicidad engañosa o degradatoria de otros productos competidores)

La publicidad legal es predominantemente obligatoria por todos los empresarios, por eso debe ser realizada por medios oficiales: registros públicos y boletines oficiales de los poderes públicos. la finalidad de este publicidad es la de dar seguridad al tráfico jurídico económico, atribuyendo determinados efectos jurídico privados a aquello que está inscrito en los registros y publicado en los boletines. aunque también tiene efecto lo no inscrito. se consigue esa seguridad amparando el legítimo interés que tiene el tercero para conocer aquellos actos, circunstancias o situaciones que tienen los sujetos con los que contratan.

El registro mercantil

Es una institución administrativa que tiene por objeto la publicidad oficial de las situaciones jurídicas de los empresarios en él inscritos.

La función primordial del registro mercantil es ser un instrumento de publicidad. Los empresarios tienen obligación de comunicar una serie de informaciones que se consideran esenciales de cara al tráfico jurídico, y el registro mercantil permite la publicidad de dicha información, para mayor seguridad jurídica y económica. También se pueden incluir voluntariamente ciertas informaciones por los empresarios autónomos, como los poderes de representación.

El Registro Mercantil es una oficina pública dependiente de un organismo estatal y confiado a un registrador, cuyas anotaciones tienen la finalidad de hacerse públicas en el tráfico mercantil, por lo que el Derecho confiere a tales inscripciones una especial eficacia, tanto frente a terceros como con respecto al objeto de la inscripción.

El Registro Mercantil es la institución a través de la cual se articula la publicidad legal de los datos básicos de cualquier sociedad, publicidad que va mas allá del ámbito puramente informativo: no sólo se puede conocer sin que la ley dota a esa posibilidad de conocimiento de un alcance mayor, por cuanto, en determinadas condiciones el registro se presume conocido, como por otra parte ese contenido se presume exacto y válido, la institución se convierte en una pieza clave de la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, porque los terceros pueden organizar sus relaciones con las sociedades

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inscritas confiando en el contenido del registro y quedando dispensados, en principio, de cualquier otra averiguación. De ahí la obligación legal de inscripción de las sociedades, no solo en cuanto a su constitución, sino en cuanto a todas las modificaciones posteriores que afecten a su estructura y funcionamiento, obligación cuyo incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas importantes.

Podemos plantear entonces que se trata de una institución nacida por y para el comercio.

Para una mejor comprensión podemos definir al Registro Mercantil como la institución administrativa que tiene por objeto la publicidad oficial de las situaciones jurídicas de los empresarios en él inscriptos, además de otras funciones que le sean asignadas por la Ley.

La función primordial del Registro Mercantil es ser un instrumento de publicidad de determinadas situaciones jurídicas de los empresarios, tanto personas físicas como jurídicas, referidas tales situaciones no a su existencia simplemente sino también a sus vicisitudes posteriores, lo que comprende también el momento de su cese en la condición de empresario.

La publicidad registral en materia de sociedades, además del requisito esencial para que éstas adquieran personalidad jurídica y sus actos surtan plenos efectos jurídicos frente a terceros, entraña la posibilidad y la obligación de la entidad estatal correspondiente (la que cumple funciones de Registro Público), de poner en disposición de cualquier interesado que abone el impuesto establecido al respecto, todos aquellos datos sobre la estructura y resultados económicos de una sociedad susceptibles de ser certificados con vistas de los asientos del respectivo Registro. Esto exige una actualización permanente de los asientos, por ejemplo en cuanto a todos los cambios estatuarios que experimenta una sociedad y en general a cualquier aspecto de su estructura y funcionamiento que por su trascendencia deban tener publicidad, cuya inscripción se exija, por tanto, en las disposiciones relativas al registro de que se trata.

De lo anteriormente expuesto se puede deducir la singular importancia que reviste el hecho de la inscripción inicial y de las sucesivas inscripciones que resulten procedentes en el Registro Público que corresponda, de la escritura inicial y demás acontecimientos de la vida social que conforme a la ley vigente en cada momento deban ser inscriptos en el mismo para que puedan surtir plenos efectos jurídicos frente a terceros.

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DE COMERCIO

1. Del Registro de Comercio

Artículo 17.- En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.

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Artículo 18.- El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro.

Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que les corresponda y del folio en que se hallan.

Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.

DOCUMENTOS SOMETIDOS A ANOTACIÓN EN EL REGISTRO DE COMERCIO

Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores para comerciar.

2º El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.

3º La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.

4º Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.

5º Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante deben entregar al otro cónyuge.

La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.

6º Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.

7º La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor.

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8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º de esta Sección.

9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.

10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.

11º Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.

12º La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.

13º Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al comercio.

PUBLICIDAD EN CASO DE ENAJENACION

En el artículo 152, del (Fondo de Comercio) expresa: "Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último".

Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.

De tal manera que, en primer término, para que sea obligatorio el cumplimiento de esta formalidad, debe tratarse de una enajenación de un fondo de comercio, la cual consista, bien en su enajenación como firma de comercio, o la de sus existencias, sean ya en su totalidad o una parte de ellas, pero siempre sometidos estos contratos a que hagan cesar los negocios de su dueño o dueños.

Es decir, que mientras el acto de enajenación no conlleve la extinción de los negocios que el dueño hace mediante el fondo de comercio, no se configura en sí la enajenación propiamente dicha de un fondo de comercio- Es la cesación de los negocios y no la venta en sí de sus existencias, lo que conduce en último momento a la enajenación de un fondo de comercio.

Pactado el contrato de enajenación, el mismo se regirá por las disposiciones particulares del contrato celebrado. Así, si se trata de un contrato de venta por las normas comerciales y civiles que rigen al contrato de venta, lo mismo si se trata de un aporte, etc. Ello significa entonces, que el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo que comentamos, no incide para la formalízación del contrato. El contrato se perfecciona de acuerdo con su naturaleza. El cumplimiento de esta publicidad es con

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relación a los terceros que inciden al misino tiempo en las relaciones entre el enajenante y el adquiriente.

Durante el lapso de las publicaciones hechas en las formas prescritas, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago. Es decir, los acreedores del enajenante y no del fondo de comercio, pueden pedir el pago de sus créditos. Estos acreedores pueden ser civiles o comerciantes, todo ello en virtud de la universalidad del patrimonio. Las deudas cuyo plazo aún no se ha vencido para hacerlas efectivas, a los efectos de la enajenación se consideran entonces de plazo vencido.

La reclamación, lo lógico es que se haga en primer término directamente contra el deudor inmediato (enajenante) y en segundo lugar, ante el adquiriente (deudor mediato). Planteado el pedimento del pago de los referidos créditos, es obligatoria su solución, ya que de lo contrario, produce una responsabilidad solidaria del adquirente frente al acreedor.

DE LA CONTABILIDAD MERCANTIL

Los libros de los comerciantes

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Artículo 33.- El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

Artículo 34.- En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.

No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.

Artículo 35.- Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

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El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.

Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.

Artículo 36.- Se prohíbe a los comerciantes:

1º Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.

2º Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.

3º Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.

4º Borrar los asientos o partes de ellos.

5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

Artículo 37.- Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.

Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Artículo 39.- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.

Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera

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de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquellos estuvieren llevados en debida forma.

Artículo 44.- Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro.

La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años.

Conclusión

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El registro mercantil: es un registro público, cualquier persona puede acceder a través de certificaciones registrales y de cuentas informáticas, tanto de lo inscrito como de lo no inscrito. Es público, también en el sentido de que es una institución estatal: está llevado por la administración pública y depende del ministerio de justicia a través de la dirección general de registros y del notariado.

Tiene como objeto principal la publicidad legal de las situaciones jurídicas de los empresarios que estén inscritos en el registro.

Se pueden inscribir empresarios individuales, sociedades mercantiles, también actos, circunstancias relativas a estos sujetos, etc.

En el mismo, por tanto, se inscriben los actos de los empresarios, ya sean individuos o sociedades, de modo que puedan ser conocidos por aquellas personas que contraten con ellos (proveedores, bancos, etc.), así como por los actuales o posibles inversores (por ejemplo, accionistas), además de por entidades públicas con las que tengan relación (Seguridad Social, AEAT, etc.…).

Bibliografía

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- wikipedia.org/wiki/Derecho_mercantil

- rincondelvago.com/derecho-mercantil_9.html

- derecho.com/registro-mercantil.html